Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

CAPÍTULO VI - QUITAS Y REESTRUCTURAS
  • Artículo 69. Si un Cliente celebra con el acreedor un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario que deba enviar a la Sociedad la información respectiva, deberá hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que se haga una anotación, en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emita. Esta anotación deberá utilizar la clave de prevención u observación que resulte aplicable, a fin de reflejar adecuadamente las condiciones, términos y motivos de la reestructura, para lo cual se deberán tomar en consideración aspectos tales como, si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras.

    La Comisión al ejercer la facultad para aprobar las claves de prevención y observación a que se refiere el artículo 21, deberá verificar que existan diversas claves que reflejen adecuadamente las condiciones de una reestructura o un finiquito.

    Si un Cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento. Artículo adicionado DOF 23-01-2004 (reubicado). Reformado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 70. En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita. Artículo adicionado DOF 23-01-2004 (reubicado)

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