Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura
Artículo 1. Se crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que será manejado en fideicomiso por el Banco de México, S. A., de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley, con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fiduciario. Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1955. Reformado DOF 23-12-1993 (se deja sin efecto en lo referente al Banco de México) La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para el desarrollo del sector agropecuario y forestal, se harán a través de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales. Párrafo adicionado DOF 12-05-2005 Los productores que se beneficien con los recursos del Fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector. Párrafo adicionado DOF 12-05-2005
Artículo 2. El Fondo quedará constituído:
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Con los recursos que integran actualmente el Fondo Nacional de Garantía Agrícola;
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Con el importe de los fideicomisos o de los fondos constituídos por el Gobierno Federal para el otorgamiento de créditos a la agricultura que están siendo operados a través de las instituciones de crédito privadas;
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Con una aportación inicial de $100.000,000.00 que hará el Gobierno Federal;
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Con los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;
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Con el producto de las inversiones que con recursos del Fondo se realicen;
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Con el producto de las primas que provengan del servicio de garantía que el Fondo otorgue; y
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Con los demás recursos con que resuelva incrementarlo el Ejecutivo Federal.
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Artículo 3. Dentro de las limitaciones establecidas en la presente ley y las que se establezcan en las reglas de operación respectivas y en el contrato de fideicomiso, el Fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones:
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Garantizar a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, en la recuperación de los préstamos que se otorguen a los productores agropecuarios y forestales; Fracción reformada DOF 12-05-2005
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Descontar en casos necesarios a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a los productores agropecuarios y forestales; Fracción reformada DOF 12-05-2005
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Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, con objeto de que éstas a su vez abran créditos a los productores agropecuarios y forestales, y Fracción reformada DOF 12-05-2005
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Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo. Fracción reformada DOF 12-05-2005
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Artículo 4. El Fiduciario podrá emitir valores pero para ello se requerirá la aprobación del Ejecutivo, respecto al monto de las emisiones, a sus características y a los planes de inversión del producto de los valores que proponga emitir. Fe de erratas al artículo DOF 04-03-1955
Artículo 5. Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:
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Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural; Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1955. Reformada DOF 12-05-2005
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Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
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Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o .
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Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos. Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1955. Reformada DOF 12-05-2005
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Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen con recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito y General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a la presente ley.
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Artículo 6. No podrán garantizarse los créditos que hayan sido otorgados en condiciones que sean susceptibles de asegurarse a través del Seguro Agrícola Integral y Ganadero. Para este efecto, las reglas de operación determinarán los límites y las normas a que se sujetarán las garantías que otorgue el Fondo, en relación con las reglas del Seguro Agrícola.
Artículo 7. La garantía del fondo no excederá del 60% del crédito otorgado o concertado, según lo establezcan las reglas de operación; pero dicha garantía sólo se hará efectiva en relación con la cantidad que realmente se haya ejercido, conforme al calendario correspondiente.
El Fiduciario se subrogará en los derechos de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario acreedor, por las cantidades que le pague con motivo de la garantía otorgada y dicho intermediario financiero suscribirá, con sujeción a las normas legales, los documentos que se requieran para que tales derechos queden a favor del Fondo. Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 8. Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el Banco de México, S. A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:
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Aprobar las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, en los términos de esta ley, de las reglas de operación y del contrato de fideicomiso respectivos.
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Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el fiduciario.
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Fijar las primas que deban cobrarse por el otorgamiento de garantías, así como los intereses para las demás operaciones a que se refiere el artículo 3o.
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Las que se le atribuyan en esta ley, en las reglas de operación y en el contrato de fideicomiso respectivo. Artículo reformado DOF 23-12-1993 (se deja sin efecto en lo referente al Banco de México)
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Artículo 9. El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno pueda efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva. Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 10. Todas las operaciones a que se refiere la presente Ley sólo podrán efectuarse por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 11. El Fiduciario mantendrá invertidos en valores del Estado por lo menos el 10% del importe de las garantías que otorgue.
Artículo 12. Con cargo al fondo se cubrirán los gastos que demande el manejo del fideicomiso, incluyendo los honorarios que puedan corresponder al Fiduciario conforme al contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 13. En la forma en que se determine en las reglas de operación, son susceptibles de realizarse las operaciones mencionadas en el artículo 3o. de esta ley, cuando se trate del otorgamiento de créditos a la avicultura y la ganadería.
El fiduciario, con cargo al Fondo, podrá efectuar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, por conducto del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., exceptuándose en ese caso lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
Artículo 14. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las normas complementarias en el contrato de fideicomiso que celebre con el Banco de México, S. A. El Ejecutivo expedirá el reglamento de esta ley. Artículo reformado DOF 23-12-1993 (se deja sin efecto en lo referente al Banco de México)