LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 1 de 24 LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006 Última reforma publicada DOF 11-05-2022 Ley Abrogada por Decreto DOF 21-12-2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL; REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, Y EXPIDE LA LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO Artículos Primero y Segundo. .......... Artículo Tercero. Se expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue: LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO Capítulo I Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio Artículo 1.- Se crea el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto coadyuvar al ejercicio del derecho a la información mediante la prestación de servicios profesionales en materia de noticias al Estado mexicano y a cualquier otra persona, entidad u organismo público o privado, nacional o extranjero, con auténtica independencia editorial. La Agencia de Noticias del Estado Mexicano contará con autonomía operativa y de decisión, en los términos de esta Ley y de su Estatuto Orgánico. Artículo 2.-La Agencia de Noticias del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer oficinas en toda la República y en el extranjero, para realizar las actividades que le correspondan. Artículo 3.- El patrimonio de la Agencia se integra por: LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 2 de 24 I. Los derechos y bienes muebles que le sean asignados por el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y los demás que adquiere por cualquier título; II. Los ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables. III. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 4.- Los ingresos de la Agencia se integran por: I. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales; II. Las contraprestaciones en numerario que reciba por concepto de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades, con motivo de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga la Agencia por cualquier acto jurídico, y III. El producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes, así como el monto de las rentas de sus bienes, los rendimientos y productos financieros. Las condiciones de venta de productos y servicios estarán determinadas contractualmente entre la Agencia y sus usuarios y/o consumidores, debiendo establecerse las tarifas y condiciones de pago en los contratos respectivos. Capítulo II De las Definiciones Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agencia: Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano; II. Cláusula de conciencia: Derecho de los periodistas para negarse, mediante la expresión escrita de sus motivos, a participar en la elaboración de informaciones que, a su juicio, son contrarias a los principios rectores de la Agencia, y que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional; III. Código de Ética: El Código de Ética de la Agencia; IV. Consejo Editorial Consultivo: El Consejo Editorial Consultivo de la Agencia; V. Contraloría: La Contraloría Interna de la Agencia; VI. Defensor de la Audiencia: Interlocutor entre la Agencia y los usuarios, encargado de velar por el cumplimiento de los principios rectores y por el respeto a los derechos de la audiencia, así como de aplicar el Código de Ética de la Agencia; VII. Director General: El o la titular de la Dirección General de la Agencia; VIII. Estatuto Orgánico: el Estatuto Orgánico de la Agencia; IX. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de la Agencia; LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 3 de 24 X. Ley: Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano; XI. Medio de comunicación: Medio impreso, electrónico, digital o cualesquiera otro, conocido o por conocer, por el cual el individuo se entera del acontecer público y obtiene información que se integra en su vida cotidiana; XII. Periodista: Persona física, profesionista o no, que con independencia de la naturaleza de la relación contractual que mantenga con la Agencia, materialmente cumple la función de comunicar u opinar ante la sociedad, a través de la búsqueda, recepción y divulgación de informaciones, noticias y documentos de interés público y social, por cualquier medio de comunicación, en formato literario, gráfico, electrónico, audiovisual o multimedia; XIII. Secretario: El o la titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno de la Agencia, y XIV. Secreto profesional: Derecho de los periodistas para negarse a revelar ante la Agencia, la identidad de sus fuentes de información, siempre y cuando ésta se difunda con apego a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad. Capítulo III Principios Rectores Artículo 6.- Toda información que genere o transmita la Agencia por cualquier medio de comunicación, deberá realizarse con absoluta independencia editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, paridad, equidad y responsabilidad. Los servidores públicos de la Agencia deberán observar estos principios en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Párrafo reformado DOF 11-05-2022 Los servicios que proporcione la Agencia deberán desarrollarse de manera continua y sin interrupción. Artículo 7.- La información difundida por los periodistas de la Agencia tendrá como únicas limitantes el respeto a la vida privada, a la paz y moral públicas, a la dignidad personal y a los derechos de terceros, y evitará provocar la comisión de algún delito o perturbar el orden público. Artículo 8.- La presente Ley, con apego a lo establecido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de garantizar que la sociedad satisfaga su derecho a la información, reconoce como derechos de los periodistas oponibles frente a la Agencia, el secreto profesional y la cláusula de conciencia. El ejercicio de estos derechos en ningún caso ameritará la imposición de sanciones en el ámbito de aplicación de este ordenamiento jurídico. Los periodistas a quienes la Agencia viole su derecho al ejercicio de la cláusula de conciencia podrán poner fin unilateralmente a la relación contractual que los vincule con aquélla, percibiendo una indemnización que, en ningún caso, será inferior a la que les correspondería en caso de despido injustificado. Capítulo IV De las Atribuciones Artículo 9.- Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones: I. Actuar como Agencia de Noticias del Estado Mexicano, llevando a cabo todas las actividades necesarias para obtener información, así como materiales editoriales y fotográficos, difundiéndolos en el LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 4 de 24 ámbito nacional y, en su caso, internacional, a los medios de comunicación, así como a cualesquiera dependencias, entidades, organismos o personas físicas o morales de derecho público y privado; II. Recibir y administrar, en los términos de la legislación aplicable, los ingresos generados por la venta de sus productos y servicios, así como ejercerlos conforme a su presupuesto autorizado; III. Diseñar, desarrollar y aplicar un plan de negocios anual en el que se prevea el cumplimiento de metas de venta de los bienes y servicios que genere y preste la Agencia; IV. Incorporar los avances tecnológicos en la prestación de sus servicios; V. Elaborar y suscribir contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con entidades gubernamentales y organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros, así como con particulares, para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; VI. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas relacionadas con la Agencia, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, y VII. Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables. Capítulo V De los Órganos de Administración Artículo 10.- La dirección y administración de la Agencia corresponden a: I. La Junta de Gobierno, y II. El Director General. La Dirección General contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Agencia, en el que se contemplará la figura del Defensor de la Audiencia. Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico. Artículo 11.-La Junta de Gobierno estará integrada por los Vocales propietarios que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto: a) Un representante de la Secretaría de Educación Pública; b) Un representante de la Secretaría de Gobernación; c) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; d) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores; e) Un representante del Instituto Federal Electoral; f) Dos representantes del Consejo Editorial Consultivo, y g) Un representante de los trabajadores sindicalizados de la Agencia. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 5 de 24 Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato inferior, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos. Los integrantes designados por el Consejo Editorial Consultivo durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo de uno de los representantes del Gobierno Federal, elegido por mayoría de votos entre los mismos. Este cargo será rotativo por periodos de un año. El Director General deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, salvo que ésta determine lo contrario. En todo caso, asistirá con derecho a voz, pero sin voto. La Junta de Gobierno contará con un invitado permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto y que deberá ser miembro de la Comisión ordinaria cuya competencia se corresponda, en lo general, con las atribuciones conferidas a la Agencia, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención, tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. Artículo 12.-La Junta de Gobierno es la autoridad suprema de la Agencia y tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar su reglamento de sesiones de la Agencia, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General; II. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General y remitirlo a la Dependencia competente para su integración en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como conocer los informes sobre el ejercicio del mismo; III. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá el Director General a las Mesas Directivas de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, en el Segundo Periodo de Sesiones de cada año legislativo; IV. Aprobar el Código de Ética y los lineamientos de política editorial propuestos por el Consejo Editorial Consultivo; V. Observar y atender el catálogo de puestos y el tabulador de salarios que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para aplicarlo en la estructura de la Agencia, debiendo adecuar los perfiles para cada actividad y homologar los salarios entre puestos de igual nivel; VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos, así como su Estatuto Orgánico. Artículo 13.- Son facultades indelegables de la Junta de Gobierno: LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 6 de 24 I. Establecer las políticas generales de la Agencia, dentro de las que se incluyen las de control y evaluación de la misma; así como definir las prioridades relativas a capacitación, productividad, finanzas, investigación y administración general; II. Aprobar el presupuesto e informe de actividades de la Agencia y autorizar su publicación; III. Aprobar el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia; IV. Aprobar las tarifas, en los términos de las disposiciones aplicables, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia; V. Definir los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público; VI. Aprobar anualmente, previo informe del Comisario y dictamen del auditor externo, los estados financieros de la Agencia y autorizar su publicación; VII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando sea necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la Agencia, que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma; VIII. Autorizar la creación de Comités Técnicos de apoyo, entre los cuales se incluyan los Comités Mixtos de Productividad; IX. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a las del primero, en los términos que señale el Estatuto Orgánico; X. Establecer las bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el organismo requiera para la prestación de sus servicios, en los términos de la legislación aplicable; XI. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno, así como designar y remover, a propuesta del Director General de la Agencia, al Prosecretario de la Junta de Gobierno, quien fungirá como suplente del Secretario; XII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Director General; XIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la Agencia y su Estatuto Orgánico, así como las modificaciones que resulten procedentes en ambos supuestos, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General; XIV. Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la Agencia, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras; XV. Proponer la constitución y aplicación de reservas obtenidas por los excedentes económicos de la Agencia, de conformidad con lo que determine el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y XVI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Editorial Consultivo. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 7 de 24 Artículo 14.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, además del Director General, el Secretario, el Prosecretario, el Comisario y el Defensor de la Audiencia. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Con excepción de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá votación calificada en la aprobación de la política editorial y del Código de Ética de la Agencia. Para que la votación se considere calificada será necesario que las determinaciones de la Junta de Gobierno sean aprobadas, por los dos representantes designados por el Consejo Editorial Consultivo. Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses y las extraordinarias se celebrarán cuando sean convocadas por el Presidente de la Junta de Gobierno. Artículo 15.- Corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno: I. Formular anticipadamente y someter a la aprobación del Presidente de la Junta de Gobierno el orden del día de las sesiones de ésta, tomando en cuenta los asuntos que, a propuesta de sus integrantes, del Director General de la Agencia y del Comisario, deban ser incluidos; II. Enviar a los integrantes de la Junta de Gobierno, para su estudio, la documentación de los asuntos a tratar, asegurándose de que su recepción se efectúe cuando menos cinco días hábiles antes de la celebración de la sesión; III. Pasar lista de asistencia y verificar quórum; IV. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y ponerlo a disposición de sus integrantes; V. Recabar información sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y ponerla a disposición de esta última; VI. Dar lectura al acta de la sesión anterior y tomar nota de las observaciones y modificaciones que, en su caso, formulen los miembros de la Junta de Gobierno; VII. Levantar actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y asentarlas en el libro respectivo, una vez aprobadas mediante la firma del Presidente y de los miembros que concurran a las mismas, así como llevar el registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la propia Junta, y VIII. Las demás que se señalen en el presente ordenamiento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables. Artículo 16.- El Director General de la Agencia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal. Artículo 17.- Para ser Director General de la Agencia se requiere: LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 8 de 24 I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con licenciatura en ciencias de la comunicación o periodismo y/o con experiencia mínima de diez años en la materia objeto de la Agencia; III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; IV. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación; V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación; VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputado o senador en el año anterior a su nombramiento, y Fracción reformada DOF 20-05-2021 VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Artículo 18.- El Director General de la Agencia durará en su cargo seis años, no podrá ser reelegido para el periodo siguiente inmediato y sólo podrá ser removido cuando transgreda en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución, esta Ley y sus principios rectores, así como por actos u omisiones que afecten las atribuciones de la Agencia o cuando haya sido sentenciado por delito grave. Artículo 19.- El Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico. Artículo 20.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Administrar y representar legalmente a la Agencia, llevando a cabo todos los actos jurídicos de dominio necesarios para su funcionamiento, con las limitaciones que establezca la Junta de Gobierno, la que determinará en qué casos será necesaria su previa y especial aprobación, así como los supuestos en que podrá sustituirse dicha representación; II. Llevar a cabo actos de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales en uno o más apoderados, para que los ejerzan individual o conjuntamente; III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Agencia; IV. Atender y dar seguimiento a toda clase de procedimientos judiciales o contencioso administrativos en los que la Agencia sea parte, para lo cual deberá formular y contestar demandas, rendir informes previos y justificados, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, interponer recursos, formular desistimientos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la adecuada defensa de los intereses jurídicos de la Agencia, incluyendo la formulación de denuncias y querellas de hechos posiblemente constitutivos de delito, cometidos en agravio de la propia Agencia; V. Resolver los recursos de revisión y demás medios de impugnación interpuestos en contra de los actos de la Agencia; LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 9 de 24 VI. Distribuir y delegar funciones en términos del Estatuto Orgánico; VII. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico y someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno; VIII. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno; IX. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Agencia y someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno; X. Elaborar y someter anualmente a consideración de la Junta de Gobierno el plan de negocios que deberá desarrollar la Agencia; XI. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno las tarifas, así como las condiciones generales y precios de venta de los bienes y servicios de la Agencia; XII. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados de la Agencia, así como los estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público; XIII. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno, el informe del desempeño de actividades de la Agencia, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos, y los estados financieros correspondientes; XIV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades que se remitirá al Congreso de la Unión, y dar cuenta de éste ante las comisiones legislativas correspondientes de ambas Cámaras; XV. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión, en la que se incluya el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario; XVI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal; XVII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes de la Agencia; XVIII. Nombrar a los servidores públicos del organismo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores a su cargo, en cuyo caso se concretará a proponer a los candidatos a la Junta de Gobierno que, en última instancia, expedirá el nombramiento respectivo; XIX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales y extranjeros, para el desarrollo de las atribuciones de la Agencia, de conformidad con las normas aplicables; XX. Concurrir con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno, de conformidad con la presente Ley, y cumplir las disposiciones generales y acuerdos de dicho cuerpo colegiado; XXI. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Agencia y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin; LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 10 de 24 XXII. Coordinar, establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y aplicaciones de los servicios de la Agencia; XXIII. Fijar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las condiciones generales de trabajo para regular las relaciones laborales con el personal de la Agencia; XXIV. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y los objetivos propuestos; XXV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Agencia; XXVI. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Agencia se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; XXVII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia; XXVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Agencia, con el propósito de mejorar su gestión; XXIX. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la Agencia con sus trabajadores; XXX. Las que se desprendan de las atribuciones otorgadas a la Agencia, y que no hayan sido conferidas a la Junta de Gobierno, y XXXI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos legales y administrativos, así como el Estatuto Orgánico. Capítulo VI Del Órgano de Consulta Artículo 21.- El Consejo Editorial Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle la Agencia. Artículo 22.- El Consejo Editorial Consultivo estará integrado por trece ciudadanas y ciudadanos, representantes de los sectores social, académico, medios de comunicación impresos y electrónicos, tanto públicos como privados que, por su experiencia en materia de periodismo y derecho a la información, puedan contribuir al logro de los objetivos de la Agencia. Las personas integrantes del Consejo Editorial Consultivo serán propuestas por los sectores señalados y se nombrarán por la Junta de Gobierno, garantizando el principio de la paridad de género, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico y sus cargos serán de carácter honorífico. En el Estatuto Orgánico se establecerá el mecanismo de selección paritaria de las personas que integren el Consejo Editorial Consultivo que formen parte de la Junta de Gobierno. Artículo reformado DOF 11-05-2022 Artículo 23.- Son funciones del Consejo Editorial Consultivo: I. Opinar sobre el desarrollo de las actividades y programas que realice la Agencia; LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 11 de 24 II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporcione la Agencia; III. Elaborar el proyecto de política editorial y Código de Ética que se deberán implementar en la Agencia, y someterlos a la consideración de la Junta de Gobierno; IV. Asesorar y evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación de la Agencia; V. Participar activamente en las reuniones y eventos que convoque la Agencia, para realizar intercambios de experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas relacionados con el objeto de la Agencia; VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades; VII. Asistir a las reuniones de trabajo que, para tal efecto, convoque la Agencia, y VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Editorial Consultivo durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Artículo 25.- Los consejeros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos: I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un plazo de dos años; II. No cumplir o violentar los fines de la Agencia, o III. Renunciar expresamente. Artículo 26.- Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Editorial Consultivo se establecerán en el Estatuto Orgánico. Artículo 27.-La Agencia proveerá al Consejo Editorial Consultivo de las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus actividades. Artículo 28.-La Agencia contará con un Defensor de la Audiencia, que actuará bajo los lineamientos del Código de Ética que apruebe el Consejo Editorial Consultivo. La función del Defensor de la Audiencia será recibir las aclaraciones que envíen los usuarios, valorar su procedencia conforme al Código de Ética y, en su caso, emitir la recomendación correspondiente al responsable, actuando como garante del derecho de réplica, sin que pueda ser reconvenido por los órganos de administración o por el órgano de consulta de la Agencia, en razón de las recomendaciones que emita. La titularidad de la Defensoría recaerá sobre un miembro del Consejo Editorial Consultivo electo por mayoría; durará dos años en el cargo, sin opción a reelegirse. La Junta de Gobierno determinará si el cargo de Defensor de la Audiencia será honorífico o remunerado, atendiendo al cúmulo de aclaraciones que se presenten para su atención. El Consejo Editorial Consultivo emitirá el Manual de Procedimientos correspondiente, para el desahogo de las aclaraciones que se promuevan. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 12 de 24 Capítulo VII De los Comités Técnicos Especializados Artículo 29.-La Agencia contará con los Comités Técnicos Especializados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice. Artículo 30.- Los Comités Técnicos serán creados por la Junta de Gobierno, para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas que les competen. Los comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes, así como los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autónomas. Artículo 31.- En todos los casos, los Comités que se constituyan deberán presentar a la Junta de Gobierno un informe de los resultados de su actuación. Artículo 32.- Los Comités Técnicos podrán ser constituidos de manera temporal o permanente, y se sujetarán a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como a las normas de funcionamiento que la Junta de Gobierno expida. Artículo 33.-La Junta de Gobierno aprobará la integración de los Comités que, al efecto, se constituyan. Artículo 34.- En los Comités Técnicos participarán las unidades administrativas de la Agencia a las que corresponda conocer de los asuntos de que se trate. A sus sesiones podrá asistir el Comisario a que se refiere el artículo 38 de esta Ley. Capítulo VIII De los Órganos de Vigilancia y Control Artículo 35.-La Agencia contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones serán las que se establezcan en las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables. Artículo 36.- El Contralor Interno podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, así como a las de los Comités Técnicos Especializados que se conformen, con voz pero sin voto. Artículo 37.- Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno. Artículo 38. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará Comisario ante la Junta de Gobierno de la Agencia, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto. Capítulo IX Prevenciones Generales Artículo 39.-La Agencia se regirá por su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura y a las facultades y funciones correspondientes a las distintas áreas que la integran. Para tal efecto, en el Estatuto se establecerán las disposiciones generales a la naturaleza y características de la Agencia, a LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 13 de 24 sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a su vigilancia y control, así como las demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y en esta Ley. Artículo 40.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte la Agencia. Capítulo X Régimen de Trabajo Artículo 41.- Las relaciones de trabajo de la Agencia y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su contrato colectivo de trabajo. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Inmediatamente después de su publicación, se iniciará el proceso de liquidación y disolución de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V., de acuerdo con los lineamientos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los activos, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la sociedad que se disolverá y liquidará, se transferirán al organismo descentralizado que se crea por este Decreto. Artículo Tercero.- El Ejecutivo Federal realizará los actos jurídicos necesarios para que los bienes de Notimex S.A., de C.V. sean transferidos al nuevo organismo que se crea, debiendo en todo momento cuidar que no se altere la continuidad de la operación que realiza la unidad empresarial de dicha sociedad. Una vez concluida dicha transferencia, el Ejecutivo Federal procederá a disolver y liquidar a la Agencia Notimex, S.A, de C.V. Los recursos financieros y materiales de los que disponga Notimex S.A. de C.V. serán utilizados para la constitución, operación y funcionamiento del organismo que se crea por virtud de esta Ley, y conforme a las previsiones de gasto que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo Cuarto.- La Secretaría de la Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo conducente para que el proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Quinto.-La Secretaría de la Función Pública, conforme a sus atribuciones, vigilará y hará el seguimiento del proceso de disolución y liquidación de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. Artículo Sexto.- Salvo que exista impedimento legal para ello, el proceso de transferencia del patrimonio y disolución y liquidación antes señalado, no deberá exceder de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 14 de 24 Artículo Séptimo.- La designación del Director General de la Agencia deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión, el primer director designado al amparo de esta Ley durará en su cargo cuatro años. Artículo Octavo.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se instala el Consejo Editorial Consultivo, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cuatro integrantes designados, por única vez, por el Director General de la Agencia, quienes deberán cubrir los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley, y que durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por el Consejo Editorial Consultivo, una vez instalado, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los cuatro años desde su primera designación. Artículo Noveno.- El Director General someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los 180 días siguientes a su nombramiento. Artículo Décimo.- Una vez designado el Director General, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la Agencia, y la Secretaría de la Función Pública llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia. Artículo Décimo Primero.- Los derechos de los trabajadores de Agencia de Noticias Mexicana Notimex, S.A. de C.V. serán íntegramente respetados; en esa virtud, el organismo descentralizado asumirá a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el carácter de patrón substituto de dichos trabajadores con todas las obligaciones legales correspondientes. Artículo Décimo Segundo. Para los efectos precisados en las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 4 de la presente Ley, la Agencia podrá celebrar los contratos correspondientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto. México, D.F., a 25 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 15 de 24 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021 Artículo Sexagésimo Segundo.- Se reforma la fracción VI del artículo 17 de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes. Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente. Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera. En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto. Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados. Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 16 de 24 Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera. Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación. El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán. A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale. Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto. Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto. Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación. El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición. Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 17 de 24 de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan. Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga. Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República. Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto. Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio. Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto. Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto. El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto. Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia. Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto. Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 18 de 24 Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública. Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República. Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable. Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 19 de 24 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022 Artículo Décimo. Se reforman los artículos 6, primer párrafo y 22 de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue: …….. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 20 de 24 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 21 de 24 DECRETO por el que se extingue el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, y se abroga la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2023 Artículo Primero. Se extingue el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, que conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación respectivo, en términos de las disposiciones administrativas y presupuestales aplicables. Artículo Segundo. Se abroga la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006. Artículo Tercero. El proceso de liquidación de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, queda a cargo del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, que fungirá como liquidador único del Gobierno Federal, conforme a las disposiciones legales aplicables, para lo cual se le otorgan las más amplias facultades para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio; para suscribir u otorgar títulos de crédito, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un eficiente proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá llevarse a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas que lo rigen, con el cuidado y con la adecuada protección a los intereses públicos. Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación debe establecer las bases para llevar a cabo la liquidación de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a lo dispuesto en la normatividad aplicable. Las bases antes mencionadas, establecerán también las disposiciones que regirán la emisión de las decisiones o acuerdos colegiados señalados en el presente Decreto. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deben designar representantes, para que, de manera colegiada, acuerden sobre las condiciones de liquidación de los trabajadores y vigilen su cumplimiento, en términos de lo que establezcan las bases referidas en el párrafo que antecede, lo que deberán notificar al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, para su ejecución. Artículo Quinto. La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia, debe vigilar que el procedimiento de liquidación se realice conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Sexto. De conformidad con la fracción V del artículo 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador responsable del proceso, tiene las funciones siguientes: I. El carácter de apoderado general; II. Levantar y certificar el acta entrega-recepción de los bienes y recursos del Organismo; III. Administrar los activos remanentes hasta su ejecución, enajenación o reversión; LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 22 de 24 IV. Llevar a cabo la regularización y tramitar la desincorporación de los activos remanentes o su enajenación, conforme a lo previsto por la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás disposiciones aplicables; V. Atender lo relativo a los juicios laborales, civiles, mercantiles y de cualquier otra índole jurisdiccional que se encuentre en curso; VI. Someter anualmente el dictamen de los estados financieros del proceso de liquidación al auditor designado por la Secretaría de la Función Pública; VII. Revisar y, en su caso, actualizar el inventario de los activos pertenecientes al organismo, así como de los pasivos a su cargo, y VIII. Realizar todas aquellas funciones que le permitan cumplir con el objeto de extinción del presente Decreto, y actuar únicamente en su carácter de liquidador, sin ser considerado patrón sustituto o responsable solidario para el cumplimiento de obligaciones contractuales o laborales. Artículo Séptimo. Las liquidaciones que, en su caso, reciban las personas trabajadoras, con independencia de su categoría, deben ser calculadas con salario integrado, cuando corresponda, y comprender tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, veinte días de salario, más la cantidad que resulte por la prima de antigüedad a razón de doce días de salario, ambos por cada año de servicio, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de liquidación. El monto total de los pagos que correspondan por concepto de indemnización a las personas trabajadoras debe considerar salarios y prestaciones de conformidad con la ley, el Contrato Colectivo de Trabajo, incluidas, en caso de adeudo, las cantidades vinculadas a la seguridad social, que se deben informar por conducto de las instituciones competentes. Artículo Octavo. Los salarios y prestaciones deben calcularse a partir del 21 de febrero del 2020 y hasta la fecha que se determine en el convenio de liquidación que al efecto se celebre con cada trabajador, siempre que no los hubieran recibido en dicho periodo. El cálculo de las prestaciones que correspondan a las personas trabajadoras, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, así como sus términos de referencia, se precisarán en las bases de liquidación. Artículo Noveno. Aquellas personas trabajadoras que hayan sido separadas de su empleo hasta un año antes del 21 de febrero de 2020 serán consideradas para efectos de pago en los salarios y prestaciones que correspondan, siempre y cuando exista un laudo firme a su favor y no haya sido ejecutado. Artículo Décimo. El plazo de pago de las liquidaciones a favor de las personas trabajadoras no debe ser mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la emisión de las bases a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto. Artículo Décimo Primero. Con motivo de la extinción de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, se dan por terminadas las relaciones individuales y colectivas de trabajo y, en consecuencia, el Contrato Colectivo de Trabajo queda sin efectos. Los laudos y sentencias firmes que establezcan condenas en contra de Notimex serán cumplidos por el liquidador con el presupuesto asignado a Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano o, en su caso, con los recursos que se obtengan o recuperen de la liquidación de dicho organismo. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 23 de 24 Artículo Décimo Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se lleguen a generar con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a su presupuesto ni en el presente ejercicio, ni en los subsecuentes. En tal consideración, el liquidador debe destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En el balance final de la liquidación se debe precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo. Artículo Décimo Tercero. Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, deberá realizar a favor del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La transferencia de bienes y derechos a que se refiere el presente artículo no debe quedar gravada por ningún impuesto federal, de conformidad con el artículo 2o., fracción XIII, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Artículo Décimo Cuarto. Los casos que no estén expresamente contemplados en el presente Decreto serán resueltos, de manera colegiada, por los representantes designados por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo Décimo Quinto. Los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, tendrán el tratamiento que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abrogan y en su caso derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto. Tercero. Los asuntos que deban pasar para su atención a otra dependencia u organismo federal, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado a la entrada en vigor del presente Decreto hasta que se incorporen a las nuevas instancias, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables, mismos que deberán despacharse durante el proceso de liquidación, en términos del presente Decreto y de las disposiciones aplicables. Cuarto. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, ejercerá las atribuciones que le confieren las leyes de la materia para la salvaguarda de los bienes que, por su propia naturaleza, requieran de un resguardo especial durante el proceso de liquidación. Asimismo, responderá con el presupuesto asignado a Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano o, en su caso, con los recursos que se obtengan o recuperen de la liquidación de dicho organismo por aquellos laudos que no se hayan adherido al presente Decreto y resoluciones que se hayan dictado o estén por dictarse con carácter definitivo y cualquier otra obligación asumida por la extinguida. LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 21-12-2023 24 de 24 Quinto. Todas las referencias que hagan mención a Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, en las leyes y demás normatividad vigente, se deben entender realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, como organismo liquidador y no como patrón sustituto ni como obligado solidario. Sexto. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, una vez concluido el proceso de liquidación de Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, debe informar a la Secretaría de Gobernación, para que ésta lo informe a la autoridad competente, y se actualice la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal. Séptimo. Los instrumentos jurídicos, contratos, o cualquier acto jurídico celebrado por Notimex, Agencia de Noticias del Estado Mexicano, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos hasta que el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado lleve a cabo los actos necesarios para su terminación. Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.