LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-06-2021
Declaratoria de invalidez de artículo transitorio de decreto de reforma por Sentencia de la SCJN DOF 18-02-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las
disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en
ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ARTICULO 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen
pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por
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conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes,
podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de
estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el Consejero
Jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y
recibir copias de traslado.
ARTICULO 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a
sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por
conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se
negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
ARTICULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren
quedado legalmente hechas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada
la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será
destituido de su cargo.
ARTICULO 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de
labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste.
ARTICULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios
relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada
con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se
entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de
correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se
encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
ARTICULO 9o. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario, sirviendo
como base para calcularlas el mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la
conducta sancionada.
ARTICULO 9o Bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés
social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el
Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad
sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos
en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad promovidas para la
defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
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III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico en dichas controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
IV. En aquéllos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la someterá a
consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las
providencias que resulten necesarias.
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace
referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Artículo adicionado DOF 02-04-2013
Título II
De las Controversias Constitucionales
Capítulo I
De las partes
ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la
norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la
fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin
tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que
llegare a dictarse, y
IV. El Fiscal General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a
juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados
para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación
legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la
prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que
hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y
promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el
jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el
propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El
acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos
previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
Capítulo II
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De los incidentes
Sección I
De los incidentes en general
ARTICULO 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de
reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con
excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.
ARTICULO 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el
ministro instructor antes de que se dicte sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, el ministro instructor ordenará certificar la existencia
anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas
investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y
los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
Sección II
De la suspensión
ARTICULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a
petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la
sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados
por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte
aplicable.
La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado
respecto de normas generales.
ARTICULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la
seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda
afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera
obtener el solicitante.
ARTICULO 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en
cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
ARTICULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar
o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo
fundamente.
Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la
consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación
de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.
ARTICULO 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias
y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual
se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a
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cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus
efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.
Capítulo III
De la improcedencia y del sobreseimiento
ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de
resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de
invalidez;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
IV. Contra normas generales, actos u omisiones que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada
en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que
exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a
que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
Fracción adicionada DOF 07-06-2021
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
Fracción reformada y recorrida DOF 07-06-2021
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos,
sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;
Fe de erratas a la fracción DOF 19-05-1995
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o
acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y
IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia,
sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.
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Capítulo IV
De la demanda y su contestación
ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que
conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se
reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se
ostente sabedor de los mismos;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma
que dé lugar a la controversia, y
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la
entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.
ARTICULO 22. El escrito de demanda deberá señalar:
I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los
represente;
II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;
III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio
oficial en que se hubieran publicado;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los
antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y
VII. Los conceptos de invalidez.
ARTICULO 23. El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos,
negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la
norma general o acto de que se trate.
Capítulo V
De la instrucción
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ARTICULO 24. Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en
estado de resolución.
ARTICULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare
motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
ARTICULO 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada
para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes
para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose
al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.
ARTICULO 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la
contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la
instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se
tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.
ARTICULO 28. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros
o irregulares, el ministro instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades
dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del ministro instructor la importancia y
trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Fiscal General de la República por cinco días, y
con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su
ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor
podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del
asunto así lo amerite.
ARTICULO 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del
plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba
en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada,
según corresponda.
ARTICULO 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas
que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano
aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.
ARTICULO 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que
podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y
se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la
fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios
para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la
audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
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Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor designará al perito o peritos que estime
convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito
para que se asocie al nombrado por el ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos
no son recusables, pero el nombrado por el ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él
ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen
obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario,
pedirán al ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las
copias o documentos, el ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y
denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
ARTICULO 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus
representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los
alegatos por escrito de las partes.
ARTICULO 35. En todo tiempo, el ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer,
fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio ministro podrá requerir a las partes para
que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
ARTICULO 36. Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del
Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes
podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo
radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas
impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad
previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.
ARTICULO 38. No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre
dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma
sesión.
Capítulo VI
De las sentencias
ARTICULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores
que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las
partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
ARTICULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la
deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia
y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
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II. Los preceptos que la fundamenten;
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III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se
estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia
declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas
normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
Fracción reformada DOF 07-06-2021
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las
normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena
respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
Fracción reformada DOF 07-06-2021
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o
de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los
casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución
de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando
hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación
mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas
dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la
controversia.
ARTICULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando
menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las
entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la
decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda
apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso
cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo reformado DOF 02-04-2013, 07-06-2021
ARTICULO 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la
Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en
el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
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La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Capítulo VII
De la ejecución de sentencias.
ARTICULO 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del
cumplimiento de la misma al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si
aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que
ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere
cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare
de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al
ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido,
cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince
días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para
que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta
cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma
general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a
que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su
aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado DOF 02-04-2013
ARTICULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las
providencias que estime necesarias.
ARTICULO 49. Cuando en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los
jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que
prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad.
Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del
proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia
consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular
establezcan los ordenamientos de la materia.
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ARTICULO 50. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se
hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Capítulo VIII
De los recursos
Sección I
De la reclamación
ARTICULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus
respectivas ampliaciones;
II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza
trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en
la sentencia definitiva;
III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes
previstos en el artículo 12;
IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la
suspensión;
V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;
VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación; y
VII. En los demás casos que señale esta ley.
ARTICULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él
deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.
ARTICULO 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días
aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el
proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.
ARTICULO 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente
o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
Sección II
De la queja
ARTICULO 55. El recurso de queja es procedente:
I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la
ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y
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II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
ARTICULO 56. El recurso de queja se interpondrá:
I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la
controversia en lo principal, y
II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 55, ante el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los
actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder
extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.
ARTICULO 57. Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto
para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al
recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a
ciento ochenta días de salario.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso,
en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el ministro instructor fijará fecha para la
celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y
se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, turnará el expediente a un ministro instructor para los mismos efectos.
ARTICULO 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al
Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento
debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo
siguiente:
I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea
sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad,
por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en
que incurra, y
II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Título III
De las Acciones de inconstitucionalidad
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se
encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean
publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá
presentarse el primer día hábil siguiente.
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En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
I. Los nombres y firmas de los promoventes;
II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales
impugnadas;
III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;
IV.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos
consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados; y
Fracción reformada DOF 27-01-2015
V. Los conceptos de invalidez.
ARTICULO 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá
estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes
órganos legislativos.
La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando
menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el
procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes
podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan
pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta
ley.
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones
en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los
partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda,
a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11
de este mismo ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
ARTICULO 63. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado en las acciones de
inconstitucionalidad en términos del tercer párrafo del artículo 11 de esta ley.
Capítulo II
Del Procedimiento
ARTICULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la
acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes
comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez
transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma
y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un
informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general
impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la
Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
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En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el
párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el
informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley
impugnada.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma
cuestionada.
ARTICULO 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo
25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción
de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren
las fracciones II y III del artículo 20.
Párrafo reformado DOF 22-11-1996
La causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los
supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
ARTICULO 66. Salvo en los casos en que el Fiscal General de la República hubiere ejercitado la
acción, el ministro instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se refiere el artículo
anterior, a efecto de que, hasta antes de la citación para sentencia, formule el pedimento que
corresponda.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTICULO 67. Después de presentados los informes previstos en el artículo 64 o habiendo
transcurrido el plazo para ello, el ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que
dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será
de dos días.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
ARTICULO 68. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a
quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor
solución del asunto.
Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro
instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
Agotado el procedimiento, el ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.
En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá
ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el
procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a
partir de que el ministro instructor haya presentado su proyecto.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
ARTICULO 69. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición de
parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas
se impugne la misma norma.
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Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y
juicios de amparo, se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta ley.
ARTICULO 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra
de los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.
En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo
anterior será de tres días y el Pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días
siguientes a su interposición.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
Capítulo III
De las sentencias
ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados
en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de
inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el
escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de
invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que
México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Párrafo reformado DOF 27-01-2015
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes
electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente
señalados en el escrito inicial.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
ARTICULO 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de
las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la
mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada
inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal
efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado DOF 02-04-2013
ARTICULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las controversias constitucionales y ordinarias pendientes de resolución a la entrada en
vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones
aplicables al momento en que se iniciaron.
TERCERO.- Se derogan los párrafos segundo a cuarto, inclusive, del artículo 12 de la Ley de
Coordinación Fiscal, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta
ley.
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CUARTO.- En tanto entra en vigor el presente decreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
dictará los acuerdos generales necesarios para la debida aplicación de esta ley.
México, D.F., a 24 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Anselmo García
Cruz, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. Ricardo Fidel Pacheco
Rodríguez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de mayo de 1995.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1995
En la página 5, Primera Sección, segunda columna, renglón 16 (artículo 20, fracción I), dice:
I.- Cuanto la parte actora se desista...
Debe decir:
I.- Cuando la parte actora se desista..
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996
ARTICULO SEGUNDO.- SE REFORMA el primer párrafo del artículo 65. SE ADICIONAN un párrafo
segundo al artículo 60; un tercer párrafo al artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, recorriéndose
con su mismo texto el actual segundo párrafo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo
67; un segundo y un cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con su mismo texto el actual párrafo
segundo para quedar como tercero; un segundo párrafo al artículo 70; y un segundo párrafo al artículo
71; todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- Las reformas a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el artículo SEGUNDO del
presente Decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En cumplimiento del segundo párrafo del artículo SEGUNDO transitorio del Decreto de
reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, el plazo para ejercitar las
acciones de inconstitucionalidad en contra de las legislaciones electorales federal y locales, que se
expidan antes del 1o. de abril de 1997, será de quince días naturales y serán resueltas de plano y en
definitiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin sujetarse al procedimiento o plazos señalados
en los artículos 64 al 70 de la ley que se reforma por el presente Decreto, en un plazo no mayor de
quince días hábiles a partir de la presentación del escrito respectivo.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES
I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA
TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las
disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de
Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de
los Consejeros Ciudadanos.
Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos
establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para
el que fueron electos.
Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las
disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.
CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades
que las presentes reformas y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se
opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente
Decreto.
Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se
requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la
jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su
caso, a las autoridades electorales locales.
México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen.
Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe.
López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 43 y se adicionan los artículos 9o Bis; 47, con un tercer
párrafo; y 72, con un segundo párrafo a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de abril de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 61 y 71 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2015
Artículo Único.- Se reforman los artículos 61, fracción IV y 71, primer párrafo, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Sexagésimo Tercero.- Se reforman la fracción IV del artículo 10, el párrafo segundo del
artículo 28 y el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal
de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 1o.; 10, fracción II; 19, fracciones III, IV y VII; 21, fracción I;
22, fracción IV; 41, fracciones I, IV y V, y 43, y se adiciona una fracción VIII al artículo 19, pasando la
actual fracción VIII a ser fracción IX, así como un segundo y tercer párrafos al artículo 43 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los
Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor
a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los
acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito,
entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y
c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
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Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias
competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos
jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones
jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial
de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera
Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial,
previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la
Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales
administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos
inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
mantendrán su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente
Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el
artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán
ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes
reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará
en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal
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nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá
su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de
febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de
noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal
designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de
noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de
2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada
DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.
María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su
acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el
que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del
Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados
en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo
surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito
que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las
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Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17
de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los
Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro
Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU
ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS
CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se
expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial
de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de
Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil
veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal,
en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada
105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del
dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.