Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

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<h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><strong>Artículo 52. </strong>El Consejo Consultivo tiene por objeto asesorar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y para ese fin le proporcionará la cooperación técnica que le solicite y realizará los estudios que requiera el desahogo de las consultas que le someta su Presidente.</p> <p> El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología, Salubridad y Asistencia y Trabajo y Previsión Social.</p> <p> También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.</p>