Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

  • Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y regula la exploración, la explotación y el beneficio de minerales radiactivos, así como el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear, la investigación de la ciencia y técnicas nucleares, la industria nuclear y todo lo relacionado con la misma.

    Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia en toda la República.

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  • Artículo 2. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias a que se sujetará el uso tanto energético como no energético de los materiales radiactivos.

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  • Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    1. Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;

    2. Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;

    3. Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;

    4. Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;

    5. Material básico:

      1. El uranio natural;

      2. El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;

      3. El torio;

      4. Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;

      5. Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y

      6. Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.

        Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.

    6. Material fisionable especial:

      1. El plutonio 239 y 241;

      2. El uranio 233;

      3. El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;

      4. Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y

      5. Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

    7. Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;

    8. Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;

    9. Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

      Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y

    10. Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.

    Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

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  • Artículo 4. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.

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