LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA
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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL
DERECHO DE RÉPLICA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO
DE RÉPLICA Y REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Primero.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL
DERECHO DE RÉPLICA.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la
República Mexicana; tiene por objeto garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia de noticias: Empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o
fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación, mediante
acuerdo o contrato.
II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las
aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o
publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean
inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su
honor, vida privada y/o imagen.
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III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión;
servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde
masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que
opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
IV. Productor independiente: La persona, física o moral, que genere y sea responsable de producir
contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.
Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o
falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o
hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea
directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona
legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá
dicho derecho. [En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018 (En la porción normativa que indica
“En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”)
Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal.
Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados por
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las
condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios
que establece la Constitución, esta Ley y las demás aplicables.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente
registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica
respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo
dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos
que la Constitución y la legislación electoral prevean [para las precampañas y campañas electorales]
todos los días se considerarán hábiles.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018 (En la porción normativa que indica
“para las precampañas y campañas electorales”)
Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y
cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en
términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los
términos previstos en la misma.
Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información,
responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través
de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta
Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un
agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida
privada.
Artículo 6. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el
ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera
gratuita.
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En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una inserción pagada, el
medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a
quién haya ordenado la inserción.
La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras
imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y
resolver sobre las solicitudes de réplica.
Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo
del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono.
En los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna un defensor
de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la
denominación que se otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como
responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados
Artículo 9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en todos los casos, a
petición de parte.
Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o
apoderado.
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de
radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo
permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona
legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante
la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el
derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar
o responder, un escrito que contenga lo siguiente:
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018. Reformado DOF 30-05-2018
I. Nombre del peticionario;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;
IV. Hechos que desea aclarar;
V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y
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VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.
El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del
documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado
fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.
Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el
sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la
solicitud de réplica.
Artículo 12. El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que
emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya
señalado en el escrito presentado.
Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún
caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas
y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la
información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución
judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la
réplica, rectificación o respuesta pertinentes.
Artículo 14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día
hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley,
cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición,
en los demás casos.
Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá
publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la
información que la haya provocado y con la misma relevancia.
Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de
radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta
tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que
la haya motivado.
Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en
agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a
sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo
máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud
de réplica.
Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé
origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores
independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o
inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.
El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al
de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o
publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la
réplica, en los siguientes casos:
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I. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea
inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
IV. [Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018
V. [Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos
previstos en esta Ley;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018
VI. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la
misma relevancia que a la que le dio origen;
VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier
servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de
comunicación, y
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una
agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la
persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al
efecto resulten pertinentes.
CAPÍTULO III
Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica
Artículo 20. Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente Ley es
competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos
judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone
esta Ley.
Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el
párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte
solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación
se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los
Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad
para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este
ordenamiento.
Artículo 22. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica se iniciará siempre a petición
de parte.
La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte legitimada o por los
sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley.
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Artículo 23. El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho
que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para
reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de
la publicación de información que se le atribuya.
Artículo 24. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito
competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:
I. A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el
artículo 12 de esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.
II. A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12
de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.
III. A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración
correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la
hubiere efectuado.
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este
Capítulo deberán señalarse:
I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la parte demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación,
productor independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación materia del
derecho de réplica;
IV. Descripción de la información, programa o publicación materia del derecho de réplica, para lo
cual el solicitante deberá aportar datos suficientes que permitan identificar con precisión la
misma;
V. Pretensión que se deduzca en el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica;
VI. Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un
medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos
previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información
publicada; [o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 24-04-2018 (En la porción normativa que indica
“o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;”)
VIII. Las consideraciones de derecho que estimare pertinentes y necesarias, en su caso, y
IX. La firma del solicitante.
Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre ellas a un
representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo designará
oficiosamente el Juez competente.
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Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar
los siguientes documentos:
I. Una copia de su escrito de solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento;
II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;
III. El documento por medio del cual se acredite de manera fehaciente la personalidad del
promovente, en su caso, y
IV. El acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que no se hubiere
contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la
solicitud de réplica; o, en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto
obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando la parte legitimada
considere que es insuficiente o incorrecta.
Artículo 27. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que
funde su solicitud, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor
independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición
deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento
judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como
anexo de la misma.
Artículo 28. En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de
pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los
mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.
Artículo 29. Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en el procedimiento a que se
refiere este Capítulo, el Juez podrá valerse en cualquier momento y hasta antes de que dicte sentencia,
de todos los medios de prueba que estime necesarios, siempre que estén reconocidos por el Derecho.
Artículo 30. Admitida la solicitud, el Juez mandará emplazar en forma inmediata al sujeto obligado en
contra de la cual se hubiera presentado, con copia del escrito inicial y anexos que la conformen, para que
dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su
contestación por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
Artículo 31. En el procedimiento judicial del derecho de réplica no se sustanciarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que
ponga fin al procedimiento.
Artículo 32. En el escrito en que el sujeto obligado demandado formule su contestación deberá
expresarse:
I. Nombre del medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier
otro emisor de información y, en su caso, de su representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Contestación a cada uno de los hechos que consigne la solicitud;
IV. Excepciones y defensas;
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V. Las consideraciones de Derecho que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso;
VI. Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa, y
VII. Firma de quien presente la contestación.
El sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad; las
pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y, en su caso,
la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio
lugar al ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el actor mediante
solicitud en los términos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 33. Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que
funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro del
plazo que la ley le concede para producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieren
causas justificadas para ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles para su
presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación.
Artículo 34. Dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya sido presentada la contestación de
la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará a las partes a audiencia
de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica,
en los términos que disponga la ley de la materia.
Artículo 35. En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente Ley,
procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez
además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de
comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la
difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles
siguientes a partir de la notificación de la sentencia.
En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.
Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto
obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o
candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de
conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos
casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral
competente.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo
12 de esta Ley.
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Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o
difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.
Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la
réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el
sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será
sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de
sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo
dispuesto por la Ley de Amparo.
Artículo 41. Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de Distrito con
independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al sujeto obligado
infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones
pecuniarias impuestas en aplicación de la presente Ley.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los sujetos obligados deberán designar e informar al público en general, a través de su
portal electrónico, los datos del representante aludido en el artículo 7, contenido en el Artículo Primero del
Decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Tercero.- Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas
que se opongan a la presente Ley.
Artículo Segundo.- ……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 13 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de
octubre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, así
como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2018
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015 Y
SUS ACUMULADAS 124/2015 Y 125/2015
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA, MORENA Y COMISIÓN
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
COLABORARON: PAULA XIMENA MÉNDEZ
AZUELA Y
JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión
correspondiente al primero de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus
acumuladas 124/2015 y 125/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD),
Morena y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).
……….
SE RESUELVE
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad
acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación
de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa “que sean
inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida
privada y/o imagen”; 3, párrafos primero, en la porción normativa “información inexacta o falsa que emita
cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio”, segundo, en la porción
normativa “En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica,
el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”, y último, en las porciones
normativas “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular,
debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de
réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos
de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los
periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean” y “todos los días se considerarán hábiles”;
4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del
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contenido original”, y segundo, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información,
responsables del contenido original”; 7; 10, párrafo primero; 16; 17, en la porción normativa “información
falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”; 18; 19, fracciones I, II, III, en la porción
normativa “Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que
sea inexacta o falsa”, y VI; 21, párrafo tercero, en la porción normativa “información falsa o inexacta”; 25,
fracción VII, en la porción normativa “Las pruebas que acrediten la existencia de la información que
hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en
los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información
publicada”; 26, fracción II; 27, en la porción normativa “a su costa”; 36, párrafo segundo; 37, en la porción
normativa “inexacta o falsa”, 38; 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del
artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado
VI de esta ejecutoria.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa “Los
partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”; 10, párrafo segundo
—con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia—; 19, fracción III, en la porción
normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”, y 37, en la porción normativa “partido político,
precandidato o candidato a un cargo de elección popular”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de
Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la
presente ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa: “En
materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y último, en la porción
normativa: “para las precampañas y campañas electorales”; 10, párrafo segundo, en la porción
normativa: “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación
o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”; 19, fracciones, IV y V; 25, fracción
VII, en la porción normativa: “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera
ocasionado;” de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta
resolución.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día
siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al
artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar
o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación,
plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los
términos precisados en el último apartado de esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……….
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren
pertinentes. Doy fe.
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Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da
fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos,
Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta
y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del primero de febrero
de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus
acumuladas 124/2015 y 125/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de
la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley
Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2018
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo
6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del
Derecho de Réplica, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Verónica Bermúdez
Torres, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Vigésimo Cuarto.- Se reforma el artículo 3, párrafo cuarto de la Ley Reglamentaria del
Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del
Derecho de Réplica, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.