LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
1 de 33
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-05-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene
por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de
interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las
condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los
servicios auxiliares.
El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su
desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la
soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la
libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del
servicio público de transporte ferroviario.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agencia: la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, órgano desconcentrado de la
Secretaría;
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
II. Derecho de arrastre: es el que se concede a un concesionario para que su equipo de arrastre
sea manejado con el equipo tractivo, la tripulación y en la vía férrea de otro concesionario
mediante el cobro de una contraprestación al concesionario solicitante;
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
III. Derecho de paso: es el que se concede a un concesionario para que sus trenes con su
tripulación, transiten en las vías férreas de otro concesionario mediante el cobro de una
contraprestación al concesionario solicitante;
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
2 de 33
IV. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación,
ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación
ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
V. Equipo ferroviario: los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías
férreas;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
VI. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 26-01-2015. Derogada DOF 06-11-2020
VII. Interconexión: es el servicio que comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico
interlineal entre concesionarios, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que
deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo
ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal;
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
VIII. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
IX. Sistema ferroviario: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de
transporte ferroviario y los servicios auxiliares;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
X. Servicio público de transporte ferroviario de carga: el que se presta en vías férreas destinado al
porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
XI. Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas
destinado al traslado de personas;
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
XII. Terminal: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones
en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y,
tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la
recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes, y
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
XIII. Vías férreas: los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se
encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación.
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:
I. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas;
II. En todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de
cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la
línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
3 de 33
III. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre
que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria
con otro país.
Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de
control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.
Artículo 4. Son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio
público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, las denuncias o querellas
formuladas por cualquier persona en relación con el servicio público de transporte ferroviario incluyendo
sin limitar, el robo de las mercancías transportadas, la infraestructura férrea y sus componentes, así
como del combustible de las locomotoras.
Párrafo reformado DOF 26-01-2015
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta Ley.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no
se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales aplicables, se
aplicarán:
I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. La Ley General de Bienes Nacionales;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
IV. Los códigos de Comercio; Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la
República en materia federal; y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del
sistema ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes sectoriales
respectivos, y
II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y
resolver sobre su modificación o terminación.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 6 Bis. Corresponde a la Agencia el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio
público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, de la infraestructura física de
interconexión, la expedición y aplicación de las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios
auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
4 de 33
III. Garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación;
establecer las condiciones y contraprestaciones cuando los concesionarios no lleguen a un
acuerdo en los casos de derechos de arrastre y de paso;
IV. Establecer bases de regulación tarifaria cuando no existan condiciones de competencia
efectiva;
V. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en
la presente Ley;
VI. Interpretar esta Ley para efectos administrativos;
VII. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal, municipal y de la Ciudad de México competentes y a los concesionarios para que en el
ámbito de sus facultades promuevan medidas de Seguridad Pública para la adecuada
operación del servicio público ferroviario;
Fracción reformada DOF 30-11-2017
VIII. Promover la expansión y el uso de la red ferroviaria;
IX. Cooperar con las autoridades migratorias, de Seguridad Pública y con los concesionarios, para
llevar a cabo las acciones necesarias para resolver cuestiones de migración e inseguridad que
afecten el servicio público de transporte ferroviario, garantizando que en todo momento se
respeten los derechos humanos;
X. Registrar las tarifas máximas de flete, para los efectos previstos en el artículo 46;
XI. Registrar los servicios diversos, sus reglas de aplicación y sus tarifas, cualquier otro cargo, así
como emitir recomendaciones en los términos del artículo 46 de esta Ley;
XII. Elaborar, registrar y publicar la estadística de los indicadores de los servicios ferroviarios;
XIII. Valorar el uso de vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso por
los concesionarios y en su caso, determinar su retorno al Estado para ser concesionadas en
términos a lo establecido por esta Ley;
XIV. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o las
resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por la propia Agencia, así como
dictar medidas precautorias o declarar, en su caso, la pérdida de bienes en beneficio de la
Nación;
XV. Participar y organizar foros y paneles internacionales en materia del servicio ferroviario;
XVI. Realizar estudios e investigaciones en materia ferroviaria, y emitir resoluciones, lineamientos y
disposiciones de observancia obligatoria para los concesionarios, permisionarios y usuarios de
los servicios ferroviarios;
XVII. Dirimir cualquier controversia entre los usuarios y concesionarios como prestadores del servicio
ferroviario;
XVIII. Solicitar a los concesionarios todo tipo de información que permita el ejercicio de sus
atribuciones. La información que se solicite podrá incluir, entre otras, la relativa a los criterios
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
5 de 33
que los concesionarios utilicen para la determinación de las tarifas y para la aplicación de
descuentos; información respecto de las vías operadas por cada concesionario; características
y condiciones de convenios celebrados entre concesionarios o entre éstos y los usuarios, y
XIX. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.
Al ejercer sus facultades, la Agencia garantizará en todo momento el desarrollo eficiente y en un
entorno de competencia de la industria ferroviaria.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Capítulo II
De las concesiones y permisos
Sección Primera
De las concesiones
Artículo 7. Se requiere de concesión para:
I. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.
Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el
mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único
responsable ante el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva
concesión, y
II. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.
Las concesiones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar
servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo 15
de la presente Ley.
Artículo 8. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro
del dominio público de la Federación. Las vías férreas que se construyan al amparo de un título de
concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las
condiciones y plazo de la concesión.
Artículo 8 Bis.- Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución de las prórrogas a
que se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del Reglamento de esta Ley, lo siguiente:
I. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos monetarios
susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio
público y servicios públicos concesionados, con respecto a los costos que se generarían por la
realización del proyecto que se pretende concesionar, durante el horizonte temporal de evaluación.
Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad económica del proyecto, así como la
documentación que utilizó para realizar dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un
plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la evaluación y
documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al respecto. En caso de que la Secretaría
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
6 de 33
de Hacienda y Crédito Público no emita esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en
sentido afirmativo.
En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, se considerarán dentro de
los costos totales del proyecto;
II. El registro en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del artículo 34 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando se consideren recursos públicos
federales como parte de su financiamiento, y
III. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Federal,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones.
Artículo adicionado DOF 08-06-2016
Artículo 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública,
conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se
presenten proposiciones en presencia de los participantes.
Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales,
expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su
petición, en un plazo no mayor de 90 días naturales.
En caso de no emitir una convocatoria pública para las nuevas concesiones, conforme al plazo
establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá interponer su inconformidad ante el
superior jerárquico, mismo que en un plazo no mayor a 15 días naturales resolverá lo
conducente.
La Secretaría deberá garantizar, en las bases de licitación y en los títulos de concesión
respectivos, que en todos los tramos técnicamente posibles de contacto entre las vías férreas,
los concesionarios se otorguen mutuamente los servicios de interconexión y de terminal,
incluyendo los derechos de paso obligatorios estipulados en los títulos de concesión y los
derechos de arrastre, en términos del artículo 35 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 26-01-2015
II. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la
entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías
férreas;
III. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:
a) Las características, especificaciones y límites de la concesión;
b) En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como
los requisitos de calidad de la construcción y operación;
c) En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte
ferroviario objeto de la concesión;
d) El plazo de la concesión, y
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
7 de 33
e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán,
según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la
concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de
inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las
tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.
IV. Los interesados deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera,
debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar
con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.
Entre tales requisitos, los interesados deberán contar con opinión de la Comisión Federal de
Competencia, respecto de su participación en la licitación de que se trate.
V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas,
el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se
hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción
III anterior;
VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases
correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a
costa del concesionario, y
VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores
condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica
no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la
licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva
convocatoria.
Artículo 10. La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se
refiere esta Ley.
El título de asignación a favor de entidades paraestatales tendrá una vigencia indefinida. Una vez
otorgada dicha asignación no podrá cederse o transferirse bajo ningún título; solo podrá concluir cuando
se acredite fehacientemente que no existe utilidad o interés públicos, interés general, interés social o
razones de seguridad nacional que lo justifiquen.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 11. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas,
en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el
concesionario:
I. Hubiera cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;
II. Lo solicite antes de que inicie la última décima parte del plazo de la concesión;
III. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, y
IV. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados
durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas
conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos
respectivos y demás disposiciones aplicables.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
8 de 33
Artículo 12. El título de concesión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto:
a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión;
b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan, así
como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y
c) Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que,
en su caso, se concesiona.
III. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse;
IV. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la
infraestructura;
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VI. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente;
VII. El periodo de vigencia;
VIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario,
y
IX. En su caso, forma de pago de las contraprestaciones.
Artículo 13. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse
cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y
señales.
Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los
derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que
bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que
al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley, los bienes
de dominio público se reintegrarán a la Nación.
Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de
operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión,
revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno.
El Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes
que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.
Sección Segunda
De los permisos
Artículo 15. Se requiere permiso para:
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
9 de 33
I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;
II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías
férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, así como de líneas que tengan
como objeto únicamente el transporte de carga propia o de pasajeros entre dos puntos dentro
de la misma propiedad y que no se conecten a una vía general de trasporte público ferroviario
mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso.
Para efectos del párrafo anterior se entiende por carga propia aquella destinada por el
propietario o propietarios de la línea al autoabastecimiento; a su integración en los procesos de
producción interna, o a su transporte hacia un punto terminal con las redes del servicio público
de transporte ferroviario, siempre y cuando dicho traslado de carga o pasajeros no implique
comercialización a terceros.
Fracción reformada DOF 26-01-2015
III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas, y
Fracción reformada DOF 26-01-2015
V. La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas
cuando éstas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que tengan concesión
para el servicio público de transporte ferroviario, sujeto al pago de una contraprestación.
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
Reforma DOF 26-01-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 16. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los
requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezcan los reglamentos de la presente
Ley; y en atención a la naturaleza del servicio.
En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días
naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Artículo 17. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.
La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital social de las
empresas concesionarias a que se refiere esta Ley.
Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la
inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá
considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad
soberana de la Nación.
Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus
estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión.
Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se
trate, cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.
Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
10 de 33
Artículo 18. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la
presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las
concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se
encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.
Artículo 19. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna
gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los
bienes afectos a la concesión, a ningún gobierno o Estado extranjero.
Artículo 20. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren
otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y
VI. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.
La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular
durante su vigencia.
Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor
de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
II. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los
bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
III. Si el concesionario o permisionario cambian de nacionalidad;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
IV. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de
transporte ferroviario, total o parcialmente, salvo en los casos expresamente permitidos por esta
Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
V. Ejecutar u omitir acciones que tengan como resultado impedir o limitar de forma injustificada el
uso de los servicios de interconexión o de terminal, los derechos de paso o los derechos de
arrastre obligatorios y los establecidos en términos de la presente Ley; así como obstaculizar o
negar la conexión de espuelas o realizar cualquier otra acción u omisión que tenga como efecto
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
11 de 33
impedir o limitar que el sistema ferroviario funcione como una ruta continua de comunicación de
acuerdo con lo previsto en esta Ley;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
VI. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o
permisionarios que tengan derecho a ello;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
VII. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los
servicios;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
VIII. Aplicar tarifas de flete o de servicios diversos superiores a las registradas ante la Agencia;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
IX. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones
o permisos, o las pólizas de seguro sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o
bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones, instalaciones, así como el equipo
tractivo y de arrastre;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
X. No mantener las vías férreas concesionadas de acuerdo con los estándares establecidos en los
reglamentos o normas oficiales mexicanas, y
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
XI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley,
sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
Por solicitud de la Agencia, la Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y
permisos en los supuestos de las fracciones I a III.
Párrafo reformado DOF 26-01-2015
En los casos de las fracciones IV a XI, la Secretaría, previa opinión de la Agencia, podrá revocar la
concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o
permisionario, en tres ocasiones en un periodo de 5 años por la causa prevista en la misma fracción.
Párrafo reformado DOF 26-01-2015
Reforma DOF 26-01-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 22. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado
para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley,
dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución
respectiva.
Artículo 23. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría
estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la
prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y proporción que resulte
estrictamente necesario. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la
afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.
Artículo 24. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera
permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.
La Agencia, previa consulta a los concesionarios, permisionarios y usuarios, deberá determinar y
publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a los servicios, eficiencia operativa,
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
12 de 33
administrativa y de atención que deberán prestar a los usuarios, considerando los criterios o principios
que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto.
La Agencia tendrá la facultad de monitorear y evaluar los indicadores establecidos en el párrafo
anterior y, en su caso, emitirá recomendaciones particulares para la implementación de acciones a efecto
de mantener los estándares del servicio ferroviario.
Los servicios ferroviarios podrán interrumpirse total o parcialmente, previa autorización por parte de la
Secretaría, por:
I. La ausencia de condiciones de Seguridad Pública que impidan o no permitan llevar a cabo la
prestación del servicio público;
II. Casos fortuitos o de fuerza mayor;
III. Falta de pago de las tarifas pactadas con el usuario de que se trate, o
IV. Las demás causas que se establezcan en la presente Ley.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Capítulo III
De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas
Artículo 25. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas.
La Secretaría por sí, o a petición y por cuenta de los interesados o concesionarios, efectuará la
compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de
material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los
derechos de vía.
Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser
utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas, y derechos de vía
correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 26. Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se
deberán establecer dentro del territorio nacional.
Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías férreas
concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría del proyecto ejecutivo y demás
documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los
trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen para la conservación y buen
funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el entendido de que informarán a la Secretaría en
los términos que establezcan los reglamentos respectivos.
En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de
comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la
seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.
Artículo 28. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vía general de
comunicación ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
13 de 33
Artículo 29. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en
términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte
necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación
serán por cuenta del concesionario.
Artículo 30. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites
de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en
materia de desarrollo urbano y protección ambiental.
La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados,
municipios, concesionarios o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos
federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.
Artículo 31. Las obras de construcción y mantenimiento de los cruzamientos de vías férreas se harán
por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los
requisitos aplicables.
Los cruzamientos de las vías férreas por otras vías o por otras obras podrán llevarse a cabo por medio
de pasos elevados, pasos a desnivel, o a nivel, previa autorización por parte de la Secretaría, en el
entendido que, los cruzamientos a nivel en zonas urbanas solamente serán autorizados cuando las
condiciones de seguridad, económicas y sociales así lo permitan.
En todos los casos, los cruzamientos de las vías férreas que se autoricen conforme a este artículo,
deberán tener las señalizaciones necesarias con el objeto de minimizar los riesgos y la ocurrencia de
accidentes. Las señalizaciones serán construidas, mantenidas y operadas por el operador de la vía u
obra que cruce a la establecida con anterioridad.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 31 Bis. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 31 Ter. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 31 Quáter. Se deroga.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015. Derogado DOF 06-11-2020
Artículo 32. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley,
hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o
industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Secretaría.
Artículo 33. La Secretaría en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a
lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se
cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.
Artículo 34. Se requiere autorización de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión
eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra
subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones aplicables.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
14 de 33
En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía
general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder al concesionario
de la vía férrea.
Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar
cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de
las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.
Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio
público de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.
Artículo 35. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán
prestar a otros concesionarios los servicios de interconexión, derecho de arrastre y de terminal
requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.
En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días naturales
siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Agencia escuchará a las partes,
considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto, a fin de
establecer las condiciones y contraprestaciones en un plazo máximo de 30 días naturales, conforme a las
cuales deberán prestarse dichos servicios, dentro de un procedimiento que incluya a los concesionarios
involucrados.
Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se
refiere el párrafo anterior, la Agencia podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia
Económica. Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en
términos del presente artículo.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 36. Los concesionarios deberán permitir la interconexión en su modalidad de derechos de
paso obligatorios: (i) estipulados en los títulos de concesión; (ii) cuando sean pactados de mutuo
acuerdo; o (iii) cuando sean establecidos por la Agencia previa determinación de ausencia de
condiciones de competencia efectiva en un trayecto o ruta determinado, por parte de la Comisión Federal
de Competencia Económica.
Cualquier derecho de paso otorgado en términos de este artículo deberá de contemplar la vía, los
productos, la longitud y los puntos de origen y destino de los derechos de paso.
La longitud total de los derechos de paso que se otorguen en términos de este artículo a un
concesionario, no excederán la longitud de las vías otorgadas en concesión, incluyendo en dicha longitud
los kilómetros de los derechos de paso establecidos en la concesión inicial otorgada por el Gobierno
Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a dicho concesionario.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 36 Bis. A partir de la resolución de ausencia de competencia efectiva por parte de la
Comisión Federal de Competencia Económica, la Agencia escuchará a las partes, con el objeto de fijar
las condiciones y contraprestaciones de los derechos de paso, en un plazo máximo de 30 días naturales.
Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se
refiere el párrafo anterior, la Agencia considerará los criterios o principios que sean reconocidos
internacionalmente para derechos de paso y podrá solicitar la opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
15 de 33
Artículo 36 Ter. Cuando el servicio público de transporte de carga o pasajeros que solicite el usuario
se refiera a rutas que involucren la participación de más de un concesionario, el usuario tendrá el derecho
de elegir entre acordar una tarifa de forma independiente con cada concesionario sobre la porción de la
ruta que le corresponde o de forma integral sobre el total de la ruta con el concesionario de origen o el
concesionario de destino.
Artículo adicionado DOF 26-01-2015
Capítulo IV
Del servicio público de transporte ferroviario.
Artículo 37. El servicio público de transporte ferroviario podrá ser:
I. De pasajeros, y
II. De carga.
Artículo 38. Los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán
contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para
manejarlo, y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y
otras especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la
constancia de aprobación correspondiente.
El equipo tractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.
Artículo 40. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener
licencia federal ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.
Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 41. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de
conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la
capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y
segura.
La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los
lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas
que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los
servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la
determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio
público del transporte ferroviario.
Artículo 42. La concesión para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga
autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.
La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que
circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del
Ejecutivo Federal.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
16 de 33
Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario
en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.
Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y
condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión
respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.
Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera
adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.
Capítulo V
De los servicios auxiliares
Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de
servicios auxiliares, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Terminales de carga;
III. Transbordo y transvases de líquidos;
IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
V. Centros de abasto para la operación de los equipos.
Artículo 45. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones
que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y
funcionalidad.
En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos,
adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados
para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.
Capítulo VI
De las tarifas
Artículo 46. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que
permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad,
seguridad y permanencia.
Los concesionarios y permisionarios registrarán previamente ante la Agencia, para su puesta en vigor,
las tarifas máximas aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, servicios
auxiliares y a la prestación de los servicios diversos, atendiendo a las características específicas de cada
servicio, debiendo publicarlas en medios electrónicos. Se exceptúan de lo anterior, aquellas tarifas que
sean pactadas mutuamente entre concesionarios y usuarios, las cuales deberán estar disponibles en
todo momento a petición de la Agencia.
Párrafo reformado DOF 24-04-2018
Para el caso de los servicios diversos, además de las tarifas aplicables a los mismos y cualquier otro
cargo, los concesionarios y permisionarios deberán registrar ante la Agencia el catálogo de dichos
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
17 de 33
servicios y cargos, y sus reglas de aplicación, pudiendo la Agencia, en cualquier momento, solicitar
información adicional respecto de la determinación de dichas tarifas.
Párrafo reformado DOF 24-04-2018
Cualquier modificación a las tarifas máximas de servicios diversos y cargos deberá ser registrada ante
la Agencia antes de su aplicación, debiendo el concesionario o permisionario acompañar la justificación
correspondiente. La Agencia podrá emitir recomendaciones respecto de los incrementos propuestos.
Asimismo, la Agencia podrá, en cualquier momento, en caso de estimarlo conveniente, solicitar la opinión
de la Comisión Federal de Competencia Económica para que proceda en términos de sus facultades.
Párrafo reformado DOF 24-04-2018
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 47. La Agencia deberá establecer bases de regulación tarifaria, por sí o a petición de parte
afectada, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica que determine que no
existen condiciones de competencia efectiva.
Para los efectos del párrafo anterior la Agencia, dentro de los 30 días naturales siguientes a la
resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, previa audiencia de las partes,
establecerá la tarifa conforme a la cual deberá prestarse el servicio público para el usuario solicitante,
garantizando en todo momento la eficiencia del servicio.
Las bases tarifarias que se establezcan conforme al párrafo anterior se mantendrán mientras
subsistan las condiciones que la motivaron.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Capítulo VII
Del transporte ferroviario internacional.
Artículo 48. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional,
o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables
o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.
Artículo 49. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán
cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.
Capítulo VIII
De las responsabilidades
Artículo 50. Las medidas que adopten los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario
de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante
el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
Los concesionarios responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona o en su
equipaje en la prestación del servicio.
En todo caso, los concesionarios deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren
ocasionarse a su persona y a su equipaje.
Artículo 51. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de carga son
responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el
momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes
casos:
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
18 de 33
I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que
hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;
III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos,
siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras
características, y
IV. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o
destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.
Artículo 52. En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el concesionario responda ante
la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados
de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo
adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.
Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada
a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada,
o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.
Artículo 53. Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de
pasajeros o de carga, en los términos que determine la Secretaría, conforme al Reglamento de esta Ley,
garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías
generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá
contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta
del usuario, salvo pacto en contrario.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Artículo 54. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del
monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para
toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 55. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo
máximo de noventa días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente.
Capítulo IX
De la requisa
Artículo 56. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando
se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía
nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria,
los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de
todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que
estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando
los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
19 de 33
daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como
base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad
de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo X
De la verificación
Artículo 57. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir
el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para
que realicen la verificación en términos de la presente Ley, y en general, a otorgarles todas las facilidades
para estos fines.
La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y
permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación
del servicio ferroviario.
Artículo 58. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán
validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo
dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La Secretaría podrá autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de
servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado,
para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.
Capítulo XI
De las sanciones
Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Agencia de
acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 26-01-2015
I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de diez
mil a veinticinco mil salarios mínimos;
II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con
los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de mil a veinte
mil salarios mínimos;
III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil salarios
mínimos;
IV. Aplicar tarifas de flete y de servicios diversos superiores a los registrados ante la Agencia o si
éstas no se aplican en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables, con
multa de mil a veinte mil salarios mínimos;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de doscientos a mil
salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación
de la licencia.
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de
quinientos a dos mil salarios mínimos;
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
20 de 33
VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los
responsables de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses
por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de
quinientos a dos mil salarios mínimos;
VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de
doscientos a mil salarios mínimos.
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de
quinientos a dos mil salarios mínimos;
VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las
vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a tres mil salarios mínimos;
IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con
multa de cien a tres mil salarios mínimos, además de que será aplicable lo señalado en el
artículo siguiente;
Fracción reformada DOF 26-01-2015
X. Incumplir con los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes
atribuibles al tránsito ferroviario que se realice al interior de zonas urbanas o centros de
población, con multa de mil quinientos a dos mil salarios mínimos, y
Fracción adicionada DOF 26-01-2015
XI. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil salarios
mínimos.
Fracción recorrida DOF 26-01-2015
En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las
cuantías señaladas.
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 60. Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo realicen las obras o
instalaciones a que se refieren los artículos 7, fracción I, o 34 de la presente Ley o que por cualquier otro
medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria, perderán en beneficio de la
Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su
caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que
se reparen los daños causados.
Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución definitiva,
procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la
guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.
Artículo 61. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
21 de 33
Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la
imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso
administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16,
segundo párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará
administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos a terceras
personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares que actualmente opera dicho organismo.
Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo
dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y
mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los
derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo
123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la
prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga,
podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la
presente Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la
misma, en lo que no se opongan.
México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro
González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio
Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
22 de 33
de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
23 de 33
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 6; 9,
fracción I; 15 y su fracción II; 21; 24; 31; 35; 36; 46; 47; 53; 59, fracción IV, y se adicionan los artículos 2,
con las fracciones I, II, III, VI y VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 6 Bis; 15, con la fracción
V; 31 Bis; 31 Ter; 31 Quáter; 36 Bis; 36 Ter y 59 con una fracción X, recorriéndose en su orden la
subsecuente a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Agencia deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría a través de la Dirección
General de Transporte Ferroviario y Multimodal mantendrá a su cargo las facultades que esta Ley le
otorga a la Agencia hasta en tanto ésta sea creada.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su
presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuente la Dirección General
de Transporte Ferroviario y Multimodal pasarán a formar de la Agencia Reguladora del Transporte
Ferroviario creada en los términos del presente Decreto.
Cuarto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones
correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Quinto. La Agencia deberá emitir las reglas de operación del Fondo Nacional de Seguridad para
Cruces Viales Ferroviarios, con la previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los 180 días naturales siguientes a la fecha de su constitución.
Sexto. Los compromisos contenidos en los títulos de concesión que no hayan sido cumplidos por los
actuales concesionarios a juicio de la autoridad competente, tendrán un año para ser solventados. En
caso contrario se actualizará la causal de revocación a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Séptimo. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, los concesionarios deberán: (i) registrar
sus tarifas máximas de flete; y, (ii) proponer para su registro el catálogo de servicios diversos que podrán
ofrecer a sus usuarios, las reglas de aplicación correspondientes a esos servicios diversos y sus tarifas
máximas para efectos de lo establecido por el artículo 46 de la presente Ley.
La solicitud de registro a que se refiere este artículo deberá hacerse dentro de los 15 días naturales
siguientes a la publicación del Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
24 de 33
En tanto la Agencia registre las tarifas máximas de flete así como los catálogos de servicios diversos,
junto con sus reglas de aplicación y tarifas, continuarán vigentes las tarifas máximas de flete y los
servicios diversos y tarifas registrados ante la Secretaría.
Octavo. La Agencia, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su creación, emitirá los
lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al
interior de zonas urbanas o centros de población.
Noveno. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, requerirá a los concesionarios para que,
en un plazo no mayor a 180 días naturales, entreguen un inventario de las vías cortas o ramales que no
sean explotadas o se encuentren en desuso. La Agencia verificará el inventario y procederá a establecer
y ejecutar el mecanismo para, en su caso, reintegrarlas a la Nación.
Los concesionarios procederán a reintegrar las vías cortas o ramales sin demora y en el estado físico
en que se encuentren, para lo cual se celebrará el acta de entrega-recepción respectiva. En ningún caso,
la reintegración a la Nación de ramales o vías cortas no explotadas o en desuso será objeto de cualquier
tipo de pago o contraprestación por ninguna de las partes.
A partir de la reintegración de los ramales o vías para ser concesionadas cada una por separado, la
Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para concesionarlas mediante licitación pública
conforme a lo establecido por el artículo 9 de la presente Ley.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del
Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
25 de 33
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Puertos, de Aeropuertos, y
Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2016
Artículo Cuarto.- Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y
las que estuvieren en proceso de otorgamiento antes de dicha fecha, se sujetarán a las disposiciones
vigentes anteriores a este Decreto.
Tercero.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias a que se refiere este
Decreto, dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César Octavio
Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de junio de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
26 de 33
DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, de la Ley del Registro Público Vehicular y de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2017
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción VII del artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
27 de 33
DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2018
Artículo único.- Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
28 de 33
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la
Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de
la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología;
de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General
de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de
Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la
Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores
Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma el artículo 53, párrafo primero, y se derogan los artículos 2, fracción
VI; 31 Bis; 31 Ter y 31 Quáter de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento
de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán
coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los
recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos
previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los
recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el
primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud,
especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de
la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
29 de 33
federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse
con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para
extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las
disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el
primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo
a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o
análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a
cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de
Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo
de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda,
la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en
términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir
compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer
párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de
extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con
la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el
cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de
distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de
un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de
que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en
materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del
primer párrafo del presente Transitorio.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
30 de 33
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este
Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-
Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones
adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos
derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que
correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos
adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo
a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la
Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del
mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior,
el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de
este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero
de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial
obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su
presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá
reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente
Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá
las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados
Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a
lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser
destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
31 de 33
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los
recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de
resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado
en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso
al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a
su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al
financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de
la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el
contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter
de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho
instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la
unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre
los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos
del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados
en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no
podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o
análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este
Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de
su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se
reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
32 de 33
del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente
Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá
compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y
únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las
obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio
de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir
las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del
FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios,
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de
septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los
actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan
las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso
de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 03-05-2023
33 de 33
DECRETO por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de
Comunicación, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Reglamentaria
del Servicio Ferroviario y un artículo 59 Bis a la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Reglamentaria del
Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se adecuarán y armonizarán las normas que se opongan a la presente reforma y se da un
plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de su publicación para la adecuación de la normatividad
aplicable.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.