Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:
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Terminales de pasajeros;
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Terminales de carga;
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Transbordo y transvases de líquidos;
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Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
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Centros de abasto para la operación de los equipos.
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Artículo 45. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.
En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.