Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Capítulo VII - Del transporte ferroviario internacional.
  • Artículo 48. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo VI
  2. Capítulo VIII >>