Ley Sobre el Contrato de Seguro

  • Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

    1. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

    2. En dos años, en los demás casos.

    En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Artículo reformado DOF 06-05-2009

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  • Artículo 82. El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935 Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituído a su favor

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  • Artículo 83. Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.

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  • Artículo 84. Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 37 de la presente ley.

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