LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente
Ley:
"LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de diciembre de
1934 y 1o. de enero de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Definición y Celebración del Contrato
Artículo 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Artículo 2°.- Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la
Ley General de Instituciones de Seguros.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 3°.- El seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de Comercio y por
la presente ley en lo que sea compatible con ellas.
Artículo 4°.- Los seguros sociales quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 5°.- Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato
suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de treinta cuando fuere
necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 6º.- Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de
un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no
contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero
sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
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La disposición contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada
y en ningún caso al seguro de personas.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 7°.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas
suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la
oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su
oferta si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el asegurado serán
la base para el contrato.
Artículo reformado DOF 04-04-2013
Artículo 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de
acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que
puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de
la celebración del contrato.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 9°.- Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos
los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos
los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.
Artículo 11.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la
designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra
por cuenta propia.
Artículo 12.- El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora, aun en el caso de
que el tercero asegurado ratifique el contrato después del siniestro.
Artículo 13.- Salvo pacto expreso en contrario contenido en el contrato de mandato o en la póliza, el
mandatario que contrate un seguro a nombre de su mandante, podrá reclamar el pago de la cantidad
asegurada.
Artículo 14.- Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren
contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las
primas vencidas, extender recibos, así como proceder a la comprobación de los siniestros que se
realicen.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 15.- Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por
costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe
habitualmente con autorización de la empresa.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 16.- En todo caso, el agente necesitará autorización especial para modificar las condiciones
generales de las pólizas, ya sea en provecho o en perjuicio del asegurado.
Artículo 17.- La renovación tácita del contrato en ningún caso excederá de un año.
Artículo 18.- Aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado, seguirá
siendo la única responsable respecto al asegurado.
CAPITULO II
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La Póliza
Artículo 19.- Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se
harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su
existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de
la fracción I del artículo 21.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Reformado DOF 15-04-1946
Artículo 20.- La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una
póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I.- Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;
II.- La designación de la cosa o de la persona asegurada;
III.- La naturaleza de los riesgos garantizados;
IV.- El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;
V.- El monto de la garantía;
VI.- La cuota o prima del seguro;
VII.- En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace
referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y
Fracción adicionada DOF 04-04-2013
VIII.- Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales,
así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
Fracción reformada y recorrida DOF 04-04-2013
Artículo 20 Bis.- Tratándose de los contratos de seguro de adhesión a los que se refiere el artículo 56
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando exista duda sobre la
interpretación de una cláusula, el juez, tomando en cuenta el dictamen que al efecto solicite a la Comisión
Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, resolverá el sentido en que
debe interpretarse dicha cláusula para efectos de la litis. En los casos en que la interpretación de una
cláusula involucre aspectos de carácter técnico-actuarial, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá solicitar opinión a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 21.- El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la
oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los
estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.
II.- No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro
documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;
III.- Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero
tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen
médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
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Artículo 22.- La empresa aseguradora tendrá derecho a exigir, de acuerdo con la tarifa respectiva, o
en su defecto, conforme a estimación pericial, el importe de los gastos de expedición de la póliza o de
sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que con este motivo se causen.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 23.- La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del
asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la
oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este
artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de
seguro.
Artículo reformado DOF 04-04-2013
Artículo 24.- Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que
estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que
contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los
certificados de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las
solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los
documentos usados en la contratación del seguro.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 25.- Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el
asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que
reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de
sus modificaciones.
Artículo 26.- El artículo anterior deberá insertarse textualmente en la póliza.
Artículo 27.- Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la
cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que establece la ley
respectiva para la cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados. La nueva póliza
que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.
Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso respectivo
la expresión "no transferible", y lo haga saber a la empresa aseguradora, no será necesario el
procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicarán las disposiciones del artículo 23.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Reformado DOF 15-04-1946
Artículo 28.- La empresa aseguradora no tendrá derecho a compensar los créditos que tuviere contra
el contratante que obtuvo la póliza con las sumas aseguradas, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de la
presente ley.
Artículo 29.- Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador, salvo lo que dispone la
presente ley para el contrato de seguros sobre la vida.
Artículo 30.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que
invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las
que tenga contra el reclamante.
CAPITULO III
La Prima
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Artículo 31.- El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si no hay
estipulación expresa en contrario.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 32.- En el seguro por cuenta de tercero, la empresa aseguradora podrá reclamar del
asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
Artículo 33.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de compensar las primas y los préstamos
sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al beneficiario.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 34.- Salvo pacto en contrario, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato,
por lo que se refiere al primer período del seguro; entendiéndose por período del seguro el lapso para el
cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es
de un año.
Artículo 35.- La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo,
por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la
primera prima o fracción de ella.
Artículo reformado DOF 15-04-1946, 05-01-1966
Artículo 36.- En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer período del seguro se entenderán
vencidas al comienzo y no al fin de cada nuevo período.
Artículo 37.- En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades, así como en los de daños,
la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de igual duración. Si el
asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas vencerá al comienzo del
período que comprenda.
Artículo reformado DOF 05-01-1966
Artículo 38.- En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de los
períodos deberá ser de igual duración.
Artículo reformado DOF 05-01-1966, 04-04-2013
Artículo 39.- En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y
de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales y en los seguros obligatorios
a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, no se podrá convenir el pago fraccionado de la
prima.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Reformado DOF 05-01-1966, 04-04-2013
Artículo 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago
en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las
doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un
plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
Párrafo reformado DOF 04-04-2013
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros
obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-1966, 02-01-2002
Artículo 41.- Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del
artículo anterior.
Artículo reformado DOF 05-01-1966
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Artículo 42.- La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de la prima ofrecido por los
acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier
otro que tenga interés en la continuación del seguro.
Artículo 43.- Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y
estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho
a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se
convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso.
Artículo 44.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso, se
adeudará en su totalidad aun cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante
una parte de ese tiempo.
CAPITULO IV
El riesgo y la realización del siniestro
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 13-09-1935
Artículo 45.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere
desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse
retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa
aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de
sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas
y estará obligado al pago de los gastos.
Artículo 46.- Si el riesgo deja de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de
pleno derecho y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro
deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el
intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos
8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno
derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus
beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la
propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
Artículo reformado DOF 02-01-2002
Artículo 49.- Cuando el contrato de seguro comprenda varias cosas o varias personas y la omisión o
inexacta declaración no se refieran sino a algunas de esas cosas o de esas personas, el seguro quedará
en vigor para las otras, si se comprueba que la empresa aseguradora las habría asegurado solas en las
mismas condiciones.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 50.- A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no
podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:
I.- Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración;
II.- Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado;
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III.- Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente
declarado;
IV.- Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa;
V.- Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el
contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones del declarante, la cuestión
debe considerarse contestada en un sentido determinado y esta contestación aparece como una omisión
o inexacta declaración de los hechos.
Artículo 51.- En caso de rescisión unilateral del contrato por las causas a que se refiere el artículo 47
de esta ley, la empresa aseguradora conservará su derecho a la prima por el período del seguro en curso
en el momento de la rescisión; pero si ésta tiene lugar antes de que el riesgo haya comenzado a correr
para la empresa, el derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Si la prima se hubiere pagado anticipadamente por varios períodos del seguro, la empresa restituirá
las tres cuartas partes de las primas correspondientes a los períodos futuros del seguro.
Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales
que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento
en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo,
cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Artículo 53.- Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un
riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato
hubiera conocido una agravación análoga;
II.- Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de
sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del
asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-09-1935
Artículo 54.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impedirá que en el contrato se pacten
expresamente determinadas obligaciones a cargo del asegurado con el fin de atenuar el riesgo o impedir
su agravación
Artículo 55.- Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la empresa aseguradora no podrá
hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia
sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.
Artículo 56.- Cuando la empresa aseguradora rescinda el contrato por causa de agravación esencial
del riesgo, su responsabilidad terminará quince días después de la fecha en que comunique su
resolución al asegurado.
Artículo 57.- Si el contrato comprendiese varias cosas o varias personas, y el riesgo no se agrava
sino en lo que respecta a una parte de las cosas o de las personas, el seguro quedará en vigor para las
demás, a condición de que el asegurado pague por ellas la prima que corresponda conforme a las tarifas
respectivas.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 58.- La agravación del riesgo no producirá sus efectos:
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I.- Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la empresa
aseguradora;
II.- Si tuvo por objeto salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con un deber de
humanidad;
III.- Si la empresa renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa.
Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso escrito de la agravación del riesgo, no le
comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato.
Artículo 59.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el
carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una
manera precisa determinados acontecimientos.
Artículo 60.- En los casos de dolo o mala fe en la agravación del riesgo, el asegurado perderá las
primas anticipadas.
Artículo 61.- Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no
se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación siempre que se demuestre que la
empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos en condiciones idénticas a las
convenidas.
Artículo 62.- En el caso del artículo anterior, el contrato subsistirá también si el asegurado paga a la
empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 63.- La empresa aseguradora estará facultada para rescindir el contrato, cuando por hechos
del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran modificar el riesgo,
aunque prácticamente no lleguen a transformarlo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 64.- En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora deberá notificar la rescisión
dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
Artículo 65.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del
mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones; pero si éstas
traen como consecuencia para la empresa prestaciones más elevadas, el contratante estará obligado a
cubrir el equivalente que corresponda.
Artículo 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la
realización del siniestro y del derecho constituído a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo
en conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo
máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.
Artículo 67.- Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el
artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría
importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
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Artículo 68.- La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o
el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente
las circunstancias del siniestro.
Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda
clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan
determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el
beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran
inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en
caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo
anterior.
Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en
que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de
la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido
reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Artículo 72.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros
llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva
dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deban enviarse a la empresa
aseguradora y para cualquiera otro efecto legal.
Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus
causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 73.- Si la empresa no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá
hacer uso de los derechos que el contrato o esta ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de
aviso tardío.
Artículo 74.- El asegurado o sus causahabientes podrán dirigir las comunicaciones a la dirección
indicada, a la empresa aseguradora directamente, o a cualquiera de sus agentes, salvo que las partes
hayan convenido en no darles facultades a estos últimos para el efecto indicado.
Artículo 75.- Las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes
dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones, no serán aplicables si en el incumplimiento no existió
culpa de su parte.
Artículo 76.- Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia de un derecho de la
observancia de un plazo determinado, el asegurado a sus causahabientes que incurrieren en la mora por
caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca el
impedimento.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 77.- En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por
dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes.
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Artículo 78.- La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado
por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de
culpa grave.
Artículo 79.- La empresa responderá de las pérdidas y daños causados por las personas respecto a
las cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el contrato la cláusula de que trata
el artículo anterior.
Artículo 80.- Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber
de humanidad.
CAPITULO V
Prescripción
Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
II.- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo reformado DOF 06-05-2009
Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o
inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido
conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a
conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha
realización.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del
derecho constituído a su favor.
Artículo 83.- Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos
anteriores.
Artículo 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá
por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en
pago de la prima, por el requerimiento de pago.
Artículo reformado DOF 04-04-2013
TITULO II
Contrato de seguro contra los daños
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 85.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro,
podrá ser objeto de contrato de seguro contra los daños.
Artículo 86.- En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño
causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá de la pérdida del
provecho o interés que se obtenga de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente.
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Artículo 87.- Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruída o deteriorada,
se presumirá que el interés asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación de la
cosa.
Cuando se asegure una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato
se celebra también en interés del dueño, pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de
cubierto el interés del contratante y de haberle restituído las primas pagadas.
Artículo 88.- El contrato será nulo si en el momento de su celebración, la cosa asegurada ha perecido
o no puede seguir ya expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas serán restituídas al asegurado con deducción de los gastos hechos por la
empresa.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935
El dolo o mala fe de alguna de las partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad
igual al duplo de la prima de un año.
Artículo 89.- En caso de pérdida total de la cosa asegurada por causa extraña al riesgo, los efectos
del contrato quedarán extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir las
primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
Artículo 90.- Si el valor asegurado sufriere una disminución esencial durante el curso del contrato,
cada uno de los contratantes tendrá derecho a exigir la reducción correspondiente de la suma asegurada,
en cuyo caso la prima sufrirá la reducción proporcional para los períodos posteriores del seguro.
Artículo 91.- Para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado
en el momento de realización del siniestro.
Artículo 92.- Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la
empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
Artículo 93.- Como excepción a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley, considerando la dificultad de
valuar la cosa asegurada, las partes podrán fijar expresamente en el contrato un valor convenido para los
efectos de resarcimiento de su pérdida o robo totales.
Artículo reformado DOF 04-04-2013
Artículo 94.- Si la cosa asegurada ha sido designada por su género, todos los objetos del mismo
género existentes en el momento del siniestro se considerarán asegurados.
Artículo 95.- Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa
asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u
oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta la concurrencia del valor real
de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. La
empresa aseguradora no tendrá derecho a las primas por el excedente; pero le pertenecerán las primas
vencidas y la prima por el período en curso, en el momento del aviso del asegurado.
Artículo 96.- En caso de daño parcial por el cual se reclame una indemnización, la empresa
aseguradora y el asegurado, tendrán derecho para rescindir el contrato a más tardar en el momento del
pago de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:
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Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935
I.- Si la empresa hace uso del derecho de rescisión, su responsabilidad terminará quince días
después de comunicarlo así al asegurado, debiendo reembolsar la prima que corresponda a la parte no
transcurrida del período del seguro en curso y al resto de la suma asegurada;
II.- Si el asegurado ejercita ese derecho, la empresa podrá exigir la prima por el período del seguro en
curso. Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por varios períodos del seguro, la empresa
reembolsará el monto que corresponda a los períodos futuros.
Artículo 97.- En el caso del artículo anterior, si no se rescinde el contrato, la empresa no quedará
obligada en lo sucesivo sino por el resto de la suma asegurada.
Artículo 98.- Salvo pacto en contrario la empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños
causados por vicio intrínseco de la cosa.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 99.- La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra
extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario del
contrato.
Artículo 100.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el
mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los
aseguradores, la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas
aseguradas.
Artículo 101.- Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si
contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de
sus obligaciones.
Artículo 102.- Los contratos de seguros de que trata el artículo 100, celebrados de buena fe, en la
misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y
obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido, dentro de los
límites de la suma que hubieren asegurado.
También operará la concurrencia de seguros en el caso de los seguros contra la responsabilidad en
los que el valor del interés asegurado sea indeterminado.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 103.- La empresa que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todas las
demás en proporción de las sumas respectivamente aseguradas.
Tratándose de la concurrencia de seguros contra la responsabilidad, las empresas de seguros
participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro. Si se agota el límite o suma asegurada de
cualquiera de las pólizas, el monto excedente será indemnizado en cantidades iguales por las empresas
con límites o sumas aseguradas mayores, hasta el límite máximo de responsabilidad de cada una de
ellas.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
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Artículo 104.- El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros
anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguros.
La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la expiración del período del seguro en
el cual fueren solicitadas.
Artículo 105.- Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado ya a correr para alguno
de los aseguradores previos, la reducción no producirá efecto sino a partir del momento en que fuere
reclamada.
Artículo 106.- Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del
contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán
solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la
trasmisión de propiedad.
Artículo 107.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus
obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente,
pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los derechos y obligaciones
del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:
I.- Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los
términos de la presente ley; y
II.- Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la
empresa su voluntad de no continuar con el seguro.
Artículo 109.- En el seguro de cosas gravadas con privilegios, hipotecas o prendas, los acreedores
privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán de pleno derecho en la indemnización hasta el
importe del crédito garantizado por tales gravámenes.
Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido cuando se haga sin oposición de los
acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes
se hayan comunicado a la empresa asegurada.
Artículo 110.- Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza o se han puesto por escrito en
conocimiento de la empresa, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, tendrán derecho a
que la empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o nulificar el
contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse en los derechos del asegurado.
Artículo 111.- La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad
pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan
al asegurado.
En el seguro de caución, la aseguradora se subrogará, hasta el límite de la indemnización pagada, en
los derechos y acciones que por razón del siniestro tenga el asegurado frente al contratante del seguro y,
en su caso, ante otros responsables del mismo.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
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La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por
hechos u omisiones que provengan del asegurado.
Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer
valer sus derechos en la proporción correspondiente.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o
de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya
causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
Párrafo adicionado DOF 02-01-2002
Artículo 112.- En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato,
siendo aplicables las disposiciones relativas al cambio de propietario.
Artículo 113.- Al ocurrir el siniestro, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que
tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la empresa
aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le indique.
Los gastos hechos por el asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la
empresa aseguradora, y si ésta da instrucciones anticipará dichos gastos.
Artículo 114.- Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado
de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa
aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo.
Artículo 115.- Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la
invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta
el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido. Si dicha obligación es violada por el
asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la empresa.
Artículo 116.- La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su
valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la
cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.
Artículo 117.- La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin
demora. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, especialmente por el granizo, la
valuación del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes así lo solicita.
Artículo 118.- Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valorización del daño,
o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de éste, la valorización deberá practicarse
por peritos que la autoridad judicial designe a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así
designado, en caso de ser necesario.
Artículo 119.- El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valorización del daño, no le
privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
Artículo 120.- Será nulo el convenio que prohiba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir
peritos en la valorización del daño.
Artículo 121.- Los gastos de valorización estarán a cargo de los contratantes por partes iguales.
CAPITULO II
Seguro contra incendio
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Artículo 122.- En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de
indemnizar los daños y pérdidas causados ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidentes de
naturaleza semejante.
Artículo 123.- La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o
daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una
substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.
Artículo 124.- Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños
materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio.
Artículo 125.- Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a los
objetos comprendidos en el seguro por las medidas de salvamento.
Artículo 126.- A pesar de cualquier estipulación en contrario, la empresa responderá de la pérdida o
de la desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a no ser que
demuestre que se derivan de un robo.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 127.- Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo
aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa tendrá derecho a
la prima por el período en curso.
Artículo 128.- En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:
I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;
II.- Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan
ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no
excederá del valor de venta del edificio;
III.- Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la
adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación del valor indemnizable los
cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados.
CAPITULO III
Seguro de provechos esperados y de ganados
Artículo 129.- Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo.
Artículo 130.- En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento
que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los
gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
Artículo 131.- En el seguro contra los daños causados por el granizo, el aviso del siniestro debe
darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. En esta clase de seguro
no será aplicable la disposición del artículo 114, y el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de
las cosas de acuerdo con las exigencias del caso.
Artículo 132.- En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados, la empresa se obliga a
indemnizar los daños que de esos hechos se deriven. El valor del interés por la muerte es el valor de
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venta del ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será el del daño que
directamente se realice.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 133.- En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse
dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 134.- Cuando la falta del cuidado que debe tenerse con el ganado, diere causa al siniestro, la
empresa aseguradora quedará libre de sus obligaciones.
Artículo 135.- La empresa aseguradora responderá por la muerte del ganado aun cuando la muerte
se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa
una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
Artículo 136.- El seguro no comprenderá el ganado que se enajene singularmente.
Artículo 137.- No podrá rescindirse el contrato de seguro a causa de la muerte o enfermedad de un
solo animal del ganado asegurado.
CAPITULO IV
Seguro de transporte terrestre.
Artículo 138.- Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los
efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.
Artículo 139.- El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de los
objetos asegurados.
Artículo 140.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los
que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el
que contratan el seguro.
Artículo 141.- Además de los requisitos de que trata el artículo 20 de esta ley, la póliza de seguro de
transporte designará:
I.- La empresa o persona que se encargue del transporte;
II.- Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las
marcas que tuvieren;
III.- El punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y el en que deben entregarse.
Artículo 142.- En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso del tiempo, la empresa
aseguradora justificara judicialmente el estado de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el asegurado. Sin esta
justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como
asegurador.
Artículo 143.- La empresa aseguradora, se subrogará en las acciones que competan a los
asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables.
Artículo 144.- El asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada ni
denunciar a la empresa la agravación del riesgo.
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Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
CAPITULO V
Seguro contra la responsabilidad
Artículo 145.- En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma
asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho
que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la
empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas
aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se
establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se
deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Párrafo reformado DOF 24-04-2006
Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no
determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el
artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.
Párrafo adicionado DOF 24-04-2006
Artículo reformado DOF 02-01-2002
Artículo 145 Bis.- En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa
aseguradora se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero en cualquiera
de las siguientes formas:
a).- Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza respectiva o en el año anterior, siempre que
la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa durante la vigencia
de dicha póliza, o bien
b).- Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se formule por
primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa en el curso de dicha vigencia o dentro del año
siguiente a su terminación.
No serán admisibles otras formas de limitación temporal de la cobertura, pero sí la ampliación de
cualquiera de los plazos indicados.
La limitación temporal de la cobertura será oponible tanto al asegurado como al tercero dañado, aun
cuando desconozcan el derecho constituido a su favor por la existencia del seguro, la ocurrencia del
hecho generador de la responsabilidad o la materialización del daño.
Si se diere la acumulación de sumas aseguradas, será aplicable lo dispuesto por los artículos 102 y
103 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 02-01-2002. Reformado DOF 24-04-2006
Artículo 146.- Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado, estarán a
cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización
directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del
siniestro.
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En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se trasmitirá por la vía sucesoria, salvo
cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los
familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio
sucesorio.
Párrafo adicionado DOF 15-04-1946
Artículo 148.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de
naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será
oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una
responsabilidad.
Artículo reformado DOF 15-04-1946
Artículo 149.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser
reembolsado proporcionalmente por la empresa.
Artículo 150.- El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan
pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado
proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.
Artículo 150 Bis.- Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de
obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la
fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a
causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o
inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley,
o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada
para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.
Artículo adicionado DOF 02-01-2002
CAPITULO VI
SEGURO DE CAUCION
Capítulo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 151.- Por el contrato de seguro de caución la empresa de seguros se obliga a indemnizar al
asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites
previstos en dicho contrato, al producirse las circunstancias acordadas en el mismo en relación con el
incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las
obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera.
Todo pago hecho por la aseguradora deberá serle reembolsado por el contratante del seguro.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 152.- La póliza de seguro de caución se expedirá por duplicado, conservando un ejemplar el
contratante y el otro la aseguradora. Además de los requisitos del artículo 20 de esta Ley, la póliza
deberá contener la firma del contratante del seguro y una cláusula en la que se señale que la empresa de
seguros asumirá el riesgo ante el asegurado mediante la expedición de un certificado de seguro de
caución, al que el contratante del seguro reconoce la misma fuerza y validez que a la póliza.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 153.- En el certificado de seguro de caución se consignarán:
I. El nombre y domicilio de la empresa de seguros, del contratante del seguro y del asegurado;
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II. Las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo
asegurado;
III. La suma asegurada o, en su caso, el monto convenido de la indemnización;
IV. Los comprobantes que el asegurado deberá entregar a la aseguradora para acreditarle que se
produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto de la indemnización.
Para el caso de seguros a favor del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados y
de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables;
V. El momento de inicio del seguro y su duración;
VI. La transcripción de los artículos 154, 155 y 156 de esta Ley;
VII. Las demás cláusulas que deban regir el contrato de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables;
VIII. El número y la fecha de la póliza bajo la cual se expide el certificado, y
IX. La firma de la empresa aseguradora.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 154.- La falta de pago total o parcial de la prima no producirá la cesación ni la suspensión de
los efectos del seguro de caución. Tampoco será causa de rescisión del contrato.
La empresa de seguros no podrá compensar las primas que se le adeuden con la prestación debida al
asegurado, ni reclamarle a éste el pago de la prima.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 155.- No serán oponibles al asegurado las excepciones y defensas que tenga la empresa de
seguros por actos u omisiones imputables al contratante del seguro de caución. Tampoco resultará
aplicable al asegurado lo previsto en los artículos 52 a 57 y 60 a 64 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 156.- La vigencia del contrato de seguro de caución será determinada en la póliza, la cual no
podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más
veces por un período no superior a un año cada vez.
Será necesario el acuerdo expreso del asegurado para dar por terminado el contrato de seguro de
caución por causas distintas al sólo transcurso del plazo establecido para la vigencia de su cobertura.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 157.- El certificado de seguro de caución tendrá aparejada ejecución para cobrar la
indemnización y accesorios correspondientes, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Se acompañe de los comprobantes establecidos en el propio certificado a efecto de acreditar
a la aseguradora que se produjeron las circunstancias acordadas para hacer exigible el monto
líquido de las indemnizaciones previstas en el certificado y sus accesorios, y
II. El transcurso de un término previsto en el certificado, el cual no podrá ser mayor de treinta
días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que la empresa aseguradora haya
recibido la reclamación del asegurado con esos comprobantes.
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A los mandamientos de embargo que se dicten conforme a lo señalado en este artículo no les será
oponible la inembargabilidad de los bienes en que se efectúen las inversiones que respalden la cobertura
de las reservas técnicas, prevista en la parte final del segundo párrafo del artículo 122 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas. En este caso, será depositaria la empresa de seguros.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 158.- La póliza de seguro de caución tendrá aparejada ejecución, a efecto de que la
aseguradora obtenga del contratante del seguro o sus obligados solidarios, el anticipo del monto líquido
de la indemnización que el asegurado haya requerido a la empresa de seguros o el reembolso de su
pago al asegurado, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La suma por la que se demande la ejecución no deberá exceder el monto convenido de la
indemnización previsto en la póliza, sus accesorios y las primas adeudadas;
II. A la póliza se acompañarán, según corresponda, el requerimiento o el recibo de pago de la
indemnización suscrito por el asegurado o por su representante legal, o la certificación
respecto del pago de la indemnización cubierta al asegurado que realice la empresa
aseguradora en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
III. El transcurso de diez o más días naturales desde el día siguiente a aquél en que la
aseguradora requiera el anticipo o el reembolso al contratante del seguro.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 159.- Cuando el certificado de seguro de caución no tenga aparejada ejecución, la
reclamación de la indemnización se presumirá procedente, salvo prueba en contrario, si la aseguradora
no la objeta debidamente justificada y fundada dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en
que la reciba junto con los comprobantes acordados para hacer exigible la indemnización.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 160.- Los seguros de caución contratados para garantizar obligaciones ante el Gobierno
Federal, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se harán efectivos conforme a lo establecido en
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 161.- Una vez que el contratante del seguro haya reembolsado a la aseguradora el monto de
la indemnización, por su propia cuenta podrá reclamar al asegurado la restitución de las cantidades que
considere indebidamente pagadas.
Artículo adicionado DOF 04-04-2013
TITULO III
Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
Artículo 162.- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan
afectar a la persona del asegurado en su existencia, integridad personal, salud o vigor vital.
Artículo recorrido (antes artículo 151) DOF 04-04-2013
Artículo 163.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que
resulte de los riesgos de que trata este Título, o bien dar derecho a prestaciones independientes en
absoluto de toda pérdida patrimonial derivada del siniestro.
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del
asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos
de seguro que cubran gastos médicos o la salud.
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Párrafo adicionado DOF 15-04-1946. Reformado DOF 02-01-2002
El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el beneficiario, tengan
relación conyugal o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la
persona que les haya causado el daño, o bien si son civilmente responsables de la misma.
Párrafo adicionado DOF 02-01-2002
Artículo recorrido (antes artículo 152) DOF 04-04-2013
Artículo 164.- La póliza del seguro sobre las personas, además de los requisitos del artículo 20 de la
presente ley, deberá contener los siguientes:
I.- El nombre completo y fecha de nacimiento de la persona o personas sobre quienes recaiga el
seguro.
II.- El nombre completo del beneficiario si hay alguno determinado;
III.- El acontecimiento o el término del cual dependa la exigibilidad de las sumas aseguradas, y
IV.- En su caso, los valores garantizados.
Artículo recorrido (antes artículo 153) DOF 04-04-2013
Artículo 165.- La póliza del Contrato de Seguro de personas no podrá ser al portador. La nominativa
se trasmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la
orden se trasmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente, la fecha, el nombre y el domicilio
del endosatario y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de
trasmisión.
En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante
declaración que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito y, además, ser notificada al
asegurador.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 154) DOF 04-04-2013
Artículo 166.- En el seguro de persona, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el
plan del seguro, la obligación que tenga que satisfacer el asegurado por la conversión no será inferior a la
diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el
momento de operar el cambio.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 155) DOF 04-04-2013
Artículo 167.- El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su
consentimiento, que deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la
suma asegurada.
Fe de erratas al párrafo DOF 02-08-1946
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del
beneficiario, así como para la trasmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la
constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa
aseguradora.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Reformado DOF 15-04-1946
Artículo recorrido (antes artículo 156) DOF 04-04-2013
Artículo 168.- El contrato de seguro para el caso de muerte, sobre la persona de un menor de edad
que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa
aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena
fe.
Párrafo reformado DOF 15-04-1946
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En los seguros de supervivencia sobre las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la
devolución de las primas para el caso de muerte.
Artículo recorrido (antes artículo 157) DOF 04-04-2013
Artículo 169.- Cuando el menor de edad tenga doce años o más, será necesario su consentimiento
personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
Artículo recorrido (antes artículo 158) DOF 04-04-2013
Artículo 170.- El seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro sobre la vida del
cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 167.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Reformado y recorrido (antes artículo 159) DOF 04-04-2013
Artículo 171.- Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado,
la empresa no podrá rescindir el contrato, a no ser que la edad real al tiempo de su celebración, esté
fuera de los límites de admisión fijados por la empresa, pero en este caso se devolverá al asegurado la
reserva matemática del contrato en la fecha de su rescisión.
Artículo recorrido (antes artículo 160) DOF 04-04-2013
Artículo 172.- Si la edad del asegurado estuviere comprendida dentro de los límites de admisión
fijados por la empresa aseguradora, se aplicarán las siguientes reglas:
Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935
I. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad, se pagare una prima menor de la
que correspondería por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá en la
proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha
de celebración del contrato;
II. Si la empresa aseguradora hubiere satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la
inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiera
pagado de más conforme al cálculo de la fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos;
III. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más
elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará obligada a reembolsar la
diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del
asegurado en el momento de la celebración del contrato. Las primas ulteriores deberán reducirse
de acuerdo con esta edad, y
Fracción reformada DOF 04-04-2013
IV. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad
manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la
empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas
hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.
Fracción adicionada DOF 15-04-1946
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al
tiempo de la celebración del contrato.
Artículo recorrido (antes artículo 161) DOF 04-04-2013
Artículo 173.- Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con posterioridad, el asegurado
presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá otro
comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del
asegurado.
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Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no
puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir
información testimonial ante juez competente, con citación de la empresa aseguradora, para comprobar
ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable
comprobar su parentesco por los medios normales que establece la legislación civil correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 162) DOF 04-04-2013
Artículo 174.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del
consentimiento de la empresa aseguradora. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o
parte de los derechos derivados del seguro.
Artículo recorrido (antes artículo 163) DOF 04-04-2013
Artículo 175.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como
beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o
por causa de muerte.
En todo caso, la aseguradora quedará liberada de sus obligaciones si paga con base en la
designación de beneficiarios más reciente, realizada conforme a lo previsto en el contrato de seguro
respectivo.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado
y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del
asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha
en los términos del artículo siguiente.
Párrafo adicionado DOF 15-04-1946
Artículo recorrido (antes artículo 164) DOF 04-04-2013
Artículo 176.- El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el
asegurado haga renuncia de él y, además, la comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La
renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba
admisible.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Fe de erratas DOF 02-08-1946. Recorrido (antes artículo 165) DOF 04-04-2013
Artículo 177.- Salvo lo dispuesto en el artículo 175 de la presente ley, la cláusula beneficiaria
establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el
cual podrá exigir directamente de la empresa aseguradora.
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 166) DOF 04-04-2013
Artículo 178.- Los efectos legales de la designación del beneficiario quedarán en suspenso cuando
se declare en estado de concurso o quiebra al asegurado o se embarguen sus derechos sobre el seguro;
pero se restablecerán de pleno derecho si el concurso, quiebra o secuestro quedaren sin efecto.
Artículo recorrido (antes artículo 167) DOF 04-04-2013
Artículo 179.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza la facultad de revocar la designación del
beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará
sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Recorrido (antes artículo 168) DOF 04-04-2013
Artículo 180.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el
derecho derivado de la designación de beneficiario y el del asegurado no serán susceptibles de embargo,
ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Artículo recorrido (antes artículo 169) DOF 04-04-2013
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Artículo 181.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o
descendiente beneficiarios de un seguro sobre la vida, substituirán al asegurado en el contrato, a no ser
que rehúsen expresamente esta substitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro debiendo presentarle
prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la
empresa. Esta podrá enviarlas a cualesquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y
domicilio del representante.
Artículo recorrido (antes artículo 170) DOF 04-04-2013
Artículo 182.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención
expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en caso
de herencia legítima.
Artículo recorrido (antes artículo 171) DOF 04-04-2013
Artículo 183.- Por el cónyuge designado como beneficiario, se entenderá al que sobreviva.
Artículo recorrido (antes artículo 172) DOF 04-04-2013
Artículo 184.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios, deberá entenderse,
primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge
que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas con derecho a la
sucesión.
Artículo recorrido (antes artículo 173) DOF 04-04-2013
Artículo 185.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios, a los
descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, se atribuirá una mitad a éste y la
otra a los primeros según su derecho de sucesión.
Artículo recorrido (antes artículo 174) DOF 04-04-2013
Artículo 186.- Cuando herederos diversos a los que alude el artículo anterior, fueren designados
como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del artículo anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido
la forma de distribución del seguro.
Párrafo adicionado DOF 15-04-1946
Artículo recorrido (antes artículo 175) DOF 04-04-2013
Artículo 187.- Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o designare como
beneficiarios de su póliza a personas que no deben suceder como herederos y faltare indicación precisa
de la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 176) DOF 04-04-2013
Artículo 188.- Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales la de
los demás.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Recorrido (antes artículo 177) DOF 04-04-2013
Artículo 189.- Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge supérstite, padres,
abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Artículo recorrido (antes artículo 178) DOF 04-04-2013
Artículo 190.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como
asegurado y beneficiario, debiera rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su
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cónyuge o descendientes podrán exigir con el consentimiento del deudor que el seguro les sea cedido
mediante el pago del valor de rescate.
Artículo recorrido (antes artículo 179) DOF 04-04-2013
Artículo 191.- La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el
derecho a una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no
excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el contrato.
No se producirá la cesación automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza se hubiere
convenido el beneficio del préstamo automático de primas.
Artículo reformado DOF 05-01-1966. Recorrido (antes artículo 180) DOF 04-04-2013
Artículo 192.- Si después de cubrir tres anualidades consecutivas, se dejan de pagar las primas, el
seguro quedará reducido de pleno derecho, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el
caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935. Recorrido (antes artículo 181) DOF 04-04-2013
Artículo 193.- El asegurado que haya cubierto tres anualidades consecutivas, tendrá derecho al
reembolso inmediato de una parte de la reserva matemática, de acuerdo también con las normas
técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
Artículo recorrido (antes artículo 182) DOF 04-04-2013
Artículo 194.- Las pólizas reducidas conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el
artículo anterior.
Artículo recorrido (antes artículo 183) DOF 04-04-2013
Artículo 195.- El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará a la empresa a
conceder valores garantizados, para el caso de muerte.
Artículo recorrido (antes artículo 184) DOF 04-04-2013
Artículo 196.- El beneficiario perderá todos sus derechos si atenta injustamente contra la persona del
asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato,
el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
Artículo recorrido (antes artículo 185) DOF 04-04-2013
Artículo 197.- La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años
de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará
únicamente la reserva matemática.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 186) DOF 04-04-2013
Artículo 198.- Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera persona, expresando en la póliza el
nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo
indudable.
Artículo recorrido (antes artículo 187) DOF 04-04-2013
Artículo 199.- El seguro colectivo contra los accidentes dará al beneficiario un derecho propio contra
la empresa aseguradora, desde que el accidente ocurra.
Artículo recorrido (antes artículo 188) DOF 04-04-2013
Artículo 200.- En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado
expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de
capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo
que deba estimarse como permanente.
Artículo recorrido (antes artículo 189) DOF 04-04-2013
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Artículo 201.- En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la duración de la vida del
asegurado, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El
capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 190) DOF 04-04-2013
Artículo 202.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración
de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa,
mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
Artículo reformado DOF 15-04-1946. Recorrido (antes artículo 191) DOF 04-04-2013
Artículo 203.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el asegurado tendrá la
obligación de pagar las primas correspondientes al primer año; y se podrá pactar la suspensión de los
efectos del seguro o la rescisión de pleno derecho para el caso en que no se haga oportunamente el
pago de las primas.
Artículo recorrido (antes artículo 192) DOF 04-04-2013
TITULO V (sic DOF 31-08-1935)
Disposiciones finales
Artículo 204.- Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser
que admitan expresamente el pacto en contrario.
Artículo recorrido (antes artículo 193) DOF 04-04-2013
Artículo 205.- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo recorrido (antes artículo 194) DOF 04-04-2013
Artículo 206.- Serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad, los artículos 14 a 18, 23,
27, 32, 37 a 42, 55, 65, 72 a 76, 94, 106 a 108, 112, 174 a 176, 180 a 185, 187, 188, 190, 192 a 194 y
199, así como las demás disposiciones cuya aplicación no resulte retroactiva.
Artículo reformado y recorrido (antes artículo 195) DOF 04-04-2013
Artículo 207.- Se deroga el título VII, Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y
todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo recorrido (antes artículo 196) DOF 04-04-2013
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto
de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado del Despacho
de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la
Economía Nacional, Rafael Sánchez Tapia.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 30 de agosto de 1935.- El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González.-
Rúbrica.
Al C….
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO PUBLICADA EN EL
NUMERO CORRESPONDIENTE AL DIA 31 DE AGOSTO RETROPROXIMO.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1935
DICE: DEBE DECIR:
___ ___
Encabezado de la Ley: facultades concedidas
al Ejecutivo de la Unión por Decreto
facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión
por Decretos
Art. 2º.- de conforimdad
de conformidad
Art. 5º.- de un contrato comprendido,
de un contrato suspendido,
Art. 8º.- tales como los conozca y deba
conocer
tales como los conozca o deba conocer
Art. 15.- y los que de hecho afectúe
y los que de hecho efectúe
Art. 19.- deberá constar por escrito,
deberán constar por escrito,
Art. 22.- La empresa seguradora
La empresa aseguradora
Art. 27.- y obtenerse una nueva póliza que
producirá los mismos ofectos
y obtenerse una nueva póliza que producirá los
mismos efectos
Art. 33.- pólizas que se le adeuden
pólizas que se le adeuden,
Art. 39.- desde el día siguiente al en que se
pague
desde el día siguiente al en que se paguen
Rubro al Capitulo IV.-
El riesgo y la realización del siniesctro
El riesgo y la realización del siniestro
Art 47.- facultarán a la empresa
facultará a la empresa
Art. 49.- comprenda varias cosas a varias
personas y la omisión o inexacta declaración
no se refieren
comprenda varias cosas o varias personas y la
omisión o inexacta declaración no se refieran
Art. 53.- Frac. II.- otra persona que con el
consentimiento del asegurado, habite el
edificio a tenga en su poder
otra persona que, con el consentimiento del
asegurado, habite el edificio o tenga en su
poder
Art. 57.- el seguro quedará en vigor para los
demás
el seguro quedará en vigor para las demás
Art. 62.- las primas mayores que
eventualmente le deban
las primas mayores que eventualmente le deba
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DICE: DEBE DECIR:
___ ___
Art. 63.- cuando por hechos del asegurado se
agraven circunstancias
cuando por hechos del asegurado, se agraven
circunstancias
Art. 76.- el asegurado o sus causahabientes
que incurrieron
el asegurado a sus causahabientes que
incurrieren
Art. 82.- sino desde el día en que la empresa
haya tenido conocimiento de él, .. .. .. .. .. .. ..
quienes debarán demostrar
sino desde el día en que la empresa haya tenido
conocimiento de él; .. .. .. .. .. .. .. .. quienes
deberán demostrar
Art. 88.- con deducción de las gastos
con deducción de los gastos
Art. 96.- la empresa aseguradora y el
asegurado tendrán derecho
la empresa aseguradora y el asegurado,
tendrán derecho
Art. 98.- salvo pacto en conrtario
salvo pacto en contrario
Art.126.- la desaparición de los objetos
asegurados que sobrevengan
la desaparición que de los objetos asegurados
sobrevengan
Art. 132.- el valor será el del año
el valor será el del daño
Art. 144.- el asegurado no tendrá obligación de
visar
el asegurado no tendrá obligación de avisar
Art. 156.- El consentimiento del tercer
asegurado
El consentimiento del tercero asegurado
Art. 161.- se aplicarán las siguientes reglas;
se aplicarán las siguientes reglas:
Art. 168.- no podrá ser embargada
no podrá ser embargado
Art. 177.- acrecerá por partes iguales a los
demás.
acrecerá por partes iguales la de los demás.
Art. 181.- de acuerdo con as normas técnicas de acuerdo con las normas técnicas
México, D. F., a 10 de septiembre de 1935.
LA DIRECCION.
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DECRETO que reforma y adiciona varios artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1946
ARTICULO UNICO.- Se reforman o adicionan, en los términos que a continuación se expresan, los
siguientes artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro:
..........
Nota: Se reforman o adicionan los artículos 6o, 14, 19, 21, 24, 27, 31, 35, 72, 147, 148, 152, 154, 155, 156, 157, 159, 161,
162, 164, 165, 175, 176, 186, 190, 191.
Benito Coquet, D. P.- José Castillo Torre, S. P.- Juan Fernández Albarrán, D. S.- Arturo Martínez
Adame, S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los once días del mes de febrero
de mil novecientos cuarenta y seis.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y
Crédito Público Encargado del Despacho, Jesús Silva Herzog.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de la Economía Nacional, Gustavo P. Serrano.- Rúbrica.- Al C. Lic. Primo Villa Michel,
Secretario de Gobernación.- Presente.
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FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA VARIOS ARTICULOS DE LA
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1946
En la publicación del mencionado documento, inserto en el número correspondiente al día 15 de abril
próximo pasado, se cometió el siguiente error:
Pág. Art. Fracc. Párr. Línea Dice: Debe decir:
__ __ __ __ __ __ __
9ª 165 5ª ……….. esta circunstancia esta constancia
9ª 156 1º 3ª ……….. consentimiento por escrito consentimiento, que deberá
constar por escrito
México, D. F., a 13 de mayo de 1946.- El Secretario, Eduardo Suárez.- Rúbrica.
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REFORMAS a la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1966
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar
en los siguientes términos:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 37 de la ley citada para quedar en los siguientes
términos:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 38 de la ley mencionada para quedar redactado en los
siguientes términos:
..........
ARTICULO CUARTO.- Se modifica el artículo 39 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar
en los términos siguientes:
..........
ARTICULO QUINTO.- Se reforma el artículo 40 de la ley citada para quedar redactado en los
siguientes términos:
..........
ARTICULO SEXTO.- Se reforma el artículo 41 de la ley mencionada para quedar redactado en los
siguientes términos:
..........
ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el artículo 180 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para
quedar redactado en los siguientes términos:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro en lo
que se opongan a estas reformas.
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones actualmente en vigor continuarán rigiendo para los
contratos de seguros celebrados con anterioridad a estas reformas.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 24 de diciembre de 1965.- Lic. Manuel Orijel Salazar, D. P.- Lic. María Lavalle
Urbina, S. P.- Rodolfo Velázquez Grijalva, D. S.- Carlos Loret de Mola, S. S.- Rúbricas".
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio,
Octaviano Campos Salas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el
Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 40 párrafo primero, 48, 145 primer párrafo y 152
segundo párrafo y se ADICIONAN los artículos 40 con un segundo párrafo, 111 con un cuarto párrafo,
145 con un segundo párrafo, 145 Bis, 150 Bis y 152 con un tercer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de
Seguro para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Beatriz Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretario.- Dip. Martha
Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 145, párrafo segundo, y 145 Bis; y se
ADICIONA el artículo 145 con un párrafo tercero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten
con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les
será aplicable la limitación prevista en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 7o. citado. A las
instituciones de seguros que se encuentren en este supuesto no se les podrá autorizar la operación de
los ramos de seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera.
TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general
vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren
realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo
caso se aplicarán éstas.
QUINTO.- Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como los
contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de un plazo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 7 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el
Contrato de Seguro y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 81; se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo
de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, será la autoridad responsable para los efectos legales conducentes, derivados del
Artículo Segundo del presente Decreto.
México, D. F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 7o., 23, 38, 39, 40 primer párrafo, 84 y 93, y se
ADICIONAN los artículos 20 con una fracción VII, recorriéndose la existente en su orden; 20 Bis; 102 con
un segundo párrafo; 103 con un segundo párrafo; 111 con un segundo párrafo, recorriéndose los
existentes en su orden; 151 a 161, mismos que conforman el Capítulo VI del Título II, en consecuencia, a
los artículos siguientes se les asigna un nuevo número en su orden del 162 a 196; al que pasa a ser el
173 un segundo párrafo, y al que pasa a ser 175 un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos
existentes en su orden, todos de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el
presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de
la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los
setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro
Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.