Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

  • Artículo 1. - Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150° C.

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  • Artículo 2. - Esta Ley regula la elaboración y venta de café tostado en: I.- Grano o molido; II.- Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles; III.- Concentrados; y IV.- Infusiones.

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  • Artículo 3. - Para los efectos de esta Ley, se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.

    Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados. Párrafo reformado DOF 10-12-2004 Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991

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  • Artículo 4. - Para los efectos de esta Ley se consideran como: I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde; II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

    Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

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  • Artículo 5. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos: Párrafo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004 I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud. Fracción reformada DOF 10-12-2004 II.- Denominación y marca del producto; III.- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y IV. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente. Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004 V.- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables. Fracción adicionada DOF 08-01-1974. Reformada DOF 22-07-1991

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  • Artículo 6. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5o.

    Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano. Artículo reformado DOF 10-12-2004

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  • Artículo 7. - Se prohíbe: I.- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro; Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991 II.- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley; Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991 III.- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error; IV.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 22-07-1991 V.- (Se deroga)

    Fracción derogada DOF 22-07-1991

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  • Artículo 8. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado. Artículo reformado DOF 08-01-1974; 10-12-2004

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  • Artículo 9. - La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.

    Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor. Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991

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