LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
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LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
(Antes “Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria”)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 18-02-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY SOBRE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
POBLACIÓN.
Artículo Primero.- Se expide la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, para quedar
como sigue:
LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Denominación de la Ley reformada DOF 30-10-2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la
República.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asilo Político: Protección que el Estado Mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por
motivos o delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con
motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por
vía diplomática o territorial. En todo momento se entenderá por Asilo el Asilo Político.
II. Asilado: El extranjero que encontrándose en el supuesto establecido en el artículo 61 de la Ley
recibe la protección del Estado Mexicano.
III. Fundados Temores: Los actos y hechos que den o hayan dado lugar a una persecución, y que por
su naturaleza, carácter reiterado, o bien, por una acumulación de acciones por parte de un tercero, ponen
o podrían poner en riesgo la vida, la libertad o la seguridad de una persona.
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IV. Ley: Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
V. Reglamento: Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
VI. País de Origen: El país de nacionalidad o de residencia habitual del solicitante de la condición de
refugiado, del solicitante de asilo político o asilado, así como del extranjero al que se le otorgue
protección complementaria.
VII. Protección Complementaria: Protección que la Secretaría de Gobernación otorga al extranjero que
no ha sido reconocido como refugiado en los términos de la presente Ley, consistente en no devolverlo al
territorio de otro país en donde su vida, se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido
a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
VIII. Condición de Refugiado: Estatus jurídico del extranjero que encontrándose en los supuestos
establecidos en el artículo 13 de la Ley, es reconocido como refugiado, por la Secretaría de Gobernación
y recibe protección como tal.
IX. Representación: Las señaladas en el artículo 1 Bis, fracción VIII de la Ley del Servicio Exterior
Mexicano.
X. Secretaría: Secretaría de Gobernación.
XI. Solicitante de Asilo Político: El extranjero que solicita a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a
sus delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o a la Representación, según corresponda, el
otorgamiento de asilo político.
XII. Solicitante de la Condición de Refugiado: El extranjero que solicita a la Secretaría el
reconocimiento de la condición de refugiado, independientemente de su situación migratoria.
XIII. Interculturalidad. El principio de política que asegura la inclusión igualitaria en sociedades
culturalmente diversas en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la salvaguarda,
respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos. Fomenta la interacción e interrelación entre
personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales.
Fracción adicionada DOF 18-02-2022
XIV. Movilidad Humana. La movilización de personas de un lugar a otro en función de su interés por
residir en un lugar distinto al de su origen de manera temporal, permanente o circular, o bien que se
encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por razones multifactoriales de
manera voluntaria, obligatoria o forzada, ya sea interna o internacional, regular o irregular.
Fracción adicionada DOF 18-02-2022
XV. Perspectiva Intercultural. La consideración y análisis de la Interculturalidad mediante la aplicación
de políticas, programas y acciones públicas con criterios de igualdad, ventaja de la diversidad e
interacción basada en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para
construir una identidad colectiva en la búsqueda de la inclusión y la seguridad humana.
Fracción adicionada DOF 18-02-2022
XVI. Interseccionalidad. Los procesos a través de los cuales las identidades sociales múltiples
convergen y en definitiva conforman las experiencias individuales y sociales, que permite establecer
relaciones entre múltiples posiciones y categorías en la construcción de la identidad, escapando de la
atención a una única categoría identitaria.
Fracción adicionada DOF 18-02-2022
Artículo reformado DOF 30-10-2014
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Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de asilo político, el
reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria, así como
establecer las bases para la atención a los solicitantes y asistencia a los asilos y refugiados que se
encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos
y propiciar la interculturalidad.
Artículo reformado DOF 30-10-2014, 18-02-2022
Artículo 4. La Secretaría en la aplicación e interpretación de esta Ley deberá observar las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
de observancia obligatoria en México y demás ordenamientos aplicables, sin perjuicio de la intervención
de otras autoridades de conformidad con las disposiciones antes referidas y demás aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5. En aplicación de esta Ley se observarán, entre otros, los siguientes principios y criterios:
I. No devolución;
II. No discriminación;
III. Interés superior del niño;
IV. Unidad familiar;
V. No sanción por ingreso irregular, y
VI. Confidencialidad.
Artículo 6. Ningún solicitante o refugiado podrá en modo alguno ser rechazado en frontera o devuelto
de cualquier forma al territorio de otro país donde su vida peligre por los motivos señalados en el artículo
13 de esta Ley, o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser
sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El extranjero al que se le otorgue protección complementaria no podrá ser devuelto al territorio de otro
país donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro
de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el caso de niñas, niños y adolescentes solicitantes, refugiados o con protección complementaria,
además del principio de la no devolución se garantizará el derecho a la unidad familiar.
Párrafo adicionado DOF 11-11-2020
Artículo 7. No se impondrá sanción alguna por motivo de su ingreso irregular al país, al refugiado o al
extranjero que se le otorgue protección complementaria.
En caso de haberse iniciado procedimiento migratorio por ingreso irregular al territorio nacional a un
solicitante, dicho procedimiento se suspenderá hasta que se emita una resolución sobre el
reconocimiento de la condición de refugiado. En cualquier caso, los procedimientos migratorios serán
concluidos considerando la resolución sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
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Artículo 8. La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otras autoridades y
en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los solicitantes,
los refugiados y quienes reciban protección complementaria, no sean objeto de discriminación motivada
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos. Para la adopción de dichas
medidas, la Secretaría analizará las propuestas que formulen organismos internacionales y
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Artículo 9. En el reconocimiento de la condición de refugiado deberá protegerse la organización y el
desarrollo de la familia, así como el interés superior del niño, conforme a lo establecido en la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo reformado DOF 11-11-2020
Artículo 10. La información aportada por los solicitantes, refugiados, y quienes reciban protección
complementaria, será tratada con la más estricta confidencialidad, con base en lo establecido por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Cuando para el ejercicio de sus facultades alguna autoridad requiera información relativa a solicitantes
o refugiados, deberá solicitarla a la Secretaría y una vez que tenga acceso a la misma, deberá ser
manejada con la misma confidencialidad.
CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 11. Todo extranjero que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a solicitar, por sí,
por su representante legal o por interpósita persona, el reconocimiento de la condición de refugiado. Si el
extranjero solicitase dicho reconocimiento a través de su representante legal o por interpósita persona,
deberá de ratificar su solicitud ante la Secretaría dentro del término de tres días hábiles. Si el extranjero
la ratifica se continuará el procedimiento de reconocimiento, en caso contrario, se tendrá por no
presentada la solicitud. El procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado sólo podrá
continuarse por el solicitante o por su representante legal de conformidad con lo establecido en esta Ley
y su reglamento.
Artículo 12. La Secretaría reconocerá la condición de refugiado, mediante un acto declarativo, a los
extranjeros que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 13 de esta Ley,
y que por tanto serán sujetos de los derechos y obligaciones contenidos en la misma.
Al cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes
consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan
económicamente del solicitante principal, que de igual forma se encuentren en territorio nacional con el
solicitante, se les reconocerá por derivación la condición de refugiado. En los casos en los cuales no
exista prueba documental de una relación de filiación y dependencia se analizarán otras fuentes de
evidencia, incluyendo la declaración del solicitante.
Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio
nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad,
género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o
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que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por
violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y
III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de
actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser
perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada,
agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias
que hayan perturbado gravemente el orden público.
Artículo 14. Los refugiados reconocidos bajo los supuestos de la fracción III del artículo 13 de esta
Ley, que previo a su reconocimiento hayan generado derechos de residencia, podrán optar por mantener
su situación migratoria o acogerse a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS, PROTECCIÓN
COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Denominación del Título reformada DOF 30-10-2014
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 14 Bis. En materia de Asilo Político, compete a la Secretaría de Relaciones Exteriores:
I. Resolver sobre el otorgamiento de asilo político a los extranjeros que encontrándose en la
representación o en territorio nacional, presenten su solicitud de conformidad con los supuestos previstos
en la presente Ley y su reglamento. En todos los casos a que se refiere esta fracción recabará
previamente la opinión de la Secretaría;
II. Orientar a los solicitantes de asilo político y asilados sobre sus derechos y obligaciones;
III. Llevar un registro actualizado de los solicitantes de asilo político y asilados;
IV. Resolver sobre el retiro y la renuncia de asilo político;
V. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 14 Ter. En materia de Asilo Político, le compete a la Secretaría lo siguiente:
I. De manera conjunta con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y coordinar acciones
públicas, estrategias y programas orientados a la protección y asistencia de asilados conforme a lo
establecido en esta Ley y su reglamento;
II. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en
términos del reglamento, promover soluciones a la problemática que enfrentan los asilados, durante su
estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley;
III. Formular, coordinar, dar seguimiento, evaluar y difundir criterios y programas encaminados a la
atención de asilados, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
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IV. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y entidades
federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, que participen en la atención a
asilados, y
V. Atender a los asilados con pleno respeto a sus derechos humanos.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 15. En materia de refugiados, le compete a la Secretaría lo siguiente:
I. Efectuar el reconocimiento de la condición de refugiado a los extranjeros que, encontrándose en
territorio nacional, así lo soliciten de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley. En
todos los casos a que se refiere esta fracción la Secretaría recabará previamente la opinión de la
Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Promover y coordinar acciones públicas, estrategias y programas orientados a la protección y
asistencia de refugiados y solicitantes conforme al artículo 20 de esta Ley;
III. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades competentes en
términos del reglamento, promover soluciones duraderas a la problemática que enfrentan los refugiados,
durante su estancia en territorio nacional, de conformidad con los supuestos previstos en la presente Ley;
IV. Llevar un registro actualizado de los solicitantes y refugiados;
V. Orientar a los solicitantes y refugiados que se encuentren en territorio nacional sobre sus derechos
y obligaciones;
VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados con Perspectiva
Intercultural;
Fracción reformada DOF 18-02-2022
VII. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a solicitantes y refugiados;
VIII. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias y entidades
federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, que participen en la atención a
refugiados;
IX. Promover acciones para garantizar el derecho a solicitar la condición de refugiado;
X. Llevar a cabo los procedimientos de cesación, revocación y cancelación de la condición de
refugiado;
XI. Atender a los solicitantes y refugiados con pleno respeto a sus derechos humanos;
XII. Organizar y participar en actividades de difusión sobre los derechos y las obligaciones de los
refugiados;
XIII. Promover la difusión y promoción del derecho internacional de refugiados, y brindar capacitación
a los funcionarios migratorios y servidores públicos involucrados en la materia;
XIV. Dictar las medidas necesarias durante los procedimientos de reconocimiento, cesación,
revocación y cancelación de la condición de refugiado, y
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XV. Las demás atribuciones que le confieran el reglamento de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 16. En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente:
I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección
complementaria;
III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus derechos y
obligaciones;
IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban protección
complementaria, y
V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a
sus derechos humanos.
Artículo 17. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá:
I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado por
su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades
en la materia, y
II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.
TÍTULO CUARTO
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE
PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
CAPÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 18. El extranjero que solicite ser reconocido como refugiado deberá presentar por escrito su
solicitud ante la Secretaría dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
al que haya ingresado al país o, en su caso, a aquél en que le haya sido materialmente posible
presentarla en los términos que defina el reglamento.
En el supuesto previsto en el artículo 13, fracción III, el plazo para presentar la solicitud correrá a partir
del día siguiente al que tenga conocimiento de los hechos a los que alude dicha disposición.
En el caso en que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, la presentará
verbalmente, debiéndose asentar en un acta las manifestaciones del solicitante. Si el extranjero no tiene
posibilidad de comunicarse verbalmente, se tomarán las medidas necesarias para asentar en el acta
correspondiente las manifestaciones del solicitante.
En el supuesto de que el extranjero no comprenda el idioma español, se procederá conforme a lo
establecido por el último párrafo del artículo 23 de esta Ley.
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El procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado será gratuito.
Artículo 19. El solicitante tendrá derecho a recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el
procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y sobre los derechos inherentes al mismo,
así como los recursos que esta Ley y otras le concedan.
Artículo 20. Durante el procedimiento, la Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar el
otorgamiento de asistencia institucional a los solicitantes que requieran atención especial, así como
mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad,
enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de
abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese
encontrarse en situación de vulnerabilidad de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten
aplicables en cada materia.
Cuando un solicitante en situación de vulnerabilidad haya sido admitido provisionalmente o se
encuentre en alguna estación migratoria, la Secretaría valorará las medidas que mejor favorezcan al
solicitante, de conformidad con las circunstancias del caso. En ningún momento las niñas, niños o
adolescentes solicitantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta,
serán privados de la libertad en estaciones migratorias o lugares habilitados. En el caso de niñas, niños y
adolescentes deberá determinarse su interés superior conforme a lo establecido en la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo reformado DOF 11-11-2020
Artículo 21. Cuando un extranjero que se encuentre en alguno de los lugares destinados al tránsito
internacional de personas, o sujeto a un procedimiento administrativo migratorio, sin importar la etapa de
dicho procedimiento, o bien, carezca de documentación que acredite su situación migratoria regular en el
territorio nacional, solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría deberá dictar las
medidas que resulten estrictamente necesarias en cada caso, de conformidad con el reglamento.
Párrafo reformado DOF 30-10-2014
La presentación de la solicitud de un extranjero no dejará sin efectos las medidas que se hayan
dictado con anterioridad a la solicitud.
Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el
reconocimiento de la condición de refugiado, deberá dar aviso por escrito y de manera inmediata a la
Secretaría. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme a las disposiciones aplicables en
materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Una vez presentada formalmente la solicitud, ninguna autoridad podrá proporcionar información o
notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se
cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste.
Durante el procedimiento el solicitante podrá promover por sí o a través de su representante legal. Si
el solicitante se encuentra en alguna estación migratoria, se deberán tomar las medidas para garantizar
la comunicación con su representante legal o, en su caso, con la persona de su confianza de
conformidad con las disposiciones aplicables. En todo momento las entrevistas se deberán desahogar de
manera personal con el solicitante, pudiendo estar acompañado por su representante legal.
Artículo 22. La Secretaría expedirá a cada solicitante y a sus dependientes una constancia de trámite
respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 23. El solicitante deberá aportar sus datos de identificación completos y verídicos, los
motivos en los cuales basa su solicitud, así como todos los elementos de los que disponga para
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sustentarla. Desde la presentación de la solicitud hasta antes de que la Secretaría emita resolución, el
solicitante podrá aportar todas las pruebas que a su derecho convengan.
La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga el solicitante,
así como su edad, género y otras circunstancias particulares, realizará de manera personal las
entrevistas que resulten necesarias, a fin de allegarse de elementos para el análisis de su solicitud. En el
caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, se estará a lo dispuesto en la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo reformado DOF 11-11-2020
En la substanciación del procedimiento, especialmente durante el desarrollo de las entrevistas, en
caso de ser necesario se contará con el apoyo de un traductor o intérprete y de los especialistas que se
requieran para facilitar la comunicación con el solicitante, mismos que en todo momento deberán de
preservar la confidencialidad de la información.
Artículo 24. La Secretaría analizará y evaluará todas las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado y deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada, dentro de
los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría solicitará opinión sobre las condiciones
prevalecientes en el país de origen del solicitante a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás
autoridades competentes que establezca el reglamento respecto de los antecedentes del solicitante.
Dicha opinión deberá emitirse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente
al que se recibió la misma; si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no recibiese la opinión solicitada, se
entenderá que no existe opinión o información alguna sobre el particular.
El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría,
sólo en los siguientes casos:
I. La falta de información respecto de los hechos en que se basa la solicitud;
II. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el solicitante;
III. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del solicitante;
IV. La petición del extranjero para aportar elementos que sustenten su solicitud, o
V. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la
Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento.
Artículo 25. La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante. La Secretaría al momento de
realizar las notificaciones procurará que el solicitante comprenda el sentido de la resolución.
En los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría expedirá el documento
migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país en los términos de las
disposiciones aplicables. Si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer
recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, de
conformidad con lo establecido en el reglamento; de igual forma el extranjero podrá interponer los medios
de defensa que estime pertinentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 30-10-2014
Artículo 26. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.
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En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se
encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un
incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría
podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos
que aconsejen su atención en lo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible
a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado.
Artículo 27. No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez
analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los
supuestos siguientes:
I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o
crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano;
II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su
internación al mismo, o
III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible
conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 28. La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no
encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser
devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría
de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.
No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados
para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente
Ley.
Artículo 29. Cuando la Secretaría determine que un solicitante no reúne los requisitos para ser
reconocido como refugiado, deberá, en cada caso, evaluar si el extranjero requiere protección
complementaria.
Artículo 30. La evaluación de protección complementaria deberá ser notificada al extranjero en la
misma resolución recaída en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 31. Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria,
expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país
en los términos de las disposiciones aplicables. En caso contrario, éste quedará sujeto a las
disposiciones migratorias correspondientes.
Artículo reformado DOF 30-10-2014
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Artículo 32. La Secretaría podrá retirar la protección complementaria otorgada solamente en los
siguientes casos:
I. En los que se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada, o
II. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección
complementaria.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CANCELACIÓN
Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:
I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;
III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había
permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley;
V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede
continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o
VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido
como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las
fracciones V y VI, cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la
que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno
de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con
posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III
del artículo 27 de esta Ley.
Artículo 35. La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en
su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados
sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran
ocasionado el no reconocimiento de la condición.
Artículo 35 Bis. Los refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, podrán solicitar
que se suspenda en cualquier momento la condición o protección que reciben, para lo cual será
necesario dar aviso a la Secretaría.
En caso de que un refugiado o extranjero que reciba protección complementaria abandone el país y
solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de una condición similar o la
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residencia permanente en otro país, la Secretaría procederá a la suspensión de la condición de refugiado
misma que podría ser reactivada mediante solicitud y su evaluación en un eventual retorno.
En los casos a que se refiere este artículo, la Secretaría realizará las acciones necesarias para dar por
terminados los efectos de su condición de estancia en territorio nacional en los términos previstos por el
reglamento.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 36. Corresponde a la Secretaría cesar, cancelar o revocar el reconocimiento de la condición
de refugiado. Para lo anterior, la Secretaría deberá emitir resolución fundada y motivada con respecto a
la cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los 45
días hábiles contados a partir del día en que se inicie el procedimiento respectivo y la cual deberá ser
notificada al extranjero.
El plazo para emitir la resolución podrá ampliarse hasta por un período igual a juicio de la Secretaría y
únicamente cuando existan razones justificadas que lo motiven, las que serán:
I. La falta de traductor o especialistas que faciliten la comunicación con el refugiado;
II. La imposibilidad de realizar entrevistas en razón de las condiciones de salud del refugiado;
III. La petición del extranjero para aportar elementos, o
IV. Cualquier otra circunstancia derivada del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite a la
Secretaría el adecuado desarrollo del procedimiento.
El reglamento de esta Ley establecerá los términos, condiciones y requisitos bajo los cuales se podrá
tramitar dicha ampliación.
Los procedimientos de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de
refugiado serán gratuitos.
Artículo 37. La resolución deberá ser notificada por escrito al extranjero. La Secretaría al momento de
realizar las notificaciones procurará que el extranjero comprenda el sentido de la resolución.
Artículo 38. Durante la substanciación de un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, la
Secretaría deberá informar a los extranjeros que gozan de la condición derivada de refugiado
mencionados en el artículo 12, que podrán presentar por escrito una nueva solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado independiente del solicitante principal. En este supuesto, la condición
derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud.
En relación con el cónyuge, concubinario, concubina, hijos y aquellos dependientes del extranjero
cuyo reconocimiento de la condición de refugiado fuere cesado, revocado o cancelado, tendrán el
derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de no presentar la solicitud
correspondiente, la cesación, revocación o cancelación será efectiva, transcurrido el plazo de 30 días
hábiles a partir de la determinación correspondiente al refugiado principal.
No obstante, podrán solicitar a la autoridad migratoria les sea otorgada una condición de estancia en
el país.
Párrafo reformado DOF 30-10-2014
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Articulo 39. En contra de la resolución procederá el recurso de revisión, mismo que deberá ser
presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación respectiva. De
igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 40. El refugiado que se encuentre sujeto a un procedimiento de cesación, revocación o
cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá entre otros, derecho a:
I. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento respectivo y sobre los derechos
inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras disposiciones aplicables le conceda;
II. Realizar las manifestaciones que a su derecho convengan y aportar todas las pruebas que
considere convenientes, y
III. Contar, en caso de ser necesario, de forma gratuita con el apoyo de un traductor o intérprete de su
idioma o uno de su comprensión y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación,
mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información.
Artículo 41. La Secretaría tomará las medidas necesarias para garantizar los derechos de los
refugiados sujetos a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, que requieran atención
especial por su situación de vulnerabilidad.
Durante el procedimiento, el refugiado podrá promover por sí o a través de su representante legal. En
todo momento las entrevistas se deberán desahogar de manera personal con el refugiado, pudiendo
estar acompañado por su representante legal. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no
acompañados, se estará a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Párrafo reformado DOF 11-11-2020
Artículo 42. La Secretaría, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provenga
el refugiado, así como su edad, género y otras circunstancias particulares, lo entrevistará de manera
personal a fin de allegarse de elementos necesarios para poder resolver respecto de la cesación,
revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado.
Artículo 43. Al extranjero al que le sea cesado el reconocimiento de la condición de refugiado, no
podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud con base en los mismos hechos y argumentos
por los que fue reconocido. En los casos que el reconocimiento de la condición de refugiado sea
revocado o cancelado, el extranjero no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar nueva solicitud bajo los
mismos hechos y argumentos por los que fue reconocido o gozar de la condición derivada.
TÍTULO SEXTO
DE LOS REFUGIADOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 44. En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen
respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los
derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de
conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:
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I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos;
II. Recibir servicios de salud;
III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios;
IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin
perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;
V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
VI. Solicitar la reunificación familiar, y
VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su condición de
estancia como residente permanente.
Fracción reformada DOF 30-10-2014
Artículo 45. Los extranjeros a los que hace referencia el presente ordenamiento tienen la obligación
de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y reglamentos, así como
las medidas adoptadas para mantener el orden público.
CAPÍTULO II
DE LOS REFUGIADOS RECONOCIDOS EN OTRO PAÍS
Artículo 46. La Secretaría podrá autorizar a un extranjero reconocido como refugiado en otro país,
que no gozaba de protección efectiva, su internación como refugiado al territorio nacional, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 47. Cuando un extranjero reconocido como refugiado en un tercer país, se interne en
contravención a las disposiciones de ingreso al territorio nacional, la Secretaría, teniendo en cuenta el
carácter declarativo del reconocimiento de la condición de refugiado, analizará los motivos de dicha
internación y las razones por las cuales salió del país donde fue reconocido como refugiado con el objeto
de determinar si gozaba o no de protección efectiva.
Si la protección otorgada por un tercer país fuese efectiva y las causas por los cuales fue reconocido
como refugiado se mantienen vigentes será procedente la salida del refugiado del territorio nacional.
La Secretaría deberá emitir una resolución fundada y motivada sobre este hecho, la cual deberá ser
notificada por escrito al extranjero. El refugiado podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días
hábiles siguientes contados a partir de la notificación de acuerdo con el reglamento; de igual forma podrá
interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones
aplicables. La salida del refugiado sólo procederá en caso de no existir riesgos a su vida, libertad y
seguridad.
CAPÍTULO III
DE LA ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 48. A los refugiados y aquellos extranjeros que se les otorgue protección complementaria se
les concederá la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 49. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieren protección complementaria de
conformidad con los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y demás
ordenamientos aplicables, podrán residir en cualquier lugar de la República Mexicana debiendo informar
a la Secretaría sus cambios de residencia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
La Secretaría podrá determinar el lugar de residencia de solicitantes, refugiados o extranjeros que
requieran o reciban protección complementaria, solamente cuando se emitan lineamientos conforme al
artículo 26 de esta Ley.
Artículo 50. Los refugiados y aquellos extranjeros que requieran protección complementaria de
conformidad con los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y demás
ordenamientos aplicables, estarán exentos del pago de derechos por concepto de servicios migratorios.
Artículo 51. Cuando un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, pretendan
viajar a su país de origen, deberá de hacerlo del conocimiento de la Secretaría. La información que
proporcione el refugiado o el extranjero que reciba protección complementaria, podrá dar inicio al
procedimiento de cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado, así como retirar la
protección complementaria.
Artículo 52. Si hay razones fundadas para considerar que el solicitante, refugiado, o extranjero que
reciba protección complementaria, pone en riesgo la seguridad nacional, o bien, si habiendo sido objeto
de una condena definitiva por un delito grave cuya naturaleza constituye una amenaza a la sociedad,
podrá ser expulsado o devuelto a otro país.
Artículo 53. En caso de presentarse una solicitud de extradición de un extranjero que hubiese
solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado o de un refugiado, la Secretaría de Relaciones
Exteriores notificará a la Secretaría en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a partir de la fecha en que
reciba la solicitud de extradición.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de
Relaciones Exteriores, el listado de los solicitantes y refugiados de conformidad con el reglamento.
En el caso a que se refiere el primer párrafo de este artículo la Secretaría, durante el procedimiento de
extradición, deberá emitir su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de si la solicitud
de extradición es acorde o no con la salvaguarda del principio de no devolución y, en su caso, las
acciones que fuesen procedentes a su juicio, para cumplir con dicho principio.
Dicha opinión se hará llegar al Juez de conocimiento, por conducto de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, para su consideración, antes de que emita la opinión jurídica a que se refieren los artículos 28
y 29 de la Ley de Extradición Internacional.
Cuando una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentre pendiente de
resolución, la Secretaría deberá resolver sobre el reconocimiento de la condición de refugiado en un
plazo no mayor a diez días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23
de esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 54. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias para
brindar asistencia institucional a los refugiados, así como auxiliarlos con el objeto de facilitar su inclusión
al país desde una Perspectiva Intercultural e Interseccional, tomando en consideración el contexto social
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y cultural de donde provengan, así como si son niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,
con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a
cualquier otra persona que pudiese encontrarse en estado de vulnerabilidad.
Artículo reformado DOF 18-02-2022
Artículo 55. La Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades
federales y locales, para que los solicitantes que se encuentren en estado de particular vulnerabilidad y
los refugiados puedan recibir apoyos para atender sus necesidades inmediatas. Asimismo, podrá
establecer mecanismos de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y todas aquellas
instituciones que puedan otorgar atención directa a solicitantes y refugiados.
Artículo 56. La Secretaría promoverá que las dependencias y entidades federales, estatales,
municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, así como las instituciones que otorguen apoyos a
las personas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, brinden las facilidades a los solicitantes y
refugiados para el acceso a los beneficios de sus programas, de conformidad con las disposiciones
jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 57. Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado requiera de los
servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación
de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las
medidas oportunas para apoyar al refugiado, respetando su derecho a no solicitar apoyo de las
autoridades del gobierno de su país de origen, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o
legalización de documentos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 58. Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de
la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos,
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario,
concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad
económica para su manutención.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ASILO POLÍTICO
Título adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 59. La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda a otras autoridades y
en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los asilados no
sean objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquiera otra que tenga como efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de sus derechos.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 60. La información aportada por los solicitantes de asilo político y asilados será tratada con la
más estricta confidencialidad, en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
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Cuando alguna autoridad requiera información respecto a los solicitantes de asilo político o asilados,
deberá solicitarla a la Secretaría de Relaciones Exteriores; en caso de que se le proporcione dicha
información, ésta deberá ser tratada de manera confidencial, en términos de la ley citada.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO II
DEL OTORGAMIENTO DE ASILO POLÍTICO
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 61. Todo extranjero que encuentre en peligro su vida, su libertad o seguridad por ideas o
actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público, y carezca de la protección de su
país, podrá solicitar el otorgamiento de asilo político ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, sus
delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o la Representación, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 62. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá hacer extensivo, por derivación el
otorgamiento de asilo político al cónyuge, concubinario, concubina, sus hijos y los de su cónyuge,
concubinario o concubina, que dependan económicamente del asilado, que se encuentren en su país de
origen o en territorio nacional con el solicitante, para lo cual deberá considerar la opinión que emita la
Secretaría.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE ASILO POLÍTICO
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 63. El solicitante de asilo político deberá presentarse físicamente en la Representación, en la
sede de la Secretaría de Relaciones Exteriores o en sus delegaciones localizadas fuera del Distrito
Federal, a efecto de presentar por escrito su solicitud, y proporcionar sus datos de identificación, los
motivos en los cuales fundamenta su solicitud de asilo político, así como de todos los elementos que
disponga para sustentarla.
En el caso en que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, podrá hacerlo
verbalmente.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 64. El solicitante de asilo político recibirá información clara, oportuna y gratuita sobre el
procedimiento de otorgamiento de asilo político, así como sobre sus derechos y obligaciones.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 65. Las Representaciones solo recibirán solicitudes de asilo político de los nacionales de
aquellos países ante los que se encuentren acreditadas.
Las Representaciones deberán remitir las solicitudes a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 66. Durante el procedimiento, la Secretaría de Relaciones Exteriores o la Representación de
considerarlo pertinente, tomará las medidas a su alcance para proveer protección a los solicitantes de
asilo político.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 67. La Representación podrá entrevistar al solicitante hasta en dos ocasiones, a fin de
recabar elementos suficientes para el análisis de la solicitud. Asimismo recabará la mayor información
posible sobre la situación prevaleciente en el país de origen.
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Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 68. Corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores la decisión de conceder o no el
asilo político, previa opinión de la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 69. La decisión sobre el otorgamiento o no del asilo político será comunicada al solicitante
del mismo; el reglamento de esta Ley establecerá el plazo para tales efectos.
En los casos en los cuales la Secretaría de Relaciones Exteriores, otorgue asilo político, ésta y la
Representación, de manera coordinada, tomarán las medidas necesarias para que, en su caso, el asilado
sea trasladado a territorio nacional.
Otorgado el asilo político, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará su decisión a la Secretaría
a efecto de que esta expida el documento migratorio de conformidad con lo establecido en la Ley de
Migración.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 70. En caso de que un extranjero se presente en un lugar destinado en México al tránsito
internacional de personas y solicite se le conceda asilo político, la Secretaría determinará si la solicitud
corresponde a un posible caso de condición de refugiado o de asilo político. En este último supuesto,
informará de inmediato a la Secretaría de Relaciones Exteriores de tal situación, debiendo remitir los
datos que lo identifiquen, así como las razones que exponga para sustentar su solicitud.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO IV
DEL RETIRO Y RENUNCIA DEL ASILO POLÍTICO
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 71. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá retirar el otorgamiento de asilo político en
los siguientes casos:
I. En los que se acredite que el asilado ocultó o falseó la información proporcionada;
II. Por realizar actos en territorio nacional que constituyan un riesgo o amenaza para la seguridad
nacional;
III. Cuando existan razones fundadas para considerar que el asilado ha cometido un delito contra la
paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra de los definidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o del delito de terrorismo, o
IV. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 72. Los asilados podrán renunciar en cualquier momento a la protección que les fue
otorgada, para lo cual será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la
que comunicará lo conducente a la Secretaría.
En caso de que un asilado solicite la protección o residencia permanente en otro país, se entenderá
que renuncia a la protección que se le otorgó en los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos de renuncia a que se refiere el presente artículo, la Secretaría de Relaciones Exteriores
realizará las acciones necesarias para dar por terminados los efectos de su condición de estancia en
territorio nacional en los términos previstos por el reglamento.
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Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO V
DE LA ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 73. Al solicitante de asilo político se le concederá la condición de estancia de conformidad
con lo establecido en la Ley de Migración.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 74. En caso de presentarse una solicitud de extradición de un asilado, la Secretaría de
Relaciones Exteriores incluirá la condición de asilado como un elemento al considerar la solicitud de
extradición.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO VI
DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 75. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con la Secretaría de
Relaciones Exteriores, adoptará las medidas necesarias para brindar asistencia institucional a los
asilados, en los mismos términos que lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
CAPÍTULO VII
DE LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY
Capítulo adicionado DOF 30-10-2014
Artículo 76. El detalle de los procedimientos, plazos, requisitos y criterios de los trámites relacionados
con la solicitud de otorgamiento de asilo político, el reconocimiento de la condición de refugiado y de
protección complementaria, se sujetará a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 30-10-2014
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos de solicitantes y refugiados que hayan sido iniciados conforme a lo
previsto en la Ley General de Población y su reglamento, y que se encuentren pendientes de resolución
podrán substanciarse conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.
TERCERO. Los refugiados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley podrán
solicitar que se les expida el documento migratorio que acredite su condición de legal estancia en el país
como residente permanente.
Artículo reformado DOF 30-10-2014
CUARTO. Las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud,
Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República realizarán las acciones necesarias para
que la implementación del presente Decreto se realice, en su caso, con los recursos aprobados a las
mismas, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales
efectos y no incrementarán sus presupuestos regularizables.
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QUINTO. El Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación, contará con un plazo de 180 días
naturales para la publicación del reglamento de la presente Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- ………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Arturo
Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la
denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; y se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2014
Artículo Primero.- Se reforman la denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección
Complementaria para quedar como “Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político”;
los artículos 2; 3; la denominación del Título Tercero; los artículos 21, primer párrafo; 25, segundo
párrafo, 31, 38, tercer párrafo, 44 fracción VII, y Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la
Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Población, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2011 y se adicionan los artículos 14 Bis; 14 Ter; 35 Bis; un Título Séptimo, denominado Del
Asilo; los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 a la Ley sobre
Refugiados y Protección Complementaria, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los asilados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
solicitar que se les expida el documento migratorio, que acredite su condición de estancia en el país de
conformidad con lo establecido en la Ley de Migración.
Tercero. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores realizarán las
acciones necesarias para que la implementación de las presentes modificaciones se lleven a cabo con
los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales
efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Cuarto. Se deberá establecer en los reglamentos respectivos el procedimiento por medio del cual la
Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados atenderá y desahogará los casos a los que hacen referencia
los artículos 35 Bis y 70 de la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración y de la Ley
sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de Infancia
Migrante.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020
Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; se reforman el artículo 9; el segundo
párrafo del artículo 20; el segundo párrafo del artículo 23, y el segundo párrafo del artículo 41, de la Ley
sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este
Decreto, expedirá las reformas reglamentarias correspondientes.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos necesarios para la operación de los
Centros de Asistencia Social, así como para el funcionamiento de las Procuradurías de Protección, de
conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento. Las
partidas presupuéstales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto y en los presupuestos sucesivos.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip.
Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 18-02-2022
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre
Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Artículo Único.- Se reforman el artículo 3; la fracción VI del artículo 15 y 54; y se adicionan las
fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 2, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y
Asilo Político, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.