Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 116. Los salvamentos que se lleven a cabo en las condiciones y por el personal que adelante se expresan, serán premiados con una condecoración denominada Medalla de Salvamento. Será de dos clases: una de oro y otra de plata, ambas circulares, de treinta y ocho milímetros de diámetro y cuarenta y cinco gramos de peso; en el anverso tendrán el escudo de la Nación, descansando sobre dos anclas cruzadas, y en el reverso esta inscripción: Premio al valor marinero.

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  • Artículo 117. Serán acreedores a la medalla de oro de salvamento: los Jefes, Oficiales, Aspirantes y Capitanes de buques de la Marina de Guerra y Mercante nacionales y extranjeras, que espontáneamente presten los servicios siguientes:

    1. Auxiliar con riesgo de la vida a buques mexicanos o sus tripulantes, en varada, naufragio, incendio u otro cualquier accidente de mar peligroso.

    2. Prestar auxilio, tratándose de la Marina Mercante, a buques mexicanos que estuvieren empeñados en combate con el enemigo o piratas.

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  • Artículo 118. Serán acreedores a la medalla de plata de salvamento: los Jefes, Oficiales y gente de mar que en cumplimiento a órdenes de sus superiores, presten los auxilios marcados en el artículo anterior.

    Premios por acciones distinguidas .

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  • Artículo 119. Las acciones distinguidas llevadas a cabo por los individuos de la Armada, se premiarán con una condecoración honorífica denominada del Mérito Naval, que será de primera, segunda y tercera clase, teniendo la forma y condiciones que enseguida se expresan: PARA OFICIALES GENERALES, JEFES Y OFICIALES Cruz de primera clase Consistirá en una estrella de oro esmaltada de rojo, con cinco aspas, cada una de las cuales a contar del centro de la figura, tendrá una longitud de dos y medio centímetros. Por el anverso y entre cada dos aspas, habrá un haz de rayos, el cual, partiendo del exergo que medirá dos y medio centímetros de diámetro, tendrá catorce milímetros de longitud. En el centro del exergo irá sobrepuesta una ancla de oro, y alrededor de la plancha circular, en una faja de tres milímetros de latitud, esmaltada de blanco, se pondrá la siguiente inscripción: Mérito Naval. Primera clase.

    Esta inscripción estará circundada por una corona de laurel, también de oro, situada sobre la estrella, por debajo de los rayos. El exergo del reverso estará igualmente circundada por una corona de laurel de oro y sólo contendrá la cifra: 1911. Esta condecoración, pendiente de una águila de veinticuatro milímetros de altura y cuarenta y cinco de extremo a extremo de sus alas, se llevará sobre el cuello por medio de un cordón de hilo de oro de cuatro milímetros de diámetro. Irá acompañada de una Placa de la misma forma que la Cruz, colocada sobre un círculo de rayos de plata de treinta y cinco milímetros con la inscripción: Mérito Naval. Primera clase en el exergo del anverso.

    La Placa se llevará al costado izquierdo del pecho y en la forma prescrita por el artículo 97.

    Cruz de segunda clase Semejante a la anterior. Las dimensiones de la estrella serán a partir del centro para el extremo de cada aspa, veinticuatro milímetros. La inscripción dirá: Mérito Naval. Segunda clase; y se llevará al pecho pendiente de una cinta de moiré roja y blanca de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, teniendo en cada una de sus extremidades un gafete de oro.

    Cruz de tercera clase Se diferenciará de la anterior, en que el largo de cada aspa, partiendo del centro, será veintitrés milímetros, expresándose en la inscripción, que es de tercera. Se llevará al pecho pendiente de una cinta de moiré roja y blanca, de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, teniendo en cada una de sus extremidades un gafete de oro.

    PARA CLASES Y MARINERIA DEL CUERPO DE GUERRA Y SUS SIMILARES DE LOS OTROS CUERPOS Cruz de primera clase De igual forma, dimensiones, con la misma cinta y gafetes que la de tercera clase, para Oficiales; pero expresando con número ser de primera clase, y construída toda su parte metálica de bronce, con pátina obscura de bronce antiguo.

    Cruz de segunda clase Igual a la anterior, con excepción de que expresará su clase.

    Cruz de tercera clase Igual a las anteriores, con la excepción de que expresará su clase. Estas condecoraciones se llevarán al lado izquierdo del pecho, como la de Oficiales, en el uniforme de gala.

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  • Artículo 120. Para las Condecoraciones de Salvamento y de Mérito Naval, se expedirán diplomas por la Secretaría del ramo, expresándose en ellos, precisamente, el hecho en que se funde la recompensa y el artículo de la ley en que se considera comprendido.

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  • Artículo 121. En los Jefes, Oficiales y gente de mar, serán acciones distinguidas todas las previstas en la Ordenanza General del Ejército que puedan llevar a cabo cuando presten sus servicios en tierra, y además las que se clasifican a continuación, cuando los presten a bordo de los buques de la Armada.

    1. Batir con la tercera parte menos de fuerza, a un enemigo que abandone el combate después de una tenaz resistencia, por efecto de las pérdidas de gente y gruesas averías que se le han causado.

    2. Sostener un combate hasta perder la mitad de la gente.

    3. Combatir contra fuerza superior el tiempo suficiente para lograr que se salve un convoy o para obtener cualquier otro resultado ventajoso, aun cuando para ello se vea precisado a perder su buque.

    4. Contener con inminente riesgo de la vida y en fuerza de arrojo y energía, la insubordinación de un equipaje u otra fuerza cualquiera que haya hecho ya armas contra sus Oficiales.

    5. Ser el primero en arrojarse a apagar un incendio que se declare en la Santa Bárbara, o pañol de municiones o artificios.

    6. El centinela que en caso de sorpresa se oponga por sí solo a la entrada del enemigo a bordo, hasta quedar herido o muerto, o conseguir con su resistencia que extendida la alarma durante su defensa, acuda oportunamente la tripulación de su buque al punto ocupado.

    7. Batir con un buque a otro de mayor fuerza, perdiendo la cuarta parte de la suya y acreditando valor e inteligencia.

    8. Rendir un buque enemigo o rescatar uno propio ya apresado, siempre que para conseguirlo se pierda la cuarta parte de la fuerza con que se ejecute la acción.

    9. Salvar un convoy atacado por fuerzas iguales, perdiendo para conseguirlo la cuarta parte de la propia.

    10. Introducir un convoy en puerto bloqueado por fuerzas iguales cuando menos, causando al enemigo pérdidas de consideración.

    11. Apresar o quemar dentro de una bahía, puerto o ensenada, uno o más buques enemigos, anclados al abrigo de baterías que los defiendan, perdiendo en la operación la cuarta parte de la fuerza.

    12. Introducir, favorecido por la obscuridad de la noche o nieblas, el desorden en la Escuadra enemiga, por lo que resulten a ésta pérdidas o averías de consideración, siempre que para lograrlo se sufra el fuego de alguno de sus buques.

    13. Forzar con un solo buque un puerto o canal fortificado, cuya artillería para batir la entrada represente cuando menos igual fuerza que la que ataca.

    14. Tomar o destruir por completo baterías enemigas, cuya vigorosa defensa ponga fuera de combate la cuarta parte de la fuerza que ataca.

    15. Destruir o causar grandes estragos en Arsenales u otros establecimientos marítimos del enemigo, en las mismas circunstancias expresadas en el inciso anterior.

    16. Apagar con acertados fuegos los de las baterías de una plaza, en el momento de ser embestida, facilitando de este modo su asalto y rendición.

    17. Varado bajo el fuego de baterías enemigas que lo hostilicen, poner su buque a flote y salvarlo, a favor de arriesgadas y difíciles maniobras.

    18. Sostener el bloqueo de un puerto, bahía o ensenada, logrando impedir completamente la entrada de auxilios, si para ello ha tenido que sufrir algunas veces el fuego de las baterías enemigas o sostenido combate con buque que intentase forzarlo.

    19. Ser de los tres primeros individuos de Marinería que en caso de incendio en paraje de gran peligro se arrojen a sofocarlo y continúen distinguiéndose hasta su extinción.

    20. El que permanece en su puesto hasta la extinción del combate, después de haber sido herido de gravedad.

    21. Ser de los tres primeros individuos que en un temporal o con inminente riesgo de la vida, a juicio de su Jefe, suban a la arboladura para picar cabos, rizar velas o ejecutar cualquiera otra maniobra de difícil éxito, y la lleven a cabo.

    22. Ser de los tres primeros marineros que en los distintos casos graves de peligro, durante un temporal sobre la cubierta o en la bodega de un buque, acudan al sitio de peligro, animando a los demás con su ejemplo para llevar a cabo el remedio del mal que amenazaba.

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  • Artículo 122. Para los Oficiales Generales con mando de Escuadra o División, serán acciones distinguidas todas las que puedan ejecutar de las designadas en el artículo anterior, y además las siguientes:

    1. Batir al enemigo con fuerzas iguales, causándole pérdida de gente, y averías de tal consideración, que le obliguen a retirarse después de un obstinado combate en que tome parte el grueso de las fuerzas respectivas.

    2. Lograr con fuerzas iguales o poco superiores, una victoria que dé por resultado el levantamiento del bloqueo de un puerto, estrecho o canal importantes, o bien la libre navegación de costas o mares de frecuente travesía para las embarcaciones del comercio nacional.

    3. Rechazar con fuerzas inferiores y a costa de obstinados combates a un enemigo que intente forzar el bloqueo de un puerto, estrecho o canal que convenga sostener para el buen éxito de una campaña.

    4. Contener por medio de acertadas y atrevidas maniobras, a fuerzas superiores enemigas, el tiempo necesario para obtener algún resultado ventajoso, sosteniendo al efecto combates generales o parciales que den honor al pabellón.

    5. Remediar con señalada pericia y sin otros recursos que los que proporcionan los repuestos de sus buques, gruesas averías que los mismos hayan sufrido en temporal o combate, logrando por este medio sostenerse en la mar el tiempo necesario para llevar a cabo cualquiera operación determinada, que constituya el primordial objeto de su comisión.

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  • Artículo 123. En el Jefe de División subordinado serán acciones distinguidas:

    1. Restablecer espontáneamente con los buques de su mando, un combate que por las pérdidas sufridas y por la dispersión de una parte de los buques de una Escuadra, deba considerarse perdido, siempre que la fuerza del enemigo no sea inferior a la propia con que se empeñó la acción.

    2. De sorpresa, de noche o con niebla, sostener las fuerzas de su mando el ataque de los enemigos superiores en número, todo el tiempo necesario para que los demás de la Escuadra se preparen y entren en línea de combate, siendo el resultado rechazar al contrario sin pérdidas propias de consideración.

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  • Artículo 124. Para graduar en las acciones distinguidas la pérdida de fuerza, deberá entenderse cuando no se hable terminantemente de prisioneros, que ésta ha de consistir en muertos y heridos.

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  • Artículo 125. Se tomarán también en consideración las acciones distinguidas, que sin estar especificadas en este Título, sean de igual o mayor mérito, a juicio del Ejecutivo de la Unión.

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  • Artículo 126. Si algún hecho excediere, con mucho, de los previstos en esta ley, podrán concederse mayores recompensas, en virtud de otra ley especial para el caso.

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  • Artículo 127. Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues la Secretaría de Guerra y Marina será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.

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  • Artículo 128. Se premiará también con ascenso o de la manera que el Gobierno determine, a los que habiéndoseles concedido la condecoración de una clase, volvieren a distinguirse de la misma manera.

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  • Artículo 129. La Condecoración del Mérito Naval se concederá previa la justificación respectiva, a cuyo efecto cualquier Oficial General, Jefe u Oficial que presencie alguna acción distinguida, aun cuando no tenga mando de gente de mar, dará parte especial por los conductos de Ordenanza al Comandante en Jefe de la Escuadra o a la autoridad militar a quien corresponda, a fin de que, mandada practicar la averiguación conducente para comprobar el hecho, el Comandante en Jefe o autoridad de referencia, dé cuenta con el resultado a la Secretaría del ramo, exponiendo su opinión acerca del mérito contraído.

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  • Artículo 130. Para premiar grandes inventos, a los autores de obras de reconocido mérito sobre asuntos relacionados con la profesión de marina o eminentes servicios en la Armada, que no acrediten mérito de guerra, se concederán cruces de la denominación, forma y materia que las expresadas en el artículo 119, diferenciándose solamente en la cinta y el esmalte de la estrella, que serán blancos.

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  • Artículo 131. Como un mismo individuo puede hacerse acreedor a una Condecoración del Mérito Naval, por acciones de peligro, así como por actos de verdadero estudio, en que el interesado sea el autor de algún invento u obra de notoria utilidad para la Armada, se le concederá la condecoración respectiva, aunque aparezca la misma persona portando dos de igual clase, siempre que sea con las diferencias señaladas para cada una, según el motivo por el que hayan sido obtenidas.

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  • Artículo 132. Para que un individuo de la Armada esté comprendido en una propuesta para recompensa por acción distinguida en campaña, será circunstancia indispensable, no sólo que se le nombre en el parte detallado del hecho de armas por el cual se le concede el premio, sino que también se exprese la acción distinguida en que se funde la recompensa que se consulta.

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  • Artículo 133. A la propuesta para recompensa colectiva, se acompañará el parte detallado de la acción que la amerite, la información que en todo caso debe practicarse y los estados que manifiesten las bajas que hayan sufrido los buques o fracciones de desembarco constituídas, declarados acreedores al premio expresado por el hecho distinguido en que la propuesta se funde.

    Premios por servicios distinguidos .

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  • Artículo 134. Los servicios distinguidos en la Armada se premiarán con arreglo a los Decretos especiales expedidos por el Congreso de la Unión.

    Cruz y placa pensionadas para contraalmirantes .

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  • Artículo 135. Los Contraalmirantes de la Armada, mientras no haya en ésta empleo superior, quedarán comprendidos en las prescripciones del Título de la Ordenanza General el Ejército, relativo a la Cruz y Placa pensionadas para Generales de División, por lo que toca a las funciones de su servicio.

    Prevenciones generales .

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  • Artículo 136. La concesión de los premios por acciones distinguidas ha de fundarse en la comprobación justificada de los hechos que el Comandante en Jefe de la Escuadra o la Autoridad militar respectiva en su caso, deberá remitir a la Secretaría del ramo para su resolución.

    No corresponde ni es permitido a los interesados solicitarlos.

    Tampoco podrá ser motivo de solicitud la concesión de la Cruz pensionada para Contraalmirantes, puesto que únicamente al Gobierno corresponde la calificación de los méritos que dan derecho a ese premio.

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  • Artículo 137. Todas las Condecoraciones a que se refieren los Títulos VIII y IX de este Tratado, se mandarán construir por cuenta del Erario Nacional y se impondrán con los requisitos y formalidades que previenen las leyes.

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  • Artículo 138. Las condecoraciones concedidas o que en lo sucesivo se concedan al personal de la Armada, como premio por servicios, salvamentos, acciones de guerra, o méritos contraídos, las usarán en la forma siguiente:

    1. Las cruces y medallas al pecho, se colocarán por el orden cronológico en que fueron otorgadas, del lado izquierdo, sujetas a la altura del segundo botón de la casaca, saco o levita del uniforme de gala, partiendo del centro del pecho hacia el costado; y cuando el que las porte tenga más de cuatro, las que excedan de este número se colocarán simétricamente abajo de aquéllas.

    2. Las placas se colocarán siempre a la izquierda, debajo de las cruces. Cuando fueren dos, una al lado de la otra, y si tres o más, las que excedan, abajo de las primeras.

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  • Artículo 139. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, no usarán en el medio uniforme de paño, cruces, condecoraciones ni placas, llevando en él solamente una cinta o cordón de quince milímetros de longitud, igual en color o colores y anchura a las destinadas para cada una de aquéllas. Dichas cintas o cordones se colocarán al costado izquierdo del pecho, a la altura que a las condecoraciones correspondiere.

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  • Artículo 140. Queda estrictamente prohibido a los individuos de la Armada en servicio activo, en disponibilidad y a los que perteneciendo a las clases pasivas tengan derecho al uso del uniforme, portar cruces, condecoraciones, cintas, ni distintivo alguno en el traje civil; pero los paisanos, los separados del servicio con licencia absoluta, receso sin mala nota o los asimilados que no tengan prescrito el uniforme que deban portar y se les haya concedido alguna condecoración por el Supremo Gobierno, podrán usarlas en el traje común de paisano.

    Por excepción podrá el personal de la Armada usar condecoraciones en el traje civil; pero en tal caso, éste deberá ser de rigurosa etiqueta.

    Las condecoraciones se llevarán en la solapa izquierda del frac y las dimensiones de ellas serán reducidas a una cuarta parte de las reglamentarias.

    Las placas no se usarán.

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  • Artículo 141. Los individuos de la Armada que hubiesen obtenido el diploma que les acredite con derecho a una condecoración, se presentarán en el lugar señalado por la orden respectiva, para que les sea impuesta, portando uniforme de gala.

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  • Artículo 142. La ceremonia de la investidura de las Condecoraciones, se practicará con sujeción a los preceptos relativos de la Ordenanza General del Ejército.

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