Ordenanza General de la Armada
Artículo 95. Siendo la constancia en el servicio de la Armada Nacional, una de las cualidades más dignas de distinción y recompensa, para premiarla debidamente, se restablece la Condecoración de Constancia, creada, al efecto, por decreto de 16 de septiembre de 1891, y que fue suprimida por el de 6 de mayo de 1901.
Artículo 96. Se abonará a los individuos de la Armada que hayan estado en servicio durante el plazo indicado, el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 1903 hasta la promulgación de la presente Ordenanza, sujetándose para dicho abono a las prevenciones contenidas en este título y demás disposiciones relativas.
Artículo 97. La Condecoración de primera clase consistirá en una Cruz y una Placa. La primera se formará sobre una plancha elíptica, esmaltada de rojo en el anverso, con una figura de oro en el centro que simbolice la Constancia, y rodeada de una faja de tres milímetros de ancho, esmaltada de blanco, en la que estará inscrito el siguiente lema: Recompensa a la Constancia en el Servicio Naval Militar. El reverso será esmaltado de blanco, y contendrá esta inscripción: Creada en 1891, y concedida por 30 años de servicios. Los brazos de la Cruz, esmaltados de verde, figurarán cuatro trifolios de siempreviva, fileteados de oro y unidos por dos palmas del mismo metal. Las dimensiones de la elipse, serán: de veintitrés milímetros su eje mayor, y el menor de dieciocho. Longitud de la Cruz, cuarenta y ocho, y latitud cuarenta y tres milímetros. Sostendrá esta Cruz un águila de oro, asiendo, con la garra izquierda, un anillo del mismo metal. Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de un cordón de oro, de cuatro milímetros de diámetro. La Placa, de sesenta y dos milímetros de diámetro, será formada de rayos de oro y plata alternados, con una Cruz en el centro, igual a la anteriormente descrita, y se colocará en el costado izquierdo, más abajo de las condecoraciones que se lleven de ese lado.
Artículo 98. Esta condecoración se concederá a todos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, y sus similares, permanentes o auxiliares, que hayan servido, sin interrupción alguna, treinta años en servicio activo.
Artículo 99. También se concederá esta condecoración a los asimilados que reúnan los requisitos que se previenen en el artículo anterior, pero con las diferencias expresadas más adelante.
Artículo 100. Se considerará como interrupción, para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso; la que se sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el delito que la haya motivado, y, finalmente, la que resulte por haber disfrutado de varias licencias temporales, para asuntos propios, si la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses, en el caso del artículo 51, pues el tiempo excedente, sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.
Artículo 101. La Condecoración de segunda clase, consistirá en una Cruz y Placa de la misma forma que las de la primera, diferenciándose en que las dimensiones de la Cruz serán: cuarenta y cuatro milímetros de longitud por cuarenta de latitud; en que la inscripción del reverso expresará veinticinco años de servicios y en que no estará sostenida por un águila, sino por una hebilla elíptica horizontal, esmaltada de verde, con cerco de oro, conteniendo en el centro, inscrita con letras doradas, la palabra Constancia.
Se llevará al cuello del uniforme, pendiente de una cinta de seda de veinticinco milímetros de ancho, blanca en el centro y con vivos verdes a cada lado.
La Placa medirá sesenta y dos milímetros de diámetro. Sus rayos serán solamente de plata, se llevará colocada a la izquierda de la de primera y a la misma altura; en la inteligencia de que si hubiere tres o más placas, las que excedan se colocarán abajo de las dos primeras.
Esta Condecoración se concederá por veinticinco años de servicios, en servicio activo.
Artículo 102. La Condecoración de tercera clase consistirá en una Cruz formada y sostenida como la de segunda, diferenciándose de ésta en que sus dimensiones serán: cuarenta milímetros de longitud y treinta y cinco de latitud. La inscripción del reverso se referirá a veinte años de servicios.
Se llevará al lado izquierdo del pecho, a la altura del segundo botón del uniforme, pendiente de una cinta igual en color a la de segunda, pero de veinticinco milímetros de longitud.
Para obtener esta Condecoración, será preciso haber servido veinte años de servicio activo.
Artículo 103. Los individuos de la Armada asimilados que, además de estar en servicio activo y reunir los requisitos señalados para la adquisición de las condecoraciones de referencia, no deban usar uniforme, tendrán derecho a obtenerlas; pero se diferenciarán éstas de las anteriores en que, las de primera, se llevarán al cuello pendientes de un cordón de seda roja, de la misma forma y dimensiones que el cordón de oro, y las de segunda y tercera con las cintas verdes con vivos blancos.
Distintivos y condecoraciones para la marinería .
Artículo 104. A las Clases y Marinería de la Armada y sus similares, que además de reunir las condiciones necesarias de no interrupción de servicios, tengan buena conducta civil y militar, se les concederá como distintivo de Constancia, por cada cinco años, el uso de un galón de cinco hilos de oro, con vivos de color del uniforme, que llevarán en la manga del brazo izquierdo, a igual distancia del hombro y el codo, formando un ángulo recto, con el vértice hacia arriba y apoyando las extremidades libres, de sus lados, en las costuras de la manga. Los galones quedarán separados, unos de otros, cuatro milímetros.
Artículo 105. Los individuos de referencia que tuvieren sin interrupción veinticinco años de servicios y hayan obtenido los distintivos de que trata el artículo anterior, se harán acreedores a la Condecoración de Constancia para la Marinería, que será enteramente igual en la forma y dimensiones a la Cruz de tercera para Oficiales, pero de bronce con pátina obscura. La cinta de suspensión será de los mismos colores, clase y dimensiones que para los Oficiales, y se usará de la misma manera que se ha dicho para éstos.
Artículo 106. Para estimular a los Cabos de mar, terceros y segundos Contramaestres y sus similares, en el servicio activo de la Armada, los distintivos de Constancia tendrán unido el goce de una gratificación anual, que se abonará como sigue: Para el primer distintivo, por cinco años de servicios ..... $ 45.00 Para el segundo distintivo, por diez años de servicios ..... $ 90.00 Para el tercer distintivo, por quince años de servicios .... $ 135.00 Para el cuarto distintivo, por veinte años o más de servicios ............. $ 180.00 .
Artículo 107. Cuando ascienda a primer Contramaestre un segundo, continuará disfrutando de la gratificación anual que le corresponda conforme al artículo anterior; pero al cumplir cinco años de antigüedad en aquel empleo, dejará de percibir la referida gratificación y se le abonará en cambio la de $300.00 anuales.
Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $400.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 108. Cuando un individuo ingrese en la Armada con el empleo de Primer Contramaestre, al cumplir en dicho empleo cinco años de servicios activos sin interrupción, tendrá derecho a que se le abone una gratificación de $200.00 anuales. Transcurridos cinco años en el goce de este beneficio, se le aumentará a $300.00 la gratificación anual, siendo ésta la mayor a que podrá aspirar, cualquiera que fuere posteriormente su antigüedad en el empleo de Primer Contramaestre.
Artículo 109. Los Primeros Condestables y Primeros Maestres de Armas, serán acreedores a las mismas gratificaciones establecidas en los artículos 107 y 108 para los Primeros Contramaestres, en igualdad de circunstancias.
Artículo 110. Para optar a las gratificaciones prevenidas en los artículos anteriores, será condición indispensable que los interesados hayan observado buena conducta civil y militar y que no hayan tenido interrupción en sus servicios.
Artículo 111. Los distintivos de que trata el artículo 104, dejarán de usarse cuando los interesados asciendan a Oficiales o lleguen a obtener la Cruz de Constancia. En caso de ascenso, cesará el abono de las gratificaciones expresadas en los artículos anteriores; pero los interesados seguirán disfrutando la que les corresponda en cada caso, cuando sin ascender a Oficiales dejen de usar los distintivos por haber obtenido la Cruz de Constancia, en las condiciones que previene el artículo 105.
Artículo 112. Para obtener cualquiera de las gratificaciones relacionadas, es condición indispensable no haber sufrido condena alguna por sentencia de Tribunal competente.
Artículo 113. Los individuos de la Armada que hayan obtenido las condecoraciones o distintivos señalados en el presente Título, perderán el derecho de usarlos, si recayere en su contra sentencia de Tribunal competente, por delito infamante, o que los prive del uso de ese derecho, en cuyo caso se les recogerán los diplomas respectivos para su cancelación, aun cuando se les conceda indulto de las demás penas que se les hayan impuesto en la misma sentencia.
Artículo 114. En ningún caso se dispensará, para la adquisición de las condecoraciones y distintivos de referencia, la interrupción de tiempo que se hubiere tenido, cualquiera que haya sido el motivo de ella.
Artículo 115. Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se expedirán por la Secretaría de Guerra y Marina, y las condecoraciones serán impuestas por la Autoridad a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.