Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 43. El tiempo de servicios se contará a los individuos de la Armada, desde el día de su ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándoles el tiempo que por campañas conceda el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, cuando para ello estuviere autorizado, y haciéndoles los descuentos de tiempo por sentencia o por otro motivo que la ley determine.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 44. La antigüedad de cada clase empleo se contará al personal de la Armada, de la manera siguiente:

    1. A los Grumetes y Aprendices de fogonero y obrero, desde la fecha de su alta en la Armada, y a los alumnos de las Escuelas Militares de Marina, desde su ingreso a los respectivos planteles, siempre que unos y otros no hayan perdido su tiempo de servicios y, en consecuencia, su antigüedad, por sentencia de Tribunal competente u otro motivo que señale la ley.

    2. A los Marineros, Cabos, Contramaestres y sus similares de los demás Cuerpos de la Armada, desde la fecha de la aprobación de sus nombramientos, descontándoles solamente de sus servicios y antigüedad el tiempo de arresto, suspensión o prisión que, por alguna falta o delito, se les hubiere impuesto por Tribunal competente, o por otro motivo que la ley determine.

    3. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, según corresponda, para servir en el último empleo que representen.

    4. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que gocen de licencia ilimitada, cuando se les llame al servicio o se les conceda volver a él por haberlo solicitado, se les admitirá en el empleo que ejercían al obtener la licencia; pero se les descontará de su tiempo de servicios y de la antigüedad de su último empleo, todo el tiempo que hubieren estado ilimitados.

    5. A los mismos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que habiendo pedido y obtenido licencia absoluta, solicitaren volver al servicio, será potestativo del Gobierno admitirlos en el empleo que tenían al separarse, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de su separación del servicio; pero en caso de ser admitidos se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.

    6. A los individuos de la Armada que habiendo disfrutado de licencia absoluta se les conceda volver al servicio, se les abonará el tiempo anterior a la licencia, siempre que no hayan transcurrido seis años en el uso de aquélla.

    7. A los Jefes y Oficiales de la Milicia de Auxiliares que sean puestos en receso, siempre que no fuere por mala conducta, se considerarán en las condiciones de los Permanentes con licencia ilimitada. Los que obtuvieren receso por haberlo solicitado, quedarán en las condiciones que los que disfrutaren licencia absoluta.

    8. A los individuos de la Armada procesados que hubieren sido sentenciados, se les deducirá de los servicios y antigüedad de sus respectivos empleos, el tiempo que hayan sido condenados; si además de las penas privativas de libertad se impusiere inhabilitación, también se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que aquélla deba durar. Todo esto es aplicable sólo a los sentenciados sin impedimento para volver al servicio, pues de ningún modo se refiere a los que con motivo de la sentencia hayan perdido su empleo o servicios, aunque después se les haya indultado.

    9. A los individuos a quienes se refiere la fracción anterior, se les deducirá también de sus servicios y antigüedad el tiempo que por cualquier motivo hubieren disfrutado de libertad durante el proceso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45. Los Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, y sus similares, que soliciten y obtengan pasar de un Cuerpo a otro, tendrán en su empleo la antigüedad de la nueva patente o nombramiento, que en todo caso se les expedirá.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46. Siempre que dos o más individuos de la misma categoría y milicia, tengan patente de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en la Armada mayor tiempo de servicios, y si aún éste fuere igual, al de mayor edad. Tratándose de Jefes y Oficiales de diversas milicias, con patente de igual fecha, los de la Permanente serán considerados como más antiguos que los Auxiliares.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47. Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48. A los retirados que vuelvan al servicio no se les abonará el tiempo que gozaron de retiro. Deberá descontárseles ese mismo tiempo de su antigüedad, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de su separación del servicio, pues pasado este tiempo perderán su antigüedad, se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para desempeñar empleos extraños a la Armada, no se les abonará el tiempo que dure la licencia, y también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho; mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquiera comisión del servicio público, se les abonará todo el tiempo que duren en ella.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50. A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Guerra y Marina para aceptarlos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 51. No se abonará a los individuos de la Armada para obtener el retiro, el tiempo en que hubieren hecho uso de licencia temporal para asuntos particulares, siempre que la suma de esas licencias exceda de seis meses, por cada período de diez años desde su ingreso a la Armada, en cuyo caso se descontará el excedente; tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro o receso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 52. No se abonará en los servicios y se deducirá de la antigüedad a los individuos de la Armada, el tiempo de suspensión de empleo impuesta por vía gubernativa como castigo correccional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 53. No se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere hecho uso de licencia por enfermedad; pero si ésta hubiere sido contraída a consecuencia del alcoholismo, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere empleado en la curación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 54. No se descontará el tiempo de la duración de un proceso, cuando haya recaído sentencia absolutoria o se haya decretado el auto de sobreseimiento; pero si éste se fundare en la prescripción de la acción penal, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que hubiere durado el proceso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 55. El tiempo de servicios será íntegro para los individuos de la Armada, cuando hayan estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente de dos tercios a los que se hallaren en depósito.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 56. Para la concesión de los ascensos o de la recompensa a que se refieren los artículos 1,392 y 1,393 de esta Ordenanza, los servicios del personal de la Armada se clasificarán y computarán de la manera siguiente:

    1. Servicios de mar.

    2. Servicios de bahía.

    3. Servicios en tierra.

    Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de la Secretaría de Guerra y Marina y en servicio activo de mar.

    Son servicios de bahía, los que se prestan a bordo de las embarcaciones en estado de armamento, carena, desarme o que estén inutilizadas para navegar; o en cualquier buque afecto al servicio de la Armada, pero que no efectúe navegaciones fuera de los puertos o radas. Son servicios en tierra, los que se prestan en el Departamento de Marina de la Secretaría del ramo, o en establecimientos _o dependencias de la Armada o del Ejército, en tierra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57. Los servicios de mar se contarán desde el día en que se verifique el embarque hasta el del desembarque definitivo, descontando el tiempo de licencias de cualquiera naturaleza. Los servicios de bahía se abonarán a los interesados por el tiempo que hayan permanecido a bordo de buques en las situaciones a que se refiere en su parte relativa el artículo anterior, deduciendo también los períodos de licencias. Finalmente, los servicios en tierra se contarán desde el día en que se comience a desempeñar una comisión en tierra y hasta la fecha en que se termine, con el propio descuento por licencias a que se ha hecho referencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58. Los servicios de bahía se computarán como dos tercios de los de mar y los de tierra como la mitad de los mismos servicios de mar. Esta computación sólo implica circunstancias meritorias para ascensos y premios y no rebajas por el tiempo de servicios prestados en bahía o en tierra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59. El tiempo de mando deberá ser siempre efectivo y en ningún caso conmutable, no pudiéndose por lo tanto suplirlo con mayor tiempo de otros servicios.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << TITULO CUARTO
  2. TITULO SEXTO >>