Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 804. En los buques de guerra embarcará el número de Médicos que corresponda, con sujeción al presupuesto de sus dotaciones; pertenecerán al Servicio de Sanidad Naval o al de Sanidad Militar, dependiendo directamente de los Jefes de dichos Servicios y de los Oficiales Superiores de la Armada a cuyas órdenes sirvan.

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  • Artículo 805. En las Escuadras, Divisiones o Departamentos, se establecerá, por el Jefe del Estado Mayor de las mismas, un turno de Médicos de guardia para atender a las necesidades que puedan sobrevenir durante la ausencia de los Médicos de los buques, y cuando éstos se encuentren fondeados en lugares donde se levante mar, permanecerá siempre a bordo uno de los facultativos.

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  • Artículo 806. Los Médicos embarcados en los buques que concurran al mismo puerto, visitarán a los enfermos de los buques que no tengan facultativo, con la frecuencia conveniente, comunicando a los farmacéuticos y enfermeros de dichos barcos las instrucciones oportunas para la conservación de la salud de sus equipajes y su conducta en los accidentes generales que pueden sobrevenir, atendiendo al servicio que prestan.

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  • Artículo 807. En los buques en que haya más de un Médico, se distribuirá entre ellos la asistencia de los enfermos, sin perjuicio de la revista que diariamente deberá pasar el más antiguo para cerciorarse de que todos cumplen con su deber y hacerles las advertencias oportunas sobre el régimen que sigan.

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  • Artículo 808. La visita de enfermería y la revista a que se refiere el artículo anterior, la pasarán a las horas que determine el Comandante del buque.

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  • Artículo 809. El de mayor categoría o antigüedad entre los Médicos de un buque, celará la conducta de los demás y la de los farmacéuticos y enfermeros, amonestándolos y corrigiéndolos cuando cometieren alguna falta, debiendo en todo caso dar parte al Comandante.

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  • Artículo 810. El Médico de menor categoría o antigüedad entre los de un buque, o el farmacéutico, tendrá a su cuidado el repuesto de medicinas e instrumentos, así como los utensilios de cirugía y los vendajes, de cuya conservación y buen estado será responsable, sin que esta circunstancia impida que el de mayor categoría o antigüedad ejerza la debida vigilancia, tanto en los efectos del Médico, como en los que correspondan al farmacéutico y al enfermero.

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  • Artículo 811. Todo Médico que sea destinado a un buque y reciba la orden respectiva de embarque, se presentará desde luego al Jefe superior de quien dependa, para que sea dado a reconocer y tome posesión de su empleo.

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  • Artículo 812. Cuando haya un solo Médico en el buque, asumirá el cargo, y pasará diariamente al Jefe de Detall una papeleta del pedido de raciones de dieta y demás que pudiera necesitar al día siguiente, sujetándose en esto a lo que prescriban sobre el particular los Reglamentos vigentes.

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  • Artículo 813. Será de su obligación asistir al recibo de medicinas, instrumentos y utensilios de cirugía que tengan que llevarse a bordo, por cargo, pérdida o reemplazo, vigilando, bajo su más estrecha responsabilidad, que estén exactas las partidas y cantidades, y en el mejor estado de servicio todos los efectos. Se negará a recibir todo lo que no creyere conveniente, y lo participará de palabra o por escrito, según las circunstancias del caso, al Segundo Comandante del buque para el oportuno remedio.

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  • Artículo 814. Si hallare deficiencias en las drogas, dietas y artículos anexos al ramo, lo participará al Comandante del barco, a fin de que sean subsanadas como corresponda.

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  • Artículo 815. Para evitar pérdidas o deterioros de los instrumentos de cirugía y de las medicinas, cuidará que se coloquen en el botiquín del buque, y a falta de él, en una caja a propósito. Los demás efectos de repuesto correspondientes al cargo, se estibarán en un pañol conveniente que designará el Comandante.

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  • Artículo 816. Si por escasez de agua embarcada tuviere que hacerse uso de la que se obtiene por condensación, dirigirá los procedimientos de aereación y demás que aconseja la ciencia para darle las cualidades que la hagan potable.

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  • Artículo 817. Llevará un diario de enfermería, en cual se anotarán las enfermedades que ocurran en el personal del buque, deteniéndose particularmente en las más notables, y expresará el número y clase de enfermos que haya habido en el día, así como los pacientes que existan a bordo, con las reflexiones que le ocurran sobre los males observados. De este libro extractará la papeleta de hospital y diariamente deberá rendir al Segundo Comandante el parte circunstanciado que ha de dar mensualmente por los conductos debidos y siempre que llegue de navegaciones, aunque fueren de poca duración, al Jefe Superior del Servicio de Sanidad Naval, de quien dependa. En los barcos que estén dotados con dos o más Médicos, el de cargo, o el que haga sus veces, rendirá diariamente al Segundo Comandante la referida papeleta de hospital, expresando en ella el movimiento de alta y baja de enfermería, la clase y nombre de los enfermos y todo lo que se relacione con el servicio sanitario.

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  • Artículo 818. Cuando se navegue en Escuadra o División, los partes sanitarios se darán al Jefe de Sanidad Naval de ella, una vez terminada la navegación, y al segundo Comandante del buque los diarios a que se refiere el artículo anterior. Si la Escuadra o División estuviere en puerto, se rendirán como siempre los partes al segundo Comandante del buque y al Jefe de Sanidad respectivo, cada vez que éste lo solicite.

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  • Artículo 819. Será de su deber manifestar al Segundo Comandante del buque cuanto juzgaré necesario para asegurar la conservación y robustez de los tripulantes, sugiriendo los medios que crea convenientes para realizarlas.

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  • Artículo 820. Acompañará hasta el hospital a todo individuo enfermo o herido de gravedad, para informar con exactitud al Director o Encargado de dicho Establecimiento, sobre el origen de la enfermedad o el método curativo empleado, a fin de que se proceda a la curación, previo conocimiento de los antecedentes. En los buques donde haya varios Médicos, al de menor categoría y antigüedad corresponderá la obligación de referencia.

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  • Artículo 821. Visitará frecuentemente a los enfermos que estuvieren en el hospital de tierra, en el de la Escuadra o en casas particulares, para informar de su estado al Comandante, bien con motivo de su próxima salida o con cualquier otro objeto.

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  • Artículo 822. Al hacer el embarque de víveres pedirá las correspondientes raciones de dieta, y si no se le ministraren, dará parte al Segundo Comandante; pero si antes de su salida a la mar no le fueren entregadas, lo comunicará al Jefe de Sanidad Naval de quien dependa para que llegue a conocimiento de la Secretaría del ramo.

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  • Artículo 823. Diariamente se asegurará de la buena calidad de las raciones y advertirá lo que le parezca conveniente acerca del condimento de las comidas, tanto de dieta como de convalecencia, y lo que deba tenerse separado para aquellos enfermos a quienes sea necesario ministrarlo fuera de las horas generales de rancho. A estas horas deberá asistir precisamente para ordenar la distribución de cantidades.

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  • Artículo 824. Cuando fuera de las horas de visita se le presentare a curación algún herido, antes de emprenderla pondrá el caso en conocimiento del Oficial de guardia, si no es urgente; o llamará al Cabo de guardia más inmediato para dar aviso al citado Oficial, cuando juzgue que no debe retardar su auxilio al paciente sin perjudicarlo, declarando las circunstancias y esencia de la herida, cuando sea requerido por el Juez Instructor que forme el proceso a que hubiere lugar.

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  • Artículo 825. Por los conductos debidos manifestará al Comandante los cambios que deban hacerse en el uniforme, y la variación en la cantidad y calidad del alimento de la tripulación, según el clima en que se encuentre.

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  • Artículo 826. Deberá recoger de las Oficinas de Sanidad del puerto la patente que deban expedirle cuando el buque zarpare para el extranjero.

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  • Artículo 827. Cuando en el buque o en el puerto donde recale o permanezca se declare una enfermedad epidémica o contagiosa, indicará los medios racionales para conjurar, o al menos para atenuar el peligro. Redactará una memoria sobre la naturaleza de la enfermedad, pormenorizando sus causas, síntomas, marcha, etc., e indicando con precisión los medios profilácticos ya conocidos o los que le sugiera su saber y experiencia. Procurará recoger el mayor número posible de datos sobre las enfermedades epidémicas y contagiosas de los países remotos, en previsión del caso en que pudiera tocarlos.

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  • Artículo 828. Cuando la enfermedad epidémica o contagiosa, reinante en el puerto, no se hubiere comunicado a los buques, será de su deber aconsejar oficialmente al Comandante las medidas convenientes para evitar el contagio de los equipajes.

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  • Artículo 829. En cualquier punto y con particularidad en los países extranjeros donde hubiere hospitales de fama, procurará visitarlos y conocer a los grandes facultativos.

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  • Artículo 830. Observará las enfermedades reinantes y sus métodos curativos, dando cuenta de sus observaciones a quien corresponda, cuando termine la navegación.

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  • Artículo 831. Prestará esmerada atención al orden de la enfermería y al aseo y bienestar de las pacientes. Hará que la ropa y colchones que sirvan a los individuos infectos de enfermedades contagiosas, se tengan aislados y se desinfecten antes de volver a usarlos.

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  • Artículo 832. No podrá certificar las enfermedades de los individuos del buque, sin previa orden del Comandante.

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  • Artículo 833. Reconocerá a todo individuo voluntario que se presente solicitando enganche para el servicio, y comunicará por escrito al Comandante el resultado del reconocimiento.

    Deberá mantener vacunada a toda la tripulación.

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  • Artículo 834. Antes de que sea desembarcado o licenciado algún individuo de la tripulación, que por heridas graves en el servicio tenga derecho a solicitar retiro, rendirá por escrito al Comandante el informe correspondiente.

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  • Artículo 835. Después de combate, hará por duplicado una relación exacta de los muertos y heridos habidos a bordo, entregándola al Comandante para sus efectos.

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  • Artículo 836. En toda enfermedad, herida o contusión grave, consultarán entre sí los Médicos del buque, donde haya varios facultativos, guardándose las consideraciones debidas y sin prescindir en ningún caso del respeto que deban guardar los inferiores al superior; quedando siempre libre cada cual de seguir las indicaciones que conceptúe más convenientes con los enfermos que tenga a su cargo.

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  • Artículo 837. Cuando se formen hospitales en mar o en tierra para los equipajes de una Escuadra, se nombrarán por el Comandante de ella los Médicos que deban comisionarse en aquéllos, a propuesta del Jefe del Servicio de Sanidad Naval.

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  • Artículo 838. El Reglamento del Servicio de Sanidad Naval será complemento de esta Ordenanza, en su parte relativa, y en él constarán los servicios profesionales de hospitales, lazaretos, enfermerías, botiquines, etc., etc.

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