Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,406. Cuando algún Jefe u Oficial sufra posterga y no la considere justificada, podrá elevar por escrito su representación al Secretario del ramo para que estudiado el asunto por el Departamento de Marina, forme el pliego de posterga y dé cuenta, a fin de que la Superioridad resuelva.
Artículo 1,407. La justificación con que ha de procederse en asunto tan delicado, deberá tenerla presente el Jefe del referido Departamento para que su informe esté ajustado enteramente a la verdad. Al efecto, acompañará un extracto del expediente de quien se trate.
Artículo 1,408. Los motivos por los que un Jefe u Oficial puede ser postergado en su carrera, serán los siguientes:
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Mala conducta justificada, con anotación de las faltas cometidas.
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Ineptitud y falta de instrucción.
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Estar procesado.
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Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo propuesta por una Junta de Honor y aprobada por la Secretaría de Guerra y Marina.
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Padecer el mareo en términos que imposibiliten para el servicio.
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No haber cumplido los períodos de servicios de mar que para ascender exige esta Ordenanza, a causa de gestiones particulares. En caso de que no se llene dicho requisito por falta de órdenes oficiales, el postergado recobrará la antigüedad que le corresponda al pasar al empleo inmediato superior.
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Artículo 1,409. Si el individuo a quien se ha postergado por proceso, resulta absuelto del delito que se le impute, o recae en su favor un sobreseimiento, quedará en las mismas condiciones que el que habiendo sido postergado por otro motivo, haya pedido se le oiga para vindicarse y obtenido una resolución favorable de la Secretaría de Guerra y Marina; pero siempre que el proceso haya sido el único fundamento para la posterga y que la absolución o el sobreseimiento no hayan reconocido por causa la prescripción, sino la falta o desvanecimiento de datos para condenar.
Artículo 1,410. Si dos o más individuos se encuentran en las mismas condiciones para el ascenso, la resolución de la Superioridad en favor de alguno de ellos no se considerará como posterga para los demás, sino hubiere vacantes que a la vez puedan cubrir.
Artículo 1,411. Todo individuo que sufriere posterga, tendrá derecho a solicitar de la Secretaría de Guerra y Marina, que se le dé el pliego respectivo.
Artículo 1,412. Para los efectos del artículo 1,406, se formará un Jurado, compuesto de cuatro Oficiales Generales de la Armada o Generales de Brigada, presididos por uno de División, quienes serán sorteados de entre los que se encuentren en la Capital, en presencia del interesado. En caso de que no hubiere General de División, el Jurado se compondrá de cinco Generales de Brigada, siendo presidido el acto por el más antiguo.
Artículo 1,413. El Jurado oirá al Jefe u Oficial de quien se trate, y en vista del expediente que de antemano se le habrá remitido, dará cuenta al Secretario de Guerra y Marina, emitiendo su opinión sobre si es o no de ratificarse la posterga. Cuando alguno de los miembros del Jurado crea que no debe ratificarse la posterga estará obligado a fundar su opinión.
Artículo 1,414. El que obtenga resolución favorable de la Secretaría de Guerra y Marina quedará en aptitud de ascender en la primera vacante que haya, considerándose en el despacho la antigüedad de la fecha en que fue postergado.
Artículo 1,415. Si los motivos para la posterga de un Jefe u Oficial, no existieren ya en las promociones siguientes, no deberá tenerse en cuenta la posterga sufrida y podrá ser propuesto para el ascenso, pues habiendo enmendado su conducta y cumplido exactamente con sus deberes, la mala nota en que había incurrido no debe seguirlo perjudicando para el resto de su carrera; pero su antigüedad en el empleo se contará desde la fecha de su ascenso.