Ordenanza General de la Armada
Artículo 1,416. Las licencias que se podrán conceder a los individuos de la Armada, serán de tres clases: temporal, ilimitada y absoluta.
Artículo 1,417. Cuando conviniere a sus intereses particulares o por razón de enfermedad, podrá concedérseles licencia temporal, solicitándola por los conductos de Ordenanza.
Artículo 1,418. Sólo el Secretario de Guerra y Marina concederá las licencias de que trata el artículo anterior, excepto en casos de urgencia o por causa de enfermedad, en los que podrán concederlas los Comandantes de Escuadra, División o Departamento, para pasar al lugar más conveniente al restablecimiento de la salud del interesado, dando cuenta desde luego a la Secretaría del ramo.
Artículo 1,419. Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina.
Artículo 1,420. La licencia temporal para asuntos particulares solo podrá solicitarse por un mes en el año, o por dos si no se hubiere disfrutado ninguna en el último período de dos años, y en esos casos se gozará el haber íntegro durante el tiempo de la licencia. Obtenidas varias licencias cuyo total sea de seis meses por cada período de diez años, desde el ingreso del interesado en la Armada, las que nuevamente se concedan, se darán sin haber y sin abono de tiempo, si así lo acuerda la Superioridad.
Artículo 1,421. Los Oficiales Generales que disfruten licencia comuncarán cada mes el lugar de su residencia a la Secretaría de Guerra y Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.
Artículo 1,422. El Jefe u Oficial a quien se conceda licencia temporal deberá comunicar por escrito al superior de quien dependa, el día en que comience a hacer uso de su licencia, dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que llegue oficialmente a su conocimiento la concesión hecha a su favor; siendo de la facultad del Oficial General o Jefe bajo cuyas inmediatas órdenes preste sus servicios el agraciado, prorrogar a su juicio, hasta por un mes, el término fijado, en casos excepcionales. Fenecidos los plazos que antes se expresan, sin que se haya hecho uso de las licencias concedidas, se tendrán como revocadas y los interesados deberán, en su caso, renovar sus instancias. Los individuos de Marinería lo harán de palabra.
Artículo 1,423. Los que hayan obtenido licencia temporal para asuntos particulares, no podrán solicitar otra, sino después de haber transcurrido un año.
Artículo 1,424. El que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para hacer uso de licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que, por distancia u otro motivo, calificará la Superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra.
Artículo 1,425. Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Guerra y Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente. Concedida la prórroga, la comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.
Artículo 1,426. En toda solicitud para licencia temporal, el interesado manifestará el motivo por el que la pide, tiempo que desee usar de ella, y lugar en que quiera disfrutarla. Si una vez obtenida la licencia y señalado el punto para usarla, necesitare el interesado cambiar de residencia, deberá solicitarlo a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.
Artículo 1,427. Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados como desertores.
Artículo 1,428. No se concederá licencia temporal, ilimitada, absoluta, receso, ni retiro, al que, habiendo sido destinado a un buque o dependencia, o nombrado para alguna comisión del servicio hiciere la solicitud antes de incorporarse al lugar de su destino.
Artículo 1,429. Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le inhabilite para el servicio, el superior de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente, podrá concederle desde luego permiso hasta por ocho días, ya sea para su completa curación o para que el Médico que le atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad y opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Desde el momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará autorizado para atender a su curación. Si el Médico opinase que se necesitan más de ocho días para la curación del enfermo, éste elevará ocurso acompañado de un certificado de Médico militar, si lo hubiere en el lugar de su residencia, y, en caso contrario, de uno civil, quien expresará el tiempo que pueda tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra y Marina no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda concederá la licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría para su aprobación. El uso de la licencia, ya sea concedida por la repetida Secretaría o por la autoridad militar a quien corresponda, se contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, obtenido en los términos que se han indicado.
Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio al interesado y la licencia se le conceda para atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de comenzar a hacer uso de ella.
Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses, siempre que un Médico militar, o civil en su caso, certifique que es necesario ese tiempo para el restablecimiento de su salud; pero, si al fenecer dicho plazo, no estuvieren en aptitud de continuar prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o de retiro, según les corresponda.
Artículo 1,430. Para pedir el cambio de residencia por enfermedad, el interesado elevará su instancia por los conductos debidos, y el Jefe respectivo, si el enfermo se encuentra en el lugar donde se halle la Corporación a que pertenezca, o de no ser así, la autoridad militar a quien corresponda, antes de dar curso a la solicitud, ordenará se haga el reconocimiento facultativo y se extienda el certificado correspondiente en que conste ser necesario el cambio de residencia para el restablecimiento de la salud del solicitante. Verificado dicho reconocimiento e informada la solicitud, se remitirán los documentos a la Superioridad para su resolución. Si no hubiere autoridad ni Médico militar en el lugar de residencia del enfermo, podrá éste remitir su solicitud acompañando un certificado de Médico civil.
Artículo 1,431. Los Oficiales Generales quedan exceptuados, al solicitar licencia por enfermedad, de comprobar ésta con certificado.
Artículo 1,432. A los individuos de conducta dudosa y que con frecuencia piden licencias para curarse en su alojamiento, podrá disponer el Jefe de quien dependa que el Médico les haga frecuentes visitas, con objeto de que, si informa que la enfermedad de que adolecen no les impide hacer servicio, se dé orden a fin de que se presenten a cumplir sus deberes, y si no lo verificaren se les castigará como corresponda.
Artículo 1,433. Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo, y se concederán a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales permanentes que las soliciten por convenir así a sus intereses particulares.
Artículo 1,434. Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el art. 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Guerra y Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.
Artículo 1,435. La licencia absoluta se dará:
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A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que la soliciten.
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Al personal de Clases y Marinería, y sus similares, que cumplan el tiempo de su enganche y la soliciten.
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A todo individuo de la Armada que se inutilice para el servicio y no le corresponda retiro.
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A los Oficiales que, por sus faltas, sean sentenciados a la pena de destitución, por Tribunal competente.
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A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, a quienes se les haya admitido un substituto, previos los requisitos reglamentarios.
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Artículo 1,436. A los substitutos, una vez que hayan cumplido el tiempo de su empeño, sin expedirles patente de licencia absoluta se les dará de baja, extendiéndoles un documento que exprese haber cumplido su compromiso como substitutos, no quedando exentos del período de servicios que pudiere corresponderles, a menos que, con la patente respectiva o constancias oficiales, justifiquen haber ya cumplido un período de enganche por cuenta propia.
Artículo 1,437. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que en el momento de abrirse una campaña, en la que deban tomar parte, o durante ella, soliciten retiro, receso, licencia absoluta, ilimitada o temporal, siempre que no sea por causa de enfermedad que los inutilice para el servicio, se les expedirá patente de licencia absoluta, o se les pondrá en receso, con la nota de Indignos de pertenecer a la Armada.
La Secretaría de Guerra y Marina podrá conceder la licencia temporal para asuntos particulares y por el tiempo estrictamente necesario, cuando, a su juicio, existan motivos atendibles para ello; pero el pedido de dicha licencia lo hará indispensablemente el Comandante en Jefe o Jefe respectivo, quien deberá informar en cuanto al motivo que origine la petición.
A todos los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, estando en las condiciones de campaña que antes se expresan, no se les concederá licencia temporal para asuntos particulares, y respecto de la absoluta, por haber cumplido el tiempo de su enganche, se les expedirá, si no se perjudica el servicio a juicio del Comandante en Jefe, o Jefe de la Corporación a que pertenezcan. En caso de ser necesario, se les retendrá en el servicio; pero la retención no excederá de un año, y disfrutarán durante ella un cincuenta por ciento sobre los haberes que perciban.
Artículo 1,438. En tiempos normales no se dilatará a ningún individuo de Clases y Marinería, y sus similares, la entrega de su patente de licencia absoluta o certificado de cumplido, cuando hayan terminado el tiempo de su empeño; pero si por circunstancias extraordinarias del servicio no fuere conveniente relevarlos, se les retendrá el tiempo absolutamente necesario, en cuyo caso se les abonará también la gratificación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1,439. La Secretaría de Guerra y Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.
Artículo 1,440. A ningún individuo de la Armada, que no se encuentre en las condiciones del artículo 1,437, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:
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A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les hubiere nombrado.
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A los que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares de Marina, no hayan cumplido el tiempo de servicios reglamentario.
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A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, que no hayan cumplido el tiempo de sus contratos de enganche.
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Artículo 1,441. El que solicite licencia absoluta o receso, expresará en su instancia el motivo que le obligue a separarse de la Armada.
Artículo 1,442. El Oficial General, Jefe u Oficial a quien se hubiere expedido patente de licencia absoluta por mala conducta, no podrá ser rehabilitado para volver al servicio, en dos años por lo menos, previa justificación de que se haya corregido, quedando por seis meses en observación en el buque o dependencia a que fuere destinado; pero si la licencia absoluta le hubiere sido expedida por faltas o delitos que le hicieren indigno de pertenecer a la Armada, juzgado y penado por Tribunal competente, no podrá volver al servicio sino en la clase de Marinero y sólo en caso de guerra extranjera.
Artículo 1,443. De toda patente de licencia absoluta que se expida a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, se dará conocimiento a las dependencias de la Armada, para que por la orden del día se publique el nombre del que la hubiere obtenido y el motivo de su separación del servicio.
Artículo 1,444. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio por licencia absoluta o receso, no tendrán derecho a constar en el Escalafón General de la Armada.
Artículo 1,445. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que sean separados de la Armada por haber pedido licencia temporal, ilimitada o absoluta, receso o retiro, bien sea al abrirse una campaña en la que deban tomar parte, o durante ella, así como a los que se les destituya del empleo por efecto de sentencia de tribunal competente, se les recogerán sus despachos para cancelarlos, anotándose en los autógrafos la causa que motivó su separación.