Reglamento del Registro Público de Comercio
ARTÍCULO 36. Para ser responsable de oficina o registrador del Registro se requiere contar con habilitación expedida por la Secretaría, la cual sólo se otorgará a quienes reúnan los requisitos siguientes:
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Ser licenciado en derecho o abogado con título y cédula profesional registrados;
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Acreditar al menos dos años de experiencia en las materias registral mercantil o inmobiliaria, notarial o de correduría pública;
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Aprobar el curso de capacitación que establezca la Secretaría en materia del SIGER, y
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Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos patrimoniales, informáticos o alteración o falsificación de documentos.
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ARTÍCULO 37. La Secretaría llevará un Padrón Nacional de Responsables de Oficina del Registro Público de Comercio con dichas habilitaciones, que incluirá fecha de inicio, periodos de ausencia y la de conclusión de funciones, así como de sus firmas y rúbricas. El Padrón será público e identificará a cada habilitado en atención a su adscripción y al número que le corresponda cuando exista más de un responsable por oficina. La Secretaría acordará con los gobiernos locales un procedimiento para mantener permanentemente actualizado el Padrón. La Secretaría establecerá el procedimiento que permita llevar a cabo la fase de calificación cuando no haya responsable de oficina habilitado.
ARTÍCULO 38. Para efecto de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 bis del Código de Comercio, registrador es el servidor público auxiliar de la función registral mercantil, que tiene a su cargo examinar y calificar bajo su responsabilidad los documentos que se presenten, para su posterior inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica generada por el responsable de oficina habilitado. El cargo de registrador y de responsable de oficina son compatibles.
ARTÍCULO 39. Corresponde al registrador:
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Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y demás información necesaria para la inscripción de los actos mercantiles que les sean turnados para determinar la procedencia de su registro, según resulte de su forma y contenido y de su legalidad en función de los antecedentes registrales preexistentes y de los ordenamientos aplicables;
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Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación, y
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Cumplir con las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como con las instrucciones que le transmita el responsable de la oficina del Registro.
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ARTÍCULO 40. El registrador se excusará de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado, tengan algún interés directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, o exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tengan relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación de la inscripción en el registro se hará por el registrador que designe el responsable de la oficina del Registro.
ARTÍCULO 41. El analista es el servidor público responsable de revisar y capturar, la información de la forma precodificada y el testimonio o archivo magnético, póliza o acta correspondiente a un acto mercantil inscribible en el Registro, en los términos previstos en el presente Reglamento.