Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

  • Artículo 1. El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias, que comenzará el 1o. de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 2. Cada Cámara, antes de cerrar su último período constitucional de sesiones ordinarias, nombrará de entre sus miembros una Comisión, denominada Instaladora, que estará integrada por cinco representantes que fungirán, el primero como Presidente, el segundo y tercero como Secretarios y los dos últimos, como suplentes primero y segundo, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta absoluta de cualesquiera de los tres propietarios. Las facultades de esta Comisión serán firmar las tarjetas de admisión de los presuntos diputados a las Juntas Preparatorias y sesiones de Colegio Electoral, instalar la Junta Preparatoria o integrar la Mesa Directiva de la Previa, en su caso, sujetándose a los preceptos que establecen las leyes sobre la materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 3. En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas Cámaras, a las diez horas del día 15 de agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar el quórum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalarán día y hora para la nueva Junta, convocando a los que no hubieren asistido, para que lo hagan. La citación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno Federal.

    El quórum para las Juntas Preparatorias de la Cámara de Diputados, se formará con más de la mitad de los presuntos diputados de mayoría y, para las del Senado, con las dos terceras partes de los presuntos senadores. Artículo reformado DOF 31-12-1963

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 4. Cuando a dicha reunión o a cualquiera otra posterior, concurrieren más de la mitad del número total de los diputados que deben enviar todos los Distritos Electorales y las dos terceras partes del de senadores, se constituirá Junta Preparatoria, nombrando entonces una y otra Cámara de entre sus respectivos miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 5. En la Primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados y senadores presentarán los documentos que los acrediten como tales. Para el estudio y calificación de los expedientes electorales, se procederá en los siguientes términos:

    1. En la Cámara de Diputados se nombrarán por mayoría de votos tres Comisiones Dictaminadoras. La primera estará compuesta por quince miembros divididos en cinco secciones, la que dictaminará sobre la legitimidad de la elección del resto de los miembros de la Cámara electos por mayoría; la segunda, formada por tres miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados de la Primera Comisión; y, la tercera, integrada también por tres miembros, dictaminará sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido.

    2. En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se nombrarán dos Comisiones Dictaminadoras. La primera se integrará con cinco presuntos senadores y la segunda con tres, que tendrán iguales funciones, respectivamente, que las dos primeras de la Cámara de Diputados.

    3. En ambas Cámaras después de nombradas las Comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que de inmediato se entregarán a las Comisiones correspondientes en la siguiente forma:

    En la de Diputados, los expedientes electorales se distribuirán entre las diversas secciones de la Primera Comisión, conforme los presuntos hayan entregado sus constancias de mayoría de votos, debidamente requisitada, distribuyéndose de cinco en cinco, por riguroso orden, entre las secciones respectivas. A la segunda le serán entregados los expedientes relativos a los integrantes de la Primera.

    La intervención de la Tercera Comisión se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y, una vez terminados todos los casos y conocido el resultado de la votación total en el país, formulará los dictámenes correspondientes a los diputados de partido.

    En la de Senadores, se entregarán a la Primera Comisión los expedientes conforme al orden en que fueron recibidos y a la Segunda le serán entregados los relativos a los integrantes de la Primera.

    El Presidente de cada Comisión firmará por su recibo en el libro de control. Artículo reformado DOF 31-12-1963

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 6. Dentro de los tres días siguientes a la primera Junta Preparatoria se celebrará la segunda, en la que las dos primeras Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados y las del Senado, iniciarán la presentación de sus dictámenes. Darán preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión. Las Juntas subsecuentes serán diarias.

    Tratándose de los Diputados de mayoría y de los Senadores los dictámenes serán elaborados unitariamente. En el caso de los Diputados de partido, la Tercera Comisión formulará dictamen por cada Partido Político Nacional que hubiese adquirido el derecho relativo. Artículo reformado DOF 31-12-1963

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 7. En estas Juntas y en las demás que a juicio de la Cámara fueren necesarias, se calificará a pluralidad absoluta de votos la legalidad del nombramiento de cada uno de sus miembros y se resolverán irrevocablemente las dudas que ocurran sobre esta materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 8. En la última Junta de las preparatorias que preceda a la instalación de cada nuevo Congreso, en cada Cámara, y puestos de pie todos sus miembros y los asistentes a las galerías, el Presidente dirá: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado (o senador) que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por bien y prosperidad de la Unión. Y si así no lo hiciere, la Nación me lo demande.” En seguida, el Presidente tomará asiento y preguntará a los demás miembros de su Cámara, que permanecerán de pie: “¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (o senador) que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?” Los interrogados deberán contestar: “Si protesto.” El Presidente dirá entonces: “Si así no lo hiciéreis, la Nación os lo demande.” .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 9. Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los diputados y senadores que se presentaren después.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 10. En seguida de la protesta de los diputados y senadores, se procederá en cada Cámara a nombrar un Presidente, dos Vicepresidentes, cuatro Secretarios y cuatro Prosecretarios, con lo que se tendrá por constituida y formada, y así lo expresará el Presidente en alta voz, diciendo: “La Cámara de Senadores (o la Cámara de Diputados) de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legítimamente constituida."

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 11. Se nombrarán en el mismo día tres comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un Secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración a la otra Cámara, al Presidente de la República y a la Suprema Corte. Además, cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a la de la otra Cámara, acompañará al C. Presidente de su residencia, al recinto de la Cámara, y otras dos comisiones, una que lo recibirá en el acto de la apertura de sesiones del Congreso y otra que lo acompañará nuevamente a su residencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 12. El día primero de septiembre a las 17 horas, se reunirán las dos Cámaras en el Salón de Sesiones de la de Diputados para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: “El Congreso (aquí el número que corresponda), de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha), el período de Sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio.” .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 13. En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera Junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones, y en esta o en aquellas de las Juntas posteriores en que hubiere quórum, se elegirán Presidente y Vicepresidentes para el mes primero del período ordinario, y Secretarios y Prosecretarios para las sesiones de un año, y después de declarar que la Cámara queda legítimamente constituida para funcionar durante el período que corresponda, se nombrarán las Comisiones de que habla el artículo 11. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 14. La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los Diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los Diputados de mayoría. Clasificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los Diputados en ejercicio.

    La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.

    Artículo reformado DOF 31-12-1963

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 15. El último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones elegirá cada Cámara un Presidente y dos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes de cada Cámara tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubieren sido designados y durarán en ellos hasta que se haga nueva elección o termine el período. Dichos individuos no podrán ser reelectos para los mismos oficios en las sesiones de un año.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 16. Los nombramientos de Presidente y Vicepresidentes se comunicarán a la otra Cámara, al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 17. A falta del Presidente ejercerá todas sus funciones uno de los Vicepresidentes y en su defecto, el menos antiguo de los que entre los miembros presentes hubiere desempeñado cualquiera de los dos cargos, en su orden. En la falta absoluta de ambos, se procederá a nueva elección.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 18. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 19. Este voto será consultado cuando algún miembro de la Cámara reclame la resolución o trámite del Presidente, previa una discusión en que podrán hablar dos individuos en pro y dos en contra, lo cual se podrá hacer siempre que no haya mediado votación en el mismo negocio, y se adhieran a la reclamación, por lo menos, dos de los individuos presentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 20. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; más, si quisiese tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, ejercerá sus funciones un Vicepresidente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 21. Son obligaciones del Presidente:

    1. Abrir y cerrar las sesiones a las horas señaladas por este Reglamento;

    2. Cuidar de que así los miembros de la Cámara, como los espectadores, guarden orden y silencio;

    3. Dar curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;

    4. Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro negocio;

    5. Conceder la palabra alternativamente, en contra y en pro a los miembros de la Cámara, en el turno en que la pidieren;

    6. Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios;

    7. Declarar, después de tomadas las votaciones, por conducto de uno de los Secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran;

    8. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún individuo de la Cámara, al que faltare a él;

    9. Firmar las actas de las sesiones luego que estén aprobadas, así como también las leyes que pasen a la otra Cámara y las que se comuniquen al Ejecutivo para su publicación;

    10. Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea de ceremonia;

    11. Anunciar, por conducto de los Secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella la Orden del Día de la sesión inmediata; y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a cada una de las Secretarías de Estado, siempre que se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia.

      Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse hecho conocer a la Asamblea la Orden del Día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 109;

    12. Firmar, en unión de los Secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara respectiva conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional;

    13. Firmar los nombramientos o remociones que haga la Cámara de Diputados de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

    14. Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara;

    15. Declarar que no hay quórum cuando es visible su falta, o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara;

    16. Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión; y

    17. Obligar a los representantes ausentes a concurrir a las sesiones, por los medios que juzgue más convenientes en los casos en que se trate de asuntos de interés nacional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 22. Cuando el Presidente no observase las prescripciones de este Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente o por el que hiciere sus veces; pero para esto se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes, y que ésta, después de sometida a discusión, en que podrán hacer uso de la palabra hasta dos individuos en pro y dos en contra, sea aprobada en votación nominal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 23. Los Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras ejercerán su cargo durante el tiempo de las sesiones ordinarias y extraordinarias del año de su ejercicio y los Secretarios de la Permanente, durante el período de la misma, y no podrán ser reelectos. Los Prosecretarios suplirán a los Secretarios en sus faltas y los auxiliarán en sus labores. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24. El nombramiento de Secretarios y Prosecretarios se comunicará a la otra Cámara, al Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 25. Son obligaciones de los Secretarios y en su caso de los Prosecretarios:

    1. Pasar lista a los diputados o senadores a fin de formar el registro de asistencia;

    2. Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de aprobadas y consignarlas bajo su firma en el libro respectivo.

      Las actas de cada sesión contendrán el nombre del individuo que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta ordenada y clara de cuanto se trate y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que traten;

    3. Firmar las leyes, acuerdos y demás disposiciones y documentos que expidan las Cámaras;

    4. Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados y senadores, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitirse además al Ejecutivo;

    5. Cuidar de que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente al día siguiente de haber sido aprobadas;

    6. Presentar a su Cámara, el día 1o. de cada mes y en la primera sesión de cada período, un estado que exprese el número y asunto de los expedientes que se hubieren pasado a las Comisiones, el de los que hayan sido despachados y el de aquellos que queden en poder de las Comisiones;

    7. Recoger las votaciones de los diputados o senadores;

    8. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescribe este Reglamento;

    9. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieren y las resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando la fecha de cada uno y cuidando de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley una vez entregados a la Secretaría;

    10. Llevar un libro en que asiente por orden cronológico y a la letra, las leyes que expida el Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados o la de Senadores, debiendo ser autorizadas por el Presidente y un Secretario de la Cámara respectiva;

    11. Firmar en unión del Presidente, los nombramientos o las remociones de los empleados que hayan acordado las Cámaras respectivas, conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional y los nombramientos y remociones que la misma haga de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

    12. Inspeccionar el trabajo que hace la Oficialía Mayor y Oficinas de la Secretaría;

    13. Cuidar de la impresión y distribución del “Diario de los Debates.” .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. Los Secretarios y Prosecretarios, para el desempeño de los trabajos que por este Reglamento se les encomiendan, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, y si no tuviesen este acuerdo, resolverá el Presidente de la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 27. Las sesiones de las Cámaras serán ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 28. Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los períodos constitucionales; serán públicas, comenzarán por regla general a las 12 horas y durarán hasta cuatro horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este Reglamento, podrán ser prorrogadas.

    Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.

    Serán permanentes las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937, 27-01-1940

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 29. Las sesiones del miércoles de cada semana se destinarán a tratar de preferencia los negocios de particulares; pero podrán también ocuparse en asuntos públicos, después de aquéllos o cuando éstos sean de urgente despacho, a juicio del Presidente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 30. En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

    1. Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriese discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara;

    2. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia, de las Legislaturas y de los Gobernadores;

    3. Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas y de los individuos de la Cámara;

    4. Dictámenes que consulten proyectos de ley o decreto y que deben sufrir una lectura antes del día señalado para su discusión;

    5. Memoriales de los particulares;

    6. Dictámenes señalados para discutirse;

    7. Minutas de ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 31. Después de la sesión pública, los lunes de cada semana, habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara y otros que exijan reserva. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 32. Si fuera de ese día ocurriere algún asunto de esta clase, podrá haber sesión secreta extraordinaria por disposición del Presidente de la Cámara, o a moción de algún individuo de ella, o por indicación del Presidente de la propia Cámara o del Ejecutivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 33. Se presentarán en sesión secreta:

    1. Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las Cámaras, el Presidente de la República, los Secretarios de Despacho, los Gobernadores de los Estados o los Ministros de la Suprema Corte de Justicia;

    2. Los oficios que con la nota de “reservados” dirijan la otra Cámara, el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los Estados;

    3. Los asuntos puramente económicos de la Cámara;

    4. Los asuntos relativos a relaciones exteriores;

    5. En general, todos los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 34. Cuando en una sesión secreta se trate de un asunto que exija estricta reserva, el Presidente de la Cámara consultará a ésta si debe guardar sigilo, y siendo afirmativa la respuesta, los presentes estarán obligados a guardarlo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 35. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la Comisión Permanente por sí o a propuesta del Ejecutivo, lo convoque, siendo necesario en ambos casos, el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto que establezca la convocatoria respectiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 36. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados a las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia, o haya ocurrido la falta aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso de la Unión, para los efectos de los citados artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 37. Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes, para concurrir a la sesión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 38. En todos los demás casos, las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de una de las Cámaras, según lo prescrito en la fracción XIV del artículo 21 de este Reglamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 39. En las sesiones extraordinarias públicas o secretas, el Presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quién han sido convocadas.

    A continuación se preguntará si el asunto que se versa es de tratarse en sesión secreta, y si la Cámara resuelve afirmativamente, y la sesión comenzó con ese carácter, así continuará; de lo contrario, se reservará el negocio para la sesión ordinaria inmediata o se hará pública la secreta.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 40. Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 41. Las Cámaras podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 42. Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a sesión extraordinaria, si fuere oportuno, o consultará el voto de la Cámara respectiva para tratarlo desde luego en la permanente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 43. Resuelto el asunto o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 44. Además del caso del artículo anterior, podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordare la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45. Los individuos de las Cámaras asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas y tomarán asiento sin preferencia de lugar, y se presentarán con la decencia que exigen las altas funciones de que están encargados.

    Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no esté presente al pasarse lista; si después de ella hubiere alguna votación nominal y no se encontrare presente, también se considerará como faltante. De igual manera se considerará ausente en caso de falta de quórum al pasarse a la lista correspondiente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46. En las sesiones de apertura de los períodos constitucionales y en la protesta del Presidente de la República, los Senadores y Diputados asistirán en traje de calle, de preferencia color negro. Artículo reformado DOF 21-11-1934

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47. El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días, lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48. Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. No podrán conceder licencias con goce de dietas por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50. Cuando un miembro de la Cámara deje de asistir a las sesiones durante diez días consecutivos sin causa justificada, la Secretaría hará que se publique el nombre del faltista en el “Diario Oficial” y esta publicación seguirá haciéndose mientras continuare la falta. Artículo derogado DOF 16-10-1937. Adicionado DOF 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 51. La Comisión de Administración de cada Cámara presentará mensualmente, para su aprobación en sesión secreta, el presupuesto de las cantidades que se necesiten para cubrir las dietas de los miembros de la Cámara.

    Con igual fin presentará el presupuesto de lo que por sueldos venzan los empleados de las Secretarías de las mismas y el que corresponda a la conservación de los edificios. Esta Comisión visará las cuentas e intervendrá en todo lo relativo al manejo de los fondos. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 52. Si un miembro de alguna de las Cámaras se enfermase de gravedad, el Presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado. En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del Presidente de la Cámara y se nombrará una Comisión de seis individuos para que asista a sus funerales, siempre que éstos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso. Si el diputado o senador falleciere en un lugar fuera de la capital, el Presidente de la Cámara suplicará a alguna autoridad del lugar, que asista a los funerales o designe representante que lo haga. En los recesos del Congreso, corresponde a la Comisión Permanente cumplir con todo lo anterior. Los gastos de funerales serán cubiertos por el tesoro de la Cámara, de acuerdo con lo que establece el artículo 204 de este Reglamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 53. Los Secretarios del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Directores y Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la segunda parte del Artículo 93 de la Constitución sin perjuicio de la libertad que tienen de asistir, cuando quisieren, a las sesiones y, si se discute un asunto de su Dependencia, tomar parte en el debate. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 54. Cuando alguno de los funcionarios del Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:

    1. Al Presidente de la República;

    2. A los diputados y senadores al Congreso General;

    3. A las Legislaturas de los Estados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 57. Pasarán también inmediatamente a Comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:

    1. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto;

    2. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición;

    3. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 59. En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de la lectura.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución.

    Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del Inciso B) del Artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto, tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado. Párrafo adicionado DOF 27-11-1981

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 61. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. Artículo reformado DOF 27-01-1940

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 62. La formación de las leyes puede comenzarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 63. Todo Proyecto de Ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este Reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 65. Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.

    Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del período de sesiones de su primer año de su ejercicio. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 66. Las Comisiones Permanentes, serán: Agricultura y Fomento; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exterior; Asuntos Agrarios; Asuntos Indígenas; Bienes y Recursos Nacionales; Colonización; Comercio Exterior e Interior; Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito Moneda e Instituciones de Crédito; Defensa Nacional; Departamento del Distrito Federal; Economía y Estadística; Educación Pública; Ejidal; Ferrocarriles; Fomento Agrícola; Fomento Cooperativo; Gobernación; Gran Comisión; Hacienda; Impuestos; Industria Eléctrica; Industrias; Primera de Insaculación de Jurados; Segunda de Insaculación de Jurados; Justicia; Justicia Militar; Marina; Materiales de Guerra; Migración; Minas; Obras Públicas; Pesca; Petróleo; Planeación del Desarrollo Económico y Social; Previsión Social; Puntos Constitucionales; Reglamentos; Recursos Hidráulicos; Relaciones Exteriores; Salubridad; Sanidad Militar; Seguros; Servicio Consular y Diplomático; Tierras Nacionales; Trabajo; Turismo; y Vías Generales de Comunicación. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937, 27-01-1940, 11-12-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 67. Será Comisión ordinaria la Revisora de Credenciales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 68. La Comisión de Administración se renovará cada año y se elegirá en la primera sesión de cada período ordinario. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 69. Igualmente, la Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda se renovará cada año y será electa en el mismo acto que la anterior, estando sujeta en sus atribuciones al Reglamento respectivo y a los acuerdos que al efecto dicte la Cámara de Diputados. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 70. Cada Cámara podrá aumentar o disminuir el número de estas Comisiones y subdividirlas en los ramos correspondientes, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 71. Asimismo cada una de las Cámaras nombrará las Comisiones especiales que crea convenientes, cuando lo exija la urgencia y la calidad de los negocios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 72. La Gran Comisión se compondrá en la Cámara de Diputados, de un individuo por cada Estado y cada Territorio y otro por el Distrito Federal; y en la de Senadores, uno por cada Estado y otro por el Distrito Federal, todos los cuales serán designados en la sesión siguiente a la de la apertura del primer período de sesiones del primer año de cada Legislatura, de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Cada Diputación nombrará de entre sus miembros, en escrutinio y a mayoría de votos, al que deba representarla en la Gran Comisión;

    2. Cuando una Diputación conste solamente de dos Diputados o cuando siendo más, sólo dos de los que deban componerla concurran a la sesión en que haya de nombrarse la Gran Comisión y no se haya presentado el designado por la mayoría, pertenecerá a la Gran Comisión aquel de los dos que designe la suerte;

    3. Si un solo Diputado constituye una Diputación, o uno solo de los que deban formarla está presente al organizarse la Gran Comisión, él será quien represente en ella a su Estado, Territorio o el Distrito Federal, respectivamente;

    4. En el Senado, la elección de los veintinueve miembros de la Gran Comisión se hará por sorteo de entre los dos Senadores de cada Estado y del Distrito Federal, que estuvieren presentes. Si al efectuarse esta elección no estuviere presente más de un Senador por un Estado, aquél formará parte de la Gran Comisión y si no estuviere ninguno, el que primero sea recibido será miembro de ella. Fracción reformada DOF 27-01-1940

    5. Si ninguno de los diputados o senadores que deban representar en la Gran Comisión a un Estado o Territorio o al Distrito Federal estuviere presente al nombrarse aquélla, el primero que sea recibido por su respectiva Cámara entrará desde luego a formar parte de dicha Gran Comisión, mientras la Diputación hace la elección por mayoría. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 73. Para poder funcionar nombrará la Gran Comisión, de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, un Presidente y un Secretario, que durarán en su cargo tanto como la misma Comisión, la que no podrá deliberar sino con la mayoría de los miembros que deban componerla.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 74. Compete a la Gran Comisión proponer a su Cámara el personal de las Comisiones permanentes y especiales. Artículo derogado DOF 16-10-1937. Adicionado DOF 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 75. La Gran Comisión someterá a la consideración y resolución de su Cámara los nombramientos o remociones de los empleados de la misma y dictaminará sobre las licencias que soliciten, proponiendo a los substitutos; así como los nuevos empleados para cubrir las vacantes que ocurrieren.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 76. En el día siguiente al de la apertura de las sesiones del primer año, la Gran Comisión presentará a la Cámara, para su aprobación: la lista de las Comisiones permanentes y la de los insaculados para el Gran Jurado, que se pondrán inmediatamente a discusión. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 77. Luego que ocurran vacantes en las Comisiones, se reunirá la Gran Comisión para proponer a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas anteriormente establecidas para el nombramiento de Comisiones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 78. Serán Comisiones especiales las que acuerde cada Cámara para el mejor despacho de los negocios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 79. Las Comisiones no reglamentadas especialmente, se compondrán en lo general de tres individuos propietarios y un suplente, y sólo podrá aumentarse su personal por acuerdo expreso de la Cámara; los suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios, y en caso de falta absoluta de éstos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevos suplentes. Será Presidente de cada Comisión el primer nombrado y, en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 80. El tercer día útil del período ordinario de sesiones de cada año, la Cámara de Diputados nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de votos, la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que se compondrá de cinco individuos, y a la cual pasarán inmediatamente que se reciban, el Proyecto de Presupuestos del año próximo siguiente y las cuentas del anterior que remita el Ejecutivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 81. La Comisión de Presupuestos y Cuenta tendrá obligación, al examinar dichos documentos, de presentar dictamen sobre ellos dentro de los treinta días siguientes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 82. Cada uno o más individuos de una Comisión que tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara, a fin de que sean substituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 83. Los Presidentes de las Comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio, y a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 84. El Presidente y los Secretarios de las Cámaras, no podrán pertenecer a ninguna Comisión durante el tiempo de sus encargos. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937, 27-01-1940

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 85. Las Comisiones de ambas Cámaras seguirán funcionando durante el receso del Congreso, para el despacho de los asuntos a su cargo. El Presidente de cada Comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la Comisión y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes. Si alguno de los miembros de las Comisiones tuviera que ausentarse de la Capital, lo avisará a la Cámara, antes de que se cierren las sesiones. Aclaración al párrafo DOF 22-10-1966 Durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente tendrá, en lo conducente, las facultades que, en relación con las Comisiones de ambas Cámaras, otorgan a la Presidencia de las mismas, las Fracciones III y XVI del Artículo 21 de este Reglamento. Artículo reformado DOF 21-10-1966

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 86. Los miembros de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas Artículo derogado DOF 16-10-1937. Adicionado DOF 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 89. Las Comisiones, por medio de su presidente, podrán pedir a cualesquiera archivos y oficinas de la Nación, todas las instrucciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y estas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas Comisiones para dirigirse oficialmente en queja al C. Presidente de la República.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 90. Pueden también las Comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento, quienes están obligados a guardar a cualesquiera de los miembros de las Comisiones las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión. En el caso de que las Comisiones tuvieren alguna dificultad u obstrucción en el disfrute de esta prerrogativa, están autorizadas para obrar en la forma indicada en el artículo anterior. Las Comisiones de ambas Cámaras pueden también tener conferencias entre sí, para expeditar el despacho de alguna ley u otro asunto importante. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 91. Cuando alguna Comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cinco días que para presentar dictamen señala a las Comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de cinco días la Secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 92. Cualquier miembro de la Cámara, puede asistir sin voto a las conferencias de las Comisiones, con excepción de las Secciones del Gran Jurado, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 93. Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las Comisiones se reunirán mediante cita de sus respectivos Presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los individuos que las forman.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 94. Las Comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.

    Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los Diputados o Senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.

    Al abrirse el período de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los Legisladores antes del 15 de agosto de cada año.

    Los dictámenes que las Comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura, con el carácter de proyectos.

    Artículo reformado DOF 21-10-1966

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la Comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 96. El Presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 97. Todo Proyecto de Ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 99. Siempre que algún individuo de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará a lo último de su respectiva lista.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 100. Los individuos de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de dos veces. Los otros miembros de la Cámara sólo podrán hablar dos veces sobre un asunto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 101. La misma facultad que los individuos de Comisiones y autores de proposiciones, tendrán los diputados que sean únicos por su Territorio, en los asuntos en que éstos estén especialmente interesados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 102. Los individuos de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 103. Los discursos de los individuos de las Cámaras sobre cualquier negocio, no podrán durar más de media hora, sin permiso de la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 104. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de que se trate de moción de orden en el caso señalado en el artículo 105, o de alguna explicación pertinente, pero en este caso sólo será permitida la interrupción con permiso del Presidente y del orador. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 105. No se podrá reclamar el orden sino por medio del Presidente, en los siguientes casos: para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 106. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuere verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión; en todo caso, y cuando dicha falta de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista, y comprobada aquélla, se levantará la sesión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 107. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre el día inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa, se autoricen por la Secretaría insertándolas ésta en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 108. Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continuo, se seguirá el debate.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 109. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas: Primera, por ser la hora en que el Reglamento fija para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; Segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad; Tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; Cuarta, por falta de quórum, la cual si es dudosa se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del Presidente; Quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 110. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición, y sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 111. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un negocio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 112. La falta de quórum se establece, cuando es verdaderamente notoria, por una simple declaración del Presidente de la Cámara, cuando es dudosa, por la lista que pasará la Secretaría por acuerdo de la Presidencia, o a petición de un miembro de la asamblea.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 113. Cuando algún individuo de la Cámara quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la Comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de este Reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la Comisión que las presente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 121. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho y se procederá a la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 122. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 123. Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la pidieren, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 125. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 126. Cuando los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que menciona el artículo 53 reglamentario fueren llamados por la Cámara o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por ésto deje de verificarse la discusión en el día señalado. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 127. Para los efectos del artículo anterior, pasará oportunamente por las Secretarías de ambas Cámaras a la Secretaría o Dependencia correspondiente, noticia de los asuntos que vayan a discutirse y que tenga relación con ella, especificando los días señalados para la discusión. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 128. Antes de comenzar la discusión podrán los funcionarios señalados en el artículo 53 de este Reglamento informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 129. Cuando un Secretario de Estado u otro funcionario de los que comprende el artículo 53 Reglamentario se presente a alguna de las Cámaras, por acuerdo de la misma, se concederá la palabra a quien hizo la moción respectiva, en seguida al Secretario de Estado o funcionario compareciente para que conteste o informe sobre el asunto a debate y posteriormente a los que la solicitaren en el orden establecido en los artículos precedentes. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 130. Cuando alguno de los funcionarios a que hace referencia el artículo 53 de este Reglamento concurra a las Cámaras para informar sobre algún proyecto de ley a discusión o sobre cualquier asunto a debate, ya sea invitado por el Ejecutivo o a iniciativa propia, se concederá primero la palabra al funcionamiento (funcionario, sic DOF 20-01-1975) compareciente para que informe a la Cámara lo que estime conveniente y exponga cuantos fundamentos quiera en apoyo de la opinión que pretenda sostener; después se concederá la palabra a los miembros de la Asamblea inscritos en la Presidencia en el orden establecido en este Reglamento. Si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueren interrogados, podrán contestar entre los debates las interrogaciones de que fueren objeto. Si alguno de los diputados o senadores inscritos en pro quisiese ceder su turno al compareciente, se concederá a éste la palabra, sin perjuicio de que al venir la discusión se le permita hablar sobre los puntos versados durante el debate. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 131. Los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que menciona el artículo 53 Reglamentario, no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse a la Cámara por medio de oficio. Artículo reformado DOF 20-01-1975

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 132. Todos los Proyectos de Ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las Comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 135. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 72 de la Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 136. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este Reglamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 137. En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 138. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 139. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 140. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 141. Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieren tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 142. En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; pero pasará una Comisión nombrada por el Presidente a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 143. Si la ley de que se trate hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aún sin el dictamen de la Comisión, entonces la que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 144. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso A) del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras o solamente por alguna de ellas, cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 141.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 145. No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 146. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 147. La votación nominal se hará del modo siguiente:

    1. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no;

    2. Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;

    3. Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios, preguntará dos veces en alta voz, si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios y el Presidente;

    4. Los Secretarios o Prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde las tribunas uno los nombres de los que hubiesen aprobado y otro el de los que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 148. Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general; segundo, cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo, y tercero, cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco. También serán nominales en el caso del artículo 152.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 149. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 150. La votación económica se practicará poniéndose en pie los individuos que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 151. Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos incluso el Presidente y los Secretarios de pie o sentados según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros que hayan votado uno en pro y otro en contra contarán a los que aprueban y otros dos de la misma clase a los que reprueban; estos cuatro individuos que nombrará el Presidente, darán razón al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se publicará la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 152. Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos se tomará votación nominal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 153. Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, que se entregarán al Presidente de la Cámara y éste las depositará, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 154. Cumplida la votación, uno de los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en alta voz, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada uno le tocaren. Leída la cédula se pasará a manos del Presidente y los demás Secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquiera equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se publicará el resultado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 155. Para la designación de Presidente de la República, en caso de falta absoluta o temporal de éste se procederá en la forma y términos consignados por los artículos 85 y 84 de la Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 156. En la computación de los votos emitidos para la elección del Presidente de la República y en todo lo que a esto se refiera para la declaración del candidato triunfante se procederá de acuerdo con la Ley Electoral respectiva.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 157. Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría dará cuenta a la Cámara del resultado de la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 158. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este Reglamento exigen las dos terceras partes de los votos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 159. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente u obvia resolución se requieren las dos terceras partes de los votos presentes, de conformidad con los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 160. Si hubiere empate en las votaciones, que no se refieran a elección de personas, se repetirá a votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 161. Cuando llegue el momento de votar, los Secretarios lo anunciarán en el salón y mandarán que se haga igual anuncio en la Sala de Desahogo. Poco después comenzará la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 162. Mientras ésta se verifica, ningún miembro de la Cámara deberá salir del Salón ni excusarse de votar.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 163. Los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad, según se previene en el artículo 120.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 164. Los Secretarios del Despacho se retirarán mientras dure la votación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 165. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los Presidentes de ambas Cámaras y de un Secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El Presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los Secretarios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 166. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el Presidente y dos Secretarios de la misma.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 167. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos Secretarios de la Cámara que los aprobare.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 168. Las leyes votadas por el Congreso General se expedirán bajo esta fórmula: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto).” Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente Interino de la República, la fórmula será la siguiente: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 (según el caso), de la Constitución, declara:” .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 169. Las leyes que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula: “La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta: (texto de ley).” .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 170. Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente de la República de que habla la fracción I del artículo 74 de la Constitución, declara: .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 171. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General, e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que, con arreglo al artículo 78 de la Constitución, hubieren sido elegidos en sus respectivas Cámaras para formar la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados; y bajo la presidencia del individuo a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, y de nombres, si hubiere dos o más apellidos iguales, ayudado por dos Secretarios de su elección, procederá a nombrar por mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios. De estos últimos dos deberán ser diputados y dos senadores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 172. La Mesa de la Comisión Permanente ejercerá sus funciones durante el receso de las Cámaras para el cual fue elegida. En un período de receso el Presidente y Vicepresidente serán elegidos entre los diputados, y en el período siguiente, entre los senadores. Artículo reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 173. Verificada la elección de la Mesa, los elegidos tomarán desde luego posesión de sus puestos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 174. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el Presidente de la misma designe. Si fuera de los días señalados hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, así se verificará, previo acuerdo del Presidente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 175. Para el despacho de los negocios de su competencia, la Comisión Permanente, nombrará, a propuesta de la Mesa y por mayoría de votos, en el mismo día de su instalación, las siguientes Comisiones: Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, Educación Pública, Gobernación, Guerra y Marina, Hacienda y Crédito Público, Justicia, Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 176. Las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29, 37 en los incisos II, III y IV de su fracción B, 79, 84, 85, 87, 88, 98, 99, 100 y 135; base 4a. fracción VI del 73; fracción V del 76 y párrafo penúltimo del 97 de la Constitución Federal. Artículo reformado DOF 21-10-1966. Aclaración DOF 22-10-1966

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 177. Los empleados y obreros que presten sus servicios al Congreso de la Unión, no serán removidos de los empleos que ocupan, durante los recesos del propio Congreso, y gozarán del sueldo íntegro asignado en el Presupuesto. Artículo reformado DOF 31-12-1935, 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 178. Durante los recesos del Congreso, las Comisiones Administrativas de ambas Cámaras, presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los Presupuesto (Presupuestos, sic DOF 20-03-1934) de dietas, sueldos y gastos de las mismas, y de sus Secretarías, y la Comisión Inspectora, los de la Contaduría Mayor de Hacienda

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 179. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de la Cámaras, que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las Comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

    Cuando se trate de iniciativas de ley, se imprimirán, se ordenará su inserción en el Diario de los Debates, y se remitirán para su conocimiento a los Diputados o Senadores, según el caso, y se turnarán a las Comisiones de la Cámara a que va dirigida, para que formulen el dictamen y éste se distribuya en los términos y para los efectos del artículo 94. Artículo reformado DOF 21-10-1966. Aclaración DOF 22-10-1966

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 180. El último día útil de su ejercicio, en cada período la Comisión Permanente tendrá formados, para entregarlos a los Secretarios de las Cámaras, dos inventarios, uno para la de Diputados y otro para la de Senadores, conteniendo, respectivamente, los memoriales, oficios o comunicaciones y demás documentos que para cada una de ellas hubiere recibido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 181. Además, en los inventarios correspondientes, en el último receso de cada Legislatura, se comprenderán los expedientes que la Comisión Permanente hubiese recibido de las Cámaras al clausurarse sus últimas sesiones ordinarias, para los efectos de la fracción III del artículo 79 de la Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 182. Cuando el Congreso General, o una sola de las Cámaras que lo componen, celebre sesión extraordinaria, la Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos, sino en aquello que se refiere al asunto para el que se haya convocado a sesión extraordinaria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 183. Cuando la Comisión Permanente ejerza atribuciones de Colegio Electoral, respecto a las elecciones de Autoridades Judiciales, hará la declaración correspondiente, con fundamento de la ley, bajo una fórmula semejante a la que está preceptuada para la Cámara de Diputados en el artículo relativo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 184. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los Debates," en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.

    No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 185. Cuando el Presidente de la República asista al Congreso a hacer la protesta que previene la Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta del salón, una comisión compuesta de seis diputados e igual número de senadores, incluso un secretario de cada Cámara. Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta la misma puerta. Asimismo, se nombrarán comisiones para acompañarlo de su residencia a la Cámara y de ésta a su residencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 186. Al entrar y salir del salón el Presidente de la República, se pondrán en pie todos los asistentes a las galerías y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente, que solamente lo verificará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a la mitad del salón.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 187. El Presidente de la República, hará la protesta de pie ante el Presidente del Congreso, y concluido este acto se retirará, con el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 188. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 189. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en este acto, el Presidente del Congreso contestará en términos generales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 190. Los diputados y senadores tomarán asiento sin preferencia alguna.

    Se otorga a los supervivientes del H. Congreso Constituyente de 1917 el derecho de ocupar, sin voz ni voto, y cuantas veces lo deseen, sendas curules en los Salones de Sesiones de las Cámaras que forman el Congreso de la Unión, durante sus períodos Legislativos. Párrafo adicionado DOF 21-12-1957

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 191. Siempre que pase una Comisión de una a la otra Cámara, en ésta se nombrará otra Comisión, compuesta de seis individuos que acompañará la primera a su entrada y salida hasta la puerta exterior del salón.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 192. Los individuos de aquella comisión tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Cámara, y luego que su Presidente haya expuesto el objeto de su misión, le contestará el Presidente de la Cámara en términos generales y la comisión podrá retirarse.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 193. A los diputados y senadores que se presenten a protestar después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos individuos de su respectiva Cámara, incluso un secretario.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 194. Las Cámaras jamás asistirán ni juntas ni separadas, a función alguna pública fuera de su palacio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 195. La comisión de que habla el artículo 52, se reunirá en el lugar donde se haga el funeral, ocupará el lugar que le corresponda y concluida la ceremonia se disolverá.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 196. Cuando algún funcionario, representante diplomático o personaje de relieve se presente en la Cámara a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento que podrá ser en los palcos bajos, en las curules de los diputados o senadores, o bien en el estrado que ocupa la Presidencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 197. Las primeras curules alrededor de la tribuna se destinarán a los Secretarios de Estado, que concurran a la sesión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 198. Para la administración de los fondos del Presupuesto del Congreso, tendrá cada una de las Cámaras un Tesorero, que será nombrado a propuesta de la Gran Comisión, por cada una de ellas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 199. El Tesorero entrará a ejercer su cargo otorgando la fianza correspondiente con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes. La vigilancia del manejo de la Tesorería quedará a cargo de la Comisión de Administración.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 200. El personal de la Tesorería será el que fija el Presupuesto de Egresos. El nombramiento y remoción de ese personal se hará por cada Cámara a propuesta de la Gran Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 201. La remoción del Tesorero se hará por la Cámara a moción de cualquier miembro de ella, con plena justificación, o por dictamen de la Gran Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 202. Los tesoreros cobrarán y recibirán de la Tesorería de la Federación, los caudales correspondientes al Presupuesto de los gastos que los Secretarios de cada Cámara, o los de la Comisión Permanente, en su caso, le pasarán mensualmente. El Tesorero hará los pagos de dietas, gastos y sueldos de los individuos y empleados de su respectiva Cámara, los días designados para ese efecto. La Comisión de Administración formará mensualmente el Presupuesto de sueldos y gastos de la Tesorería. Los Tesoreros de ambas Cámaras sólo están obligados, bajo su estricta responsabilidad, a rendir cuentas del manejo de fondos de su respectiva Tesorería a la Contaduría Mayor de Hacienda y a la Comisión de Administración de la Cámara correspondiente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 203. Los Tesoreros descontarán de las cantidades que deben entregar como dietas a los diputados y senadores, la suma que corresponda a los días que dejaron de asistir conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara o de la Permanente. El Presidente de cada Cámara o el de la Permanente, en su caso, pasarán oportunamente las listas de asistencia a las sesiones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 204. En caso de fallecimiento de un diputado o senador en ejercicio, la Comisión de Administración tendrá la obligación de dar orden a la Tesorería para que ministre inmediatamente a la familia del finado la suma de dos mil pesos para gastos mortuorios. Cuando el que fallezca sea un empleado, la ministración será de la cantidad equivalente a dos meses del sueldo que percibía. Aclaración al artículo DOF 02-11-1934. Reformado DOF 16-10-1937, 01-11-1937

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 205. Habrá en cada Cámara un lugar con este nombre, destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrarán sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 206. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al Cuerpo Diplomático y otro a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Gobernadores de los Estados y demás funcionarios públicos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 207. Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas; guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 208. Se prohíbe fumar en las galerías. Las personas que infrinjan este artículo, serán expulsadas del edificio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 209. Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos de las galerías en el mismo acto; pero si la falta fuere grave o importare delito, el Presidente mandará detener a quien la cometiere y consignarlo al Juez competente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 210. Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuarla en secreto.

    Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 211. Los Presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las mismas, la que estará sujeta exclusivamente a las órdenes del Presidente respectivo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 212. Sólo con permiso del Presidente, en virtud de acuerdo de la Cámara, podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados o senadores.

    Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no tengan la anterior representación. Los ujieres cumplirán bajo su responsabilidad esta última disposición.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 213. Cuando por cualquiera circunstancia concurriere alguna guardia militar o policía al recinto de las Cámaras, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente de cada una de ellas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 214. Los diputados y senadores no podrán penetrar al salón de sesiones armados y el ciudadano Presidente deberá invitar a los que no acaten esta disposición, a que se desarmen, no permitiendo el uso de la palabra ni contando su voto a ningún diputado o senador armado. En caso extremo, la Presidencia hará, por los medios que estime conveniente, que los renuentes abandonen el salón.

    Volver al inicio Volver al indice