Sentencia SUP-JDC-0396-2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-396/2009.

ACTOR: EDGAR GUILLERMO REYES DELGADO.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE.

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-396/2009, promovido por Edgar Guillermo Reyes Delgado contra la designación de los candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada el dos de marzo del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aprobó el Acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en cuyo punto resolutivo se lee:

"ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional."

b) El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria aprobó el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL", en cuyos puntos resolutivos se lee:

PRIMERO.- Se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar a la designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales:

[…]

SEGUNDO.- Se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar a la designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en los lugares de las listas circunscripcionales que correspondan a las entidades federativas:

[…]

TERCERO.- Infórmese de inmediato al Presidente Nacional sobre las propuestas a que se refieren los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO que anteceden.

CUARTO.- Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional.

QUINTO.-Se instruye al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones a que formule el dictamen a que se refiere el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

[…]"

c) Mediante proveído de esa misma fecha, el Presidente del Partido Acción Nacional propuso al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político el "ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".

d) El doce de enero de dos mil nueve, se aprobó el "ACUERDO DICTADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE RATIFICA Y MODIFICA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2008, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 67 FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES POR EL QUE SE DEFINE EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN DIVERSOS DISTRITOS ELECTORALES ASÍ COMO LA INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS".

e) El mismo doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México para el presente año, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.

TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia."

f) El cuatro de febrero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó dos invitaciones emitidas el tres del mismo mes y año, por las cuales se invita a la ciudadanía en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho instituto político, a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, así como a presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, todos en el Estado de México.

g) El doce y diecisiete de febrero siguiente, Edgar Guillermo Reyes Delgado presentó, ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, su solicitud de registro como aspirante a precandidato del referido instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito I de Toluca, así como a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México.

h) Designación de candidatos. En atención a las invitaciones señaladas en el inciso f), el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dos de marzo del presente año, realizó la designación de candidatos a diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa correspondientes al Estado de México, para el proceso electoral local y federal del año dos mil nueve. Por lo que respecta al Distrito local I y XXXIV federal, se designó a los siguientes ciudadanos:

Cargo

Propietario

Suplente

Candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, Estado de México.

Armando Enríquez Flores

Elsa González Vargas

Candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXIV, Estado de México.

Juan Rodolfo Sánchez Gómez

Gerardo Lamas Pombo

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El seis de marzo siguiente, Edgar Guillermo Reyes Delgado presentó en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la demanda que dio origen al presente juicio, a través de la cual combate la designación de candidatos de dicho partido político a diputado local de mayoría por el Distrito I en Toluca, así como a diputado federal de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos del Estado de México.

III. Trámite y sustanciación.

a) El once de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio a través del cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

b) El doce de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-396/2008, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-807/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

c) El diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al Comité responsable diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el veinte de marzo siguiente.

d) El veintitrés de marzo de dos mil nueve, el actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior tres escritos, mediante los cuales realiza diversas manifestaciones.

e) El veinticuatro de marzo dedos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite la demanda del presente medio de impugnación, requerir y dar vista con determinada documentación al órgano partidario responsable. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma el veinticinco de marzo siguiente.

f) El veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó dar vista al actor con determinada documentación remitida por la responsable. Dicha vista fue desahogada en tiempo y forma el veintinueve de marzo siguiente.

g) El seis de abril del año en curso, al no existir trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de las presentes impugnaciones, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho ser votado dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos para ocupar el cargo de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a diputado local por el principio de mayoría relativa, todos del Estado de México.

Al respecto, es importante establecer que del estudio integral de la demanda del presente juicio se advierte que el actor se inconforma sobre violaciones a la normativa interna del partido, así como a la Constitución General de la República, en la designación de candidatos a diputados federales de mayoría y de representación proporcional, así como a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, y si bien, es innegable que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer en asuntos de representación proporcional, también los es que la misma razón debe operar para la elección de mayoría relativa tanto local como federal.

En efecto, la Sala Superior está facultada para resolver el presente asunto, porque si bien la materia de la impugnación versa sobre temas que, individualmente, unos serían de la competencia de la Sala Superior y otros de la Sala Regional, estos están integrados inescindiblemente por conexidad en una sola demanda, frente a lo cual, la Sala Superior es la única que tiene la autorización jurídica de conocer de todos los aspectos en controversia, no así la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

Tal afirmación encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se tiene que el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, cuenta habida de tener la competencia originaria para resolver todos los juicios de naturaleza del presente, con excepción de aquellos que sean competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro señalado, dada la naturaleza de las violaciones aducidas.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

De acuerdo con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR1, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

1Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.

De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

En el presente caso, en el escrito de demanda del juicio de mérito el actor no establece un apartado específico para identificar el acto impugnado.

En el capítulo de dicho escrito denominado "Prestaciones", el actor solicita, entre otras cuestiones, lo siguiente:

A).- Se declare la inconstitucionalidad de los artículos Estatutarios 36 bis apartado a, inciso b, apartado d párrafo cinco, artículo 36 tercera parte inciso I, artículo 43 inciso b, apartado b, en relación con todos aquellos artículos que tengan que ver con estos preceptos del Reglamento de selección de Candidatos a cargos de elección popular, en atención de que los mismos contradicen las prerrogativas de la constitución y que todo ciudadano tenemos derecho de votar y ser votados, mas nunca designados.

B).- Se declare la invalidez por demás infundada arbitraria e improcedente de la designación de candidatos, por las inconsistencias que el CEN juez y parte, vulneró para la designación de candidatos por el Distrito I local Toluca, así como la designación de representación proporcional, Distrito XXXIV federal del Estado de México (Toluca), y plurinominales, realizada el 3 de marzo del año en curso y la cual fue dada a conocer por medio de boletín de la misma fecha a las 20:56 p.m., respecto de la determinación, insustentable y carente de toda motivación de mi partido, al determinar la antidemocrática designación.

C) Se declara la invalidez de la carta de aceptación del proceso en el cual se violan a todas luces nuestro derecho político electorales y que nos hicieron firmar de forma arbitrario pues de lo contrario no justificábamos los requisitos de la invitación que ellos mismos redactaron, y por consiguiente no seríamos tomados en cuenta como posibles designado, quedando propiamente fuera de la contienda, carta que se anexa a la presente y de la cual a todas luces de la simple lectura se desprende que todo estaba perfectamente maquinado.

D) En consecuencia, queden sin efecto las invitaciones de fechas 3 de febrero del año en curso en atención de que las mismas contravienen disposiciones superiores en materia electoral y sobre todo disposiciones Constitucionales al vulnerar derechos tutelados por el Estado de votar y ser votados, dicho de otra forma se declare la inconstitucionalidad de dichas invitaciones dadas las condiciones que en adelante señalaré, y de esta forma se de cumplimiento a los principios de legalidad y certeza jurídica del suscrito, recobrándose con esto mi derecho de votar y ser votado.

E) Solo para hacer notar a este justo tribunal de que para poder determinar el CEN el proceso de designación o de recomendación de la comisión nacional de elecciones, esta determinación tendrá que estar dentro de los supuestos que marca el artículo 43 inciso b, apartado B que hoy se combate, en el cual señala las condiciones y supuestos señalados, exigencia que en el particular no aconteció, tanto para diputados federales como para locales, aunado a esto que nunca se explicó, ni por la comisión, ni por el CEN, la justificación fundada y motivada del proceso de la designación y sus resultados que concluyen con sus unilaterales designaciones que sabemos y claro está de su contravención constitucional.

En otra parte de su demanda el actor señala lo siguiente: "Dejo en claro que el suscrito no se encuentra impugnando dos ELECCIONES, sino dos DESIGNACIONES, que son cosas muy distintas pues la invitación fue para el Estado de México a formar parte de diputados locales y federales por ambos principios, y si bien es cierto que fueron dos invitaciones, no menos cierto lo es que son en fondo exactamente iguales e incluso repetitivas, pues estas nuevas arbitrariedades llamadas de forma moderna DESIGNACIONES, se vieron consumadas en la publicación de las listas para ambas contiendas por ambos principios y sería ocioso que se presentaran dos demandas […] ".

Asimismo, de la lectura integral del referido escrito se advierte que el actor aduce una serie de agravios encaminados a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de designación del candidato a diputado local por el Distrito I de Toluca, así como de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año.

Lo anterior, en base a que, según su dicho, los artículos 36 bis, apartado A, inciso b), y apartado D, párrafo quinto; 36 TER, inciso I), y 43, inciso b), apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en los cuales se prevé el método extraordinario de designación directa de candidatos son inconstitucionales y, en consecuencia, deben declararse inválidas las invitaciones emitidas el tres de febrero del presente año, por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, por medio de las cuales se invita a la ciudadanía en general y a los miembros activos y adherentes del partido a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como a diputados locales por ambos principios, Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.

De lo anterior es posible advertir que el acto impugnado por el promovente es la designación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

Lo anterior, en virtud de que la intención del accionante consiste en ser designado como candidato por el Partido Acción Nacional a diputado local por el principio de mayoría relativa y federal por ambos principios, en el Estado de México, situación que se confirma con las constancias que obran en autos, con las que se acredita el registro del impetrante para contender por dichas candidaturas.

TERCERO. Causas de improcedencia.

En el informe circunstanciado, el órgano partidario responsable hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el acto impugnado ha sido consentido por el actor, ya que, aduce que el procedimiento de designación directa es un método extraordinario establecido en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del partido, y que la procedencia constitucional y legal de éstos fue declarada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el once de junio de dos mil ocho, sin que mediara impugnación por parte de sus afiliados dentro del plazo establecido en el artículo 47, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, no le asiste la razón al instituto político enjuiciado, cuenta habida que en el presente juicio ciudadano no se impugnan los estatutos del partido, sino lo que se combate es la designación de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho que el enjuiciante, aduzca la inconstitucionalidad de los artículos 36 bis, apartados A, inciso b), y D, párrafo quinto; 36 TER, inciso I), y 43, inciso b), apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues tal impugnación la realiza en base al acto de aplicación, que considera afecta su interés jurídico, por lo que resulta válido que el impetrante argumente lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución impugnada, pues ya sería materia del fondo del asunto el analizar tales argumentos. Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

Así mismo, el partido político responsable señala que al no haberse impugnado el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional "POR EL CUAL SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" en consonancia con el "ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 APARTADO B Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009", se generaron derechos y obligaciones para sus destinatarios, y por ello, son actos consentidos.

Dicho planteamiento no puede ser materia de análisis de la procedencia, al tratarse de cuestiones que tienen que ver con el fondo de la controversia planteada, pues se estaría prejuzgando sobre las alegaciones hechas valer por el accionante.

Finalmente, similar situación ocurre con lo alegado por el Comité responsable, en el sentido de que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, toda vez que las invitaciones de tres de febrero del año en curso, dirigidas a los miembros activos y adherentes del partido para participar en el proceso de designación directa de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de México, en primer lugar, no fueron impugnadas por el actor en tiempo, por lo que al haberse sometido a las mismas, las irregularidades que ahora aduce el impetrante, fueron consentidas y, en consecuencia, adquirieron definitividad. Asimismo, señala el órgano partidario responsable que las invitaciones, no son documentos de carácter vinculante al no estar previstos en la normativa partidaria, por lo que su posibilidad de generar derechos y obligaciones es nula. Por tanto, no resulta admisible impugnar dicho proceso de designación, en base a que el mismo no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en las mismas.

Resulta infundada la referida causa de improcedencia, toda vez que, por una parte, como quedó precisado en el considerando anterior, el acto impugnado en el presente juicio ciudadano lo constituye la designación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso, y no así las invitaciones referidas.

Asimismo, tal causa de improcedencia, constituye materia del fondo del asunto, pues del análisis del escrito de demanda es posible advertir que el actor impugna la designación de candidatos en el Estado de México, entre otras cuestiones, porque, en su concepto, algunos de los requisitos previstos en las invitaciones son contarios a la Constitución, además de que, según su dicho, no se cumplieron las reglas establecidas en las mismas.

Por lo tanto, no es dable desestimar, a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada. Por lo anterior, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

CUARTO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

a) Oportunidad. Se estima que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado lo constituye la designación de los candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

Al respecto, el actor manifiesta en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de dicho acto, a través de un boletín el tres de marzo siguiente, y de las constancias que obran en autos no se advierte que el actor haya tenido conocimiento en otra fecha.

Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió del cuatro al siete de marzo del año en curso, conforme con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la ley citada, en virtud de que actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral Federal, todos los días y horas son hábiles.

En el caso, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el seis de marzo del presente año, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estimó responsable, haciéndose constar, el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones.

En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y el órgano partidario responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio a la impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, y en el se invocan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 3, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el actor no cuenta con algún medio de impugnación intrapartidario a través del cual sea posible revocar o modificar el acto impugnado; con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Agravios.

El actor aduce, en esencia, los siguientes agravios:

A. Los artículos 36 bis, apartado A, inciso b), y apartado D, párrafo quinto; 36 TER, inciso I), y 43, inciso b), apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como todos aquéllos artículos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que se encuentren relacionados con los citados preceptos estatutarios, en los cuales se prevé el método extraordinario de designación directa de candidatos son inconstitucionales, toda vez que afectan su derecho de votar y ser votado en las elecciones internas.

B. En las invitaciones emitidas el tres de febrero del presente año, por el Comité Ejecutivo Nacional, en las cuales se invita a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales por ambos principios, así como a diputados locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, contravienen lo dispuesto en los artículos 1°, 14; 34, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 10, 13, 14 y 15 de los Estatutos del partido.

Lo anterior, toda vez que en ellas se establecieron una serie de requisitos contarios a dichos preceptos. Al respecto, el actor destaca los precisados en el Capítulo III, en el cual se señala que los aspirantes deberán presentar una carta con firma autógrafa, por la cual manifiesten que se sujetan libremente al proceso y estarán de acuerdo con el mismo y, por tanto, aceptarán sus resultados. Así como lo previsto en el IV, en donde se obliga a los aspirantes a firmar tres cartas.

Asimismo, señala el promovente que lo previsto en el Capítulo V, en relación con la designación de candidatos, en donde se prevé que, previo Dictamen de la Comisión, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los candidatos y sus resoluciones serán inapelables, viola su derecho de acceso a la justicia previsto constitucionalmente.

De igual forma aduce el impetrante que no se encuentra fundado y motivado el proceder de la responsable al emitir las referidas invitaciones.

C. En la designación de candidatos a diputados locales y federales por ambos principios en el Estado de México realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado dos de marzo, no se cumplieron las reglas establecidas en las invitaciones de tres de febrero antes referidas, toda vez que, no se respetó la equidad de género, como se advierte de la lista de candidatos.

Asimismo, señala que la designación fue arbitraria toda vez que personas registradas para presidentes municipales aparecen designadas como candidatos a diputados y viceversa.

Agrega el promovente que no se le permitió ser oído en juicio y se violó su garantía de audiencia, pues la responsable no motivó y fundó su actuar, en razón de que no justificó las razones que tuvo para realizar la designación de candidatos correspondiente, ni señaló los preceptos legales aplicables. Con lo cual, en su concepto se violaron en su perjuicio los principio rectores de la materia electoral, como lo son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Finalmente aduce el actor, que no se respetó lo establecido en el Capitulo V de las invitaciones referidas, en donde se establece que previo dictamen de la Comisión, la designación de los candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa, la realizará el Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que nunca existió dicho dictamen y se determinó designar a personas que, en su concepto, no cumplían con los requisitos establecidos en las mismas. Toda vez que no se tomaron en cuentan el perfil de los aspirantes, pues incluso en el Distrito Dos de Toluca se designó a una persona que estaba registrada para la presidencia municipal.

SEXTO. Estudio de fondo.

Los motivos de inconformidad reseñados se examinan y resuelven en los siguientes términos.

Previo a cualquier consideración, es menester aclarar que tal como se desprende del considerando segundo de la presente sentencia, el actor impugna la designación de los candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca, así como a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso, sustentando su impugnación básicamente en tres aspectos: la inconstitucionalidad de diversos artículos de los Estatutos del Partido en los que se prevé el método de designación directa de candidatos; la ilegalidad y la inconstitucionalidad de diversos requisitos previstos en las invitaciones de tres de febrero del año en curso y, finalmente, combate la designación reclamada por vicios propios; es decir, en su concepto, la designación impugnada no sé realizó conforme con lo previsto en las referidas invitaciones, además de que la responsable no fundó ni motivo la designación de los candidatos.

En ese sentido es necesario precisar que de acuerdo a lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, "El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no ha designado a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en el Estado de México", por tanto, en el presente asunto, únicamente se analizará la designación de los candidatos a diputados de mayoría relativa tanto local como federal, en los Distritos I y XXXIV, en el Estado de México, respectivamente.

A. Agravios relacionados con la inconstitucionalidad de diversos artículos de la normativa partidaria, así como de diversos requisitos previstos en las invitaciones de tres de febrero del año en curso.

Los planteamientos del actor identificados en los apartados A y B del considerando anterior, serán estudiados en primer término y en conjunto, toda vez que tales agravios, los cuales se encuentran encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de determinados preceptos estatutarios, así como de las invitaciones de tres de febrero de dos mil nueve, resultan insuficientes para revocar o modificar el acto impugnado, básicamente por las mismas razones.

En efecto, esta Sala Superior considera que los agravios resumidos en los apartados A y B del considerando anterior, en los cuales el actor aduce que los artículos 36 bis, apartados A, inciso b), y D, párrafo quinto; 36 TER, inciso I), y 43, inciso b), apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y todos aquéllos artículos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que se encuentren relacionados con los citados preceptos estatutarios, en los cuales se prevé el método extraordinario de designación directa de candidatos son inconstitucionales, así como las alegaciones encaminadas a cuestionar diversos requisitos establecidos en las invitaciones de tres de febrero del año en curso, resultan inoperantes, en atención a lo siguiente.

La anunciada inoperancia, deviene de la circunstancia de que el actor controvierte la inconstitucionalidad de dichos preceptos de la normativa partidaria, así como de los algunos requisitos establecidos en las invitaciones, relacionados con el método extraordinario de designación directa de candidatos, que culminó con el acto ahora impugnado, es decir, con la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado dos de marzo, el cual, en esencia, es consecuencia directa y necesaria de otros consentidos por el actor, de forma que no puede examinarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad de los anteriores, como se demuestra a continuación.

Existen dos tipos de consentimiento de los actos o resoluciones electorales, que hacen que adquieran definitividad y firmeza: el tácito y el expreso.

El primero, se forma con una presunción en la cual permean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo establecido legalmente; y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.

De esta manera, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica dentro de un plazo determinado, y se abstiene de hacerlo, resulta lógico inferir que se conformó con el mismo.

El segundo, esto es, el consentimiento expreso, está referido a cualquier manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; es decir, se produce cuando se realizan actos de voluntad, en forma verbal, escrita o mediante signos inequívocos, que impliquen una aceptación del acto o resolución.

Para una mejor comprensión del asunto en análisis, y con el fin de justificar la inoperancia anunciada, es menester referir algunos antecedentes que motivaron el acto ahora combatido.

1. El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria aprobó el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL".

2. Mediante proveído de esa misma fecha, el Presidente del Partido Acción Nacional propuso al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político el "ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".

3. El doce de enero de dos mil nueve, se aprobó el "ACUERDO DICTADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE RATIFICA Y MODIFICA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2008, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 67 FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES POR EL QUE SE DEFINE EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN DIVERSOS DISTRITOS ELECTORALES ASÍ COMO LA INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS".

4. El mismo doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México.

5. El cuatro de febrero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó dos invitaciones emitidas el tres del mes y año, por las cuales se invita a la ciudadanía en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho instituto político, a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, así como a presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, todos en el Estado de México.

Conforme a las consideraciones y antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión, que los actos que realmente afectaron la esfera jurídica del promovente, fueron precisamente los acuerdos de doce de enero de dos mil nueve, por los cuales el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43, apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral federal y local del Estado de México.

Lo anterior, toda vez que en dichos acuerdos se determinó la designación directa de candidatos, en la mencionada entidad federativa, en términos de los preceptos estatutarios que el promovente ahora tilda de inconstitucionales.

Con independencia de que el actor haya conocido o no dichos acuerdos, para que, en su caso, estuviera en aptitud de impugnarlos ante las instancias correspondientes, lo cierto es que, el Comité Ejecutivo Nacional, el tres de febrero del año en curso, emitió dos invitaciones mediante las cuales se convocó a los militantes del partido político enjuiciado a fin de que participaran en el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular, mediante el método extraordinario de designación directa, en virtud de las cuales, el enjuiciante acudió y se registró como aspirante a precandidato a diputado local de mayoría relativa en el Distrito I, así como a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXIV y de representación proporcional, en el Estado de México, en términos de lo previsto en las mismas.

De esta manera, la aplicación de los preceptos estatutarios y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que el actor tilda de inconstitucionales, no aconteció con la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado dos de marzo, que ahora impugna y aduce su ilegalidad, porque este sólo es la consecuencia de los acuerdos aprobados el doce de enero de dos mil nueve por el referido Comité, en los que tales dispositivos cobraron la debida eficacia, que se vieron también reflejados en las invitaciones de tres de febrero siguiente, procedimiento al cual el actor se sujetó sin objeción alguna.

Por tanto, al ser los acuerdos antes precisados, en los que se aplicaron los preceptos de la normativa partidaria que el actor señala son inconstitucionales, y que en base a los mismos se emitieron las invitaciones que fueron del conocimiento del actor y a las cuales se sujetó para participar en dicho proceso de designación directa de candidatos en el Estado de México, ello genera como consecuencia, que los aspectos relativos a su inconstitucionalidad e indebida aplicación, debieran hacerse valer una vez aprobados los acuerdos en mención, o bien, en caso de no haber tenido conocimiento de dichos acuerdos, el actor estuvo en aptitud de impugnar las invitaciones referidas, como aconteció en los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-39/2009 y sus acumulados, así como SUP-JDC-54/2009 y su acumulados, resueltos por esta Sala Superior en sesión pública de cinco de marzo de dos mil nueve.

En efecto, en los referidos juicios, los entonces impetrantes impugnaron las invitaciones de tres de febrero del año en curso, y se determinó que los actos que realmente les causaba perjuicio a los enjuiciantes eran los acuerdos de doce de enero de dos mil ocho, y al no haber constancia de que los mismos les fueron notificados fehacientemente a la militancia del partido en el Estado de México, se dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que las consideraciones para elegir el método extraordinario de designación directa fue resultado de una decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso particular, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de los referidos acuerdos de doce de enero del presente año.

En ese sentido, cabe precisar, que en el caso concreto, no resultó necesario dar vista al actor con los acuerdos de doce de enero del presente año, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en razón de que, como se señaló, el promovente consintió expresamente la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de optar por el método extraordinario de designación directa de candidatos previsto en la normativa partidaria, al someterse a las reglas y requisitos previstos en las invitaciones de tres de febrero de este año, mediante las cuales, en atención a la determinación del referido Comité, se invitaba a los ciudadanos en general y a los miembros activos y adherentes del partido a participar en el proceso de designación directa de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, así como a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, del Estado de México.

Por tanto, el accionante consintió tales determinaciones mediante la conducta positiva, consistente en inscribirse y participar en el proceso de designación directa candidatos en los términos planteados por el partido político responsable, exhibiendo la documentación respectiva tendente a acreditar los requisitos ahí previstos.

En efecto, lo considerado en el sentido de que se actualizó un acto de aplicación con anterioridad a la emisión del acto ahora impugnado, se corrobora con el hecho de que el propio actor, según se ha mencionado, intentó cubrir los requisitos contemplados en las invitaciones de tres de febrero con la finalidad de participar en el proceso de designación directa de candidatos del Partido Acción Nacional en el Estado de México. Pues, como se desprende de las constancias de autos y de la manifestado por el actor en su escrito de demanda, el doce y diecisiete de febrero siguiente, Edgar Guillermo Reyes Delgado presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional su solicitud de registro y la demás documentación prevista en las referidas invitaciones, con la finalidad de participar en dicho proceso de designación de candidatos, en especificó para ser designado candidato del referido instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito I de Toluca, así como a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXXIV y de representación proporcional, todos en la referida entidad federativa, sin que hubiera alcanzado su propósito, lo que motivó que promoviera el presente medio de impugnación.

Lo anterior pone de manifiesto, que tanto los acuerdos del doce enero, como las invitaciones de tres de febrero de este año, constituyen finalmente, el fundamento de la determinación ahora combatida.

De esta manera, resulta jurídicamente inviable que a través del acto ahora reclamado (la designación de los candidatos), se examine la pretensión del accionante, porque incluso, en el evento de que esta Sala Superior analizara los motivos de inconformidad correspondientes y concediera la razón al actor, de cualquier forma los efectos que pudieran recaer sobre la designación impugnada, serían inocuos para que el actor alcanzara su pretensión final, de que se le tome en cuenta para formar parte de la lista de candidatos a diputados locales y federales del Partido Acción Nacional en el Estado de México, habida cuenta que seguirían subsistiendo tanto los acuerdos de doce enero de dos mil nueve emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, en los cuales, se aplicaron los preceptos que tilda de inconstitucionales, porque, como se ha mencionado, fue consentido expresamente por el promovente al haberse sometido incluso, a las reglas establecidas en las invitaciones antes referidas, actos, que adquirieron definitividad y firmeza.

De esta manera, si el actor estimaba que no estaba sujeto a cumplir los requisitos exigidos en las invitaciones porque afectaban su garantía de acceso a la justicia, así debió manifestarlo desde entonces, oponiéndose a estas; es decir, desde que conoció las invitaciones, esto es desde el cuatro de febrero en que las mismas fueron publicadas, lo que no hizo; por el contrario, realizó espontáneamente manifestaciones de voluntad inequívocas que implicaron el sometimiento a las mismas y a los requisitos impuestos en las mismas; por tanto, so pretexto del acto impugnado, no puede pretender que se estudie si tales requisitos se encontraban o no apegados a la Constitución.

Así, tal como se indicó, los acuerdos de doce de enero de dos mil nueve, constituyen una aplicación directa, inmediata e implícita de los preceptos que el actor estima inconstitucionales y no, como lo pretende el impetrante, que su aplicación real y concreta se haya actualizado hasta que se aprobó la designación de candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional el pasado dos de marzo.

Por tanto, esta Sala Superior estima, que los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el actor, tanto de preceptos de la normativa partidaria, como de las invitaciones de tres de febrero del año en curso, devienen inoperantes, al versar sobre actos consentidos expresamente por el actor, adquirieron firmeza y definitividad.

Es orientadora la ratio essendi que subyace en la jurisprudencia y tesis sostenidas por la segunda y primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, publicadas en el semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomos XVI de agosto de dos mil dos y veintisiete de enero de dos mil ocho, páginas 417 y 240, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes".

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.- Conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la sistemática instituida en la Ley citada no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido; y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al directo. En efecto, el juicio de garantías interpuesto ante los tribunales colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y, por ende, si se promueve contra una sentencia en la que se aplica una norma cuya constitucionalidad no se cuestiona, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo debe resolver sobre la base de que la quejosa aceptó la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo interpuesto posteriormente contra la sentencia emitida en acatamiento a la de amparo en la que tal dispositivo legal no fue materia de análisis, por no haberse planteado su inconstitucionalidad dentro de los conceptos de violación; de ahí que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, pues de otra manera se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos mencionados."

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que las alegaciones resumidas en los apartados A y B del considerando anterior, resultan inoperantes.

B. Agravios encaminados a combatir la designación reclamada por vicios propios.

Respecto de este tema, el actor aduce lo siguiente:

En la designación de candidatos a diputados locales y federales, ambos por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado dos de marzo, no se cumplieron las reglas establecidas en las invitaciones de tres de febrero, toda vez que no se respetó la equidad de género, como se advierte de la lista de candidatos.

Asimismo, señala que la designación fue arbitraria, en razón de que personas registradas para presidentes municipales aparecen designadas como candidatos a diputados y viceversa.

Tales alegaciones, esta Sala Superior estima que resultan inoperantes, en razón de que se trata de manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, que no demuestran de qué manera afectaron su esfera jurídica. Por ejemplo, que de haberse cumplido con la cuota de género se le hubiera designado como candidato ya sea a diputado local o federal por el principio de mayoría relativa. Asimismo, tampoco señala que tratándose de los distritos por los que él participó como aspirante a candidato a diputado local o federal se designaron a personas registradas para contender por las candidaturas a presidente municipales, sino que señala de forma general que se designaron de forma arbitraria a candidatos para cargos a los que no se registraron, además de que no menciona de qué forma tal circunstancia contravino alguna norma del partido, o bien, lo estipulado en las invitaciones, en las que se prevea que únicamente pueden ser designados como candidatos a los cargos para los que se registraron, es decir, no señala que se haya violado alguna de las reglas previstas para el método de designación directa de candidatos.

Lo anterior es así, ya que no basta con realizar manifestaciones dogmáticas y subjetivas en ese sentido, sino que es necesario, para analizar de fondo el planteamiento que aduce, explicar de qué forma ese actuar de la responsable se tradujo en una violación a algún precepto estatutario o reglamentario y que tal situación se tradujo en una afectación a sus derechos.

Por otra parte, alega el promovente que no se le permitió ser oído en juicio y se violó su garantía de audiencia, pues la responsable no motivó ni fundó su actuar, en razón de que no justificó las razones que tuvo para realizar la designación de candidatos correspondiente, ni señaló los preceptos legales aplicables. Asimismo, aduce que no se respetó lo establecido en el Capitulo V de las invitaciones, en donde se establece que previo dictamen de la Comisión, la designación de los candidatos a diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa la realizará el Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que nunca existió dicho dictamen y se determinó designar a personas que, en su concepto, no cumplían con los requisitos establecidos en las mismas, porque no se tomó en cuenta el perfil de los aspirantes.

Respecto de este último punto, toda vez que los dictámenes emitidos por la Comisión encargada de presentar al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional las propuestas de designación de candidatos a diputados federales y locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, no habían sido publicados ni notificados al actor, a efecto de no dejar en estado de indefensión al enjuiciante, y a fin de subsanar tal deficiencia, el veintiséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor dio vista al impetrante para que manifestara lo que a su derecho conviniese respecto del contenido de los dictámenes, garantizando con ello la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, el actor al desahogar la vista que se le dio formuló en su escrito de contestación, los siguientes motivos de inconformidad:

Los dictámenes no se encuentran fundados ni motivados, toda vez que no se explica el por qué de las designaciones, pues no se establece en qué supuestos del artículo 43, apartado B, de los Estatutos se basan. Asimismo, alega que los dictámenes no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como tales, por no estar debidamente discutidos y razonados, pues en el caso particular no se señala por qué el actor no fue designado candidato.

Ahora bien, las alegaciones vertidas por el actor tanto en su escrito inicial de demanda como en el desahogó de la vista ordenada por el Magistrado Instructor serán analizados en su conjunto dada su estrecha vinculación.

Esta Sala Superior considera que los agravios son, por una parte infundados y, por otra inoperantes, en razón de lo siguiente.

En las invitaciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el tres de febrero del año en curso, se establecieron plazos para que los aspirantes cumplieran con una serie de requisitos que, en concepto del partido demandado, resultaban necesarios para ser elegibles como candidatos de conformidad con la normativa constitucional y legal, tanto federal como local, así como ciertos requisitos previstos en la normativa partidaria.

Al respecto, en dichas invitaciones se menciona que habrá una Comisión encargada de elaborar los dictámenes que contendrán las propuestas de candidatos, que en su concepto tengan los perfiles idóneos, los cuales serán sometidos a consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.

Contrariamente a lo manifestado por el actor, la Comisión antes mencionada, el dos de marzo del año en curso, emitió los dictámenes correspondientes por los que se propuso al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como a diputados locales por ambos principios y miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, los cuales obran en autos y merecen valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que constituyen documentales privadas que fueron aportadas por el órgano responsable, las cuales fueron exhibidas en cumplimiento al requerimiento formulado el Magistrado Instructor.

La Comisión referida fundamentó los dictámenes en lo dispuesto en los artículos 43, apartado B y 64, fracción XXV, de los Estatutos del partido, así como en los puntos 2 al 4 del Capítulo 1; 1 al 3 del Capítulo II; 1, 3 del Capítulo III; 1 y 2 del Capítulo V y del 1 al 3 del Capítulo VII de las Invitaciones al proceso para la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, a diputados locales por ambos principios, así como miembros de los Ayuntamientos, todos en el Estado de México.

Asimismo, en los considerandos cuarto y quinto, así como en el resolutivo primero de los referidos dictámenes, la Comisión aprobó todas y cada una de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna, entre ellas, las solicitudes del hoy actor para ser candidato a diputado federal por el Distrito XXXIV, y diputado local por el Distrito I, ambos por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. Asimismo, aclaró en dichos documentos, que tal aprobación fue única y exclusivamente una autorización para participar en el proceso de selección interna.

Por otra parte, en el dictamen relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, en el considerando quinto, y en el considerando séptimo del dictamen correspondiente a la elección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos de la referida entidad federativa, se estableció que una vez que se tuvieron en conjunto los elementos obtenidos mediante la entrevista, la valoración curricular y, en su caso, la opinión del Comité Directivo Estatal, la Comisión determinó proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional a las personas que, en su concepto, debían ser registradas como candidatos del partido, a los cargos de elección popular que se señalan en los mismos.

Dichos dictámenes fueron aprobados, en sus términos, por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria celebrada el mismo dos de marzo.

Como se puede advertir, la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional el dos de marzo, se fundó y motivó en los dictámenes emitidos por la Comisión encargada de recibir y evaluar las solicitudes de los aspirantes a precandidatos.

Asimismo, resulta necesario precisar que, como se mencionó, de acuerdo a los antecedentes del acto impugnado, desde el doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fundó y motivó las razones por las cuales determinó optar por el método extraordinario de designación directa de candidatos en el Estado de México, especialmente, para hacer frente a la problemática acontecida en la referida entidad federativa, por falta de integración de la Comisión Estatal Electoral, lo cual, en opinión de la autoridad responsable, encontró justificación legal en el artículo 43, apartado B, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en cuanto indica la posibilidad de acudir a la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, ante cualquier circunstancia que afecte la unidad entre miembros del partido ocurrida en una entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.

En las relatadas consideraciones, las razones dadas por la autoridad responsable en los acuerdos de doce de enero, así como en los dictámenes referidos dan lugar a tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, con independencia de la corrección de las justificaciones de la responsable, lo cual, según se advirtió, no cuestiona el actor, en forma precisa y adecuada, por tanto, en opinión de esta Sala Superior, lo alegado por el actor en el sentido de que la responsable no motivó ni fundamentó su actuar, resulta infundado.

Es importante destacar que a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger su acervo colectivo, el "rostro", fama, prestigio, imagen corporativa o "la estimación o consideración de la sociedad", el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.

Dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la selección de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, teniendo la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y la facultad para interpretarlas y aplicarlas, e, incluso, la obligación de observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, así como 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso e), del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

Lo anterior, no implica que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria o partidaria. Esto es, que el partido político esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

La defensa del derecho a la imagen pública y reputación de los partidos políticos tiene un reconocimiento explícito en la normativa constitucional, legal y partidaria, a través de las acciones relativas al derecho de réplica, rectificación o aclaración, así como por medio de las acciones civiles por daños y las penales por difamación o calumnia (estos casos tratándose de sujetos individualmente considerados). La persona tiene el derecho a establecer o decidir autónomamente "cómo presentarse en público2" y a obtener la tutela judicial de este derecho.

2DIEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Thomson Civitas, 2005, pp. 299.

En ese sentido, si el método extraordinario de designación directa de candidatos se encuentra previsto en la normativa del partido y la utilización del mismo fue resultado de una decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso particular, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual como se mencionó adquirió definitividad y firmeza.

Es de concluirse que, en el caso concreto, la designación directa de los candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito I de Toluca y a diputado federal por el Distrito XXXIV, ambos de mayoría relativa en el Estado de México, se encuentra fundada y motiva, pues el partido se encontraba en aptitud de elegir de entre los aspirantes, a las personas que considerara más idóneas para ser postuladas como candidatos atendiendo a sus derechos de autorregulación y auto-organización, en base a un método extraordinario de selección de candidatos previsto en su normativa interna.

Finalmente, resulta inoperante lo alegado por el actor, en el sentido de que la responsable determinó designar a personas que no cumplían con los requisitos establecidos en las invitaciones.

Lo anterior, en razón de que se trata de manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, pues el promovente omite señalar a qué candidatos de los designados hace referencia, tampoco señala cuáles de los requisitos previstos en las invitaciones no fueron cubiertos por dichas personas, y de qué forma tal situación resultaba contraria a lo establecido en la normativa partidaria.

Además, como se razonó, la Comisión encargada de elaborar los dictámenes de las propuestas de candidatos, los cuales serían sometidos a consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación, en los considerandos cuarto y quinto, así como en el resolutivo primero de los referidos dictámenes, aprobó todas y cada una de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna, toda vez que, en su concepto, los participantes cumplían con todos los requisitos exigidos en la normativa partidaria y en las citadas invitaciones, por lo que determinó su autorización para que todos los ciudadanos que presentaron su documentación participaran en el referido proceso de selección en el Estado de México.

Al respecto, cabe precisar que el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiséis de marzo del año en curso, dio vista al actor con los referidos dictámenes, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin embargo, como se señaló, el enjuiciante al desahogar la vista no manifestó nada en relación a lo alegado en su escrito de demanda, relativo al incumplimiento por parte de los candidatos designados de los requisitos previstos en las invitaciones.

En ese sentido, no basta con que el actor señale de forma genérica que los candidatos designados no cumplieron con los requisitos, porque, en todo caso, debió señalar a qué candidatos se refiere y qué requisitos no fueron cubiertos, así como la consecuencia que traería dicho incumplimiento, como podría ser la violación a algún precepto de la normativa del partido, manifestaciones que el actor tuvo oportunidad de realizar, al contestar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, pero que, sin embrago, no lo hizo.

En efecto, el actor se limita a señalar de forma genérica que se designó a candidatos que no cumplían con los requisitos previstos en las invitaciones, lo cual constituye afirmaciones genéricas que no ponen de manifiesto la ilegalidad de las designaciones combatidas.

No pasa desapercibido, para esta Sala Superior, que en juicios como el presente opera la suplencia, en cuanto a la deficiencia de los motivos de agravio; sin embargo, ello sólo es dable a partir de un principio de agravio que controvierta eficazmente el acto reclamado, aspecto que en la especie no ocurre.

En consecuencia, al haber resultado, por una parte inoperantes y, por otra, infundados, los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la designación de los candidatos a diputado local por el Distrito I de Toluca, así como a diputado federal por el Distrito XXXIV, ambos por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la designación de los candidatos a diputado local por el Distrito I de Toluca, así como a diputado federal por el Distrito XXXIV, ambos por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.