Sentencia SUP-JDC-0403-2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-403/2009

ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ DE COSSIO

RESPONSABLE: SECRETARIADO ESTATAL ELECTORAL Y COMISIÓN ESTATAL DE CANDIDATURAS, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS; para resolver los autos del expediente SUP-JDC-403/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco González de Cossio, en contra de la resolución del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se designó candidato a contender para el cargo de gobernador en el Estado de Querétaro, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda se desprende lo siguiente:

1. El actor sostiene que se registró como precandidato a Gobernador en el Estado de Querétaro del Partido de la Revolución Democrática.

2. El quince de marzo de dos mil nueve, según narra el actor en su escrito de demanda, tuvo conocimiento de que no fue elegido como candidato a Gobernador del Estado de Querétaro del referido instituto político.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución mediante la cual se eligió al candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, por parte del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, Francisco González de Cossio promovió este juicio, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

III. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-403/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-836/09, del Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior,

IV. Radicación y Requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Francisco González de Cossio, y en el mismo, entre otras cuestiones ordenó a las autoridades responsables cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Sustanciación. Por auto de treinta de marzo de dos mil nueve, se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables. Asimismo, por diverso proveído de siete de abril del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó cerrar la instrucción, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual se impugna la resolución mediante la cual se designó candidato a contender para el cargo de gobernador por parte de un partido político en una entidad federativa.

SEGUNDO. Procedencia.

En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hace valer el Presidente del Secretariado Estatal y de la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, en su informe circunstanciado.

A) Interés jurídico y legitimación. La responsable hace valer como causa de improcedencia la falta de interés jurídico y legitimación ante la inexistencia del acto jurídico, sin embargo, esta Sala Superior considera que debe desestimarse dicha causa de improcedencia, toda vez que forma parte de la litis planteada en el presente juicio, cuyo análisis está reservado para cuando el juzgador entre al estudio de fondo del medio de impugnación.

Esto es así, ya que el demandante atribuye a la Comisión de Candidaturas como al Secretariado Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, la designación del candidato a contender para el cargo de gobernador en el Estado de Querétaro, por lo que no es factible hacer pronunciamiento a priori respecto al fondo de la litis planteada en un medio impugnativo como lo pretende la responsable, pues ello desvirtuaría el sentido y alcance del propio juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, consecuentemente, de la sentencia cuyo fin es estudiar en su integridad el contenido del medio de impugnación, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón.

B) Principio de definitividad. La responsable manifiesta que el promovente no agotó las instancias previamente establecidas en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

Es infundada la causa de improcedencia en análisis como se verá a continuación.

El actor se duele de la supuesta resolución en que incurrió la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la designación del candidato a contender para el cargo de gobernador en el Estado de Querétaro.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte del análisis de la normativa partidista, que en el caso concreto está prevista una instancia en la normativa partidaria.

Los artículos 26, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafos 1, 3 y 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, disponen:

Artículo 26. Las comisiones nacionales del Partido

1. Las comisiones del Partido de la Revolución Democrática son:

a. La Comisión Nacional de Garantías, órgano autónomo en sus decisiones, con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, el cual será aprobado por el Consejo Nacional;

Artículo 27. La Comisión Nacional de Garantías

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

Por su parte, los artículos 1°; 7°, incisos a), b), f), h) y n), y 8° del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, establecen:

ARTÍCULO 1°. Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que a sus integrantes confiere el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

ARTÍCULO 7°. Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;

b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;

f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;

h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;

ARTÍCULO 8°.- La Comisión conocerá de:

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos o sus integrantes en única instancia;

b) Las quejas en contra de resoluciones; o a falta de éstas del Comité Político Nacional;

c) De las consultas o controversias en única instancia;

d) De las quejas contra militantes del Partido;

e) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;

f) De la queja en materia electoral, en única instancia; y g) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión el Estatuto y Reglamentos internos.

A su vez, los artículos 1° y 3° del Reglamento de Disciplina Interna;

ARTÍCULO 1°. Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

ARTÍCULO 3°. La Comisión conocerá de:

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos o sus integrantes en única instancia;

b) Las quejas en contra de las resoluciones o a falta de estas del Comité Político Nacional;

c) De las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

d) De las consultas relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

e) De las quejas por actos u omisiones de los miembros del Partido;

f) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;

g) De la queja en materia electoral, en única instancia;

h) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión, el Estatuto y reglamentos internos.

Finalmente, los artículos 105, 106 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, disponen:

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d) Los actos o resoluciones del Comité Político Nacional que a través de la Comisión Técnica Electora y sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

Artículo 113.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

De conformidad con la normativa partidaria transcrita, resulta que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es competente, para conocer y resolver la controversia que ahora plantea el actor en contra de la resolución mediante la cual se designó candidato a gobernador en el Estado de Querétaro, a través del recurso de queja electoral.

Por consiguiente, lo ordinario sería que esta Sala Superior resolviera en el sentido de declarar que la instancia propuesta por el promovente no es la idónea para controvertir los actos que identifica como reclamados, al no haber agotado el medio de control interno partidario, y por lo tanto, sería claro que el juicio intentado devendría improcedente, conforme con los supracitados artículos 10, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, a efecto de no colocar en estado de indefensión al ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente la excepción al principio de definitividad, consistente en la promoción de esta instancia federal en vía per saltum, y no reencauzar la demanda del presente juicio, para que se sustancie y resuelva por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como recurso de queja intrapartidario.

Lo anterior es así, porque en el caso bajo análisis, se tiene en cuenta que el proceso electoral en el estado de Querétaro se encuentra en la etapa preparatoria de la elección, que entre otras cuestiones, comprende los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, por lo que es dable establecer que someter las violaciones alegadas a una cadena impugnativa intrapartidaria, resultaría en menoscabo de los derechos político-electorales del ciudadano del hoy actor, de ahí que sea dable justificar la citada excepción mediante la vía per saltum de la instancia partidaria y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Sobreseimiento.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el promovente identifica, en esencia, como acto impugnado la supuesta resolución emitida por el Presidente del Secretariado Estatal y de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, por la que se designó candidato a contender para el cargo de gobernador en esa entidad federativa, la cual tuvo verificativo, según el actor, "…sin la publicación de la convocatoria…".

Esta Sala Superior estima que el actor parte de una premisa falsa al señalar que el Secretariado Estatal y la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática designó al candidato de dicho instituto político para contender para el cargo de gobernador de la multicitada entidad federativa.

Contrariamente a lo sostenido por el propio actor, se tiene que el Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, y Presidente de la Comisión de Candidaturas del mismo instituto político, al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de diecinueve de marzo del año en curso, señaló, en vía de informe circunstanciado, en lo conducente, que la resolución impugnada por el hoy promovente, es inexistente, toda vez que no consta un expediente de registro de los aspirantes a precandidatos, y además, tampoco se ha realizado la designación del candidato a contender para al cargo de gobernador. Al efecto, dicho funcionario expresa lo siguiente:

"Si bien es cierto que el que suscribe tiene la calidad de Presidente de la Comisión Estatal de Candidaturas y que se han celebrado reuniones de esta comisión con aspirantes a contender en el proceso interno de selección de candidatos y de esta forma tener la calidad de precandidatos, estas reuniones han sido de carácter informativo y sin estar dentro de un procedimiento de selección por lo que no consta un expediente de registro de los aspirantes a precandidatos y mucho menos que se haya realizado la designación del candidato a gobernador por este partido, ya que como se describió claramente, este proceso interno se tiene que realizar dentro de los treinta días del periodo de precampañas, es decir del veintiséis de marzo al veinticuatro de abril de dos mil nueve, por consiguiente los militantes que en su momento cumplan con las disposiciones y requisitos de la convocatoria respectiva podrán obtener su registro como precandidatos y participar en el método de selección, sin ninguna restricción y favoritismo."

Con el informe circunstanciado en mención se dio vista al actor a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniese, garantizando con ello la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que el propio promovente hiciera alegato alguno al respecto.

Ahora bien, dicho informe circunstanciado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción en este órgano jurisdiccional y son aptos para demostrar que, al momento de haberse presentado el medio de impugnación, no existía la resolución atribuida a la comisión estatal de candidaturas responsable.

En este sentido, toda vez que el Presidente del Secretariado Estatal y de la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, negó la existencia de resolución alguna a la que se refiere el ahora actor, Francisco González de Cossio, en su escrito de demanda, mediante la cual se hubiere designado candidato a contender para el cargo de gobernador en esa entidad federativa, y al no desvirtuar dicha negativa, es evidente que no hay materia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano objeto de análisis.

Además, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, mediante oficio P/504/09 manifestó que el Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del referido Consejo, el documento que aprobó el V Consejo Estatal del Estado de Querétaro en pleno, el veintiuno de marzo del presente año, mismo que contiene el proceso de selección interna de sus candidatos, entre otros, el de Gobernador, y de dicho documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

a) Los métodos de elección para los candidatos a la Gubernatura del Estado de Querétaro, a diputados locales por el principio de mayoría relativa y las planillas municipales.

b) La Gubernatura del Estado, se elegirá de conformidad con los métodos alternativos previstos en el artículo tercero transitorio de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática.

c) Se establecen los requisitos para contender a la candidatura de la Gubernatura del Estado.

d) Se establece el periodo de registro de aspirantes a precandidatos a los métodos alternativos del veintiocho de marzo al ocho de abril del presente año.

Por lo tanto, se corrobora que a la fecha en que se promovió este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -dieciocho de marzo del año en curso-, no existía la resolución impugnada, lo cual es más que suficiente para establecer que el hoy actor ni siquiera se había registrado como precandidato para contender en la elección para el cargo de gobernador en el Estado de Querétaro por parte del Partido de la Revolución Democrática.

En el mismo sentido, respecto de la falta de publicación de la convocatoria que alega el ahora promovente, y que llevó a la responsable a emitir la resolución impugnada, de la que supuestamente se duele el propio actor, debe establecerse que al no existir, como ha quedado acreditado, dicha resolución, por lo menos al momento en que se presentó la demanda relativa al juicio que hoy se resuelve, la omisión esgrimida carece de sustento al hacerse depender de la existencia de la citada resolución.

Finalmente, como ya se estableció líneas arriba, con posterioridad a la promoción del juicio ciudadano bajo estudio, el Partido de la Revolución Democrática aprobó el veintiuno de marzo del presente año, en el V Consejo Estatal del Estado de Querétaro en pleno, la convocatoria que contiene el proceso de selección interna de sus candidatos, entre otros, el de Gobernador.

En consecuencia, toda vez que ha quedado acreditado en autos la inexistencia del acto impugnado atribuido tanto a la Comisión de Candidaturas como al Secretariado Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, esta Sala Superior estima que en el caso bajo análisis procede decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano intentado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir el acto reclamado, y al no existir materia de pronunciamiento, lo conducente es sobreseer en el juicio con fundamento además en el diverso artículo 10°, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento adjetivo citado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco González de Cossio, por las consideraciones vertidas en el último considerando del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Estatal Electoral y Comisión Estatal de Candidaturas, ambas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, así como al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la responsable.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.