Sentencia SUP-JDC-0405-2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-405/2009

ACTORA: SANDRA GARCÍA LUNA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Sandra García Luna, en contra de la resolución recaída al expediente QO/DF/103/2009 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, respecto a su sustitución como Consejera Nacional del aludido instituto político en el Estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración que la actora realiza en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación nacional del Partido de la Revolución Democrática.

2. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó la convocatoria para la elección referida, a efectuarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho.

3. El once de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CTE-68/11/02/08, por el que otorgó el registro a las planillas de candidatos a Consejeros del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entre las que se encontraban las del Estado de Oaxaca.

4. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la jornada electoral, resultando entre las triunfadoras la planilla en la que participó la ahora actora, razón por la cual, en su oportunidad fue designada Consejera Nacional por el Estado de Oaxaca.

5. Según refiere, el dieciséis de enero de dos mil nueve, al acudir al 1er Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se le permitió participar, al no encontrarse su nombre en la lista de Consejeros Nacionales.

6. En la misma fecha, después de informarse sobre la razón de su exclusión, interpuso recurso de queja para controvertir "la fe de erratas con la lista definitiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de veinte de noviembre de dos mil ocho", la cual contempló que:

[…]

RESULTANDO

1. Que el veinte de noviembre del presente año, se publicó LA LISTA DEFINITIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

2. Que el veintinueve de noviembre del año en curso, la C. SANDRA GARCÍA LUNA, Consejera Nacional según consta en el listado publicado en el punto que antecede, renunció a dicho cargo; y

CONSIDERANDO

I. La Comisión Técnica Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido, siendo su deber organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal.

II. Que la C. SANDRA GARCÍA LUNA, Consejera Nacional, postulada por la planilla N° 1 renunció a dicho cargo; procediendo su sustitución recorriendo la lista de la planilla respectiva, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Reglamento General de Elecciones y Consuntas, por lo que, se modifica de la siguiente forma:

DICE:

ESTADO

PRELACIÓN

NOMBRE

OAXACA

1

GARCÍA LUNA SANDRA

DEBE DECIR:

ESTADO

PRELACIÓN

NOMBRE

OAXACA

4

ESTRADA BAUTISTA GLORIA NAYELY

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emite el siguiente acuerdo:

PRIMERO. Esta Comisión Técnica Electoral emite FE DE ERRATAS A LA LISTA DEFINITIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PUBLICADA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, en los términos precisados en el considerandos segundo del presente acuerdo.

SEGUNDO. Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones del Comité Político Nacional, para los efectos del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

TERCERO. Publíquese en estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral.

[…]

7. El seis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional del Garantías emitió resolución al recurso de queja QO/DF/103/2009, en el sentido siguiente:

CONSIDERANDO

[…]

III.

En el caso concreto, tal y como se desprende con anterioridad, la Comisión Técnica Electoral público en sus estrados LA FE DE ERRATAS A LA LISTA DEFINITIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, por lo que en el caso concreto el plazo en que válidamente el inconforme pudo haber interpuesto su recurso de queja ocurrió a partir del dos al cinco de diciembre de dos mil ocho, por lo que al haberlo presentado con posterioridad, es que resulta extemporáneo.

Es necesario señalar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas sufrió modificaciones a partir del 15 de diciembre de dos mil ocho, motivo por el cual se advierte que la aplicación del precepto legal que se invoca, artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del pasado año, establecía lo siguiente:

(Se transcribe)

Lo anterior es así, pues se advierte que el plazo para presentar el recurso de inconformidad corrió a partir del día siguiente a la conclusión de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la publicación en estrados, por parte del órgano electoral de LA FE DE ERRATAS A LA LISTA DEFINITIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, en fecha veintinueve de noviembre del dos mil ocho, ello en virtud de que hasta ese momento adquirió la calidad de impugnable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 31, 32, 33, 34 y segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral u 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de ratificar o rectificar la citada acta una vez publicada y en caso de no ser omiso y no ejerza dicha atribución, por disposición del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral se tendrá por aprobada, plazo que se advierte corrió a partir del días dos de diciembre del año dos mil ocho y concluyó el día cinco del citado mes y año, por lo que el plazo en que validamente la C. SANDRA GARCÍA LUNA estuvo en posibilidad de quejarse contra la citada FE DE ERRATAS corrió del dos al cinco de diciembre del año dos mil ocho.

Como se desprende del acuse de recibido que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral el día doce de febrero del año dos mil nueve, esto es, setenta días después de la fecha en que válidamente pudo haberlo hecho, lo cuál se acredita con el anexo consistente en la carátula de la cédula de publicación del mismo, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento de Disciplina Interna; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el quejoso al darse el supuesto 16, inciso h) del ya citado Reglamento.

Por lo tanto el promovente combate una acto que ya se había formalizado y por ende era factible la presentación del recurso que ya le causaba un agravio. Como es sabido, un acto es susceptible de impugnarse cuando revista las características de definitividad y firmeza, es decir, cuando sea susceptible de revocación o modificación.

Con base en lo anterior, es de considerarse que la FE DE ERRATAS A LA LISTA DEFINITIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil ocho, se recorrió la lista definitividad del Consejo Nacional, toda vez del escrito de RENUNCIA IRREVOCABLE DEL CARGO DE CONSEJERA NACIONAL presentado por la C. SANDRA GARCÍA LUNA, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho, por la cual se acredita que dicha firma autógrafa que contiene el escrito de renuncia al cargo de consejera nacional, coincide con la firma autógrafa plasmada de la copia de la credencial de elector expedida por el instituto electoral que se exhibe, derivado de la cual se le sustituyo de la lista.

Ciertamente, la razón lógica y jurídica de la exigencia de que el acto reclamado revista definitividad y firmeza, estriba en el propósito claro y manifiesto de hacer del recurso de queja, un medio de defensa al que sólo se puede recurrir cuando el acto de que se trate sea susceptible de revocación o modificación por parte del órgano jurisdiccional.

Por lo que en virtud de lo anterior se declara extemporáneo el presente medio de impugnación por los razonamientos vertidos en los párrafos precedentes, al encontrarnos ante un evidente motivo de improcedencia.

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la improcedencia en el presente recurso de queja por lo motivado en el considerando III y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 del Reglamento de Disciplina Interna adminiculado con los artículos 16, inciso h) del Reglamento citado.

[…]

La determinación en cuestión, fue notificada de manera personal a la actora, el once de marzo del año en curso.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación que antecede, mediante escrito de diecisiete de marzo del año que transcurre, Sandra García Luna, por su propio derecho, presentó ante el órgano señalado como responsable, el juicio que ahora se resuelve.

III. Trámite. La responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.

IV. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil nueve, se acordó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-845/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de primero de abril de dos mil nueve, la magistrada instructora admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual considera violatoria de su derecho político-electoral de acceder al cargo para integrar un órgano de dirección nacional de un partido político, en la especie, el de Consejera Nacional.

SEGUNDO. Agravios. La demanda formulada por la actora, refiere lo siguiente:

1. Que en base a la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, publicada el 11 de diciembre de 2007, elecciones realizadas el día 16 de marzo de 2008, me postulé para el cargo de Consejera Nacional encabezando en primer lugar la planilla 1 del estado de Oaxaca. Una vez que se realizaron las referidas elecciones, fui electa Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Personalidad que acredito anexando copia de la lista de Consejeros Nacionales publicadas por la Comisión Técnica Electoral

2. Al presentarme al 1er Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional de fecha 16 de enero de 2009, no se encontró mi nombre en la lista de Consejeros Nacionales, al requerir informes de la omisión de mi nombre en el registro y no permitirme participar en el Consejo, se me proporcionó copia de la fe de erratas a la lista definitiva del consejo nacional del partido de la revolución democrática, publicada el 20 de noviembre de 2008 de la comisión técnica electoral, la cual manifiesta que la suscrita, SANDRA GARCÍA LUNA renunció al cargo de Consejera Nacional y se hace una sustitución recorriendo la lista de la planilla respectiva.

3. Lo anterior es totalmente improcedente, toda vez que la hoy suscrita en ningún momento renunció al cargo de Consejera Nacional, ni de manera verbal, escrita o por cualquier otro medio.

4. Por lo anterior impugné la fe de erratas toda vez que no contiene escrito de renuncia, ni en ningún momento he renunciado al cargo para el cual se me eligió, ni de manera formal, ni escrita, ni verbal, ni por ningún otro medio electrónico, impreso o cualquier otro.

5. El día 11 de marzo de 2009 se me notificó resolución de la Comisión de Garantías en la que declara improcedente mi impugnación, toda vez que determina que mi impugnación fue interpuesta después del plazo establecido en los reglamentos. Lo cual es incongruente me causa agravio, pues si bien es cierto la fe de erratas es de fecha 20 de noviembre de 2008, la suscrita tuvo conocimiento de ella, posteriormente a la celebración del Consejo Nacional de fecha 16 de enero de 2009, pues presenté una serie de escritos para conocer la causa de la omisión de mi nombre en dicho registro. Además, toda vez que yo no renuncié al cargo, el reglamento de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, sanciona con tres faltas a los Consejos Nacionales, causal que no se ha cumplido y que además se me ha negado el registro. Esto es, que en cualquier momento fraudulentamente pueden destituir el cargo de cualquier consejero nacional, aduciendo una renuncia inexistente, y posteriormente al presentarse al próximo consejo negar el registro y después negar la impugnación por el término transcurrido, lo cual considero que me causa agravio y que el acto que impugné es nulo por estar viciado desde el origen.

6. Señalo como responsables del agravio a la Comisión Técnica Electoral por la fe de erratas en la cual se me destituye del cargo de Consejero Nacional y a la Comisión de Garantías por la resolución en donde declara improcedente mi impugnación a dicha fe de erratas. Ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda formulado por la actora, se advierte que sus agravios se encuentran dirigidos a controvertir esencialmente dos cuestiones:

a) La improcedencia de su impugnación, sobre la base de que fue planteada fuera del plazo establecido en la normativa partidista del Partido de la Revolución Democrática, y

b) Su indebida remoción como Consejera Nacional.

El primero de los agravios, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

En concepto de esta Sala Superior, resulta ilegal el desechamiento decretado por la responsable, en razón de que es inexacto que la notificación practicada por estrados por parte de la Comisión Técnica Electoral, pueda constituir la base del plazo que tenía la actora para presentar su impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político.

En la especie, las razones que condujeron a la responsable a declarar improcedente, por extemporánea, la queja incoada por la actora, descansaron en que:

- El plazo de cuatro días que tenía la actora para presentar su impugnación, había corrido a partir del día siguiente a la conclusión de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se publicó en estrados, la "fe de erratas a la lista definitiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática", en ese sentido, si esto ocurrió el veintinueve de noviembre de dos mil ocho, el plazo corrió del treinta siguiente al cinco de diciembre del mismo año.

- Si bien el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los artículos 20, 31, 32, 33, 34, así como segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 99 del Reglamento de Elecciones y Consultas, contaba con la facultad de ratificar o rectificar la determinación cuestionada, dado que fue omisa en hacerlo, se tenía por aprobada.

- Dado que el medio de defensa fue formulado hasta el día doce de febrero de dos mil nueve, esto es, sesenta días después del plazo que legalmente tenía para hacerlo, ello imposibilitaba que entrara al estudio de las violaciones aducidas por la actora, al actualizarse el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina.

Ahora bien, la figura de la notificación ha sido identificada como el acto jurídico de comunicación mediante el cual se hace del conocimiento de las partes y demás interesados en un proceso, el contenido de una resolución o sentencia.

Tal concepto, en esencia recoge, la noción de lo que debe entenderse por este acto procesal, cuyo objeto es que las personas involucradas o interesadas en el conocimiento de una determinación de la autoridad u órgano responsable, estén en aptitud de decidir libremente, si aprovechan los beneficios que les reporta el acto o resolución notificado, si admiten los perjuicios que les cause o, en su caso, si hacen valer los medios de impugnación que la ley les confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios.

Esto implica que para considerar que una notificación ha sido legalmente practicada, es necesario que las circunstancias en que se llevó a cabo y los elementos que la constituyen sean razonablemente suficientes para considerar que el receptor quedó plenamente impuesto del contenido total del acto comunicado, de tal modo que pueda decidir libremente si lo acepta o lo impugna y, en esta última hipótesis, lo trascendente es que dicho interesado pueda contar con los elementos necesarios para proveer adecuadamente su defensa, o bien, que pueda allegarse de tales elementos de manera pronta y sencilla, a efecto de que se encuentre en aptitud de ejercitar los actos que mejor le ajusten, tendentes a garantizar el impulso dentro del proceso y, así poder salvaguardar y hacer valer sus derechos.

A partir de dicha actuación, es que válidamente puede fijarse el cómputo inicial de los plazos procesales, dentro de los cuales se deben cumplir o impugnar las determinaciones de la autoridad, o en su caso, ejercer algún derecho.

En el caso, no se advierte que la notificación practicada haya cumplido con los extremos mencionados, dado que si bien existe constancia de que se hizo por estrados, de conformidad con lo señalado en el resolutivo tercero del acuerdo emitido por la Comisión Técnica Electoral, no lo es menos que, por la naturaleza del acto emitido, al tratarse de un acto privativo de un cargo partidista, requería también de una notificación de carácter personal a la ciudadana involucrada, ello con independencia de que ésta haya sido o no, la que accionó la actividad partidista, para que se pronunciara sobre la solicitud de renuncia planteada.

En esa medida, al no practicarse la notificación en forma personal, cierto es que ello dejó en estado de indefensión a la enjuiciante, al no estar en posibilidad de conocer las razones y fundamentos que el órgano responsable esgrimió al resolver sobre su aparente renuncia al cargo que venía ostentando, situación jurídica que se traduce en vulneración de una formalidad esencial del procedimiento y, desde luego, del derecho de audiencia y defensa que tutela a favor de la promovente el artículo 14, de la Constitución Federal, pues con tal proceder no se le otorgó la oportunidad de conocer de manera directa y eficaz, si la actuación del órgano responsable se encontró ajustada a sus intereses particulares.

De este modo, se hace indefectible que si la notificación practicada, no resulta idónea para colmar los fines pretendidos, puesto que no existe certeza de que la actora, parte en el proceso, conoció real y verdaderamente la determinación que recayó a una supuesta renuncia al cargo de Consejera Nacional que venía ostentando, ésta no le puede surtir los efectos pretendidos.

En el estado de cosas apuntado, dado que tampoco existe evidencia de la que se advierta la fecha en que la promovente del medio de defensa partidario, tuvo pleno conocimiento del acto primigeniamente impugnado, es dable tener como aquélla la fecha en que fue presentado el mismo, en virtud de que objetivamente, esta sería la fecha cierta en que se actualizaría tal situación.

En tal tesitura, si el recurso de queja fue presentado ante el órgano partidista responsable oportunamente, ello conduce a estimar que la Comisión Nacional de Garantías, actuó indebidamente al haber declarado improcedente por extemporánea, la impugnación enderezada por la enjuiciante.

Por tal motivo, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.

En mérito de lo cual, por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el seis de marzo de dos mil nueve, al resolver la queja identificada con el número de expediente QO/DF/103/2009, para el efecto de que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al órgano señalado como responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.