Sentencia SUP-JDC-0422-2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-422/2009

ACTOR: RICARDO HIRAM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERA INTERESADA: MA. FIDELFA MARCIA GUADALUPE PÉREZ CANTÚ

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-422/2009, promovido por Ricardo Hiram Rodríguez González, por su propio derecho y en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en contra del Decreto número LX-677 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, de dieciocho de marzo del año en curso, publicado al día siguiente en el Periódico Oficial de la entidad, en el cual designa a Ma. Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú, como Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) El veintinueve de noviembre de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, la designación, entre otros, de Ricardo Hiram Rodríguez González, como Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, para dos procesos electorales ordinarios y los extraordinarios que surjan durante su ejercicio dos mil siete a dos mil doce.

b) El veinticinco de diciembre de dos mil ocho, se publicitó en el Periódico Oficial de mérito, el Decreto número LX-434 del Congreso del Estado, mediante el cual modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Local, estableciendo en sus artículos noveno y décimo transitorios que el Tribunal Estatal Electoral dejará de existir y se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, incluyendo a su Presidente.

c) El veintinueve de diciembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial citado, el Decreto número LX-655 del Congreso multicitado, a través del cual se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, estableciendo al efecto, la competencia e integración del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

d) El cinco de febrero de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial en cuestión, el acuerdo de tres de febrero de este año, expedido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el que se determina el procedimiento para seleccionar hasta diez aspirantes para ocupar cinco vacantes para los cargos de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, incluido su Presidente, que serán propuestos al Congreso del Estado.

e) El diecinueve de marzo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto número LX-677 del Congreso de la entidad, de dieciocho de febrero del mismo año, mediante el cual se designa, entre otros, a Ma. Fidelfa Marcia Guadalupe Pérez Cantú, como Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de marzo del presente año, Ricardo Hiram Rodríguez González, por su propio derecho y en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, presentó demanda de juicio ciudadano en contra del Decreto número LX-677 señalado en el inciso e) del resultando que antecede.

TERCERO. Recepción. El veintiocho de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio 0241 de veintisiete de marzo, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas, junto con la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado, el escrito de la tercera interesada y diversas constancias.

CUARTO. Turno a ponencia. El treinta de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-422/2009 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

QUINTO. Desistimiento. El treinta de marzo de este año, a las diecinueve horas con veinticinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de Ricardo Hiram Rodríguez González, mediante el cual formula desistimiento del presente juicio ciudadano.

SEXTO. Acuerdo de ratificación. El treinta y uno de marzo siguiente, el Magistrado instructor de este juicio dictó acuerdo en el sentido de requerir a Ricardo Hiram Rodríguez González, para que en el plazo de tres días ratifique ante fedatario público o en esta Sala Superior el desistimiento planteado, con el apercibimiento que de no verificarse la presentación oportuna del escrito notarial o su comparecencia ante esta autoridad electoral federal en el lapso concedido, se tendría por ratificado dicho desistimiento.

SÉPTIMO. En esa misma fecha, treinta y uno de marzo, se notificó al actor del acuerdo que antecede en el domicilio señalado en autos y en los estrados de este órgano jurisdiccional.

OCTAVO.- Certificación. El seis de abril en curso, el Magistrado instructor de este asunto, dictó acuerdo para requerir al Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial, que certifique si entre el día primero al tres de abril del año en curso, fue cumplimentado el requerimiento hecho al actor.

El mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-1183/09, el Secretario General de Acuerdos desahogó dicho requerimiento, constando que entre esas fechas no se recibió la comparecencia o escrito alguno suscrito por el enjuiciante; y

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, al estimar que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales, particularmente, como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. En términos del estado que guarda el presente asunto, no ha lugar a la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano planteado por Ricardo Hiram Rodríguez González, en virtud de lo siguiente:

El artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento, deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones y los documentos necesarios para acreditar la personería.

La disposición del artículo mencionado evidencia que, para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad, ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley procesal es indispensable la instancia de parte.

Sin embargo, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad del promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

"ARTÍCULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

…"

Por su parte, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:

"ARTÍCULO 61

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

…"

"ARTÍCULO 62

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente."

En el caso, ha lugar a tener por no presentada la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como enseguida se demuestra.

El treinta de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocurso firmado por Ricardo Hiram Rodríguez González, por el cual se desistía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

De esta forma, a través del escrito referido, el actor manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.

Cabe precisar que en la fecha que se presentó el desistimiento, aún no se había admitido este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En virtud de que el escrito de desistimiento presentado por Ricardo Hiram Rodríguez González, no había sido ratificado ante fedatario público, por acuerdo de treinta y uno de marzo siguiente, el magistrado instructor requirió a dicho promovente para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, ratificara el escrito de desistimiento ante fedatario público o mediante comparecencia personal en esta instancia judicial, apercibido que de no presentarse se tendría por ratificado el desistimiento.

Esta determinación se notificó al actor en la misma fecha del acuerdo, en el domicilio que señaló en su demanda para recibir toda clase de notificaciones.

En efecto, en la fecha indicada, el actuario de esta Sala Superior asentó razón de que a las quince horas con dieciocho minutos, se constituyó en busca del actor en dicho domicilio, encontrándolo cerrado, por lo que procedió a fijar en la puerta de acceso, lugar visible del local, cédula de notificación personal y copia del mencionado auto, tal situación así fue circunstanciada.

En dicha razón, cuya parte que interesa, se lee:

"…el suscrito Actuario ASIENTA LA RAZÓN de que siendo las quince horas con dieciocho minutos, me constituí en la Calle Berlín número… , interior …, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtemoc, domicilio señalado en autos, en busca de Ricardo Hiram Rodríguez González, actor en el presente expediente, cerciorado de encontrarme en el domicilio correcto por así indicarlo la nomenclatura oficial de la vía y el número exterior del inmueble, el cual se encuentra ubicado entre las calles de Hamburgo y Londres de la Colonia Juárez, en la Delegación Cuauhtemoc, y se trata de un edificio de color blanco, con puerta y zaguán color café, con el número "…" empotrado en la pared, al cual accedí en busca del interior … encontrándose éste en el primer piso, en el cual se encuentra una puerta de madera barnizada, y con el número … empotrado en la parte superior de la mencionada puerta; y en virtud de encontrase cerrado dicho domicilio, no obstante de haber tocado la puerta de acceso en repetidas ocasiones, sin que nadie acudiera a mis llamados, procedí a fijar en la puerta de acceso al número interior, lugar visible del local, cédula de notificación personal y copia del auto. CONSTE."

En tales condiciones, en esa misma fecha, a las diecisiete horas, el propio actuario procedió a fijar en los estrados de esta Sala Superior, copia de la cédula, razón de notificación personal y copia del auto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone:

"Artículo 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

…"

En la especie, al encontrarse cerrado el domicilio señalado en autos por el actor para oír notificaciones, es inconcuso que esta situación imposibilitó al funcionario judicial entender la notificación personal con persona alguna, lo que dio lugar a proceder en términos del artículo 27, párrafo 4 de la ley procesal de la materia, el cual regula la forma en que se debe actuar en este tipo de situaciones a efecto de que la diligencia de notificación ordenada sea legal y surta plenamente sus efectos.

En mérito de lo anterior, el plazo con que contaba el promovente para ratificar su escrito de desistimiento transcurrió del día primero al tres de abril en curso.

Ahora bien, del contenido de la certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral Federal, de seis de abril del año que transcurre, misma que se hizo del conocimiento del Magistrado instructor mediante oficio TEPJF-SGA-1183/09, de la misma fecha, se pone de relieve que Ricardo Hiram Rodríguez González, no desahogó el requerimiento ordenado dentro del plazo concedido para tal efecto, consecuentemente, se tiene por ratificado el escrito de desistimiento presentado el treinta de marzo del año en curso.

Es decir, si en la especie el promovente manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por las razones que antes se expresaron.

En tales condiciones, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), invocados por analogía, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoada por Ricardo Hiram Rodríguez González.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano planteada por Ricardo Hiram Rodríguez González.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la tercera interesada; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. Rúbricas.