Sentencia SUP-JRC-0011-2009

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-11/2009

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA

México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-11/2009, promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Social Demócrata y Nueva Alianza, en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el nueve de marzo de dos mil nueve en el expediente RAP/001/01/030/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los partidos actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

El veintitrés de diciembre de dos mil ocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009. En el artículo 9 de dicho decreto se prescribió lo siguiente:

a) El treinta de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual. A dicho acuerdo se anexó un documento denominado Estudio para realizar el cálculo del financiamiento público estatal 2009. De acuerdo tanto con el Acuerdo como con el referido documento anexo el Consejo General redistribuyó el presupuesto aprobado para 2009, así como el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, para quedar como sigue:

Gasto previsto para el

Instituto Electoral Veracruzano

Rubro

Monto

Servicios personales

67,673,523

Materiales y Suministros

1,303,360

Servicios Generales

8,683,530

Transferencias

55,604,577

Bienes, Muebles e Inmuebles

15,000

Total

133,279,990

Financiamiento a

partidos políticos

Partido

Monto

PAN

13,208,388.16

PRI

14,288,292.07

PRD

6,238,868.59

PT

2,718,298.61

PVEM

4,253,102.05

Convergencia

4,431,874.40

PRV

2,837,643.50

Socialdemócrata

3,043,269.66

Nueva Alianza

4,257,081.41

Total

55,276,818.44

b) El seis de febrero de dos mil nueve, tanto el Partido Acción Nacional como los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Social Demócrata y Nueva Alianza interpusieron, ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, recurso de apelación en contra del acuerdo arriba referido, lo que dio origen al expediente RAP/001/01/030/2009.

c) El nueve de marzo del presente año, la citada Sala Electoral dictó sentencia en el referido expediente RAP/001/01/030/2009 y decidió lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo General modificar los programas operativos por capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, de acuerdo al presupuesto autorizado, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO.

SEGUNDO. LOS recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de '588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de marzo de dos mil nueve, los partidos políticos recurrentes, salvo el Partido Acción Nacional, presentaron, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional dirigida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

III. Incompetencia de Sala Regional. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, la aludida Sala Regional dictó dentro del expediente SX-JRC-2/2009, un acuerdo de sala mediante el cual se declaró incompetente para conocer respecto de la demanda promovida por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Social Demócrata y Nueva Alianza en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el nueve de marzo del presente año en el referido expediente RAP/001/01/030/2009.

IV. Remisión por parte de Sala Regional. El diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante el oficio SG-JAX-140/2009, fue enviada a esta Sala Superior la demanda y anexos correspondientes al juicio que nos ocupa. La recepción sucedió el veintitrés de marzo siguiente.

V. Turno. El mismo el veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JRC-11/2009 y su turno a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-851/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Acuerdo de competencia. Mediante actuación colegiada y plenaria de veinticinco de marzo del presente año, esta Sala Superior determinó ser competente para conocer del presente asunto.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por diversos partidos políticos, a fin de impugnar una sentencia que en virtud de la cual se afecta de manera directa el financiamiento público que durante el presente año, en cuyo mes de noviembre dará comienzo el proceso electoral para renovar, entre otros cargos, la gubernatura de dicho Estado, recibirán los partidos políticos actores en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuesto procesales. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en el mismo consta la denominación de los actores, nombre, domicilio y firma autógrafa quienes promueven; se encuentra identificado el acto impugnado y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

a) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el nueve de marzo de dos mil nueve y notificado en esa misma fecha a los partidos políticos actores, en tanto que la demanda fue presentada el trece de marzo siguiente.

b) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, del ordenamiento en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso, se colman ambos extremos, pues promueven los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Social Demócrata y Nueva Alianza, por medio de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, según se aprecia en las certificaciones que obran agregadas en autos; por otra parte, quienes suscriben la demanda son quienes interpusieron el recurso de apelación cuya sentencia se impugna mediante el presente juicio y tienen reconocida su personería por la autoridad señalada como responsable.

c) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el citado recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

d) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que los partidos políticos actores señalaron que se violentaron los artículos 14, 16, 41 fracción I, párrafo primero y fracción VI, 49, 71, fracción III, 99, párrafo cuarto, fracción IV, 115 párrafo primero, 116, fracción IV, incisos b), l) y m), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

e) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también se encuentra colmado, ya que en el caso, la sentencia impugnada afecta el financiamiento público que recibirán los actores durante el año en el que comenzará el proceso electoral para renovar, entre otros cargos públicos, la gubernatura del Estado de Veracruz.

Lo determinante respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas.

Lo anterior acontece cuando, como en este caso, se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos durante el año en el que inicia el proceso electoral mediante el cual se elegirá, entre otros representantes populares, al gobernador del Estado de Veracruz, puesto que tal decisión traería como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en particular el de gobernador.

Lo anterior se justifica en razón de que, por una parte, la Sala Superior está facultada para conocer de los litigios relacionados la elección de Gobernador, y por la otra el financiamiento público que reciben los partidos políticos constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo de manera ordinaria y durante los períodos electorales, especialmente los relacionados con la elección de gobernadores, para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, la negación o merma del financiamiento público que legalmente corresponda a los partidos políticos, aún en los años en que no se lleve a cabo proceso electoral, pero sobre todo en el año en que dará inicio el proceso electoral de gobernador de un Estado, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que dichos partidos se vean imposibilitados o disminuidos para realizar dichas actividades de la manera más adecuada, lo cual puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría participar en el proceso electoral de gobernador o hacerlo en las mejores condiciones posibles.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 09/2000, de rubro "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el requisito de que la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, especialmente las de gobernador de una entidad federativa, se satisface cuando el acto o resolución reclamado (y que en el caso es la afectación del financiamiento público) repercute substancialmente en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar coaliciones, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en el proceso electoral que iniciará el noviembre del presente año.

Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, como sucede en el presente asunto, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 7/2008, de rubro "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."

En el caso, la pretensión de los partidos políticos actores estriba en que se revoque o modifique la sentencia impugnada, dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en virtud de la cual el financiamiento público para los partidos políticos fijado por el Congreso de dicho Estado en el presupuesto de egresos para el presente año se ha visto disminuido. Por tanto, las consecuencias de tal acto pueden alterar o modificar sustancialmente las condiciones legales y materiales de la contienda, en atención a que el financiamiento público es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben llevar a cabo los partidos políticos.

Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentra plenamente satisfecho, máxime si se toma en consideración que el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz iniciará en noviembre de dos mil nueve, en términos de los dispuesto en el artículo 179 del código comicial local, es decir, dentro de siete meses.

a) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. El acto materialmente reclamado incide directamente en la distribución del financiamiento público ordinario de los partidos políticos en el Estado de Veracruz; el financiamiento a los partidos políticos, que actúan en el ámbito electoral del Estado de Veracruz, no es una prerrogativa que se satisfaga mediante un solo acto de la autoridad administrativa electoral; la eventual disminución del monto que a cada partido político corresponda por financiamiento público no se llevará a cabo en una sola ministración por la autoridad administrativa electoral local. En consecuencia, sería factible cualquier ajuste derivado del acogimiento de los agravios que se examinan, lo cual se haría al entregar las ministraciones correspondientes a cada partido político actor.

Aunado a lo anterior, la legislación electoral de la citada entidad federativa prevé una fecha cercana más no inminente para el inicio del proceso comicial, por lo que la reparación en caso de que se acogiera la pretensión del actor, sería posible y oportuna.

Una vez analizados los requisitos de la demanda, así como los requisitos especiales de procedibilidad, mismos que se encuentran satisfechos, lo conducente es, previa transcripción del acto impugnado y agravios, emprender el estudio del presente asunto.

TERCERO. Acto impugnado. Se transcribe a continuación la parte de la sentencia impugnada que es de interés para el análisis del caso:

"[…]

CUARTO. {6}* SOLUCIÓN. De lo manifestado por los apelantes y del análisis de las constancias de todo el expediente son hechos no controvertidos: que todos los representantes de los partidos políticos, incluyendo a los que firman el presente medio de impugnación, estuvieron presentes y manifestaron opiniones en la reunión del 29 de enero de este año, como se acredita con el proyecto de acta número 1/2009 visible a fojas 260 a 281 del expediente. Así como que, en el punto 3 de la agenda a tratar, "punto más importante de esta agenda", a juicio de los apelantes, se discutiría la redistribución del presupuesto relativo al acuerdo ahora impugnado.

* Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

Por otro lado, del estudio de los agravios expuestos en el escrito de demanda, precisados en el apartado anterior, {7} es procedente modificar el decreto impugnado por las consideraciones siguientes.

1. El agravio referente a las violaciones sustanciales o graves en el procedimiento de aprobación del acuerdo recurrido se desestima por lo siguiente.

Los recurrentes consideran que los documentos que respaldan el acuerdo aprobado no fueron circulados con 72 horas de anticipación para su estudio.

En efecto, de los acuses de las copias certificadas de los oficios IEV-CG/: 05, 07, 08, 10, 11, 12 Y 13, todos /1/2009, como se acredita a fojas 419 a 427 del expediente, se aprecia que la documentación fue recibida el veintiocho de enero de este año, un día antes por la noche (8:10 p.m., 19:48. 20:00, 18:30, 20:25, y en dos de ellos no se asentó la hora de recepción, como aconteció con el PRD y PSD); no obstante, en los propios oficios se aclara la materia del asunto que, en lo que interesa, es:

"...con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 9, fracción I, 48 y 51 del Reglamento de las reuniones y las sesiones del Consejo General...para solicitar su asistencia a la Reunión de Trabajo del Consejo General d el Instituto Electoral Veracruzano, que se llevará a cabo el día 29 de enero del año en curso a las 17:00 horas..."

De lo transcrito, es obvio que la convocatoria era para una reunión de trabajo, prevista como una modalidad diferente a las sesiones, conforme a los artículos 10 y 48 del reglamento citado.

Al respecto, los numerales 13, 48 y 51 del mismo ordenamiento señalan:

13. [SE TRANSCRIBE] {8}

48. [SE TRANSCRIBE]

51. [SE TRANSCRIBE]

Entonces, del contenido de dichos ordenamientos se desprende que el plazo de 72 horas opera para las sesiones ordinarias, incluso para las sesiones extraordinarias o permanentes se establecen modalidades distintas; mientras que para las reuniones, que tienen por objeto preparar las sesiones, la convocatoria se efectúa por el medio "más idóneo" de acuerdo a la urgencia del caso, lo cual debe entenderse no solo la convocatoria para tratar un asunto sino también los documentos que lo respaldan.

Por tanto, la circulación de los documentos con el tiempo solicitado por los apelantes no aplica para las reuniones de trabajo. Carácter que fue reconocido por ellos mismos en el hecho cuatro de su escrito de demanda.

Por lo que hace a la manifestación de que dos convocatorias del 30 de enero de este año, relativas a las 12 y 13 horas con 30 minutos, fueron signadas por el Lie. Rodolfo González García sin tener facultades para hacerlo, se desestima por lo siguiente.

Los artículos 12 y 123 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en lo que importa, establecen:

122 – [SE TRANSCRIBE] {9}

123 – [SE TRANSCRIBE]

En sentido similar, los artículos 6 y 9 del reglamento de las reuniones y las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en lo que interesa, señalan:

6.– [SE TRANSCRIBE]

9.– [SE TRANSCRIBE]

De las normas citadas de ambos ordenamientos, es claro que la atribución de convocar a las reuniones o sesiones del Consejo General corresponde a la Presidencia, pero, en apoyo de ella o para su ejercicio, puede valerse del Secretario del Consejo General corresponde a la Presidencia, pero, en apoyo de ella o para su ejercicio, puede valerse del Secretario del Consejo, colaboración que hace eficaz y operativo el funcionamiento del órgano colegiado sin que implique la renuncia de un derecho irrenunciable por motivo del cargo. De hecho, en los propios oficios correspondientes se observa que fue "Por instrucciones de la Consejera Presidenta", como consta a fojas 413 y 414 de autos.

También, se desestima la aseveración consistente en que el Consejo General no contó con el quórum necesario para continuar con los trabajos del 30 de enero del este año y que la convocatoria para la sesión extraordinaria de esa fecha fue con retraso de algunos minutos (de 1 a 14) {10} respecto a la hora de inicio de la sesión convocada: 16 horas, así como que no se estableció el carácter de la sesión de las 17 horas con 30 minutos de primera o segunda convocatoria de la fecha mencionada y que el acuerdo fue tomado fuera de los horarios hábiles de labores del Instituto Electoral Veracruzano, sin mediar habilitación para la consecución de los trabajos. La desestimación obedece a las razones que se explican a continuación.

En principio, es conveniente delimitar el marco legal aplicable a la controversia planteada, para establecer las bases o directrices que indiquen cómo debió actuarse. Así tenemos que el artículo 113 del Código citado establece:

Artículo 113...- [SE TRANSCRIBE]

Mientras los artículos pertinentes del reglamento mencionado señala:

Artículo 8°.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 14.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 16.- [SE TRANSCRIBE] {11}

Artículo 17...- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 18.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 19. [SE TRANSCRIBE]

Del contenido de estos artículos se infiere lo siguiente.

A. El Consejo General se integra únicamente por cinco consejeros y un representante por cada partido político (PAN, PRI, PRD, PT, PC, PRV, PSD, PANAL y PVEM). Catorce en total.

B. Para que el Consejo sesioné válidamente se requiere la mitad más uno de sus integrantes, esto es, se necesita la presencia de, cuando menos, ocho de sus integrantes para que exista quórum.

C. La convocatoria para sesión extraordinaria puede ser por oficio, entre otros mecanismos, en la que se debe precisar la fecha, hora y lugar de la misma.

D. Una vez comunicado al partido político o a su representante la convocatoria de la sesión extraordinaria es obligatorio integrar el pleno del Consejo, asistiendo el propietario, en su caso el suplente, al lugar convocado en la fecha y hora precisado en la misma. Además, conforme al principio consistente en que donde impera la misma razón debe ser la misma disposición, si cuando un consejero {12} no puede asistir a una sesión debe comunicar su inasistencia, en la que debe explicar o mencionar la causa del impedimento, con igual razón debe ser para los representantes por ser integrantes del mismo órgano y porque es una obligación su asistencia, salvo que, al igual que los consejeros, comuniquen las causas de su inasistencia debido a la importancia y función del órgano al que pertenecen.

E. Si no hubiera quórum para sesionar después de treinta minutos de la hora convocada, se hace constar esta circunstancia y se convoca a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes para, en su caso, funcionar con la Presidencia, consejeros y representantes que asistan.

Por otra parte, en el presente asunto está demostrado, mediante los oficios correspondientes según consta a fojas 211 a 219 y 482 a 490 del expediente, pruebas que adquieren pleno valor probatorio porque fueron aportadas tanto por los apelantes como por la autoridad responsable, que todos los partidos recurrentes fueron convocados para la sesión extraordinaria del 30 de enero de 2009 a las 16:30 horas.

Ciertamente, del acuse de dichos oficios, visibles en las fojas señaladas, tal como lo afirman los inconformes, se advierte que dos (PRV y PANAL) fueron notificados a la misma hora que iniciaba la sesión, el PT un minuto después, el PAN y PSD con cinco minutos de retraso, y PRD y PC con catorce minutos de diferencia; además, de que dos (PAN y PC) recibieron los oficios bajo protesta. Al respecto, la autoridad administrativa en la parte conducente del informe circunstanciado, manifiesta que "fue imputable a {13} los propios institutos políticos a los cuales se les intentó notificar a tiempo, siendo imposible por los horarios que manejan en sus oficinas. De manera simultánea, la Presidente del Consejo General,...convocó vía telefónica con los representantes de los partidos políticos para hacer de su conocimiento la celebración de la sesión extraordinaria que se llevaría a cabo", no obstante, no ofrece ninguna prueba para acreditarlo. Por tanto, la notificación posterior a la fecha de inicio de la sesión extraordinaria constituye una irregularidad, pero no es suficiente ni apta para provocar la nulidad o revocación del acuerdo impugnado, por las razones que se exponen después; pero también, la autoridad en lo sucesivo debe evitar este tipo de prácticas, y garantizar un lapso de tiempo razonable entre la fecha de la notificación y de la sesión extraordinaria, ello en estricto cumplimiento a los términos y procedimiento de notificación legal y, desde luego, con la finalidad de atender al principio rector de la función electoral del profesionalismo, propio de la autoridad administrativa electoral local.

Reunión de trabajo. Como se acredita con los respectivos oficios, visibles a fojas 419 a 427 de autos, todos los partidos apelantes fueron debidamente notificados para la reunión de trabajo del 29 de enero del año en curso. Circunstancia que se confirma con su presencia en dicha reunión, como consta en el acta circunstanciada expuesta a fojas 260 a 281 y 506 a 527 de autos. Además, como en el oficio de comunicación se señaló la agenda de trabajo o los puntos del orden del día a tratar y los anexos que respaldaban los puntos, es lógico concluir que, desde el 28 de enero de 2009, los partidos sabían que en el punto tres se abordaría el "Anteproyecto de acuerdo del Consejo General, {14} por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual" por lo tanto, estaban en posibilidad de conocerlo y participar en la reunión para manifestar cualquier opinión sobre él.

De hecho, la última parte de la agenda de trabajo a desahogar era el acuerdo hoy impugnado, en el que participaron varios representantes de partidos, por ejemplo, PC señaló "y en el caso de los consejeros...como van a aprobar algo que desconocen", PT dijo "que la reunión se celebre a puerta cerrada ya que vienen asuntos delicados...y solicitamos que sea así para tener la oportunidad de deliberar abiertamente...el punto más importante de esta agenda para el PT...es el punto tercero", PANAL mencionó "nosotros sugeriríamos que en el punto tres de la agenda (acuerdo impugnado)...creo que hay coincidencia con mis compañeros de partido donde sería conveniente que pudiéramos estar a solas para abundar y detallar algunos aspectos que consideramos muy relevantes". Por tanto, de las propias manifestaciones de los representantes se infiere que tenían pleno conocimiento del contenido del acuerdo impugnado desde el día 29 de enero del 2009.

Además, con el propósito de hacer una revisión o análisis de la redistribución del presupuesto y de los documentos pertinentes, el PANAL y el PSD solicitaron un receso de la reunión, como consta a fojas 279, 280, 525 y 526 del expediente, solicitud que fue acogida por la Presidenta en los términos siguientes: "se decreta entonces un receso para reiniciar la reunión de trabajo para el día de mañana {15} están notificados para reanudar mañana a las diez"; sin embargo, el PT solicito "Le pediría que fuera más tarde señora Presidenta, que nos diera tiempo de revisar efectivamente", a lo cual, después de consultar al Consejo, la Presidenta declaró "A las doce del día señalamos la fecha para reiniciar la discusión de la redistribución del presupuesto". Entonces, es obvio que los representantes de los partidos tenían claro el contenido del acuerdo impugnado en esa fecha y, para su mejor comprensión, solicitaron un receso a petición suya.

Reanudación de la reunión. No obstante, a la reanudación fijada para el 30 de enero del 2009 a las 12 horas, no se presentaron a pesar de que habían sido previa y oportunamente notificados de manera verbal por haber estado presentes en el mismo local, mecanismo válido conforme al artículo 51 del reglamento citado, ya que establece "la convocatoria se realizará por el medio más idóneo, de acuerdo a la urgencia que el caso requiera". Incluso el PT y el PC fueron convocados, adicionalmente, mediante oficios recibidos a las 9:57 y 9:40, respectivamente, como consta a fojas 413 y 504 de autos. Si se considera que la fracción III del artículo 8 del reglamento mencionado, señala como obligación de los representantes "concurrir y participar desde el inicio hasta la conclusión en las deliberaciones de las reuniones o sesiones del Consejo", resulta claro que los representantes de los partidos apelantes debieron presentarse a la continuación de la reunión al estar debidamente enterados de su reanudación y del contenido del tema a tratar; de lo contrario, ellos mismos harían nugatorio su derecho a deliberar, proponer o argumentar al seno del Consejo lo que estimarán les perjudicaba o era contrario a los principios {16} rectores en la materia. Esto es, su garantía de audiencia estaba plenamente garantizada, para ser oídos en el tema que nos ocupa, sin que sus opiniones vincularan al propio Consejo, ya que ellos, como resulta ser de explorado derecho, legalmente no tienen derecho al voto.

Convocatoria a segunda reunión. En virtud de que no hubo quórum para la reunión de las 12 horas del 30 de enero, y una vez transcurrido el plazo de treinta minutos de tolerancia, se decidió convocar a una segunda reunión de trabajo para las 13:30 horas. En autos, se advierten algunos oficios al respecto, por ejemplo, el PT y PC, según los acuses correspondientes, fueron notificados por oficio a las 13:03 y 13:05, respectivamente. Como fue convocada la reunión por segunda vez, se realizó con los presentes, entre los cuales se encontraban los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. En esta reunión, hubo participaciones y observaciones de consejeros respecto del acuerdo impugnado, dando por agotado todos los temas de la agenda convocada para la reunión del trabajo y se decidió convocar a sesión extraordinaria para las 16:30 horas del mismo día.

Sesión extraordinaria de las 16:30 horas. Reunido el Consejo a la hora indicada y al no haber quórum para sesionar, se dio una tolerancia de 30 minutos para verificarlo. Al concluir la prorroga, a las 17 horas, solamente estaban presentes los cinco consejeros electorales y los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, siete en total, faltando solamente uno para sesionar válidamente. Parar ello, la Presidenta {17} instruyó al secretario para que levantara el acta circunstanciada y "proceda a notificar a los representantes de los partidos políticos en segunda convocatoria, para llevar a cabo la sesión extraordinaria del Consejo General a las diecisiete treinta horas de este mismo día treinta de enero del dos mil nueve, en conformidad con el artículo 19 del reglamento citado.

En estas circunstancias, el retraso en la hora de notificación a los representantes de los partidos políticos (de 1, 5 y 14 minutos respecto a la hora de su inicio: 16 horas con 30 minutos), no constituye una violación grave porque no hubo sesión en la hora convocada, además, como Conocedores de la propia normatividad, debían saber que, ante la falta de quórum, tenían una tolerancia de 30 minutos para presentarse al Consejo. Más bien, optaron por no asistir, a sabiendas de que el tema a tratar sería el acuerdo ahora impugnado, toda vez que, junto con el oficio de convocatoria, se anexó el proyecto del orden del día, como consta a fojas 211 a 219 y 482 a 490 del expediente. Por tanto, seguían teniendo pleno el acuerdo pendiente de aprobar por parte e las condiciones en que se desarrollaría la sesión porque fueron citados con fundamento al artículo 19 del reglamento mencionado. El retraso en la hora de notificación no era circunstancia que en sí misma hiciera imposible su asistencia a la sesión extraordinaria porque los partidos PRI y PVEM, notificados a las 16:30 y 16:29, respectivamente, como consta en fojas 212, 215, 483 y 486, en situaciones similares sí acudieron a dicha sesión. Además, la interpretación en contrario, implicaría que, por una mora pequeña en la notificación, subsanable conforme a la propia normatividad aplicable y en las condiciones {18} en que se desarrolló, se convalidara el otorgamiento de recursos públicos de manera ilegal, como se demostrará en el siguiente apartado.

Sesión extraordinaria de las 17:30 horas. Para esta sesión, en autos consta que los representantes de los partidos PAN, PRD, PT, PC, PSD y PANAL, fueron notificados a las 17:10, 17:11, 17:05, 17:06, 17:10 y 17:11, respectivamente. En consecuencia, estaban en aptitud de poder asistir a la sesión extraordinaria convocada, sin que en autos se advierta algún impedimento u obstáculo que hiciera imposible su concurrencia al acto requerido, tampoco los apelantes señalan ninguna circunstancia que les imposibilitara asistir al lugar indicado para sesionar. Lo que queda claro, es que, al recibir los oficios correspondientes, se presume que seguían teniendo conocimiento de las condiciones en que se desarrollaría la sesión extraordinaria por su inasistencia, porque fueron convocados en términos del artículo 19 del reglamento, así como del tema que se trataría en dicha sesión, puesto que se les siguió anexando el proyecto del orden del día. No es óbice a lo anterior, el hecho de que al representante del PRV, según declaración de la autoridad responsable, no se le haya notificado el oficio a esta sesión porque estaban cerradas sus instalaciones, porque, como se viene demostrando, estaba enterado del asunto pendiente de resolver por parte del Consejo.

Ante este panorama, la Presidenta señaló: "en segunda convocatoria a sesión extraordinaria de este Consejo General y de conformidad con el artículo diecinueve del reglamento de las reuniones y las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se inicia la sesión {19} con los integrantes que se encuentran presentes", a la que asistieron los cinco consejeros y los representantes de los partidos PRI y PVEM. Por tanto, queda demostrado que se contó con el quórum necesario para continuar con los trabajos de la sesión extraordinaria, conforme a las condiciones en que se dieron.

Cabe precisar que esta decisión, como se fundamentó en los oficios de convocatoria y en las sesiones ordinarias, se ajustó al marcó legal, porque, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento citado, la convocatoria a nueva sesión debía celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. Como el adverbio de lugar "dentro", significa en la parte interior de un espacio o término1, entonces, el hecho de que la segunda sesión se hubiera realizado una hora después de la primera satisface el supuesto normativo.

1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Madrid, España, UNIGRAF,S.L., 1993, p. 481.

Respecto a que no se estableció el carácter de la sesión de las 17 horas con 30 minutos de primera o segunda convocatoria, cabe precisar que, en términos del numeral 19 del reglamento aplicable, al haberse notificado una convocatoria para una sesión extraordinaria a las 16:30 horas, y después otra con el mismo carácter para las 17:30 horas, al tener ambas el mismo proyecto del orden del día, es natural concluir que se refería a una segunda convocatoria para tratar el mismo asunto. Aspecto que se ve reforzado con lo manifestado por la Presidenta al convocarlo "proceda a notificar a los representantes de los partidos políticos en segunda convocatoria", no obstante, el propio artículo 19 invocado, no precisa que tenga que señalarse expresamente el carácter de segunda convocatoria, {20} y menos aun lo establece como requisito esencial de validez para la misma. En todo caso, más que la denominación del tipo de convocatoria, lo relevante era cumplir los supuestos para sesionar válidamente con los integrantes que concurrieran a ella, conforme a lo estipulado en la normatividad aplicable, lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el presente asunto.

Por lo que hace a la afirmación de que el acuerdo fue tomado fuera de los horarios hábiles de labores del Instituto Electoral Veracruzano, sin mediar habilitación para la consecución de los trabajos, tampoco le beneficia a los recurrentes, porque no se demostró a qué horario se refiere y si las sesiones extraordinarias deben sujetarse a un horario especifico, puesto que del análisis de la normatividad aplicable no se infiere que se haya vulnerado ninguna disposición en este sentido.

En efecto, del examen de los artículos 110 a 122 del Código Electoral estatal que regulan los aspectos relacionados con el Consejo General, se advierte que éste funcionará de manera permanente (112, penúltimo párrafo), y que su presidente tiene la atribución de convocar a las sesiones, sin que se aprecie ninguna limitante temporal para ello. El mismo sentido se desprende de diversos artículos del reglamento aplicable, por ejemplo, el presidente tiene la facultad de convocar a sesiones del Consejo, mismas que no podrán exceder de cuatro horas de duración, pero por acuerdo de la mayoría puede prolongarse hasta por cuatro horas más. Entonces, no se observa que para las sesiones, especialmente las extraordinarias, sean válidas estas deban realizarse en un horario hábil, probablemente el error deviene al querer que se {21} realicen en los horarios de labores normales del personal que labora en el Instituto Electoral Veracruzano, lo cual, eventualmente puede coincidir, pero no es una condición necesaria y suficiente para su validez. Ahora bien, el horario de 17:30 para sesionar no se considera fuera de lo normal, ni que el acuerdo impugnado se haya resuelto y votado a las 18 horas con 56 minutos (según la foja 259 de autos) conforme a la experiencia y al sentido común, ya que permite que los integrantes puedan acudir sin mayores obstáculos. Tampoco, tomando en cuenta la hora de inicio y de conclusión (17:30 y 18:56), se excedió de 4 horas su duración.

La aseveración relativa a que el consejero Víctor Borges Caamal se abstuvo de emitir su voto porque le circularon la documentación a escasas horas de la celebración de la sesión y que la consejera Ángeles Blanca Castaneyra Chávez a pesar de que desconocía el acuerdo otorgó un voto de confianza para su aprobación, también se desestiman por lo siguiente.

De las copias certificadas de la sesión extraordinaria de las 17:30 horas del treinta de enero del dos mil nueve, que se encuentra a fojas 245 a 259 del expediente, se aprecia que estuvieron presentes los cinco consejeros y los representantes de los partidos PRI y PVEM, se tomó protesta a la Presidenta y a los cuatro consejeros, que el punto tres del orden del día se refería al acuerdo impugnado, entre otras cosas.

Al tratarse el punto dos de la agenda, referente al informe de la gestión financiera del cuarto trimestre del ejercicio fiscal {22} dos mil ocho, el consejero Víctor Jerónimo Borges Caamal manifestó:

"no tengo elementos para pronunciarme en el sentido, ni positivo, ni negativo, respecto de la ejecución de la gestión financiera correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil ocho. En virtud de que como es obvio, no formaba parte de este órgano colegiado. En ese sentido creo que mi postura en este punto va a ser...y así lo voy a manifestar en el momento de la votación, de abstenerme en relación con el proyecto del acuerdo del consejo, dado que cómo he manifestado, no tuve la oportunidad por razones obvias...no formaba parte de este Consejo, de cerciorarme del seguimiento de la gestión financiera. Esta es la razón exclusiva que motiva mi voto en abstención, voy a votar en abstención, que es distinto. No dejo de votar, voto en abstención".

Mientras que, respecto al mismo punto dos, la consejera Ángeles Blanca Castaneyra Chávez manifestó:

"en este punto...la gestión financiera del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal del dos mil ocho. Pero también es cierto que su...que no conozco y no revisé y vi, si en verdad lo que se me ha pasado en un engargolado se haya aplicado...voy a votar en abstención en virtud de la falta de conocimiento en cuanto hace a la aplicación"

Sin embargo, en intervención posterior, después de aclararse el impedimento legal de abstenerse, señaló "mi voto será, un voto de confianza".

Con las partes transcritas, queda evidenciado que las manifestaciones de los partidos apelantes se ubican en la aprobación del punto dos de la agenda, referente a la gestión financiera del cuarto trimestre del 2008, aspecto diverso al acuerdo impugnado, razón por la que se desestiman. De hecho, dicho acto fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención, la cual conforme al artículo 121 del Código Electoral Estatal solo procede cuando el consejero esté impedido por disposición legal, fuera de este {23} supuesto, el consejero debe votar a favor o en contra de lo que se somete a su consideración.

Del acta circunstanciada de referencia, se advierte que el acuerdo impugnado fue aprobado por cinco votos a favor y cero en contra, sin que se observen las situaciones mencionadas por los recurrentes, que como ha quedado señalado fueron para diverso acuerdo. Incluso, en la parte conducente, se aprecia que los consejeros mencionados reconocieron que sus opiniones fueron incorporadas en el documento final y que, entre otras razones, votaban a favor.

2. Otro agravio consistente en que el acuerdo impugnado incumple el artículo 9 del decreto 311 emitido por la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, porque los ajustes lesionan el financiamiento para los partidos políticos, especialmente el apartado "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO" al eliminarlo, con lo que se advierte el interés por adjudicarse los recursos mencionados, y porque la redistribución o adecuación de los recursos en diversos capítulos no cumplen con lo ordenado por dicho decreto, ya que según su artículo 54 debía ejercerse según lo establecido "en este presupuesto y a las demás disposiciones aplicables".

Este agravio resulta parcialmente fundado y apto para modificar el acuerdo impugnado, por las razones siguientes.

De inicio, como ambas partes invocan el principio de legalidad, una para justificar que no debe otorgarse porque el Código Electoral estatal no lo establece, y otra porque considera {24} que lo otorga el Congreso Local, es conveniente precisar la naturaleza del recurso público etiquetado como "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", para lo cual se tiene que acudir al marco jurídico pertinente, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la Constitución Política del Estado de Veracruz (CPEV) y el Código Electoral para el Estado de Veracruz (CEV). Así tenemos que dichos ordenamientos establecen:

CPEUM

Artículo 116...- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 126.- [SE TRANSCRIBE]

CPEV

Artículo 19. ...- [SE TRANSCRIBE] {25}

CEV

CAPÍTULO III

Del Financiamiento

Artículo 51. [SE TRANSCRIBE]

Artículo 52. [SE TRANSCRIBE]

Artículo 53. [SE TRANSCRIBE] {26}

Artículo 54. [SE TRANSCRIBE] {27}

Artículo 53. [SE TRANSCRIBE]

Artículo 56. [SE TRANSCRIBE]

Artículo 57. [SE TRANSCRIBE]

De los artículos citados se infiere lo siguiente.

a) La CPEUM establece los partidos políticos, a nivel local, podrán recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y para las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

b) La CPEV señala tres tipos de financiamiento público para los partidos políticos: ordinario, se fija anualmente para {28} el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes conforme a dos variables (salario mínimo vigente y ciudadanos inscritos en la lista nominal); extraordinario, destinado para las elecciones locales y en monto igual al correspondiente para el ordinario, y de carácter especial, concebido para partidos que obtuvieron su registro después de la última elección o no alcanzaron el 2% de la votación total emitida en la elección anterior de diputados. Los dos primeros tipos se asignan en dos porcentajes: 30% de forma igual y 70% conforma a la fuerza electoral. Así como que la ley secundaria precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen de los recursos públicos.

c) El CEV determina el financiamiento público en las modalidades: ordinario, para el sostenimiento de actividades permanentes de los partidos conforme a dos variables (salario mínimo vigente en Xalapa y e inscritos en el padrón electoral) y repartido el 30% en partes iguales y el 70% proporcionalmente a la fuerza electoral; Extraordinario, otorgado únicamente en años de elecciones e igual a la cantidad que corresponda por financiamiento ordinario; de carácter especial, para los dos supuestos mencionados en el inciso anterior; y por actividades específicas como entidades de interés público, para aspectos vinculados con: educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales, en un monto total anual equivalente al 3% para el rubro de actividades ordinarias, distribuida en partes idénticas a los dos primeros financiamientos.

Por {29} tanto, en lo que interesa a la solución de la presente controversia, se advierte que el tipo de financiamiento controvertido denominado "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO" no está comprendido en el tipo extraordinario, puesto que este solo se otorga para año electoral, ni en el especial, porque los partidos recurrentes no se ubican en los supuestos normativos para él; en consecuencia, lo que resta es verificar si están dentro de los otros dos tipos: ordinario o por actividades específicas.

De la revisión del anexo denominado "ESTUDIO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL FIANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL 2009", como consta a fojas 54 a 107 del expediente, se advierte que tampoco queda comprendido en los tipos mencionados. El cálculo del financiamiento público ordinario, conforme al procedimiento establecido en el Código Electoral estatal, arroja la cantidad de '909,065.67, resultado de multiplicar la quinta parte del salario mínimo vigente en Xalapa en enero del 2009 por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral al 31 de agosto de 2008, que se distribuye mensualmente a cada partido político en cantidades diversas (por ejemplo, de 2,645.97 del PT a '159,609.18 al PRI de forma mensual). Mientras que el financiamiento por actividades específicas para el 2009, importa la cantidad de ’617,271.97, que corresponde al 3% del financiamiento público ordinario, y que distribuido en forma igualitaria (30%) y proporcional (70%), le corresponden diversas cantidades a cada partido político, desde ,912.44 al PRV y ,788.28 al PRI de forma mensual, como consta a foja 103 del expediente.

No {30} pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Constitución Política del Estado de Veracruz, para dicho cálculo, señala "el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entida" mientras que el Código citado establece "el número de inscritos en el padrón electoral", variables que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la ley son diferentes, y que se acredita con el mismo oficio remitido por la autoridad electoral administrativa federal al contestar la solicitud de la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, en la que señala "con corte al 31 de agosto del año 2008 el padrón electoral estaba integrado por 5’188,553 ciudadanos y la lista nominal por 5’019,704", por lo que, dependiendo de que variable se multiplique, el producto final (financiamiento público ordinario) podrá variar; circunstancia que no es examinada por esta Sala por escapar a la litis, pero que se hace notar para que los involucrados en la aplicación de la fórmula lo tomen en cuenta en lo sucesivo, a fin de motivar adecuadamente el cálculo correspondiente.

En conclusión, es claro que el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO" no queda comprendido en ninguno de los tipos de financiamiento mencionados en el inciso c) anterior, además de que el otorgamiento mensual de ellos, por su propia naturaleza de cálculo, varía de partido a partido, mientras que el comprendido en el programa mencionado es igual para todos los partidos. Por tanto, en conformidad con el artículo 53, fracción VII, del Código Electoral Estatal, el Instituto Electoral solo puede otorgar las aportaciones económicas o recursos públicos previstos expresamente en el propio Código, o en otras palabras "solo puede darse recurso público previsto expresamente en ley".

Ahora {31} bien, a fin de dar respuesta a los recurrentes en el sentido que dicho tipo de financiamiento fue otorgado por el Congreso Local mediante el presupuesto de egresos, o bien, para dilucidar si ese tipo de financiamiento estaba previsto en el anterior código electoral, vigente al momento de aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano para el ejercicio fiscal 2009, lo que podría redundar en la afectación retroactiva de la nueva ley aplicable (publicada el 22 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial de Estado) si así fuera el caso, es necesario examinar los artículos conducentes del anterior Código. Por lo que hace a Constitución Política del Estado de Veracruz, al mantenerse vigentes las normas referentes a los tipos de financiamiento público desde el año dos mil a la fecha, y al haber sido transcritos los artículos pertinentes anteriormente y debidamente examinados, en el sentido que no comprende el tipo relativo a "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", no es necesario su nuevo estudio.

Las disposiciones del anterior Código Electoral Estatal identificado (con el número 590, en lo que interesa señalaban:

CEV (590)

Capítulo III

Del financiamiento

Artículo 58.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 59.- [SE TRANSCRIBE] {32}

Artículo 60.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 61.- [SE TRANSCRIBE] {33}

Artículo 63.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 64.- [SE TRANSCRIBE]

De lo transcrito se vuelve a observar que los tipos de financiamiento legalmente establecidos son: ordinario, extraordinario, de carácter especial y por actividades específicas, con las modalidades ya mencionadas, salvo el último tipo, quo se daba como reembolso por gastos comprobados en el año inmediato anterior, similar al previsto en el ámbito federal. Así bien, la partida controvertida (referente al programa de fortalecimiento), no está incluida en los tipos de financiamiento mencionados ni como una prerrogativa independiente de ellos, aspecto que se confirma con la norma que establecía que solo recibían "ministraciones del financiamiento público ordinario y extraordinario".

Por {34} tanto, es evidente que el origen de los recursos públicos otorgados bajo el rubro de "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", no tiene su origen o sustento en la ley y, en consecuencia, nunca debió darse. Ahora bien, ¿en dónde tuvo su origen?, para encontrar la respuesta debemos examinar el Proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el tres de octubre del 2008, así como los anexos que lo sustentan, requeridos a la autoridad administrativa electoral por auto de veinte de febrero de este año, que originaron el tomo II del expediente del medio de impugnación que hoy se resuelve. Situación que está vinculada a la presente controversia porque los apelantes lo invocan como una prerrogativa otorgada por el Congreso Local y, por tanto, forma parte integral de las presentes actuaciones, además de que tiene relación original con el acto impugnado.

Del examen de las constancias que obran en el tomo II del expediente se advierte lo siguiente.

a) DESGLOSE DETALLADO DEL RUBRO 4000 "SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS". En este documento se indica que el financiamiento público anual 2009 estuvo integrado, por tres partidas: 4403, referente al financiamiento público ordinario 2009 por una cantidad de '625,319; 4403, relativa a subsidio a instituciones por apoyos a tareas editoriales por 7,757; y 4405 como "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 2009" por ’588,236, sumado todo resulta un total de '541,312; también, en el concentrado se incluyó, por separado a los tipos señalados, el financiamiento {35} público extraordinario y de carácter especial, ambos para el 2009, así como un "APOYO A LAS TAREAS EDITORIALES DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS CON FUNDAMENTO EN EL CÓDIGO ELECTORAL, PARA EL AÑO 2009", por la cantidad mencionada.

b) Para el cálculo del tipo ordinario se mencionó que fue "UTILIZANDO LA FÓRMULA PROPUESTA EN EL CÓDIGO DEL ESTADO", y se detallaron todas las operaciones para ello, motivación, como fueron el salario mínimo estimada para 2009 (.79), el padrón electoral al 31 de julio de 2008 (5,174,215), la votación para diputados de mayoría relativa del proceso electoral del 2007 (votación estatal), entre otros aspectos.

c) A foja 29 del tomo II del expediente, se aprecia el documento referente al "CALCULO PARA EL AÑO 2009 PARA EL APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", con una cantidad total de '588,236.90, divididos en mensualidades iguales para cada partido de ,215.70. Sin que se precise el porqué del monto asignado o el fundamento legal para otorgarlo. De hecho, tampoco en el cuerpo del acuerdo correspondiente ni en la exposición de motivos del proyecto de presupuesto de egresos 2009, se advierte algún argumento o motivo legal que, en apoyo al avance democrático o al desarrollo constitucional y dentro del estado de derecho del sistema de partidos políticos en Veracruz, que sustente o fundamente este tipo de financiamiento público, como se desprende de la lectura de ambos documentos. Al contrario, en ambos documentos se señala expresamente que se observan el principio de legalidad y que el Instituto Electoral Veracruzano vigila "que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados {36} y acreditados y su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por el Código Electoral y que, para su aprobación, los documentos "fueron discutidos ampliamente en reuniones de trabajo celebradas en fechas 30 de septiembre y 3 de octubre de este año". Además, en el resolutivo cuarto del acuerdo tomado se instruye a la Presidencia para que "remita el acuerdo y sus anexos al C. Gobernador del Estado, para su consideración, presentación y, en su caso, aprobación definitiva por el H. Congreso del Estado, en términos de la Legislación de la Materia".

Hasta aquí, esta demostrado que el otorgamiento del recurso público bajo el rubro "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" por la cantidad total de '588,236.90 no estuvo fundado ni motivado en el acuerdo que le dio origen, porque carece de sustento constitucional o legal y, ni siquiera en basamento doctrinal político-electoral, en consecuencia, no debió otorgarse. Esto es, su origen es ilegal. Aspecto que trascendió hasta su aprobación como se explica a continuación.

Por oficio de seis de octubre del 2008, la Consejera Presidenta remitió al Gobernador constitucional de este Estado, el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2009 y tos documentos que lo respaldaban, como consta a foja 390 de autos, el rubro 4000, referente a "SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS", por la cantidad de '541312, desglosado en los rubros mencionados en el inciso a) de este apartado, y solicitando expresamente como "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 2009", la cantidad de '588,236, correspondiendo a cada uno {37} de los nueve partidos la cantidad de 9,804.10 en el año 2009.

Con base a dicha petición, el Gobernador constitucional del Estado, remitió el proyecto de presupuesto de egresos del año 2009, que en su artículo 9 se contenía el gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano, con una cantidad de ’541,312 para el rubro de transferencias y, dentro de el apartado de "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO" por una suma tota de '588,236, distribuida en partes iguales para cada partido político (nueve en total) en 9,804 anualmente, como consta en la gaceta legislativa del jueves 13 de noviembre del 2008, consultable por internet en la página del Poder Legislativo local. Como se observa lo único que cambia es la denominación que se da al otorgamiento da los recursos para este rubro, de apoyo al fortalecimiento de los partidos a programa de fortalecimiento, en todo caso, al tratarse de las mismas cantidades es obvio que se refieren a idéntico concepto.

Cabe precisar que de la solicitud de aprobación del proyecto de presupuesto planteado por la autoridad responsable por la cantidad de 9'017,536, el titular del Poder Ejecutivo local únicamente le aprobó el monto de 3’278,990.00, por lo que, ante la reducción del presupuesto por parte del poder ejecutivo, el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a su independencia y para evitar la vulneración a su autonomía, podía interponer los medios constitucionales procesales previstos para ello, ya que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido en diversas ejecutorias, por ejemplo, mutatis mutandi, la tesis jurisprudencial P./J. 69/2006, al calce:

"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. [SE TRANSCRIBE]2 {38}

2 Pleno de la SCJN, Seminario Judicial de la federación y su Gaceta, México, novena época tesis XXIII, año, 2000.

En la gaceta del martes 23 de diciembre del 2008, consultable a páginas 193 a la 205 del expediente, se publicó el Decreto número 311, referente al Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la LLave, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009, en cuyo artículo 9 se precisa el gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano, en términos idénticos a lo enviado por el titular del Poder Ejecutivo. Por ejemplo, en lo que importa, para el rubro de transferencias corresponden ’541,312, para el financiamiento de los partidos políticos la cantidad de '213,555, en el que se incluye el "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO" por ’588,236, distribuidos {39} entre los nueve partidos en cantidades iguales por el importe de 9,804.

Con esta narración, es evidente que la inclusión en el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano del rubro "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2009" por la cantidad de '588,236.90 fue ilegal, puesto que no estaba, ni ha estado previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz ni en el Código Electoral Estatal 590, aplicable al momento de formularse dicho proyecto, y el 370, vigente a partir del 23 de diciembre del 2008. Error que permeó inconstitucional e ilegalmente todo el procedimiento de su; aprobación, pero que, al tener un origen viciado y estar prohibido legalmente su aportación, cualquier reclamación que se formule respecto de él, además de negarse conforme al principio de legalidad que impera para toda materia no solamente para el electoral, cualquier sujeto que la aportaré y/o lo recibiera se podría hacer acreedor al régimen de responsabilidad previsto en el Título Quinto, Capítulo I, "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS", previsto en la Constitución Local. Además, cualquier pago de lo indebido, conforme a los artículos 1816 y 1817 del Código Civil estatal, se tiene obligación de restituirla con el interés legal correspondiente cuando se procede de mala fe. Asimismo, afectaría la hacienda pública por incumplimiento de una disposición legal o por el daño y perjuicio que sufra dicha hacienda o el patrimonio del Estado, pudiendo ser responsables solidarios, en términos de los artículos 307 al 310 del Código Financiero del Estado de Veracruz.

Por {40} tanto, contrario a lo sostenido por los apelantes, el financiamiento público ilegal reclamado no deviene del decreto legislativo ni es otorgado por el Congreso Local, ya que éste, en términos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXVII, de la Constitución Local, tiene como atribución fijar anualmente los gastos públicos con base en el presupuesto que el ejecutivo presente, el cual, se insiste, ya venía de origen viciado en el rubro que se estudia y que, como ha quedado demostrado, no procede aplicarlo por ser contrario a la ley y tratarse de recursos públicos que deben ser correcta y legalmente aplicados, o bien, conforme al principio contenido en los artículos 126 de la Carta Magna y 176 del Código Financiero, mutatis mutandi, el financiamiento público puede darse siempre que esté comprendido en la ley.

Finalmente, la parte del agravio relativo a la adjudicación de los recursos públicos del rubro mencionado en detrimento de los partidos políticos, y el fraude a la ley, ya que los artículos 2, fracción X, y 190 del Código Financiero estatal no justifican la redistribución o adecuación de los recursos entre los diversos capítulos, porque debía cumplir con lo ordenado por el artículo 54 del decreto del Congreso, en el sentido que debían ejercerse según lo establecido "en este presupuesto y a las demás disposiciones aplicables", resulta fundado y suficiente para modificar el acuerdo impugnado, por las razones siguientes.

Fundamento. Las adecuaciones al presupuesto autorizado fueron realizadas con base a lo dispuesto por los artículos 2, fracción X, y 190 del Código Financiero, que señalan:

Artículo 2. [SE TRANSCRIBE] {41}

Artículo 190.- [SE TRANSCRIBE]

Lo más que se infiere de los artículos citados, es que los organismos autónomos tienen la atribución de realizar adecuaciones a programas operativos y calendarios anuales, con base al presupuesto autorizado. Obviamente, si el presupuesto solicitado no se otorga en las cantidades programadas o requeridas (se proyectó una cantidad de 149’017,536, pero se aprobó el presupuesto 133’279,990), lo procedente, de acuerdo al presupuesto autorizado, es reprogramar (así le denomina la propia autoridad responsable en su anexo visible a foja 108) o realizar las adecuaciones a sus programas operativos y, en consecuencia, a loa calendarios anuales, por estar estrechamente vinculados. Al hacerlo en primer lugar el órgano afectado con a reducción, debe entenderse que se refieren a modificaciones del mismo capítulo que impactan a programas comprendidos dentro de él y no a transferencias o redistribución de un capítulo a otro del presupuesto autorizado.

Esta interpretación se ye reforzada por el propio Código Financiero citado, conforme a los artículos siguientes:

Artículo 166.- [SE TRANSCRIBE] {42}

Artículo 167.- [SE TRANSCRIBE]

Artículo 172.- [SE TRANSCRIBE]

Entonces, es claro que se establece un procedimiento para el caso de que el presupuesto autorizado resultara insuficiente, o derivado de una aplicación de la ley se requiera erogaciones adicionales no previstas originalmente, supuestos que satisfacen los requerimientos del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que argumentaron como causas de la adecuación que: "a) el presupuesto se solicitó con base en Código actualmente derogado; b) el Código vigente incluye nuevas actividades a realizar por este organismo electoral, impactando en consecuencia {43} en el gasto; c) la modificación de las reglas para el cálculo del financiamiento público ordinario a los partidos políticos; d) la remuneración económica integra de los Consejeros Electorales asimilar a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz) y e) La creación de la unidad de fiscalización de los partidos políticos con nivel de dirección ejecutiva". Como se advierte los supuestos se refieren a consecuencias derivarlas de una nueva ley, no previstos originalmente, por lo que bien puede solicitarse la ampliación del presupuesto.

Al remitir el artículo 172 a las demás disposiciones aplicables, es natural dirigirla atención al Decreto 311 del presupuesto de egresos aprobado por el Poder Legislativo para el año 2009, visible a fojas 192 a 205 del expediente, aplicable a los organismos autónomos conforme al artículo 2, fracción III. El artículo 36, fracción VII, del presupuesto citado, establece que las dependencias y entidades, deben "abstenerse de realizar cualquier traspaso de recursos de otros capítulos presupuéstales al de servicios personales y viceversa", que, en una interpretación sistemática y funcional, a fin de que todas las normas citadas surtan plenamente sus efectos, debe entenderse que aplica también para los organismos autónomos, así como lo preceptuado en la fracción X del mismo artículo "Evitar el incremento en percepciones salariales, que represente un aumento en el monto global autorizado por dependencia". Interpretación en sentido contrario, implicaría que este tipo de organismos puedan, en principio al elaborar su proyecto de presupuesto, establecer parámetros y reglas para los gastos en cada capítulo, y después, una vez que conoce de la reducción a su presupuesto, disponer libremente sin ningún {44} tipo de control de los recursos asignados a diversos capítulos que, en teoría y praxis, obedecen a aspectos diversos, por ejemplo, el capítulo 4000 que se destina para financiamiento público de los partidos políticos.

Modificación. Por tanto, el acuerdo impugnado debe modificarse para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo Local modificar los programas operativos por cada capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, conforme al presupuesto autorizado. Cuestión diversa acontece con los recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de '588,236.00, ya que por otorgarse de manera ilegal debe reembolsarse de inmediato, si ya fueron asignados, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado y a la dependencia citada para que se cancelen, por tratarse de recursos que no se destinaron para efectuar los pagos para los que fueron ministrados, en conformidad con el artículo 194 y 201 del Código Financiero citado, sin que sea permitido o legalmente válido que se asignen o se los quede el Instituto Electoral Veracruzano, porque nadie puede alegar en su beneficio la propia torpeza o error fundado en la costumbre o usos sin apoyo legal, máxime cuando se trata de recursos públicos indebidamente otorgados.

Costumbre o práctica tan reiterada y arraigada, que los partidos políticos en el oficio que remiten al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para designar sus representantes ante este órgano, solicitan "que la prerrogativa {45} otorgada por el concepto de fortalecimiento de los partidos políticos le sean entregados desde ahora al titular en designación", por citar un ejemplo, como consta a foja 36 de autos. Sin embargo, como ha quedado plenamente demostrado no es prerrogativa porque no tiene sustento legal.

Por otra parte, en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el 3 de octubre del año pasado, se realizó el estimado del financiamiento público con base a dos variables: salario mínimo en Xalapa estimado para el 2009 conforme al incremento de la inflación anual para diciembre para de 2009, el cual se cálculo sería de .79, y el otro parámetro fue el padrón electoral al corte del 31 de julio de 2008 (5'174,215), lo que proporcionó, al multiplicar una quinta parte del salario/ por el padrón, un valor de '625,318.69, C0mo consta en el tomo II del expediente.

Mientras que el acuerdo toma como referentes para determinar la redistribución del financiamiento público ordinario: "el salario mínimo en Xalapa, a partir de enero del 2009, según publicación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos" por un valor de .95, menor al estimado por el órgano electoral, y el padrón electoral con corte al treinta y uno de agosto de 2008, fecha limite establecida por el nuevo Código Electoral Estatal (el 307), lo que, al realizar las operaciones conducentes, nos da un cantidad de '909,065.67, menor a la presupuesta en el proyecto mencionado, como se acredita con las fojas 61,62 y 72 de autos.

Al {46} respecto, otra razón más para considerar ilegal el acuerdo impugnado en la parte que se examina, es que la referida redistribución toma en cuenta los parámetros establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz número 307, publicado el 22 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial del Gobierno del estado, que en su artículo primero transitorio señala "El presente Código entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado". Por tanto, es obvio que sus disposiciones rigen para el futuro y, en todo caso, sus reglas aplicarán, para calcular el financiamiento público del 2010, pero no para modificar un presupuesto autorizado por un ordenamiento jurídico diverso y anterior, puesto que ello supondría aplicar la norma con efectos retroactivos en perjuicio de los apelantes, lo cual está prohibido por la legislación vigente y por la jurisprudencia.

Además, solo para efectos ilustrativos, el cálculo del financiamiento público ordinario tanto en el código anterior (590) como en el vigente (307) las reglas son muy similares. Así tenemos que el fundamento es el artículo 53, que en lo conducente, señala:

Artículo 53...- [SE TRANSCRIBE]

Entonces, {47} conforme a la norma citada, para determinar el financiamiento ordinario debe multiplicarse una quinta parte del salario mínimo vigente en Xalapa por el total del padrón electoral a la fecha de corte del 31 de agosto del año inmediato anterior. Ahora bien, como el propio precepto acota temporalmente la fecha límite, debe entenderse que también aplica para la otra variable: el salario mínimo vigente al mismo ámbito temporal, puesto que solo de esta manera se tendría un proyecto de financiamiento cierto para el año próximo, acorde con el término "determina" que conforme a la Real Academia Española, significa "fijar los términos de una cosa...para algún efecto", por lo que, en otras palabras, sería fijar los términos del financiamiento citado. Interpretación en sentido contrario, supondría que una variable estaría fija otra (padrón electoral) y otra sujeta hasta el año venidero, lo cual, dejaría incierta la cantidad total que le corresponde a cada partido político, lo cual no es el propósito de las normas jurídicas máxime que de él depende también el otorgamiento del financiamiento extraordinario. Por tanto, para calcular el financiamiento ordinario debe tomarse el salario mínimo vigente al 31 de agosto del año en que se determina dicho financiamiento.

3. Respecto a que el acuerdo impugnado no se encuentra fundado y motivado por lo que hace a su promulgación. Como ha quedado plenamente estudiado la fundamentación y motivación del referido acuerdo, en obvio de repeticiones, se remite a los dos apartados anteriores para su respuesta. Por lo que hace a la promulgación, entendida {48} como la actuación que tuvieron dos consejeros al votar el acuerdo impugnado, también se ha estudiado amplia y exhaustivamente al dar respuesta al primer agravio, por lo que se remite a dicho apartado para su respuesta puntual.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 265, 268, 293, tercer párrafo, y 303 del Código Electoral del Estado de Veracruz, se

D E C I D E

PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo General modificar los programas operativos por capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, de acuerdo al presupuesto autorizado, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO.

SEGUNDO. Los recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de '588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.

[…]"

CUARTO. Agravios. Para combatir la resolución transcrita, los partidos actores esgrimieron los siguientes conceptos de agravio:

"[…]

A G R A V I O S {19}*

* Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CERTEZA JURÍDICA, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 FRACCIONES I PÁRRAFO PRIMERO, VI, 49, 71 FRACCIÓN III, 99 PÁRRAFO CUARTO FRACCIÓN IV, 115 PÁRRAFO PRIMERO, Y 116 FRACCIÓN IV, INCISOS B), L) Y M), 134, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, REBASA LOS EFECTOS QUE PUEDE TENER LA NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO. HACIENDO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 262, DEL CÓDIGO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL QUE A CONTINUACIÓN EXPRESO:

PRIMERO.- Causa un agravio la Resolución que se combate, toda vez que el Fundamento Jurídico Cuarto de la que hoy se combate, el cual se denomina "Solución", que al referirse al "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", dado por la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado a los Partidos Políticos de forma equitativa, a través del artículo 9 última parte del "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil nueve", por la cantidad de $ 4,588,236.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS. 00/100 MN.), se manifiesta de la forma siguiente:

"...es evidente que el origen de los recursos públicos otorgados bajo el rubro de "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", no tiene su origen o sustento en la ley y, en consecuencia, nunca debió darse.

Ahora bien, ¿en dónde tuvo su origen?,..."

"...esta demostrado que el otorgamiento del recurso público bajo el rubro "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" por la cantidad total de '588,236.90 no estuvo fundado ni motivado en el acuerdo que le dio origen, porque carece de sustento constitucional o legal y, ni siquiera en basamento doctrinal político-electoral, en consecuencia, no debió otorgarse. Esto es, su origen es ilegal. Aspecto que trascendió hasta su aprobación..."

"Con {20} esta narración, es evidente que la inclusión en el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano del rubro "APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2009" por la cantidad de '588,236.90 fue ilegal, puesto que no estaba, ni ha estado previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz ni en el Código Electoral Estatal 590, aplicable al momento de formularse dicho proyecto, y el 370, vigente a partir del 23 de diciembre del 2008. Error que permeó inconstitucional e ilegalmente todo el procedimiento de su aprobación, pero que, al tener un origen viciado y estar prohibido legalmente su aportación, cualquier reclamación que se formule respecto de él, además de negarse conforme al principio de legalidad que impera para toda materia no solamente para el electoral, cualquier sujeto que la aportaré y/o lo recibiera se podría hacer acreedor al régimen de responsabilidad previsto en el Título Quinto, Capítulo I, "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS", previsto en la Constitución Local. Además, cualquier pago de lo indebido, conforme a los artículos 1816 y 1817 del Código Civil estatal, se tiene obligación de restituirla con el interés legal correspondiente cuando se procede de mala fe. Asimismo, afectaría la hacienda pública por incumplimiento de una disposición legal o por el daño y perjuicio que sufra dicha hacienda o el patrimonio del Estado, pudiendo ser responsables solidarios, en términos de los artículos 307 al 310 del Código Financiero del Estado de Veracruz."

"Por tanto, contrario a lo sostenido por los apelantes, el financiamiento público ilegal reclamado no deviene del decreto legislativo ni es otorgado por el Congreso Local, ya que éste, en términos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXVII, de la Constitución Local, tiene como atribución fijar anualmente tos gastos públicos con base en el presupuesto que el ejecutivo presente, el cual, se insiste, ya venía de origen viciado en el rubro que se estudia y que, como ha quedado demostrado, no procede aplicarlo por ser contrario a la ley y tratarse de recursos públicos que deben ser correcta y legalmente aplicados, o bien."

De lo pretranscrito se deriva que a juicio de la Sala Electoral que emite la Resolución en cita, el origen de los recursos públicos otorgados a través del Programa de "FORTALECIMIENTO", no tiene origen y sustento en Ley alguna y, por tanto, no esta fundado, ni motivado el "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009", que le dio origen.

Con tal pronunciamiento, se puede advertir de la simple lectura que la Sala Electoral rebasa su esfera jurídica de competencia, al determinar que el otorgamiento de dicho Programa mediante el Decreto emanado del Congreso del nuestro Estado, es "inconstitucional", declaración que únicamente le compete determinarla, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Órgano Máximo Jurisdiccional de la Nación, al igual que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito electoral, como es de advertirse en la siguiente Tesis Jurisprudencial:

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.- [SE TRANSCRIBE] {21}

El "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil nueve", aprobado por la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, el día veinte de diciembre de dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del Estado bajo el número extraordinario cuatrocientos veintitrés, de fecha veintitrés de diciembre del mismo año dos mil ocho, mismo que inicia su vigencia el día primero de enero de dos mil nueve; es emanado por la potestad soberana que le otorgan los artículos 33 fracciones I, II, IV y XXVIII, 34 y 49 fracciones II y VI de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave al Congreso del Estado.

Esa potestad soberana le permiten aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos que sean emanados y aprobados por el propio Congreso; dar la interpretación auténtica de las propias leyes y decretos; expedir las leyes y los decretos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; entre los demás derechos y obligaciones que le confiere la Constitución Estatal, como el de aprobar el Presupuesto de Egresos para el Estado.

De tal hecho que el "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil nueve", es emitido por la Autoridad facultada para ello. Además de que el mismo se encontraba vigente (a partir del primero de enero de dos mil nueve).

Contrario, a lo sostenido por la Sala Electoral que manifiesta que el Decreto mismo, viene viciado desde su origen [señalando al presentado por el titular del Ejecutivo del Estado], Argumento que deja al Congreso de Estado como un órgano que no delibera, analiza, discute y estudia los proyectos de decretos o leyes que de el se aprueban, un órgano en el que no es posible confiar, ya que las leyes o decretos que expide son sin el análisis necesario para su promulgación.

La {22} propia Constitución de nuestro Estado, al igual que la General de la República contemplan el Proceso Legislativo al que habrán de sujetarse todas las iniciativas de leyes o decretos que tengan como consecuencia su aprobación, su artículo 35 establece que:

Artículo 35.- [SE TRANSCRIBE]

Además que dicho artículo 35 Constitucional en cita, se encuentra debidamente soportado a través de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, de su Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Por lo que es temerario y poco ético sostener el argumento de la Autoridad Resolutora en el sentido de que los Decretos emanados por el Congreso del Estado, se encuentran llenos de errores que permean inconstitucionalidad e ilegalidad en todo el procedimiento de la aprobación de los recursos del "Programa de Fortalecimiento"; y por ende es temerario también considerar que los recursos de dicho programa tienen un origen viciado y está prohibido legalmente su entrega y que cualquier demanda que se formule reclamándolos, además de negarse conforme al principio de legalidad que impera para toda materia, no solamente para la electoral, implica que cualquier sujeto que los aportaré y/o los recibiera se podría hacer acreedor al régimen de responsabilidad previsto en el Título Quinto, Capítulo I, "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS", previsto en la Constitución Local. Además, cualquier pago de lo indebido, conforme a los artículos 1816 y 1817 del Código Civil estatal, se tiene obligación de restituirla con el interés legal correspondiente cuando se procede de mala fe; como indebidamente lo aduce la Resolución impugnada.

Ratificar lo sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave atentaría contra los principios de definitividad y legalidad que deben de mantener las Leyes y los Decretos que ya han sido formalmente aprobados por el H. Congreso del Estado, cumpliendo además con sus formalidades subsecuentes de publicación e iniciación de su vigencia.

Aunado a lo anterior, si dichos actos ya han sido formalmente sancionados por el Congreso del Estado, mismo que en su momento realizó los estudios correspondientes para aprobar y revisar su legalidad, es evidente que con el Recurso de Apelación que se interpuso y que dio origen a la Resolución {23} que se combate, no puede hacerse un pronunciamiento de que dichos actos son inconstitucionales, por que en primer lugar se estaría invadiendo las esferas de la autoridad que lo es el Poder Legislativo, e incluso poniendo en tela de juicio la tarea que dicha autoridad tiene en el ámbito de su competencia.

Lo anterior es suficiente para demostrar que los argumentos relativos a que el "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil nueve", es emitido por la Autoridad facultada para ello, es contrario a la Ley, donde se apoya la pretensión de la Autoridad señalada como Responsable, no tiene aplicación. Sobre este documento legislativo, es preciso señalar que entró en vigor el día primero de enero de dos mil nueve, en términos de su artículo único Transitorio del mismo documento legislativo, por tanto cobró plena vigencia a partir del mismo día primero de enero del presente año.

En este mismo orden de ideas, debe decirse que dicho Decreto al ser formalmente sancionado y publicado por las autoridades competentes respectivas, con ello nace el sustento en el principio de certeza que debe prevalecer en su cumplimiento ad lítteram de lo establecido en su artículo 9, relativo al gasto previsto para el financiamiento a los Partidos Políticos y que importa la cantidad de $ 59,213,555.00 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS. 00/100 MN.), así como todos y cada uno de los gastos previstos para el Instituto Electoral Veracruzano, en los términos del citado artículo.

SEGUNDO.- Causa un agravio directo y personal a los Partidos Políticos que representamos el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de mérito, que se denomina: "Solución", pero muy en particular el párrafo siguiente:

"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Constitución Política del Estado de Veracruz, para dicho cálculo, señala "el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad" mientras que el Código citado establece "el número de inscritos en el padrón electoral", variables que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la ley son diferentes, y que se acredita con el mismo oficio remitido por la autoridad electoral administrativa federal al contestar la solicitud de la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, en la que señala "con corte al 31 de agosto del año 2008 el padrón electoral estaba integrado por 5'188,553 ciudadanos y la lista nominal por 5'019,704", por lo que, dependiendo de que variable se multiplique, el producto final (financiamiento público ordinario) podrá variar; circunstancia que no es examinada por esta Sala por escapar a la litis, pero que se hace notar para que los involucrados en la aplicación de la fórmula lo tomen en cuenta en lo sucesivo, a fin de motivar adecuadamente el cálculo correspondiente."

Ya que además de rebasar de nueva cuenta los efectos jurídicos que tiene la naturaleza del Recurso de Apelación primigenio que se interpone, puesto que éste último tiene como objetivo "lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales"; con los fundamentos jurídicos de la Sala Electoral, se pone en tela de juicio la legalidad mediante la cual se determina el cálculo del financiamiento público estatal del dos mil nueve para los Partidos Políticos, cuando éste no forma parte de la litis que se plantea en el recurso interpuesto. Además de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz {24} de Ignacio de la Llave realiza un análisis basado en fundamentos imprecisos y carentes de todo sustento legal que únicamente reflejan un pleno desconocimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado, concretamente a lo señalado en su artículo 19 párrafo séptimo fracción I en vigor, mismo que a la letra señala:

Artículo 19....- [SE TRANSCRIBE]

Violentando en esencia, los principios de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, exhaustividad en materia electoral y el de congruencia que debe contener toda sentencia, así como con una indebida motivación y fundamentación que resulta atentatoria de la impartición de justicia; es decir vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lesiona gravemente los intereses legítimos de los Partidos Políticos que representamos, ya que aunque la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acepta que tal hecho no debe de ser examinada por no formar parte de la litis planteada, pero hace la observación al Órgano Electoral encargado de la aplicación de la fórmula respectiva a fin de motivar adecuadamente el cálculo correspondiente; por lo que tal hecho trae manifiesta una resolución atentatoria de nuestros representados; ya que como es de advertirse que los puntos resolutivos condenan al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, modificar el Acuerdo combatido, dándole argumentos suficientes para que reduzca aún más el ya por sí reducido financiamiento de los Partidos Políticos, situación que pudiera ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local que iniciará en el próximo mes de noviembre del año en curso; ya que lo anterior impacta en una disminución de las prerrogativas que nos sirven para realizar los programas de nuestros Instituto Políticos tendientes a fortalecer nuestras estructuras territoriales a lo largo de toda la Entidad Veracruzana. Conminándonos de nueva cuenta a impugnar el Acuerdo que derive del acatamiento de la Resolución emanada por dicha Sala Electoral. Por lo que en contrario al principio de congruencia jurídica, no existe conformidad entre los pronunciamientos de la Resolución que hoy se combate y las pretensiones de los suscritos, como partes actoras, formulamos en el Recurso de Apelación primigenio.

TERCERO.- Causa {25} agravio a nuestros representados la Resolución que hoy se combate, el hecho que la misma denota incongruencia por parte del Magistrado ponente, ya que su numeral dos del Fundamento Jurídico Cuarto bajo el título "Solución", realiza una aplicación exhaustiva he incluso rebasa la plenitud de jurisdicción competencial que el Código 307 Electoral en vigor en el Estado le otorga, y analiza la inconstitucionalidad del "Decreto trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil nueve"; de igual forma en el agravio relativo a la adjudicación de los recursos públicos del Programa de Fortalecimiento para reprogramar dicho recurso al Programa de Servicios Personales, en detrimento de los partidos políticos, y el fraude a la ley, porque no justifican la redistribución o adecuación de los recursos entre los diversos Capítulos, ya que debía cumplir con lo ordenado por el artículo 54 del decreto del Congreso, en el sentido que debían ejercerse según lo establecido "en este presupuesto y a las demás disposiciones aplicables". Sin embargo, cuando se analiza el agravio relativo a las violaciones sustanciales o graves en el procedimiento de la aprobación del Acuerdo recurrido bajo el Recurso de Apelación primigenio, se desestima, aún y cuando el propio Magistrado acepta que por cuanto hace a las notificaciones que se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la Sesión Extraordinaria constituyen, una irregularidad, pero ésta no es suficiente, ni apta para provocar la nulidad o revocación del Acuerdo impugnado.

Por lo estimamos que lo procedente en la hipótesis que nos ocupa sería la interpretación funcional de los preceptos jurídicos vinculados al caso que nos ocupa.

Por una parte se convierte en garante de la legalidad y conmina a que cualquiera que se atreva siquiera a reclamar su rembolso [como es el caso de los de la voz] deberá hacerse acreedor al régimen de responsabilidad previsto en el Título Quinto, Capítulo I, "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS", previsto en la Constitución Local; y por la otra parte, las notificaciones que se realizaron con posterioridad a la fecha de inicio de la Sesión Extraordinaria constituyen una irregularidad, pero ésta para el Magistrado ponente no es suficiente y las califica de leves como si las infracciones a la legalidad tuvieran un parámetro de medición, de acuerdo a su lógica esta "leve ilegalidad" no es apta para provocar la nulidad o revocación del Acuerdo impugnado, aún cuando nos encontramos ante la presencia de "violaciones al marco normativo" que rigen la vida institucional del Instituto Electoral Veracruzano, quien además es un Organismo obligado a cumplir, entre otros principios el de legalidad; por lo que a juicio del Magistrado RICARDO RODOLFO MURGA CONTRERAS, estas violaciones pueden ser perdonadas porque a juicio del juzgador son mínimas e insuficientes.

Expresamos los anteriores agravios en virtud de que el actuar del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en franca violación a las Leyes y/o Decretos emanados del H. Congreso del Estado y, en una actitud que configura un fraude a la Ley, tendrá graves repercusiones en el proceso electoral local próximo a iniciarse; en tal virtud decidimos combatirlo ante la Sala Electoral de la Entidad, y ésta en lugar de realizar una interpretación funcional de las disposiciones jurídicas relacionadas en el presente {26} caso actúa rebasando su esfera de competencia y propicia con ello una confrontación competencial con otro poder público, como lo es el Congreso del Estado.

Para proveer de convicción a esta Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ofrecemos al presente Juicio de Revisión Constitucional, el material probatorio que resulta idóneo para acreditar las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente. Pruebas que relacionamos con todas y cada una de las consideraciones planteadas en este ocurso.

[…]"

QUINTO. Estudio de los agravios. En resumen, la pretensión de los actores estriba en que se revoque la sentencia impugnada, puesto que la autoridad responsable debió ordenar el cumplimiento literal del artículo 9 del decreto de presupuesto aprobado por el Congreso veracruzano para el ejercicio fiscal 2009; los actores sostienen en su demanda, como conceptos de agravio, que:

1. La responsable "rebasa los efectos que puede tener la naturaleza del recurso de apelación resuelto. Haciendo una indebida aplicación del artículo 262, del Código 307 Electoral", en razón de que:

a) "con el Recurso de Apelación que se interpuso y que dio origen a la Resolución que se combate no puede hacerse un pronunciamiento de que dichos actos [el decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009]" son inconstitucionales;

b) la autoridad responsable carece de competencia para llevar a cabo un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del decreto de presupuesto aprobado por el Congreso veracruzano para el ejercicio fiscal 2009, pues ello compete en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito electoral;

c) el referido decreto de presupuesto fue emitido por una autoridad facultada para ello, es decir, por el Congreso del Estado, y entonces "es evidente que con el Recurso de Apelación que se interpuso y que dio origen a la Resolución que se combate, no puede hacerse un pronunciamiento de que dichos actos son inconstitucionales, por que en primer lugar se estaría invadiendo las esferas de la autoridad que lo es el Poder Legislativo, e incluso poniendo en tela de juicio la tarea que dicha autoridad tiene en el ámbito de su competencia".

2. La autoridad responsable "pone en tela de juicio la legalidad mediante la cual se determina el cálculo del financiamiento público estatal del dos mil nueve para los Partidos Políticos, cuando éste no forma parte de la litis que se plantea en el recurso interpuesto, en razón de que la responsable señala una posible inconsistencia entre la norma constitucional y la norma legal en los siguientes términos:

"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Constitución Política del Estado de Veracruz, para dicho cálculo, señala "el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad" mientras que el Código citado establece "el número de inscritos en el padrón electoral", variables que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la ley son diferentes, y que se acredita con el mismo oficio remitido por la autoridad electoral administrativa federal al contestar la solicitud de la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, en la que señala "con corte al 31 de agosto del año 2008 el padrón electoral estaba integrado por 5'188,553 ciudadanos y la lista nominal por 5'019,704", por lo que, dependiendo de que variable se multiplique, el producto final (financiamiento público ordinario) podrá variar; circunstancia que no es examinada por esta Sala por escapar a la litis, pero que se hace notar para que los involucrados en la aplicación de la fórmula lo tomen en cuenta en lo sucesivo, a fin de motivar adecuadamente el cálculo correspondiente."

Lo anterior, en opinión de los actores:

trae manifiesta una resolución atentatoria de nuestros representados; ya que como es de advertirse que los puntos resolutivos condenan al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, modificar el Acuerdo combatido, dándole argumentos suficientes para que reduzca aún más el ya por sí reducido financiamiento de los Partidos Políticos, situación que pudiera ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local que iniciará en el próximo mes de noviembre del año en curso; ya que lo anterior impacta en una disminución de las prerrogativas que nos sirven para realizar los programas de nuestros Instituto Políticos tendientes a fortalecer nuestras estructuras territoriales a lo largo de toda la Entidad Veracruzana. Conminándonos de nueva cuenta a impugnar el Acuerdo que derive del acatamiento de la Resolución emanada por dicha Sala Electoral. Por lo que en contrario al principio de congruencia jurídica, no existe conformidad entre los pronunciamientos de la Resolución que hoy se combate y las pretensiones de los suscritos, como partes actoras, formulamos en el Recurso de Apelación primigenio.

3. La sentencia impugnada es incongruente, puesto que, por un lado, la responsable analiza con detalle la carencia de fundamento legal del Programa de Fortalecimiento a los Partidos Políticos, ordena su devolución y advierte que el uso de tales recursos podría generar el fincamiento de responsabilidades a servidores públicos; pero, por el otro, al analizar las violaciones al procedimiento de convocatoria a la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la modificación del presupuesto, las califica como irregularidades insuficientes y no aptas para provocar la nulidad o revocación del Acuerdo que se impugnó primigeniamente.

Respecto del primero de los agravios reseñados, cabe señalar que es inexacta la afirmación de los partidos actores en el sentido de que "con el Recurso de Apelación que se interpuso y que dio origen a la Resolución que se combate" se hizo un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, en razón de lo siguiente.

La responsable no llevó a cabo control de constitucionalidad alguno. El agravio de los actores descansa en el hecho de que la responsable, en su sentencia, expresó que "el otorgamiento del recurso público bajo el rubro ‘APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS’ por la cantidad total de ’588,236.90 no estuvo fundado ni motivado en el acuerdo que le dio origen, porque carece de sustento constitucional o legal", sin embargo la mera expresión anterior no implica necesariamente que la responsable haya llevado a cabo algún tipo de control de constitucionalidad.

En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la responsable no calificó, en momento alguno, de inconstitucional "el otorgamiento del recurso público bajo el rubro ‘APOYO AL FORTALECIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS’ por la cantidad total de ’588,236.90", sino que lo tachó de "ilegal", puesto que "no tiene su origen o sustento en la ley y, en consecuencia, nunca debió darse".

Lo anterior se confirma al verificar que el canon de control que la responsable empleó para calificar la partida presupuestal citada fue el Código Electoral para el Estado de Veracruz, específicamente sus artículos 52 a 57. En particular, la responsable invoca el artículo 53 de dicho código para afirmar que la referida partida presupuestal no está comprendida en el financiamiento público que deben recibir los partidos políticos en el Estado de manera ordinaria, extraordinaria, especial o para actividades específicas.

La responsable afirma en la sentencia que "en conformidad con el artículo 53, fracción VII, del Código Electoral Estatal, el Instituto Electoral solo puede otorgar las aportaciones económicas o recursos públicos previstos expresamente en el propio Código, o en otras palabras ‘sólo puede darse recurso público previsto expresamente en ley’".

Si bien es cierto que la responsable cita expresamente la Constitución del Estado de Veracruz, al igual que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ambos casos lo hace en razón de que "es conveniente precisar la naturaleza del recurso público etiquetado como ‘PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO’ para lo cual se tiene que acudir al marco jurídico pertinente", y se remite en consecuencia tanto a las constituciones referidas como al código electoral veracruzano.

Sin embargo, los partidos actores tienen razón cuando afirman que la responsable "rebasa los efectos que puede tener la naturaleza del recurso de apelación resuelto. Haciendo una indebida aplicación del artículo 262, del Código 307 Electoral", en razón de que "es evidente que con el Recurso de Apelación que se interpuso y que dio origen a la Resolución que se combate, no puede hacerse un pronunciamiento de que dichos actos" son ilegales por carecer de sustento en la ley. Esto es así por lo siguiente.

El Código Electoral para el Estado de  Veracruz de Ignacio de la Llave prescribe en su artículo 262 que los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por este Código, y tienen por objeto lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

El artículo 263, fracción I, inciso b), del citado ordenamiento prescribe a su vez que en la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, procederá, entre otros, el recurso de apelación; por su parte, el artículo 265 de dicho código estatuye que el recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto. El artículo 270 precisa que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. Adicionalmente, el artículo 295 del referido código precisa que las resoluciones que recaigan, entre otros medios de impugnación, al recurso de apelación, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

De lo anterior se sigue que, en el Estado de Veracruz los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de apelación en contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con el objeto de lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por dicho órgano electoral. Congruentemente, las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado deben tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que hubiera sido objeto de impugnación.

La sentencia combatida es incongruente con las normas antes citadas, puesto que el recurso de apelación interpuesto por los partidos ahora actores tuvo por objeto impugnar un acto del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no un acto del Congreso de dicho estado; arriba se precisó que en el Estado de Veracruz los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de apelación en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con el objeto de lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por dicho órgano electoral. Congruentemente, las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado deben tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que hubiera sido objeto de impugnación, no de actos o resoluciones que no hayan sido impugnados.

Tras el análisis del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO de los partidos políticos, y considerarlo ilegal, no obstante no haber sido objeto de la litis planteada, la autoridad responsable ordena en su sentencia que:

Los recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de '588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.

Lo anterior implica un pronunciamiento de la responsable en torno a un acto que, además de que no es propio del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sino del Congreso de dicho Estado, no fue impugnado ante la autoridad responsable; y puesto que las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz deben tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que hubiera sido objeto de impugnación, al prescribir la modificación del presupuesto aprobado por el Congreso, la autoridad responsable decidió más allá de la litis planteada.

A mayor abundamiento, el recurso de apelación que tanto el Partido Acción Nacional como los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Revolucionario Veracruzano, Social Demócrata y Nueva Alianza interpusieron el seis de febrero de dos mil nueve ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, tuvo por objeto impugnar el Acuerdo por el que se aprueba la redistribución por concepto de gasto del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano en el ejercicio fiscal 2009, y se modifica el programa operativo anual.

A dicho acuerdo se anexó un documento denominado Estudio para realizar el cálculo del financiamiento público estatal 2009, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano redistribuyó el presupuesto aprobado por el Congreso estatal para 2009, así como el financiamiento público otorgado a los partidos políticos.

En el escrito de su recurso de apelación los apelantes manifestaron, en lo que interesa al presente análisis, lo siguiente:

"[…]

A G R A V I O S {7}*

 

* Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

Es nuestro interés reproducir los siguientes criterios, antes de expresar los agravios que nos causa el Acuerdo que hoy combatimos, con el objetivo de que sean considerados a la hora de entrar al estudio de los mismos.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGUARADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. [SE TRANSCRIBE] {8}

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. [SE TRANSCRIBE]

El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al emitir el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL", vulnera los derechos de los veracruzanos al disponer a su libre albedrío el Presupuesto de Egresos aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, el cual se encuentra etiquetado; en una franca violación a lo ordenado por la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, mediante el Decreto trescientos once, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, y con ello a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41, fracción I, 116 y 134 sexto párrafo; así como lo dispuesto por los artículos 2,17,19 primer párrafo, 20, 26 fracción I inciso a), 33 fracciones I, II, IV, XXVIII y XXXI, 38 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; por lo que al autorizar una redistribución de dicho presupuesto contraria a la ordenada por el Decreto en cita, atenta en contra del financiamiento autorizado para los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contraviniendo con ello a lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales; en este sentido, el Consejo General de dicho Instituto Electoral, al emitir el acuerdo que hoy se combate, dejó de observar la obligación que le impone en la fracción I del artículo 119 del Código 307 Electoral para el Estado, que dispone que es facultad del Consejo General del Instituto. "I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código"; por lo que al dejar de observar lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, agravia los derechos sociales de los veracruzanos al conducirse de manera tal que no se privilegia la transparencia y la rendición {9} de cuentas por parte de los Consejeros integrantes del Consejo General, de tal suerte que el Instituto incurre en responsabilidad al redistribuir indebidamente recursos públicos en detrimento a los Partidos Políticos como entidades de interés público que son; representando esta acción, un menoscabo al Sistema de Partidos Políticos, vulnerándose así, los derechos de los veracruzanos al no existir transparencia en el manejo y destino de los recursos públicos que se integran en gran parte con las contribuciones de los ciudadanos.

No obstante, el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resulta a todas luces inconstitucional, además que se aprueba con graves vicios en las informalidades esenciales del procedimiento, agraviando con ello los derechos sociales de los veracruzanos al aprobar el Órgano Electoral acuerdos en beneficio de intereses parciales, pero que, además denotan un desconocimiento total de la Ley electoral, al estar plagado de vicios jurídicos su aprobación; de tal manera que no se privilegia la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la transparencia, la certeza y, sobre todo el profesionalismo que debe de imperar en la toma de decisiones al interior del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; representando esta acción, un menoscabo al Sistema Jurídico Electoral. Los ciudadanos veracruzanos no cuentan con medio jurídico alguno para combatir un Acuerdo como el de referencia, por lo que, considerando lo anterior, los Partidos Políticos firmantes en representación de la sociedad veracruzana, hacemos nuestros los agravios que representa la determinación del Instituto Electoral Veracruzano y los planteamos en el presente Recurso de Apelación; por lo que en lo sucesivo se deberá entender que los agravios que se expresan en el presente se argumentan en representación de los veracruzanos y en defensa de la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo y destino de los recursos públicos.

Sirve de fundamento a lo anterior lo expresado en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Revista de Justicia Electoral dos mil uno, suplemento cuatro, páginas veintitrés a veinticinco, de la Sala Superior, identificada bajo el número de tesis S3ELJ 15/2000, de rubro y texto siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. [SE TRANSCRIBE] {10}

Por lo que una vez expuesto lo anterior, expresamos los siguientes:

PRIMERO. El Código 307 Electoral para el Estado en vigor, señala que el Consejo General estará integrado por cinco Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en sus sesiones, así como un representante por cada uno de los Partidos Políticos registrados y/o acreditados ante él, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones de dicho Consejo. De igual manera señala dentro de las atribuciones que tienen los integrantes del Consejo General, que su Presidente convocará y conducirá las sesiones de dicho Consejo.

Por su parte el Reglamento de las Reuniones y las Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobado el día veintidós de diciembre de dos mil seis, y en vigor al día de hoy, establece en su artículo 2º que dicho Reglamento tiene como objeto regular las reuniones de trabajo y sesiones del Consejo General, así como las participaciones de sus integrantes en las mismas; asimismo en su artículo 4º se destaca que para su interpretación se deben de utilizar las prácticas que mejor garanticen el buen funcionamiento del Consejo, la libre expresión y participación de sus miembros, buscando en todo momento la preservación de los principios {11} que rigen la función electoral, así como la eficacia de los acuerdos y resoluciones que se tomen en su seno. En su artículo 6º se vuelve a hacer de manifiesto lo establecido en el Código 307 Electoral del Estado en lo relativo que es una atribución -pero asimismo pone de manifiesto que además es una obligación- de la Presidencia del Consejo convocar a las reuniones o sesiones de dicho Consejo General.

De igual manera establece que las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias, de éstas últimas se entienden que son aquellas que deban ser convocadas para tratar asuntos específicos que por su urgencia o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria. Éste tipo de sesiones extraordinarias las podrá solicitar la Presidencia, tres Consejeros por lo menos o la mitad mas uno de los Representantes de los Partidos Políticos. Que en tratándose este tipo de sesiones, éste precepto normativo establece en su artículo 14 que la convocatoria podrá notificarse de inmediato, cuando así lo estime pertinente la Presidencia, por oficio, fax o cualquier otro medio de comunicación. Por último dicho Reglamento establece en su artículo 19 que si transcurrido treinta minutos después de la hora convocada para la celebración de la sesión, no se hallare reunido el quórum para su instalación, se hará constar dicha situación en acta circunstanciada, convocando nuevamente a sesión, misma que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes con la Presidencia, los Consejeros y Representantes que asistan.

Se cita todo lo anterior, para dejar de manifiesto que la Mtra. CAROLINA VIVEROS GARCÍA, Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, violenta lo establecido por el vigente Código 307 Electoral para el Estado, así como su respectivo Reglamento de las Reuniones y las Sesiones del Consejo General de dicho Instituto; ya que como ha quedado de manifiesto existe un mecanismo debidamente tipificado para la convocatoria a una sesión de carácter extraordinario por parte del Consejo General; mas sin embargo la Presidenta al convocarnos a la Sesión Extraordinaria de dicho Consejo General a celebrarse en punto de las dieciséis horas con treinta minutos, del día treinta de enero de dos mil nueve; los partidos que representamos le fueron entregadas las convocatorias en cita, aproximadamente de un minuto a catorce minutos después de la hora que la convocatoria determinaba como inicio de la Sesión convocada -señalando que en el caso de Convergencia y el Partido Acción Nacional, éstas fueron recibidas BAJO PROTESTA-. Sin que para el efecto haya existido una aclaración por parte de dicha Presidencia que explicara los motivos por los cuales se nos convocaba con tal irregularidad.

Posteriormente alrededor de las diecisiete horas se nos es entregada otra convocatoria a una Sesión Extraordinaria del Consejo General a celebrarse a las diecisiete horas con treinta minutos, misma que no determinaba el carácter de la convocatoria de referencia, si la misma se circulaba en reposición de la entregada de forma irregular; o si como lo hizo valer a su libre albedrío la Presidenta del Consejo ésta era en una segunda convocatoria. Mas, si fuera éste último, el caso, la misma -como la primera- presenta vicios de procedibilidad ya que como se ha dejado de manifiesto, {12} una segunda convocatoria deviene cuando después de transcurridos treinta minutos después de la hora convocada, y previo el levantamiento del acta circunstanciada respectiva.

En éste orden de ideas, -y sin conceder- que si la celebración en primera convocatoria de la Sesión Extraordinaria se tuvo que haber llevado a cabo a las dieciséis horas con treinta minutos, el plazo para el levantamiento del Acta Circunstanciada a que hace referencia el artículo 19 del Reglamento en comento, fue a las diecisiete horas, por lo que la segunda convocatoria para la celebración de la Sesión Extraordinaria se tuvo que haber emitido después de las diecisiete horas; pero una vez que hubiere sido levantada el Acta Circunstanciada respectiva. Si la última convocatoria entregada a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, se realiza antes de las diecisiete horas, ¿Como es posible que el Acta Circunstanciada se hubiere levantado antes del plazo establecido por el referido artículo 19 del Reglamento?, lo anterior tomando en cuenta que el personal actuante del Instituto Electoral Veracruzano, se tuvo que haber trasladado del seno del Consejo General a cada una de las sedes de nuestros Institutos Políticos. Por lo que lo único, que nos muestran éstas acciones, es que existen omisiones reiteradas que concatenadas entre sí debieran ser razón suficiente para decretar la nulidad del Decreto combatido. Y que para mayor abundamiento de lo ya planteado, cabe hacer notar a esta Soberanía que El Acuerdo emitido se da fuera del horario que mediante un acuerdo tomado el año pasado la propia Junta General Ejecutiva establece sus horarios hábiles de labores para el Instituto Electoral Veracruzano, por lo que en el cuerpo de la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria debe de existir el punto de acuerdo del Consejo para habilitar la consecución de los trabajos y con ello la toma de los Acuerdos fuera del horario hábil de labores.

Ante tales circunstancias es muy claro advertir que desde la primera convocatoria a la Sesión Extraordinaria del Consejo General en la que se aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRITACIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL", hasta la otra convocatoria recibida -llamada así por no saber si fue reposición de la primera, es una segunda-, existió dolo y mala fe por parte de quien Convoca a la misma, dejando de manifiesto que se violentan los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los Órganos Electorales por mandato Constitucional y legal, ya que no respetó los principios que deben seguirse en la Sesiones del Consejo General, como lo son el de utilizar las prácticas que mejor garanticen el buen funcionamiento del Consejo, la libre expresión y participación de sus miembros, buscando en todo momento la preservación de los principios que rigen la función electoral, así como la eficacia de los acuerdos y resoluciones que se tomen en su seno, tal y como lo establece el artículo 4º del Reglamento de las Reuniones y las Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

A {13} mayor abundamiento, cabe hacer del conocimiento de ésta Sala Electoral, que en el seno de nuestros Institutos Políticos recibimos el día treinta de enero de dos mil nueve, dos convocatorias para la reanudación de la Reunión de Trabajo iniciada el día veintinueve de enero de dos mil nueve, dichas convocatorias se llevarían a efecto a las doce horas y trece horas con treinta minutos del día de su emisión. Las cuales no tendrían mayor importancia, pero es dable advertir que ambas convocatorias son signadas por el C. Lic. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, quien es Secretario General y Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mismo que ni en el vigente Código 307 Electoral para el Estado, y ni en el Reglamento para las Reuniones y las Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aún vigente, no le dan facultades a dicho funcionario para emitir una convocatoria de este tipo. Sumando con ello mayores vicios a los ya señalados, dentro del procedimiento de convocatoria en el que se sustenta el Acuerdo combatido.

SEGUNDO. Vulnera los derechos de los ciudadanos veracruzanos la forma en que se emitió el Acuerdo combatido, toda vez que se advierte que un franco desacato al Decreto número trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz, correspondiente al Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, ordenado por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por parte de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, las determinaciones que el mismo Consejo ha tomado se ven perneadas de un carácter patrimonial y de favorecimiento a los propios Consejeros, en detrimento de los Institutos Políticos ahí representados, atentando contra sistema de partidos y de la sociedad veracruzana en general.

En este sentido, es importante señalar que por la aprobación del Código 307 Electoral para el Estado de Veracruz, publicados en la Gaceta Oficial del Estado el veintidós de diciembre del año próximo pasado; se estableció en su artículo 118 tercer párrafo que: "la remuneración económica integral que reciba cada consejero electoral del Consejo General será similar a la que perciban los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz"; por su parte el artículo 51 en relación con el 53 fracción VII de Ordenamiento Electoral en cita determinan que: por una parte, el financiamiento que reciban los Partidos Políticos tendrá las modalidades de público y privado y, por la otra que el Instituto Electoral no otorgará ningún otro tipo de aportación económica a los Partidos Políticos que las señaladas en su Capítulo III, correspondiente al Libro Primero, Título Quinto.

Ahora bien, el artículo 9 del Decreto número trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz, correspondiente al Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, ordenado por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, establece que: "El gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano, importa la cantidad de 3,279,990.00 (CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.). La distribución por concepto de gasto será aprobada por su Consejo General en los términos señalados en el Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; asimismo, {14} la rendición de cuentas y el resultado de su ejercicio, se sujetarán a las disposiciones de dicho ordenamiento"; asimismo el artículo en cita del Decreto que nos ocupa etiqueta partidas presupuestales así como los montos a ejercer en las mismas por parte del Organismo Electoral y, que se desprenden del Presupuesto autorizado; en la forma siguiente:

a) Para el capítulo de Servicios Personales corresponde un monto de ,459,163.00 (SESETA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.);

b) Para el capítulo de Materiales y Suministros corresponde un monto de ,684,121.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.);

c) Para el capítulo de Servicios Generales corresponde un monto de ,595,394.00 (OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); y

d) Para el rubro de Transferencias corresponden ,541,312.00 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.).

El gasto previsto por el Decreto en comento para el financiamiento a los Partidos Políticos importa la cantidad de ,213,555.00 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PES0S 00/100 M.N.), y lo se distribuye de la siguiente manera:

CONCEPTO

FINANCIAMIENTIO PÚBLICO

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO

SUMA

Partido Acción Nacional

13,044,022.00

509,804.00

13,553,826.00

Partido Revolucionario Institucional

14,100,194.00

509,804.00

14,609,998.00

Partido de la Revolución Democrática

6,174,297.00

509,804.00

6,684,101.00

Partido del Trabajo

2,707,249.00

509,804.00

3,217,053.00

Partido Verde Ecologista de México

4,195,327.00

509,804.00

4,704,831.00

Partido Convergencia

4,399,856.00

509,804.00

4,909,660.00

Partido Revolucionario Veracruzano

2,801,712.00

509,804.00

3,311,516.00

Partido Socialdemócrata

3,007,935.00

509,804.00

3,517,739.00

Partido Nueva Alianza

4,195,027.00

509,804.00

4,704,831.00

TOTAL

54,625,319.00

4,588,236.00

59,213,555.00

En tanto que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano impugnado redistribuye el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, para dejarlo de la manera siguiente:

a) Para el capítulo de Servicios Personales bajo el capítulo 1000, corresponde un monto de ,673,523.00 (SESENTA Y SIETE MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);

b) Para {15} el capítulo de Materiales y Suministros bajo el capítulo 2000, corresponde un monto de ,303,360.00 (UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.);

c) Para el capítulo de Servicios Generales bajo el capítulo 3000 corresponde un monto de ,683,530.00 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.);

d) Para el rubro de Subsidios y Transferencias bajo el capítulo 4000, corresponden ,604,577.00 (CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), y

e) Para el capítulo de Bienes, Muebles e Inmueble bajo el capítulo 5000, corresponden ,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para justificar la redistribución a todas luces, contraria y contradictoria al Decreto emitido por el H. Congreso del Estado, en el Considerando bajo el número Ocho del Acuerdo combatido, argumenta lo siguiente:

"…

El incremento reflejado en el Capítulo 1000 Servicios Personales es estricta y principalmente en donde se dispone que se asimile la remuneración económica integral de los Consejeros Electorales a los que perciben los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la disposición de crear la Unidad de Fiscalización de Partidos Políticos con nivel de Dirección Ejecutiva según los artículos 58, 60 y 112 fracción VI inciso g). Igualmente, contribuye a lo anterior, la homologación de seis plazas de Técnicos y Auxiliares pertenecientes al Servicio Profesional Electoral respecto de los Auxiliares y Técnicos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Asimismo, se retabularon 4 plazas de auxiliares administrativos, considerando para ello el grado de responsabilidad derivado de sus actividades específicas.

En términos del artículo 190 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, este organismo electoral llevó a cabo las adecuaciones necesarias al Programa Operativo Anual, implicando que los Capítulos 2000 y 3000 se vieran afectados.

La redistribución del presupuesto en el Capitulo 2000 Materiales y Suministros, que implica una redacción del mismo, se realiza en función a las asignaciones mínimas requeridas para el desarrollo de las actividades definidas en el Programa Operativo Anual y en consideración a las disponibilidades en almacén.

El presupuesto en el Capítulo 3000 Servicios Generales reporta un incremento del 1.03% respecto del presupuesto autorizado, en consideración a los aumentos en los costos que para el presente año sufrieron los servicios básicos y de arrendamiento que el Instituto requiere.

Con relación al capítulo 4000 Subsidios y Transferencias, el importe reflejado se ajusta al cálculo de financiamiento público para los para los Partidos Políticos para el presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 51 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y como se desglosa en el estudio realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se agrega al presente como parte integrante del mismo. Conviene precisar que en este capítulo de gasto, se incluye de conformidad con el artículo 28 fracción VIl del ordenamiento legal en cita, los apoyos materiales a las Asociaciones Políticas para sus tareas editoriales, de capacitación, educación e investigación socioeconómicas y política.

La apertura del Capitulo 5000 Bienes, Muebles e Inmuebles, por un importe mínimo que representa el 0.01% del presupuesto, surge ante la necesidad del Instituto de adquirir bienes que por su naturaleza caen bajo el concepto de patrimonio."

Producto {16} de la redistribución del Gasto del Presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve, aprobado por el Consejo General, las partidas presupuestales etiquetadas por el Congreso del Estado, sufren las siguientes inconsistencias:

a) En el capítulo de Servicios Personales bajo el capítulo 1000, presenta un incremento de más ,214,360.00 (CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.);

b) En el capítulo de Materiales y Suministros bajo el capítulo 2000, presenta un decremento de menos 0,761.00 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.).

c) En el capítulo de Servicios Generales bajo el capítulo 3000 presenta un incremento de más ,136.00 (OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.);

d) En el rubro de Subsidios y Transferencias bajo el capítulo 4000, presenta un decremento de menos ,936,735.00 (TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); y

e) Para el capítulo de Bienes, Muebles e Inmuebles bajo el capítulo 5000, presenta un incremento de más ,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

Lesionando con ésta redistribución del Gasto del Presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve, a los Partidos Políticos que nos encontramos representando; ya que si bien es cierto que el vigente Código 307 Electoral para el Estado limita al Instituto Electoral a no otorgar ningún otro tipo de aportación económica a los Partidos Políticos más que las señaladas en el mismo Código Electoral; también es cierto que el presupuesto por la cantidad de ,213,555.00 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOS CIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) autorizado para los Partidos Políticos a través del violentado Decreto de referencia, no lo está otorgando el Instituto Electoral Veracruzano; sino que el mismo deviene de un Decreto que promulga, con las atribuciones que le confiere la norma constitucional, la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Pero eso sí, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acogido -o en el amparo- de lo establecido en el Código Financiero para el Estado en vigor (mediante una interpretación a conveniencia), recorta ,936,735.00 (TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) del presupuesto autorizado para los Partidos Políticos; así como la cantidad de 7,625.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.) del presupuesto autorizado {17} para el capítulo correspondiente a Materiales y Suministros; con el único pretexto que como el actual Código 307 Electoral para el Estado, contempla que los Consejeros Electorales deben ganar como si fueran Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a los Partidos ya no les puede dar el Instituto Electoral mayores recursos que los establecidos por dicho Código Electoral; pues entonces ajusto un subterfugio jurídico -que en este caso es el Código Financiero citado por la Responsable- y me asigno los recursos que autoriza el Congreso para los Partidos Políticos, entre otras partidas del propio Instituto Electoral.

Capítulo

Descripción

Presupuesto Aprobado Congreso

Presupuesto Modificado IEV

Diferencia

1000

Servicio Personales

63,459,163.00

67,673,523.00

(+) 4,214,360.00

2000

Materiales y Suministros

1,684,121.00

1,303,360.00

(-) 380,761.00

3000

Servicios Generales

8,595,394.00

8,683,530.00

(+) 88,136.00

4000

Subsidios y Transferencias

59,541,312.00

55,604,577.00

(-) 3,936,735.00

5000

Bienes, Muebles e Inmuebles

0.00

15,000.00

(+) 15,000.00

TOTAL

13,279,990.00

133,279,990.00

0.00

Por lo que al aprobarse el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL", se lesiona gravemente a los Partidos Políticos que representamos, al tiempo que se lesiona al sistema de Partidos Políticos, y al ser estos "entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal"4, con ello también resulta ser atentatorio de los derechos sociales de los veracruzanos que representamos.

4 Parte del texto que contienen el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución General de la República.

A la luz de la actitud asumida por algunos de los integrantes del Consejo General al votar a favor del Acuerdo combatido, se advierte el interés por adjudicarse en detrimento de los Partidos Políticos el recurso que mediante el Decreto número trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz, correspondiente al Ejercicio Fiscal de dos mil nueve concedió el H. Congreso del Estado al Instituto Electoral Veracruzano de fecha veinte de diciembre de dos mil nueve. Sin tomar en consideración que dicha adjudicación atenta contra el patrimonio colectivo de los ciudadanos a los que representan; razón por la cual nuestros Partidos Políticos se adolecen del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que como un ente de interés público, debe de defender los derechos colectivos de los ciudadanos y de la comunidad en general; salvaguardando que en el seno del Consejo General de dicho Instituto Electoral o ante cualquier autoridad, prevalezcan siempre e invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

A {18} mayor abundamiento y a fin de ilustrar el criterio de esta Sala, ofrezco las siguientes definiciones en los que deben versar los principios rectores que anuncio fueron incumplidos por parte de la Autoridad Responsable:

"LEGALIDAD.- La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

IMPARCIALIDAD.- Este principio entraña que la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que; se está resolviendo.

OBJETIVIDAD.- El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y_ asumir los hechos por encima de visiones y_ opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular por él emitido."5

5 Textos presentados por el Magistrado RICARDO RODOLFO MURGA CONTRERAS dentro de la Resolución que puso fin al Recurso de Inconformidad bajo el expediente número: RIN/127/03/XX/2004.

Por tal motivo, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL", se puede considerar que es un fraude a la ley, entendiéndose por esto los siguientes:

El fraude a la ley es una situación en la cual, para evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece a un individuo, se ampara en otra u otras, llamadas normas de cobertura, y busca dar un rodeo que le permita sortear la previsión a las obligaciones que le imponía la norma violentada.

Entendemos esto de la siguiente manera: la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece la atribución que tiene el Congreso del Estado para aprobar, reforma y abolir las leyes y decretos, dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos, así como de expedir leyes y decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; de igual forma la Constitución Local le otorga la atribución al Congreso para aprobar el presupuesto de egresos, considerando en él las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos del Estado y, la atribución de revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que se presenten o se soliciten a los organismos autónomos del Estado. La Constitución {19} General de la República, por su parte, ratifica tales atribuciones a los Congresos Locales; de éstas atribuciones conferidas por el poder Constituyente, el Congreso del Estado emite el Decreto número trescientos once de Presupuesto de Egresos para el Estado de Veracruz, correspondiente al Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, de fecha veinte de diciembre de dos mil ocho, mismo que es publicado en la Gaceta Oficial del Estado bajo el número extraordinario cuatrocientos veintitrés del fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho. El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que hoy combatimos lo único que hace es tratar de legitimar el desacato en el cual esta incurriendo al artículo 9 del Decreto número trescientos once en cita, con el endeble argumento que el artículo 190 en relación con el artículo 2 fracción X del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, permite a las unidades presupuestales, entre las que se encuentran los organismos autónomos, que tengan asignación financiera en el presupuesto de Estado, con base en el presupuesto autorizado harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los presentarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, antes de que concluya el mes de enero de cada año.

Y decimos que es un fraude a la ley, ya que utilizando una interpretación a modo de los preceptos jurídicos señalados en el artículo 190 del Código Financiero en referencia por el Órgano Electoral, pretende convencernos que basta con invocar dicho precepto para que no cumpla con un ordenamiento del Congreso del Estado emanado de un Decreto. Aún cuando el propio Decreto en su artículo 54 determina que: "Las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos, autorizan la ministración de subsidios y transferencias, y serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Presupuesto y a las demás disposiciones aplicables."

Sin dejar de pasar por alto que es el Congreso del Estado quien aprueba, reforma y deroga las leyes y decretos, que es quien da la interpretación auténtica de dichas leyes o decretos, y expide las leyes, los decretos o los acuerdos necesarios para el régimen interior y el bienestar del Estado; que de igual forma aprueba el presupuesto de egresos, y en dicho presupuesto considera las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos del Estado y, tiene la atribución de revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que se presenten o se soliciten a los organismos autónomos del Estado entre los que se encuentra el Instituto Electoral Veracruzano.

Que con ésta facultad legislativa es quien da vigencia a los preceptos jurídicos que contienen tanto al Código Financiero, así como al Código 307 Electoral, ambos del Estado de Veracruz; así como al Decreto trescientos once, que incumple el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

Que si sabedores de los alcances que tiene lo establecido por el artículo 190 del Código Financiero del Estado, la LXI Legislatura del H. Congreso Local de Veracruz, hubiere querido que la redistribución {20} del presupuesto para el Instituto Electoral Veracruzano, se realizara mediante dicho precepto jurídico, bastaba con haberlo determinado de esa manera pero más sin embargo, lo que el H. Congreso del Estado promulga a través del multicitado Decreto trescientos once, es etiquetar el gasto previsto para el Instituto Electoral Veracruzano a ejercer en el dos mil nueve.

En resumen, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL" aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el viernes treinta de enero de dos mil nueve, así como los actos que se deriven de él, violan de manera clara, los principio de legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la transparencia, la certeza y, sobre todo el profesionalismo en su quehacer jurídico, a través de un flagrante Fraude a la Ley.

TERCERO.- Asimismo, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA REDISTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN EL EJERCICIO FISCAL 2009, Y SE MODIFICA EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL" aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el viernes treinta de enero de dos mil nueve; atenta contra el sistema de Partidos Políticos y como resultado, a nuestros Instituto, toda vez que dicho acuerdo violenta lo preceptuado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que al darle la interpretación en el sentido que todo acto de autoridad debe de estar fundado y motivado, de tal suerte que cualquier acto que emita el Órgano Administrativo Electoral debe de estar sustentado en una Ley y debe de haber una exposición de motivos en la que se constriña lo facultado por la disposición legal; pero que, además, no puede ir más allá. Sin embargo vemos con tristeza que el Acuerdo de fecha treinta de enero de dos mil nueve que hoy combatimos, no se encuentra fundado y motivado -sin referirnos al texto del Acuerdo, sino a su promulgación-.

Lo anterior queda de manifiesto al ver que mientras la Consejera Electoral ÁNGELES BLANCA CASTANEYRA CHÁVEZ, manifiesta que desconoce en parte el contenido de la documentación soporte del Acuerdo, ya que no ha tenido el tiempo suficiente para poderlo analizar, pero que el sentido de su voto es a favor ya que le brinda un voto de confianza al Consejo General, importándole muy poco lacerar uno de los principios rectores de la función electoral, como lo son los de profesionalismo y certeza jurídica; el Consejero Electoral VÍCTOR BORGES CAAMAL, con conocimiento de lo establecido en los artículos 121 fracción II del vigente Código 307 Electoral para el Estado, y 7° fracción III del Reglamento de las Reuniones y las Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; en franco incumplimiento a la norma, se abstiene de votar, valiéndole en lo más mínimo la Ley que protesto cumplir y hacer cumplir ante el Congreso del Estado el pasado día veintisiete de enero de dos mil nueve.

Por {21} lo que en tal situación, el Acuerdo combatido, es total y absolutamente violatorio de las disposiciones aludidas, y que como parte integrante que somos del Órgano Colegiado, dicha actitud causa agravio de manera directa a nuestros Partidos Políticos, ya que no se cumple de manera integral con los principios Constitucionales que deben regir el quehacer electoral, mismos que están determinados en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República.

Acompañamos al presente Recurso de Apelación, el material probatorio que resulta idóneo para acreditar las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente. Pruebas que relacionamos con todas y cada una de las consideraciones planteadas en este ocurso.

[…]"

De la lectura de los agravios expresados en el recurso de apelación, se sigue que los partidos apelantes se consideraron agraviados por la redistribución que el Consejo General del Instituto Estatal Veracruzano llevó a cabo del presupuesto aprobado por el Congreso estatal, en particular por la disminución del monto destinado para el financiamiento público de los partidos políticos en dicha entidad. La causa del agravio estribó, según los apelantes, tanto en violaciones al procedimiento seguido para la aprobación del acuerdo por el Consejo General, como en la vulneración del artículo 9 del decreto de aprobación del presupuesto estatal..

Es evidente que en ningún instante los apelantes impugnaron la legalidad del decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, aprobado por el órgano legislativo veracruzano. Menos aún impugnaron la constitucionalidad o legalidad del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO de los partidos políticos. Por tanto, el análisis de la legalidad tanto de dicho programa como del presupuesto en sí no formó parte de la litis que la autoridad responsable debió conocer y componer. Lo que se aúna al hecho de que la responsable carece de competencia para conocer de las impugnaciones que se presenten en contra de las decisiones que tome el Congreso del Estado.

La congruencia es un requisito, si bien en muchos casos legal, siempre impuesto por la lógica del principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo solicitado y probado y le impide, asimismo, ocuparse de cuestiones que no hubiesen sido planteadas por las partes, las que someten al juzgador la validez jurídica de las razones de su pretensión. Consecuencia de lo anterior es que:

a) el fallo o resolución no contenga más de lo pedido por las partes;

b) el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, y

c) el fallo no contenga algo distinto a lo pedido por las partes.

Todo lo anterior se resume en el aforismo sententia debet esse conformis libello.6

6 Cfr. Gonzalo Armienta Calderón, Teoría General del Proceso, México, Porrúa, 2006, p. 285; Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, p. 76.

Haciendo eco de la doctrina al respecto, esta Sala precisó, en el precedente SUP-JDC-579/2006, lo siguiente:

[l]a congruencia ha sido definida por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y la sentencia misma, es decir, la adecuación entre las pretensiones de las partes y las disposiciones de la resolución judicial..

En este orden de ideas, la incongruencia de las resoluciones judiciales se entenderá como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, vicio que puede constituir la denegación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, mismo que los partidos políticos están obligados a respetar en favor de sus militantes.

Así pues, el principio de congruencia implica una necesaria correlación entre la pretensión procesal y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia; misma que puede faltar de dos modos: por defecto y por exceso.

Por ello, la congruencia presenta dos exigencias:

1) la exhaustividad en el pronunciamiento, cuya infracción da lugar a la incongruencia por omisión; y

2) el deber de no excederse en el pronunciamiento, derivado de los límites establecidos por la pretensión procesal, y cuya infracción da lugar a diversos tipos de incongruencia (cuando la decisión judicial concede más de lo solicitado, o cosa distinta a la pedida).

Por tanto, a fin de brindar seguridad y certeza jurídica a quien promueva la actividad de un órgano jurisdiccional, debe garantizarse que la sentencia que resuelva las pretensiones intentadas, ofrecerá una solución real, con y por medio del orden jurídico, al conflicto de mérito a través de una sentencia que cumpla con los principios previstos para esta clase de resoluciones judiciales, con la finalidad de ser útil para el estado de derecho.

Igual razón debe imperar en la correlación entre lo considerado por quien conoce de un asunto al momento de dictar una resolución y los puntos resolutivos de la misma.

En efecto, los puntos resolutivos constituyen la parte de la sentencia en la cual se fijan los efectos que tendrá la misma, a lo cual se llega mediante las consideraciones que la sustentan.

Si los apelantes no impugnaron la legalidad del decreto número 311 de Presupuesto de Egresos para dicha entidad federativa, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, ni la constitucionalidad o legalidad del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO de los partidos políticos; si el análisis de la legalidad tanto de dicho programa como del presupuesto no formó parte de la litis que la autoridad responsable debió conocer y componer; si dicha autoridad, no obstante lo anterior, analizó la legalidad del referido programa y decidió en torno a la misma, entonces el acto impugnado es incongruente, puesto que decide en torno a algo que no fue pedido por los apelantes, lo que se aúna al hecho de que la responsables se pronunció en torno a una decisión del Congreso de Veracruz sin ser competente para ello.

Por ello es que se considera fundado el primer agravio. Si bien la consideración anterior sería suficiente para satisfacer la pretensión de los actores, lo que tornaría innecesario el estudio de los restantes agravios, con un ánimo de exhaustividad y para dotar de mayor congruencia a la decisión que se toma en los resolutivos, se procede al análisis de los otros dos conceptos de agravio.

La afirmación de que a los partidos actores les causa agravio el hecho de que la responsable mencionara en su sentencia la aparente inconsistencia entre la norma constitucional y la legal en torno a uno de los elementos para determinar el monto global del financiamiento público que debiera ser distribuido entre los partidos políticos, es inexacta y, por tanto, el agravio es infundado.

Esto es así en virtud de que, si bien es cierto que el tema en torno al cual la responsable llevó a cabo la referida consideración efectivamente no formaba parte de la litis planteada, no es menos cierto que ello se dijo "de paso", en otras palabras, dicha consideración es lo que comúnmente se conoce como un "obiter dicta", es decir, un argumento puesto en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente accidental o complementaria.

Como bien precisa la responsable en la sentencia impugnada, la cuestión de la aparente inconsistencia escapaba de la litis planteada, por lo que se limitó a hacerla notar a los involucrados en aplicar la fórmula para determinar el monto global del financiamiento público a repartir entre los partidos políticos. El mero señalamiento de la existencia de una posible inconsistencia no vincula en forma alguna a los sujetos a los que constriñe la sentencia. El referido señalamiento de la existencia de una posible inconsistencia podrá ser o no tomado en cuenta en alguna decisión futura, pero no causa un agravio, en sí mismo, a los actores.

Por otra parte, el tercer agravio consistente en sostener que la sentencia impugnada es incongruente puesto que la responsable lleva a cabo el análisis de las violaciones al procedimiento de convocatoria a la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la modificación del presupuesto con un menor rigor jurídico, que el empleado para analizar detalladamente la carencia de fundamento legal del Programa de Fortalecimiento a los Partidos Políticos, lo que la conduce a calificar a aquéllas como irregularidades insuficientes y no aptas para provocar la nulidad o revocación del Acuerdo que se impugnó primigeniamente, es inoperante.

Ello es así en virtud de que las afirmaciones de los partidos actores son superficiales, abstractas e imprecisas, pues carecen de argumentos que precisen la razón por la cual dichos partidos sostienen que el rigor empleado en el análisis de una cuestión resultó mayor que el utilizado en el estudio de la otra. Tampoco se precisa la razón por la cual, en caso de que los actores acreditaran el mayo y menor rigor, ello implicaría una incongruencia de la sentencia.

En virtud de que se consideró fundado el primer agravio, ello es suficiente para que se deba revocar la parte de la sentencia impugnada que, causando agravio a los partidos actores, es objeto de impugnación, en congruencia con la pretensión manifestada por dichos actores, la cual estriba en que se revoque la sentencia impugnada, puesto que la autoridad responsable debió ordenar el cumplimiento literal del artículo 9 del decreto de presupuesto aprobado por el Congreso veracruzano para el ejercicio fiscal 2009.

En efecto, el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada prescribe:

PRIMERO. Se modifica el acuerdo impugnado para quedar en los términos aprobados por el Congreso Local, en lo que hace a las cantidades asignadas para cada capítulo, pudiendo el Consejo General modificar los programas operativos por capítulo, sin realizar transferencias de uno a otro, de acuerdo al presupuesto autorizado, conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico CUARTO.

Se puede percibir con claridad que entre la pretensión de los actores y el resolutivo citado existe identidad; por lo que, en propiedad, lo que les genera agravio a los partidos impugnantes es el segundo punto resolutivo de la sentencia combatida, el cual prescribe:

SEGUNDO. LOS recursos otorgados como financiamiento público bajo el rubro "PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO", por la cantidad de '588,236.00, deben reintegrarse de inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, a la Secretaría de Finanzas y Planeación para los efectos legales conducentes o avisar al H. Congreso del Estado por tratarse de la autoridad que aprueba el presupuesto y a la Secretaría citado por ser la ministradora de los recursos financieros para que se cancelen si no han sido asignados, por tratarse de recursos públicos indebidamente otorgados, en base a lo expuesto en el fundamento Jurídico CUARTO.

En razón de que se considera que asiste la razón a los actores en sus agravios dirigidos a combatir el segundo resolutivo antes citado, lo pertinente es que se modifique esta parte de la sentencia impugnada, quedando firme el resolutivo primero de la misma.

En otras palabras, la sentencia de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el expediente RAP/001/01/030/2009, impugnada en el presente juicio, debe ser modificada en el sentido de que su primer punto resolutivo y las consideraciones que lo sustentan quedan firmes; en tanto que el segundo punto resolutivo de dicha sentencia debe quedar sin efectos, en razón de las consideraciones antes expuestas.

Por otra parte, en los autos del expediente en el que se actúa existe constancia fehaciente del requerimiento que la autoridad responsable ha hecho al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que cumpla con la sentencia impugnada; puesto que el segundo punto resolutivo de ésta debe quedar sin efectos por haber violado el principio de congruencia, cualquier decisión, resolución, acuerdo o dictamen emitidos por dicho Consejo General en cumplimiento de dicho punto resolutivo debe quedar sin efecto jurídico alguno.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se modifica la sentencia de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el expediente RAP/001/01/030/2009, en los términos señalados en la parte final del considerando quinto.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz; por oficio, tanto a la autoridad señalada como responsable como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste. Rúbricas.