Sentencia SUP-RAP-0043-2009

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-43/2009

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución CG-71/2009 de veintisiete de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/PRI/JD05/TAB/043/2008, mediante la cual, se declaró infundado el procedimiento especial sancionador que se instauró contra Jesús Selván García, presidente municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes de las resoluciones impugnadas.

I. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco contra el actual presidente municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, atribuyéndole haber realizado promoción personalizada como servidor público.

II. Recurso de apelación precedente. El veintiocho de enero de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2009, promovido por el propio Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de treinta de diciembre de dos mil ocho. En la ejecutoria que pronunció este tribunal revocó el desechamiento y ordenó emitir otra en la que la autoridad tuviera por satisfecho el requisito de la presencia de propaganda político electoral y, con los elementos aportados por las partes, determinara en forma fundada y razonadamente lo que en derecho procediera sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

III. Resolución de la autoridad electoral local. Tramitado que fue el procedimiento, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el procedimiento administrativo sancionador, declarándolo infundado.

SEGUNDO. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con la resolución mencionada, el tres de marzo de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco presentó recurso de apelación, el cual fue remitido para su sustanciación a esta Sala Superior, radicándose bajo el número SUP-RAP-43/2009.

TERCERO. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio impugnativo no compareció interesado alguno.

CUARTO. Recepción y turno a Ponencia. El nueve de marzo de dos mil nueve se recibieron en esta Sala Superior, la demanda correspondiente y las constancias anexas, motivo por el cual, la Magistrada Presidenta turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Admisión. Por auto de dieciocho de marzo del presente año, el Magistrado instructor emitió auto admisorio, y al no existir diligencias pendientes de practicar, el siete de abril de dos mil nueve declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, resolvió un procedimiento especial sancionador, seguido contra un presidente municipal a quien se atribuyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Resolución impugnada.

La resolución CG71/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señala en la parte que interesa lo siguiente:

C O N S I D E R A N D O S

1. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) f) y h) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

2. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

3. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

4.- Que en virtud de que el servidor público denunciado no compareció al presente procedimiento, no obstante haber sido debidamente emplazado al mismo, y al no advertirse causal de improcedencia alguna que deba estudiarse de manera oficiosa en el presente asunto, procede entrar al análisis de la denuncia planteada, a efecto de determinar, si como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional, el C. Jesús Selván García, Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, infringió la normativa comicial federal.

En el escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional aludió que el servidor público denunciado, realizaba supuestos actos de promoción personal, que a su juicio vulneraban lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2°, 4°, y 5°, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, a saber:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 134. […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 347

1.Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

c)El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d)Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;"

Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos

"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

b) Las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’,’elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 5.- La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Toda vez que el servidor público denunciado omitió comparecer al procedimiento, no obstante haber sido llamado al mismo en tiempo y forma y conforme a derecho, esta autoridad procederá a determinar lo que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del análisis realizado a la propaganda que contiene el sitio de Internet del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco (http://www.jalpademendez.gob.mx) se aprecia que, como lo afirmó la Sala Superior, existen imágenes y afirmaciones que efectivamente pueden estimarse amparadas bajo las reglas aplicables a la propaganda institucional, toda vez que se hace alusión a varias de las acciones desarrolladas por esa administración municipal, sin que en dicho material se contengan elementos que puedan calificarse como propaganda política para fines de promoción personal, o bien, propaganda político-electoral.

Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto algunos de esos materiales contienen el nombre o la imagen del C. Jesús Selván García, los mismos carecen de expresiones solicitando el voto a favor o en contra de algún partido político o candidato, no buscan influir en el ánimo del electorado, no contienen alguna mención relacionada con cualquiera de las etapas del proceso electoral federal, no incluye la mención de que tal Edil aspire a un cargo de elección popular ni mucho menos cuenta con elementos que tiendan a promover la imagen personal del servidor público en comento, como se advierte a continuación:

(Se ilustra con imágenes)

En efecto, los materiales antes descritos satisfacen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, toda vez que su contenido y finalidad efectivamente va encaminada a difundir entre la ciudadanía, cuáles son las acciones realizadas por la administración municipal actualmente en curso, sin que se adviertan cualquiera de los elementos citados en los incisos b) al h) del artículo 2 de ese mismo reglamento, tal y como ya se expresó.

Ahora bien, por cuanto a lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta, respecto a que en el portal de Internet www.jalpademendez.gob.mx había propaganda que podría considerarse de naturaleza político electoral (en específico, diversas expresiones contenidas en la síntesis curricular de quien encabeza ese Ayuntamiento), debe señalarse que en consideración de esta autoridad, el currículo en comento no surte las hipótesis normativas contenidas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento de marras, razón por la cual no puede atribuírsele el carácter que dicho juzgador le confiere.

En principio, debe decirse que el material en cuestión se encontraba alojado en la dirección electrónica http://jalpademendez.gob.mx/ayuntamiento/presidente/ (mismo que al día de hoy ya no está disponible en el portal de ese Ayuntamiento), y expresaba lo siguiente:

"El Presidente de Jalpa de Méndez Tabasco, Jesús Selván García; nace el 19 de abril de 1974, en la ranchería reforma 2da sección, a 25 km al norte de la ciudad.

Ha consolidado un matrimonio desde hace 15 años con Sebastiana Olán Chablé con quien tiene 3 hijos: Jesús Antonio, Valeria y Juan Diego.

Inicia su participación en la política en 1989, teniendo 16 años y apoyando a los pre-candidatos del Frente Democrático Nacional (FDN), Andrés Manuel López Obrador y Cuahutemoc [sic] Cárdenas Solórzano. Su participación fue en labores de distribución de propaganda y promoción del voto entre jóvenes en edad de votar.

A los 18 años en 1991, fue electo en su comunidad comité de base del recién fundado Partido de la Revolución Democrática (PRD), en esta posición logró organizar un comité de gestión social que logro dentro de otras acciones, la construcción de 31 viviendas, para familias pobres. Esto permitió que Jesús Selván García, sintiera motivación por la gestión social y combinando esta con su participación política activa; así combinando ambas, fue invitado a participar como candidato a consejero municipal en las elecciones internas de 1992 y resultó electo como consejero municipal del PRD teniendo ya 20 años, en ese mismo año fue invitado a ocupar la secretaria [sic] de Acción Juvenil del PRD estatal, función que desempeñó durante tres años en esa secretaria la cual por primera vez en la vida del PRD era instituida en la estructura Perredista Tabasqueña.

En la elección local de 1991, fue representante en el consejo municipal electoral.

Desde la elección de 1994, hasta la elección de 2007, fue representante de casilla en las elecciones federales y locales; su participación activa en las labores de promoción y defensa del voto, le permiten tener una experiencia en materia electoral que mas [sic] adelante le sirve en su carrera política.

A raíz del fraude electoral perpetrado por Roberto Madrazo en la elección de 1994, se inició entre otras acciones el movimiento de resistencia civil, que incluía el no pago a la CFE, en este movimiento Jesús Selván fue nombrado por el consejo político municipal, como coordinador municipal de la resistencia civil; en esta posición tejió una importante red de organización social y política, que le permitieron hacer frente de manera eficaz a todas las acciones de represión aplicadas por el gobierno del estado, el PRI y la CFE. Esta red organizativa fueron determinantes para su carrera política.

Avalado con el trabajo de organización y gestión social, participó en las elecciones internas del PRD en el año 2000, como candidato a regidor, posición que ganó y lo ubico como el tercer regidor en el periodo de gobierno municipal 2001-2003; en esta posición política importante para su carrera, instituyo con el respaldo de 7 de los 12 regidores una oficina de atención al publico, que por primera vez permitía un espacio en el municipio para que los ciudadanos fueran atendidos por sus regidores. Desde luego que en esta posición reforzó su experiencia en la gestión social impulsando luchas ante el gobierno del estado y el gobierno federal, en la conquista de obras y programas sociales.

Este trabajo le permitió ganarse la confianza del pueblo Jalpaneco y decidió participar en las elecciones internas para conquistar la candidatura a la diputación local, elección que ganó con un arrollador 89% y que desde luego le permitió ganar la diputación local de su distrito siendo diputado local (el diputado más joven en la historia del estado) impulso varias iniciativas de ley, de las cuales dos se convirtieron en ley: la ley de cultura física y deporte del estado de tabasco y la ley de protección del derecho de los niños y niñas del estado de Tabasco (estas dos de nueva creación) además de que logro [sic] el consenso con la mayoría de sus compañeros diputados para formar parte del órgano de gobierno de la cámara de diputados bajo las dos figuras: la gran comisión y posteriormente la junta de coordinación política; presidió la comisión de jóvenes recreación y deportes entre otras actividades legislativa.

Siendo diputado, no podía abandonar la lucha social, por lo que iniciando sus funciones retomó un reclamo de miles de familias no sólo de su distrito, sino de 14 de los 17 municipios del estado, esta lucha social ha sido la más reconocida en todo el estado ya que ante la negativa de PEMEX de reconocer los daños de miles de viviendas, ocasionados por cientos de miles de detonaciones que esta empresa realizó en todo el territorio de los 14 municipios en un proyecto de exploración y que ocasionó fracturas considerables a las frágiles construcciones de miles de familias campesinas.

En esta lucha se enfrentó a las autoridades de PEMEX y desde luego del gobierno del estado quien asumió una postura sumisa… sin embargo antes del inicio de las acciones de protesta se logró tejer en coordinación con otra diputada y otros líderes naturales que en cada municipio apoyaron a Selván para la organización de las familias y que con esta fortaleza organizativa y de conciencia que movía a las mas de 100 mil familias se logró sacar un acuerdo en el que PEMEX tuvo que erogar 620 millones de pesos que fueron distribuidos de 5 mil pesos, entre 124 mil familias. Esta lucha se seccionó en tres grandes etapas 1.- organización y conciencia a la ciudadanía; 2.- ejecución de acciones de protesta y presión social. 3.- acuerdos y organización de la entrega del apoyo.

Esta lucha concluyó sus tres fases a mediados del año 2005 y le permitió a Jesús Selván García tener una presencia muy consolidada no sólo en su municipio sino en los 14 de los 17 municipios de Tabasco.

Al término de esta lucha, decidió buscar la candidatura del PRD a la presidencia municipal, la cual conquistó con más del 90% de los votos y que desde luego ganó la elección presidencial con el 56% de los votos, registrando la votación más alta en la historia del municipio con más de 19 mil votos.

Es importante hacer mención que en las elecciones en que ha participado (en ninguna ha perdido) el coordina su propia campaña y la garantía de triunfo ha sido: presencia positiva basada en la lucha social y organización político-electoral."

[Énfasis añadido]

Para esta autoridad, el texto antes aludido no puede estimarse contraventor del artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, por las razones que se expresan a continuación:

Según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, el currículum vítae debe entenderse como una "Relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona."1

1Definición visible en la dirección electrónica: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltObtenerHtml?LEMA=curr%C3%ADculum%20v%C3%ADtae&SUPIND=0&CAREXT=10001&NEDIC=No#0_1

Como se advierte de la definición aludida, un currículum vitae consiste en una síntesis de la trayectoria personal, profesional, académica o política de una persona, siendo válido afirmar que la finalidad de dicho documento es proporcionar a cualquier lector del mismo, una breve referencia de los conocimientos, aptitudes, logros y experiencias adquiridos.

Ahora bien, en el caso a estudio, se considera que las expresiones contenidas en la síntesis curricular del C. Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco, no infringen las restricciones previstas en el artículo 2, incisos b) al h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, toda vez que, como ya se afirmó, la finalidad de cualquier currículum vítae, es hacer una breve descripción de la trayectoria de una persona, y en el caso a estudio, se trata de la hoja de vida de quien detenta un cargo público, razón por la cual es válido considerar que en la misma aluda a su carrera política y a la forma en la cual ha ido accediendo a los diversos puestos de elección popular desempeñados.

Adicionalmente, debe recordarse que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los gobernados el derecho a la información, el cual, en una de sus variantes, se hace consistir en la prerrogativa de quienes habitan el Estado Mexicano, y el deber de quienes encabezan o pertenecen a cualquiera de los tres niveles de gobierno, de dar a conocer su trayectoria profesional, académica y política, aspecto que de ninguna forma puede estimarse contrario a derecho, por tratarse precisamente de un derecho fundamental consagrado en la Constitución General.

En ese orden de ideas, la exposición realizada en la síntesis curricular del C. Jesús Selván García, no rebasa las restricciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, toda vez que dicho resumen expone ante la colectividad en general, la trayectoria personal, profesional y política de ese Edil, aunado a que su alojamiento en un portal electrónico gubernamental, se hace en estricto cumplimiento a una obligación de transparencia, manifestación del derecho a la información previsto en la Ley Fundamental.

Por otra parte, si bien es cierto que en ese currículo se advierten algunas expresiones que pudieran considerarse como políticas (en específico, las menciones a la figura de un luchador social, así como ciertos comentarios respecto a un partido político nacional), ello no implica que tal documento electrónico pueda atribuírsele el carácter de propaganda política, pues como ya se refirió, la finalidad de cualquier hoja de vida es hacer una breve síntesis de la trayectoria de una persona, y el hecho de que se haya formulado tales alocuciones, debe estimarse amparado en la libertad de expresión que la Constitución General confiere a cualquier individuo en el territorio de la república mexicana.

Finalmente, debe decirse que la síntesis curricular en comento se encuentra alojada en una página de Internet, medio de comunicación cuya característica fundamental es el ser pasivo, dado que la información desplegada en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web, tecleando una dirección electrónica, o bien, seleccionando hipervínculos, razón por la cual no puede atribuírsele el carácter de propaganda, cuando los datos en comento únicamente se despliegan cuando alguien los busca o desea conocer.

En razón de lo anterior, y toda vez que no se acreditó la presunta conculcación a la normativa electoral federal invocada por el partido quejoso, se considera que presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado.

5.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Jesús Selván García, Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad que plantea el promovente, es conveniente mencionar que de conformidad con lo que establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de inconformidad, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Por cuestión de método, los planteamientos de disenso que efectúa el enjuiciante serán analizados en diverso orden al que propone en su escrito de demanda.

I. Argumento de inconformidad contra la normatividad aplicada.

Por tratarse de un aspecto de estudio preferente, se analizan primeramente los argumentos en los que, el partido político sostiene que la autoridad responsable, al invocar y aplicar en la resolución, el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, prácticamente elevó a un nivel jerárquico dicha reglamentación, inobservando la supremacía constitucional, en tanto que una norma de esa naturaleza no puede estar por encima de la Constitución Federal, en concreto sobre el numeral 134.

Al efecto, el actor cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."

Previo a efectuar el análisis del anterior motivo de inconformidad es conveniente señalar que dada la manera en que está formulado, no es dable abordar su examen como un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad de la normatividad reglamentaria en cuestión.

Se señala lo anterior, porque al elaborar su argumento, la parte enjuiciante no somete a consideración de esta Sala Superior un enfrentamiento u oposición entre el contenido de la normas reglamentarias que invoca y algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presupuesto fundamental para que el tratamiento del agravio se erija como un verdadero problema de constitucionalidad.

No pasa inadvertido que el peticionario efectúa la mención del artículo 2, incisos b) al h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, cuyo texto se transcribe enseguida:

"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

(…)

b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

La sola referencia que hace el partido político actor a que la aplicación de esas fracciones reglamentarias constituye transgresión al principio de supremacía constitucional, de ningún modo puede dar lugar a estimar que se formule un auténtico planteamiento de inconstitucionalidad.

Es así, porque al margen de que el argumento del actor no cumple con la especificidad necesaria para revisar la regularidad constitucional de tales fracciones, se aprecia que todas ellas contienen variables concretas que a consideración del Instituto Federal Electoral constituyen propaganda político electoral de servidores públicos, que por sus características, efectivamente vulnera el orden constitucional y legal; algunas por contener expresiones alusivas a cualquiera de las distintas etapas del proceso electoral, otras, relacionadas con la promoción del voto a favor de servidores públicos o a la aspiración que un funcionario tenga a alguna precandidatura, en otros casos, por que se hace mención a procesos electorales, sea en su fase de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo o calificación u otras similares y finalmente, aquellas que incluyan contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público, o bien, cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o contra aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos; pero el peticionario, ningún argumento aporta para explicar cómo es que esas hipótesis previstas reglamentariamente trastocan el principio de supremacía constitucional, sino que solo establece una invocación genérica de ese postulado constitucional, sin dar razones para explicar porqué es menester efectuar una confronta de tales hipótesis con el sentido de la Constitución.

Así, los argumentos que formula el actor, en todo caso, sólo revelan su interés en demostrar que la responsable no aplicó la normatividad correcta en la resolución que emitió, cuestión que cobra un interés fundamental en la dilucidación del presente asunto, porque de resultar fundado dicho agravio, resultaría innecesario el examen de los restantes conceptos de agravio.

Es infundado el concepto de violación precitado, por las razones que se explican enseguida.

En principio, es menester señalar, que contrario a lo que sostiene el peticionario, la autoridad responsable no basó únicamente su decisión en la interpretación concreta del artículo 2°, fracciones de la b) a la h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

La simple lectura de la resolución impugnada permite apreciar que la autoridad electoral responsable, en primer orden, transcribió el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, todos ellos, como sustento normativo de su determinación.

Después, al examinar el contenido de la propaganda que se encontró en el sitio de Internet del ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, en efecto, la contrastó de manera más concreta con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores.

La confrontación que realizó la responsable con esa normatividad reglamentaria fue acertada, si se toma en consideración lo siguiente:

Esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-34/2009, efectuó la interpretación y alcance del artículo 134 de la norma fundamental, modificado por la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de dos mil siete.

Al realizar ese ejercicio de interpretación se acudió a las argumentaciones esgrimidas por el poder reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Carta Magna, en los cuales destacó lo siguiente:

1. Que la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la parte conducente, señala:

"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones".

2. Tal propuesta de decreto se sometió dentro del proceso reformador legislativo, a las distintas comisiones del Congreso de la Unión, las cuales, emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

"OCTAVO

Artículo 134.

En la iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

Coincidiendo con los propósitos de la iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias".

3. A su vez, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el Artículo 134; y se deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

"Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las Leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas".

De la interpretación que efectuó esta Sala Superior, se llegó a la conclusión de que la intención del poder reformador de la Constitución fue, entre otras cuestiones, elevar a rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

A su vez, prohibir que los servidores públicos utilizaran la propaganda institucional como medio para promocionar su persona e imagen para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

Se señaló que acotar la propaganda oficial, para que su difusión sólo pueda tener carácter institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental.

Por otro lado, se dejó establecido que, al prohibirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en tanto se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

La reforma constitucional, estimó este órgano jurisdiccional, generó un nuevo esquema que privilegió un valor que ya se tutelaba con anterioridad: el relativo a la administración con eficiencia, eficacia y honradez de los recursos públicos, así como el ejercicio adecuado de los recursos en las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes o servicios, con el propósito de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles para acceder a ellos (precio, calidad, financiamiento, oportunidad, etcétera).

Así, se estableció que la modificación constitucional amplió el espectro de tutela hacia dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos.

En esencia, entendió esta Sala Superior que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución implica por una parte, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otra, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada que de alguna manera afecte sustancialmente los principios que rigen la materia electoral.

A fin de graduar el alcance de la norma constitucional, se determinó imprescindible tener en cuenta que los principios de imparcialidad y equidad son los valores tutelados, los cuales, a su vez rigen a los comicios, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, Bases II y V del artículo 41 constitucional.

De esa manera, se determinó que la reforma trató de poner fin a dos prácticas indebidas: la intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o actores políticos, así como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

Ponderó la Sala Superior en la citada ejecutoria que el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad, por lo que buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, y b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política.

Lo anterior, porque conductas de tal naturaleza, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

En esas condiciones, quedó establecido que en el nuevo marco creado por la reforma constitucional, no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

Se dijo también, que no resultaba posible interpretar el mandato constitucional en el sentido de que existe un impedimento absoluto para insertar imágenes o identificar a servidores públicos, pues ello entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6°, de la Constitución Federal, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades.

Se reconoció que este diverso derecho fundamental, conlleva por supuesto el conocimiento directo y objetivo de quiénes son y cuál es el nombre del titular de los órganos de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco meramente informativo e institucional.

Se estimó que un referente fundamental para encontrar esa distinción, puede obtenerse al ponderarse si la difusión o propaganda implica intrínsecamente la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, pues sólo de esa manera, resulta dable verificar si la misma se traduce en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

En esas condiciones, se consideró que lo previsto en el artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución General de la República, está circunscrito a las características que debe cumplir la propaganda que difundan los entes de gobierno ya sea federales, estatales o municipales, en lo atinente a su carácter institucional y sus fines informativos, educativos o de orientación social, y sin que en ningún caso puede incluir, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen "promoción personalizada" de cualquier servidor público.

Se señaló que la expresión "promoción personalizada" es un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Esto es, el significado de la expresión en cuestión es determinable en función del contexto normativo en que se encuentra inserta.

En lo que atañe a la interpretación sistemática, según se estableció, es necesario ponderar entre el deber que tiene las autoridades, entidades, órganos y organismos de cualquier orden, de transparentar la información que está en su poder, atendiendo al principio de máxima publicidad, y sólo excepcionalmente reservarla por razones de interés público o bien, cuando se relacione con la vida privada y los datos personales.

Con todo lo expresado, se determinó que si en la propaganda institucional se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, el examen que se realice para definir si están ajustadas a la normativa constitucional, deben verificarse las razones que justifican o explican su presencia.

Puede considerarse que está justificada la inclusión de una imagen de un servidor público en la propaganda institucional, cuando el dato o información que aporte o revele, sea proporcional al resto de la información institucional y sea necesario para que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto.

Con base en los artículos 4° y 5° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la Sala Superior llegó a la conclusión de que es permisible el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, siempre y cuando esa inserción revista un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, la cual de limitarse a esos aspectos, no se considera violatoria de la normatividad electoral.

Así, a partir del mandato constitucional y acorde con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

En los artículos 3°, 4° y 5°, del mencionado ordenamiento reglamentario, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones o referencias útiles para definir cuál es la propaganda institucional que no impacta o incide en los procesos electorales, las cuales se sintetizan enseguida:

1) Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2° del presente Reglamento, que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

2) El uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de internet con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

3) La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2° del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Del examen e interpretación que realizó esta Sala Superior, se arribó a la conclusión que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Por todo lo antes expresado, es válido concluir, que contrario a lo que sostiene el instituto político actor, la circunstancia de que en la resolución impugnada se hayan invocado como preceptos normativos aplicables el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en particular, los numeral 2°, y 4° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el primero de los mencionados, en sus fracciones de la b) a la h), de ninguna manera deviene irregular pues el marco normativo aplicable se conforma tanto por las normas constitucionales y legales antes mencionadas, como por el ordenamiento reglamentario por el que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de ente encargado de la organización de las elecciones, describe cuáles son las características que a su punto de vista, definen qué propaganda institucional impacta efectivamente en los procesos electorales y por ende, ha de entenderse vulneradora del principio de equidad en la contienda.

II. Contradicción de la resolución con el proyecto formulado.

El partido político actor se inconforma por la falta de identidad que existe entre el proyecto de resolución que se presentó para estudio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual, se consideraba fundada la denuncia y lo determinado por los consejeros luego de la sesión correspondiente, puesto que en ésta, se toma una decisión opuesta al sentido del proyecto; esto es, al declarar infundado el procedimiento sancionador atinente.

Desde su punto de vista, esa discordancia hace emerger la duda de si la responsable en verdad analizó y realizó las indagatorias correspondientes.

El agravio antes reseñado es infundado.

Como lo sostiene el apelante, en el proyecto de resolución que se presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral se planteó declarar fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra Jesús Selván Guerra.

La resolución que se aprobó en definitiva, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, en cambio, determina infundado el procedimiento especial sancionador.

La discrepancia es indiscutible, pero de ninguna manera resulta conculcatoria del marco constitucional y legal aplicable, si se toma en cuenta lo siguiente:

El artículo 41, Apartado D, fracción V, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.

Según el dispositivo constitucional antes transcrito el Consejo General del Instituto Federal Electoral constituye el órgano superior de dirección del mencionado ente constitucional autónomo, pero corresponde al legislador ordinario la determinación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos que los integran.

De conformidad con lo previsto por el artículo 118, apartado 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones, y en su caso, de la imposición de las sanciones que correspondan.

A su vez, el artículo 121, inciso l), del propio ordenamiento adjetivo, encomienda a la Junta General Ejecutiva la integración de los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral, y en su caso, la propuesta de sanciones, en los términos establecidos por el Código.

El Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su artículo 6°, establece lo siguiente:

Artículo 6.

Atribuciones de los Consejeros Electorales.

1. Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Concurrir, participar en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a la consideración del Consejo;

b) Integrar el pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

c) Solicitar al Secretario, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día;

d) Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria, y

e) Las demás que les sean conferidas por el Código y este Reglamento.

A su vez, el artículo 15, del ordenamiento reglamentario antes invocado expresa:

Artículo 15.

Aprobación del orden del día.

1. Instalada la sesión, se pondrá a consideración del Consejo el contenido del orden del día. El Consejo, a solicitud de alguno de sus integrantes, podrá modificar el orden de los asuntos; ningún punto podrá ser retirado.

Orden de discusión de los asuntos.

2. Los asuntos contenidos en el orden del día serán discutidos y, en su caso, votados, salvo cuando con base en consideraciones fundadas y previamente discutidas, el propio Consejo acuerde, mediante votación, posponer la discusión o votación de algún asunto en particular, en cuyo caso deberá incluirse en el orden del día de la siguiente sesión del Consejo.

Dispensa de lectura de documentos.

3. Al aprobarse el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir, sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, darles lectura en forma completa o particular, para ilustrar mejor sus argumentaciones.

Observaciones, sugerencias o propuestas.

4. Los integrantes del Consejo que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas.

5. Cuando en el transcurso de la sesión, se presenten propuestas, cuya complejidad haga imposible su redacción inmediata, el Presidente podrá declarar un receso para efectuar el engrose correspondiente.

En ese orden, la resolución de los asuntos que se someten al Consejo General del Instituto Federal Electoral conlleva en su instrumentación un ejercicio deliberativo, en el cual, los Consejeros Electorales tienen la potestad de efectuar las observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, sin perjuicio de que, al momento de la discusión del punto, puedan efectuar de nueva cuenta observaciones, sugerencias y propuestas.

Los miembros integrantes del Consejo General, en el debate que desarrollen en la sesión pueden decidir la aprobación o desaprobación del proyecto correspondiente. De esa manera, es válido concluir que la discordancia existente entre el proyecto de resolución correspondiente y la resolución aprobada en definitiva de ninguna manera deviene ilegal.

Se fortalece lo anterior, con el contenido de la parte conducente de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve, en la que puede apreciarse que luego de un debate en que intervinieron los nueve consejeros que integran el Consejo General del Instituto Federal Electoral se dispuso lo siguiente:

El C. Secretario: Con mucho gusto, señor Consejero Presidente.

Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Jesús Selván García, Presidente Municipal de Jalpa de Méndez Tabasco, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE7PRI/JD05/TAB/043/2008, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-6/2009.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano. Cuatro.

Los que estén por la negativa, sírvanse levantar la mano. Cinco

El C. Presidente: Muchas gracias, señor Secretario esto implica que ha sido declarado infundado el Proyecto de Resolución.

Le solicito al señor Secretario del Consejo se sirva realizar el engrose correspondiente, y posteriormente, a notificar de esta Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes."

Así, es patente que la decisión final que sustenta la resolución definitiva de veintisiete de febrero de dos mil nueve, fue producto del debate que los Consejeros Electorales sostuvieron en la propia fecha, y mediante el cual, llegaron a la conclusión de que no había lugar a aprobar la propuesta contenida en el proyecto y a asumir la posición contraria, esto es, declarar infundado al procedimiento sancionador atinente.

Por las mismas razones, devienen inconsistentes también las afirmaciones del partido político apelante en cuanto a que, la decisión que tomó el Consejo General del Instituto Federal Electoral desatendió elementos probatorios que, a su consideración podrían demostrar la promoción personalizada que realizó el presidente municipal de Jalpa de Méndez Tabasco.

III. Examen de la valoración efectuada por la autoridad electoral.

El partido político recurrente cuestiona que la responsable haya justificado la legalidad de los materiales contenidos en el sitio de Internet a partir de las siguientes premisas:

1. Que si bien algunos de los materiales contienen el nombre o la imagen del denunciado, los mismos carecen de expresiones solicitando el voto a favor o contra algún partido político o candidato.

2. Que no buscan influir en el ánimo del electorado.

3. Que no contienen mención relacionada con cualquiera de las etapas del proceso electoral federal, no incluyen la mención de que tal edil aspire a un cargo de elección popular, ni mucho menos, tienden a promover la imagen personal del servidor público en comento.

Desde el punto de vista del actor, la responsable con su razonamiento, pasó por alto lo que ha establecido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la propaganda contenida en internet, sobre todo en los ayuntamientos, así como lo que ha determinado en cuanto a las características que debe contener una propaganda para que se considere institucional o en su defecto de carácter político-electoral.

En forma más concreta, menciona el partido político inconforme, que lo razonado por la responsable carece de exhaustividad, toda vez que se centra solamente en el currículum, pero deja de lado, otros elementos evidentes como son la imagen, nombre, cargo del servidor público, incluso el color y mensaje que contiene la página web, del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez.

El partido político apelante resalta que como los elementos probatorios aportados se relacionan con el nombre del servidor público, imágenes, cargo público desempeñado, color del Partido de la Revolución Democrática y currículum, la conducta actualiza la prohibición contenida en el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Federal, en la medida que, esa disposición prohíbe la utilización de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De la lectura integral de los puntos de inconformidad, se percibe que el disenso del partido político enjuiciante, radica en lo esencial, en que a su consideración, la responsable estimó indebidamente que el contenido de los materiales que se insertaron en el sitio oficial del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco no implicaban transgresión alguna a los principios constitucionales y legales que consagran el principio de equidad en la contienda electoral.

Afirma que en el escrito primigenio de denuncia se aportaron pruebas relacionadas con la indebida promoción personalizada de un servidor público, en las que se observan los siguientes elementos: Nombre del servidor público, imágenes, cargo público que desempeña, color del Partido de la Revolución Democrática y curriculum, elementos que desde su perspectiva, demostraban la ilegalidad de los contenidos del sitio de Internet.

Los agravios reseñados con anterioridad son esencialmente fundados.

Como se ha expresado con anterioridad, el artículo 134, párrafo sexto de la Constitución Federal al disponer que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, regula en forma específica, los principios básicos que deben observarse en la administración de los recursos económicos de que dispongan los servidores públicos a que se refiere.

El precepto aludido, señala después, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el orden legal, el principio en comento se traslada al numeral 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los términos siguientes:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Como se ha dicho, en los artículos 3°, 4° y 5° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos se establecen disposiciones tendientes a distinguir entre la propaganda institucional que no impacta o incide en los procesos electorales, refiriendo a la siguiente:

1) Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2° del presente Reglamento, que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

2) El uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de internet con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

3) La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2° del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En esa tesitura, se considera que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, relacionado con la propaganda institucional, esto es, aquella que se concerta con recursos públicos que difunden las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Al contrastar la autoridad electoral este dispositivo con el material probatorio que se aporta por los denunciantes, válidamente puede establecer si ha lugar a sancionar o no por transgresión a los valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; o incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese orden, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia electoral no necesariamente contraviene el texto del artículo 134 constitucional.

Es menester que la propaganda satisfaga una característica esencial: que tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

Partiendo de lo expresado con anterioridad, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aparta de la consideración de la responsable, cuando expuso que ninguno de los contenidos del sitio oficial de Internet del municipio de Jalpan de Méndez, evidenciaba solicitud de voto a favor o contra algún político o candidato, que no podía desprenderse la intención de influir en el ánimo del electorado, que no contenían alguna mención específica a las etapas o fases que componen algún proceso electoral, ni podía visualizarse la intención del edil Jesús Selván García como aspirante a un cargo de elección popular.

Para explicar lo anterior, debe señalarse lo siguiente:

La autoridad responsable, en el contexto de su análisis, abordó el examen concreto de los materiales que fueron relacionados en el acta circunstanciada 06/CIRC/11/08, de donde pudo desprenderse lo siguiente:

Se aprecia la imagen y nombre del Presidente Municipal, Jesús Selván García, en diversos vínculos. Se observaron imágenes del Alcalde sembrando árboles, presuntamente entregando láminas (figura1), en eventos masivos (figura 2), premiando alumnos del municipio (figura 3), anunciando obras (figura 4), celebraciones a enfermeras figura 5), actos de retiros voluntarios (figura 6), obras de pavimentación en conjunto con autoridades de Petróleos Mexicanos (figura 7), estímulos económicos a empleados de Seguridad Pública (figura 8), festejos de aniversario número 32 en el CBTA 94 (FIGURA 9); así mismo se pudo verificar la publicación de la trayectoria política y los logros obtenidos por el Alcalde en su participación dentro del partido de la Revolución Democrática figura 10). Igualmente, se pudo visualizar dos videos, en el primero, se identifican imágenes del Presidente Municipal y audio referente a la reducción de salarios del Edil y sus Funcionarios; en el segundo, se aprecia un Audio relativo a la Aplicación del 50% del Impuesto predial, pero no se observan imágenes del denunciado. Se ingresó a los links del Ayuntamiento y Transparencia, observándose en ambos imágenes del Alcalde (figuras 11 y 12). .."

Del análisis integral al contenido de las láminas o fotografías que aparecen en el sitio web multicitado, destacan las siguientes leyendas que acompañan a los contenidos gráficos:

1. Premia el alcalde, a los mejores alumnos de primaria de Jalpa de Méndez.

2. Urbanización de 2 nuevas calles con nombres de expresidentes municipales.

3. Celebra Jesús Selván a las enfermeras.

4. Pone en marcha Jesús Selván, el programa de retiro voluntario.

5. Inicia Pemex y el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez obra de pavimentación en Ranchería Benito Juárez.

6. Con estímulos económicos reconoce Jesús Selván el trabajo de los elementos de seguridad pública.

7. Tras obtener excelentes resultados en la Prueba Enlace, festeja el CBTa 94 su 32 aniversario

8. Trayectoria del Presidente

9. Mensaje de Bienvenida

10. Con estímulos económicos reconoce Jesús Selván el trabajo de los elementos de seguridad pública

11. Inicia Pemex y el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez obra de pavimentación en Ranchería Benito Juárez.

12. Advierte Jesús Selván García que no permitirá recortar al presupuesto 2009 de Jalpa de Méndez.

13. Conmemora Jalpanecos el 98 aniversario de la Revolución Mexicana.

14. Desfilan niños del nivel preescolar por las calles de Jalpa de Méndez.

15. Instala Jalpa de Méndez su Comité Turístico Municipal.

16. Gallinas de doble pechuga recibieron pobladores de Vicente Guerrero en Jalpa de Méndez.

17. Para prevenir accidentes la Unidad Municipal de Protección Civil verifica cilindros de gas.

18. Con la entrega de nuevas patrullas refuerza Jesús Selván la seguridad pública de Jalpa de Méndez.

19. Revela Selván García anomalías de la pasada administración.

20. Implementan acciones para el bien del campo Jalpaneco.

21. Atacan el clandestinaje en Jalpa de Méndez.

22. Celebran a los policías, en Jalpa de Méndez.

23. Se une protección civil y jurisdicción sanitaria número 10, para resolver problemas de anegaciones.

24. Pone en marcha Jesús Selván, el programa de retiro voluntario

25. Listo albergues en Jalpa de Méndez.

26. Los días martes y miércoles de audiencia Jesús Selván García en las instalaciones del Ayuntamiento.

27. Autoridades municipales de Jalpa festejan en grande a los niños.

28. Entrega de apoyos a los talleres de corte y confección.

Finalmente, el contenido de la síntesis curricular que obraba en la página web multicitada es del tenor literal siguiente:

El Presidente de Jalpa de Méndez Tabasco, Jesús Selván García; nace el 19 de abril de 1974, en la ranchería reforma 2da sección, a 25 km al norte de la ciudad.

Ha consolidado un matrimonio desde hace 15 años con Sebastiana Olán Chablé con quien tiene 3 hijos: Jesús Antonio, Valeria y Juan Diego.

Inicia su participación en la política en 1989, teniendo 16 años y apoyando a los pre-candidatos del Frente Democrático Nacional (FDN), Andrés Manuel López Obrador y Cuahutémoc [sic] Cárdenas Solórzano. Su participación fue en labores de distribución de propaganda y promoción del voto entre jóvenes en edad de votar.

A los 18 años en 1991, fue electo en su comunidad comité de base del recién fundado Partido de la Revolución Democrática (PRD), en esta posición logró organizar un comité de gestión social que logro dentro de otras acciones, la construcción de 31 viviendas, para familias pobres. Esto permitió que Jesús Selván García, sintiera motivación por la gestión social y combinando esta con su participación política activa; así combinando ambas, fue invitado a participar como candidato a consejero municipal en las elecciones internas de 1992 y resultó electo como consejero municipal del PRD teniendo ya 20 años, en ese mismo año fue invitado a ocupar la secretaria [sic] de Acción Juvenil del PRD estatal, función que desempeñó durante tres años en esa secretaria la cual por primera vez en la vida del PRD era instituida en la estructura Perredista Tabasqueña.

En la elección local de 1991, fue representante en el consejo municipal electoral.

Desde la elección de 1994, hasta la elección de 2007, fue representante de casilla en las elecciones federales y locales; su participación activa en las labores de promoción y defensa del voto, le permiten tener una experiencia en materia electoral que mas [sic] adelante le sirve en su carrera política.

A raíz del fraude electoral perpetrado por Roberto Madrazo en la elección de 1994, se inició entre otras acciones el movimiento de resistencia civil, que incluía el no pago a la CFE, en este movimiento Jesús Selván fue nombrado por el consejo político municipal, como coordinador municipal de la resistencia civil; en esta posición tejió una importante red de organización social y política, que le permitieron hacer frente de manera eficaz a todas las acciones de represión aplicadas por el gobierno del estado, el PRI y la CFE. Esta red organizativa fueron determinantes para su carrera política.

Avalado con el trabajo de organización y gestión social, participó en las elecciones internas del PRD en el año 2000, como candidato a regidor, posición que ganó y lo ubico como el tercer regidor en el periodo de gobierno municipal 2001-2003; en esta posición política importante para su carrera, instituyo con el respaldo de 7 de los 12 regidores una oficina de atención al publico, que por primera vez permitía un espacio en el municipio para que los ciudadanos fueran atendidos por sus regidores. Desde luego que en esta posición reforzó su experiencia en la gestión social impulsando luchas ante el gobierno del estado y el gobierno federal, en la conquista de obras y programas sociales.

Este trabajo le permitió ganarse la confianza del pueblo Jalpaneco y decidió participar en las elecciones internas para conquistar la candidatura a la diputación local, elección que ganó con un arrollador 89% y que desde luego le permitió ganar la diputación local de su distrito siendo diputado local (el diputado más joven en la historia del estado) impulso varias iniciativas de ley, de las cuales dos se convirtieron en ley: la ley de cultura física y deporte del estado de tabasco y la ley de protección del derecho de los niños y niñas del estado de Tabasco (estas dos de nueva creación) además de que logro [sic] el consenso con la mayoría de sus compañeros diputados para formar parte del órgano de gobierno de la cámara de diputados bajo las dos figuras: la gran comisión y posteriormente la junta de coordinación política; presidió la comisión de jóvenes recreación y deportes entre otras actividades legislativa.

Siendo diputado, no podía abandonar la lucha social, por lo que iniciando sus funciones retomó un reclamo de miles de familias no sólo de su distrito, sino de 14 de los 17 municipios del estado, esta lucha social ha sido la más reconocida en todo el estado ya que ante la negativa de PEMEX de reconocer los daños de miles de viviendas, ocasionados por cientos de miles de detonaciones que esta empresa realizó en todo el territorio de los 14 municipios en un proyecto de exploración y que ocasionó fracturas considerables a las frágiles construcciones de miles de familias campesinas.

En esta lucha se enfrentó a las autoridades de PEMEX y desde luego del gobierno del estado quien asumió una postura sumisa… sin embargo antes del inicio de las acciones de protesta se logró tejer en coordinación con otra diputada y otros líderes naturales que en cada municipio apoyaron a Selván para la organización de las familias y que con esta fortaleza organizativa y de conciencia que movía a las mas de 100 mil familias se logró sacar un acuerdo en el que PEMEX tuvo que erogar 620 millones de pesos que fueron distribuidos de 5 mil pesos, entre 124 mil familias. Esta lucha se seccionó en tres grandes etapas 1.- organización y conciencia a la ciudadanía; 2.- ejecución de acciones de protesta y presión social. 3.- acuerdos y organización de la entrega del apoyo.

Esta lucha concluyó sus tres fases a mediados del año 2005 y le permitió a Jesús Selván García tener una presencia muy consolidada no sólo en su municipio sino en los 14 de los 17 municipios de Tabasco.

Al término de esta lucha, decidió buscar la candidatura del PRD a la presidencia municipal, la cual conquistó con más del 90% de los votos y que desde luego ganó la elección presidencial con el 56% de los votos, registrando la votación más alta en la historia del municipio con más de 19 mil votos.

Es importante hacer mención que en las elecciones en que ha participado (en ninguna ha perdido) el coordina su propia campaña y la garantía de triunfo ha sido: presencia positiva basada en la lucha social y organización político-electoral."

Los elementos que conforman el acervo probatorio son suficientes para demostrar que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, sí quedó demostrada la vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como a los numerales 347, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2°, inciso g), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, en los términos que se explica enseguida:

Como se desprende del acta circunstanciada 06/CIRC/11/08, de verificación de pruebas que levantaron los funcionarios de la vocalía ejecutiva del Distrito 05 en la ciudad de Tabasco uno de los materiales que pudieron observarse fue al que le correspondió el número 9), relacionado con la publicación de la trayectoria política y los logros obtenidos por el alcalde en su participación dentro del Partido de la Revolución Democrática.

Del análisis integral de la síntesis curricular relativa a la trayectoria de Jesús Selván García, puede verse que en una primera parte se sintetizan aspectos particulares de su persona; tales como lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nombre de su consorte así como de número de hijos.

Posteriormente, se efectúa una reseña de su trayectoria al interior del partido político al que pertenece, así como los actos o logros que mediante su gestión social pudieron conseguirse y su participación en diversas contiendas internas, los cargos que en la dirigencia partidista ha ocupado y su participación como representante del consejo municipal electoral así como la calidad que ha tenido como representante de casilla o en el plano administrativo como regidor municipal.

También, se hace alusión a las acciones que ha desplegado como parte de movimientos de resistencia civil, como miembro de una red de organización social y política que, desde su perspectiva, le permitieron hacer frente de manera eficaz a todas las acciones de represión aplicadas por el gobierno del Estado, el Partido Revolucionario Institucional y la Comisión Federal de Electricidad, concluye.

El fragmento destacado de la reseña contenida en su curriculum, no deja de tener un contenido con características informativas de su historia personal, así como su trayectoria de activista social, la cual debe estimarse necesariamente como un material meramente informativo que por sus características no vulnera alguno de los principios constitucionales, legales y reglamentarios que conforman el marco jurídico aplicable.

En cambio, la revisión integral del curriculum arroja otros datos o elementos contenidos en el propio documento que actualizan las hipótesis de infracción referidas anteriormente.

Se sostiene por ejemplo, entre otras afirmaciones lo siguiente:

Este trabajo le permitió ganarse la confianza del pueblo Jalpaneco y decidió participar en las elecciones internas para conquistar la candidatura a la diputación local, elección que ganó con un arrollador 89% y que desde luego le permitió ganar la diputación local de su distrito siendo diputado local (el diputado más joven en la historia del estado).

En otra parte del documento que contiene su trayectoria se dice:

En esta lucha se enfrentó a las autoridades de PEMEX y desde luego del gobierno del Estado quien asumió una postura sumisa… sin embargo antes del inicio de las acciones de protesta se logró tejer en coordinación con otra diputada y líderes naturales que en cada municipio apoyaron a Selván para la organización de las familias y que con esta fortaleza organizativa y de conciencia que movía a las más de 100 mil familias se logró sacar un acuerdo en el que PEMEX tuvo que erogar 620 millones de pesos que fueron distribuidos de 5 mil pesos, entre 124 familias. Esta lucha se seccionó en tres grandes etapas 1.- organización y conciencia a la ciudadanía; 2.- ejecución de acciones de protesta y presión social. 3. acuerdos y organización de la entrega del apoyo."

Esta lucha concluyó sus tres fases a mediados del año 2005 y le permitió a Jesús Selván García tener una presencia muy consolidada no sólo en su municipio sino en los 14 de los 17 municipios de Tabasco.

Al término de esta lucha, decidió buscar la candidatura del PRD a la presidencia municipal, la cual conquistó con más del 90% de los votos y que desde luego ganó la elección presidencial con el 56% de los votos, registrando la votación más alta en la historia del municipio con más de 19 mil votos.

Es importante hacer mención que en las elecciones en que ha participado (en ninguna ha perdido) el coordina su propia campaña y la garantía de triunfo ha sido: presencia positiva basada en la lucha social y organización político-electoral.

De ese modo, es claro que el contenido de las expresiones que aparecen en la reseña de la trayectoria personal de Jesús Selván García rebasa los caracteres que componen una síntesis curricular, que por definición es la información que contienen el conjunto de datos relativos a estado civil, estudios y aptitudes profesionales de una persona; características que demuestran que tales expresiones son violatorias de lo preceptuado por el artículo 134 de la Constitución Federal, 347, inciso c), del ordenamiento adjetivo electoral federal y 2°, inciso g), de la reglamentación multicitada, porque involucran indiscutiblemente la promoción personalizada del servidor público en comento, además que pueden eventualmente afectar el principio de imparcialidad para aspirar a cargos de elección popular, como lo determina el ordenamiento legal, y, en forma más específica, se trata de un tipo especial de contenido que tiende a promover la imagen de un servidor público.

Se afirma lo anterior, porque del contexto de la síntesis curricular precitada, se aprecia que está redactada de forma tal, que promueve la idea de que los logros o acciones desplegadas por el servidor público en su carrera electoral y administrativa (desempeñándose ya sea como activista político y representante electoral y como servidor público, legislador y alcalde) y mediante tal promoción, se asegura, el citado servidor público goza de grandes aspiraciones para alcanzar logros electorales.

Es así, porque las afirmaciones no se formulan de manera aislada, sino que del contexto de la reseña, se hacen corresponder con el grado de confianza y supuesto respaldo que ha alcanzado ese funcionario con el pueblo jalpaneco.

Asimismo, se expresa en el curriculum que los nexos de coordinación con que cuenta el mencionado funcionario Jesús Selván García fructificaron en diversos actos para la organización de conciencia ciudadana, ejecución de acciones de protesta y presión social y acuerdos y organización de la entrega del apoyo, lo cual, se asegura, permitió a Jesús Selván García tener una presencia muy consolidada no sólo en el municipio sino en los catorce de los diecisiete municipios de la entidad federativa.

Finalmente, que el trabajo administrativo que ha realizado le ha permitido posicionarse políticamente pues al conquistar la candidatura para ocupar el cargo que ahora detenta lo hizo con el 90% de los votos, lo que le ha llevado a ganar todas las elecciones en las que ha intervenido, así como que coordina su propia campaña.

Todos los aspectos reseñados, permiten advertir que en el contexto integral del documento curricular subyace la intención de evidenciar que Jesús Selván García representa sin lugar a dudas, garantía de triunfo en razón de su presencia positiva basada en la lucha social y organización político-electoral.

Así, es patente que el contenido de la síntesis curricular está formulado de tal modo que favorece una interpretación en el sentido de que, la serie de actos y actividades que el funcionario ha desplegado en su carrera institucional ha refractado o consolidado en un grado particularmente relevante de confianza en la gente del municipio y le ha dotado de una dimensión política-electoral especial, lo que sin duda, trae como consecuencia que el mencionado funcionario ofrece altas posibilidades de un resultado favorable en futura elección.

Esto es, del contexto de la reseña que conforma su trayectoria personal es patente la intención de que a través de ella, se propicie una visión general de que el servidor público Jesús Selván García sería la persona idónea para que, en representación del instituto político al que pertenece, contienda con absolutas expectativas de éxito en algún proceso comicial, sin que pueda estimarse que esta última conexión causal que sugiere la síntesis pueda estimarse meramente informativa, pues de acuerdo al marco constitucional, legal y reglamentario, es sin duda, con figurativa de la hipótesis de infracción, porque representa promoción personalizada del aludido funcionario.

Es conveniente acotar que la presente determinación, de ningún modo cuestiona el hecho de que con motivo de la propaganda política, sea posible elaborar la reseña particular de la historia, vida profesional y algunos otras particularidades de la vida política de servidores públicos, incluso, en el que se haga alusión a hechos de los cuales no se juzga su verosimilitud (como por ejemplo, que en anteriores procesos ha alcanzado victorias arrolladoras) en tanto esta actividad revela una finalidad verdaderamente informativa, útil para nutrir la opinión pública que se tiene de algún servidor público.

Lo que en realidad constituye la materia de la prohibición es la utilización de expresiones o frases que sugieran, fomenten o estén dirigidas a evidenciar que la acción desplegada por un servidor público en el ejercicio de sus funciones le ha dotado de una dimensión especial que incremente sus posibilidades de alcanzar algún éxito electoral, porque esto último implica necesariamente una propaganda de su imagen que se encuentra proscrita por el marco constitucional, legal y reglamentario a fin de preservar el principio de imparcialidad en la contienda.

No pasa inadvertido que en la resolución impugnada la autoridad electoral reconoce que al día en que se emitió la resolución, el material objeto de estudio ya no estaba disponible en el portal de ese ayuntamiento. Tal afirmación no permite arribar a una decisión contraria al contenido de la presente ejecutoria, puesto que lo relevante es que del acervo probatorio que obra en autos, se advierte el reconocimiento de las partes de que el citado material permaneció colocado en el sitio oficial multicitado, aspecto en sí mismo, configura la infracción.

En consecuencia al resultar fundado y suficiente el concepto de violación hecho valer, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad electoral responsable deje sin efecto la resolución impugnada y a la brevedad emita otra en la que determine fundado el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Jesús Selván García, en los términos precisados en la presente ejecutoria, en el entendido que será la autoridad electoral responsable quien en plenitud de atribuciones, habrá de fijar la individualización de la sanción a imponer.

Dado el sentido de la presente ejecutoria, es innecesario el estudio de los argumentos de inconformidad en los que el peticionario asegura que la autoridad responsable se apartó del contenido de las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-6/2009 y SUP-RAP-7/2009, así como aquellos en los que aduce indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución de veintisiete de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, declara infundado el procedimiento especial sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra Jesús Selván García, presidente municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político apelante en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente al rubro identificado, como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.