Sentencia SUP-RAP-0049-2009

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2009

ACTOR: MARTÍN DARÍO CÁZARES VÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Martín Darío Cázares Vázquez, en contra de la resolución CG73/2009, de cinco de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/MDCV/JL/TAB/041/2008, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

I. Queja. El veintiuno de octubre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez presentó denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, de la misma entidad federativa, por hechos que consideró violatorios del artículo 134, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Desechamiento de la queja. El veintitrés de octubre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco acordó el desechamiento de la referida denuncia.

III. Recurso de Revisión. Inconforme con el acuerdo de desechamiento referido, el veintisiete del mismo mes y año, el promovente presentó recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco. El cuatro de noviembre siguiente, la referida autoridad administrativa electoral resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.

IV. Recurso de Apelación. El ocho de noviembre de dos mil ocho, el actor interpuso ante la propia Junta Local Ejecutiva, recurso de apelación, el que fue remitido para su sustanciación a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, quedando radicado bajo el número de expediente SX-RAP-5/2008.

V. Resolución de Sala Regional. El tres de diciembre del dos mil ocho, la referida Sala Regional resolvió el recurso identificado con el número de expediente SX-RAP-5/2008, en los siguientes términos:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada en el expediente RSJL/TAB/05/2008, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y en plenitud de jurisdicción, por las mismas razones invocadas, se procede a revocar el Acuerdo de Desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 03 Distrito Electoral Federal de la propia entidad federativa, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, remitir a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente con las pruebas aportadas, para que ésta, en su caso, sea quien realice todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos anticipados de precampaña e indebida difusión de la imagen de servidores públicos y/o la utilización de recursos públicos, así como la responsabilidad del sujeto denunciado.

VI. Ejecución de sentencia. El doce de diciembre de dos mil ocho, en cumplimiento a la referida ejecutoria, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó integrar el expediente SCG/PE/MDCV/JL/TAB/041/2008, y desechar de plano la denuncia presentada por el enjuiciante, por considerar que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo.

El ocho de enero del presente año se notificó al incoante la citada resolución.

VII. Recurso de Apelación. El doce de enero de dos mil nueve, Martín Darío Cázares Vázquez interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismo que fue remitido para su sustanciación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedando radicado bajo el número de expediente SUP-RAP-7/2009.

VIII. Resolución de Sala Superior. El veinticinco de febrero del año en que se actúa, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación aludido en los siguientes términos:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de doce de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual desechó el escrito de denuncia en contra del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, para los efectos de que, al existir elementos suficientes, dentro del día siguiente a la notificación de la presente resolución, admita, inicie el procedimiento especial sancionador y emplace al presunto infractor.

IX. Procedimiento Especial Sancionador. El veintiséis de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, en otras cosas: a) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial contemplado en el Libro Sétimo, Titulo Primero, Capítulo Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del Presidente Municipal de Comalcalco. Tabasco, por la presunta conculcación a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, inciso d), del código comicial federal y 2, párrafo 1, inciso g); 3; 4 y 5 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, derivado de la probable promoción personalizada de dicho funcionario en la página de Internet del Ayuntamiento que preside; b) Emplazar al funcionario referido con copia de la denuncia y de la pruebas que obran en autos; c) Señalar las once horas del tres de marzo del presente año para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, y d) Citar a las partes para que por sí, o a través de su representante legal comparecieran a la audiencia referida.

X. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, diligencia a la que asistieron el actor y el representante legal del funcionario público denunciado. Al haberse desahogado en sus términos el procedimiento especial sancionador se procedió a formular el proyecto de resolución.

SEGUNDO. Acto impugnado. El cinco de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el procedimiento especial sancionador aludido, en el sentido de declararlo infundado.

TERCERO. Recurso de apelación. El nueve de marzo de dos mil nueve, Martín Darío Cázares Vázquez interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

CUARTO. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de primero de abril del presente año, se estimó procedente escindir el expediente relativo al SUP-RAP-49/2009, y remitir copia de la demanda respectiva a la Ponencia de la Magistrada Instructora, a fin de que se sustanciara en forma independiente el incidente de inejecución de sentencia derivado de los agravios que el recurrente hizo valer en relación al incumplimiento de la responsable a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al SUP-RAP-7/2009.

QUINTO. Incidente de Inejecución de sentencia. El primero de abril de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaró infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en el recurso de apelación SUP-RAP-7/2009.

SEXTO. Trámite y sustanciación

I. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, el trece de marzo del mismo año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-49/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Admisión. Mediante auto de diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto, admitió a trámite el recurso de apelación.

III. Cierre de instrucción. En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída a un procedimiento especial sancionador que el accionante estima ilegal y conculcatoria de prerrogativas constitucionales en su carácter de ciudadano.

SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.

Oportunidad. La demanda cumple con este requisito de procedencia, toda vez que la resolución impugnada se emitió el cinco de marzo del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el nueve de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la citada Ley General.

Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el recurrente en contra de actos que estimó conculcatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

En tal sentido, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

TERCERO. Síntesis de Agravios

En esencia, el actor aduce en su escrito de demanda, lo siguiente:

I. Indebida aplicación del artículo 41, base III, de la Constitución Política.

El actor aduce que le causa agravio la "implementación" del artículo 41, base III, de la Constitución Federal, en el considerando 1 de la resolución impugnada, el cual se refiere a que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Esgrime que en su escrito primigenio denunció la promoción personalizada de un servidor público conculcatoria de lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República.

Señala que en dicha disposición constitucional se tutelan los principios de imparcialidad y equidad que debe de salvaguardar todo servidor público de los tres niveles de gobierno, motivo por el cual, a su juicio, se debe concluir que tanto el Consejo General como el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no han realizado un debido estudio pormenorizado e integral de los hechos denunciados, y por tanto se prejuzga sobre un hecho que no fue denunciado.

II. Indebida valoración de pruebas.

Asimismo, aduce que la autoridad responsable, al estudiar las probanzas aportadas, no detalló los elementos que se pueden apreciar de las pruebas técnicas y documentales aportadas por el impetrante, como son: nombre e imagen del denunciado, colores, contenido de los boletines en la página electrónica del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, que contienen fotografías del Presidente Municipal denunciado y frases como "con menos hacemos más" y "mientras otros engañan a la gente nosotros sí cumplimos: Javier May", en donde, a su juicio, se hace promoción personalizada del servidor público.

El actor se duele que el Consejo General del Instituto Federal Electoral señale que las pruebas aportadas son indiciarias y ello haya sido suficiente para que esta no iniciara la investigación ordenada por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SUP-RAP-007/2009, pues, a su juicio, debió desahogar conforme a derecho las pruebas aportadas, por lo cual aduce la falta de exhaustividad de la responsable.

En el mismo sentido, el impetrante aduce que, de las consideraciones vertidas por la responsable en la resolución impugnada, no se advierte que esta haga alusión a la idoneidad y valor convictivo de las pruebas aportadas en su escrito primigenio, lo que, a su entender, es indispensable para que el órgano electoral, razone si los actos y hechos que se exponen son aptos para actualizar alguna hipótesis legal o reglamentaria, por tanto el órgano administrativo electoral responsable realizó una valoración superficial de los medios de prueba aportados.

Asimismo, el enjuiciante considera que le causa agravio el considerando 6 de la resolución que se combate, por las siguientes razones:

a) No es dable otorgar el carácter informativo a boletines que contienen nombre, imagen y manifestaciones del denunciado, así como mensajes que relacionan estrechamente las aptitudes y promoción personalizada del mismo.

b) Asimismo, se queja de la afirmación de la responsable respecto de que, a pesar de que en las probanzas que obran en autos aparece el nombre del denunciado, ello no es suficiente para considerar que se violenta lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional. Considera que se violentan los principios de imparcialidad y equidad, toda vez que no se realizó la investigación ordenada por esta Sala Superior.

c) Si la autoridad responsable hubiese ejercido la facultad investigadora prevista en el artículo 365, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hubiese percatado que las probanzas no tienen carácter indiciario sino que tendrían pleno valor probatorio pues de ellas se coligen que el denunciado está haciendo promoción personalizada a través del portal web del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, por lo tanto se deduciría que la página es sufragada con recursos públicos.

Por otro lado, el actor sostiene que la autoridad responsable deja de lado los siguientes aspectos:

1) Se está ante la presencia de propaganda política o electoral.

2) Dicha propaganda es difundida en una modalidad de medio de comunicación social, como lo es el Internet.

3) El sujeto que difunde dicha propaganda es un ente de gobierno en este caso municipal.

4) La propaganda es pagada con recursos públicos en razón de que la página de Internet del ayuntamiento y la efigie son sufragadas con erario de esa entidad.

5) La propaganda incluye nombre, imágenes, símbolos que implican promoción personalizada de un servidor público, y

6) Dicha propaganda puede incidir en la equidad de la competencia electoral.

III. Inejecución del SUP-RAP-7/2009

Asimismo, considera que la responsable no cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-007/2009, en tanto que no inició ni ejerció la facultad investigadora en el procedimiento especial sancionador.

IV. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Por otro lado, aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable omitió referir los motivos, razones y circunstancias que lo llevaron a emitir el acto que por esta vía impugna, así como los fundamentos legales aplicables al caso concreto.

V. Solicitud de inaplicación de los artículos 2, incisos b) al h); 4, y 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

A juicio del actor, no le asiste la razón a la responsable al considerar de manera errónea que la promoción personalizada realizada por el denunciado en la efigie y en la página de Internet del ayuntamiento, no infringen las restricciones previstas en el artículo 2, incisos b) y h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos. Afirmación que, a su juicio, vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Norma Superior, en tanto que dicho reglamento no puede estar por encima de la Constitución.

Por ello, solicita a esta Sala Superior que, de conformidad con el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal, inaplique los artículos 2, incisos b) al h); 4, y 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, en tanto que a su juicio contrarían los dispuesto explícitamente en el artículo 134 constitucional.

CUARTO. Estudio de fondo

Como cuestiones previas al análisis de los agravios planteados por el actor, es preciso señalar que éste señaló en su escrito primigenio la indebida promoción de la imagen y el nombre de Javier May Rodríguez, Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, por los siguientes actos:

a) Que el 20 de septiembre de 2008 se inauguró la Avenida Bicentenario de Comalcalco, Tabasco, motivo por el cual se colocó una columna en que en la parte central dice: "inaugurada el 20 de septiembre de2008, siendo Presidente Municipal Javier May Rodríguez. Con Menos Hacemos Más".

b) En la página de Internet http://www.comalcalco.gob.mx, que es la página oficial del H. Ayuntamiento de Comalcalco, se encuentran diversas fotografías y boletines de prensa, en las cuales se reseña la obra de gobierno que en la administración del C. Javier May Rodríguez, se ha venido realizando.

Para comprobar lo anterior aportó como pruebas las siguientes:

"PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia simple de la credencial de elector a nombre del suscrito, con folio número 0000054631868, expedida por el Instituto Federal Electoral.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la Impresión de la página de Internet del H. Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco 2007-2009, constante de tres fojas, misma que puede ser cotejada en la siguiente dirección: http://www.comalcalco.go b.mx

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 251, de fecha 20 de septiembre de 2008, con el título INAUGURA JAVIER MAY LA OBRA DE VIALIDAD MÁS IMPORTANTE DE SU ADMINITRACIÓN, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=248

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 252, de fecha 22 de septiembre de 2008, con el título EL IMPUESTO PREDIAL SE LO DEVOLVEMOS AL PUEBLO CON MÁS OBRAS Y MEJORES SERVICIOS: JAVIER MAY, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=249

5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 254, de fecha 24 de septiembre de 2008, con el título EN EL 2009 CONSTRUIREMOS MAS OBRAS DE BENEFICIO SOCIAL, PROMETE JAVIER MAY, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=251

6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 256, de fecha 25 de septiembre de 2008, con el título MIENTRAS OTROS ENGAÑAN A LA GENTE NOSOSTORS CUMPLIMOS: JAVIER MAY, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=253

7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 263, de fecha 04 de octubre de 2008, con el título INAUGURA JAVIER MAY PUENTE QUE FORTALECE EL DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=260

8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente el boletín No. 265, de fecha 10 de octubre de 2008, con el título EL APOYO A LA EDUCACIÓN, COMPROMISO PRIORITARIO PARA MI GOBIERNO: JAVIER MAY, publicado por el Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia y que se ofrece para ser cotejada con la que obra en la página de Internet del H. Ayuntamiento, en la siguiente dirección electrónica: http://www.comalcalco. gob.mx/boletin.php?recordID=260

9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión de dos fijaciones Fotográficas del monumento que se encuentra ubicado en la Avenida Bicentenario, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia, misma que puede ser corroborada con la inspección de esta autoridad electoral, en dicha avenida.

10.- SUPERVENIENTE.- Las que pudieran aparecer con posterioridad relacionadas con la presente denuncia y que beneficie a los intereses de esta representación, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda.

7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En su doble aspecto, en todo lo que beneficie a esta representación, que se deriven de los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por las cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y que se relaciona con todos los hechos expuestos en la presente denuncia.

8.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- en todo lo que favorezca a esta representación, y que se obtengan al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente y que se relacionen con todos los hechos expuestos en la presente denuncia".

También es necesario destacar que la referida queja se radicó como procedimiento especial, según se infiere del acuerdo emitido el doce de diciembre de dos mil ocho, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, quien radicó la denuncia bajo el expediente identificado con la clave SCG/PE/MDCV/041/ 2008, y resolvió desechar la denuncia de mérito. En contra de lo cual, el actor interpuso un primer recurso de apelación, el cual fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-007/2009, en el que se alegaron diversas cuestiones atinentes a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de desechamiento, así como otras relativas al fondo del asunto, sin que se hubiera planteado inconformidad alguna respecto de la radicación del asunto como procedimiento especial, por cuya razón se trata de una cuestión que en la actualidad es definitiva y firme.

Asimismo, que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-007/2009, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que de existir elementos suficientes, el Secretario del Consejo General admitiera la denuncia presentada por el actor, emplazara al funcionario denunciado e iniciara el procedimiento especial sancionador, y de cuyas consideraciones es menester destacar lo siguiente:

"Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, los elementos que obran en autos sí permiten advertir hechos que puedan calificarse como propaganda política que pudiera incidir en el proceso electoral.

Es evidente que esta información, a primera vista y contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, pudiera no actualizar las hipótesis normativas del artículo 4 del Reglamento para considerarla como propaganda meramente institucional, sino que, se insiste, al hacer mención de hechos y actividades del servidor público, pudiera ser susceptible de constituir propaganda política.

Por tanto, el requisito que la autoridad responsable tuvo por no satisfecho, consistente en la presencia de propaganda política o electoral, en realidad debe tenerse por colmado.

Conforme con lo antes señalado, los elementos aportados resultan suficientes para admitir la demanda e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

En tales condiciones, al quedar de manifiesto que la determinación reclamada no está fundada ni motivada debidamente, lo conducente es revocar esa resolución para que, la autoridad responsable tenga por satisfecho el requisito de la presencia de la propaganda política y, con los elementos que le han sido aportados, dentro del día siguiente a que se notifique, admita, inicie el procedimiento administrativo sancionador y emplace al presunto infractor.

…"

En primer término se estudiará el agravio identificado con el número V. del resumen expuesto en el considerando precedente, por ser de carácter primordial. En efecto, para el caso de que dicho agravio resultara fundado sería suficiente para revocar el acto de autoridad impugnado y haría intrascendente el estudio del resto de los agravios, porque se alcanzaría la pretensión del actor.

1. Solicitud de inaplicación de los artículos 2, incisos b) al h); 4, y 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

El actor aduce que le causan perjuicio las razones de la responsable por las que considera que la promoción personalizada del denunciado en la columna ubicada en Avenida Bicentenario, así como el contenido de la página de Internet oficial del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, no infringen las restricciones previstas en el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos. A juicio del recurrente, dicha afirmación vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Norma Suprema.

Considera que la responsable debe analizar la violación en la que el denunciado incurre, al subvertir lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política y no restarle importancia colocando por encima de la Norma Suprema, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

En ese sentido, el actor solicita a esta Sala Superior, en los puntos petitorios quinto y sexto de su demanda, lo siguiente:

"QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Federal solicito la no aplicación de leyes referente a la Aplicación de los artículos 2 incisos b) al h), 4 y 9 Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, ya que esas disposiciones contrarían lo dispuesto explícitamente en el artículo 134 de la Constitución federal de la república.

SEXTO.- Solicito que el máximo juzgador se pronuncie a favor de la no aplicación del referido reglamento toda vez que puede causar perjuicios a otros justiciables, como en la especie acontece."

Esta Sala Superior estima que dicho motivo de agravio deviene inoperante, por las consideraciones que a continuación se exponen.

Los preceptos cuya inaplicación se pide, son del siguiente tenor:

"Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General."

En el caso concreto, debe desestimarse el planteamiento de ilegalidad porque el actor no formula, ni esta Sala Superior advierte, planteamiento alguno que permita considerar que los artículos 2, incisos b) al h); 4 y 9, del Reglamento mencionado son contrarios a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El único argumento en que el actor sustenta la inconstitucionalidad imputada es que con las referidas disposiciones reglamentarias dejó de aplicarse el artículo 134 constitucional, lo que en primer lugar no significa que estas sean contrarias a la constitución y, en segundo término, no es verdad que hubiera dejado de aplicarse el referido precepto constitucional.

El segmento del precepto constitucional que el apelante afirma que fue desplazado por el artículo 2 del reglamento, es del siguiente tenor:

"Artículo 134.- […]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."

Por otro lado, en la resolución reclamada la responsable aplicó en primer lugar lo previsto en el artículo 134 constitucional y sólo después se refirió a que tampoco estaban satisfechos los extremos previstos en los artículos 2 y 4 del Reglamento al que se ha hecho referencia, como se observa de las siguientes consideraciones que sustentan la resolución impugnada.

"[…]

Asimismo, se estima que aun cuando de la simple apreciación de las probanzas que obran en autos se advierte que en la página de Internet aparece el nombre, e imagen del C. Javier May Rodríguez, ese simple hecho no es suficiente para considerar que se violenta lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, porque incluso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que para que se esté en presencia de una violación a lo previsto en dicho artículo se necesita probar que:

a) se emplean recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; o

b) Se utilice cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; o

c) Se incluya en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Amén de lo anterior, determinó un elemento adicional que es que la autoridad electoral administrativa federal debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores en los procesos comiciales.

Con base en lo antes expuesto, y si dejar de considerar que e hecho de que la propaganda denunciada sí tiene naturaleza política, lo cierto, es que a juicio de esta autoridad, la misma se encuentra amparada bajo lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de este Instituto en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, ya que como se puede advertir de su simple lectura, la misma tiene un fin informativo, pues reseña las obras de gobierno que en el Ayuntamiento se han venido realizando, así como la forma como el Presidente Municipal desarrolla su gestión.

En este sentido, esta autoridad estima que el hecho de que en los boletines de prensa denunciados se utilice el nombre y la fotografía del C. Javier May Rodríguez no constituye promoción personalizada que contravenga lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, como la pretende hacer ver el actor, toda vez que en el caso de las fotografías que en ellos se incluyen, a simple vista se advierte que fueron captadas durante la realización del evento que en ellos se reseña e incluso, resulta lógico que el área de comunicación social del Ayuntamiento de Comalcalco, al momento de elaborar la reseña del suceso con el fin de dar a conocer a la ciudadanía de las acciones más importantes que se realizan en el municipio o de las políticas o de la forma cómo se administran los recursos del municipio, refiera el nombre de algunos de los asistentes a los eventos a que se refiere, entre los cuales aparece el del funcionario que encabeza la administración municipal.

[…]

Asimismo, es un hecho notorio que si la página que se denuncia es la oficial del municipio de Comalcalco, Tabasco, efectivamente su construcción se realiza con el cargo al erario público; sin embargo, no por ello, se actualiza una violación o lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo constitucional, pues como se desprende de las constancias que obran en autos, así como de las manifestaciones vertidas por esta autoridad, aun cuando el contenido de la página en algunos casos se puede estimar de tipo político, eso de ninguna forma puede considerarse como violatorio del principio de equidad en la contienda, porque no se prueba que con los boletines de prensa que se denunciaron se influya en el equidad de la contienda electoral.

[…]

En ese orden de ideas, se considera que la simple inclusión del nombre del Presidente Municipal en la columna que se colocó al momento de inaugurar la Avenida Bicentenario no constituye una violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, esto es así, porque se debe tener en cuenta que con la reforma de noviembre de dos mil siete, el constituyente permanente pretendió, entre otras cuestiones: 1) Establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en la campañas electorales; y 2) Que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar su imagen y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

[…]

Por lo expuesto, se advierte que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda institucional.

[…]

Con base en lo antes expuesto se considera que el C. Javier May Rodríguez no vulneró lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.

[…]

Al respecto, se considera que no se violentan las hipótesis previstas en los artículos 2 y 4 del reglamento de propaganda de servidores públicos, toda vez que los portales de Internet que usen los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos, tienen el carácter de institucionales, cuando solo se utilice la fotografía, nombre de los servidores públicos y tengan un fin informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuenta, siempre y cuando no se incurra en alguna de las prohibiciones enlistadas en los incisos b) al h) del numeral 2 antes aludido.

[…]

Bajo esa lógica argumentativa, se estima que la publicación de los boletines que se denuncian en la página de Internet del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco aun cuando en el caso se considere que constituyen propaganda política, lo cierto, es que tal situación no es suficiente para estimar que se actualiza alguna de las prohibiciones enumeradas de forma enunciativa en los incisos del b) al h) del artículo 2 del reglamento.

Los anteriores argumentos, encuentran sustento en la permisión que hizo esta autoridad en el artículo 4 del Reglamento de Propaganda de Servidores Públicos, en el sentido de que los portales de Internet tienen el carácter de institucional y serán legales, siempre y cuando sólo contengan la fotografía, imagen de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos y tengan el carácter informativo, tal como acontece en el caso, según constan de las probanzas que obran en autos.

[…]

Las anteriores consideraciones son las que constituyen el fundamento legal, así como los motivos y razones por los cuales se estimó declarar infundado el procedimiento especial sancionador promovido por el actor en contra del C. Javier May Rodríguez, Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, con lo cual se evidencia con claridad, lo inexacto del argumento del actor, pues la responsable no dejó de aplicar el artículo 134 para invocar directamente las disposiciones reglamentarias, sino que primero se refirió al precepto constitucional y después a los del Reglamento, además de que, como se explicó, no aparece motivo alguno por el que pueda considerarse que la disposición reglamentaria es contraria a la Constitución.

Asimismo, del escrito de demanda presentado por el actor, no se desprende planteamiento o argumento alguno tendiente a comprobar que las disposiciones reglamentarias impugnadas, son contrarias al contenido del precepto constitucional referido, simplemente se limita a realizar manifestaciones genéricas sin que con ellas controvierta en forma directa el contenido de los preceptos reglamentarios y las razones por las cuales el actor considera que dichas disposiciones contrarían lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, no es procedente la solicitud del apelante relativa a que esta Sala Superior inaplique, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto constitucional; los artículos 2, inciso b) al h), 4 y 9, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, por considerar que dichas disposiciones contravienen lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Indebida aplicación del artículo 41, base III de la Constitución Política.

Respecto del agravio relativo a que la responsable fundamentó el considerando 1 de su resolución en el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que deviene en inoperante por las razones siguientes.

Si bien, la responsable hace mención de dicho artículo en el considerando 1 de la resolución impugnada, lo cierto es que se invoca tal precepto como sustento para la fundamentación de la competencia del Instituto Federal Electoral para emitir la resolución que por esta vía se impugna, y no es invocado expresamente al resolver el fondo de la cuestión planteada. Para corroborar lo anterior basta leer la siguiente transcripción.

CONSIDERANDOS

1. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e), f) y h) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

En esa tesitura es incuestionable que la responsable no citó el aludido artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decidir el fondo del asunto, específicamente, para determinar si la efigie ubicada en la Avenida Bicentenario y la página de Internet del ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, sólo contienen elementos de difusión institucional o si se trata de propaganda personalizada de un servidor público que contravenga el artículo 134 de la referida Constitución.

Desde otro ángulo, tampoco es exacto lo que se afirma en el sentido de que la responsable dejó de aplicar o resolver conforme el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República, no obstante la conducta denunciada se relacionaba con la prohibición relativa a la promoción personalizada del presidente municipal de Comalcalco, Tabasco, que prohíbe dicho dispositivo, ya que la lectura integral de la resolución impugnada muestra que por el contrario, el Consejo General resolvió lo conducente bajo la óptica de ese precepto constitucional, el código de la materia y reglamentos aplicables. Empero, al tratarse de una cuestión meramente formal (el citar o no un precepto constitucional) debe atenderse a las razones jurídicas que sustentan el fondo de la cuestión planteada, y la corrección de las mismas.

3. Indebida valoración de pruebas y omisión de la responsable de ejercer su facultad investigadora.

Respecto de los agravios relativos a que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el impetrante en la denuncia primigenia y la omisión de ejercer la facultad investigadora prevista en el artículo 365, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional estima que devienen infundados, por las razones que a continuación se exponen.

De la resolución ahora impugnada, se desprende que el Consejo General responsable inició el procedimiento especial sancionador en contra del presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco. Para tales efectos, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, instrumentó las siguientes acciones:

a) El veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictó acuerdo por medio del cual inició el procedimiento especial sancionador; ordenó emplazar al funcionario denunciado al procedimiento sancionador de mérito; instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, para que practicara conjunta o separadamente con el Vocal Secretario de ese órgano, las diligencias de notificación personal, tanto al denunciante, como al presunto infractor; fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y citó a las partes a que comparecieran a la audiencia referida, por sí o a través de su representante legal.

b) Giró los oficios identificados con las claves SCG/266/2009 y SCG/267/2009, dirigidos a Javier May Rodríguez, Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, y Martín Darío Cázarez Vázquez, promovente en el procedimiento sancionador, para hacer de su conocimiento el inicio del procedimiento especial sancionador y darles vista de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en términos de lo previsto en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Giró el oficio SCG/268/2009, dirigido a Ana Lilia Pérez Mendoza, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, para que notificara a Javier May Rodríguez, Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, y Martín Darío Cázarez Vázquez, promovente en el procedimiento sancionador, los oficios reseñados en el numeral que antecede.

d) El tres de marzo siguiente tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, diligencia a la que asistieron Martín Darío Cázarez Vázquez y Moisés Chávez Sánchez, en su calidad de denunciante y representante legal del Presidente Municipal de Comalcalco, respectivamente, en la que cada una de las partes manifestó lo que a su derecho convino y aportó las pruebas que estimó necesarias para la sustanciación del procedimiento referido.

En el desahogo de la audiencia referida, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó admitir las pruebas documentales y técnicas aportadas por la parte denunciante, mismas que se tuvieron por desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes en dos fotografías, se reservó su valoración para el procedimiento especial oportuno.

Asimismo, en atención a la solicitud del denunciante de que se verificara la página de Internet del Ayuntamiento municipal de Comalcalco, Tabasco (http://www.comalcalco.gob.mx), se ordenó la impresión de la misma, así como de las ligas de Internet referidas en el escrito de denuncia.

En el mismo acto, se admitieron las pruebas aportadas por la parte denunciada, respecto de las documentales se tuvieron por desahogadas, dada su propia y especial naturaleza, y respecto de las pruebas técnicas se reservó su valoración para el momento procesal oportuno.

e) Finalmente y en virtud de que el procedimiento especial sancionador se desahogó conforme a lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 3 y 7, 369 y 370, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario del Consejo procedió a formular el proyecto de resolución.

El cinco de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución correspondiente, impugnada en el presente recurso de apelación, en la que determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador, en lo que interesa, por las siguientes consideraciones:

1) Se determinó que las probanzas aportadas por la parte actora, constituyen medios de prueba técnicos y documentales privadas y por tanto fueron valoradas en términos del artículo 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, 33, párrafo 1; 34, párrafo 1, incisos b) y c); 36; 38 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

2) Respecto de las documentales privadas consistentes en las impresiones de los boletines denunciados, la responsable realizó una descripción de cada uno de ellos, de donde se advierte que en todos se menciona el nombre del Presidente Municipal del Comalcalco, Tabasco y una fotografía, al parecer del evento que se reseña en cada uno.

3) Se concluye que la propaganda denunciada es de tipo político, sin embargo, se aduce que no puede estimarse violatoria de la normativa electoral, porque en ella únicamente se refieren diferentes actividades y manifestaciones que realizó el Presidente Municipal denunciado, relacionadas con la difusión de obras y con la forma como él encabeza la administración del ayuntamiento.

4) Por otro lado, se razonó que el hecho de que en los boletines de prensa denunciados se utilice el nombre y fotografía del Presidente Municipal no constituye promoción personalizada que contravenga lo previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional, toda vez que dichas fotografías fueron captadas durante la realización del evento que en los boletines respectivos se reseña.

5) Asimismo, la responsable consideró que la utilización del nombre e imagen del servidor público en el portal denunciado, no puede considerarse constitutivo de una violación, ya que es facultad de dicha autoridad ponderar si la propaganda denunciada tiene naturaleza político- electoral, en caso de que se cumpla con ese requisito, si tiene al menos la intención de infringir los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

6) La autoridad responsable, también, estimó que es un hecho notorio que si la página que se denuncia es la oficial del municipio de Comalcalco, Tabasco, su construcción se realiza con cargo al erario público; sin embargo, aduce que no por ello se actualiza una violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, pues de ello no se desprende que influya en la contienda electoral, ya que en el portal denunciado es clara la intención de mantener informados a los ciudadanos, de todas las acciones que se realizan en el Ayuntamiento en cuestión.

7) Asimismo, hizo alusión a la manifestación del promovente relativa a que el C. Javier May Rodríguez vulneró lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional con la colocación de una columna en la inauguración de la Avenida Bicentenario. Al respecto, la responsable adujo que de lo previsto en dicha disposición constitucional no se desprende que exista prohibición alguna al respecto, en tanto que por un lado no se trata de un medio de propaganda en alguna modalidad de comunicación social, y por otro lado, no se vulneran los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales que salvaguarda el precepto mencionado.

Lo anterior, en virtud de que la responsable estima que la columna denunciada de ninguna forma puede ser considerada como propaganda institucional y mucho menos, medio masivo de comunicación que pudiera injerir de alguna forma en el debido desarrollo de una contienda electoral.

8) En este sentido, del análisis de las pruebas ofrecidas, dicha autoridad arribó a la convicción de que la propaganda objeto de análisis, no satisfacía los requisitos para ser considerada como infractora de las normas constitucional y legal mencionadas, en virtud de que si bien se hacía alusión al nombre del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, y en algunos mostraban su imagen, destacó que dicha publicidad únicamente tenía fines informativos propios del ente de gobierno que promocionaba y de su contenido no se advertían elementos para concluir que se trataba de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral.

9) También consideró que las hipótesis normativas contenidas en los artículos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, disponen que el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, debe revestir carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, que la difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se consideraría violatoria de la normatividad electoral.

10) Asimismo estableció que la propaganda denunciada no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 2 del Reglamento aludido.

Con los anteriores argumentos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que las frases e imágenes contenidas en la propaganda materia de la inconformidad, no promovían de manera directa alguna candidatura con el objeto de influir y obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral en curso, por lo que no contravenía el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El actor se duele de que el Consejo General responsable no desahogó y valoró conforme a derecho las pruebas aportadas en su escrito de queja y por tanto, la valoración que realizó en su resolución es superficial, dado que no detalló los elementos que se pueden apreciar de dichas probanzas, como son nombre e imagen del denunciado, colores, contenido de los boletines en donde, a su juicio, el funcionario denunciado hace promoción personalizada.

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al apelante en tanto que, para llegar arribar a la conclusión de que la propaganda denunciada únicamente tiene fines informativos propios del ente de gobierno que se promociona y por tanto no se desprenden elementos suficientes con los que se genere un impacto en la equidad e imparcialidad que debe regir en la contienda electoral, la autoridad responsable valoró las probanzas que le fueron presentadas tanto en el escrito primigenio, como en el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, como se anticipó y enseguida también se evidencia.

Al efecto determinó en la audiencia celebrada lo siguiente:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora:

a) Se admitieron las pruebas documentales y técnicas, toda vez que fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Las pruebas documentales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

c) Las pruebas técnicas, consistentes en dos fotografías, se reservó su valoración para el momento procesal oportuno.

d) La presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, no fueron admitidas en virtud de que de conformidad con el artículo 369, párrafo 2, del mismo ordenamiento, en el procedimiento especial únicamente se admiten las pruebas documentales y técnicas.

e) En cuanto a la solicitud del actor sobre la verificación de la página de Internet http://www.comalcalco.gob.mx, se realizó la verificación e impresión de la misma.

f) Asimismo, se verificaron las ligas de Internet que fueron referidas por el actor en su escrito de denuncia, al respecto se refiere que la identificada con el numeral ocho, no coincide con lo dicho por el denunciante.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte denunciada se acordó lo siguiente:

a) La parte denunciada ofreció las siguientes pruebas: i. copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, de Comalcalco, Tabasco; ii. Copia certificada del acta de instalación del cabildo municipal celebrada el primero de enero de dos mil siete, correspondiente al mismo Municipio; iii. Copia simple de la credencial de elector a nombre de Sánchez Chávez Moisés; iv. Dos fotografías a color, y v. copias simples del oficio SCG/266/2009.

b) Se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales, dada su propia y especial naturaleza.

c) Respecto de las pruebas técnicas se tuvieron por admitidas y desahogadas reservándose su valoración para el momento procesal oportuno.

En la resolución impugnada, la autoridad responsable razona que las probanzas ofrecidas por el actor constituyen medios de prueba técnicos y documentales privadas, por tanto las valora en los términos del artículo 359, párrafo 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los numerales 33, párrafo 1, 34, párrafo 1, incisos b) y c); 36; 38, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Disposiciones que son del tenor siguiente:

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 33

Del ofrecimiento de pruebas

1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Artículo 34

Admisión de pruebas

1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

b)Documentales privadas;

c)Técnicas;

Artículo 36

Documentales privadas

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 38

Pruebas técnicas

1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Junta. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 45

Valoración de las pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

5. En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especializados, la Secretaría podrá solicitar el dictamen de un perito.

Con base en lo anterior, la responsable determinó que las pruebas técnicas que ofreció el denunciante, tienen valor de indicio y reiteró el criterio que ha sostenido de esta Sala Superior en diversas ocasiones respecto de la valoración de las pruebas técnicas, en el sentido de que éstas han sido consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, diversos aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, por tanto si no están amniculadas con otros elementos probatorios, estas tienen el valor de indicios.

Asimismo, la responsable realizó un estudio exhaustivo, mediante una descripción detallada de los boletines de prensa que el actor ofreció como pruebas, de lo cual concluyó que efectivamente en cada una de ellas se menciona el nombre del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, además de que se incluye una fotografía "que al parecer refiere el evento que se reseña."

De igual forma, respecto a la colocación de la columna referida en la inauguración de la Avenida Bicentenario. La responsable adujo que de lo previsto en la multicitada disposición constitucional no se desprende que exista prohibición alguna al respecto, en tanto que por un lado no se trata de un medio de propaganda en alguna modalidad de comunicación social, y por otro lado, no se vulneran los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales que salvaguarda el precepto mencionado.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que aunque la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones no figuran dentro del catálogo de pruebas que es posible ofrecer y pueden admitirse en el procedimiento especial sancionador, esa circunstancia es irrelevante para que el órgano resolutor efectúe alguna presunción o realice cierta inferencia, a partir de las pruebas cuya admisión está expresamente permitida para dicho procedimiento, máxime que esa circunstancia no afecta la sustanciación del procedimiento en forma sumaria. Sin embargo, es el caso que el recurrente no precisa en qué podían consistir dichas presunciones o inferencias.

Así las cosas, en oposición a lo que afirma el apelante, este órgano jurisdiccional considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no incurrió en una indebida valoración de las probanzas en cuestión, puesto que, de su estudio y contraste con el contenido del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, es dable concluir, como lo hizo la responsable, que la propaganda objeto de análisis, no satisface los requisitos para ser considerada como infractora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien hacen alusión a la imagen y nombre del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, se advierte que en todo caso ello obedece a fines informativos propios del ente de gobierno ya que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; sino que se destaca que la propaganda denunciada por el partido impetrante, en todo caso, reviste la naturaleza de promoción institucional y de carácter meramente informativo.

Las anteriores consideraciones son las que constituyen el fundamento normativo y motivación por las cuales esta Sala Superior estima que es correcta la determinación de la responsable de declarar infundado el procedimiento especial sancionador y evidencian con claridad, lo inexacto de los siguientes argumentos del actor:

Aquel en el que aduce que no es dable otorgar el carácter informativo a boletines que contienen nombre, imagen y manifestaciones del denunciado, así como mensajes que relacionan estrechamente las aptitudes y promoción personalizada del mismo.

Por otro lado, aquel en el que sostiene que la autoridad responsable deja de lado los siguientes aspectos:

1) que se está ante la presencia de propaganda política o electoral.

2) que dicha propaganda es difundida en una modalidad de medio de comunicación social, como lo es el Internet.

3) Que el sujeto que difunde dicha propaganda es un ente de gobierno en este caso municipal.

4) Que la propaganda es pagada con recursos públicos a razón que la página de Internet del ayuntamiento y la efigie son sufragadas con erario de esa entidad.

5) Que la propaganda incluye nombre, imágenes, símbolos que implican promoción personalizada de un servidor público.

6) Dicha propaganda puede incidir en la equidad de la competencia electoral.

Puesto que tales agravios se sustentan en la premisa falsa de que no se valoró el caso, en términos del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, ya que como se precisó, la responsable resolvió precisamente con tal base, estableciendo las razones por las que los actos y hechos denunciados no constituían una transgresión a dicho precepto, no existen elementos que permitan suponer que el funcionario denunciado aspire a contender por algún cargo de elección popular, ya sea federal o local.

Lo anterior se confirma con el hecho de que de las constancias de autos, del escrito primigenio de denuncia, del escrito de demanda o de las diversas resoluciones emitidas durante la cadena impugnativa del presente medio de impugnación, no existe indicio alguno que permita suponer que el C. Javier May Rodríguez pretenda participar en la elección interna de candidatos de algún partido político o bien en la contienda Federal o del Estado de Tabasco para cargos de elección popular.

En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los cuales se compruebe que el contenido de la página de Internet del municipio de Comalcalco, Tabasco, así como de la columna ubicada en la Avenida Bicentenario en el Municipio referido, tengan alguna incidencia en los procesos electorales en curso o que afecten la imparcialidad y equidad de dichos comicios, es válido concluir que en ambos casos se trata de publicidad con fines informativos, de rendición de cuentas o de comunicación social en los términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Por otro lado, en relación con la afirmación del actor relativa a que la autoridad responsable se encontraba constreñida a ejercer su facultad investigadora, el agravio resulta improcedente, ya que en el caso, como ya se precisó, se está ante un procedimiento especial, en el cual la autoridad administrativa electoral no se encontraba obligada a recibir más pruebas que las que el denunciante aporte o las que considere oportunas, por recaer en éste la carga probatoria.

En efecto, tratándose de violaciones a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, es necesario, en primer lugar, establecer el tipo de procedimiento en que se alega una transgresión a dicho dispositivo, porque, a partir del conocimiento del procedimiento de que se trate, es decir, ordinario o especial, según sea el caso, es como se podrá determinar si la autoridad administrativa electoral está obligada o no a allegarse de pruebas diversas a las que aporta el actor en su escrito inicial de denuncia. Lo anterior, si se considera que las facultades de la autoridad electoral en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento.

En efecto, cuando el procedimiento de sanción es ordinario, satisfecha la competencia de la autoridad para conocer del asunto, ésta debe radicar el procedimiento y realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si la admite o la desecha, o para calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, con miras a establecer si tienen la posibilidad racional de constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 134 constitucional, o para determinar la calidad del sujeto denunciado, etcétera.

En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, como es el caso, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien, de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, sin obstáculo de que la responsable podría hacerlo si lo considerara pertinente. Lo anterior, en el entendido de que cabe la posibilidad de que la denuncia pueda ser presentada por alguna autoridad electoral administrativa competente, o bien, promovida por algún órgano del Instituto que tendrá la obligación de aportar pruebas, en términos de lo dispuesto en el artículo 368, párrafos 1 y 4, del código de la materia.

Las consideraciones anteriores, relativas a la carga de la prueba del denunciante en los procedimientos ordinario y especial sancionador, las sustentó esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP- 122/2008, SUP-RAP-123/2008, SUP-RAP-124/2008 acumulados y SUP-RAP-33/2009.

El procedimiento ordinario sancionador, establecido por el artículo 361 del código en cita, se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio.

En cambio, el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 367, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas específicas relacionadas con la violación a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134, ambos de la Constitución, también cuando se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en el código federal electoral o cuando se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.

En el procedimiento especial, en principio y de manera preponderante, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, porque el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante, y, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

El apartado 5, inciso c), del mismo precepto señala, que la denuncia será desechada cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Luego en los numerales 368 y 369 del mismo código, se prevé que, cuando se admita la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación, mientras la secretaría resolverá sobre su admisión, para luego proveer sobre su desahogo.

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

En el caso, como ya se explicó en el preámbulo del presente apartado, se está ante una denuncia que se presentó y radicó bajo la naturaleza de un procedimiento especial sancionador.

Por ello, es incuestionable que, en oposición a lo que argumenta el apelante, la autoridad responsable no se encontraba obligada a recabar otras pruebas diversas a las que ofreció el denunciante, porque el procedimiento especial se rige por el principio dispositivo de la prueba, de tal manera que para el análisis inicial de la procedibilidad o no de la denuncia, deben valorarse en principio, las pruebas que aporta el denunciante, por recaer en él de manera destacada la carga probatoria.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE1.

1 Tesis VII/2009, aprobada en la sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve.

Así las cosas, la autoridad administrativa electoral no se encuentra obligada a desahogar otros medios de convicción que se aporten a un procedimiento especial sancionador, ya que es en los denunciantes en quienes recae la carga de la prueba atinente, de ahí lo infundado de los agravios en los que se afirma que la responsable actuó indebidamente al no ordenar recabar de oficio más medios de convicción.

Por otro lado, el apelante, arguye que la responsable indebidamente concluyó que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 367, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, a juicio del apelante, debe tenerse que sí vulneran el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque satisfacen los elementos previstos en dicho numeral el cual debe prevalecer por tratarse de una norma de jerarquía superior a los artículos 228, párrafo quinto, y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los dispositivos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Lo infundado de dicho motivo de agravio, radica en que el actor parte de la premisa equivocada de que basta con que en un medio de comunicación social aparezca la imagen o el nombre de un servidor público para que se estime que por ese solo hecho se está ante la promoción personalizada del servidor público en cuestión.

No le asiste la razón al apelante, en la medida de que parte de una interpretación aislada, literal y cerrada del texto del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de acuerdo con lo que ya se ha observado en los párrafos precedentes, el artículo 134 constitucional debe interpretarse en función del tipo y características de la propaganda difundida.

En este contexto, si la propaganda utilizada contiene la mención del nombre del servidor público denunciado o la inserción de su imagen, no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando, en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial, en términos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

Por tanto, al contrastar la autoridad electoral este dispositivo reglamentario con el material probatorio ofrecido en la denuncia, las manifestaciones de las partes durante la audiencia de pruebas y alegatos, así como el desahogo y valoración de pruebas, válidamente podrá resolver si el procedimiento sancionatorio es fundado o infundado y en su caso aplicar las sanciones que en derecho procedan, por actualizarse la transgresión a los valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el Consejo General estuvo en lo correcto al declarar infundado el procedimiento especial sancionador promovido en contra del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, bajo las consideraciones de que la propaganda denunciada no puede estimarse violatoria de la normativa electoral, porque en ella únicamente se refieren diferentes actividades y manifestaciones que realizó el Presidente Municipal denunciado, relacionadas con la difusión de obras y con la forma como él encabeza la administración del ayuntamiento; por tanto el hecho de que se utilice su nombre y fotografía no constituye promoción personalizada que contravenga lo previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional.

4. Inejecución de la sentencia emitida en el expediente del juicio SUP-RAP-7/2009.

Esta Sala Superior resolvió, por acuerdo de primero de abril del año en curso, escindir el presente motivo de agravio del escrito de demanda presentado por el actor y resolverlo por vía incidental por ser materia del juicio sustanciado en el expediente número SUP-RAP-7/2009. En este sentido, por resolución incidental de la misma fecha, este órgano jurisdiccional resolvió declarar dicho motivo de inconformidad infundado.

En consecuencia, respecto de las consideraciones que al respecto manifiesta el actor en su escrito de demanda, debe estarse a lo decidido en dicha ejecutoria.

5. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

En primer lugar, para poder estar en aptitud de contestar con precisión el agravio manifestado por el actor, es necesario despejar el verdadero sentido de su inconformidad.

El actor aduce en su demanda, textualmente, lo siguiente:

"Por ello, se concluye que el acto que se combate carece de la debida fundamentación y motivación que debe de contener todo acto de autoridad, lo cual transgrede lo tutelado en el artículo 16 constitucional, ya que en su determinación la responsable debió expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, que hayan dado lugar al acto, lo que en la especie no aconteció, por tanto, el órgano administrativo, omite referir a los motivos razones y circunstancias que lo llevaron a emitir el indebido acto y sobre todo a fundarlo con un artículo inaplicable al asunto que nos ocupa de nueva cuenta, debe entenderse que esa determinación, causa efectos perniciosos al suscrito, ya que por el contenido de la resolución del Consejo General del IFE no se aprecia el criterio o los razonamientos que sustentan su actuar, lo que hace impreciso el acto ya que: …2"

2 Visible en la página 6 del escrito de demanda.

Como se desprende del párrafo transcrito, el actor en su demanda recurre indistintamente a las frases "carece de la debida fundamentación y motivación" y "omite referir a los motivos razones y circunstancias que lo llevaron a emitir el indebido acto…", no obstante, de una correcta lectura de su agravio, esta Sala Superior advierte que tales manifestaciones se encuentran encaminadas a evidenciar y denunciar, la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad combatido, por lo que, se analizará el mismo en atención a la acepción apuntada y no en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación.

Una vez precisado lo anterior, en relación al agravio del actor en el que afirma que la resolución que se impugna por la presente vía, resulta violatoria del principio general de derecho que establece como una obligación para la autoridad administrativa electoral, fundamentar y motivar sus actos. A juicio de esta Sala Superior, deviene infundado, conforme a lo siguiente.

La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.

Como motivación se ha entendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.

Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye para la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

El criterio que ha sostenido esta Sala Superior es que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad, y en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

En el caso en estudio, esta Sala considera que la resolución esta debidamente motivada y fundada, toda vez que la autoridad examinó y valoró las constancias que obran en el expediente, concluyendo que de ellas se desprende que la propaganda denunciada no puede estimarse violatoria de la normativa electoral, porque en ella únicamente se refieren diferentes actividades y manifestaciones que realizó el Presidente Municipal denunciado, relacionadas con la difusión de obras y con la forma como él encabeza la administración del ayuntamiento; por tanto, el hecho de que se utilice su nombre y fotografía no constituye promoción personalizada que contravenga lo previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, es dable afirmar que la responsable cumplió con la debida fundamentación, pues señaló las disposiciones aplicables en la Constitución federal, el Código Federal de instituciones y procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral y en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, al caso concreto, ya que de la simple lectura de la resolución impugnada, se desprende con claridad que dentro de todo el cuerpo de la sentencia, se especifican los artículos constitucionales y legales relativos a la competencia del órgano para dictar la sentencia, así como los aplicables para la resolución de la litis, valoración de las pruebas, e inclusive, disposiciones relativas en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, como se evidenció a lo largo de esta sentencia.

En consecuencia al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el actor en su escrito de demanda, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

UNICO. Se confirma, la resolución CG73/2009 de cinco de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/MDCV/JL/TAB/041/2008.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste. Rúbricas.