Sentencia SUP-RAP-0056-2009

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-56/2009.

ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-56/2009, promovido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución número CG80/2009 de nueve de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, y

R E S U L T A N D O

Del escrito inicial, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Antecedentes.

I. El catorce de marzo de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto el oficio número STCRT/0005/08, por medio del cual denunció presuntas irregularidades que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a la empresa Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

II. El veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cosas, formar el expediente SCG/QCG/026/2008, así como iniciar el procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el supuesto incumplimiento a su obligación de transmitir los mensajes de partidos políticos nacionales, en el periodo comprendido del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho.

III. El dos de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento señalado en el numeral que antecede, en cuyos puntos resolutivos a la letra se determinó:

[…]

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se impone a Televisión Azteca, S. A. de C. V., una sanción consistente en una multa de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de ’259,105.18 (Cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos 18/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 6 de este fallo.

TERCERO.- Atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a Televisión Azteca, S. A. de C. V., subsanar de inmediato la omisión consistente en la negativa a transmitir los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos, a que se refiere el "ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE VEINTE SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza; lo anterior, en términos de lo establecido en la parte final del considerando 6 de esta resolución. Para tal efecto, se instruye a la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a fin de que notifique a dicha televisora los pautados respectivos.

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.

QUINTO.- En caso de que Televisión Azteca sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO.- Dese vista con el presente fallo y las actuaciones del expediente citado al epígrafe, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para los efectos de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 7 de esta resolución.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

[…]

IV. El nueve de mayo del año próximo pasado, Francisco Javier Borrego Hinojosa Linage, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el apartado precedente.

Dicho recurso de apelación se radicó en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente identificado con la clave SUP-RAP-62/2008.

V. En sesión pública de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó ejecutoria en el expediente antes precisado, cuyo resolutivo único fue del tenor siguiente:

[…]

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, exclusivamente en la parte y en los términos precisados en la última parte del considerando Cuarto de este fallo, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda de nueva cuenta a individualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca.

[…]

VI. En cumplimiento a la ejecutoria referida en el punto que antecede, con fecha nueve de marzo de dos mil nueve el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a emitir nueva resolución en el procedimiento administrativo sancionador ordinario tramitado bajo el expediente número SCG/QCG/026/2008, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias. {22} *

*Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

2.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2008, dejó sin efectos la resolución emitida por el Consejo General el dos de mayo de dos mil ocho, únicamente en lo relativo a la individualización de la sanción a imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., dejando intocadas las argumentaciones que sirvieron como base para declarar fundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de esa compañía, máxime que a fojas 250 y 251, dicha ejecutoria refirió que confirmaba la resolución impugnada, salvo lo relativo a la individualización de la sanción, motivo por el cual ordenó su devolución a este Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que el mismo procediera de nueva cuenta a individualizar la sanción (tal y como se aprecia en la parte final del resultando XV de este fallo).

En consecuencia, los argumentos citados en el parágrafo anterior se estiman subsistentes en sus términos y se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren en este documento, máxime si se toma en cuenta que dicho juzgador estimó las consideraciones de esta autoridad administrativa electoral, como apegadas a derecho.

En ese sentido, y a efecto de cumplimentar lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad procederá a reindividualizar la sanción a imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la conducta infractora que fue acreditada en el presente asunto.

3.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se procede a imponer la sanción correspondiente.

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión por la comisión de faltas a la normativa comicial federal, en tanto que el numeral 350 prevé los supuestos típicos sancionables.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ09/2003 {23} y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

Así, la autoridad debe valorar:

a) Las circunstancias:

- Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

- Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

- La jerarquía del bien jurídico afectado, y

- El alcance del daño causado.

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción.1

1Aspecto que la Sala Superior identificó como "a) Al tipo de infracción (acción u omisión); ", visible a fojas 207 de la ejecutoria SUP-RAP-62/2008. {24}

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Televisión Azteca, S.A. de C.V., es la hipótesis contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 350.- [SE TRANSCRIBE]

En el presente asunto quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haberse abstenido de difundir, sin causa justificada, los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, correspondientes al periodo del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, que le fueron comunicados a través de los pautados emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y que fueron debidamente notificados a su representante legal, en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo.

En razón de ello, válidamente puede afirmarse que la conducta infractora cometida por Televisión Azteca, S.A. de C.V., fue de omisión.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.2

2Aspecto que la Sala Superior identificó como "g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas", visible a fojas 208 de la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta.

Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola conducta irregular, la cual aconteció en momentos distintos (del doce de marzo hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho).

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).3

3Aspecto que la Sala Superior denomina "b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;"visible a fojas 229 de la ejecutoria ya mencionada. {25}

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales, es, primero, establecer con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo aire al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c), tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

Como ya se afirmó, quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haberse abstenido de difundir, sin causa justificada, los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, correspondientes al periodo del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, que le fueron comunicados a través de los pautados emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y que fueron debidamente notificados a su representante legal, en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.4

4Aspecto que la Sala Superior identificó como "b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;" en la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta. {26}

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haberse negado, en forma permanente, sistemática y sin causa justificada, a transmitir la totalidad de los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, contenidos en las pautas correspondientes a los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento aconteció durante todo el periodo previsto en las pautas de transmisión de mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, para los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., para iniciar transmisiones a partir del doce de marzo y hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho, que equivalen a cuarenta y nueve días de transmisiones.

Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se cometieron fuera de un proceso electoral federal.

c) Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V., aconteció en los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa en comento, y que cuentan con proyección nacional.

Intencionalidad.5

5Aspecto que en la ejecutoria de marras se identificó como "c) La comisión intencional o culposa de la falta...;" (visible a fojas 207). {27}

Se estima que la negativa de Televisión Azteca, S.A. de C.V., respecto a transmitir la totalidad de los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, contenidos en las pautas correspondientes a los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, evidencia una actitud doloso de su parte, encaminado a infringir las disposiciones constitucionales y legales que permiten a tales institutos políticos, acceder a los medios electrónicos para difundir entre la sociedad sus postulados y documentos básicos.

Lo anterior, porque del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que dicha televisora fue notificada el diez de marzo de dos mil ocho, y conforme a derecho, de los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y no obstante que ya tenía pleno conocimiento de su alcance y contenido, así como la exigencia legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, se abstuvo de atender las cuatro diligencias practicadas por personal de esta institución (en una de las cuales incluso estuvo un fedatario público), tendentes a entregarle los materiales para la difusión de los mismos, lo que evidencia el ánimo doloso de infringir la normativa comicial federal.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.6

6Aspecto que la Sala Superior identificó como "f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación...", visible a fojas 208 de la ejecutoria de marras.

Se considera que Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, sí tuvo la intención de cometer la irregularidad de mérito de manera sistemática, pues del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que dicha televisora fue notificada el diez de marzo de dos mil ocho, y conforme a derecho, de los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y no obstante que ya tenía pleno conocimiento de su alcance y contenido, así como la exigencia legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, se abstuvo de atender las cuatro diligencias practicadas por personal de esta institución (en una de las cuales incluso estuvo un fedatario público), tendentes a entregarle los materiales para la difusión de los mismos.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.7

7Aspecto que la Sala Superior englobó en el inciso identificado como "c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso de resultar relevante para determinar la intención en el obrar los medios utilizados", visible a fojas 207de la ejecutoria que por esta vía se cumplimenta. {28}

Sobre el particular, esta autoridad considera pertinente establecer lo siguiente:

a) Como se expresó ya con antelación en este fallo, el actuar de Televisión Azteca, S.A. de C.V., estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos, de poder difundir en medios electrónicos sus mensajes de veinte segundos de duración, a través de los cuales promoverían la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

b) En autos quedó acreditado que no obstante que Televisión Azteca, S.A. de C.V., tuvo conocimiento cierto de los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, realizó diversas acciones tendentes a evitar la entrega de los materiales con los cuales daría cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal. En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los mensajes a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Finalmente, es preciso señalar que en autos no obra elemento alguno que acredite que Televisión Azteca, S.A. de C.V., cumplió con la obligación de difundir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, durante el periodo al cual aludían los pautados que oportunamente le fueron comunicados por esta institución.

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.8

8Aspecto que la Sala Superior identificó como "i) La calificación de la falta o faltas cometidas;", visible a fojas 208. {29}

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que no obstante que Televisión Azteca, S.A. de C.V., tenía ya pleno conocimiento de la exigencia constitucional y legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, aunado al hecho de que los pautados atinentes para su difusión le fueron oportunamente notificados conforme a derecho, dicha compañía infringió dichas disposiciones de manera intencional, al haberse abstenido de emitir la totalidad de los promocionales en el periodo comprendido del doce de marzo y hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho.

En esa tesitura, debe recordarse que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de los concesionarios de radio y televisión, de difundir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, es permitir que estos puedan darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

Asimismo, en este punto es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Reincidencia.9

9Aspecto que la Sala Superior identificó como "iii) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia)", visible a fojas 209 de la ejecutoria multicitada. {30}

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

En el caso a estudio, no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que Televisión Azteca, S.A. de C.V., en su carácter de concesionario de los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.

Sanción a imponer.

Al particular, las sanciones que se pueden imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

Artículo 354.- [SE TRANSCRIBE] {31}

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca lo programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales instituto políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Ahora bien, previo a establecer el monto de la multa a imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., es de tomar en consideración que las conductas irregulares atribuidas a dicha compañía se cometieron previamente al arranque del proceso electoral federal 2008-2009.

En efecto, los pautados omitidos correspondían a los promocionales de veinte segundos de duración que Televisión Azteca, S.A. de C.V. debía de transmitir, durante el periodo del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, es decir, en un momento en el cual los partidos políticos nacionales estaban realizando actos de difusión, respecto de sus actividades político permanentes, las cuales, como se recordará, buscan promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de estar encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política.

En ese orden de ideas, si bien la omisión imputable a Televisión Azteca, S.A. de C.V., impidió que los partidos políticos pudieran establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, debe señalarse que ello no implicó que dichos institutos políticos vieran afectadas sus prerrogativas y actividades con miras a actos propios de los procesos electorales federales, máxime que de ninguna forma se impidió que tales organizaciones difundieran sus promocionales con miras a la elección federal a celebrarse en julio de este año. {32}

En tal virtud, la circunstancia antes expuesta constituye un elemento que opera a favor de la televisora infractora, al momento de determinar el monto de la sanción económica que habrá de imponérsele.

Con los elementos anteriores, se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y dado que las pautas que no fueron transmitidas de conformidad con lo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral fueron las correspondientes a tres canales de televisión: XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una multa de treinta y seis mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a '200,000.00 (Dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.), puede cumplir con los propósitos precisados.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.10

10Aspecto que la Sala Superior identificó como "ii) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta", visible a fojas 208 de la ejecutoria en cita. {33}

En ese sentido, la conducta cometida por Televisión Azteca, S.A. de C.V., consistente en el incumplimiento injustificado de su obligación constitucional y legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, impidió que estos institutos políticos pudieran promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como dar a conocer sus documentos básicos, tales como: estatutos, declaración de principios, programa de acción, y en general, establecer mecanismos de comunicación política con la sociedad.

Es preciso señalar que aun cuando ha quedado plenamente acreditado que la omisión imputable a Televisión Azteca, S.A. de C.V., fue en detrimento de la una prerrogativa constitucional y legal a favor de los partidos políticos nacionales, se carece de elementos suficientes para afirmar que ello pudo haberle generado algún beneficio de carácter económico.

Las condiciones socioeconómicas del infractor e Impacto en las actividades del sujeto infractor.11

11Aspecto que la Sala Superior identificó como "iv) Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.", visible a fojas 209 de la ejecutoria SUP-RAP-62/2008. {34}

Finalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el Reporte de Información Financiera que dicha compañía rindió a la Bolsa Mexicana de Valores, correspondiente al tercer trimestre del año dos mil ocho, y que se encuentra visible en la página web de esa entidad bursátil, sita en la dirección electrónica http://www.bmv.com.mx, y que es del tenor siguiente:

La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V. Lo anterior, en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. [SE TRANSCRIBE]

En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con las utilidades obtenidas por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el periodo de cuenta. {35}

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los mensajes en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia.

4.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-62/2008, y al haberse declarado fundado el procedimiento sancionador ordinario, de carácter oficioso, incoado en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., se impone a dicha persona jurídica una sanción administrativa consistente en una multa de treinta y seis mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a '200,000.00 (Dos millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 3 de este fallo.

SEGUNDO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución cause estado. {36}

TERCERO.- En caso de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el Resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. {37}

[…]

Dicha resolución se notificó a la hoy apelante el pasado día trece de marzo del año en curso.

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha diecisiete de marzo del presente año, José Luis Zambrano Porras, en su carácter de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de apelación, en el que hace valer los agravios que se transcriben enseguida:

[…]

A G R A V I O S. {9}*

*Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.

PRIMERO.-La resolución número CG80/2009 dictada el nueve de marzo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (en adelante el CONSEJO) en el expediente identificado con el número SCG/QCG/026/2008, (en lo sucesivo la RESOLUCIÓN RECURRIDA), viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al Código {10} Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto por el artículo 9º del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de los siguientes razonamientos:

El COFIPE en su artículo 340 señala que en la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en dicho ordenamiento jurídico, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa en su artículo 22, los requisitos que deben contener las resoluciones que pronuncie el Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo IFE), entre los que se comprende, el de fundamentación y motivación.

Por su parte, el artículo 9º del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su párrafo 10.- establece que las notificaciones de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, y se practicará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia autorizada de la resolución.

En la especie, resulta claro que se violaron las disposiciones legales antes invocadas, en tanto que:

1.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA se dictó el día lunes nueve de marzo de dos mil nueve.

2.- Atendiendo a lo previsto por el artículo 9º del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la RESOLUCIÓN RECURRIDA debía notificarse, a más tardar, el día jueves doce de marzo de dos mil nueve, por tratarse de la resolución que puso fin a un procedimiento de investigación.

3.- No obstante lo anterior, la RESOLUCIÓN RECURRIDA fue notificada a Televisión Azteca, S.A. de C.V. hasta el día trece de marzo de dos mil nueve, es decir, fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 9º del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

4.- La omisión anotada tuvo por consecuencia que las facultades de la autoridad responsable para realizar la notificación respectiva caducaran, al no ejercitarlas dentro del plazo con el que legalmente contaba para ello, siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"INCOMPETENCIA. {11} PUEDE ACTUALIZARSE EN RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA EJERCER UNA FACULTAD" [SE TRANSCRIBE]

5.- La caducidad de facultades anotada, equivale a falta de competencia, de tal suerte que a la notificación que se pretendió realizar a mi representada el día trece de marzo de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no se le puede atribuir efecto alguno, y derivado de ello dicha resolución no puede incidir en la esfera jurídica de mi representada.

6.- Lo anterior pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi parte de lo previsto por el artículo 9º del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por su inobservancia, por lo que procede declarar fundado este agravio, y como consecuencia de ello, también declarar que la RESOLUCIÓN RECURRIDA no puede incidir en la esfera jurídica de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

SEGUNDO.- La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 354 y 355, párrafos 5 y 6 del COFIPE, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, como a continuación se demuestra:

El artículo 355, párrafos 5 y 6, del COFIPE establece los parámetros que deben ser observados por la autoridad electoral para individualizar las sanciones, una vez que ha quedado acreditada la existencia de una infracción y su imputación, en los siguientes términos:

Artículo 355. [SE TRANSCRIBE] {12}

En este sentido, al individualizar la sanción la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean a la comisión de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.

No obstante, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA se advierte que la misma carece de la debida motivación en lo relativo a la individualización de la sanción, tal y como se advierte de lo siguiente:

1.- En términos de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, al abordar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, se asienta:

". . . c).- Lugar. La irregularidad atribuible a Televisión Azteca, S.A. de C.V. aconteció en los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionados a la empresa en comento y que cuentan con proyección nacional...".

De la anterior transcripción destacan los siguientes aspectos:

- A Televisión Azteca, S.A. de C.V. se le atribuyen irregularidades respecto del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

- La {13} irregularidad que se imputa a Televisión Azteca, S.A. de C.V. respecto del canal de televisión XHTVM- TVCANAL 40, obedece a su supuesta calidad de concesionaria de dicho canal de televisión.

- Se asevera que el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 es de proyección nacional.

Es evidente que las aseveraciones que se contienen en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, referidas al XHTVM-TV CANAL 40, carecen de fundamentación y motivación, según se expone a continuación:

1.1.- La titular de la concesión relacionada con el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, es la persona moral denominada Televisora del Valle de México, S.A. de C.V., y no Televisión Azteca, S.A. de C.V., como se acredita con el Título de Refrendo de Concesión identificado con la clave número 93-IV-19-TV, que con el presente se exhibe en copia certificada.

En efecto, del referido título se desprende que la Comisión Federal de Telecomunicaciones otorga a Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. la concesión para usar comercialmente el canal de televisión identificado como XHTVM-TV CANAL 40, y a quien en todo caso le son exigibles las obligaciones que en dicho título se imponen al concesionario, entre las que se comprenden, las previstas en la condición décima novena, que adelante se transcribe, relativas a los tiempos de estado en materia electoral:

"DECIMA NOVENA.- Tiempos del Estado. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley, 15 y 16 del Reglamento el Concesionario deberá efectuar, en cada una de las estaciones transmisiones gratuitas diarias, con duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material que, al efecto le proporcione la Secretaría de Gobernación y en los horarios acordados con ésta última, conforme a la Ley y el Reglamento. Durante los tiempos de transmisión del Estado, cuando los materiales hayan sido enviados, el Concesionario no podrá incluir anuncios comerciales ni comercializar de cualquier forma los mismos.

En el ámbito electoral, el Concesionario deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 y 61 de la Ley."

Como puede observarse, a quien se dirige la obligación en materia electoral, establecida en la condición décima novena del título de concesión identificado con la clave número 93-IV-19-TV, a quien le {14} es imputable su incumplimiento y en su caso, a quien correspondería sancionar por ello, es precisamente a Televisora del Valle de México, S.A. de C.V. y no a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

1.2.- En contraste con lo que se sostiene en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 no es de proyección nacional, pues tal y como se desprende del título de concesión respectivo, el área de cobertura de dicho canal es México, Distrito Federal.

1.3.- Es evidente que el hecho de que Televisión Azteca, S.A. de C.V. no sea titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-CANAL 40, y que la cobertura de este canal se circunscriba al Distrito Federal, debieron considerarse al fijarse el monto de la sanción que se impuso a mi representada, de tal suerte que al no haberse hecho así, se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por carecer de fundamentación y motivación.

En todo caso, al analizar todos los aspectos relacionados con la individualización de la sanción, correspondía al CONSEJO esgrimir en la RESOLUCIÓN RECURRIDA los razonamientos por virtud de los cuales Televisión Azteca, S.A. de C.V. se encuentra vinculada con las transmisiones omitidas en el canal de televisión XHTVM-CANAL 40, lo que en la especie no aconteció.

2.- En el capítulo denominado "Intencionalidad", el CONSEJO señala que la negativa de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a transmitir las pautas correspondientes al canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, evidenció una actitud dolosa de su parte, encaminada a infringir las disposiciones constitucionales y legales que permiten a los partidos políticos, acceder a los medios electrónicos para difundir entre la sociedad sus postulados y documentos básicos.

En este aspecto, la RESOLUCIÓN RECURRIDA carece de fundamentación y motivación, habida cuenta que no puede atribuirse a Televisión Azteca, S.A. de C.V. actitud dolosa alguna relacionada a la falta de transmisión de mensajes de partidos políticos y autoridades en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, por la simple razón de que no es titular de la concesión relativa a dicho canal de televisión, lo cual también debió considerarse al fijarse el monto de la sanción que se impuso a mi representada.

3.- En el capítulo denominado "Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución", se asevera que no obra elemento alguno que acredite que Televisión Azteca, S.A. de C.V. cumplió con la {15} obligación de difundir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos durante el periodo al cual aludían los pautados que oportunamente le fueron comunicados.

En relación con lo anterior, debe aclararse que al no ser titular de la concesión relacionada con la explotación comercial del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, Televisión Azteca, S.A. de C.V. estaba imposibilitada para difundir los mensajes de los partidos políticos en dicho canal, así como para acreditar su difusión, de tal suerte que al no considerar tal circunstancia, también se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, por falta de fundamentación y motivación.

4.- Al calificar la gravedad de la infracción, en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se asienta que Televisión Azteca, S.A. de C.V. tenía pleno conocimiento de la exigencia constitucional y legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos nacionales, aunados al hecho de que los pautados le fueron oportunamente notificados.

Es evidente que a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no le es exigible transmitir los mensajes de los partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, por no ser el titular de la concesión respectiva, de tal suerte que la omisión que se le imputa respecto de dicho canal, para calificar la gravedad de la infracción es ilegal, por carecer de fundamentación y motivación.

5.- Al individualizar el monto de la sanción se tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del COFIPE.

Del precepto legal antes citado, se advierte que las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas, respecto de los concesionarios de televisión, conforme a lo siguiente:

- Con amonestación pública.

- Con multa hasta de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

- Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el IFE los mensajes a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

- En {16} caso de infracciones graves como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del CONSEJO, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.

- Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el CONSEJO dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda, conforme a la ley de la materia, debiendo informar al propio CONSEJO.

En relación con este aspecto, de la RESOLUCIÓN RECURRIDA, se advierte que:

4.1.- La autoridad responsable sostiene que la conducta que se atribuye a Televisión Azteca, S.A. de C.V., calificada con una gravedad especial, justifica la imposición de una multa (fracción II del artículo 3545 del COFIPE) y no una amonestación pública (fracción I del artículo 3545 del COFIPE), pues esta última resultaría insuficiente, sin embargo, no esgrime razonamiento que demuestre las razones de tal insuficiencia, lo que revela la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA por falta de motivación.

4.2.- La única circunstancia que, de conformidad con la RESOLUCIÓN RECURRIDA, operó a favor de Televisión Azteca, S.A. de C.V., para determinar el monto de la sanción que se le impone, es que la omisión que se le imputó fue en relación con promocionales de los partidos políticos, fuera del periodo de campaña electoral, lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución recurrida, al no considerar también lo siguiente:

A.- Que Televisión Azteca, S.A. de C.V. no es concesionaria del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

B.- Que aún y cuando se pudiera vincular a Televisión Azteca, S.A. de C.V. con el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, no podría imputarse a ésta toda la responsabilidad derivada de la falta de transmisión de los mensajes en dicho canal de televisión.

C.- Que el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 no es de proyección nacional, sino local, pues su cobertura se encuentra circunscrita al Distrito Federal.

D.- Que {17} como se reconoce en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, no se acreditó que la conducta que se imputó a Televisión Azteca, S.A. de C.V., le hubiere representado a ésta un beneficio o lucro económicos.

Es evidente que la cuantificación de la multa, en todo caso, debió considerar los anteriores aspectos, por lo que al no hacerlo así se pone de manifiesto la ilegalidad de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

5.- Por último, la RESOLUCIÓN RECURRIDA, resulta igualmente ilegal, pues para justificar que el monto al que asciende la multa que se impone a Televisión Azteca, S.A. de C.V. no es excesiva y no afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias, la autoridad responsable se remite al Reporte de Información Financiera que TV AZTECA, S.A. DE C.V. persona moral diversa a la hoy apelante Televisión Azteca, S.A. de C.V., rindió a la Bolsa Mexicana de Valores.

En virtud de los anteriores razonamientos, este agravio debe declararse fundado y consecuentemente revocarse la RESOLUCIÓN RECURRIDA, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se contemplen los aspectos que han sido identificados.

[…]

TERCERO. Trámite y sustanciación.

I. El día veintitrés de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-56/2009 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-849/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

III. Por auto de fecha veintisiete de marzo del año en curso, se acordó admitir el recurso de apelación y concluida la sustanciación respectiva, mediante proveído de siete de abril del presente año, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se le impuso una sanción.

SEGUNDO. Procedencia.

El medio de impugnación bajo análisis reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

a) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el día trece de marzo de dos mil nueve y en virtud de que el escrito recursal se presentó el día diecisiete siguiente, es indudable que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y Personería. Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera, tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso; la segunda, se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

En el caso, esta Sala Superior considera que la parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de apelación, toda vez que de una correcta interpretación de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40; 42; 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legales o apoderados, según corresponda, están legitimadas para interponer el recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, que puedan generar un perjuicio, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para la procedencia de los citados recursos.

En el presente caso, se encuentra satisfecha la personería de quien promueve el recurso de apelación en nombre y representación de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que consta en el expediente copia certificada de la escritura pública número 48,280 (cuarenta y ocho mil doscientos ochenta), otorgada ante la fe del Notario Público número 227 (doscientos veintisiete) de esta ciudad de México, Distrito Federal, en el que se le otorga facultades expresas para comparecer a juicio en defensa de los intereses de su poderdante.

d) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

Al respecto, se debe tener por satisfecho este requisito, ya que la materia de impugnación la constituye el Acuerdo CG80/2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución "…RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-62/2008".

Al efecto, esta Sala Superior advierte que el acto reclamado, al provenir del Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral, no puede ser revisado por ningún otro órgano o instancia dentro de la misma estructura administrativa electoral, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra del acto que reclama la apelante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, ni la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

TERCERO. Síntesis de agravios.

El análisis del escrito recursal interpuesto por la apelante, y que fue transcrito en el resultando segundo de la presente ejecutoria, permite sintetizar los agravios expuestos de la siguiente manera:

I. Que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto por el artículo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Al efecto, señala la empresa apelante que en su concepto la resolución impugnada le fue notificada fuera del plazo de tres días previsto en el reglamento aludido. Esto es, que si la resolución se emitió el día nueve de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable debió habérsela notificado, a más tardar, el día doce siguiente, por tratarse de una resolución que puso fin a un procedimiento de investigación.

Sin embargo, la notificación fue realizada el día trece de marzo, es decir, un día después del plazo establecido reglamentariamente.

Que lo anterior, trae como consecuencia que las facultades de la autoridad responsable han caducado, por lo que a la resolución reclamada no se le puede atribuir efecto alguno ni trascender en la esfera jurídica de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

II. Que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 354 y 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al invocado Código electoral federal

En tal sentido, la recurrente hacer valer distintos motivos de inconformidad, a saber:

1. Que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, la cobertura del canal XHTVM-TV CANAL 40 no es de proyección nacional pues, como se desprende del título de concesión respectivo, el área de cobertura de dicho canal de televisión es la ciudad de México, Distrito Federal.

2. También, señala que la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación con relación a la individualización de la sanción, toda vez que la autoridad responsable al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la irregularidad imputada con relación al canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, obedece a su supuesta calidad de concesionaria de dicho canal televisivo.

Aduce que la titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, es la persona moral denominada Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que, en su concepto, es a dicha empresa a la que le es imputable la irregularidad detectada y, en su caso, a quien correspondía sancionar por tal motivo.

Por lo anterior, concluye que la autoridad responsable debió considerar que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, no era la titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, lo que en la especie no sucedió, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la determinación impugnada.

Además, la apelante aduce que en el capítulo de "Intencionalidad" de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que la negativa de la hoy apelante a transmitir las pautas correspondientes al canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, evidenció una actitud dolosa encaminada a infringir las disposiciones constitucionales y legales que permiten a los partidos políticos acceder a los medios electrónicos para difundir entre la sociedad sus postulados y documentos básicos.

Que este aspecto carece de fundamentación y motivación, porque no puede atribuirse a la recurrente la actitud dolosa referida, por la simple razón de que no es titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, lo cual también debió considerarse al fijarse el monto de la sanción que se le impuso.

Que en el capítulo denominado "Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución", la responsable aduce que no obra elemento alguno que acredite que la apelante cumplió con la obligación de difundir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos durante el periodo a que aludían los pautados que oportunamente le fueron comunicados.

Al respecto, expresa la recurrente que al no ser titular de la concesión relacionada con la explotación comercial del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, estaba imposibilitada para difundir los mensajes de los partidos políticos en dicho canal, así como para acreditar su difusión, por lo que al no considerarse tal circunstancia, también se pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, por falta de fundamentación y motivación.

Que la autoridad responsable, al calificar la gravedad de la infracción, indicó que la hoy apelante tenía pleno conocimiento de la exigencia constitucional y legal de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, aunado al hecho de que los pautados le fueron notificados oportunamente.

Que no le es exigible a la empresa recurrente transmitir los mensajes de los partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, por no ser titular de la concesión respectiva, por lo que la omisión que se le imputa respecto de dicho canal, para calificar la gravedad de la infracción, es ilegal, por carecer de fundamentación y motivación.

3. Señala la recurrente que al individualizar el monto de la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, que la autoridad responsable, sin exponer razonamiento alguno, sostuvo que la conducta que se le atribuye a la empresa apelante (calificada con una gravedad especial), determinó la imposición de una multa y no una amonestación pública, pues estimó que esta última resultaría insuficiente, pero sin esgrimir razonamientos que demuestren tal insuficiencia, por lo que la resolución impugnada carece de motivación.

Que la única circunstancia que operó a favor de la accionante para determinar el monto de la sanción impuesta, consistió en que la omisión que se le imputó fue en relación con promocionales de partidos políticos fuera del periodo de campaña electoral, lo que en su concepto pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución combatida, al no considerar lo siguiente:

A. Que la empresa apelante no es concesionaria del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

B. Que aun y cuando se pudiera vincular a la apelante con el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, no podría imputarse a la actora toda la responsabilidad derivada de la falta de transmisión de los mensajes partidistas en el referido canal de televisión.

C. Que el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 no es de proyección nacional, sino local, pues su cobertura se circunscribe al Distrito Federal.

D. Que en la propia resolución combatida se reconoce que no se acreditó que la conducta imputada a la apelante, le hubiere representado un beneficio o lucro económicos.

Que es evidente que la cuantificación de la multa debió considerar los anteriores aspectos y, al no hacerlo así, se advierte la ilegalidad de la resolución combatida.

4. Finalmente, que la resolución impugnada es ilegal porque para justificar que el monto al que asciende la multa impuesta no es excesivo ni afecta sustancialmente al desarrollo de las actividades ordinarias de la recurrente, la autoridad responsable se remite al Reporte Financiero que TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, persona moral distinta a la hoy apelante Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, rindió a la Bolsa Mexicana de Valores.

CUARTO. Estudio de fondo.

Para una mejor comprensión del sentido y alcance de la presente ejecutoria, el estudio se realizará, primeramente, respecto de aquellos agravios que se estiman infundados e inoperantes y, en una segunda parte, de aquellos que se consideran fundados.

A) Primera parte.

La apelante expresa en el agravio primero, fundamentalmente, que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto por el artículo 9, párrafo 10, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque la resolución impugnada se le notificó fuera del plazo de tres días previsto en el reglamento aludido lo que, a su juicio, trae como consecuencia que las facultades de la autoridad responsable hayan caducado, por lo que dicha resolución no puede trascender a su esfera jurídica.

Esta Sala Superior estima que el motivo de disenso esgrimido resulta infundado, por lo siguiente:

En primer lugar, conviene precisar que este órgano jurisdiccional federal ha sostenido en forma reiterada que el establecimiento de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral tiene por objeto que ésta conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.

En este sentido, dichas facultades de investigación deben ejercerse siempre y cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo menos un leve indicio, o bien, que de los hechos expuestos en la queja existan referencias consistentes y coherentes, o elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen a la parte denunciada, y que permitan inferir la posible existencia de una falta o infracción legal.

Ahora bien, el plazo de prescripción de las facultades para el fincamiento de responsabilidades administrativas se encuentra previsto en el artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:

Artículo 361

[…]

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

Así, es el plazo de cinco años que estableció el legislador el que, en su caso, debe transcurrir para que prescriban las facultades de fincamiento de responsabilidades por infracciones administrativas y la aplicación de las sanciones conducentes.

Por lo tanto, es precisamente la hipótesis prevista en el artículo 361, párrafo 2, del código sustantivo electoral la que debe actualizarse para la prescripción de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral, y no lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 10, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, como indebidamente lo pretende la parte actora.

En efecto, además de que el plazo de tres días para la notificación correspondiente se encuentra previsto en una norma reglamentaria (artículo 9 párrafo 10, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias), que de ninguna manera podría oponerse a lo establecido previsto por una norma legal (artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), lo cierto es que dicho plazo se refiere exclusivamente a la obligación de hacer del conocimiento de la parte afectada la determinación que respecto de un procedimiento administrativo sancionador fue adoptada por el Instituto Federal Electoral, acto jurídico del que no depende el ejercicio de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral para investigar, fincar responsabilidades y aplicar las sanciones correspondientes.

En este sentido, se considera que la tesis que invoca la parte recurrente, cuyo rubro es "INCOMPETENCIA. PUEDE ACTUALIZARSE EN RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA EJERCER UNA FACULTAD", no es aplicable al caso concreto, porque no se está frente al ejercicio de atribuciones, sino que se trata solamente de la notificación de la resolución que pone fin a un procedimiento sancionador ordinario, es decir, la autoridad administrativa electoral ya ejercitó sus facultades de investigación y determinó la responsabilidad conducente.

Dicha tesis es del tenor siguiente:

INCOMPETENCIA. PUEDE ACTUALIZARSE EN RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PARA EJERCER UNA FACULTAD. La competencia se ha calificado tradicionalmente en razón de territorio, materia, grado y cuantía. Sin embargo, cuando una autoridad tiene límite temporal impuesto por la norma para ejercitar una facultad, puede hablarse de competencia en razón de tiempo, de manera que si ha transcurrido el indicado para ejercer esa facultad, se está ante un caso de incompetencia (equivalente al acto arbitrario), en términos de lo que establece el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Como se advierte, la tesis invocada por la apelante señala que si ha transcurrido el límite temporal impuesto por una norma para ejercitar una facultad, se podría estar ante un caso de incompetencia (equivalente al acto arbitrario), en términos de lo previsto en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas ya fue ejercida, de acuerdo a lo que establecen los artículos 361 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al procedimiento sancionador ordinario (además, el artículo 238 a que se refiere la tesis en comento actualmente se encuentra derogado).

Por otra parte, el motivo de disenso también resulta infundado porque no existe disposición legal en la que se establezca la consecuencia pretendida por la empresa apelante.

En efecto, del análisis de la normatividad aplicable, destacadamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se constata que no existe norma en la que se prevea de manera expresa o implícita que la notificación fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 9, párrafo 10, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, provoca la extinción de las facultades sancionadoras de la autoridad administrativa electoral.

En consecuencia, al no existir precepto jurídico que así lo disponga, no es posible concluir válidamente que el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de notificar dentro del plazo de tres días la resolución impugnada acarrea, por sí mismo, la extinción del derecho de la autoridad administrativa electoral para ejercer sus facultades sancionadoras.

Además, este órgano jurisdiccional no advierte que la eventual dilación en la notificación (se notificó al día siguiente del vencimiento del plazo previsto para ello), haya afectado negativamente a la recurrente en su esfera jurídica de derechos; por lo contrario, a partir de dicha comunicación la empresa apelante tuvo la oportunidad de impugnar la resolución emitida por la autoridad responsable el día nueve de marzo de dos mil nueve, tan es así, que con fecha diecisiete de marzo del año en curso promovió recurso de apelación, el cual dio origen al expediente que se resuelve.

Por otra parte, en relación con los motivos de disenso sintetizados en los numerales 2 y 3, apartados A), B) y D), esgrimidos en el agravio segundo, esta Sala Superior estima que devienen inoperantes.

Dichos motivos de agravio se refieren, esencialmente, a:

1. La titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, es la persona moral denominada Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que, en su concepto, es a dicha empresa a la que se le debe imputar la irregularidad detectada y, en su caso, sancionar por tal motivo.

2. Que no puede atribuirse a la recurrente la actitud dolosa referida por la autoridad responsable en la resolución combatida, porque no es la titular de la concesión del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

3. Que al no ser la recurrente titular de la concesión relacionada con la explotación comercial del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, estaba imposibilitada para difundir los mensajes de los partidos políticos en dicho canal, así como para acreditar su difusión.

4. Que no le es exigible a la accionante transmitir los mensajes de los partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, por no ser titular de la concesión respectiva.

La inoperancia de los motivos de agravio expuestos deviene de que en relación con tales cuestiones opera lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme al contenido de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 12/2003, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 67 a 69, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Como se advierte, la cosa juzgada puede tener una eficacia directa o refleja. La primera opera cuando los sujetos, objeto y causa son idénticos en los dos medios de impugnación, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma se surte cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados entre ambos litigios, hay identidad en lo sustancial o dependencia en los asuntos por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primero se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.

En el presente asunto concurren todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se demuestra enseguida:

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

El recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2008, resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

b) La existencia de otro proceso en trámite. El presente recurso de apelación SUP-RAP-56/2009, promovido por la empresa apelante, que en este acto se resuelve.

c) Que los objetos de los dos asuntos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. La materia de controversia en el presente asunto lo constituye la resolución número CG80/2009 de nueve de marzo de dos mil nueve, misma que se emitió en cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-62/2008.

Ahora bien, ambos expedientes (SUP-RAP-62/2008 y SUP-RAP-56/2009) fueron integrados por esta Sala Superior con motivo de sendas resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, derivado del procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de la hoy apelante.

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. La determinación adoptada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2008, es de observancia obligatoria para las partes en dichos medios de impugnación, entre ellos, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable en los referidos asuntos.

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En el caso, la determinación de legalidad o ilegalidad del Acuerdo CG80/2009, de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, por el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución "…RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-62/2008", sobre la base de la indebida conducta de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.

Respecto de la responsabilidad de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, en el expediente SUP-RAP-62/2008 esta Sala Superior resolvió lo siguiente:

[…]

Planteada de esta manera la controversia, esta Sala Superior estima infundado el agravio, porque existen elementos de prueba suficientes para evidenciar, que Televisión Azteca es la encargada de la programación del canal cuarenta y la que tiene el control efectivo de éste.

En efecto, en el expediente se encuentra copia certificada de la publicación electrónica del "EXTRACTO de Resolución correspondiente a Televisión Azteca, S. A. de C. V./Televisora del Valle de México, S. A. de C. V./Corporación de Noticias e Información, S .A. de C. V, emitida por la Comisión Federal de Competencia el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El contenido de este documento corresponde a la publicación material que de ese extracto de resolución se hizo en las páginas dieciocho y diecinueve, primera sección, del Diario Oficial de la Federación de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Este documento contiene el resumen de la determinación asumida por el pleno de la Comisión Federal de Competencia en el expediente de Concentración identificado con la clave CNT-13-99, en el sentido de no objetar ni condicionar la concentración entre Televisión Azteca; Televisora del Valle de México, y Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo subsecuente Corporación de Noticias e Información). De dicho resumen se obtienen los datos siguientes:

1. Televisión Azteca es una empresa mexicana dedicada a la prestación de servicios relacionados con la promoción, programación y comercialización de programas de televisión y anuncios comerciales transmitidos a través de los canales siete y trece de televisión abierta.

2. Operadora Mexicana de Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Operadora Mexicana de Televisión) es empresa subsidiaria de Televisión Azteca. Sus actividades principales consisten en instalar, operar y explotar estaciones y canales de radio y televisión.

3. Televisora del Valle de México es la empresa mexicana que tiene el título de concesión para operar y explotar comercialmente el canal cuarenta de televisión abierta.

4. Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad cuyas actividades consisten en la prestación de servicios de promoción, programación y comercialización a Televisora del Valle de México.

5. Las citadas personas jurídicas suscribieron un convenio de asociación estratégica. Los puntos relevantes de este convenio resaltados en el extracto de la resolución son:

a) Televisión Azteca, a través de su subsidiaria prestará servicios de promoción, programación y comercialización, al canal cuarenta

b) Opción de compra para la adquisición de una participación mayoritaria de las acciones de Televisión del Valle de México por Televisión Azteca. Si los accionistas de la primera deciden transferir a un tercero, en forma parcial o total, el resto de las acciones representativas de su capital social, deberán ofrecer primero tales acciones a la segunda.

6. La Comisión Federal de Competencia estima que la concentración de las empresas fortalecerá la capacidad competitiva de Televisión Azteca frente al agente con mayor participación, sin que se ponga en riesgo el mercado relevante, toda vez que existen diversas acciones para la contratación de servicios de publicidad. Por tanto, el pleno de la referida comisión determina no objetar ni condicionar la transacción notificada, porque no se pone en riesgo el proceso de competencia y libre concurrencia.

Conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al primero de julio de dos mil ocho, el referido medio de prueba tiene la calidad de documento público, con pleno valor probatorio, al haber sido expedido por autoridad federal, en el ámbito de su competencia. Tal medio de convicción es apto para acreditar, por sí mismo, la existencia de un vínculo contractual entre las personas jurídicas Televisión Azteca, Televisora del Valle de México y Corporación de Noticias e Información, en el cual, la primera, a través de su subsidiaria, se obliga a prestar el servicio de promoción, programación y comercialización al canal cuarenta, con la opción de compra de una participación mayoritaria de las acciones de la segunda. Igualmente, con dicha documental se demuestra, que ese vínculo contractual representa una concentración de sociedades, para estar en condiciones de competir de mejor manera en la promoción, programación y comercialización de programas de televisión y anuncios comerciales transmitidos a través de los dichos canales.

En términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 16 de la Ley Federal de Competencia Económica, la concentración equivale a la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. Conforme con la propia ley, en este tipo de actos se requiere la intervención de la Comisión Federal de Competencia, para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Es evidente que si a la Comisión Federal de Competencia se le dio intervención en esa relación contractual es porque existía la posibilidad de que la transacción influyera en el proceso de competencia de la prestación del servicio de promoción, programación y comercialización en canales de televisión, toda vez que con ese convenio, Televisión Azteca se encargaría de tener el control efectivo de la promoción, programación y comercialización del canal cuarenta, cuya concesión jurídicamente la tiene Televisora del Valle de México.

Para esta Sala Superior constituye un hecho notorio, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al primero de julio de dos mil ocho, que con independencia de la dinámica judicial presentada entre ambas empresas, respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato, lo cierto es que desde principios del año dos mil seis, Televisión Azteca es la encargada de suministrar y controlar la programación transmitida en el canal cuarenta, tal como se ha dado cuenta en los medios impresos de comunicación social y electrónicos.12

12En dichos medios se han documentado los problemas generados con motivo de la relación contractual en estudio, donde de manera sintetizada se hace mención a las distintas estrategias jurídicas adoptadas por ambas personas jurídicas a raíz del pretendido incumplimiento de las obligaciones contractuales, y algunas de las conductas asumidas por las televisoras con relación a dichas obligaciones, como son, por ejemplo, la presentación de distintos juicios civiles y de amparo, por parte de las televisoras, la interrupción de la programación del canal cuarenta, así como el reinicio de dicha programación, a partir del mes de febrero de dos mil seis. Al respecto pueden consultarse las páginas de Internet siguientes: http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=227454; http://www.eluniversal.com.mx; http://www.jornada.unam.mx/2007/10/11/index.php?section=politica, y http://www.reforma.com/.

Lo anterior, se encuentra corroborado en los informes anuales correspondientes a los años dos mil cinco y dos mil seis, que Televisión Azteca tiene publicados en su página https://www.irtvazteca.com/Downloads/annual.aspx?lang=es, lo cual equivale a una suerte de reconocimiento por parte de la recurrente, máxime que no ha sido desconocido o aclarado por la misma televisora, en el sentido de que dicha información fuera imprecisa o falsa.

[…]

g) Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Este elemento se actualiza, porque en ambos recursos de apelación la pretensión del apelante ha sido que esta Sala Superior determine sobre la responsabilidad de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, por lo que resultaría indispensable también asumir un criterio sobre dicha cuestión.

Ahora bien, como se ha evidenciado con la transcripción precedente, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la responsabilidad que le es imputable a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40, en el sentido de declarar infundadas las alegaciones vertidas al respecto, toda vez que los elementos probatorios aportados en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-62/2008 resultaron suficientes para demostrar que la empresa recurrente es la encargada de la programación del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 y la que tiene el control efectivo de éste.

En efecto, al resolver el aludido recurso de apelación, esta Sala Superior estableció que a partir de la relación surgida del contrato de asociación en participación, suscrito por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, la hoy apelante reconoce expresamente que desde febrero de dos mil seis, la programación transmitida en el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 corresponde a la proporcionada por esa empresa, al amparo de los contratos signados en mil novecientos noventa y ocho. Esto es, la impetrante admitió que ella es la encargada de la programación del referido canal de televisión.

Además, este órgano jurisdiccional concluyó que la conducta asumida por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, durante la vigencia del contrato de asociación en participación que la une con Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, es la de seguir operando, en los términos pactados en los contratos, la promoción, programación y comercialización del canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40.

Por lo anterior, es inconcuso que esta parte de la impugnación quedó decidida en la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-RAP-62/2008, de ahí la inoperancia de tales motivos de agravio.

Por otra parte, conviene hacer un pronunciamiento particular respecto a la inconformidad sintetizada en el numeral 3, apartado D), relativa a que en la propia resolución impugnada se reconoce que no se acreditó que la conducta imputada a la apelante le hubiere representado un beneficio o lucro económico.

El motivo de disenso también resulta inoperante, porque ya en el expediente SUP-RAP-62/2008 (a fojas 233 y 234) esta Sala Superior determinó que la hipótesis de que la apelante hubiera obtenido algún beneficio de carácter económico (al abstenerse de difundir los mensajes de los partidos políticos en la forma y términos establecidos en las pautas correspondientes), debía estar sustentada en elementos objetivos, tales como facturas, contratos, estados de cuenta, información bancaria, financiera o fiscal, un análisis de las transmisiones, entre otros aspectos, por lo que de no contar con soportes de esta naturaleza, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debía abstenerse de considerar tal cuestión.

Ahora bien, como se advierte a fojas 33 del acuerdo reclamado, la autoridad responsable se limitó a manifestar que respecto a la posibilidad de que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable pudiera haber obtenido un lucro o beneficio económico con la omisión de trasmitir las pautas a que se encontraba obligada, se carecía de elementos suficientes para arribar a dicha conclusión.

Por tanto, es indudable que al carecer la autoridad responsable de elementos suficientes para establecer tal beneficio o lucro económico, tal circunstancia no fue esgrimida ni se materializó en perjuicio de la parte apelante.

En consecuencia, en virtud de que los anteriores motivos de inconformidad resultaron infundados unos (agravio primero) e inoperantes otros (los numerales 2 y 3, apartados A), B) y D), de la síntesis del agravio segundo) lo procedente es confirmar, respecto de tales cuestiones, la resolución impugnada.

B) Segunda parte.

1. Respecto a los motivos de agravio sintetizados en los numerales 1 y 3, apartado C), agravio segundo, relativos a que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el canal de televisión XHTVM-TV CANAL 40 no es de proyección nacional, pues su cobertura se circunscribe al Distrito Federal, se considera fundado.

Lo anterior, porque del análisis de la concesión otorgada a canal 40, se advierte que es de proyección local.

En efecto, a fojas tres y cuatro del Título de Refrendo de Concesión otorgado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en favor de Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable (canal 40 de televisión), se advierte en la Condición "SEGUNDA. Objeto.", que la población a servir lo constituye la Ciudad de México, Distrito Federal, y poblaciones contenidas dentro del área de cobertura (que no excede de un radio de 78 kilómetros).

Sin embargo, tal como se constata a fojas 26 y 27 del acuerdo reclamado, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el apartado c), relativo a "Lugar", la autoridad responsable sostuvo que, tanto XHDF-TV CANAL 13 y XHIMT-TV CANAL 7, como XHTVM-CANAL 40, cuentan con proyección nacional, lo que es incorrecto respecto de éste último.

En consecuencia, a efecto de cumplir con su deber jurídico de motivar debidamente sus resoluciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe distinguir y razonar tal circunstancia.

2. Respecto de la primera parte del agravio sintetizado bajo el numeral 3, agravio segundo, consistente en que, sin exponer razonamiento alguno, la autoridad responsable determinó la imposición de una multa y no una amonestación pública, pues estimó que esta última resultaría insuficiente, pero sin esgrimir razonamientos que demuestren tal insuficiencia, también se estima fundado.

Lo anterior, porque tal como se constata en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen diversas sanciones susceptibles de ser aplicadas a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, entre ellas, tanto la amonestación pública como la multa, que puede ser hasta de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Al efecto, conviene tener a la vista, en su parte conducente, el precepto referido:

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

[…]

Ahora bien, tal como lo aduce la apelante, la autoridad responsable se limitó a establecer lo siguiente:

[…]

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca lo programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales instituto políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente le han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

[…]

Como se advierte, la autoridad responsable no razonó en el acuerdo reclamado el porqué una sanción consistente en amonestación pública sería insuficiente para cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa y, en este sentido, porqué una multa sí lo conseguiría.

Es decir, lo aseverado de esa manera por la autoridad responsable constituye una afirmación dogmática, carente de la argumentación necesaria que justifique, conforme a derecho, la determinación adoptada.

En tal virtud, la autoridad responsable incumplió con el deber jurídico de motivar adecuadamente tal aspecto.

3) Finalmente, también es necesario referirse en forma particular al motivo de agravio numerado como 4, agravio segundo, relativo a que para justificar que la cuantía de la multa impuesta no es excesiva ni afecta sustancialmente al desarrollo de las actividades ordinarias de la recurrente, la autoridad responsable se remite en forma indebida al Reporte Financiero que TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, persona moral distinta a la hoy apelante Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, rindió a la Bolsa Mexicana de Valores.

Dicho motivo de agravio se estima fundado.

Lo anterior porque, tal como lo afirma la apelante, la autoridad responsable sostuvo indebidamente que estaba justificada la capacidad económica de la concesionaria infractora, refiriéndose a los ingresos y egresos de la persona jurídica TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuando la empresa responsable de la comisión de la falta es Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, que es una entidad distinta, y sin explicar por qué ello podría ser de esa manera.

Esto es, conforme con el artículo 355, apartado 5, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las condiciones socioeconómicas del infractor.

En el caso, la autoridad responsable pretendió cumplir con ese deber en los términos siguientes:

[…]

Finalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el Reporte de Información Financiera que dicha compañía rindió a la Bolsa Mexicana de Valores, correspondiente al tercer trimestre del año dos mil ocho, y que se encuentra visible en la página web de esa entidad bursátil, sita en la dirección electrónica http://www.bmv.com.mx, y que es del tenor siguiente:

La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Televisión Azteca, S.A. de C.V. Lo anterior, en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. [SE TRANSCRIBE]

En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con las utilidades obtenidas por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en el periodo de cuenta.

Esto es, para justificar la capacidad económica de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, para responder por la comisión de la infracción imputada, tomó en cuenta un balance de los ingresos y egresos de la persona jurídica TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-27/2009 y acumulados, en el cual se determinó que TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, son personas jurídicas distintas.

Lo anterior, porque cuentan con denominación, personalidad, objetos sociales y patrimonios distintos, según las actas constitutivas de dichas empresas, que también fueron valoradas en dicho asunto y de las cuales tiene conocimiento este tribunal, lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, la responsable de ninguna manera explica por qué actúa de esa forma (tomando en cuenta los ingresos de una persona jurídica distinta a la que responsabiliza), y esta Sala Superior no advierte jurídicamente cómo podrían los ingresos de TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable Sociedad Anónima de Capital Variable, evidenciar la capacidad económica de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por tanto, es evidente que la responsable actuó incorrectamente cuando pretendió justificar la capacidad económica del infractor Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, tomando como base los ingresos de TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Similar criterio adoptó esta Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-41/2009, en sesión pública del pasado veinticinco de marzo del año en curso.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución en los apartados que se han precisado, para el efecto de que a la brevedad emita una nueva resolución en la que fije la sanción correspondiente, tomando en consideración los señalamientos precisados en la segunda parte de este considerando.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. SE REVOCA la resolución emitida por el Consejo General del instituto Federal Electoral CG80/2009 de nueve de marzo de dos mil nueve, en la que se determinó sancionar a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la omisión de transmitir determinados promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, para los efectos precisados en la última parte de las consideraciones de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.