Sentencia SUP-RAP-0057-2009

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-57/2009.

ACTORA: CADENA RADIODIFUSORA MEXICANA S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-57/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por José Alberto Sáenz Azcárraga, en representación de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., para controvertir la resolución CG86/2009 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/026/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por la apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a) Por oficio DEPPP/CRT/10682/2008, de ocho de noviembre de dos mil ocho, notificado el trece siguiente, el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión entregó, a la ahora actora, las Pautas de Transmisión correspondiente a los tiempos del Estado así como de diversos Partidos Políticos.

b) Mediante oficio DEPPP/SCTRT/0068/2009, de once de febrero de dos mil nueve, notificado el dieciocho siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral requirió a la ahora actora para que informara respecto de la posible comisión de conductas irregulares en la transmisión de los promocionales pautados.

c) El diecinueve de febrero del presente año, José Alberto Sáenz Azcárraga, en representación de Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., dio contestación al oficio señalado en el párrafo que antecede.

d) A través del oficio STCRT/560/2009, el señalado Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión dio vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación con presuntas violaciones a la normatividad electoral llevadas a cabo durante el periodo del veinte de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la persona moral denominada Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

e) Por oficio SCG/311/2009, de cinco de marzo del año que transcurre, notificado el seis siguiente, se emplazó a la ahora actora al procedimiento instaurado en su contra, el cual se encuentra previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) Mediante escrito de seis de marzo de dos mil nueve, la aquí impetrante presentó un escrito a través del cual realizó, a manera de alegatos, diversas manifestaciones contra el procedimiento especial sancionador.

g) En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el nueve de marzo del año en curso, se aprobó la resolución CG86/2009, la cual, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:

"H E C H O S

6.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En el escrito presentado por el representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., se hacen valer tres causas de improcedencia que se resuelven a continuación:

En el primer argumento, la denunciada básicamente esgrime que el procedimiento especial sancionador no es el idóneo para analizar los hechos por los cuales se ha instaurado dicho procedimiento en su contra, sino que lo correcto hubiese sido establecer un procedimiento ordinario.

Esta causa de improcedencia resulta infundada por las razones que a continuación se exponen:

Conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o,

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.

De lo anterior se deduce que dicho procedimiento especial sancionador, será instrumentado cuando se denuncie la comisión de actos y conductas que: i) violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; ii) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o iii) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; siempre y cuando, las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

De una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos legales trasuntos, resulta evidente que las posibles violaciones a la normatividad electoral que sean denunciadas ante esta autoridad y que se encuentren relacionadas con las materias de radio y televisión, deben ventilarse mediante la instrucción del procedimiento especial sancionador.

En efecto, tratándose de propaganda electoral o política difundida en medios de comunicación social como son la radio y la televisión, el procedimiento especial sancionador resulta la vía idónea para analizar las conductas denunciadas en esa materia, dado que la oportunidad para su instauración es en cualquier tiempo, esto es, dentro y fuera de un proceso electoral, y asimismo puede encausarse en contra de cualquier sujeto que infrinja las normas que regulan la materia electoral, (respecto a las pautas en la publicidad de los promocionales o respecto de su contenido).

Lo anterior encuentra su razón de ser debido al impacto que genera la propaganda difundida a través de los medios de comunicación masiva (en particular de la radio y televisión), sobre la opinión pública, cuyos efectos si bien pudieren originar un daño irreversible tanto para los actores políticos como al propio electorado, también provocan una mayor información en la opinión pública respecto de cual o cuales pueden ser las mejores opciones políticas para el ejercicio constitucional de su derecho al sufragio. En ese tenor, el Poder Reformador de la Constitución previó diversas limitantes para el ejercicio del derecho para acceder o hacer uso de los medios de comunicación social con el objeto de difundir propaganda política o electoral, así como los procedimientos administrativos procedentes en caso de violaciones a éstas últimas, estableciendo así mismo, en qué casos es procedente el procedimiento sancionador ordinario y en qué casos es procedente el especial.

Ahora bien, en el presente asunto los hechos imputados a la denunciada pudieran resultar conculcatorios del artículo 41, segundo párrafo, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que en dichas disposiciones se establecen las atribuciones para el control de la difusión de propaganda política o electoral a través de medios de comunicación mencionados, que se encuentran conferidas, de manera exclusiva, al Instituto Federal Electoral, el cual por mandato constitucional se erigió como la autoridad única, u órgano nacional, para la administración de los tiempos que correspondan al Estado para la transmisión de propaganda en radio y televisión, comprendidos éstos tanto a nivel federal como estatal, los cuales están destinados a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la propia Constitución Federal y el Código Comicial Federal otorgan a los partidos políticos en esta materia.

Concomitantemente con las precisiones que anteceden, se estima conveniente mencionar que el trasunto artículo 41 base III, inciso D), de la Constitución Federal, ordena que en el evento de que se llegaren a vulnerar las disposiciones en materia de radio y televisión, las faltas que se detecten deben ser sancionadas mediante procedimientos expeditos, pudiéndose incluir la orden de su cancelación inmediata, en virtud de la necesidad no sólo de hacer cesar, cualquier acto que presuntamente pueda entrañar una violación a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral, sino incluso de ser un medio para que las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos así como las autoridades electorales no se vean afectadas o mermadas.

Al respecto, conviene apuntar que el Instituto Federal Electoral se encuentra compelido a garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, para lo cual, tiene atribuciones para dictar las pautas que fijen la asignación de los mensajes, su duración y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los períodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos, atendiendo las quejas y denuncias que se susciten por la violación de las normas aplicables, determinando las medidas cautelares que se estimen procedentes sin perjuicio de dictar las sanciones que en derecho procedan.

De esta forma, es válido establecer que el diseño del procedimiento especial sancionador, atiende a la materia y al contenido de las violaciones denunciadas; ello, porque según se mencionó, el derecho de acceso de los partidos políticos a la radio y televisión es permanente. De ahí, que se torne indispensable una mayor celeridad en la definición de la posible ilicitud de las conductas reprochadas, en virtud de que las trasgresiones de esa índole, pueden ocasionar un daño irreversible a los distintos actores políticos.

Por lo anterior resulta claro que es a través del procedimiento especial sancionador, que se privilegia en mayor medida, la prontitud requerida para estos casos, máxime que de acuerdo con el calendario político, el proceso electoral se encuentra en marcha y es deber del Estado a través de este Instituto, salvaguardar la integridad de cada uno de los tiempos y la credibilidad depositada por la sociedad en las Instituciones que son garantes de los derechos políticos de los ciudadanos.

Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 10/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. (Se transcribe).

En las relatadas circunstancias, si como se observó existe sustento legal para el establecimiento del procedimiento especial sancionador en tratándose de conductas que pudieran entrañar violaciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión y con ello transgresiones a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral, resulta incuestionable que esa fue la decisión del legislador y por lo tanto los plazos previstos en dicho procedimiento son a los que deben ceñirse las partes.

Como segundo argumento, la denunciada Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. manifiesta que se incumplen los principios de certeza y legalidad, porque el procedimiento especial sancionador se finca de oficio pero el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de competencia para requerir información y constituirse como órgano denunciante de presuntas conductas infractoras

Estos alegatos resultan infundados.

Para llegar a esta conclusión se considera pertinente establecer el marco legal aplicable para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de conocer las diversas atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad electoral establece a su favor.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41, Base III, Apartado A. (Se transcribe).

Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales

Artículo 51 (Se transcribe).

Artículo 129 (Se transcribe).

Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral reformado a través del Acuerdo CG575/2008, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2009.

Artículo 40. (Se transcribe).

Artículo 41. (Se transcribe).

Artículo 44. (Se transcribe).

Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral

Artículo 2 (Se transcribe).

Artículo 4 (Se transcribe).

Artículo 6 (Se transcribe).

Artículo 59 (Se transcribe).

Como se advierte, se encuentran perfectamente definidas las atribuciones y facultades de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien en el caso que nos ocupa ha ejercido sus atribuciones como autoridad encargada de verificar el cumplimiento de la normatividad electoral federal en materia de radio, en el marco del mandato legal que tiene conferido.

A mayor abundamiento, cabe precisar que tanto el oficio de requerimiento DEPPP/STCRT/0068/2009 de once de febrero del año en curso, como el oficio de vista por presuntas violaciones a la normatividad electoral número STCRT/560/2009 de cuatro de marzo del año en curso, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral contienen como fundamento legal la invocación de los siguientes artículos: a) en el primero de ellos, 41, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2 ,5 y 6; 51, párrafo 1, incisos c) y d); 55, párrafo 1; 57 párrafos 1, 3 y 5; 62; 74, párrafos 1 a 3; 76, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 105 párrafo 1, inciso h); y 129, párrafo 1, incisos g), l) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 1; 4, párrafo 1, incisos c) y d); 6, párrafo 3, incisos c), e), f) y h); 7, párrafo1; 12, párrafos 1 y 3; 20, párrafo 1; 36, párrafos 5 y 6; 57, párrafos 1 y 2; y 58, párrafos 1 a 5 y Octavo Transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral; y b) en el segundo, los artículos 41, Base III, Apartados A, B y D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51; 53; 55; 56; 57 párrafos 1, 3 y 5;72; 74, párrafos 1 a 3; 76, párrafos 1, inciso a), 2, inciso c), y 7; 105, párrafo 1, inciso h); y párrafo 2; 125, párrafo 1, incisos a) y b); 129, párrafo 1, incisos g), l) y m); 341, párrafo 1, inciso i), 350, párrafo 1, inciso c); y 354, párrafo 1, inciso f); 356; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 1; 4; 6, párrafo 3, incisos b), c), e), f) y h); 7, párrafo 1; 12; 20; 25; 36, párrafos 4 y 5; 44, párrafo 1; 57, párrafo 1; 58, párrafos 1, 2, 5 y 6; 59 y Octavo Transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral; 1, párrafo 1; 3; 4; 6, inciso j); 14; 16, párrafo 1, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias.

Sin que la denunciada cuestione la aplicación de dichos artículos en los oficios de referencia.

Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la intervención de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral es correcta y está determinada por la propia normatividad electoral, por lo que su actuación se sustenta en los dispositivos que lo facultan para intervenir en los términos que lo ha hecho, resultando, en consecuencia, infundado el segundo argumento de la denunciada.

El tercer argumento que en vía de improcedencia hace valer la parte denunciada, guarda relación con la supuesta omisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de establecer que se trataba de una vista relacionada con un procedimiento especial sancionador.

Al respecto, conviene señalar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 129, párrafo 1, incisos g), l) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cuestiones, es la encargada de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en el propio código.

Ante esta circunstancia, si el titular de dicha Dirección Ejecutiva advirtió el incumplimiento por parte de la empresa denunciada de las obligaciones establecidas en el código electoral federal en materia de transmisión de algunos promocionales de los partidos políticos, conforme al pautado oportunamente notificado a dicha empresa y que por tal motivo se podrían surtir posibles infracciones por violaciones a la normativa electoral, se encuentra obligado a hacer del conocimiento de la autoridad competente tal situación.

Así lo establece el artículo 361, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

Artículo 361 (Se transcribe).

Ahora bien, la obligación de hacer del conocimiento de la posible infracción a la normatividad electoral no justifica en manera alguna que establezca si se está en presencia de un procedimiento sancionador ordinario o un procedimiento especial sancionador porque el denunciante bien puede equivocar su apreciación, es decir podría considerar que se está en presencia de un procedimiento sancionador ordinario cuando en realidad se trata de un procedimiento especial sancionador o viceversa, de tal forma que es hasta el momento en que se analizan los hechos que sustentan la vista o denuncia por la autoridad competente cuando se determina cual es la vía procedente acerca de la cual debe tramitarse la queja, pues tal circunstancia determinará si el trámite se realiza con las reglas de sustanciación previstas para el procedimiento sancionador ordinario o bien con aquellas que son aplicables al procedimiento especial sancionador.

Finalmente, ya quedó establecido al analizar el primer argumento de improcedencia, que tratándose de violaciones que se encuentren relacionadas con propaganda política transmitida por radio y televisión es procedente el procedimiento especial sancionador y se invocó la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulta obligatoria para esta autoridad.

En este orden de ideas, no asiste razón a la denunciada al estimar que la denunciante omitió establecer que se trataba de una vista relacionada con un procedimiento especial sancionador cuando tal circunstancia compete calificarla a la autoridad que conoce de tales infracciones, pues los procedimientos se encuentran determinados por la ley y la denunciada no acredita que el procedimiento iniciado no tenga relación con las omisiones en que pudo haber incurrido relacionadas con pautados que debían transmitirse en los canales de televisión indicados.

Por las razones expuestas, ante lo infundado de los argumentos de improcedencia, se procede a determinar si los hechos denunciados constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. Una vez desestimadas las causas de improcedencia invocadas por la parte denunciada, lo procedente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

Al respecto, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante oficio STCRT/560/2009, de fecha cuatro de marzo del año en curso, hizo del conocimiento de esta autoridad, que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., incumplió con la obligación que le impone el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no transmitir los promocionales de partidos políticos durante el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, y transmitir promocionales ajenos a las pautas que fueron hechos del conocimiento de la persona moral y que a continuación se identifican en el siguiente cuadro resumen:

Distintivo estación/ canal

Partido político

Promocionales pautados

Promocionales transmitidos

Promocionales no transmitidos

Material transmitido ajeno a la pauta

 

Locales

Nacionales

XEWA-AM

PAN

539

319

220

0

30

PC

50

1

49

0

41

PCP

98

39

59

0

0

PNA

82

2

80

0

57

PRD

184

32

152

0

22

PRI

320

30

290

0

29

PSD

50

24

26

0

15

PT

90

2

88

0

54

PVEM

97

3

94

0

42

Total

1510

452

1058

0

290

En el oficio STCRT/560/2009, de fecha cuatro de marzo del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos expresó que la omisión se actualiza en razón de que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., fue debidamente notificada de los pautados en comento, y recibió oportunamente los materiales que le permitirían dar cabal cumplimiento al acuerdo citado, y no obstante ello, la transmisión no fue realizada en los términos aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

8.- Que previo a la resolución del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

"ARTÍCULO 41 (Se transcribe).

Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.

Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los períodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

Ahora bien, para el cumplimiento de los fines que les han sido encomendados, la Constitución General refiere que los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, los cuales se han puntualizado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

Artículo 36 (Se transcribe).

Artículo 48 (Se transcribe).

En el caso concreto del acceso a radio y televisión, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales garantiza a los partidos políticos el acceso a los medios electrónicos en cuestión, conforme a las reglas siguientes:

Artículo 49 (Se transcribe).

Artículo 55. (Se transcribe).

Artículo 57 (Se transcribe).

Artículo 58 (Se transcribe).

Artículo 60 (Se transcribe).

Artículo 61 (Se transcribe).

Artículo 62 (Se transcribe).

Artículo 63. (Se transcribe).

Artículo 64 (Se transcribe).

Artículo 65 (Se transcribe).

Artículo 66 (Se transcribe).

Artículo 67 (Se transcribe).

Artículo 68. (Se transcribe).

Artículo 73 (Se transcribe).

Artículo 74 (Se transcribe).

Artículo 76 (Se transcribe).

Asimismo se encuentra lo previsto por los artículos 36, párrafo 5, 57, párrafo 1, y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 350, párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que los concesionarios de radio y televisión deberán transmitir, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra indican:

Artículo 36. (Se transcribe).

Artículo 57. (Se transcribe).

Artículo 58. (Se transcribe).

Artículo 350. (Se transcribe).

De los preceptos legales invocados, se colige que las concesionarias del servicio de radio y televisión, al tener conocimiento de las pautas que han sido previamente aprobadas por la autoridad federal electoral, se encuentran obligadas a transmitirlas sin alteración alguna.

Lo anterior, en atención a que los partidos políticos ejercen su derecho de acceso a los medios electrónicos, a través de los tiempos que corresponden al Estado, y que por mandato constitucional, son administrados por el Instituto Federal Electoral.

En esa tesitura, para asegurar la debida participación de los partidos políticos en los medios electrónicos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales instituyó el denominado "Comité de Radio y Televisión", el cual está conformado por representantes de los institutos políticos, así como consejeros electorales y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como Secretario Técnico.

El Comité en comento es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, conforme al mecanismo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que el 50% del tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se asignará a los partidos políticos, y el 50% restante a los fines y obligaciones de las autoridades electorales.

Finalmente, el Legislador Federal consideró que con la adopción de estas medidas, se fortalecía el Sistema Comicial Mexicano, mismo que de manera dinámica, ha venido transformándose a partir del año de 1977. En opinión de los Congresistas, con la adopción de esta reforma, se dio paso a un nuevo modelo electoral, el cual se caracterizaría por su amplia confianza y credibilidad ciudadana, así como por el ahorro significativo de recursos públicos.

Sentadas las anteriores consideraciones, esta autoridad se abocará al estudio del fondo del asunto.

9.- Que como ya se mencionó con antelación, el presente procedimiento oficioso se inició en contra de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., con fundamento en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber incumplido la obligación que le impone el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento, al haber omitido, sin causa justificada, con su obligación de transmitir mil cincuenta y ocho promocionales de los partidos políticos conforme a los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y, por otra parte, transmitir doscientos noventa promocionales ajenos a dicho pautado, dentro del período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008.

Para acreditar la irregularidad imputada, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aportó anexo a su escrito de denuncia, las siguientes pruebas:

A) DOCUMENTALES PÚBLICAS.

1. Copia certificada del acuse de recibo del oficio DEPPP/CRT/10682/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, que fue recibida por la persona moral Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. el día 13 de noviembre de 2008, mediante el cual se notificaron las pautas y se entregaron los materiales que contenían los promocionales de los partidos políticos.

2. Prueba técnica consistente en los testigos de grabación de las transmisiones señaladas que acreditan las conductas omisivas.

3. Copia certificada de la relación de los incumplimientos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

4. Copia certificada del oficio de requerimiento STCRT/0068/2009, notificado a la persona moral Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., el 18 de febrero de 2009, mediante el cual se le da a conocer el incumplimiento de los pautados correspondientes en el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, de los promocionales de los partidos políticos que debían ser transmitidos por la persona moral indicada, en cuya parte que interesa se observan los términos en que la empresa fue requerida.

5. Copias certificadas de: a) El acta de notificación de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, en la cual constan las firmas del notificador Jair Daniel Paz y María Andrea Valero Mathieu, persona con quien se entendió la notificación, en la cual consta que la persona indicada se negó a recibir, entre otros, el oficio STCRT/0068/2009, motivo por el cual se dejó citatorio para el día dieciocho de febrero de dos mil nueve a las once horas para que el representante legal de la empresa esperara al notificador; b) Citatorio de fecha 17 de febrero de 2009 levantada con motivo del despacho del oficio STCRT/0068/2009, signada por la C. María Andrea Valero Mathieu, en su carácter de gerente jurídico de la persona moral indicada y c) El acta de notificación levantada con motivo del despacho del oficio STCRT/0068/2009, signada por la C. María Andrea Valero Mathieu, en su carácter de gerente jurídico de la persona moral notificada.

6. Copia certificada de la documental privada consistente en la respuesta emitida por la persona moral Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. en respuesta al oficio STCRT/0068/2009.

Las documentales públicas referidas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 que anteceden, conforme con los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio y son eficaces, por sí mismas, para demostrar las aseveraciones en ellas contenidas.

Dichas documentales crean ánimo de convicción en esta autoridad, respecto a que con fecha trece de noviembre de dos mil ocho, Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., fue notificada formalmente de los pautados correspondientes a los promocionales de partidos políticos, que deberían ser transmitidos en la estación de radio XEWA-AM 540 Khz, durante los días del 20 de noviembre de 2008 al 18 de enero de 2009 y así mismo que le fueron entregados los materiales atinentes para el debido cumplimiento de las transmisiones.

En efecto, del oficio número DEPPP/CRT/10682/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, se puede advertir con meridiana claridad que a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., le fue entregado lo siguiente:

a). La Pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral en dicho medio de comunicación durante las precampañas en el proceso electoral del estado de San Luis Potosí del 20 de noviembre de 2008 al 18 de enero de 2009.

b). Los materiales de las autoridades electorales que deberían transmitirse conforme a una tabla anexa

c). Los materiales del PT, PAN, PRD, PRI, PVEM y CONV.

Por lo que hace a la prueba técnica consistente en dos discos compactos en formato DVD que contienen los testigos de grabación del período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, conviene señalar que dicho elemento tiene valor probatorio pleno al haber sido emitido por parte del Comité de Radio y Televisión en ejercicio de sus funciones, y por tanto genera convicción en esta autoridad de que los promocionales de partidos políticos, respecto de los cuales Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. tenía la obligación, por mandato constitucional y legal, de transmitir en la estación XEWA-AM 540 Khz, de la que es concesionaria, durante los días del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, los promocionales de partidos políticos, sin embargo, dichos promocionales en cantidad de mil cincuenta y ocho no fueron transmitidos en los ciclos del pautado y por otra parte, doscientos noventa promocionales ajenos a dichos pautados sí fueron transmitidos mismos que se han identificado en el cuadro resumen visible en la página 34 de esta resolución, los que se encuentran referidos en los anexos 3 y 4 del oficio STCRT/560/2009, de fecha cuatro de marzo del año en curso, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, con los cuales se emplazó a la denunciada.

Es importante mencionar que del escrito signado por el representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, por el que dio contestación al oficio STCRT/0068/2009, mediante el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, le solicitó hiciera las aclaraciones pertinentes o en su caso expusiera las razones o causas que justificaran las omisiones imputadas, no se desprende elemento alguno por el que se pudiese tener alguna convicción distinta a la anteriormente expresada porque además de no negar la conducta que se le atribuye, sólo aduce expresiones generales e imprecisas que en modo alguno vierten razones por las cuales se expliquen las conductas omisivas, debiendo tenerse presente que si bien en conformidad con el principio de presunción de inocencia el sujeto a quien se le imputen hechos constitutivos de una falta no debe desplegar actividades probatorias a su favor mas allá de la negación de esos hechos, cuando la autoridad cuenta con el material que le produce convencimiento suficiente respecto de la existencia de los hechos imputados así como de su ilegalidad, el denunciado debe aportar los elementos de descargo con que cuente o bien contribuir con la formulación de inferencias divergentes para contrarrestar los indicios adversos, en ese sentido debe exponer explicaciones racionales encaminadas a destruir o al menos debilitar los referidos indicios, situación que en la especie no ocurrió, al contrario, en el escrito del representante legal de la denunciada presentado el seis de marzo del año en curso, a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos, reconoce como cierto el hecho 3 de la vista de las irregularidades, relativas a las fechas en las que su representada tuvo conocimiento de los oficios DEPPP/CRT/10682/2008 así como de diversas pautas de transmisión adjunta a los mismos.

De tal suerte que al emplazar a la denunciada con copia del acuerdo por el que se dio inicio al procedimiento sancionador especial de fecha cinco de marzo del año en curso, se le corrió traslado con el oficio STCRT/560/2009 y sus anexos, especialmente el marcado número 3 en el cual consta la relación de los incumplimientos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, ante la ausencia del representante legal de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., se tuvo por precluido su derecho de ofrecer pruebas, y con el escrito presentado, que se ordenó agregar al presente expediente no ofreció prueba alguna con la cual acreditara que el contenido de esos testigos no correspondía al período indicado, que no omitió la transmisión de los mil cincuenta y ocho mensajes de partidos políticos en atención al pautado que le fue entregado oportunamente, ni mucho menos desvirtúa la conducta consistente en la transmisión de material ajeno al correspondiente a la precampaña local en el estado de San Luis Potosí que le fue indicado en el oficio DEPPP/STCRT/0068/2009, durante el período señalado y que se atribuye en un total de 290 mensajes

Resulta aplicable a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL017/2005, cuyo rubro es "PRESUNCION DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL".

Una vez sentado lo anterior, debe señalarse que el "ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DENTRO DE LAS PRECAMPAÑAS LOCALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EN SAN LUIS POTOSÍ", conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado a, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un instrumento emitido por una instancia del Instituto Federal Electoral, de cumplimiento obligatorio tanto para los partidos políticos como para los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, en virtud de que emana no sólo de un mandamiento de carácter constitucional, sino porque además constituye el medio a través del cual se ejerce un derecho que la Ley Fundamental otorga a los partidos políticos.

Ahora bien, como anteriormente se mencionó, en el acuse de recibo del oficio DEPPP/CRT/10682/2008, de fecha 8 de noviembre de 2008, que obra en autos, en donde se aprecia el sello que acredita la recepción de tal documento y sus anexos, recibido el día trece de noviembre de dos mil ocho, se tiene plenamente acreditado que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., tuvo conocimiento de los pautados en los que se establecieron los días y horas para la transmisión de los materiales indicados.

Sin embargo, no obstante que la persona moral en cita tuvo conocimiento de los pautados a través del cual se sistematizan los tiempos en los que, mediante la difusión de los mensajes en cuestión, debió dar cabal cumplimiento a la obligación constitucional y legal que le corresponde, lo cierto es que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., se abstuvo de transmitir mil cincuenta y ocho promocionales de los partidos políticos durante el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, y como ya se preció, también transmitió material ajeno en cantidad de doscientos noventa mensajes de partidos políticos.

Como ya quedó precisado, en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, se hicieron valer cuatro argumentos de defensa, tres que han sido analizados al resolver las cuestiones de improcedencia y uno en cuanto al fondo que se hizo consistir en lo siguiente:

El argumento de defensa de la empresa denunciada plantea dos puntos: a) caducaron las facultades de la autoridad para iniciar el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 58, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y b) se violan los principios de certeza y legalidad por violación a los artículos 105, párrafo 2 y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior se estima infundado.

Respecto del punto a) referido a la operatividad de la figura jurídica de la caducidad para determinar la extinción de las atribuciones de la autoridad electoral para sancionar a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. se arriba a la conclusión de que el precepto reglamentario que invoca en su favor no previene la extinción de la posibilidad de sancionar a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión ni tampoco prevé en forma alguna un límite temporal para el válido ejercicio de la facultad sancionadora que tiene la autoridad electoral.

Cabe mencionar que las disposiciones reglamentarias que se invocan contemplan un procedimiento ajeno a la sustanciación del procedimiento especial sancionador, toda vez que se trata de facultades que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, puede ejercer en labores de investigación ante la presencia de alguna probable irregularidad en la que incurran los concesionarios o permisionarios de televisión, para efectuar las observaciones pertinentes ante alguna posible infracción a las obligaciones de estos últimos, para solicitar las aclaraciones pertinentes y que solamente en caso de no justificar la observación o satisfacer a cabalidad la investigación realizada se dé vista o se denuncie la posible violación a la normatividad electoral que le es aplicable, situación que ya fue analizada al estudiar la causal de improcedencia que se hizo consistir en la falta de competencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Al respecto, se advierte que el artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral fue plenamente cumplido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en virtud de que no es posible aplicar aisladamente el artículo 58 que se invoca, toda vez que debe ser analizado conjuntamente con los artículos 57 y 59 de dicho Reglamento.

Los preceptos reglamentarios en cuestión señalan:

Artículo 57 (Se transcribe).

Artículo 58 (Se transcribe).

Artículo 59 (Se transcribe).

Como se advierte en la vista que dio origen al expediente en que se actúa consta que:

a) Durante los días del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, detectó que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., en el estado de San Luis Potosí no cumplió conforme a la pauta con la transmisión de los promocionales de partidos políticos, acorde con el pautado que oportunamente le fue comunicado y por otra parte transmitió material ajeno a dicho pautado, lo que se detalló en el cuadro resumen visible en la página 34 de esta resolución.

b) El 17 de febrero del año en curso, el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, ordenó la notificación a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., del oficio número STCRT/0068/2009, en el que se hizo la observación detallada en el punto anterior, entendiéndose tal diligencia con la C. María Andrea Valero Mathieu, empleada de la referida empresa; ante la ausencia del Representante Legal de la concesionaria, se elaboró un acta de notificación, y se entregó un citatorio dirigido al Representante Legal para que a las once horas del día dieciocho de febrero de dos mil nueve se llevara a cabo la notificación del oficio indicado.

c) El dieciocho de febrero de dos mil nueve se notificó a la persona moral Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C. V. el oficio STCRT/0068/2009, en el cual se le solicitó rindiera un informe en el que señalara si, XEWA-AM 540 Khz, realizó las transmisiones en el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, conforme al pautado oportunamente notificado. Asimismo, se le pidió que aportara las grabaciones u otras pruebas que demostraran la transmisión de los multicitados promocionales y sustentaran su dicho.

Lo anterior demuestra el cumplimiento cabal a los preceptos reglamentarios invocados y lo infundado del argumento de la denunciada.

Por otra parte, la sustanciación del procedimiento especial sancionador, regulado por los artículos 367, 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se cumplió conforme a derecho.

En efecto, las hipótesis previstas en los preceptos invocados se cumplieron cabalmente, dado que una vez recibida la denuncia por la Secretaría Ejecutiva, la misma fue examinada, se admitió y se ordenó emplazar al denunciante y al denunciado para que comparecieran a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

Lo anterior se comprueba plenamente, toda vez que la vista contenida en el oficio STCRT/560/2009, de fecha cuatro de marzo del año en curso, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual denunció presuntas irregularidades atribuibles a la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., se presentó en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el cinco de marzo de 2009 a las doce horas con veinticuatro minutos, en esa misma fecha se dictó el acuerdo de admisión y se fijó la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del mismo cinco de marzo del año en curso, se pretendió notificar a la empresa denunciada las actuaciones pero al no encontrar a su representante legal se dejó citatorio para que dicho representante legal esperara al notificador al día siguiente para efectuar la notificación del acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador.

Consecuentemente, la afirmación contenida en el punto b) de su argumento, referente a que se violaron los principios de certeza y legalidad también resultan infundados, toda vez que consta el cumplimiento en sus términos de las disposiciones reglamentarias que se estiman violadas por la denunciada.

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., al contestar el emplazamiento formulado por esta autoridad, como se dijo con anterioridad, no expresó argumento alguno que justificara la razón por la cual omitió transmitir los mil cincuenta y ocho promocionales de los partidos políticos en el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de dos mil ocho, ni justificó las razones por las cuales transmitió doscientos noventa promocionales ajenos al pautado que oportunamente le fue notificado, puesto que solamente se limitó a señalar que no era procedente el procedimiento especial sancionador, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral carece de competencia para efectuar el requerimiento, la verificación y monitoreo de las transmisiones y programas de radio y televisión y que habían caducado las facultades para sancionar, cuestiones que ya han sido atendidas en esta misma resolución. Por tal motivo, cabe destacar que la persona moral en comento no negó las conductas imputadas y mucho menos desvirtuó los hechos contenidos en la denuncia.

Máxime que el presente procedimiento se inició por dos conductas infractoras, la primera relativa a que no se realizó la transmisión de mil cincuenta y ocho promocionales que difundirían los mensajes de los partidos políticos, dentro del período indicado, los cuales fueron hechos de su conocimiento oportunamente y la segunda, relacionada con la transmisión de doscientos noventa mensajes que no estaban contemplados dentro del pautado, por lo que válidamente puede concluirse que en ambos casos, se acreditan las dos irregularidades que se imputan a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

En esa tesitura, esta autoridad advierte que en autos no existen elementos de prueba que desvirtúen los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por ciertas las conductas que se le imputan a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. consistentes en la omisión de transmitir mil cincuenta y ocho promocionales dentro del período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de dos mil ocho y asimismo, transmitir 290 promocionales ajenos al pautado que oportunamente fue hecho de su conocimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto en este considerando, se concluye que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., efectivamente incurrió en la violación al artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual el procedimiento especial sancionador de carácter oficioso iniciado en su contra, se declara fundado.

10.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la actualización de la falta y la responsabilidad de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XEWA-AM 540 Khz., se procede a imponer la sanción correspondiente.

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción.

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., es la hipótesis contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales, es, primero, establecer con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo aire al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el presente asunto quedó acreditado que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, por dos situaciones, la primera al haberse abstenido de difundir, sin causa justificada, algunos de los mensajes de los partidos políticos nacionales, durante el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 que le fueron comunicados a través de los pautados emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que fueron debidamente notificados a su representante legal, en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo, y la segunda, al haber transmitido promocionales que no estaban contemplados dentro del pautado de que se trata.

Aunado al hecho que el fin es distinto entre los promocionales ajenos al pautado de 20 segundos que fueron transmitidos con respecto a los de 30 segundos, que se omitió transmitir ya que los primeros son resultado de las actividades ordinarias de los partidos políticos, orientados a darse a conocer a la ciudadanía, y con ello lograr, en su caso, allegarse de simpatizantes por ejemplo; pero los de 30 segundos buscan permear en el electorado con el fin de conseguir adeptos dentro de un comicio o como acontece en el caso, con el objeto de obtener una candidatura, es decir, refieren a sus actividades de campaña.

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c), tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz., al abstenerse de difundir, sin causa justificada, 1058 (mil cincuenta y ocho) promocionales de 30 segundos de los partidos políticos durante el proceso electoral local que se lleva a cabo en San Luis Potosí para el período de precampaña local y transmitir 290 (doscientos noventa) promocionales ajenos a la pauta que le fue debidamente notificada, esto es, transmitir promocionales de pasar de 20 segundos cuando su obligación era transmitir los de 30 segundos de duración.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al haber omitido sin causa justificada la transmisión de mil cincuenta y ocho promocionales de los partidos políticos nacionales, contenidos en las pautas correspondientes a la estación de radio XEWA-AM 540 Khz concesionados a la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. no obstante haber tenido pleno conocimiento de las fechas y horarios de transmisión, al habérsele notificado conforme a derecho los pautados respectivos y entregado los materiales para dicho efecto; y segundo, haber transmitido doscientos noventa promocionales que no estaban contemplados dentro del pautado de que se trata.

Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en comento y la transmisión de mensajes no autorizados aconteció durante el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, en la estación de radio XEWA-AM 540 Khz concesionada a la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. dentro del proceso electoral que se celebra en el estado de San Luis Potosí.

Lugar. Las irregularidades atribuibles a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. acontecieron en la estación de radio XEWA-AM 540 Khz, concesionada a la empresa en comento, y que cuenta con cobertura en San Luis Potosí

Intencionalidad

Se considera que en el caso sí existió por parte de Cadena Radiodifusora Mexicana, S. A. de C.V. la intención de infringir lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que dicha radiodifusora en el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, no transmitió mil cincuenta y ocho promocionales en el orden establecido en la pauta atinente, que equivalen al 70.07 % del total de promocionales que debieron ser transmitidos en el período indicado. Más aún, si dicha empresa como lo reconoce, recibió los materiales que fueron acompañados a los oficios DEPPP/CRT/10682/2008, entre ellos, la pauta multicitada.

Aunado a lo anterior la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz. Infringió lo previsto en el artículo invocado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque además de realizar la conducta que ha quedado descrita, transmitió promocionales ajenos al pautado que oportunamente le fue notificado, lo que no fue desvirtuado por la denunciada.

En ese tenor, dada la cantidad de promocionales no transmitidos acorde con el pautado que se hizo de su conocimiento, en el orden de mil cincuenta y ocho, sumados a la cantidad de promocionales ajenos a dicho pautado, que fueron transmitidos en el número de doscientos noventa, llevan al ánimo de esta autoridad a considerar que no se trata de un descuido en el que haya incurrido la denunciada, sino que demuestra la intención de incumplir con la obligación a que se encuentra sujeta por mandato de ley, máxime que la denunciada omite desvirtuar las conductas que le fueron atribuidas.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y mucho menos sistemática, pues de las pruebas que obran en autos únicamente se tiene la certeza del incumplimiento en la transmisión de mil cincuenta y ocho promocionales de treinta segundos de duración de los partidos políticos y otros a pesar de que si fueron transmitidos, se hizo de una forma distinta a lo ordenado en el pautado (transmisión de promocionales de 20 segundos que son ajenos al pautado por no referirse a la precampaña local), situación que aconteció del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, por parte de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz.

Por ello, no obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que las conductas en que incurrió la denunciada se presentaron en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que las mismas se cometieron de manera sistemática.

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

Como se expresó ya con antelación en este fallo, el actuar de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos, de poder difundir en medios electrónicos los promocionales de 30 segundos de duración, a través de los cuales promoverían la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.

En autos quedó acreditado que no obstante que la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz. tuvo conocimiento de su obligación en la transmisión de los promocionales citados, la incumplió, por lo que dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los programas a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo mismo acontece respecto de la transmisión de promocionales ajenos a la pauta indicada.

Además resulta atinente precisar que las conductas sancionables se verificaron dentro del ámbito temporal de las precampañas locales del estado de San Luis Potosí y fueron detectadas a través de la verificación y monitoreo de las pautas de transmisión en el período de referencia, por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión.

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a omitir y transmitir en forma distinta los promocionales de 30 segundos de los partidos políticos conforme a las pautas aprobadas por esta autoridad debía transmitir; además de que se trata de una pluralidad de conductas con las cuáles se transgredió la normatividad electoral vigente y se realizó dentro de un proceso electoral.

En ese tenor, el actuar de la persona moral denominada Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., por la cantidad de promocionales omitidos en su transmisión así como aquellos que fueron transmitidos, no obstante ser ajenos al pautado autorizado y que fue hecho de su conocimiento, infringe la normativa comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos, consistente en acceder a la prerrogativa de usar de forma permanente los medios de comunicación para difundir el contenido de la propaganda que realizan, ocasionándoles la imposibilidad de comunicar sus mensajes de precampaña en el proceso electoral en el estado de San Luis Potosí.

Reincidencia.

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz.

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz. haya sido sancionada en la siguiente determinación por haber infringido lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.

Sanción a imponer

En razón de las circunstancias antes expuestas, esta autoridad considera que las dos conductas desplegadas por Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., debe calificarse con una gravedad especial, dados los efectos de la misma y la forma en que se cometieron.

Por todo lo anterior, la conducta realizada por Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

"Artículo 354 (Se transcribe).

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad especial, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

En el caso a estudio, las pautas que fueron debidamente notificadas a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. correspondían al período comprendido del 20 de noviembre al 18 de enero de dos mil nueve y las conductas infractoras corresponden al período que va del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2008.

Como se ha mencionado anteriormente, no fueron transmitidos 1058 (mil cincuenta y ocho) promocionales de 30 segundos, y por otra parte se transmitieron fuera de pauta 290 (doscientos noventa), promocionales de 20 segundos, cuando lo mandatado por esta autoridad era transmitir promocionales con duración de 30 segundos.

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de promocionales incumplidos, los días que abarcó el incumplimiento, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral.

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable por cada pauta no transmitida.

En el caso a estudio, tenemos dos hechos a saber, la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., fue debidamente notificada del pautado a través del oficio DEPPP/CRT/10682/2008, por lo que en total faltó a su obligación de transmitir 1058 (mil cincuenta y ocho) promocionales de 30 segundos, aún cuando recibió y conoció los materiales que debía transmitir.

Asimismo, la citada concesionaria transmitió fuera de pauta 290 (doscientos noventa) promocionales, esto es, los mismos tenían una duración de veinte segundos, cuando lo pautado mandataba que fueran de treinta segundos.

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En esa tesitura, en principio aunque sería dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber incumplido con la obligación de transmitir los programas de los partidos políticos conforme al pautado aprobado por esta autoridad, lo cierto es que, considerando los 1058 (mil cincuenta y ocho) promocionales de 30 segundos que no transmitió y los 290 (doscientos noventa) promocionales, que transmitió fuera de pauta, esto es, con una duración de 20 segundos, cuando se ordenaba que fueran de 30 segundos, y que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial, así como su naturaleza jurídica tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. con la cantidad de 4562.04 (cuatro mil quinientos sesenta y dos punto cero cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $ 250,000.00 (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)

Debe señalarse que la multa impuesta por esta autoridad, constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, considerando que se trata de la primera ocasión en que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., infringe la disposición contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

Al respecto, se estima que la omisión de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante el período comprendido del 20 de noviembre al 31 de diciembre de dos mil ocho impidió que se difundieran entre la ciudadanía los promocionales de 30 segundos, o bien, que se transmitieran conforme habían sido aprobados en la pauta respectiva, a efecto de lograr los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados a los partidos políticos con el propósito de que sean conocidos.

La anterior consideración es acorde con el derecho que tienen los partidos políticos de usar de manera permanente los medios de comunicación social, prerrogativa que fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales federales, los partidos políticos utilizan el tiempo que les corresponde con la transmisión de promocionales de treinta segundos cada uno, esto es así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado B, inciso b) de la Constitución Federal.

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz. causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

a) En principio el actuar de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos, de poder difundir en medios electrónicos sus promocionales de 30 segundos de duración, a través de los cuales promoverían la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público; y

b) En segundo lugar en autos quedó acreditado que no obstante que la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., tuvo conocimiento cierto del día, hora y contenido de los materiales que debía transmitir, no lo hizo.

c) Por último, como se evidenció a lo largo de la presente determinación, la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., conocía su obligación de transmitir los promocionales de 30 segundos de los partidos políticos, no obstante ello, omitió hacerlo, o bien, lo realizó de forma distinta a lo mandatado, en franca violación a la exigencia prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal.

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los programas a que tienen derecho los partidos políticos, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, en lo tocante a algún tipo de lucro o beneficio obtenido por parte de la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., esta autoridad carece de los elementos necesarios para poder determinar que tal situación se haya configurado.

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la persona moral aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

En este tenor, resulta atinente precisar que la empresa Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. es concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., misma que en su naturaleza a diferencia de las radiodifusoras permisionarias, realizan un aprovechamiento y explotación del espectro radio electrónico con fines educativos y culturales.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en el que se define que se entiende por permisionario y concesionario, mismo que en la parte conducente establece lo siguiente:

"Artículo 5 (Se transcribe).

Como se observa, la finalidad de las permisionarias consiste en aprovechar el espacio radio electrónico con el objeto de difundir en su programación contenidos de índole oficial, cultural, de experimentación y/o educativos, a diferencia de las concesionarias, cuyo objeto principal es eminentemente comercial o mercantil.

En ese orden de ideas, se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 358 del código comicial federal que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. pertenece al Grupo Televisa Radio, según se desprende de la información contenida en la página de Internet http://www.bmv.com.mx, en la cual se encuentra el informe anual referente al Grupo Televisa, respecto de los ingresos que obtuvo al 31 de diciembre de 2007, mismo que se toma en consideración en virtud de que el informe correspondiente al ejercicio de 2008 no se encuentra en dicha página y de la cual se aprecia lo siguiente:

Radio

Estaciones de Radio.

El negocio de radio de la Compañía, Sistema Radiópolis, es operado a través de una asociación con Grupo Prisa, un grupo español líder de las comunicaciones. Bajo esta asociación, la Compañía tiene una participación de control del 50%, en la cual tiene el derecho de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la asociación. Excepto en los casos en que se requiere el voto unánime ya sea del consejo de administración o la asamblea de accionistas, como son los actos corporativos extraordinarios, la remoción de miembros del consejo de administración y la modificación a los documentos de la asociación, la Compañía controla el destino de la gran mayoría de los asuntos que requieren aprobación del consejo de administración o la asamblea de accionistas. Asimismo, la Compañía tiene el derecho de nombrar al Director de Finanzas de Sistema Radió polis. La aprobación unánime del consejo de administración es requerida para nombrar al Director General de Sistema Radiópolis.

Radiópolis es propietaria y operadora de 17 estaciones de radio en México, incluyendo tres estaciones de AM y tres estaciones de FM en la Ciudad de México, cinco estaciones de AM y dos estaciones de FM en Guadalajara, una estación AM en Monterrey, y una estación de FM en Mexicali y estaciones repetidoras XEW-AM en San Luis Potosí y Veracruz. Algunas de las estaciones de Radiópolis operan con señales de transmisión de alta potencia que les permite llegar más allá de las áreas de servicio que atienden. Por ejemplo, las señales de XEW-AM y XEWA-AM bajo algunas condiciones les permiten cubrir la parte sur de los Estados Unidos, y asimismo, la XEW-AM puede ser escuchada en la mayor parte del sur de México.

En ese sentido, y a efecto de probar que la multa impuesta no es excesiva, esta autoridad también trae a acotación el Reporte de Información Financiera que Grupo Televisa rindió a la Bolsa Mexicana de Valores, correspondiente al tercer trimestre del año dos mil ocho, y que se encuentra visible en la página web de esa entidad bursátil, sita en la dirección electrónica http://www.bmv.com.mx, y que es del tenor siguiente:

Ultimo Reporte Trimestral Recibido

La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. Lo anterior, en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: ‘Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.’; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra ‘internet’, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: V.3o.10 C, Página 1306."

Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la televisora aludida, en comparación con los ingresos y egresos que dicha compañía tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con las utilidades obtenidas por Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., en el período indicado.

10. Atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que el período de precampañas locales concluyó el dieciocho de enero del año en curso en San Luis Potosí, se ordena a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. subsanar la omisión en comento, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza; para tal efecto, se instruye a la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que una vez que sean aprobados los pautados respectivos por dicho Comité, o en su caso, por la Junta General Ejecutiva, los notifique a la permisionaria en cita.

Con relación a lo anterior, resulta imprescindible señalar que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral deberá ponderar que se encuentran en pugna los principios de certeza y equidad, toda vez que frente al cumplimiento de la presente resolución, también se debe procurar no afectar el principio de equidad que debe imperar en otro momento del proceso electoral.

Lo anterior implica que si a juicio de dicho Comité corresponde realizar la reposición de los promocionales omitidos en tiempo correspondiente a las campañas electorales, deberá evitarse dar una presencia mayor a alguno de los partidos políticos afectados con la infracción que por esta vía se sanciona, pues ello implicaría darle una ventaja mayor en un momento que es más relevante, y cuyo tiempo es más valioso en el contexto del Proceso Electoral, por lo que se insiste, deberá ponderarse si el incumplimiento del pautado objeto del presente procedimiento implica un daño menor al Proceso Electoral, que la pretendida reposición.

En este contexto, se deberá valorar incluso, si de acuerdo a la ponderación de los principios bajo análisis, así como de la gravedad de la sanción y la magnitud de la multa, la infracción pudiera considerarse irreparable.

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como que una vez cumplida la obligación de transmitir los mensajes en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del incisos f) del artículo 354 del Código de la materia.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., en términos de lo señalado en el considerando 8 de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se impone a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de 4562.04 (cuatro mil quinientos sesenta y dos punto cero cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $ 250,000.00 (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) en términos de lo establecido en el considerando 9 de este fallo.

TERCERO.- Atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEWA-AM 540 Khz., subsanar el incumplimiento a la pauta materia del actual procedimiento, utilizando para tal efecto el tiempo que para fines propios la ley le autoriza; lo anterior, en términos de lo establecido en el considerando 10 de esta Resolución.

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Ex-Hacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta Resolución quede firme.

QUINTO.- En caso de que Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

[…]."

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la trasunta resolución, el veinte de marzo del año que transcurre, Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., interpuso la demanda del recurso de apelación que en esta instancia se resuelve.

III. Tramitación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinticinco de marzo pasado.

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-955/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral contra una resolución emitida por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Demanda. En su demanda, Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., a través de su representante, expresa lo siguiente:

"VII. AGRAVIOS

PRIMERO.- Ese H. Tribunal deberá considerar que el Oficio por el que se emplaza a mi representada al procedimiento previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cita a la audiencia prevista en el artículo 369, del mismo ordenamiento, también resulta ser un acto viciado de origen al tenor de las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige diversas formalidades esenciales en los procedimientos administrativos tal como lo es el de la debida fundamentación y motivación.

Los principios de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad fue acogida por el legislador en materia electoral y prevista en el artículo 105 punto 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dice:

Artículo 105 (Se transcribe).

En efecto, el principio de legalidad en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite en los términos limitativos que la literalidad indica, es decir, la autoridad se encuentra obligada a actuar en los términos que la ley prevé, hecho que se traduce en certeza jurídica en beneficio de los particulares.

En este sentido, la correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

Dicho lo anterior, consideramos que lo conveniente es analizar la naturaleza jurídica del procedimiento especial sancionador incoado por el Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como la finalidad de los dispositivos normativos que disponen tal procedimiento especial.

En efecto, la autoridad administrativa inició en contra de mi representada un procedimiento especial sancionador conforme a lo previsto en los artículos 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo es omisa en considerar que el procedimiento especial sancionador ("PES") tiene por objeto velar por el debido desarrollo de los procesos electorales y de eliminar de manera pronta todos aquellos factores que pudieran intervenir en él de manera negativa vulnerando el marco legal en materia electoral.

Aún cuando el numeral 367 del COFIPE establezca de forma expresa la procedencia de este procedimiento ante presuntas violaciones a la base III del artículo 41 Constitucional, no debemos pasar por alto que dicho procedimiento también se refiere a lo señalado en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, de lo que obtenemos un primer indicio -corroborado por lo que adelante se sostendrá- de que sólo contra este tipo de infracciones resulta procedente el procedimiento incoado por la autoridad en el que ahora se comparece.

Esto es, el párrafo que se comenta perteneciente al artículo 134 Constitucional, establece una serie de obligaciones aplicables y exigibles a los destinatarios de dicha norma. En particular, a los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones.

Ellos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Ahora bien, la consecuencia de este procedimiento, según lo señala el artículo 370, punto 2 del COFIPE, señala que en caso de que desahogado el procedimiento en cita, el Consejo General del IFE, compruebe la infracción denunciada, ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de la propaganda violatoria del Código.

Esto es, la sería tal que impediría la verificación de ciertos actos que al ser de carácter positivo, vulneren el postulado normativo previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, sin que de la redacción del artículo 370, punto 2 apenas comentado, se pueda derivar alguna otra sanción.

El hecho de que en la especie se hubiera derivado una sanción pecuniaria conforme al procedimiento en cita, es del todo ilegal ya que no corresponde a los fines de dicho Procedimiento Especial Sancionador.

En otras palabras, el PES está originalmente concebido para la tramitación, resolución y sanción de conductas positivas realizadas por servidores públicos en contravención a lo señalado en el artículo 134 de la Constitución en su párrafo séptimo, sin que en tal virtud, sea aplicable al caso de mi mandante, máxime que la única sanción que se puede derivar de este procedimiento, resultaría incongruente e ilógica en el caso de mi representada por las presuntas conductas que en la especie se están analizando -un no hacer-.

Lo anterior se corrobora con la existencia y procedencia del otorgamiento oficioso o a petición de parte de medidas cautelares, así como la disposición legal expresa de que las denuncias deben ser desechadas de plano, sin prevención alguna, cuando la materia de la denuncia resulte irreparable (como lo sería, en el supuesto sin conceder, en el caso que se trata).

En tal virtud, considerando que el procedimiento especial sancionador cuenta con una serie de términos y órdenes de tramitación expeditas a efecto de velar por el debido proceso electoral pero con efectos suspensivos de actos positivos, como lo es la propaganda política en los términos en que se comenta que el artículo 134, párrafo séptimo lo regula, es claro que no aplica para el caso de mi representada.

No obstante, la contraria señala precisamente lo opuesto en la resolución sujeta a debate.

SEGUNDO.- La resolución que por esta vía se recurre resulta ilegal, toda vez mi representada no incurrió en faltas y mucho menos se incurrieron en infracción alguna dado que la falta específica radicó que en el Instituto Federal Electoral, fue omiso en notificar correctamente las pautas de transmisión de spots ni de sus anexos, violentando así el artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que textualmente señala lo siguientes.

Artículo 45 (Se transcribe).

El artículo antes referido señala detalladamente el procedimiento al que están obligadas las autoridades electorales, para notificar a los concesionarios de radio y televisión las pautas que tienen que transmitir, dicho procedimiento en la parte que ahora nos interesa, señala que las pautas se deberán notificar con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones y surtirá sus efectos el mismo día en que se realice.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente SCG/PE/CG/026/2009, a través del cual se le impone una multa a cargo de mi mandante en cantidad de 0,000.00, argumentando que en el oficio STCRT/560/2009, de fecha cuatro de marzo de 2009 el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se indicó que la omisión se actualiza en razón de que "Cadena" fue debidamente notificada de los pautados en comento y recibió oportunamente los materiales que le permitirían dar cabal cumplimiento al citado acuerdo y no obstante de ello, la transmisión no fue realizada en los términos aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

Continua señalando que el 13 de noviembre de 2008, mi representada fue notificada formalmente de los pautados correspondientes a los promocionales de partidos políticos que deberían ser transmitidos en las estaciones de radio XEXA-AM 540 Khz, durante los días 20 de noviembre al 18 de enero de 2009 y así mismo que le fueron entregados los materiales atinentes para el debido cumplimiento de las transmisiones.

Es importante señalar en diversas actuaciones del expediente como en la resolución que hoy se apela se afirma expresamente que el oficio DEPPP/CRT/10682/2008, de fecha 8 de noviembre de 2008, emitido por el C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del cual se notificaron las pautas y se entregaron los materiales que contiene los promocionales de los partidos políticos, fueron del conocimiento de mi representada efectivamente hasta el día 13 de noviembre de 2008.

Esta circunstancia es fácilmente comprobable de la simple verificación que se realice al Oficio en comento, mismo que fue ofrecido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y televisión del Instituto Federal Electoral como prueba 1, en el expediente SCG/PE/CG/026/2009, y de cuya parte frontal se desprende la fecha y hora en que el mismo, junto con sus anexos, fue conocido por mi mandante.

En dicho oficio consta la leyenda:

"Recibí c/material Andrea Espinoza 13 de noviembre de 2008".

En tales condiciones, si mi mandante fue notificada por el Instituto Federal Electoral hasta el día 13 de noviembre de 2008, del material que se comenta, es claro que no estuvo en aptitud legal ni fáctica de transmitir dicho material en el periodo del (20 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2008).

Lo anterior es así, toda vez que mi representada necesita de un tiempo previo para organizar la programación que va a transmitir, así como realizar todas las acciones técnicas de los programas, para el buen desarrollo de las mismas.

En efecto, tal circunstancia fue prevista por la propia autoridad electoral al emitir el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en específico el artículo 45, punto 1, inciso a, que señalara que las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisión.

En la especie, si el DEPPP/CRT/10682/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, a través del cual se entregaron las pautas y los materiales que contiene los promocionales de los partidos políticos, fueron notificadas el 13 de noviembre de 2008 y el periodo por el que se sanciona a mi representada por la omisión de transmitir los promocionales de partidos políticos comprende del 20 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

De ello se colige también que las ahora actora en ningún momento incurrió en infracción alguna dado que la falta específica radicó en la indebida notificación de oficio el DEPPP/CRT/10682/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, por EXTEMPORÁNEO conforme lo dispone el artículo 45 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Esto es, con 20 días de anticipación al día 20 de noviembre de 2008, fecha en que el oficio multicitado señalaba el inicio de la transmisión de los promocionales electorales y que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, nunca hizo de su conocimiento -en tiempo y forma-, esto es 20 días antes de la fecha en que se tenían que transmitir, ocasionando por consecuencia que mi representada no tuviera el tiempo ni los recursos necesario para trasmitir adecuadamente los promocionales electorales a que estaba obligada.

Señalado lo anterior, es que la resolución que hoy se combate atenta con el principio de legalidad, y por ende se deberá de considerar infundada, dado que existen violaciones durante el procedimiento y por ende no se actualiza incumplimiento alguno por parte de la Concesionaria.

Habiéndose corroborado en donde radicó la falla, se solicita la completa absolución de la Concesionaria respecto de cualesquier tipo de sanción a imponerse a las sobre supuestas conductas infractoras por ellas cometidas. Lo anterior, por así proceder conforme a derecho.

En efecto, el Reglamento prevé un procedimiento de "notificación de las pautas", esto con el afán de que las Concesionarias se encuentren jurídica y técnicamente en posibilidad de cumplir con las obligaciones legales en materia electoral.

Lo anterior porque se pasaron por alto la existe una serie de formalidades que deben ser reunidas para que se entiendan por practicadas conforme a derecho las pautas a los concesionarios, tal es el caso de la formalidad prevista en el inciso a) del punto 1 del artículo 45 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral que ordena que las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Por las anteriores consideraciones se habrá de considerar ilegal la resolución hoy recurrida, dado que existe una violación al artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

TERCERO. Se contraviene la legalidad de la resolución contenida en el oficio CG86/2009, contenida en el expediente SCG/PE/CG/026/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por violar lo previsto en el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en razón de que las facultades de la autoridad para iniciar un procedimiento de investigación y sancionador habían caducado como a continuación se acreditará.

Artículo 105 (Se transcribe).

De lo anterior transcrito podrá apreciar esa H. Sala que en efecto, el Instituto Federal Electoral se encuentra obligada a emitir su actos observando los principios de certeza y legalidad en este sentido las autoridades están facultadas a realizar lo expresamente previsto por la Ley y en los términos que la misma precisa, lo contrario violentaría el estado de derecho y por ende las garantías de seguridad jurídica de los particulares.

Ahora bien, respecto del tercer argumento vertido por mi representada en el escrito ratificad en audiencia celebrada en el procedimiento, mi representada argumentó esencialmente que el párrafo 5 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, prevé que dentro de los proceso electorales los supuestos incumplimientos a los pautados deben observarse los plazos a 12 horas para notificar a la emisora sobre presuntas infracciones y a 24 horas para que dé respuesta y que toda vez que entre el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputaron a mi representada y aquél en el que fue notificada de las supuestas irregularidades transcurrió en exceso el término de 12 horas a que se refiere el párrafo 5 del artículo 58 del Reglamento citado, razón por la cual se había actualizado la caducidad de la facultades investigadoras y por ende sancionadoras del Instituto, en el caso del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

Sobre el particular la autoridad resolvió:

"Respecto del punto a) referido a la operatividad de la figura jurídica de la caducidad para determinar la extinción de las atribuciones de la autoridad electoral para sancionar a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A de C.V. se arriba a la conclusión de que el precepto reglamentario que invoca en su favor no previene la extinción de la posibilidad de sancionar a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión ni tampoco prevé en forma alguna un límite temporal para el válido ejercicio de la facultad sancionadora que tiene la autoridad electoral.

Cabe mencionar que las disposiciones reglamentarias que se invocan contemplan un procedimiento ajeno a la sustanciación del procedimiento especial sancionador, toda vez que se trata de facultades que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, puede ejercer en labores de investigación ante la presencia de una probable irregularidad en la que incurran los concesionarios o permisionarios de televisión para efectuar las observaciones pertinentes ante una posible infracción a las obligaciones de estos últimos para solicitar las aclaraciones pertinentes y que solamente en caso de no justificar la observación o satisfacer a cabalidad la investigación realizada se de vista o se denuncie la posible violación a la normatividad electoral que le es aplicable, situación que ya fue analizada al estudiar la causal de improcedencia que se hizo consistir en la falta de competencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Al respecto, se advierte que el artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y televisión en materia Electoral fue plenamente cumplido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en virtud de que no es posible aplicar aisladamente el artículo 58 que se invoca, toda vez que debe ser analizado conjuntamente con los artículos 57 y 59 de dicho Reglamento."

De lo anterior se aprecia que categóricamente el Consejo afirma que el artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral no previene la extinción de la posibilidad de sancionar a los permisionarios o concesionarios de radio y televisión ni tampoco prevé en forma alguna un límite temporal para el válido ejercicio de la facultad sancionadora electoral y que las disposiciones reglamentarias que se invocan contemplan un procedimiento ajeno a la sustanciación del procedimiento especial sancionador, toda vez que se trata de facultades que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

En este contexto, es necesario atender que:

a) Se aprecia a foja 2 de la resolución que se recurrida, supuestamente durante los días 20 de noviembre al 31 de diciembre del año 2008, de febrero del 2009, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral detectó que mi representada no cumplió con las pautas de transmisión ordenadas por el Instituto.

b) Así mismo, a foja 2 de la resolución recurrida se reconoce expresamente que con fecha 18 de febrero de 2009, fue notificado a mi representada el oficio DEPPP/STCRT/0068/2009, mediante el cual se requirió a mi representada para que rindiera un informe en el que señalara si se realizaron las transmisiones ordenadas para las fechas referidas en el párrafo que precede.

c) Que expresamente el párrafo 5 del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, prevé que:

Artículo 58 (Se transcribe).

Sirve en el caso citar la tesis señalada en el escrito de manifestaciones en el procedimiento especial sancionador.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. (Se transcribe).

Al tenor de lo expuesto, consideramos que de la redacción del párrafo 5º. del artículo 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral se evidencia la clara intención de someter a las autoridades y a los obligados a un ordenamiento en el que se atienda además a la certeza, eficacia y validez de los actos creando un sistema que dé seguridad jurídica en el actual del Instituto, argumento en el que se puede sustentar una obligación recíproca en el reglamento que se trata tal como lo es: a) Observancia del plazo de 12 horas para notificar a la emisora sobre presuntas infracciones y b) 24 horas para que dé respuesta el concesionario o permisionario.

Así las cosas, resulta claro que los argumentos vertidos por el Consejo General del instituto Federal Electoral para desvirtuar la actualización de la CADUCIDAD a que hemos aludido son insuficientes.

En éste entendido, toda vez que el oficio DEPPP/STCRT/0068/2009, mediante el cual se requirió a mi representada para que rindiera un informe en el que señalara si se realizaron las transmisiones ordenadas, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral fue notificado en forma extemporánea, el procedimiento especial sancionador instaurado con base en el mismo resulta constituir un procedimiento viciado de origen y por ende ilegal.

CUARTO.- Competencia de Origen del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para requerir información y, constituirse como órgano denunciante de presuntas conductas infractoras.

La resolución que ahora se apela es ilegal, por estar indebidamente fundada y motivada y ser fruto de un acto viciado de origen, ya que el oficio de requerimiento número DEPPP/STCRT/0068/2009, de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es un acto viciado ya que dicha autoridad carece de facultades.

Lo anterior, viola sin duda lo dispuesto por los artículos 129 del COFIPE, artículo 4º. numeral 1, apartado B), I romano, inciso c); 40, 44, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; artículo 3°, 4º., 57 al 59 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues se considera que tal autoridad no tiene competencia para haber emitido el oficio en comento.

En concordancia con el artículo 16 del Pacto Federal, que ordena que los actos administrativos que deban notificarse, deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular, así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento; además deberá existir adecuación entre el fundamento legal invocado y las circunstancias especiales del caso en particular, de tal forma que los elementos integrantes de la hipótesis normativa contenida en la norma jurídica estén plenamente acreditados en la realidad, cumpliendo así con una completa adecuación de la norma jurídica de que se trate con las situaciones fácticas verificadas y evidentemente emitirse por una autoridad competente.

La jurisprudencia sostenida por los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial Federal, así como la sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ha señalado en innumerables ocasiones que por lo anterior, se debe entender la cita, bajo una correcta apreciación, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan efectivamente verificado en la realidad y que se hubieran tenido en consideración para la emisión de un acto; así como la cita del precepto legal perfectamente aplicable al caso en particular; además de que debe existir una adecuación entre las primeras y el segundo para considerar que un acto se encuentra debidamente motivado y fundado.

Sirven para confirmar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.- Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Genealogía:

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165, página 111.

Registro No. 205463, Localización: Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Página: 12, Tesis: P./J. 10/94, Jurisprudencia, Materia(s): Común

FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, extendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Amparo en Revisión 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo, 24 de junio de 1968, 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en Revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas, 1o de julio de 1968, 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Amparo en Revisión 3731/69.- Elias Chahín, 20 de febrero de 1970, San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D.F., y otros, 24 de julio de 1968, 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en Revisión 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags, 26 de abril de 1971, 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez, Informe 1973, Segunda Sala, Página 18.

Ahora bien, por competencia debemos entender como la aptitud que confiere la ley para que un órgano del Estado (incluyendo las autoridades en materia electoral) emita un acto jurídicamente válido.

En el caso en concreto, tratándose de un procedimiento especial administrativo sancionador, éste se forma por un conjunto de actos jurídicos -actos procesales- que preceden y preparan al acto administrativo final (sanción). Sin embargo, todos estos actos deben guardar una misma naturaleza, que necesariamente debe ser legal, es decir, cumplir con los requisitos de debida fundamentación y motivación, y estar emitidos por un órgano competente.

Ahora bien, el Oficio DEPPP/STCRT/0068/2009 de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario del Comité de Radio y Televisión y que sirvió como sustento para la emisión del Oficio SCG/311/2009, y éste a su vez para la Resolución que ahora se impugna, es ilegal, por provenir de una autoridad que carece de facultades para requerir el informe y grabaciones que señaló, en términos y para los efectos del Reglamento de Radio y Televisión y del Reglamento Interior del IFE.

En efecto, mi mandante niega lisa y llanamente que dicho órgano sea competente para el requerimiento, la verificación y monitoreo de las transmisiones y programas en radio y televisión, pues ningún artículo en que fundamenta su competencia le da dicha atribución.

En efecto, la resolución impugnada proviene de un acto que desde ninguna óptica puede considerarse legal, pues se insiste, en ninguna disposición normativa, se le faculta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral (Director Ejecutivo), para requerir informes, a las concesionarias de Televisión, y como prueba de ello, basta con la simple lectura a las disposiciones normativas que ahora se estiman violadas, y por ser la competencia un estudio previo y oficioso de ese H. Tribunal, se deberá desentrañar el sentido y alcance de cada artículo, en donde se aprecia que no existe disposición normativa que le arroje competencia a este funcionario.

Esta situación se avistó en el escrito de contestación AD CAUTELAM de fecha 19 de febrero de 2009, en donde se señaló que el Director Ejecutivo carecía de la facultad necesaria para requerir información a mi mandante, precisamente porque no existía artículo que le facultare, tal y como se puede apreciar de la lectura del párrafo 4o de la página 6 de la Resolución Impugnada.

Por lo anterior, y al haber negado lisa y llanamente que exista disposición normativa que faculte al Director Ejecutivo para requerir información alguna, solicito que previo al estudio de fondo del presente asunto se realice un previo estudio de la competencia de dicha autoridad, ya que de ser fundado el presente agravio, todos los efectos y consecuencias que siguieron a la emisión del oficio de requerimiento, son ilegales por ser fruto de un acto viciado de origen.

Ahora bien, respecto a la función consistente en la verificación y monitoreo, es un acto que en su caso, debió ser colegiado con la Junta General del Instituto.

Por ello, el inicio del procedimiento especial sancionador electoral es fruto de un acto viciado de origen, y por ello comparte su naturaleza, que no es otra que ilegal.

Aunado a lo anterior el pretendido inicio del procedimiento en comento, bajo ninguna circunstancia se puede decir que cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se tuvo acceso a las indagatorias o actos internos (ínter administrativos propiamente) que le llevaron a la conclusión que era de iniciarse un procedimiento de esta naturaleza, situación ilegal y que afecta las garantías de mi mandate.

Actos y que se insiste, son del tipo que afecta la esfera jurídica del gobernado y que por ello, debieran hacerle de su conocimiento, pues su ámbito material de aplicación, repercutió en mi mandante.

Además, el Oficio DEPPP/STCRT/0068/2009 fue emitido fuera de tiempo, dado que la autoridad contaba sólo con el plazo de 12 horas contadas a partir del presunto incumplimiento para requerir información a mi mandante, hecho no realizó sino hasta el pasado 18 de febrero de 2009, a las 11:00 AM, esto es, más de 12 horas después, hecho que reconoce la autoridad en la resolución Impugnada.

El desahogo del Procedimiento Especial Sancionador es indebido dado que de la vista que dio el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos no se determinó si el procedimiento debía iniciarse era el sancionador ordinario o el especial sancionador y en esa medida, no se expresa en el documento del referido Director justificación o manifestación alguna al respecto.

Sin embargo, a partir de dicha vista, y sin expresar los motivos que le conducen a tal determinación, la Secretaría del Consejo General emplazó a mi representada "al procedimiento previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho y se cita a la audiencia prevista en el artículo 369 del mismo ordenamiento", el cual se refiere al denominado Procedimiento Especial Sancionador, tal como se desprende del cuerpo del oficio que se impugna.

Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que del texto literal del artículo 59 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, en conjunto con los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Séptimo del Código Electoral Federal, así como del Reglamento de Quejas y Denuncias, no se sigue expresamente que la conducta imputada a mi representada deba necesariamente seguirse por el procedimiento especial que se intenta y no por el procedimiento sancionador ordinario.

De ahí que no fuera procedente el inicio del procedimiento respectivo, mismo que concluyó en la Resolución Impugnada, por ello, si los vicios del procedimiento son tales que afectan las defensas de mi mandante, y que proviene (fruto) de actos que se estiman ilegales, es por ello que se deberá revocar la resolución, dejándose sin efectos.

En apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos

Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos.

Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos.

Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S. A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos.

Amparo directo 301/78. Refaccionaría Maya, S. A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

No. Registro: 394,521, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 565, Página: 376, Genealogía: 7A ÉPOCA: VOL121-126 PG. 280 7A ÉPOCA TCC: TOMO I PG. 171, APÉNDICE 75: TESIS NO APA. PG., APÉNDICE '85: TESIS NO APA. PG., APÉNDICE'95: TESIS 565 PG. 376.

Con base en lo anterior, y teniendo como premisa que la Resolución Impugnada es fruto de varios actos viciados de origen, es que por ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá revocarse.

QUINTO. Violación a los artículos 79, 80, 129, 197, 202 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1, 6, numeral 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por una indebida admisión y valoración de las pruebas ofrecidas por el Directo Ejecutivo y que llevaron a la autoridad demandada a resolver que era de imponerse una multa a mi mandante.

En efecto, tal y como se puede acreditar con el Oficio SCG/311/2009, en el apartado de ofrecimiento de pruebas, en el numeral 2, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Instituto Federal Electoral, ofreció la prueba técnica consistente en los testigos de grabación que supuestamente acreditan una conducta de mi mandante.

Ahora bien, la autoridad demandada, en la Resolución Impugnada, en forma por demás arbitraria, determina que dicha prueba había sido emitida por el Comité de Radio y Televisión y que por esa circunstancia tenía valor probatorio pleno, circunstancia por demás ilegal, y apartada de los principios generales de la prueba.

En principio la prueba es un elemento de convicción y medio para llegar de una verdad desconocida a una conocida, su ofrecimiento, desahogo y valoración se encuentran regidos bajo ciertos principios generales como el de necesidad de la prueba, prohibición de modificar su ofrecimiento, contradicción de la prueba, entre otros.

Por otro lado, el sistema de valoración y apreciación de la prueba que realiza en este caso la autoridad apelada, se rige bajo un sistema mixto, que incluye al legal y al de libre apreciación, pero necesariamente de una manera razonada.

Por otro lado, se dice, en principio que el alcance y valor probatorio de un testigo de grabación, no puede bajo ninguna óptica, tener por acreditada una conducta de mi mandante, puesto que esa prueba se limita a reproducir una serie de imágenes, que se desconoce si fueron manipuladas, mutiladas, modificadas o alteradas.

Esta prueba, no puede tener valor probatorio pleno, ya que no reúne ningún requisito en términos del artículo 202 del CFPC, pues no fue emitido por una autoridad. En efecto no le asiste la razón a la demandada, en primer lugar porque el Director Ejecutivo no la ofreció así y porque no señaló que la hubiere emitido o elaborado el Comité de Radio y Televisión.

Ahora, si la demandada señala que esta autoridad (Comité), la emitió en ejercicio de sus funciones, se dice entonces que la prueba es ilegal, porque no existe fundamento en el Reglamento de Radio y Televisión que señale que el Comité tiene la atribución y competencia para crear y grabar pruebas y, en su caso, que las mismas cuentan con valor probatorio pleno.

En su caso dicha prueba debió haber sido apoyada por algún dictamen técnico del que se desprendiera de forma particular las circunstancias que esa Autoridad pretendía probar.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis:

GRABACIONES EN CINTAS MAGNETOFÓNICAS, REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es indiscutible que sólo un técnico puede identificar con certeza, si una de las voces grabadas en una cinta magnetofónica corresponde a la persona a la que se atribuye. Esto significa que el juez sólo podrá otorgar valor probatorio a una cinta de esta naturaleza, si está apoyada en los dictámenes de asesores técnicos, según lo previene el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que dispone: "En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales, para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, el juez podrá estar asistido de un asesor técnico, que designará en la forma prevista para la prueba pericial."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 538/95. María Débora Torres González. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

No. Registro: 203,224, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Tesis: VI.3o.23 C, Página: 423.

GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS. SU VALOR PROBATORIO.- La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, entre otros argumentos, por mayoría de razón es aplicable ese criterio respecto a las grabaciones de la voz de personas, mediante los distintos medios electrónicos existentes, pues es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la mutilación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo lo inconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para conformar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirmación dirigida a un determinado hecho, con otro hecho que en realidad fue negado, etcétera. Por tanto, para que tales medios probatorios hagan plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, conforme a lo determinado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6102/92. Yolanda Juárez Hernández. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

No. Registro: 217,307, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XI, Febrero de 1993, Tesis: l.4o.C. 183 C, Página: 259.

Derivado de esta circunstancia se dice entonces que la valoración de una grabación en un medio magnético no puede tener pleno valor probatorio, pues no acredita que las imágenes que se aprecian derivan de una conducta de mi mandante, y debieron en su caso perfeccionarse, por lo que al no ser así, el hecho que pretendía acreditar resulta falso, aunado a que si fueron "hechas" por el Comité, en aras de la seguridad jurídica, debieron citarse los fundamentos para hacerla (la disposición normativa que atribuya competencia), pues es claro que en un estado de derecho como el que nos rige, todo acto de autoridad deberá ser necesariamente por escrito, situación que no aconteció, y por ello se deberá revocar la resolución apelada.

En tal virtud, al no haber sido debidamente sustentada la resolución sujeta a debate, es claro que en el presente asunto deberá revocarse dicho acto administrativo por así proceder conforme a derecho.

SEXTO.- En el presente agravio se hace valer la violación al imperativo legal contenido en el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del COFIPE en relación con los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi mandante sin que en el caso cumpla con los requisitos contenidos en los numerales de referencia, los cuales han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal y por esta H. Sala Superior.

a) Señala el artículo 16 de la Carta Magna, que los actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular, así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento; además deberá existir adecuación entre el fundamento legal invocado y las circunstancias especiales del caso en particular que se actualizó, de tal forma que los elementos integrantes de la hipótesis normativa contenida en la norma jurídica estén plenamente acreditados en la realidad fáctica, cumpliendo así con una completa adecuación de la norma jurídica de que se trate con las situaciones de hecho que en vedad sucedieron. El artículo constitucional antes referido señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En este sentido, los principios de fundamentación y motivación no son ajenos a la materia electoral, y por ello, los actos administrativos que deban notificarse, deberán estar debidamente fundados y motivados, entendiendo por lo anterior que se deberá citar el precepto legal aplicable al caso en particular así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento y que se hubieran verificado ciertamente en la realidad.

Los citados requisitos se componen de dos aspectos: uno formal y otro material; el primero se cumple al momento que las autoridades invocan las circunstancias de derecho y de hecho que, a su juicio, dan lugar a la emisión del acto de molestia; por su parte, el aspecto material sólo se cumple si los fundamentos de derecho y las circunstancias de hecho son ciertos, correctos y adecuados, esto es, si son aplicables al caso en particular, debiendo existir una relación de causalidad entre ambos requisitos.

Confirman el anterior razonamiento, las siguientes tesis jurisprudenciales:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de Enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Octava Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 54, Junio de 1992, Tesis V.2o. J/32, Pág. 49.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Novena Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, Tesis: Vl. 2o. J/43, Pág. 769.

Por su parte los artículos 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los requisitos que las multas administrativas deberán revestir y como ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal en diversos criterios que ha sustentado.

MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 Constitucionales, deben cumplirse ciertos requisitos. Haciendo una síntesis de las interpretaciones que la justicia federal ha dado a lo dispuesto en los preceptos constitucionales citados, se debe concluir que los requisitos son los siguientes: I.- Que la imposición de la multa esté debidamente fundada; que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso. II.- Que la misma se encuentre debidamente motivada; es decir, que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. III.- Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada o del acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto mencionado. IV.- Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se consideró aplicable el caso concreto, el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.

Revisión No. 1441/85.- Resuelta en sesión del 16 de enero de 1984, por mayoría de 6 votos y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.-

Revisión No. 2645/82.- Resuelta en sesión de 6 de septiembre de 1983, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez, Secretaria: Lic. Ana María Mujica Reyes.

Revisión 989/83.- Resuelta en sesión de 13 de junio de 1984, por mayoría

de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Sofía Sepúlveda Carmona.

Revisión No. 1321/82.- Resuelta en sesión de 26 de octubre de 1984, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

De lo hasta ahora expuesto podemos llegar a una primer conclusión en el sentido de que el Instituto Federal Electoral o cualquier autoridad que pretenda sancionar a un particular haciendo uso de las facultades de imperio de que están revestidas, se encuentran obligadas a respetar los principios y garantías constitucionales previstos en los artículo 16 y 22 de nuestro máximo ordenamiento (requisitos éstos que se hacen constar en la jurisprudencia apenas transcrita), a efecto de proceder válidamente a la imposición de una multa.

Ahora bien, los principios y garantías antes citados, los retoma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico en el diverso artículo 355, punto 5, inciso f) que dispone expresamente los elementos y circunstancias que la autoridad electoral debe tomar en cuenta para individualizar una sanción.

Para mayor claridad procedemos a transcribir la parte del precepto que nos interesa:

Artículo 355 (Se transcribe).

En concordancia y para robustecer lo anterior la Sala Superior del Tribunal Federal Electora del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del tema en cuestión refiriéndose a los elementos de las sanciones administrativas en materia electoral y a las circunstancias particulares y subjetivas al momento de imponer las mismas, de conformidad con las siguientes jurisprudencias.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- (Se transcribe).

ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (Se transcribe).

De las jurisprudencias antes vertidas se desprende con meridiana claridad que la facultad del Instituto Federal Electoral para imponer sanciones no es ilimitada e irrestricta, sino por el contrario se encuentra vinculada a respetar una serie de requisitos y condiciones regulados tanto a nivel legal como jurisprudencial. En efecto, la Autoridad Electoral tiene que señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

No es suficiente con mencionar someramente que se tomó en cuenta los requisitos antes descritos, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos lógicos jurídicos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué la falta se considera intención; al cuál es y cómo, con base en qué elementos objetivos se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción, las condiciones externas y los medios de ejecución. En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

Todos estos requisitos son necesarios para que las multas administrativas cumplan con la garantía de debida fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 constitucional y requisitos reiterados por la jurisprudencia emitida por nuestros más altos Tribunales.

En la especie, la Autoridad Electoral emite una resolución a través de la cual sanciona a mi representada, sin cumplir correctamente con los lineamientos dispuestos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; requisito constitucional para cualquier acto de autoridad sin distingo alguno, tal y como se ha venido señalando a lo largo del presente argumento.

En este sentido, en la resolución CG86/2009 de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en el expediente SCG/PE/CG/026/2009 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se omite dar cumplimiento cabal a los requisitos señalados en las líneas que anteceden, toda vez que en ninguna de las partes del documento continente de la sanción sujeta a debate, se satisfacen correctamente todas las condiciones señaladas a efecto de considerar que la multa impuesta se emitió de manera adecuada.

En primer lugar, la autoridad demandada en ningún momento se refiere a la capacidad socioeconómica de mi representada, sino únicamente se limita señalar que la multa impuesta en cantidad total de 0,000.00, no es excesiva o de carácter gravoso para mi mandante, atendiendo a las utilidades obtenidas por una persona moral distinta a la recurrente.

Sin embargo, no detalla cuales son las condiciones socioeconómicas de mi representada tal y como lo dispone el artículo 355 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, la contraria señala textualmente que:

"A) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

En este sentido, y a efecto de probar que la multa impuesta no es excesiva, esta autoridad trae a acotación el Reporte de Información Financiera que Grupo Televisa rindió a la Bolsa Mexicana de Valores, correspondiente al tercer trimestre del año dos mil ocho, y que se encuentra visible en la página web de esta entidad bursátil, sita en la dirección electrónica http://www.bmv.com.mx. y que es del tenor siguiente:

La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. Lo anterior, en términos de la siguiente tesis, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:

Nótese la redacción del párrafo, considera que la multa no es excesiva porque compara las utilidades de Grupo Televisa que arroja un supuesto Reporte de Información Financiera que obtuvo de Internet; sin embargo, este extraordinario esfuerzo de motivación, estos argumentos lúcidos y dramáticos de alusión de las utilidades de otra persona moral que no es mi representada, no pueden servir como razonamiento para concluir que la multa no es excesiva.

Lo que tenía que haber hecho, era allegarse de información financiera de Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. que es la persona jurídica a la que se le impuso la multa, es decir, no es válido que la autoridad pretenda motivar la condición socioeconómica de mi representada invocando datos o elementos que corresponden a otra persona moral que tiene tanto personalidad jurídica como patrimonio propio y diferente.

Los argumento de la autoridad electoral no dejan de ser frases dadas al aire, sin correspondencia alguna en la realidad y que a la postre se tornan absurdas, en la medida en que no existe sustento para las mismas al referir el patrimonio de Grupo Televisa, sujeto de derecho diferente al que se sancionó.

Ello es así, porque de la lectura de la resolución que se controvierte, no se indica cómo la autoridad demandada llegó a la conclusión de cual es la condición socioeconómica de mi representada y que las utilidades de otra persona moral es sinónimo de condición económica, por ende se dice que la resolución sujeta a debate carece de los mínimos requisitos de fundamentación y motivación.

Así es fácil concluir que los razonamientos que utiliza la autoridad son subjetivos para determinar las condiciones socioeconómicas de la empresa infractora e imponer una multa acorde con dichas circunstancias, toda vez no utiliza elemento objetivo alguno que le permita concluir cuáles son en efecto las condiciones económicas de la empresa actora.

No es óbice a lo anterior el hecho de que la autoridad electoral manifieste que es un hecho público y notorio que mi representada pertenece a Grupo Televisa, toda vez que una sociedad tenga participación accionaria de otra, no quiere decir que son entes jurídicos con un mismo patrimonio.

En este sentido, no hay que pasar por alto que una de las principales características de las Sociedades Anónimas es que los socios accionistas sólo responden hasta por el monto de sus acciones de las que sean propietarios; en consecuencia, el hecho de que una persona moral sea propietaria de las acciones de otra sociedad no significa que tengan la misma capacidad económica sino por el contrario ésta se determinará de conformidad con el haber patrimonial de cada ente jurídico.

Por lo que toca al requisito que debe comprobar la autoridad sobre el monto beneficio, lucro o perjuicio del incumplimiento de obligaciones por las que se sancionó, la autoridad electoral sostiene expresamente a foja 69, que mi mandante causó un perjuicio a los objetivos buscado por el legislador ya que los partidos políticos tienen el derecho de usar de manera permanente los medios de comunicación social.

Asimismo señala que la conducta de mi representada causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, porque i) el actuar de "Cadena" estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normatividad comicial en detrimento de la prerrogativa constitucional y legal de los partidos políticos; ii) quedó acreditado que la concesionaria tuvo conocimiento cierto día y hora de los materiales que debía transmitir y iii) se evidenció que la concesionaria conocía su obligación transmitir los promocionales de 30 segundos de los partidos políticos no obstante ello omitió hacerlo, o bien, lo realizó de forma distinta.

De lo antes vertido, se desprende los razonamientos que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral con las que pretende argumentar que se causó un daño a los objetivos buscados por el legislador; sin embargo, los hechos con los que pretende sustentar su determinación lamentablemente son equivocados ya que contrario a lo que manifiesta, la hoy recurrente no tuvo la intención de dejar de transmitir los promocionales de los partidos políticos, ya que si bien es cierto no se trasmitieron todos, no menos lo es que no se le notificó a mi mandante con el tiempo previsto en el reglamento respectivo a esa materia tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente recurso y por ende se vio imposibilitada de transmitir todo los spot y en la fechas señaladas.

Lo anterior, denota una falta de seguridad e incertidumbre para mi representada, ya que no incurre en una deficiente motivación para argumentar el daño supuestamente causado.

Por otro lado, el perjuicio, según lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia administrativa, es la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.

En tales condiciones, también es importante señalar que si bien es cierto la autoridad electoral refiere un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no menos lo es que no cuantifica o describe detalladamente cual es la ganancia lícita de la que se privó a los citados objetivos a los que hace alusión.

Es decir, la autoridad al señalar que hubo un perjuicio, debió haber partido del elemento esencial de esta figura jurídica que es precisamente la privación de una ganancia lícita.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que supuestamente se hubiera actualizado tal perjuicio, era necesario que se señalara en qué consiste a cuánto asciende y de dónde se obtiene el dato respecto del mismo, si es que realmente existe el citado perjuicio.

Si la autoridad no cumple con estos requisitos, es claro que en la especie se actualiza una violación a los artículos que se citan al inicio del presente concepto de impugnación.

Con lo que se evidencia una clara falta de debida motivación a la que se encuentra vinculada por el inciso f) punto 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, se actualiza la ilegalidad de la resolución ya que la autoridad no puede argumentar que no motiva tal circunstancia por el simple hecho de que no tiene elementos; por el contrario, era su deber allegarse de los mismos para razonar su resolución y así motivar la resolución que nos ocupa.

Asimismo, por cuanto hace al elemento consistente en la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones legales en atención al bien jurídico tutelado, se indica lo siguiente:

La autoridad señala en la resolución recurrida, que la conducta desplegada por mi representada debe de calificarse con una gravedad mayor en atención a lo siguiente.

Y señala a foja 64:

"En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa los objetivos tutelados por la norma relativos a omitir transmitir en forma distinta los promocionales de 30 segundos de los partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por esta autoridad debía transmitir, además de que se trata de una pluralidad de conductas con las cuales se transgredió la normatividad electoral vigente y se realizó dentro de un proceso electoral.."

Si se analiza con detenimiento el texto anterior, se apreciará que la autoridad demandada realiza un examen incorrecto, para valorar la gravedad de la infracción, puesto que únicamente se limita a afirmar de forma dogmática que se debe clasificar con una clasificación con una especial gravedad.

Sin embargo, no señala cuál es el cuantificación para considerar una conducta como grave, muy grave o ligeramente grave, es decir, no señala previa y específicamente bajo que medida o que conductas se van a clasificar como graves o sin gravedad.

Es deficiente la motivación de la autoridad ya que incurre en diversas falacias al no señalar de forma clara y concreta por qué es de gravedad mayor la infracción cometida por mi mandante.

En conclusión, la autoridad demandada tampoco hace constar de manera correcta los motivos, causas y razones por los cuales la conducta de imputada a mi representada se consideran de gravedad mayor como para considerar plenamente procedente la imposición de una multa equivalente al monto en que la impuso y no una multa equivalente al mínimo o a otra cantidad.

Al no haber razonado la gravedad de la conducta de mi mandante ni correctamente su capacidad económica, la sanción controvertida deviene en excesiva de conformidad con las jurisprudencias que enseguida se transcriben:

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva contenido en el artículo 22 constitucional, se puede obtener los siguientes elementos: a) una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) cuando se propasa va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la Lev que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho, que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinara individualizadamente la multa que corresponda.

Amparo en Revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V., 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario Indalfer Infante González.

Amparo Directo en Revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaría: Angelina Hernández Hernández.

Amparo Directo en Revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en Revisión 928/94 Comerkin S.A. de C.V., 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

El Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veinte de junio del año en curso, por unanimidad de diez votos de los señores ministros, Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitron, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia y Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995(9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarlas. México Distrito Federal a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

P./J.7/95

Amparo en revisión 2071/93.- Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V., 24 de abril de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Juventino V. Castro y Castro.- Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93.- Club 202, S.A. de C.V.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94.- Amado Ugarte Loyola.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Enrique Escobar Ángeles. Amparo en revisión 900/94.- Jovita González Santana.- 22 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94.- Comerkin, SA de C.V.- 29 de mayo de 1995.- Unanimidad de nueve votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez.

En tal virtud, insistimos que la resolución impugnada además de violentar el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro que la resolución que hoy se recurre carece de una debida fundamentación y motivación, además que multa es excesiva y en ese sentido deberá reconocerlo esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la autoridad demandada al imponer la señalada sanción no tomó en cuenta: (i) la gravedad de la infracción cometida por mi mandante, (ii) su capacidad socioeconómica, (iii) el perjuicio causado, (iv) y tampoco invoca cualquier otro elemento del que pueda inferirse acertadamente la gravedad o levedad del hecho infractor presuntamente cometido. Así pues, es claro que la autoridad demandada no pudo determinar de manera individualizada y correcta la multa que se combate.

Además de lo antes señalado, no debe pasar por alto lo previsto por el artículo 2, punto 1 de la Ley General, esa H. Sala deberá resolver, que ordena la aplicación a casos como el que ahora se somete a consideración de esa H. Sala Superior, de los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal en materia de Sanciones Administrativas Electorales.

En efecto, los principios del derecho administrativo sancionador tienen su origen en el derecho penal, con motivo de un avance y protección de los derechos fundamentales y humanos de los gobernados y, una restricción a las facultades o derecho sancionador inherente a la función estatal (ius puniendi) en aras de una pacífica convivencia social.

Estos principios penales sustantivos, son entre otros, (i) el principio de legalidad (nulum crimen, nula pena sine lege), (ii) el principio de non bis in idem, que refiere la imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma conducta, (iii) el de presunción de inocencia, in indubio pro reo, (iv) el principio de tipicidad, (v) culpabilidad, (vi) de prescripción de sanciones, (vii) prohibición de imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón; principios que válidamente se deben aplicar al derecho administrativo sancionador, es decir, extrapolando el derecho penal al administrativo.

Los principios de legalidad y tipicidad, cobran singular relevancia en el caso concreto, dado que establecen de forma medular que nadie puede ser sancionado por una falta administrativa (delito), sin que exista previamente una norma jurídica (ley) que prevea específica, expresa, clara y particularmente el supuesto normativo constituyente de una conducta prohibida por el orden jurídico, a saber, una infracción.

Es decir, debe existir de manera obligada una norma jurídica que sea exactamente aplicable al caso en concreto.

Sentada esta premisa, en el caso específico es claro que los principios antes apuntados que rigen en la materia penal, deberán ser aplicados mutatis mutandis al derecho administrativo electoral sancionador, evento que cobra relevancia en el caso concreto de mi representada.

Ahora bien, en el caso específico se somete a consideración de esa H. Sala, la resolución del Consejo General por la que se determinó sancionar a mi mandante en términos pecuniarios de forma indebida, dado que la sanción respectiva no cumplió de forma cabal con todos los requisitos que se deben colmar en el caso de sanciones impuestas a entidades reguladas por el COFIPE.

En efecto, fácil es advertir lo anterior dado que en la especie no se atendió a la verdadera capacidad económica de mi mandante, ya que dato específicos de la ahora actora no se tomaron en cuenta, sino que se invocaron elementos informativos de una empresa diversa; mucho menos se consideró de forma clara y específica la gravedad de la infracción, y, dicho además, lo que pretendió la autoridad invocar como circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción bajo ninguna óptica se pueden considerar como tales.

Así, habrá de considerar que al no ser cumplidas los requisitos propios para la imposición de las sanciones específicas a la luz del COFIPE y del Derecho Administrativo Sancionador, es claro que lo procedente resulta la declaratoria sobre la revocación de la resolución sujeta a debate.

Estos principios y teorías en materia del derecho administrativo sancionador electoral, han sido retomados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tal y como se señalan en los siguientes precedentes:

"ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL". (Se transcribe)

En ese mismo sentido:

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- (Se transcribe).

En la especie, se deberá emitir una sentencia por la que, en su caso, se revoque la resolución impugnada, y se resuelva en el sentido de no sancionar a mi mandante por las razones antes referidas."

TERCERO. Resumen de Agravios. Del análisis de la transcripción del escrito de demanda se desprende que, en esencia, la actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

1. Se viola el contenido del artículo 105, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que se instauró un procedimiento especial sancionador, cuando lo correcto debió ser instaurar un procedimiento ordinario.

En efecto, la actora sostiene que el fin del procedimiento especial sancionador es velar por el debido desarrollo de los procesos electorales, eliminando aquellos factores que negativamente lo vulneren.

Continua afirmando que, si bien el artículo 367, del mencionado código electoral se refiere a violaciones del artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se refiere al 134, párrafo 7 de la propia Constitución, por lo que es a éste tipo de faltas a las que se refiere, siendo sujetos de tal norma únicamente los servidores públicos.

Por último, afirma que la consecuencia del procedimiento especial sancionador es sacar del aire o suspender propaganda ilegal, esto es, actos positivos pero no imponer sanciones, en términos del artículo 370, párrafo 2, del multicitado código comicial, por lo que es incompatible con la materia de la investigación en tanto que se refiere a un no hacer.

2. Arguye la impetrante que no se notificaron las pautas de transmisión de manera correcta. Lo anterior, asegura, en razón de que el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia electoral señala que las pautas de transmisión de los diversos spots, deben notificarse a la respectiva concesionaria con 20 días de anticipación a aquél en que deban ser transmitidos.

No obstante lo anterior, afirma la recurrente, las pautas de transmisión correspondientes a la administración de los tiempos del Estado que le correspondería transmitir a partir del veinte de noviembre de dos mil ocho, le fueron notificadas el trece de noviembre de ese mismo año; circunstancia que considera delicada en virtud de que ésta requiere de un tiempo previo para organizar la programación.

3. Por otra parte, la impetrante afirma que las facultades del Instituto Federal Electoral para imponer una sanción al respecto, caducaron en términos del artículo 58, párrafo 5 del citado reglamento toda vez que dicha autoridad cuenta sólo con 12 horas para notificar presuntas infracciones a los pautados en la materia, plazo que, desde su perspectiva, transcurrió en exceso, pues se notificó del supuesto incumplimiento hasta el dieciocho de febrero del presente año, cuando se tratan de actos acontecidos entre el veinte de noviembre y treinta y uno de diciembre del año pasado.

4. En otro tenor, la actora asegura que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de competencia para ser el órgano denunciante de conductas infractoras, así como de requerir información, por lo cual, el procedimiento está viciado de origen.

Alega lo anterior, en virtud de que el oficio inicial de requerimiento identificado con la clave DEPPP/SCTRT/0068/2009, fue suscrito por el mencionado director siendo que tal cuestión, debió corresponder a la Junta General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, el alegato correspondiente a que en la vista que dio tal funcionario no se indica si se trata de un procedimiento ordinario o especial, por lo cual, considera, debe revocarse el proceso incoado.

5. Por otra parte, expresa la actora que existió una indebida admisión y valoración de pruebas, en razón de que a los testigos de grabación, que supuestamente acreditan la conducta de la actora, se les otorgó un valor probatorio pleno; situación que considera errónea en razón de que no fueron emitidos por una autoridad competente, en virtud de que el multialudido comité de radio y televisión no tiene facultad para crear y grabar pruebas, a demás de que no hay forma de saber si tal cuestión fue manipulada.

6. Finalmente, la recurrente asevera que la sanción impuesta resulta inconstitucional por no haber sido adecuadamente fundada y motivada, puesto que no se analizaron los elementos y circunstancias necesarios para su individualización. Lo anterior lo sustenta en lo siguiente:

a) No se analizó la situación socioeconómica del infractor, ya que simplemente se dice que la cantidad impuesta no es excesiva, en virtud del análisis realizado al reporte de información financiera de Grupo Televisa en la Bolsa de Valores, es decir, no se analizó la información correspondiente a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., lo cual, independientemente de si forma parte de un mismo grupo, no implica que tengan igual capacidad económica.

b) La responsable no analizó que la ahora recurrente no tuvo intención de dejar de transmitir los spots, sino que se le notificó fuera del tiempo establecido por el reglamento.

c) Dogmáticamente se califica como "grave especial" la falta en que supuestamente incurrió la aquí impetrante, sin que se indique cuales son los razonamientos que llevan a esa conclusión; violentándose los principios del derecho administrativo sancionador.

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, el estudio de los agravios expuestos se realizará en forma diversa a la planteada, para analizarse primero los relacionados con violaciones procesales, mismos que se identifican bajo los incisos 1), 3) y 4) del considerando anterior, en segundo término, el resumido bajo el numeral 2), y de ser necesario se estudiará el resto de los motivos de inconformidad.

Previamente, conviene precisar que si bien el recurso de apelación no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un recurso cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de la determinación y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual significa que los recurrentes en este tipo de medios de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el fallo impugnado.

En tal sentido, en los recursos de apelación la litis se traba entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora para combatir la misma, y no entre la pretensión originaria del recurrente frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.

De esta forma, es imperioso verificar si la actora expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos.

Una vez asentado lo anterior, lo conducente es realizar el análisis del primero de los motivos de inconformidad mencionado, el cual deviene inoperante.

En efecto, tal como se advierte de la lectura de la demanda así como del considerando tercero de esta resolución, la recurrente afirma, en esencia, que resulta incorrecto que el procedimiento instaurado en su contra se tramite a través de un procedimiento especial sancionador, pues lo correcto, desde su perspectiva, debía ser un procedimiento ordinario.

Lo inoperante del agravio radica en que tal alegato constituye una mera reiteración de lo planteado por Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V., en su escrito de seis de marzo de este año, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/PE/CG/026/2009, y que fue objeto de dilucidación en la resolución que es materia de análisis en el presente recurso.

En ese estado de cosas, es indiscutible que la actora no combate los argumentos sostenidos por la responsable en la resolución impugnada, mismos que, a grandes rasgos, señalan que el diseño del procedimiento especial sancionador, atiende a la materia y al contenido de las violaciones denunciadas; en razón de que el derecho de acceso de los partidos políticos a la radio y televisión es permanente; entonces cuando se torne indispensable una mayor celeridad en la definición de la posible ilicitud de las conductas reprochadas, en virtud de las trasgresiones de esa índole, pueden ocasionar un daño irreversible a los actores políticos.

En consecuencia, al no existir, en lo que hace al punto en estudio, razonamientos relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, es decir, consideraciones jurídicas que estén encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, es que el presente agravio se considera, como se adelantó, inoperante.

A lo anterior debe agregarse adicionalmente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que tratándose de infracciones relacionadas con propaganda en radio y televisión, el procedimiento que debe seguirse, en cualquier tiempo es el especial sancionador.

El criterio mencionado está contenido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con el número 10/2008, cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN".

En efecto, el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está contemplado para conocer actos y conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Es decir, su ámbito de conocimiento lo constituyen actos y conductas relacionadas con: violaciones a las disposiciones en materia de radio y televisión; contravención a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y cuando constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Es más, tratándose de infracciones relacionadas con propaganda en radio y televisión, siempre deberán ventilarse dentro del procedimiento especial sancionador, sin importar si la denuncia se presenta dentro o fuera del proceso electoral, lo que es acorde con lo dispuesto en la tesis transcrita, así como en los artículos 3 y 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En esas condiciones, es claro que la vía para determinar las infracciones atribuidas a la actora y su responsabilidad que consisten en la omisión de transmitir promocionales de partidos políticos y autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es a través del procedimiento especial sancionador, como correctamente lo determinó la responsable, puesto que los hechos denunciados se relacionan con conductas infractoras de lo dispuesto en la Base III del artículo 41, esto es, disposiciones relacionadas con propaganda en radio y televisión.

Por otra parte, en lo relativo al agravio identificado bajo el inciso 3), el mismo deviene infundado.

En concepto de esta Sala Superior, la falta de requerimiento al concesionario, permisionario o a cualquier posible responsable, sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, en el plazo de doce horas previsto en el artículo 58, párrafo 5, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, no produce la extinción de la facultad investigadora de la autoridad y, por ende, tampoco genera la extinción de la potestad sancionadora.

Esto es así, porque el acto de requerimiento tiene lugar fuera del procedimiento especial sancionador, en una fase previa, la cual puede dar lugar, incluso, al no ejercicio de la potestad sancionadora, si el concesionario, permisionario o cualquier posible responsable, demuestra que sí cumplió con la pauta de transmisión ordenada, o bien, si explica las razones técnicas que justifican el incumplimiento y lleva a cabo la reposición correspondiente, en términos del artículo 58, párrafo 6, del reglamento citado.

El precepto invocado dispone:

Artículo 58

De los incumplimientos a los pautados

1. Las Juntas coadyuvarán con la Dirección Ejecutiva en la verificación a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, respecto de los mensajes y programas que se transmitan por medio de las estaciones de radio y canales de televisión que tengan cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. La Secretaría Técnica informará periódicamente al Comité sobre la verificación efectuada.

3. Todo incumplimiento a los pautados ordenados por el Comité y/o la Junta deberá ser notificado al concesionario y/o permisionario inmediatamente después de detectada dicha omisión por la verificación respectiva, en términos de los párrafos siguientes.

4. Fuera del proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados deberán ser notificados dentro de los 5 días siguientes a su detección al concesionario y/o permisionario para que manifieste las razones técnicas que generaron dicho incumplimiento en los siguientes tres días. La Dirección Ejecutiva valorará las razones técnicas argumentadas por los medios. En caso de que las razones técnicas a que aluda el concesionario o permisionario sean injustificadas, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Secretario Ejecutivo para los efectos conducentes. La Secretaría Técnica estará obligada a informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados e las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.

5. Dentro del proceso electoral los supuestos incumplimientos a los pautados seguirán el mismo procedimiento que el párrafo anterior, pero disminuirán los plazos a 12 horas para notificar a la emisora y a 24 horas para que dé respuesta.

6. En todo caso, el concesionario y/o permisionario estará obligado a reponer toda omisión en las transmisiones con independencia de la causa que le haya dado origen, en los términos que determine el Consejo".

Como se advierte, la etapa en la cual se ubica la violación alegada por la recurrente, es la que se identificó como previa al inicio del procedimiento especial sancionador, establecida con motivo de la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.

Conforme con la disposición en cita, en caso de advertir algún incumplimiento a las disposiciones en materia de radio y televisión, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos debe notificar al concesionario o permisionario sobre la existencia del acto u omisión, con el fin de que alegue lo que a su derecho convenga y, en su caso, continúe la secuela del procedimiento de verificación y, con el procedimiento sancionatorio.

Sobre la base de lo explicado previamente, en particular, de la interpretación conjunta del artículo 58 con las demás normas del código electoral federal precisadas, es dable afirmar que dicha notificación representa el primer acto por el cual se llama formalmente a los concesionarios o permisionarios, para que expliquen el incumplimiento detectado por la autoridad; esto es, se trata de un acto preliminar dentro de la etapa de investigación y verificación de la autoridad electoral, por el que se requiere a los entes obligados para que expliquen, aclaren o justifiquen el supuesto incumplimiento detectado.

Este acto previo –notificación de irregularidades- es de alta importancia dentro del procedimiento de verificación, si se toma en cuenta que, a partir de la respuesta dada por los concesionarios o permisionarios, o su silencio, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará si se esgrimieron razones justificadas o no, para dejar de cumplir con el pautado y, en su caso, iniciar el procedimiento especial sancionador correspondiente, criterio similar al anterior fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-40/2009.

En razón de lo antes argumentado, resulta evidente lo infundado del agravio, ya que aún de ser el caso de que la responsable no hubiera notificado al actor de sus conductas supuestamente irregulares en el plazo contenido en el artículo 58, párrafo 5, del reglamento aludido, lo anterior no sería razón suficiente para tener por caducadas o prescritas sus facultades de investigación o, en su caso, acusatorias o sancionatorias.

En esas condiciones, es claro que no asiste razón a la actora.

En otro tenor, en lo concerniente al motivo de disenso identificado en el inciso 4), del considerando anterior, el mismo resulta infundado.

En efecto, en el presente agravio la actora señala que el procedimiento se encuentra viciado de origen, en razón de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral carece de facultades para requerir información respecto del cumplimiento o no de las obligaciones consistentes en la trasmisión de los pautados.

Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos sí cuenta con facultades legales para comunicar a la actora el pretendido incumplimiento relacionado con la transmisión de promocionales en radio y televisión.

El oficio DEPPP/SCTRT/0068/2009 fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el fin primordial de requerir a la actora la rendición de un informe respecto de presuntas irregularidades en la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, durante el período de precampañas locales en el Estado de San Luis Potosí.

En el proemio del mencionado oficio se citaron las disposiciones legales en las que el funcionario basó su actuación, y en el cuerpo del mismo documento, se transcribieron y explicaron las normas que estimó aplicables al caso.

El proemio es del tenor siguiente:

"…

Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo1, inciso a); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51 párrafo 1, incisos c) y d); 55; párrafo 1; 57, párrafos 1, 3 y 5; 62; 74, párrafos 1 a 3; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h); y 129, párrafo 1, incisos g), l), y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 4, párrafo 1, incisos c) y d); 6, párrafo 3, incisos c), e), f) y h); 7, párrafo 1; 12, párrafos 1 y 3; 20, párrafo 1; 36, párrafos 5 y 6; 57, párrafos 1 y 2; y 58, párrafos 1 a 5, y Octavo Transitorio del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, le indico lo siguiente:

…"

En concepto de esta Sala Superior, las disposiciones invocadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos fundamentan validamente la competencia de dicha autoridad para emitir el oficio por el que se solicita el informe a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V..

En efecto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece lo siguiente:

El Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Comité de Radio y Televisión [artículo 51, párrafo 1, incisos c) y d)].

El Comité de Radio y Televisión será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como para conocer de los demás asuntos que en la materia (acceso a radio y televisión) conciernan en forma directa a los propios partidos. El Comité se integra, entre otros, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien funge como secretario técnico de ese órgano [artículo 76, párrafo 1, incisos a), y párrafo 2, inciso c)].

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre otras atribuciones, la de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos en la base III del artículo 41 de la Constitución [artículo 129, párrafo 1, inciso g)].

En el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se desarrolla esta normativa legal, mediante el establecimiento de facultades más específicas, enderezadas a lograr el efectivo ejercicio de la referida prerrogativa de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme con lo previsto en los artículos 53, párrafo 1; 74, párrafos 1 y 2, y 118, párrafo 1, inciso i), del código en cita.

Así, según el reglamento mencionado, son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras, establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión, y dar aviso al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos, a efecto de que se inicien los procedimientos sancionatorios [artículo 6, párrafo 3, incisos b), c), e), f) y h)].

Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión, entre otras, ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios [artículo 4, inciso e)].

Con base en las disposiciones precisadas, es dable afirmar lo siguiente:

i) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Comité de Radio y Televisión son, entre otros, órganos del Instituto Federal Electoral, en quienes recae la obligación legal de proveer, vigilar y realizar los actos necesarios en materia de radio y televisión, a efecto de que se cumpla a cabalidad con la normativa atinente.

ii) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene, entre otras, la atribución de realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión; establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y pautado; verificar que se cumplan los pautados, así como las normas aplicables respecto de propaganda electoral que se difunda por radio y televisión, y dar aviso al Secretario del Consejo cuando se incumpla con la normativa.

iii) El Comité de Radio y Televisión está integrado, entre otros, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y dicho comité tiene entre sus atribuciones la de ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios.

Bajo estas condiciones, si el oficio cuestionado por la actora fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, para requerir a una concesionaria radiofónica, información sobre presuntas irregularidades en la transmisión de propaganda electoral, entonces es claro que dicha actuación tiene soporte legal y reglamentario.

En efecto, el referido funcionario electoral tiene competencia para emitir ese tipo de oficios, porque ello es acorde con las funciones legal y reglamentariamente encomendadas a la dirección que encabeza y al comité del que forma parte, en particular, la relativa a la vigilancia y realización de los actos necesarios, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la normativa, por parte de concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión.

Una interpretación en sentido opuesto, tendría como consecuencia, por una parte, una indebida restricción o limitación a las atribuciones de vigilancia y revisión de la autoridad administrativa electoral y, con ello, la imposibilidad de que ésta se allegue de elementos suficientes para estar en condiciones de determinar si los permisionarios y concesionarios cumplen con la ley o no y, en su caso, iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Por otra parte, se dejaría a la autoridad sin los medios y mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento y desdoblamiento del derecho de la propia autoridad y de partidos políticos, de difundir mensajes en radio y televisión, en franca contravención al contenido y finalidad de la normativa analizada párrafos arriba y de la propia Constitución.

Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-40/2009, resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública de veinticinco de marzo del año en curso.

En otro tenor, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el alegato realizado por la actora, en el sentido de que no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que en dicho oficio no se mencionó si se trataba de un procedimiento ordinario o especial, además de que no se tuvo acceso a las indagatorias o actos internos que lo motivaron.

En concepto de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el mismo resulta infundado.

Lo anterior se considera así, en razón de que la actora parte de la premisa errónea de que con el oficio DEPPP/SCTRT/0068/2009, de once de febrero de dos mil nueve, notificado el dieciocho siguiente, mediante el cual se requirió para que informara respecto de la posible omisión en la transmisión de promocionales pautados, se informaba del inicio del procedimiento sancionador respectivo, lo cual es inexacto puesto que, como ya se vio, el emplazamiento al procedimiento instaurado en su contra se dio hasta el seis de marzo del presente año, a través del oficio SCG/311/2009, del cual, dicho sea, es posible advertir que sí se le informa que se trata de un procedimiento especial sancionador.

A efecto de evidenciar lo anterior, el citado oficio habrá de transcribirse en lo conducente.

"SECRETRÍA DEL CONSEJO GENERAL

EXP. SCG/PE/CG/026/2009

Distrito Federal, 5 de marzo de 2009

ASUNTO: Se emplaza al procedimiento

Previsto en el Libró Séptimo, Título

Primero, Capítulo Cuarto del COFIPE

vigente a partir del quince de enero del

presente año y se le cita a la audiencia

prevista en el artículo 369, del mismo

ordenamiento legal.

C. REPRESENTANTE LEGAL DE CADENA

RADIODIFUSORA MEXICANA, S.A. DE C.V.

CONCESIONARIA DE XEWA-AM 540 Khz

P R E S E N T E

[…]"

Por otra parte, si la pretensión de la ahora recurrente fuera que se le informara el tipo de procedimiento mediante el oficio a través del cual se le requirió inicialmente la información para establecer el incumplimiento o no de los pautados, esto sería absurdo, ya que implicaría que la autoridad prejuzgara afirmando la responsabilidad de la requerida, y señalando de inicio el tipo de procedimiento sancionatorio, lo cual, claramente, resultaría contrario a derecho.

Por cuanto hace al argumento de la actora, en el sentido de que no tuvo acceso a las indagatorias o actos internos que llevaron a la conclusión de que debía iniciarse el procedimiento sancionador, el mismo resulta igualmente infundado, en razón de que, contrariamente a lo alegado por la impetrante, los únicos actos efectuados previamente al inicio del procedimiento, a los cuales se les podría señalar como generadores de la decisión de incoar el procedimiento, resultan ser el oficio DEPPP/SCTRT/0068/2009, de once de febrero de dos mil nueve, notificado el dieciocho siguiente, mediante el cual se le requirió para que informara respecto de la posible omisión en la transmisión de promocionales pautados, que fue acompañado de una relación de las transmisiones supuestamente irregulares, así como la respuesta que a dicho oficio la propia Cadena Radiodifusora emitió mediante escrito de diecinueve de febrero pasado. En ese estado de cosas, es inconcuso que la ahora actora sí conoció de los documentos que provocaron la formación del procedimiento sancionador respectivo.

Finalmente, como se señaló al principio de este considerando, una vez analizados los anteriores agravios, lo procedente es estudiar el motivo de queja contenido en el inciso 2), del resumen de agravios.

En este aspecto, el apelante asevera que la notificación de las pautas de transmisión no cumplió con los veinte días mínimos a que se refiere el artículo 45, párrafo 1, inciso A) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia Electoral, razón por la que la actora no tuvo tiempo para organizar su programación, cuestión que a su juicio hace ilegal la resolución.

Es fundado el agravio hecho valer por la recurrente.

A efecto de evidenciar lo anterior habrá de transcribirse en lo conducente el contenido del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral que señala:

Artículo 36

De la elaboración y aprobación de las pautas

1. Las pautas serán elaboradas por la Dirección Ejecutiva, en los casos siguientes:

a) En las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales …

Artículo 37

De los elementos mínimos que deben contener las pautas

...

2. En procesos electorales, los mensajes de los partidos políticos deberán ser pautados para su transmisión, por cada hora, en los términos que señalen la Constitución y el Código.

3. En procesos electorales, la distribución de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales deberán ser pautados para su transmisión dentro de las 3 franjas horarias.

4. Los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto en los horarios de mayor audiencia, serán destinados preferentemente a los partidos políticos sin que ello implique exclusión de los mensajes del Instituto y de otras autoridades electorales en dichos horarios.

5. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto.

6. Los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios…

Artículo 44

De las notificaciones

1. Las pautas, los materiales y los oficios respectivos, serán entregados a las estaciones de radio y canales de televisión exclusivamente por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva, quien podrá auxiliarse de los Vocales.

Artículo 45

Del procedimiento de notificación

1. Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:

a) Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

b) Cuando el Comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.

c) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

d) Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

e) Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.

f) Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

I. Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;

II. Extracto de la determinación que se notifica;

III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

IV. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.

g) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

h) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.

i) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado

De lo antes transcrito es posible advertir lo siguiente:

1. Las pautas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos contienen, durante los procesos electorales federales, entre otras cuestiones, los lineamientos particularizados que establecen los momentos de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

2. Los materiales establecidos en las pautas deben ser transmitidos por los concesionarios o permisionarios de radio y televisión de manera inalterada y sin exigir mayores requisitos técnicos a los aprobados por el Instituto Federal Electoral.

3. La notificación de las pautas deberá ser realizada en el domicilio legal del concesionario o permisionario en días y horas hábiles y se harán con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, surtiendo sus efectos el mismo día de su realización.

Es así, que del contenido de la normatividad antes descrita puede advertirse que la obligación de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión para difundir el contenido de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales no comienza inmediatamente a la simple notificación de las pautas que le son entregadas por la autoridad, sino que expresamente se dispone que ésta deberá notificar tales pautas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones.

Tal plazo mínimo debe entenderse obedece a la necesidad de los concesionarios y permisionarios de primeramente conocer plenamente los deberes que les resultan obligatorios con el fin de que estén en aptitud de establecer su programación, de acuerdo a tales deberes.

En ese sentido, el plazo mínimo para exigir el cumplimiento al aire de las pautas notificadas a los concesionarios y permisionarios, debe entenderse que es de veinte días contados a partir del día siguiente a que surtan efecto las pautas aludidas.

Resulta evidente para esta Sala Superior, que tal plazo no fue respetado en la especie, lo cual genera que no pueda imputarse a la actora la totalidad de las conductas supuestamente irregulares por las cuales la responsable le infraccionó.

Efectivamente, a fojas que van de la 2 a la 5 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa obra el original del oficio STCRT/560/2009 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en que éste funcionario hace sabedor al Secretario del Consejo General de las supuestas irregularidades en que cayó la actora por el incumplimiento de las pautas previamente notificadas; advirtiéndose en tal oficio que las pautas fueron hechas del conocimiento de la impetrante el 13 de noviembre de 2008.

A efecto de evidenciar lo anterior se transcribe en lo conducente tal documento:

"3. En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le corresponden a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, procedió a integrar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales en un solo documento; mismo que fue notificado al representante legal de la persona moral Cadena Radiodifusora Mexicana, S. A. de C.V. concesionaria de XEWA-AM 540 Khz, a través del oficio DEPP/CRT/10682/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008… Dicho oficio fue recibido por la persona moral el día 13 de noviembre de 2008…"

Igualmente, como anexo uno del oficio analizado, que obra a fojas que van de la 7 a la 18 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, se encuentra copia simple del acuse de recibo del oficio "DEPP/CRT/10682/2008", mediante el cual se notificaron las pautas que contenían los tiempos del Estado que le correspondían administrar al Instituto Federal Electoral en la estación XEWA-AM 540 Khz. cuya concesionaria es la actora, es decir, Cadena Radiodifusora Mexicana, S. A. de C. V., en dicho documento en la parte superior izquierda puede advertirse una firma de acuse de recibido que a la letra dice:

"Recibí c/material Andrea Espinoza L. 13 Nov. 08 17:50 hrs"

Debe señalarse que la validez intrínseca de tal notificación no fue objetada por la actora, por lo que tal cuestión no forma parte de la litis planteada, inclusive ya que en su escrito de demanda ésta expresamente reconoció que efectivamente fue notificada de tales pautas en la fecha indicada, es decir el 13 de noviembre de 2008, surtiendo efectos ese mismo día, en términos del reglamento antes transcrito.

Establecida con certeza la fecha señalada de notificación a la actora de las pautas en cuestión, es que puede desprenderse que en términos del reglamento indicado las mismas le eran de cumplimiento exigible hasta que transcurrieran totalmente veinte días naturales tras el surtimiento de efectos de la notificación efectuada, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2008.

En este sentido, resulta evidente para esta Sala Superior que la responsable no podía imputar a la recurrente en modo alguno la responsabilidad de omitir el cumplimiento de las pautas indicadas del 20 de noviembre al 3 de diciembre de dos mil ocho.

Sin embargo, de un análisis exhaustivo de la resolución impugnada, y de revisar los materiales técnicos analizados por la responsable, consistentes en la relación de los incumplimientos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que obran a fojas que van de la 21 a la 52 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa, es posible desprender que la responsable fincó la sanción a la actora imputándole omisiones a los pautados antes indicados entre los días 20 de noviembre y 31 de diciembre de 2008, esto es, considerando un período de días en que, como ya se ha afirmado, tales pautados no le resultaban de cumplimiento exigible.

Establecido lo anterior se hace evidente a este órgano colegiado que la responsable imputó inadecuadamente las conductas descritas a la actora en las fechas aludidas -20 de noviembre al 3 de diciembre-, cuando las pautas referidas no le eran jurídicamente exigibles en modo alguno.

En razón de lo anterior, lo conducente es ordenar modificar, a la brevedad posible, la resolución controvertida a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancione, a Cadena Radiodifusora Mexicana S.A. de C.V. única y exclusivamente por las conductas irregulares en que incurrió, producto del incumplimiento en la transmisión de las pautas correspondientes a los días del 4 al 31 de diciembre de 2008, quedando firmes aquellos aspectos que no fueron materia de controversia en el presente medio de impugnación.

En virtud de que la petición de la actora ha sido acogida por esta Sala Superior al realizar el estudio del agravio anterior, se hace innecesario el estudio de los motivos de disenso restantes, pues a ningún efecto práctico conducirían, toda vez que se encaminan en contra de aspectos determinados del fallo impugnado, mismo que, como ya se mencionó, debe ser modificado, sin que exista algún otro motivo de inconformidad que deba valorarse.

Por otra parte, resulta importante para esta Sala Superior señalar adicionalmente, que, motivo de la modificación señalada, y de actualizarse el supuesto de que efectivamente puedan imputarse hechos irregulares por incumplimiento al pautado señalado, a partir de las fechas indicadas, la responsable deberá ceñirse en la individualización de la sanción a las reglas vigentes, entre otras, específicamente, al artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:

"… 5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones…"

Ahora bien, la forma de tomar en cuenta tales elementos, conforme con el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de jurisprudencia: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", es la siguiente:

Una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe realizar, fundamentalmente: 1. La calificación de la falta y 2. El análisis de las circunstancias del sujeto activo infractor del ilícito y su acción.

En la primera parte, calificación de la infracción o falta, la autoridad electoral debe determinar si ésta es levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para especificar el grado particular de grave (en referencia a una de las formas individuales de gravedad citadas).

Enseguida, la autoridad electoral debe llevar a cabo el análisis de las circunstancias subjetivas o el enlace particular entre el sujeto activo del ilícito y su acción.

Entre ellas, según el caso, se encuentra la intencionalidad dolosa (plena o eventual) o culposa (culposa simple o con representación –la facilidad para preveer el resultado en caso de ser culposa-, la responsabilidad directa o in vigilando, la situación económica del infractor como persona moral individualizada, y la reincidencia, entre otras, de las enumeradas de manera enunciativa por el precepto citado.

Desde luego, de ser aplicables conforme al caso, la autoridad debe cuidar el deber de valorar, por lo menos, las condiciones mencionadas expresamente por la ley, porque de otra manera ello haría evidente la falta de fundamentación y motivación en el proceso de individualización.

Esto es, la autoridad administrativa electoral encargada de imponer una sanción, debe actuar conforme con lo anterior, como deber jurídico o expectativa esencial de lo que deben realizar las autoridades para fundar y motivar en un modo básico la individualización de una sanción.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se modifica, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución CG86/2009, de nueve de marzo de dos mil nueve, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la brevedad posible, observe lo precisado en el considerando CUARTO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 28 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. Hace suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.