RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-799/2016.
RECURRENTE:
DIESTEL.
FABIOLA
RICCI
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA
REGIONAL
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA
FEDERACIÓN,
CORRESPONDIENTE A LA TERCERA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL,
CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO
PONENTE:
ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
PEDRO
SECRETARIA:
BONILLA.
ROJAS
AURORA
Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración
interpuesto por Fabiola Ricci Diestel, por propio derecho, en su
calidad de candidata a Presidenta del Comité Directivo del
Partido Acción Nacional en Chiapas, a fin de controvertir la
sentencia emitida el veinte de octubre de dos mil dieciséis, por
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la
Llave1, en el Juicio Ciudadano SX-JDC-495/2016, relacionado
con la elección de Presidente, Secretario General y siete
integrantes del Comité Directivo Estatal del mencionado partido
político en la referida entidad federativa para el periodo 20162018.
1
En adelante Sala Regional Xalapa.
SUP-REC-799/2016
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias
que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Emisión de la convocatoria. El dos de febrero de dos mil
dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora para la elección del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas
emitió la convocatoria para elegir Presidente, Secretario
General y siete integrantes del citado comité para el periodo
2016-2018.
2. Registro de candidatos. Del quince al veintiuno de febrero
del año en curso, se llevó a cabo el registro de las planillas.
El veinte de febrero de la presente anualidad, Fabiola Ricci
Diestel solicitó su registro como candidata a Presidenta del
Comité Directivo Estatal del referido instituto político en la
mencionada entidad federativa.
3. Jornada electoral. El veintisiete de marzo del presente año,
tuvo verificativo la jornada electoral para elegir los cargos de
Presidente, Secretario General y siete integrantes del citado
comité.
4. Resultados de la elección. El veintinueve de marzo de la
presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora para la
2
SUP-REC-799/2016
elección del Comité Directivo Estatal del citado partido político
emitió el acta de cómputo correspondiente, cuyos resultados
fueron los siguientes.
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN
CANDIDATO
NÚMERO DE VOTOS
1
JANETTE OVANDO REAZOLA
2,125
DOS MIL CIENTO VEINTICINCO
2
FABIOLA RICCI DIESTEL
1,904
MIL NOVECIENTOS CUATRO
VOTOS NULOS
VOTACIÓN TOTAL
47
4,076
CUARENTA Y SIETE
CUATRO MIL SETENTA Y SEIS
5. Recurso de inconformidad intrapartidista. El primero de
abril del año en curso, la actora presentó medio de impugnación
partidista ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional en contra de los resultados de la precitada elección.
Dicho recurso partidista se radicó con la clave AI-CEN-21/2016.
6. Resolución intrapartidista. El dieciséis de mayo del actual,
el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo
Nacional comunicó, mediante oficio SG/166/2016, que el
Presidente de referido comité había emitido la resolución en el
recurso de inconformidad, en el que declaró infundado el medio
de impugnación y confirmó el acta de cómputo controvertida.
3
SUP-REC-799/2016
7. Primer Juicio federal para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo
anterior, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, Fabiola Ricci
Diestel promovió per saltum, juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
El citado medio de impugnación motivó la integración del
cuaderno de antecedentes 114/2016, del índice de esta Sala
Superior.
8. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de mayo
de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala
Superior remitió las constancias del juicio precisado en el
apartado que antecede, a la Sala Regional Xalapa, por
considerar
que
la
materia
de
impugnación
es
de
su
competencia.
El mencionado medio de impugnación quedó radicado en la
Sala Regional Xalapa, en el expediente identificado con la clave
SX-JDC-385/2016.
9. Acuerdo plenario. El dos de junio, la Sala Regional emitió
acuerdo plenario por el que determinó reencauzar el medio de
impugnación a la instancia local, a efecto de que el Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas resolviera el asunto conforme a
su competencia y atribuciones.
4
SUP-REC-799/2016
Dicho medio de impugnación fue radicado en la instancia local
con el número de expediente TEECH/JDC/016/2016
10. Resolución del Tribunal local. El seis de septiembre de
dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas
dictó sentencia en el juicio local para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, por la cual confirmó
la
resolución
dictada
en
el
recurso
intrapartidario
de
inconformidad, por la cual se confirmaron los resultados del
cómputo estatal de la elección de los integrantes del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas.
11. Segundo juicio federal para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. El doce de
septiembre de dos mil dieciséis, Fabiola Ricci Diestel presentó,
en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas, escrito de demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir
la sentencia dictada por el aludido Tribunal Electoral local
mencionada en el apartado que antecede.
El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional
Xalapa, con la clave de expediente SX-JDC-495/2016.
12. Sentencia impugnada. El veinte de octubre de dos mil
dieciséis, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral,
dictó sentencia en el medio de impugnación señalado en el
apartado que antecede, cuyo punto resolutivo a continuación se
transcribe:
5
SUP-REC-799/2016
[…]
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de septiembre de
dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas, relacionada con la elección de Presidente, Secretario
General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa para el
periodo 2016-2018.
[…]
II. Recurso de Reconsideración.
1. Interposición del recurso. El veintitrés de octubre de dos
mil dieciséis, Fabiola Ricci Diestel interpuso el presente recurso
de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de veinte
de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional
Xalapa.
2. Remisión a Sala Superior. El mismo día, el Magistrado
Presidente de la Sala Regional Xalapa acordó integrar el
cuaderno de antecedentes SX-258/2016 y remitir toda la
documentación atinente a esta Sala Superior.
3. Registro y Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ordenó formar el expediente SUP-REC-799/2016 y
turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos
López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
6
SUP-REC-799/2016
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral2.
5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el
Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su
cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia
alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción,
por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia
correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación es competente para conocer y resolver el medio
de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo
previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como 4 y 64, de la Ley General de Medios, por ser un recurso
de reconsideración promovido para controvertir una sentencia
de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el
juicio ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia.
SEGUNDO.
Requisitos
generales
y
especiales
de
procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve
2
En adelante Ley General de Medios.
7
SUP-REC-799/2016
reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61,
párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, 65,
párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General
de Medios, como se explica a continuación:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los
requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la
Ley General de Medios, porque la recurrente: 1) Precisa su
nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3)
Identifica la sentencia controvertida; 4) Menciona a la autoridad
responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda;
6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su
impugnación; y 7) Asienta su nombre, su firma autógrafa y la
calidad jurídica con la que se ostenta.
2. Oportunidad. El escrito para interponer el recurso de
reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del
plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a),
de la Ley General de Medios, porque la sentencia impugnada
fue emitida por la Sala Regional Xalapa, el veinte de octubre de
dos mil dieciséis, y notificada a la recurrente el mismo día a
través de correo electrónico; por lo que si el escrito del recurso
fue presentado el veintitrés del mismo mes y año ante la Sala
Regional responsable, es inconcuso que se hizo de manera
oportuna.
3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro
indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado
8
SUP-REC-799/2016
de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil
ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle
funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la
finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo
acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se
estableció en la Ley General de Medios, la competencia de las
Salas
de
este
Tribunal
Electoral
para
analizar
la
constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de
aplicación.
Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que
esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas
Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de
una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución
federal. En este sentido, el recurso de reconsideración
constituye una segunda instancia constitucional electoral, que
tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de
constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas
Regionales.
Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para
promover el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley
General de Medios, establece lo siguiente:
Artículo 65
1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde
exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al
que le recayó la sentencia impugnada;
9
SUP-REC-799/2016
b) El representante que compareció como tercero interesado
en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia
impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto
Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala
Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y
de senadores según el principio de representación
proporcional.
2. Los candidatos podrán interponer el recurso de
reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la
Sala Regional que:
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano
competente del Instituto Federal Electoral, o
b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que
se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir
como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito
los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que
se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente
ley.
De la normativa trasunta, se advierte que el legislador
únicamente consideró como sujetos legitimados para
promover el recurso de reconsideración a los partidos
políticos y en determinados casos, sólo por excepción, a
los candidatos.
No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al
acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional,
se deben tener como sujetos legitimados para promover el
recurso de reconsideración a aquellos que tengan
10
SUP-REC-799/2016
legitimación para incoar los medios de impugnación
electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las
Salas Regionales.
De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso
efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de
Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en
los supuestos aludidos, puesto que no estarían en
posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas
por las Salas Regionales que pudieran afectar sus
derechos subjetivos, tutelables mediante el control de
constitucionalidad o convencionalidad.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, Fabiola Ricci
Diestel está legitimada para interponer el recurso de
reconsideración al rubro identificado.
4 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que la
ciudadana recurrente tiene interés jurídico para promover el
recurso de reconsideración que se resuelve, en razón de que
controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa,
al resolver el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC495/2016, por la cual confirma la resolución emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la
elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en la referida entidad federativa, en la cual participó
como candidata a presidenta de dicho comité.
11
SUP-REC-799/2016
5. Definitividad y firmeza. En el recurso de reconsideración, al
rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el
artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios,
consistente en haber agotado las instancias previas de
impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia
dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral,
al resolver el mencionado juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, la cual es definitiva
y firme para la procedibilidad del recurso de reconsideración,
dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser
agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como
efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.
6. Requisito especial de procedibilidad. El artículo 61,
párrafo 1, de la Ley General de Medios establece, que el
recurso de reconsideración es procedente para impugnar
sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de
este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se
prevén los actos que pueden ser objeto de controversia
mediante el recurso de reconsideración, a saber:
Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad,
promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de
diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
12
SUP-REC-799/2016
Las
sentencias
dictadas
en
los
demás
medios
de
impugnación de la competencia de las Salas Regionales,
cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral
por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso, tratándose de sentencias dictadas
en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de
inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala
Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo,
donde determine la inaplicación de una ley electoral por
considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el
respeto a las garantías mínimas procesales, así como el
derecho a un recurso efectivo, todo esto conforme a lo previsto
en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta
Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de
reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios
que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de
constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En
ese
sentido,
ha
considerado
que
el
recurso
de
reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional
resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla
contraria a la Constitución Federal, sino también cuando
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SUP-REC-799/2016
interpreta de manera directa algún precepto de la norma
fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional
inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que
la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación
en ejercicio de su facultad de control constitucional.3
Asimismo, el recurso se ha considerado procedente en los
casos en que se aducen irregularidades graves que puedan
afectar los principios constitucionales que rigen la validez de las
elecciones.4
En el caso, la recurrente sostiene que fue incorrecto el actuar
de la Sala Regional Xalapa, ya que, al emitir la sentencia
impugnada, realizó una interpretación constitucionalmente
incorrecta del requisito relativo a que los aspirantes a algún
cargo partidario deberán separarse de cualquier cargo público
de elección popular o designación, durante todo el proceso
electoral, pues en su concepto es falso ese requisito constituya
una restricción desproporcional.
Por lo anterior, la recurrente sostiene que la Sala Regional
Xalapa llevó a cabo un inadecuado control constitucional
respecto de la interpretación y aplicación de tal requisito.
3
Dicho criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia 26/2012 cuyo rubro es RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS
REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES aprobada por la Sala Superior en sesión pública de diez de
octubre de dos mil doce.
4
Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE
CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE
PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES
EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES
14
SUP-REC-799/2016
De lo argumentado por el recurrente, esta Sala Superior
advierte que, en el caso, está involucrado un estudio de
constitucionalidad, en relación con requisito contenido en un
precepto normativo partidario, lo cual solo puede ser objeto de
pronunciamiento a través del análisis del fondo del asunto, por
lo que esta Sala Superior procede a estudiar los motivos de
disenso relativos.
TERCERO. Sentencia Impugnada. De conformidad con el
principio de economía procesal y, en especial, porque no
constituye obligación legal su inclusión en el texto de la
presente resolución, se estima innecesario transcribir la
sentencia impugnada; máxime que se tiene a la vista en el
expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en
la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de
rubro:
“ACTO
RECLAMADO.
NO
ES
NECESARIO
TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE
AMPARO”5.
CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía
procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su
inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta
innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de
agravios por el recurrente, ya que no existe disposición alguna
que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente
5
Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos
noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
15
SUP-REC-799/2016
ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta
sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Pretensión y causa de pedir.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la
pretensión final de la recurrente es que esta Sala Superior
revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a fin
de que se declare la nulidad de la elección de miembros del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de Chiapas, en donde participo y obtuvo el segundo
lugar.
Su causa de pedir se centra, por una parte, en que fue
incorrecto que la Sala Regional Xalapa haya desestimado sus
planteamientos tendentes a demostrar que, en el caso, se
actualizaba la causal de nulidad genérica de la elección, en
virtud del robo de la urna del centro de votación instalado en
San Cristóbal de las Casas.
Por otra, en que fue incorrecto que la Sala Regional
responsable haya determinado que en el caso de Janette
Ovando Reazola no se actualizaba su inelegibilidad alegada por
la recurrente, con motivo del desempeño de su encargo como
Diputada Federal antes de que concluyera el proceso electoral
partidario.
16
SUP-REC-799/2016
Al respecto, señala que la Sala Regional Xalapa de manera
incorrecta determina que el requisito de separarse de su cargo
para un servidor público hasta la conclusión del proceso
electivo interno, para poder aspirar a un cargo de dirección
partidista, es desproporcionado, irracional y restrictivo, en
relación con una interpretación conforme a la Constitución
General.
Aunado a lo anterior, la recurrente aduce que es incorrecto que
la Sala Regional Xalapa haya determinado que la interpretación
literal de la jurisprudencia 14/2009, se traduciría en el absurdo
de restringir a un servidor público el ser dirigente del Partido
Acción Nacional, pues en su concepto, lo único que prevé la
norma, es que un militante del referido partido que pretenda ser
dirigente y tenga cargo de elección popular debe presentar
licencia de separación al referido encargo mientras se lleva a
cabo el proceso de elección interno.
En este orden de ideas, la recurrente señala que la responsable
hace una interpretación errónea de la norma interna del Partido
Acción Nacional, toda vez que se exige la separación del cargo
de manera temporal y, al no cumplirla, se genera la nulidad de
la elección, que en su concepto no exige que se demuestre si el
funcionario público realizó actos materiales inherentes al cargo
público,
sino
que
basta
demostrar
reincorporación al cargo de elección popular.
17
que
hubo
una
SUP-REC-799/2016
Finalmente, Fabiola Ricci Diestel señala que la Sala Regional
Xalapa, al igual que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación no tienen competencia para realizar el cotejo de una
norma con la Constitución General de la República, al ser
facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Metodología de estudio.
Por cuestión de método, y en atención a la naturaleza
constitucional del recurso de reconsideración, en primer
término, serán analizados los planteamientos encaminados a
demostrar que la Sala Regional Xalapa realizó un incorrecto
estudio de constitucionalidad, respecto del requisito relativo a
que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de
dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia
sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario.
En segundo lugar, serán objeto de pronunciamiento por esta
Sala Superior el resto de los agravios expuestos por la
recurrente, en la inteligencia de que aquellos que versen
exclusivamente respecto de cuestiones de legalidad resultarán
inoperantes, ya que la finalidad del recurso de reconsideración
es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a
cabo las Salas Regionales.
3. Análisis de agravios.
3.a. Agravios de Constitucionalidad.
18
SUP-REC-799/2016
Análisis de agravios relativos a que la Sala Regional Xalapa
realizó un incorrecto estudio de constitucional, respecto del
requisito relativo a que los funcionarios públicos que aspiren a
un cargo de dirección del Partido Acción Nacional, deben
solicitar licencia sin goce de sueldo durante el proceso electoral
partidario.
I. Planteamientos.
La recurrente en la presente instancia aduce fundamentalmente
que fue incorrecto el estudio que realizó la Sala Regional
Xalapa respecto del requisito relativo a que los funcionarios
públicos que aspiren a un cargo de dirección del Partido Acción
Nacional, deben solicitar licencia sin goce de sueldo durante el
proceso electoral partidario.
Lo anterior, ya que considera erróneo que la Sala Regional
responsable haya determinado que tal requisito se traduce en
una restricción desproporcional, desmedida e irracional.
II. Tesis de la decisión.
Esta Sala Superior considera que los agravios resultan
infundados, pues tal como lo razonó la responsable, el
considerar, como lo pretendió la recurrente, que en cualquier
caso y circunstancia quien se reincorpore a un cargo de
elección popular durante el proceso electivo interno será
inelegible, implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo
19
SUP-REC-799/2016
cual resultaría desproporcionado en atención al fin que busca
tal restricción partidaria.
III. Demostración.
A fin de demostrar lo anterior, se considera necesario transcribir
la parte de la sentencia impugnada relativa al análisis de la
restricción alegada.
a. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa.
2. INELEGIBILIDAD DE JANETTE OVANDO REAZOLA
(…)
Análisis de la validez de la restricción.
Los criterios expuestos, según la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, la Sala Superior de este tribunal y la Corte
Interamericana, deben regir en los análisis sobre
restricciones a los derechos fundamentales, ya que de no
cumplir alguno de ellos la restricción no será válida.
Así, a la luz de tales criterios, se analizará qué interpretación
se debe dar a la restricción bajo estudio, a la luz del mandato
establecido en el artículo 1° constitucional, en relación al
caso concreto bajo estudio.
En el caso de la jurisprudencia 14/2009 de la Sala Superior
de este tribunal, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU
EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL
PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y
SIMILARES)” , exigen que para ser edil, no ser servidor
público en ejercicio de autoridad desde sesenta días antes
de la elección hasta la conclusión del proceso electoral.
La interpretación literal llevaría a concluir que quien
tenga la calidad de servidor público en ejercicio de
autoridad durante el lapso exigido no puede ser dirigente
estatal del Partido Acción Nacional.
20
SUP-REC-799/2016
Ahora bien, para analizar la restricción aludida bajo los
parámetros
de
proporcionalidad
y
razonabilidad,
primeramente, se debe conocer los bienes tutelados y su
finalidad, ya que a su vez, para que la restricción sea válida
es necesario que persiga un fin legítimo.
a. Finalidad.
En relación a tales disposiciones y la jurisprudencia citada es
necesario tener presente que se refieren a una causa de
inelegibilidad según el criterio seguido por la Sala Superior
de este tribunal.
En efecto, la Sala Superior ha definido a las causas de
inelegibilidad como la condición que tiene una persona
respecto de un cargo de elección, en el momento en que no
cumple con los requisitos establecidos por la ley para
ocuparlo, o se encuentra en alguna de las hipótesis de los
impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. Así, se
puede afirmar que la inelegibilidad es un vicio por el cual una
persona está impedida para contender en un proceso
electoral e inclusive, para el caso de que sea elegida, se le
impedirá acceder al cargo.
Por su parte, ha distinguido entre requisitos propiamente de
elegibilidad y causas de inelegibilidad. Los requisitos de
elegibilidad, son aquellos que se expresan en forma positiva
(tener determinada edad, ser ciudadano mexicano, residir en
cierto lugar, etc.). Por el contrario, las causas de
inelegibilidad se expresan en sentido negativo (por ejemplo,
no contar con determinado cargo) .
Lo anterior demuestra que la restricción bajo análisis, al
exigir no tener el carácter de servidor público en
ejercicio de autoridad, es una causa de inelegibilidad.
Ahora bien, una interpretación funcional de la norma, a la luz
de los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, es
que la exigencia de la separación de determinados cargos en
determinada temporalidad responde a la necesidad de
garantizar la libertad del elector y la igualdad de condiciones
de los participantes de la contienda.
En efecto, como se vio, uno de los principios que rigen el
derecho al voto activo es la libertad.
En tales condiciones, la restricción bajo análisis se justifica,
en parte, porque protege a los electores de toda coacción
directa o indirecta, de forma que el cargo de un candidato no
sea factor para forzar a los electores a votar por él.
21
SUP-REC-799/2016
Al respecto, la Sala Superior ha exigido que la separación del
cargo debe darse de forma decisiva, sin gozar de las
prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesto a
una separación temporal o sujeta a término o condición, con
el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o
quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia
preponderante en la decisión de su candidatura ni en la
voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades
donde ejerzan sus funciones .
En ese sentido, la finalidad de las normas que establecen la
separación de cargos públicos para contender en un proceso
electoral, también consiste en la preservación de condiciones
que garanticen la realización de elecciones en que
prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda
electoral (especialmente en las campañas electorales), así
como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a
un cargo público de elección popular, ya sea que hubieren
sido designados o electos, y a fin de que no se beneficien de
las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o
comisión en la contienda, con quebranto de los principios que
deben regir todo proceso electoral.
En ese sentido, la restricción bajo análisis tiene como
propósito buscar condiciones de igualdad en la
contienda electoral, esto es, que no existan candidatos
que en razón de su función de autoridad, pudieran
aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de
obtener una ventaja indebida respecto de los restantes
candidatos que participan en el proceso electoral por un
mismo cargo de elección popular.
También tienen como fin impedir que los candidatos al ser
servidores públicos se encuentren en posibilidad de disponer
de recursos materiales o humanos para favorecer sus
labores proselitistas durante la campaña electoral, o de
aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta
la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el
electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los
organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y
hasta su calificación.
A su vez, la finalidad de exigir la separación del cargo hasta
que concluya el proceso electoral respectivo tiene como fin
evitar influencia sobre el electorado o las autoridades
electorales durante el tiempo que se lleven a cabo las
actividades correspondientes al proceso electoral en las que
éstos puedan tener influencia, como la etapa de resultados,
declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta
22
SUP-REC-799/2016
que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas,
por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas,
modificadas o nulificadas (SUP-JRC-165/2008).
Como se ve, la medida tiene fines legítimos porque busca
proteger principios y valores tutelados por la Ley
Fundamental, como la libertad de voto, la igualdad de
condiciones de los participantes para participar en la
contienda electoral y la neutralidad de la autoridad
electoral.
b. Análisis de la proporcionalidad de la restricción.
Es necesario precisar que si bien los precedentes y los
criterios jurisprudenciales citados se basan en elecciones
constitucionales, lo cierto es que aun y cuando en el presente
caso se trata de una elección de dirección partidista como es
la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete
integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Chiapas, lo cierto es que dichos criterios resultan
aplicables en elecciones de partido.
Acorde con tales finalidades, interpretar que los artículos 11 y
14 de la convocatoria para elección de la Presidencia,
Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, así como la
jurisprudencia 14/2009 , de la Sala Superior, al obligar a la
separación del cargo de servidores públicos en ejercicio de
autoridad por lo menos un día antes del registro para la
elección partidista hasta la conclusión del proceso, tienen
como consecuencia la inelegibilidad de los candidatos que se
reincorporen al cargo en todos los casos sería contrario a la
exigencia de proporcionalidad de la medida.
En efecto, considerar, como lo sostiene el Partido Acción
Nacional, que en cualquier caso y circunstancia quien se
reincorpore será inelegible implicaría la existencia de
una
restricción
absoluta,
lo
cual
resulta
desproporcionado en atención al fin buscado por la
medida.
Respecto al principio de proporcionalidad la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha señalado que el análisis bajo tal
principio implica realizar un juicio de igualdad mediante la
equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si
existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término
de comparación, en la medida en que el derecho a la
igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se
predica respecto de alguien o algo, lo cual se logra, entre
otras formas, al analizar el requisito de proporcionalidad
23
SUP-REC-799/2016
(sentido estricto) conforme al cual no es posible tratar de
alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo
abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador
debe determinar si la distinción legislativa se encuentra
dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse
proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la
finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales
afectados por ella; la persecución de un objetivo
constitucional no puede hacerse a costa de una afectación
innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos .
La Corte Interamericana ha sostenido, en el caso Kimel vs.
Argentina , que para que la restricción resulte estrictamente
proporcional es necesario que el sacrificio inherente a la
restricción no resulte exagerado o desmedido, frente a las
ventajas que se obtienen mediante la limitación.
A su vez, en la Opinión Consultiva OC-5/85 , la Corte
Interamericana señaló que la restricción debe ser
proporcional al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo
en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho.
Como se ve, para la Corte Interamericana una medida no
será proporcional cuando las restricciones sacrifiquen
en forma desmedida un derecho fundamental en relación
con el fin perseguido.
A su vez, de forma orientadora, se toma en cuenta que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, en
concreto sobre los requisitos de elegibilidad, en el caso
Melnychenko vs. Ucrania,
que las condiciones de
elegibilidad, en la medida de lo posible, no deben ser
absolutas, sino que deben permitir la valoración de las
circunstancias personales de cada individuo, de cada caso
concreto en que se impida el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo .
El mismo Tribunal Europeo, en el caso Hirst v. Reino Unido,
al analizar una restricción al voto activo de quienes se
encontraban presos, determinó que la medida vulneraba los
derechos fundamentales, al ser general, sin tomar en cuenta
la duración de su condena, la naturaleza o gravedad de su
delito, razón por la cual resultaba ser una restricción
indiscriminada .
Como se ve, el criterio de la Corte Europea es que las
limitantes a los derechos fundamentales no son absolutas,
24
SUP-REC-799/2016
sino que deben permitir la valoración de las circunstancias de
cada caso, de forma que las restricciones se apliquen de
forma desmedida.
En suma, de acuerdo con los criterios citados, una
restricción será proporcional en la medida en que se
ajusten estrictamente a la finalidad buscada y afecte el
derecho fundamental en la menor medida posible.
Sobre la base de lo anterior, considerar que la restricción
bajo análisis tiene como consecuencia declarar inelegible
a todo aquel que tenga el cargo servidor público en
ejercicio de autoridad por lo menos un día antes del
registro para la elección partidista hasta la conclusión
del proceso electoral sería desproporcionado, al
aplicarse de forma general, sin atender a las
particularidades del caso.
Lo anterior, porque tal interpretación establecería una
consecuencia de carácter absoluto que no permite
verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados por
la propia restricción en ningún caso.
Es decir, tal interpretación genera que una conducta que
afecte gravemente los bienes tutelados y otra que lo
haga mínimamente o no los afecte, sean tratados de la
misma forma, es decir, que en esos casos, a pesar de
haber un grado de afectación diferente tendrían una
misma consecuencia, que es declarar inelegible a una
persona.
Ello es así, porque con tal interpretación, no se distingue
entre quienes no se separen durante todo el proceso
electoral y utilicen su cargo para beneficiarse y entre quienes
ejerzan tales cargos en una temporalidad menor sin afectar
los bienes jurídicamente tutelados.
Tampoco distingue la temporalidad en que el ejercicio del
cargo afecta el bien jurídicamente tutelado en relación con el
proceso electoral que se desarrolla, ya que se establecería la
misma consecuencia para quienes ejerzan el cargo de
servidores públicos con ejercicio de autoridad antes de la
jornada electoral y después de ella, incluso, posteriormente,
a que se realicen los cómputos y declaración de validez de
una elección por parte de la autoridad administrativa
electoral.
Lo anterior pone de relieve que dicha interpretación
generaría la desproporción de la restricción porque en los
casos en los que no se afecte el bien jurídicamente tutelado
25
SUP-REC-799/2016
se restringiría, principalmente, el derecho a ser votado de
forma grave, ya que los ciudadanos que estén en tales
supuestos no podrían ser electos para determinados cargos
o en el caso de haber sido electos no podría ejercer el cargo
al resultar inelegibles, supuesto en el cual, también se
afectaría el derecho al voto activo.
Es decir, esa interpretación genera falta de proporción entre
una conducta que no vulnere los bienes tutelados y la
consecuencia de la restricción, pues a pesar de no vulnerar
tales bienes se limita de forma intensa el derecho a ser
votado y, en su caso, el derecho a votar.
Incluso, establecer una misma consecuencia a casos en los
que se afecte intensamente los bienes jurídicamente
tutelados y aquellos en los que no sea así, implica una
vulneración al principio de igualdad, en razón de que ante
circunstancias distintas se daría un trato igual, lo cual,
nuevamente, evidencia que no es válida esa interpretación.
Lo anterior, muestra que dicha interpretación sería restrictiva,
pues se limitarían los derechos fundamentales de votar y, en
su caso, el de ser votado, de forma desproporcionada, razón
por la cual, se contravendría la jurisprudencia 29/2002 de
rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER
POLÍTICO-ELECTORAL.
SU
INTERPRETACIÓN
Y
CORRELATIVA
APLICACIÓN
NO
DEBE
SER
RESTRICTIVA” .
En atención a lo señalado sería desproporcionado declarar la
inelegibilidad de Janette Ovando Reazola por el hecho de
que pidió su reincorporación como diputa federal el
veintinueve de marzo pasado.
Ello, porque cuando se realizó la solicitud de reincorporación
ya había pasado la jornada y ya se había emitido el cómputo
final de la elección de la Presidencia, Secretaría General y
siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de Chiapas.
Por tanto, ya no existía la posibilidad de influir en el
electorado, aunado a que no se acredita que haya
participado en alguna sesión de la cámara de diputados del
Congreso de la Unión, ni se advierte que cobró algún sueldo,
por lo que se advierte que los principios o bienes jurídicos
tutelados no se vieron afectados.
De ahí que no se considere la inelegibilidad alegada respecto
a Janette Ovando Reazola.
26
SUP-REC-799/2016
Como se ve de lo anterior, la Sala Regional Xalapa
consideró fundamentalmente lo siguiente:
-Por principio explicó que, a luz de los criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Corte
Interamericana y de esta Sala Superior sobre sobre las
restricciones a los derechos fundamentales, analizaría
que interpretación se debe dar a la restricción en análisis.
- Que La interpretación literal de la jurisprudencia 14/2009
de esta Sala Superior, de rubro “SEPARACIÓN DEL
CARGO.
SU
CONCLUSIÓN
EXIGIBILIDAD
DEL
ES
PROCESO
HASTA
LA
ELECTORAL
(LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)” llevaría a
concluir que quien tenga la calidad de servidor público en
ejercicio de autoridad durante el lapso exigido por la
norma, no puede ser dirigente estatal del Partido Acción
Nacional.
- Que la restricción en comento constituye una causa de
inelegibilidad.
-Que el requisito tiene como propósito buscar condiciones
de igualdad en la contienda electoral, esto es, que no
existan candidatos que, en razón de su función de
autoridad, pudieran aprovechar el cargo que desempeñan
a efecto de obtener una ventaja indebida, respecto de los
restantes candidatos que participan en el proceso
electoral, por un mismo cargo de elección popular.
27
SUP-REC-799/2016
-Que una restricción será proporcional en la medida en
que se ajuste estrictamente a la finalidad buscada y afecte
el derecho fundamental en la menor medida posible.
-
Que
si
la
restricción
en
análisis
tenía
como
consecuencia declarar inelegible a todo aquel que tenga
el cargo servidor público en ejercicio de autoridad, por lo
menos un día antes del registro para la elección partidista
hasta
la
conclusión
del
proceso
electoral,
sería
desproporcionado, al aplicarse de forma general, sin
atender a las particularidades del caso, al tener una
consecuencia de carácter absoluto que no permitiría
verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados por
la propia restricción en ningún caso
-Que interpretar los artículos 11 y 14 de la convocatoria
para elección de la Presidencia, Secretaría General y
siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Chiapas, así como la jurisprudencia
referida, en el sentido de que la falta de separación del
cargo de servidores públicos en ejercicio de autoridad, por
lo menos un día antes del registro para la elección
partidista hasta la conclusión del proceso, tienen como
consecuencia la inelegibilidad de los candidatos que se
reincorporen al cargo en todos los casos, sería contrario a
la exigencia de proporcionalidad de la medida.
28
SUP-REC-799/2016
- Que la interpretación pretendida por la ahora recurrente
generaba que una conducta que afecte gravemente los
bienes tutelados y otra que lo haga mínimamente o no los
afecte, sean tratados de la misma forma, es decir, que en
esos casos, a pesar de haber un grado de afectación
diferente tendrían una misma consecuencia, que es
declarar inelegible a una persona.
- Que dicha interpretación generaría la desproporción de
la restricción porque en los casos en los que no se afecte
el
bien
jurídicamente
tutelado
se
restringiría,
principalmente, el derecho a ser votado de forma grave,
ya que los ciudadanos que estén en tales supuestos no
podrían ser electos para determinados cargos o en el
caso de haber sido electos no podría ejercer el cargo al
resultar inelegibles, supuesto en el cual, también se
afectaría el derecho al voto activo.
-Que sería desproporcionado declarar la inelegibilidad de
Janette Ovando Reazola por el hecho de que pidió su
reincorporación como diputa federal, el veintinueve de
marzo pasado, porque cuando se realizó la solicitud de
reincorporación ya había pasado la jornada y se había
emitido el cómputo final de la elección de la Presidencia,
Secretaría General y siete Integrantes del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado
de Chiapas.
29
SUP-REC-799/2016
Por tanto, ya no existía la posibilidad de influir en el
electorado, aunado a que no se acreditaba que la
candidata electa hubiera participado en alguna sesión de
la cámara de diputados del Congreso de la Unión, ni se
advertía que cobró algún sueldo, por lo que los principios
o bienes jurídicos tutelados no se vieron afectados.
IV. Consideraciones de esta Sala Superior.
Tal como se adelantó, esta Sala Superior considera que
fue apegado a Derecho lo considerado por la Sala
Regional Xalapa, pues de razonar como pretende la
recurrente en la presente instancia, se afectaría de forma
directa el derecho al voto pasivo y activo, al imponer una
restricción desproporcionada a esos derechos humanos,
en
tanto
que
no
permitiría
el
análisis
de
las
particularidades de cada caso en concreto, lo que se
alejaría de la interpretación en términos del principio pro
homine contemplado en el artículo 1 de la Constitución
General de la República.
Para demostrar lo anterior, es necesario tener presente el
contenido de los artículos en los que, en primer momento,
se prevé la restricción multicitada.
ARTICULO 11. El proceso para la elección de la presidencia
e integrantes del CDE comprende las siguientes etapas:
a)
Preparación del proceso: La preparación del proceso
inicia con la instalación de la CEO y concluye al iniciarse la
jornada electoral, es decir, a partir del día 23 veintitrés de
30
SUP-REC-799/2016
octubre del año 2015 dos mil quince, al día 27 veintisiete del
marzo del año 2016 dos mil dieciséis,
b)
Registro de planillas: A partir del día 15 quince de
febrero, al día 21 veintiuno de febrero del año 2016 dos mil
dieciséis.
c)
promoción del voto: A partir del 25 veinticinco de
febrero y hasta el día 25 veinticinco de marzo del año 2016
dos mil dieciséis.
d)
Jornada electoral: se realizará el día 27 veintisiete de
marzo del año 2016 dos mil dieciséis, dando inicio a las
09:00 nueve horas con la instalación de los centros de
votación y concluye con la remisión de los paquetes
electorales a la CEO.
e)
Cómputo y publicación de resultados de la elección: se
inicia con la recepción de los paquetes electorales a la CEO
y concluye con la declaratoria de resultados que emita la
CEO.
f)
Ratificación de la elección: Inicia con la remisión del
acta de la sesión de computo estatal de la CEO al CEN y
concluye con la declaratoria de validez de la elección por
medio del correspondiente acuerdo de ratificación del CEN.
ARTICULO 14: Los aspirantes, al momento de solicitar su
registro como candidatos, deberán pedir licencia sin goce de
sueldo, cuando menos un día antes, a cualquier cargo
público de elección o de designación.
La licencia deberá estar vigente durante todo el proceso y
anexarán al menos la copia del acuse de recibo de la
solicitud.
Como se ve de lo anterior, en la convocatoria emitida para la
elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Chiapas, se establece el requisito relativo a
que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de
dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia
sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario.
31
SUP-REC-799/2016
Con relación a esta temática, la Sala Superior ha sostenido en
la tesis de jurisprudencia de la jurisprudencia 14/2009 de rubro
“SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA
LA
CONCLUSIÓN
(LEGISLACIÓN
DEL
DE
fundamentalmente
que
PROCESO
MORELOS
para
ser
ELECTORAL
Y
SIMILARES)”
candidato
a
integrar
ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la
Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa
días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha
separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se
trate, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los
ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la
posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos,
durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados
para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
Como se ve de la anterior jurisprudencia, el requisito relativo a
que un aspirante a algún cargo se separe del puesto que pueda
desarrollar como servidor público, busca que el proceso al que
se aspire se desarrolle de forma equitativa.
En el caso, se está en presencia de una limitante al derecho
fundamental de ser votado a un cargo de dirigencia partidista,
con motivo del desarrollo que pueda tener el aspirante a dicho
cargo
como
funcionario
público,
que
conduce
a
su
inelegibilidad.
Por tal motivo, esta restricción debe ser analizada a la luz de los
criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
32
SUP-REC-799/2016
Corte Interamericana y de esta Sala Superior sobre las
restricciones a los derechos fundamentales; es decir, a con
apego al principio pro persona.
Al respecto, tal como se adelantó, esta Sala Superior estima
que el considerar, como lo pretendió la recurrente, que en
cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore a un cargo
de elección popular durante el proceso electivo interno será
inelegible, implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo
cual resultaría desproporcionado en atención al fin que busca
tal restricción partidaria.
Esto es, el requisito tiene como propósito buscar condiciones de
igualdad en la contienda electoral, es decir, que no existan
candidatos que, en razón de su función de autoridad, pudieran
aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una
ventaja indebida, respecto de los restantes candidatos que
participan en el proceso electoral, por un mismo cargo de
elección popular.
Por lo anterior, se considera que la interpretación pretendida
por la ahora recurrente generaría, tal como lo razonó la
responsable, que una conducta que afecte gravemente los
bienes tutelados y otra que lo haga mínimamente o no los
afecte, sean tratados de la misma forma, es decir, que en esos
casos, a pesar de haber un grado de afectación diferente
tendrían una misma consecuencia, que es declarar inelegible a
una persona.
33
SUP-REC-799/2016
Lo cual, es desproporcional, si se toma en cuenta que una
restricción será proporcional en la medida en que se ajuste
estrictamente a la finalidad buscada y afecte el derecho
fundamental en la menor medida posible.
Esto es, si lo que se busca es que los servidores públicos no
vulneren el principio de equidad en el proceso electoral
partidista, se debe atender a las características de cada caso, a
fin de evitar una afectación grave y directa a los derechos
políticos tales como el de ser votado.
Por ello, si la restricción en análisis tenía como consecuencia
declarar inelegible a todo aquel que tenga el cargo servidor
público en ejercicio de autoridad, por lo menos un día antes del
registro para la elección partidista hasta la conclusión del
proceso electoral, sería desproporcionado, al aplicarse de forma
general, sin atender a las particularidades del caso, pues
tendría una consecuencia de carácter absoluto que no
permitiría verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados
por la propia restricción en ningún caso.
Esto es, la desproporcionalidad de la restricción, tal como lo
razonó la responsable, radica en que en los casos en los que
no se afecte el bien jurídicamente tutelado se restringiría,
principalmente, el derecho a ser votado de forma grave, ya que
los ciudadanos que estén en tales supuestos no podrían ser
electos para determinados cargos o en el caso de haber sido
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SUP-REC-799/2016
electos no podría ejercer el cargo al resultar inelegibles,
supuesto en el cual, también se afectaría el derecho al voto
activo.
Por lo anterior, se considera ajustado a Derecho que la Sala
Regional Xalapa determinara que sería desproporcionado
declarar la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola por el
hecho de que pidió su reincorporación como diputa federal, el
veintinueve de marzo pasado (fecha en que se emitió el
cómputo definitivo de la elección partidaria), porque cuando se
realizó dicha solicitud ya había pasado la jornada y se había
emitido el cómputo final de la elección de la Presidencia,
Secretaría General y siete Integrantes del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas.
Es decir, como se advierte del artículo 11 de la Convocatoria
respectiva (antes transcrito) así como de las constancias de
autos, el veintisiete de marzo del presente año se llevó a cabo
la jornada electoral de la elección en comento.
Asimismo, el veintinueve de marzo del presente año, la
Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas,
formuló el acta correspondiente al cómputo definitivo de dicha
elección, y se emitió su declaratoria de validez.
Por lo anterior, si la candidata cuestionada únicamente solicitó
su reincorporación como Diputada Federal el mismo veintinueve
de marzo y no hay constancia de la fecha en que efectivamente
35
SUP-REC-799/2016
se reincorporó, lo cual en todo caso, fue posterior a la de
cómputo y calificación de la elección interna, es evidente que la
restricción en comento, resultaría desproporcionada.
Lo anterior, ya que ya no existía posibilidad alguna de que
pudiera incidir en dicha contienda con motivo del cargo
desarrollado por la candidata electa.
Por tanto, como correctamente lo decidió la sala responsable,
en ese estado de cosas, ya no existiría la posibilidad de influir
en el electorado, aunado a que no se acreditaba que la
candidata electa hubiera participado en alguna sesión de la
cámara de diputados del Congreso de la Unión, ni se advertía
que cobró algún sueldo, por lo que los principios o bienes
jurídicos tutelados no se vieron afectados.
De ahí lo infundado de los agravios, pues tal como lo razonó la
responsable, el considerar, como lo pretendió la recurrente, que
en cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore a un
cargo de elección popular durante el proceso electivo interno
será inelegible, implicaría la existencia de una restricción
absoluta, lo cual resultaría desproporcionado en atención al fin
que busca tal restricción partidaria.
3.b. Agravios de Legalidad.
36
SUP-REC-799/2016
En otro orden de ideas, la recurrente formula diversos agravios
que para su mejor comprensión admiten ser agrupados en los
siguientes temas:
1. Incorrecta distinción entre una elección partidista y una
constitucional.
2. Indebida desestimación de la causal de nulidad genérica de
la elección partidista, relacionada con el robo de la urna del
centro de votación instalado en San Cristóbal de las Casas, y
su cómputo en la elección respectiva.
3. Incorrecta valoración de pruebas respecto de la actualización
de la causal de nulidad genérica de la elección partidaria.
4. Indebido análisis de los elementos probatorios aportados en
autos respecto de la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios
relacionados con la temática apuntada devienen inoperantes.
Lo anterior, ya que la recurrente formula argumentos que se
concretan a aspectos de legalidad y que nada tienen qué ver
con el análisis de preceptos o normas que realizan las salas de
este Tribunal Electoral para verificar su conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respecto de lo cual, cualquier determinación que adopten las
Salas Regionales, debe ser revisada por esta Sala Superior.
37
SUP-REC-799/2016
Esto porque conforme al criterio sostenido por esta Sala
Superior, el recurso de reconsideración tiene por objeto analizar
cuestiones de constitucionalidad, por lo que la inoperancia de
los motivos de disenso radica en que el objeto del recurso de
reconsideración no consiste en realizar una revisión, en
segunda instancia, de las cuestiones de legalidad planteadas
ante las salas regionales, sino en examinar cuestiones de
constitucionalidad que surjan con motivo de la actuación de
dichas salas, a partir de lo alegado en las demandas hechas
valer ante ellas.
Por lo cual tales alegaciones escapan a la materia de
juzgamiento de este medio de impugnación, que se circunscribe
exclusivamente al ejercicio de las facultades de control de la
constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que
deben, en su caso, realizar las Salas Regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda en términos jurídicos.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
38
SUP-REC-799/2016
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General
de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN ALANIS
FIGUEROA
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ
OROPEZA
SALVADOR OLIMPO NAVA
GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
39