Sentencia SUP-REC-0799-2016

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-799/2016. RECURRENTE: DIESTEL. FABIOLA RICCI AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. PEDRO SECRETARIA: BONILLA. ROJAS AURORA Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Fabiola Ricci Diestel, por propio derecho, en su calidad de candidata a Presidenta del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Chiapas, a fin de controvertir la sentencia emitida el veinte de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave1, en el Juicio Ciudadano SX-JDC-495/2016, relacionado con la elección de Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en la referida entidad federativa para el periodo 20162018. 1 En adelante Sala Regional Xalapa. SUP-REC-799/2016 RESULTANDO I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente: 1. Emisión de la convocatoria. El dos de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas emitió la convocatoria para elegir Presidente, Secretario General y siete integrantes del citado comité para el periodo 2016-2018. 2. Registro de candidatos. Del quince al veintiuno de febrero del año en curso, se llevó a cabo el registro de las planillas. El veinte de febrero de la presente anualidad, Fabiola Ricci Diestel solicitó su registro como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en la mencionada entidad federativa. 3. Jornada electoral. El veintisiete de marzo del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir los cargos de Presidente, Secretario General y siete integrantes del citado comité. 4. Resultados de la elección. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora para la 2 SUP-REC-799/2016 elección del Comité Directivo Estatal del citado partido político emitió el acta de cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes. RESULTADOS DE LA ELECCIÓN CANDIDATO NÚMERO DE VOTOS 1 JANETTE OVANDO REAZOLA 2,125 DOS MIL CIENTO VEINTICINCO 2 FABIOLA RICCI DIESTEL 1,904 MIL NOVECIENTOS CUATRO VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL 47 4,076 CUARENTA Y SIETE CUATRO MIL SETENTA Y SEIS 5. Recurso de inconformidad intrapartidista. El primero de abril del año en curso, la actora presentó medio de impugnación partidista ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en contra de los resultados de la precitada elección. Dicho recurso partidista se radicó con la clave AI-CEN-21/2016. 6. Resolución intrapartidista. El dieciséis de mayo del actual, el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo Nacional comunicó, mediante oficio SG/166/2016, que el Presidente de referido comité había emitido la resolución en el recurso de inconformidad, en el que declaró infundado el medio de impugnación y confirmó el acta de cómputo controvertida. 3 SUP-REC-799/2016 7. Primer Juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, Fabiola Ricci Diestel promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El citado medio de impugnación motivó la integración del cuaderno de antecedentes 114/2016, del índice de esta Sala Superior. 8. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior remitió las constancias del juicio precisado en el apartado que antecede, a la Sala Regional Xalapa, por considerar que la materia de impugnación es de su competencia. El mencionado medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-385/2016. 9. Acuerdo plenario. El dos de junio, la Sala Regional emitió acuerdo plenario por el que determinó reencauzar el medio de impugnación a la instancia local, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolviera el asunto conforme a su competencia y atribuciones. 4 SUP-REC-799/2016 Dicho medio de impugnación fue radicado en la instancia local con el número de expediente TEECH/JDC/016/2016 10. Resolución del Tribunal local. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la cual confirmó la resolución dictada en el recurso intrapartidario de inconformidad, por la cual se confirmaron los resultados del cómputo estatal de la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas. 11. Segundo juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, Fabiola Ricci Diestel presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el aludido Tribunal Electoral local mencionada en el apartado que antecede. El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa, con la clave de expediente SX-JDC-495/2016. 12. Sentencia impugnada. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el medio de impugnación señalado en el apartado que antecede, cuyo punto resolutivo a continuación se transcribe: 5 SUP-REC-799/2016 […] RESUELVE ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa para el periodo 2016-2018. […] II. Recurso de Reconsideración. 1. Interposición del recurso. El veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, Fabiola Ricci Diestel interpuso el presente recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Xalapa. 2. Remisión a Sala Superior. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa acordó integrar el cuaderno de antecedentes SX-258/2016 y remitir toda la documentación atinente a esta Sala Superior. 3. Registro y Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-REC-799/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley 6 SUP-REC-799/2016 General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2. 5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General de Medios, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se resuelve 2 En adelante Ley General de Medios. 7 SUP-REC-799/2016 reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación: 1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, porque la recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica la sentencia controvertida; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; y 7) Asienta su nombre, su firma autógrafa y la calidad jurídica con la que se ostenta. 2. Oportunidad. El escrito para interponer el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, y notificada a la recurrente el mismo día a través de correo electrónico; por lo que si el escrito del recurso fue presentado el veintitrés del mismo mes y año ante la Sala Regional responsable, es inconcuso que se hizo de manera oportuna. 3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado 8 SUP-REC-799/2016 de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General de Medios, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación. Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales. Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley General de Medios, establece lo siguiente: Artículo 65 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de: a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; 9 SUP-REC-799/2016 b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional. 2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que: a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad. 3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley. De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y en determinados casos, sólo por excepción, a los candidatos. No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan 10 SUP-REC-799/2016 legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales. De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad. Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, Fabiola Ricci Diestel está legitimada para interponer el recurso de reconsideración al rubro identificado. 4 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que la ciudadana recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración que se resuelve, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC495/2016, por la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, en la cual participó como candidata a presidenta de dicho comité. 11 SUP-REC-799/2016 5. Definitividad y firmeza. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual es definitiva y firme para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido. 6. Requisito especial de procedibilidad. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General de Medios establece, que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral. En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber: Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa. 12 SUP-REC-799/2016 Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal. La procedibilidad del recurso, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo, donde determine la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, ha considerado que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando 13 SUP-REC-799/2016 interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.3 Asimismo, el recurso se ha considerado procedente en los casos en que se aducen irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales que rigen la validez de las elecciones.4 En el caso, la recurrente sostiene que fue incorrecto el actuar de la Sala Regional Xalapa, ya que, al emitir la sentencia impugnada, realizó una interpretación constitucionalmente incorrecta del requisito relativo a que los aspirantes a algún cargo partidario deberán separarse de cualquier cargo público de elección popular o designación, durante todo el proceso electoral, pues en su concepto es falso ese requisito constituya una restricción desproporcional. Por lo anterior, la recurrente sostiene que la Sala Regional Xalapa llevó a cabo un inadecuado control constitucional respecto de la interpretación y aplicación de tal requisito. 3 Dicho criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia 26/2012 cuyo rubro es RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES aprobada por la Sala Superior en sesión pública de diez de octubre de dos mil doce. 4 Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES 14 SUP-REC-799/2016 De lo argumentado por el recurrente, esta Sala Superior advierte que, en el caso, está involucrado un estudio de constitucionalidad, en relación con requisito contenido en un precepto normativo partidario, lo cual solo puede ser objeto de pronunciamiento a través del análisis del fondo del asunto, por lo que esta Sala Superior procede a estudiar los motivos de disenso relativos. TERCERO. Sentencia Impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente resolución, se estima innecesario transcribir la sentencia impugnada; máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”5. CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el recurrente, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente 5 Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. 15 SUP-REC-799/2016 ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable. QUINTO. Estudio de fondo. 1. Pretensión y causa de pedir. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión final de la recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a fin de que se declare la nulidad de la elección de miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, en donde participo y obtuvo el segundo lugar. Su causa de pedir se centra, por una parte, en que fue incorrecto que la Sala Regional Xalapa haya desestimado sus planteamientos tendentes a demostrar que, en el caso, se actualizaba la causal de nulidad genérica de la elección, en virtud del robo de la urna del centro de votación instalado en San Cristóbal de las Casas. Por otra, en que fue incorrecto que la Sala Regional responsable haya determinado que en el caso de Janette Ovando Reazola no se actualizaba su inelegibilidad alegada por la recurrente, con motivo del desempeño de su encargo como Diputada Federal antes de que concluyera el proceso electoral partidario. 16 SUP-REC-799/2016 Al respecto, señala que la Sala Regional Xalapa de manera incorrecta determina que el requisito de separarse de su cargo para un servidor público hasta la conclusión del proceso electivo interno, para poder aspirar a un cargo de dirección partidista, es desproporcionado, irracional y restrictivo, en relación con una interpretación conforme a la Constitución General. Aunado a lo anterior, la recurrente aduce que es incorrecto que la Sala Regional Xalapa haya determinado que la interpretación literal de la jurisprudencia 14/2009, se traduciría en el absurdo de restringir a un servidor público el ser dirigente del Partido Acción Nacional, pues en su concepto, lo único que prevé la norma, es que un militante del referido partido que pretenda ser dirigente y tenga cargo de elección popular debe presentar licencia de separación al referido encargo mientras se lleva a cabo el proceso de elección interno. En este orden de ideas, la recurrente señala que la responsable hace una interpretación errónea de la norma interna del Partido Acción Nacional, toda vez que se exige la separación del cargo de manera temporal y, al no cumplirla, se genera la nulidad de la elección, que en su concepto no exige que se demuestre si el funcionario público realizó actos materiales inherentes al cargo público, sino que basta demostrar reincorporación al cargo de elección popular. 17 que hubo una SUP-REC-799/2016 Finalmente, Fabiola Ricci Diestel señala que la Sala Regional Xalapa, al igual que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tienen competencia para realizar el cotejo de una norma con la Constitución General de la República, al ser facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2. Metodología de estudio. Por cuestión de método, y en atención a la naturaleza constitucional del recurso de reconsideración, en primer término, serán analizados los planteamientos encaminados a demostrar que la Sala Regional Xalapa realizó un incorrecto estudio de constitucionalidad, respecto del requisito relativo a que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario. En segundo lugar, serán objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior el resto de los agravios expuestos por la recurrente, en la inteligencia de que aquellos que versen exclusivamente respecto de cuestiones de legalidad resultarán inoperantes, ya que la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales. 3. Análisis de agravios. 3.a. Agravios de Constitucionalidad. 18 SUP-REC-799/2016 Análisis de agravios relativos a que la Sala Regional Xalapa realizó un incorrecto estudio de constitucional, respecto del requisito relativo a que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario. I. Planteamientos. La recurrente en la presente instancia aduce fundamentalmente que fue incorrecto el estudio que realizó la Sala Regional Xalapa respecto del requisito relativo a que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario. Lo anterior, ya que considera erróneo que la Sala Regional responsable haya determinado que tal requisito se traduce en una restricción desproporcional, desmedida e irracional. II. Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados, pues tal como lo razonó la responsable, el considerar, como lo pretendió la recurrente, que en cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore a un cargo de elección popular durante el proceso electivo interno será inelegible, implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo 19 SUP-REC-799/2016 cual resultaría desproporcionado en atención al fin que busca tal restricción partidaria. III. Demostración. A fin de demostrar lo anterior, se considera necesario transcribir la parte de la sentencia impugnada relativa al análisis de la restricción alegada. a. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa. 2. INELEGIBILIDAD DE JANETTE OVANDO REAZOLA (…) Análisis de la validez de la restricción. Los criterios expuestos, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este tribunal y la Corte Interamericana, deben regir en los análisis sobre restricciones a los derechos fundamentales, ya que de no cumplir alguno de ellos la restricción no será válida. Así, a la luz de tales criterios, se analizará qué interpretación se debe dar a la restricción bajo estudio, a la luz del mandato establecido en el artículo 1° constitucional, en relación al caso concreto bajo estudio. En el caso de la jurisprudencia 14/2009 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)” , exigen que para ser edil, no ser servidor público en ejercicio de autoridad desde sesenta días antes de la elección hasta la conclusión del proceso electoral. La interpretación literal llevaría a concluir que quien tenga la calidad de servidor público en ejercicio de autoridad durante el lapso exigido no puede ser dirigente estatal del Partido Acción Nacional. 20 SUP-REC-799/2016 Ahora bien, para analizar la restricción aludida bajo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, primeramente, se debe conocer los bienes tutelados y su finalidad, ya que a su vez, para que la restricción sea válida es necesario que persiga un fin legítimo. a. Finalidad. En relación a tales disposiciones y la jurisprudencia citada es necesario tener presente que se refieren a una causa de inelegibilidad según el criterio seguido por la Sala Superior de este tribunal. En efecto, la Sala Superior ha definido a las causas de inelegibilidad como la condición que tiene una persona respecto de un cargo de elección, en el momento en que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ocuparlo, o se encuentra en alguna de las hipótesis de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. Así, se puede afirmar que la inelegibilidad es un vicio por el cual una persona está impedida para contender en un proceso electoral e inclusive, para el caso de que sea elegida, se le impedirá acceder al cargo. Por su parte, ha distinguido entre requisitos propiamente de elegibilidad y causas de inelegibilidad. Los requisitos de elegibilidad, son aquellos que se expresan en forma positiva (tener determinada edad, ser ciudadano mexicano, residir en cierto lugar, etc.). Por el contrario, las causas de inelegibilidad se expresan en sentido negativo (por ejemplo, no contar con determinado cargo) . Lo anterior demuestra que la restricción bajo análisis, al exigir no tener el carácter de servidor público en ejercicio de autoridad, es una causa de inelegibilidad. Ahora bien, una interpretación funcional de la norma, a la luz de los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, es que la exigencia de la separación de determinados cargos en determinada temporalidad responde a la necesidad de garantizar la libertad del elector y la igualdad de condiciones de los participantes de la contienda. En efecto, como se vio, uno de los principios que rigen el derecho al voto activo es la libertad. En tales condiciones, la restricción bajo análisis se justifica, en parte, porque protege a los electores de toda coacción directa o indirecta, de forma que el cargo de un candidato no sea factor para forzar a los electores a votar por él. 21 SUP-REC-799/2016 Al respecto, la Sala Superior ha exigido que la separación del cargo debe darse de forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesto a una separación temporal o sujeta a término o condición, con el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones . En ese sentido, la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, también consiste en la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral (especialmente en las campañas electorales), así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, ya sea que hubieren sido designados o electos, y a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión en la contienda, con quebranto de los principios que deben regir todo proceso electoral. En ese sentido, la restricción bajo análisis tiene como propósito buscar condiciones de igualdad en la contienda electoral, esto es, que no existan candidatos que en razón de su función de autoridad, pudieran aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida respecto de los restantes candidatos que participan en el proceso electoral por un mismo cargo de elección popular. También tienen como fin impedir que los candidatos al ser servidores públicos se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación. A su vez, la finalidad de exigir la separación del cargo hasta que concluya el proceso electoral respectivo tiene como fin evitar influencia sobre el electorado o las autoridades electorales durante el tiempo que se lleven a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral en las que éstos puedan tener influencia, como la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta 22 SUP-REC-799/2016 que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas (SUP-JRC-165/2008). Como se ve, la medida tiene fines legítimos porque busca proteger principios y valores tutelados por la Ley Fundamental, como la libertad de voto, la igualdad de condiciones de los participantes para participar en la contienda electoral y la neutralidad de la autoridad electoral. b. Análisis de la proporcionalidad de la restricción. Es necesario precisar que si bien los precedentes y los criterios jurisprudenciales citados se basan en elecciones constitucionales, lo cierto es que aun y cuando en el presente caso se trata de una elección de dirección partidista como es la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, lo cierto es que dichos criterios resultan aplicables en elecciones de partido. Acorde con tales finalidades, interpretar que los artículos 11 y 14 de la convocatoria para elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, así como la jurisprudencia 14/2009 , de la Sala Superior, al obligar a la separación del cargo de servidores públicos en ejercicio de autoridad por lo menos un día antes del registro para la elección partidista hasta la conclusión del proceso, tienen como consecuencia la inelegibilidad de los candidatos que se reincorporen al cargo en todos los casos sería contrario a la exigencia de proporcionalidad de la medida. En efecto, considerar, como lo sostiene el Partido Acción Nacional, que en cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore será inelegible implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo cual resulta desproporcionado en atención al fin buscado por la medida. Respecto al principio de proporcionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el análisis bajo tal principio implica realizar un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo, lo cual se logra, entre otras formas, al analizar el requisito de proporcionalidad 23 SUP-REC-799/2016 (sentido estricto) conforme al cual no es posible tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos . La Corte Interamericana ha sostenido, en el caso Kimel vs. Argentina , que para que la restricción resulte estrictamente proporcional es necesario que el sacrificio inherente a la restricción no resulte exagerado o desmedido, frente a las ventajas que se obtienen mediante la limitación. A su vez, en la Opinión Consultiva OC-5/85 , la Corte Interamericana señaló que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. Como se ve, para la Corte Interamericana una medida no será proporcional cuando las restricciones sacrifiquen en forma desmedida un derecho fundamental en relación con el fin perseguido. A su vez, de forma orientadora, se toma en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, en concreto sobre los requisitos de elegibilidad, en el caso Melnychenko vs. Ucrania, que las condiciones de elegibilidad, en la medida de lo posible, no deben ser absolutas, sino que deben permitir la valoración de las circunstancias personales de cada individuo, de cada caso concreto en que se impida el ejercicio del derecho de sufragio pasivo . El mismo Tribunal Europeo, en el caso Hirst v. Reino Unido, al analizar una restricción al voto activo de quienes se encontraban presos, determinó que la medida vulneraba los derechos fundamentales, al ser general, sin tomar en cuenta la duración de su condena, la naturaleza o gravedad de su delito, razón por la cual resultaba ser una restricción indiscriminada . Como se ve, el criterio de la Corte Europea es que las limitantes a los derechos fundamentales no son absolutas, 24 SUP-REC-799/2016 sino que deben permitir la valoración de las circunstancias de cada caso, de forma que las restricciones se apliquen de forma desmedida. En suma, de acuerdo con los criterios citados, una restricción será proporcional en la medida en que se ajusten estrictamente a la finalidad buscada y afecte el derecho fundamental en la menor medida posible. Sobre la base de lo anterior, considerar que la restricción bajo análisis tiene como consecuencia declarar inelegible a todo aquel que tenga el cargo servidor público en ejercicio de autoridad por lo menos un día antes del registro para la elección partidista hasta la conclusión del proceso electoral sería desproporcionado, al aplicarse de forma general, sin atender a las particularidades del caso. Lo anterior, porque tal interpretación establecería una consecuencia de carácter absoluto que no permite verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la propia restricción en ningún caso. Es decir, tal interpretación genera que una conducta que afecte gravemente los bienes tutelados y otra que lo haga mínimamente o no los afecte, sean tratados de la misma forma, es decir, que en esos casos, a pesar de haber un grado de afectación diferente tendrían una misma consecuencia, que es declarar inelegible a una persona. Ello es así, porque con tal interpretación, no se distingue entre quienes no se separen durante todo el proceso electoral y utilicen su cargo para beneficiarse y entre quienes ejerzan tales cargos en una temporalidad menor sin afectar los bienes jurídicamente tutelados. Tampoco distingue la temporalidad en que el ejercicio del cargo afecta el bien jurídicamente tutelado en relación con el proceso electoral que se desarrolla, ya que se establecería la misma consecuencia para quienes ejerzan el cargo de servidores públicos con ejercicio de autoridad antes de la jornada electoral y después de ella, incluso, posteriormente, a que se realicen los cómputos y declaración de validez de una elección por parte de la autoridad administrativa electoral. Lo anterior pone de relieve que dicha interpretación generaría la desproporción de la restricción porque en los casos en los que no se afecte el bien jurídicamente tutelado 25 SUP-REC-799/2016 se restringiría, principalmente, el derecho a ser votado de forma grave, ya que los ciudadanos que estén en tales supuestos no podrían ser electos para determinados cargos o en el caso de haber sido electos no podría ejercer el cargo al resultar inelegibles, supuesto en el cual, también se afectaría el derecho al voto activo. Es decir, esa interpretación genera falta de proporción entre una conducta que no vulnere los bienes tutelados y la consecuencia de la restricción, pues a pesar de no vulnerar tales bienes se limita de forma intensa el derecho a ser votado y, en su caso, el derecho a votar. Incluso, establecer una misma consecuencia a casos en los que se afecte intensamente los bienes jurídicamente tutelados y aquellos en los que no sea así, implica una vulneración al principio de igualdad, en razón de que ante circunstancias distintas se daría un trato igual, lo cual, nuevamente, evidencia que no es válida esa interpretación. Lo anterior, muestra que dicha interpretación sería restrictiva, pues se limitarían los derechos fundamentales de votar y, en su caso, el de ser votado, de forma desproporcionada, razón por la cual, se contravendría la jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” . En atención a lo señalado sería desproporcionado declarar la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola por el hecho de que pidió su reincorporación como diputa federal el veintinueve de marzo pasado. Ello, porque cuando se realizó la solicitud de reincorporación ya había pasado la jornada y ya se había emitido el cómputo final de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas. Por tanto, ya no existía la posibilidad de influir en el electorado, aunado a que no se acredita que haya participado en alguna sesión de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, ni se advierte que cobró algún sueldo, por lo que se advierte que los principios o bienes jurídicos tutelados no se vieron afectados. De ahí que no se considere la inelegibilidad alegada respecto a Janette Ovando Reazola. 26 SUP-REC-799/2016 Como se ve de lo anterior, la Sala Regional Xalapa consideró fundamentalmente lo siguiente: -Por principio explicó que, a luz de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana y de esta Sala Superior sobre sobre las restricciones a los derechos fundamentales, analizaría que interpretación se debe dar a la restricción en análisis. - Que La interpretación literal de la jurisprudencia 14/2009 de esta Sala Superior, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU CONCLUSIÓN EXIGIBILIDAD DEL ES PROCESO HASTA LA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)” llevaría a concluir que quien tenga la calidad de servidor público en ejercicio de autoridad durante el lapso exigido por la norma, no puede ser dirigente estatal del Partido Acción Nacional. - Que la restricción en comento constituye una causa de inelegibilidad. -Que el requisito tiene como propósito buscar condiciones de igualdad en la contienda electoral, esto es, que no existan candidatos que, en razón de su función de autoridad, pudieran aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida, respecto de los restantes candidatos que participan en el proceso electoral, por un mismo cargo de elección popular. 27 SUP-REC-799/2016 -Que una restricción será proporcional en la medida en que se ajuste estrictamente a la finalidad buscada y afecte el derecho fundamental en la menor medida posible. - Que si la restricción en análisis tenía como consecuencia declarar inelegible a todo aquel que tenga el cargo servidor público en ejercicio de autoridad, por lo menos un día antes del registro para la elección partidista hasta la conclusión del proceso electoral, sería desproporcionado, al aplicarse de forma general, sin atender a las particularidades del caso, al tener una consecuencia de carácter absoluto que no permitiría verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la propia restricción en ningún caso -Que interpretar los artículos 11 y 14 de la convocatoria para elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, así como la jurisprudencia referida, en el sentido de que la falta de separación del cargo de servidores públicos en ejercicio de autoridad, por lo menos un día antes del registro para la elección partidista hasta la conclusión del proceso, tienen como consecuencia la inelegibilidad de los candidatos que se reincorporen al cargo en todos los casos, sería contrario a la exigencia de proporcionalidad de la medida. 28 SUP-REC-799/2016 - Que la interpretación pretendida por la ahora recurrente generaba que una conducta que afecte gravemente los bienes tutelados y otra que lo haga mínimamente o no los afecte, sean tratados de la misma forma, es decir, que en esos casos, a pesar de haber un grado de afectación diferente tendrían una misma consecuencia, que es declarar inelegible a una persona. - Que dicha interpretación generaría la desproporción de la restricción porque en los casos en los que no se afecte el bien jurídicamente tutelado se restringiría, principalmente, el derecho a ser votado de forma grave, ya que los ciudadanos que estén en tales supuestos no podrían ser electos para determinados cargos o en el caso de haber sido electos no podría ejercer el cargo al resultar inelegibles, supuesto en el cual, también se afectaría el derecho al voto activo. -Que sería desproporcionado declarar la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola por el hecho de que pidió su reincorporación como diputa federal, el veintinueve de marzo pasado, porque cuando se realizó la solicitud de reincorporación ya había pasado la jornada y se había emitido el cómputo final de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas. 29 SUP-REC-799/2016 Por tanto, ya no existía la posibilidad de influir en el electorado, aunado a que no se acreditaba que la candidata electa hubiera participado en alguna sesión de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, ni se advertía que cobró algún sueldo, por lo que los principios o bienes jurídicos tutelados no se vieron afectados. IV. Consideraciones de esta Sala Superior. Tal como se adelantó, esta Sala Superior considera que fue apegado a Derecho lo considerado por la Sala Regional Xalapa, pues de razonar como pretende la recurrente en la presente instancia, se afectaría de forma directa el derecho al voto pasivo y activo, al imponer una restricción desproporcionada a esos derechos humanos, en tanto que no permitiría el análisis de las particularidades de cada caso en concreto, lo que se alejaría de la interpretación en términos del principio pro homine contemplado en el artículo 1 de la Constitución General de la República. Para demostrar lo anterior, es necesario tener presente el contenido de los artículos en los que, en primer momento, se prevé la restricción multicitada. ARTICULO 11. El proceso para la elección de la presidencia e integrantes del CDE comprende las siguientes etapas: a) Preparación del proceso: La preparación del proceso inicia con la instalación de la CEO y concluye al iniciarse la jornada electoral, es decir, a partir del día 23 veintitrés de 30 SUP-REC-799/2016 octubre del año 2015 dos mil quince, al día 27 veintisiete del marzo del año 2016 dos mil dieciséis, b) Registro de planillas: A partir del día 15 quince de febrero, al día 21 veintiuno de febrero del año 2016 dos mil dieciséis. c) promoción del voto: A partir del 25 veinticinco de febrero y hasta el día 25 veinticinco de marzo del año 2016 dos mil dieciséis. d) Jornada electoral: se realizará el día 27 veintisiete de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, dando inicio a las 09:00 nueve horas con la instalación de los centros de votación y concluye con la remisión de los paquetes electorales a la CEO. e) Cómputo y publicación de resultados de la elección: se inicia con la recepción de los paquetes electorales a la CEO y concluye con la declaratoria de resultados que emita la CEO. f) Ratificación de la elección: Inicia con la remisión del acta de la sesión de computo estatal de la CEO al CEN y concluye con la declaratoria de validez de la elección por medio del correspondiente acuerdo de ratificación del CEN. ARTICULO 14: Los aspirantes, al momento de solicitar su registro como candidatos, deberán pedir licencia sin goce de sueldo, cuando menos un día antes, a cualquier cargo público de elección o de designación. La licencia deberá estar vigente durante todo el proceso y anexarán al menos la copia del acuse de recibo de la solicitud. Como se ve de lo anterior, en la convocatoria emitida para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, se establece el requisito relativo a que los funcionarios públicos que aspiren a un cargo de dirección del Partido Acción Nacional, deben solicitar licencia sin goce de sueldo durante el proceso electoral partidario. 31 SUP-REC-799/2016 Con relación a esta temática, la Sala Superior ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de la jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DE fundamentalmente que PROCESO MORELOS para ser ELECTORAL Y SIMILARES)” candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales. Como se ve de la anterior jurisprudencia, el requisito relativo a que un aspirante a algún cargo se separe del puesto que pueda desarrollar como servidor público, busca que el proceso al que se aspire se desarrolle de forma equitativa. En el caso, se está en presencia de una limitante al derecho fundamental de ser votado a un cargo de dirigencia partidista, con motivo del desarrollo que pueda tener el aspirante a dicho cargo como funcionario público, que conduce a su inelegibilidad. Por tal motivo, esta restricción debe ser analizada a la luz de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la 32 SUP-REC-799/2016 Corte Interamericana y de esta Sala Superior sobre las restricciones a los derechos fundamentales; es decir, a con apego al principio pro persona. Al respecto, tal como se adelantó, esta Sala Superior estima que el considerar, como lo pretendió la recurrente, que en cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore a un cargo de elección popular durante el proceso electivo interno será inelegible, implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo cual resultaría desproporcionado en atención al fin que busca tal restricción partidaria. Esto es, el requisito tiene como propósito buscar condiciones de igualdad en la contienda electoral, es decir, que no existan candidatos que, en razón de su función de autoridad, pudieran aprovechar el cargo que desempeñan a efecto de obtener una ventaja indebida, respecto de los restantes candidatos que participan en el proceso electoral, por un mismo cargo de elección popular. Por lo anterior, se considera que la interpretación pretendida por la ahora recurrente generaría, tal como lo razonó la responsable, que una conducta que afecte gravemente los bienes tutelados y otra que lo haga mínimamente o no los afecte, sean tratados de la misma forma, es decir, que en esos casos, a pesar de haber un grado de afectación diferente tendrían una misma consecuencia, que es declarar inelegible a una persona. 33 SUP-REC-799/2016 Lo cual, es desproporcional, si se toma en cuenta que una restricción será proporcional en la medida en que se ajuste estrictamente a la finalidad buscada y afecte el derecho fundamental en la menor medida posible. Esto es, si lo que se busca es que los servidores públicos no vulneren el principio de equidad en el proceso electoral partidista, se debe atender a las características de cada caso, a fin de evitar una afectación grave y directa a los derechos políticos tales como el de ser votado. Por ello, si la restricción en análisis tenía como consecuencia declarar inelegible a todo aquel que tenga el cargo servidor público en ejercicio de autoridad, por lo menos un día antes del registro para la elección partidista hasta la conclusión del proceso electoral, sería desproporcionado, al aplicarse de forma general, sin atender a las particularidades del caso, pues tendría una consecuencia de carácter absoluto que no permitiría verificar la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la propia restricción en ningún caso. Esto es, la desproporcionalidad de la restricción, tal como lo razonó la responsable, radica en que en los casos en los que no se afecte el bien jurídicamente tutelado se restringiría, principalmente, el derecho a ser votado de forma grave, ya que los ciudadanos que estén en tales supuestos no podrían ser electos para determinados cargos o en el caso de haber sido 34 SUP-REC-799/2016 electos no podría ejercer el cargo al resultar inelegibles, supuesto en el cual, también se afectaría el derecho al voto activo. Por lo anterior, se considera ajustado a Derecho que la Sala Regional Xalapa determinara que sería desproporcionado declarar la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola por el hecho de que pidió su reincorporación como diputa federal, el veintinueve de marzo pasado (fecha en que se emitió el cómputo definitivo de la elección partidaria), porque cuando se realizó dicha solicitud ya había pasado la jornada y se había emitido el cómputo final de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas. Es decir, como se advierte del artículo 11 de la Convocatoria respectiva (antes transcrito) así como de las constancias de autos, el veintisiete de marzo del presente año se llevó a cabo la jornada electoral de la elección en comento. Asimismo, el veintinueve de marzo del presente año, la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, formuló el acta correspondiente al cómputo definitivo de dicha elección, y se emitió su declaratoria de validez. Por lo anterior, si la candidata cuestionada únicamente solicitó su reincorporación como Diputada Federal el mismo veintinueve de marzo y no hay constancia de la fecha en que efectivamente 35 SUP-REC-799/2016 se reincorporó, lo cual en todo caso, fue posterior a la de cómputo y calificación de la elección interna, es evidente que la restricción en comento, resultaría desproporcionada. Lo anterior, ya que ya no existía posibilidad alguna de que pudiera incidir en dicha contienda con motivo del cargo desarrollado por la candidata electa. Por tanto, como correctamente lo decidió la sala responsable, en ese estado de cosas, ya no existiría la posibilidad de influir en el electorado, aunado a que no se acreditaba que la candidata electa hubiera participado en alguna sesión de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, ni se advertía que cobró algún sueldo, por lo que los principios o bienes jurídicos tutelados no se vieron afectados. De ahí lo infundado de los agravios, pues tal como lo razonó la responsable, el considerar, como lo pretendió la recurrente, que en cualquier caso y circunstancia quien se reincorpore a un cargo de elección popular durante el proceso electivo interno será inelegible, implicaría la existencia de una restricción absoluta, lo cual resultaría desproporcionado en atención al fin que busca tal restricción partidaria. 3.b. Agravios de Legalidad. 36 SUP-REC-799/2016 En otro orden de ideas, la recurrente formula diversos agravios que para su mejor comprensión admiten ser agrupados en los siguientes temas: 1. Incorrecta distinción entre una elección partidista y una constitucional. 2. Indebida desestimación de la causal de nulidad genérica de la elección partidista, relacionada con el robo de la urna del centro de votación instalado en San Cristóbal de las Casas, y su cómputo en la elección respectiva. 3. Incorrecta valoración de pruebas respecto de la actualización de la causal de nulidad genérica de la elección partidaria. 4. Indebido análisis de los elementos probatorios aportados en autos respecto de la inelegibilidad de Janette Ovando Reazola. Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con la temática apuntada devienen inoperantes. Lo anterior, ya que la recurrente formula argumentos que se concretan a aspectos de legalidad y que nada tienen qué ver con el análisis de preceptos o normas que realizan las salas de este Tribunal Electoral para verificar su conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de lo cual, cualquier determinación que adopten las Salas Regionales, debe ser revisada por esta Sala Superior. 37 SUP-REC-799/2016 Esto porque conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el recurso de reconsideración tiene por objeto analizar cuestiones de constitucionalidad, por lo que la inoperancia de los motivos de disenso radica en que el objeto del recurso de reconsideración no consiste en realizar una revisión, en segunda instancia, de las cuestiones de legalidad planteadas ante las salas regionales, sino en examinar cuestiones de constitucionalidad que surjan con motivo de la actuación de dichas salas, a partir de lo alegado en las demandas hechas valer ante ellas. Por lo cual tales alegaciones escapan a la materia de juzgamiento de este medio de impugnación, que se circunscribe exclusivamente al ejercicio de las facultades de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que deben, en su caso, realizar las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese como corresponda en términos jurídicos. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. 38 SUP-REC-799/2016 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ 39