Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Colima

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ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN TOMO 103, COLIMA, COL., SÁBADO 6 DE OCTUBRE DE 2018 DEL AÑO 2018; NÚM. 74, PÁG. 25. PUBLICADO TOMO 96 COLIMA, COL., SÁBADO 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011; NÚM. 60; PÁG. 2. DEL GOBIERNO MUNICIPAL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLIMA, COL. REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE COLIMA L.E. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Presidente Municipal de Colima, a sus habitantes, sabed: Que el Honorable Cabildo Municipal se ha servido dirigirme para su publicación el siguiente REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE COLIMA. El Honorable Cabildo Municipal de Colima, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 87, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Colima; 45, fracción I, inciso a), y 116 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima; 78, 79, 82, 132, 133, fracción II, 136, 137, 138 y 140 del Reglamento del Gobierno Municipal de Colima; ha tenido a bien aprobar el presente Acuerdo, conforme a los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- El Plan Municipal de Desarrollo 2009-2012 en su eje temático “Estado de Derecho”, dentro de las estrategias a seguir, contempla respecto a la normatividad municipal, la actualización e innovación en materia reglamentaria, con la finalidad de atender las necesidades normativas del municipio, en cumplimiento a lo anterior, por indicaciones del Presidente Municipal L.E. José Ignacio Peralta Sánchez, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este H. Ayuntamiento, convocó a las diversas áreas que integran la administración pública municipal durante los días 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2010, por medio de las circulares DAJ-22/2010 y DAJ-23/2010, con el objetivo de revisar el marco normativo de nuestro municipio. SEGUNDO.- Uno de los temas abordados durante las reuniones de revisión de la reglamentación municipal, fue lo concerniente al Reglamento de Tránsito y para el Municipio de Colima mismo que fue publicado el 28 de mayo del año 2005, llegándose a la conclusión de la necesidad de crear un nuevo ordenamiento en la materia. TERCERO.- Que estas comisiones edilicias habiendo analizado el Proyecto de Acuerdo que aprueba el Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Colima, Colima, proceden a emitir con fundamento en los artículos 136 y 137 del Reglamento de Gobierno Municipal el presente dictamen en base a la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERO.- Que el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima fue publicado el 28 de mayo de 2005, es decir hace mas de 6 años, en base a una situación y problemática existente eh dicha época, sin embargo, la ciudad de Colima ha enfrentado un crecimiento, así como un incremento significativo en el parque vehicular, en razón de lo anterior se realizó por parte de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y por la Dirección de Asuntos Jurídicos un minucioso análisis de dicho ordenamiento legal mismo que culmino con la conclusión de que las condiciones y las necesidades que imperaban al momento de la publicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima difieren en gran manera a las necesidades actuales, siendo necesario robustecer ciertos aspectos de la materia, para lo cual es necesario tomar en consideración la participación ciudadana y social. SEGUNDO.- En razón de lo anterior, es importante destacar que el presente reglamento es producto de la consulta pública realizada con la participación de los sectores social y privado, así como de las organizaciones de transporte y las instituciones públicas y privadas de educación superior. TERCERO.- Que el presente reglamento se encuentra integrado por 250 artículos agrupados en 20 capítulos estando distribuidos de la siguiente forma: El Capítulo Primero denominado "Disposiciones generales"; el Capítulo Segundo denominado "De las vías y espacios públicos”; el Capítulo Tercero denominado "Circulación de vehículos"; el Capítulo Cuarto denominado “De los conductores de vehículos”; el Capítulo Quinto denominado “De los derechos de los niños y las niñas y de las obligaciones del conductor”; el Capítulo Sexto denominado “De los ciclistas y motociclistas”; el Capítulo Séptimo denominado “Obligación de ceder el paso”; el Capítulo Octavo denominado “Velocidad”; el Capítulo Noveno denominado “De las señales que rigen la circulación”; el Capítulo Décimo denominado “De las señales del agente de tránsito y vialidad”; el Capítulo Décimo Primero denominado “De las áreas de estacionamiento”; el Capítulo Décimo Segundo denominado “De los peatones”; el Capítulo Décimo Tercero denominado “De los pasajeros”; el Capítulo Décimo Cuarto denominado “De los hechos de tránsito”; el Capítulo Décimo Quinto denominado “De los peritos”; el Capítulo Décimo Sexto denominado “De la operatividad vial sobre conductores”; el Capítulo Décimo Séptimo denominado “De la educación y Seguridad Vial”; el Capítulo Décimo Octavo denominado “De la preservación ecológica y protección del Medio Ambiente”; el Capítulo Décimo Noveno denominado “Del procedimiento de sanciones viales”; y el Capítulo Vigésimo denominado “De los Recurso”. Así como tres artículos Transitorios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Honorable Cabildo ha tenido a bien aprobar la emisión del siguiente: A C U E R D O: PRIMERO.- Es de aprobarse y se aprueba el “Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Colima” en los términos siguientes: REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE COLIMA. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial es de orden público e interés social, y sus disposiciones son de observancia general en el Municipio de Colima. ARTÍCULO 2.- Este reglamento tiene como objetivo primordial establecer las normas de tránsito y vialidad que regulen la correcta circulación de vehículos y el movimiento de peatones en las vías públicas del Municipio, y en las que, siendo de jurisdicción federal y/o estatal, se asuma la competencia de conformidad con los acuerdos o convenios correspondientes; con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 de la Constitución Política local, en la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, y su reglamento, en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y demás Leyes y Reglamentos. (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 3.- Para efectos del presente Reglamento se entiende por: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. Reglamento estatal.- El Agente de Tránsito y Vialidad de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Vialidad; Alcoholímetro.- Sistema electrónico que cuantifica la presencia de la sustancia etílica en el aliento del sujeto analizado, siendo este valor obtenido del intercambio de bióxido de carbono por oxígeno durante el proceso pulmonar de transferencia en la sangre y determina el valor de porcentaje de alcohol en la muestra obtenida; Antidoping.- Prueba química que se realiza para detectar la presencia de drogas en el organismo del conductor del pasajero o peatones; Aparatos Tecnológicos: Aquellos dispositivos móviles como teléfonos inteligentes o tabletas que, mediante el uso de la tecnología, programas o aplicaciones administradas por la Dirección General, hacen posible capturar fotografías en tiempo real, por las cuales se evidencien posibles infracciones al Reglamento; Aplicación Vigilente: Es un programa informático administrado por la Dirección General, el cual los ciudadanos pueden descargar y acceder directamente desde sus aparatos electrónicos, para denunciar posibles infracciones al Reglamento, mediante la captura de evidencias fotográficas tomadas directamente desde esta. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento de Colima; Cabildo Municipal: Órgano de autoridad política y de gobierno, conformado por el Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores, de conformidad con lo que establece la Ley del Municipio Libre; Boleta de infracción electrónica: Es el documento en el que se comunicará al interesado las infracciones cometidas al Reglamento que constan en una Foto Infracción, o las infracciones detectadas y denunciadas por ciudadanos mediante la aplicación Vigilente. Cámara de infracción electrónica: Dispositivo electrónico de verificación que capta la evidencia gráfica de las causales de infracción a los conductores, por faltas u omisiones al Reglamento; Cámara fotográfica: Instrumento electrónico que captura imágenes, reproduciéndolas en gráficas de colores o en blanco y negro, para conservar y archivar las imágenes obtenidas, con un fin de aplicación legal de indicios o evidencias en un hecho de tránsito o infracción vial; Cámara de video de vigilancia vial: El dispositivo electrónico que tiene la capacidad de captar y archivar imágenes, que son evidencias objetivas de hechos de tránsito o de las infracciones que el usuario de las vialidades ejecuta en el ámbito del presente reglamento; Centro de monitoreo: Es el área central operativa de vigilancia, donde se almacena y recupera la información obtenida a través de la red, donde las cámaras fotográficas y de video mandan su información, para que el personal de vialidad, despache y alerte a los agentes operativos de los hechos de tránsito ocurridos o de las infracciones que se cometan, para que realicen las acciones correctivas, preventivas y la aplicación de sanciones viales, así como de la prestación de servicios de seguridad vial que demande la población; XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX. XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV. Conductor.- Toda persona que maniobre o ponga en movimiento un vehículo de motor o de propulsión humana y/o animal en la vía pública; Corporación.- Dirección General de Seguridad Ciudadana Vialidad del Municipio de Colima; dB (A).- Nivel Sonoro, es el nivel de presión acústica sopesada en ponderación o sea, el nivel de presión acústica ponderado por una curva. Se mide dB, en ponderación A; es decir, dB (A), para establecer la cantidad de decibeles por la medición de la intensidad del ruido generado por un vehículo; Derecho de Vía.- Es el área que flanquea a los caminos o carreteras perfectamente delimitados, que se destinan como vía pública para ampliaciones o apertura de vías laterales; Director General.- El Director General de Seguridad Ciudadana y Vialidad del Municipio de Colima; Director.- El Director Operativo de Seguridad Ciudadana y Vialidad del Municipio de Colima; Dispositivos electrónicos de verificación-. Dispositivos electrónicos de verificación del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y son: a) Radares, y b) Cámaras de infracción electrónica. Dispositivos electrónicos móviles.- Es el dispositivo informático utilizado por los agentes de Tránsito y Vialidad para almacenar y consultar de manera remota la información que requiera el servicio de tránsito y vialidad; así mismo podrá expedir boletas de infracción, recibir pagos de multas viales y entregar comprobantes por este concepto; Dopado.- Persona a la cual se le ha detectado mediante examen antidoping como positivo en el consumo de drogas por lo que presenta una alteración anímica, emocional y física que disminuye la capacidad de reacción y entorpece las habilidades de las personas, según las capacidades óptimas para la conducción de vehículos; Estado.- El Estado de Colima; Estado de ebriedad.- Estado de intoxicación etílica del conductor, ciclista o peatón, producida por la ingesta de bebidas embriagantes, por lo que la dosis consumida afecte el control psicomotriz o la percepción sensorial del individuo, por lo que su corporeidad tendrá en proceso la sustancia suficiente que se catalogue como primero, segundo o tercer grado, o aliento alcohólico, cuando no rebase los términos establecidos en este ordenamiento; Foto Infracción: Es el documento que imprime la evidencia gráfica de una o varias conductas que constituyen infracciones al Reglamento, detectadas por un radar o captadas por una cámara de infracción electrónica fija o móvil; XXVI. XXV. GPS (Global Positioning System).- Sistema de localización que, mediante el posicionamiento global, permite ubicar mediante coordenadas un sitio específico en la geografía del Municipio; Hechos de tránsito terrestre: Es toda incidencia donde uno o más vehículos colisionen, se vuelquen o arrollen a peatones o ciclistas y, derivado de esto, resulten daños, lesiones o muerte; Ley.- La Ley de Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima; XXVII. XXVIII. Manejo precavido.- Conducir con precaución, previendo las acciones y maniobras de otros conductores o situaciones adversas del entorno vial; XXIX. Medidor de monóxido de carbono.- Equipo para medir la emisión de gases contaminantes y partículas suspendidas en la atmósfera; XXX. Municipio.- El Municipio de Colima; XXXI. XXXII. XXXIII. XXXIV. XXXV. XXXVI. XXXVII. XXXVIII. XXXIX. XL. XLI. XLII. XLIII. Peatón.- Toda persona que camine o transite desplazándose por su esfuerzo físico en las vías públicas del Municipio; Perito de hechos de tránsito terrestre.- Es el Agente de Tránsito y Vialidad Municipal experto en hechos de tránsito terrestre que toma conocimiento de los mismos, siempre que se desarrollen dentro de la jurisdicción municipal de Colima; Persona con discapacidad.- Persona que presenta una alteración funcional física, mental o sensorial que dificulte su desplazamiento; Radar.- Sistema electrónico que funciona en base a una emisión ultrasónica, dirigida a un objetivo en movimiento, que a través de la lectura de la refracción de la onda ultrasónica, el radar define la velocidad a la que se desplaza el objetivo verificado; Red inalámbrica municipal o estatal.- Es el medio de trasmisión que transporta la señal de la información que se traslada de un punto a otro y al servidor central y al área de monitoreo de video vigilancia y de administración de datos; Reglamento.- El presente Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Colima; Reglamento estatal.- El Reglamento de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima; Semáforo peatonal.- Sistema electromecánico que, a través de su unidad procesadora de control, ordena la frecuencia de ciclos de luz verde o blanca y roja, para regular el cruce peatonal en las vías públicas; Semáforo vehicular.- Sistema electro mecánico que efectúa, a través de su unidad procesadora de control, la correcta aplicación de datos almacenados, que refieren los tiempos de los ciclos de sus unidades de luz, para la administración del control de señales de luz o visuales que ordena el flujo del tránsito vial en una o varias intersecciones; Señalamientos viales.- Es toda aquella información que se obtiene a través de la vista o el oído, y es producido por señales corporales, auditiva, gráfica o de luz; Servidor de almacenamiento y consulta de videos: Dispositivo, que recibe la trasmisión de video de las cámaras de video vigilancia vial, a través de la red inalámbrica municipal o estatal, la almacena, la organiza y la pone a disposición para consulta; Sonómetro.- Es el aparato normalizado que comprende un micrófono, un amplificador, redes ponderables y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de niveles de ruido; Unidad de Medida y Actualización: Unidad de Medida y Actualización vigentes al momento de cometer la infracción; Vehículo terrestre.- Todo medio de transporte de propulsión mecánica, eléctrica, humana o de tracción animal, con excepción de los juguetes infantiles; y Vía pública.- El espacio público destinado al tránsito de vehículos y peatones. ARTÍCULO 4.- Son autoridades de tránsito y vialidad: I. El Cabildo Municipal; II. El Presidente Municipal; III. El Director General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad; IV. El Director Operativo de Tránsito y Vialidad; V. El cuerpo operativo de tránsito y vialidad, que se integra por Comandantes, Supervisores, Peritos, Policías Primeros, Policías Segundos, Policías Terceros y por los Agentes de Tránsito y Vialidad, en sus diferentes niveles, grados de jerarquías y/o modalidad; VI. Autoridades auxiliares municipales que participan en coadyuvancia con el Director General para la aplicación y observancia del presente reglamento; VII. Los agentes de policía que tengan a su cargo la seguridad pública en el Municipio, hasta que las autoridades de tránsito y vialidad asuman el control de la situación vial; VIII. El personal operativo de Protección Civil Municipal, quienes podrán actuar en los casos de emergencia, en tanto las autoridades de tránsito y vialidad asumen el control vial de la zona en emergencia; IX. Los directivos de los Comités de Participación Social o sus equivalentes, que serán autoridades auxiliares, quienes podrán actuar en el ámbito de su jurisdicción, hasta que las autoridades de tránsito y vialidad asuman el control de la situación vial; (ADICIONADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) X. Todos los ciudadanos que detecten alguna irregularidad en materia de vialidad y que, con su intervención, pueden evitar problemas mayores, hasta que las autoridades de tránsito y vialidad asuman el control de la situación vial o estén en aptitud de aplicar el Reglamento; Los particulares podrán hacer del conocimiento a las autoridades de tránsito y vialidad la detección de infracciones cometidas por terceros mediante aparatos tecnológicos usando la aplicación denominada Vigilente, administrada por la Dirección General. Los denunciantes no son parte en el procedimiento de calificación de infracciones. XI. Las autoridades de las Juntas Municipales y las Comisarias, quienes podrán actuar en el ámbito de su jurisdicción, hasta que las autoridades de tránsito y vialidad asuman el control de la situación vial; XII. Los promotores voluntarios de educación vial; y XIII. El personal eventual que se contrate para el control vial de eventos extraordinarios. ARTÍCULO 5.- Son atribuciones del Cabildo Municipal: I. II. III. IV. V. Regular las funciones y servicio de Tránsito así como la Vialidad en el Municipio; Aprobar el tabulador de sanciones que deben aplicarse por las infracciones al presente reglamento; Autorizar convenios de colaboración en materia de Tránsito y Vialidad con los gobiernos Federal, Estatal, de otros municipios y con los particulares; Autorizar los establecimientos o áreas que funcionen como corralones para resguardar vehículos detenidos o asegurados, así como la prestación de los servicios de grúa para arrastre o traslado de vehículos que sean sujetos de aseguramiento; y Las demás que le señalen otras leyes y reglamentos. ARTÍCULO 6.- Son atribuciones del Presidente Municipal: I. Dictar las disposiciones generales relacionadas con la organización y vigilancia del tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas de jurisdicción municipal y las establecidas en los convenios y acuerdos de coordinación y colaboración signados con otros niveles de gobierno; II. Acordar y ordenar la implementación de programas formativos, informativos, disuasivos y preventivos en el ámbito educativo, técnico y operativo para fomentar una cultura vial que de orden a la movilidad urbana para inhibir la comisión de infracciones y prevenir la comisión de hechos de tránsito terrestre motivados por la circulación de vehículos; III. Suscribir convenios de coordinación y colaboración para la prestación del servicio de tránsito, previo acuerdo del Cabildo Municipal, con los Gobiernos Federal y Estatal, con los Municipios de la zona metropolitana y con los particulares; IV. Suscribir convenios de coordinación y colaboración para la capacitación de la corporación previo acuerdo del Cabildo, con las autoridades Federales, Estatales, Municipales, Organizaciones e Instituciones educativas; V. Nombrar y remover libremente al Director General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad así como al Director Operativo de Tránsito y Vialidad; y VI. Las demás que le confieran la Ley y el presente reglamento. ARTÍCULO 7.- Son atribuciones del Director General de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad: I. II. III. IV. V. VI. VII. Auxiliar al Presidente Municipal en el ejercicio de las funciones que le otorgue el presente Reglamento; Resolver el Recurso de Inconformidad presentado por los infractores a este reglamento, que combaten administrativamente la aplicación de las sanciones derivadas de las boletas de infracción; Diseñar planes y programas administrativos, técnicos y operativos, a fin de establecer orden en el tránsito e implementar medidas de Seguridad Vial; Acordar con el Director Operativo de Tránsito y Vialidad y demás funcionarios de la dependencia los asuntos que en materia de Tránsito y Vialidad requieran su atención y para la aplicación y observancia del presente reglamento y demás disposiciones aplicables; Autorizar el traslado de los vehículos que hayan sido detenidos o asegurados para su resguardo en el corralón de encierro, quedando a disposición de instituciones o dependencias oficiales, así como de la propia Dirección General; Suscribir acuerdos y convenios con organizaciones e instituciones del sector público, social y privado que coadyuven con la corporación para la implementación de programas de educación vial y prevención de hechos de tránsito terrestre, así como para el óptimo funcionamiento vial del municipio; Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento mediante la intervención del personal operativo de la corporación y formular boletas de infracción a los responsables de infringir sus disposiciones normativas; X. XI. IX. VIII. Otorgar el nombramiento de Perito en Hechos de Tránsito Terrestre a cualquier agente de tránsito y vialidad, siempre y cuando este acredite tener los conocimientos necesarios para tal fin; Dictar las disposiciones administrativas, técnicas y operativas para dar cumplimiento a los mandamientos judiciales, requerimientos o solicitudes cualquier otra en apego a la legislación respectiva; Poner a disposición del juez calificador a las personas sujetas a detención preventiva por la comisión de faltas al presente reglamento; Turnar ante la Procuraduría General de Justicia del Estado los asuntos derivados de la comisión de hechos de tránsito que sean constitutivos de delito y en su caso dejar a su disposición a las personas detenidas; Aplicar las sanciones a los responsables que incurran en infracciones a las disposiciones del presente reglamento; Promover el otorgamiento de ascensos y promociones a que se haga acreedor el personal, por razones de su preparación, experiencia y tiempo en el servicio; Determinar las sanciones administrativas y disciplinarias que se impongan al personal de la corporación que incurra en faltas en el desempeño de sus funciones o despliegue conductas contrarias a las disposiciones del presente reglamento; y Las demás que le señalen otras leyes y reglamentos. XIII. XII. XIV. XV. ARTÍCULO 8.- Son atribuciones del Director Operativo de Vialidad: I. Implementar las disposiciones administrativas y de carácter técnico, así como los programas operativos que determine la Dirección General a fin de establecer medidas de seguridad vial en el municipio; II. Autorizar o prohibir la circulación de vehículos, según el tipo y característica de éstos, por las vías públicas, tomando en cuenta las condiciones y el tipo de la vialidad y las condiciones de movilidad urbana; III. Organizar y controlar el tránsito en el municipio generando condiciones de orden y seguridad vial; IV. Vigilar y procurar el cumplimiento del presente reglamento y extender por sí o por conducto de los agentes de tránsito en servicio y peritos en turno, las boletas de infracción a los conductores responsables de haberlas cometido; V. Dictar las indicaciones necesarias y establecer la señalización para controlar las áreas de estacionamiento, direccionamiento o regulación del tráfico en la vía pública, previo análisis del impacto al trámite, así como las regulaciones y restricciones a que haya lugar, en coordinación con las dependencias Estatales o Municipales según proceda; VI. Autorizar el traslado de los vehículos que hayan sido detenidos por violación a este reglamento, al depósito vehicular correspondiente, previo inventario de las condiciones generales y equipamiento del vehículo, así como de los objetos personales del conductor o los pasajeros, que hayan sido dejados en el interior del vehículo; VII. Coordinar las funciones operativas, técnicas y administrativas en auxilio del Director General; VIII. Desarrollar programas de Educación Vial y de Prevención de Accidentes, para fomentar una cultura de respeto a la normatividad y de autoprotección; IX. Coordinar las funciones de señalización y semaforización vial para regular y ordenar el tráfico vehicular y tránsito de personas; X. Suplir en su ausencia al Director General; y XI. Las demás atribuciones que le confiere la ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del Cuerpo Operativo de Tránsito y Vialidad: I. Vigilar el cumplimiento de este reglamento y formular la infracción a los conductores que incurran en su inobservancia; II. Detener a los conductores y asegurar los vehículos en los casos que establecen las leyes y reglamentos, así como dar cumplimiento de una resolución u orden judicial o administrativa; III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; IV. Asegurar los vehículos que por la acción de su conductor, infrinja normas del presente reglamento poniendo en riesgo la seguridad propia y de otras personas, así como por la obstrucción de cocheras, rampas, andadores, banquetas o el propio flujo vehicular; Inmovilizar a los vehículos en situaciones de infracción en el lugar en que se encuentren, disponiendo para ello de los mecanismos y equipo que autorice el Director General; V. VI. Vigilar y evitar que los conductores manejen bajo el influjo del alcohol, enervantes, estupefacientes o sustancias toxicas o psicotrópicas, por lo que en este supuesto deberán trasladar al conductor a las instalaciones de la corporación para ser valorado por un profesionista de la salud o la valoración del alcoholímetro según el caso lo requiera y si resultare intoxicado, informarán al Perito de Hechos de Tránsito Terrestre, para que se remita a la autoridad competente, de acuerdo al tipo de infracción, conducta antisocial o delito en que se haya incurrido; VII. Regular el tránsito vehicular orientando a los conductores para lograr la observancia de los sistemas de control de tráfico y los señalamientos viales; VIII. Formular boletas de infracción a los propietarios responsables de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública, dentro del supuesto que describe el artículo 164 de este ordenamiento, para que en un lapso de 24 horas retiren de la vía pública el vehículo abandonado; IX. Tomar conocimiento de los Hechos de Tránsito e intervenir en el resguardo del área y asegurar los vehículos involucrados, detener preventivamente a los conductores en el caso de los supuestos que prevé el presente reglamento, así como preservar el lugar y los indicios resultantes del Hecho para la atención técnica administrativa, y en su caso, la consignación ante la instancia legal conducente; X. Participar en la implementación de programas de Educación Vial que fomente una cultura de respeto a las normas de Tránsito; XI. Los peritos tomarán conocimiento de los Hechos de Tránsito Terrestre, generados con motivo de las causales que resulten de la circulación de vehículos y peatones, en la vía y espacios públicos; XII. Proponer a la Dirección General la señalización y el direccionamiento de las vialidades que se requiera para mejorar el orden del tránsito en el municipio; XIII. Liberar las vías públicas mediante el retiro de objetos o estructuras que se encuentren obstruyendo el libre tránsito o restringiendo los espacios peatonales o de estacionamiento; y XIV. Demás que les confiere la ley y el presente reglamento; ARTÍCULO 10.- A petición escrita de propietarios o representantes legales, de bienes inmuebles de uso vial público o con la autorización de estos, los Agentes de Tránsito y Vialidad podrán aplicar el presente Reglamento. ARTICULO 11.- Son atribuciones de los agentes de la policía estatal preventiva y del personal operativo de protección civil municipal, aplicar el presente reglamento en casos de emergencia, interviniendo en auxilio del personal del tránsito hasta en tanto estos se apersonen en el lugar del incidente de tránsito y asumen el control en el lugar de la emergencia en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 12.- Además de las atribuciones anteriores, compete a los peritos intervenir en los hechos de tránsito terrestre para tomar conocimiento de las circunstancias esenciales y accidentales que se generaron en el hecho de tránsito, así como de las condiciones ambientales y geográficas prevalecientes en el lugar de los hechos y a los aspectos técnicos para regulación de tráfico y la señalización vial, que le permitan determinar las probables causas del accidente en la elaboración del parte informativo relativo al hecho de tránsito, haciendo referencia a las disposiciones legales aplicables al caso, para conocimiento del mando y de las autoridades competentes. ARTÍCULO 13.- El personal de Tránsito y Vialidad intervendrá en acciones operativas para la regulación del transporte público, de acuerdo con las facultades concurrentes que disponen la ley y el presente reglamento. CAPITULO SEGUNDO DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 14.- Las vías y espacios públicos en el Municipio se clasifican en: Acotamiento.- El área accesoria de la vialidad que puede ser utilizada para estacionamiento en la zona urbana y como espacio de seguridad en las laterales de caminos o carreteras; Andadores.- Superficies destinadas exclusivamente al desplazamiento de peatones; Avenidas.- Las calles en las que existen camellones o jardines centrales que separen los sentidos de circulación; Banqueta.- La parte de la vía pública destinada para el tránsito de peatones, comprendida ésta entre el alineamiento de las propiedades y el límite de la superficie de rodamiento de la vía pública destinada al desplazamiento vehicular; Bayoneta o carril de desaceleración.- El carril destinado a resguardarse del flujo continuo de la arteria vial que se abandona y que permite disminuir la velocidad para salir de la arteria vial principal; Bulevares.- Las avenidas anchas con camellones laterales, que separen los carriles principales con calles laterales; Calles.- Las superficies de rodamiento destinada para la circulación de vehículos, en los centros de población; Calle de acceso restringido.- La vía pública destinada preferentemente al uso de los peatones, donde eventualmente previo permiso de la autoridad pueden circular vehículos; Calzadas.- Las calles con amplitud de veinte metros o más; Caminos.- Las superficies de rodamiento, acotamiento y estructuras en terracería o empedrado, construidas para la intercomunicación entre los centros de población o lugares de interés público; Carretera.- La superficie de rodamiento, acotamiento y estructuras, con cubierta de asfalto o concreto, construidas para la intercomunicación entre los centros de población o lugares de interés público; Carril de aceleración.- El espacio vial para la incorporación paulatina de una vía secundaria a una primaria, que permite alcanzar la velocidad de flujo vehicular de la vía principal; Cicloestaciones.- El espacio público de estacionamiento exclusivo para bicicletas; Ciclovía.- La superficie destinada a la circulación de vehículos de propulsión humana; Cruces peatonales.- Las áreas que cruzan las arterias viales, marcadas y destinadas en las esquinas para el tránsito exclusivo de peatones; Derecho de vía.- El espacio destinado para alojar la vía pública y sus accesorios; Gasa.- La vía de intercomunicación de una vialidad a otra que se encuentra en sentido transversal y cuyo enlace se presenta principalmente en los pasos a desnivel; Libramiento.- La vialidad primaria que generalmente da continuidad a una carretera o autopista al ingresar a la zona urbana, la cual permite el flujo vehicular continuo o regulado por semáforos, para desahogar el tráfico vehicular fuera de la zona urbana que se cruza; Paradas.- Los espacios en la vía pública autorizados y establecidos estratégicamente a lo largo de una ruta para que los vehículos de transporte urbano o suburbano, se detengan para ascenso y descenso de pasaje; Paradero.- Las construcciones que se edifican dentro o fuera del derecho de vía pública, para proteger de la intemperie a las personas que esperan la llegada de los vehículos de transporte público urbano para abordarlos; Parque o jardín.- El área pública destinada al tránsito peatonal o con espacios mixtos para el uso de bicicleta, patines o patineta, destinados al esparcimiento o la recreación; Paso inferior vehicular.- La vialidad que libra una intersección vial mediante el acondicionamiento de la superficie de rodamiento en bajo nivel con respecto a las condiciones de plano horizontal orográfico del crucero vial en que se ubique; Puentes peatonales.- Las estructuras aéreas para el paso sobre vialidades que libran al peatón de cruzar el arroyo de circulación de una arteria vial, de tal manera que garantice su seguridad; Puente superior vehicular.- La vialidad elevada que libra una intersección vial como paso superior vehicular; Rampas para personas con discapacidad.- Las pendientes que integran a la banqueta con el nivel de la calle y tienen correspondencia con los cruces peatonales; y Sitio.- Los lugares donde los vehículos concesionados al servicio público, ejercen un punto de reunión para efectuar la prestación del servicio de transporte de carga o pasaje. ARTÍCULO 15.- Las vías públicas que no tengan señalamiento de sentido de circulación, siempre que sean de superficie de terracería, empedrada, asfaltada o de concreto hidráulicos se entenderá que son de doble sentido; ARTICULO 16.- Cuando una calle tenga huellas de rodamiento de concreto hidráulico, y no tenga señalamiento de sentido de circulación, deberá circularse a la extrema derecha del conductor. CAPITULO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 17.- El tránsito de vehículos se establecerá de acuerdo a las normas de zonificación urbana y de regulación vial, y se regirá por las presentes disposiciones. (MODIFICADO: TOMO 103, COLIMA, COL., SÁBADO 6 DE OCTUBRE DE 2018 DEL AÑO 2018; NÚM. 74, PÁG. 25.) ARTÍCULO 18.- Para que se autorice la circulación de vehículos de motor y remolques por las vías públicas en el municipio deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Estar provisto de placas, tarjeta de circulación, holograma y calcomanía vigentes, expedidas por la autoridad de transporte y vialidad que corresponda o documento que autorice la circulación sin estos requisitos, con excepción de los casos siguientes: a) b) c) d) e) Cualquier implemento agrícola que transite eventualmente; Equipo móvil especial que transite eventualmente; Cualquier vehículo que sea propulsado exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos; Vehículos de las fuerzas armadas del País; y Tratándose de vehículos de otros Estados de la República o de procedencia extranjera la calcomanía y el holograma se exigirán cuando a su vez sean requeridos en el lugar de procedencia. II.- La calcomanía correspondiente a las placas vigentes y el holograma fiscal se colocará en vidrios fijos, evitando adherirlos sobre el parabrisas, III.- No deberán los vehículos circular con las placas en su interior u ocultas o placas sobrepuestas o con características diferentes a las autorizadas por la autoridad correspondiente; IV.- Las placas deberán estar debidamente colocadas y mantenerse por su propietario en buen estado de conservación, sin alterar los dígitos o los colores, y no contener dobleces, rótulos, micas o cualquier tipo de objeto que dificulte o impida su visibilidad e identificación; V.- Cuando se trate de vehículos que provengan del extranjero, y su registro local determine el uso de una sola placa de circulación, deberán observarse en lo conducente las disposiciones establecidas en el presente artículo; y VI.- Las motocicletas, trimotos, cuatrimotos, vehículos ligeros en la modalidad de rinos, racers, de estructura ligera y remolques deberán contener la placa en su parte posterior. VII.- Deberán estar inscritos en el Registro Público Vehicular, conservar adherida la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en el cristal delantero del vehículo en los términos de los artículo 141, numeral 1 y 143, numeral 2 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, así como reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por la citada legislación y el presente Reglamento. Además, deberán contar con los dispositivos y accesorios técnicos de seguridad necesarios para su circulación, según sea el caso; VIII.- Deberán portar la licencia o permiso de conducir; y IX.- Deberán tener vigente un seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros o su equivalente en los términos del artículo 152 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, sus Reglamentos y los lineamientos que emita la Secretaría, sin desatender las disposiciones previstas en este Reglamento. Queda estrictamente prohibida la circulación para los vehículos de carga pesada con capacidad de tres toneladas o más en la Zona Centro de la Ciudad de Colima. ARTÍCULO 19.- Los vehículos de carga pesada con capacidad de tres toneladas o más, deberán sujetarse a las restricciones de circulación y estacionamiento que dentro del perímetro urbano establezca la señalización de las áreas que la Dirección General determine. ARTÍCULO 20.- Los vehículos que circulen en el municipio, deberán de satisfacer los siguientes requisitos señalados: I. Encontrarse en buen estado de funcionamiento para que ofrezcan seguridad; II. Estar provistos de claxon que emita sonido claro, cuyo nivel de intensidad no exceda los 80 dB (A); III. Estar provistos de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos mayores a 40 dB (A), así como la generación de emisiones de humo y gases contaminantes que rebasen las disposiciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-042-ECOL-1999 y NOM-045-ECOL-1996; IV. Tener limpiadores de parabrisas en buen estado; V. Tener defensa delantera y trasera; VI. Contar con luz blanca posterior, que se active en la maniobra de reversa, y que no deslumbre al conductor que le precede, quedando prohibido el uso de faros en la parte trasera del vehículo; VII. Contar con cinturones de seguridad, de acuerdo a su diseño de fabricación exceptuándose los autos y camionetas cuyo modelo sea inferior a 1985; VIII. Para indicar el cambio de dirección, en la parte delantera deberá ser con luz ámbar y en la parte trasera con luz roja o ámbar; IX. Disponer de tablero con indicadores de velocidad, de combustible y de cambios de luz alta y baja, en buenas condiciones; X. Contar con todos los sistemas de freno en buen estado de funcionamiento; XI. Estar dotado de una llanta de refacción y de la herramienta indispensable para reparaciones de emergencia, extintor de fuego y reflejante; XII. Disponer de espejos retrovisores, uno, en la parte media superior del parabrisas y, mínimo otro, en la parte exterior izquierda a la altura de la ventanilla de la portezuela; y XIII. Los cristales delanteros del conductor y acompañante derecho, así como el parabrisas de los vehículos, deberán permitir perfecta visibilidad al interior y exterior, quedando expresamente prohibido el tránsito de vehículos con estos cristales polarizados, entintados o que tengan colocado algún objeto, material o aditamento en los lugares antes mencionados, y solo se aceptarán condiciones similares a los provenientes de la fábrica donde se ensambló el vehículo. Se considerará el supuesto de excepción de acuerdo con la norma oficial mexicana, en el uso de polarizado o entintado en los cristales laterales delanteros y en el parabrisas a los vehículos destinados a los servicios de seguridad de las entidades públicas; de los vehículos que dispongan de vidrios de seguridad de resistencia balística debidamente registrados por esta dependencia; y previa permiso otorgado por la Dirección General en el caso de los vehículos de las personas que padezcan problemas de salud y a las cuales cause daños la reflexión de los rayos solares, debidamente acreditados por constancia médica otorgada por una Institución oficial del sector salud. ARTÍCULO 21.- Las motocicletas, trimotos y cuatrimotos para circular en el Municipio deberán contar con los siguientes elementos: I. Claxon, cuyo nivel de intensidad sonora no sea mayor de 80 dB (A); II. Estar provistas de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos mayores a 40 dB (A) así como la generación de emisiones de humo y gases contaminantes, que rebasen lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-041-ECOL-1999 y NOM-045-ECOL-1996; III. Dos espejos retrovisores y luces direccionales delanteras y traseras; IV. La placa de circulación en lugar visible y tarjeta de circulación; V. Herramienta y sistema de frenos efectivo para detener con facilidad el vehículo; y VI. Disponer de faros delanteros con luz blanca y fija, con mecanismo para disminuir la intensidad de ésta así como de dos luces rojas en su parte posterior que enciendan al aplicar los frenos, además de luces deposición, dos adelante y dos atrás, que deberán funcionar cuando la luminosidad natural disminuya notoriamente, siendo las delanteras color ámbar o blanco y las traseras invariablemente rojas, también deberán contar con reflejante color rojo en la parte trasera, se prohíbe el uso de faros de halógeno o xenón que no cuenten con regulador de intensidad de luz, así como de luces estroboscópicas, las cuales están reservadas para vehículos de seguridad y de emergencia. La inobservancia de cualquiera de los requisitos enunciados en el presente artículo será motivo de aplicación de la sanción correspondiente. ARTÍCULO 22.- Las cuatrimotos o vehículos ligeros que circulen en el Municipio, que cuenten con cabina o estructura tubular, buggys o similares, deberán contener los siguientes elementos: I. II. Claxon, cuyo nivel de intensidad sonora no sea mayor de 80 dB (A); Estar provistas de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos mayores a los 40 dB (A), emisiones excesivas de humo y gases contaminantes; III. Un fanal delantero como mínimo, espejos retrovisores, luces direccionales delanteras y traseras, luz roja en la parte posterior, luz blanca que se active cuando se realicen maniobras en reversa; Cinturones de seguridad; IV. V. Mantener siempre asegurada la caja posterior de trabajo; VI. VII. La placa de circulación en lugar visible y tarjeta de circulación; y Herramienta y sistema de frenos efectivo para detener con facilidad el vehículo ARTÍCULO 23.- Los remolques, equipos de construcción, de labores agrícolas, de riego u otros vehículos análogos, llevarán en la parte posterior y colocadas en los extremos dos luces rojas que se enciendan al accionar el freno, así como direccionales, en la parte delantera y trasera deberán disponer de plafones reflejantes, así como en sus partes laterales. ARTÍCULO 24.- Las bicicletas y triciclos para circular en el municipio deberán contar con los siguientes elementos: I. Espejo retrovisor sobre el lado izquierdo; II. Timbre, corneta o silbato; III. Sistema de frenos en perfectas condiciones; y IV. Para su circulación nocturna además deberán contar con luz delantera blanca fija y destellante y luz roja posterior destellante o plafones reflejantes de dichas tonalidades. ARTÍCULO 25.- Los vehículos de tracción animal llevarán calaveras reflejantes, verde o ámbar por delante sobre el plafón inferior de su piso, y rojo por detrás a la misma altura que los delanteros, estas deberán ser dos, como mínimo. ARTÍCULO 26.- Los vehículos con equipo especial que no sea maquinaria de construcción o que, siendo ésta, exceda de 4.20 metros de alto a partir de la superficie de rodamiento y 2.55 metros de ancho, y que rebase el peso de acuerdo a su capacidad o volumen a los equipos normales, sólo podrán circular en las zonas urbanas con permiso expedido por la Dirección General. Queda prohibida la circulación en las zonas urbanas del Municipio a los tracto camiones con doble remolque. Al efecto utilizarán los libramientos periféricos o líneas alternas cuando éstos existan, a excepción de la autorización mediante oficio expedido por la autoridad municipal respectiva, siempre que cumpla con las medidas de seguridad necesarias. ARTICULO 27.- - Para que puedan transitar los vehículos de carga con capacidad superior a tres toneladas en la zona urbana de la Ciudad de Colima, además de cubrir los requisitos que prevé este reglamento, deberán pagar los derechos correspondientes a la tesorería municipal. Los vehículos de transporte público, cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos en el presente capítulo, deberán ajustarse a la legislación federal vigente y a los siguientes reglamentos: Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, de Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte Federal que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, a la norma NOM-012-SCT-2-2008, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal y demás legislación Federal, Estatal y Municipal aplicable. ARTÍCULO 28.- Los vehículos con huellas de accidentes o deterioro físico-mecánico de sus partes de colisión, que representen un riesgo para la circulación, que no cuenten con parabrisas o que éste se encuentre estrellado impidiendo la visibilidad del conductor, solo podrán circular con previo permiso expedido por la Dirección General. ARTÍCULO 29.- Todo vehículo de motor que circule en el Municipio no alterará el dispositivo que disminuye los ruidos, si lo hiciere, deberá ser similar o igual al que proviene de fábrica. En ningún caso se autorizarán modificaciones que generen niveles de ruido mayores a los indicados por este reglamento. ARTÍCULO 30.- Los vehículos de carga que circulen en las vías públicas de jurisdicción municipal deberán contar con los siguientes elementos; I. En la parte posterior de la caja, antellantas o loderas, que eviten proyectar objetos hacia atrás del vehículo; II. Contar con una estructura metálica que funja como defensa delantera que se ubique a no más de 60 cm de altura de la superficie de rodamiento; III. Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 0.50 m. de su parte posterior, deberá colocarse en el extremo sobresaliente de la carga que salga de la caja una banderola roja reflejante, o señal luminosa durante el día que exista luz natural y en el supuesto anterior cuando el vehículo circule durante la noche en sustitución de la banderola deberán colocarse dos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan una luz roja visible; IV. Queda prohibido el tránsito de vehículos con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería; y V. Queda estrictamente prohibido el uso del freno de motor en la zona urbana de los centros de población. ARTÍCULO 31.- Cuando un vehículo retroceda, el conductor deberá observar las siguientes medidas de prevención; I. Deberá cerciorarse que no exista peatón u obstáculo sobre la trayectoria a desplazarse, que se lo impida; II. Evitará que por su desplazamiento provoque arrollamiento o colisión que produzca daños, por lo cual la velocidad del que se desplace en reversa no deberá ser mayor a los 10 km/hr; III. En vías de circulación continua o en intersecciones, se prohíbe retroceder los vehículos en reversa hacia el área central de la intersección; y IV. Los conductores, en el caso anterior, podrán hacerlo solamente por encontrarse obstruida la vía de circulación en que se desplazan en tal forma que impida el flujo vehicular. ARTÍCULO 32.- En caso de desarrollarse algún hecho de tránsito terrestre por la realización de maniobras de reversa o retroceso, quien los realice será responsable de los daños que cause por su maniobra, independientemente de las sanciones que marca este reglamento y las diversas a que se haga acreedor. ARTÍCULO 33.- Todo vehículo automotor que transporte material peligroso que represente riesgo para la población tendrá prohibido circular en las zonas urbanas del Municipio. Al efecto utilizarán los libramientos periféricos o vías alternas cuando éstos existan, a excepción de la autorización mediante respectivo oficio expedido por la autoridad municipal respectiva, siempre que cumpla con las medidas de seguridad necesarias y para efecto de establecer la custodia correspondiente. ARTÍCULO 34.- Los vehículos de uso particular no podrán portar o usar sirenas, luces giratorias o de torreta, ni luces estroboscópicas o de leds destellantes ni luces rojas o azules en la parte delantera o faros buscadores, sin la autorización de la Dirección General, quedando reservado el uso de estos aditamentos a vehículos de seguridad, emergencia o vehículos oficiales de los gobiernos federales, estatales o municipales. (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 35.- Queda prohibido instalar, en los vehículos o mecanismos, sistemas o cualquier instrumento encaminado a eludir la vigilancia de los agentes de tránsito mediante la detección de radares o dispositivos electrónicos de verificación. Además, sus ocupantes no podrán hacer señales a otros conductores con la finalidad de avisarles sobre los operativos para la regulación de velocidad o la detección de dispositivos electrónicos de verificación. ARTÍCULO 36.- Los vehículos de carga que transporten materiales volátiles o sólidos que pueda dispersarse, ya sea por el viento o por el propio desplazamiento del vehículo, o la vibración, deberán ser cubiertos en su totalidad para evitar su derrame o dispersión; en caso que algún contenido se disperse o provoque daños, el conductor y el propietario serán responsables de los mismos. ARTÍCULO 37.- - Los vehículos y camiones de servicio público de transporte de pasajeros, además de cubrir los requisitos señalados en el artículo 20 de este reglamento, deberán: I. Prestar el servicio en forma óptima y disponer de un equipo cómodo, funcional, seguro y limpio; II. Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín médico, linterna, herramienta y señales; III. Contar con un adecuado sistema de iluminación interior; IV. Disponer en la parte interior de un tablero visible a los pasajeros, en el que se indiquen las tarifas autorizadas; V. Circular en todo momento con puertas de ascenso y descenso cerradas, que solo deberán abrirlas al hacer alto cuando deban ascender o descender los pasajeros y para el ascenso y descenso de pasajeros los conductores ubicarán la unidad vehicular junto a la banqueta derecha, para realizar la maniobra de ascenso y descenso quedando prohibido realizar la maniobra sobre el arroyo de circulación; VI. En caso de que algún pasajero sufra un accidente debido al incumplimiento de las disposiciones previstas en las fracciones anteriores, el conductor y el propietario del vehículo serán solidariamente responsables por los daños que se ocasionen a los pasajeros en su persona y bienes; y VII. Los vehículos de transporte privado de pasajeros o personal deberán observar las presentes disposiciones con excepción de lo dispuesto en la fracción IV. ARTÍCULO 38.- Los vehículos de alquiler tipo taxi, para circular en el Municipio, además de satisfacer lo previsto en los artículos 20 y 37 de este Reglamento, deberán cubrir los siguientes requisitos: I. Llevar al frente, en la parte media superior externa del vehículo, una farola blanca o ámbar que encendida indique desocupado, y apagada ocupado; y II. Deberán conservarse en buen estado de uso y limpios. ARTÍCULO 39.- Los vehículos de servicio de transporte escolar, además de satisfacer lo previsto en el artículo 20 de este reglamento, deberán atender los siguientes requisitos; I. Circular con la velocidad mínima permitida, para garantizar la seguridad de los pasajeros; II. Prestar el servicio en forma óptima y disponer de un equipo cómodo, funcional y limpio; III. Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín médico, linterna, herramienta y señales; IV. Contar con un adecuado sistema de iluminación interior; V. Circular en todo momento con puertas de ascenso y descenso cerradas, que solo deberán abrir después de hacer alto total cuando deban ascender o descender los pasajeros; VI. Deberán estar provistos de un sistema de luces intermitentes color ámbar, adicionales a las regulares, misma que se activarán al momento de hacer alto para el ascenso y descenso de pasajeros; y VII. La póliza vigente del seguro de viajero y del seguro contra daños a terceros. ARTÍCULO 40.- Los vehículos no deberán llevar más pasajeros de los que indique la tarjeta de circulación, ni transportar pasajeros en el espacio destinado a la carga, o fuera del área indicada para ello, no se permite al conductor y pasajeros exponerse al exterior del vehículo en que se movilicen, salvo que se trate de vehículos con características especiales y equipo afecto a alguna actividad agrícola, caso en el cual se permitirá transportar personas en el área de carga debiendo asegurarse ésta para protección de los pasajeros, además el vehículo deberá circular a la velocidad mínima señalada para la vía de que se trate, quedando prohibido viajar parcial o totalmente fuera del vehículo. ARTÍCULO 41.- Los vehículos de seguridad y emergencia, podrán estacionarse en la vía pública solo cuando se hallen prestando ayuda o desarrollando algún servicio que así lo requiera, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones de este reglamento siempre que se garantice la seguridad de las personas y sus bienes, estableciendo la coordinación del flujo vial. ARTÍCULO 42.- Todo vehículo de transporte público de pasajeros deberá contar con seguro de viajeros y de daños a terceros, la inobservancia a tal disposición conllevará el aseguramiento del vehículo y en caso de participar en un hecho de tránsito, también implicará la detención del conductor. ARTÍCULO 43.- Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con banda de oruga, ruedas metálicas u otros mecanismos de traslación que puedan dañar la superficie de rodamiento. La contravención a lo dispuesto en este artículo obligará al infractor a cubrir los daños que cause, sin perjuicio de la sanción a que se hiciera acreedor. Asimismo, los conductores de vehículos serán responsables de los daños que causen a los espacios viales en virtud de hechos de tránsito o fallas mecánicas de sus unidades. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS. ARTÍCULO 44.- Los conductores de vehículos deberán observar y respetar las disposiciones normativas del presente reglamento y de los señalamientos viales, procurando preservar su seguridad y la de los demás, así como coadyuvar en el buen orden en el tránsito vehicular y peatonal. ARTÍCULO 45.- Ninguna persona deberá conducir vehículos de motor en las vías públicas sin la correspondiente licencia o permiso de conducir vigente, expedida por autoridad competente de acuerdo al tipo de vehículo. Para conducir un vehículo de motor es necesario estar en pleno uso de facultades físicas y mentales, de no tener estos requisitos o no contar con la licencia o permiso vigente respectivo, se considerará no apto para conducir, y será motivo de detención del vehículo, ya que representa un riesgo su conducción para este y los demás. ARTÍCULO 46.- El conductor está obligado a seleccionar anticipadamente el carril de circulación adecuado en una avenida, por lo que al acercarse a una intersección vial y se pretenda incorporar a una calle transversal, se utilizará el carril o extremo derecho para dar vuelta a la derecha, y el carril o extremo izquierdo para voltear a la izquierda; para continuar de frente cualquier carril es apropiado, siempre y cuando no se interrumpa la libre circulación. ARTÍCULO 47.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que para continuar de frente en vialidades utilicen las áreas de acotamiento vial o los espacios de alojamiento o bayonetas destinados para viraje en camellones. ARTÍCULO 48.- Queda prohibido a los conductores de vehículos realizar las siguientes acciones al conducir: I. Entorpecer u obstaculizar la marcha de columnas militares, escolares, desfiles, eventos deportivos, marchas luctuosas y manifestaciones permitidas por la Ley; II. Transitar, hacer alto o estacionarse sobre la raya longitudinal marcada, a través o dentro de las isletas y en zonas de seguridad para peatones y ciclistas, marcadas en la superficie del pavimento; III. Dar vuelta en "U" entendiéndose cuando un vehículo realice un giro de 180 grados, y retorne al sentido opuesto por la misma vialidad. En el caso de retorno en "U", sobre el carril paralelo cuando se trate de una avenida, se prohibirá cuando se establezca expresamente la restricción; IV. Hacer alto o estacionarse sobre las áreas marcadas y destinadas al cruce peatonal; V. Desatender la indicación del semáforo cuando la luz ROJA esté encendida, y el vehículo se desplace para llegar al área de intersección que controla el semáforo; VI. Desatender la indicación del semáforo cuando la luz ÁMBAR esté encendida o destellando, aumentando la velocidad de desplazamiento del vehículo, para pasarse al área de intersección que controla el semáforo; VII. Rebasar o adelantar a un vehículo detenido ante una zona peatonal o en una intersección; Hacer uso del teléfono celular, equipo electrónico, maquillaje, portar audífonos o VIII. manipular cualquier otro objeto que distraiga la conducción del vehículo en movimiento; IX. Dar vuelta sobre el arroyo de la vía cuando existan calles laterales destinadas para ello, o en vialidades de doble sentido, con doble línea central, que divida los carriles; X. Hacer uso de bocinas o claxon, altoparlantes o de equipo de sonido en un radio de 100 metros de las zonas de restricción concernientes a hospitales, escuelas, sanatorios, templos, edificios y plazas públicas. En las zonas urbanas o suburbanas se sancionará el uso innecesario o exagerado de éstos y no se permitirá el uso de cornetas de aire; XI. Circular transportando personas en la cajuela, toldo, cofre o sentados en la parte superior de los paños externos de las portezuelas; XIII. XII. Arrojar a la vía pública líquidos, desechos, basura u objetos desde el interior del vehículo; el conductor será responsable en los casos en que la acción sea realizada por cualquiera de los ocupantes de la unidad; Poner en movimiento el vehículo cuando los pasajeros no utilicen el cinturón de seguridad de sus respectivos asientos. El conductor será el responsable en el caso de la falta de uso del cinturón de seguridad por sus pasajeros; Circular sobre el área de acotamiento de las carreteras, a menos que exista señalamiento que autorice circular en esta área para permitir el rebase de los vehículos que le anteceden; XIV. XV. Circular sobre los andadores, ciclovías, banquetas o andenes de plazas públicas; y XVI. Circular en sentido opuesto a la circulación señalada sobre la vialidad que se desplaza. ARTÍCULO 49.- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforo u otro tipo de señales, los conductores que pretendan entrar a la circulación, deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en los carriles de la periferia de ella, al menos que exista señalamiento que restrinja el flujo vehicular a los que circulan por los carriles de la periferia de la glorieta. ARTÍCULO 50.- El conductor que llegue a una intersección donde se encuentre el señalamiento de "ceda el paso" deberá disminuir su velocidad hasta detener su circulación, una vez que verifique que no se aproxima otro vehículo en la intersección, continuará su marcha normal. El conductor que se aproxime a una intersección con señalamiento de "ALTO" "UNO Y UNO", deberá detener su circulación y ceder el paso a quien haya llegado primero, para continuar su marcha hasta que le toque el turno. En el caso de que dos conductores lleguen a una intersección al mismo tiempo, pasará primero el que quede a la derecha del otro conductor. Invariablemente en ambos casos se concederá el derecho de paso primero al peatón. ARTÍCULO 51.- El conductor que llegue a un crucero que tenga señalamiento de "ALTO", deberá detenerse antes de ingresar al área de intersección, y una vez que se cerciore de que no se aproximan vehículos podrá continuar su desplazamiento. ARTÍCULO 52.- Los conductores, cuando circulen por vialidades de dos o más carriles de circulación con camellón o línea al centro, deberán de conducir preferentemente por el carril de su derecha. ARTÍCULO 53.- Los conductores que circulen por una vialidad que tenga carpeta asfáltica, concreto hidráulico, huellas de rodamiento o empedrados y que disponga de doble sentido de circulación sin carriles determinados, y no esté señalado el sentido de direccionamiento vial, la circulación se realizará a la derecha del conductor. ARTÍCULO 54.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar por el lado derecho de su sentido de la circulación, o por ciclovía o acotamiento. ARTÍCULO 55.- Para dar vuelta en una intersección de calles de un solo sentido de circulación sin semáforo o señalamiento, ya sea a la derecha o a la izquierda, el conductor lo hará con precaución anunciando tal maniobra con las direccionales y cediendo el paso a los peatones, así como al vehículo que circule transversalmente por su derecha. ARTÍCULO 56.- Para dar vuelta en una intersección de calles de doble sentido de circulación que no cuente con semáforo o señalamiento que regule el cruce, y la maniobra sea a la derecha o a la izquierda el conductor lo hará con precaución anunciando tal maniobra con las direccionales, cerciorándose que la vialidad en sentido opuesto se encuentre libre de vehículos en tránsito para no incurrir en corte de circulación y cediendo el paso a los peatones. ARTÍCULO 57.- Los conductores que transiten en una vialidad pavimentada o de carpeta de concreto, y sea de doble circulación con carriles delimitados y con línea central que divida los carriles, tendrán prohibido dar vuelta a la izquierda, a excepción de que esté regulada por la señalización o el sistema de semaforización para el control de tráfico vehicular. ARTÍCULO 58.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera o banqueta para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y vehículos, debiendo esperar a que esté libre de circulación la vialidad a la que se incorporará. ARTÍCULO 59.- Para dar vuelta en una intersección controlada por semáforos, el conductor deberá esperar la señal luminosa de flecha verde o luz verde que le autorice tal maniobra. De no contar con luz verde, solo se permitirá dar vuelta a la derecha cuando exista señalamiento vial que lo autorice, siempre ejecutará la maniobra con precaución y cediéndole el paso a los peatones. ARTÍCULO 60.- Los conductores al manejar cualquier tipo de vehículo no deberán ingerir bebidas alcohólicas, ni hacerlo en estado de ebriedad o con notorio aliento alcohólico, ni bajo el influjo de otras substancias o medicamentos que alteren y afecten el control psicomotriz o la percepción sensorial del conductor, por lo que su capacidad para conducir evidentemente se tornará en una conducción peligrosa. No se permitirá que los pasajeros vayan consumiendo drogas, enervantes o cualquier sustancia prohibida, ni ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior del vehículo o lleven recipientes abiertos (botellas, vasos, etc.) con bebidas alcohólicas, por lo que será responsabilidad del conductor la inobservancia a este precepto y dará lugar a que se asegure el vehículo.Si un agente de tránsito detecta que el conductor de un vehículo presenta notorio aliento alcohólico procederá a aplicarle el examen de alcoholemia con el equipo electrónico correspondiente, en el lugar de los hechos, y en el caso de no contar con el equipo para ello, se trasladará al conductor a las instalaciones de la Dirección General para aplicarle el examen de alcoholemia, quedando sujeto al procedimiento que establece el presente Reglamento. ARTÍCULO 61.- El conductor que vaya a entrar a una vía principal desde el acotamiento o de una vía lateral deberá tomar el carril de aceleración. Si no existe tal carril, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que pretende acceder hasta que dicha vía esté libre. ARTÍCULO 62. – El conductor que vaya a salir del flujo vehicular de una arteria vial, donde exista Bayoneta o carril de desaceleración, deberá anticiparse al carril próximo para ingresar al carril de desaceleración; anunciando la maniobra con la direccional correspondiente. Podrá abandonar la arteria vial cuando se cerciore que su maniobra no ponga en riesgo de colisión a los vehículos que circulan por la arteria a la que ingresa, si existiera semáforo o señalamiento acatará los dispositivos viales. Será motivo de infracción que el conductor no se incorpore completamente desde el inicio del carril de desaceleración o bayoneta, para salir del flujo vehicular de la arteria principal de circulación. ARTÍCULO 63.- Todo conductor de vehículo automotor que transite por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones: I. Estar sentado correctamente en su sillón de conductor; II. Tener colocado correctamente su cinturón de seguridad; III. Sujetar firmemente el volante con ambas manos; IV. Evitar llevar a su izquierda, entre sus manos o entre el cuerpo del conductor y el volante a persona alguna, animal u objeto, ni permitir que otra persona tome el volante mientras conduce; V. No permitirá que otra persona vaya recostada entre sus piernas; VI. Evitar que otra persona vaya parcialmente apoyada o abrazando parte de su cuerpo; y VII. Evitar hacer uso del teléfono celular, o manipular equipo electrónico de cómputo, auto estéreo, de video o cualquier otro equipo electrónico o de uso personal que distraiga su atención, cuando el vehículo se encuentre en movimiento. ARTÍCULO 64.- Los conductores de vehículos deberán conservar su distancia respecto del que lo precede, tomando en cuenta la velocidad con que transite y las condiciones ambientales, del camino y del vehículo que tripulan, de tal manera que permitan detenerse oportunamente en caso de que el vehículo que vaya adelante frene intempestivamente, por lo cual deberán observarse las siguientes distancias mínimas entre vehículos: I. En calles: 16 metros; II. En zona escolar: 10 metros; III. En avenidas, bulevares y calzadas: 25 metros; y IV. En carreteras o libramientos: 35 metros. Los conductores serán responsables por los accidentes que se ocasionen por alcance, al no observar estas disposiciones. ARTÍCULO 65.- Los conductores de los vehículos que circulen en caravana o convoy, transitarán de manera que garanticen seguridad y tanto los conductores como sus acompañantes no ejecutarán maniobras que pongan en riesgo la seguridad del tránsito vehicular. Para realizar eventos en caravana o convoy, para callejoneadas, promocionales, recreativos, de exhibición o de cualquier índole en las vías públicas, se deberá recabar previamente el permiso respectivo ante la Dirección General y pagar los derechos correspondientes, además de obrar las siguientes disposiciones: I. Circularán a una velocidad no mayor de 25 km/hr; II. Mantendrán la distancia mínima de seguridad entre vehículos; III. Se abstendrán de realizar maniobras de riesgo o de falta de precaución; y IV. No transportarán en el vehículo más personas de las que tiene autorizadas en cabina, absteniéndose de saturar el área de carga con estructuras o personas. ARTÍCULO 66.- Los conductores, en los cruces o zonas marcadas para el paso de peatones, están obligados a detener su vehículo para cederles el paso a quienes pretendan pasar la calle, con excepción de los que se encuentren regulados por semáforo y que tengan la fase de luz para los conductores. En vías de doble circulación donde no exista zona de protección peatonal, los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones que se aproximen de los carriles contrarios a la circulación de éste. ARTÍCULO 67.- Queda prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se encuentre haciendo alto en zona de paso peatonal ya sea que se encuentre delimitada o no en las intersecciones viales. ARTÍCULO 68.- Los conductores de vehículos que transiten en zonas escolares, deberán respetar las disposiciones siguientes: I. Disminuir su velocidad al límite establecido de 20 km/hr y extremar sus precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos de seguridad correspondientes, y el cruce de peatones; II. Ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto; III. Obedecer los señalamientos y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de educación vial; IV. Evitar el uso excesivo o innecesario del claxon, suspender la emisión de sonidos en altoparlantes y disminuir el volumen de los equipos de sonido para que no trasciendan del interior del vehículo; V. Conducir con precaución para no efectuar acelerones ni realizar arranques con aceleración que genere sonido por la fricción de las llantas con el pavimento o derrapen, que pongan en riesgo la seguridad del tránsito vehicular o peatonal; y VI. Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de los escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia; de la misma manera, los vehículos de transporte público y particulares, atenderán estas indicaciones en zona escolar. ARTÍCULO 69.- Los conductores de vehículos de carga deberán: I. Acomodar, sujetar o cubrir los materiales o sustancias a transportar de tal forma que garantice la seguridad y no se ponga en peligro la integridad física de las personas o sus bienes, evitando poner en riesgo el patrimonio privado o público, y no causar daños a terceros por desprendimiento de materiales o derrame de sustancias; II. Evitar transportar materiales voluminosos u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor al frente, a los lados, o en la parte posterior del vehículo, salvo que cuente con autorización de la Dirección General; III. Evitar que los materiales que componen la carga que se transporte arrastren en la vía pública o se vaya fragmentando y tirando o que salgan por los costados del vehículo, o que cuelguen fuera del vehículo hacia la parte posterior con una longitud mayor de 30 centímetros. Solo con la autorización de la Dirección General y certificado con disposición que ésta determine, se permitirá que la carga salga con mayores dimensiones hacia la parte posterior o por los costados del vehículo, por exceso de ancho, al transitar por la zona urbana; IV. Impedir que por la distribución, volumen y peso de la carga, se afecte la estabilidad y seguridad del vehículo o se entorpezca y dificulte su conducción; V. Evitar transportar combustible, líquidos o sustancias peligrosas en envases abiertos o de cristal; VI. Evitar que con la carga se oculten o cubran las luces frontales o posteriores, incluidas las de frenado, direccionales y de posición, así como los dispositivos reflejantes y las placas de circulación; VII. Impedir la fuga de polvos, líquidos y olores de los materiales que se transportan; VIII. Evitar circular por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades o poblados del Municipio cuando transporten sustancias peligrosas, cuando existan libramientos periféricos o vías alternas; IX. Evitar la sobrecarga del vehículo no rebasando la capacidad autorizada para el tipo de unidad que se trate; X. Encender las luces exteriores de su vehículo cuando se requiera y cuando las condiciones de luminosidad natural disminuyan; y XI. Impedir el traslado de personas sobre la carga de materiales o sustancias. ARTÍCULO 70.- Los conductores de vehículos que transporten materiales, equipo o semovientes, que despidan malos olores o sean desagradables a la vista, deberán trasladarlos en cajas cerradas que impidan la contaminación del ambiente, y en su caso sujetarse a los días, horarios y rutas que establezca la Dirección General en las zonas urbanas del Municipio. ARTÍCULO 71.- Los conductores de vehículos particulares podrán transportar carga conforme a las necesidades de servicio del propietario de la unidad y de acuerdo a lo que indique la tarjeta de circulación, siempre que se sujeten a las disposiciones del artículo 68 del presente reglamento. ARTÍCULO 72.- Los conductores podrán instalar en la parte posterior de los vehículos material reflejante, siempre que no obstruyan las luces de diseño de fábrica o entorpezcan la visibilidad del conductor. Se prohíbe la instalación de faros, equipo de iluminación o reflectores adicionales a los que vienen equipados de fábrica en la parte posterior de los vehículos, así como el uso de luces rojas o azules en el frente y luces estroboscópicas o destellantes del sistema LEDS en cualquier parte del vehículo, a excepción de los vehículos autorizados en el presente reglamento. ARTÍCULO 73.- Se prohíbe al conductor transportar personas en el área de carga, en la canastilla, así como en los bordes y en la portezuela trasera de la caja pick-up. ARTÍCULO 74.- Se prohíbe remolcar en la vía pública a cualquier vehículo averiado o por descompostura por otro vehículo, sin los aditamentos que garanticen la seguridad, tales como uso de estructura metálica o tirón, medio remolque y sistema de luces intermitentes. ARTÍCULO 75.- Los conductores de maquinaria pesada, agrícola o con equipo especial, podrán circular en la zona urbana previa autorización y se sujetarán a las disposiciones, horarios y rutas que la Dirección General determine, por lo cual deberán ser apoyados con un vehículo madrina que abandere su parte posterior durante el desplazamiento dotado éste de luz ámbar destellante o torreta. Los conductores de vehículos que transporten sustancias materiales peligrosas se abstendrán de circular por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades y poblados. Al efecto se utilizarán los libramientos periféricos o vías alternas cuando éstos existan, a excepción de la autorización mediante oficio expedido por la autoridad respectiva, siempre que cumplan con todas las medidas de seguridad necesarias. ARTÍCULO 76.- Los conductores de vehículos, para el uso de estacionamiento en las vías públicas, se sujetarán a las modalidades que establezca la señalización vial y observarán normas y regularizaciones descritas en el Capítulo Noveno de este reglamento. ARTÍCULO 77.- Cuando el conductor escuche la sirena u observe las luces de un vehículo de emergencia o de seguridad, deberá buscar la ubicación del vehículo, reducir su velocidad y cederle el paso, debiéndose sujetar a lo dispuesto en el Artículo 120 de este reglamento. ARTÍCULO 78.- Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de emergencia o de seguridad, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 50 metros del lugar donde dicho equipo se encuentre en operación. ARTÍCULO 79.- Los conductores de servicio público deberán realizar su servicio en buenas condiciones de aseo personal y de manera cortés y respetuosa, tratándose de taxis, cuando una persona con discapacidad motriz le solicite el servicio de transporte, éste deberá bajarse, abrirle la puerta y auxiliar a la persona, con su silla de ruedas o andadera, y colocarla en la cajuela de la unidad. Tratándose de vehículos de servicio de transporte de urbano, el conductor deberá seguir las siguientes normas, cuando se suba una persona con discapacidad visual o motriz, el conductor no iniciará la marcha hasta que el pasajero con discapacidad se ubique y quede asegurado en el asiento correspondiente. ARTÍCULO 80.- Los conductores, en caso de contingencias naturales, tomarán todas las medidas de seguridad y auxiliarán a las instituciones de seguridad pública, vialidad, transporte y protección civil para mantener la tranquilidad y buen orden. Ante la presencia de fenómenos naturales de carácter hidrometeorológico o sísmico, que alteren la infraestructura urbana vial o generen daños a su equipamiento que implique mal funcionamiento de las vialidades, del sistema de señalización o de control de tránsito, los conductores deberán extremar las medidas de precaución y observar el deber de cuidado, por su seguridad personal y la preservación de sus bienes, las de sus pasajeros y de terceros, por lo que será responsabilidad del conductor los daños que resulten de la falta de precaución o cuidado en que incurra por la inobservancia a esta disposición . Serán responsabilidad del conductor los daños que se ocasionen al inobservar la señalización preventiva que direccione, regule o restrinja el tránsito de vehículos en las vías y espacios públicos, con motivo de la ejecución deobras, el deterioro del equipamiento vial o por la realización de eventos socio organizativos o por situaciones de emergencia. Los conductores deberán manejar con precaución, por lo que cualquier afectación a su integridad personal o la de sus bienes, de sus pasajeros o de terceros, que resulte al transitar sobre reductores de velocidad o boyas, implicará su irresponsabilidad por la inobservancia a este precepto. ARTÍCULO 81.- Cuando un conductor se acerque a un charco, corriente de agua o piedras sueltas, deberá disminuir su velocidad para no verter agua sobre las personas o sus bienes, ni proyectar los objetos o elementos ubicados sobre la vía pública que puedan afectar a las personas o causar lesiones o daños a terceros. ARTÍCULO 82.- Queda prohibido para los conductores de vehículos realizar cualquier competencia de velocidad, acrobacia, o actos de exhibición en la vía pública, sin el permiso previo de la autoridad competente. ARTÍCULO 83.- Los conductores están obligados a informar anticipadamente el tipo de maniobra que pretenden realizar, con las luces direccionales o intermitentes, en casos de emergencia por falta de éstas, con las señales manuales que a continuación se expresan: I. Para disminuir la velocidad o parar: sacar el antebrazo y brazo izquierdo, inclinándolo hacia abajo con la mano extendida de cara hacia atrás; II. Para virar hacia la izquierda: sacar el brazo horizontalmente; y III. Para virar hacia la derecha: sacar el brazo y antebrazo izquierdos colocándolos en posición vertical hacia arriba extendiendo y curvando la mano hacia la derecha. ARTÍCULO 83.- A los conductores menores de edad que no cuenten con permiso de manejo correspondiente, se asegurará el vehículo y resguardará en el depósito autorizado, para entregarlo a quien acredite ser su propietario y cubra el procedimiento administrativo correspondiente. ARTÍCULO 85.- Los conductores y peatones deberán respetar los señalamientos viales al hacer uso de las vías públicas, por lo que se prohíbe que sean modificados, obstruidos o alterados en su texto, símbolo y colores, o removidos de su lugar. ARTÍCULO 86.- Los conductores, cuando por su seguridad se les indique no salirse de la línea de circulación, en convoy, deberán acatar esta orden hasta nuevo aviso. ARTÍCULO 87.-. Queda prohibido a los conductores de vehículos realizar maniobras de ascenso y descenso sobre el carril de circulación, por lo que deberán hacerlo en lugares que ofrezcan seguridad para el usuario, y no interrumpan la circulación vial. Los conductores de taxi, además, se asegurarán que los pasajeros desciendan por el lado de la acera y realizarán sus movimientos de ascenso y descenso siempre buscando un área segura que no obstruya los carriles de circulación. Los conductores de autobuses para transporte colectivo urbano, suburbano o foráneo lo harán en los lugares destinados que cuenten con señalización vial para tal propósito, en caso de no contar con señalamiento, lo harán en espacios destinados para acotamiento o estacionamiento, sin obstruir los carriles de circulación vial o ciclovías y extremando las medidas de seguridad. ARTÍCULO 88.- Los conductores, bajo su responsabilidad, no permitirán a los pasajeros que viajen sin cinturón de seguridad o sacando del interior del vehículo cualquier parte del cuerpo, ya sea por las puertas, ventanillas o el quemacocos. ARTÍCULO 89.- Quedan prohibidos los dispositivos que puedan distraer al conductor, tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de video o de DVD. Se exceptúan a estos efectos el uso de monitores que, aun estando a la vista del conductor, su utilización sea necesaria, tales como: visión de ascenso o bajada de pasajeros, para maniobras o de reversa, dispositivos GPS y/o computadoras de viaje instaladas de fábrica en el vehículo. CAPITULO QUINTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR ARTÍCULO 90.- Los conductores de vehículos deberán extremar las medidas de seguridad al transitar por las vías públicas, especialmente cuando transporten pasajeros menores de 8 años de edad, privilegiando el derecho de éstos a la preservación de su integración física y a la vida. ARTÍCULO 91.- Se prohíbe estrictamente al conductor llevar menores de edad entre éste y el volante, o sobre su izquierda. En caso de reincidencia, la Dirección General solicitará la cancelación de la licencia de conducir ante la autoridad competente. ARTÍCULO 92.- El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros anteriores al riel más cercano. El conductor podrá cruzar las vías del ferrocarril una vez que se cerciore plenamente que no se aproxime ningún vehículo sobre los rieles. ARTÍCULO 93.- Queda prohibido invadir un carril de sentido opuesto a la circulación para adelantar hileras de vehículos que estén detenidos ante un paso peatonal o para eludir un reductor de velocidad o boya. ARTÍCULO 94.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro por una vía de dos carriles, con un carril para cada sentido de circulación, podrá adelantarlo por la izquierda sujetándose a las reglas siguientes: I. Deberá anunciar su intención con luz direccional y además, con señal audible durante el día y cambio de luces durante la noche; lo pasará por la izquierda a una distancia segura y tratará de volver al carril de la derecha tan pronto como le sea posible, pero hasta llegar a una distancia razonable y sin obstruir la marcha del vehículo adelantado; II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo conductor debe, antes de efectuar un adelantamiento, cerciorarse de que ningún conductor que le siga ha iniciado la maniobra; III. El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha a favor del vehículo que lo adelante, ya sea por habérselo anunciado con señal audible, luz direccional o cambio de luces o por haber advertido su intención y no deberá aumentar la velocidad en su vehículo hasta que haya sido completamente adelantado por el vehículo que lo pasó; IV. Cuando la anchura de la carpeta de rodamiento sea insuficiente y la dimensión o características del vehículo no permitan las reglas de rebase señaladas anteriormente, y teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, y no se pueda adelantar con facilidad y sin peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones que esté obligado a respetar un límite de velocidad, este vehículo ya referido deberá orillarse con precaución y sin abandonar la carpeta asfáltica lo suficiente para dejar paso a los vehículos que le sigan; y V. Solamente podrá efectuarse la maniobra de adelantamiento cuando el carril de la izquierda ofrezca clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud suficiente que permita la maniobra sin impedir la marcha normal del vehículo que pudiera venir en sentido opuesto o provocar riesgo de colisión. ARTÍCULO 95.- Se prohíbe a los conductores desplazarse en las vialidades cuando el copiloto lleve entre sus brazos o piernas a menores de 8 años de edad, aun cuando esté usando el cinturón de seguridad. ARTÍCULO 96.- Se prohíbe a los pasajeros transportar a menores de 8 años en el asiento delantero, aun cuando éste lleve el cinturón de seguridad, a excepción de que el vehículo cuente con dispositivos especiales o equipo de fábrica que en el manual establezca tal condición de seguridad, incluyendo el uso de sillones especiales para menores de 4 años de edad. ARTÍCULO 97.- Los conductores de motocicletas se abstendrán de transportar menores de 10 años, ni permitirán que menores de 14 años conduzcan en las vías públicas, exponiéndose al riesgo de un accidente. ARTÍCULO 98.- Los padres o tutores deberán asegurarse que sus menores hijos usen casco protector al conducir bicicletas o motocicletas de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 99.- Se prohíbe al conductor transportar menores de edad en las cajas pick-up o el área de carga de vehículos. ARTÍCULO 100.- Se prohíbe al conductor transportar menores de 4 años de edad si no cuentan con silla de seguridad que esté sujeta a los mecanismos de los cinturones de seguridad del asiento posterior del vehículo. ARTÍCULO 101.- A quien rebase los límites de velocidad o no respete las disposiciones restrictivas de tránsito en las zonas escolares, áreas deportivas, parques, plazas o jardines públicos y en zonas de juegos infantiles se asegurará el vehículo, independientemente de aplicar la sanción administrativa correspondiente. ARTÍCULO 102.- Al conductor que traslade a menores de edad manejando sin precaución, realizando maniobras peligrosas o de riesgo para los pasajeros, peatones u otros conductores, se asegurará el vehículo independientemente de la sanción que corresponda. ARTÍCULO 103.- A quienes no respeten el derecho de cruce peatonal a infantes, personas con discapacidad y adultos en plenitud, además de aplicar la sanción correspondiente se asegurará el vehículo. ARTÍCULO 104.- Quienes se estacionen en áreas restringidas o prohibidas correspondientes a instituciones escolares, guarderías, áreas de recreación infantil o equipamiento de atención a la salud, además de la sanción correspondiente, se procederá al retiro del vehículo con arrastre de grúa para su resguardo en el corralón, independientemente de la sanción administrativa correspondiente. CAPITULO SEXTO DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS ARTÍCULO 105.- Los ciclistas deberán recibir de los conductores el respeto y la cortesía que se debe a un peatón. ARTÍCULO 106.- Los conductores de bicicletas y triciclos no motorizados deberán: I. Mantenerse a la derecha de la vía sobre la que transiten, usando las ciclovías cuando se encuentren establecidas; II. Proceder con precaución al rebasar vehículos estacionados; III. Evitar el circular al lado de otro vehículo similar; IV. Abstenerse de transitar sobre las aceras, banquetas o áreas reservadas al uso exclusivo de peatones tales como jardines, plazas públicas y vialidades con restricción, etc.; V. Abstenerse de circular en sentido contrario; VI. Respetar las indicaciones de semáforos; VII. Abstenerse de transitar por áreas prohibidas a la circulación de éstas, tales como jardines, VIII. plazas públicas, etc.; Durante su conducción nocturna, deberá portar chaleco reflejante y la bicicleta dispondrá de plafones reflejantes, y luces blancas en la parte frontal y rojo en la parte posterior; y IX. Usar casco protector. ARTÍCULO 107.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas y motocicletas asirse a otros vehículos en movimiento, ser impulsados o jalados por otro vehículo. ARTÍCULO 108.- Los conductores deberán estacionar sus bicicletas en las cicloestaciones establecidas para ello o en caso de que no existan, se deberán estacionar de manera paralela al margen de la banqueta. ARTÍCULO 109.- El conductor de bicicletas o motocicletas deberá ir debidamente colocado en el asiento fijo a la estructura, diseñado para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos. ARTÍCULO 110.- El conductor de bicicleta no deberá transportar personas, a menos que disponga de la estructura que permita llevar un pasajero con seguridad. ARTÍCULO 111.- El conductor de bicicleta no deberá llevar carga que por su peso y volumen comprometa su estabilidad y seguridad o le impida visibilidad al conducir. ARTÍCULO 112.- Los conductores de bicicletas se abstendrán de hacer maniobras riesgosas al ir circulando entre los vehículos o zigzageando para rebasarlos. ARTÍCULO 113.- Los conductores y pasajeros de motocicletas deberán usar casco protector debidamente abrochado que garantice su seguridad, debiendo cubrir con visera o mica transparente la percepción visual, usar gogles o lentes y proteger la parte frontal, occipital, temporal y parietal del cráneo, además de cumplir con las especificaciones técnicas dispuestas por la norma oficial mexicana respectiva. ARTÍCULO 114.- Los conductores de motocicletas, para su protección, deberán vestir prendas que cubran la parte superior e inferior del cuerpo y usar calzado cerrado. ARTÍCULO 115.- El conductor de la motocicleta solo podrá transportar pasajeros si lo autoriza la tarjeta de circulación. ARTÍCULO 116.- El conductor de motocicleta no deberá transportar pasaje o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio u operación o constituya un riesgo para sí mismo o para otros, ni trasladar objetos que sobresalgan por los costados más del ancho del manubrio de conducción o excedan el largo de la motocicleta. ARTICULO 117.- Queda prohibido a los conductores de motocicletas I. Circular a las orillas del carril, sobre el acotamiento o ciclovía; II. Circular en sentido contrario; III. Circular conduciendo con intoxicación etílica; IV. Circular con una unidad que genere exceso de gases o sonido; V. No respetar las indicaciones del semáforo; VI. Aumentar la velocidad cuando el semáforo indique luz amarilla o ámbar; VII. Circular al lado de otra motocicleta en un mismo carril; VIII. Rebasar por la derecha o circular entre vehículos; IX. Efectuar competencias de arrancones o realizar acrobacias en la vía pública; y X. Transportar pasajeros menores de 10 años de edad. ARTÍCULO 118.- Se prohíbe que las motocicletas circulen por plazas, aceras, banquetas, jardines o andadores. ARTÍCULO 119.- El conductor deberá portar la licencia o permiso vigente para conducir motocicleta y disponer de la tarjeta de circulación correspondiente, ya que tal omisión dará lugar el aseguramiento del vehículo. Las anteriores disposiciones serán aplicables para los conductores de vehículos eléctricos en sus modalidades de bicicletas, patines, patinetas, etc., que circulen en las vías públicas. CAPITULO SEPTIMO OBLIGACION DE CEDER EL PASO. ARTICULO 120.- Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve señales luminosas y audibles especiales o un vehículo de seguridad que use señales audibles solamente, los conductores de otros vehículos cederán el paso a aquellos, pasando a ocupar una posición paralela y lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, fuera de la intersección, y si fuere necesario se detendrán, manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Tienen preferencia de paso los vehículos destinados a los siguientes servicios: Bomberos, Ambulancias, Policía de Procuración de Justicia, Policía Federal Preventiva, Policía Estatal Preventiva, Protección Civil, Tránsito, de Seguridad Nacional, de la Defensa y Marina Armada de México, y otros vehículos de emergencia u oficiales. ARTÍCULO 121.- En intersecciones o zonas marcadas de paso de peatones, donde no haya semáforos ni agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que transiten sobre el área destinada a ellos, sobre el arroyo de circulación correspondiente al vehículo. De la misma manera se deberá ceder el paso al ciclista en vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes del centro de la vialidad. ARTÍCULO 122.- El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección donde no haya señalamiento, deberá detenerse y cederá el paso al peatón. Cuando haya señalamiento de "CEDA EL PASO" O "ALTO", "UNO y UNO" y se encuentre inmediato a dicha intersección, hará alto y procederá a respetar el derecho de paso del peatón. Cuando el conductor se aproxime a una intersección con señalamiento de "CEDA EL PASO", deberá permitir que se libere el cruce vial por los peatones para cruzar sobre ésta o incorporarse a la misma. ARTÍCULO 123.- Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección de vialidades de similares características de carpeta de rodamiento, que no tenga señalamientos de "ALTO" o semáforo, el vehículo que circula a la derecha del conductor tendrá preferencia de paso. ARTÍCULO 124.- Aunque los dispositivos del semáforo lo permitan, queda prohibido avanzar sobre una intersección cuando en dicho sentido vial no haya espacio para avanzar lo suficiente para que el vehículo deje libre la intersección sin entorpecer el flujo vial de la otra arteria vial. ARTÍCULO 125.- El conductor que transite por calle que contenga carpeta de rodamiento asfaltada o de concreto hidráulico, tendrá preferencia de paso sobre otra del mismo tipo que contenga huellas de rodado de concreto o calle empedrada, cuando no haya señalamiento que disponga lo contrario. La calle con huellas de rodamiento tendrá preferencia pero sobre otra del mismo tipo que esté empedrada. ARTÍCULO 126.- Los que transiten por calles o avenidas de doble circulación tendrán derecho de paso respecto a los que lo hagan por calles de un solo sentido. ARTÍCULO 127.- El conductor que no respete el semáforo peatonal dará lugar a que se le asegure el vehículo, independientemente de la sanción administrativa correspondiente. CAPITULO OCTAVO DE LA VELOCIDAD ARTÍCULO 128.- La Dirección General, en el ámbito de su jurisdicción, tendrá facultades para establecer los límites de velocidad de circulación de los vehículos, y en caso de no existir señalamientos se tendrán los siguientes parámetros: I. En carreteras: 70 Km/h máxima y 30 km/h mínimo; II. En avenidas, calzadas y boulevares: 60 km/h máxima y 30 km/hr. mínima; III. En libramientos o vialidades interurbanas 70 km/hr. máxima y 50 km/hr. mínima; IV. En calles: 30 km/h máxima y 20 km/h mínima; y V. En zonas escolares: 20 km/h máxima y 10 km/h mínima, en horarios de entrada y salida de clases. ARTÍCULO 129.- Los límites de velocidad establecidos en este capítulo no se aplicarán, cuando estén en servicio, a los siguientes vehículos: I. Servicios funerarios; y II. Vehículos de emergencia con sirena y torreta funcionando que se precisan en el segundo párrafo del artículo 120. (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 130.- El exceso de velocidad o velocidad inmoderada será sancionado cuando sea evidente el hecho de rebasar los límites de velocidad establecidos, de acuerdo con los criterios señalados en el Reglamento, y estos pueden ser medidos con el velocímetro de la patrulla, con endoscopio o con radar o mediante dispositivos electrónicos de verificación. ARTÍCULO 131.- Los límites mínimos de velocidad pueden reducirse para contingentes de vehículos, en callejoneadas, exhibiciones y espectáculos, de acuerdo con la disposición del presente reglamento. CAPITULO NOVENO DE LAS SEÑALES QUE RIGEN LA CIRCULACIÓN ARTÍCULO 132.- La Dirección General será la responsable de ubicar, colocar y mantener los señalamientos viales en las vías públicas del Municipio. Lo anterior de acuerdo al Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, editado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual se aplicará supletoriamente. En caso necesario podrá utilizar señales diferentes, que cubran los criterios básicos indicados en el manual antes mencionado. ARTÍCULO 133.- Las señales podrán ser: I. Fijas.- En estructuras (verticales) o pintadas sobre la superficie vial correspondiente (horizontal); y II. Humanas y sonoras.- Las que utiliza el Agente de Tránsito y Vialidad mediante el movimiento de sus brazos y el uso del silbato, y los conductores para indicar maniobras de sus vehículos. Así como en los dispositivos electrónicos que regulan el tránsito vehicular y peatonal. ARTÍCULO 134.- Los señalamientos fijos podrán ser: I. Restrictivos.- Los que indican limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito vial y se colocarán en el lugar que requiera la restricción; II. Preventivos.- Los que advierten la existencia y naturaleza de un riesgo o peligro, cambio de situación en la vía pública, y se colocarán de manera anticipada a los riesgos o cambios que presenta la vía pública; y III. Informativos.- Los que tienen por objeto informar de servicios, destinos, recomendaciones, y los sentidosde circulación, y se podrán colocar de manera anticipada, en el sitio, o posterior a lo que se pretenda informar. ferrocarril, ARTÍCULO 135.- Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, el cruce de la superficie de estacionamiento, para disminuir velocidad, para separar los sentidos de circulación y para canalizar la circulación. Se utilizarán también para indicar alto en la vialidad, señalar obstáculos dentro de la superficie de rodamiento o adyacentes, indicar velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar formas de alineamiento a éstas, entre otras. ARTÍCULO 136.- Los semáforos son aparatos electrónicos luminosos por medio de los cuales se dirige y regula el tránsito de vehículos y peatones a través de la luz que proyectan, las cuales deberán ser respetadas por conductores y peatones, de acuerdo al significado que a continuación se describe: Rojo: Alto o detenerse; Verde: Continuar o avanzar; Verde intermitente: Informa que está por terminarse la luz verde; Ámbar fijo: Informa que disminuya la velocidad para detenerse por que se aproxima la luz roja; Rojo intermitente: Alto o detenerse y cerciorarse de que puede continuar con precaución; Ámbar intermitente: Disminuir velocidad y continuar el desplazamiento; Figura de peatón rojo: El peatón deberá esperar en la acera de la banqueta, que aparezca la figura humana en color verde; Figura de peatón verde: El peatón podrá avanzar sobre la superficie destinada al cruce peatonal, observando que el flujo vehicular se encuentre detenido; y Sonido agudo: Es aquel que se produce artificialmente por un dispositivo que emite un sonido característico, en apoyo al peatón con baja capacidad visual para que sepan cuando deben cruzar una vía sin correr peligro. Los colores anteriores también podrán ser utilizados con flechas que indiquen la circulación, las cuales contienen el mismo criterio de los colores ya descritos, anteriormente. ARTÍCULO 137.- Cuando en la vía pública se encuentre algún obstáculo o motivo de peligro a la circulación, deberá ser advertido en forma perceptible por medio de una señal durante el día y una luz roja intermitente o destellante durante la noche. Esta obligación corresponde a la persona física o moral que haya dado motivo a la existencia del obstáculo que represente factor de riesgo o peligro para conductores o peatones. ARTÍCULO 138.- Los señalamientos se colocarán en lugares estratégicos y a una distancia que permita a los conductores atender las disposiciones plasmadas en los mismos. El deterioro, rotura o falta de visibilidad de los señalamientos viales no limitan la responsabilidad del conductor, por lo que tal circunstancia deberá comunicarse a la Dirección General con el propósito de coadyuvar a su mantenimiento, reposición y ampliación. ARTÍCULO 139.- En los camellones centrales y laterales y en las isletas, solo se colocarán señalamientos para el control del tráfico vehicular. Cualquier otro señalamiento, anuncio comercial o propaganda está prohibido y será retirado con cargo al infractor por personal de la Dirección General, independientemente de la sanción que corresponda. DE LAS SEÑALES DEL AGENTE DE TRÁNSITO Y VIALIDAD CAPÍTULO DECIMO ARTÍCULO 140.- La Dirección General dispondrá de un cuerpo operativo conformado por agentes, peritos de hechos de tránsito, oficiales y policías, que realizarán funciones reguladoras de tránsito a efecto de coadyuvar al mayor orden del flujo vehicular y el movimiento peatonal en las vías y espacios públicos, así mismo para el mejor desempeño de sus funciones puede ser apoyado por los agentes auxiliares. ARTÍCULO 141.- El personal operativo a que se refiere el artículo anterior, para regular el tráfico vehicular y peatonal, dispondrá de los siguientes elementos: I. Portar su uniforme e identificación oficial; II. Usar silbato para señales sonoras; III. Disponer de linterna con su aditamento para proyección luminosa color naranja, en las horas de escasa luminosidad y portar chaleco reflejante; IV. Las indicaciones y comandos verbales que en el caso se requieran; V. El lenguaje y señalización corporal; y VI. Los señalamientos de mano o portátiles, así como los demás aditamentos y herramientas necesarias para el desempeño de su función. ARTÍCULO 142.- Los señalamientos que efectúen los elementos operativos de vialidad se definirán de la siguiente manera: I. De espalda o de frente al centro de la vía de circulación: los conductores deben detenerse o hacer alto; II. De costado o de lado al extremo de la circulación: los conductores deben continuar; III. Con los brazos horizontalmente: los conductores deben circular con precaución; IV. Con ambos brazos en alto: todos los conductores deberán parar; V. Con el brazo derecho en posición vertical hacia arriba en dirección a la circulación: todos los conductores de ese sentido deberán pararse o detenerse; y VI. En los cruceros donde confluya la circulación de tres o más vías: el Agente de Tránsito y Vialidad levantará ambos brazos en posición vertical para que se detengan los vehículos. ARTÍCULO 143.- En el uso del silbato para hacer indicaciones de regulación del tránsito, el personal operativo se sujetará a las siguientes normas: I. Un sonido corto: los conductores que se acerquen a la intersección, deberán parar o hacer alto; II. Dos sonidos cortos: los conductores deberán continuar; III. Un toque largo: los conductores deberán disminuir su velocidad; IV. Tres toques largos: todos los conductores que acceden a la intersección deben parar o hacer alto; y V. En caso de congestionamiento vehicular, dará tres o más toques cortos para conminar al orden y a la calma, procediendo posteriormente a la regulación del flujo y desahogo vehicular de acuerdo a las indicaciones anteriores. ARTÍCULO 144.- Cuando exista señalamiento vertical, horizontal o de semáforos y se estén dando indicaciones por el personal operativo de tránsito y vialidad, prevalecerán los comandos o indicaciones de éste en la regulación del tráfico vehicular y peatonal. ARTÍCULO 145.- Los elementos operativos de tránsito y vialidad observarán las normas previstas en este capítulo al efectuar sus señalamientos, y aplicarán sus conocimientos y criterio para regular operativamente el tránsito, a favor de la fluidez y seguridad de movimiento en vehículos y peatones. ARTÍCULO 146.- Los elementos operativos de tránsito y vialidad podrán restringir parcial o totalmente el tránsito vehicular y re direccionar el flujo vial cuando las condiciones de seguridad en el tránsito generado por la movilidad urbana lo demanden. ARTÍCULO 147.- Cuando los elementos operativos de tránsito y vialidad, observen o se percaten de manera evidente o documentada que no de a lugar a duda de la comisión de una infracción; respecto a los conductores que cometan alguna falta a las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente: I. Indicar al infractor en forma notoria, que debe detener la marcha del vehículo, y estacionarse en algún lugar donde no se obstaculice el tráfico ni ponga en riesgo la seguridad de terceros; II. Dirigirse respetuosamente al conductor, con los ojos descubiertos cuando porte lentes obscuros, e identificarse con credencial que lo acredite como elemento operativo de tránsito y vialidad; III. Señalar al conductor la infracción que ha cometido, informándole de los supuestos normativos y de la señalización regulatoria del tránsito inherente del caso; IV. Solicitar al conductor el documento que lo faculte para conducir, y la tarjeta de circulación del vehículo, así como verificar la vigencia de las placas de circulación, el holograma y la calcomanía vehicular; V. Hacer la boleta de infracción o amonestación en los formatos que se utilizan, entregando al conductor el original y firmando éste, de enterado, en la copia correspondiente; (REFORMADO, TOMO 100, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2015) VI. En caso de que el conductor no cuente con licencia o permiso para conducir, o que el vehículo no cuente con placas para circular, se procederá al aseguramiento del vehículo para su encierro en el corralón autorizado; y VII. Los elementos operativos de tránsito y vialidad podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el aseguramiento o detención de conductores, pasajeros o terceras personas que interfieran u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, incurran en una agresión contra éstos o se ubiquen en supuestos de comisión de delitos. ARTÍCULO 148.- Los elementos operativos de tránsito y vialidad brindarán las medidas de seguridad mediante los señalamientos corporales que aseguren la protección de la integridad de los usuarios de las vías y espacios públicos. CAPÍTULO DECIMO PRIMERO DE LAS ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 149.- La Dirección General, de acuerdo a la zonificación urbana o suburbana, establecerá las características del estacionamiento de vehículos en las vías públicas y tomando en cuenta la geometría de las mismas. ARTÍCULO 150.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación de la vialidad; II. Cuando no se restrinja el estacionamiento, éste deberá ser en cordón, salvo los casos en que se indique con señalamiento otra manera de estacionarse; III. Para estacionar un vehículo en cordón, se colocará en forma paralela a la acera o banqueta del lado que la Dirección General determine, a una distancia no mayor de 40 centímetros de la banqueta, y 1 metro como mínimo y 1.50 m. como máximo de los vehículos estacionados en la parte posterior y anterior; IV. Para estacionar un vehículo en batería, se le colocará formando ángulo con la acera o banqueta, a 30 centímetros de la misma y a 75 centímetros de las partes más salientes laterales de los vehículos próximos estacionados con anterioridad. Cuando se indique el cajón del estacionamiento en el piso, el vehículo deberá estar alojado dentro del mismo sin invadir las líneas que lo delimiten; V. Cuando el vehículo quede estacionado en una calle con pendiente descendente (de bajada), además de aplicar el freno de emergencia, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la acera o banqueta.Cuando quede con pendiente ascendente (de subida), las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso de la carga sea superior a 3 toneladas, deberán colocarse, además, cuñas apropiadas entre la superficie de rodamiento y las ruedas traseras que impidan su desplazamiento; VI. Cuando el conductor descienda del vehículo estacionado, deberá apagar el motor, a excepción de los vehículos de emergencia, protección civil o de seguridad y en el caso de los vehículos de servicio público que estén realizando trabajos extraordinarios; y VII. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en vía pública, ninguna persona deberá desplazarlo o empujarlo por cualquier motivo para maniobras de estacionamiento de otro vehículo solo, se exceptúa en caso de emergencia o por ejecución de una obra pública. ARTÍCULO 151.- Los conductores no deberán estacionarse en: I. Las aceras o banquetas, acotamiento, camellones, ochavos, isletas, andadores, zonas peatonales, cocheras, ciclovías y sobre parques o jardines; II. Doble fila, aun cuando el conductor o el pasajero se encuentre en el interior del vehículo; III. En las áreas restringidas frente a los establecimientos de espectáculos, escuelas, hospitales, centros deportivos y edificios públicos; IV. Un radio de 15 metros alrededor de tomas de agua para incendios; V. Las áreas destinadas para ascenso y descenso de personas en vehículos de servicio público (paradas de autobuses urbanos de transporte público o taxis); VI. Sentido contrario a la circulación; VII. Áreas próximas al ochavo o ángulo de las esquinas, no menor a 5 metros, estén o no señalizadas o pintadas de amarillo; Junto a banquetas o aceras con rampas para el acceso de personas con discapacidad; VIII. IX. Áreas destinadas a vehículos para personas con discapacidad; X. Áreas destinadas para el estacionamiento exclusivo de motocicletas y bicicletas; XI. Áreas de acotamiento de carreteras, avenidas, bulevares o libramientos; XII. Sobre las carreteras o libramientos en tramos de curvas, pendientes y en los puentes donde no sea visible el vehículo a una distancia que proporcione seguridad para el frenado de otro. En casos extraordinarios podrá hacerlo en la carpeta asfáltica, siempre que no haya acotamiento, pero en todo caso el conductor deberá colocar señalamientos preventivos desde una distancia no menor de 100 metros anteriores con puntos a intervalo de 30 metros. Se prohíbe estacionarse sobre cualquier espacio de la carretera sin instalar señales preventivas; y Zonas habitacionales o residenciales tratándose de vehículos de transporte con capacidad superior a cinco toneladas, ya sean vehículos de transporte de personas o de carga, los cuáles en su caso deberán estacionarse en patios o pensiones establecidos exprofeso para ello. XIII. ARTÍCULO 152.- Todo conductor de transporte escolar al estacionarse en una vía urbana o carretera para recibir o dejar escolares, deberá estacionarse en un área que permita la seguridad de sus pasajeros, y está obligado a poner en funcionamiento los dispositivos luminosos especiales o de emergencia. ARTICULO 153.- Todo conductor, al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido en la carretera para dejar o recibir escolares, detendrá el vehículo al aproximarse al transporte escolar, cuando esté funcionando en éste último la señal luminosa correspondiente, y no emprenderá la marcha hasta que dicha señal deje de funcionar. ARTÍCULO 154.- Encontrándose estacionado un vehículo ninguna persona deberá abrir las portezuelas del mismo por el lado de la circulación, excepto los conductores que sólo podrán abrir la que les corresponde, cerciorándose previamente que no circule ningún otro vehículo en el mismo sentido de la vialidad con el cual pueda provocar una colisión, daños o afectación a terceros, y lo harán sin entorpecer la circulación y no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso, en caso de provocar un accidente por abrir la puerta del vehículo, sin esperar que esté libre de vehículos la vialidad o que no transiten personas en el caso de las banquetas o andadores, será responsable el conductor. ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a los particulares apartar lugares de estacionamiento en las vías públicas, así como colocar señalamientos u otros objetos que obstaculicen las mismas, en razón de lo cual los elementos operativos de tránsito y vialidad prevendrán al infractor para que inmediatamente los retire, y en caso de no serretirados por quienes los colocaron o no localizarse al infractor, se hará el retiro de éstos por los elementos operativos poniendo dichos objetos a disposición de la Dirección General. ARTÍCULO 156.- No se permitirá en la vía pública destinada a tránsito vehicular o peatonal la instalación de estructuras metálicas, de mampostería o cualquier otro material permanente o móvil, ni la siembra o plantado de árboles en la vía pública, por tal motivo se requerirá a quienes lo hayan hecho de manera irregular para que los retiren voluntariamente, y en el caso de no hacerlo lo realizará el personal operativo de la Dirección General, con el apoyo de la Dirección General de Desarrollo Urbano y la Dirección General de Seguridad Pública, a costa del infractor, independientemente de la multa que corresponda. ARTÍCULO 157.- Las áreas privadas destinadas a cocheras o estacionamientos, así como calles cerradas, invariablemente tendrán libre acceso para los usuarios de estas áreas a la arteria vial a que correspondan, por lo que para estacionarse en la vía pública que capte estos accesos, los conductores deberán dejar como mínimo un metro por cada lado de la rampa o acceso de las áreas señaladas. En el caso de las calles cerradas, los conductores no deberán dejar estacionado su vehículo en un espacio comprendido dentro de los 5 metros de inicio de las vialidades que hagan intersección, distancia que se podrá ampliar por razones de seguridad mediante señalamiento vial que determine establecer la Dirección General. En el portón de ingreso de las áreas privadas destinadas a cochera se deberá instalar por sus usuarios un señalamiento de identificación como cochera. ARTÍCULO 158.- Quedan prohibidos los estacionamientos exclusivos en la vía pública; solamente se autorizarán los destinados a sitios de transporte de pasajeros y vehículos oficiales, de servicio social o de emergencia, para vehículos de personas con discapacidad y las áreas de carga y descarga. ARTÍCULO 159.- Queda prohibido estacionarse en los espacios viales para la reparación de vehículos; solo se hará en los casos de una emergencia, debiendo tomar el conductor todo tipo de precauciones señalizando preventivamente el área, para evitar cualquier accidente. La Dirección General retirará del lugar los vehículos y demás objetos que se encuentren indebidamente en la vía pública. ARTÍCULO 160.- Queda prohibido depositar en la vía pública materiales de cualquier tipo, sin el permiso correspondiente de la autoridad municipal competente, y en caso de disponer de permiso deberá establecer señalamiento vial correspondiente al área. ARTÍCULO 161.- Los conductores respetarán los señalamientos restrictivos que indican las características o modalidades de la ocupación de la vialidad y los que establecen el tiempo permitido para hacer uso de áreas de estacionamiento en la vía pública. ARTÍCULO 162.- Queda prohibida la utilización de las vías públicas como depósito de vehículos o cualquiera de sus partes, entendiéndose este hecho como abandono de vehículo, a partir de las 24 horas en que se halla ubicado en el lugar del reporte, por lo que se requerirá al propietario o poseedor el retiro del vehículo o partes del mismo, a través de una notificación que se fijará al vehículo abandonado, en caso de no ubicar al propietario dentro del área habitacional inmediata para que lo retire voluntariamente en un término de 24 horas, y en el supuesto de no hacerlo, lo retirará a su costa el personal operativo de tránsito y vialidad, utilizando el servicio de grúa para su traslado al depósito en el corralón vehicular, independientemente de imponerle la sanción que corresponda. En el supuesto de que el vehículo abandonado o las partes del mismo se ubiquen en condiciones tales que pongan en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes, o afecten el tránsito vehicular o peatonal, el requerimiento se hará para que el retiro sea inmediato por lo que en desacato a tal determinación, lo hará en el momento el personal de tránsito y vialidad, a costa del infractor. ARTÍCULO 163.- Los vehículos de seguridad o de emergencia podrán estacionarse en la vía pública sin necesidad de sujetarse a las disposiciones de este reglamento, cuando estén realizando labores de auxilio o servicio a la población, pero en todo caso deberán efectuarlo cuidando la seguridad de las personas y sus bienes, activando las luces de emergencia o intermitentes, y durante el tiempo estrictamente indispensable, siempre que lo demande la situación que atienden. ARTÍCULO 164.- El ciudadano podrá solicitar a la Dirección General los siguientes supuestos con relación a las áreas de estacionamiento en vía pública:I. Cuando una institución pública o privada de educación solicite restricción de estacionamiento en el área de la vía pública, comprendida al frente de sus instalaciones educativas, la Dirección General comisionará al Departamento de Ingeniería de Tránsito, si dicha solicitud es considerada procedente por el encargado del área, generará una opinión que manifieste la viabilidad, y la Dirección General podrá dictar la instrucción para que se instale la señalización correspondiente; III. El ciudadano que solicite un espacio de área de carga y descarga, y que demuestre que dicho espacio es indispensable para el desarrollo de las actividades económicas del área urbana, la Dirección General turnará la solicitud al área de Ingeniería de Tránsito, si dicha solicitud es considerada procedente, el encargado del área generará una opinión que manifieste la viabilidad, por lo que la Dirección General podrá dar instrucciones para que se instale la señalización correspondiente, con la característica que será de uso común el área de carga y descarga, y no exclusivo del solicitante; la procedencia para la asignación del espacio IV. El ciudadano que solicite un espacio de área de estacionamiento, y que demuestre que en el domicilio habita una persona con discapacidad, la Dirección General en coordinación con el Instituto Colimense para la Discapacidad en el Estado, dispondrá que se analice técnicamente restrictivo del estacionamiento, y en el caso de ser favorable se instruirá al Departamento de Ingeniería de Tránsito se instale la señalización correspondiente, con la característica que será de uso común para personas con discapacidad, y no exclusivo del solicitante; V. A solicitud de las dependencias públicas, siempre y cuando se demuestre que es necesario dotar de un espacio de estacionamiento oficial en la vía pública, la Dirección General turnará la solicitud al área de Ingeniería de Tránsito, si dicha solicitud es considerada viable por el encargado de área se generará una opinión que manifieste la viabilidad, por lo que la Dirección General podrá dar la instrucción para que se instale la señalización correspondiente, y el estacionamiento solo amparará a vehículos oficiales de la autoridad o dependencia pública afecta; y VI. Queda estrictamente prohibido, pintar el machuelo de la acera o banqueta de la vía o espacios públicos con color amarillo tráfico, para simular que esa área es exclusiva o privada, por lo que la Dirección General procederá a requerir al infractor la corrección inmediata de la irregularidad mediante el desvanecimiento o el repintado sobre el área señalizada, y en el caso de no hacerlo lo llevará a cabo el personal operativo de tránsito a su costa, independientemente de aplicar la sanción que corresponda. CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ARTÍCULO 165.- Al cruzar las calles, los peatones lo harán por las esquinas o en zonas destinadas para ello, perpendicularmente a las aceras o banquetas y atendiendo a las indicaciones del Agente de Tránsito y Vialidad, o la regulación de los sistemas electrónicos de control de tráfico. ARTÍCULO 166.- El peatón deberá cruzar obligatoriamente sobre los puentes peatonales cuando existan en la vialidad que pretenda cruzar. ARTÍCULO 167.- Queda prohibido al peatón acercarse gradualmente al flujo principal de circulación para cruzar una vialidad regulada por semáforo cuando tenga luz verde para el sentido de circulación de los automóviles, por lo que deberá esperar en la banqueta hasta que el flujo vehicular se detenga o termine. ARTÍCULO 168.- Los peatones circularán por las aceras o banquetas, y se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no indicados en este Reglamento. Se exceptúa de estas disposiciones a las personas que se trasladen en sillas de ruedas, quienes podrán transitar por la parte del acotamiento o la calle cuando no sea posible por la banqueta o acera, debiendo en todo caso extremar en todo las medidas de precaución y cuidado, por la circulación de vehículos. ARTÍCULO 169.- Los peatones, cuando no exista acera o banqueta en la vía pública, deberán caminar por el acotamiento y, a falta de éste, por las partes laterales de las vías, procurando hacerlo en sentido contrario al tránsito de vehículos. ARTÍCULO 170.- Los peatones por su seguridad no deberán cruzar las calles y los cruceros viales en forma diagonal. ARTÍCULO 171.- Los peatones, en las intersecciones o cruceros no controlados por semáforo o Agente de Tránsito y Vialidad, deberán cruzar las calles cuando algún vehículo se encuentre detenido momentáneamente. ARTÍCULO 172.- Queda prohibido a los peatones acercarse o permanecer dentro de las áreas perimetrales de rescate por siniestros, hechos de tránsito, o en lugares de hechos de algún crimen, que puedan dar lugar a que se altere o contamine la escena del lugar de los hechos, por lo que se abstendrá de obstaculizar las labores de peritos, policías, socorristas, bomberos, paramédicos y autoridades judiciales o ministeriales que practiquen alguna diligencia. ARTÍCULO 173.- Los peatones se abstendrán de jugar en las calles y aceras o banquetas así como colgarse, subirse o bajarse de vehículos en movimiento. ARTÍCULO 174.- Está prohibido para los peatones o personas con discapacidad, solicitar o pedir contribuciones a los conductores o llevar a cabo publicidad, prestación de servicios, o actividades comerciales en las intersecciones y vías públicas, por lo que como medida de seguridad y prevención de accidentes se requerirá el retiro de los mismos por personal operativo de la Dirección General, y en caso de rebeldía o desacato se dará lugar a la detención preventiva del infractor hasta por 24 horas. (ADICIONADO, TOMO 100, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2015) Como única excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que así se justifique, la Dirección General podrá autorizar a las personas morales sin fines de lucro, debidamente constituidas, la solicitud de contribuciones a los conductores en las intersecciones y vías públicas; dichos permisos serán autorizados únicamente por una ocasión al año, y con una duración máxima de quince días, siempre que cumplan con lo siguientes requisitos: I. Presentar ante la Dirección General la solicitud por el representante legal de la persona moral, debiendo acreditar su personalidad y la constitución legal de su representada, anexando para ello copia simple de dichos documentos; II. Anexar a la solicitud el programa de recaudación de fondos, consignando las fechas, horarios e intersecciones o cruceros en los que se desarrollara la colecta. III. Anexar a la solicitud, la carta mediante la cual los interesados deslindan de toda responsabilidad al Ayuntamiento, comprometiéndose a tomar todas las medidas que sean necesarias para resguardar su seguridad y la de los conductores, asumiendo que cualquier daño o perjuicio que se produzca con motivo de la actividad que realizarán será cubierto por la persona moral solicitante. ARTÍCULO 175.- Las personas que suban o bajen de un vehículo, deberán hacerlo por el lado de la acera o banqueta, cuando la unidad se encuentre detenida, procurando respetar el tránsito peatonal al abrir la portezuela del vehículo, para no obstruir el movimiento de personas o causar daños a las mismas. ARTÍCULO 176.- Los peatones tendrán derecho preferente de paso en las vías públicas, pero deben observar las normas y señalamientos viales, observando las medidas de precaución al cruzar una vía y no irrumpir Intempestivamente sobre la superficie de rodamiento. ARTÍCULO 177.- Las personas con discapacidad observarán las siguientes disposiciones en su tránsito por las vías y espacios públicos; I. En las intersecciones donde no existan semáforos o Agentes de Tránsito y Vialidad, tendrán derecho de paso sobre los vehículos, siempre y cuando se acerquen gradualmente al flujo vehicular, y solo cuando la columna vehicular se detenga, podrán cruzar por las áreas de cruce peatonal; II. En intersecciones donde existan semáforos con aditamento auditivo (señal sonora), tendrán derecho de paso cuando el semáforo que corresponda a la vía pública que pretendan cruzar tenga la luz roja encendida, o el semáforo peatonal o audible lo indique. Y cuando le corresponda el paso y no alcance a cruzar por cambio del color de luz, los conductores esperarán a que termine la maniobra de cruce; III. El personal operativo de tránsito y vialidad deberá auxiliar a las personas con discapacidad visual o motriz a realizar el cruce de las calles bajo las reglas ya descritas, y lo auxiliará para subir o bajar rampas o banquetas que represente un esfuerzo físico difícil de superar; y IV. Tendrán acceso preferente al tránsito peatonal las personas con discapacidad que utilicen andaderas, arneses, muletas, sillas de ruedas o equipos similares en las vías o espacios públicos. instrumentará programas coordinados con ARTÍCULO 178.- La Dirección General las dependencias de los gobiernos federal y estatal, así como con los sectores social y privado, para brindar mayor accesibilidad de las personas con discapacidad a los diversos espacios públicos y privados de la zona urbana. ARTÍCULO 179.- En el Municipio se instrumentarán políticas públicas permanentes que generen la apertura de espacios restringidos de estacionamiento para personas con discapacidad en torno a instituciones educativas, espacios públicos, oficinas de servicio público, áreas comerciales, de recreación y esparcimiento, iglesias o templos de culto religioso y otros espacios que motiven la concentración de personas. ARTÍCULO 180.- Las personas con discapacidad podrán conducir en vehículos especiales cuya adecuación y equipamiento les permita hacerlo con seguridad observando las disposiciones generales que prevé el presente reglamento para los conductores. ARTÍCULO 181.- Las personas con discapacidad que se desplacen en sillas especiales en la vía pública deberán ser respetadas por los conductores de vehículos, para lo cual deberá la silla contar con banderola color naranja que sobresalga un metro sobre la estructura superior y en su caso contar con luces rojas destellantes en la parte posterior, para su seguridad. ARTÍCULO 182.- Los vehículos que transporten personas con discapacidad, deberán llevar un tarjetón que los acredite como tales, el cual deberá obtenerse en las oficinas del Instituto Colimense para la Discapacidad (INCODIS), para poder hacer uso de las normas exclusivas que atañen a las personas con discapacidad, establecidas en este Reglamento. Los vehículos con placas que contengan el logotipo internacional de la discapacidad no necesitan el tarjetón que se describe en el párrafo anterior, y sus ocupantes tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS PASAJEROS ARTÍCULO 183.- Los pasajeros de un vehículo deberán viajar en el interior de éste, debidamente sentados y con los cinturones de seguridad ajustados correctamente a su cuerpo. ARTÍCULO 184.- Queda prohibido para los pasajeros viajar exponiendo cualquier parte de su cuerpo al exterior del vehículo, estando obligado el conductor, bajo su responsabilidad, a vigilar esta circunstancia, así mismo queda prohibido subir pasaje a un vehículo de transporte colectivo o de servicio urbano, cuando se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, e ingerir dichas bebidas dentro del mismo. Será permisible para las unidades de transporte público de taxi trasladar personas que se encuentren en estado de ebriedad, quedando prohibido el que vayan ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior del vehículo. En los casos anteriores será responsabilidad del conductor la inobservancia a este precepto por sus pasajeros, independientemente de la sanción administrativa o en su caso del arresto preventivo del que sea sujeto el pasajero infractor. ARTÍCULO 185.- Los pasajeros para abordar o descender del vehículo deberán esperar a que éste haga alto total, se encuentre estacionado en una área permitida y con seguridad, sin obstruir las vías de circulación, y en su caso que el motor esté apagado. ARTÍCULO 186.- Queda prohibido a los pasajeros viajar sobre otros ocupantes del vehículo o realizando movimientos que alteren al conductor o limiten la capacidad de control del vehículo. ARTÍCULO 187.- Los pasajeros se abstendrán de intervenir en los casos que esté conociendo personal operativo de tránsito y vialidad con respecto al comportamiento del conductor, a menos que lo requiera el personal de tránsito y vialidad. En caso de insultos o agresión u obstrucción de funciones por parte de éstos se procederá el arresto y detención preventiva hasta por 36 horas en el supuesto de no ser constitutivo de delito, ya que de serlo se pondrá a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado. ARTÍCULO 188.- Los pasajeros deberán conducirse con respeto de los peatones y sus bienes, evitando generar actos de molestia, proferir ofensas o atentar contra la integridad física de las personas. ARTÍCULO 189.- Queda prohibido a los pasajeros arrojar objetos y basura a la vía pública, por lo cual es solidariamente responsable el conductor, quien bajo su responsabilidad deberá vigilar esta circunstancia. ARTÍCULO 190.- Queda prohibido abrasar o sujetar al conductor siempre y cuando dicha posición entorpezca la maniobra de conducción, así mismo los pasajeros no deberán obstruir la visibilidad del conductor, siendo de éste la responsabilidad de cumplirlo. ARTÍCULO 191.- Ninguna persona deberá ocupar un remolque que transite por las vías públicas del Municipio, excepto cuando haya sido diseñado para transporte de pasajeros y aprobado por la autoridad de tránsito y vialidad, o sea utilizado en el desarrollo de eventos especiales previamente autorizados por la Dirección General. CAPÍTULO DECIMO CUARTO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO ARTÍCULO 192.- Hecho de tránsito es un evento inesperado, consecuencia de la acción u omisión del conductor, peatón o pasajero, derivado del tránsito de vehículos donde pueden intervenir condiciones ambientales o derivadas del estado de las condiciones de la vía pública y el equipamiento urbano, en los que resulten daños en los bienes muebles o inmuebles, lesiones o muerte. ARTÍCULO 193.- Los hechos de tránsito se clasifican en: I. Por alcance: Hecho en donde dos o más vehículos que se desplazan con igual trayectoria, y cuando el vehículo que circula detrás aumenta su velocidad y colisiona al que le precede, o ya sea que el de adelante disminuya su velocidad o se detenga intempestivamente; II. Lateral: Es el hecho en el cual uno o más vehículos en movimiento se impactan con su costado contra el costado de otro, ya sea que uno de éstos maniobre para rebasar, se incorpore a la vía pública o transiten ambos en sentido opuesto a la vía de circulación; o en el caso de abrir la puerta del vehículo; III. Frontal: Es el hecho donde dos o más vehículos se impactan de frente, ya sea que éstos se encuentren en movimiento o uno de ellos esté detenido; IV. Fronto-lateral: Cuando un vehículo impacta con su región frontal a uno o más vehículos, en cualquiera de sus costados, o incluso al ser abierta una puerta; V. Volcadura: Cuando un vehículo circule y pierda el control de su dirección, y por la acción de la fuerza que lo impulsa pierda la estabilidad y deje de desplazarse con sus neumáticos, para hacerlo con cualquier parte de su estructura; VI. Volcadura con Colisión: En idéntico supuesto al anterior, pero que el volcado se impacte con uno o más vehículos o contra objeto fijo; VII. Contra objeto fijo: Es cuando un vehículo en movimiento se proyecta contra un objeto fijo, VIII. por perder el control o impactarse intencionalmente; Por circular de reversa: Cuando un vehículo se desplace y maniobre de reversa, colisione a otra unidad ya sea que circule o se halle sin movimiento; IX. Por colisión o arrollamiento con semoviente: Cuando un vehículo impacte u arrolle a un animal, y derivado de ello le cause o se cause daños; X. Por proyección de objetos: Cuando un vehículo circule y de éste se desprenda o se lance un objeto que por la velocidad y el peso de la misma, cause daños, lesiones o incluso la muerte; XI. Por incendio: Cuando un vehículo circule y de manera imprevista y propia de la unidad, inicie la ignición de fuego en la integridad de la unidad, propiciando que el conductor pierda el control del vehículo o que éste sea abandonado en movimiento y se impacte; XII. Por arrollamiento: Cuando un peatón sea impactado, proyectado o aplastado por un vehículo en movimiento, sea cual fuere el tipo de desplazamiento del vehículo, con o sin el control de un conductor, y sobrevengan lesiones o incluso la muerte; Por arrollamiento después de colisión: Cuando un vehículo de inferior tamaño después de ser colisionado y proyectado, el vehículo y conductor, o solo éste es aplastado por el vehículo que lo colisiona u otro resultando daños, lesiones o incluso la muerte; Por caída del pasajero de un vehículo: Cuando de un vehículo en movimiento caiga un pasajero dentro o fuera de la unidad vehicular, y de esto resulten daños, lesiones o incluso la muerte; y XIV. XIII. XV. Por colisión del pasajero fuera de la estructura del vehículo: Cuando un pasajero viaja en un vehículo, saliendo total o parcialmente alguna de sus extremidades corporales, y ésta se impacte contra otro vehículo u objeto fijo y sobrevengan lesiones o incluso la muerte. ARTÍCULO 194.- Los elementos integrantes de un hecho de tránsito pueden ser: I. Conductor- vehículo; II. Vehículo; III. Vía Pública; IV. Peatón; V. Pasajero; VI. Semoviente; y VII. Otros. ARTÍCULO 195.- Se considera como indicios todos aquellos objetos que resulten de los hechos de tránsito de vehículo, como son; I. Huellas de fricción por frenado, derrape por aceleración o derrape por desplazamiento lateral; II. Huellas de fricción por cuerpo duro, que produzca un surco o deformación sobre la superficie desplazada que sea indiciaria que tuvo relación con el desarrollo del hecho; III. Adherencia de partículas sobre las estructuras o corporeidad de los elementos integrantes de un hecho de tránsito o sobre la superficie del sitio donde ocurrió el accidente con los elementos naturales o estructuras desplantados en los mismos, pudiendo ser participantes del hecho, plásticos, residuos de pintura, tejidos textiles, tejidos blandos (piel, músculo, hueso, manchas hemáticas etc.) y todas aquellas que indiquen la relación del intercambio de material con el desarrollo del hecho; IV. Conjunto de fragmentos de micas, cristales, estructuras plásticas, manchas de agua, aceite, etc.; V. Daños que resulten en las estructuras de los vehículos, arbotantes, estructuras de señalamientos, inmuebles, machuelos, carpeta de rodamiento, etc.; VI. El vehículo estacionado sin conductor independientemente que se ubique en área permisible, restringida o prohibida; y VII. El vehículo que provoque la colisión de otros vehículos en razón del manejo sin precaución del conductor, independientemente de que haya o no generado contacto físico dicha unidad con las demás involucradas. ARTÍCULO 196.- Todo conductor o persona que sepa, intervenga u observe un hecho de tránsito, tiene la obligación de avisar a las autoridades, y en la medida de su posibilidad llamar al teléfono de emergencia 066, para solicitar el auxilio de las autoridades competentes. ARTÍCULO 197.- Se prohíbe mover los vehículos de su posición final después de un hecho de tránsito, o alterar el lugar del hecho ya sea limpiando o removiendo los restos producto del hecho, salvo que el conductor que intervenga en un hecho de tránsito preste auxilio al lesionado. ARTÍCULO 198.- El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados debe proceder a prestar ayuda a éstos y si es posible, procurar, por los medios a su alcance o por su propio vehículo, el traslado de los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica. En todo caso, el implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, está obligado a regresar a dicho lugar, y ponerse a disposición de la autoridad que tome conocimiento del accidente. ARTÍCULO 199.- Si a consecuencia de un accidente no resultaran muertos, ni lesionados y solamente se causaren daños materiales, las partes pueden llegar a un entendimiento sobre la reparación de tales daños, y estarán obligadas a dar conocimiento del accidente a la autoridad de tránsito y vialidad. El acuerdo se hará constar mediante escrito que contenga la identidad de los conductores, datos personales y sus domicilios, así como los datos generales y particulares de los vehículos y el número de las placas de circulación de los vehículos, fecha, hora y lugar del accidente, así como los daños resultantes en las unidades, y de ser posible la valoración de los mismos. Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores no regirá para los casos en que, como resultado del accidente, se afecten bienes de la Nación o vehículos destinados a un servicio público federal, estatal o municipal, y en aquellos casos en que él o los conductores sean menores de edad o se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas. CAPITULO DECIMO QUINTO DE LOS PERITOS ARTÍCULO 200.- Serán peritos en materia de hechos de tránsito terrestre quienes a juicio de la Dirección General y previo examen del área, demuestren aptitudes y conocimientos en la materia, clasificándose de la siguiente manera: I. De hechos de tránsito; quienes tengan conocimiento en materia de vialidad, criminalística, principios básicos de Física y Matemáticas, secuela de impactos, valuación de daños, manejo e identificación de todo tipo de vehículos y primeros auxilios; y II. De inspección vehicular; quienes tengan conocimientos en materia de identificación vehicular, ejecutarán la identificación de vehículos dudosos en cuanto a la información que presenten en los números confidenciales de identificación de la unidad. Para aspirar al puesto de perito en cualquiera de las áreas, se requiere contar con educación media superior, 3 años de antigüedad en la corporación y aprobar, a satisfacción de la Dirección General, los exámenes respectivos. ARTÍCULO 201.- Cuando el perito reciba un reporte de un hecho de tránsito, deberá acudir al lugar indicado, y realizar el siguiente procedimiento: I. Cuando se dirija el perito de hechos de tránsito a una contingencia vial, deberá solicitar el apoyo de otros elementos para reorganizar y controlar el flujo vehicular y el tránsito peatonal; II. Deberán valorar el resultado del hecho de tránsito, en cuanto a la integridad física y salud de las personas involucradas, o la necesidad de las posibles acciones para salvamento de las víctimas, solicitando la intervención de los cuerpos de rescate que se requieran, si hubiere personas muertas solicitará la presencia del Agente del Ministerio Público y sus auxiliares, y resguardar el lugar para que no se alteren, destruyan o desaparezcan los indicios del hecho, hasta en tanto no tome el control la autoridad ministerial; III. Acordonar y asegurar el área del hecho, señalando y abanderando el lugar, cerrando el flujo vehicular o de no ser posible, coordinarse con sus compañeros y autoridades auxiliares para dar seguridad de que el hecho no sea generador de otra contingencia vial; IV. Realizará una investigación de campo en el lugar del hecho, para generar de éste un parte de accidente para la autoridad competente, el cual contendrá los aspectos materiales y objetivos del hecho que toma conocimiento, para lo cual recopilará la siguiente información: a) Tomará los datos que identifiquen a los conductores, pasajeros, peatones o ciclistas que intervinieron en el hecho, y de ser posible los datos de testigos que presenciaron el desarrollo del mismo, según las circunstancias, obteniendo además sus domicilios, qué unidades vehiculares conducían y las características generales y particulares de identificación de los vehículos; b) Ubicará el lugar del hecho, en qué vialidad y a qué altura de ésta o en qué arterias viales se desarrolló, describirá el lugar del hecho yendo de lo general a lo particular, describiendo los elementos estructurales del lugar y su orientación cardinal en relación a sus flujos vehiculares; c) Deberá describir la ubicación de los indicios resultantes del hecho de tránsito terrestre, o en su caso, de ser posible, la trayectoria de éstos y la relación que guardan con los vehículos participantes, la ubicación de indicios sobre las vialidades, debiendo tomar como base un punto fijo de fácil identificación, para ubicar en distancia y orientación dichos elementos integrantes del hecho; d) Deberá describir la ubicación final de los vehículos participantes, o en su caso de ser posible y si le constare, la ubicación de lesionados o cuerpos sin vida, debiendo tomar como base un punto fijo de fácil identificación, para ubicar en distancia y orientación dichos elementos integrantes del hecho; e) Tomará impresiones fotográficas que muestren panorámicas de gran ángulo y acercamientos del lugar y la ubicación de los elementos integrantes del hecho de tránsito; f) Señalará las condiciones climatológica y de viabilidad por iluminación natural o artificial; g) Deberá elaborar un croquis ilustrativo (Planimetría) donde verterá de manera gráfica la idéntica información descrita en el informe del parte de accidente, considerando a escala la gráfica del lugar y definiendo la orientación de los puntos cardinales, la ubicación de los elementos integrantes del hecho, los indicios y demás circunstancias descritas; h) Señalar las características de las vialidades y el equipamiento urbano, estableciendo las condiciones de éstos y los elementos extraños que se presenten; i) Deberá señalar en su parte de accidente, la cuantía aproximada de los daños de cada uno de los vehículos, de los daños materiales de otros muebles o inmuebles afectados; y j) Contendrá además el parte de accidente un capítulo de consideraciones del hecho de tránsito, que explique de manera breve las trayectorias iníciales del hecho y las posibles circunstancias que contribuyeron al desarrollo del hecho. V.- Cuando cualquiera de los participantes del hecho se le perciba a través de los sentidos que está bajo el influjo del alcohol o alguna sustancia que altere la capacidad psicomotriz o percepción sensorial del participante del hecho de tránsito, lo trasladará a las instalaciones de la corporación, para que sea valorado por un médico y éste determine la condición o grado de intoxicación en que se encuentra, a través de un examen médico; VI.- Si estuviere el conductor, ciclista o peatón bajo el influjo de la intoxicación etílica, anexará al parte de accidente el resultado de la valoración médica efectuada al sujeto y determinará el carácter de presentado o detenido para deslindar la responsabilidad administrativa o penal que corresponda y su puesta a disposición de la autoridad respectiva; y VII.- En el caso de hechos suscitados con motivo de las irregularidades o alteraciones del equipamiento o infraestructura urbana municipal, en el que se ve afectado el patrimonio vehicular de los particulares, los peritos tomarán conocimiento levantando las actuaciones correspondientes para el caso de reclamaciones de responsabilidad civil, con excepción de las establecidas en el artículo 80 de este reglamento. ARTÍCULO 202.- Cuando un Agente de Tránsito y Vialidad traslade a un conductor que dio positivo en el alcoholímetro, de estar su corporeidad con sustancia etílica mayor al primer grado de ebriedad, deberá ser valorado por el médico para que determine clínicamente su estado de intoxicación etílica, y si resultara con algún grado de ebriedad, el médico de servicio informará al perito a la brevedad sobre el estado del conductor para que se proceda a turnarlo a la autoridad competente. ARTÍCULO 203.- Los peritos podrán asegurar los vehículos en los siguientes casos: I. Cuando no haya acuerdo entre las partes involucradas en el hecho de tránsito; II. Cuando no coincida la documentación del vehículo, con los números de identificación del mismo; III. Cuando los conductores sean menores de edad; IV. Cuando los conductores sean dictaminados con intoxicación etílica en un examen médico o cualquier otra sustancia que altere la capacidad del conductor; y V. Cuando los conductores se retiren del lugar del hecho y/o abandonen a la víctima. ARTÍCULO 204.- Los peritos de hechos de tránsito deberán auxiliarse en el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 201 de este Reglamento, con las siguientes herramientas; cinta métrica, brújula, linterna, plantillas de dibujo, cámara fotográfica, alcoholímetro y demás dispositivos técnicos y científicos que le permitan desarrollar su función. ARTÍCULO 205.- Si las partes que intervinieron en un hecho de tránsito llegan a un común acuerdo para garantizar o cubrir la reparación del daño, podrán firmar un convenio de reparación de daños para que se puedan liberar sus unidades del aseguramiento vehicular, siempre y cuando no se esté en presencia de la comisión de un delito, falta administrativa a las disposiciones del presente Reglamento, o existan personas que resultaron con daños en su patrimonio o lesiones y no se asiente su voluntad de convenir sobre el hecho. ARTÍCULO 206.- La firma del convenio no libera a los conductores del pago de las infracciones cometidas al presente ordenamiento. CAPÍTULO DECIMO SEXTO DE LA OPERATIVIDAD VIAL SOBRE CONDUCTORES ARTÍCULO 207.- Cuando algún Agente de Tránsito y Vialidad durante su servicio detecte a un conductor que se le perciba a través de los sentidos, que se encuentra bajo el influjo del alcohol o alguna sustancia que altere la capacidad psicomotriz o de percepción sensorial que afecte su capacidad de conducir, podrá solicitarle al conductor que realice las siguientes acciones: Exhale sobre la boquilla del alcoholímetro, para que esta herramienta electrónica vial, determine cuál es el nivel de alcohol en su aliento, y tenga una referencia de orientación el Agente sobre la intoxicación etílica, con los siguientes valores de referencia: I. Cuando en la pantalla del alcoholímetro señale el valor de referencia de 0.50 mg al 0.89 mg se considera aliento alcohólico; II. Cuando en la pantalla del alcoholímetro aparezca el valor de referencia de 0.90 mg al 1.79 mg se considera primer grado de ebriedad; III. Cuando en la pantalla del alcoholímetro aparezca el valor de referencia de 1.80 mg al 2.79 mg se considera segundo grado de ebriedad; y IV. Cuando en la pantalla del alcoholímetro aparezca el valor de referencia de 2.80 mg al 3.99 mg se considera tercer grado de ebriedad. Cuando el conductor analizado rebase los valores de 0.70 mg proporcionado por el alcoholímetro, éste ya no se considerara apto para la conducción y maniobra de un vehículo automotor, por lo que se le impedirá la conducción y se le requerirá ser sustituido por quien se encuentre en condiciones óptimas de hacerlo, independientemente de levantarse la boleta de infracción correspondiente. Todo conductor está obligado a realizar las acciones que se le indiquen por parte del Agente de Tránsito y Vialidad, siempre que sean inherentes a los procedimientos descritos en este Reglamento. En el caso de los conductores que presenten un valor de referencia de 0.90 mg o más de alcohol en el aliento, serán sujetos de detención preventiva hasta por 72 hrs. y asegurado su vehículo para sujetarse al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, si procediera su puesta a disposición ante la Procuraduría General de Justicia del Estado. ARTÍCULO 208.- La corporación podrá ejercer vigilancia de tránsito generado por la movilidad urbana, a través de cámaras de video que tengan la capacidad de analizar cuadro a cuadro las imágenes captadas y reproducir estas imágenes en fotografías que muestren el momento de la infracción y sirvan para reforzar como prueba documental los procedimientos de tránsito, en la aplicación de sanciones por la contravención a las normas establecidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 209.- Cuando el Agente de Tránsito y Vialidad durante su operatividad, se encuentre verificando a través del radar o el tacómetro de su unidad la velocidad de los vehículos que se desplazan sobre la vía pública y rebasen los parámetros de la velocidad dispuestos en el artículo 128, o arriba de la velocidad permitida en las señales viales, procederá a marcar el alto al conductor para formular la boleta de infracción correspondiente. ARTÍCULO 210.- Cuando el Agente de Tránsito y Vialidad durante su operatividad, detecte conductores que son menores de edad y no cuenten con el permiso que los faculte para la conducción de vehículos, se retendrá la unidad para seguridad del conductor y de los demás usuarios de las vías públicas, siendo responsable el propietario del vehículo en cuanto a la falta cometida. ARTÍCULO 211.- Durante su operatividad, los Agentes de Tránsito y Vialidad podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video, para documentar las faltas que cometen los usuarios y poder integrar una base de datos y video que sirvan para esclarecer o aclarar con los infractores la falta constituida y en el supuesto, como prueba en caso de ser combatida la infracción en un procedimiento administrativo. ARTÍCULO 212.- En el centro de monitoreo, los operadores de las cámaras fotográficas y de video tendrán la función de analizar la información gráfica recibida, una vez que se aprecie la comisión de infracción a una norma vial, informarán al Agente de Tránsito y Vialidad encargado del sector o lugar de la infracción, para que ubique al conductor del vehículo y proceda a realizar las acciones correctivas o formular la boleta de infracción. CAPITULO DECIMO SEPTIMO DE LA EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL ARTÍCULO 213.- La Dirección General instrumentará programas operativos, educativos, informativos de seguridad vial, en materia de educación vial, con la finalidad de crear una cultura de respeto a la normatividad y de auto cuidado en el manejo de vehículos para mantenimiento preventivo de los mismos, así como de prevención de accidentes o hechos de tránsito terrestre, coordinándose con dependencias y organismos federales, estatales, municipales, así como de los sectores sociales y de la iniciativa privada, para buscar los instrumentos que permitan mantener el orden en las vías públicas, brinden y den mayor seguridad y agilidad en el tránsito generado por la movilidad urbana. ARTÍCULO 214.- Los programas de educación vial que se impartan en el Municipio deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Normas para el peatón; II. Normas para el ciclista; III. Normas para el conductor de vehículos automotores; IV. Normas para el pasajero; V. Señalamientos viales; VI. Prevención de accidentes y manejo precavido;VII. Consecuencias jurídicas, médicas y psicológicas de un hecho de tránsito; De Ecología y preservación del ambiente; VII. Intoxicación etílica y los hechos de tránsito; VIII. XI. Del respeto a los derechos de tránsito de las personas con discapacidad; XII. Componentes de la vialidad; XIII. XIV. El Agente de Tránsito y Vialidad; y De los derechos de los niños y niñas en el uso de las vías y espacios públicos. ARTÍCULO 215.- La Dirección General buscará los medios más apropiados para auxiliarse en la ejecución de acciones para impulsar la generación de la cultura vial, a través de obras teatrales, manuales, revistas, folletos, trípticos, volantes, imágenes, carteles, películas, radio, televisión, etc.. ARTICULO 216.- Con el objetivo de concientizar y sensibilizar a la sociedad sobre el contenido de las disposiciones de este reglamento, la Dirección General se coordinará con las instancias gubernamentales, administrativas y operativas, para difundir y promover las disposiciones normativas en materia de educación vial. ARTÍCULO 217.- La Dirección General, a través del personal de educación vial, desarrollará un programa integral formativo e informativo coordinado con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, mediante la realización de talleres, pláticas, conferencias, proyecciones de video, testimonios y explicaciones así como actividades operativas, preventivas y ejercicios prácticos y de elaboración de manualidades, que generen una cultura de prevención de hechos de tránsito, así como en foros, campañas, programas y módulos de exposiciones. ARTÍCULO 218.- La Dirección General realizará mensualmente, en el lugar que ésta designe, una plática de prevención de hechos de tránsito o de los temas señalados en el artículo 214 de este Reglamento, a todo aquel conductor que encontrándose bajo los influjos de la intoxicación etílica, o habiendo participado en un hecho de tránsito, y haya sido calificada la infracción con esta sanción. Asimismo, podrá participar realizando acciones sociales encaminadas al fomento de la educación vial. CAPITULO DECIMO OCTAVO DE LA PRESERVACION ECOLÓGICA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ARTÍCULO 219.- Los conductores deberán realizar los servicios de afinación y mantenimiento mecánico del vehículo para que la emisión de gases por motores de combustión interna no rebase los niveles establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. ARTÍCULO 220.- Los conductores deberán regular la emisión de ruido de su vehículo, de acuerdo con la recomendación que establece la norma técnica correspondiente no rebasando los niveles que en el rango de decibeles se precisan en este Reglamento. ARTÍCULO 221.- La Dirección General en coordinación con la Dirección de Ecología Municipal y de los gobiernos estatal y federal realizará campañas y operativos tendientes a controlar la emisión de humos y ruidos. ARTÍCULO 222.- La Dirección General instrumentará acciones específicas en materia de Educación Vial, para fomentar una cultura ecológica y de preservación del ambiente respecto del uso moderado y racional del vehículo de motor de combustión interna. ARTÍCULO 223.- La Dirección General promoverá acciones que permitan incentivar el uso de vehículos alternativos de transporte, tales como bicicleta y motocicleta o cualquier vehículo eléctrico o híbrido, a fin de disminuir la carga vehicular en la zona urbana, y con ello el impacto por ruidos y humos contaminantes que genera la movilidad urbana en el Municipio. ARTÍCULO 224.- Para fomentar el uso de vehículos alternativos de transporte se promoverá la apertura de espacios para ciclovías, cicloestaciones y corredores peatonales.ARTÍCULO 225.- Queda prohibido usar el claxon para uso diferente al de advertencia, procurando hacer prevalecer la cortesía y el respeto a los conductores y peatones. ARTÍCULO 226.- Todo vehículo que transporte productos químicos o sustancias volátiles, animales o productos diversos que despidan olores deberán circular con un permiso especial para transitar en determinados días y horarios o rutas establecidas por las zonas urbanas del Municipio. ARTÍCULO 227.- Los vehículos de carga o transporte de pasajeros, cuando no estén en servicio, deberán ser resguardados en encierros o depósitos fuera de la vía pública de las zonas habitacionales y áreas restringidas. ARTÍCULO 228.- Los propietarios de vehículos deberán evitar la generación de flora o fauna nociva por la inmovilidad de los vehículos que dejen en la vía pública. ARTÍCULO 229.- Los propietarios o poseedores de vehículos deberán mantenerlos en condiciones de aseo y limpieza externa para evitar la generación de olores que causen molestia a la población. ARTÍCULO 230.- Los propietarios de vehículos no deberán utilizarlos como depósito de basura o deshechos que generen contaminación, riesgo o afectación a los habitantes del Municipio. ARTÍCULO 231.- La Dirección General instrumentará campañas informativas y reactivas que motiven a los propietarios o poseedores de vehículos o autopartes, para evitar su abandono en la vía pública de manera que no se propicie la contaminación visual del paisaje urbano. ARTÍCULO 232.- Los propietarios o poseedores de vehículos serán responsables de mantener cerradas sus unidades para evitar que sirvan de depósito de sustancias u objetos contaminantes o los utilicen para ocultarse personas que representen riesgo para la seguridad pública. ARTÍCULO 233.- La Dirección General promoverá campañas informativas y de concientización para que los conductores conozcan los puntos claves de seguridad que deben ser sujetos de revisión en un automóvil, y fomentar una cultura de revisión mecánico-preventiva y de mantenimiento en los vehículos para transporte seguro de los usuarios y preservación del ambiente. CAPITULO DECIMO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIONES VIALES (MODIFICADO: TOMO 103, COLIMA, COL., SÁBADO 6 DE OCTUBRE DE 2018 DEL AÑO 2018; NÚM. 74, PÁG. 25.) (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 234.- Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas con: I. Multa hasta por mil Unidades de Medida y Actualización y, en su caso, arresto del conductor o pasajero; II. Solicitud de cancelación o suspensión de permiso o licencia de conducir, a la autoridad responsable de emitir estos documentos, con fundamento a lo previsto en las leyes y reglamentos correspondientes; y III. Sanción opcional, en la que el conductor podrá pagar la multa o jornadas de prestación de servicios no remunerados en dependencias del Ayuntamiento de Colima, instituciones educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo, como jornadas de limpieza; misma que deberá realizarse bajo las siguientes directrices: a. Deberá ejecutarse bajo la orientación y vigilancia del personal de la Dirección de Atención y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Colima, quien levantará constancia de jornadas de prestación de servicios no remunerados, efectivamente ejecutadas; las b. Se llevarán a cabo en periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del infractor y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral; en este caso, el interesado deberá acreditar sus horarios de labores. c. Por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el infractor; d. Cada UMA impuesta será sustituido por una jornada de trabajo de prestación de servicios no remunerados no menor a cuatro horas; y e. En caso de que el infractor solicite la conmutación de la multa impuesta, al serle concedida esta, deberá cumplir a cabalidad los términos que se le indiquen; de lo contrario, se revocará la conmutación de mérito y el infractor deberá cubrir la cantidad inicialmente fijada como multa. (DEROGADO, TOMO 100, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2015) ARTÍCULO 235.- DEROGADO ARTÍCULO 236.- En cuanto a la amonestación, se le expedirá al conductor una boleta de infracción preventiva, la cual no tiene consecuencia pecuniaria, la que podrá capturarse en el sistema informático, para conocer el historial del usuario en cuanto a las infracciones que ejecuta al Reglamento. ARTÍCULO 237.- La detención del conductor en el Centro Preventivo Municipal procederá cuando conduzca en estado de ebriedad, bajo el influjo de sustancias que alteren su estado anímico y psicomotriz que disminuyan su capacidad para conducir un vehículo o cuando no se encuentre apto para ello, y en el caso que realice maniobras de peligro con el vehículo, que pongan en riesgo la seguridad y la vida de las personas y sus bienes. (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) (REFORMADO P.O. No. 38; Tomo 98, Colima, Col., sábado 13 de julio del año 2013; Núm. 38, pág. 2.) ARTÍCULO 239.- Serán infracciones en materia de Tránsito y Vialidad, y se sancionarán en Unidades de Medida y Actualización, las violaciones a este reglamento, a través de acto administrativo de expedición de Boleta de Infracción, en las cuales se establecerán los códigos que a continuación se enumeran: 201.- Abandonar, no brindar o no solicitar auxilio para personas lesionadas o muertas cuando participe en un Hecho de Tránsito; 202.- Abandonar un vehículo por un hecho de tránsito o descompostura; 203.- Abandonar un vehículo en la vía pública; 204.- Atropellar a un peatón o ciclista; 205.- Arrojar basura u objetos, materiales o líquidos que obstruyan o contaminen a la vía pública; 206.- Cambiar de carril o efectuar viraje sin precaución, o sin activar las luces direccionales; 207.- Causar accidente al abrir la puerta del vehículo, o circular con la puerta abierta; 208.- Causar hecho de tránsito al iniciar la marcha o durante maniobra de reversa; 209.- Causar hecho de tránsito en obras en proceso de construcción en la vía pública que cuenten con señal preventiva y de protección obra; 210.- Causar daños a terceros; 211.- Circular a velocidad menor a la permitida; 212.- Circular con escape ruidoso, modificado o alterado, o que genere evidente emisión de residuos o gases contaminantes; 213.- Circular con sistema de frenado en mal estado; 214.- Circular con placas sobrepuestas, placas vencidas, o sin placas 215.- Circular con el sistema de luces delanteras, o rojas traseras, o direccionales en mal estado o con las luces apagadas durante la noche; 216.- Circular con una sola placa cuando se exijan dos placas; con placa en el interior del vehículo o placa maltratada o ilegible; 217.- Circular con carga que exceda las dimensiones autorizadas, o no esté cubierta o asegurada y se derrame, proyecte o disperse; 218.- Circular vehículos con exceso de peso o dimensiones; 219.- Circular con personas, animales u objetos entre conductor y la puerta izquierda o el volante; o que se recargue en el costado derecho del conductor. 220.- Circular el vehículo con placas dobladas o alteradas; 221.- Circular con cristales polarizados, en el parabrisas y en los laterales delanteros del piloto y su acompañante; 222.- Circular vehículo particular usando o portando sirenas o luces de emergencia, giratorias o de torreta, estroboscópicas, luces destellantes tipo LEDS, luces de xenón y luces azules y rojas al frente, sin la autorización de la Dirección General; 223.- Negarse a recibir la boleta de infracción o a firmarla; 224.- Circular sin vidrio de parabrisas o estrellado, o que tenga objetos adheribles que obstruyan la visibilidad del conductor; 225.- Circular vehículo en mal estado de funcionamiento, o con huella de choque; 226.- Circular con parabrisas que tenga objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o transportar objetos voluminosos en el interior de la cabina que obstruyan la visibilidad del conductor. 227.- Circular sin guardar la distancia con el vehículo que antecede; 228.- Circular autobuses de pasajeros por carril izquierdo, o bajar pasaje sobre el carril de circulación, así como llevar la puesta abierta estando en movimiento. 229.- Circular en sentido contrario; 230.- Circular vehículo con tracción especial y sin permiso de la Dirección General; 231.- Circular bicicletas, triciclos y todo tipo de motocicletas por aceras, andadores, banquetas, plazas o jardines, o circular a un costado de otro vehículo de igual característica; 232.- Circular bicicletas, triciclo o motocicleta asida a otro vehículo; 233.- Conducir sin sujetar firmemente el volante; con ambas manos. 234.- Chocar al salir de un estacionamiento o cochera; 235.- Conducir sin precaución un vehículo de servicio público de transporte; 236.- Circular sin permiso un vehículo con equipo especial que representa riesgo; 237.- Conducir zigzagueando, o derrapar el vehículo; 238.- Dar vuelta en más de una fila cuando está prohibido; 239.- Conducir sin precaución un vehículo de servicio particular; 240.- Depositar material en las vías y espacios públicos, sin la autorización correspondiente; 241.- Dar vuelta continua a la izquierda o derecha, cuando esté prohibido y/o en intersecciones en vialidades de un solo sentido, así como dar vuelta en “U” en lugar prohibido; 242.- Dar vuelta a la izquierda sin usar la bayoneta, cuando exista camellón o utilizar la bayoneta para continuar de frente. 243.- Dar Vuelta en lugar prohibido; 244.- Dar vuelta de un carril indebido; 245.- No hacer los señalamientos manuales o de luces direccionales anticipadamente al dar vuelta, así como al cambiar de carril; 246.- Realizar competencias en o carreras en la vía pública, sin la autorización; 247.- Conducir ingiriendo bebidas alcohólicas; permitir que los pasajeros vayan ingiriendo bebidas alcohólicas o lleven envases abiertos en el área de pasajeros del vehículo; 248.- Estacionar vehículos pesados fuera de su lugar de depósito o resguardo; 249.- Estacionarse en esquinas u ochavos; 250.- Estacionarse en un carril de circulación o en sentido contrario; 251.- Estacionarse en doble fila; 252.- Estacionarse frente a las tomas de agua para bomberos; 253.- Estacionarse en áreas destinadas a vehículos que transportan personas con discapacidad; 254.- Estacionarse en lugar prohibido con señalamiento; 255.- Estacionarse en paradas autorizadas del transporte público; 256.- Estacionarse en el acceso de cocheras o rampas; 257.- Estacionarse frente al acceso de escuelas y edificios públicos; 258.- Estacionarse junto a banquetas con rampas para personas con discapacidad; 259.- Estacionarse sobre rampas, pasos peatonales, aceras, banquetas, isletas, camellones y andadores; 260.- Estacionar vehículo sin dejar espacio reglamentado entre un vehículo y otro, o con la banqueta, ochavo o cajón designado con otro fin; 261.- Conducir con exceso de velocidad en carreteras 262.- Conducir con exceso de velocidad en Avenidas, Calzadas y Boulevares; 263.- Conducir con exceso de velocidad en Libramientos o vialidades interurbanas; 263 Bis.- Conducir con exceso de velocidad en calles; 263 Ter.- Conducir con exceso de velocidad en zonas escolares. 264.- Falta de ante llantas o loderas; 265.- Falta de aseo del conductor de vehículo del servicio público de pasajeros; 266.- Falta de limpieza en vehículos del servicio público; 267.- Falta de calcomanía u holograma oficiales y vigentes; 268.- Falta de espejos retrovisores centrales o laterales; 269.- Falta de herramienta indispensable de emergencia (llave de cruceta, gato y señalamientos reflejantes); 270.- Falta de placa en motocicleta, trimoto o cuatrimoto o vehículos tipo buggy, de estructuras tubulares o similares; 271.- Falta de permiso para transitar vehículos pesados a partir de 3 (tres) toneladas o de transporte de carga o pasaje en la zona urbana; 272.- Falta de una o dos defensas; 273.- Hacer alto sobre zona peatonal o estacionarse; 274.- Hacer paradas de servicio público de transporte en un lugar diferente al autorizado; 275.- Invadir carril de circulación contrario, cuando exista doble línea central continua; 276.- Llevar instalado equipo que detecta radares o dispositivos electrónicos de verificación; 277.- Llevar casco protector con la visera hacia atrás, o sin abrocharlo; 278.- Manejar con aliento alcohólico; 279.- Manejar con primer grado de ebriedad; 280.- Manejar con segundo grado de ebriedad; 281.- Manejar con tercer grado de ebriedad; 282.- Permitir manejar a menor de edad sin permiso de conducir; 283.- Manejar con licencia vencida; 284.- Manejar sin la licencia correspondiente al tipo de vehículo que se conduce. 285.- Manejar sin licencia de conducir; 286.- Manejar sin respetar las indicaciones especificadas en la licencia o permiso correspondiente; 287.- Mover un vehículo del lugar del hecho de tránsito sin la autorización correspondiente; 288.- Negar injustificadamente el servicio de taxi; 289.- Negarse a entregar documentos: Licencia de conducir, tarjeta de circulación o permiso para conducir cuando se es menor de edad; 289 bis.- No portar constancia de inscripción de registro Público Vehicular (REPUVE) en el cristal delantero del vehículo. 290.- Circular sin cinturón de seguridad ya sea conductor o pasajeros; 291.- No ceder el paso en las glorietas a los vehículos que estén en ella, o en las intersecciones; 292.- No ceder el paso a vehículos y peatones al salir de cochera; 293.- No ceder el paso a vehículos al iniciar marcha; 294.- No ceder el paso al peatón en las zonas de paso o al dar vuelta; 295.- No ceder el paso a personas con discapacidad, menores de edad o adultos mayores; 296.- No contar con permiso vigente para circular sin placas; 297.- No portar la póliza del seguro de viajero y daños a terceros para vehículos del servicio público; 298.- Que el vehículo no traiga en su lugar el cinturón de seguridad, cuando al salir de fábrica cuente con él, en modelos 1985 y posteriores; 299.- No efectuar cambio de luces; 300.- No hacer alto en cruceros con avenidas; 301.- No ceder el paso a ambulancias, bomberos o vehículos de seguridad pública o de emergencias o protección civil con luces y sirena activada; 302.- No llevar llanta de refacción o las herramientas indispensables para emergencia mecánica; 303.- No obedecer indicaciones del Agente de Tránsito y Vialidad; 304.- No portar extintor de incendio, en vehículos que transportan sustancias flamables; 305.- No respetar el proceso vial de paso vehicular descrito para las intersecciones de Uno y Uno; 306.- No respetar el derecho de paso a vehículos con sirena y luces de emergencia activadas; 307.- No respetar la señal de “ALTO” o de “CEDA EL PASO”; 308.- No respetar los señalamientos viales; 309.- Obstruir la circulación al realizar maniobras de ascenso y descenso del vehículo; 310.- No respetar la preferencia en glorieta; 311.- Obstruir la circulación de manera deliberada o provocar congestionamiento vial; 312.- No usar casco protector reglamentario de motociclista el conductor y sus pasajeros, no usar casco protector el ciclista y acompañante; 313.- Obstaculizar la marcha de peatones, columnas militares o escolares, desfiles, eventos deportivos, sepelios y demás manifestaciones en vía pública; 314.- No atender la restricción de la luz roja del semáforo y cruzar la intersección pasándose la luz de alto; 315.- Permitir el ascenso o descenso de pasajeros de vehículos en movimiento. 316.- Transportar carga que ponga en riesgo la estabilidad de la motocicleta; 317.- Obstaculizar el centro de la intersección vial cuando no hay espacio para avanzar; esté o no reglamentado por semáforos 318.- Realizar actividades de servicio público de transporte con placas particulares; 319.- Realizar reparaciones de vehículos en la vía pública; 320.- Rebasar en lugar prohibido; 321.- Rebasar por la derecha; 322.- Rebasar por el acotamiento; 323.- Rebasar o adelantar vehículos en zona escolar; durante horarios y días escolares; 324.- Remolcar vehículos sin contar con equipo especial; 325.- Proyectar piedras o salpicar agua al circular con el vehículo; 326.- Subir o bajar pasaje en lugares no autorizados o sobre carriles de circulación; 327.- Toda descortesía de los conductores de servicio público a sus pasajeros, peatones o pasajeros y conductores de otros vehículos; 328.- Traer limpiaparabrisas en mal estado de funcionamiento o no traerlo; 329.- Transportar carga sin sujetarla adecuadamente; 330.- Transportar carga mal oliente, sin la autorización correspondiente; 331.- Transportar materiales y residuos peligrosos sin autorización; 332.- Transportar pasajeros menores de 10 años o carga, en motocicleta; 333.- Transportar personas en el área de carga, salvo en los casos y términos previstos en el presente reglamento; 334.- Transportar personas en el estribo de vehículos; 335.- Usar el conductor el teléfono celular estando el vehículo en circulación; 336.- Conducir manipulando equipo electrónico de datos, video, de sonido, etc; 337.- Usar un equipo de sonido con volumen notoriamente molesto; o uso indebido del claxon; 338.- Usar en la zona delantera de la cabina pantallas con acceso a internet y/o monitores de televisión, y/o reproductores de DVD; 339.- Circular sin permiso vehículo con huella de accidente; 340.- Manejar bajo el influjo de sustancias prohibidas o autorizadas que disminuyan la capacidad psicomotriz para conducir vehículos; 341.- Transportar menores de 8 años de edad parados o sentados en el asiento delantero y a menores de 4 años de edad sin silla de seguridad; 342.- No llevar cubiertos los materiales en el área de carga con riesgo de dispersarse sobre la vía pública; y 343.- Circular en transporte público o privado, transportando sustancias peligrosas por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades o poblados, cuando existan libramientos periféricos o vías alternas 344.- Dejar vehículo descompuesto o detenido en la vía pública sin señalamiento preventivo. 345.- Permitir el conductor a los pasajeros que ofendan a otros o a terceros, profiriendo insultos o causar daños o afectación a sus pertenencias, así como arrojar basura fuera del vehículo o entorpecer la maniobra del conductor. 346.- Traer soldada o remachadas las placas del vehículo. (ADICIONA, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) (MODIFICADO: TOMO 103, COLIMA, COL., SÁBADO 6 DE OCTUBRE DE 2018 DEL AÑO 2018; NÚM. 74, PÁG. 25.) ARTÍCULO 240.- Las infracciones que señala este Reglamento causarán multa de acuerdo al tabulador que apruebe el Ayuntamiento. Para la aplicación de las multas antes mencionadas, el Director General por conducto del Jefe del Departamento de Normas e Infracciones o del Juez Calificador, en su caso, se encargará de imponer las sanciones que correspondan de acuerdo a los siguientes factores: I. Según la levedad o gravedad de la(s) infracción(es) cometida(s); II. Según la reincidencia; III. De acuerdo a la conducta de peligro desplegada por el conductor o los pasajeros; IV. Considerando las condiciones económicas del infractor; y V. Considerando si ha excedido el doble del límite máximo de velocidad permitido, en su caso. (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 241.- Las sanciones económicas serán cubiertas en la Tesorería Municipal y en los lugares que ésta designe. Si el pago se hace dentro de los quince días de cometida la infracción, se pagará el monto mínimo establecido en el tabulador de sanciones; si lo hace después del plazo anterior, y antes de ser requerido por la dependencia mencionada en supra líneas, pagará el máximo correspondiente a la infracción cometida y establecido por el tabulador. En cuanto a la sanción opcional que se precisa en este Reglamento, su cumplimiento se ejecutará con jornadas de prestación de servicios no remunerados en dependencias del Ayuntamiento de Colima, instituciones educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo, como jornadas de limpieza; misma que deberá realizarse bajo las directrices contempladas en el artículo 234, fracción III, del presente Reglamento. En caso de sanciones aplicadas mediante boleta de infracción electrónica, el término a que hace referencia el presente artículo contará a partir de que sea notificada al infractor o, en su caso, a quien aparezca como titular de las placas de circulación. ARTÍCULO 242.- Los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables con los conductores por las sanciones económicas que se impongan por infracciones o violaciones a las disposiciones del presente Reglamento. Únicamente para los efectos de este reglamento se entenderá como propietario la persona que aparezca como tal en los registros de las autoridades de transporte o de tránsito y vialidad, tanto federales, estatales y/o municipales; en el caso de que cuenten con permiso para circular, se considerará solidario a la persona a cuyo nombre esté dicho permiso. ARTÍCULO 243.- La Dirección podrá asegurar vehículos por las causas siguientes: I. Estacionarse en lugar prohibido obstaculizando la entrada de una cochera o en áreas de estacionamiento para carga y descarga, ascenso y descenso, o para personas con capacidades diferentes, así como ambulancias, bomberos, autoridades policiales y rampas para el acceso de personas con discapacidad; II. Cuando los datos de identificación de la unidad no coincidan con los datos de la tarjeta de circulación, o el registro del vehículo al que se le asignó la dotación de placas de circulación; III. Involucrarse en hechos que sean o pudieran ser delictivos; IV. Presentar el conductor aliento alcohólico, intoxicación etílica o encontrarse bajo el influjo de alguna sustancia ilícita; V. Circular sin placas o permiso de la autoridad competente, o en caso de portarlas que la matrícula o vigencia esté vencida; VI. Cuando el conductor no esté facultado para manipular vehículos, o sea menor de edad y/o no cuente con permiso o licencia para conducir; VII. Cuando el vehículo se encuentre abandonado en la vía pública, y haya sido notificado su VIII. dueño o poseedor para que lo retire; En auxilio de la autoridad de Transporte, cuando el vehículo realice funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, mixto o de carga; IX. Cuando por necesidad de espacio público para la realización de eventos deportivos, culturales, desfiles, mítines, trabajos de obras o cualquier acción de emergencia, así lo requiera; X. Cuando presente huellas de accidente, o que por el deterioro físico y mecánico ponga en riesgo la seguridad de los demás, y no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente, o esté vencida la vigencia de éste; XI. Cuando trasporte material, substancias, artículos o vegetales, que por su naturaleza esté prohibida su trasportación, sin ajustarse a los requerimientos de la autoridad competente; XII. En auxilio de la autoridad judicial, administrativa o jurisdiccional, por mandato o solicitud; XIII. Cuando a petición del propietario, este lo hubiera dejado en algún taller mecánico para su reparación, en cualquiera de sus modalidades y circule en la vía pública sin su consentimiento; y Cuando el conductor realice maniobras de peligro que pongan en riesgo la vida o bienes de éste, sus pasajeros o de terceros. XIV. ARTÍCULO 244.- Para solicitar la devolución de un vehículo asegurado por concepto de sanción vial, o por hecho de tránsito terrestre, necesariamente deberán acudir a recibirlos los propietarios, representantes legales o apoderados, quienes deberán presentar el oficio de liberación de su vehículo en caso de encontrarse a disposición de autoridad distinta a la de tránsito y vialidad o deberán acreditar la propiedad, según el caso y presentar recibo de pago de la infracción; así mismo deberá cubrir los gastos originados por el banderazo, maniobra, traslado de la grúa, y el resguardo del vehículo en el corralón. ARTÍCULO 245.- Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento cometidas por los conductores de vehículos o terceras personas, serán sancionadas a través de la Boleta de Infracción conforme al siguiente procedimiento, cuando el conductor esté presente: I. Se hará constar la infracción en boletas o formas impresas por triplicado, numeradas correlativamente, donde se establecerá: a).- La hora, fecha y nombre del Agente de Tránsito y Vialidad; b).- Señalará la función que ejercía el Agente de Tránsito y Vialidad; y c).- Describirá el lugar donde se encontraba el Agente de Tránsito y Vialidad. II. Describirá las características particulares del vehículo, así como las placas de circulación; III. Asentará de manera general las maniobras u omisiones que realizó el conductor, que impulsaron al Agente a marcar el alto; IV. Señalará el lugar preciso de la vialidad y la orientación del desplazamiento del infractor donde se cometió la acción antisocial reprochable; V. Señalará cuales artículos del presente Reglamento, son los que encuadran en las maniobras u omisiones que venía realizando el conductor y asentará además los códigos correspondientes a la infracción, fijados en el artículo 239 de este Reglamento; VI. Anotará el nombre del conductor, domicilio de éste, número y demás especificaciones de su licencia o permiso de manejo en caso de que los proporcione el infractor o se registrará la negativa; VIII. VII. Asentará datos contenidos en la tarjeta de circulación del vehículo con que se haya cometido la infracción, salvo que se niegue a proporcionar la documentación, bastará con la información que se obtuvo de la identificación y características del vehículo; Se le requerirá el nombre al infractor, para ejecutar la formalidad de notificarle la multa a que se hiciere acreedor por violar las normas descritas en el presente reglamento, y señaladas en boleta de Infracción; en caso de negar el nombre, se asentará tal circunstancia; IX. Se recabará la firma del Infractor, y se le informará que en caso de no firmarla no será motivo de invalidez de la boleta de infracción; X. Se firmará por el Agente de Tránsito y Vialidad que formuló la boleta de infracción; y XI. Se le informará al infractor que se le entrega la boleta de infracción, para lo cual deberá asentar si la recibe o no; si éste se niega a recibirla, se hará constar en el apartado de observaciones para que se encuadre en el proceso administrativo correspondiente. (ADICIONA, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 245 BIS.- Las infracciones al Reglamento que sean detectadas a través de dispositivos electrónicos de verificación, o mediante denuncia ciudadana por aparatos tecnológicos, utilizando la aplicación Vigilente; se harán constar en una boleta de infracción electrónica emitida por la Dirección General por conducto de los Agentes de Tránsito y Vialidad y, para que sean válidas, se requiere que se cumpla con los siguientes requisitos: I. Deberá ser emitida con firma electrónica por un Agente de Tránsito y Vialidad; II. Deberá ser seriada con número consecutivo y autorizadas por la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima; III. Fundamento jurídico: a) Artículos en que se prevén la infracción cometida. b) Artículos en los que se establece la sanción impuesta. IV. Motivación: a) Fecha, hora, lugar y breve descripción del hecho constitutivo de la infracción, derivado de lo captado por el medio electrónico utilizado. b) Nombre y domicilio del infractor. c) Número de placas de circulación, y número del permiso de circulación, según sea el caso. V. La indicación de la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y, en su caso, el lugar en que se encontraba el equipo electrónico al momento de ser detectada la infracción cometida; VI. Señalamiento, en su caso, de haber sido identificada por una denuncia ciudadana mediante la aplicación Vigilente. VII. Atendiendo al tipo de tecnología utilizada, se acompañará a la boleta de notificación de infracción electrónica la copia de la imagen, evidencia o constancia, y transcripciones, en su caso; la confirmación de que dichos elementos corresponden en forma auténtica y sin alteración de ningún tipo a la captada por el instrumento tecnológico usado, y VIII. Nombre del propietario, o de quien este registrado en el padrón vehicular, número de placa y descripción del vehículo. IX. Se deberá señalar que el particular afectado cuenta con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la boleta de notificación de infracción electrónica, para que acuda ante la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Vialidad, para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas que considere convenientes. (ADICIONA, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 245 TER.- Una vez que se haya emitido la boleta de infracción electrónica, se notificará por correo certificado con acuse de recibo a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometió la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos del Padrón Vehicular, la infracción cometida y la sanción impuesta. Los costos de dicha notificación correrán a cargo del infractor, quien cubrirá dicho monto al momento de pagar la multa impuesta por la infracción cometida. Transcurrido el plazo a que alude el artículo 245 BIS, fracción IX, del Reglamento, sin que el particular acuda a ejercer su derecho, se procederá a remitir a la Tesorería Municipal el monto de la multa impuesta para su cobro. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones detectadas por dispositivos electrónicos de verificación y denuncias ciudadanas a través de la aplicación Vigilente, se destinarán prioritariamente a la integración de un fondo para desarrollar programas vinculados con el fomento a la cultura vial, la prevención de accidentes y el mantenimiento y conservación de vialidades. ARTÍCULO 246.- Si el responsable de la infracción no se encuentra presente, el Agente de Tránsito y Vialidad formulará una boleta de infracción de conductor ausente en la cual deberá asentarse lo siguiente: I. Se hará constar la infracción en boletas o formas impresas por triplicado, numeradas correlativamente; II. La hora, fecha y nombre del Agente de Tránsito y Vialidad; III. Describirá el lugar donde se encontraba el Agente de Tránsito y Vialidad y por qué se percató de la infracción a las normas viales; IV. Describirá las características particulares del vehículo, así como las placas de circulación; V. Señalará el lugar preciso de la vialidad y la orientación del vehículo con el que se cometió infracción; VI. Señalará cuales artículos del Reglamento son los que encuadran en normas viales violentadas por el conductor; VII. Asentará además los códigos correspondientes a la infracción, fijados en el artículo 239 de este Reglamento, que encuadren con los supuestos de los artículos contravenidos a que se refiere la fracción VI de este artículo; Asentará las observaciones que considere oportuno señalar, y firmará la boleta de infracción; VIII. IX. Con posterioridad al levantamiento de la boleta de infracción se identificará al propietario del vehículo, valiéndose de los datos de los registros de las dependencias de transporte y vialidad; y X. Una vez conocido quien es el propietario del vehículo se le notificará en el domicilio registrado ante las autoridades de la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial, entregándole el original de la boleta, para que en un plazo no mayor a 15 días manifieste lo que a su derecho convenga ante la Dirección General, la notificación se hará en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. términos previstos en los (MODIFICAR, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 247.- Las infracciones a este Reglamento no previstas en los códigos del artículo 239, se sancionarán con multas por cinco unidades como mínimo y diez días como máximo de Unidades de Medidas y Actualización. Para los ciclistas las multas serán de una unidad de mínimo y dos como máximo de Unidad de Medida y Actualización. CAPÍ. (ADICIONAR, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) ARTÍCULO 247 BIS.- En el caso de los códigos 261, 262, 263, 263 bis y 263 ter contemplados en el artículo 239 del Reglamento, a los infractores que excedan el doble de la velocidad máxima permitida, se les aplicará el doble de las UMA previstas como mínima y máxima en el tabulador de sanciones del Reglamento; en estos casos, no procederá la conmutación de la multa por jornadas de prestación de servicios no remunerados, y la única sanción opcional será el arresto, de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 106, y el procedimiento previsto en el capitulo II del Título Cuarto del Bando de Policía y Buen Gobierno que Reglamenta el Comportamiento Cívico en el Municipio de Colima. CAPÍTULO VIGESIMO DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 248.- - Toda inconformidad de los particulares derivada de la aplicación del presente Reglamento podrá ser combatida mediante la interposición de los recursos de inconformidad y revisión, previstos en el Título Cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. ARTÍCULO 249.- El recurso de inconformidad debe presentarse ante la autoridad emisora del acto que se reclama; el recurso de revisión ante el superior jerárquico de la misma. En ambos casos, deberán sujetarse a las especificaciones que para tales medios de impugnación se previenen en la Ley mencionada en el artículo que antecede. (MODIFICADO: TOMO 103, COLIMA, COL., SÁBADO 6 DE OCTUBRE DE 2018 DEL AÑO 2018; NÚM. 74, PÁG. 25.) ARTÍCULO 250.- Será optativo para el particular agotar los recursos mencionados en el presente capítulo o promover el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. TABULADOR DE SANCIONES DEL REGLAMENTO DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL (MODIFICADO, TOMO 101, 16 DE JULIO DEL 2016; Núm. 41, pág. 1327) (ADICIONADO P.O. No. 38; Tomo 98, Colima, Col., sábado 13 de julio del año 2013; Núm. 38, pág. 2.) DEL MUNICIPIO DE COLIMA CODIGO DESCRIPCION Límite de Unidades de Medida y Actualización 201 Abandonar, no brindar o no solicitar auxilio para personas lesionadas o muertas cuando participe en un Hecho de Tránsito; 202 Abandonar un vehículo por un hecho de tránsito o descompostura 203 Abandonar un vehículo en la vía pública; 204 Atropellar a un peatón o ciclista; 205 206 207 208 209 Arrojar basura u objetos, materiales o líquidos que obstruyan o contaminen a la vía pública; Cambiar de carril o efectuar viraje sin precaución, o sin activar las luces direccionales; Causar accidente al abrir la puerta del vehículo, o circular con la puerta abierta; Causar hecho de tránsito al iniciar la marcha o durante maniobra de reversa; Causar hecho de tránsito en obras en proceso de construcción en la vía pública que cuenten con señal preventiva y de protección obra; 210 Causar daños a terceros; 211 Circular a velocidad menor a la permitida; 212 Circular con escape ruidoso, modificado o alterado, o que genere evidente emisión de residuos o gases contaminantes; 213 Circular con sistema de frenado en mal estado; 10 10 2 15 2 5 5 5 2 2 2 2 5 214 Circular con placas sobrepuestas, placas vencidas, o sin placas 20 215 216 217 Circular con el sistema de luces delanteras, o rojas traseras, o direccionales en mal estado o con las luces apagadas durante la noche; Circular con una sola placa cuando se exijan dos placas; con placa en el interior del vehículo o placa maltratada o ilegible; Circular con carga que exceda las dimensiones autorizadas, o no esté cubierta o asegurada y se derrame, proyecte o disperse; 218 Circular vehículos con exceso de peso o dimensiones; 3 5 2 2 15 15 3 25 3 10 10 10 10 3 4 4 10 25 7 10 4 4 219 Circular con personas, animales u objetos entre conductor y la puerta izquierda o el volante; o que se recargue en el costado derecho del conductor. 220 Circular el vehículo con placas dobladas o alteradas; 221 Circular con cristales polarizados, en el parabrisas y en los laterales delanteros del piloto y su acompañante; 10 25 5 5 10 10 222 Circular vehículo particular usando o portando sirenas o luces de emergencia, luces destellantes tipo LEDS, luces de xenón y luces azules y rojas al frente, sin la autorización de la Dirección General; estroboscópicas, giratorias o de torreta, 10 25 223 Negarse a recibir la boleta de infracción o a firmarla; 15 25 224 225 226 Circular sin vidrio de parabrisas o estrellado, o que tenga objetos adheribles que obstruyan la visibilidad del conductor; Circular vehículo en mal estado de funcionamiento, o con huella de choque; Circular con parabrisas que tenga objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o transportar objetos voluminosos en el interior de la cabina que obstruyan la visibilidad del conductor. 227 Circular sin guardar la distancia con el vehículo que antecede; 228 Circular autobuses de pasajeros por carril izquierdo, o bajar pasaje sobre el carril de circulación, así como llevar la puerta abierta estando en movimiento. 229 Circular en sentido contrario; 230 231 Circular vehículo con tracción especial y sin permiso de la Dirección General; Circular bicicletas, triciclos y todo tipo de motocicletas por aceras, andadores, banquetas, plazas o jardines, o circular a un costado de otro vehículo de igual característica; 232 Circular bicicletas, triciclo o motocicleta asida a otro vehículo; 233 Conducir sin sujetar firmemente el volante; con ambas manos. 234 Chocar al salir de un estacionamiento o cochera; 235 236 Conducir sin precaución un vehículo de servicio público de transporte; Circular sin permiso un vehículo con equipo especial que representa riesgo; 237 Conducir zigzagueando, o derrapar el vehículo; 238 Dar vuelta en más de una fila cuando está prohibido; 239 Conducir sin precaución un vehículo de servicio particular; 240 Depositar material en las vías y espacios públicos, sin la autorización correspondiente; 2 3 2 5 3 4 3 2 5 5 5 15 3 10 5 10 5 4 5 4 10 7 8 4 3 10 10 10 25 4 20 10 20 10 241 242 243 244 245 246 247 248 Dar vuelta continua a la izquierda o derecha, cuando esté prohibido o en intersecciones en vialidades de un solo sentido, así como dar vuelta en “U” en lugar prohibido; Dar vuelta a la izquierda sin usar la bayoneta, cuando exista camellón o utilizar la bayoneta para continuar de frente. Dar Vuelta en lugar prohibido; Dar vuelta de un carril indebido; No hacer los señalamientos manuales o de luces direccionales anticipadamente al dar vuelta o cambiar de carril; 5 5 5 5 5 10 10 10 10 10 Realizar competencias en o carreras en la vía pública, sin la autorización; 20 25 Conducir ingiriendo bebidas alcohólicas o permitir que los pasajeros vayan ingiriendo bebidas alcohólicas o lleven envases abiertos en el área de pasajeros del vehículo; 5 10 Estacionar vehículos pesados fuera de su lugar de depósito o resguardo; 10 20 249 Estacionarse en esquinas u ochavos; 250 Estacionarse en un carril de circulación o en sentido contrario; 251 Estacionarse en doble fila; 252 Estacionarse frente a las tomas de agua para bomberos; 253 Estacionarse en áreas destinadas a vehículos que transportan personas con discapacidad; 254 Estacionarse en lugar prohibido con señalamiento; 255 Estacionarse en paradas autorizadas del transporte público; 256 Estacionarse en el acceso de cocheras o rampas; 257 Estacionarse frente al acceso de escuelas y edificios públicos; Estacionarse junto a banquetas con rampas para personas con discapacidad; 3 3 4 10 10 4 10 10 10 10 5 5 10 20 20 20 20 25 20 20 Estacionarse sobre rampas, pasos peatonales, aceras, banquetas, isletas, camellones y andadores; 10 20 258 259 260 Estacionar vehículo sin dejar espacio reglamentado entre un vehículo y otro, o con la banqueta, ochavo o cajón designado con otro fin; 5 10 261 Conducir con exceso de velocidad en Carreteras. 15 25 262 263 Conducir con exceso de velocidad en Avenidas, Calzadas y Boulevares. Conducir con exceso de velocidad en Libramientos o Vialidades interurbanas; 263 bis Conducir con exceso de velocidad en calles; 263 ter Conducir con exceso de velocidad en zonas escolares. 264 Falta de ante llantas o loderas; 265 Falta de aseo del conductor de vehículo del servicio público de pasajeros; 266 Falta de limpieza en vehículos del servicio público; 267 Falta de calcomanía u holograma oficiales y vigentes; 268 Falta de espejos retrovisores centrales o laterales; 269 270 271 Falta de herramienta indispensable de emergencia (llave de cruceta, gato y señalamientos reflejantes); Falta de placa en motocicleta, trimoto o cuatrimoto o vehículos tipo bugy, de estructura tubular o similares; Falta de permiso para transitar vehículos pesados a partir de 3 (tres) toneladas o de transporte de carga o pasaje en la zona urbana; 272 Falta de una o dos defensas; 273 Hacer alto sobre zona peatonal o estacionarse; 274 275 276 Hacer paradas de servicio público de transporte en un lugar diferente al autorizado; Invadir carril de circulación contrario, cuando exista doble línea central continua; instalado equipo que detecta Llevar electrónicos de verificación. radares o dispositivos 277 Llevar casco protector con la visera hacia atrás, o sin abrocharlo; 278 Manejar con aliento alcohólico; 279 Manejar con primer grado de ebriedad; 280 Manejar con segundo grado de ebriedad; 281 Manejar con tercer grado de ebriedad; 282 Permitir manejar a menor de edad sin permiso de conducir; 283 Manejar con licencia vencida; 15 15 15 15 5 5 5 2 5 2 5 3 4 10 5 4 5 5 15 20 20 20 5 5 25 25 25 25 10 10 10 3 10 4 10 4 8 25 10 8 25 10 20 25 25 25 10 10 824 Manejar sin la licencia correspondiente al tipo de vehículo que se conduce. 285 Manejar sin licencia de conducir; 286 287 Manejar sin respetar las indicaciones especificadas en la licencia o permiso correspondiente; Mover un vehículo del lugar del hecho de tránsito sin la autorización correspondiente; 288 Negar injustificadamente el servicio de taxi; 289 Negarse a entregar documentos: Licencia de conducir, tarjeta de circulación o permiso para conducir cuando se es menor de edad; 289 bis No portar constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular (REPUVE) en el cristal del vehículo 290 Circular sin cinturón de seguridad ya sea conductor o pasajeros; 291 No ceder el paso en las glorietas a los vehículos que estén en ella, o en las intersecciones; 292 No ceder el paso a vehículos y peatones al salir de cochera; 293 No ceder el paso a vehículos al iniciar marcha; 294 No ceder el paso al peatón en las zonas de paso o al dar vuelta; 295 No ceder el paso a personas con discapacidad, menores de edad o adultos mayores; 296 No contar con permiso vigente para circular sin placas; 297 298 No portar la póliza del seguro de viajero y daños a terceros para vehículos del servicio público; Que el vehículo no traiga en su lugar el cinturón de seguridad, cuando al salir de fábrica cuente con él, en modelos 1985 y posteriores; 299 No efectuar cambio de luces; 300 No hacer alto en cruceros con avenidas; 301 302 No ceder el paso a ambulancias, bomberos o vehículos de seguridad pública o de emergencias o protección civil con luces y sirena activada; No llevar llanta de refacción o las herramientas indispensables para emergencia mecánica; 303 No obedecer indicaciones del Agente de Tránsito y Vialidad; 5 20 5 10 5 10 5 2 5 5 15 15 15 2 20 5 4 5 5 2 5 10 20 10 25 10 20 10 4 10 10 25 25 25 3 25 10 8 10 10 4 20 304 305 306 No portar extintor de sustancias flamables; incendio, en vehículos que transportan No respetar el proceso vial de paso vehicular descrito para las intersecciones de Uno y Uno; No respetar el derecho de paso a vehículos con sirena y luces de emergencia activadas; 307 No respetar la señal de “ALTO” o de “CEDA EL PASO”; 308 No respetar los señalamientos viales; 309 Obstruir la circulación al realizar maniobras de ascenso y descenso del vehículo; 310 No respetar la preferencia en glorieta; Obstruir congestionamiento vial; la circulación de manera deliberada o provocar No usar casco protector reglamentario de motociclista el conductor y sus pasajeros, no usar casco protector el ciclista y acompañante; Obstaculizar la marcha de peatones, columnas militares o escolares, desfiles, eventos deportivos, sepelios y demás manifestaciones en vía pública; Permitir el ascenso o descenso de pasajeros de vehículos en movimiento. Transportar carga que ponga en riesgo motocicleta; la estabilidad de la Obstaculizar el centro de la intersección vial cuando no hay espacio para avanzar; esté o no reglamentado por semáforos Realizar actividades de servicio público de transporte con placas particulares; 319 Realizar reparaciones de vehículos en la vía pública; 320 321 322 323 Rebasar en lugar prohibido; Rebasar por la derecha; Rebasar por el acotamiento; Rebasar o adelantar vehículos en zona escolar; durante horarios y días escolares; 324 Remolcar vehículos sin contar con equipo especial; 325 Proyectar piedras o salpicar agua al circular con el vehículo; 311 312 313 314 315 316 317 318 5 5 5 5 2 5 5 5 2 2 25 10 25 10 20 10 10 10 4 3 5 5 5 20 10 10 10 10 10 3 10 10 10 10 25 20 15 15 15 15 5 20 No atender la restricción de la luz roja del semáforo y cruzar la intersección pasándose la luz de alto; 10 25 326 327 Subir o bajar pasaje en lugares no autorizados o sobre carriles de circulación; Toda descortesía de los conductores de servicio público a sus pasajeros, peatones o pasajeros y conductores de otros vehículos; 328 Traer limpiaparabrisas en mal estado de funcionamiento o no traerlo; 329 Transportar carga sin sujetarla adecuadamente; 330 Transportar carga mal oliente, sin la autorización correspondiente; 331 Transportar materiales y residuos peligrosos sin autorización; 332 Transportar pasajeros menores de 10 años o carga, en motocicleta; 333 Transportar personas en el área de carga, salvo en los casos y términos previstos en el presente reglamento; 334 Transportar personas en el estribo de vehículos; 335 336 337 338 Usar el conductor el teléfono celular estando el vehículo en circulación; Conducir manipulando equipo electrónico de datos, video, de sonido, etcétera. Usar un equipo de sonido con volumen notoriamente molesto; o uso indebido del claxon Usar en la zona delantera de la cabina pantallas con acceso a internet y/o monitores de televisión, y /o reproductores de DVD; 339 Circular sin permiso vehículo con huella de accidente; 5 5 4 10 10 20 2 10 10 2 5 2 5 3 10 10 8 20 20 25 5 20 20 5 10 4 10 5 340 Manejar bajo el influjo de sustancias prohibidas o autorizadas que disminuyan la capacidad psicomotriz para conducir vehículos; 20 25 341 Transportar menores de 8 años de edad parados o sentados en el asiento delantero y a menores de 4 años de edad sin silla de seguridad; 5 10 342 No llevar cubiertos los materiales en el área de carga con riesgo de dispersarse sobre la vía pública; y 15 20 343 Circular en transporte público o privado transportando sustancias peligrosas por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades o poblados, cuando existan libramientos periféricos o vías alternas. 20 25 344 Dejar vehículo descompuesto o detenido en la vía pública sin señalamiento preventivo. 5 10 345 Permitir el conductor a los pasajeros que ofendan a otros o a terceros, profiriendo insultos o causar daños o afectación a sus pertenencias, así como arrojar basura fuera del vehículo o entorpecer la maniobra del conductor 346 Traer soldada o remachadas las placas del vehículo. 5 5 10 10 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Colima, publicado el 28 de mayo del 2005, y se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contraríen el presente Reglamento. TERCERO.- Las boletas de infracción que hayan sido elaboradas hasta un día antes de entrar en vigor el presente reglamento, serán requeridas para su pago, de acuerdo con las disposiciones del anterior reglamento. SEGUNDO.- El Presidente Municipal dispondrá se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento., de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, incisos a) y f), de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, y 140 del Reglamento del Gobierno Municipal de Colima. Dado en el Salón de Cabildo del Honorable Ayuntamiento, en la ciudad de Colima, Colima, a los 07 siete días del mes de diciembre del año 2011 dos mil once. IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ. Presidente Municipal. Rúbrica.- ING. HUGO L.E. JOSÉ ALEJANDRO VÁZQUEZ MONTES. Síndico Municipal. Rúbrica.- COLUMBA CÓRDOVA RAMÍREZ. Regidora. Rúbrica.- ÁNGEL DUEÑAS BARAJAS. Regidor. Rúbrica.- MARÍA MARTHA GARCÍA LARIOS. Regidora. Rúbrica.- ANDRÉS GERARDO GARCÍA NORIEGA. Regidor. Rúbrica.- GUILLERMINA HERNÁNDEZ MONTAÑO. Regidora. Rúbrica.- GERMÁN OCHOA VERDUZCO. Regidor. Rúbrica.- FELÍCITAS CABADA QUINTERO. Regidora. Rúbrica.- SANDRA VIVIANA RAMÍREZ ANGUIANO. Regidora. Rúbrica.- ÓSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO. Regidor. Rúbrica.- MA. GUADALUPE VUELVAS CISNEROS. Regidora. Rúbrica.- LIC. RICARDO ANTONIO ALFARO DE ANDA. Secretario. Rúbrica.- Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. L.E. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Presidente Municipal.-Rúbrica.- LIC. RICARDO ANTONIO ALFARO DE ANDA, Secretario del Ayuntamiento.-Rúbrica. PRIMERO: El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO: El Presidente Municipal dispondrá se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, incisos a) y f) de la Ley del Municipio Libre, artículos 140, 180, fracción I, incisos a) y f) del Reglamento de Gobierno Municipal de Colima. Dado en el Salón de Cabildo del Honorable Ayuntamiento, en la Ciudad de Colima, Colima, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2015. M.C.S. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Municipal de Colima; LIC. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, Síndico Municipal; C. FERNANDA MONSERRAT GUERRA ÁLVAREZ, Regidora; LIC. LUCERO OLIVA REYNOSO GARZA, Regidora; LIC. SILVESTRE MAURICIO SORIANO HERNÁNDEZ, Regidor; LIC. INGRID ALINA VILLALPANDO VALDEZ, Regidora; LIC. GERMÁN SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Regidor; LIC. SAYRA GUADALUPE ROMERO SILVA, Regidora; LIC. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, Regidor; C.P. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, Regidor; LIC. IGNACIA MOLINA VILLARREAL, Regidora; LIC. ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Regidora; LIC. MARÍA ELENA ABAROA LÓPEZ, Regidora. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. M.C.S. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Municipal de Colima. Rúbrica. ING. FRANCISCO SANTANA ROLDAN, Secretario del H. Ayuntamiento. Rúbrica. PRIMERO: El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO: La Dirección General de Seguridad Ciudadana y Vialidad, en coordinación con la Dirección de Comunicación Social deberán implementar una campaña de información y concienciación a la población que tendrá una duración de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma; en el tiempo que dure esta campaña, las sanciones que se apliquen serán simbólicas, sin el cobro del aprovechamiento correspondiente. TERCERO: El Presidente Municipal dispondrá se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, incisos a) y f) de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, artículos 140, 180, fracción I, incisos a) y f) del Reglamento de Gobierno Municipal de Colima. Dado en el Salón de Cabildo del Honorable Ayuntamiento, en la ciudad de Colima, Colima, a los 28 días del mes de junio del año 2016. LIC. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Constitucional del Municipio de Colima; LIC. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, Síndico Municipal; C. FERNANDA MONSERRAT GUERRA ÁLVAREZ, Regidora; LIC. LUCERO OLIVA REYNOSO GARZA, Regidora; LIC. SILVESTRE MAURICIO SORIANO HERNÁNDEZ, Regidor; LIC. INGRID ALINA VILLALPANDO VALDEZ, Regidora; LIC. GERMÁN SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Regidor; LIC. SAYRA GUADALUPE ROMERO SILVA, Regidor; LIC. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, Regidor; C.P. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, Regidor; LIC. IGNACIA MOLINA VILLARREAL, Regidor; LIC. ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Regidora; LIC. MARÍA ELENA ABAROA LÓPEZ, Regidora. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. LIC. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Municipal de Colima. Rúbrica. ING. FRANCISCO SANTANA ROLDAN, Secretario del H. Ayuntamiento. Rúbrica. (TOMO 101, COLIMA, COL., SÁBADO 16 DE JULIO DEL AÑO 2016; NÚM. 41, PÁG. 1327.) PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a las modificaciones contenidas en el presente acuerdo Dado en el Salón de Cabildo del Honorable Ayuntamiento, en la ciudad de Colima, Colima, a los 12 días del mes de julio del año 2016. LIC. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Constitucional del Municipio de Colima; LIC. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, Síndico Municipal; C. FERNANDA MONSERRAT GUERRA ÁLVAREZ, Regidora; LIC. LUCERO OLIVA REYNOSO GARZA, Regidora; LIC. SILVESTRE MAURICIO SORIANO HERNÁNDEZ, Regidor; LIC. INGRID ALINA VILLALPANDO VALDEZ, Regidora; LIC. GERMÁN SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Regidor; LIC. SAYRA GUADALUPE ROMERO SILVA, Regidor; LIC. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, Regidor; C.P. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, Regidor; LIC. IGNACIA MOLINA VILLARREAL, Regidor; LIC. ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Regidora; LIC. MARÍA ELENA ABAROA LÓPEZ, Regidora. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. LIC. HÉCTOR INSÚA GARCÍA, Presidente Municipal de Colima. Rúbrica. ING. FRANCISCO SANTANA ROLDAN, Secretario del H. Ayuntamiento. Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", con las salvedades que enseguida se señalan. SEGUNDO.- En lo que se refiere a la obligación de los propietarios y/o conductores de los vehículos que circulan por las vías públicas de esta jurisdicción municipal, de tenerlos inscritos en el Registro Público Vehicular, así como de conservar adherida la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en el cristal delantero del vehículo, en los términos de los artículo 141, numeral 1 y 143, numeral 2 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, y del primer párrafo del artículo 18 del presente Reglamento, esta será exigible a partir del 1º de enero del año 2019. TERCERO.- En lo que se refiere a la obligación de los propietarios y/o conductores de los vehículos que circulan por las vías públicas de esta jurisdicción municipal, de contar con un seguro vigente de responsabilidad civil contra daños a terceros o su equivalente, en los términos del artículo 152 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, señalada en el párrafo segundo del artículo 18 del presente Reglamento, esta será exigible a partir del 1º de enero del año 2020. CUARTO.- Se derogan modificaciones contenidas en el presente acuerdo. todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a las QUINTO.- La Presidencia Municipal dispondrá se imprima, publique, circule y se dé debido cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 47, fracción I, incisos a) y f) de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y 140 del Reglamento del Gobierno Municipal de Colima. Dado en el Salón de Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Colima, a los 28 días del mes de agosto de 2018. LIC. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, Síndico; LIC. SILVESTRE MAURICIO SORIANO HERNÁNDEZ, Regidor; LIC. GERMÁN SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Regidor; LICDA. SAYRA GUADALUPE ROMERO SILVA, Regidora; C. ROCIO DEL CARMEN DUEÑAS ANAYA, Regidora Suplente; MTRA. LUCERO OLIVA REYNOSO GARZA, Regidora; LICDA. INGRID ALINA VILLALPANDO VALDEZ, Regidora; LIC. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, Regidor; C.P. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, Regidor; LICDA. IGNACIA MOLINA VILLARREAL, Regidora; LICDA. ESMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Regidora; y LICDA. MARÍA ELENA ABAROA LÓPEZ, Regidora. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.