Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Cuernavaca, Morelos

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06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 86 Al margen izquierdo una toponimia que dice: Municipio de Cuernavaca. Todos le damos valor. 2013-2015. JORGE MORALES BARUD, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE CUERNAVACA, MORELOS, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 115, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 110; 112 Y 113, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 38, FRACCIONES III Y IV; 41, FRACCIONES I Y XXXVIII; 43; 60 Y 64, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y CONSIDERANDO Que tomando en cuenta la importancia de promover políticas públicas que garanticen un adecuado desarrollo de la población y ante el gran crecimiento de ésta, del parque vehicular y el uso desmedido y descontrolado de la vía pública tanto por personas como por vehículos, al realizar actividades que le dan un destino diferente y contrario al uso común que se establece en la legislación, se atenta contra el interés social y el bien común, lo que afecta al Municipio Cuernavaca, Morelos, por lo que se hace necesario la modernización en forma urgente de un Reglamento de Tránsito y Vialidad, para hacer frente a las necesidades actuales y que cuente con un sistema rígido de las disposiciones de tránsito, así como procurar las debidas medidas de protección y reparación del daño a las víctimas de los accidentes de tránsito o a sus familiares, proveyendo los métodos más eficaces para obtener el cumplimiento de estas obligaciones, así como para prever y proyectar un tránsito seguro y ordenado para el futuro. infracciones por la violación a II, de fracción Que el artículo 115, la los Estados Unidos Constitución Política de Mexicanos, establece que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio propio, facultándoles para expedir, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; siendo imperante, fomentar Proyectos y Programas que deriven en el ejercicio eficiente y eficaz de los mecanismos que regulan el tránsito vehicular. regulen Que se busca con la creación del presente Reglamento, el poder estar en condiciones de establecer de manera igualitaria las bases jurídicas para su aplicación, de acuerdo con las necesidades actuales y buscando la mayor seguridad en el movimiento de las personas y vehículos en general, logrando así mayor fluidez del tránsito en sus vías y con el máximo de garantías para los transeúntes. todos Que el Reglamento de Tránsito actualmente en vigor respondió a las necesidades de su época y aunque muchos de sus preceptos tienen completa vigencia, muchos de ellos deben ser reformados y se ha optado por crear un nuevo Reglamento que abrogará totalmente al anterior, para establecer mayor precisión, claridad y sencillez en la aplicación de las tener que recurrirse a normas del mismo, sin interpretaciones sobre leyes anteriores, que como se acaba de manifestar deben de quedar sin vigencia. la aplicabilidad de Que por tanto, esta Comisión de Gobernación y Reglamentos, tiene a bien aprobar el presente Proyecto de Dictamen de Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Cuernavaca, Morelos, en el ejercicio de sus facultades solicita se incluya el presente para su aprobación en la siguiente Sesión de Cabildo. los lo anteriormente expuesto, Que por integrantes de la Comisión de Gobernación y Reglamentos tenemos a bien en expedir el siguiente Proyecto de Dictamen de: REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES interés social, y Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público y de tiene por objeto establecer las normas y requisitos relativos al tránsito de vehículos y a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con capacidades diferentes y peatones en general, en las vías públicas del Municipio de Cuernavaca, Morelos. Artículo 2.- Corresponde al Ayuntamiento, por conducto de las autoridades en materia de tránsito, vialidad y Seguridad Pública Municipal; la aplicación de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3.- Los servicios que presten las tránsito, vialidad y autoridades en materia de Seguridad Pública Municipal, los documentos que expida, y las infracciones impuestas a los Ciudadanos, causarán los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos vigente. como Artículo 4.- Las autoridades municipales en materia de tránsito, vialidad y seguridad pública, llevarán a cabo campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, dirigidos a los conductores, estudiantes y ciudadanía en general, en los que se promoverá: así I.- La cortesía y precaución en la conducción de vehículos; II.- El respeto a los agentes de vialidad; III.- La protección a los peatones, IV.- La prevención de accidentes; V.- El uso racional del automóvil particular; VI.- El Impulso a la cultura de no tirar basura en la vía pública; VII.- Y las demás que el Municipio impulse… 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 87 Artículo 5.- Para efectos de este Reglamento se I.- AYUNTAMIENTO: Al Ayuntamiento de II.- MUNICIPIO: El Municipio de Cuernavaca, entiende por: Cuernavaca, Morelos; Morelos; III.- AUTORIDADES.- Son aquellas instituciones facultadas en materia de tránsito, vialidad y seguridad pública municipales; IV.- SECRETARÍA ESTATAL: Secretaría de Movilidad y Transportes del Estado; V.- REGLAMENTO ESTATAL.- Reglamento de Tránsito del Estado de Morelos; VI.- REGLAMENTO.- Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Cuernavaca, Morelos; VII.- VÍA PÚBLICA.- Todo espacio terrestre de uso común destinado al tránsito de peatones, ciclistas y vehículos; VIII.- ARROYO VEHICULAR.- Espacio destinado a la circulación de vehículos; IX.- TRÁNSITO.- Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública; X.- VIALIDADES.- Sistemas de vías primarias y secundarias que sirven para la transportación; XI.- PEATÓN.- Toda persona que transite por las vías públicas utilizando sus medios de locomoción, naturales o auxiliares, por aparatos o dispositivos para discapacitados; XII.- VEHÍCULOS.- Todo medio de transporte de motor o cualquier otra forma de propulsión o tracción, en el cual se transportan las personas o cosas; XIII.- AGENTE.- Los elementos de tránsito y vialidad encargados de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento; XIV.- CONDUCTOR.- Toda persona que maneje un vehículo; más vialidades; XV.- CRUCERO.- Lugar donde se unen dos o XVI.- INFRACCIÓN.- Conducta que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción; XVII.- DEPÓSITO VEHICULAR.- Espacio físico autorizado por el Ayuntamiento, en la zona en que se cometa la infracción que origina la detención o aseguramiento del vehículo, para su resguardo y custodia; XVIII.- CICLISTA.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales; XIX.- DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO.- Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de tránsito, previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal; los movimientos del XX.- PERSONA CON DISCAPACIDAD.- La que padece temporal o permanentemente una disminución en sus capacidades físicas o facultades mentales o sensoriales; XXI.- SEGURIDAD VIAL.- Conjunto de medidas y reglas tendientes a preservar la integridad física de las personas con motivo de su tránsito por las vialidades; XXII.- SEÑALIZACIÓN VIAL.- Aquella que indica y advierte a los conductores o peatones la forma en que debe conducirse o transitar en una vialidad; XXIII.- SEÑALIZACIÓN VIAL RESTRICTIVA.- Aquella prohibir expresamente la realización de la conducta que se indica. finalidad como tiene que CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 6.- Son autoridades de Tránsito y Vialidad Municipales: I.- El Presidente Municipal; II.- El Síndico Municipal; III.- Titular de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad; IV.- Titular de la Policía de Tránsito y Vialidad; V.- Policía Raso; VI.- Policía Tercero; VII.- Policía Segundo VIII.- Policía Primero; IX.- Agente Vial Pie tierra; X.- Moto patrullero; XI.- Auto patrullero; XII.- Perito; XIII.- Patrullero; XIV.- Operador de grúa del Ayuntamiento que se trate y, XV.- Los Servidores Públicos, del Municipio a quienes el Reglamento Estatal, este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables o la autoridad competente les otorguen atribuciones. Artículo 7.- Son auxiliares de las Autoridades de Tránsito Municipal: I.- La Policía Preventiva; II.- Bomberos, Protección Civil, y III.- Las demás corporaciones e Instituciones Policiales del Estado. Artículo 8.- Son atribuciones del Titular de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad: I.- Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, Acuerdos y Circulares que emitan el Ayuntamiento; II.- Coordinar y ejecutar los programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública y la prevención del delito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; con otras III.- Coordinarse instituciones las policiales para actuar en conjunto cuando necesidades requieran; considerando la gravedad o importancia del evento de que se trate; servicio IV.- Regular la vialidad de vehículos y peatones en la vialidad del Municipio, de acuerdo al presente Reglamento; del así lo 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 88 V.- Elaborar y aplicar los estudios con las Unidades Administrativas competentes en materia de impacto vial, en coordinación con el área encargada de la obra pública municipal; VI.- Prestar auxilio y colaboración a las Autoridades Judiciales, Administrativas o del Trabajo que se lo requieran; VII.- Realizar las detenciones de los infractores o imputados de algún hecho ilícito, cuando así lo amerite, y VIII.- Las demás atribuciones que le otorguen las Leyes, Reglamentos, Manuales de Organización, Políticas y Procedimientos, y el Presidente Municipal. CAPÍTULO III DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Artículo 9.- Los vehículos, para efectos de este Reglamento se clasifican en: I) PARTICULARES: Los que están destinados al servicio privado de sus propietarios; pueden ser de carga o de pasajeros y se incluyen en estos últimos, los de transporte de personal de empresas, estudiantes, turismo local, deportistas y artistas; II) PÚBLICOS: Los que operan mediante concesión o permiso que transportan pasajeros, carga o ambos, mediante el cobro de tarifas autorizadas, y en su caso, con y sin itinerarios, zonas y horarios determinados; los cuales se subdividen en: a) DE USO OFICIAL: Los que son propiedad de la Federación, del Estado o del Municipio y sus Dependencias, destinados a las diversas actividades de la Administración Pública; b) DE PASO PREFERENCIAL: Los que por su actividad requieran vía libre con el sistema sonoro encendido con el que están equipados, es decir, sirenas, torretas y accesorios especiales de uso restringido que este Reglamento establece, tales como ambulancias, unidades policiales, vehículos de bomberos y de protección civil; III) DE EQUIPO ESPECIAL MÓVIL: Los que se utilizan en labores agrícolas, actividades industriales, para la construcción y otras análogas, que ocasionalmente transitan en las vías públicas. CAPÍTULO IV DE LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN Artículo 10.- Los conductores deberán sujetarse a lo siguiente: Las placas de matriculación serán instaladas en el exterior del vehículo en el lugar destinado para ello por los fabricantes; una en la parte delantera y otra en la parte posterior, de manera que sean claramente visibles, en posición normal y la placa de la parte posterior bajo una luz blanca que facilite la lectura en la oscuridad, así mismo: 1) Éstas no podrán ser colocadas en el interior del vehículo; 2) Deberán de estar libres de objetos, distintivos, leyendas, rótulos, pinturas, dobleces o modificaciones que impidan su visibilidad, legibilidad o alteren su leyenda original; 3) No se deberán sustituir por placas de otro vehículo, decorativas o de otro país; 4) No deberá circular con placas no vigentes, y 5) Los vehículos con placas de demostración podrán circular los días en un horario comprendido de las 8:00 horas a las 20:00 horas, en un radio que no exceda los 60 kilómetros de su lugar de expedición y que sea exclusivamente para ese fin. todos Artículo 11.- Las motocicletas, motonetas, remolques y semirremolques, llevarán una sola placa colocada en la parte posterior y visible. Artículo 12.- En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas, deberá solicitarse su la manera más pronta posible. reasignación de Respecto a la tarjeta de circulación o de la calcomanía, se deberá gestionar su reposición de la autoridad competente, manera pronta, ante debiéndose tal efecto el acta correspondiente amparándole por sólo 30 días naturales para circular y, en su caso, para realizar dicho trámite. levantar para Artículo 13.- Las placas de matriculación que porten los vehículos, deberán ser según el caso, de los tipos a que se refiere la Ley de Transporte y el Reglamento de Tránsito del Estado de Morelos. Artículo 14.- Los vehículos con placas extranjeras podrán circular libremente por la vía pública del Municipio, durante el período concedido a sus propietarios o conductores por la autoridad competente para su estancia legal en el país, quienes estarán obligados a acreditar con la documentación respectiva la legal internación del vehículo, cuando las autoridades de tránsito precisadas en el artículo 6 del presente Reglamento, se lo requieran. Los vehículos de procedencia extranjera que ya cuenten con su pedimento, deberán tener su permiso o placas para circular de cualquier Entidad Federativa de que se trate. Artículo 15.- Del uso de calcomanía y engomados: a) Debe contar con la calcomanía de verificación vehicular, a excepción de los vehículos que porten placas de los Estados que no cuentan con esta obligación; b) Deberá contar con los refrendos y tarjeta de circulación vigentes, y c) Los vehículos que transportan a personas con discapacidad deberán contar con su emblema correspondiente. conductores de CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS Artículo 16.- Los conductores, dentro de lo establecido en este Capítulo, deberán cumplir las siguientes disposiciones: a) Para conducir vehículos automotores en las vías públicas del Municipio, se requiere tener y llevar consigo Licencia o Permiso de circulación vigente y Tarjeta de Circulación, expedidos por la autoridad competente, las cuales deberán ser en sus formas originales y que se clasifican en: 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 89 I.- De motociclista, para conducir motocicleta, triciclos cuatrimotos bicimotos, y motonetas, automotores; II.- De automovilista, para conducir toda clase de automóviles y camionetas clasificados como ligeros, y III.- De chofer, para operar además de los vehículos mencionados en la fracción que antecede, los clasificados como pesados y del servicio público; b) Queda prohibido al propietario de un vehículo permitir la conducción del mismo a un tercero, que carezca de permiso o licencia; c) Se prohíbe a los menores de dieciocho años, pero mayores de dieciséis conducir automóviles o motocicletas sin el permiso que otorgue la autoridad correspondiente; en este caso, infracción se impondrá a quienes ejerzan la patria potestad, procediendo para tal efecto la detención de la unidad; d) Los extranjeros podrán conducir vehículos automotores en las vías públicas del Municipio, siempre y cuando porten consigo la licencia vigente expedida por la autoridad competente de su país o por alguna otra autoridad Federal o Estatal; e) Queda prohibido conducir un vehículo con la licencia vencida; f) El conductor, en caso de hacerse acreedor a una infracción al presente Reglamento, deberá entregar la licencia o placa vigente del vehículo para garantizar el pago y cumplimiento de la misma; g) Los conductores de vehículos destinados al Servicio Público Local concesionado de transporte de pasajeros, carga, o particular, deberán tener licencia de chofer expedida por la autoridad competente del Estado de Morelos; Los conductores de vehículos con placas del Servicio Público Federal, deberán contar con licencia expedida por las autoridades federales competentes, y deberán ser proporcionadas a las autoridades de tránsito que así lo requieran, y h) Las personas con discapacidad que cuenten con licencia vigente, podrán conducir vehículos, con los aparatos o prótesis adecuados, de tal manera que lo puedan manejar sin peligro para sí mismo y para terceros. Artículo 17.- Los vehículos de servicio público y particular, podrán circular con permisos provisionales expedidos por la Secretaría Estatal. Artículo 18.- Los vehículos de equipo especial móvil que define este Reglamento, solo podrán circular con un permiso otorgado por las autoridades de tránsito y vialidad del Municipio. La falta de permiso vigente facultará a la autoridad de tránsito para la detención del vehículo, para su remisión al depósito vehicular oficial. Los propietarios de dichos vehículos que dañen la superficie de las vías públicas con motivo de su tránsito, estarán obligados a reparar el daño ocasionado, a satisfacción de la Autoridad Municipal competente. El conductor de este tipo de vehículos sólo podrá circular en el territorio que comprenda al Municipio, por lo que si el conductor circula fuera de la circunscripción territorial mencionada, las autoridades viales de otros Municipios actuarán conforme a sus propios ordenamientos. CAPÍTULO VI DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN Artículo 19.- Podrán transitar en las vialidades del Municipio: I.- Los vehículos inscritos en los registros de la Secretaría Estatal, en las Oficinas de Tránsito de cualquier Entidad Federativa o de las Autoridades Federales y que tengan placas o permisos vigentes; y II.- Los vehículos provenientes de otros países que tengan su documentación en orden y los permisos de las Autoridades Federales correspondientes. Artículo 20.- La circulación de vehículos en las las vialidades del Municipio, disposiciones contenidas en el presente Reglamento. sujetará a Artículo 21.- Los conductores deberán respetar las señales de tránsito y se sujetarán a las Reglas y restricciones establecidas en este Reglamento, debiendo conducir la mayor precaución y prudencia. los vehículos con se Artículo 22.- Para la circulación, se observarán las siguientes disposiciones: I.- Circularán siempre por su derecha, tratándose de autotransporte del servicio público de pasajeros con itinerario fijo y de carga; quedando prohibido hacer ascenso y descenso de pasajeros fuera de la parada o del lugar señalado para ello. Tratándose de vehículos de Transporte Federal, solo podrán realizar el ascenso y descenso de pasajeros dentro de su terminal correspondiente. II.- En los cruceros controlados por los agentes de tránsito y vialidad, las indicaciones de éstos prevalecerán sobre las de los semáforos y señales de tránsito; III.- Solamente viajarán en los vehículos el número de personas autorizado en la tarjeta de circulación; IV.- Las puertas de los vehículos permanecerán cerradas cuando éstos se encuentren en movimiento; se abstendrán de transportar personas en la parte exterior de la carrocería; V.- Obstruir la circulación, así como, de entorpecer o cruzar las columnas militares, marchas escolares, desfiles cívicos, manifestaciones, cortejos fúnebres y otros eventos similares; VI.- Se prohíbe abastecer de combustible a los vehículos de transporte público con pasaje a bordo; VII.- Se prohíbe a los conductores transportar a menores de 12 años en los asientos delanteros; VIII.- Se prohíbe a los conductores ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores, y IX.- Los conductores deberán abstenerse de conducir vehículos cuando: a) Se encuentren con aliento etílico o bajo el influjo de cualquier narcótico u otras sustancias tóxicas, que disminuyan su aptitud para manejar, aún cuando su uso, esté autorizado por prescripción médica; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 90 b) Padezcan algún trastorno orgánico o mental, que los imposibilite temporal o permanentemente, y c) Así lo haya determinado la autoridad judicial o administrativa. XIV.- X.- Se prohíbe efectuar maniobras o depositar en la vía pública, materiales de construcción u objetos que impidan o dificulten la circulación de vehículos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo haya autorizado por escrito; en todo caso, se deberá advertir la existencia del obstáculo con banderas durante el día e iluminación durante la noche; XI.- La Circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún caso sobre las zonas de peatones, las isletas, camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación ya estén pintadas o realzadas; XII.- Los vehículos en circulación irán a una distancia mínima de 10 metros del que vaya adelante; cuando haya lluvia, niebla o el camino tenga grava suelta la distancia será el doble; y la velocidad de circulación, se limitará a la mitad de la marcada sobre la vía; por el contrario, en días congestionados por el tráfico en las que no se transite a más de 20 kilómetros por hora, la distancia podrá reducirse a la mitad, así mismo no podrán en este caso interceder en el espacio de seguridad entre vehículo y vehículo; XIII.- Los vehículos que transiten en una vía de dos o más carriles en un mismo sentido, sólo podrán rebasar a otro vehículo si la maniobra se iniciara a una distancia de 100 metros antes de una intersección o cruce de camino; Los pretendan incorporarse a una vía preferencial, lo harán con precaución y cederán el paso a los vehículos que circulen por la misma; conductores XV.- Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán pasar con anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida; XVI.- Los conductores de vehículos no deberán transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimiten los carriles de circulación; cuando rebasen a otro vehículo o hagan cambio de carril tendrán que hacer la señal respectiva con la debida anticipación; así mismo no deberán realizar maniobra de adelantamiento en zona de intersección o paso peatonal, marcado o no; XVII.- Los conductores deberán abstenerse de llevar entre sus brazos personas, animales u objeto alguno de distracción, y no permitirán que otra persona en diferente lugar al del conductor controle la dirección, obstruya o distraiga la conducción del vehículo; el cual deberá conducirse sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección; aparatos de radiocomunicación portátil, celulares, o mandando mensajes de texto, audífonos, u otros dispositivos que representen un distractor para la conducción segura del vehículo; con respecto a los aparatos de GPS o localización se deberá estacionar el vehículo u orillarse en un lugar seguro y donde no se obstruya la vialidad para poder consultarlos; XVIII.- Hacer que uso de las XIX.- Los conductores no deberán arrojar ni permitir que sus pasajeros arrojen basura o desperdicios en la vía pública, de esta infracción serán responsables los conductores de los vehículos; XX.- Los ocupantes de los asientos delanteros y traseros deberán utilizar el cinturón de seguridad, tratándose de automóviles y camionetas de uso particular, así como los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que transiten en las vías públicas del Municipio; deberá extremar XXI.- Para maniobrar un vehículo en reversa, el conductor precauciones necesarias, encender las luces intermitentes y de reversa, no obstruir el tránsito, no exceder un tramo de 20 metros, ni hacerlo en las intersecciones, curvas y vías rápidas; XXII.- En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena o torreta luminosa encendida las ambulancias, patrullas, vehículos de Bomberos y convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establecen este Reglamento tomando las precauciones debidas; se deberá ceder el paso a los vehículos antes mencionados; XXIII.- Los conductores de otros vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando si es posible alinearse a la derecha; XXIV.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad de los operadores de dichos vehículos; Los logotipos y accesorios de emergencia de los vehículos mencionados, no deberán ser usados en cualquier otra clase de vehículos. XXV.- En las vías que la autoridad vial señale como de circulación restringida los vehículos de servicio de carga sólo podrán circular y efectuar maniobras de carga y descarga exclusivamente de las 23:00 horas a las 05:00 horas del día siguiente, debiendo tomar en cuenta si la zona de restricción se encuentra dentro del Centro histórico o fuera de este. Durante las maniobras de carga y descarga no se deberá impedir la circulación de peatones y vehículos; reduciendo al mínimo las molestias. En todo caso se usará el equipo adecuado. Las autoridades viales podrán modificar el horario, así como restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas los vehículos de carga; la circulación y maniobras de XXVI.- En los cruceros de dos o más vías, donde no existan semáforos, ni agentes viales, ni otro tipo de señalamientos, los conductores observarán la disposición siguiente: Será obligatorio el alto total en todos los cruceros, así como en las colonias, con el fin aplicar el programa 1X1 iniciando el cruce aquel vehículo que proceda del lado derecho; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 91 de XXVII.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en ese momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Esta regla se aplicará también cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforo; tránsito de vehículos pesados, XXVIII.- Son avenidas y calles restrictivas para el las autoridades de tránsito y vialidad determinen mediante acuerdo y previo señalamiento; las que XXIX.- Los conductores de vehículos equipados con bandas de oruga metálica, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos que puedan dañar la superficie de rodamiento, no podrán circular con dichos vehículos sobre vías públicas pavimentadas. La contravención a esta disposición obligará al infractor al pago de la multa correspondiente; los daños causados y de Los XXX.- conductores vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar el carril de circulación; XXXI.- Los vehículos de tracción humana o animal, solo podrán circular en las zonas señaladas por la autoridad de tránsito y vialidad del Municipio, por su extrema derecha y con las precauciones necesarias; XXXII.- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos o agentes, los conductores que entren a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya circulan en ella; XXXIII.- Para dar vuelta en una esquina, se deberá disminuir la señal respectiva con anticipación (10 metros) y cuando la circulación sea de un solo sentido, tomará el extremo correspondiente al lado a donde se dirija; la velocidad y hacer Cuando se trate de una vía de doble sentido, lado para dar vuelta se deberá correspondiente al sentido en que circule; tomar el XXXIV.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo ni agente de tránsito que regule la circulación, los conductores deberán ceder el paso a los peatones; XXXV.- Cuando en vías de doble sentido de circulación, el conductor del vehículo pretenda dar vuelta a la izquierda estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen de frente; XXXVI.- Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o estacionamiento, deberá ceder el paso a peatones y vehículos; XXXVII.- En los cruceros de un solo sentido en donde existan semáforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y si no circula ningún vehículo, se podrá virar hacia la derecha con extrema precaución; y con XXXVIII.- Los conductores podrán dar vuelta en “U” para colocarse en sentido opuesto al que circulen, salvo en los lugares prohibidos expresamente, con señalamientos señalamientos horizontales (línea continua doble y/o sencilla) sobre el pavimento; verticales XXXIX.- Cuando el conductor de un vehículo quiera detener su marcha, lo hará sobre el carril de la derecha, efectuando las señales debidas y con la precaución necesaria para evitar obstrucciones a la corriente de tránsito y facilitar, en su caso el ascenso y descenso de pasajeros; Está bebidas embriagantes en el interior de los vehículos, ya sea en circulación o estacionados; prohibido ingerir XLI.- Cuando el conductor de un vehículo encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, para permitir el ascenso, descenso de escolares, deberá extremar sus precauciones; XL.- XLII.- Las dimensiones de los vehículos que transiten, tendrán un máximo de: a) 12 metros de longitud, salvo los articulados que podrán tener hasta 19; b) 2.60 metros de ancho, incluyendo la carga del vehículo, y vehículo. c) 4 metros de altura, incluida la carga del Cuando algún vehículo exceda de las dimensiones antes señaladas y requiera circular, deberá solicitar autorización por escrito de la autoridad competente, la cual le indicará los requisitos que debe cubrir y las vías por las cuales puede circular, así como los horarios en los que deberán hacer sus maniobras. Así mismo queda prohibido circular con vehículo de carga con capacidad de hasta 3.5 toneladas en calles y avenidas con señalamiento restrictivo. XLIII.- Queda prohibido conducir vehículos de carga, que pueda derramarse; para lo cual deberá sujetar la carga que pueda esparcirse con el viento o movimiento del vehículo, que puede causar daños o lesiones a terceros; aunando a que se debe sujetar la carga al vehículo con cables, lonas y demás accesorios. Por cuanto a los vehículos que transporten explosivos o materiales peligrosos deberán contar con el permiso de la autoridad correspondiente. XLIV.- Se prohíbe participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas; XLV.- Los vehículos del servicio público, prestarán el servicio exclusivamente dentro la ruta autorizada; XLVI.-Se prohíbe trasladar cadáveres sin permiso de la autoridad correspondiente; XLVII.- Para circular las caravanas comerciales, desfiles, eventos deportivos o similares, en las calles y avenidas del Municipio, deben contar con permiso y/o autorización de apoyo vial y no entorpecer la vialidad; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 92 XLVIII.- Se prohíbe a los conductores de vehículos remolcar cualquier tipo de vehículo con otro; XLIX.- Los vehículos deberán de circular con póliza de seguro de responsabilidad civil de daños a terceros; Artículo 23.- Respecto a la velocidad, los conductores seguirán las siguientes reglas: los I.- Ante la presencia de peatones sobre el arroyo, disminuirán la velocidad y de ser preciso detendrá la marcha del vehículo y tomarán cualquier otra precaución necesaria; II.- La velocidad máxima en la ciudad es de 40 kilómetros por hora excepto, en lugares de constante afluencia peatonal como: hospitales, asilos, albergues y zonas escolares en donde será de 20 kilómetros por hora, sesenta minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los Planteles Escolares, y en donde el señalamiento indique otro límite. También deberán observarse el límite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los horarios referidos, y III.- Queda prohibido transitar a una velocidad baja que entorpezca el tránsito vehicular, excepto en aquellos casos en que las condiciones de las vías de tránsito o de la visibilidad lo exijan. Artículo 24.- Para rebasar se observará lo siguiente: I.- Para rebasar a otros vehículos lo harán siempre por la izquierda; no deberán rebasar por la derecha salvo en los casos siguientes: a).- Cuando el vehículo al que se pretende rebasar esté a punto de rebasar a la izquierda, y b).- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez; II.- En vías de dos carriles y doble circulación para rebasar a otro vehículo por la izquierda se observará lo siguiente: a).- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra y que en sentido opuesto no esté otro vehículo; b).- Lo indicará con las luces direccionales o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado; c) El conductor de un vehículo al que se intente izquierda deberá conservar su adelantar por derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo; la III.- No rebasar a otro vehículo que va circulando a velocidad máxima permitida; IV.- No rebasar en zona de peatones; V.- No rebasar a otro vehículo en zona prohibida con señal; VI.- No deberá rebasar sin tomar precauciones y las señalizaciones correspondientes sin utilizar (direccionales, intermitentes, etc. ;) VII.- Los conductores de vehículos se abstendrán de adelantar o rebasar a otro vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso a éstos; en las zonas de alta velocidad, curvas, intersecciones y cruceros, así como a otro vehículo que marche a la velocidad máxima permitida en una vía determinada; Artículo 25.- Respecto al ruido y señales de alto, se observarán las siguientes reglas: I.- Los conductores de los vehículos deberán abstenerse de generar ruidos con las bocinas, claxon, motor o escape de manera innecesaria que causen molestia a terceros; II.- Deberán abstenerse de usar equipo de radio o estereofonía a volumen excesivo que causen molestia a terceros o en zonas prohibidas; III.- Los vehículos no deberán emitir o generar ruido ni humo excesivo; para los propietarios y conductores de vehículos automotores estarán obligados a cumplir las disposiciones que en materia de equilibrio ecológico y protección del medioambiente, establezcan las leyes o dicten las autoridades competentes; tal efecto, IV.- En las esquinas u otros lugares con señal de “ALTO” en letreros, los conductores deberán hacer alto total sin rebasar las líneas marcadas o en su caso, el límite de la banqueta, previo cercioramiento de que no se aproxime otro vehículo, podrá continuar su marcha; V.- Hacer alto total al cruzar o entrar a vías de preferencia de paso; VI.- Se deberá acatar la señal de alto cuando lo indique un agente de tránsito o semáforo. VII.- Se prohíbe la modificación a los sistemas de escape que afecten a terceros por el ruido excesivo o alguna otra emisión. VIII.- Se prohíbe invadir la zona exclusiva de paso peatonal CAPÍTULO VII DE LAS MOTOCICLETAS, MOTONETAS, BICICLETAS Y DEMÁS ANÁLOGOS de Los 26.- Artículo las motocicletas, motonetas, cuatrimotos o bicicletas deberán observar las siguientes disposiciones y restricciones: conductores I.- En la motocicleta, motoneta y cuatrimotos sólo podrán viajar además del conductor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para ello y sin exceder el número autorizado en la tarjeta de circulación; II.- Todas las personas que viajen en motocicleta, motoneta y cuatrimoto deberán usar casco y anteojos protectores; III.- conductores Los cuatrimotos y de motocicletas, deberán bicicletas motonetas, abstenerse de: a) Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública; de esta infracción serán responsables ambos conductores; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 93 b) Transitar en forma paralela o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulación de otros vehículos; c) Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios en la vía pública; IV.- Dar vuelta sin hacer indicaciones de manera anticipada; V.- Transitar sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones; VI.- Los motociclistas y conductores de motonetas, deberán portar obligatoriamente el chaleco fluorescente oficial, que en la parte trasera del mismo lleve impreso el número de placa, el cual deberá permanecer visible en todo momento y en la parte trasera del casco, la calcomanía oficial con el número de matrícula; ambos serán expedidos y dotados por la Secretaría Estatal; VII.- Los motociclistas y conductores de motonetas, que presten un servicio a domicilio, además de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior, deberán rotular en el aditamento de carga, la razón social del establecimiento o negocio al que pertenecen, y VIII.- Los motociclistas que sus placas sean de otros Estados y sólo transiten de paso por la ciudad, serán exentos de las fracciones VI y VII. Artículo 27.- Las motocicletas, motonetas, cuatrimotos, bicicletas y triciclos, deberán tener las siguientes luces: I.- Uno o más faros en la parte delantera, con dispositivo para cambio de luces alta y baja, colocados al centro y a una altura del piso no mayor de un metro ni menor de 50 centímetros; II.- Una lámpara de luz roja y un reflectante del mismo color en la parte posterior. Las motocicletas con carro lateral deberán tener lámparas y reflectantes, delanteras y posteriores que señalen su dimensión; III.- Los triciclos automotores en su parte posterior estarán equipados con las luces reflejantes especificadas para los vehículos de cuatro o más ruedas; en la parte delantera tendrán el equipo que para las motocicletas exige este Reglamento, y IV.- Las bicicletas contarán con un reflejante de color rojo y optativamente una lámpara roja en la parte posterior. Artículo 28.- Las motocicletas, motonetas y cuatrimotos, deberán tener sistema de freno, uno que actué sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera. Los triciclos automotores, además de lo dispuesto en este artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. Si se acopla un carro lateral a la motocicleta, no será obligatorio el sistema de freno en la rueda del mismo. Artículo 29.- Las bicicletas y triciclos deberán tener frenos que accionen en forma mecánica, por lo menos sobre una de las ruedas, de manera que permitan reducir la velocidad e inmovilizar el vehículo de modo seguro y eficaz. Artículo 30.- Las motocicletas, motonetas, cuatrimotos, bicicletas y triciclos deberán tener un espejo retrovisor, cuando menos, colocado a la izquierda del conductor, una bocina, timbre o claxon y salpicaderas sobre las ruedas, con excepción de las deportivas. DEL EQUIPO, ADITAMENTOS Y DISPOSITIVOS DE CAPÍTULO VIII LOS VEHÍCULOS Artículo 31.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos de las luces y reflejantes siguientes: I.- Dos faros principales delanteros que deben tener las siguientes características: a).- Emitir luz blanca y ser de las mismas dimensiones; b).- Estar colocados simétricamente al mismo nivel y a una altura del piso no mayor de 1.40 metros y menor de 60 centímetros; c).- Tener un dispositivo para aumentar o disminuir la intensidad; d).- Que permita a la luz baja una visibilidad aproximada de 30 metros y a la luz alta de 100 metros, y e).- Tener el vehículo un indicador colocado en el tablero de instrumentos, que permita saber al conductor cuando este en uso la luz baja o la alta. II.- Dos lámparas (cuartos traseros) cuando menos, colocadas en la parte posterior del vehículo que emitan luz roja visible; III.- Dos lámparas (cuartos), colocadas en la parte delantera del vehículo, que emitan luz ámbar o amarilla; IV.- Lámparas direccionales que emitan luz intermitente y sirvan para indicar vuelta a la derecha o a la izquierda, que deben tener las características siguientes: a).- Estar colocadas simétricamente en la parte delantera y posterior del vehículo y a un mismo nivel; b).- Ser color blanco o ámbar para las delanteras y rojo o ámbar para las traseras; y c).- Estar acondicionadas de tal manera, que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su expresión en el tablero del vehículo; lámparas V.- Dos indicadoras del freno colocadas en la parte posterior del vehículo que emitan luz roja de una mayor intensidad a la de los cuartos traseros. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo; VI.- Alumbrado interior del tablero; VII.- Lámpara posterior que ilumine con luz blanca la placa del vehículo; VIII.- Dos reflejantes cuando menos, de color rojo, colocados en la parte posterior del vehículo, y IX.- Dos lámparas indicadoras de marcha atrás, colocadas en la parte posterior del vehículo, que emitan enciendan automáticamente al colocar la palanca de velocidades en posición de reversa. blanca que luz se y 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 94 Artículo 32.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma dirección. Artículo 33.- Cuando se efectúen paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, deberán usarse las luces direccionales o intermitentes. Artículo 34.- Además de lo mencionado en el artículo anterior, los vehículos que a continuación se mencionan, deberán contar con lo siguiente: I.- Autobuses y camiones de dos o más metros de ancho: a).- Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación en la parte delantera, las primeras colocadas cada una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas colocadas en la carrocería en línea horizontal y a una distancia no menor de 15 centímetros ni mayor de 30 centímetros; tres la parte posterior, lámparas de colocadas en la forma indicada en el inciso que antecede; lámparas demarcadoras y la parte superior de identificación en b).- Dos c).- Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; d).- Dos reflejantes a cada lado como mínimo, y e).- Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior; II.- Vehículos para transporte de escolares: a).- Dos lámparas delanteras que emitan luz amarilla intermitente, y intermitente; dos metros de ancho: b).- Dos lámparas traseras que emitan luz roja III.- Remolques y semirremolques de más de a).- Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado; b).- Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior en la misma forma especificada en el inciso “A” de la Fracción I de este Artículo; c).- Dos lámparas demarcadoras a cada lado una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; d).- Dos reflejantes a cada lado, uno cerca de la e).- Dos reflejantes demarcadores en la parte parte posterior, y posterior; IV.- Camión tractor: Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior, en la misma forma especificada en el Inciso “A”, de la Fracción I de este Artículo; V.- Camiones, remolques y semirremolques, cuya carga sobresalga longitudinalmente: a) Una lámpara demarcadora y un reflejante de color amarillo situados a cada lado y cerca de extremo frontal de la carga, y b) Una lámpara demarcadora que emita luz amarilla hacia el frente y luz roja hacia atrás, a cada lado en el extremo posterior de la carga, para indicar el ancho y el largo máximos. VI.- La maquinaria para construcción, los tractores agrícolas y otros vehículos de labranza, deberán estar provistos de: a) Dos faros delanteros; b) Dos lámparas posteriores que emitan luz c) Cuando menos dos reflejantes posteriores de roja, y color rojo; VII.- La combinación de tractor agrícola con equipo de labranza remolcado, deberá llevar: a) Dos lámparas que emitan luz roja fácilmente b) Dos reflejantes de color rojo colocados en la visible, y parte posterior; VIII.- Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos de electricidad y de limpieza en las vías públicas, las grúas y los servicios mecánicos de emergencia, deberán estar provistos de una lámpara que proyecte luz ámbar (torreta), y colocado en la parte superior del vehículo; IX.- Los vehículos de bomberos y las ambulancias, deberán estar provistos de torretas que proyecten luz roja; X.- Los vehículos de la Policía de Tránsito y Vialidad y de la Policía Preventiva, además de la luz roja, utilizarán lámparas de color azul combinadas con la anterior y serán exclusivas de esos vehículos; en consecuencia, no deberán ser colocadas en ninguna otra clase de vehículos; XI.- Se prohíbe la colocación de fanales en la parte posterior de los vehículos. Los vehículos automotores podrán ser equipados hasta con dos faros buscadores de conducción, que deben ser instalados de tal manera que su haz luminoso no se proyecte en el parabrisas, ventana, medallón, espejo o en alguno de los ocupantes de otro vehículo; XII.- Los vehículos deberán tener instaladas lámparas de advertencia que emitan luz intermitente enfrente de la luz blanca o amarilla en la parte posterior de la luz roja; XIII.- Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la trasera, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales o de emergencia; frenos que puedan ser XIV.- Todo vehículo deberá estar provisto de un fácilmente sistema de accionados por su conductor, los cuales deberán conservarse en buen funcionamiento, contar con neumáticos, suspensión o flecha cardan en buenas condiciones, para no causar accidente entorpeciendo la circulación; XV.- Los vehículos automotores de dos o más ejes, deberán tener un sistema de frenos que permita aminorar la marcha e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas. También tendrán un sistema de frenos de estacionamiento que actué solamente sobre las ruedas traseras; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 95 así XVI.- Los remolques y semirremolques deberán estar provistos de un sistema de frenos que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del vehículo tractor; además deberán tener un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante de estacionamiento; la marcha, frenos como XVII.- Cuando el remolque acoplado a un vehículo no exceda en su peso bruto total del 50% del peso del vehículo remolcador, podrá carecer de freno de servicio, caso en el cual, deberá estar provisto de un enganche auxiliar de cadena o cable que límite el desplazamiento lateral del remolque cuando haya ruptura del dispositivo principal de acoplamiento; XVIII.- Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán tener un manómetro visible para el conductor, que indique la presión disponible para el frenado; XVIV.- Se prohíbe utilizar en los vehículos estrobos o luz destellante en color blanco, verde, amarillo, rojo, morado, lila, ámbar, azul; Artículo 35.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos del siguiente equipo: I.- Cinturones de seguridad, cuando menos en los asientos delanteros; II.- Una bocina o claxon; III.- Un velocímetro con dispositivo de iluminación colocada en el tablero de instrumentos; IV.- Un silenciador en el tubo de escape; V.- Dos espejos retrovisores, cuando menos, uno colocado en el interior del vehículo en la parte media superior del parabrisas y otro en la parte exterior de la carrocería, del lado del conductor; VI.- Un sistema de limpiadores de parabrisas; VII.- Salpicaderas o guardafangos que cubran los neumáticos; VIII.- Un llanta de refacción, y la herramienta necesaria, tanto para instalarla como para arreglar cualquier descompostura menor del vehículo; IX.- Dos defensas, una en la parte delantera y otra en la posterior, y X.- Equipo de emergencia, reflejantes, banderolas y linternas rojas. Artículo 36.- Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser oscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; así mismo no podrán circular vehículos con carga que obstruya la visibilidad del conductor. Queda prohibido cambiar de motor o chasis sin la dependencia correspondiente, manifestarlo a cuando esto implique cambio de numeración. CAPÍTULO IX DE LOS PEATONES Artículo 37.- Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito, las señales y dispositivos para el control de tránsito y vialidad. Artículo 38.- Los peatones tendrán preferencia de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para este efecto, por lo que los automovilistas guardarán la consideración debida y tomarán la protección y seguridad de su física, integridad cediéndoles el paso cuando crucen las calles. las precauciones necesarias para Artículo 39.- Los peatones con discapacidad y los menores de ocho años, deberán cruzar las vías públicas por las esquinas y ser conducidos por personas aptas. Artículo 40.- Los peatones deberán abstenerse de: rodamiento; las vías públicas; I.- Transitar a lo largo de la superficie de II.- Utilizar patines, patinetas u otros similares en III.- Cruzar en avenidas y calles de intenso tráfico por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para cruce de peatones; IV.- Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V.- Invadir la vía de rodamiento para ofrecer mercancías o servicios, en cuyo caso serán puestos a disposición de la Autoridad competente, y VI.- Transitar diagonalmente por los cruceros. Artículo 41.- Para transitar en la vía pública, los peatones observarán las reglas siguientes: I.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; II.- Cuando no existan aceras en las vías públicas, deberán transitar por el acotamiento o en defecto por la orilla de la vialidad y siempre con el tráfico de frente; III.- En los lugares donde haya pasos a desnivel para peatones, deberán hacer uso de ellos para cruzar las calles; IV.- Donde haya semáforos para peatones, éstos deberán atender sus indicaciones; V.- Deberán cruzar donde estén las señales que indican paso peatonal, y VI.- Deberán utilizar los puentes peatonales en donde existan para cruzar la vialidad. CAPÍTULO X DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 42.- Las señales de tránsito pueden ser: I.- PREVENTIVAS: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública, ante ellas los conductores deberán asumir las precauciones necesarias. Estas señales tendrán un fondo de color amarillo con caracteres negros; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 96 II.- RESTRICTIVAS: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito; e III.- INFORMATIVAS, que a su vez podrán ser: a).- De destino o de identificación; sirven de guía para localizar o identificar calles, carreteras y nombres de poblaciones. Tendrán un fondo de color blanco o verde, con caracteres negros o blancos respectivamente; indican b).- De servicio; la ubicación o proximidad de servicios como: hospitales, bomberos, cuerpos de policía, oficinas públicas, estacionamiento, teléfonos, restaurantes, talleres mecánicos, así como lugares de interés público y otros, tendrán fondo azul con caracteres blancos, y c).- De señalamiento de obras: tendrán fondos naranjas con caracteres blancos. Artículo 43.- Otras señales de tránsito podrán ser: I.- Marcas en el pavimento: a).- Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos; b).- Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril; c).- Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica que se puede cambiar ya sea para rebasar o cruzar; d).- Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no deben ser rebasada la línea continua si está del lado del vehículo en caso contrario puede ser rebasada o cruzada solo durante el tiempo que dure la maniobra; e).- Rayas transversales: Indican el límite de parada los vehículos y delimitan la zona de cruce de peatones. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detención del vehículo; en cualquier caso, los cruces de peatones indicados por estas rayas, deberán pasarse con precaución; f).- Rayas oblicuas o diagonales: Advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deberán extremar sus precauciones, y g).- Rayas para estacionamientos: delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento; II.- Marcas en guarniciones: Las pintadas de rojo indican la prohibición de estacionamiento: III.- Letras y símbolos; a).- Carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección que pretenda seguir. Cuando un conductor tome ese carril, está obligado a continuar en la dirección indicada; IV.- Marcas en obstáculos: a).- Indicadores de peligro: Señalan a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco o amarillo y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo, y b).- Fantasmas o indicadores de alumbrado: Son postes cortos de color blanco con franja negra perimetral en la parte inferior y de material reflejante en la parte superior, que delimitan la orilla de los acotamientos. Artículo 44.- Así mismo y para los efectos de este reglamento son: I.- Isletas: Las superficies ubicadas en las intersecciones de las vías de circulación o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otros materiales que sirvan para canalizar el tránsito o como protección a los peatones. Los vehículos no deben invadir las isletas ni sus marcas de aproximación; II.- Vibradores: Son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía, que tiene la particularidad de establecerse en conjunto; III.- Vado: Es un acanalamiento más profundo y ancho que los vibradores transversal al eje de la vía; IV.- Topes: Los bordes que se colocan sobre la superficie de rodamiento transversal; V.- Guías: Son topes colocados en ambos lados de un vado a todo lo largo del mismo, para delimitar su anchura. Antes de cruzar deberán observarse las escalas de profundidad preventiva fijadas en ello; Ante estas advertencias los conductores deberán disminuir la velocidad y extremar sus precauciones, no se podrán colocar vibradores, vados y topes si no es con la previa autorización del Ayuntamiento. Artículo 45.- Para regular y hacer más fluido el tránsito de vehículos y peatones en la vía pública, se establecen las señales siguientes: I.- HUMANAS: Las que efectúen los agentes de II.- VERTICALES: Las de los semáforos, aparatos, mecánicos y símbolos, y III.- HORIZONTALES: Las líneas, letreros y marcas pintados o realizados en el piso. Artículo 46.- Los agentes de tránsito se colocarán en un lugar visible y seguro, y dirigirán el tránsito a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. Artículo 47.- Las señales que hagan los agentes de tránsito significarán: I.- Alto: Cuando el agente dé el frente y la espalda a los vehículos que circulen por alguna vía; II.- Siga: Cuando alguno de los costados del agente este orientado hacia los vehículos que circulen por alguna vía, o manualmente les indique que pueden continuar su marcha; III.- Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante su brazo en forma horizontal, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde proceda la circulación o ambas, si ésta se realiza en dos sentidos; IV.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a los que dirija la primera señal, deberán detenerse, y a los que dirijan la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda, y V.- Alto General: Cuando el agente levante el brazo derecho en forma vertical. tránsito; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 97 Artículo 48.- Al hacer las señales, el agente empleará toques de silbato en forma siguiente: I.- Para indicar alto, dará solamente un toque corto; II.- Para indicar siga, dará dos toques cortos, y III.- Para indicar prevención dará un toque largo; Cuando un agente de tránsito haga alguna indicación a un conductor para que se detenga, éste deberá obedecer la señal. Artículo 49.- Para dirigir la circulación en la obscuridad, los agentes deberán estar provistos de guantes, mangas reflejantes o algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales. Artículo 50.- El área respectiva del Municipio, fijará en las esquinas de las calles, a la altura de las placas de nomenclatura de las mismas y sobre los muros de las casas, flechas que indiquen el sentido de la circulación de los vehículos. Artículo 51.- Los peatones y conductores deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: I.- Luz verde, para avanzar: a).- Indica a los conductores que deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha o a la izquierda, a menos que una señal prohíba dichas vueltas, y b).- Indica a los peatones que pueden avanzar en sentido paralelo a los vehículos. II.- Luz ámbar, preventiva: a).- Advierte a los conductores que está a punto de aparecer la luz roja y deben tomar las precauciones necesarias para hacer alto. Si por la velocidad, obstrucción al tránsito o peligro a terceros no pueden detener el vehículo, completarán el cruce con las precauciones debidas, y b).- Advierte a los peatones que no les queda tiempo para cruzar la vía y deben abstenerse de avanzar. III.- Luz roja, alto: a).- Indica a los conductores que deben detenerse antes de llegar o entrar en la zona de peatones, y b).- Indica a los peatones que deben detenerse. IV.- Flecha verde, indica a los conductores que pueden continuar la marcha en la dirección que marca la flecha; roja V.- Luz intermitente, los conductores que deben detenerse ante esta luz y podrán continuar la marcha luego de cerciorarse de que no hay peligro; indica a VI.- Luz ámbar intermitente, indica precaución y la marcha y los conductores deberán aminorar continuarla con cautela debida, y VII.- Luz verde intermitente, indica que está a punto de cambiar a luz ámbar el semáforo. CAPÍTULO XI DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Artículo 52.- Cuando se detenga o estacione algún vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas: I.- Deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto si se autoriza el estacionamiento en batería; II.- Deberán encenderse las luces intermitentes, en caso de detenerse momentáneamente; siempre y cuando no obstaculice el tránsito vehicular, o en calles y avenidas principales, o en lugares prohibidos; III.- El conductor estacionará el vehículo en un lugar donde no obstaculice el carril de circulación aún y cuando la línea de la guarnición sea amarilla; IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, además de aplicar el freno de mano o pie, las ruedas de la dirección deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la banqueta; V.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado debe apagar el motor; trate, VI.- En caso de contingencia o urgencia vial los vehículos estacionados, en lugar permitido, podrán ser retirados del lugar con el fin de atender la contingencia o urgencia de que se los cuales serán trasladados al depósito vehicular sin costo alguno para el propietario; VII.- A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vía rural o con doble sentido de circulación, y VIII.- En sitio exclusivo para taxis. Artículo 53.- No deberán estacionarse los vehículos en accesos y salidas: I.- A menos de 10 metros de las esquinas; II.- Frente a hospitales, escuelas, bancos, iglesias y lugares donde se presentan espectáculos, en horas de función; y otros centros de reunión; III.- A menos de tres metros de las tomas de agua para incendio o de los lugares donde se encuentren vehículos de bomberos; IV.- Sobre los límites de un señalamiento vertical o semáforo; cruce de peatones; V.- A menos de tres metros de una zona de VI.- A menos de cinco metros de una zona de parada de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros; VII.- En una intersección o sobre los límites; VIII.- Sobre un paso a desnivel o puente, en el interior de un túnel o entrada o salida de los mismos; IX.- Alrededor de glorietas; X.- A treinta metros antes y después del señalamiento restrictivo, XI.- Fuera de su terminal y/o base los vehículos de transporte público foráneo de pasajeros o del transporte público de pasajeros con itinerario fijo, así como del transporte público sin itinerario fijo (taxis), fuera de una terminal diversa, en horario no permitido o en zona restringida o que carezcan del permiso y/o autorización correspondiente; y XII.- En aquellos otros lugares donde lo determine la autoridad de tránsito. 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 98 Artículo 54.- La autoridad de Tránsito y Vialidad, dictará las disposiciones para restringir o prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos en cualquier vía pública, deberá anunciarlas con 24 horas de anticipación cuando menos. Artículo 55.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales deberán ser removidos por los Agentes de Tránsito. Artículo 56.- No podrán estacionarse vehículos sobre las aceras, camellones, andadores, en doble fila, en carriles de alta velocidad, a menos de 150 metros de curvas o cimas y en general, lugares señalados como prohibidos. En ningún caso se deberá obstruir la entrada o salida de peatones y vehículos. Queda prohibido estacionarse en guarnición roja, así como estacionarse en lugar exclusivo para personas con discapacidad, si no cuentan con la placa que les otorga el derecho, o si no son acompañados por la persona, o bien, obstruir el acceso a rampa para discapacitados. Artículo 57.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia, colocando inmediatamente los dispositivos de emergencia. Los talleres o negocios que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; en caso contrario los Agentes de Tránsito deberán retirarlos. Artículo 58.- El conductor que por causa de fuerza mayor, tuviera que estacionarse en la superficie de rodamiento de una vía pública, tratará de ocupar el mínimo de tiempo dicha superficie y colocará inmediatamente los dispositivos de advertencia que a continuación se indican: I.- Deberá colocar atrás y adelante una señal indicadora a una distancia aproximada de sesenta metros del vehículo; en el supuesto de ser avenida principal, esta distancia se reducirá, y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento, y II.- La colocación de banderas en curva, cima o lugar de poca visibilidad, se hará para advertir el frente y la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia aproximada de sesenta metros del lugar obstruido. Artículo 59.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en un lugar prohibido, las autoridades de tránsito estarán facultadas para retirarlo, para lo cual usaran grúa o un medio adecuado; al efecto los agentes deberán observar lo siguiente: I.- Una vez remitido el vehículo al depósito vehicular correspondiente los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren; II.- Al efectuar el traslado o retiro, tendrán las precauciones necesarias para evitar que se causen daños al vehículo, y III.- Darán aviso de ser posible al propietario del vehículo, para que pueda recogerlo cuando haya sido retirado de la vía pública, previamente deberá pagar los gastos de traslado, el importe del depósito si lo hubo, y el inventario; acreditara la legítima propiedad con los documentos que al efecto se requieran y pagará las multas correspondientes a las infracciones cometidas; IV.- Determinarán medios o programas para combatir el estacionamiento de vehículos en lugares prohibidos, mediante artefactos, objetos o maquinaria destinados para tal efecto. Cuando se trate de vehículos con signos y rasgos evidentes de abandono, las autoridades de tránsito observarán las reglas previstas en este artículo y de que por lo menos hayan transcurrido veinticuatro horas a partir del las autoridades viales. reporte de Artículo 60.- Al abrir y cerrar las puertas de los conductores deberán vehículos estacionados, cerciorarse de que no existe peligro para los ocupantes de los mismos ni para los demás usuarios de la vía pública. CAPÍTULO XII DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 61.- Se regularán por este Capítulo, las conductas de quienes intervengan en hechos de tránsito, así mismo se deberá tomar en cuenta si el accidente es causado a consecuencia de la falta de precaución al manejar, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, civiles o penales a que se hagan acreedores. Artículo 62.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un hecho de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, siempre y cuando no se trate de ellos, quienes requieran intervención médica inmediata, deberán proceder de la manera siguiente: facilitar I.- Permanecerán en el lugar del accidente, para prestar o lesionado o lesionados y procurará que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos; la asistencia al II.- Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados sólo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando ésta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno y facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III.- Cuando haya personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; IV.- Tomarán las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente, y representante de V.- Cooperar con el la autoridad que intervenga para retirar los vehículos; los peatones que pasen por el lugar del accidente sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración. 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 99 Artículo 63.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un hecho de tránsito en el que resulten daños materiales, deberán proceder de la manera siguiente: I.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo para la reparación de los mismos, de no lograrse éste, se turnará el caso a la fiscalía que corresponda; los II.- Los conductores de vehículos involucrados en un hecho de tránsito, deberán sujetarse a las indicaciones de las autoridades de tránsito a efecto de no entorpecer la vialidad del lugar donde se haya suscitado del evento, sin que para esto sea obstáculo la opinión de algún particular o representante de aseguradoras de vehículos; La autoridad de tránsito en estos casos deberá información gráfica, documental y contar con evidencias necesarias que resulten del hecho de tránsito antes de ordenar los vehículos involucrados. la reubicación de III.- Cuando resulten daños en bienes propiedad de la Federación, del Estado o del Municipio, los implicados deberán dar aviso a las autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las Dependencias o Entidades cuyos bienes hayan sido dañados, para los efectos que procedan. Artículo 64.- El Ayuntamiento contará a través de la Unidad Administrativa correspondiente, con un registro e índice actualizado de: la I.- ACCIDENTES POR: a).- Número; b).- Causa; c).- Lugar; d).- Fecha; e).- Número de personas lesionadas; f).- Número de personas fallecidas; e g).- Importe aproximado de los daños materiales de los vehículos; II.- CONDUCTORES: a).- Infractores; b).- Reincidentes; c).- Edad; d).- Sexo; III.- LOS VEHÍCULOS: a).- Marca; b).- Tipo; c).- Placas; d).- Modelo; e).- Color; f).- Tipo de servicio; Artículo 65.- Los Peritos y Agentes de Tránsito y vialidad, deberán entregar a sus superiores un reporte diario por escrito, conforme al parte de novedades correspondiente, de los asuntos en que intervengan. todos CAPÍTULO XIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 66.- La Autoridad de Tránsito y Vialidad, deberán prevenir por todos los medios disponibles los hechos de tránsito y evitar que se causen o incrementen los daños a propiedades y a la integridad física de las personas. En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan las obligaciones establecidas en este Reglamento; para este efecto, las autoridades de tránsito actuarán de la siguiente manera: I.- Cuando uno o varios conductores estén en vías de cometer una los agentes cortésmente, les indicarán que se abstengan de hacerlo, y infracción, II.- Ante la comisión de una infracción a éste Reglamento, los agentes harán de manera eficaz pero atenta, que la persona que haya cometido la falta cumpla con la obligación que según el caso le señale este Reglamento; al mismo tiempo el agente sancionará a dicha persona y le explicará las faltas cometidas a este ordenamiento. Artículo 67.- Los agentes de la Policía de Tránsito y Vialidad, cuando los conductores de vehículos contravengan algunas de las disposiciones de éste Reglamento, procederán en la forma siguiente: I.- Indicar al conductor que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en un lugar que no obstaculice la circulación; II.- Se identificarán con el nombre y cargo; III.- Señalarán al conductor, con la cortesía y infracción que ha cometido la respeto debidos, relacionándola con reglamentaria la disposición correspondiente y la sanción respectiva; IV.- Solicitará al conductor que proporcione su licencia de manejo y la tarjeta de circulación del vehículo, y V.- Una vez proporcionados los documentos, procederá a levantar el acta de infracción, de la que entregará un tanto al infractor. Artículo 68.- El propietario del vehículo será responsable de las infracciones que se cometan en la conducción del mismo; excepto en caso de robo reportado ante las Autoridades competentes, siempre y cuando este reporte haya sido con anticipación a las infracciones cometidas. El conductor será solidariamente responsable, junto con el propietario del vehículo de las infracciones que cometa en la conducción del mismo. Artículo 69.- Las sanciones que se impongan a los infractores de este Reglamento son: I.- Amonestación verbal; II.- Multa, que se fijará con base en días de Salario Mínimo General vigente en el Estado de Morelos; III.-Suspensión, cancelación o retiro de licencia de conducir, para lo cual se deberá de dar aviso a la Secretaría Estatal; IV.- Arresto inconmutable hasta de 36 horas, y V.- Retiro de la circulación y remisión del vehículo al depósito vehicular. 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 100 Cuando el infractor sea jornalero, obrero o trabajador cuyo ingreso ascienda a un salario mínimo, la multa que se imponga, no podrá exceder del importe de su jornal de salario de un día, en el caso de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, situación que deberá ser acreditada legalmente ante la Autoridad competente. Artículo 70.- El acta de infracción, cuando no haya ameritado el retiro del vehículo, suplirá el documento recogido al infractor durante el término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiera sido formulada. Artículo 71.- Los Agentes de Tránsito únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de éste Reglamento, debiendo solicitar los documentos a que se refiere el artículo 78, del presente ordenamiento. En consecuencia, la sola revisión de documento no será motivo para detener el tránsito de un vehículo salvo el caso de campañas de revisión de documentos, dadas a conocer oportunamente por las Autoridades de Tránsito. En el desarrollo de los operativos o puntos de control y de prevención del delito que ejecuten las Policías Preventivas, si se podrá revisar los documentos, siempre y cuando esté presente la policía vial. Artículo 72.- A los que en término de un año incurran tres veces en las infracciones de conducir con exceso de velocidad, falta de precaución o bajo los influjos drogas, psicotrópicos o estupefacientes, se les suspenderá la licencia por seis meses sin perjuicios de la aplicación de las multas correspondientes, para lo cual se deberá dar aviso a la Secretaría Estatal, para que inicie el procedimiento de suspensión respectivo. embriagantes, bebidas Artículo 73.- A los que hayan cometido una infracción y se den a la fuga sin obedecer las indicaciones de las Autoridades de Tránsito para detenerse además de las multas correspondientes, se le suspenderá la licencia o permiso de manejo por un término de seis meses, para lo cual se procederá en los términos previstos en el artículo anterior. A los que no acaten la restricción de alto emitido por un agente vial y se den a la fuga se harán acreedores a una multa. Artículo 74.- Las Autoridades de Tránsito deberán poner a disposición del Ministerio Público a toda persona que al conducir un vehículo incurra en hechos que puedan ser constitutivos de delito. Artículo 75.- Para los efectos de éste Reglamento, se considera reincidente a quien infrinja una misma disposición 3 veces durante el lapso de un año, contado a partir de la primera infracción. Artículo 76.- Las sanciones prescribirán en un término de cinco años a partir de la fecha en que se impongan. de Las infracciones que no sean pagadas dentro del término de cinco años a partir de su imposición, en las cuales el conductor haya dejando en garantía de pago su licencia de conducir y/o placa de matriculación, al término de este se procederá a remitirlas a la Secretaria Estatal, para lo que tenga a bien determinar. Artículo 77.- Las infracciones se presentarán en forma impresa y foliada en las cuales constará lo siguiente: I.- Datos del infractor siempre y cuando se encuentre presente; II.- Número y especificación de la licencia o permiso del infractor y los datos de la placa de vehículo; III.- Características del vehículo; IV.- Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como lugar, fecha y hora en que se haya cometido; V.- Infracción cometida; VI.- Nombre y firma del agente que levante el acta de infracción; VII.- Firma del infractor cuando se encuentre presente, y en caso de negarse a firmar, se deberá asentar la leyenda “se negó a hacerlo”; VIII.- Cuando el conductor del vehículo infractor se encuentre ausente, se deberá asentar la leyenda “ausente”, en el espacio destinado para la firma de éste; debiendo colocarla en el parabrisas de dicho vehículo. Artículo 78.- Cuando el infractor, en uno o varios varias disposiciones de éste hechos violen Reglamento, se le acumularán y aplicarán las infracciones correspondientes a cada una de ellas. infracción, Artículo 79.- Para garantizar el pago de la multa correspondiente a los Agentes de Tránsito deberán retener la licencia de manejo o placa de circulación; en el caso de que el conductor no exhiba algunos de los documentos anteriores, procederán a retirar el vehículo de la circulación enviándolo al depósito oficial o concesionado, a costa del propietario y/o conductor. Artículo 80.- Las Autoridades de Tránsito deberán retirar de la circulación y remitir al depósito un vehículo, cuando: I.- El conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo los influjos de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, aún cuando se le haya suministrado por prescripción médica; la II.- El conductor que no exhiba la licencia de manejo o permiso vigente; III.- Las placas del vehículo no coincidan en número o letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación, la falta de una placa, de la tarjeta de circulación o de la calcomanía, no será motivo de detención del vehículo y únicamente se aplicará la infracción respectiva; IV.- Le falten al vehículo las dos placas; 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 101 V.- Los vehículos que deban llevar una sola VI.- Permiso para circular sin placas de placa no la lleven; circulación vigente; VII.- Modificar las placas en sus características establecidas por la Secretaría Estatal; VIII.- Participe de cualquier manera en competencias vehiculares de velocidad en vía pública; IX.- Cuando un vehículo realice funciones de servicio público y éste no se encuentre dado de alta ante la Secretaría Estatal o realice funciones no autorizadas en su tarjeta de circulación o permiso para circular. En todos los casos antes señalados, una vez infracción trámites relativos a los la terminados B).- CALCOMANÍA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR ARTÍCULO C).- LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR ARTÍCULO A).- PLACAS INFRACCIÓN 1.- FALTA DE UNA O AMBAS PLACAS 2.- COLOCACIÓN INCORRECTA EN EL EXTERIOR DEL VEHÍCULO 3.- PORTARLA EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO 4.- IMPEDIR SU VISIBILIDAD 5.- SUSTITUIRLAS POR PLACAS DECORATIVAS O DE OTRO PAÍS 6.- CIRCULAR CON PLACAS NO VIGENTES 7.- CIRCULAR CON PLACAS DE OTRO VEHÍCULO 8.- USO INDEBIDO DE PLACAS DE DEMOSTRACIÓN 9.- PRESENTE ALGÚN DOBLEZ 10.- MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE LA PLACA INFRACCIÓN 1.- NO TENER LA CALCOMANÍA DE VERIFICACIÓN A EXCEPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE PORTEN PLACAS DE LOS ESTADOS QUE NO CUENTAN CON LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR 2.- POR PERÍODO DE VERIFICACIÓN FALTANTE CON PERMISO INFRACCIÓN 1.- FALTA DE LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR 2.- PERMITIR EL PROPIETARIO LA CONDUCCIÓN DE SU VEHÍCULO A PERSONA QUE CAREZCA DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR 3.- PERMITIR CONDUCIR UN VEHÍCULO A MENOR DE EDAD SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE 4.- AMPARARSE PROVISIONAL PARA CIRCULAR SIN PLACAS, LICENCIA O DOCUMENTOS VENCIDOS 5.- NEGAR LA ENTREGA DE LICENCIA, PERMISO, PLACA O TARJETA DE CIRCULACIÓN PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA INFRACCIÓN 6.- AMPARARSE CON LICENCIA DISTINTA A LA EXPEDIDA POR EL ESTADO DE MORELOS AL CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO LOCAL 7.- PROVISIONAL PARA CIRCULAR VENCIDO AMPARARSE PERMISO CON ARTÍCULO 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 15 15 16 16 16 16 16 16 17 cometida, se procederá a la entrega inmediata del vehículo a la persona legitimada cuando se cubran previamente los gastos de traslado, si los hubiere; así como las infracciones cometidas, en caso de haberlas. Artículo 81.- Si con motivo del retiro de la circulación de un vehículo, este sufriera daños o robos, el concesionario del servicio de grúas, tendrá la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos a elección del particular. Artículo 82.- Las sanciones que se impongan con motivo de infracciones a los supuestos del presente Reglamento, se aplicarán y cobrarán conforme a las tarifas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, vigente, conforme a la tabla siguiente: FRACCIÓN FRACCIÓN FRACCIÓN INCISO INCISO INCISO 2 2 3 4 3 5 2 2 A B A B C E F G 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 102 D).- LUCES DE DE FUNCIONAMIENTO O FUNCIONAMIENTO O INFRACCIÓN 1.- FAROS PRINCIPALES DELANTEROS O POSTERIORES EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO O FUNDIDOS: 2.- LÁMPARAS DIRECCIONALES EN MAL ESTADO FUNDIDAS 3.- LÁMPARAS DE FRENO EN MAL ESTADO FUNDIDAS 4.- USAR LÁMPARAS O TORRETAS (SIRENAS) EXCLUSIVAS DE VEHÍCULOS POLICÍACOS O DE EMERGENCIA 5.- UTILIZAR ESTROBOS O LUZ DESTELLANTE EN COLOR BLANCO, VERDE, AMARILLO, ROJO, MORADO, LILA, ÁMBAR, AZUL 6.- CIRCULAR EN LA NOCHE CON FANALES ENCENDIDOS EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO 7.- LÁMPARAS DEMARCADORAS Y DE IDENTIFICACIÓN LOS AUTOBUSES Y CAMIONES, REMOLQUES, SEMI-REMOLQUES Y CAMIÓN TRACTOR 8.- CARECER DE REFLEJANTES LOS AUTOBUSES Y CAMIONES, REMOLQUES Y DE SEMI-REMOLQUES, MAQUINARIA CONSTRUCCIÓN MAQUINARIA AGRÍCOLA 9.- CIRCULAR EN LA NOCHE CON LAS LUCES APAGADAS CARECER DE Y E).- FRENOS INFRACCIÓN 1.- ESTAR EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CAUSANDO DAÑOS 2.- FALTA DE MANÓMETRO EN VEHÍCULOS DE CARGA QUE EMPLEEN AIRE COMPRIMIDO ARTÍCULO ARTÍCULO 31 31 31 34 34 34 34 34 32 34 34 INCISO FRACCIÓN I IV V XIII XVIV XI I I FRACCIÓN XIV XVIII INCISO A, C D, E F.- CARECER O ENCONTRARSE EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS DE LOS VEHÍCULOS. INFRACCIÓN 1.- ESPEJOS RETROVISORES 3.- LIMPIADORES DE PARABRISAS 4.- UNA O LAS DOS DEFENSAS 5.- EQUIPO DE EMERGENCIA 6.- LLANTA DE REFACCIÓN ARTÍCULO G).- OBSTRUCCIÓN DE LA VISIBILIDAD ARTÍCULO INFRACCIÓN 1.- COLOCAR EN LOS CRISTALES DEL VEHÍCULO RÓTULOS, LEYENDAS, CARTELES U OBJETOS QUE OBSTRUYAN 2.- PINTAR LOS CRISTALES U OBSCURECERLOS DE MANERA QUE SE DIFICULTE LA VISIBILIDAD AL INTERIOR DEL VEHÍCULO LA H).- CIRCULACIÓN INFRACCIÓN 1.- OBSTRUIRLA 2.- LLEVAR EN EL VEHÍCULO A MÁS PASAJEROS DE LOS AUTORIZADOS EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN 3.- CONTAMINAR POR EXPELER HUMO EXCESIVO 4.- CONDUCIR UN VEHÍCULO CON ORUGA METÁLICA SOBRE LAS CALLES ASFALTADAS 5.- CIRCULAR SOBRE RAYAS LONGITUDINALES DELIMITANTES DE CARRILES 6.- CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO ARTÍCULO 35 35 35 35 35 36 36 22 22 22 22 22 22 FRACCIÓN FRACCIÓN FRACCIÓN V VI IX X VIII V III XXIX XVI XI INCISO INCISO INCISO 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 103 7.- CONDUCIR VEHÍCULO CON PERSONA, ANIMALES O BULTO ENTRE LOS BRAZOS 8.- CIRCULAR CON MENOR DE HASTA 8 AÑOS EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHÍCULO, EXCEPTO LOS VEHÍCULOS DE CABINA SENCILLA 9.- POR ARROJAR BASURA EN LA VÍA PÚBLICA 10.- NO CIRCULAR POR EL CARRIL DERECHO EL AUTO-TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS CON ITINERARIO FIJO Y DE CARGA 11.- CONDUCIR SOBRE ISLETAS, CAMELLONES, GRAPAS, BOYAS Y ZONA PROHIBIDA 12.- MANIOBRAR EN REVERSA POR MÁS DE 20 METROS 13.- NO INDICAR EL CAMBIO DE DIRECCIÓN 14.- NO CEDER EL PASO EN ÁREAS PEATONALES 15.- CIRCULAR VEHÍCULOS DE CARGA EN ZONA COMERCIAL FUERA DE HORARIO 16.- DAR VUELTA EN “U” EN LUGAR NO PERMITIDO 17.- LLEVAR PASAJEROS EN SALPICADERAS, DEFENSA, ESTRIBOS, PUERTAS, QUEMACOCOS O FUERA DE LA CABINA EN GENERAL 18.- REMOLCAR MOTOCICLETA O BICICLETA SUJETO A OTRO VEHÍCULO 19.- REMOLCAR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO CON OTRO 20.- CONDUCIR MOTOCICLETA SIN CASCO O ANTEOJOS PROTECTORES O LLEVAR PASAJEROS SIN CASCO 21.- CONDUCIR VEHÍCULO CON CARGA QUE ESTORBE LA VISIBILIDAD 22.- CONDUCIR VEHÍCULO CON CARGA QUE CONSTITUYA UN PELIGRO Y PUEDA PROVOCAR DAÑOS O LESIONES 23.- CONDUCIR VEHÍCULOS DE REDILAS Y MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN CON CARGA Y SIN LONA 24.- CONDUCIR VEHÍCULOS CON CARGA Y QUE ÉSTA SE DERRAME EN CALLES, AVENIDAS, VÍA PÚBLICA Y ARROYO VEHICULAR 25.- NO LLEVAR BANDEROLAS EN EL DÍA O REFLEJANTES O LÁMPARA ROJA EN LA NOCHE, CUANDO LA CARGA SOBRESALGA 26.- TRANSPORTAR MATERIALES INFLAMABLES O EXPLOSIVOS SIN AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE 27.- TRASLADAR CADÁVERES SIN EL PERMISO RESPECTIVO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE 28.- NO MANTENER LA DISTANCIA DE SEGURIDAD ENTRE UN VEHÍCULO Y OTRO, DE DIEZ METROS COMO MÍNIMO, PROVOCANDO ACCIDENTE 29.- POR INVADIR LA ZONA DE PASO PEATONAL 30.- POR CAUSAR PELIGRO A TERCEROS AL ENTRAR A UN CRUCERO CON LA LUZ EN ÁMBAR DEL SEMÁFORO 31.- POR INVADIR EL CARRIL CONTRARIO DE CIRCULACIÓN 32.- POR CARGAR Y DESCARGAR FUERA DEL HORARIO O DEL ÁREA AUTORIZADA: A.- DENTRO DEL CENTRO HISTÓRICO B.- FUERA DEL CENTRO HISTÓRICO 33.- NO CEDER EL PASO A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA CON SISTEMAS ENCENDIDOS 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 26 22 26 36 22 22 22 34 22 22 22 25 51 22 22 22 22 22 XVII VII XIX I XI XXI XVI XXXIV XXV XXXVIII IV III XLVIII II XLIII XLIII XLIII V XLIII XLVI XII XVI XXV XXV XXV XXII a 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 104 34.- DARSE A LA FUGA DESPUÉS DE HABERLE INDICADO HACER ALTO UN AGENTE DE TRÁNSITO 35- DARSE A LA FUGA DESPUÉS DE HABER PROVOCADO UN ACCIDENTE 36.- POR NO HACER USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD LOS OCUPANTES DE LOS ASIENTOS DELANTEROS, TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES DE USO PARTICULAR, ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS QUE TRANSITEN EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO 37.- POR CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ALCOHOL Y NARCÓTICOS U OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS. EN CASO DE QUE CAUSEN DAÑO O LESIÓN A TERCERO LA MULTA SE DUPLICARÁ. 38.- PERMITIR QUE LOS OCUPANTES INGIERAN BEBIDAS EMBRIAGANTES DENTRO Y SOBRE DEL VEHÍCULO 39.- FALTA DE PRECAUCIÓN AL ENTRAR O SALIR DE COCHERAS O ESTACIONAMIENTO 40.- NO RESPETAR LA PREFERENCIA DEL PASO AL VEHÍCULO QUE PROCEDE DEL LADO DERECHO UNO POR UNO 41.- NO RESPETAR LA PREFERENCIA A VEHÍCULO QUE CIRCULA SOBRE GLORIETA 42- TRANSITAR CON VEHÍCULO EN MALAS CONDICIONES MECÁNICAS CAUSANDO ACCIDENTE O ENTORPECIENDO LA CIRCULACIÓN 43- FALTA DE PRECAUCIÓN AL MANEJAR, CAUSANDO LESIONES A TERCEROS 44- FALTA DE PRECAUCIÓN PARA MANEJAR Y OCASIONAR UN ACCIDENTE 45- FALTA DE PRECAUCIÓN AL MANEJAR CAUSANDO FALLECIMIENTO A TERCERO 46- CIRCULAR CON VEHÍCULO DE CARGA CON CAPACIDAD DE HASTA 3.5 TONELADAS EN CALLES Y AVENIDAS CON SEÑALAMIENTO RESTRICTIVO 47- CIRCULAR VEHÍCULO CON EXCESO DE DIMENSIONES REGLAMENTARIAS 48- POR HACER USO DEL TELÉFONO CELULAR, RADIO O CUALQUIER EQUIPO DE COMUNICACIÓN MÓVIL O ENVIAR MENSAJES DE TEXTO MIENTRAS CONDUCE 49- POR HACER ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJE FUERA DE PARADA O DEL LUGAR SEÑALADO PARA ELLO 50- NO CONSERVAR SU CARRIL DE CIRCULACIÓN 51- CIRCULAR CON PUERTAS ABIERTAS 52- FALTA DE PRECAUCIÓN AL DAR VUELTA A LA IZQUIERDA Y NO CEDER PASO A VEHÍCULO QUE CIRCULA DE FRENTE 53- FALTA DE PRECAUCIÓN AL ABRIR Y CERRAR PUERTAS OCASIONANDO ACCIDENTE 54- EL QUE REALICE MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO EN UNA ZONA DE INTERSECCIÓN O PASO PEATONAL MARCADO O NO 55- NO CEDER EL PASO A UN VEHÍCULO EN LAS VÍAS CONSIDERADAS COMO PREFERENCIALES 56.- LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS QUE TRANSITEN EN FORMA PARALELA Y REBASEN SIN CUMPLIR LAS NORMAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO VIGENTE DE CUERNAVACA 72 72 22 88 22 22 22 22 34 62 61 62 22 22 22 22 22 22 22 60 22 22 26 a,b y c XX XL XXXVI XXVI XXXII XIV XLII XLII XVIII I XI IV XXXV XVI XXII III B 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 105 57- LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS QUE TRANSITEN SOBRE LAS ACERAS Y ÁREAS DESTINADAS AL USO EXCLUSIVO DE PEATONES 58- POR NO CONTAR EN BUENAS CONDICIONES LOS NEUMÁTICOS 59- POR HACER ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS, LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE FEDERAL, FUERA DE SUS TERMINALES 60- POR NO CONTAR EL VEHÍCULO CON SUSPENSIÓN Y/O FLECHA CARDAN EN BUENAS CONDICIONES CAUSANDO ACCIDENTE O ENTORPECIENDO LA CIRCULACIÓN I).- ESTACIONAMIENTO: INFRACCIÓN 1.- EN LUGAR PROHIBIDO SEÑALADO CON GUARNICIÓN COLOR ROJA. 2.- ANTES Y DESPUÉS DE 30 METROS EN LUGAR PROHIBIDO CON SEÑALAMIENTO VERTICAL. 3.- EN FORMA INCORRECTA EN SENTIDO OPUESTO A LA CIRCULACIÓN. 4.- NO SEÑALAR O ADVERTIR DE OBSTÁCULOS O VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN LA VÍA DE RODAMIENTO. 5.- POR NO RESPETAR LOS LÍMITES DE ESTACIONAMIENTO EN UNA INTERSECCIÓN 6.- EN ZONA DE ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS DE VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO 7.- FRENTE A ENTRADA DE VEHÍCULO 8.- EN CARRIL DE ALTA VELOCIDAD 9.- SOBRE LA BANQUETA 10.- SOBRE ALGÚN PUENTE 11.- EN DOBLE FILA 12.- EFECTUAR REPARACIONES EN LA VÍA PÚBLICA QUE NO SEAN DE EMERGENCIA, POR VEHÍCULO 13.- POR ESTACIONARSE FUERA DE SU TERMINAL Y/O BASE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO FORÁNEO DE PASAJEROS O DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS CON ITINERARIO FIJO, ASÍ COMO DEL TRANSPORTE PÚBLICO SIN ITINERARIO FIJO (TAXIS) FUERA DE UNA TERMINAL, EN HORARIO NO PERMITIDO O EN ZONA RESTRINGIDA O QUE CAREZCAN DEL PERMISO Y/O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE. 14.- POR ESTACIONARSE EN LUGAR EXCLUSIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SI NO CUENTAN CON LA PLACA QUE LES OTORGA EL DERECHO, O SI NO SON ACOMPAÑADOS POR LA PERSONA. O BIEN, OBSTRUIR EL ACCESO A RAMPA PARA DISCAPACITADOS. 15.- ABANDONO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA A).- POR ACCIDENTE B).- POR ABANDONO DE MÁS DE 24 HORAS, EXCEPTO CUANDO EXISTA AVERIGUACIÓN PREVIA 16.- ESTACIONARSE EN PENDIENTE SIN APLICAR FRENO DE MANO Y LLANTAS DIRIGIDAS A LA GUARNICIÓN 17.- ESTACIONARSE SOBRE ISLETAS, CAMELLONES, GRAPAS, BOYAS Y ZONA PROHIBIDA 18.- ESTACIONARSE SOBRE SEÑALAMIENTO DE PASO PEATONAL 19.- A MENOS DE 10 METROS DE ESQUINA 20.- FRENTE A BANCOS, ENTRADA DE ESCUELAS, HOSPITALES, IGLESIAS Y OTROS CENTROS DE REUNIÓN 21.- A MENOS DE 150 METROS DE CURVA O CIMA 26 34 22 34 V XIV I XIV ARTÍCULO 56 FRACCIÓN INCISO 53 52 52 53 53 56 56 56 53 56 57 33 56 59 62 59 52 56 53 53 53 56 X I II VII VI VIII XI IV I IV IV V I II 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 106 ARTÍCULO 23 FRACCIÓN II INCISO J).- VELOCIDAD INFRACCIÓN 1.- CIRCULAR A MÁS VELOCIDAD DE LA PERMITIDA: 40 KILÓMETROS POR HORA EN ZONA URBANA 2.- CIRCULAR A MÁS VELOCIDAD DE LA PERMITIDA: DE 20 KILÓMETROS POR HORA EN CRUCEROS, FRENTE A LUGARES DE CONSTANTE AFLUENCIA PEATONAL (ESCUELAS, HOSPITALES, ASILOS, ALBERGUES, CASAS HOGAR, ETC.) 3.- CIRCULAR A TAN BAJA VELOCIDAD QUE OBSTRUYA EL TRÁFICO O QUE REPRESENTE UN PELIGRO PARA EL TRÁNSITO K).- REBASAR INFRACCIÓN 1.- A OTRO VEHÍCULO EN ZONA PROHIBIDA CON SEÑAL 2.- EN ZONA DE PEATONES 3.- A OTRO VEHÍCULO QUE CIRCULE A VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA 4.- POR LA DERECHA EN LOS CASOS NO PERMITIDOS L).- RUIDO INFRACCIÓN 1.- USAR CLAXÓN O BOCINA CERCA DE HOSPITAL, SANATORIO, CENTRO DE SALUD, ESCUELA, IGLESIA, EN LUGAR PROHIBIDO, CENTRO HISTÓRICO O INNECESARIAMENTE 2.- PRODUCIRLO DELIBERADAMENTE CON EL ESCAPE 3.- USAR EQUIPO DE RADIO O ESTEREOFONÍA A VOLUMEN EXCESIVO M).- SEÑAL DE ALTO INFRACCIÓN 1.- NO HACER ALTO AL CRUZAR O ENTRAR A VÍAS CON PREFERENCIA DE PASO 2.- NO ACATAR LA SEÑAL DE ALTO CUANDO LO INDIQUE UN AGENTE DE TRÁNSITO O SEMÁFORO 3.- NO RESPETAR EL SEÑALAMIENTO DE ALTO EN LETREROS N).- DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO INFRACCIÓN 1.- PORTAR DOCUMENTOS ALTERADOS Y/O APÓCRIFOS, CON INDEPENDENCIA DE HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.- TRANSITAR SIN TARJETA DE CIRCULACIÓN 3.- TRANSITAR CON TARJETA DE CIRCULACIÓN NO VIGENTE O PERMISO PARA CIRCULAR VENCIDO 4.- TRANSITAR SIN TARJETA DE CIRCULACIÓN ORIGINAL Ñ).- CAMBIAR DE MOTOR O CHASIS INFRACCIÓN SIN MANIFESTARLO A LA DEPENDENCIA COMPETENTE CUANDO ESTO IMPLIQUE CAMBIO DE NUMERACIÓN 23 23 ARTÍCULO 24 24 24 24 ARTÍCULO 25 25 25 II III FRACCIÓN V IV III I FRACCIÓN I I II ARTÍCULO 25 FRACCIÓN V 25 25 ARTÍCULO FRACCIÓN 16 16 16 16 VI IV A A A A ARTÍCULO 36 FRACCIÓN O).- POR CARECER DE PERMISO Y/O AUTORIZACIÓN DE APOYO VIAL ARTÍCULO 22 FRACCIÓN XLVII INFRACCIÓN POR CARECER DE PERMISO Y/O AUTORIZACIÓN DE APOYO VIAL PARA LLEVAR A CABO CARAVANAS COMERCIALES, DESFILES, EVENTOS DEPORTIVOS O SIMILARES, ENTORPECIENDO LA VIALIDAD INFRACCIÓN AGREDIR VERBAL Y FÍSICAMENTE A LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO, REPRESENTANTES Y AUXILIARES INCISO A, B INCISO INCISO INCISO INCISO INCISO P).- POR FALTAR EL RESPETO A LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO, REPRESENTANTES Y AUXILIARES INCISO FRACCIÓN ARTÍCULO 22 VIII 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 107 CAPÍTULO XIV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 83.- Los particulares podrán impugnar las boletas de infracción emitidas por las autoridades en materia de tránsito, en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Morelos, a través del Recurso de Inconformidad, ante las Autoridades que hayan emitido el acto. Artículo 84.- Los particulares podrán, en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Morelos, interponer el Recurso de Inconformidad, ante la autoridad de tránsito municipal que corresponda, cuando se vean afectados por actos emitidos por la autoridad vial. La interposición del Recurso de Inconformidad deberá hacerse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil a aquel en que se haya emitido la boleta de infracción. Artículo 85.- El Recurso de Inconformidad deberá contener lo siguiente: I.- Autoridad a quien se dirige; II.- Mención de que se promueve recurso de inconformidad; III.- Nombre del promovente o del apoderado o representante legal y carácter con que se ostenta; IV.- Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del municipio de que se trate y el nombre de las personas autorizadas para tal efecto; V.- Nombre y domicilio del tercero afectado, o la expresión de que no existe o se ignora su existencia; VI.- Acto o actos administrativos que se impugnan; VII.- Hechos en que el recurrente funde su medio legal de impugnación de manera clara y concisa; VIII.- Agravios; IX.- Pretensiones; X.- Fundamentos recurso; legales que motiven el XI.- Fecha del escrito y firma del inconforme. Artículo 86.- Al escrito inicial deberán anexarse los siguientes documentos: I.- Los que acrediten la personalidad jurídica del recurrente, así también cuando actúe a nombre de otro o de persona moral; II.- Los que acrediten completamente el legítimo interés del recurrente; III.- Constancia de notificación que da origen al recurso de inconformidad; IV.- Pruebas respectivas, debiendo acompañarse de todos los medios necesarios para su desahogo, y V.- Dos juegos de copias simples del escrito inicial y documentos anexos. Artículo 87.- El acuse de recibo en poder del recurrente ampara al ciudadano por la falta del objeto retenido, hasta en tanto se resuelva y notifique al mismo en definitiva respeto del fallo pronunciado por las Autoridades de Tránsito y Vialidad; en caso de que el recurrente infrinja alguna otra disposición a la normatividad su responsabilidad, sin que el citado documento le proteja sobre esa acción. vial municipal, será bajo Artículo 88.- Si el Recurso de Inconformidad resultaré a favor del inconforme, se ordenará la devolución sin costo alguno del documento u objeto retenido que quedó en garantía de pago; siempre y licencia o placa vehicular; cuando se tratándose de unidad detenida se la devolución con o sin el pago de corralón, grúa, inventario y piso en atención al contenido de la resolución de la Autoridad competente. trate de realizará CAPÍTULO XV DE LA CONDUCCION DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS Artículo 89.- Ninguna persona debe conducir vehículos por la vía pública del Municipio bajo los influjos de bebidas alcohólicas o en estado de ebriedad. Para este efecto las Autoridades de Tránsito implementarán puntos de control de alcoholemia y prevención del delito. Si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 grados por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.40 miligramos por litro o bajo el influjo de Narcóticos, aun cuando se le haya suministrado por prescripción médica. Los operadores de vehículos destinados al Servicio de Transporte Público de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos o estupefacientes. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con arresto administrativo inconmutable de 36 horas y multa. En caso de reincidencia la multa se aumentará en un 50% más de la señalada. Sólo en el caso de que un ciudadano viole las disposiciones contenidas en este artículo y tratándose únicamente de los Programas Preventivos para evitar la conducción de vehículos bajo los influjos de bebidas alcohólicas, se aplicará el contenido de la legislación y la reglamentación en materia de salud. En caso de reincidir con la realización de las conductas establecidas en este artículo, las Autoridades de Tránsito procederán a dar aviso a la Secretaría Estatal, para que esta proceda a la suspensión de la licencia de conducir de manera temporal o definitiva. Lo anterior, las sanciones que correspondan a otras infracciones cometidas. independientemente de El área competente del Municipio, calificará las infracciones al presente artículo y para tal efecto, llevará un registro de los conductores que sean sancionados por este motivo, con el objeto de realizar en su momento, la valoración de la sanción a imponer y seguimiento a la misma. 06 de Agosto de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 108 de Artículo 90.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en influjo bebidas estado de ebriedad o bajo el alcohólicas, o estupefacientes, están obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación por los médicos adscritos a las Autoridades de Seguridad Pública Estatales o Municipales, ante los cuales sean presentados por las Autoridades de Tránsito. psicotrópicos narcóticos, Los Agentes de Tránsito o de la Policía Preventiva, tendrán la facultad de detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo las acciones o programas de control y preventivos sobre la ingesta de alcohol, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas, para conductores de vehículos. Los Programas deberán de ser difundidos en los medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio difusivo que se tenga para lograr este fin. Artículo 91.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales o instrumentos de medición de detección de alcohol, se procederá de la siguiente manera: I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación; II. El Agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; III. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juez Cívico y/o al lugar que para tal efecto se determine; IV. El Agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico en turno y/o a la autoridad que corresponda, ante el cual será presentado, documento que constituirá prueba fehaciente respecto de la cantidad de alcohol encontrada. Fuera de los Programas que se implementen para evitar la conducción de vehículos bajo los influjos de bebidas alcohólicas o en estado de ebriedad, el vehículo será remitido al depósito vehicular con cargo al conductor o propietario, entregándose el mismo en el momento en que sea cubierta la multa impuesta y demás costos correspondientes señalados en la Ley de Ingresos vigente. Para la implementación de los Programas, se tendrá a lo dispuesto en los Reglamentos que regulen la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, así como a las leyes aplicables. Artículo 92.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las disposiciones del presente Reglamento, que pueda dar lugar a la tipificación de algún delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los Agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a Derecho. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Cuernavaca, publicado en el Periódico Oficial número 4050, de 10 de mayo de 2000. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter municipal que se opongan al contenido del presente Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Cuernavaca, Morelos. CUARTO.-Todos los medios de impugnación legales que se encuentren en trámite o pendiente de resolución, se seguirán substanciando conforme a Ley o Reglamento con el que se hayan iniciado, hasta su total conclusión; en cuanto entre en vigor el presente Reglamento, todos los medios de impugnación que se promuevan serán resueltos en los términos previstos por este ordenamiento jurídico. QUINTO.- Para la aplicación y cobro de las multas impuestas por violaciones al presente Reglamento, se atenderá a la tabla o tabulador vigente en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, Morelos. SEXTO.- Para el cobro de las multas relativas a la falta de póliza de seguro de responsabilidad civil de daños a terceros y al uso de matrícula en casco protector y chaleco de los conductores de motocicletas y motonetas, esta será aplicada una vez que se encuentre contenida en Ingresos de Cuernavaca, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2015. la Ley de Dado en el Salón del Cabildo “José María Morelos y Pavón” del Recinto Municipal de Cuernavaca, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil catorce. EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL ATENTAMENTE DE CUERNAVACA JORGE MORALES BARUD SÍNDICO MUNICIPAL FERNANDO JOSAPHAT MARTÍNEZ CUÉ CC. REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ENRIQUE PAREDES SOTELO En consecuencia remítase al Ciudadano Jorge Morales Barud, Presidente Municipal Constitucional, para que en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento, mande publicar el presente Acuerdo en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en la Gaceta Municipal. EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATENTAMENTE CUERNAVACA JORGE MORALES BARUD EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ENRIQUE PAREDES SOTELO RÚBRICAS.