Reglamento de Tránsito y Vialidad de Nuevo Laredo, Tamaulipas

Descarga el documento en versión DOC

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS R. AYUNTAMIENTO, NUEVO LAREDO, TAM. REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Sus disposiciones son reglamentarias de los artículos 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131 fracción I, 132 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1º de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas; 49 fracciones I y III del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, y demás disposiciones legales aplicables; con el fin de establecer las normas que regulen el tránsito de peatones, vehículos y semovientes en las vías públicas de la circunscripción territorial del municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Artículo 2.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer normas relativas: I.- A la circulación y estacionamiento de vehículos; II.- A la forma de proceder de los conductores; III.- Al tránsito y la conducta de los peatones, pasajeros, ocupantes de vehículos, personas con alguna discapacidad y a la seguridad vial de los ancianos y menores; IV.- A las maniobras de carga y descarga de los vehículos; V.- A la atención e intervención administrativa de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en los mismos; VI.- A los permisos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, así como a las de los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas; VII.- A la vigilancia y supervisión de los vehículos y al cumplimiento de las normas para facultar su circulación; VIII.- A la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; y IX.- A las determinaciones temporales o definitivas, para autorizar, o prohibir en su caso, limitar la circulación de vehículos y/o personas por determinadas vialidades o sectores del municipio. Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por: I.- Acera o banqueta: Porción de la vía pública, destinado exclusivamente al tránsito de peatones; II.- Agente de tránsito: Funcionario de la Dirección a cargo de la vigilancia del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, y responsable directo de la aplicación de sanciones, por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento; III.- Alcoholímetro: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona; IV.- Automóvil: Vehículo automotor de dos o más ruedas, para transportar personas; V.- Automóviles de seguridad privada: Son aquellos que se utilizan en el ejercicio de su actividad, los cuales deberán rotularse con las características de la empresa y contar con un número económico para su identificación, así como cumplir con todos los requisitos del Reglamento; VI.- Auxiliares de agente de tránsito: Los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados, así como el personal de apoyo vial, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito, que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general; VII.- Bahía: Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos del transporte urbano colectivo, para el servicio de ascenso y descenso de pasaje; VIII.- Bahía para personas con discapacidad: Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos, para el ascenso y descenso de personas con discapacidad; IX.- Calle: Vía Pública destinada al tránsito de vehículos; X.- Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor en la vía pública o en lugares privados con acceso al público; XI.- Dirección: Dirección de Seguridad Vial del municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas; XII.- Dispositivos para el control de tránsito: Las señales, marcas, semáforos y cualquier otro medio útil para regular o guiar el tránsito; XIII.- Enervantes: Son sustancias psicotrópicas y demás, que pueden producir dependencia física o psíquica, clasificadas en los grupos III y IV de la Ley General de Salud; XIV.- Estacionamiento: Espacio destinado y autorizado para aparcar un vehículo, el cual puede estar ubicado en la vía pública, en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, como en cocheras, lotes y edificios; XV.- Estado de ebriedad: La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; XVI.- Estupefaciente: Sustancia narcótica que tranquiliza o deteriora la sensibilidad, o produce alucinaciones, y cuyo consumo, no controlado médicamente, generalmente crea hábito; XVII.- Grúa: Vehículo equipado con elevador y plataforma de carga, o equipado con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de automóviles; XVIII.- Hidrante: Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca; XIX.- Infracción: Es el acto que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables, y que tienen como consecuencia una sanción; XX.- Intersección: Area donde cruzan dos o más vías; XXI.- Ley: Se entenderá por ésta, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas; XXII.- Licencia de conducir: Documento con que la autoridad competente autoriza a una persona para conducir un vehículo automotor; XXIII.- Lugar prohibido: Es aquel que establecen los señalamientos instalados y/o marcados como tales por la autoridad competente, así como los señalados en el presente Reglamento; XXIV.- Municipio: El municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas; XXV.- Pasajero: Persona que se encuentra a bordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor; XXVI.- Parte de accidente: Acta y croquis que debe formular un Agente de Tránsito, al acudir a un accidente vial; XXVII.- Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público; XXVIII.- Perímetro: Delimitación de un área para el control del tráfico, transporte de personas o cosas; XXIX.- Permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad competente, destinado a individualizar al vehículo y su propietario, con el objeto de que pueda circular temporalmente en placas; XXX.- Personas adultas mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad; XXXI.- Persona con discapacidad: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria; XXXII.- Placa: Plancha de metal expedida por la autoridad competente, en la cual figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo; XXXIII.- Psicotrópico: Toda sustancia que introducida en el organismo, puede modificar una o más funciones, y cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, que da como resultado el trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona. También se considera psicotrópico todo fármaco considerado en los grupos III y IV de la Ley General de Salud; XXXIV.- Purgar: Acción de evacuar o eliminar un fluído de cualquier depósito, utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos; XXXV.- Rebasar: Maniobra de pasar un vehículo a otro que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle en tránsito; XXXVI.- Red vial primaria: Vialidades colectoras que unen diferentes sectores urbanos dentro de un centro de población, contemplados con dos secciones en la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, una sección de 64 metros de ancho y otra de 40 metros, se considera como una vialidad de acceso controlado y de alta velocidad; XXXVII.- Reglamento: El presente Reglamento; XXXVIII.- Reglamento de la Ley: Para efectos del presente, se entenderá, el Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado de Tamaulipas; XXXIX.- Reincidente: Persona que ha incurrido más de vez en una conducta que implica infracción a un mismo precepto del reglamento, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levantó la primera infracción, siempre que esta no hubiera sido desvirtuada; XL.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; XLI.- Señal de tránsito: Son los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad competente, con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito; XLII.- Servicio particular: Son los vehículos que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario; XLIII.- Servicio público local: Son los vehículos que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga, con placas expedidas por el Estado de Tamaulipas para este servicio; XLIV.- Servicio público federal: Son los vehículos que están autorizados por las autoridades federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga; XLV.- Sistema de escape: Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos, gases y humos, derivados del funcionamiento del motor de un vehículo; XLVI.- Superficie de rodamiento: La acción de circular en una vía pública; XLVII.- Sustancia peligrosa: Es todo aquel elemento compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, representa un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición, los agentes biológicos causantes de enfermedades, así como todas aquellas consideradas como tales, en las disposiciones ambientales de salud y de transporte federal; XLVIII.- Transporte escolar: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos de los planteles escolares, equipados para tal efecto con las características señaladas en el presente Reglamento, así como en el Reglamento Estatal de la Materia; XLIX.- Vehículos de emergencia: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancia, tránsito, policía, ejército y grúas oficiales; los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente y deberán estar provistos de una señal acústica audible a una distancia aproximada de 60 metros o más; L.- Ventear: Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado; LI.- Vía pública: Las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas, estacionamientos o centros comerciales, de recreo, de esparcimiento, de sitios públicos o privados de acceso público, sin importar su denominación o servicio que se preste; y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, personas con alguna discapacidad, semovientes o vehículos automotores, sin más limitaciones que las impuestas por la ley; LII.- Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al mismo; y LIII.- Zona urbana: Areas o centros poblados dentro de la zona geográfica del municipio. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Artículo 4.- Son autoridades de tránsito en el municipio de Nuevo Laredo, los siguientes: I.- El Presidente Municipal; II.- El Secretario del Ayuntamiento; III.- El Director de Seguridad Vial; IV.- El Director de Seguridad Ciudadana; V.- Los Peritos de Tránsito; y VI.- Los Agentes de Tránsito. Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que les confieren e imponen el presente Reglamento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, el Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado, y demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO III DE LA EDUCACION VIAL Artículo 5.- La Dirección llevará a cabo en forma permanente, campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general, los lineamientos básicos en materia de educación vial, con la finalidad de fomentar el uso adecuado de la vía pública, ya sea como peatón, conductor o pasajero, a fin de que los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de tránsito existentes en el municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Toda persona física o moral que posea flotillas de vehículos, deberá programar de manera permanente con la Dirección, cursos de educación vial para sus conductores. Artículo 6.- La Dirección gestionará los convenios necesarios para promover y difundir las normas y reglas de tránsito para circular por la vía pública, con las Dependencias, Empresas y Entidades de la Administración Pública, a fin de ampliar el conocimiento de los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad, orientando estos esfuerzos, principalmente a los siguientes grupos de la población: I.- A los alumnos de todos los niveles educativos; II.- A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III.- A conductores de vehículos; y IV.- A los infractores del presente Reglamento. CAPITULO IV DE LOS PERIMETROS DE SEGURIDAD Artículo 7.- Los accidentes viales que se susciten dentro del perímetro de la ciudad, concretamente en las áreas de los puentes internacionales I, II y III, serán competencia de la Federación; los que se originen en la carretera nacional, comprenderán hasta el kilómetro 16. Asimismo, los accidentes viales que se susciten en la carretera Anáhuac y la carretera Piedras Negras, se tendrá jurisdicción hasta el kilómetro 24 y 14.5, respectivamente. Artículo 8.- Todo conductor deberá portar licencia de conducir vigente para circular dentro de los límites del Municipio, la cual deberá corresponder al tipo y categoría con respecto al vehículo que se conduce. Su expedición queda sujeta a los requisitos que marca la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas y su Reglamento. Artículo 9.- Los permisos de conducir para menores de edad, sólo serán válidos dentro del Municipio en horario de 05:00 a 23:00 horas, y podrán ser retenidos por los agentes de tránsito, quienes los remitirán para la suspensión o cancelación ante la autoridad que lo haya expedido, en caso de que incurra en los siguientes casos: I.- Cuando se le detecte conduciendo en estado de ebriedad o aliento alcohólico, o bien, bajo el influjo de cualquier otra sustancia psicotrópica; o de manera temeraria, poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; y II.- Cuando participe en un accidente de tránsito y resulte responsable. CAPITULO V DE LAS ESCUELAS DE MANEJO Artículo 10.- El establecimiento de las escuelas de manejo queda sujeto a lo establecido en los artículos 1º de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, 182, 183 y 184 del Reglamento de dicha ley, y demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO VI DE LA VIA PUBLICA Y CIRCULACION Artículo 11.- La circulación es el hecho de transitar por las vías públicas del Municipio, en la forma que establece la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, su Reglamento, así como el presente. Artículo 12.- Para efectos de este Reglamento, la vía pública se divide de la siguiente manera: I.- Vía de acceso controlado: Vialidad en donde todas las intersecciones o pasos con otros tipos de vías son a desnivel. Las entradas y salidas están proyectadas para proporcionar una diferencia mínima entre la velocidad de la corriente principal y la velocidad del tránsito que converge o diverge, además, constan de calles laterales de servicio en ambos lados de los carriles centrales, con fajas separadoras centrales y laterales; debido a estas características se puede conducir con seguridad a la velocidad señalizada; II.- Vía primaria: Vialidad de uno o dos sentidos de circulación, donde las intersecciones son controladas con semáforos en gran parte de su longitud. El derecho de vía es menor que el requerido para las vías de acceso controlado, ya sea con o sin faja separadora central; III.- Vía colectora: Vía que liga la vialidad primaria con la calle local. Tiene características geométricas más reducidas que las vías mencionadas en las fracciones anteriores y puede tener un tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las prioridades colindantes; IV.- Vía secundaria o local: Es aquella en donde los recorridos de la circulación son cortos y los volúmenes vehiculares son bajos. Encausa los vehículos a las vías colectoras o de mayor jerarquía; en algunos casos permite el estacionamiento de vehículos y puede ser de uno o doble sentido de circulación, dependiendo de la misma; y V.- Zona peatonal: Area delimitada y reservada única y exclusivamente para el tránsito de peatones, con objeto de permitir su libre desplazamiento; dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos o sitios de concentración de personas. Pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico, comercial o turístico, generalmente en el centro de la ciudad o zonas de recreo. Artículo 13.- El usuario de la vía pública no deberá realizar ningún acto que obstaculice el libre tránsito de peatones, vehículos y semovientes, que pongan en peligro a las personas o cause daños a las propiedades públicas o privadas. Artículo 14.- La velocidad máxima permitida con que se deberá conducir por la vía pública del Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellos lugares que se señale una distinta. La Dirección podrá establecer una velocidad menor a la señalada en este Reglamento; para tal fin se instalarán los señalamientos correspondientes. La velocidad no excederá los 20 kilómetros por hora en zonas donde se encuentre ubicado algún centro educativo, hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de personas. Artículo 15.- En condiciones climatológicas adversas o pavimento mojado, la velocidad se disminuirá a la mitad de la establecida en vías de acceso controlado. Artículo 16.- Todo usuario de la vía pública está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, así como a los dispositivos para el control de tránsito, e indicaciones de los agentes de tránsito. Artículo 17.- Queda prohibido en la vía pública, lo siguiente: I.- Abandonar vehículos; II.- Alterar, destruir, derribar, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; III.- Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal manera que pueda confundirse con señales de tránsito, u obstaculice la visibilidad de los mismos; IV.- Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplicar pintura o separar de alguna forma, espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección; V.- Efectuar trabajos de obra de construcción que afecten la vía pública, sin la debida autorización; VI.- Establecer puntos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las autoridades correspondientes; VII.- Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir cualquier material o sustancia que pueda contaminar, causar daño a la vía pública u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos, así como provocar algún accidente; VIII.- Reparar o dar mantenimiento a vehículos, sin justificar motivo de emergencia; IX.- Utilizarla para carga y descarga, sin permiso expedido por la Dirección; X.- Usarla para venta de vehículos; XI.- Utilizarla por pedigüeños y limpia vidrios; y XII.- Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 18.- Cuando un vehículo por causa de fuerza mayor se detenga en la vía pública y no pueda ser removido del lugar, el conductor deberá sujetarse a lo siguiente: I.- Si la vía es de un solo sentido, colocará la señal de advertencia a una distancia segura hacia atrás en el centro del carril que ocupa el vehículo, dependiendo de las características del lugar; II.- Si la vía es de doble sentido, el dispositivo de advertencia se colocará atrás y adelante del vehículo; III.- Si el vehículo tiene más de dos metros de ancho, deberá colocarse además de lo anterior, una bandera o dispositivo a no menos de 6 metros de la unidad y otra, a una distancia de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique claramente la parte que ocupa el vehículo; y IV.- Si se encuentra en una curva, cima o lugar de poca visibilidad, colocará las banderas o dispositivos de seguridad a una distancia segura con respecto al frente y a la parte posterior de la unidad; por la noche, estos dispositivos deberán tener luz propia o reflejante. Artículo 19.- Las personas que efectúen reparaciones o coloquen dispositivos de cualquier naturaleza en vehículos, independiente de las sanciones que les sean aplicadas, cubrirán los gastos de remoción de los mismos. Artículo 20.- Cuando en la vía pública se interfiera el tránsito con motivo de la ejecución de una obra de construcción, se deberá contar con permiso de la Dirección de Obras Públicas y sujetarse a las siguientes disposiciones: I.- El interesado notificará a la Dirección del permiso obtenido, la cual dentro del término de tres días hábiles, determinará la fecha y hora en que podrán realizarse las obras, así como los dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso, según el volumen de tránsito y las dimensiones de la vía que se afectará; II.- El interesado de la obra, instalará a su costa dispositivos para la prevención de accidentes, además de cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; y III.- Durante la noche, además de lo indicado, se utilizarán dispositivos luminosos. Cuando se inicie una obra en la vía pública sin dar aviso a la Dirección, se procederá a tomar las acciones necesarias para reestablecer la vialidad, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el responsable de la obra. En caso de obras que impacten la vialidad, la autorización deberá emitirse en forma colegiada con las diferentes Secretarías y Direcciones Municipales competentes. CAPITULO VII DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA Artículo 21.- La Dirección instalará dispositivos con objeto de indicar al usuario de la vía pública la delimitación del estacionamiento. Artículo 22.- Se prohíbe el estacionamiento en el espacio físico correspondiente a la entrada y salida de cocheras y estacionamientos públicos, considerando una distancia mínima de un metro a cada lado de la misma donde proceda; excepto propietarios y poseedores. Artículo 23.- La Autoridad Municipal podrá utilizar dispositivos electrónicos para el control de estacionamiento en la vía pública en diferentes puntos de la ciudad. El cobro será por hora o fracción y de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Artículo 24.- Quien destruya o intente destruir los dispositivos electrónicos o se le encuentre haciendo mal uso de ellos, será sancionado de conformidad con el presente Reglamento, consignándolo a la Autoridad correspondiente por los delitos en que se incurra. Artículo 25.- Unicamente se podrá utilizar un cajón de estacionamiento por vehículo. Quien utilice dos o más será sancionado de conformidad con este Reglamento y la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. CAPITULO VIII DE LAS PROHIBICIONES DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA Artículo 26.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I.- A menos de 20 metros de cualquier cruce ferroviario; II.- A menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; III.- A menos de 20 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, en una vía de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; IV.- A menos de 10 metros de una esquina; V.- En bahías del transporte público colectivo y de personas con discapacidad; VI.- En batería, cordón o lugar no autorizado; VII.- En doble fila; VIII.- En las áreas de cruce de peatones; IX.- En las zonas autorizadas para carga y descarga; X.- En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; XI.- En los espacios destinados al estacionamiento exclusivo para vehículos de personas con discapacidad; XII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; XIII.- En retorno; XIV.- En sentido contrario a la circulación; XV.- En sitios autorizados para uso exclusivo de terceros; XVI.- En un tramo menor de 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada de la acera opuesta a ella; XVII.- En zonas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva; XVIII.- Entre el acotamiento y la superficie de rodamiento; XIX.- Frente a la entrada de ambulancias e instituciones de salud; XX.- Frente a establecimientos bancarios, salvo vehículos de seguridad ciudadana y transporte de valores; XXI.- Frente a hidrantes; XXII.- Frente a rampas especiales para personas con capacidades diferentes; XXIII.- Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor; XXIV.- Fuera de los espacios señalados para estacionamientos, invadiendo u obstruyendo otro debidamente ocupado; XXV.- Fuera del límite permitido; XXVI.- Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento; XXVII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XXVIII.- Sobre o junto a las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones; y XXIX.- En los demás lugares que la Dirección y los ordenamientos legales aplicables establezcan. CAPITULO IX DE LOS PERMISOS DE ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO EN LA VIA PUBLICA Artículo 27.- La Dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo estudio correspondiente, podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, así como las necesidades del solicitante y las de los propietarios y ocupantes de propiedades. En ningún caso se autorizarán cajones de estacionamiento exclusivo en zonas de alta concentración vehicular, tráfico excesivo o en los lugares en que las calles sean muy angostas. Artículo 28.- La duración de los permisos a que hace mención el artículo anterior será anual, pudiendo renovarse o cancelarse en cualquier tiempo, a criterio de la Dirección. Artículo 29.- Queda estrictamente prohibido delimitar con cualquier objeto, áreas de estacionamiento en la vía pública. Las personas físicas o morales que posean flotillas de vehículos deberán contar con un inmueble para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. CAPITULO X DE LAS SEÑALES Y LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE TRANSITO Artículo 30.- Los dispositivos que la Dirección utilice para el control del tránsito y verificación del cumplimiento del Reglamento, deberán regirse de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado y su Reglamento. Artículo 31.- Los usuarios de la vía pública deberán conocer y obedecer los dispositivos para el control de tránsito. Artículo 32.- Para los efectos de éste Reglamento, las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I.- SEÑALES HUMANAS: I.I. Las que hacen los agentes de tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación, las cuales serán las siguientes: a) Siga.- Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación. Los conductores de vehículos o peatones pueden iniciar la marcha en el sentido que indiquen los mismos; b) Preventiva.- Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levanten sus brazos, apuntando con la palma de la mano hacia la misma. Los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse; y c) Alto.- Cuando se encuentren dando el frente o la espalda hacia la circulación. Ante ésta señal, los conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que se indique la señal de siga. I.II. Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos, las cuales serán las siguientes: a) Alto o reducción de velocidad.- Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos; b) Vuelta a la derecha.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba; c) Vuelta a la izquierda.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda; d) Estacionarse.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa; y e) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. II.- SEÑALES GRAFICAS: II.I. Verticales.- Las que se encuentran en lámina o cualquier otro material y se colocan en los postes, sobre el piso, y en las paredes de inmuebles públicos y privados. a) Preventivas.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior. Su color será ámbar en el fondo con símbolos, leyendas y ribete en color negro; b) Restrictivas.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en color negro o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de alto y ceda el paso. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizará en color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda; c) Informativas.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco; d) Horizontales.- Son todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: 1.- Rayas longitudinales discontinuas: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que está prohibida esta maniobra, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de la circulación; 2.- Rayas longitudinales continuas: Cuando se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de este. Cuando se utilizan como división de carriles de circulación contraria, indica una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido indican una prohibición de cambio de carril; 3.- Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indica lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; 4.- Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad; 5.- Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas; 6.- Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales; y 7.- Líneas de estacionamiento: Delimitan el espacio para estacionarse. III.- SEÑALES ELECTRICAS: III.I. Los semáforos vehiculares y peatonales; III.II. Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial; y III.III. Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. IV.- SEÑALES SONORAS: Las emitidas con silbatos por agentes de tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: IV.I. Un toque corto: alto; IV.II. Dos toques cortos: siga; y IV.III. Tres o más toques cortos: acelere. Otras señales sonoras son: 1.- Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados; y 2.- Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V.- SEÑALES DIVERSAS: Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: V.I. Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; V.II. Proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos; y V.III. En caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VI.- SEÑALES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DE OBRAS: Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas señales pueden ser: preventivas, restrictivas e informativas, de acuerdo a lo que considere necesario la Dependencia correspondiente. VII.- DISPOSITIVOS DE VERIFICACION: Son los dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas del presente ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción al mismo. Artículo 33.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública, un trabajador sea el encargado de emitir las señales, deberá utilizar una banderola de color rojo, con tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: A) Alto. Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; B) Siga. Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y C) Preventiva. Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. Artículo 34.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de estos tendrán el significado siguiente: I.- Siga: A) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente; los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas; y B) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por las mismas, utilizando los carriles correspondientes. II.- Precaución: A) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica alto. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones; y B) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III.- Alto: A) Luz roja fija y sola. Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo indicar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el capítulo de la circulación; B) Luz roja intermitente. Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal; y C) Flecha roja. Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. CAPITULO XI DE LOS PEATONES Artículo 35.- Los peatones deberán cumplir las disposiciones que señala el presente Reglamento, las demás disposiciones legales aplicables, así como las indicaciones y los dispositivos para el control vial. Artículo 36.- La banqueta de la vía pública está destinada al tránsito de los peatones, y la Dirección tomará las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro del mismo. Artículo 37.- Son facultades de los peatones, las establecidas en el artículo 16 de la Ley; además acatarán las previsiones siguientes: I.- Caminar en sentido contrario del tránsito de vehículos en los lugares donde no haya acera; II.- Cruzar las intersecciones, cerciorándose de que pueden hacerlo con toda seguridad; III.- Evitar invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; IV.- Evitar cruzar en intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito frente a los vehículos en parada momentánea; V.- Cruzar por esquinas o zonas marcadas para tal efecto; VI.- Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; y VII.- Utilizar para fines distintos al tránsito de vehículos, la superficie de la vía pública, salvo los casos en que se solicite autorización para dicho fin. Artículo 38.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados en términos del mismo, y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables. CAPITULO XII DE LOS ESCOLARES Artículo 39.- Los escolares tendrán derecho de paso preferencial, observando las precauciones en las zonas específicamente señaladas. Artículo 40.- Los centros educativos pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Dirección, previo cumplimiento de requisitos y cursos de capacitación que sean establecidos. Artículo 41.- Los conductores de vehículos estarán obligados a: I.- Obedecer las señales de tránsito, las indicaciones de los agentes de tránsito, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial, cuando se aproximen y circulen por una zona escolar; II.- Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto; y III.- Tomar las debidas precauciones cuando un transporte escolar se encuentre detenido en la vía pública realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares. Artículo 42.- Los centros educativos deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el ascenso y descenso de escolares ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los centros educativos, previo estudio y autorización de la Dirección, observando lo necesario para garantizar la seguridad. Artículo 43.- Los responsables de los centros educativos, en coordinación con la Dirección, deberán instalar dispositivos para proteger el tránsito de escolares. Artículo 44.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deberán observar en todo momento las reglas y medidas de seguridad contenidas en este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 45.- Los vehículos de transporte escolar deberán contar con placas de circulación de servicio público. El conductor deberá portar licencia del mismo tipo y será obligatorio que el vehículo cuente con el equipo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado y su Reglamento. Artículo 46.- Los vehículos que se destinen al servicio de transporte escolar, además de atender lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado; deberán reunir los requisitos siguientes: I.- Contar con las características reglamentarias para uso de vehículos de transporte escolar; II.- Contar con una puerta de ascenso y de salida de emergencia, claramente indicadas; III.- Portar extintor y un botiquín de primeros auxilios; y IV.- Señalar con claridad en el exterior el letrero de “precaución transporte escolar”. CAPITULO XIII DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 47.- Las personas adultas mayores, así como las que cuenten con alguna discapacidad, gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en el presente Reglamento, además, respecto a ellos, se observará lo siguiente: I.- Ser auxiliados por el personal de apoyo vial y peatones, en el momento del cruce de alguna intersección; II.- En la vía pública y en las zonas de mayor afluencia vehicular de la ciudad, la Dirección deberá crear espacios de ascenso y descenso, así como un cajón de estacionamiento exclusivo por cada dos manzanas, conforme a los lineamientos generales de accesibilidad; III.- La Dirección expedirá a las personas con discapacidad, previamente certificados por la autoridad competente y que utilice vehículo automotor, una placa o calcomanía, para hacer uso de los estacionamientos exclusivos. Los derechos por dicho concepto se señalarán en la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas; IV.- La Dirección proporcionará tarjeta a persona con discapacidad que la solicite, para ser usada en los espacios destinados para su ascenso y descenso en la vía pública. En los casos en que la tarjeta sea utilizada por persona distinta se cancelará; V.- Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar marcha de sus vehículos hasta percatarse de que las personas referidas en este Capítulo, hayan cruzado totalmente la vía pública; y VI.- Las demás que las disposiciones legales aplicables les señalen. CAPITULO XIV CLASIFICACION Y DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS Artículo 48.- Para los fines del presente Reglamento, los vehículos se clasificarán de la siguiente manera, además de lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, 3, 4 y 5 de su Reglamento. I.- Por el servicio a que estén destinados: A.- Emergencia; B.- Seguridad privada; C.- Transporte escolar; D.- Oficial; E.- Particular; F.- Público; G.- Transporte de materiales y residuos tóxicos o peligrosos: Deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas: peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso; H.- Vehículos destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y de limpieza en la vía pública; y I.- Los vehículos de la Dirección: Además de la luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas azules combinadas con la anterior. II.- Por su peso: A.- Ligeros: Son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta 3,500 kilogramos; a ésta categoría corresponden los siguientes: a) Adaptados de tracción eléctrica: b) Automóviles: 1.- Convertible; 2.- Deportivo; 3.- Limusina o extralargo de lujo; 4.- Sedan; 5.- Sedan 2 puertas sin postes; 6.- Vagoneta; 7.- Vehículos tubulares; y 8.- Otros. c) Bicicletas: 1.- Carrera; 2.- Media carrera; 3.- Montaña; 4.- Triciclos; 5.- Turismos; y 6.- Otros. d) Camionetas: 1.- Panel; 2.- Pick up; 3.- Vagoneta; y 4.- Otros no especificados. e) Motocicletas: 1.- Bicimoto; 2.- Motoneta; 3.- Tetramoto; y 4.- Otros vehículos similares. f) Vehículos de tracción animal: 1.- Carretas; y 2.- Otros vehículos similares. B.- Pesados: Son los vehículos que tienen capacidad para más de 3500 kilogramos de carga. Dentro de ésta categoría se encuentran los siguientes: a) Carga de pasaje: 1.- Autobús; 2.- Microbús; 3.- Omnibus; y 4.- Otros. b) Camiones de dos o más ejes: 1.- Estaca; 2.- Pipa; 3.- Revolvedora; 4.- Tortón; 5.- Trailer; 6.- Trilladoras; 7.- Tubular; 8.- Volteo; y 9.- Otros. c) Remolques y semirremolques: 1.- Cama baja; 2.- Camiones con remolque; 3.- Doble semirremolque; 4.- Grúas; 5.- Habitación o casas rodantes; 6.- Jaula; 7.- Montacargas; 8.- Parapostes; 9.- Plataforma; 10.- Refrigerador; 11.- Trascabos; 12.- Tanque; 13.- Tolva; 14.- Vehículos agrícolas; y 15.- Otros. d) Tractocamiones; y e) Vehículos especializados. Artículo 49.- Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible a toda su capacidad. Artículo 50.- Cualquier vehículo que ostente razón social o logotipos de seguridad privada, deberá contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al agente de tránsito que lo solicite. Artículo 51.- Los conductores de vehículos de seguridad privada, deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento. Sólo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso especial cuando la circunstancia lo amerite. Artículo 52.- Para circular dentro de los límites del Municipio, todos los vehículos deberán portar las placas de circulación, tarjeta de circulación, el engomado con el número de placas, refrendos, póliza de seguro al menos por daños a terceros en sus bienes, personas, así como la calcomanía de verificación vehicular vigente en lugar visible. Artículo 53.- Las placas de circulación deberán mantenerse libres de objetos, distintivos, rótulos, pintas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad, cumpliendo con la Norma Oficial Mexicana vigente. Queda prohibido remachar, soldar o modificar la forma de la placa del vehículo o portarla en lugar distinto al destinado. Artículo 54.- Los vehículos que ostenten placas de demostración en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley, podrán transitar dentro de los límites del Municipio sin necesidad de portar tarjeta de circulación, calcomanía, o placas; no eximiendo al conductor de la obligación de contar con licencia vigente. CAPITULO XV DEL EQUIPO DE LOS VEHICULOS Artículo 55.- Los vehículos que circulen en la vía pública del Municipio deberán contar con el equipo referido en éste Reglamento, y además cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, siendo obligatorio para el conductor verificar que se encuentre en condiciones de funcionamiento. Artículo 56.- Ningún vehículo que circule en el Municipio deberá llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor, salvo cuando estos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente. No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello dificulte la visibilidad al conductor. Artículo 57.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de faros necesarios delanteros que emitan luz blanca, dotados en el mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo. Asimismo deberá estar dotado de las siguientes luces: I.- Cuartos delanteros y traseros luminiscentes; II.- De destello intermitente de parada de emergencia; III.- De marcha atrás; IV.- Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; V.- Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; VI.- Indicadores de frenos en la parte trasera; y VII.- Que ilumine la placa posterior. Artículo 58.- Los vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca, colocados simétricamente y a una altura no mayor de 140 ni menor de 60 centímetros; asimismo, éstos faros deberán contar con dispositivos para aumentar o disminuir la intensidad de la luz. La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de 100 metros y la luz baja a una distancia no menor de 30 metros; para ello los vehículos deberán contar con un indicador colocado en el tablero, que permita distinguir cuando está en uso la luz alta o la baja. Artículo 59.- Los vehículos referidos en el artículo anterior, además deberán estar provistos de cuando menos dos lámparas colocadas en la parte posterior, que emitan una luz roja visible desde una distancia mínima de 300 metros, y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o amarilla, visible desde una distancia de 100 metros. Artículo 60.- Los remolques o semirremolques deberán contar con luces posteriores color rojo, colocadas a un mismo nivel y a una altura no mayor de 185 ni menor de 40 centímetros que ilumine la placa o la haga visible; además, con una lámpara que emita luz blanca, misma que deberá iluminar la placa, haciéndola visible desde una distancia aproximada de 15 metros. También deberán estar provistos de lámparas direccionales que indiquen vuelta a la derecha, o a la izquierda; las cuales estarán colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, y a un mismo nivel. El color de las mismas será blanco para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores. Estas deben estar acondicionadas de tal manera que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su operación en el tablero del vehículo. Artículo 61.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los vehículos automotores semirremolques, deberán contar con dos lámparas indicadoras de frenado colocadas en la parte posterior del vehículo, que emitan luz roja, visibles bajo la luz solar desde una distancia no menor de 90 metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con una sola lámpara; en combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. Artículo 62.- Los autobuses y camiones de dos metros o más de ancho deberán estar provistos de: I.- Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado; II.- Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior; III.- Dos luces de gálibo en la parte posterior; y IV.- Tres luces de gálibo en los costados. Artículo 63.- El camión tractor deberá estar provisto de dos lámparas demarcadoras, situadas al frente en cada extremo de la cabina, y tres lámparas de identificación. Artículo 64.- Los camiones, remolques y semirremolques cuya carga sobresalga longitudinalmente, deberán contener una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar situados a cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, así como también una lámpara demarcadora que emita la luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás situada a cada lado, en el extremo posterior de la carga. Artículo 65.- La maquinaria de construcción, tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, se requiere que estén provistos de dos faros delanteros que reúnan las condiciones del Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado. La combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado deberá llevar dos lámparas que emitan luz roja fácilmente visible, a una distancia no menor de trescientos metros y dos reflejantes rojos ubicados en la parte posterior. Artículo 66.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, deberán contar con llantas en condiciones suficientes de seguridad; además, con llanta adicional de refacción, así como con la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Artículo 67.- Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y de limpieza de la vía pública, grúas y de servicio mecánico de emergencia, deberán estar provistos de una torreta roja o ámbar, la cual deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos policiales además de luz roja, podrán utilizar lámparas de otro color, o combinadas con la anterior, mismas que son exclusivas para dicho servicio. Artículo 68.- Está permitido a todo vehículo automotor llevar hasta dos faros buscadores, siempre y cuando su haz luminoso no incida en el parabrisas, ventana, espejo, o visión del o los ocupantes de otro vehículo en circulación. Se prohíbe el uso de los fanales alineados hacia la parte posterior del vehículo. Artículo 69.- Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos y tetramotos, deberán llevar en la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja, colocado al centro y a una altura no menor de 50 centímetros ni mayor a un metro. En la parte posterior, una lámpara de luz roja y un reflejante. Además deberán contar cuando menos con un espejo retrovisor. Para los triciclos automotores se deberán observar las disposiciones relativas a los vehículos de cuatro o más ruedas. Las bicicletas que utilicen motor son consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Las bicicletas, bicicletas adaptadas a triciclos deberán llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un reflejante de color rojo. Artículo 70.- Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. Artículo 71.- Los vehículos automotores de dos o más ejes deberán contar con frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, así como con frenos de estacionamiento. Artículo 72.- Los remolques y semirremolques, deberán estar provistos de frenos de servicio que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además tendrán un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha; también deberán contar con frenos de estacionamiento. Artículo 73.- Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos o tetramotos, deberán contar con un doble sistema de freno, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. Los triciclos automotores además de lo dispuesto en éste artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. Artículo 74.- Las bicicletas, bicicletas adaptadas o triciclos deberán contar con frenos que se accionen en forma mecánica, por lo menos sobre una de las llantas. Artículo 75.- Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, requieren de un manómetro visible para el conductor, que indique en kilogramos por centímetros cuadrados la presión disponible para el frenado. Artículo 76.- Cuando se transporten materiales explosivos, es obligatorio cumplir con lo señalado por la Secretaría de la Defensa Nacional, recabando previamente permiso de la Dirección, la cual fijará las condiciones de transporte. El transporte de materias líquidas inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados para ello. En ambos casos, los vehículos deberán estar equipados con extintor de incendio. Artículo 77.- Los vehículos que transporten materias líquidas inflamables o explosivas deberán llevar una bandera roja en la parte posterior y en forma ostensible, rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción: peligro, inflamable o peligroso explosivos, respectivamente. CAPITULO XVI DE LA CIRCULACION DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y LOS VEHICULOS CON SISTEMA DE TRACCION ELECTRICO Artículo 78.- Toda persona que conduzca bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, motonetas, motocicletas, vehículos adaptados con sistemas de tracción eléctrico y cualquier vehículo adaptado, deberá observar las disposiciones reglamentarias siguientes: I.- No deberá de transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, salvo que sea de seguridad pública y se encuentre en funciones de vigilancia; II.- Abstenerse de transportar persona o carga que le afecte la visibilidad, equilibrio o adecuado manejo; III.- Queda prohibido circular en sentido contrario al señalamiento vial; IV.- Queda prohibido transitar en vías de acceso controlado; V.- Se abstendrá de dar vuelta a media cuadra; VI.- Se abstendrá de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de los demás; VII.- Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una maniobra; VIII.- No deberá transitar zigzagueando de un lado a otro de la vía; y IX.- Las demás que establezcan el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. El conductor de una bicicleta circulará por la extrema derecha de vialidad; se prohíbe la circulación de dos o más de éste tipo de vehículos en posición paralela dentro de un mismo carril o entre carriles. Las personas que manejen bicicletas se mantendrán en distancia prudente de los vehículos de pasajeros, y deberán detener la marcha cuando asciendan o desciendan de éste tipo de vehículos. Además los conductores de bicimotos, triciclos automotores, motonetas y motocicletas, circularán con las luces encendidas todo el tiempo, y tanto el conductor como sus acompañantes deberán usar casco y anteojos protectores. Artículo 79.- Los menores de ocho años sólo podrán manejar bicicletas en áreas cercanas a su domicilio con supervisión de un adulto. Artículo 80.- En las vías de circulación en las que la Dirección establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los conductores de las mismas deberán respetar el señalamiento; así mismo, los de los vehículos automotores respetarán el derecho de tránsito de aquellos y cederles el paso, fundamentalmente en las intersecciones. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas, por lo que deberán de circular en ciclopistas. Artículo 81.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de los vehículos automotores estarán obligado a sujetarlas empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a terceros. Artículo 82.- Las personas que transiten en bicicletas deberán detenerse y continuar circulando con precaución cuando se aproximen a una intersección. En bicicletas solo podrá viajar su conductor; salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona o acondicionadas para transportar un pasajero. Artículo 83.- En motocicletas podrán viajar, además del conductor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados. Artículo 84.- El conductor de la motocicleta al transitar sobre una vía deberá de hacer uso de un sólo carril de circulación, y al rebasar un vehículo automotor deberá utilizar el izquierdo. Es obligatorio, para conductores de vehículos automotores, respetar el derecho que tienen las motocicletas para usar un carril de circulación. Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de circulación. Artículo 85.- Las motocicletas diseñadas para competencia en arena, en montaña y en general, todas aquellas que cuentan con neumáticos para todo tipo de terreno, no deberán circular por la vía pública de la zona urbana. La misma disposición aplica en el caso de vehículos de construcción tubular o modificada, con dichos fines. Artículo 86.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de transporte urbano y edificios públicos deberán contar con sitios para el estacionamiento y resguardo de bicicletas. CAPITULO XVII DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACION Artículo 87.- Los conductores están obligados a disminuir la velocidad, y de ser necesario, detener la marcha del vehículo y tomar cualquier otra precaución, ante concentración de peatones. Artículo 88.- El conductor sujetará el volante en ambas manos y no llevará entre sus brazos o piernas a personas, animal u objeto alguno, ni permitirá que otra persona tome el control desde un lugar diferente del destinado al conductor. Artículo 89.- Como medida de seguridad, los conductores de vehículos automotores que se encuentren en parada momentánea, deberán mantener accionado el freno en todo momento y guardar una distancia mínima de un metro entre su vehículo y el que le antecede. Artículo 90.- En vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá transitar sobre un solo carril de circulación y sólo podrá cambiar a otro después de verificar que lo puede hacer con seguridad, previo aviso, usando las luces direccionales o señales manuales. Los autobuses y camiones invariablemente circularán por el carril derecho. Artículo 91.- Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una vía de dos o más carriles, cambiar con anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda según sea el caso, evitando invadir los carriles de circulación de manera intempestiva. Artículo 92.- Es obligatorio para los conductores y pasajeros el uso del cinturón de seguridad. Artículo 93.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma. Artículo 94.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo o detenerse, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que podrá efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los vehículos que le sigan. Artículo 95.- Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar la distancia de seguridad que garantice la detención oportuna: I.- Para los vehículos con peso menor de 3,500 kilogramos, la distancia será de 3 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad; II.- Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos, la distancia será de 3 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad, si la misma es menor a 50 kilómetros por hora de velocidad; y III.- Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos y velocidad mayor a 50 kilómetros por hora, la distancia deberá ser de 5 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberá aumentar la distancia referida, de acuerdo a las circunstancias. Artículo 96.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas: I.- Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; II.- Cuando quede en pendiente ascendente, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa a la establecida en la fracción anterior. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3,500 kilogramos, deben colocarse además, cuñas apropiadas al piso y en las ruedas traseras; y III.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia que no exceda de 30 centímetros. Artículo 97.- El conductor, así como los demás ocupantes de un vehículo, antes de abrir las puertas para ascender o descender, deberán cerciorarse de que no existe peligro para ellos y para otros usuarios de la vía. Artículo 98.- Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo que permanezca estacionado o en parada momentánea, sin que previamente se cerciore de que pueda hacerlo con seguridad. Artículo 99.- Para dar vuelta permitida en una intersección no semaforizada, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentren en tránsito y proceder de la siguiente manera: I.- Al dar vuelta a la derecha, tomarán oportunamente el carril extremo derecho y antes de ingresar la otra vía, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen sobre la vía a la que se incorporen; y II.- Al dar vuelta a la izquierda, tomarán oportunamente el carril extremo izquierdo y antes de ingresar a la otra vía, deberán ceder el paso tanto a los vehículos que circulen sobre el sentido contrario de la vía por la que circula, así como a los vehículos que transitan sobre la vía a la que pretende incorporarse. Artículo 100.- Los conductores de vehículos a que se refiere este Reglamento están obligados a obedecer y respetar las indicaciones de los agentes de tránsito, con el objetivo de normar la vialidad. En los cruceros controlados por agentes de tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las de los semáforos y todos los demás dispositivos. Artículo 101.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en una intersección y no haya espacio libre en la cuadra siguiente, quedará prohibido seguir de frente. Esta misma regla se aplicará en las intersecciones donde se carezca de semáforos. Artículo 102.- El conductor de un vehículo podrá rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto, cuando: I.- Circule a más de 30 metros de distancia de una intersección o de un paso de ferrocarril; II.- El carril de circulación contrario ofrezca una clara visibilidad o cuando esté libre de tránsito, en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; y III.- Se encuentre en recta, alejado de una curva o la cima de una pendiente. Artículo 103.- Los conductores de vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública, podrán dejar de atender las normas de circulación que establece éste Reglamento, siempre que tomen las precauciones debidas para evitar un accidente y se encuentren en servicio, de acuerdo a su función. Artículo 104.- Cuando los conductores de los vehículos, al momento de acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales, deberán acatar las siguientes indicaciones: I.- Ceder el paso, para no entorpecer las maniobras de circulación; II.- En el lugar donde se encuentren dispositivos de emergencia, reducir la velocidad y encender sus luces intermitentes en señal de precaución a los demás vehículos que se aproximen; III.- No detenerse o estacionarse a una distancia que ponga en riesgo su integridad, la de terceros y del personal que atienda la emergencia; IV.- No seguir los vehículos de emergencia; y V.- Si fuere necesario, detenerse hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Artículo 105.- Todos los servidores públicos conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que éste Reglamento impone a los particulares. CAPITULO XVIII DE LA PREFERENCIA DE PASO EN INTERSECCIONES Artículo 106.- Para determinación de las preferencias de paso, se aplicarán los criterios en el siguiente orden: I.- Cuando una de las vías tenga mayor volumen de tránsito; II.- Cuando una de las vías sea de mayor amplitud con respecto a otra; III.- Cuando el conductor de un vehículo circule por su extrema derecha; y IV.- Cuando uno de los vehículos se encuentre ostensiblemente, de la intersección. Artículo 107.- Los conductores de vehículos que circulen en vías de tránsito preferente, tendrán derecho a continuar su circulación sobre aquellos que lo hagan sobre vías transversales. Para prevenir un corte imprudente de circulación, dichos vehículos que transiten sobre vías transversales necesariamente harán alto al intentar entrar a éstas. Artículo 108.- El conductor se sujetará a las reglas siguientes en las intersecciones y preferencia de paso: I.- En las intersecciones reguladas por personal de apoyo vial y promotores voluntarios de seguridad vial, deberá detener su vehículo cuando así lo ordene cualquiera de ellos; II.- En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de alto, sin invadir la zona para cruce de peatones cuando la luz de semáforo se encuentra en color rojo; III.- En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de ceda el paso o de alto, en su caso, deberá ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente; IV.- Cuando circule por una vía donde los semáforos se encuentren destellando o apagados, de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo los supuestos siguientes: a.- Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una calle sin pavimentar; y b.- Cuando un semáforo se encuentra destellando en color rojo deberá hacerse alto y continuar la marcha una vez, cerciorándose de que no haya ningún vehículo cerca de la intersección por la otra vía. Cuando se encuentre destellando en ámbar, deberá reducir su velocidad y cruzar con precaución. V.- El ferrocarril tiene preferencia de paso; VI.- La vuelta a la derecha será continua y se efectuará con precaución; permitiendo que los vehículos cuyo paso autorice el semáforo circulen preferentemente; VII.- En las glorietas donde la circulación no esté semaforizada, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando sobre ésta. Artículo 109.- Los vehículos militares, de emergencia y de seguridad ciudadana, tienen preferencia sobre los demás, y podrán hacer uso de los carriles exclusivos o contraflujo, al momento de atender una contingencia, debiendo usar señales luminosas y audibles especiales. Queda prohibido que todos los vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública transiten con señales luminosas y audibles especiales sin causa justificada. Los dispositivos de emergencia no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. CAPITULO XIX DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES Artículo 110.- Se prohíbe circular: I.- A las motocicletas en vías de acceso controlado de más de un nivel; II.- Cambiando de dirección sin la precaución debida; III.- En reversa más de diez metros sin precaución; salvo que no sea posible circular hacia adelante. En ningún caso mientras se circule en reversa se podrá cambiar de carril; IV.- De manera negligente o temeraria, poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; V.- En carriles exclusivos a vehículos no autorizados; VI.- En ciclopistas, a vehículos automotores; VII.- En sentido contrario de la vía; VIII.- Invadiendo el carril contrario; y IX.- Sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, carriles de contraflujo y sobre las rayas longitudinales; Artículo 111.- En la circulación de vehículos se prohíbe: I.- Abandonar sobre la vía pública vehículos sin causa justificada; II.- Arrojar o depositar sobre la vía pública, objetos, sustancias o basura que puedan entorpecer la libre circulación; III.- Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública con vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento, sin contar con la autorización de la autoridad competente; IV.- Deteriorar la vía o su equipamiento urbano, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores; V.- Dar vuelta en “U” en lugar prohibido o próximo a una curva; VI.- Utilizar audífonos; VII.- Utilizar al momento de conducir equipos de radiocomunicación portátil y telefonía móvil, salvo en el caso que se emplee el accesorio conocido como manos libres; VIII.- Circular sobre banquetas, camellones, andadores, así como en las vías peatonales; IX.- Detener su vehículo invadiendo los pasos peatonales marcados con rayas para cruces de las vías públicas; X.- Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas en carriles centrales de las vías; XI.- Transportar menores de 5 años de edad en los asientos delanteros; XII.- Se prohíbe transportar a menores de 3 años sin portabebé; los mismos deberán ser ubicados en el asiento posterior; XIII.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares; y XIV.- Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus funciones. CAPITULO XX DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACION Artículo 112.- Los conductores, al circular en la noche o en caso de que no haya suficiente visibilidad en el día, deberán llevar encendidos los faros delanteros y luces posteriores; evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto. Artículo 113.- Para el caso de vehículos de tracción animal se restringirá su circulación por las vías de mayor afluencia vehicular. Artículo 114.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes: I.- Abastecerse oportunamente de combustible; II.- Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con equipo de sonido, claxon o motor del vehículo; III.- Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes, de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito, para garantizar su propia seguridad y la de terceros; IV.- El vehículo deberá contar con defensa delantera y posterior; V.- No circular por el carril izquierdo impidiendo que los vehículos puedan rebasar; VI.- Contar al menos con dos espejos retrovisores, el interior y un lateral; VII.- Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces; VIII.- Deberá abstenerse de distraerse por cualquier motivo mientras conduce; IX.- Llevar cerradas las puertas del vehículo y abrirlas hasta que se detenga por completo; X.- Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en los lugares autorizados; XI.- Transportar en el automóvil, llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; XII.- Transportar bicicletas, motocicletas o cualquier otro vehículo similar con los dispositivos de seguridad necesarios; XIII.- Transportar como máximo el número de personas señalado en la tarjeta de circulación; y XIV.- Los menores de 5 años de edad deberán viajar en los asientos posteriores de los vehículos, utilizando el cinturón de seguridad. Artículo 115.- Para el tránsito de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros, se deberá solicitar autorización de la Dirección, por escrito y con cinco días de anticipación. Esta última, previo estudio, indicará por escrito lo conducente. Se exceptúan de autorización los cortejos fúnebres. Artículo 116.- Queda prohibido a los conductores, entorpecer la marcha de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros autorizados. CAPITULO XXI DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Artículo 117.- Los concesionarios y conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros, deberán establecer sus terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día o la noche. Queda prohibido a los propietarios y conductores de éstos vehículos, utilizar la vía pública como terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización por escrito. Artículo 118.- Los conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán cumplir con el Reglamento de la Ley, y además observar las siguientes disposiciones: I.- Conducir con licencia – tarjetón, portar placas de matrícula o el permiso provisional vigentes; II.- Circular por el carril de la extrema derecha; III.- Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; IV.- Hacer base o estacionar el vehículo en lugar autorizado; V.- Efectuar las paradas de ascenso y descenso en los lugares autorizados por la autoridad competente; VI.- El conductor que permanezca estacionado en la bahía o parada, deberá poner en movimiento el vehículo hasta cerciorarse de que pueda hacerlo con seguridad para evitar atropellamientos o choques; VII.- Mantener cerradas las puertas durante el recorrido y en las paradas únicamente se abrirán para el ascenso y descenso del pasaje; VIII.- Permanecerá el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasaje en las bahías o paradas; y IX.- Realizará ascenso o descenso de pasaje de forma contigua y paralela a la acera. Artículo 119.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de servicio de transporte público de pasajeros; I.- Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; II.- Circular por el carril de contraflujo de una vía, salvo en aquellos casos autorizados; III.- Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca; IV.- Conducir el vehículo de manera temeraria que ponga en peligro la seguridad del pasaje; V.- Estacionarse en doble fila , obstruyendo la vialidad; VI.- Iniciar la marcha sin asegurarse que el pasaje haya ascendido o descendido con seguridad; VII.- Llevar pasaje en los estribos o en las partes exteriores del vehículo; VIII.- Obstruir carril de circulación alguno, con la finalidad de adelantar el ingreso a la bahía; IX.- Permitir el ascenso de pasaje en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos; X.- Rebasar otro vehículo sin las debidas precauciones; XI.- Ruido excesivo de equipo de audio en general; XII.- Uso de equipo de radiocomunicación portátil y telefonía móvil, salvo en el caso que se emplee el accesorio conocido como manos libres; XIII.- Uso de equipo reproductor de imágenes que lo distraiga; y XIV.- Lo establecido en las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 120.- La Dirección determinará las rutas que deberán seguir los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros foráneos que tengan necesidad de pasar por la Jurisdicción Municipal. Los conductores no deben realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje fuera de sus puntos autorizados. CAPITULO XXII DEL TRANSPORTE PUBLICO DE CARGA Artículo 121.- La persona física o moral que preste servicio de transporte público de carga deberá establecer terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento y maniobras de sus vehículos. Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización por escrito. Artículo 122.- Los vehículos de carga pesada deberán utilizar las vías periféricas, con el fin de evitar usar la vía urbana para no causar congestionamiento, riesgos a la ciudadanía y daños a la infraestructura. Artículo 123.- La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios la circulación de vehículos de transporte de carga, así como modificar los ya establecidos, de acuerdo al volumen de tránsito y al interés público. Artículo 124.- Se restringe la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados para transportar carga, cuando: I.- Estorbe la visibilidad del conductor, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; II.- No esté debidamente cubierta, tratándose de material a granel; III.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o sus placas de circulación; IV.- Ponga en peligro a las personas o bienes o sea arrastrada sobre la vía pública; V.- Se derrame o esparza material o algún residuo por la vía pública, que expida olores pestilentes o sean repugnantes a la vista; VI.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo y lateralmente, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Dirección; VII.- Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de longitud de la plataforma o por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indique peligro; y VIII.- Cuando los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga no estén debidamente fijados al vehículo. Artículo 125.- Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente más de 50 centímetros de su extremo posterior deberá fijarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de 30 centímetros de ancho con una longitud a la anchura del vehículo, pintado con franjas alternadas en colores negro y blanco de 10 centímetros de ancho inclinadas a 45 grados. Artículo 126.- Cuando se transporta maquinaria u otros objetos cuyo peso sea excesivo y se pueda ocasionar lentitud en la marcha del vehículo, entorpecer la circulación o causar daños a la vía pública, previamente deberá solicitar permiso de la Dirección, la cual fijará el horario, ruta y condiciones a que deba sujetarse el acarreo de dichos objetos. Asimismo proporcionará los elementos de tránsito que brinden el apoyo y garanticen la seguridad en el transporte, previo pago. Artículo 127.- Los vehículos transportadores de materiales para construcción y similares, deberán llevar en ambas portezuelas y de manera visible, la inscripción de que dicho vehículo es transportador de materiales, razón social y domicilio del propietario y además deberá cubrir el material con una lona. CAPITULO XXIII DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS TOXICOS O PELIGROSOS Artículo 128.- Todos los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública, además de sujetarse a las disposiciones establecidas en el reglamento federal pare el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, deberán observar el presente, y además, contar con la autorización respectiva. Artículo 129.- En los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación. Artículo 130.- Los conductores de vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública deberán: I.- Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; y II.- Sujetarse estrictamente a las rutas e itinerarios de carga y descarga, de acuerdo a los permisos autorizados por la autoridad correspondiente. Artículo 131.- Queda prohibido purgar sobre el piso o descargar en la vía pública, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de materiales y residuos tóxicos o peligrosos. Artículo 132.- En caso de ocurrir un congestionamiento que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes de tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándole la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. Artículo 133.- Se prohíbe estacionar los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública, cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de alguna fuente de riesgo, independientemente de observar las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades competentes. Artículo 134.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, evitando que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. Artículo 135.- Cuando por descompostura de la unidad de arrastre, sea necesario el traslado del material y del tipo de residuos en comento, se llevará a cabo de acuerdo con lo que indique el fabricante de la sustancia peligrosa o generador de residuos peligrosos; quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad por personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material y residuo tóxico o peligroso de que se trate, contando con la presencia de agentes de tránsito. Artículo 136.- Si durante el transporte del material y residuo tóxico o peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la descarga. CAPITULO XXIV DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O TOXICAS Artículo 137.- Los conductores que muestren síntomas de que se encuentren bajo los influjos del alcohol, enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas, serán presentados ante el médico adscrito a la Dirección de Seguridad Vial, para efecto de realizar las pruebas conducentes y detectar el grado y tipo de intoxicación. Los agentes de tránsito pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Dirección establezca y lleve a cabo programas preventivos y de control de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos. Artículo 138.- Cuando un conductor se encuentre bajo los supuestos del artículo anterior, se procederá a lo siguiente: I.- Deberá presentarse inmediatamente ante el médico adscrito a la Dirección de Seguridad Vial; II.- Realizar exámen clínico de evaluación neurológica; III.- En caso de que proceda, se complementará con prueba del alcoholímetro u otra; IV.- En un parte médico se presentará el resultado o certificado correspondiente; y V.- El infractor previamente examinado por el médico adscrito, será dictaminado de acuerdo a su grado de intoxicación con la siguiente clasificación: a) Aliento alcohólico apto para conducir; b) Aliento alcohólico inepto para conducir; c) Estado de ebriedad; y d) Estado de intoxicación. Artículo 139.- Los resultados que el médico adscrito emita, serán evaluados de la siguiente manera: I.- Aliento alcohólico apto para conducir (estado de euforia): Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas, la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es leve y el alcoholímetro muestra valores entre 0.09 a 0.70 % moléculas de alcohol en aire espirado; II.- Aliento alcohólico inepto para conducir: Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es moderada y el alcoholímetro muestra valores entre 0.80 y 0.179 % moléculas de alcohol en aire espirado, independientemente de su tolerancia; III.- Estado de ebriedad: Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es severa y muestra valores en alcoholímetro, superiores a 0. 180 a 0.269 % moléculas de alcohol en aire espirado, independientemente de su tolerancia; IV.- Estado intoxicación (aguda): Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es severa, secundario al consumo de cualquier sustancia psicotrópica, tóxica, enervante y estupefaciente, independientemente de su tolerancia; es de 0.270 hasta 0.349 % moléculas de alcohol en aire espirado; y Los conductores del servicio de transporte de pasajeros y de carga no deben presentar síntomas de influencia alcohólica y ninguna cantidad de alcohol en aire espirado en alcoholímetro, ni síntomas de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso contrario el conductor será remitido ante la autoridad correspondiente. CAPITULO XXV DE LAS GRUAS Artículo 140.- Los concesionarios y operadores de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de los objetos que se encuentren dentro de los mismos, así como de las partes mecánicas; efectuarán un inventario en el lugar de la maniobra en presencia del conductor, o en su defecto, de un testigo. Dicho inventario será entregado al conductor si se encontrara presente, una copia a la Dirección y una más a la pensión correspondiente. Preferentemente se aplicarán sellos que garanticen la inviolabilidad del interior del vehículo. Artículo 141.- La Dirección contará con un equipo de grúas, así como con un inmueble para la concentración de los vehículos, los cuales prestarán el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos, mediante pago de derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio. Podrá auxiliarse de concesionarios autorizados por el Ayuntamiento, cuyo costo no podrá exceder de lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio. Para efectos del presente Reglamento, se entiende como concesionario de grúas, la persona física o moral a quien el ayuntamiento le adjudica la concesión de explotar éste servicio en un plazo determinado y bajo condiciones específicas. Artículo 142.- La Dirección, paramédicos, concesionarios y operadores de grúa, no serán responsables por los daños que se ocasionen por las maniobras de rescate de víctimas, indispensables para salvaguardar la integridad física o la vida de los participantes en hechos de tránsito. Artículo 143.- En el caso de que resulten daños al vehículo, por negligencia, irresponsabilidad o impericia, se atenderá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. CAPITULO XXVI DEL PERSONAL DE TRANSITO Y VEHICULOS OFICIALES Artículo 144.- Cuando se solicite el empleo de personal de tránsito y vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos privados con fines de lucro, el titular o encargado del evento deberá tramitar la solicitud con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que éste haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio, previa la autorización de la Dirección. Artículo 145.- Cuando los particulares u organizadores del evento no soliciten autorización y se requiera intervención de agentes de tránsito y vehículos oficiales, los primeros deberán hacer el pago de derechos correspondientes de conformidad a la Ley de Ingresos del Municipio, además de la multa respectiva. CAPITULO XXVII DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO Artículo 146.- El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de estacionamiento, por sí o a través de concesión a particulares. En los estacionamientos, deberán adecuarse instalaciones que permitan el acceso a personas con discapacidad, estando sujetos a los lineamientos de accesibilidad contenidos en la Ley Estatal de Integración Social de Personas con Discapacidad. Artículo 147.- Cuando el ayuntamiento sea el prestador del servicio, el monto del pago de derechos será conforme a la Ley de Ingresos del Municipio. En caso de estacionamientos concesionados, la forma de pago se establecerá dentro del título de concesión respectivo. CAPITULO XXVIII PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES Artículo 148.- El agente de tránsito deberá detener la marcha de cualquier vehículo, cuando el conductor esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Ningún vehículo puede ser detenido por agente de tránsito que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agente de tránsito que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilice para el efecto, vehículos, motocicletas o bicicletas no oficiales. Artículo 149.- En caso de infracción, el agente de tránsito procederá de la manera siguiente: I.- Indicará al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II.- Se identificará con su nombre y número de placa; III.- Señalará al conductor la infracción que cometió y le indicará el o los artículos violados, así como la sanción que proceda por la infracción; IV.- Solicitará al conductor la licencia de conducir y tarjeta de circulación para su revisión, documentos que serán devueltos inmediatamente, salvo que proceda su retención; V.- Si el vehículo se encuentra estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente de tránsito, éste elaborará la boleta, fijándola en el parabrisas con los requisitos del artículo 152 del presente Reglamento; VI.- Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente de tránsito procederá a llenar la boleta de infracción en forma manual o electrónica, de la que extenderá una copia al interesado; y VII.- No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el reglamento, en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Los conductores de vehículos no matriculados en el Estado de Tamaulipas, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores. Artículo 150.- Las infracciones en materia de tránsito de vehículos señaladas en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán impuestas por el agente de tránsito que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con bloque de infracciones o mediante métodos electrónicos, en tres tantos, los cuales se distribuirán. Artículo 151.- Las boletas de infracción deberán contener los siguientes datos: I.- Autoridad que la expide; II.- Datos de la credencial con que se identifica el agente de tránsito: a) Nombre; y b) Cargo; III.- Autoridad que la expidió; IV.- Vigencia; V.- Nombre y domicilio del infractor; VI.- Datos del vehículo; VII.- Número y categoría de la licencia para conducir; VIII.- Naturaleza de la infracción, lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido; IX.- Fundamento legal de la infracción cometida; X.- Descripción del documento recogido; y XI.- Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo. Artículo 152.- Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos, deberán contener sin perjuicio de los datos que señala el artículo anterior, los siguientes: I.- Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometió la infracción; II.- Número de placa del vehículo; III.- Actos y hechos constitutivos de infracción, así como el lugar, fecha y hora; IV.- Folio de la boleta de infracción; V.- Motivación y fundamentación; VI.- Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y VII.- Fotografía, grabación, registro o aquella constancia que demuestre la comisión de la infracción. Artículo 153.- Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, se deberá observar lo siguiente: I.- El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o recabar aquella constancia con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento; generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en los artículos 151 y 152 de este Reglamento; y II.- A través de la Tesorería Municipal, se comunicará la infracción cometida, así como la sanción impuesta, a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo, en el domicilio que aparezca en la bases de datos del Padrón Vehicular del Estado o Registro Público Vehicular. Artículo 154.- Cuando un conductor por un acto u omisión cometa diversas infracciones, el agente de tránsito procederá a elaborar la boleta por aquella cuya multa sea mayor. Cuando un conductor cometa varias faltas en diversos hechos, el agente de tránsito elaborará una boleta por cada una de las infracciones. La boleta de infracción podrá sustituir el documento retenido por el término de diez días. Artículo 155.- El agente de tránsito estará facultado para inmovilizar un vehículo en los casos previstos por las fracciones VI, XV, XVIII del artículo 26 del presente Reglamento y en los casos de los lugares donde se encuentren instalados sistemas de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública, así como en los que los automovilistas no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión. La Dirección podrá auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos. Artículo 156.- El agente de tránsito estará facultado para arrastrar el vehículo a la pensión con servicio de grúa, en los siguientes casos: I.- Cuando circulen utilizando placas de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones legales aplicables; II.- Cuando dolosamente se realice bloqueo del tránsito de vehículos; III.- Cuando el conductor, siendo menor de edad, no presente permiso para conducir; IV.- Cuando por consecuencia de una infracción al conductor, éste presente aliento alcohólico, salvo que haya persona sobria que conduzca el vehículo; V.- Cuando por consecuencia de una infracción, el conductor intente darse a la fuga a pie o abordo del vehículo; VI.- Cuando se estacione un vehículo en un cajón de uso de discapacitados; VII.- Cuando se estacione un vehículo en una vía rápida o de flujo continuo; VIII.- Cuando el vehículo porte placas sobrepuestas; IX.- Cuando el vehículo emita humo ostensiblemente contaminante; X.- Habiendo sido inmovilizado el vehículo y transcurridas más de dos horas, el interesado no lo retire del lugar, una vez realizado el pago correspondiente; XI.- Cuando un vehículo permanezca en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes; XII.- Cuando se conduzca temerariamente; XIII.- Por falta total de luz en el vehículo; XIV.- Cuando el vehículo se utilice para realizar competencias de alta velocidad o arrancones en vías públicas; XV.- Cuando se encuentre el vehículo sin movimiento sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XVI.- Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de ebriedad; y XVII.- Tratándose de los casos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVIII y XXIX del artículo 26 del presente Reglamento. En estos casos, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo, de conformidad a las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 157.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión, previamente a que se haya iniciado dicho proceso, el agente de tránsito deberá sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en el mismo se encuentren. Para la devolución del vehículo será indispensable que ante la Oficina Recaudadora Municipal se compruebe su propiedad o posesión legal, así como el pago previo de las multas y derechos que procedan. En caso de que estuviera a disposición de autoridad judicial o administrativa, el interesado deberá acreditar la liberación del vehículo por la autoridad respectiva. Artículo 158.- En caso de que el agente de tránsito indique al conductor de un vehículo que debe retirarse y se negara a moverlo o a salir de él, se solicitará la intervención de elementos de Seguridad Ciudadana, para efectos de presentarlo ante la autoridad correspondiente, por infracciones cometidas contra la autoridad de tránsito y vialidad, previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio, y procederá el arrastre del vehículo a la pensión correspondiente. Artículo 159.- El agente de tránsito que viole el Reglamento, o que en aplicación del mismo remita a un conductor ante otra autoridad de Seguridad Ciudadana, sin que medie infracción de tránsito alguna o arrastre un vehículo a una pensión sin causa, será sancionado conforme lo previsto por la Ley de Seguridad Pública del Estado, por el Reglamento Interno de Seguridad Pública y por el Reglamento Interior de la Dirección, con independencia de las sanciones de carácter penal a que se haga acreedor. CAPITULO XXIX DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE Artículo 160.- Accidente de tránsito, es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden colisionar entre sí o con una o más personas, semovientes, objetos fijos o semifijos, ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales; los cuales se clasifican en: I.- Alcance: Ocurre entre dos o más vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria ,y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o disminuya su velocidad gradual, o repentinamente por cualquier causa; II.- Choque en ángulo: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo uno o más vehículos parcial o totalmente, el arroyo de circulación de uno u otros; III.- Choque de frente: Ocurre entre dos vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril de circulación o trayectoria contraria; IV.- Choque lateral: Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas en el mismo sentido, chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V.- Salida de superficie de rodamiento: Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la vía; VI.- Choque contra objeto fijo o semifijo: Ocurre cuando un vehículo en movimiento, en cualquier sentido choca con algún objeto que se encuentra provisional o permanentemente estático; VII.- Volcadura: Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento; VIII.- Proyección: Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con algo y lo proyecta, de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX.- Atropellamiento: Ocurre cuando un vehículo en movimiento se impacta con una o más personas; X.- Caída de persona: Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o en el interior de un vehículo en movimiento; XI.- Choque con móvil de vehículo: Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierta, sale, se desprende o cae de éste e impacta con algún objeto estático o en movimiento. En ésta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algún objeto sobre un vehículo, siempre y cuando éste se encuentre en movimiento. También cuando un conductor o pasajero saque alguna parte de su cuerpo y sea golpeado o se impacte con alguien o algo; y XII.- Hechos especiales: Son todos aquellos accidentes de tránsito que por su naturaleza poco frecuente no se especifican en las fracciones anteriores. Artículo 161.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito del que resulten únicamente daños materiales en propiedad ajena, deberán de proceder a detener de inmediato los vehículos en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en el sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. Artículo 162.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada, y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, las partes podrán llegar a un acuerdo sin dar conocimiento a la autoridad. Si existiera la intervención del agente de tránsito, el acuerdo se formalizará mediante acta convenio que firmarán los conductores que hayan participado en el accidente; en caso de menores de edad se atenderá a la Legislación Civil del Estado. No obstante lo anterior, los vehículos serán retirados del lugar, a fin de no obstruir la circulación; el agente de tránsito sólo llenará la boleta de infracción por las sanciones que procedan. Si los conductores no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, el agente de tránsito remitirá el parte de accidente ante la autoridad correspondiente. Artículo 163.- Cuando como resultado de un accidente de tránsito se ocasionen daños a bienes propiedad de la Administración Pública Municipal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Municipio y el Ministerio Público que conozcan del asunto, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, Estado o Municipios, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 164.- La intervención en caso de accidentes se hará en primer lugar por personal de la Dirección antes que por cualquier otra autoridad. El agente de tránsito que se encuentre abanderando un accidente, a la llegada del agente de tránsito adscrito al Departamento de hechos de tránsito, le transmitirá los primeros datos obtenidos y dejará a su disposición los conductores y los vehículos participantes. Este último deberá proceder como sigue: I.- Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dirección a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II.- En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, asegurándose de que los cadáveres no sean movidos y preservando en lo posible, rastros y evidencias del hecho de tránsito; y III.- En caso de lesionados, solicitará auxilio inmediato según las circunstancias, y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda. Ante los conductores, realizará el siguiente procedimiento: I.- Se identificará proporcionando su nombre; II.- Preguntará si hay testigos presentes; III.- Solicitará licencia de conductor, tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro; IV.- Entregará a los conductores y testigos, si los hubiere, una hoja de reporte para que manifiesten por escrito cómo ocurrieron los hechos del accidente; V.- Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; VI.- Recabará los datos necesarios para la elaboración de su parte de accidente; VII.- Hará que se despeje el área de residuos dejados por el accidente, por el personal del servicio de grúas, bomberos o protección civil; VIII.- Deberá obtener el parte médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a) Cuando haya lesionados o personas fallecidas; b) En aquellos casos en que el agente de tránsito detecte que un conductor presenta aliento alcohólico y muestre signos de encontrarse bajo el influjo de alcohol o falta de coordinación motora; y c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. IX.- Elaborará el parte de accidente que deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo de los conductores, edad, domicilio, número de folio del parte médico, así como los datos que permitan localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, lesionados y testigos, y nombre de personas lesionadas o fallecidas, en su caso; b) Tipo, marca, modelo, color, placas de circulación, número de serie, y los datos necesarios para identificar y localizar los vehículos participantes; c) La trayectoria de los vehículos y peatones, en su caso, anterior al accidente y posición final de los mismos, así como la ubicación de los objetos fijos o semifijos y la descripción de los daños; d) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; e) Los nombres de calles, su orientación, colonia o fraccionamiento; f) Condiciones de la vía y factores climatológicos; y g) Nombre y firma del agente de tránsito. Cuando no se cuente con los elementos suficientes para elaborar el parte de accidente en términos de la fracción anterior, se elaborará parte informativo. Artículo 165.- Solamente el agente de tránsito asignado para la atención de un accidente puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo. Artículo 166.- Los conductores involucrados en un accidente de tránsito en que ocurran lesiones o se provoque muerte de personas, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente manera: I.- No mover los vehículos de la posición posterior al accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en cuyo caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; II.- Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la Dirección, cooperando con la información oportuna que facilite su intervención, e informando de inmediato a los servicios de emergencia para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; III.- Colocar de inmediato los señalamientos de emergencia que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; IV.- No mover los cuerpos de personas fallecidas; V.- Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; VI.- Esperar en el lugar del accidente la intervención del personal de la Dirección, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; y VII.- Proporcionar al personal de la Dirección la información que les sea solicitada, y llenar la hoja de reporte de datos que se les proporcione y someterse al examen médico de influencia alcohólica cuando se les requiera. Artículo 167.- Los conductores que circulen por el lugar de un accidente donde existan lesionados, podrán proceder a prestar auxilio a éstos si tuvieran los conocimientos necesarios para ello. Artículo 168.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, proporcionar la información que solicite el Agente de Tránsito o el personal autorizado por la Dirección que conozca de un hecho de tránsito para la elaboración del parte de accidente, parte informativo o parte médico; así como permitir la implementación de las custodias que resulten procedentes derivadas del contenido de éstos. Artículo 169.- Se establece como requisito indispensable, que respecto a cada uno de los hechos de tránsito ocurridos en las vías de jurisdicción municipal, se elaboren los siguientes Partes: I.- De accidente; II.- Informativo; y III.- Médico. La autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos podrá solicitar a su órgano auxiliar la intervención pericial que al caso corresponda. CAPITULO XXX DE LAS SANCIONES Artículo 170.- Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento, se harán acreedoras a las sanciones aquí establecidas, sin perjuicio de las que procedan, de conformidad con otras disposiciones legales aplicables. Las multas impuestas con fundamento en este ordenamiento legal, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente, podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas. CAPITULO XXXI DE LAS INFRACCIONES Y ARRESTO Artículo 171.- Al conductor que se encuentre en los supuestos de infracción sancionados con la privación de la libertad e indicados en la tabla del artículo 173 del presente Reglamento, le será aplicable en su perjuicio arresto administrativo de hasta 36 horas, conmutable hasta por 100 días de salario mínimo; por motivo de las infracciones señaladas en el artículo 139. El otorgamiento de la conmutación será aplicada por el asesor jurídico de la Dirección de Seguridad Vial. La reclusión por arresto administrativo se cumplirá en el área destinada de las celdas de la Dirección de Seguridad Ciudadana. Artículo 172.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y privativas de libertad que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos de manera inmediata a disposición del Ministerio Público. CAPITULO XXXII DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS Artículo 173.- Las infracciones al presente Reglamento y su respectiva sanción, serán las siguientes: Artículo Infracción Multa (En días de Salario Mínimo) CALCOMANIAS 52 Falta de calcomanía de identificación de placas en lugar visible 4 52 Falta de calcomanía de verificación vehicular en lugar visible 4 52 Falta de engomado de refrendo en lugar visible 4 DOCUMENTOS 8 Falta de licencia 6 52 Falta de póliza de seguro vigente 6 52 Falta de tarjeta de circulación 6 PERMISOS 121 Circular con cargas sin el permiso correspondiente 4 124 Circular vehículo de dimensión mayor a la reglamentaria sin el permiso correspondiente 4 123 Falta de permiso para circular en zonas restringidas 4 9 Falta de permiso para circular a menor de edad 4 PLACAS 60 Falta de placa en remolques.- 3 52 Falta de placas en bicimoto, motoneta, motocicleta o vehículo en con sistema de propulsión eléctrico 3 52 Falta de una o dos placas 3 53 Placas con adherencias 3 53 Placas en el interior del vehículo 3 53 Placas pintadas, rotuladas, dobladas, o ilegibles 3 53 Placas soldadas o remachadas 3 53 Portar placas en lugar no destinado para ello 3 53 Portar placas falsificadas 6 54 Portar placas con demostración sin acreditar su uso 6 156 Frac.I Portar placas que no correspondan al vehículo 6 53 Portar placas que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana 6 52 Portar placas vencidas 3 CINTURON DE SEGURIDAD 92 No usar cinturón de seguridad conductor y copiloto 10 111 Frac.XI y XII Por transportar menores de 5 años de edad sin cinturón de seguridad o portabebé en asiento posterior 10 CLAXON 114 Frac. II Usar claxon o cornetas en forma inmoderada 3 32 Usar dispositivos de sonido exclusivos de emergencia sin autorización 3 32 Usar torretas de emergencia en vehículos no oficiales 6 CRISTALES 55 Falta de parabrisas o medallón 2 56 Parabrisas o medallón estrellado que impidan la visibilidad 2 56 Portar en los cristales accesorios que impidan la visibilidad 2 56 Usar vidrios polarizados que obstruyan la visibilidad 2 EQUIPAMIENTO VEHICULAR 114 Frac. XI Falta de herramienta indispensable para el cambio de llanta 2 32 No contar con banderolas o reflejantes para casos de emergencia 2 ESPEJOS 114 Frac. VI Falta de retrovisor interior o lateral 2 LUCES 59 Emitir luz diferente a la roja correspondiente en la parte posterior del vehículo 3 57 Frac. I Falta de cuartos reflejantes 2 62 Falta de luces galibo a los costados y en la parte de atrás del vehículo de carga 2 60 Falta de luces direccionales 2 61 Falta de luces en el remolque 2 57 Frac. IV Falta de luces intermitentes 2 61 Falta de luces rojas indicadoras de frenado 3 57 Falta de luz parcial o total 4 112 Falta del cambio de intensidad de la luz 2 112 Hacer uso de los dispositivos extras de iluminación que deslumbren o molestan a terceros 3 68 Luz excesiva o faros desviados 3 67 Portar luces de estrobos si autorización 3 ACCIDENTES 166 Abandonar vehículo ocasionado accidente 10 166 Abandonado de vehículo por accidente 10 166 Abandono de víctimas por accidente 10 166 Chocar o participar e hecho de tránsito y causar daños 10 166 Chocar o participar en hecho de tránsito y causar lesiones 10 166 Chocar o participar en hecho de tránsito y causar muerte 10 166 Chocar y abandonar el pasaje 10 166 Por ocasionar accidente al obstruir la vía pública 6 AGRESIONES 111 Frac. XIV Agresión física o verbal a los Agentes de Tránsito 6 BICICLETAS 78 Circular dos o más en forma paralela 2 78 Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones 2 78 Circular en vías de flujo de circulación continua 2 80 Circular fuera de ciclo vías, cuando existan éstas 2 80 Circular fuera de la extrema derecha de la vía 2 118 Circular sin detener la marcha cuando de vehículo de pasajeros desciendan o asciendan éstos.- 2 118 Circular sin precaución al dar vuelta a la derecha o seguir de frente cuando a su izquierda circule un vehículo automotor 2 78 Llevar una persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo 2 78 Sujetarse a vehículos en movimiento 2 81 Transportar bicicletas en vehículos sin asegurar éstas 2 82 Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello 2 MOTOCICLETAS 78 Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones 3 78 Circular en vías de circulación continua 2 78 Llevar a personas o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuado manejo 3 78 No usar casco protector en conductor y acompañante 4 84 No utilizar un carril de circulación al transitar sobre una vía 2 78 Realizar actos de acrobacia en la vía pública y competencias de velocidad 10 83 Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello 3 CARGA 123 Cargar o descargar fuera de horario establecido 8 122 Circular vehículos pesados en zonas restringidas 8 126 Transportar carga con exceso de dimensiones 6 124 Frac. I Transportar carga obstruyendo la visibilidad posterior, delantera o lateral 6 124 Transportar carga pestilente o repugnante a la vista 8 124 Frac. VIII Transportar carga sin estar acondicionada o asegurada apropiadamente 8 124 Frac. VI Transportar carga sobresaliente hacia atrás o a los lados sin autorización correspondiente 8 124 Frac. II Transportar carga a granel descubierta 8 121 Utilizar la vía pública como terminal para vehículo de carga 8 CIRCULACION 111 Frac. I Abandonar vehículo en vía pública 6 110 Frac. VII Circular en sentido contrario 4 14 Circular en exceso de velocidad 20 110 Frac. III Conducir vehículo temerariamente poniendo en peligro la seguridad de las personas y bienes 20 110 Frac. II Circular cambiando de dirección sin precaución 4 114 Frac. XIII Circular con mayor número de personas que las señaladas en la tarjeta de circulación 5 88 Circular con menores de 5 años de edad, objetos o animales adjunto al conductor y al volante 6 119 Frac.VII Circular con personas en estribo 6 118 Frac. VII Circular con puertas abiertas 6 14 Circular con velocidad inmoderada respecto a la reglamentada en zona escolar, hospitales y mercados 20 126 Circular en vía pública con bandas de oruga, maquinaria u objetos con peso excesivo 6 111 Frac. XIII Circular obstruyendo caravanas, columnas militares, desfiles cívicos o cortejos funerarios 6 110 Frac. VIII Circular por carril contrario para rebasar 6 87 Circular sin disminuir velocidad ante concentración de peatones 10 119 Frac. II Circular sin efectuar maniobras de vuelta desde carril derecho o izquierdo según sea el caso 6 110 Frac. IX Circular sobre la banqueta, camellones, andadores o isletas 4 119 Frac. XII Circular utilizando equipo de comunicación portátil o telefonía móvil sin que emplee el accesorio conocido como manos libres 6 118 Frac. III Circular vehículo de transporte público de pasajeros sin encender luces interiores cuando oscurezca 4 110 Frac. III En reversa más de 10 metros sin precaución 4 156 Frac. XIV Entablar competencias de velocidad en la vía pública.- 10 156 Fracc. V Intento de fuga 10 156 Fracc. II Obstaculizar o impedir voluntariamente la circulación de vehículos, peatones y semovientes en la vía pública.- 10 104 Frac. III Obstaculizar o impedir voluntariamente la circulación o el paso a las ambulancias, patrullas, bomberos, convoy, militares, ferrocarril 10 102 Frac. III Por rebasar cuando se encuentre en cima, pendiente o en curva 10 119 Frac. X Por rebasar en línea continúa 6 114 Frac. V Rebasar vehículo por el lado derecho o por el acotamiento 6 104 Frac. IV Transitar siguiendo vehículo de emergencia en servicio 6 119 Frac. VII Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o estribo 6 MANEJO 111 Frac. II Arrojar basura desde un vehículo en movimiento o estacionado 4 118 Frac.V Bajar o subir pasaje en lugar prohibido 4 111 Frac. V Efectuar maniobra prohibida de vuelta en U 4 139Manejar con aliento alcohólico apto para conducir20 días salario, o hasta 36 horas de arresto 139 Manejar con aliento alcohólico con ineptitud para conducir 40 días salario, o hasta 36 horas de arresto. 139 Manejar en estado de ebriedad o de intoxicación por otra droga. 100 días salario, o hasta 36 horas de arresto 108 No ceder el paso a vehículo que transita en sentido opuesto al efectuar maniobra de vuelta 3 108 No ceder el paso a vehículo que transita sobre glorieta 3 108 No ceder el paso a peatón al efectuar vuelta a la derecha 3 104 Frac. II No disminuir velocidad al mínimo al aproximarse a un lugar donde esté encendida una torreta roja o señales de emergencia 4 INFRACCION 16 No obedecer indicaciones de Agente de Tránsito 6 114 Frac. X No realizar ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera 3 110 No utilizar luces direccionales para indicar cambio de dirección.- 3 111 Obstaculizar el tránsito de vehículos 4 84 Obstruir a motociclistas su carril de circulación 4 26 Frac. V Obstruir bahía o parada de camiones 4 26 Frac. XII Obstruir intersección cuando no hay espacio suficiente para avanzar 4 118 Frac. I Permitir conducir un vehículo del servicio público de transporte de personas, a otra distinta al operador 10 118 Frac. VI Poner en movimiento vehículo sin precaución causando accidente 10 45 Vehículo de transporte escolar sin equipo especial 10 ESTACIONAMIENTO 26 Frac. XI Estacionarse en los espacios destinados al estacionamiento exclusivo para vehículos de personas con discapacidad 10 26 Frac. IV Estacionarse a menos de 10 metros de una esquina 6 26 Frac. V Estacionarse en bahías de circulación para transporte urbano colectivo y salidas y entradas de estas 6 26 Frac. VII Estacionarse en doble fila 6 26 Frac. XV Estacionar vehículo en sitios autorizados para uso exclusivo de terceros 6 26 Frac. XX Estacionar vehículo frente a instituciones bancarias con señalamiento 4 18 Frac. IV Estacionar vehículo por causa de fuerza mayor sin los dispositivos de seguridad 4 26 Estacionarse al lado de las guarniciones pintadas de rojo o amarillo delimitadas por la autoridad de tránsito 4 26 Frac. VI Estacionarse en batería o cordón en lugar no autorizado.- 4 26 Frac. XIX Estacionarse en la salida de vehículos de emergencia y entrada y salida de hospitales 6 155 Estacionarse en lugares donde existan dispositivos electrónicos de cuota, sin efectuar el pago correspondiente 3 26 Frac. XIII Estacionarse en retorno 4 26 Frac. XVIII Estacionarse entre el acotamiento y la superficie de rodamiento 4 26 Frac. XXV Estacionarse fuera de los límites permitidos 4 26 Frac. V Estacionarse sobre el área de ascenso y descenso de pasaje donde no existía bahía 3 26 Frac. XIV Estacionarse en un carril de contraflujo 3 28 Exceder el tiempo permitido en estacionamiento de cuota 3 97 Falta de precaución al abrir la puertezuela del vehículo causando accidentes 2 22 Estacionarse frente a entradas a cocheras 5 26 Frac. XXI Estacionarse frente a un hidrante 6 25 No utilizar un solo cajón con dispositivo electrónico de cuota 3 26 Frac. XII Estacionarse obstruyendo la visibilidad de señales de tránsito 6 26 Frac. XXVIII Estacionarse sobre la acera o banqueta, al lado o sobre un camellón o andador peatonal 6 26 Frac. XXVII Estacionarse sobre puente, túnel o estructura elevada 6 REPARACIONES 17 Frac. VIII Efectuar reparación de vehículos no motivada por una emergencia en la vía pública 3 17 XII Efectuar reparaciones o colocar cualquier dispositivo a los vehículos, en la vía pública 3 SEÑALES 17 Frac. II Dañar o destruir las señales de tránsito 6 100 No obedecer indicaciones manuales del agente de tránsito 6 INFRACCION 41 Frac. I No obedecer las señales o en su caso las indicaciones de promotores voluntarios de seguridad vial en: escuelas, festividades, construcción o reparación de caminos 6 34 No obedecer semáforo en luz roja 3 108 Frac. V No obedecer señal de alto en cruce de ferrocarril 3 32 No obedecer señal de alto 3 32 No obedecer señal de altura libre restringida 3 32 No obedecer señal de ceda el paso 2 32 No obedecer señal de prohibido circular de frente 2 32 No obedecer señal de prohibido el paso a vehículos pesados 10 32 No obedecer señal de rebase prohibido 3 32 No obedecer señal de vuelta prohibida a la derecha 3 32 No obedecer señal de vuelta prohibida a la izquierda 3 32 No obedecer señalamiento restrictivo 3 DEL MEDIO AMBIENTE 156 Frac. IX Exceso de humo en el escape 6 114 Frac. II Utilizar equipo de sonido en la vía pública integrado al vehículo, a un volumen que moleste el sistema auditivo 8 Artículo 174.- Una vez que se haya aplicado la infracción, el infractor podrá pagarlas en cualquier caja autorizada por la Secretaría de Tesorería y Finanzas del Municipio, las cuales funcionan las 24 horas del día. Transcurrido el término de cinco días siguientes en que se aplicó la infracción, si está no fue pagada, generará recargos. CAPITULO XXXIII DE LOS BENEFICIOS EN LA EJECUCION DE SANCIONES Artículo 175.- El importe de las multas señaladas en el artículo anterior será el previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Artículo 176.- Las infracciones cometidas por los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal serán sancionadas con el veinticinco por ciento los primeros y con el cincuenta por ciento los segundos de lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Artículo 177.- En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de cinco días siguientes a cometida la infracción, se le otorgará como estímulo por pronto pago un descuento del 50%, con las excepciones contenidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas Artículo 178.- Cuando la infracción consista en falta de calcomanía de identificación en lugar visible, de calcomanía de verificación vehicular, de engomado de refrendo, de licencia de conducir, de póliza de seguro vigente, de tarjeta de circulación, de placa en remolque, de placas en bicimoto, motoneta, motocicleta o vehículo de sistema de propulsión eléctrico, de placas, de placa con adherencias, de placas pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles, portar placas en lugar no destinado para ello, portar placas que no correspondan al vehículo, portar placas que no cumplan con la norma oficial mexicana, portar placas vencidas, no contar con cinturones de seguridad, falta de parabrisas o medallón, parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad, falta de luz total o parcial, conducir vehículo en malas condiciones mecánicas, exceso de humo en el escape, modificación al sistema original de escape que produzca ruido excesivo; la multa que se haya impuesto se tendrá por sustituida si dentro de los cinco días hábiles siguientes cometida la infracción se presentará ante la Dirección, por conducto del Asesor Jurídico de la Dirección de Seguridad Vial, la documentación que acredite la regularización documental o, en su caso, se acredite la corrección del supuesto que motivó la infracción. Para el caso de que la sanción pecuniaria sea declarada sustituida y se hubiera arrastrado el vehículo a la pensión, el costo de las maniobras deberá invariablemente cubrirse por el infractor. CAPITULO XXXIV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 179.- Cuando un infractor se inconforme con una sanción de tránsito y vialidad que le haya sido impuesta, podrá comparecer por escrito ante el Director de Seguridad Vial a la presentación del recurso de inconformidad dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que le fue emitida la infracción. El Director después de analizar los hechos y los documentos relativos, dictará una resolución en un plazo de tres días a partir de la recepción de su inconformidad; contra esta no será admitido recurso alguno. Artículo 180.- Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad no suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 177 de este Reglamento. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Las Direcciones Municipales vinculadas a la operación del presente Reglamento, contarán con treinta días a partir de la publicación del mismo, para la elaboración de los formatos de infracción, adecuación de procedimientos y capacitación al personal operativo que se requieran para su aplicación. ARTICULO TERCERO. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Reglamento, la Dirección elaborará los manuales necesarios que de su contenido deriven, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.- EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL.- C. ING. RAMON GARZA BARRIOS.- Rúbrica.- EL C. SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO.- LIC. JOSE ALEJANDRO MONTEMAYOR CASILLAS.- Rúbrica. TABLA DE REFORMA, MODIFICACIÓN, ADICIÓN, ABROGACIÓN, FE DE ERRATAS Y ACLARACIÓN. Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Nuevo Laredo 04 de noviembre de 2009. MEDIO DE PUBLICACIÓN FECHA TIPO DE MODIFICACIÓN Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas 12 de Enero de 2010 FE DE ERRATAS Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Nuevo Laredo Sin reformas Se encuentra publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 132 de fecha 04 de noviembre de 2009. Página PAGE 2 de NUMPAGES 43 Departamento del Periódico Oficial del Estado Periódico Oficial del Estado Página PAGE 45 de NUMPAGES 45 Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Nuevo Laredo, Tamaulipas Sin reformas Se encuentra publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 132 de fecha 04 de noviembre de 2009. Página PAGE 1 de NUMPAGES 43 Departamento del Periódico Oficial del Estado