Reglamento de Vialidad para el Municipio de Oaxaca de Juárez

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REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018. JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Oaxaca de Juárez, del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca en uso de sus atribuciones y facultades y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 113 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 68 fracción IV, 136, 137, 138 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; 52 fracción IV y 279 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez; 8, 9 y 17 del Reglamento Interno del Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez; 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez, en Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha 21 de agosto del año dos mil catorce tuvo a bien aprobar y expedir el siguiente: REGLAMENTO DE VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de interés público y observancia general en el Municipio de Oaxaca de Juárez, tiene por objeto, establecer las normas de seguridad, control, supervisión y regulación del tránsito peatonal y vehicular. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se consideran vía pública a todo espacio de dominio público y de uso común destinado al tránsito de personas y vehículos que por disposiciones de la autoridad municipal, se encuentra destinada al libre tránsito de personas y vehículos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia; entre las que se encuentran: las vías rápidas, vías alternas, arterias, calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales, callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes peatonales y vehiculares, distribuidores viales que estén dentro del territorio municipal. ARTÍCULO 3.- Los vehículos que por su peso, volumen puedan dañar la vía pública, obstaculizar momentáneamente la vialidad, solo podrán circular por las vías alternas que se les señalen, previa solicitud y autorización de la Subcomisaria de Vialidad, quien dará aviso al Comisario de Vialidad para efectos de control de la vialidad. ARTÍCULO 4.- Las autoridades viales que con motivo de sus funciones impidan el acceso a la vía pública, tratarán de hacerlo en los horarios de menor afluencia vehicular y ene le menor tiempo posible excepto que por las necesidades del servicio y la urgencia notoria derivada del tiempo, la hora o lugar les impidan realizar sus funciones. ARTÍCULO 5.- Corresponde al Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil Municipal, la observancia y aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 6.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Alcoholímetro: Al Instrumento utilizado para medir el consumo de alcohol en el cuerpo mediante el aire exhalado por la boca; II. Autoridad Municipal: A la persona que ejerce las atribuciones que le confieren los Reglamentos en la materia, encaminadas a lograr el cumplimiento de la misma o las funciones de las instituciones públicas que legítimamente representa; III. Arroyo Vehicular: Al espacio que reúne las condiciones para la circulación de vehículos; IV. Bando: Al Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez; V. Acera: A la parte de una calle o vía pública, construida y destinada para el tránsito de los peatones; VI. Carga y Descarga: A las maniobras necesarias para bajar, subir o abastecer cualquier clase de materiales u objetos. VII. Centro Histórico: El que queda inscrito y detallado en el polígono que declara el Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca en vigor o similar que debidamente promulgue el Ayuntamiento; VIII. Ciclista: Persona que maniobra una bicicleta por la vía pública del Municipio de Oaxaca de Juárez. IX. Comisión: A la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad, Protección Civil Municipal; X. Comisaría de Vialidad: La Comisaría de Vialidad Municipio de Oaxaca de Juárez; XI. Comisionado: La persona designada por el Presidente Municipal para ser el Titular de la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad, Protección Civil del Municipal; XII. Comisario de Vialidad: La persona designada por el Presidente Municipal para ser el Titular de la Comisaría de Vialidad del Municipio de Oaxaca de Juárez; XIII. Concesión: Acto Administrativo por el cual el Gobernador del Estado autoriza a un particular para prestar el servicio público de transporte en sus diversas modalidades dentro del Municipio de Oaxaca de Juárez; XIV. Conductor: A toda persona que controla el mecanismo de la dirección o va al mando de un vehículo de motor, de tracción mecánica, tracción humana o semoviente en vía pública; XV. Corralón: al Depositó Oficial donde se mantienen bajo resguardo los vehículos, durante su trámite de Liberación; XVI. Corriente Vehicular: Al conjunto de vehículos siguiéndose uno al otro en el mismo sentido y en el mismo carril; XVII. Dispositivos Electrónicos: A los dispositivos Electrónicos, Comparenderas, Cámaras de Video, Sensores de Velocidad y Radares autorizados por el Honorable Cabildo para detectar y captar infracciones a este reglamento. XVIII. Dirección Jurídica: A la Dirección Jurídica de la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad, Protección Civil Municipal; XIX. Estado de Ebriedad: Al trastorno temporal de las capacidades físicas o mentales causado por un consumo excesivo de bebidas alcohólicas, mismo que se mide en periodos o grados determinados por la cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento; XX. Hecho de Tránsito: Al suceso que ocurre como resultado de la acción de un vehículo que produzca lesiones a las personas o daños a las cosas, o que detenga su circulación de una manera anormal dentro o fuera del arroyo vehicular; XXI. Hidrante o toma para Bomberos: A la boca de agua diseñada para proporcionar un caudal considerable en caso de incendio.; XXII. Honorable Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de Juárez; XXIII. Integrante: Al personal de la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil Municipal; XXIV. Infracción: Violación de cualquier disposición del presente Reglamento de Vialidad o demás disposiciones aplicables a los usuarios de la vía pública; XXV. Infraestructura Vial: Al sistema de vías y caminos que sirven para transitar; XXVI. Material Peligroso: A toda sustancia, independientemente del estado físico en que se encuentre, que por sus características químicas, físicas o biológicas represente un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. Se incluye como tal, a los elementos biológicos causantes de enfermedades; XXVII. Municipio: Al Municipio de Oaxaca de Juárez; XXVIII. Pasajero: A toda persona que no siendo el conductor, ocupa un lugar y se transporta en un vehículo; XXIX. Peatón: Toda persona que transita a pie por la vía pública o zonas de uso común; XXX. Peso: A la fuerza que ejerce sobre la superficie terrestre un vehículo, expresado en kilogramos o toneladas; XXXI. Peso Bruto Vehicular: A el peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante; XXXII. Peso Vehicular: Al peso del vehículo o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga; XXXIII. Persona con Discapacidad: A toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal; XXXIV. Policía Vial: Al integrante de la Comisaría de Vialidad, que en su carácter de autoridad está facultado para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como formular las actas de infracción por contravenir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas legales aplicables a la materia; XXXV. Prueba de Alcoholimetría: Examen obtenido a través de alcalímetro para determinar el grado de alcohol en aire expirado. XXXVI. Reglamento: Al presente Reglamento de Vialidad del Municipio de Oaxaca de Juárez; XXXVII. Remolque: vehículo de carga no motorizado que no se puede mover por sus propios medios, que consta como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga y dependiendo de su peso y dimensiones frenos propios, que es arrastrado y dirigido por otro vehículo; XXXVIII. Sanción: A la consecuencia coactiva administrativa impuesta por la Autoridad a los conductores, por la comisión de una infracción; XXXIX. Semoviente: Es aquel animal que forma parte de un patrimonio personal o comercial y que por su naturaleza pueda trasladarse de un lugar a otro, ya se mueva por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior. XL. Separación Vehicular: A la distancia que deben guardarse dos vehículos que circulan en la misma corriente vehicular y en el mismo sentido; XLI. Señales de Tránsito: A las placas fijadas por la autoridad en postes, estructuras, o marcas sobre el pavimento con símbolos, leyendas o ambas cosas, que tienen por objeto prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros y su naturaleza, determinadas restricciones o prohibiciones que limiten sus movimientos sobre la calle o camino, así como proporcionarles la información necesaria para facilitar sus desplazamientos; XLII. Servicio Público de Transporte: Es la actividad a través de la cual, la autoridad competente satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, o a través de concesionarios de transporte público, que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios. XLIII. Servicio Especial de Transporte: Es el que se presta a través de un permiso otorgado por el Estado, para satisfacer una necesidad especifica de un sector de la población. XLIV. Sitio: Espacio en la vía pública, autorizado por el Honorable Ayuntamiento destinado al estacionamiento de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; XLV. Subcomisaría Operativa: A la Subcomisaría Operativa y Técnica de Vialidad de la Comisaría de Vialidad; XLVI. Subcomisaría de Vialidad: A la Subcomisaría de Vialidad de la Comisaría de Vialidad; XLVII. Tránsito: A la acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro en general por la vía pública; XLVIII. Transporte Privado: El que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza sin mayor limitación, que el registro del vehículo y el cumplimiento de las normas de circulación. XLIX. Vehículos: A todo medio de transporte de motor, propulsión o tracción; L. Velocidad: A la distancia recorrida en determinada unidad de tiempo; puede hacer referencia a la peatonal o vehicular; LI. Vialidad: Conjunto de Infraestructuras que forman la red de vías urbanas e interurbanas por las que se desarrolla el tránsito; LII. Vía Pública: Espacio de dominio público y de uso común destinado al tránsito de personas y vehículos. LIII. Volumen de Tránsito: Al número total de peatones y/o vehículos que transitan por determinado lugar en una unidad de tiempo; LIV. Zona de Ascenso y Descenso: Lugar autorizado por la autoridad municipal vial para realizar la actividad del servicio público de pasajeros, y LV. Zona Peatonal: a las áreas claramente delimitadas y reservadas para el tránsito de peatones. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de vialidad, las siguientes: I. El Honorable Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Regidor de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil Municipal; IV. El Comisionado de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil Municipal; V. El Comisario de Vialidad ; VI. El Subcomisario Operativo y Técnico de la Comisaría de Vialidad; VII. Subcomisario de Vialidad; y VIII. Los Policías Viales. ARTÍCULO 8.- Son atribuciones del Honorable Ayuntamiento en Materia de Vialidad, sin perjuicio de las establecidas en el Bando: I. Regular todo lo relativo a la circulación de peatones, manejo y tránsito de vehículos. II. Dictar los acuerdos y medidas que sean necesarios para la mejor aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del Presidente Municipal sin perjuicio de las establecidas en el Bando en materia de Vialidad: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento; así como los convenios celebrados en materia de tránsito, vialidad y semaforización, con los Municipios Conurbados, el Estado y la Federación; II. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito en la vía pública del Municipio y las convenidas con Municipios Conurbados, Gobierno del Estado y Gobierno Federal; III. Acordar y ordenar medidas de seguridad a través de la Comisaría de Vialidad, para prevenir accidentes, daños y perjuicios con motivo de la circulación de vehículos y peatones; IV. Aplicar autoridades en materia de vialidad; las sanciones por infracciones al presente Reglamento a través de las V. Celebrar convenios con Instituciones Públicas o Privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva los programas de educación vial así como para informar al público en general con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico y de las vialidades y de los siniestros que ocurran en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos, y VI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes federales, estatales, reglamentos municipales y las delegadas o encomendadas por el Honorable Ayuntamiento. ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Comisionado sin perjuicio de las establecidas en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Ordenamiento Legal y demás disposiciones de la materia; II. Representar ante las diversas Instancias al Presidente Municipal en materia de Vialidad; III. Ejercer el mando, supervisión y control del personal administrativo, operativo y técnico que integra la Comisaría de Vialidad; IV. Rendir diariamente al Presidente Municipal, el parte de novedades en materia de Vialidad; V. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno en Materia de Vialidad; VI. Determinar planes, políticas y acciones tendientes a mejorar la regulación de la Vialidad; VII. Elaborar y operar los estudios y proyectos técnicos relacionados al mejoramiento de la red vial y comunicación con Agencias Municipales y Agencias de Policía del Municipio de Oaxaca de Juárez; VIII. Supervisar la vialidad y la circulación del transporte en el Municipio; IX. Diseñar, operar y administrar el sistema de semáforos, para la seguridad peatonal y agilizar el tránsito vehicular; X. Coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de los delitos inherentes o relacionados con hechos de tránsito y la remisión de los detenidos y/o asegurados; XI. Dejar a disposición de los Jueces Calificadores a los infractores del presente ordenamiento legal; XII. Promover la educación vial, el respeto al peatón y a las disposiciones de tránsito y vialidad entre la población, particularmente entre los niños y los jóvenes escolares; XIII. Promover la participación ciudadana que permita la adecuada capacitación de los conductores de vehículos; XIV. Cumplir con la máxima diligencia las solicitudes de la ciudadanía, cuando las peticiones formuladas se concentren en el bienestar o fluidez de la vialidad dentro del Municipio, debiendo de actuar de inmediato por conducto de la Comisaría de Vialidad; XV. Recalificar infracciones, previo análisis efectuado por la Dirección Jurídica de la Comisión; XVI. Tomar decisiones en todas las áreas bajo su responsabilidad, y XVII. Las que le sean delegadas o encomendadas por el Presidente Municipal. ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Comisario de Vialidad de, además de las establecidas en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones de la materia; II. Ejercer el mando, supervisión y control del personal administrativo, operativo y técnico que integran la Subcomisaría Operativa y Técnica y la Subcomisaría de Vialidad; III. Prevenir las infracciones al presente Reglamento; IV. Dictar las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Comisaría de Vialidad; V. Ordenar la inspección sobre el funcionamiento y estado que guardan los vehículos que circulan en el municipio, mediante revistas periódicas; VI. Vigilar que los elementos que integran la Comisaría de Vialidad apliquen las disposiciones del presente Ordenamiento Legal; VII. Formular las actas de infracción por sí mismo o a través de los Policías Viales , cuando sea procedente, así como las detectadas mediante dispositivos electrónicos, como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad; VIII. Coadyuvar con las diversas autoridades que ordenen la búsqueda, detención o liberación de vehículos, siempre que exista orden expresa, poniéndolos a su disposición; y IX. Las demás que con tal carácter expresamente le atribuyan las disposiciones legales y las que le sean delegadas o encomendadas por el Presidente Municipal o el Comisionado. X. Autorizar zonas de ascenso y descenso, ARTÍCULO 12.- Es obligación del Comisario de Vialidad, coordinarse con la Coordinación de Capacitación, Escuela Vial y Actualización para crear y desarrollar programas de educación vial, dirigidos a estudiantes de todos los niveles educativos en el Municipio, conductores de vehículos de uso particular o públicos, personal operativo y administrativo que la integra, así como al público en general. Los programas de educación vial que se impartan deberán referirse, cuando menos, a los siguientes ejes temáticos: I. Uso correcto de las vialidades; II. Comportamiento del peatón en la vía pública; III. Comportamiento y normatividad del conductor; IV. Prevención de accidentes y primeros auxilios; V. Ademanes y señalamientos de avisos de obras; VI. Conocimiento y aplicación del presente Reglamento; VII. Derechos Humanos; VIII. Régimen de facultades expresas y limitadas de la autoridad. ARTÍCULO 13.- La Comisaría de Vialidad, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones tiene a su cargo las siguientes autoridades: I. Subcomisaría Operativa y Técnica de Vialidad; II. Subcomisaría de Vialidad, y III. Policías Viales. ARTÍCULO 14.- Son atribuciones y obligaciones del Subcomisario Operativo y Técnico de Vialidad: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones de la materia; II. Suplir al Comisario de Vialidad, durante sus ausencias, en todas sus funciones; III. Cumplir con las comisiones que le asigne el Comisario de Vialidad en el desempeño de su cargo; IV. Realizar, previo consenso con el Comisario de Vialidad, las medidas y programas necesarios para dar seguridad y controlar el tránsito municipal; V. Rendir diariamente informe de actividades al Comisario de Vialidad; VI. Actuar de inmediato en caso de contingencia o desastre natural realizando las acciones necesarias para garantizar la fluidez vehicular; VII. Formular Reglamento; las actas de infracción a los conductores que infrinjan el presente VIII. Ordenar la detención, resguardo y remisión de los vehículos a los depósitos oficiales, por haber infringido sus conductores el presente Reglamento IX. Dirigir, evaluar y actualizar el Plan Anual de Educación Vial y Actualización, con el propósito de mantener la excelencia y calidad de los recursos humanos de la Comisaría de Vialidad; X. Coordinar la generación de inteligencia vial a través de la Dirección de Logística de la Comisión, y XI. Las demás que disponga el presente Reglamento, otras disposiciones reglamentarias en la materia; así como las que le deleguen o encomienden el Comisionado o el Comisario de Vialidad. ARTÍCULO 15.- Son atribuciones y obligaciones del Subcomisario de Vialidad: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones de la materia; II. Coordinar los sectores en que se divida el territorio municipal en materia de seguridad pública, para la implementación de los proyectos viales; III. Registrar y controlar los reportes y partes de la policía de vialidad de cada sector, así como solicitar aquellos que hagan falta a sus subordinados; IV. Elaborar los proyectos de distribución vial, estadística de calles con contingencia y exceso del tráfico vehicular, para la evaluación por el Comisario de Vialidad y su presentación al Comisionado para su aprobación; V. Elaborar en forma semestral el reporte general del estado de la señalización vial en el territorio municipal, determinando cuáles de ellos se encuentran dañados, los que necesitan reparación y las calles en las que haga falta y solicitar la autorización para su reparación y colocación al Comisario de Vialidad y; VI. Prevenir los accidentes viales a través de información proporcionada a través de cursos, módulos y programas de educación vial de manera conjunta con la Coordinación de Capacitación, Escuela Vial y Actualización; la planeación, el proyecto geométrico y la operación del VII. Realizar tránsito y semaforización por calles, carreteras, redes, terminales, tierras adyacentes del Municipio, así como llevar la base de datos sistematizados del parque vehicular y plantillas actualizadas de las diversas modalidades del transporte en el Municipio de Oaxaca de Juárez; VIII. Realizar la planeación, instalación, operación y el mantenimiento de semáforos; IX. Expedir los permisos correspondientes a particulares o autoridades para circular, para realizar un trabajo que afecte el tránsito o circulación vial y los demás que establezca el presente Reglamento; X. Coadyuvar en las indagatorias en materia de vialidad, tratándose de accidentes de tránsito, mediante la emisión de peritajes y la investigación que se realice por la Subcomisaría de Vialidad, a los Jueces Calificadores o al Ministerio Público, y XI. Las demás que disponga el presente Reglamento u otras disposiciones reglamentarias en la materia y las que le deleguen o encomienden el Comisionado o el Comisario de Vialidad. ARTÍCULO 16.- presente Ordenamiento y el Reglamento de la Comisión, son atribuciones y obligaciones de los Policías Viales: Independientemente de las obligaciones y atribuciones que contempla el I. Cuidar que la circulación de los peatones, el manejo y tránsito de vehículos, semovientes, servicio de transporte de pasajeros o de carga y servicio público de alquiler, se realicen conforme a lo establecido en el presente Reglamento; II. Formular las actas de infracción cometidas por los conductores que infrinjan el presente Reglamento, fundándolas y motivándolas correctamente, evitando abreviaturas o signos que impidan la comprensión del contenido; III. Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de los hechos de tránsito, ordenando sin demora su traslado a un centro médico; IV. Detener o asegurar al infractor sin perjuicio de la disposición a que se refiere la fracción anterior, a las personas que hayan cometido un delito en flagrancia causado con motivo del manejo y tránsito de vehículos, poniéndolos a disposición del Juez Calificador, en los términos legales establecidos, así como los vehículos participantes; V. Detener o asegurar un vehículo que represente un riesgo para la ciudadanía, para el propio conductor o demás conductores cuando se perciba que las aptitudes se encuentren disminuidas y puedan ocasionar un accidente; VI. Auxiliar a la ciudadanía en casos de siniestros o accidentes, y VII. Las demás que disponga el presente Reglamento y normas de la materia. ARTÍCULO 17.- Son autoridades auxiliares de la Comisaría de Vialidad: I. Los Jueces Calificadores adscritos a la Alcaldía Municipal; II. Los médicos auxiliares en turno: Quienes se encargarán de realizar el examen físico, toxicológico de los infractores del presente ordenamiento legal, que deberán certificar el estado e integridad física de los mismos, así como determinar y formular el certificado médico correspondiente. Coordinándose con el Comisario de Vialidad así como con el Director Jurídico, para participar en los diversos operativos; III. Departamento de Servicios Periciales adscrito a la Dirección Jurídica: Integrado por el cuerpo de Peritos adscritos a la Dirección Jurídica de la Comisión, quienes cuentan con las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Coadyuvar en formular el acta de infracción derivada de un hecho de tránsito, especificando los motivos por los que se sanciona y los artículos que la prevén, escribiendo claramente con letra de molde y evitando abreviaturas o sellos; b) Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de un hecho de tránsito; c) Acudir al lugar del accidente en forma inmediata y tomar los datos que informen las circunstancias que concurrieron en el mismo, levantando un croquis y/o tomando fotografías detalladas de la posición previa y final de los vehículos y de acuerdo a sus atribuciones, exhortar a los conductores involucrados a que lleguen a un acuerdo mediante el convenio que para tal efecto elaboren en el mismo lugar de los hechos o en el Departamento de Servicios Periciales, informando sobre la violación al Reglamento y aplicando el acta de infracción que corresponda. En caso de que los involucrados no lleguen a un acuerdo, se le turnará dicho dictamen al Juez Calificador en turno; d) Emitir dictamen pericial sobre el hecho de tránsito que incluya las violaciones cometidas al presente Reglamento, el cual deberá ser remitido , el mismo día que ocurra; e) Coadyuvar con el policía vial para ordenar el traslado de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, temporalmente en los patios de las oficinas de tránsito y/o a los corralones de la Comisaría de Vialidad; f) Será el Jefe del Departamento de Servicios Periciales, quien una vez que los involucrados en un hecho y accidente de tránsito, lleguen a un convenio, ya sea por su propia instancia o con la intervención de los Jueces Calificadores, envíe las infracciones y documentos necesarios al Departamento de Infracciones y Garantías de Vialidad. IV. Departamento de Liberación de Vehículos: Es el encargado de realizar las liberaciones de vehículos ingresados por las diversas faltas estipuladas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 18.- En materia de hechos de tránsito terrestre, los Policías Viales de la Comisaría de Vialidad, tomarán conocimiento de los mismos y en el área de informes policiales redactarán lo acontecido; sus atribuciones y obligaciones serán: I. Acudir inmediatamente al lugar donde se suscitaron los hechos de tránsito y tomar los datos que informen las circunstancias que concurrieron en el mismo; levantando un croquis y toma de fotografías detalladas de la posición previa y final de los vehículos. a. Si solamente existieren daños por el hecho de tránsito, podrá exhortar a los conductores para que en el lugar formulen un convenio o remitirlos ante el Juez Calificador para los mismos efectos. b. Cuando además de los daños existieren lesiones, el Policía Vial deberá canalizar a los lesionados ante el médico en turno, para la valoración y certificación médica, hecho lo anterior el Juez Calificador podrá avenirlos para que lleguen a una conciliación, en caso contrario dejará a salvo sus derechos. c. Si de la opinión médica se desprende que las lesiones ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días o son de las consideradas graves, se turnará al detenido sin demora alguna ante el Juez Calificador. II. Emitir el informe policial sobre los hechos de tránsito el mismo día de su conocimiento; III. Ordenar el traslado de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, a las oficinas o corralones de la Comisaría de Vialidad; IV. Solicitar al Comisario de Vialidad, respetando la cadena de mando, el auxilio para el traslado o custodia de los presuntos responsables y lesionados; en caso de emergencia y sin demora, deberá ordenar el traslado de los lesionados para su atención médica informando tal situación; V. Formular las actas de infracción a los conductores que infrinjan el presente Reglamento. ARTÍCULO 19.- En materia de Vialidad, los Jueces Calificadores adscritos a la Alcaldía Municipal tendrán las siguientes atribuciones: I. Conocer lo relacionado con hechos de tránsito, siempre y cuando los involucrados hayan sufrido daños materiales o lesiones menores, aviniendo a las partes a la conciliación como forma de solución del conflicto. II. Conocer de las faltas consistentes por conducir en estado de ebriedad, según certificado expedido por el médico auxiliar en turno y tratándose de conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, así como mayores de dieciséis y menores de dieciocho años en caso de resultar únicamente con presencia de aliento alcohólico; III. Imponer a los conductores de los supuestos anteriores la sanción correspondiente, en términos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal vigente y del presente ordenamiento; IV. Acordar la pre liberación de vehículos involucrados en los hechos de tránsito de su conocimiento y dar cuenta de ello al titular de la Dirección Jurídica de la Comisión para autorizar la liberación del vehículo; V. Poner a disposición del Ministerio Público a los infractores en los casos en que se presuma la existencia de un delito; tratándose de menores de edad se procederá en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca y demás disposiciones legales aplicables, y VI. Las demás que señale el presente Reglamento. ARTÍCULO 20.- Los concesionarios del servicio público de transporte en general, tendrán la obligación a proporcionar a sus operadores capacitación básica en materia de vialidad, implementado los siguientes cursos: I. Prevención de accidentes viales y manejo a la defensiva; II. Conocimiento y obediencia de las normas de Vialidad y Transporte; III. De relaciones públicas y humanas, y IV. Para evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas prohibidas por la ley, cansancio o estados emocionales que alteren las funciones del conductor. TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO PRIMERO DE SU CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 21.- Los vehículos se clasifican: A) Por su clase: I. Bicicleta; II. Motocicleta con dos, tres o cuatro ruedas; III. Automóvil; IV. Camioneta de menos de 3 toneladas; V. Microbús; VI. Autobús; VII. Camioneta o Camión de 3 toneladas en adelante; VIII. Tráiler (tracto camión con uno o más remolques); IX. Carros de tracción humana; X. Carros de tracción animal; XI. Equipo Especial móvil; B) Por su uso: I. Transporte privado II. Servicio público y especial de transporte III. Seguridad pública, salvamento, rescate y arrastre; a) Patrullas b) Moto patrullas c) Ambulancias d) Bomberos e) Grúas Oficiales IV. De traslado de personas con discapacidad; EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. CAPÍTULO SEGUNDO ARTÍCULO 22.- Los vehículos que circulen en las vías del municipio deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determine este Reglamento, y demás disposiciones de carácter general aplicables a la materia, con la finalidad de dar seguridad a los usuarios de la vía pública. ARTÍCULO 23.- Los usuarios y los conductores de vehículos están obligados a utilizar los cinturones de seguridad salvo en aquellos casos, que por las características propias del vehículo no lo requieran. Cuando viajen bebés o niños menores de diez años será necesario que permanezcan sentados únicamente en las sillas porta infantes colocadas en los asientos traseros, utilizando dispositivos que les permita ir sentados y traer puesto el cinturón de seguridad. ARTÍCULO 24.- Los vehículos destinados a cualquier servicio deberán contar con extintor en condiciones de uso y recarga vigente. ARTÍCULO 25.- Los vehículos automotores que circulen en el Municipio deberán estar provistos de las siguientes luces: I. Faros o fanales delanteros o principales que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad, colocados simétricamente y al mismo nivel, y como mínimo para vehículos de cuatro o más ruedas dos faros o fanales, para motocicletas, bicicletas y similares un faro o fanal. a. La “luz baja” debe proyectarla de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de treinta metros al frente. Ninguno de sus rayos del haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que se acerque en sentido opuesto de la corriente vehicular; b. La “luz alta” debe ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga, permita ver personas y vehículos a una distancia de cien metros hacia el frente. En el tablero debe haber un indicador del encendido de esta luz, y c. Para bicicletas con una sola intensidad que permita ver a personas y objetos a una distancia no menor a veinte metros. II. Luces o lámparas indicadoras de frenado: deberá estar provisto de un par que emita luz roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de noventa metros, atrás, excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas lámparas. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto mínimo de una; III. Luces o lámparas direccionales de destello intermitente: delanteras amarilla o blancas y trasera rojas o amarilla, que indiquen la intención del sentido a circular. Dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente, a un mismo nivel. Bajo la luz solar estas luces deberán ser visibles desde una distancia de cien metros. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de ancho inferior a dos metros, fabricados sin estos dispositivos; IV. Luces de destello intermitente de parada, estacionamiento y emergencia: deberán cumplir la disposición anterior, sólo que deberán encender simultáneamente las delanteras y traseras; V. Cuartos delanteros y traseros: dos lámparas delanteras color amarilla o blanco y dos traseras color rojo que emitan una luz visible a una distancia de trescientos metros respectivamente. Con la mayor separación posible para que indique la anchura del vehículo y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de por lo menos una de estas y de ser posible dos cuando la anchura sea considerable; VI. Una lámpara posterior: que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación y que haga claramente legible desde una distancia de quince metros atrás y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros; VII. Lámparas luces de reversa: deberán emitir luz blanca que permitan ver al conductor a través del retrovisor el área donde retrocede; Iluminación nocturna del velocímetro o tablero: de baja intensidad que no cause VIII. molestia al conductor durante la noche; IX. Dos lámparas reflectantes rojos posteriores: visibles a una distancia de 100 metros cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre ellos. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de mínimo una; y X. Todos los camiones y autobuses de dos metros o más de ancho total: deberán llevar en la parte delantera, posterior y de lado identificación de la carrocería, de acuerdo a lo siguiente: a. Lámparas de Galibo: en la parte superior de la carrocería al frente una de cada lado y tres al centro de color amarilla, y en la parte posterior cuando así lo permita la carrocería una de cada lado y tres al centro de color rojo; y b. Lámparas demarcadoras: dos de cada lado en la parte superior una al frente de color amarilla y otra cercana a la parte posterior color roja. ARTÍCULO 26.- Los vehículos automotores deberán estar provistos de: I. Llantas en condiciones de seguridad que proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado, además deberán llevar una llanta de refacción que garantice la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, y la herramienta necesaria para efectuar el cambio; II. Una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de sesenta metros en circunstancias normales, la cual se usará para prevenir accidentes, o en casos de emergencia. En el caso de bicicletas deberán usar timbre. III. Un sistema de frenos en buen estado de funcionamiento que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficazmente y que pueda ser fácilmente accionado por su conductor; además, un sistema de freno de mano que permita mantener el vehículo inmóvil en forma segura y permanente; IV. Silenciador en el tubo de escape conectado permanentemente que evite ruidos excesivos. El motor de todo vehículo deberá estar ajustado de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva; V. Espejos retrovisores, deberá contar con dos cuando menos, uno de ellos colocado en el interior y otro en la parte exterior que le permita al conductor ver la circulación detrás del vehículo. Excepto en camiones o vehículos que por su condición de la carrocería deba llevar dos exteriores; VI. Velocímetro y/o tablero con sistema de iluminación nocturna; VII. Cristales, parabrisas, medallón y ventanillas laterales de cristal inastillable para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo. Los cristales no deberán ser obscuros ni estar pintados para impedir la visibilidad al interior, salvo los aditamentos que provengan de fábrica; VIII. Parabrisas que deberá estar fabricado con material cuya transparencia no se altere, ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de él y que permita al conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura, además deberá estar libre de cualquier objeto que pueda obstruir la visibilidad a excepción que por su fabricación no se requiera. IX. Limpia parabrisas que lo libre de la lluvia, nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad; X. Banderolas, deberá contar con dos rojas, dos linternas que emitan luz roja o en su defecto de dos dispositivos reflectantes portátiles, en previsión de garantizar la seguridad en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura; y XI. Sistema de dirección en perfectas condiciones, que no tenga más de un cuarto de vuelta de juego en el volante y estar correctamente alineado. ARTÍCULO 27.- El empleo de las luces y lámparas para todo conductor queda dispuesto de acuerdo a lo siguiente: I. Durante la noche o cuando por las circunstancias que prevalezcan no haya suficiente visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas y faros, y II. Los vehículos en tránsito deberán llevar encendidos los faros principales: a. En zonas urbanas o suficientemente bien iluminadas deberán usarse la luz “baja”; b. En zonas despobladas y sin suficiente iluminación la luz “alta”; c. La luz “alta” deberá ser substituida tan pronto como se aproxime un vehículo en sentido opuesto y así evitar el deslumbramiento; d. También deberá utilizarse la luz “baja” cuando siga a otro vehículo para evitar el deslumbramiento, y e. Deberá hacer cambio de luces para anunciar la intención de adelantar o rebasar, entonces el conductor de adelante cambiará a luz “baja” cuando el de atrás se haya adelantado. III. Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección de un vehículo en movimiento. Y las luces intermitentes o de estacionamiento cuando se advierta un peligro, se detenga la marcha o se encuentra parado el vehículo sobre el camino; IV. Los cuartos rojos traseros y la luz blanca que iluminan la placa, deberán de funcionar simultáneamente con los faros principales; V. Las luces de reversa se utilizarán cuando se efectúe dicho movimiento; VI. Los camiones y autobuses deberán llevar encendidas además las lámparas reglamentarias de galibo, de identificación y demarcadoras, y deberán encender la lyuz interna en las horas de oscuridad en que circulene; 01 Reformado en Sesion Ordinaria de Cabildo de fecha 25 de enero de 2018 VI. El empleo de los faros buscadores solo será permitido cuando el vehículo esté detenido o parado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehículo en circulación; VII. Los faros de niebla solo podrán encenderse cuando sea necesario ante la presencia de niebla, y VIII. Los remolques deberán llevar las luces que correspondan como extensión del vehículo principal, además de los vehículos agrícolas o especiales en tránsito. ARTÍCULO 28- Con el objeto de verificar que los vehículos automotores de servicio privado cuenten con el equipo reglamentario, y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por este Reglamento y otros ordenamientos aplicables, la Comisaría de Vialidad, efectuará revista mecánica semestral en los lugares, fechas y bajo el programa que establezca y podrá determinar qué unidades estarán exentas de esta revisión. ARTÍCULO 29.- Cuando los vehículos retenidos en operativos, no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento requerido, la Comisaría de Vialidad, exhortará al propietario que cumpla con estos requisitos en el término más breve posible, la reincidencia a esta disposición, dará lugar a la infracción correspondiente. La Comisaría de Vialidad, podrá en cualquier momento efectuar operativos de revisión mecánica a los vehículos que por su funcionamiento y estado percibido, no garanticen la seguridad de los usuarios de la vía pública. Así mismo los podrá retirar de circulación hasta que su propietario garantice el adecuado funcionamiento. TÍTULO TERCERO DE LA VIALIDAD CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 30.- Los peatones y conductores que transiten en la vía pública están obligados a obedecer las señales de tránsito, así como las indicaciones de la Policía Vial. ARTÍCULO 31.- La vía pública del Municipio de acuerdo a su función se clasifica en: I. Vía rápida: Es la destinada a la vialidad expresa, la cual se transitan comúnmente por distancias de más de tres kilómetros sin detenerse. Está provista de doble calzada y los cruces con otra vía son generalmente a distinto nivel; II. Arteria: Vía destinada a ofrecer principalmente movilidad a la circulación vial y tiene como fin secundario el acceso a las propiedades colindantes. Suele estar regulada por un conjunto de semáforos; III. Calle colectora: Vía que tiene por objeto la comunicación de calles locales hasta la arteria y viceversa; y IV. Calle local: La función principal de esta vía es proveer acceso a las propiedades en general. V. Vía Primaria: Es aquella que canaliza los movimientos de larga distancia, cumpliendo la función de conexión y distribución de los vehículos que acceden a la ciudad y la atraviesan sin detenerse. VI. Vía Secundaria: Es aquella que unen las cabeceras municipales entre si y/o que vienen desde una cabecera municipal y conectan con una vía primaria. ARTÍCULO 32.- Los estacionamientos, terminales urbanas, suburbanas, foráneas y otras estaciones, deberán estar debidamente conectadas a la vía pública. ARTÍCULO 33.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones, vehículos y estacionamiento, así como poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas. ARTÍCULOS 34.- En la vía pública únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean de emergencia, en cuyo caso el conductor deberá realizar lo siguiente: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo reflejante a treinta metros hacia atrás y treinta adelante, así como en el centro del carril. En las de circulación de ambos sentidos, se colocarán otros dispositivos reflejantes a treinta metros adelante, atrás y en el centro del carril que ocupa el vehículo; II. La colocación de las banderas o dispositivos de seguridad en curva o cima o lugar de poca visibilidad, se hará al frente y en la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia no menor de cincuenta metros del lugar obstruido, y III. Si los vehículos tienen más de dos metros de ancho, deberán colocar en la parte trasera, una banderola o dispositivo de seguridad adicional, a una distancia mínima a tres metros del vehículo y otra a la orilla de la superficie de rodamiento, para indicar la parte que está ocupando el vehículo. ARTÍCULO 35.- Las personas físicas o morales quienes ejecuten obras y trabajos de mantenimiento, en la vía pública, están obligados a instalar señales preventivas para protección del peatón y control de tránsito en el lugar de la obra a una distancia mínima de veinte metros, y para el caso de incumplimiento se les impondrá las sanciones previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez vigente. ARTÍCULO 36.- La realización en la vía pública de espectáculos, diversiones así como trabajos que las dependencias oficiales y los particulares lleven a cabo, así como la vialidad de caravanas de peatones y vehículos; se sujetarán a la obtención de permisos especiales ante la Comisión de Turismo y Espectáculos y la Comisaría de Vialidad, con una anticipación de quince días hábiles; una vez otorgado el permiso por la Subcomisaria de Vialidad, previo pago de derechos en la caja recaudadora de la Secretaría de Finanzas y Administración, lo comunicará a la Comisaria de Vialidad a efecto de que se adopten las medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y evitar congestionamientos viales. LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO SEGUNDO ARTÍCULO 37.- La velocidad máxima dentro del territorio del Municipio de Oaxaca de Juárez, estará determinada en los señalamientos respectivos, en caso de no existir en zonas urbanas, la velocidad máxima será de treinta kilómetros por hora y en arterias y calles colectoras de cuarenta kilómetros por hora. En zonas de ubicación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, templos y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora. La Comisaría de Vialidad podrá modificar esos límites en las vías y zonas donde sea necesario, instalando la Subcomisaria de Vialidad las señales correspondientes. Queda prohibido transitar a una velocidad menor que entorpezca el flujo vehicular, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de seguridad, las condiciones de la superficie de rodamiento de la vía pública. ARTÍCULO 38.- Tomando en cuenta las condiciones climatológicas, superficies de rodamiento, y el propio vehículo, siempre se deberá circular guardando una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna del vehículo, utilizándose la regla que por cada dieciséis kilómetros por hora de velocidad se dejará un espacio mínimo de seis metros de separación vehicular. ARTÍCULO 39.- Cuando un vehículo detenga su marcha, el vehículo de atrás deberá guardar una distancia, que le permita ver completas las llantas traseras del vehículo de enfrente. ARTÍCULO 40.- En la vía pública tienen preferencia de paso los peatones, las ambulancias, vehículos de seguridad pública o vialidad y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena abierta o con la torreta encendida, así como los convoys militares; los conductores tienen la obligación de cederles el paso, queda prohibido aprovechar de la situación para seguir a los vehículos de emergencia. El uso indebido de sirenas y torretas por parte de los elementos de la Comisaría de Vialidad, podrá ser denunciado por cualquier persona y será sancionado por el titular de la misma, y en caso de que arroje consecuencias reprochables, los infractores serán remitidos a las autoridades competentes. Si dicha actuación se realiza por parte de los cuerpos de emergencia o vialidad que no pertenezcan a la Comisaria de Vialidad, serán comunicados de inmediato a su superior jerárquico, a efecto de que les aplique la sanción correspondiente. Para los efectos de este artículo, el uso indebido consiste en utilizar los dispositivos instalados en los vehículos de emergencia o seguridad pública cuando no exista necesidad de hacerlo y con el propósito de obtener algún beneficio o ventaja para circular. ARTÍCULOS 41.- La circulación en sentido contrario; solo podrá realizarse en caso del cumplimiento del deber o emergencia justificada por las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, de seguridad pública y vehículos de protección civil y cuando exista necesidad, previas indicaciones de la Policía Vial, podrán hacerlo los demás vehículos. ARTÍCULO 42.- Cuando la luz verde de los semáforos permita el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, deberán detenerse para no obstaculizar la circulación. ARTÍCULO 43.- En las vías en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no se respeten, se les aplicará a los conductores la sanción correspondiente. ARTÍCULO 44.- El conductor de un vehículo no podrá rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo sentido cuando el vehículo que pretende rebasar o adelantar, esté a punto de dar vuelta a la izquierda, quedando prohibido rebasar vehículos por el acotamiento y en los cruceros. ARTÍCULO 45.- En las glorietas donde la circulación no está controlada por semáforos, los conductores que entren en la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. ARTÍCULO 46.- En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un Policía Vial, se observarán las siguientes disposiciones. I. El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo; II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyan en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; III. Cuando una de las vías que concurran en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella; y IV. Cuando las vías que concurran tengan el mismo flujo vehicular los conductores alternarán el paso, siguiendo la regla del “uno por uno”. ARTÍCULO 47.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con precaución salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aun cuando no exista señalización. ARTÍCULO 48.- Queda prohibido y será presentado ante la autoridad competente a quien haga uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de vehículos diferentes a las que le fueron expedidas. ARTÍCULO 49.- Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar un carril de vialidad. ARTÍCULO 50.- El conductor del vehículo que circule en la misma dirección que otro, en una vía de dos carriles y doble circulación rebasará por la izquierda, de acuerdo a las reglas siguientes: I. Se cerciorará que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; II. Iniciado su avance con la luz direccional, lo rebasará con precaución por la izquierda, debiendo reincorporarse inmediatamente al carril derecho, una vez que haya adelantado al vehículo, y III. El conductor del vehículo rebasado por la izquierda, conservará su derecha, sin aumentar la velocidad de su vehículo durante la maniobra de rebase. ARTÍCULO 51.- Los vehículos que transiten por las vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de estas, salvo los casos siguiente: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación, un carril esté obstruido, los conductores tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por el carril libre; III. Cuando se trate de vías de un solo sentido, y IV. Cuando circule en la glorieta de una calle con un solo sentido de circulación. ARTÍCULO 52.- En las vías de dos o más carriles de un sentido, todo conductor podrá cambiar a otro carril con la precaución debida, haciéndolo en forma escalonada, y utilizando sus luces direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia. ARTÍCULO 53.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección, podrá iniciar la maniobra, procurando no entorpecer la vialidad, y avisar a los conductores de vehículos que le sigan, cerciorado de que puede efectuarla, de la siguiente forma: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad utilizará las luces de destello intermitentes, haciendo uso de la luz del freno, y II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. ARTÍCULO 54.- Para dar vuelta en un crucero los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, cediendo el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo vehicular procediendo de la siguiente manera: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en donde sea permitida la vuelta en “U”, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central; III. Después de entrar al crucero cederán el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto completando la vuelta en “U” quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; IV. En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril del extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; V. Al incorporarse de una calle de un solo sentido a otra de doble, se aproximarán al crucero tomando el carril izquierdo y después de entrar, darán vuelta a la izquierda y al salir del crucero cederán el paso a los vehículos circulantes, para quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen, y VI. Al incorporarse de una calle de doble sentido a otra de uno, se aproximarán por el carril del extremo izquierdo de circulación, junto al camellón o raya central, cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulen por la calle a la que se incorporen. ARTÍCULO 55.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos en donde existan señales restrictivas; para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta a la derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar vuelta; III. En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso, y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá incorporarse al carril derecho, para evitar obstruir la circulación. ARTÍCULO 56.- La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor, tomar las precauciones del caso y sujetarse a los lineamientos que se establecen en el artículo anterior. ARTÍCULO 57.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta veinte metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En las vías de circulación continua o intersecciones queda prohibido retroceder los vehículos excepto por obstrucción de la vía que impida la circulación vehicular. ARTÍCULO 58.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces reglamentarias, evitando deslumbrar a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma dirección. ARTÍCULO 59.- Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores para que puedan circular libremente en la jurisdicción del Municipio de Oaxaca de Juárez: I. Obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: a) Ante una indicación de luz verde del semáforo, los vehículos podrán avanzar en la misma dirección. De no existir semáforos especiales para peatones; b) Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha; c) Ante la indicación de luz amarilla del semáforo, los peatones y conductores no deberán entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros y obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; d) Frente a una indicación de luz roja del semáforo, los conductores deberán detener la marcha antes de la raya de alto total, respetando los señalamientos del paso peatonal o en su caso de no existir los señalamientos de alto total y cruce peatonal el conductor deberá dejar un espacio transversal entre los límites extremos de las banquetas el espacio suficiente para el cruce de peatones; e) Cuando la luz roja del semáforo emita señales intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona peatonal o de cruce de peatones u otras áreas de control, y podrán reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado que no existe riesgo alguno; f) Cuando la luz amarilla emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias, y g) Los semáforos, campanas y barreras instaladas en la intersección de ferrocarriles, deberán ser respetadas tanto por conductores como por peatones, antes de realizar el cruce. II. Conducir con precaución, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sin llevar en los brazos a personas, mascotas en la ventanilla, u objeto alguno; III. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen estado de llantas, frenos y luces, así como verificar que cuentan con llanta de refacción en buenas condiciones, extinguidor, herramientas y reflejantes portátiles; limpiadores, sistema eléctrico, dirección, IV. Estar provisto de placas, licencia, permiso vigente para conducir y tarjeta de circulación del vehículo, derechos que concesiona el Estado. V. Acatar estacionamiento sobre contaminación ambiental y límites de velocidad; las disposiciones relativas a las señales informativas y restrictivas, de VI. Usar el cinturón de seguridad el conductor y sus acompañantes; VII. Conservar su carril derecho, para permitir respetando el contraflujo exclusivo para vehículos del servicio público de transporte; la libre circulación por el izquierdo, VIII. Ascender y descender pasajeros en los lugares autorizados aproximándose a treinta centímetros de la banqueta, para evitar accidentes por atropellamiento; IX. Extremar las precauciones haciendo alto total, respetando el cruce de peatones al incorporarse en cualquier vía, al pasar cruceros, rebasar, cambiar de carril, dar vuelta a la izquierda, a la derecha o en ”U”, al circular en reversa, cuando el pavimento esté húmedo y en casos de accidente o emergencia; X. Entregar, en caso de infracción, a los Policías Viales cuando se requiera, la licencia o permiso para conducir y de la tarjeta de circulación para que procedan al levantamiento del acta correspondiente; XI. Guardar la distancia de seis metros en las zonas autorizadas para circular a una velocidad de sesenta kilómetros por hora, de tres metros en la de treinta kilómetros por hora y de dos metros en las de veinte kilómetros por hora, en relación al vehículo que circula adelante, y XII. Las demás que imponga el presente Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 60.- Son prohibiciones de los conductores de vehículos automotores las siguientes: I. Molestar a los peatones y demás conductores con el uso inapropiado de bocinas y escapes; II. Permitir que su licencia o permiso sea utilizada por otra persona; III. Estacionarse en doble fila; IV. Permitir el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo vehicular; V. Transportar más pasajeros de los autorizados; VI. Conducir bajo los efectos de drogas o enervantes; VII. Conducir en estado de ebriedad, así como ingerir bebidas alcohólicas al momento de conducir; VIII. Retroceder en la vía pública, de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción que impida seguir la marcha; IX. Encender fósforos, encendedores, fumar y usar teléfonos celulares en el área de carga de combustible; X. Cargar combustible con el vehículo en marcha; XI. Cargar combustible con pasajeros en el caso de los vehículos del servicio público; XIII. Efectuar carreras o arrancones en la vía pública; XIV. Obstaculizar los pasos destinados para peatones y rampas exclusivas para el uso de las personas con discapacidad; XV. Cruzar las vialidades cuando las luces de los semáforos se encuentren en color rojo o amarillo; XVI. Rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una longitud que permita efectuar la maniobra sin riesgo; b. Cuando se acerque a una cima o a una curva; c. Para adelantar cuando exista formación de vehículos; d. Cuando la línea o raya en el pavimento sea continua; e. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase, y f. Cuando se acerque a un puente o sobre el mismo. XVII. Transportar menores de diez años y mascotas en los asientos delanteros del vehículo. XVIII. Utilizar teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo de telecomunicación mientras se conduce, de modo que distraiga su atención al circular. XIX. Producir ruido excesivo y realizar perifoneo en la vía pública sin la autorización correspondiente. XX. Circular con las puertas abiertas y con ayudantes, cobradores o pasajeros en el estribo, y XXI. Las demás que imponga el presente Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 61.- Todos los conductores de automotores, así como los ciclistas y motociclistas que transiten por museos, escuelas, centros deportivos, parques, hospitales, y edificios públicos, están obligados a: I. Disminuir la velocidad y extremar sus precauciones; II. Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso, permitiendo el paso a escolares y peatones, y III. Respetar las señales y las indicaciones de los Policías Viales. ARTÍCULO 62.- En materia de protección al medio ambiente, además de este Reglamento se aplicarán las normas federales, estatales y municipales en vigor. ARTÍCULO 63.- Los vehículos automotores que circulen en las vía pública de este municipio y en las que se tengan convenidas con otros municipios se sujetarán al presente Reglamento y a las disposiciones locales y federales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente; así como para la prevención y control de la contaminación, consistente en la verificación obligatoria de emisión de gases, humos y ruidos, que se realizarán cada seis meses en los centros que para tal efecto establezca el municipio, lugares en los que se expedirá tanto el certificado de verificación como la calcomanía para referencia de dicha verificación. Si la verificación de emisiones contaminantes determina que estas exceden los límites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias en un plazo de veinte días hábiles, permitiéndose la circulación única y exclusivamente para que se traslade al taller de reparación; transcurrido el plazo, el propietario del vehículo, deberá presentarlo al centro de verificación y en caso de que no se apruebe o no se presente, se comunicará a la autoridad competente para el procedimiento respectivo. ARTÍCULO 64.- La Comisaría de Vialidad podrá restringir en determinadas horas o días de la semana, la circulación de vehículos o automotores en alguna calle o calles de la ciudad, siempre y cuando, exista causa justificada, de conformidad con los criterios que para tal efecto se establezcan, los cuales serán dados a conocer a la población con la anticipación necesaria. ARTÍCULO 65.- A los conductores de los vehículos que circulen en contravención a las reglas de circulación establecidas en el presente Reglamento, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, para el ejercicio fiscal vigente, en este Ordenamiento y demás disposiciones en la materia. DE LAS PROHIBICIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CAPÍTULO TERCERO ARTÍCULO 66.- Queda estrictamente prohibido que el sonido de las bocinas de los vehículos sea igual o similar a los ocupados por los Cuerpos de Seguridad Pública o de emergencias, el incumplimiento a esta disposición, dará lugar a la sanción correspondiente en la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez vigente. ARTÍCULO 67.- Se prohíbe a los vehículos que no formen parte de la plantilla de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, como se describen en el artículo 21 B), fracción III del presente reglamento a que instalen y usen torretas, estrobos, lámparas o faros y menos aún con destellos o luces de color rojas o azules o ambas en cualquier parte del vehículo, a excepción de aquellas que por su operatividad cuenten con autorización de la autoridad competente. ARTÍCULO 68.- Queda prohibido el uso de emblemas, colores y cortes de pintura exterior, igual o similares a los vehículos que sean parte de la plantilla de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil o Servicio de Emergencias o del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y Carga, que no cuenten con la concesión o permiso correspondiente y que puedan crear confusión entre peatones y conductores. ARTÍCULO 69.- En las vías rápidas, arterias, calles colectoras, avenidas, calzadas, calles locales, callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes peatonales y vehiculares, distribuidores viales y cualquier otro espacio destinado al tránsito de vehículos y peatones, que estén dentro del territorio municipal y que no sean propiedad privada está prohibido: I. Arrojar, depositar, abandonar objetos o residuos que obstaculicen la libre circulación o estacionamiento del vehículo; II. Dejar vehículos estáticos por más de cuarenta y ocho horas, así como los que notoriamente estén fuera de uso; III. Cerrar u obstruir en forma permanente o temporal la circulación de vehículos, ya sea con plumas, rejas, cadenas, pilares de cemento, topes sin previa autorización o cualquier otro objeto que impida la circulación vial, el incumplimiento a esta disposición hará plenamente responsable a la persona que lo realice por sí o por terceros, y IV. Tirar objetos o basura desde el responsables solidarios el conductor y propietario de dicho vehículo. interior de un vehículo, de esta infracción serán ARTÍCULO 70.- Queda prohibido conducir y estacionar vehículos sobre los camellones, aceras o banquetas y señalizaciones ya sean pintados o realzados. ARTÍCULO 71.- Queda prohibido el uso de cualquier aparato e instrumento que permita al conductor detectar los instrumentos controladores de velocidad, que la autoridad utiliza con el propósito de controlar o corregir las velocidades permitidas en los caminos de jurisdicción municipal. CAPITULO CUARTO DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS ARTÍCULO 72.- Los ciclistas y motociclistas cuentan con los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento como conductores de un vehículo, excepto los que por su naturaleza no sean aplicables; debiendo observar además, las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos. ARTÍCULO 73.- Los conductores deberán ir debidamente colocados en el asiento fijo a la estructura, diseñada para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos. ARTÍCULO 74.- Los motociclistas y pasajeros por su seguridad deberán usar casco protector en la cabeza diseñado y aprobado para este tipo de vehículo. Además deberá transitar en todo momento con la luz del faro delantero encendido. ARTÍCULO 75.- Los ciclistas y motociclistas tienen prohibido: I. Conducir el vehículo excediendo el número de pasajeros o personas que marquela tarjeta de circulación; II. Transitar sobre aceras y áreas reservadas para el tránsito y uso exclusivo de peatones; III. Sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública; IV. Desobedecer las señales e indicaciones de los Policías Viales; V. Ejecutar actos de acrobacia en la vía pública, y VI. Transportar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada maniobra. VII. Realizar maniobras de rebase por el lado derecho y entre los carriles de circulación para avanzar filas de vehículos. VIII. Transportar menores de edad adelante del conductor y en los lugares que represente un peligro para sí mismo o para otros. ARTÍCULO 76.- Los ciclistas deberán además de acatar las disposiciones de este Reglamento y del artículo anterior, observando lo siguiente: I. Circular con precaución únicamente en las ciclopistas, bicivías, o sobre la extrema derecha de la vía en que transiten; II. Portar el casco al momento de conducir; III. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados; y IV. Circular en una sola línea. ARTÍCULO 77.- Los motociclistas podrán circular por el centro del carril ocupando el espacio de un vehículo de cuatro ruedas, y cuando las condiciones así lo permitan solo podrán rebasar por su lado izquierdo tomando la debida precaución, y sin rebasar cuando otro vehículo circule de frente en vías de doble circulación o haya iniciado la misma maniobra. DE LAS NORMAS PARA EL TRÁNSITO DE PEATONES CAPÍTULO QUINTO ARTÍCULO 78.- Los peatones deberán observar las disposiciones de este Reglamento, acatar las indicaciones de los Policías Viales y respetar las señales en la vía pública y las de los semáforos. ARTÍCULO 79.- Los peatones al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes: I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados; II. En las avenidas y calles queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III. En las intersecciones no controladas por semáforos o Policías Viales, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; IV. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o Policías Viales deberán obedecer las respectivas indicaciones; V. No deberán jugar e invadir intempestivamente el acera y superficie de rodamiento; VI. No deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente; VII. Cuando no existan aceras en la vía pública deberán circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos; VIII. Cuando en un cruce exista puente peatonal, el peatón que se encuentre en un radio de cien metros de éste está obligado a usarlo; IX. Ningún peatón transitará diagonalmente por los cruceros, y X. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue dicho vehículo. ARTÍCULO 80.- En los cruceros o zonas peatonales, donde no haya semáforos o Policías Viales que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en la superficie de rodamiento. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se haya detenido en una zona de paso de peatones, aun cuando no exista la señal correspondiente. ARTÍCULO 81.- Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, los adultos mayores, personas con discapacidad, los escolares y los menores, tienen preferencia de paso en todas las intersecciones de zonas peatonales marcadas para este efecto, debiendo ser auxiliados en todos los casos por Policías Viales. ARTÍCULO 82.- Las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias: I. En las intersecciones no semaforizadas, gozarán del derecho de paso sobre los vehículos; y II. En las intersecciones semaforizadas, gozarán del derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad esté en alto o cuando el Policía Vial, haga el ademán equivalente. Si una vez que, correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos, no alcancen o terminen de cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar. ARTÍCULO 83.- Además de la preferencia de paso, los escolares tendrán las siguientes: I. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso y salida de sus lugares de estudio. Los Policías Viales deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos; II. Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso, descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad, tomando todo tipo de precauciones, y III. En las zonas escolares que se encuentren en el área conurbada de la ciudad, será obligatorio establecer señalizaciones, tales como semáforos con luces preventivas, banderolas de cruce de escolares o en su defecto, se procurará un Policía Vial en las horas de entrada y salida, vigilando el paso de los escolares. CAPÍTULO SEXTO DEL ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 84.- Para estacionar un vehículo en la vía pública se deberán observar las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo la o las ruedas delantera (s) hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; 02 Reformado en Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha 23 de noviembre de 2017. III. Cuando el conductor salga del vehículo estacionado, deberá apagar el motor; IV. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione correctamente en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento, salvo causa de fuerza mayor, y V. Las demás que se establezcan en este capítulo. ARTÍCULO 85.- Los vehículos podrán estacionarse en la vía pública, solamente en los lugares permitidos, cuando no se obstruya la circulación, dentro de los horarios y días autorizados. deberán II, Los vehículos a los que se refiere anterior. En estacionarse en batería podrán el caso de los vehículos en cuestión, excedan estacionarse en forma paralela a la guarnición.03 Párrafo agregado en sesion Ordinaria de cabildo de fecha 23 de noviembre de 2017. inciso A, del longitud fracción párrafo a el respetando artículo las formalidades 1.70 m, 21, en y Los vehículos estacionados en lugar prohibido, que signifiquen peligro u obstruyan la circulación, serán retirados por la grúa y trasladados al corralón correspondiente, salvo que se presente elconductor y proceda al retiro del vehículo, debiendo el Policía Vial, formular la infracción correspondiente. Si el conductor se rehúsa a retirar el vehículo, se procederá a su traslado. Debiendo realizar para su liberación los pagos respectivos. ARTÍCULO 86.- Queda prohibido el estacionamiento: I. En aceras, andadores, camellones, peatones; jardines u otra vía pública reservada para los II. Frente a salidas o accesos de andadores, callejones, calles, avenidas o zonas peatonales; III. En todas las intersecciones o áreas reservadas para el cruce de peatones; IV. Frente a entradas de vehículos, debiéndose respetarse como mínimo una distancia de 50 centímetros a cada lado de las mismas, excepto el propietario del domicilio; V. A menos de seis metros de las esquinas; VI. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros; VII. En zonas o vía pública en donde exista un señalamiento para este efecto o Policías Viales que así lo indiquen; VIII. En las zonas autorizadas para carga y descarga o de abastecedores sin realizar esta actividad; IX. En doble fila; X. En sentido contrario; XI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de vía o su desnivel; XII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito; XIII. Junto a excavaciones u obstáculos de tal modo que de hacerlo dificulte el tránsito de vehículos y peatones; XIV. Sobre la rampa de accesos a entradas de vehículos y que son prolongaciones de aceras; XV. En los caminos, y carreteras sobre la superficie de rodamiento; XVI. A menos de diez metros de los accesos y salidas de vehículos de estaciones de bomberos, ambulancias, estacionamientos de patrullas de policía, vialidad, protección civil, hospitales y otros lugares similares así como en el acera opuesta en un tramo de veinte metros a ambos lados; XVII. A menos de diez metros atrás o delante de un hidrante o toma de agua contra incendios; XVIII. Frente a las rampas de acceso destinado para las personas con discapacidad; XIX. En las zonas donde la guarnición esté pintada de amarillo; XX. Frente a escuelas, templos, teatros, cines y otros lugares o estacionamientos de reuniones masivas que obstruyan las salidas de emergencia del edificio; XXI. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado según lo dispone el presente ordenamiento y que cuente con el permiso vigente; XXII. En las vías de circulación continuas o primarias; XXIII. En paradas y calles de un sólo sentido donde la superficie de rodamiento tenga el ancho menor a seis metros y en calles de doble sentido donde la superficie de rodamiento tenga un ancho menor de diez metros; XXIV. A vehículos del servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga, quienes están obligados a contar con lugar de encierro o estacionamiento para tal efecto; XXV. En el Andador Turístico del Municipio; XXVI. En los lugares establecidos para motocicletas siempre y cuando el vehículo que se estacione no sea de este tipo; XXVII. En los lugares establecidos para bicicletas, siempre y cuando el vehículo que se estacione no sea de este tipo; XXVIII. En los lugares destinados a sitios del servicio de transporte público sin ruta fija, a vehículos de la misma modalidad sin contar con el distintivo correspondiente adquirido ante la autoridad municipal; XXIX. En cualquier lugar a los vehículos del servicio de transporte público que no cuente con ruta fija; XXX. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros más del tiempo permitido para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros; XXXI. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajeros más del número de unidades o vehículos que el propio lugar lo permita; XXXII. A las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones, y XXXIII. En los demás lugares que determine la Comisaría de Vialidad y donde exista señalamiento restrictivo. ARTÍCULO 87.- En privadas y calles de un sólo sentido con anchura mínima de seis metros de la superficie de rodamiento, se permitirá el estacionamiento sobre el lado derecho de la circulación cuando no exista señalamiento que lo prohíba. ARTÍCULO 88.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como colocar objetos que obstaculicen el mismo. Los cuales en cualquier momento podrán ser retirados por los Policías Viales, siendo responsable de esta infracción el propietario del objeto o las personas que se sorprendan colocándolo. Los propietarios de los objetos tienen treinta días para reclamarlos y recogerlos, pagando la multa correspondiente, de no ser así los mismos podrán ser desechados, reutilizados o enajenados en donación a instituciones de beneficencia o asistencia social. ARTÍCULO 89.- En caso de emergencia o evento público autorizado, los vehículos estacionados en la vía pública deberán ser retirados de inmediato por el conductor, en caso contrario la Comisaría de Vialidad procederá a retirarlos. ARTÍCULO 90.- La Comisaría de Vialidad, podrá retirar con cargo de grúa, pensión y sanciones a que se hayan hecho acreedores los propietarios de los vehículos, en los siguientes supuestos: I. Abandonados en la vía pública, para el efecto se considerará abandonado un vehículo cuando éste permanece estacionado por más de cinco días, y II. Estacionados en lugar prohibido, doble fila, o cuando obstruya la circulación y no se encuentre el conductor. ARTÍCULO 91.- Es obligación del conductor o propietario de un vehículo descompuesto y mal estacionado retirarlo de la vía pública. En caso contrario la Comisaría de Vialidad podrá hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 92.- Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica, a fin de pararse de manera momentánea o temporal. ARTÍCULO 93.- Al estacionarse el vehículo, la distancia que exista entre las ruedas del vehículo y la acera, no podrá ser mayor a los treinta centímetros en los lugares donde la acera lo permita y no se obstruya la circulación de vehículos en la superficie de rodamiento. ARTÍCULO 94.- Los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad sólo podrán ser utilizados cuando éstas se transporten en el vehículo o sean ellos mismos quienes los conduzcan. Para lo anterior, los interesados deberán tramitar ante el Comité Municipal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el tarjetón de identificación de vehículo para las personas con discapacidad; el cual deberá otorgarse por un tiempo máximo de un año, previa comprobación médica, de forma gratuita y escuchando la opinión de la Comisión. Si el vehículo se dejase de usar para este fin, deberá notificarse y devolver el permiso a dicha autoridad. En caso de que se hiciere mal uso del permiso otorgado por parte del conductor o propietario del vehículo a juicio de la Comisión, podrá ser retirado y solicitará su cancelación a la dependencia que lo autorizó. ARTÍCULO 95.- Cuando un vehículo quede estacionado en una pendiente, el conductor debe aplicar el freno de mano y orientar las ruedas delanteras hacia la acera de manera que no se pueda mover. Y si el vehículo se trata de carga, deberá además, calzarse con cuñas u otros dispositivos similares. ARTÍCULO 96.- La Subcomisaria de Vialidad, llevará un registro de cocheras en servicio a fin de comprobar que efectivamente el señalamiento cumpla con las condiciones de diseño autorizado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, siempre y cuando el propietario haga uso de la misma para su fin. En caso contrario esta autoridad podrá retirar el señalamiento de cochera en servicio. Las señales retiradas por la autoridad serán devueltas a su propietario al acreditar la propiedad debiendo la Comisaria de Vialidad indicar la situación que guarda su acceso. ARTÍCULO 97.- Corresponde a la Subcomisaria de Vialidad, establecer zonas de estacionamiento exclusivo, previo estudio técnico y resolución que sobre el particular emita Ingeniería Vial y Semaforización y el pago conforme a la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal vigente. Para el caso de estacionamientos para motocicletas las Subcomisaria de vialidad, establecerá los espacios colocando la infraestructura necesaria para su debido funcionamiento. ARTÍCULO 98.- Es obligación de los propietarios de los estacionamientos públicos registrarlos ante la Subcomisaría de Vialidad, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Estacionamientos para Vehículos del Municipio de Oaxaca de Juárez, debiendo proporcionar la ubicación, servicios que presta, nombre, domicilio y teléfonos del responsable debiendo actualizarlos anualmente. TÍTULO IV DEL CONTROL DE LA VIALIDAD DE LAS INDICACIONES DE LOS ELEMENTOS DE LA COMISARÍA DE VIALIDAD. CAPÍTULO PRIMERO Artículo 99.- Cuando los Policías Viales dirijan el tránsito y la vialidad, lo harán desde un lugar fácilmente visible, a base de posiciones, ademanes y toques reglamentarios de silbato, los significados son los siguientes: I. Alto: cuando el frente o la espalda del Policía Vial estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo al término de la última construcción, dejando libre el acceso al paso peatonal. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía transversal; II. Siga: cuando algunos signos de los costados del policía estén orientados hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista un señalamiento que lo restrinja, o la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. Preventiva: cuando el Policía Vial se encuentre en posición siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado de donde proceda la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos, en ambos casos éste deberá accionar los brazos, hacia el centro del pecho. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio del siga al alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán de apresurar la marcha. Cuando el Policía Vial haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal, deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y IV. Alto general: cuando el Policía Vial levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores los Policías Viales emplearán toques de silbatos en la forma siguiente: alto, un toque corto; siga dos toques cortos; alto general un toque largo. Por las noches o en condiciones de poca visibilidad los Policías Viales encargados de dirigir el tránsito deberán estar provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales y de su peso. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS SEÑALAMIENTOS ARTÍCULO 100.- Son dispositivos para el control del tránsito, las señales, marcas, semáforos y cualquier otro tipo de dispositivo que se coloquen sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de las mismas; y se clasifican en: I. Señales: son dispositivos para regular el tránsito que comunican su mensaje al usuario de una vía por medio de inscripciones o signos convencionales. Que a su vez se clasifican en: a. Preventivas: su misión consiste en informar al usuario de la vía sobre la existencia de un peligro y la naturaleza de éste; serán identificadas con el fondo amarillo y el símbolo color negro. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se derivan de ellas; b. Restrictivas: tienen por objeto notificar a los usuarios de las vías acerca de las restricciones que impone la reglamentación de la materia, sobre sus actuaciones, o darles instrucciones precisas sobre lo que deben hacer; serán rectángulos que se identifican con el fondo blanco y el símbolo color rojo, excepto la de alto que será octagonal. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos, e c. Informativas: se emplean para guiar al usuario de la vía a su destino y proporcionar información que le pueda ser útil en el curso de su viaje; y se identificarán con el fondo anaranjado y el símbolo negro. II. Marcas: se refiere a todas las líneas, dibujos, palabras u objetos, con excepción de las señales, aplicados o adheridos al pavimento, guarnición u otra parte de una vía con el propósito de regular o canalizar el tránsito y proporcionar advertencias o informaciones a los usuarios de las vías, estas son: a. Rayas; b. Símbolos, y c. Letras. III. Dispositivos para protección de obra; estas son: a. Señales preventivas, restrictivas, informativas; b. Canalizadores; y c. Señales manuales o abanderamientos. ARTÍCULO 101.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de la Vialidad en el Municipio, deberán de sujetarse a lo establecido por la Subcomisaría de Vialidad. ARTÍCULO 102.- Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas, las cuales se colocarán de la siguiente forma: I. En el pavimento. a. Rayas longitudinales: delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos. b. Raya longitudinal continua sencilla: indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril. c. Raya longitudinal discontinua sencilla: indica que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos. d. Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra. e. Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberán ser rebasados en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo. f. Rayas oblicuas o inclinadas: advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores a extremar sus precauciones; y g. Rayas de estacionamiento: delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento. II. Letras y símbolos. a. Uso de carriles direccionales e intersecciones: indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección. III. Marcas sin obstáculos. a. Indicadores de peligro: indican a los conductores la presencia de obstáculos; b. Fantasmas o indicadores del alumbrado: delimitan la orilla de los acotamientos, y c. Los vibradores y topes: son señalamientos horizontales al eje de la vía, que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. ARTÍCULO 103.- Para la implementación de dispositivos electrónicos para el control del tránsito vehicular en el Municipio, se instalarán los señalamientos necesarios que delimitarán las zonas de control de los mismos. CAPÍTULO TERCERO DE LOS SEMÁFOROS ARTÍCULO 104.- Los semáforos son dispositivos de señalización que se utilizan para facilitar el control del tránsito de vehículos y peatones mediante indicaciones visuales de luces de colores universalmente aceptados. Los semáforos se clasifican en: I. Vehicular.- tiene por objeto regular el tránsito de vehículos en las intersecciones y están programados para que proyecten durante un tiempo determinado un haz de luz de color verde, amarillo y rojo. II. Peatonal: tienen por objeto regular el paso de los peatones en intersecciones. ARTÍCULO 105.- Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente: I. Ante una luz de color verde con silueta humana en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección; II. Ante una luz de color rojo con silueta humana en actitud inmóvil, los peatones deberán de abstenerse a cruzar la intersección, y III. Ante una luz de color verde intermitente con silueta humana, los peatones deberán apresurar el cruce en la intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. Los semáforos peatonales podrán contar con un cronometro o temporizador en cuenta regresiva que indique el tiempo restante para el cruce de la intersección, así como también contar con sonidos que permitan indicar a las personas con alguna discapacidad visual el momento permitido para el cruce. Independientemente de lo anterior, el peatón deberá cruzar con precaución y cerciorado que los vehículos han detenido su marcha. DEL TRÁNSITO DEL TRANSPORTE PÚBLICO TÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS CAPÍTULO PRIMERO ARTÍCULO 106.- Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros que reconozcan las Leyes y normas en la materia deberán sujetarse para su tránsito en el Municipio de Oaxaca de Juárez, a las normas siguientes: I. Circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ello; salvo en caso de que rebase por accidente o por descompostura de otros vehículos; II. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros con precaución y solo en las zonas fijadas para tal efecto, a treinta centímetros del acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente donde la autoridad señale la parada para este fin, y en donde no exista tal señalamiento el ascenso y descenso se harán mínimo cada trescientos metros o tres cuadras y en un tiempo máximo de espera de pasaje, de dos minutos; III. Queda prohibido subir y bajar pasaje en doble fila o a media cuadra; IV. Deberán subir y bajar el pasaje a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación; V. Deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos de la unidad, ruta y número telefónico para quejas; VI. El transporte público que transite dentro de la jurisdicción del Municipio de Oaxaca de Juárez deberán observar las obligaciones siguientes: a) Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto; b) Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y vehículos; c) No hacer reparaciones o aseo de vehículos en la vía pública; d) Conservar limpia el área consignada y zonas aledañas; y e) Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, peatones, vecinos y policías viales. VII. Quedan obligados a revisiones físico mecánicas periódicas, de acuerdo a los programas o calendarios que establezcan las autoridades competentes; VIII. Todas las unidades que no estén en servicio activo, deberán estacionarse en predios previstos para tal fin, quedando prohibido que se estacionen en la vía pública; exceptuando los casos breves en los que por compostura urgente deban permanecer transitoriamente, colocando los señalamientos para evitar accidentes; IX. Circular con las puertas cerradas; X. Abstenerse de circular con ayudantes, cobradores o pasajeros en el estribo y en las puertas de ascenso y descenso; XI. Los vehículos deberán ser conducidos por personas mayores de edad; XII. A los conductores de vehículos automotores destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, que sean sorprendidos conduciendo con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga prohibida por la ley, se le aplicará lo previsto por este ordenamiento. XIII. El conductor deberá portar su licencia de conducir vigente y portar la tarjeta de circulación vigente del vehículo, en original o copia certificada ante notario, las placas de circulación de la unidad deberán portarse en el sitio que el fabricante de la misma haya destinado para tal fin. XIV. En los vehículos del transporte público, queda prohibido la colocación de anuncios publicitarios en los cristales y espejos que dificulten la visibilidad así como los anuncios que dificulten la identificación de los vehículos. ARTICULO 107.- En los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá colocarse un aviso visible, informando al usuario, que arrojar basura a la vía pública es motivo de infracción, el omitirlo, no exime de responsabilidad al conductor y propietario de la infracción cometida por el pasajero. DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA CAPÍTULO SEGUNDO ARTÍCULO 108.- Los vehículos destinados al transporte de carga dentro del Municipio de Oaxaca de Juárez, únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determine la Comisaría de Vialidad, salvo los que transporten productos perecederos, quienes deberán hacerlo siempre por el carril derecho; así mismo se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores y no podrán transportar personas fuera de la cabina. ARTÍCULO 109.- Se prohíbe la circulación de vehículos de carga, cuando la carga rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior y superior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces o placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios así como los que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica. Deberán colocar banderas y reflejantes rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga; estos vehículos deberán utilizar vías periféricas para cruzar el municipio. ARTÍCULO 110.- Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materiales inflamables, corrosivos y en general materiales peligrosos solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen. ARTÍCULO 111.- Los vehículos destinados al traslado de animales, que circulen dentro del Municipio, deberán contar por lo menos con las siguientes características: I. Contar con tiras de madera o metal formando cuadros de alrededor del vehículo. II. La puerta de los vehículos debe funcionar como rampa y contar con las protecciones laterales correspondientes. III. Los vehículos deben permitir la correcta ventilación, deberán construirse de tal manera que los animales no puedan sacar al exterior partes corporales y que pueda ser adaptado un techo o cubierta como protección en caso necesario. ARTÍCULO 112.- No se permite la circulación de maquinaria pesada dentro del Municipio, misma que deberá ser trasladada por vehículos con plataforma. CAPÍTULO TERCERO DE LOS SITIOS Y TERMINALES ARTÍCULO 113.- Los vehículos destinados al servicio público de pasajeros y/o carga, solo podrán estacionarse para prestar servicio público en sus sitios respectivos, previamente autorizados por la autoridad competente. ARTÍCULO 114.- La Subcomisaría de Vialidad, dentro de su jurisdicción está facultada para emitir la factibilidad correspondiente ante la autoridad competente, para la supresión o cambio de ubicación de los sitios que constituyan algún problema relacionado con la organización o planeación de la vialidad. ARTÍCULO 115.- Las personas físicas o morales que cuenten con la autorización correspondiente para establecer un sitio dentro del Municipio, deberán: I. Evitar que en los lugares señalados para los sitios se hagan reparaciones o limpieza de los vehículos; II. Vigilar que los vehículos sean estacionados precisamente en las zonas o predios especialmente señalados para tal efecto; III. Cuidar que el lugar donde se localice el sitio y aceras, se encuentren en buen estado de limpieza, el personal de servicio guarde debida compostura y atienda al público con cortesía y eficiencia, y IV. Solicitar a la Comisaría de Vialidad previa autorización y pago de derechos, instalación de sus señalamientos respectivos. la TÍTULO VI DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 116.- El presente capítulo regula las conductas de quienes intervengan en hechos de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores. Se consideran hechos de tránsito los siguientes: I. Colisión de un vehículo contra uno o más vehículos; entendiéndose por ello el contacto físico entre ellos. II. Colisión de un vehículo contra objeto fijo; entendiéndose por ello el contacto físico de un vehículo contra otro objeto. III. Salida de arroyo vehicular; IV. Atropello de personas; entendiéndose por ello el contacto físico de un vehículo contra persona (s) V. Atropello de semoviente; entendiéndose por ello el contacto físico de un vehículo contra un animal. VI. Caída de persona (s) de un vehículo estacionado o en movimiento. VII. Volcadura; entendiéndose por ello caer un vehículo de costado, hasta dar una vuelta o más sobre sí mismo o hasta quedar apoyando sobre un lado diferente al normal. VIII. Los demás previstos en otras disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 117.- El Juez Calificador en turno conocerá e intervendrá en los asuntos derivados de hechos de tránsito y faltas administrativas. ARTÍCULO 118.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un hecho de tránsito en el que resulten daños, personas lesionadas o fallecidas, deberán proceder en la forma siguiente: I. Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionado (s) dando aviso al personal de auxilio y a la Comisaría de Vialidad, para que tome conocimiento de los mismos; II. Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados sólo podrán mover y desplazar, con el cuidado necesario a los lesionados, cuando ésta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III. En el caso de personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta que el Ministerio Público lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos para evitar que ocurra otro hecha de tránsito; V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente; VI. Cuando resulten daños, lesiones leves o ambos, los implicados podrán convenir el pago de la reparación del mismo, de no lograrse convenio alguno serán canalizados a los Jueces Calificadores independiente de la infracción (s) a que se hayan hecho acreedores. VII. Cuando resulten daños a bienes de la Federación, Estado o Municipio el Juez Calificador dará aviso al Ministerio Público a efecto de que se proceda de conformidad con las disposiciones legales aplicables. VIII. Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del hecho de tránsito, sin estar implicados en el mismo deberán continuar su marcha. ARTÍCULO 119.- Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un hecho de tránsito, del que resulten daños materiales deberán proceder de la siguiente forma: I. Cuando resulten daños a bienes de propiedad privada, lesiones leves o ambos, los implicados sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán convenir el pago de la reparación del mismo; de no lograrse convenio alguno, serán canalizados a los Jueces Calificadores, y II. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Federación, del Estado o del Municipio, el Juez Calificador, dará aviso al Ministerio Público quien iniciará todos los trámites respectivos a que haya lugar. En caso de los daños al Municipio, los implicados serán responsables del pago de los mismos independientemente de lo que establezcan otras disposiciones legales. Las autoridades del Municipio de Oaxaca de Juárez, en el caso en que se ocasionen daños a bienes de la Federación o del Estado, darán aviso a las autoridades Federales o Estatales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 120.- Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella, con motivo o a consecuencia de dicho accidente. Ante la negativa del conductor a mover su vehículo implicado, la autoridad competente podrá hacerlo con servicio de grúa a costa del conductor y /o propietario del mismo. DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJOS LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, DROGAS O CAPÍTULO SEGUNDO ENERVANTES. ARTÍCULO 121.- En los casos de conducción de vehículos bajos los efectos del alcohol, drogas o enervantes, el vehículo de motor quedará resguardado en el corralón oficial por un período de veinticuatro horas, contadas a partir del aseguramiento del mismo. ARTÍCULO 122.- Ninguna persona debe conducir vehículos por la vía pública después de haber ingerido bebidas alcohólicas superior a 0.4 miligramos por litro en aire expirado determinada por el alcoholímetro o bajo el influjo de narcóticos, drogas o enervantes, aun cuando por prescripción médica esté autorizado su uso. Los operadores de vehículos destinados al servicio público, al de transporte de carga o traslado de sustancias tóxicas o peligrosas, así como los conductores de vehículos, mayores de dieciséis años pero menores a dieciocho años, con permisos de conducir, en el resultado del examen no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en sangre o en aire expirado, tampoco presentar signos de estar bajo los efectos de narcóticos, medicamentos, drogas o enervantes. ARTÍCULO 123.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, drogas o enervantes, están obligados a someterse al examen de alcoholimetría, para la detección del grado de ingestión de bebidas alcohólicas, en caso de no contar con este instrumento de medición, el Policía Vial deberá poner a disposición del Juez Calificador al conductor que presumiblemente se encuentre en cualquiera de esos estados a efecto de que el médico auxiliar en turno determine mediante diagnóstico que considere necesarias, si existe o no disminución o afectación de sus facultades psicométricas y en su caso se aplique la sanción correspondiente. Cuando el conductor de un vehículo se niegue a que se le practique el examen para determinar el grado de intoxicación se tendrá por un hecho que ésta existe y se aplicará la sanción que corresponde al tercer grado de ebriedad. La Comisión a través de la Comisaría de Vialidad, podrá implementar programas preventivos con la finalidad de controlar la ingesta de alcohol, de narcóticos, drogas o enervantes de los conductores de vehículos. ARTÍCULO 124.- Cuando los Policías Viales participen en programas de detección de alcohol, drogas o enervantes dirigidos a la prevención de delitos o faltas administrativas, o cuando los conductores de vehículos sean sorprendidos en dichas circunstancias, procederán de la manera siguiente: I. Los conductores se someterán a las pruebas para determinar su grado de intoxicación de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior; II. Tratándose de los programas de detección, el Policía Vial le entregará al conductor una copia del resultado del examen practicado al conductor mediante alcoholímetro; III. En caso de que el conductor sobrepase el límite de alcohol permitido será remitido al Juez Calificador en turno para que le aplique la correspondiente sanción, a menos de que en ese acto un acompañante se haga cargo del manejo del vehículo y se encuentre en estado físico y aptitud legal suficiente para ello, en todos los casos el Policía Vial tendrá la obligación de formular el acta de infracción correspondiente; no podrá liberarse al conductor, en estado de ebriedad o no, si de la revisión efectuada se detectan faltas o delitos que ameriten consignación a la autoridad competente la cual procederá desde luego; IV. El Policía Vial entregará una copia del resultado del examen de alcoholímetro al Juez Calificador en turno, documento que constituye prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para el dictamen del médico en turno, que determinará el tiempo probable de recuperación; V. En caso de que el conductor sea sorprendido con síntomas evidentes de ebriedad u otro tipo de intoxicación, se procederá a su remisión al Juez Calificador para la comprobación del estado y, en su caso, la aplicación de la sanción correspondiente; VI. Si existiere reincidencia por parte del infractor, se estará a lo dispuesto por el artículo 141 del presente Reglamento, y VII. Todo conductor podrá solicitar examen médico adicional, para determinar el nivel de intoxicación a su propia costa. DEL CONTROL Y PREVENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS CAPÍTULO TERCERO DEL ALCOHOL ARTÍCULO 125.- La Prueba de alcolimetría es el examen de niveles de alcohol en aire expirado que se realizará a conductores de vehículos automotores en dos etapas, cualitativa y cuantitativamente si el conductor se encuentra bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 126.- La Comisaría de Vialidad en ejercicio de sus atribuciones, en coordinación la Comisaría de Seguridad Publica, y las autoridades en la materia, serán las encargadas de diseñar los planes y estrategias operativas para definir y establecer de manera coordinada los puntos de control de alcoholimetría. Así mismo desarrollará las Políticas Públicas para llevar a cabo las directrices de las campañas y organización de los puntos de control, en coordinación con la Dirección Jurídica de la Comisión. ARTÍCULO 127.- Para llevar a cabo el programa de control de alcoholimetría a los conductores de vehículos automotores, se deberá realizar el siguiente procedimiento: Montaje del operativo.- Se deberán instalar aproximadamente en una distancia de 115 metros sobre la vía de circulación desde el punto de selección aleatoria hasta la zona de aplicación de la prueba. a) Zona de selección aleatoria.- Es el área que sirve para anunciar al conductor sobre la instalación de un punto de alcoholimetría, en esta zona también se lleva a cabo la selección aleatoria de los vehículos y conductores a los que se realiza la entrevista inicial. b) Zona de Aplicación de la prueba.- El objetivo principal de esta zona es llevar a cabo la prueba en sus etapas cualitativa y cuantitativa para determinar la presencia de alcohol en el conductor, y en caso de resultar positivo, determinar los grados en aire expirado. TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA FORMULACIÓN DE ACTAS DE INFRACCIÓN CAPÍTULO PRIMERO ARTÍCULO 128.- Las autoridades viales del Municipio podrán utilizar dispositivos electrónicos como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares, que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, así como las conductas contrarias al mismo. ARTÍCULO 129.- Para la formulación de las actas de infracción podrán contener los siguientes datos: a) Placas de circulación; b) Entidad federativa expedidora de las placas; c) Folio de las actas de infracción; d) Lugar de la comisión de la infracción; e) Hora, día, mes y año; f) Datos del propietario en caso de que se encuentre presente; g) Datos del infractor en caso de que se encuentre presente; h) Número, tipo y vigencia de la licencia, sí pudieran obtenerse estos datos; i) Características del vehículo (tipo, marca, color y número económico para el servicio público); j) Motivación; k) Fundamentación; l) Observaciones; m) Hora del cierre del acta; n) Nombre y firma del policía vial; o) Firma del negado a firmar. infractor en caso de que se encuentre presente o la mención de haberse ARTÍCULO 130.- En el caso de que los conductores contravengan algunas de las disposiciones de este Reglamento, los Policías Viales deberán proceder de la forma siguiente: I. Indicar al conductor, en forma expresa y clara, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito; II. Identificarse con nombre y número de placa, mostrando la credencial actualizada que lo acredita como Policía Vial; III. Indicar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido del presente Reglamento; IV. Indicar al conductor proporcione su licencia, tarjeta de circulación y en su caso permiso de ruta de transporte o de carga riesgosa; V. Una vez revisados los documentos, levantará el acta de infracción y entregará el original al infractor, para su pago correspondiente, si éste no la firmare o se negare a recibirla, se hará constar por el Policía Vial sin que afecte el resultado de la infracción; si de la lectura a la tarjeta de circulación se desprende que el vehículo no es de la jurisdicción del Municipio, se retendrá como garantía del pago la propia tarjeta, la licencia o en su caso la placa del vehículo, lo que se consignará específicamente en el acta de infracción; VI. Desde la identificación del Policía Vial, hasta el momento de formular el acta de infracción, se deberá proceder sin interrupción; VII. Si el vehículo se encuentra estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del Policía Vial éste formulará el acta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento y la dejará en lugar visible del parabrisas del vehículo, y VIII. Tratándose de vehículos no registrados en el Estado, cuyos conductores cometan alguna infracción al presente Reglamento y no se encuentren presentes, el Policía Vial, al formular el acta de infracción anotara el número de folio correspondiente, retendrá una placa metálica de circulación como medida para garantizar el pago de la multa a que se haya hecho acreedor, lo que se consignará específicamente en la acta de infracción. IX. Respecto de las como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares, el procedimiento para imponer la sanción se sujetará a lo siguiente: captadas por dispositivos electrónicos infracciones a) Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el registro vehicular correspondiente, placa de circulación, marca y modelo del vehículo; fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción. lugar, b) La prueba física que arrojen los dispositivos electrónicos como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares en el cual conste la conducta infractora se contendrá en el acta de infracción y se notificará en el domicilio de la persona que aparezca como propietaria del vehículo. ARTÍCULO 131.- Se impedirá la circulación de cualquier vehículo, dejándolo inmediatamente junto con su conductor a disposición de Juez Calificador, en los siguientes casos: I. Cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente Reglamento, muestre además síntomas inequívocos de ebriedad o de estar bajo el influjo de alguna droga o enervante prohibidos por la Ley; II. Cuando a consecuencia de un hecho de tránsito se hubieren causado daños a bienes ajenos o lesiones simples los cuales no se puedan resolver en el mismo lugar. En los casos anteriores, cuando los conductores sean menores de edad, los Policías Viales, los pondrán también a disposición del Juez Calificador en Turno, haciéndoles del conocimiento desde su detención de los derechos con que cuentan. ARTÍCULO 132.- Los Policías Viales procederán a la detención de cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato a disposición de la Comisaría de Vialidad, quien deberá resguardarlo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren y será trasladado al corralón oficial cuando: I. Al cometer una infracción al presente Reglamento, su conductor carezca de licencia o permiso para circular, el vehículo no tenga tarjeta de circulación o documento que justifique la omisión o cuando la licencia o el permiso estén vencidos, cancelados o suspendidos por resolución de autoridad competente; II. Cuando al vehículo le falten ambas placas o el documento que justifique la omisión; III. Cuando las placas del vehículo no coincidan con el número y letras del holograma, calcomanía o la tarjeta de circulación; IV. Cuando estando estacionado el vehículo en lugar prohibido, exceda el tiempo permitido en el señalamiento respectivo, o estacionado en doble o triple fila, su conductor no esté presente; V. Cuando estando a ello obligado, el vehículo con placas del Estado o de otra entidad federativa, que circule dentro de la circunscripción del Municipio de Oaxaca de Juárez, carezca de la constancia que acredite que la emisión de contaminantes está dentro de los límites permitidos. VI. Cuando estando obligado a ello, los vehículos del transporte urbano y suburbano, porten publicidad en lugares prohibidos, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. VII. Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas prohibidas por la Ley, en los casos que establece el presente ordenamiento legal; VIII. Por interferir, obstaculizar o impedir deliberadamente la circulación de vehículos en la vía pública del Municipio; IX. Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte; X. En caso de requerimiento o mandamiento de autoridad judicial o administrativa competente; XI. Cuando el vehículo se encuentre en tan malas condiciones que pongan en peligro a sus ocupantes, o cuando carezca de una o ambas defensas o parachoques; XII. En los casos específicos que determinen otras disposiciones legales, y XIII. En los supuestos en que los conductores hagan uso indebido de lugares destinados para el estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad. En todos los casos a que se refiere este artículo, el conductor tiene derecho a guiar su vehículo hasta el Corralón que la autoridad indique, lo que no generará costo alguno, excepto cuando la detención sea originada por las causas a que se refiere la fracción VII de este artículo y no exista persona que se haga cargo de la unidad. En caso de negarse el conductor o por tratarse de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio autorizado de grúas, el cual se hará a costa del propietario. Cuando por cualquier causa no fuere posible proceder a la detención del vehículo, el Policía Vial procederá a la retención de una de las placas de circulación. ARTÍCULO 133.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al corralón correspondiente, cuando no esté presente el conductor, o bien éste no quiera o no pueda remover el vehículo; II. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará el acta de infracción que proceda; III. En el caso de que el conductor esté presente al arribo de la grúa o ya haya sido enganchado el vehículo, podrá recuperarlo pagando de inmediato el importe de la salida de la grúa y la multa correspondiente en la oficina recaudadora; y IV. Una vez retenido el vehículo, los Policías Viales deberán dejarlo de inmediato a disposición de la Comisaría de Vialidad, quien deberá proceder en los términos del primer párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 134.- Únicamente en caso de flagrante infracción a las disposiciones de este Reglamento, los Policías Viales, podrán detener la marcha de un vehículo y exigir a su conductor la entrega de su licencia o permiso para conducir, así como la tarjeta o permiso provisional que ampare la circulación del mismo. Consecuentemente, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito del vehículo. ARTÍCULO 135.- Una vez que el Policía Vial hubiere formulado el acta de infracción en los términos del presente Reglamento, entregará al infractor, el original de la misma para que proceda al pago de la multa correspondiente, así mismo deberá informar al infractor la ubicación exacta de las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración y del Departamento de Vialidad, Infracciones y Garantías de Recaudación de Rentas, en donde podrá recuperar las garantías retenidas. El Policía Vial al concluir su turno, deberá entregar las actas de infracción y sus respectivas garantías al Departamento de Vialidad, Infracciones y Garantías de Recaudación de Rentas. En caso de que la infracción consignada en el acta no se encuentre legalmente fundada y motivada, el interesado o su legal representante, podrá solicitar al Comisionado la recalificación de la infracción para efecto de su pago, la cual se resolverá en el mismo día, previo análisis que lleve a cabo la Dirección Jurídica adscrita a la Comisión. CAPÍTULO SEGUNDO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 136.- Las sanciones que se impongan a los infractores, se hará atendiendo al presente Reglamento y demás disposiciones de la materia. ARTÍCULO 137- Los elementos de la Policía Vial están facultados en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger licencias, tarjetas de circulación, placas de circulación y vehículos, a fin de garantizar el pago de las sanciones administrativas correspondientes. ARTÍCULO 138.- El conductor que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se hará acreedor al pago de la multa correspondiente. ARTÍCULO 139.- Cuando el infractor en uno o varios hechos viole varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. ARTÍCULO 140.- El infractor que pague su multa dentro de los quince días siguientes a la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento por pago oportuno del cincuenta por ciento de la calificación de la misma, excepto, en aquellas infracciones consideradas graves por atentar o poner en riesgo la vida, la salud, la integridad física o el patrimonio, propio o de terceras personas, así como las infracciones por reincidencia. Una vez realizada la calificación de la infracción, el Presidente Municipal o el Secretario de Finanzas y Administración podrá, a petición de parte y previo análisis y dictamen correspondiente, condonar total o parcialmente el importe de la multa impuesta así como sus accesorios, para lo cual el solicitante deberá aportar los datos necesarios para la valoración y determinación del descuento. ARTÍCULO 141. Para los efectos del presente Reglamento se consideran reincidentes los conductores o propietarios que infrinjan una misma disposición más de una vez, durante el lapso de un año contados a partir de la primera violación. I. Por la primera reincidencia deberá aplicarse el mínimo de la sanción establecida y respecto a las infracciones no graves no habrá descuento por pago oportuno; II. A partir de la segunda reincidencia se incrementará un cincuenta por ciento sobre el mínimo establecido sin derecho al descuento por pago oportuno, y III. Para la tercera y adicionales, se cobrará el monto máximo de la infracción establecida incrementado en un cincuenta por ciento, sin derecho a descuento por pago oportuno. ARTÍCULO 142.- Corresponde la recalificación de las infracciones cometidas a cualquier disposición de este Reglamento al titular de la Comisión, observando lo establecido en el artículo 10 fracción XV del presente ordenamiento legal. ARTÍCULO 143.- La Comisaría de Vialidad llevará un banco de datos de infractores e infracciones, que garantice el control de estos y su comportamiento en la vía pública, observando lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca y demás ordenamientos legales de la materia. El banco de datos se compartirá y se nutrirá con los datos que aporte la Recaudación Municipal, respecto al cobro de multas y demás ingresos en Materia de Vialidad y Transporte. ARTÍCULO 144.- Los antecedentes del Banco de datos de un infractor deberán ser borrados cuando el infractor o propietario del vehículo, previa identificación, acuda a una plática de Educación Vial bajo programa establecido por la Coordinación de Capacitación, Escuela Vial, y Actualización, quien entregará constancia de asistencia. ARTÍCULO 145.- Se procederá a la liberación de vehículos retenidos sólo después de haber cubierto el importe de la multa, traslado y depósito si lo hubiere y posterior a la presentación de los siguientes documentos en original y copia certificada y una copia simple: I. Identificación oficial del solicitante; II. Factura original o carta factura reciente que acrediten la propiedad del vehículo; III. Tarjeta de circulación; IV. Carta poder simple tratándose de personas físicas que realicen el trámite a nombre de otra persona, y V. Poder General para Pleitos y Cobranzas tratándose de personas morales. Por lo que se refiere a vehículos no registrados en este Municipio o de otra Entidad Federativa, podrán acreditar la documentación anterior vía fax o copia digitalizada y su tarjeta de circulación vigente. La Dirección Jurídica de la Comisión analizará los documentos exhibidos y cotejará las copias con los originales que se devolverán al solicitante, asentando razón de lo anterior, procederá a la entrega de los vehículos retenidos en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 146.- El Policía Vial respetuosamente podrá amonestar o advertir a los conductores de vehículos, que a su juicio así lo ameriten por cometer una falta mínimo, buscando con esto la corrección de la conducta con apego a este ordenamiento. ARTÍCULO 147.- Tratándose de infracciones no flagrantes al presente Reglamento, los Policías Viales, podrán comunicarlo al Juez Calificador, quien en uso de sus facultades podrá citar al infractor y resolver lo que en derecho proceda, para la denuncia se contará con un término de treinta días hábiles siguientes a la comisión de la falta. ARTÍCULO 148.- El peatón, escolar, pasajero y personas con discapacidad que infrinjan el presente ordenamiento será objeto de una llamada de atención verbal y respetuosa por parte del Policía Vial. ARTÍCULO 149.- Las multas por las infracciones al presente Reglamento quedarán sujetas a la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez para el ejercicio fiscal vigente y se correlacionaran con el presente Reglamento, en cuanto a las hipótesis normativas contempladas, aun variando el título, capítulo, artículo, fracción o inciso del presente ordenamiento. Por lo anterior se faculta a las autoridades contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento a efectuar la correlación jurídica respectiva entre aquellas hipótesis contenidas en este ordenamiento y las sanciones o multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez en vigor, al momento de determinar la infracción cometida. ARTÍCULO 150.- Los conductores de cualquier tipo de vehículos automotores, dictaminados conforme a lo establecido en este ordenamiento en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas o enervantes, serán remitidos al Juez Calificador en turno para la sanción correspondiente que establezca la Ley de Ingresos Municipal en vigor y el presente Reglamento. Sin perjuicio de la multa impuesta por conducir en estado de ebriedad o narcotizado, si el conductor se encuentra en segundo o tercer grado de ebriedad, podrán imponérsele las sanciones administrativas que establece el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en proporción al grado de intoxicación que presente, pudiendo ser una multa proporcional en los términos constitucionales, o el arresto según el grado de ebriedad en que se encuentre el conductor, así como también se le encomendará por escrito asistir a pláticas informativas sobre los temas de alcoholismo, drogadicción y sus consecuencias, a un centro especializado. ARTÍCULO 151.- En el caso de conductores reincidentes por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o enervantes, exceso de velocidad y demás faltas graves, independientemente de la multa y demás sanciones que se impongan, se podrá solicitar a la autoridad competente la suspensión de la licencia para conducir hasta por seis meses, o su cancelación; si los conductores fueren del servicio público, se solicitará de inmediato la cancelación a la autoridad competente. ARTÍCULO 152.- Todo conductor podrá solicitar la conmutación de la multa a que se haya hecho acreedor, por trabajo comunitario en beneficio de la seguridad vial, realizando labores de patrullero escolar en el lugar y tiempo que la Comisaría Vialidad determine. CAPÍTULO CUARTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA ARTÍCULO 153.- Contra las sanciones que se impongan por la infracción a las disposiciones de este Reglamento, procede el Recurso Administrativo establecido en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez en vigor. ARTÍCULO 154.- Sí con motivo de la detención y arrastre de un vehículo éste sufriera daños o robo, las autoridades que hayan tomado parte, tendrán la obligación de reparar los daños y responder por el robo siempre y cuando se compruebe que fue por negligencia, imprudencia, dolo o mala fe de los mismos. En el caso de que los servicios de arrastre se hayan llevado a cabo a través de empresas concesionarias, éstas repararán o cubrirán el costo de los daños o responderán por los ilícitos cometidos en términos de la legislación penal correspondiente. ARTÍCULO 155.- La Comisaría de Vialidad no se hará responsable de los daños causados por fenómenos naturales a los vehículos que se encuentren resguardados en los corralones oficiales. TÍTULO VIII DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS POLICÍAS VIALES Y PARTICULARES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 156.- Los Policías Viales son ciudadanos que antes de asumir el cargo protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen y por lo tanto el Municipio les confió la seguridad y protección de la sociedad que se desarrolla en su ámbito territorial, por ello, merecen un trato respetuoso y digno, acorde a la investidura que legítimamente les fue conferida. ARTÍCULO 157.- La infracción al Reglamento por parte de quienes tienen obligación de cumplirlo, no trae como consecuencia la pérdida de sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de este reconocimiento, la autoridad tendrá especial cuidado en el tratamiento otorgado en el desempeño de sus funciones, garantizando el respeto y derechos de defensa. ARTÍCULO 158.- La Comisión es responsable de vigilar elementos en materia de derechos humanos y respeto a la legalidad. la capacitación continua de sus TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Ordenamiento abroga el Reglamento de Tránsito del Municipio de Oaxaca de Juárez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 20 de fecha diecisiete de mayo del 2008 así como como sus posteriores reformas. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se le opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas. ARTÍCULO CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas y Administración del Municipio de Oaxaca de Juárez elabore, apruebe y publique en un plazo máximo de ciento veinte días contados partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento legal, los formatos para la aplicación de las multas derivadas de infracciones al presente reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, segundo párrafo de la Ley de justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca vigente. ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Municipio de Oaxaca de Juárez se coordinará con la Comisaría de Vialidad a efecto de proporcionar el padrón vehicular correspondiente a fin de cumplir con el procedimiento que señala el artículo 130, fracción IX, inciso a). ARTÍCULO SEXTO.- Las multas por las infracciones al presente Reglamento quedarán sujetas a la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez para el ejercicio fiscal vigente y se correlacionaran con el presente Reglamento, en cuanto a las hipótesis normativas contempladas, aun variando el título, capítulo, artículo, fracción o inciso del presente ordenamiento. Por lo anterior se faculta a las autoridades contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento a efectuar la correlación jurídica respectiva entre aquellas hipótesis contenidas en este ordenamiento y las sanciones o multas establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez en vigor, al momento de determinar la infracción cometida. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal; 17 del Reglamento Interno del Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez; 3 del Reglamento de la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez, y para su debida publicación y observancia se promulga el anterior ordenamiento en el Palacio Municipal de este Municipio de Oaxaca de Juárez. DADO EN LA SALA DE CABILDO “PORFIRIO DÍAZ MORI” DEL PALACIO MUNICIPAL, EN LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ, EL DIA VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. TRANSITORIO Una vez aprobado el presente dictamen, publiquese en la Gaceta oficial y hágase del conocimiento de los servidores públicos a quienes corresponda para su debido cumplimiento. DADO EN EL SALÓN DE CABILDO “PORFIRIO DÍAZ MORI” DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, EL DÍA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Una vez aprobada la modificación propuesta, ordénese su publicación en la Gaceta Municipal y/o en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO “PORFIRIO DÍAZ MORI” DEL HONORABLE DADO EN EL SALÓN DE CABILDO AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, EL DÍA VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.