Reglamento de Tránsito y Transporte para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza

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REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA EL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA REGLAMENTO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 27 DE MARZO DEL 2015. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 20 DE DICIEMBRE DE 2016. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 22 DE ENERO DEL 2019. Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y establece las normas a las que deberá sujetarse el tránsito de peatones y vehículos en la vía pública del Municipio de Saltillo; así como las que regulan los actos, formas, requisitos y procedimientos para el servicio de transporte en el orden municipal de su competencia, conforme al Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 2. La interpretación, aplicación, vigilancia y cumplimiento de este reglamento compete a: • El Presidente Municipal. • La Secretaría del Ayuntamiento. • La Tesorería Municipal. • La Dirección General de Policía Preventiva y Tránsito Municipal. Las demás dependencias de la Administración Pública Municipal, a las que se les otorgue esta atribución por los ordenamientos legales aplicables en la materia. Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por: • AYUNTAMIENTO: El Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza. • MUNICIPIO: Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza. • AUTORIDAD MUNICIPAL: Unidad Administrativa dependiente del Presidente Municipal. • REGLAMENTO: El presente Reglamento. • LA DIRECCIÓN.-Dirección General de Policía Preventiva y Tránsito Municipal. • CONCESIONARIO: Persona física o moral, debidamente facultada para la prestación de algún servicio del transporte público. • CONDUCTOR: Persona que lleva el dominio del movimiento del vehículo, capacitado para operarlo y conducirlo. • USUARIO: Toda persona que aborde vehículos del servicio público de transporte, mediante el pago de la tarifa previamente autorizada o aquella que se encuentre exceptuada legalmente. • PASAJERO: Toda persona que aborda un vehículo sin llevar el dominio del movimiento del mismo. • PEATÓN, TRANSEÚNTE O VIANDANTE: Toda persona que transite a pie por caminos y calles. También se consideran como peatones, los discapacitados en sillas de ruedas o análogos. • CICLISTA: Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales. • SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: El transporte concesionado de pasajeros o de carga que se realice por caminos de jurisdicción municipal, encaminados a satisfacer necesidades colectivas en forma continua, uniforme, regular y permanente, contra el pago de prestaciones en numerario, mediante el uso de vehículos autorizados para tal efecto. • VEHÍCULO: Artefacto que mediante mecanismo a propulsión o de impulsión, se destina a transitar por las vías públicas. • VEHÍCULO DE MOTOR: Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes del exterior. • BICICLETA: Vehículo no motorizado de tracción humana, a dos ruedas en línea, accionado por medio de pedales. • VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO: Vehículo que reúne los requisitos que este reglamento y demás disposiciones legales señalan, para explotar el servicio de auto transporte en sus diferentes clases y modalidades. • VÍA PÚBLICA: Todo espacio terrestre de uso común que se encuentre destinado al tránsito de peatones o vehículos en el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza. • CICLOVÍA: Las franjas sobre la cinta asfáltica, independientes del tránsito automotor, acondicionadas con características de ancho, alineamiento y pendiente adecuados, incluyendo las áreas, obras y dispositivos diversos para permitir el tránsito exclusivo y la seguridad de los ciclistas; • TRÁNSITO: Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública. • VIALIDAD: Sistema de vías primarias y secundarias que sirve para la transportación en el Municipio de Saltillo, Coahuila. • AGENTE: Personal adscrito a la Dirección. • ACCESOS CONTROLADOS: Características de ciertas calles, periféricos o carreteras de tipo especial, que no tienen intersecciones y que permiten el tránsito fluido de vehículos, permitiendo la salida o el acceso a la misma sólo en puntos específicos. • TITULAR: Es la persona que figura como titular de las placas de circulación en el padrón vehicular correspondiente. • CONCESIÓN: Acto administrativo a través del cual la Administración Pública Municipal confiere a un particular facultad para la explotación de un servicio público o de un bien propiedad del Municipio. • PERMISO: Acto mediante el cual la autoridad faculta a una persona para ejercer un derecho preexistente. Artículo 4. En el municipio de Saltillo, el tránsito, el transporte y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este reglamento, así como a la normatividad y medidas que establezca y aplique el Ayuntamiento en: • Políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el municipio. • Acuerdos de coordinación que las autoridades de la Federación, el Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza y los municipios suscriban, de conformidad con la legislación aplicable en materia de tránsito, vialidad y transporte provocada por vehículos automotores. • Limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público. • La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación. • El registro de vehículos, atendiendo a sus características y el servicio a que estén destinados. • Expedición, suspensión o cancelación en los términos de este Reglamento de los permisos para el uso de vehículos. • La determinación de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos. • Medidas de auxilio y de emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público. • Sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento, o en su defecto de la normatividad de la materia. • Retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión a los depósitos correspondientes cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello, en forma injustificada. • Disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen con base en el presente Reglamento. • El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de la bicicleta, cualquier otro vehículo de impulsión u otros medios de transporte de tecnología alternativa, que sean complementarios a los vehículos automotores. Las demás que regulan el presente ordenamiento así como otras disposiciones aplicables en materia de transporte, tránsito y vialidad. Los particulares se sujetarán a las normas técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este Reglamento.  CAPÍTULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y ÀREAS EN EL MUNICIPIO SECCIÓN PRIMERA DE LOS PEATONES DERECHO DE PASO PREFERENCIAL Artículo 5. Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de policía y la de los dispositivos para el control de tránsito. Así mismo, gozarán del derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y en las zonas con señalamientos para este efecto y en aquéllas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún agente.  OBLIGACIONES DE LOS PEATONES Artículo 6. Los peatones, al transitar en la vía pública, acatarán siguientes medidas: • Transitarán únicamente por las superficies destinadas para este efecto. Por tanto, está prohibido caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las vías o dentro de las ciclovías. • En las avenidas o calles de alta afluencia vehicular queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas señaladas para tal efecto. • Para cruzar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes, deberán obedecer las indicaciones respectivas. • En cruceros no controlados por semáforos o agentes, deberán tomar las precauciones necesarias para ser vistos por los conductores de los vehículos que transiten por esa vía. • Circular por el acotamiento o a falta de este, por la orilla de la vía, cuando no existan aceras en la vía pública; siempre dando el frente al tránsito de vehículos. • Hacer uso de puentes peatonales para cruzar una vía. • Caminar en línea recta en forma perpendicular a la vialidad. Está prohibido a los peatones transitar diagonalmente. • Al abordar un vehículo, realizarlo sin invadir el carril de circulación. ACERAS Y VIALIDADES EXCLUSIVAS PARA PEATONES Artículo 7. Las aceras de la vía pública solo podrán utilizarse para el tránsito de peatones, excepto en los casos previamente autorizados. La Dependencia Municipal correspondiente, previo estudio, podrá determinar los horarios en que las vialidades estarán libres de circulación de vehículos, para que sean de uso exclusivo del tránsito de personas. RESPETO AL DERECHO DE PASO PEATONAL Artículo 8. Todo conductor, que a bordo de un vehículo tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones. PREFERENCIA DE PASO A PEATONES Artículo 9. En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo, ni agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a quien intente cruzar la vía de circulación. En las de doble circulación, donde no haya refugio central, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos. DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 10. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias: En las intersecciones, tendrán derecho de paso preferente, en relación a los vehículos de  cualquier tipo; cuando exista semáforo peatonal, con luz roja o cuando el agente haga el señalamiento equivalente. Cuando no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que terminen de cruzar. En intersecciones con semáforo peatonal, tendrá el derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando el semáforo que corresponda a la vialidad que pretende cruzar esté en alto o bien cuando el agente haga el señalamiento equivalente, una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que terminen de cruzar. Ser auxiliados por los agentes o peatones al cruzar alguna intersección. Ocupar los lugares de estacionamiento de vehículos destinados para personas con discapacidad, para su ascenso y descenso en la vía pública, siempre y cuando no afecte substancialmente la vialidad y el libre tránsito de vehículos, por lo que dicha estancia deberá ser solo momentánea. La Dirección podrá otorgar permisos a personas con alguna discapacidad temporal por accidente o enfermedad, a fin de que puedan ocupar los lugares exclusivos para ellos, estos permisos cubrirán lo que al efecto dispone la Ley de Ingresos del Municipio; para lo cual además deberán presentar un dictamen médico, avalado por el Médico Dictaminador adscrito a la Secretaría del Ayuntamiento, dicho permiso no podrá exceder el término de seis meses por año calendario. Una vez reunidos los requisitos, la Dirección entregará al solicitante un distintivo con el que señalará la característica del mismo así como su vigencia. Artículo 11. Será sancionada toda persona que se estacione en los lugares exclusivos para personas con discapacidad, sin contar con los distintivos, placas para ello, o que sin estar con alguna discapacidad haga uso indebido de dichos permisos. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES Y ZONAS HOSPITALARIAS Artículo12. Los escolares gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas. Su ascenso y descenso de los vehículos que utilicen para trasladarse se realizará en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados. Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los estudiantes en los horarios establecidos. Los maestros o personal voluntario debidamente capacitados por los Dirección, podrán auxiliar en el paso de los escolares, haciendo los señalamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento, deben respetar los conductores en estas zonas. OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES EN ZONAS ESCOLARES, HOSPITALARIAS Y PARQUES INFANTILES Artículo13. Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares, hospitalarias y parques infantiles a: • Disminuir la velocidad a 30 km/h y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes. • Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto. • Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad. • Abstenerse de rebasar a los vehículos de emergencia y transportes escolares que se encuentren detenidos en la vía pública o que realicen maniobras de ascenso y descenso de escolares. • Respetar los accesos exclusivos para ambulancias. SECCIÓN TERCERA DE LOS CICLISTAS Artículo 14. Todo ciclista tiene los mismos derechos y obligaciones aplicables para un conductor de cualquier otro vehículo, exceptuando las provisiones que por la naturaleza propia de la bicicleta no tengan aplicación. Artículo 15. Para los efectos del presente Reglamento se equiparán a bicicleta todo vehículo de impulsión por tracción humana, salvo que sus características no lo permitan. Artículo 16. El ciclista debe compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público, la circulación en carriles de la extrema derecha, en las arterias en las que exista ciclovía, el ciclista está obligado a circular por ésta. Artículo 17. Las bicicletas deberán tener frenos que se accionen en forma mecánica por lo menos sobre una de las ruedas, de manera que permitan reducir la velocidad e inmovilizar el vehículo de modo seguro y eficaz. Artículo 18. El ciclista al transitar sobre la vía pública estará obligado a obedecer las siguientes señales: • Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, extenderá el brazo izquierdo horizontalmente. • Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, con el brazo izquierdo formará una escuadra con la mano hacia arriba. • Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, con el brazo izquierdo deberá formar una escuadra con la mano hacia abajo. Lo anterior se entenderá de forma análoga para los siniestros. DERECHO DE PASO PREFERENCIAL Artículo 19. Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando: • Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía. • Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando ésta. • Los vehículos deban cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando. • Transiten por una ciclovía y algún conductor pretenda cruzarla para entrar o salir de un predio. OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DEL 2019) Artículo 20. Son obligaciones de los ciclistas: • Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial. • Circular a la extrema derecha de las arterias viales, en aquellas arterias en las que exista ciclovía, el ciclista está obligado a circular por ésta. • Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados. • Utilizar casco protector. • Circular en una sola fila. • Circular en el sentido de la vía. • Utilizar un sólo carril de circulación. • Rebasar sólo por el carril izquierdo. • Utilizar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno. • Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano. • Disminuir la velocidad y observar el cuidado necesario al aproximarse a los puntos de acenso y descenso de usuarios de los servicios de transporte público, así como ceder el paso para que los mismos se incorporen a las aceras y vialidades exclusivas para los peatones. • Utilizar los cajones de estacionamiento destinados para tal efecto. PROHIBICIONES PARA LOS CICLISTAS Artículo 21. Se prohíbe a los ciclistas: • Circular por los carriles centrales o interiores de las vías primarias así como de las de acceso controlado y en donde así lo indiquen los señalamientos, salvo que medie aviso de la autoridad correspondiente que determine las condiciones, los horarios y días permitidos en dichas vialidades. • Circular entre carriles. • Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones. • Transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseñadas para ser operadas por más de una persona. • Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. • Sujetarse a otros vehículos en movimiento. • Usar teléfonos, radios, reproductores de sonido y demás dispositivos que propicien distracción al conductor. Artículo 22. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones previstas en este ordenamiento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se hayan hecho acreedores. DE LA CICLOVÍA Artículo 23. Quedan prohibidas las ciclovías y la circulación de ciclistas en pasos a desnivel, elevados o deprimidos, destinados para la circulación de vehículos automotores. Artículo 24. En las intersecciones donde se mezcla el tránsito de vehículos automotores y el de las ciclovías, se deberán implementar las medidas, adecuaciones e instalaciones necesarias para proporcionar seguridad a los ciclistas. Artículo 25. En las intersecciones de las ciclovías con calles amplias o de flujo vehicular denso, la autoridad podrá proyectar pasos a desnivel, para uso exclusivo de ciclistas, debiendo justificarse técnicamente mediante un estudio de ingeniería de tránsito. Artículo 26. La pendiente transversal de las ciclovías deberá garantizar el desalojo de las captaciones pluviales. La autoridad correspondiente indicará los lineamientos y el criterio a seguir para cada caso, de acuerdo a las condiciones y necesidades particulares de la zona de estudio. Artículo 27. Con el fin de evitar accidentes, las ciclovías deberán de proyectarse con señales y dispositivos para el control de tránsito, las cuales se ajustarán a lo dispuesto en este reglamento. Artículo 28. Al circular sobre la ciclovía, los ciclistas tienen la obligación de transitar en una sola fila, así como de guardar la distancia respecto de los vehículos que le precedan y que garantice la detención oportuna en los casos en que éstos frenen intempestivamente para lo cual tomarán en cuenta la velocidad y las condiciones de las ciclovías sobre las que transiten. Artículo 29. Queda prohibida la circulación, en las ciclovías, de bicicletas cuyas medidas excedan el ancho de 110 centímetros. Artículo 30. En las maniobras de rebase, los ciclistas que transiten por una ciclovía deberán acatar lo siguiente: • Cerciorarse antes de iniciar la maniobra que ningún ciclista que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra. • Verificar que el carril de circulación opuesto se encuentre libre de tránsito y obstáculos, en una longitud suficiente que le permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de los ciclistas que circulen en sentido opuesto. • Anunciar la maniobra de rebase con el brazo, una vez anunciada su intención, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible. El ciclista al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su bicicleta. CAPÍTULO III DE LOS VEHÍCULOS SECCIÓN PRIMERA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS POR SU PESO Artículo 31. En razón de su peso, los vehículos se clasifican: • Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: • Bicicletas y triciclos. • Bicimotos y triciclos automotores. • Motocicletas y motonetas. • Automóviles. • Camionetas. • Remolques. • Pesados, con más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular: • Minibuses. • Autobuses. • Camiones de dos o más ejes. • Tractores con semirremolque. • Camiones con remolque. • Vehículos agrícolas, tractores. • Equipo especial movible. • Vehículos con grúa. CLASIFICACIÓN POR SU USO Artículo 32. Por su uso los vehículos son: PARTICULARES: Aquéllos de pasajeros que están destinados al uso privado de sus propietarios o poseedores. PÚBLICOS: Aquéllos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesión o permiso y aquéllos que pertenezcan a la Federación, Estados o Municipios, destinados a la prestación de un servicio público. CLASIFICACIÓN POR EJES Artículo 33. Para la clasificación por ejes se estará a lo dispuesto en las normas oficiales federales correspondientes a los pesos y dimensiones. SECCIÓN SEGUNDA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS Artículo 34. Los vehículos que circulan en el municipio, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que se determinen. CINTURONES DE SEGURIDAD Artículo 35. Todos los vehículos a que se refieren los incisos d) y e) de la fracción I, y los incisos a), b), c), e) y h), de la fracción II del artículo 31, deberán contar en los asientos delanteros y en su caso, traseros con cinturones de seguridad. VEHÍCULOS QUE DEBEN CONTAR CON EXTINTOR Artículo 36. Con excepción de los vehículos a que se refieren los incisos a), b), c) y f) de la fracción I; y d), f) y g) de la fracción II, del artículo 31, de este Reglamento, los demás que se prevén en dicho artículo deberán contar con extintor en condiciones de uso. IMPEDIMENTOS DE LA VISIBILIDAD Artículo 37. Se prohíbe la circulación de vehículos equipados con parabrisas y/o cristales oscurecidos, polarizados con micas, tintes especiales o cualquier otro aditamento que impida total o parcialmente la visibilidad. Se exceptúan aquellos polarizados o aditamentos que hayan sido instalados por el fabricante del vehículo. Artículo 38. Las placas, los permisos temporales para transitar, así como las señales o comprobantes del pago de placas que exija éste u otro ordenamiento legal, deberán encontrarse siempre visibles y colocados en sitios en que no interfieran la visibilidad del conductor. FAROS Artículo 39. Todo vehículo de motor deberá estar provisto de faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad, su ubicación y la de otros dispositivos deberá adecuarse a las normas previstas para este tipo de vehículos. Además deberá estar dotado con las siguientes luces: • Luces indicadores de frenos en la parte trasera. • Luces direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras. • Luces de destello intermitente de parada de emergencia. • Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja. • Luz que ilumine la placa posterior. • Luces de marcha atrás o reversa. • Los vehículos señalados en la fracción I, inciso f) y fracción II incisos a), b), d) y e) del artículo 31 deberán de contar con luces de gálibo. Los conductores deberán accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de visibilidad. Artículo 40. En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día por niebla, lluvia, polvo, destellos luminosos u otros, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección. LUCES DE REMOLQUE Y VEHÍCULOS ESCOLARES Artículo 41. Los remolques y semirremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo. Los vehículos escolares deberán además de estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello. LUCES EXCLUSIVAS PARA VEHÍCULOS POLICIALES Y DE EMERGENCIA (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DEL 2019) Artículo 42. Se prohíbe en los vehículos particulares la instalación y el uso de torretas, luces estroboscópicas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales y para el caso de los de emergencia deben contar con el permiso correspondiente expedido por la Dirección. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquéllos de auxilio vial y servicio escolar deberán utilizar torretas de color ámbar. Los vehículos de emergencia contarán con luces fijas e intermitentes de color rojo, así como con sirena que genere ruido no mayor a 110 decibeles. El uso que se dé a las luces, se limitará a la necesidad de solicitar paso en el tránsito al acudir al llamado de una urgencia, desastre, o en traslado de un paciente en estado crítico. Todos los vehículos de emergencia de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles o de particulares que presten su servicio dentro del Municipio deberán de ser autorizados y registrados por la Dirección. LUCES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS Artículo 43. Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado: • En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta y baja. • En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes. • En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 39 del presente Reglamento. Artículo 44. Las bicicletas deberán estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. NEUMÁTICOS Artículo 45. Los neumáticos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deberán estar en condiciones de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones que garanticen la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques o semirremolques con llantas lisas o con roturas. Los vehículos pesados deberán contar, en la parte posterior con cubrellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás, sin perjuicio de que lo disponga la normatividad aplicable.  CAPÍTULO IV LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA VERIFICACIÓN VEHICULAR Artículo 46. Para efectos de la verificación vehicular se estará a las disposiciones que establece el Reglamento de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental del Municipio de Saltillo, Coahuila. Los agentes podrán auxiliar a las dependencias competentes en la aplicación de las normas o medidas que se consideren apropiadas para este efecto. PROHIBICIÓN DE TIRAR BASURA Artículo 47. Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde un vehículo en la vía pública o en lugares no autorizados. La infracción a lo anterior será sancionada conforme lo dispone el ordenamiento legal correspondiente. PROHIBICIÓN DE MODIFICAR SILENCIADORES DE FÁBRICA O PRODUCIR RUIDO EXCESIVO Artículo 48. Queda prohibido la modificación de claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables. La infracción a lo anterior será sancionada conforme lo dispuesto por el Reglamento aplicable. CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR OBLIGATORIEDAD DE PORTAR LICENCIA Artículo 49. El conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigentes para conducirlo. Se considerará como falta de licencia, el documento que se encuentra no vigente. Es responsabilidad de los propietarios autorizar la conducción de vehículos automotores a personas con la pericia y capacidad para realizarlo. De igual forma serán responsables de las faltas administrativas que se cometan cuando en ellas incurran menores de edad. Artículo 50. Cuando un conductor sea detectado conduciendo sin licencia, por estar suspendida, se procederá al retiro de circulación del vehículo y será remitido al depósito oficial. De lo anterior se levantará el informe correspondiente y se anexará a su expediente. Para la devolución del vehículo deberá de pagar el monto de la multa correspondiente, así como el gasto que origine el traslado y deposito del vehículo. En caso de reincidencia al manejo de vehículos de motor con licencia suspendida se sancionará con el doble de la infracción que corresponda. LICENCIAS DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O DEL EXTRANJERO Artículo 51. Toda persona que porte licencia de conducir vigente de otra entidad federativa o del extranjero, podrá manejar en el municipio el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado, a excepción del servicio público que deberá de contar con la licencia expedida por la autoridad correspondiente.  CAPÍTULO VI DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO SEÑALAMIENTOS Artículo 52. La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito en el municipio, deberá sujetarse a lo dispuesto por la unidad administrativa municipal correspondiente. Se encuentra prohibido destruir o alterar los señalamientos de tránsito que existan en el municipio. Lo anterior además de la falta administrativa que se cometa, se deja a salvo el derecho de la autoridad afectada para, en su caso, ejercite la acción penal correspondiente. SÍMBOLOS, COLORES E ISLETAS UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRÁNSITO Artículo 53. La Dirección, para regular el tránsito en la vía pública, usará rayas, símbolos, letras de color pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al carril de circulación. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos. INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS CUANDO SE REALICEN OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 54. Quienes ejecuten obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros. En caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones que señala este reglamento. Cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos, se deberá dar conocimiento a la Dirección, quien procederá a abanderar el lugar y elaborará el acta correspondiente en donde deberá de asentar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás relativas a los hechos. De lo anterior se recabará el nombre de la empresa o persona física responsable de realizar los trabajos, así como hacer referencia a qué tipo de señalamientos o dispositivos de seguridad sean necesarios de acuerdo al plano o proyecto de la obra o trabajo temporal a realizar en la vía pública. Una vez levantada el acta será remitida a las dependencias municipales correspondientes que se vean involucradas, para la aplicación de la normatividad vigente. En caso de ser necesario que una patrulla permanezca abanderando, a fin de proteger a los peatones y vehículos que transitan por el lugar, se le aplicará el cobro de vigilancia especial por el tiempo que permanezca dicho apoyo de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio, lo anterior independientemente de las infracciones a que haya lugar. DE LAS SEÑALES Y FORMAS DE DIRIGIR EL TRÁNSITO Artículo 55. Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán de un lugar visible y en base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: • ALTO: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones y ciclistas que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal. • SIGA: Cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un solo sentido, siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso concediéndose después de éstos, el mismo derecho a los ciclistas, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta. • PREVENTIVA: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso. Cuando el agente haga el ademán preventiva con un brazo y el siga con el otro los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda. • ALTO GENERAL: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. • SILBATO: Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: • ALTO: Un toque corto. • SIGA: Dos toques cortos. • ALTO GENERAL: Un toque largo. • ADITAMENTOS DE VISIBILIDAD NOCTURNA: Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. SEMÁFORO PARA PEATONES Artículo 56. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente: • Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección. • Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deben abstenerse de cruzar la intersección. • Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. SEMÁFORO PARA VEHÍCULOS Artículo 57. Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: • Ante una indicación LUZ VERDE, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, éstos avanzarán con la indicación VERDE del semáforo para vehículos, en la misma dirección. • Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la FLECHA. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones. • Ante la indicación LUZ ÁMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al tránsito, en éstos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas. • Frente a una indicación LUZ ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea del ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta. Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación hasta en tanto los vehículos se encuentren detenidos, salvo que en los semáforos para peatones lo permitan. • Cuando una lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de ALTO, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán de detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros. • Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias. • Cuando una lente de color VERDE emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias. • Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección con ferrocarril, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones. CLASIFICACIÓN DE SEÑALES DE TRÁNSITO Artículo 58. Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y características son las siguientes: • Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán un fondo de color amarillo con caracteres negros. • Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto que tendrá fondo rojo y textos blancos. • Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes. Dichas señales tendrán un fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás. El departamento u oficina correspondiente del Municipio publicará en el manual correspondiente, las señales a autorizar de conformidad con la clasificación anterior. SUPREMACÍA DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES Artículo 59. En los cruceros, calles o zonas escolares controlados por agentes, las indicaciones de éstos prevalecen sobre las de los semáforos y señales de tránsito. CAPÍTULO VII DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA DE LA CLASIFICACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 60. La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS Artículo 61. Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: • Podrán viajar el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación. • Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte alguna carga el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados. • Abstenerse de transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones y ciclistas. • Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más bicicletas o motocicletas en posición paralela en un mismo carril. • Rebasar un vehículo de motor por la izquierda. • Usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la parte posterior. • Usar casco y anteojos protectores los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes. • Abstenerse de asirse o sujetar el vehículo que conduce a otro que transite por la vía pública; • Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta. • Abstenerse de llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. • Garantizar, en los casos que cometa una infracción, la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor. • Contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos, daños a terceros. • Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento, y demás ordenamientos legales aplicables. OBLIGACIONES DE LOS AUTOMOVILISTAS (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DEL 2019) Artículo 62. Los conductores, sin perjuicio de las demás normas que establezca el presente reglamento y las disposiciones legales aplicables, deberán observar lo siguiente: • Conducir sin llevar entre sus brazos a personas, animales u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, así como evitar llevar en el tablero o en la parte delantera algún objeto que obstruya o distraiga la conducción del vehículo. • Podrán viajar el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación. • Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía pública. • Disminuir la velocidad y, de ser necesario, detener la marcha del vehículo así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones. • Obedecer las instrucciones del agente, evitando en todo momento darse a la fuga o continuar su marcha sin motivo o causa justificada cuando sea detenido el vehículo por un elemento adscrito a la Dirección. • Ceder el paso a los peatones al cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle. • Detener su vehículo junto a la orilla de la banqueta, sin invadir ésta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. • Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente para lo cual tomarán en cuenta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten. • Garantizar, en los casos que cometa una infracción, la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor. • Contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos, daños a terceros. • Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento, y demás ordenamientos legales aplicables. • Verificar todas las medidas de seguridad para la transportación de personas en los vehículos, con especial atención en los menores. • Contar con frenos en buen estado en el vehículo que manejen. • Utilizar, al igual que sus acompañantes, el cinturón de seguridad. • Verificar que el vehículo que conduzca, cuente como mínimo con dos espejos retrovisores. • Portar el documento expedido por la Comisión de Seguridad y Protección Ciudadana que acredite, en el caso de conductores de vehículos automotores de emergencia, auxilio vial, protección civil, rescate, servicios médicos y servicio escolar, la capacitación con respecto al uso responsable de torretas, sirenas y barras de códigos visuales y sonoros. Artículo 63. Para que un vehículo automotor, remolcado o de propulsión, pueda transitar en las vías públicas, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes, expedidas por la autoridad que corresponda o documento que haga sus veces. Queda exceptuado de lo anterior: • Cualquier implemento agrícola que transite eventualmente. • Equipo móvil especial que transite eventualmente. • Cualquier vehículo que sea propulsado exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos. • Vehículos de las fuerzas armadas del país. • Vehículos que no necesiten, de acuerdo a la oficina de Recaudación de Rentas del Estado. Artículo 64. Todo vehículo que transite por la vía pública, independientemente de su clasificación, deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige este Reglamento. Los vehículos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las normas respectivas no podrán circular. En el caso del transporte público y una vez que el concesionario acredite ante la Dirección de Transporte que subsanó las omisiones y que cumple con dichas condiciones reanudará su operación. Artículo 65. Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo, sin que previamente se cerciore de que puede hacerlo con seguridad. Artículo 66. No deberá conducirse un vehículo de manera negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes. Artículo 67. Queda prohibido conducir un vehículo a cualquier persona que se encuentre en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, aun cuando por prescripción médica se encuentre autorizada para su uso. De igual forma se encuentra prohibido que el conductor, sus acompañantes o pasajeros ingieran bebidas alcohólicas al circular por una vialidad. En todos los casos que se detecte a una persona que conduce de manera irregular, el agente adscrito a la Dirección le marcará el alto para determinar el motivo por el cual se observa una conducción irregular. Si al infractor se le detecta aliento alcohólico, el Agente podrá presentar al conductor ante el médico dictaminador para que compruebe el grado de alcohol, para efectos de establecer la sanción a aplicar, quien a su vez deberá de expedir el dictamen médico por escrito, asentando su nombre, firma y número de cédula profesional. Si al aplicar el alcoholímetro este no rebasa 0.09 grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, se considerará como aliento alcohólico y sólo se realizará una amonestación. En el supuesto de que al conductor se le detecte algún otro síntoma de intoxicación o bajo el influjo de drogas o enervantes no relacionado con las bebidas alcohólicas se seguirá el procedimiento anterior. Una vez comprobado el estado de ebriedad o la ineptitud para conducir, se procederá al retiro de circulación del vehículo con el uso de grúa y remitido al corralón oficial y el conductor será canalizado al Juez Calificador para que, en su caso, se realice el procedimiento correspondiente. Los casos en que se sancionará la ingesta de bebidas alcohólicas serán los siguientes: • Estado de Ebriedad Incompleta.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.10 grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. • Estado de Ebriedad Completa.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene más de 0.10 grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. • Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico. La persona que al conducir en estado de ebriedad incompleta o completa provoque algún accidente, le será suspendida la licencia y se le aplicarán las sanciones correspondientes. Si se trata de un vehículo automotor el cual ofrece servicios concesionados expedidos por el R. Ayuntamiento de Saltillo, en caso de aliento alcohólico, ebriedad incompleta, ebriedad completa y evidente estado de ebriedad del conductor, se procederá a su arresto inmediato, además del retiro de circulación de la unidad concesionada siendo trasladada en grúa al corralón municipal y a la cancelación de la concesión. Adicionalmente, el Médico Dictaminador, valorará mediante una prueba toxicológica, el estado de la persona para dictaminar si se encuentra bajo el influjo de drogas, enervantes, medicamentos o sustancias tóxicas, en este supuesto se atenderá a lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de las sanciones penales que pueda ser sujeto. MENORES Artículo 68. Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición de la autoridad correspondiente, debiéndose observar las siguientes reglas: • Notificar de inmediato a los padres del menor, o tutores. • Notificar a la dependencia correspondiente a fin de cancelar definitivamente, en su caso, el permiso de conducir correspondiente, hasta que cumpla la mayoría de edad. • Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, deberá poner al menor a disposición de la autoridad competente. REGLAS DE CIRCULACIÓN Artículo 69. Queda prohibido a los conductores de vehículos, transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento o boyas que canalizan el tránsito, que delimitan los carriles de circulación. Artículo 70. Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirán a los peatones del peligro haciendo sonar la bocina cuando sea necesario, especialmente cuando observen en la vía a una persona. Iguales medidas de seguridad observarán cuando haya menores jugando en las inmediaciones de la vía. Artículo 71. Queda prohibido a los conductores de vehículos usar innecesariamente la bocina o claxon, especialmente en las proximidades de hospitales y sanatorios, debiendo utilizarla sólo para evitar un accidente. Artículo 72. Queda prohibido a los conductores producir con sus vehículos, ruidos innecesarios que molesten u ofendan a otras personas. Artículo 73. El conductor de un vehículo en tránsito debe conservar su distancia, respecto al que va adelante, como a continuación se indica: • En zonas urbanas, circular a una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna cuando el que lo precede frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo. • En zonas rurales, cuando las circunstancias lo permitan, el conductor de un autobús o camión de carga dejará suficiente espacio para que otro vehículo que intente adelantarlo, pueda ocuparlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda. • Los vehículos que circulen en caravana o convoy, transitarán de manera que haya espacio suficiente entre ellos, para que otro pueda ocuparlo sin peligro y con luces intermitentes encendidas. Esta disposición no se aplicará a columnas militares ni a cortejos fúnebres. Estas disposiciones no se aplicarán en casos de congestionamiento de tránsito. Artículo 74. En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y sólo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la seguridad necesaria. Artículo 75. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para los conductores que pretendan incorporarse a una vía, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por los laterales de una vía deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aun cuando no exista señalización. Artículo 76. En vías de accesos controlados, se prohíbe la entrada y salida de vehículos fuera de los lugares expresamente designados para ello. Artículo 77. Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad y sin interferir el tránsito. Se prohíbe dar marcha atrás en una vía de accesos controlados. Artículo 78. Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendio sin el consentimiento del personal de bomberos. CIRCULACIÓN POR LA DERECHA Artículo 79. Los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la vía, salvo: • Cuando adelanten a otro vehículo. • En el supuesto, de que la vía no tenga el ancho suficiente para dos carriles. • Cuando la mitad derecha estuviere obstruida y fuere necesario transitar por la izquierda del centro de la vía. En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida. • En el caso de que la vía esté dividida en tres carriles para el tránsito en ambos sentidos, los vehículos deberán ser conducidos por el carril de la extrema derecha. • Si la vía es para el tránsito en un sólo sentido. Artículo 80. Cuando el conductor de un vehículo circule en una vialidad de dos carriles con una circulación en ambos sentidos, deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que transite en sentido contrario. Artículo 81. Cuando un vehículo transite en una vía de cuatro o más carriles con circulación en ambos sentidos, no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la vía. Artículo 82. En vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos, ningún vehículo deberá ser conducido por el carril de la extrema izquierda y solamente podrá utilizar el carril central en los siguientes casos: • Para adelantar a otro vehículo, siempre y cuando el carril central esté libre de vehículos en sentido opuesto, en un tramo que le permita ejecutar la maniobra con seguridad. • Para dar vuelta a la izquierda. Artículo 83. Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un espacio, ningún vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio ni se estacionará en éste. PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES Artículo 84. Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán respetar las siguientes prohibiciones: • Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. • Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación. • Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha. • Abastecer combustible con pasaje a bordo, en caso de vehículos de transporte público de pasajeros. • Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres, manifestaciones y similares. • Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública. • Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o pendiente ascendente, en vías de alta densidad de tránsito, y en donde el señalamiento lo prohíba. • Arrastrar o empujar un vehículo sin mecanismo adecuado de seguridad, o utilizar el servicio de grúas no autorizadas, excepto cuando el vehículo obstruya el tránsito y éste sea llevado a un lugar próximo seguro. • Utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten o puedan distraer la atención del conductor. • Circular en contra del tránsito. • Llevar como acompañante en el asiento delantero a personas menores de 10 años, menos de 95 centímetros de altura o a un animal. • Transportar niños menores de cinco años o menores de noventa y cinco centímetros de altura en los asientos traseros, sin utilizar sistemas adecuados para su retención, sillas portainfante, asientos elevadores y cinturones de seguridad, entre otros. • Ingerir, él y sus acompañantes bebidas embriagantes dentro de un vehículo. • Abandonar a un menor en un vehículo. • Transitar sobre las ciclovías. Quedan exceptuadas de la fracción IX las unidades de emergencia que prestan un servicio público. OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO Artículo 85. En las intersecciones o zonas marcadas como paso de peatones, o ciclovías, donde no haya semáforos ni agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento, correspondiente al sentido opuesto. Artículo 86. El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre dentro de dicha intersección. Artículo 87. Cuando dos vehículos procedentes de diferentes vías, se aproximen simultáneamente a una intersección, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho le cederá el paso, siempre y cuando éste ya se encuentre esperando el paso. Artículo 88. Queda prohibido avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo deje libre la misma, no obstante que los dispositivos para el control de tránsito lo permitan. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Artículo 89. Ningún conductor de vehículo deberá frenar intempestivamente a menos que razones de seguridad le obliguen a ello. LUCES DE FRENADO E INTERMITENTES PARA DISMINUIR VELOCIDAD O CAMBIAR DE DIRECCIÓN O CARRIL Artículo 90. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar la dirección o de carril, sólo podrá iniciarse la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla, con la precaución debida y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma: • Para detener la marcha o reducir velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia, podrán utilizarse éstas. • Para cambiar la dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendido hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda. Artículo 91. Los conductores al desplazarse por cualquier vía, cuando pretendan efectuar algún cambio de dirección o de carril deberán de anunciarlas con suficiente anticipación, siempre y cuando, ésta no ponga en grave e inminente peligro la circulación o que dicha maniobra la realicen en lugar prohibido, esta conducta se tomará en cuenta, cuando resulte un accidente automovilístico debido a ella, aún sin que dicho vehículo que la realizó, haya tenido contacto con otro. Artículo 92. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda. DEL CAMBIO DE DIRECCIÓN Artículo 93. Para dar vuelta o cambio de dirección los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones y ciclistas que ya que se encuentran en el carril de circulación y proceder de la manera siguiente: • Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. • Reducir gradualmente la velocidad antes de efectuar la maniobra. • Moderar la velocidad al momento de realizar la maniobra. VUELTA A LA IZQUIERDA Artículo 94. Al momento de realizar una vuelta a la izquierda se deberá tomar las siguientes precauciones: • En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías que se cruzan, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central y, después de entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por la vía que abandona, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se haya incorporado. • En vías con circulación en un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición como la vuelta, se harán tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía. • De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará tomando el extremo izquierdo del carril o carriles marcados para tal efecto, adyacentes a la acera, camellón o a la orilla de la vía y después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado. • De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla, se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o en la orilla de la vía a que se ha incorporado. • Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la derecha el centro de la intersección. • Si en un crucero existe semáforo, se puede dar vuelta en luz roja a la izquierda, siempre y cuando exista un señalamiento que permita dicha acción, haciendo alto total antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones que estén cruzando o inicien el cruce y vehículos que circulen en luz verde. • Encender la luz direccional o bien indicar con el brazo del conductor en forma horizontal. • Continuar la circulación en intersecciones de vialidades de un solo sentido cuando el trayecto sea de derecha a izquierda. VUELTA A LA DERECHA Artículo 95. La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera: Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta. En el caso de que se encuentren peatones o vehículos, deberán otorgarles el derecho o preferencia de paso, según sea el caso. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se harán tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera, a la orilla de la vía, o cuando existan más carriles para efectuar dicha maniobra. Encender luz direccional o bien extender el brazo del conductor hacia arriba. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CUANDO EXISTAN SEÑALES DE TRÁNSITO Artículo 96. Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección. Artículo 97. Donde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen sobre las normas de circulación y estacionamiento. Artículo 98. En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: • En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias así como de las ciclovías en donde éstas se encuentren disponibles. • Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones y ciclistas que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. • En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; en caso contrario deberán cederle el paso. • En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o CEDA EL PASO, y no se encuentren semáforos funcionando normalmente y no exista la presencia de un agente dirigiendo la circulación, tendrán prioridad de paso los vehículos que circulen por: • Las avenidas sobre las calles. • La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación. • Las intersecciones en forma de “T”, la continua sobre la que topa. • La calle pavimentada sobre la no pavimentada. Artículo 99. En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario, lo hagan en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulación. Artículo 100. Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un carril o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. Artículo 101. La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá hacerse como sigue: • Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está libre, para: • Rebasar en lugares permitidos. • Dar vuelta a la izquierda o en “U” en lugares permitidos. En cualquiera de los dos casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade. • Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, ésta se realizará por el carril o carriles de la derecha dejando el izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda. • Los vehículos que circulen a una velocidad más lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de carga pesada, deberán hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar. • En las avenidas que cuenten con carril central neutro, éste deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación. Artículo 102. En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: • Realizar la maniobra por el lado izquierdo en calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para cada sentido. • Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra. • Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido opuesto. • Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces. • Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad. • Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. Artículo 103. El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes: • Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra. • Una vez anunciada su intención con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo. REBASAR O ADELANTAR POR LA DERECHA Artículo 104. Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido en los casos siguientes: • Cuando el vehículo al que pretende rebasar o adelantar esté próximo de dar la vuelta a la izquierda. • Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. Artículo 105. Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: • Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con los señalamientos permitidos. • Esperar a que esté libre el carril hacia donde se pretenda cambiar. • En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente. • Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio. PROHIBICIONES PARA REBASAR Artículo 106. Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: • Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada. Esta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los lugares mencionados. • Por el acotamiento. • Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación. • A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida. • A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones. • A un vehículo de emergencia en servicio. • Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste. • Invadir un carril de sentido opuesto a la circulación para adelantar una fila de vehículos. • En puentes o pasos a desnivel. • En intersección. • En la línea de seguridad del peatón. • Invadiendo las ciclovías, en el caso de vehículos de motor. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua. DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL Artículo 107. En las vialidades donde existan carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril principal contiguo. Artículo 108. Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones para evitar accidentes. Artículo 109. El conductor que maniobre el vehículo que conduce en forma de “U” en una vialidad, en cruceros donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha siempre y cuando no exista control de tránsito vehicular. Artículo 110. Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: • A media cuadra, excepto los casos cuando haya carriles de retorno. • En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril. • En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto. • En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa. • En avenidas de alta circulación. Artículo 111. Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. Artículo 112. Los conductores de vehículos que circulen en reversa deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquéllos que circulan de frente, con excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo a la acera. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. Artículo 113. Los conductores de vehículos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. Artículo 114. Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede una distancia prudente de seguridad como sigue: • Para los vehículos con peso bruto menor de 3.5 toneladas, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad. • Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de cinco metros por cada diez kilómetros de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias. Artículo 115. Se restringe en la zona centro del municipio y sus calles principales la circulación de vehículos de carga con peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, de tres o más ejes, los tractocamiones y los vehículos de tracción animal. La autoridad municipal analizará cada caso específico y podrá autorizar la circulación de alguno de estos vehículos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios, rutas y demás condiciones que se requieran para la expedición de los mismos. Para el caso de vehículos de tracción animal, propulsión humana y bicicleta se restringe su circulación por las avenidas de mayor circulación vehicular. La autoridad municipal de acuerdo con las circunstancias podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos. Artículo 116. La dependencia correspondiente determinará los itinerarios que deberán seguir los vehículos de servicio público federal de carga y de pasajeros que tengan necesidad de pasar por el municipio. Los conductores de estos últimos no deberán ascender o descender pasaje fuera de sus puntos autorizados. Los vehículos de servicio público estatal de transporte de pasajeros deberán circular únicamente por las vías públicas que establezca el itinerario autorizado por las autoridades estatales. Artículo 117. Los conductores de vehículos que estén autorizados para hacer uso provisional de zonas destinadas para los peatones o que tengan que atravesar la banqueta, deberán cederles el paso a los que circulen sobre ellas. Artículo 118. Los conductores que salgan de cocheras particulares, cajones de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación y ciclovías. OBSTÁCULOS AL TRÁNSITO Artículo 119. Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar, en la vía pública, materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización del Municipio bajo los lineamientos que emita la dependencia correspondiente. Cuando sean solicitadas la instalación de reductores de velocidad por instituciones, empresas o particulares, la Dirección aplicará en lo conducente. CARAVANAS DE VEHÍCULOS Y MANIFESTACIONES Artículo 120. Para el tránsito de caravanas, desfiles de vehículos, peatones o similares se requiere de autorización oficial por lo menos cinco días antes de su realización. Tratándose de manifestaciones de índole política, sólo será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y a evitar, congestionamientos viales. En el caso de instituciones educativas deberán de anexar la autorización de la autoridad correspondiente, así mismo propondrán la ruta y horario solicitado, para que sea analizada y en su caso aprobada, debiendo de cubrir el costo de la vigilancia especial de acuerdo a la Ley de Ingresos para el Municipio de Saltillo, vigente. En el supuesto de que no exista autorización, se procederá a recabar la información por el agente para determinar quién realizó dicho evento sin autorización y elaborará un informe para que sea remitido al Juez Calificador y este último realice de acuerdo a sus funciones el procedimiento correspondiente. Artículo 121. La velocidad máxima en la ciudad es de 40 kilómetros por hora, excepto en las zonas a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento o bien de aquéllas en que se señale una velocidad superior, respetando lo establecido en este mismo cuerpo legal. Los conductores de vehículos no deberán exceder de los límites de velocidad mencionados. La reincidencia de la infracción de esta disposición, será causa de suspensión de la licencia. Queda prohibido así mismo, transitar a una velocidad que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o climáticas. DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DEL 2019) Artículo 122. Los vehículos de emergencia tienen preferencia de paso, en las vías públicas, cuando circulen con la sirena y/o torreta luminosa encendida o algún otro aditamento luminoso especial. Las ambulancias, patrullas y vehículos del H. Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este reglamento tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehículos les cederán el paso y los vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. Los emblemas de los vehículos de emergencia mencionados, no podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos. Los conductores de vehículos automotores de seguridad pública y de tránsito, de emergencia, auxilio vial, protección civil, rescate, servicios médicos y servicio escolar, deberán contar con la capacitación de conocimientos con respecto al uso responsable de torretas, sirenas y barras de códigos visuales y sonoros. GLORIETAS Artículo123. En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que intenten entrar a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que circulen en ella. En todo momento el centro de la glorieta deberá estar al lado izquierdo de su vehículo. CRUCEROS DE FERROCARRIL Artículo 124. En los cruceros de ferrocarril, éstos tendrán preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto, a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continúa, en donde disminuirán la velocidad y se pasará con precaución, por lo que deberá de respetar la señalización que para tal efecto se establezca. El conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles. SECCIÓN TERCERA DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA ESTACIONAMIENTO Artículo 125. Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas: • El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación. • En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de 30 centímetros. • En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento. • Cuando el vehículo quede estacionado en una pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras. • El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario. • Cuando el conductor proceda a retirarse del vehículo estacionado deberá apagar el motor. Queda estrictamente prohibido estacionarse en la vía pública a cualquier tipo de vehículos de carga que exceda un límite de 10 mil kilos, salvo los lugares y horarios que específicamente autorice el Ayuntamiento. • Abstenerse de entorpecer la circulación o que, debido a sus dimensiones, ponga en riesgo la circulación de vehículos o peatones, por tanto deberá de estacionarse en una vía más amplia. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAMIENTO Artículo 126. Se prohíbe estacionar un vehículo: • En aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones. • En más de una fila. • Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio. • A menos de 10 metros de la entrada de una estación de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros. • En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público. • En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas. • En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores. • Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel. • A menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario. • A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación. • A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad. • En áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento. • En zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente. • Frente a rampas de acceso a la banqueta para personas con discapacidad. • Sentido contrario. • Frente a establecimientos bancarios que manejen valores. • Frente a tomas de agua para bomberos. • En zonas o vías de circulación de vehículos en donde exista un señalamiento para ese efecto. • En ochava o esquina. • En áreas que expresamente se determine por más tiempo del permitido. • En diagonal en lugares no permitidos. • En intersección a menos de 5 metros de la misma. • En lugares destinados para carga y descarga. • Sobre las ciclovías en forma total o parcial. • En lugares exclusivos. La preferencia de uso de estacionamiento para personas con discapacidad solo podrá ser utilizada por el propio beneficiario cuando éste se encuentre como conductor o pasajero del vehículo que haga uso del espacio reservado, debiéndose contar siempre con el distintivo que acredite ser el beneficiario de este derecho. En el supuesto señalado en la fracción III y XXIV la autoridad administrativa podrá realizar el retiro de manera inmediata de los vehículos que obstaculicen la entrada de un acceso a una vivienda o se encuentren obstaculizando la ciclovía, para su posterior resguardo en el depósito oficial. PROHIBICIÓN DE APARTAR LUGARES Artículo 127. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que la obstaculicen, los cuales serán removidos y retenidos por los agentes y puestos, en su caso, a disposición del Juez Calificador. Corresponde al Municipio establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro. La Dirección, podrá habilitar de manera momentánea estos espacios por razones de seguridad. DESCOMPOSTURA O FALLA MECÁNICA Artículo 128. Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya detenido su marcha, su conductor deberá retirarlo a la brevedad posible. Queda prohibido detener la marcha del vehículo simulando una falla mecánica a fin de estacionarse de manera momentánea o temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos por lo que deberán de colocar los dispositivos de advertencia de la siguiente forma: • Si la carretera es de un sólo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocará atrás del vehículo, o a la orilla exterior del carril. • Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberá colocarse a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberán colocarse un dispositivo a 20 metros atrás del vehículo inhabilitado. Los conductores de vehículos que se detengan fuera del carril de circulación, y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orillas de la superficie de rodamiento. Queda prohibido abandonar un vehículo sin causa justificada. PROHIBICIÓN DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 129. En las vías de circulación únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negociaciones que cuenten con el registro del giro autorizado y que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar la vía pública para este objeto; en caso contrario los agentes deberán retirarlos cuando se acredite que tienen más de 12 horas en dicho lugar. CAPÍTULOVIII DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SECCIÓN PRIMERA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, NÚMERO MÁXIMO DE PASAJEROS, HORARIOS Y TARIFAS Artículo 130. El Municipio determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios, tarifas, número económico y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo, e invariablemente respetados. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, se deberá exhibir en lugar visible la identificación del conductor que al efecto expida el Municipio, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y número telefónico para quejas y demás que señalen las dependencias correspondientes. Artículo 131. El servicio público de transporte de pasajeros estará obligado a: • Prestar el servicio únicamente con las placas o permisos y vehículos autorizados. • Dirigirse a los usuarios de manera cortés y respetuosa, y entregando en todo momento el excedente del costo del pasaje al mismo. • Cumplir con el horario autorizado, absteniéndose de suspender el servicio, salvo causa justificada. • Abstenerse de contar con equipos de sonido o similares. • Prestar su servicio con unidades en óptimas condiciones de servicio y seguridad. • Realizar el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares autorizados, a una distancia que permita al usuario el acceso desde la banqueta y por el tiempo que sea necesario para realizar dicha operación. • Abstenerse de invadir otras rutas, o salir de la circunscripción autorizada. • Abstenerse de viajar con auxiliares de cobranza o similares y con pasajeros en el estribo. • Compartir de manera responsable con los ciclistas la circulación en carriles de la extrema derecha y rebasarlos otorgando al menos un metro de separación lateral entre los dos vehículos. CARRILES DE CIRCULACIÓN, ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJE Artículo 132. Los conductores de cualquier ruta de transporte público de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo el caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse, invariablemente, junto a la acera derecha, en relación a su sentido de circulación, y únicamente en los lugares señalados para tal efecto. El Municipio determinará las zonas de ascenso y descenso en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo. PÓLIZA DE SEGUROS (ARTÍCULO REFORMADO P.O.E. 19 DE JULIO DEL 2016.) Artículo 133. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidentes, así como las lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones, la falta de este requisito trae como consecuencia la cancelación inmediata de la concesión otorgada, lo anterior de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza.  SITIOS Y BASES DE SERVICIO Artículo 134. El Municipio autorizará el establecimiento de sitios y bases de servicio en la vía pública, según las necesidades, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. En todo caso, el municipio deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar, sin la autorización correspondiente, la vía pública como terminal. Se entiende por vecinos los que se encuentren en un radio de 100 metros del lugar donde se pretende instalar el sitio o base de servicio. OBLIGACIONES  DE LOS SITIOS Artículo 135. En sitios y bases de servicio en la vía pública, se observarán las siguientes obligaciones: • Estacionarse dentro del área autorizada al efecto. • Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos. • Abstenerse de realizar reparaciones o lavado de los vehículos. • Conservar limpia el área autorizada y zonas aledañas. • Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos. • Estacionar únicamente las unidades autorizadas. • Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados. • Dar aviso al municipio y al público en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio. • Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas. • Proporcionar el servicio en el horario establecido. • Las demás que le determinen los ordenamientos legales aplicables.  Corresponderá a la autoridad administrativa competente, bajo su más estricta responsabilidad verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados en la legislación vigente. CAMBIOS DE SITIOS Y BASES DE SERVICIO Artículo 136. El Municipio podrá para mejorar la prestación del servicio, cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio, o revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos: • Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos. • Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua. • Cuando se alteren sin autorización las tarifas. • Por causas de interés público. • Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO Artículo 137. Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo podrán circular por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las zonas de ascenso y descenso establecidas para el transporte público de pasajeros en general. Será obligatorio el uso de taxímetro en todos los vehículos que presten este servicio así como la colocación de una franja que los identifique como tales, excepto en los de turismo y de transportación terrestre de las terminales aéreas. El Municipio, a través de la Dependencia correspondiente, efectuará revisiones periódicas discrecionales y por sorteo de taxímetro para verificar el servicio que se presta. TRANSPORTE DE PASAJEROS FORÁNEOS Artículo 138. En relación a los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán ascender o descender pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.  SECCIÓN SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA HORARIOS Y TARIFAS Artículo 139. Los horarios y tarifas para el servicio público de transporte de carga serán establecidos por el Municipio, los cuales deberán fijarse en lugar visible. RESTRICCIÓN DE TRÁNSITO Y SUJECIÓN A HORARIOS Y RUTAS Artículo 140. La autoridad municipal está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, la circulación de los vehículos de carga y públicos; así como sus maniobras en la vía pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la intensidad del tránsito y el interés público, se encuentren o no registrados en el Municipio.  Artículo 141. Los vehículos de carga deberán transitar por el carril derecho, salvo que tenga otro uso que lo impida. RESTRICCIONES PARA TRANSPORTAR PASAJEROS Artículo 142. Son restricciones a los vehículos que transportan pasaje las siguientes: • Detener el vehículo en lugares no autorizados o en condiciones que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, peatones o conductores. • Permitir que los pasajeros accedan al transporte o lo abandonen cuando este se encuentra en movimiento. • Detener el transporte a una distancia que no le permita al pasajero acceder al mismo desde la banqueta o descender a ese lugar. • Detener el transporte fuera de los lugares autorizados para el efecto o en los casos de que se obstaculice innecesariamente el flujo vehicular. MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 143. El tránsito de vehículos de carga sobre vialidades, así como las maniobras de carga y descarga que éstos originen, se harán en los siguientes horarios; de las 22:00 a las 06:00 horas, de las 10:00 a las 12:00 horas y de las 14:00 a las 17:00 horas. Las maniobras de carga y descarga, al interior de predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con espacio interior suficiente, para evitar maniobras que entorpezcan los flujos peatonales, ciclistas y automotores. En su defecto, la autoridad municipal podrá autorizar para dichas maniobras las calles aledañas si tienen las condiciones para ello. Para el caso del polígono de Centro Histórico, solo podrán utilizar las vialidades los vehículos que no excedan las 3.5 toneladas. Las áreas para las maniobras de carga y descarga deberán contar con la debida señalización y solo podrá realizarse en un horario comprendido de las 22:00 a las 10:00 horas. En caso de contingencia, situación de emergencia o de servicios públicos, que haga necesaria la circulación de vehículos con un tonelaje mayor a las 3.5 toneladas, la Unidad Administrativa competente podrá otorgar el permiso correspondiente. RESTRICCIONES PARA TRANSPORTAR CARGA Artículo 144. Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta: • Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales. • Sobresalga de la parte posterior en más de una tercera parte de la longitud de la plataforma. • Ponga en peligro a personas. • Sea arrastrada sobre la vía pública. • Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo. • Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación. • Se encuentre al aire libre y sin cubiertas protectoras, tratándose de materiales a granel. • Se encuentre sin las medidas de seguridad necesaria como son cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurarla. • Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública. • Las demás que determine la normatividad correspondiente. • Las demás que señale este reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. VEHÍCULOS DE PESO BRUTO O DIMENSIONES QUE EXCEDAN LOS LÍMITES ESTABLECIDOS Artículo 145. En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por la Norma Oficial Mexicana vigente, se deberá solicitar a la Dirección, información para utilizar una ruta conveniente para transitar. Corresponderá a esta Dependencia, definir la ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. En el supuesto de incumplimiento, los agentes de tránsito podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horarios, sin perjuicio de la sanción que corresponda. INDICADORES DE PELIGRO E INSTALACIONES DE DISPOSITIVOS PREVENTIVOS Artículo 146. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos cuando ésta no exceda de la tercera parte de la longitud de la plataforma siempre y cuando no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias. Las cargas sobresalientes deberán ser debidamente demarcadas con banderolas rojas durante el día y lámparas durante la noche a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad. Queda prohibido el tránsito de vehículos con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería. TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS Artículo 147. El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para ello, por lo que deberán contar con la autorización del municipio, quien fijará rutas, horarios y demás condiciones a que habrá de sujetarse para su transportación. Estos vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible rótulos que contengan la leyenda PELIGRO INFLAMABLE, PELIGRO EXPLOSIVOS, o similares, según sea el caso. Queda estrictamente prohibida la circulación de estos vehículos cuando se encuentren en tránsito y su destino sea fuera del municipio y que exista una ruta alterna. Artículo 148. Los conductores deberán de contar con licencia específica para el transporte de materiales peligrosos, vigente, otorgada por la autoridad correspondiente. Artículo 149. Para los efectos de este reglamento se considera carga peligrosa cualquiera de los siguientes elementos: • Explosivos. • Gases comprimidos, refrigerados, licuados o disueltos a presión. • Líquidos y sólidos inflamables. • Oxidantes y peróxidos orgánicos. • Tóxicos agudos, venenos y agentes infecciosos. • Radioactivos. • Corrosivos. • Las demás sustancias, compuesto, elemento o material con propiedades inflamables o tóxicas que representan un riesgo para la vida, salud, integridad y seguridad de las personas. Artículo 150. Se prohíbe el tránsito de vehículos que transporten carga peligrosa por las vías públicas municipales, así como por aquellas vías en las que existan zonas densamente pobladas, sin la autorización correspondiente. Artículo 151. En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular o se interrumpa la circulación, el conductor de la unidad deberá solicitar a la Policía Preventiva Municipal, prioridad para continuar su viaje, mostrándole la documentación que ampara el riesgo sobre el producto que se transporta, a fin de que se adopte las precauciones del caso. Artículo 152. En caso de descompostura mayor de la unidad motriz, el operador y la empresa transportista deberán sustituirla a la brevedad por otra que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación. Artículo 153. Para que una unidad que transporta materiales o residuos peligrosos pueda estacionarse en la vía pública, el conductor además de cumplir con las disposiciones de tránsito vigentes, deberá asegurarse que la carga esté debidamente protegida de conformidad con las indicaciones del expedidor, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen indebidamente el equipo o la carga. Artículo 154. Las unidades que transporten materiales o residuos peligros, por ningún motivo podrán estacionarse cerca de fuego abierto, o de incendios. Artículo 155. En caso que durante el transporte del material o residuo peligroso se presenten condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, tales como tormenta eléctrica, lluvias, niebla y presencia de vientos, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles, cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga. Artículo 156. El transporte de líquidos inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados para los mismos en latas o tambores herméticamente cerrados; dichos vehículos deberán estar dotados de extintores contra incendios. Artículo 157. Los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes intermedios para el transporte de materiales que los diversos ordenamientos administrativos aplicables consideren como explosivos requieren la exhibición del permiso expedido por la autoridad competente. Dichos vehículos deberán estar plenamente identificados, colocando cuatro banderolas rojas, una en cada ángulo del vehículo, cuatro carteles que identifiquen el material y residuo peligroso que se transporta, de acuerdo a lo establecido por las normas que para el efecto se expidan y en la parte posterior una leyenda con la inscripción "PELIGRO, INFLAMABLE” o "PELIGRO, EXPLOSIVOS" cuyas medidas serán de 15 a 20 centímetros cada letra. Artículo 158. Es obligación de los permisionarios adquirir seguro para garantizar los daños que puedan ocasionarles a terceros en sus bienes y personas. Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador de las mismas hasta que se reciba por el consignatario y destinatario en las instalaciones señaladas como destino final. Artículo 159. El transporte de carga peligrosa deberá sujetarse a las disposiciones federales aplicables, así como a las normas oficiales mexicanas que expidan las dependencias federales competentes. Artículo 160. La Dirección, deberá diseñar y fijar las señalizaciones necesarias, tanto de la prohibición, así como de la vialidad o vialidades por las que podrán transitar los vehículos que transporten carga peligrosa. DEL SERVICIO PÚBLICO DE ARRASTRE DE VEHÍCULOS Artículo 161. El servicio de grúas se prestará en unidades mexicanas o internadas legalmente al país, equipadas con sistema de elevación o con plataforma para el traslado o arrastre de cualquier tipo. Artículo162. Las grúas autorizadas por la Dirección, deberán de contar con barra de luces de color ámbar, ubicada en la parte más alta del vehículo y que efectúe un giro de 360 grados, reflectores posteriores, independientemente de las que se marcan en el presente reglamento, así como el equipo adicional de seguridad para el vehículo que se pretende remolcar. Artículo 163. Todos los vehículos tipo grúa al efectuar el servicio de arrastre o transporte de un vehículo deberán llevar encendidas la barra de luces. Queda prohibido en este tipo de vehículos el uso de torretas con luces de colores rojos o azules o similares a las de la Policía Preventiva Municipal, bomberos y ambulancias y demás que presenten servicio de emergencia. Artículo 164. Las grúas particulares que efectúen el servicio público podrán ser retiradas de la circulación, hasta en tanto no se tramite el permiso correspondiente, independientemente de la sanción que corresponda. Artículo 165. El Ayuntamiento autorizará, en la Ley de Ingresos, la tarifa aplicable para este tipo de servicios, la violación a la misma será sancionada de acuerdo a la gravedad en su alteración, en caso de reincidencia se procederá a la cancelación del permiso. Artículo 166. El itinerario será libre para el permisionario de acuerdo al grado de transitabilidad de las vialidades, deberá contar además con las placas correspondientes de servicio público. Artículo 167. Para las operaciones de arrastre y acordes a su capacidad de remolque se consideran los siguientes tipos de grúas: • Grúa tipo "A", con capacidad de 3.5 toneladas, que se utilizará para el arrastre de vehículos cuyo peso bruto no exceda esta capacidad. • Grúa tipo "B", con capacidad de 6 toneladas, que se utilizará para el arrastre de vehículos cuyo peso bruto no exceda la citada capacidad, preferentemente para el remolque de camiones, tracto camiones y autobuses de pasajeros. • Grúa tipo "C", con capacidad de 12 toneladas, que se utilizará para el arrastre de camiones cuyo peso bruto no sea mayor a esta capacidad, tracto camiones con peso bruto no mayor a los 10,000 kilogramos, o bien, para autobuses de pasajeros cuyo peso bruto no exceda los 12,000 kilogramos. • Grúa tipo "D", con capacidad de 25 toneladas, que se utilizará para el arrastre de autobuses cuyo peso bruto no rebase los 17,000 kilogramos, o para tracto camiones cuyo peso bruto exceda los 18,000 kilogramos. Artículo 168. Para efectos de este apartado se considera: • Arrastre, cuando el vehículo que se pretende remolcar se encuentra en condiciones normales para realizarlo y para ello no se requiere de alguna maniobra adicional para hacerlo. • Banderazo, costo por la salida de la base al lugar de los hechos, grúa grande, plataforma, de pluma y especiales, en caso de que sea cancelada la grúa por el participante o infractor, se deberá de cubrir el costo de lo anterior. • Salvamento, maniobras que efectúan las grúas para rescatar los vehículos accidentados, que por éste hecho no se encuentren en posición normal o que no funcionan después del percance, el costo de la maniobra para el salvamento se considerará por horas o fracción utilizadas en el salvamento. Artículo 169. Las reglas de aplicación para la prestación del servicio a que se refiere esta sección se sujetarán a lo siguiente: • Cuando se trate del arrastre de vehículos de carga, éstos deberán encontrarse descargados. • Tratándose de mercancías que por su naturaleza no puedan ser descargadas, el arrastre se podrá hacer con el vehículo cargado, aplicándose un recargo en la tarifa de manera proporcional al volumen de la carga y en función de su capacidad, únicamente sobre el factor de cobro vehículo-distancia. • Para el caso de vehículos de carga a remolcar, las maniobras de descarga se harán por cuenta del usuario, o podrá efectuarlas la empresa de grúas, previo acuerdo entre ambas partes sobre el precio de dichas maniobras. • Antes de prestar el servicio de arrastre, el permisionario levantará un inventario del `vehículo a remolcar, obteniendo la firma de conformidad de quien haya solicitado el servicio, y será responsable de cualquier pérdida o avería posterior al levantamiento del inventario. Al tiempo de la entrega del vehículo remolcado, el propietario deberá, en los casos de faltantes o averías, hacer constar en el comprobante de pago, y en el espacio reservado a "observaciones" los motivos de su reclamación que posteriormente ampliará por escrito ante la autoridad correspondiente, en un plazo de setenta y dos horas siguientes a la fecha señalada en su recibo de pago. • Los permisionarios del servicio de arrastre tendrán en sus oficinas, en sus estaciones de servicio y en los vehículos los ejemplares impresos con las tarifas, que estarán a la vista y a disposición del público usuario. • Las grúas que efectúen el servicio de arrastre y salvamento permitidas por el municipio deberá de contar con una antigüedad no mayor a los 5 años para evitar descomposturas que perjudiquen el tiempo de maniobras y evitar accidentes por la falta de mantenimiento o uso del equipo. • Las grúas deberán de contar con abanderamiento propio, para colocar en el lugar estratégicos en el lugar de los hechos, letreros de “GRÚAS TRABAJANDO”, además de contar con equipo adicional como extintor, 5 traficonos, pala, pico, cadenas, escoba, calzas para las ruedas, herramienta diversa. • La limpieza del lugar del accidente es responsabilidad del servicio de grúa y debe de quedar completamente limpia la superficie de rodamiento de cualquier material o residuo de aceite, grasa o combustible por causa del accidente. • Los operadores deberán de contar con capacitación en el manejo de materiales y residuos peligrosos, primeros auxilios y mecánica, así como su uniforme con el nombre de la empresa, nombre del operador y equipo personal de seguridad. • Las grúas grandes además del operador deberán de contar con por lo menos un ayudante de maniobra, debidamente capacitado y autorizado por la empresa. EQUIPOS MANUALES DE REPARTO DE CARGA Artículo 170. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación. Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, la primera vez serán amonestados; si reincidiera por segunda vez, serán infraccionados y en el supuesto que se repita por tercera ocasión se procederá al retiro de circulación del vehículo para lo cual los agentes levantarán las constancias correspondientes. BICICLETAS Y MOTOCICLETAS DE CARGA Artículo 171. Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello.  En el caso de transitar por las ciclovías, las bicicletas que lleven carga deberán de observar lo dispuesto en el artículo 29 del presente reglamento. CAPITULO IX DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL Artículo 172. El Municipio, por conducto de la Dirección, instrumentará programas permanentes de seguridad y de educación vial encaminados a crear conciencia y hábito de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas, orientados a la población así como reafirmar los hábitos de respeto hacia las personas que cuenten con alguna discapacidad en su tránsito en la vía pública y en lugares de acceso al público. En el caso de los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, será requisito indispensable contar con una capacitación especial que será otorgada por la Policía Preventiva Municipal, sin la cual no se les otorgará el permiso correspondiente. TEMAS BÁSICOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL Artículo 173. Los programas de educación vial que se impartan en el municipio, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas básicos: • Vialidad. • Normas fundamentales para el peatón y conductor. • Prevención de accidentes. • Señales preventivas, restrictivas e informativas. • Conocimientos fundamentales de tránsito. CONVENIOS CON ORGANIZACIONES PARA LA IMPARTICIÓN DE CURSOS DE EDUCACIÓN VIAL Artículo 174. El Municipio dentro de su ámbito de competencia, procurará llevar a cabo convenios con instituciones públicas y privadas para que coadyuven a impartir los cursos de educación vial. INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA VIALIDAD Artículo 175. Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, el municipio se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de colaboración con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan los boletines respectivos. CAPÍTULO X DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 176. El presente capítulo regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores. NORMAS PARA CONDUCTORES Y PEATONES IMPLICADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 177. Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente: • Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar  que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos. • Cuando no se disponga de atención médica inmediata, el conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados debe proceder a prestar ayuda a éstos y si es posible, procurar, por los medios a su alcance o por su propio vehículo, el traslado de los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica, lo anterior sin poner en riesgo la vida o la salud del lesionado. • El implicado en un accidente de tránsito que haya abandonado el sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, está obligado a regresar a dicho lugar, y ponerse a disposición de la autoridad que tome conocimiento del accidente. • Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del accidente, están obligados a detenerse a la indicación que se les haga y colaborar en el auxilio de los lesionados. La misma obligación se impone a toda persona que llegue al lugar del accidente, sea conductor, pasajero o peatón. • En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga. • A falta del pronto auxilio de la policía preventiva municipal o cualquier otra autoridad, los implicados deberán tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos, para evitar que ocurra otro accidente. Artículo 178. El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente en el que existan lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades, debe inmediatamente detenerlo en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento de los hechos la autoridad competente. La detención del vehículo deberá ser hecha sin crear un peligro más para la circulación, procurando colocar las señales de protección. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el conductor de un vehículo sólo cause daños a otros vehículos o propiedades no vigiladas, en cuyo caso deberá dar aviso de inmediato a la autoridad competente para que tome conocimiento del asunto y aplique las medidas correspondientes. No regirá esta excepción si los daños son causados a bienes propiedad del Municipio, Estado o Federación. Artículo 179. Si a consecuencia de un accidente no resultaran muertos, ni lesionados y solamente se causaren daños materiales, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre la reparación de los mismos, de lo anterior deberán de dar aviso a la autoridad pare que levante el informe o convenio correspondiente. Artículo 180. La autoridad de tránsito podrá solicitar al conductor o propietario de un vehículo que haya participado en un accidente de tránsito, que voluntariamente rinda un reporte escrito del accidente. Asimismo deberá de verificar que los ocupantes de los vehículos que intervienen en un accidente cuenten al momento del siniestro con el cinturón de seguridad. Artículo 181. Cualquier persona que al proporcionar a la autoridad de tránsito informes relativos a un accidente de tránsito, faltare a la verdad, estará sujeta a las sanciones previstas por la legislación aplicable. DAÑOS A BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA O DE ENTIDADES PÚBLICAS Artículo182. Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder en la forma siguiente: • Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores. De no lograrse un acuerdo, se turnará el caso a la autoridad que corresponda. • Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Federación, del Estado o del Municipio, los implicados darán aviso a las autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes. CAPITULO XI ENTREGA DE REPORTES Artículo 183. Los Agentes deberán entregar a sus superiores un reporte escrito al terminar su turno, conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente de tránsito o falta administrativa levantada asentando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del que hayan tenido conocimiento; para tal efecto, utilizarán las formas aprobadas por la autoridad, las cuales estarán foliadas. FUNCIÓN PREVENTIVA Artículo 184. Los Agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial cuidará de la seguridad de los peatones y ciclistas, vigilando que éstos cumplan las obligaciones establecidas en este reglamento. Para este efecto los agentes actuarán de la siguiente manera: • Cuando un peatón o ciclista estén en vías de cometer una infracción, los agentes les indicarán que deben desistir de su propósito. • Ante la comisión de una infracción a este reglamento o demás disposiciones aplicables, los agentes harán de manera eficaz  que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el caso, le señale este reglamento, al mismo tiempo el agente amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento y, en su caso, lo pondrá a disposición de la autoridad competente. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER INFRACCIONES Artículo 185. Los Agentes, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este reglamento, buscarán los mecanismos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: • Informará al presunto infractor la falta cometida. • Solicitará al conductor que le muestre y permita revisar su licencia, tarjeta de circulación, y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga correspondiente. • Hará del conocimiento del infractor que, a fin de garantizar la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación o bien el vehículo con el que ocasionó la infracción. • Al hacer la entrega voluntaria del documento, el agente, entregará una constancia que le permita circular, por un término improrrogable de seis días, sin ellos; así mismo se le informará los horarios y lugares en donde podrá cubrir el monto de la infracción. • En los casos en que se esté por determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término podrá extenderse hasta su determinación. • Desde la detención hasta el levantamiento del folio de infracción, el agente deberá proceder sin interrupción. • En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito. • En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine el traslado y depósito del vehículo. • La devolución del bien o documentos se realizará una vez que sea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto determine la autoridad municipal. • Así mismo, podrán emplearse dispositivos electrónicos para detectar la comisión de infracciones al presente reglamento, debiéndose observar lo siguiente: • El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o recabar aquella constancia con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la boleta digital o en su caso la impresión de la misma, la cual contendrá los requisitos señalados en el artículo 197 de este reglamento en lo que corresponda. • Se comunicará por la autoridad competente, a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiere la infracción, ya sea por medio de correo electrónico o directamente en el domicilio que de dicho titular se obtengan en las bases de datos del Padrón Vehicular del Estado o Registro Público vehicular, la infracción cometida. ENTREGA DE VEHÍCULOS INFRACTORES Artículo 186. La Dirección de la Policía, una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederá a la entrega inmediata del vehículo, toda vez que el legítimo propietario haya acreditado ante esta autoridad, fehacientemente la propiedad del mismo. La autoridad municipal no hará entrega de vehículo alguno hasta que se cubra a su satisfacción o, en su caso se garanticen, los daños ocasionados a bienes municipales. Artículo 187. En caso de que el vehículo se haya puesto a disposición de alguna autoridad distinta a la municipal, será indispensable presentar la liberación correspondiente, en la cual se asentará por parte de esa autoridad a qué persona se entregará el vehículo. CAUSAS PARA RETIRAR Y REMITIR VEHÍCULOS AL DEPÓSITO OFICIAL Artículo 188. Los Agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito en los casos siguientes: • Cuando le falten al vehículo ambas placas, y en su caso, la calcomanía que les da vigencia o el permiso correspondiente, siempre y cuando no cuente el conductor con licencia o tarjeta de circulación. • Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación. • Por estacionar el vehículo en lugar prohibido, en acceso de vehículos o en doble fila, y no esté presente el conductor, a partir de que la autoridad tenga conocimiento. Procederá de inmediato a solicitar el servicio de grúa para que se proceda con la sanción correspondiente. • Cuando se encuentren abandonados o sin uso o movimiento. • Cuando se le realice reparación, instalación o revisión de cualquier índole en la vía pública y permanezcan por más de 12 horas a partir de que la autoridad tenga conocimiento. De lo anterior el personal adscrito a policía preventiva municipal obtendrá pruebas y se notificará al propietario o encargado de dicho vehículo. • Vehículos que ostensible se encuentren deteriorados, cuando le falten más de dos neumáticos a vehículos de cuatro o más. • Remolque o semirremolques en la vía pública que no estén acoplados a un vehículo motor por más de 48 horas a partir de que la autoridad tenga conocimiento de lo anterior, el Agente obtendrá pruebas y se notificará al propietario o encargado de dicho vehículo. • Cuando el vehículo se encuentre en malas condiciones mecánicas y represente un peligro para los peatones o vehículos. • Cuando un vehículo motor o partes de él, de venta de comida ambulante fija o semifija, se encuentren abandonados en la vía pública. • Por estacionar el vehículo en las ciclovías u obstruir parte de las mismas. Se considera vehículo abandonado todo vehículo o parte de él o vehículos destinados a la venta ambulante o fija, que permanezcan por más de ocho días y sin signos de uso o movimiento en la vía pública, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento. De lo anterior se deberá de recabar pruebas o notificar al propietario o encargado de dicho vehículo. Para este procedimiento se podrá colocar en el lugar visible y que no dañe el vehículo una calcomanía de notificación con la leyenda VEHÍCULO EN PROCESO DE RETIRO DE CIRCULACIÓN, en la cual se asentará la hora, fecha, lugar, así como nombre y número del agente que la coloca. En dicha calcomanía se asentará el fundamento y el tiempo con el cual cuenta el usuario del vehículo para que realice lo procedente y no sea retirado. RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN A VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Artículo 189. Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos a los depósitos por las siguientes causas: • Circular sin la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga. • Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la autorización y revisión respectiva. • Circular en el caso de grúas, sin la autorización del municipio para efectuar el servicio de arrastre, o bien, que no cuenten con los dispositivos necesarios de seguridad. CIRCUNSTANCIA ÚNICA DE DETENCIÓN DE VEHÍCULO Artículo 190. Los Agentes de la policía únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado algunas de las disposiciones legales, o se haya implementado algún operativo específico autorizado o justificado. En consecuencia, la revisión de documentos únicamente se realizará cuando existan razones que consideren la comisión de una infracción o delito.  CAPÍTULO XII DE LOS TIPOS DE SANCIONES Artículo 191. El propietario del vehículo será responsable de las infracciones que se cometan en la conducción del mismo; excepto en caso de robo reportado ante las autoridades competentes, siempre y cuando este reporte haya sido con anticipación a las infracciones cometidas. El conductor será solidariamente responsable, junto con el propietario del vehículo de las infracciones que cometa en la conducción del mismo. Artículo 192. Al conductor que contravenga las disposiciones del presente reglamento se le sancionará, de acuerdo a la falta cometida, con el pago de una multa correspondiente conforme a los ordenamientos legales correspondientes. ACUMULACIÓN DE SANCIONES Y REINCIDENCIA Artículo 193. Cuando el infractor, en uno o en varios hechos viole varias disposiciones de este reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. Al infractor reincidente se le aplicará el doble de las sanciones que al efecto disponga la normatividad aplicable. DE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Artículo 194. Se suspenderá la licencia de conducir en los casos siguientes: • De 1 a 3 meses cuando un conductor sea detectado por primera vez conduciendo en estado de ebriedad. Tratándose de conductores del servicio público en servicio o con pasaje, la suspensión se aplicará por el mismo término. • El tiempo que se indique cuando la sanción provenga de autoridad competente. • De 3 a 6 meses por huir cuando, después de cometer una infracción o participar en un accidente, no se respete la indicación de un Agente. • De 3 a 6 meses cuando dos o más vehículos pongan en riesgo a conductores o peatones por participar en competencias de velocidad. • De 3 a 6 meses por transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos, de acuerdo con el artículo 64, fracción I del presente reglamento. • De 12 a 18 meses cuando un infractor viole tres veces los límites de velocidad establecidos en el municipio en un periodo de seis meses calendario. • De 12 a 18 meses cuando un infractor sea detectado dos o más veces conduciendo en estado de ebriedad en un periodo de seis meses calendario. Tratándose de conductores del servicio público en servicio o con pasaje, la suspensión se elevará de 18 a 24 meses. • De 12 a 18 meses cuando un infractor sea detectado dos o más veces conduciendo sobre las ciclovías en un período de seis meses calendario. Tratándose de conductores del servicio público, la suspensión se elevará de 18 a 24 meses. Con relación a las fracciones I a la V del presente artículo, cuando el conductor desee conmutar la suspensión se procederá a solicitarlo ante el Juez Calificador por escrito, el cual, atendiendo la naturaleza del caso concreto, acordará lo conducente. En el supuesto de que procede la conmutación de la citada suspensión, ésta será por el equivalente de 50 a 60 salarios mínimos vigentes en el municipio. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Artículo 195. La Dirección, una vez comprobada la violación al artículo anterior, remitirá el expediente con las pruebas suficientes para que la Coordinación de Jueces Calificadores, dentro de los siguientes diez días hábiles, notifique a su vez al titular de la licencia, a fin de que, dentro de un plazo de seis días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga. Concluido el plazo fijado y si no existieran pruebas pendientes por desahogar, la Coordinación de Jueces Calificadores resolverá en definitiva y notificará la resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes al titular de la licencia y a la autoridad estatal correspondiente. La unidad administrativa dependiente de la Tesorería resguardará la licencia de conducir y en su momento hará entrega de la misma al infractor. Para efectos de la reincidencia, la Dirección, elaborará un registro de conductores infractores, el cual deberá contener los datos del conductor, las infracciones cometidas y fechas de las mismas. Tratándose de menores de edad, que hayan cometido alguna infracción, éstos no podrán tramitar una nueva licencia hasta la obtención de su mayoría de edad. PAGOS POR VEHÍCULOS RETIRADOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DEVOLUCIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA Artículo 196. Para que el propietario pueda recoger un vehículo retirado de la vía pública, deberá pagar los derechos de traslado, así como los previstos por estacionamiento, además de la multa por la infracción correspondiente, o las que resulten en su caso. En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se entiende que dichas multas y derechos deberán pagarse en los lugares establecidos por la Tesorería Municipal. BOLETAS DE INFRACCIÓN Artículo 197. La boleta de infracción puede constar en folios sobre formas impresas o generarse a través de dispositivos electrónicos, en ambos casos deberán estar numeradas y en los tantos que señale el Municipio, en ese sentido, deberá atenderse a los siguientes apartados: Apartado A: En caso de estar impresas, deberán contener como mínimo, los siguientes datos: • Nombre y domicilio del infractor. • Número y tipo de la licencia para manejar del infractor, así como la entidad que la expidió. • Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se expidió. • Actos y hechos constitutivos de la infracción; así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido. • Motivación y fundamentación. • Nombre y firma del Agente que levante el folio de infracción y en su caso, número económico de la grúa o patrulla. Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos por un infractor, el Agente las asentará en el folio respectivo, precisando la sanción que corresponda a cada una de ellas. El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina autorizada por el Municipio. Apartado B: Las boletas de infracción electrónica, deberán contener sin perjuicio de los datos que señala el apartado anterior, los siguientes: • Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción. • Número de placas de circulación del vehículo. • Actos y hechos constitutivos de infracción, así como el lugar, fecha y hora que se haya cometido. • Folio de la boleta de infracción y sanción. • Motivación y fundamentación. • Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo. • Fotografía, grabación, registro o aquella constancia que demuestre la comisión de la infracción. Para los efectos de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones al presente reglamento, las personas que aparezcan en las bases de datos del Padrón Vehicular del Estado o Registro Público Vehicular, como titulares de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometa una infracción, será solidariamente responsable. CONSTANCIAS DE NO INFRACCIÓN Artículo 198. Las constancias de no infracción serán emitidas por la unidad administrativa dependiente de la Tesorería Municipal, previo pago de los derechos correspondientes, en caso de encontrarse algún adeudo con motivo de infracciones de tránsito se expedirá un documento que así lo conste señalando el monto que asciende y las causas que lo originaron. CAPÍTULO XIII DEL JUEZ CALIFICADOR Artículo 199. El Juez Calificador es el titular de la unidad administrativa dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento, que se encarga de: • Evaluar y calificar, bajo su más estricta responsabilidad, las faltas administrativas que se cometan en materia de seguridad pública, tránsito, vialidad y las que determine el presente ordenamiento. • Expedir, previo el pago de derechos correspondientes, las cartas de no antecedentes policiales. • Citar, en su caso, a presuntos infractores y a los elementos adscritos a la Dirección, para el esclarecimiento de hechos motivo de faltas administrativas. • Llevar a cabo las diligencias que en el ejercicio de sus funciones sean necesarias. • Las demás que el Presidente Municipal, el titular de la Secretaría del Ayuntamiento o la Coordinación de Jueces le encomienden, en el ámbito de su competencia. Artículo 200. El nombramiento del Juez Calificador corresponderá realizarlo al titular de la Secretaría del Ayuntamiento. Para ser designado Juez Calificador, se requiere tener título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional vigente. Artículo 201. Al frente de los Jueces Calificadores se encontrará un coordinador que será designado por el titular de la Secretaría del Ayuntamiento y deberá de reunir los mismos requisitos que de aquéllos para desempeñar el cargo y tendrá las siguientes atribuciones: • Supervisar el trabajo realizado por los Jueces Calificadores. • Recibir las quejas del personal a su cargo y, en su caso, turnarlas a la Contraloría Municipal para su estudio. • Administrar las formas de trabajo del personal a su cargo. • Realizar los procedimientos señalados en este reglamento. • Las demás que le asigne el Presidente Municipal, Secretaría del Ayuntamiento y los demás ordenamientos aplicables. DEL PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Artículo 202. Para efectos de este reglamento se considera calificar, al acto administrativo por medio del cual, el personal autorizado para realizarlo y en razón de las circunstancias del caso concreto, aplica o bien atenúa o agrava la sanción administrativa que corresponda. Artículo 203. La Policía Preventiva Municipal se abstendrá de detener a persona alguna por las infracciones señaladas en este reglamento, salvo que ocurran las siguientes circunstancias: • Que el Agente considere, bajo su más estricta responsabilidad, que es necesaria la presentación ante el Juez Calificador para evaluar y en su caso sancionar la falta administrativa cometida. • Que lo solicite el presunto infractor. En los demás casos los elementos adscritos a la Dirección, se limitarán a levantar las boletas de infracción, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 166 del presente reglamento. Artículo 204. El Juez Calificador, para hacer cumplir sus determinaciones podrá hacer uso, según corresponda, y bajo su más estricta responsabilidad, de las siguientes medidas de apremio: • Amonestación, debidamente fundada y motivada. • Arresto hasta por treinta y seis horas. • Auxilio de la fuerza pública. En caso de que la desobediencia o el hecho llegaran a constituir delito, el juez hará la consignación que proceda ante el Ministerio Público, enviándole acta o constancia de los hechos. Artículo 205. Si el infractor es menor de edad, el Juez Calificador dará vista y lo pondrá a disposición de la autoridad correspondiente, por conducto de trabajadores sociales, de quienes legalmente tengan bajo su cuidado al menor o de las personas que designe el juez, para el procedimiento o trámite que establezca la legislación aplicable. Los menores no podrán ser resguardados en lugares destinados a la detención o reclusión o arresto de mayores de edad. Para el caso de que la infracción la realice una persona del sexo femenino, su reclusión, en su caso, nunca podrá realizarse en los lugares destinados para los varones. Artículo 206. Si el infractor es una persona perturbada de sus facultades mentales, se dispondrá de inmediato la entrega a sus familiares o su internación en una clínica o institución especializada que dependa del gobierno. Artículo 207. Una vez evaluada y sancionada la falta administrativa, el Juez Calificador entregará debidamente sellada y firmada la boleta de infracción, así como el formato donde funda y motiva la calificación realizada, a fin de que el infractor acuda, en su caso, a realizar el pago o trámite correspondiente. La Tesorería Municipal autorizará a las personas que se encuentran facultadas para calificar las infracciones. El personal adscrito a la dependencia señalada que no observe esta disposición se hará acreedor a las sanciones señaladas en la normatividad aplicable. CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES Artículo 208. La comisión de faltas o infracciones a que se refiere este ordenamiento serán sancionadas con amonestación, multa o arresto. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes o reglamentos. Artículo 209. Para efectos de este reglamento se entiende por: • Amonestación.- Reconvención pública o privada que el Juez Calificador hace al infractor. • Multa.- Pago de una cantidad en dinero que el infractor realizará en los lugares que se destinen al efecto. • Arresto.- La privación de la libertad, con motivo de una falta administrativa, por un período de hasta por treinta y seis horas, que se cumplirá en lugares diferentes a los destinados a la detención de presuntos responsables de ilícitos. Estarán separados los lugares de arresto para hombres y mujeres. En caso de conducir en estado de ebriedad incompleta, la sanción podrá conmutarse por trabajo en beneficio de la comunidad, hasta por 36 horas, en parques, jardines, centros comunitarios o cualquier otra área municipal. Artículo 210. Cuando con una sola conducta el infractor transgreda varios preceptos o con diversas conductas infrinja distintas disposiciones, el Juez Calificador podrá acumular las sanciones aplicables. Las faltas sólo se sancionarán cuando hayan sido consumadas. Artículo 211. El juez calificará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la falta, las condiciones en que ésta se cometió, las circunstancias personales del infractor y sus antecedentes. Artículo 212. El Juez Calificador podrá conmutar, bajo su más estricta responsabilidad, la sanción que proceda por una amonestación. Artículo 213. Cuando de la falta cometida deriven daños y perjuicios que deban reclamarse por la vía civil, el Juez Calificador se limitará a imponer las sanciones administrativas que correspondan, dejando a salvo los derechos de los ofendidos para que los ejerciten en la vía correspondiente. En el supuesto que el infractor sea requerido por alguna otra autoridad el Juez Calificador que tenga conocimiento oficial del asunto deberá de ponerlo a disposición de la autoridad competente. Artículo 214. Las sanciones económicas que deban aplicarse con motivo de las faltas administrativas contempladas en el presente reglamento, se sancionarán en los términos establecidos por la Ley de Ingresos del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, vigente. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD DESCRITOS EN ESTE REGLAMENTO Artículo 215. La imposición de sanciones con motivo de la violación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser impugnada a través de los procedimientos previamente establecidos por el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. QUEJA DE POSIBLES ILÍCITOS Artículo 216. Los particulares frente a los posibles actos ilícitos de algún Agente, podrán acudir en denuncia o querella ante la Contraloría Municipal o al Departamento de Asuntos Internos de la Dirección, quienes establecerán los procedimientos expeditos que permitan dar respuesta al  denunciante a la brevedad posible.  Artículo 217. En todos aquellos casos en que el infractor sea jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de un día de su jornal o salario, debiendo demostrar tal carácter ante el Juez Calificador en el momento de la aplicación de la sanción y en caso de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción estipulada para la infracción cometida o, en su caso, se conmutará por arresto de hasta 36 horas. Los vehículos que hubiesen intervenido en la realización de cualquier infracción de tránsito serán puestos a disposición de la autoridad de tránsito, garantizando el importe de las infracciones cometidas y previo pago de las sanciones impuestas, le será entregado el vehículo a su propietario. TRANSITORIOS PRIMERO. Las reformas al presente reglamento entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado independiente de que se haga lo propio en la Gaceta Municipal. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente reglamento. TRANSITORIOS DE LA REFORMA DEL 22 DE ENERO DEL 2019 Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, independientemente de lo propio en la Gaceta Municipal, órgano de difusión del R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Segundo.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento.