Reglamento de Tránsito del Municipio de Tlaxcala, Tlaxcala

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Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Ayuntamiento. 2014-2016. SECRETARÍA DEL H. AYUNTAMIENTO. Capital en armonía. . REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE TLAXCALA ADOLFO ESCOBAR JARDÍNEZ, Presidente Municipal Constitucional de Tlaxcala, en ejercicio de la facultad que me confiere el ARTÍCULO 115 Fracción II y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ARTÍCULO 90 y 93 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, ARTÍCULO 33 Fracción I y 57 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala. C O N S I D E R A N D O Que el Honorable Congreso del Estado expidió la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, ordenamiento que señala los fundamentos legales y los lineamientos generales para la administración Municipal y que establece como objetivo o fin del Municipio, entre otros, el procurar el bienestar de sus habitantes. Que congruente con el Plan Municipal de Desarrollo vigente el H. Ayuntamiento realizó un responsable, amplio y compartido ejercicio Jurídico para elaborar un documento que beneficie a la población y le proteja de potenciales accidentes. Que congruente con su compromiso de atender el punto de visión de la sociedad, el documento que se emite tuvo una fase previa que incluyó la recepción de puntos de vista de la sociedad, incluyendo el cabildo público en donde se dio a conocer el documento en su fase de preparación. Que debido a la situación geográfica del Municipio de Tlaxcala, en donde convergen importantes vías de comunicación y demandan servicios de múltiples municipios vecinos, el Municipio se viene consolidando como polo de desarrollo regional. Que su crecimiento conlleva también complejidad en asuntos diversos como la vialidad y el transporte. Que la ciudadanía viene demandando de la Autoridad una respuesta que ordene y regule la vialidad y el transporte. Que en conocimiento de la situación económica que priva en nuestro entorno, la Tabla de Sanciones queda por abajo de las que a la fecha se venían aplicando de manera supletoria al reglamento de tránsito del gobierno del estado. Que de acuerdo con los diversos ordenamientos legales es facultad del Ayuntamiento expedir los Reglamentos que le permitan cumplir sus objetivos. Que durante la sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el día 9 de Septiembre del año dos mil quince, el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcala emitió el siguiente: REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general, regulando el tránsito y la seguridad vial de todos los usuarios de la vía pública así como el transporte dentro del territorio del Municipio. El Presidente Municipal es la Autoridad facultada para aplicar las medidas necesarias y lograr el debido cumplimiento del presente Reglamento; delegando tal ejercicio a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Reglamento, deberá entenderse por: I.- Vía Pública.- Todos los espacios terrestres de uso común que se encuentren destinados para el tránsito de peatones y vehículos en cualquiera de sus modalidades y capacidades. El conjunto de avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, zonas de seguridad, banquetas, camellones, andadores y demás lugares en donde ordinaria o accidentalmente transiten o puedan transitar vehículos o peatones, excepto en las vías o zonas de tránsito Federal. II.- Tránsito.- Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro en la vía pública. III.- Vialidad.- El sistema de vías terrestres que sirvan y se utilicen mediante las rutas de acceso o de salida, para el servicio de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, y de carga en cualquiera de sus capacidades. IV.- Peatón.- Toda persona que transita a pie o con ayudas técnicas por la vía pública Municipal. V.- Personas con Discapacidad.- Toda persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. VI.- Vehículo.- Todo aparato propulsado capaz de desplazar sobre sí personas y bienes. No se consideran entre estos a las ayudas funcionales. VII.- Vehículo automotor.- Todo vehículo dotado de medios de propulsión propios que no requieren fuerza humana o animal para su desplazamiento. VIII.- Niño.- Todo individuo cuya edad se encuentre entre los 0 y los 18 años de edad. IX.- Ayudas funcionales o ayudas técnicas.- Son dispositivos que permiten o facilitan la realización de determinadas acciones relacionadas con la interacción del ser humano y su entorno. Son ayudas técnicas las sillas de rueda, andaderas, muletas, aparatos auditivos, bastones, la escritura Braille, y otros que defina la Secretaría de Salud Federal y la estatal supletoriamente. X.- Transporte particular.- Es que el que es propiedad de una persona física y se utiliza para satisfacer las necesidades de transporte doméstico. XI.- Distractores.- Todo aquel objeto o actividad que realizada simultáneamente durante la conducción de un vehículo, con independencia a si este es automotor o no, representa una desviación a la atención del sujeto que opera el vehículo de la acción de conducir. Se consideran distractores las siguientes actividades: El uso de dispositivos de comunicación como teléfonos satelitales y celulares así como su manipulación en cualquier forma y con independencia de la intención de su uso; El uso de audífonos durante la conducción; El uso de mapas, la operación de pantallas, dispositivos de geolocalización o GPS, equipos de cómputo y cualquier dispositivo electrónico; Las acciones de: leer, revisar o buscar un objeto, comer, maquillarse, beber, limpiarse a sí mismo o algún elemento del vehículo; Operar controles del vehículo distintos a los que por diseño cuenten con controles incorporados al volante; Llevar a un animal suelto en el espacio interior del vehículo; Sostener un objeto dentro del vehículo. Los incisos anteriores son solamente de carácter enunciativo más no limitativo. XII.- Exceso de velocidad.- Cualquier velocidad que supere el límite de velocidad establecido por señalamiento o por este reglamento. XIII.- Velocidad inadecuada.- Toda velocidad que sea diez kilómetros por hora inferior al límite establecido por señalamiento o por este reglamento, excepto cuando se encuentre dentro de los supuestos de concentración peatonal o zonas de baja velocidad mandados por este reglamento. XIV.- Señales horizontales.- Es el conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos. XV.- Señales verticales.- Es el conjunto de señales en tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos. Según su propósito, las señales son: Preventivas: Cuando tienen por objeto prevenir al usuario sobre la existencia de algún peligro potencial en el camino y su naturaleza. Restrictivas: Cuando tienen por objeto regular el tránsito indicando al usuario la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de la vialidad. Informativas: Cuando tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por carreteras y vialidades urbanas, e informarle sobre nombres y ubicación de las poblaciones y de dichas vialidades, lugares de interés, las distancias en kilómetros y ciertas recomendaciones que conviene observar. Turísticas y de servicios: Cuando tienen por objeto informar a los usuarios la existencia de un servicio o de un lugar de interés turístico o recreativo. Diversas: Cuando tienen por objeto encauzar y prevenir a los usuarios de las carreteras y vialidades urbanas, pudiendo ser dispositivos diversos que tienen por propósito indicar la existencia de objetos dentro del derecho de vía y bifurcaciones en la carretera o vialidad urbana, delinear sus características geométricas, así como advertir sobre la existencia de curvas cerradas, entre otras funciones. XVI.- Ciclovía.- Vía pública para circulación en bicicleta. Una ciclovía puede ser: Confinada: En la que sólo se permite el acceso en puntos específicos. Compartida: En la que no existe control de acceso y normalmente comparten el arroyo vial de las vialidades urbanas. Separada: La que opera fuera del arroyo vial de las carreteras y vialidades urbanas, y normalmente se ubican en áreas turísticas y recreativas. XVII.- Sistema de Retención Infantil.- Un conjunto de componentes que puede incluir una combinación de correas o componentes flexibles con una hebilla de cierre, dispositivos de regulación, piezas de fijación y, en algunos casos, un dispositivo adicional como un capazo, un portabebés, una silla suplementaria o una pantalla anticolisión, capaz de sujetarse a un vehículo de motor. Está concebido para reducir el riesgo de heridas del usuario en caso de colisión o de frenado brusco del vehículo, al limitar la movilidad del cuerpo. XVIII.- Taxi.- Servicio que presta un vehículo que tasa el pago del servicio con base en parámetros aplicables al cobro. XIX.- Agente de Tránsito.- La persona que siendo servidor público realiza sus labores en beneficio de la comunidad, organizando la circulación de los peatones, discapacitados y vehículos en la vía pública, dentro de un marco de respeto y apegado al presente reglamento, ponderando siempre los derechos humanos. XX.- Conductor.- Toda persona capaz de operar vehículos. XXI.- Ciclista.- Toda persona capaz de manejar vehículos de propulsión mecánica. XXII- Motociclista.- Toda persona capaz de manejar vehículo de combustión interna conocido como motocicleta. XXIII.- Transporte de Pasajeros.- El destinado a prestar servicio a las personas dentro de la ciudad, el Municipio y en conexión con otros lugares del Estado y del País. XXIV.- Acotamiento.- Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, que sirve para seguridad al tránsito y para estacionamiento en caso de emergencia de vehículos. XXV.- Carril.- Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de cuatro o más ruedas. XXVI.- Comunicaciones Viales.- Las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, caminos, carreteras, puentes, pasos a desnivel y otras que se ubiquen dentro del Municipio de Tlaxcala y se destinen temporalmente o permanentemente al tránsito público. XXVII.- Cruce.- Intersección de un camino con una vía férrea o intersección entre dos o más caminos. XXVIII.- Luces Altas.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía deberán alumbrar como mínimo 100 metros. XXIX.- Luces Bajas.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía, a corta distancia, deberán alumbrar como mínimo 30 metros. XXX.- Luces Rojas Posteriores.- Las emitidas hacia atrás con lámparas colocadas en la parte baja posterior al vehículo o del remolque o del semi remolque de una combinación y que se encienden simultáneamente con los faros. XXXI.- Luces demarcadoras.- Las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y el centro del ómnibus, los camiones y remolques, que delimitan la longitud y altura de los mismos. XXXII.- Luces de Estacionamiento.- Las de bajas intensidades emitidas por dos faros accesorios colocados en el frente y parte posterior del vehículo que pueden ser de luz fija o intermitentes. XXXIII.- Luces de Galibo.- Las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de la parte delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura. XXXIV.- Luces de Freno.- Aquellas que emiten el haz por la parte posterior del vehículo, cuando se oprime el pedal de freno. XXXV.- Luces de Marcha Atrás.- Las que iluminan el camino por la parte posterior del vehículo, durante el movimiento hacia atrás. XXXVI.- Luces Direccionales.- Las luces intermitentes, emitidas simultáneamente por una lámpara delantera y la otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que se vaya a tomar. XXXVII.- Remolque.- Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor. XXXVIII.- Semi-remolque.- Todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractor camionero de manera que parte su peso soportado por este. XXXIX.- Superficie de Rodamiento.- Área de contacto de una vía sobre la cual transitan los vehículos. XL.- Transporte Público.- Los vehículos destinados al traslado de personas o cosas por las vías Municipales de comunicación que operen en virtud de una concesión como permiso o autorización otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. XLI- Transporte Privado.- El destinado al traslado de personas o cosas en las vías de comunicación municipales. XLII.- Velocidad.- Relación entre espacio recorrido y tiempo que un vehículo tarda en recorrerlo. XLIII.- Transporte Privado.- Aquel que es propiedad de una persona física o moral y que se utiliza exclusivamente para los fines productivos para los que se constituye la persona física o moral. XLIV.- Vías Municipales de Comunicación.- Las existentes en el Municipio de Tlaxcala que no son de jurisdicción federal ni estatal. XLV.- Alcoholímetro de Aire Espirado.- Equipo técnico de medición que permite, a través del análisis de una muestra de aire espirado, determinar la presencia y calcular la concentración de alcohol que presenta el conductor en su organismo. XLVI. Casco Específico para Motociclista.- Tipo de casco cuyo diseño cumple con diversos estándares de resistencia a impactos por colisión contra superficies rígidas, así como de resistencia en sus sistemas de sujeción a la cabeza. XLVII: Uso Adecuado del Casco de Motociclista.- Se entenderá por uso adecuado o hacer uso adecuado del casco de motociclista cuando se cumpla con la siguiente descripción: El borde superior frontal de la abertura de visión para casco integral o borde superior frontal de la apertura del casco cubrirá la frente por encima de las cejas. En ningún momento el borde inferior de un casco integral deberá colocarse por encima de la barbilla. No obstaculice la visión periférica del conductor. Si se portan gafas no ensambladas al casco por diseño, éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco. Las correas del casco deberán estar ajustadas en todo momento que se esté a bordo del vehículo en concordancia con la descripción del tipo de casco y su modelo. XLVIII.- Cinturón de Seguridad de tres puntos: Es un dispositivo de seguridad pasiva en los vehículos motorizados. Se compone de una correa transversal y una banda sub-abdominal que se unen por un extremo a un punto de anclaje al que se sujeta mediante una hebilla mientras que de sus otros extremos se sujetan con dos puntos de anclaje a la estructura del vehículo. XLIX- Adulto mayor.- Se considera adulto mayor a aquellos individuos cuya edad es igual o mayor a 65 años. ARTÍCULO 3.- El Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil tiene las facultades y obligaciones que le señala la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, el Bando de Policía y Gobierno y los Reglamentos que de ellos emanen y será la encargada de las aplicaciones al presente reglamento a través del área correspondiente. TÍTULO SEGUNDO DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LOS PEATONES Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 4.- Los peatones y personas con discapacidad están obligados a observar las disposiciones de este Reglamento, además de las indicaciones del Agente de Tránsito. ARTÍCULO 5.- Todo peatón y personas con discapacidad tienen el derecho de transitar libremente por la vía Pública debiendo observar y respetar las disposiciones del presente Reglamento, así como las indicaciones que determine el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil con el fin de resguardar su seguridad e integridad física. ARTÍCULO 6.- Las aceras sólo serán utilizadas para el tránsito de peatones así como para las personas con discapacidad, y en algunos casos previo destino que se dé a las calles, éstas, podrán ser utilizadas por los peatones, y personas con discapacidad libres de todo vehículo, estacionado o en movimiento ARTIÍCULO 7.- En toda entrada y salida de cochera, estacionamiento, calle, boulevard, avenida, camino o privada, deberá cederse el paso a los peatones y personas con discapacidad. ARTÍCULO 8.- En los cruceros de las calles y zonas marcadas para el paso de peatones y personas con discapacidad, en donde no exista regulación de la circulación, los conductores motociclistas o ciclistas en todos los casos, cederán el paso a los peatones y personas con discapacidad; debiendo los conductores detener su vehículo hasta que acaben de cruzar. ARTÍCULO 9.- Los escolares tendrán preferencia para su libre tránsito, frente a los lugares de concentración, centros de estudio y centros deportivos, así como para el ascenso y descenso de los vehículos que los conduzcan a dichos lugares o aborden para su llegada o retiro de los mismos, procurando en todo momento no disminuir la capacidad vial, haciendo doble fila o maniobras peligrosas para otros vehículos o los propios escolares. ARTÍCULO 10.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, se señalarán lugares necesarios con las siguientes medidas: en batería 5 metros de largo por 3.60 metros de ancho. En cordón 7 metros de largo por 2.40 de ancho. Para el ascenso y descenso de personas con discapacidad en la vía pública se permitirá que esto se realice en zonas restringidas siempre y cuando no se afecte substancialmente la vialidad y el libre tránsito de vehículos, por lo que dicha parada deberá ser sólo momentánea y de ninguna manera podrá permanecer más de cinco minutos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo el Honorable Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil previa solicitud de la persona con discapacidad le proporcionará distintivo, mismo que deberá mostrarse en el parabrisas del vehículo en el que viaje él o los discapacitados. Para la expedición de dichos distintivos se deberá acreditar con Certificado Médico la discapacidad del solicitante, el que tendrá vigencia por un año, a partir de la fecha de su expedición, debiéndose renovar a su vencimiento, siendo estos distintivos gratuitos y para uso estrictamente personal. Artículo 10 Bis.- Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una amonestación. CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 11.- En el municipio de Tlaxcala, se obedecerá una prelación que deberá observarse cada ocasión que interactúe un tipo de usuario y otro. Dicha prelación otorga una prioridad de paso en todas las vías públicas donde no exista un control de tránsito a través de un agente o un semáforo. La prioridad de paso se tendrá en el siguiente orden: Peatón; Vehículos de atención a emergencias; El Transporte público de pasajeros; Conductor de vehículo no motorizado; Conductor y pasajero de Vehículo Automotor; Conductor y pasajero de vehículos públicos o privados de carga de bienes y servicios distintos al transporte de pasajeros; Las reglas a la prioridad de paso, como lo establece el primer párrafo de este artículo serán las siguientes: Son peatones conforme a la definición del artículo 2, fracción IX de este reglamento, y tienen la prioridad de desplazamiento en todas las vías públicas, incluido el paso en las calles cerradas al tránsito local y por las vías de acceso a estacionamientos de carácter público, privado o particular. Entre sí se cederán el paso en el siguiente orden: Niños; Adultos mayores; Personas con discapacidad; Personas utilizando ayudas funcionales para su movilidad; Mujeres embarazadas; Todas las personas que se desplacen a pie. Los elementos del cuerpo de seguridad municipal estarán obligados a procurar que los otros usuarios de la vía pública respeten a este usuario y a auxiliar a los peatones, con preferencia en el orden enunciado en este apartado. Los vehículos de atención a emergencias son los vehículos de las corporaciones de seguridad pública federal, estatal y municipal, las unidades de protección civil, las ambulancias y los de traslado urgente de pacientes, que procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, tomando las debidas precauciones. Los conductores están obligados a ceder el paso a los vehículos mencionados en el párrafo anterior, debiendo disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen su camino, procurando alinearse a la derecha. Asimismo, no deberán seguir a dichos vehículos, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de éstos. Estos vehículos en el único caso de que lleven los dispositivos de sirena y torreta encendidos gozarán de la preferencia de paso sobre todos los usuarios que se encuentran indicados en los apartados C, D, E y F pero no sobre los usuarios del apartado A de este artículo. El transporte público de pasajeros tendrá prioridad de paso frente a todos los vehículos y solo cederá el paso a los peatones del apartado A de este artículo. Entre el transporte público de pasajeros se establece prelación en el siguiente orden: Transporte público de pasajeros dentro de la zona urbana; Transporte público de pasajeros entre poblaciones del municipio; Transporte público de pasajeros foráneos. Son vehículos no motorizados, las bicicletas y todos aquellos dispositivos provistos de ruedas específicos para el uso y desplazamiento de personas sobre ellos. La circulación de estos vehículos solo es realizable sobre las superficies de rodamiento de la vía pública, está vedada sobre las aceras y vías de paso peatonal. Ceden indistintamente el paso, incluso sobre las superficie de rodamiento, a los usuarios señalados en los apartados A y B de este artículo. A fin de establecer la preferencia de paso cuando suceda una interacción entre dos o más de estos vehículos, se distinguirá entre aquellos que requieren para realizar su desplazamiento el uso del cuerpo humano y el uso de animales y se realizará en el siguiente orden: Bicicletas; Otros vehículos no motorizados provistos de rueda y que requieren propulsión humana que transportan a una sola persona; Vehículos no motorizados impulsados por fuerza humana o animal que transportan a dos o más personas; Los vehículos automotores se desplazarán sobre superficies de rodamiento de la vía pública exclusivamente, ceden el paso a los usuarios señalados en los apartados A, B y C. Entre ellos se cederán el paso en el siguiente orden: Bicicletas eléctricas; Dispositivos de dos a tres ruedas con motor eléctrico; Motocicletas; Vehículos asimilables a la motocicleta; Los demás vehículos automotores no considerados en las siguientes categorías; Los vehículos considerados en la calidad de usuario de la vía pública número 5 de este artículo. El orden de prelaciones se atenderá para el deslinde de responsabilidades en casos de evento de tránsito y para la prioridad de paso en los cruces no señalizados. El Ayuntamiento de Tlaxcala difundirá de manera permanente el contenido de este artículo y su interpretación. Los peatones y personas con discapacidad no deberán transitar a lo largo del arroyo que constituya la superficie de rodamiento de alguna vía pública, siendo esta disposición primordialmente exigible a los peatones. Respetarán todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública, así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la autoridad municipal para la vigilancia del tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 12.- Con el objeto de cuidar la integridad física tanto de peatones como de personas con discapacidad, se les indica que en las calles y avenidas el cruce deberá ser en las esquinas, evitando en todo lugar tratar de pasar imprudentemente frente a vehículos en movimiento con excepción de los lugares que se encuentran balizados como pasos peatonales. ARTÍCULO 13.- Los peatones y personas con discapacidad deberán respetar el señalamiento de los semáforos o Agentes de Tránsito, para realizar el cruzamiento de las calles y avenidas. ARTÍCULO 14.- Los peatones deberán hacer uso de los puentes peatonales existentes para el cruce de calles o avenidas, las personas con discapacidad en las esquinas donde existan rampas destinadas a facilitar el cruce de calles y circulación de los mismos. Todos los peatones están obligados a utilizar pasos peatonales a nivel de piso que existan cuando crucen una vía. El ayuntamiento tendrá la obligación de proveer los cruces peatonales a nivel de piso, que eviten al peatón descender del mismo nivel que guarda la acera. Incentivará además en toda planeación de vía pública y superficies de rodamiento este tipo de cruces peatonales por encima de los puentes peatonales. ARTÍCULO 15.- Los peatones y personas con discapacidad, no deberán abordar o descender de los vehículos del servicio público de pasajeros cuando éstos se encuentren en movimiento o fuera de las paradas de ascenso y descenso autorizadas. ARTIÍCULO 16.- Los peatones en todas sus categorías tienen la garantía de libre tránsito por la vía pública. La autoridad comunicará oportunamente y tomará las provisiones necesarias para garantizar el ejercicio del libre tránsito peatonal de forma segura, universal y digna, cuando una vía se encuentre cerrada al tránsito de cualquier tipo. Las decisiones que tome el Ayuntamiento o la Dirección por sí o en conjunto con la Dirección de obras públicas en el desarrollo de infraestructura urbana y otras obras tendrán como eje rector la capacidad de desplazamiento peatonal y la seguridad vial del peatón, incorporando criterios de accesibilidad por el que se asegure la capacidad de los individuos para allegarse de aquellos bienes y servicios disponibles en las poblaciones; universalidad, que garantice a todo tipo de usuario infraestructura peatonal libre de obstáculos materiales para transitar sobre ella o que interrumpan la continuidad de la vía o le expongan a riesgos derivados de interactuar con otro tipo de usuarios. En caso de no existir aceras, los peatones y personas con discapacidad podrán circular por el acotamiento del arroyo carretero, pero en todo caso procurarán hacerlo de frente al tránsito de vehículos siempre a su extrema derecha o izquierda según sea el caso extremando al máximo las precauciones para evitar un accidente. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente en el estado de Tlaxcala. TÍTULO TERCERO DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LOS CICLISTAS ARTÍCULO 17.- Los ciclistas serán respetados en su libre tránsito dentro del Municipio de Tlaxcala. ARTÍCULO 18.- Las vías de circulación en donde la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil establezca carriles para ciclistas, y las que por ley se emitan serán respetadas por los automovilistas, peatones y personas con discapacidad, en todo momento el ayuntamiento procurará generar infraestructura que beneficie los derechos de los ciclistas. ARTÍCULO 19.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de autobuses urbanos y edificios públicos en general, deberán contar con sitios para resguardo de bicicletas. CAPITULO II DE LA SEGURIDAD DE LOS CICLISTAS ARTÍCULO 20.- Los ciclistas circularán, preferentemente, uno detrás de otro en el extremo derecho de la vía sobre la cual transiten, además, deberán acatar lo siguiente: No podrán circular en paralelo. Cuando más de un ciclista se encuentre circulando en una vía, lo hará uno detrás del otro. El ciclista tiene derecho a ocupar todo el carril de circulación, para lo cual deberá desplazarse en la tercera cuarta parte del carril de circulación, del lado opuesto a la guarnición de la banqueta. El ciclista deberá utilizar sobre su cuerpo mínimamente bandas reflectantes sobre ambos tobillos, o en su lugar, una prenda con aditamentos reflectantes. ARTÍCULO 21.- Los ciclistas procederán con cuidado al rebasar vehículos. ARTÍCULO 22.- Con el propósito de no ocasionar accidentes para sí o para otros usuarios de la vía pública, se recomienda a los ciclistas no llevar carga que dificulte su visibilidad y equilibrio adecuado. ARTÍCULO 23.- Los ciclistas y sus acompañantes deberán portar casco protector. El casco para bicicleta está fabricado con HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Poliestireno_expandido" \t "_blank" poliestireno expandido, un material muy ligero capaz de absorber impactos de intensidad media ya que solo resisten caídas de hasta 20 km/h.Deberán también portar espejos retrovisores. Cuando un ciclista se desplace por una carretera municipal que no se encuentre dentro de un centro poblacional, deberá utilizar un casco protector de diseño específico de ciclista. A los ciclistas se les debe prohibir que viajen con acompañantes. El casco no se sugiere para su uso en vías urbanas pero se recomienda ampliamente cuando transite por vías interurbanas. Se considera que un reglamento no debe apoyarse en criterios subjetivos por lo que el “según dicen los propios fabricantes” se considera inapropiado. Además que el reglamento no debe instar abiertamente a consideraciones, dado que para eso existen otros mecanismos como la comunicación social. Tampoco se debe circunscribir los materiales de fabricación del mismo pues se restringe la capacidad de introducir nuevas tecnologías en la producción de estos dispositivos. El uso de retrovisores implica una obligación que no necesariamente cuenta con evidencia de su eficacia. Los Automovilistas en todo momento darán preferencia a los ciclistas que transitan en las vías públicas. CAPÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES A LOS CICLISTAS ARTÍCULO 24.- Queda prohibido a los ciclistas, lo siguiente: I.- Transitar por las vías en donde expresamente esté señalado o controlado. II.- Asirse o sujetarse a otro vehículo que transite en la vía pública. III.- Circular en sentido contrario a la dirección que marca el arroyo. IV.- Circular sobre las banquetas, plazas públicas, parques, jardines y las vías peatonales de uso común o áreas reservadas al uso de las personas con discapacidad, con excepción de los menores de doce años y que usen bicicletas pequeñas para su recreación con previa vigilancia de un adulto o persona que pudiera auxiliar o responder ante una emergencia o accidente. V.- Operar un vehículo con presencia de alcohol en el organismo o psicotrópicos o estupefacientes. VI.- Se prohíbe transportar a una persona adicional al conductor en la bicicleta. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa 1día de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LOS MOTOCICLISTAS ARTÍCULO 25.- Los motociclistas serán respetados en su libre tránsito dentro del Municipio de Tlaxcala, y tendrán derecho a ocupar el carril total que corresponda a su circulación, preferentemente el carril derecho. Siempre y cuando no reduzca la capacidad vial. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS ARTÍCULO 26.- En todo momento que se encuentren a bordo de una motocicleta, los motociclistas y sus acompañantes usarán adecuadamente el casco específico de motociclista, conforme a los términos de las fracciones del artículo 2 de este reglamento. Las correas del casco deberán estar ajustadas en todo momento que se esté a bordo del vehículo en concordancia con la descripción del tipo de casco y su modelo. Los motociclistas no utilizarán un casco específico de motociclista que haya sufrido un golpe o que haya sido utilizado durante un accidente y que hubiere sido impactado contra una superficie. A este efecto, los agentes de tránsito observarán que el casco no presente abolladura en su estructura exterior, marcas de fricción, desprendimiento o fractura. En caso de notarlo apercibirán a su portador de que usar un casco así representa un peligro a sí mismo y a terceros. ARTÍCULO 27.- Dentro de las zonas urbanas, los motociclistas deberán observar la velocidad máxima señalada, y en donde no exista dicho señalamiento será máxima de 40 kilómetros por hora. ARTÍCULO 28.- Los motociclistas deberán conducir sus vehículos en adecuadas condiciones eléctricas y mecánicas, teniendo sus luces de señalización de alumbrado en perfectas condiciones con el propósito de que no afecten su integridad física y la de otros, así como el medio ambiente. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 3 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO VI DE LAS PROHIBICIONES A LOS MOTOCICLISTAS ARTÍCULO 29.- Queda prohibido a los motociclistas lo siguiente: I.-Transitar por vías en donde el señalamiento expresamente lo prohíba. II.- Circular en sentido contrario a la dirección autorizada. III.- Circular sobre las banquetas y áreas reservadas para el uso peatonal y de discapacitados, así como en las ciclopistas o ciclovías que pudieran existir, estacionarse en banquetas, plazas públicas, parques y jardines, rampas para discapacitados. IV.- Circular sin placa de circulación y/o sin licencia. V.- Queda prohibido transportar a menores de 18 años a bordo de la motocicleta, así como permitir que estos operen el vehículo; VI.- Conducir en forma peligrosa, negligente o zigzagueando, así como realizar competencias de velocidad en la vía pública, excepto eventos deportivos autorizados. VII.- Operar un vehículo con presencia de alcohol en el organismo o sustancias tóxicas, drogas o enervantes. VIII.- Exceder el número de personas permitido Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 2 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. En el caso de la fracción VII se hará acreedor a multa de 28 días de salario y la puesta a disposición del juez municipal y el vehículo al corralón. TÍTULO CUARTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL SERVICIO PARTICULAR CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 30.- Los conductores de vehículos podrán transitar libremente en las vías públicas destinadas a su uso, sin más limitación que las que impongan la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala, su reglamento, este reglamento municipal, así como los ordenamientos que se relacionen. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 31.- Los conductores de los vehículos automotores estarán obligados a: I.- Hacer alto total para ceder el paso a los peatones, que se encuentran en las áreas de protección, si es que no existe señalamiento expreso, así como a la salida de centros escolares, hospitalarios, comerciales y otros similares. II.- No rebasar vehículos que hayan detenido su marcha en zona marcada de paso a peatones. III.- Respetar los límites de velocidad y extremar precauciones respetando las señales de tránsito, en los casos en donde no exista señalamiento de velocidad, la máxima será de cuarenta kilómetros por hora. IV.- Respetar y obedecer las señales de protección y las indicaciones de los Agentes de Tránsito o personal auxiliar de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. V.- Poner las luces intermitentes de advertencia cuando se detenga en la vía pública para el ascenso y descenso de personas, tomando la mayor precaución para evitar un accidente u ocasionar embotellamientos. VI.- No llevar entre sus brazos a persona u objeto alguno, no rebasar la cantidad de pasajeros a los que el vehículo tiene capacidad, no llevar pasajeros en ninguna parte exterior del vehículo, VII.- No permitir cuando el vehículo se encuentre en circulación que otra persona tome el control de la dirección, o lo distraiga. VIII.- Transitar con las puertas cerradas. IX.- Hacer alto total al abrir las puertas, asegurándose que no exista peligro para los ocupantes del vehículo o de los usuarios de la vía. X.- Disminuir la velocidad o hacer alto total ante concentraciones de peatones, marchas, mítines, desfiles y expresiones culturales. XI.- Detener el vehículo en zonas urbanas a la orilla de la banqueta sin obstruir; y en zonas rurales se detendrán fuera de la superficie de rodamiento, siempre que esto esté permitido. Extremando en ambos casos las debidas precauciones XII.- Conservar una distancia razonable con relación al vehículo que lleva adelante en zonas urbanas. XIII.- En caminos municipales, dejar el espacio suficiente para que otro vehículo que intente adelantarlo, lo haga sin peligro. XIV.- Entregar la documentación correspondiente del vehículo y licencia del conductor que justifique que está capacitado para conducir el vehículo en cuestión a los Agentes de Tránsito, cuando estos levanten algún tipo de infracción, o bien cuando sea necesario para justificar la propiedad del vehículo, los documentos son licencia, tarjeta de circulación, engomado, placas de circulación, en el caso del servicio público de pasajeros la póliza del seguro de los pasajeros. XV.- Conducir con pericia y en todo momento evitar ocasionar algún accidente vial o peatonal. Dando siempre preferencia al peatón y discapacitados XVI.- Respetar la marcha de contingentes militares y escolares, tratándose de situaciones de emergencia desfiles, festejo y expresiones culturales, así como patrullas policiacas, ambulancias, bomberos y cortejos fúnebres. XVII.- El conductor usará correctamente el cinturón de seguridad en todo momento que se encuentre a bordo del vehículo y hará que los pasajeros mayores a doce años de edad a bordo del vehículo ocupen una sola plaza cada uno, y utilicen correctamente el cinturón de seguridad de la plaza que ocupen todo el tiempo que permanezcan dentro del vehículo. XVIII.- Que los niños menores a doce años viajaran en el asiento trasero, en un sistema de retención infantil adecuado para su edad y peso, o a su etapa de desarrollo, debidamente sujeto al asiento a través de sus sistemas de anclaje o con el cinturón de seguridad ajustado cuando conforme al diseño del Sistema de Retención Infantil sea posible colocárselo, siempre y cuando el sistema de retención infantil se trate de un asiento elevador sin arnés. XIX. Portar siempre consigo cuando vaya conduciendo la licencia expedida por la autoridad competente y que acredite que puede conducir el vehículo que está operando a falta de ambas placas Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a Fracción Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado III, XII,XIII, XIV, XVIII, XIX, 3 días II, X, IX, 5días IV, V, VI, VII, XI, XVII, XX 10 días VIII, XV, 20dias XVI 30 días CAPÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 32.- Los conductores de vehículos, tendrán las siguientes prohibiciones: I.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería. II.- Transportar un mayor número de personas, que las autorizadas en la tarjeta de circulación o concesión respectiva. III.- Abastecer el vehículo de combustible con el motor en marcha y/o con usuarios a bordo tratándose del servicio particular IV.- Realizar competencias en la vía pública, de cualquier índole, sin la previa autorización de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. V.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo. VI.- Rebasar con raya continua delimitadora de carriles. VII.- Cambiar de carril dentro de los túneles, de pasos a desnivel o cuando exista raya continua que delimite los carriles de circulación. VIII.- Dar vuelta en “U” en lugares restringidos para continuar circulando. IX.- Estacionarse en sentido opuesto. X.- Operar un vehículo con presencia de alcohol en el organismo, en los términos de lo previsto por el artículo 111 de este reglamento; tampoco podrá operarse un vehículo cuando se haya hecho consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. El oficial de tránsito municipal pedirá apoyo a la dirección de seguridad pública, vialidad y protección civil del Ayuntamiento para que su personal determine el grado de intoxicación del infractor. XI.- Proporcionar el servicio especializado de grúa careciendo de autorización legal correspondiente, hacer fletes sin tener el permiso correspondiente, ascenso descenso de pasaje en lugares no asignados por el H. Ayuntamiento, hacer uso del vehículo para otra función que no esté especificada en la tarjeta de circulación o permiso otorgado por el H. Ayuntamiento. XII.- Transportar bicicletas o motocicletas sin la precaución necesaria que pudieran originar un accidente. XIII.- Usar el claxon y el uso de sonido de audio indiscriminadamente en todo momento y por cualquier motivo. XIV.- En todo momento el vehículo deberá tener en buenas condiciones las luces posteriores, de frenado, de dirección, de estacionamiento así como las luces de alumbramiento y los dispositivos para limpiar el parabrisas, todo vehículo deberá contar con gato, llave de cruz o similar y llanta de refacción. XV.- Reducir la capacidad vial mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos XVI.- Estacionar un vehículo sobre la banqueta o camellón o retornos y las demás que señale el presente reglamento. XVII.- En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones. XVIII.- Causar accidente vial. XIX.- Conducir la unidad en malas condiciones que sean evidentemente notorias. XX.- Alterar la documentación oficial. XXI.- Circular con placas sobre puestas. XXII.- Conducir con aliento alcohólico. XXIII.- Conducir en forma peligrosa o negligente. XXIV.- Exceder la velocidad de los señalamientos viales. XXV.- Causar daños en la vía pública. XXVI.- Circular con permiso o documentación vencida. XXVII.- Negar su nombre o la información que le solicite la autoridad competente. XXVIII.- Circular en zona prohibida. XXIX.- Arrojar basura u objetos del interior del vehículo a la vía pública. XXX.- Hacer uso del teléfono celular mientras conduce la unidad. Cualquier transgresión a las fracciones anteriores se hará acreedor a las siguientes multas: Fracción Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado IX.- 2 días. VI.-VII.-VIII.-XIII.-XVI.-XVII.-XXIX.-XXX.- 3 días. XXVII.-XXVIII.- 5 días. I.- II.- III.- V.-XI.-XII.-XIV.-XV.-XXIV.-XXVI.- 10 días. IV.-XIX.-XXI.-XXII.-XXIII.- 20 días. X.-XVIII.-XX.- 20 días y remisión al corralón, (segundo y tercer grado de alcohol en el cuerpo se duplicara). Todas las sanciones enunciadas están consideradas en días de salario mínimo vigente para el Estado de Tlaxcala. Cuando el infractor trasgreda distintas sanciones de la presente tabla, con diversas acciones, podrán acumularse las sanciones aplicables, sin que ello exceda el equivalente a 45 días de salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala. TÍTULO QUINTO DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES, ELECTRICOS Y OTROS CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 33.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican por su capacidad de carga y por el uso al que estén destinados. ARTÍCULO 34.- Serán considerados vehículos pesados, aquellos cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 3,587 kilogramos los vehículos privados y públicos de carga, incluyendo a los que transporten materiales peligrosos cualquiera que sea su capacidad, no podrán circular por el primer cuadro de la ciudad en el caso de proveedores de mercancías, bienes y servicios deberán tener su permiso correspondiente emitido por el Ayuntamiento de Tlaxcala y se sujetarán al horario que se les asigne. ARTÍCULO 35.- Por el uso o destino del vehículo, estos pueden ser de particulares o del transporte colectivo sea usado para otro fin que no sea el indicado en la tarjeta de circulación o por permiso expreso del H. Ayuntamiento o especial; relacionando a estos dos últimos casos, con el servicio público de pasajeros, Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO II DE LOS ACCESORIOS NECESARIOS EN VEHÍCULOS Y SUS PROHIBICIONES ARTÍCULO 36.- Los vehículos que circulen dentro del Municipio de Tlaxcala, deberán contar con el siguiente equipo de seguridad y accesorios, además el Ayuntamiento de Tlaxcala vigilará el cumplimiento de este artículo a través de la verificación periódica del estado de los dispositivos enunciados, conforme a los términos de un manual de verificación que será expedido al efecto. Este manual de operación utilizará para el procedimiento de verificación la NMX-D-228-SCFI-2015. I.- Todos los cinturones de seguridad, que por diseño, conforme al modelo, lleve equipado el vehículo. Cinturón de Seguridad de tres puntos: Es un dispositivo de seguridad pasiva en los vehículos motorizados. Se compone de una correa transversal y una banda sub-abdominal que se unen por un extremo a un punto de anclaje al que se sujeta mediante una hebilla mientras que de sus otros extremos se sujetan con dos puntos de anclaje a la estructura del vehículo; como todos los cinturones de seguridad de este tipo, cuentan con un dispositivo interno que detiene el correaje impidiendo el movimiento del cuerpo al mantenerlo sujeto al asiento en caso de una desaceleración abrupta. La estructura de este cinturón de seguridad tiene la finalidad de hacer que la energía producida por el impacto se distribuya en los huesos duros de la cadera y en el tórax, evitando lesiones si se usa correctamente. Por su diseño es capaz de retener y mantener sujeta al asiento a una persona cuya estatura sea superior a 1 metro con 50 centímetros y un peso mayor a 35 kilogramos, evitando el riesgo de una lesión en caso de colisión; una persona con una estatura inferior o un peso menor no tiene la aptitud para el uso de este tipo de cinturón al incrementarse con este la magnitud de una lesión en caso de colisión. Cinturón de Seguridad de Dos puntos: Es un dispositivo de seguridad pasiva en los vehículos motorizados. Se compone de una banda sub-abdominal que de un extremo se sujeta a la estructura del vehículo mientras que del otro se engancha con una hebilla a un punto de anclaje. Como todos los cinturones de seguridad de este tipo, cuentan con un dispositivo interno que detiene el correaje impidiendo el movimiento del cuerpo al mantenerlo sujeto al asiento en caso de una desaceleración abrupta. La estructura de este cinturón de seguridad tiene la finalidad de hacer que la energía producida por el impacto se distribuya en los huesos duros de la cadera, evitando lesiones si se usa correctamente. Uso adecuado del cinturón de seguridad: Para efectos de este Reglamento y en cada artículo que se reitere el término, el uso adecuado del cinturón de seguridad será cuando éste se ajuste al cuerpo sin dobleces, pliegues o torceduras, la correa transversal corra desde su punto de anclaje superior a partir del hombro atravesando el torso, sin tocar el cuello o el rostro, hasta llegar a su punto de anclaje inferior; la banda sub-abdominal deberá correr desde su primer punto de anclaje al segundo pasando sobre la cadera, ajustándola y sin tocar el abdomen. Para el cinturón de seguridad de dos puntos, su colocación correcta es haciendo pasar la banda sub-abdominal sobre la cadera de un punto de anclaje al otro sin tocar el abdomen, sin dobleces y pliegues, El uso del cinturón prescrito está prohibido en menores de doce años de edad o personas que tengan una estatura inferior a 1 metro con 50 centímetros. Igualmente se prohíbe que menores de doce años o personas con estaturas menores a 1 metro con 50 centímetros viajen sobre el asiento delantero de los vehículos. Los menores de doce años viajarán en todo momento en el asiento posterior a la fila del conductor si se tratase de vehículos para más de tres pasajeros, adecuadamente colocados sobre un sistema de retención infantil adecuado a su talla y peso, con los dispositivos de sujeción correctamente abrochados, que debe ir correctamente anclado al asiento del vehículo a través de los sistemas de anclaje con que venga equipado tanto el sistema de retención infantil como el vehículo. Para el cumplimiento de esta disposición el sistema de retención infantil adecuado tendrá que contar con una certificación UNECE 44. Este criterio es extensivo para los pasajeros de vehículos automotores cuya estatura sea inferior a 1.50 metros o que su peso no sobrepase los 40 kilogramos. Todos los vehículos automotores que transiten por la vía pública en el municipio deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: II.- Faros delanteros de luz blanca, con el respectivo cambio de alta y baja. III.- Luces que indiquen el frenado del vehículo colocadas en la parte posterior. IV.- Luces direccionales y de destello intermi-tente, delanteras y traseras. V.- Cuartos delanteros de color blanco o amarillo y traseros de color rojo. VI.- Luz blanca trasera que indique que el vehículo va en reversa. VII.- Luz que ilumine la placa posterior. VIII.- Estar provisto de claxón. IX.- Velocímetro en buen estado con foco de iluminación nocturna. X.- Doble sistema de frenado, de pie y manual. XI.- Dos limpiadores de parabrisas, en condiciones de funcionamiento. XII.- Tener espejo retrovisor interno y externos derecho e izquierdo, que le permita al conductor observar la circulación. XIII.- Los vehículos automotores destinados al servicio de carga en general, o al servicio de pasajeros, contarán con dos espejos retrovisores a los lados derecho e izquierdo de la cabina, luces que determinen las dimensiones del vehículo XIV.- Silenciador en buen estado. XV.- Señalamientos preventivos para casos de emergencia o accidente estos serán a manera de abanderamiento en lugar visible para los demás conductores estos serán reflejantes o fluorescentes. Fracción Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV 3 días ARTÍCULO 37.- Los vehículos no podrán portar en el parabrisas y ventanillas rótulos, carteles u otro tipo de objetos opacos, que obstruyan la visibilidad. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 5 días ARTÍCULO 38.- Ningún vehículo podrá tener los cristales polarizados, a excepción de aquellos que por origen de fabricación estén reglamentados por la Autoridad correspondiente. Los vehículos polarizados de fábrica deberán portar una copia de la factura donde especifique que estos polarizados son desde su fabricación. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 20 días ARTÍCULO 39.- Las calcomanías de circulación, tenencia y verificación, deberán ser colocadas en lugares que no impidan la visibilidad del conductor. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 5 días ARTÍCULO 40.- Los remolques deberán contar siempre con las luces a que se refiere el Artículo 42 de este Reglamento y contar con sus placas correspondientes y documentos. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 3 días ARTÍCULO 41.-Los vehículos escolares deberán contar: a).- Con la autorización correspondiente para realizar el servicio respectivo. b).- Con la rotulación indispensable de: transporte escolar, precaución y paradas continuas. c).- Con el juego de luces a que se refiere el Artículo 42 de este Reglamento así como con dos lámparas extras que proyecten luz amarilla y otras dos que proyecten luz roja, ambas deberán ser traseras y de destello. d).- Con seguro de viajero e).- Con todos los asientos con que el vehículo esté equipado originalmente de fábrica, absteniéndose los concesionarios y los propietarios del vehículo de removerlos, modificarlos, así como remover los cinturones de seguridad con que cuente de origen, así como los anclajes para sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar mayor número de ocupantes que de plazas disponibles al interior del vehículo con sistema de retención infantil o cinturón de seguridad habilitado. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 5 días ARTÍCULO 42.- Queda prohibido que en los vehículos particulares y de servicio público se instalen torretas, faros rojos o blancos a excepción de los normales, y accesorios que sean de luz exclusiva de los vehículos destinados a proporcionar seguridad y auxilio público, las sirenas son de uso exclusivo de estos últimos. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 5 días ARTÍCULO 43.- Podrán utilizar torretas de color amarillo, los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de las vías públicas, protección civil y brigadas de protección. ARTÍCULO 44.- Los vehículos contarán con su juego de llantas en buen estado y además con la llanta de refacción necesaria. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 3 días ARTÍCULO 45.- Todo vehículo automotor destinado al transporte de carga contará en su caso con cubre llantas en la parte posterior, así como los guardafangos respectivos. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 3 días ARTÍCULO 46.- Las motocicletas y bicicletas deberán contar con el siguiente equipo de iluminación: I.- En la parte delantera un faro de luz blanca con cambios de alta y baja. II.- En la parte posterior dos calaveras o lámparas de luz roja o reflejantes. III.- Un juego de lámparas delanteras y traseras con luz ámbar, que utilizarán como direccionales. ARTÍCULO 47.- La Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil instrumentará los Operativos que considere necesarios con el fin de revisar que los ciudadanos no transporten, armas de fuego, explosivos materiales peligrosos, drogas, enervantes, materiales prohibidos; detectar conductores que manejen bajo los efectos de drogas, alcohol, enervantes y/o sustancias prohibidas. En tales casos podrán determinar el grado de alcohol que tiene al momento de la revisión con dispositivos electrónicos (alcoholímetro) que prevé el artículo correspondiente de este reglamento. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 4 a 20 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 4 a 20 días En el caso de la detención del vehículo y su ingreso al corralón y la puesta a disposición del ministerio público federal y en el caso de dar positivo en el alcoholímetro se pondrá sin más trámite a disposición del C. Juez Municipal para que determine la multa y el tiempo que deberá permanecer en los separos de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. I.- no podrá conmutarse la pena corporal por multa o dispensa, además pagara la multa correspondiente. II.- en el caso del Artículo 47 el vehículo será trasladado al corralón de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil y la multa será la máxima y el doble de días. CAPÍTULO III DE LOS SEÑALAMIENTOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO SECCIÓN PRIMERA DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 48.- Los Agentes de Tránsito dirigirán el paso de vehículos desde un lugar totalmente visible, mediante posiciones, ademanes y toques reglamentarios de silbato, tomando como regla las siguientes posiciones: I.- Alto.- Cuando el frente o la espalda del Agente de Tránsito estén hacia los vehículos en una vía, los conductores en este caso deberá detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de ésta, deberán de hacerlo antes de entrar en el crucero. II.- Siga.- Cuando alguno de los costados del Agente de Tránsito, estén orientados hacia los vehículos de una misma vía, los conductores en este caso, podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición expresa, o a la izquierda en vías de un solo sentido si esto último está permitido. III.- Preventiva.- Cuando el Agente de Tránsito se encuentra en posición de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambas si ésta corre en los dos sentidos, debiendo los conductores tomar sus precauciones, porque es el momento en que está por realizarse el cambio de siga a alto. Cuando el Agente de Tránsito realice la señal de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se les dirige la primera señal detendrán la marcha, y a los que se dirige la segunda señal podrán continuar con el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda. IV.- Alto General.- Cuando el Agente de Tránsito levanta el brazo derecho en posición vertical, en este momento los conductores detendrá la marcha inmediatamente por ser una indicación de emergencia o de necesaria protección y respetar las señales que emita el agente de tránsito en todo momento. ARTÍCULO 49.- Al hacer todas las señales de tránsito a que se refiere el Artículo anterior, los Agentes de Tránsito realizarán toques de silbato de la forma siguiente: a).- Alto - un toque corto. b).- Siga.- dos toques cortos. c).- Alto General.- un toque largo. ARTÍCULO 50.- Los Agentes de Tránsito por las noches contarán con el equipo adecuado que facilite la visibilidad de ellos y de las señales que indiquen. ARTÍCULO 51.- Es obligación de los Agentes de Tránsito permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de precaución conducentes. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SEMÁFOROS ARTÍCULO 52.- Los conductores de vehículos automotores, eléctricos, motocicletas, bicicletas, cualquier vehículo que circule por el arroyo vial deberán observar las indicaciones de los semáforos de la manera siguiente: I.- Ante una indicación con luz verde, los conductores podrán avanzar con sus vehículos, y en el caso de dar vuelta permitida concederán el paso a los peatones. II.- De existir una señal de flecha verde, ya sea sola o combinada con otra de otro color, los conductores podrán avanzar obedeciendo el movimiento señalado. III.- Ante una indicación en el semáforo en color ámbar, los conductores deberán abstenerse de realizar algún movimiento de siga, y en todo caso tomarán las precauciones debidas. IV.- Frente a una indicación roja los conductores detendrán totalmente la marcha de su vehículo, esto en la línea marcada sobre la superficie del pavimento, de no existir esta indicación, se detendrán antes de entrar en dicha zona que es la protección a los peatones. V.- Cuando en un semáforo se emiten destellos de luz en color rojo, los conductores detendrán sus vehículos en la línea de alto marcada sobre la superficie del arroyo o en la zona de protección a peatones y reanudarán su marcha una vez que se hayan asegurado que no existe peligro para terceros. VI.- Si en un semáforo se emite luz ámbar en forma intermitente, los conductores de vehículos disminuirán la velocidad pudiendo avanzar y atravesar la intersección, tomando todas las precauciones necesarias. Fracción Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado I, II, III, IV, V, VI 5 días ARTÍCULO 53.- Para regularizar el tránsito en el Municipio, la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte utilizará rayas, símbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. ARTÍCULO 54.- La construcción, colocación y todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control del tránsito, deberán sujetarse a este reglamento. ARTÍCULO 55.- Las personas que realicen obras en la vía pública, instalarán dispositivos auxiliares para el control y prevención del tránsito en el lugar de la obra, así como en la zona de influencia al reducir la capacidad vial. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 5 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. SECCIÓN TERCERA DE LA CLASIFICACION DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 56.- Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, las que se señalarán con exactitud en el manual de operaciones que para el efecto emita el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, explicándose de la siguiente manera: I.- Son señales preventivas, las que previenen la existencia de un peligro, o el cambio de circulación en la vía pública, los conductores están obligados a tomar todas las precauciones posibles, estas señales estarán pintadas en letras negras con fondo de color amarillo. II.- Son señales restrictivas, las que indican limitaciones o prohibiciones que regulan el tránsito, estarán representadas por medio de textos y símbolos o ambos; estas señales tendrán un fondo color blanco con caracteres en color rojo y negro, exceptuando las de alto que tendrán el fondo color rojo y el texto color blanco. III.- Son señales informativas, las que sirven de guía para poder localizar e identificar calles, carreteras, nombres de población, lugares de interés turístico e histórico y servicios existentes; tendrán un fondo de color blanco o verde las señales que indiquen un destino o identificación, y tendrán fondo color azul las que indiquen la existencia de lugares de interés turístico e histórico, así como la existencia de un servicio. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 3 a 6 días de salario mínimo vigente para estado de Tlaxcala. TÍTULO SEXTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ARTÍCULO 57.- Todo conductor de vehículo debe obtener y llevar consigo la licencia o permiso que le autorice operar un vehículo, no podrá suplir una licencia por otra en el entendido, que conductor tendrá una licencia en lo especifico. Cualquier transgresión al artículo anterior se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo para el estado de Tlaxcala, detención del vehículo y su ingreso al corralón. CAPÍTULO ÚNICO ESPECIFICACIONES ARTÍCULO 58.- Las licencias y permisos expedidos por las autoridades facultadas para ello serán: Federales, del Estado, las que surtirán efecto en el Municipio de Tlaxcala en el tiempo de su vigencia, y para el tipo de vehículos para el que fueron otorgadas. Bajo ninguna circunstancia se podrá circular sin la licencia o permiso. Cualquier transgresión al artículo anterior se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala, detención del vehículo y su ingreso al corralón. TÍTULO SÉPTIMO TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO CAPÍTULO I DE LOS ASCENSOS Y DESCENSOS DE PASAJE Y PARADAS AUTORIZADAS ARTÍCULO 59.- El ascenso y descenso de pasaje en la vía pública, se hará dentro de la zona que indique el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección civil previo permiso correspondiente, mismo que estará libre de toda obstrucción de vehículos u objetos. Cualquier transgresión al artículo anterior se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO II DE LOS ITINERARIOS ARTÍCULO 60.- Los itinerarios de las concesiones otorgadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado para que realicen recorridos dentro del Municipio de Tlaxcala para el transporte de pasajeros, serán determinados por el Honorable Ayuntamiento. ARTÍCULO 61.- Una vez determinado el itinerario que corresponda a una concesión de transporte de pasajeros, ésta no podrá ser variada o alterada por los concesionarios. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 20 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala y remitir vehículo al corralón CAPÍTULO III DE LAS TERMINALES O CENTRALES ARTÍCULO 62.- Los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros que tengan como origen la Ciudad de Tlaxcala, están obligados a contar con terminales o centrales; en forma, extensión, especificaciones y términos, que determine el Honorable Ayuntamiento a través del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. En su caso los concesionarios que hagan uso previo permiso de la explanada del mercado deberán contar con autorización del ayuntamiento y hacer el pago correspondiente. ARTÍCULO 63.- Una vez determinado por el H. Ayuntamiento a través del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil la forma, extensión, especificaciones y términos, de las terminales o centrales de los concesionarios que tengan como origen el Municipio de Tlaxcala, estas no podrán ser variadas sin la previa autorización del Ayuntamiento. ARTÍCULO 64.- Los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros que tengan como destino el Municipio de Tlaxcala, están obligados a cumplir con los lineamientos otorgados en su concesión. ARTÍCULO 65.- Todo concesionario del servicio público estatal que tenga en su itinerario como destino el Municipio, deberá de sujetarse al recorrido continuo autorizado por el H. Ayuntamiento, sin realizar base o terminal en la calle o vía pública. ARTICULO 66.- Los concesionarios del servicio público estatal que tengan como destino el Municipio de Tlaxcala, podrán gestionar ante el ayuntamiento si así les es conveniente, la autorización para contar con un lugar cerrado como su central o terminal, reuniendo los requisitos señalados siempre y cuando no afecten la vialidad en las calles y avenidas. ARTÍCULO 67.- La prestación del servicio de taxi que circulen dentro del Municipio de Tlaxcala, se deberá sujetar a los lineamientos que para el efecto establezca el Honorable Ayuntamiento, quedando a cargo de la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil el cumplimiento y observación de lo señalado en este Artículo. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 20 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO IV DERECHOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS ARTÍCULO 68.- Los vehículos concesionados para el servicio de transporte de pasajeros, deberán efectuar los ascensos y descensos junto a la acera derecha de la vía pública y en las paradas previamente autorizadas por el ayuntamiento. ARTÍCULO 69.- Sólo el Ayuntamiento a través del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil mediante acuerdo o por emergencia, podrá alterar la circulación u horario del servicio de transporte de pasajeros. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 20 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO V OBLIGACIONES AL TRANSPORTE DE PASAJEROS ARTÍCULO 70.- Los conductores de vehículos autorizados para realizar el servicio de pasajeros tendrán las siguientes obligaciones: I.- Estacionarse para realizar el ascenso y descenso de pasaje en las zonas previamente señaladas. II.- No realizar reparaciones o limpieza de los vehículos en la vía pública. III.- Mantener limpias las áreas destinadas a su terminal o central. IV.- Ser cortés, atento y educado con el usuario y peatones, usar su equipo de sonido de manera discreta sin causar molestia al pasaje y distracción así mismo no usar el teléfono celular, dispositivos de audio que disminuya su capacidad auditiva. V.- Respetar los horarios, tiempos de salida y retorno autorizados, conforme a bitácora interna. VI.- Dar aviso por escrito con toda oportunidad al H. Ayuntamiento por conducto del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil así como a los usuarios, mediante los medios de difusión cuando tenga la necesidad de suspender el servicio ya sea en forma temporal o definitiva. VII.- Levantar pasaje sólo en su terminal o central y en las paradas expresamente autorizadas VIII.- Proporcionar el servicio sólo con permiso o concesión autorizada. IX.- El conductor deberá contar con licencia de chofer de servicio público vigente. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 20 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO VI TRANSPORTE DE ESCOLARES ARTÍCULO 71.- La dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil dictará las disposiciones relativas a horarios, circulación, seguridad y revisión de los transportes escolares, transporte de carga así como de los derechos y obligaciones de los propietarios y conductores de dichos vehículos, además de cumplir con lo ya establecido en el presente Reglamento. TÍTULO OCTAVO DEL TRANSPORTE DE CARGA CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 72.- El H. Ayuntamiento de Tlaxcala por conducto del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil establecerá las rutas destinadas a regular el tránsito de transporte de carga, de bienes y servicios, de mercancías en general. ARTÍCULO 73.- El H. Ayuntamiento por conducto del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil autorizará la realización de maniobras de carga y descarga en la vía pública, tomando en cuenta la naturaleza de la misma, su peso y dimensiones, así mismo determinará los horarios correspondientes. ARTÍCULO 74.- El H. Ayuntamiento autorizará y destinará los lugares que siendo propiedad del Municipio, se concedan para proporcionar auxilio en la realización de maniobras de carga y descarga. ARTÍCULO 75.- No podrán transitar por la vía pública, vehículos cuya carga tenga las siguientes características: I.- Que sobresalga de la parte delantera del vehículo o de las laterales fuera de lo permisible. II.- Que sobresalga la parte posterior del vehículo de su carrocería normal, salvo lo señalado en el Artículo 84 del presente Reglamento. III.- Que ponga en peligro a las personas que manejen la carga. IV.- Cuando la carga pretenda ser arrastrada sobre la vía pública. V.- Que estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo. VI.- Que oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, los laterales, interiores y/o sus placas de circulación. VII.- Que su carga vaya descubierta siempre que se trate de materiales a granel. VIII.- Tratándose de tierra, arena o cualquier otro material similar, que su carga vaya descubierta y que no lleve el grado de humedad necesario que impida su esparcimiento. IX.- Que las lonas y cables, no estén debidamente sujetos al vehículo y protegiendo la carga. X.- Que se derrame o tire cualquier tipo de carga en la vía pública. XI.- Los vehículos que transporten materiales peligrosos sólo podrán hacerlo si cuentan con el permiso respectivo emitido por la Autoridad competente y en los horarios previamente autorizados por la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil señalados en el manual de operaciones. ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de vehículos que transporten combustible LP, gasolina o diésel no podrán cargar directamente de la pipa a otros vehículos en la vía pública. La carga se hará exclusivamente en los lugares autorizados para este fin. ARTÍCULO 77.- Si la carga de un vehículo sobresale longitudinalmente, los límites tolerables, en su extremo posterior, además de tener que contar con la autorización correspondiente emitida por Autoridad competente, deberá fijar los indicadores de peligro y dispositivos preventivos que establezca la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil. ARTÍCULO 78.- En el caso de los vehículos cuyo peso o dimensiones de la carga, excedan los límites establecidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte Federal, deberán contar con autorización expresa de la mencionada Secretaría en la que indique: Que transportan, la ruta a seguir y el horario a cumplir. ARTÍCULO 79.- Cuando el conductor de un vehículo por descuido o negligencia esparza, riegue o tire parte de la carga que transporta, el levantamiento de la misma y limpieza del lugar será por su cuenta independientemente del pago de los daños que ocasione a la vía pública y/o daños a terceros. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala, en el caso del artículo 83 de este reglamento se remitirá la unidad a un lugar de carburación. CAPÍTULO II TRANSPORTE DE CARGA PESADA ARTÍCULO 80.- Los vehículos clasificados como de carga pesada, deberán cumplir con lo establecido por el artículo 89 del presente Reglamento y sólo podrán transitar por la vía pública de la Ciudad en los horarios establecidos por la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil conforme al manual de operaciones. ARTÍCULO 81.- En el caso de vehículos destinados al transporte de carga pesada, el H. Ayuntamiento por conducto de la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil establecerá las rutas y horarios para la realización de maniobras, así como las medidas de protección. Los Agentes de Tránsito podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horario, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 15 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. TÍTULO NOVENO DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PÚBLICA ARTÍCULO 82.- Se podrán estacionar vehículos en la vía pública siempre que no haya señalamiento que indique lo contrario. ARTÍCULO 83.- Para estacionar un vehículo en la vía pública se deberán observar las siguientes reglas: I.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación. II.- En las zonas suburbanas, el vehículo se estacionará fuera de la superficie de rodamiento. III.- Si el vehículo queda estacionado en bajada, se accionará el freno de mano y las ruedas delanteras quedarán dirigidas hacia la guarnición de la acera. IV.- Si el vehículo queda estacionado en subida, la rueda delantera se colocará en posición inversa, y si el peso del vehículo rebasare 3.5 toneladas se colocarán cuñas entre el piso y las ruedas traseras. V.- El estacionamiento en batería, se hará dirigiendo la rueda delantera hacia la guarnición dentro del cajón correspondiente si existe señalamiento expreso, salvo disposición en contra. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 6 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PROHIBICIONES PARA ESTACIONAR VEHÍCULOS ARTÍCULO 84.- No podrá estacionarse vehículo alguno, en lugares en donde exista señalamiento expreso colocado por la autoridad competente. ARTÍCULO 85.- Los conductores que por causa de fuerza mayor detengan su vehículo en la superficie de rodamiento de una carretera local o dentro de la Ciudad, ocuparán el mínimo espacio de la superficie de rodamiento y deberán colocar las señales de advertencias necesarias y retirarlo lo más pronto posible. ARTÍCULO 86.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I.- En aceras, andadores, camellones, plazas cívicas, jardines u otras vías que se encuentren reservadas a peatones. II.- En lugares que den origen a formar doble fila. III.- En el frente de una entrada o salida de vehículos, con excepción del local que ocupa su propio domicilio. IV.- En todas las zonas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros. V.- En vías de circulación continúa. VI.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública y en el interior de un túnel o pasó a desnivel. VII.- En carreteras de dos carriles y doble sentido de circulación, en forma paralela y obstruyendo la circulación. VIII.- Cerca de una curva o cima sin visibilidad. IX.- En áreas destinadas al cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento. X.- En las zonas autorizadas para las maniobras de carga y descarga. XI.- En sentido contrario. XII.- Frente a las entradas y salidas de instituciones de salud. XIII.- Frente a cualquier toma de agua para bomberos. XIV.- Frente a las rampas destinadas a la circulación de discapacitados. XV.- En la vía pública que tenga señalamiento expreso de no estacionarse. XVI.- Frente o a los lados de las entradas o salidas de talleres de reparación mecánica, eléctrica y diésel. XVII.- Apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que la obstaculicen, los cuales serán removidos y retenidos por los agentes y puestos, en su caso, a disposición del Juez Calificador. Corresponde al Municipio establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 10 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. TÍTULO DÉCIMO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 87.- El presente Título regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedores. ARTÍCULO 88.- El Agente de Tránsito solicitará al conductor o conductores participantes en un accidente de tránsito, la documentación necesaria de sus vehículos así como la licencia de conducir, ordenando la inmovilización de las unidades en tanto se recaban los datos necesarios. ARTÍCULO 89.- Los conductores de vehículos y personas que estén implicados en un accidente de tránsito, permanecerán en el lugar del siniestro hasta la llegada de la Autoridad Municipal, para proceder de la siguiente manera: I.- En caso de no contar con atención médica inmediata, los implicados podrán desplazar a los lesionados siempre que ésta sea la única forma de prestarles auxilio oportuno, evitando que se agrave su estado de salud. II.- En caso de personas fallecidas, no podrán moverse los cuerpos hasta que el Ministerio Público lo determine. III.- Proceder a colocar los señalamientos preventivos para evitar que ocurra otro accidente. IV- Se sujetará al procedimiento de Alcoholimetría en los conductores que participen en el choque, cuando la naturaleza del accidente así lo permita. V.- Cooperar con la Autoridad que intervenga en el siniestro. VI.- Retirar en el momento que les indique el Agente de Tránsito y/o el Ministerio Público los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública. VII.- Proporcionar los informes que solicite la Autoridad competente sobre el accidente. VIII.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados tendrán la alternativa de llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos, y de no lograrse dicho acuerdo serán turnados al juez calificador o en su caso serán puestos a disposición del Ministerio Público, según proceda. ARTÍCULO 90.- Los conductores de otros vehículos y personas que pasen por el lugar del accidente, deberán continuar su marcha para no entorpecer las labores de la Autoridad, a menos que estas últimas soliciten su colaboración o sean familiares de los implicados en dicho accidente. ARTÍCULO 91.- Los conductores de vehículos implicados en un accidente en el que resulten daños en propiedad ajena, procederán de la manera siguiente: I.- Detener los vehículos en el lugar del accidente o lo más cerca posible si obstruyen totalmente la vía pública. II.- Permanecer en el mismo sitio hasta que la Autoridad competente tenga conocimiento de los hechos. III.- Los conductores de vehículos accidentados están obligados a dar aviso de inmediato de lo sucedido a la Autoridad competente. IV.- Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Nación, del Estado o del Municipio, el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil lo hará del conocimiento de las dependencias respectivas para los efectos procedentes. ARTÍCULO 92.- Quienes participen en un accidente, y sin que resulte un riesgo a su integridad física recogerán las partes o cualquier otro material que se hubiere esparcido en la vía pública, si esto implica riesgo a terceros. ARTICULO 93.- Cuando derivado de un accidente de tránsito sea necesario retirar de la circulación un vehículo, la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil del Municipio, representada por el oficial o agente de tránsito que conozca del accidente, determinará qué servicio de grúa autorizado se aboque a la maniobra de referencia, hecha la excepción cuando sólo resulten daños materiales en las unidades, y previo acuerdo o convenio de los propietarios de los vehículos elegirán el servicio de grúa para retirarlo inmediatamente del lugar de los hechos. Cualquier transgresión a los artículos anteriores se hará acreedor a una multa de 15 días de salario mínimo vigente para el estado de Tlaxcala. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO EDUCACIÓN VIAL ARTÍCULO 94.- Con el objeto de orientar a los peatones, conductores y pasajeros de vehículos acerca de la forma de transitar en la vía pública de este Municipio, el Honorable Ayuntamiento a través de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte deberá establecer programas de educación vial y la divulgación general del presente Reglamento a través de los medios de comunicación así como por avisos en: oficinas públicas, comercios, centros de trabajo, escuelas, clubes de servicio y similares; la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil realizará la preparación especial del personal capacitado para dictar conferencias en escuelas, institutos y lugares donde acuda la ciudadanía, con el propósito de orientarla a que cumplan con las disposiciones de este Reglamento. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA DETENCION ADMINISTRATIVA, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 95.- El presente Reglamento incluye sanciones por faltas al mismo la cual está contenida en cada capítulo y articulo y forma parte del mismo. ARTÍCULO 96.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento las hará constar el Agente de Tránsito en la boleta de infracción correspondiente, en la que se indicará el motivo de la infracción, el día, la hora, el lugar y otras circunstancias del caso que ayuden a aclarar los conceptos, anotando en la misma boleta la documentación que se reciba en garantía, canalizando dos copias de la misma a la Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil y el original será entregada al infractor quien se presentará ante el juez calificador en turno quien con criterio evaluará dicha infracción para el pago correspondiente. CAPÍTULO II DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 97.- Al conductor que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará de acuerdo a la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe de días de salario mínimo vigente en el Municipio, que indique el tabulador que se expresa en cada capítulo y articulo que forma parte del presente Reglamento. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 98.- Los particulares afectados por la aplicación del presente Reglamento podrán inconformarse en contra de los hechos u omisiones asentados en la boleta de infracción, quienes podrán impugnarla mediante el presente recurso de acuerdo al siguiente procedimiento: I.- Podrá inconformarse solo por escrito el particular directamente afectado o su representante legal ante el Juzgado Municipal, quien actúa en términos del Artículo159 de la Ley Municipal, debiendo inconformarse dentro de los cinco días naturales siguientes al que ocurra la expedición de la boleta de infracción por lo que deberá adjuntar al recurso las pruebas correspondientes. Cuando la impugnación se presente por un representante legal, éste deberá acreditar su personalidad en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado. II.- Son causas de impugnación las siguientes: a).- Falta de fundamentación legal en el hecho que se atribuye al infractor. b).- Ausencia de motivo o causa por la que se levanta dicha infracción. III.- Al presentar el recurso de inconformidad el recurrente otorgará un depósito económico equivalente al 50% del importe de la infracción impugnada, anexando la boleta de infracción correspondiente, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes, excepto la confesional y la declaración de partes, salvo que éstas tengan relación directa o conexa con los hechos que motivaron la boleta de infracción que se impugna. IV.- Una vez recibidas las pruebas, el Juez Municipal asistido de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, en un término de tres días resolverá sobre la procedencia o improcedencia del recurso de inconformidad, y determinará si se revoca, modifica o confirma la infracción asentada en la boleta correspondiente en contra del particular afectado, quedando en firme dicha resolución la que estará a disposición del interesado o de su representante en la oficina del Juzgado Municipal. Contra la resolución de improcedencia del recurso de inconformidad no procede recurso alguno. ARTÍCULO 99.- Para efectos de la calificación de las infracciones asentadas en la boleta respectiva, se procederá de la siguiente forma: I.- Se reducirá el 50% del monto de la infracción si el pago se efectúa antes de cinco días hábiles a partir de la fecha de su elaboración o bien a partir de la fecha de la determinación en caso de interponer el recurso de inconformidad. II.- Se reducirá el 25% del monto de la infracción si el pago se efectúa antes de ocho días hábiles a partir de la fecha de su elaboración o bien a partir de la fecha de la resolución en caso de interponer el recurso de inconformidad. III.- En todos los casos después de treinta días a partir de la fecha de la elaboración de la boleta de infracción, o bien a partir de la fecha de la resolución en caso de interponer el recurso de inconformidad, dichas infracciones no pagadas se remitirán a la Tesorería del Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala con la documentación necesaria, para que proceda a hacerla efectiva conforme a los medios económico coactivos que le faculta la Ley. TÍTULO DÉCIMO CUARTO ALCOHOLÍMETRO ARTÍCULO 100.- En el municipio de Tlaxcala se prohíbe la conducción de vehículos cuando el conductor presente una concentración de alcohol en los términos del siguiente criterio: 1. No podrán conducir un vehículo cuando presenten una concentración alcohólica en el organismo que, medida con un alcoholímetro, sea igual o superior a 0.02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado aquellos conductores que: a) Sean choferes del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades; b) Sean choferes de vehículos para el transporte de carga de carácter privado; c) Los conductores de vehículos particulares que transporten a un menor de edad en el mismo vehículo que conducen; d) Los conductores cuya edad sea igual o menor a 21 años. e) Los conductores de vehículos oficiales del ayuntamiento de Tlaxcala. 2. Todo conductor que no se encuentre en los supuestos del numeral 1 de este artículo no podrá conducir un vehículo cuando presente una concentración alcohólica en el organismo que, medida con un alcoholímetro, sea igual o superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La transgresión a lo dispuesto por este artículo se sancionará con la retención del vehículo y su remisión al depósito municipal, así como la sujeción del infractor a un arresto administrativo inconmutable de 12 y hasta 36 horas que el juez cívico competente determinará con base en la prueba de alcoholimetría realizada al individuo, así como los elementos que sean puestos a su consideración. ARTÍCULO 101.- La Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, establecerá dispositivos de prevención primaria consistentes en puntos de control de detección por alcoholimetría en las vías públicas. Estos dispositivos tendrán la finalidad de disuadir a los conductores de vehículos automotores de operar un vehículo automotor cuando en su organismo exista una concentración de alcohol. Los puntos de control interrumpirán momentáneamente el tránsito vehicular sobre la vía pública donde sea instalado y en dicho punto se realizará a los conductores seleccionados mediante una metodología establecida, pruebas de alcoholimetría en aliento para determinar si existe o no una concentración de alcohol en su organismo, y en caso de existir, cuál es la proporción de alcohol. El Ayuntamiento de Tlaxcala expedirá en conjunción con los Servicios de Salud del Estado de Tlaxcala un protocolo de acción específico a tal fin al cual se sujetará todo el procedimiento y la metodología indicados en el párrafo anterior. Las pruebas serán efectuadas por personal capacitado. La prueba se realizará con el uso de un dispositivo analizador evidencial denominado alcoholímetro que detectará y medirá la concentración de alcohol en el aliento de una persona. El personal adscrito a los puntos de control de alcoholimetría estará capacitado en materia de: Operación del dispositivo denominado alcoholímetro; Derechos Humanos Constitucionales; Derechos Humanos de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Derechos de los Niños; Equidad de Género y no discriminación; El fundamento fisiológico de la prueba de alcoholimetría; El marco jurídico por el que se admite la prueba de alcoholimetría; Interpretación de las unidades de medida de concentración alcohólica; El papel del alcohol como factor de riesgo de la seguridad vial; Procedimiento para el tratamiento de menores de edad captados en un punto de control; Tratamiento de personas con discapacidad captadas en un punto de control; El contenido de este reglamento y del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transporte del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO 102.- La prohibición expresada en este artículo del reglamento, y el protocolo a que alude el artículo anterior se sujetará a los siguientes principios básicos: Los conductores de todos los vehículos automotores, están obligados a someterse a la prueba de alcoholimetría para determinar: Si existe concentración alcohólica en el organismo, con detección por alcoholímetro a través del aliento y En caso de existir concentración alcohólica en el organismo, detectada a través del aliento, se establecerá a través de una medición por alcoholímetro cuál es dicha concentración, expresada en miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Si la medición reporta una concentración de alcohol en aire espirado igual o superior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente de tránsito deberá poner a disposición del juez municipal para la imposición y ejecución de la sanción correspondiente. Si la concentración de alcohol en aliento es en una cantidad inferior a 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado se permitirá que el conductor continúe su tránsito por la vía pública apercibiéndole de no continuar su conducta. La negativa reiterada de un individuo a someterse a la prueba de alcoholimetría se sancionará con arresto administrativo de 36 horas inconmutables. En caso de que el sujeto que, conforme al protocolo que se establezca, manifieste una vez su negativa para someterse a la prueba, será apercibido por el agente de tránsito que solicite la prueba o personal asignado al punto de control de alcoholimetría, sobre la sanción aplicable por negarse a practicarse la prueba. Si el individuo reitera por segunda vez su negativa de forma manifiesta, o realiza acciones tendientes a impedir que se le practique, o no permite u obsequia la muestra de aliento que se le solicite, se le apercibirá nuevamente de las sanciones a que se sujeta todo aquel individuo que no permita realizarse la prueba de alcoholimetría en aliento. Si por tercera vez el sujeto se rehusare manifiestamente a practicarse dicha prueba o realiza acciones tendientes a impedir que se le practique, o no permite u obsequia la muestra de aliento que se le solicite se procederá a aplicar el arresto administrativo que corresponde. Sobre el protocolo expresado en el artículo 100, contendrá además: La actuación de cada elemento del personal asignado al punto de control, El procedimiento dentro del punto de control Los elementos logísticos de este. Establecerá un procedimiento de acción para los casos en que los agentes de tránsito realicen la inspección de un conductor fuera de un punto de control. La Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil se coordinará con los entes de la administración pública municipal, estatal y federal con competencia en el tema para la realización del protocolo que se señala en este numeral. Si en el punto de control, o si un agente de tránsito capta a un conductor que transporte a uno o varios menores de edad, y el conductor presenta una concentración de alcohol igual o superior a 0.02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado se aplicará la sanción correspondiente. Los conductores menores de edad serán sometidos a la prueba de alcoholimetría, con observancia de sus derechos inherentes a su condición de menor. El protocolo establecerá las acciones a realizarse en la custodia del menor y la entrega de este a la persona que ostente la patria potestad, la custodia o la tutela del menor. En estos casos, el vehículo deberá ser remitido al depósito municipal, y se sancionará al propietario del vehículo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento abroga todas y cada una de las disposiciones legales que se opongan al mismo. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento del Municipio de Tlaxcala, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo cuarto transitorio. ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto de realizar una campaña de concientización y difusión con la ciudadanía el presente Reglamento y dar tiempo a cumplimentar los requerimientos de los Artículos 66, 67, 72 y 73 de este Reglamento, su contenido entrará en vigor a partir del primero de diciembre del 2015. ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese el presente Reglamento de Tránsito del Municipio de Tlaxcala en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, su contenido entrará en vigor a partir del primero de diciembre del 2015. ARTÍCULO QUINTO.- Con relación a la fracción XIX del artículo 36, en el municipio de Tlaxcala se privilegiará y promoverá el uso de sistemas de retención infantil que cumplan con una certificación de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE 44) o con la Norma Oficial Mexicana operante para estos dispositivos, en caso de existir. El Ayuntamiento de Tlaxcala, en coordinación con los Servicios de Salud del Estado de Tlaxcala proveerá la información necesaria sobre los tipos de sistemas de retención infantil que actualmente existen, así como la difusión de su uso correcto. ARTICULO SEXTO.- En el municipio de Tlaxcala se privilegiará y recomendará con exclusión de cualquier tipo de casco específico de motociclista el uso de aquellos que cumplan con la Norma Oficial Mexicana relativa a este tipo de dispositivos que se encuentre vigente; en caso de no existir será entonces aquellos cascos que cumplan con el Estándar Federal de Seguridad de Vehículos de Motor Número 218 (FMVSS 218) de los Estados Unidos de Norteamérica y con el Estándar Número 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE 22). ARTICULO SEPTIMO.- Se tendrá mesura en todas las comunidades que integran el municipio de Tlaxcala, que no cuenten con infraestructura, señalética, semáforos o cualquier otra que señale el presente reglamento, quedan exentas. Los casos no previstos en el presente reglamento, se tomarán de manera supletoria con base en el Reglamento de la ley de comunicaciones y transportes en el estado de Tlaxcala en materia de transporte público y privado. Dado en el salón de cabildos del Honorable Ayuntamiento de Tlaxcala, a nueve de septiembre del año dos mil quince, se declara aprobado el presente Reglamento de Tránsito Municipal de Tlaxcala, firmando para constancia todos los integrantes del Cabildo ante la Secretaría del H. Ayuntamiento, quien autoriza y da fe. ______________________ * * * * * PUBLICACIONES OFICIALES * * * * * Página PAGE \* MERGEFORMAT 2 Periódico Oficial No. 45 Primera Sección, Noviembre 11 del 2015 Periódico Oficial No. 45 Primera Sección, Noviembre 11 del 2015 Página PAGE \* MERGEFORMAT 3