Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE TABASCO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente instrumento jurídico es de orden público e interés social, con obligatoriedad y aplicación en todo el Estado; el cual tiene por objeto reglamentar las normas a que están sujetos el tránsito, vialidad y control vehicular, así como proveer en el orden administrativo el cumplimiento de las disposiciones que establece la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a las autoridades municipales de la Entidad, en su respectivo ámbito de competencia, aplicar el presente Reglamento y, en su caso, las sanciones a que se hagan acreedores los que violen las disposiciones de la materia. ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir con las autoridades federales, municipales y otras entidades federativas, acuerdos o convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito. ARTÍCULO 4.- Además de lo dispuesto en la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. II. III. IV. V. VI. Agentes: Los elementos del cuerpo policial de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos o de la Dirección de Tránsito Municipal correspondiente, encargados de vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento; Alto Provisional: Inmovilización de un vehículo por emergencia y/o por necesidades de la circulación; Área de Transferencia: Espacio privado o público donde se realiza el ascenso y descenso de personas, semovientes, vehículos o cualquier otro bien mueble; Autopista: Vía especialmente diseñada para alta velocidad, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos; Autoridad de Tránsito y Vialidad: El Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno, el Director General de la Policía Estatal de Caminos, el Presidente Municipal, el Primer Concejal, en su caso, o la persona que desempeñe la función propia de este cargo o encargo, el Ayuntamiento o Concejo Municipal, el Director de la Policía de Tránsito y Vialidad Municipal. Avenida: Las vías de tránsito de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro carriles de circulación, dos para cada sentido, e intersecciones a nivel que dan acceso a áreas y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales; VII. Calle: Vía urbana de comunicación y tránsito usualmente flanqueada por casas, edificios o solares. VIII. Camino Pavimentado o de Terracería: Vía rural de comunicación por donde se transita habitualmente IX. Carretera: Vía extraurbana de comunicación, ancha, espaciosa, pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos. X. XI. Carril. Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación de automóviles; Circulación: Acción que realiza todo usuario de la vía pública con el fin de trasladarse de un punto a otro utilizando para el efecto cualquier medio permitido por la Ley y este Reglamento; XII. Cruce: Intersección de dos vías públicas. Comprende todo el ancho de la vía pública entre las líneas de edificación o deslinde en su caso; XIII. Boleta o Acta: Documento elaborado por los Agentes, el cual pone de manifiesto una conducta que amerita una amonestación o sanción por infracción a la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco o su Reglamento. XIV. Grado de ebriedad: Cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado que se rige para determinar el estado y grado de ebriedad de acuerdo a lo siguiente: Primer grado: Cuando el dispositivo analizador de alcohol en una prueba de aire espirado da una lectura entre 0.100 % y 0.150 % en grados BAC o el equivalente en otra unidad de medición obtenido a través de medidor etílico distinto y/o el diagnóstico médico que refiera la presencia de por lo menos, nistagmus postrotacional discreto, incoordinación motora leve y aliento alcohólico, analizados dentro del contexto de cada caso específico, de modo que se presenten alteraciones en la esfera mental y neurológica, relacionadas con la atención, concentración, memoria y juicio, fundamentales para la conducción del vehiculo. Segundo grado: Cuando el dispositivo analizador de alcohol en una prueba de aire espirado da una lectura entre 0.151% y 0.200% en grados BAC o el equivalente en otra unidad de medición obtenido a través de medidor etílico distinto y/o además del diagnóstico médico que refiera la presencia de por lo menos nistagmus postrotacional evidente, incoordinación motora moderada, aliento alcohólico y disartria, analizados dentro del contexto del caso específico. Además puede haber alteración en la convergencia ocular. De modo que exista una afectación de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y por ende mayor incapacidad para efectuar actividades de conducción. Tercer grado: Cantidad de alcohol superior al límite máximo que corresponde al segundo grado de ebriedad en aire espirado y/o del diagnóstico médico que refiera la presencia de un conjunto de signos como: nistagmus espontáneo o postrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación hasta un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia acunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia – estupor, coma de modo que exista una alteración completa de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y, por ende, de la capacidad de la persona para conducir. En caso de que no se cuente con dispositivo analizador de aire espirado, bastará con la realización del diagnóstico médico. XV. Grados BAC: Concentración de alcohol en sangre; XVI. Guarnición: Bordillo de material duro y resistente que delimita, contiene y protege la banqueta; XVII. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella; XVIII. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor para proseguir su marcha; XIX. D.S.M.G.V. : Días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado de Tabasco; XX. Dirección General: Dirección General de la Policía Estatal de Caminos; XXI. Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática o psicológica; XXII. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una vía a otra; XXIII. Ejecutivo del Estado: Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco; XXIV. Estacionamiento: Espacio cerrado, público o privado, destinado especialmente para alojar vehículos en forma temporal; XXV. Incidente de tránsito: Hecho, consecuencia de un acto u omisión del conductor que cometió dolosa o culposamente una infracción. XXVI. Infractor: Quien infrinja la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y el presente Reglamento al realizar una conducta que transgreda sus disposiciones; XXVII.Intersección: Unión de dos o más vías que cruzan o convergen; XXVIII. Ley: Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco; XXIX. Parada: Lugar donde se detiene por breve tiempo un vehículo para ascenso o descenso de personas o bienes muebles; XXX. Pasajero: Toda persona que ocupa un lugar dentro del vehículo y que no tiene el carácter de conductor; XXXI. Paso peatonal: Área de la superficie de rodamiento, destinada al paso de peatones, específicamente por las esquinas; XXXII.Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal; XXXIII. Peso bruto vehicular: Peso propio del vehículo más su capacidad de carga según especificaciones del fabricante; XXXIV. Peso neto vehicular: Peso propio del vehículo más el peso de la carga real y de los pasajeros; XXXV. Polarizado: Lámina film que se pega sobre el vidrio de los vehículos y que disminuye su transparencia. XXXVI. Preferencia: Prioridad que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías o paso de otros vehículos; XXXVII. Propietario: Toda persona que acredite la propiedad de un bien o cosa con los documentos previstos por las disposiciones legales; XXXVIII. Rebasar: Maniobra de pasar a otro vehículo que le antecede; XXXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco; XL. Secretaría: Secretaría de Gobierno; XLI. Superficie de Rodamiento o Arroyo Vehicular: Zona de la vía pública destinada a la circulación de vehículos; XLII. Tintado: Pigmento de color oscuro que se mezcla con el sílice del propio vidrio, es un tratamiento interno del cristal realizado en la fábrica; XLIII. Transporte Público: Medio de traslado de personas y bienes de un lugar a otro con vehículo idóneo autorizado para la prestación del servicio público; XLIV. Vía ordinaria: Sistema vial con tránsito subordinado a la vía principal; XLV. Vía principal: Sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias; XLVI. Zona escolar: Espacio situado frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al establecimiento; XLVII.Zona de estacionamiento: Franja de la vía pública destinada al estacionamiento de vehículos; XLVIII. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, o similares en la que sólo se permite el estacionamiento a vehículos determinados o en condiciones especiales. XLIX. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los parámetros urbanos; L. Zona peatonal: Banquetas, andadores, andenes, puentes o lugares destinados a tránsito de peatones; y LI. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio. DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y VIALIDAD CAPÍTULO II ARTÍCULO 5.- Son autoridades facultadas para la aplicación de este Reglamento las indicadas en el artículo 3 de la Ley, y demás autoridades que se señalen en este Reglamento y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 6.- Para hacer efectivas las facultades señaladas por los artículos 5 y 6 de la Ley, las autoridades de Tránsito y Vialidad tendrán las siguientes: I. II. III. IV. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad; Fomentar en las instituciones educativas la creación y funcionamiento de los escuadrones viales, para que éstos coadyuven en el ascenso y descenso de escolares; Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad o registro, de acuerdo con el presente Reglamento; Detener los vehículos y llevarlos al depósito vehicular, cuando se causen con ellos o con los objetos que transporten, daños a terceros en sus bienes o en sus personas, poniéndolos a disposición del Ministerio Público cuando no haya sido reparado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas; V. VI. Poner a disposición del Agente del Ministerio Público, al conductor (es) y el o vehículo (s) que intervenga (n) en un accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o cuando sean solicitados por querella; Auxiliar a las autoridades Federales, Estatales o Municipales, que conforme al ámbito de su competencia tengan facultades para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; VII. Celebrar dentro del ámbito de su competencia acuerdos o convenios con autoridades civiles y militares en lo relacionado al tránsito y vialidad; VIII. IX. X. XI. Impedir la conducción de vehículos, cuando se realice bajo estado de ebriedad o ineptitud para conducir, producida por el influjo de drogas o estupefacientes, situación que será comprobable mediante prueba con alcoholímetro y/o dictamen médico toxicológico, para determinar el estado físico del conductor y establecer la sanción a aplicar. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes; Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias; Instalar de manera temporal o permanente y hacer uso en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas; XII. Mantener un registro de las boletas de amonestación a conductores, así como de las boletas de infracción que hayan tenido como consecuencia una sanción, y de las suspensiones o cancelaciones de las licencias o permisos para conducir; XIII. Realizar campañas de difusión para concienciar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento; y XIV. Permitir y apoyar el traslado al conductor y demás ocupantes ante el personal competente de la Institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando han participado en accidentes o incidentes de tránsito, a fin de que reciban la atención debida y en su caso se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos. ARTÍCULO 7.- Los Agentes deberán portar uniforme, placa y gafete de identificación perfectamente visibles y deberán cumplir con las siguientes funciones: I. II. III. IV. Salvaguardar la seguridad y el orden legal en las vías públicas, canalizando y dirigiendo el tránsito a objeto de mantener la fluidez del mismo; Actuar conforme a las normas aplicables en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y este Reglamento; Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley y de este Reglamento, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito. Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa o judicial según corresponda; Remover obstáculos, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones; V. VI. VII. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos; Aplicar infracciones y detenciones de acuerdo con la Ley y este Reglamento; Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas y judiciales cuando éstas lo soliciten; VIII. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías públicas que le fueren asignadas; IX. X. XI. Llevar a cabo el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre circulación; Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los presuntos responsables, así como los medios utilizados en delitos o infracciones de tránsito; Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito; XII. Hacer constar lo conducente para la determinación e identificación de los autores y cooperadores en la comisión de incidentes y/o accidentes de tránsito; y XIII. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 8.- Los Agentes que detecten a un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades: I. II. III. IV. V. Utilizar el silbato, altoparlante, señales manuales y/o expresiones verbales, para indicar al conductor que se detenga; Indicar al conductor que estaciones el vehículo en lugar seguro; Abordar al infractor de una manera cortés, dando su nombre y rango; Comunicar al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitará su licencia de manejo y la tarjeta de circulación del vehículo; Comunicar al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en lo siguiente: a) b) c) Amonestación verbal.- Cuando la conducta indebida realizada recae en el peatón o pasajeros en los términos del presente Reglamento; Amonestación escrita.- Cuando la conducta realizada por el conductor en la vía pública se derive del incumplimiento de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. La boleta será puesta a disposición de la Dirección General por conducto de la unidad administrativa que corresponda para proceder en los términos del artículo 6 fracción XII; Boleta de Infracción.- Cuando la conducta realizada por el transgreda alguna disposición de la Ley y el presente Reglamento y consecuencia una posible sanción. infractor en la vía pública tenga como VI. De las acciones señaladas en los incisos b) y c) del presente artículo, el Agente procederá a formular las correspondientes boletas, según corresponda, las cuales se extenderán por cuadruplicado. El original se entregará al peatón, conductor o pasajero si fuera posible. Los demás ejemplares se remitirán a la Dirección General. Las boletas serán firmadas por el Agente y el amonestado o infractor, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la boleta, sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el amonestado o infractor se negase a firmar o no supiere hacerlo, el Agente así lo hará constar. Las respectivas boletas contendrán, al menos, los siguientes datos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Folio de la boleta o acta; Nombre, domicilio, número de la licencia de manejo y clase, o en su caso, cualquier medio o constancia que permita identificar al amonestado o infractor cuando éste no cuente con la licencia de conducir o permiso respectivo, o cuando se trate de infracciones al artículo 27 del presente Reglamento; Placas, servicio, tipo, marca, línea y modelo del vehículo; Lugar, fecha y hora en que acontecieron los hechos; Hechos o motivos que originan la infracción, artículo de la Ley o Reglamento que se infringió; en su caso la garantía que proceda; y Nombre, categoría, clasificación del área y firma del Agente que formule la boleta o acta de infracción. VII. Cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; el ejemplar destinado al infractor será entregado al área administrativa correspondiente, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor en su caso para que manifieste lo que a su derecho corresponda y/o pague la multa que le fue impuesta; VIII. Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, además de lo señalado en las fracciones anteriores, se procederá como sigue: a) b) c) Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas de alcohol a que refiere el artículo 68 fracción I, inciso a) de la Ley. El conductor sólo podrá inconformarse por los resultados de la realización de las pruebas mencionadas, si autoriza la realización de pruebas de alcohol en sangre de forma inmediata. Se entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y Se entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba a la Dirección General, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y del estado de embriaguez, la que servirá de base para la graduación de la sanción. IX. En el caso de que el Agente cuente con dispositivos electrónicos móviles para la imposición y cobro de sanciones por tarjeta bancaria, el infractor podrá solicitar bajo su amplio consentimiento, pagar la sanción en el acto, en cuyo caso deberán expedirse y firmarse por ambos, los documentos que amparen la imposición y pago de la sanción, sin menoscabo al derecho del infractor de impugnar la sanción dentro de los términos de Ley. ARTÍCULO 9.- Los Agentes deberán prevenir los accidentes de tránsito y evitar que se causen daños a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento y actuarán de la siguiente manera: I. II. Cuando los peatones estén en vías de cometer una infracción, les indicarán cortésmente, que desistan de su propósito; y Ante la comisión de una infracción, el Agente amonestará a dicha persona explicándole su falta. ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los Agentes las siguientes: I. II. III. IV. V. Conocer, respetar y hacer cumplir la Ley y el presente Reglamento; Vigilar, supervisar y ordenar el tránsito, vialidad y control vehicular; Permanecer en el crucero al cual fueron asignados, para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes; Colocarse en lugares visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones; y Llevar encendida la luz de la torreta cuando utilice el vehículo oficial en actividad nocturna; así como llevar el equipo básico de seguridad. TÍTULO SEGUNDO DE LA VÍA PÚBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 11.- En el caso de trabajos y obras de mejoras a la vía pública y que afecten la circulación de vehículos y peatones, la autoridad de tránsito y vialidad intervendrá en apoyo y colaboración con el fin de regular el tráfico de los usuarios. ARTÍCULO 12.- Todos los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para la circulación de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. Y queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción de cualquier índole, y objetos de cualquier naturaleza. En caso de justificada necesidad la maniobra de retiro deberá ser inmediata. ARTÍCULO 13.- Toda persona o autoridad que ejecute obras en la vía pública es responsable de establecer la señalización correspondiente de cualquier obstáculo en la circulación y seguridad de vehículos y peatones. ARTÍCULO 14.- Serán solidariamente responsables de los daños ocurridos en accidentes, por el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. DE LA CLASIFICACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO II ARTÍCULO 15.- La vialidad se integra con el conjunto de vías públicas establecidas para el uso y tránsito de peatones y vehículos; la cual se regirá por lo establecido en la Ley, Ley de Ordenamiento Territorial del Estado de Tabasco y los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 16- Las indicaciones de los Agentes prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades viales del momento. CAPÍTULO III DEL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 17.- Las normas básicas de seguridad vial que todo usuario de la vía pública debe observar, son las siguientes: I. II. III. IV. V. VI. Respetar los límites de velocidad señalados; Anunciar las maniobras del vehículo con las luces direccionales del mismo, y en caso fortuito o fuerza mayor lo podrá hacer con señas manuales indicando la dirección correspondiente; Accionar las luces estacionarias cuando el conductor del vehículo intente detener o detenga su marcha; Al iniciar la marcha o cambio de carril del vehículo, el conductor deberá cerciorarse que no se aproxime otra unidad o peatón para no ocasionar un accidente o incidente de tránsito; Extremar precauciones al ascenso o descenso de vehículos que son trasladados por camiones nodriza, plataformas o grúas; Extremar precauciones en el ascenso o descenso de personas de los vehículos o al percibir que otras personas ascienden o descienden de los vehículos VII. Detener el vehículo en su totalidad cuando exista señal que lo indique; VIII. Respetar el señalamiento cuando éste indique el sentido de la circulación; IX. X. XI. XII. Respetar las indicaciones de los señalamientos y semáforos que se utilizan para controlar la adecuada circulación de vehículos y peatones; Toda persona conducirá su vehículo sobre el carril derecho en la vía pública y al rebasar lo hará con la debida precaución y únicamente sobre el carril izquierdo del o los vehículos que le anteceden; El usuario de la vía pública deberá ceder y permitir la adecuada circulación a todo vehículo de emergencia que lleve accionada sus señales luminosas y/o audibles especiales; y El conductor de un vehículo respetará el derecho de tránsito del peatón; quien a su vez, observará las medidas de seguridad indicadas en este Reglamento. ARTÍCULO 18.- Son derechos del peatón los siguientes: I. II. III. IV. Utilizar las vías públicas del Estado de manera libre y sujetándose a lo establecido en este Reglamento y diversas normas que regulen el uso de las mismas; Cuando así lo requiera, ser auxiliado y apoyado por la autoridad competente, en lo relativo al tránsito y vialidad; Ejercer su derecho de preferencia de paso sobre el tránsito vehicular en los cruces, avenidas y zonas que cuenten con señalamiento para ese efecto; y El peatón con situaciones especiales tales como discapacidad, adultos mayores, niños y mujeres en estado de gravidez gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en la fracción anterior. ARTÍCULO 19.- Son obligaciones del peatón las siguientes: I. II. En las avenidas y calles, deberá cruzar por los puentes peatonales; a falta de éstos, por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; En intersecciones no controladas por semáforos, agentes o zonas marcadas, deberá cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad; III. IV. V. VI. Obedecer las respectivas indicaciones para atravesar la vía pública controlada por semáforo o agentes; Transitar por la banqueta o acotamiento y a falta de éste por la orilla de la vía, procurando hacerlo dando frente al tránsito de vehículos; Cruzar una intersección con el señalamiento que permita atravesar la vía; Abordar un vehículo cuando se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de superficie de rodamiento; en las zonas rurales deberá hacerlo en los lugares destinados para el efecto y a falta de éstos, fuera de la superficie de la misma; y VII. Ayudar a cruzar las calles a peatones discapacitados, niños menores de ocho años, adultos mayores y mujeres en estado de gravidez. ARTÍCULO 20.- Son prohibiciones al peatón, las siguientes: I. II. III. IV. V. VI. Cruzar entre vehículos detenidos con motor en marcha y en circulación; Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; Realizar la venta de productos o la prestación de servicios, sin la aprobación de las autoridades correspondientes, cuando se obstruya la circulación de la vía pública; Realizar actos que obstaculicen la circulación de vehículos; Pender de vehículos en movimiento; Subir a vehículos en movimiento; VII. Cruzar la calle de forma diagonal; VIII. Transitar cerca de la orilla de la banqueta de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen; IX. X. XI. XII. Transitar sobre el arroyo vehicular, salvo en el caso de que no existan banquetas; Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la autoridad correspondiente; Cruzar las calles fuera de las líneas marcadas como zonas peatonales; Invadir intempestivamente el arroyo vehicular. XIII. (Se deroga) ARTÍCULO 21.- Los discapacitados además de los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones que los peatones, gozarán de las prerrogativas siguientes: a) b) Usar libremente las rampas de acceso a banquetas y edificios. Usar libremente los espacios de estacionamiento destinados para ellos. ARTÍCULO 22.- Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se regulará por las disposiciones de la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 23.- La circulación permitida a usuarios de patines, patinetas o similares será en los lugares autorizados para tal fin. ARTÍCULO 24.- En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en patines, patinetas o similares circulen por la vía pública. ARTÍCULO 25.- Los usuarios de patines, patinetas o similares que infrinjan la disposición del artículo anterior serán responsables del siniestro que ocasionen. CAPÍTULO IV DE LOS PASAJEROS ARTÍCULO 26.- Los pasajeros deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. II. III. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos; en los casos del servicio público se estará a lo dispuesto por la Ley y ordenamientos en materia de transporte; Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; Bajar del vehículo, preferentemente por el lado de la banqueta o acotamiento. En el caso contrario, el pasajero ubicado del lado opuesto a la acera deberá descender extremando las medidas de precaución necesarias; y IV. Usar casco protector al viajar en motocicleta, bicicleta y otra unidad similar. De la infracción que se genere por las acciones señaladas en este artículo, será responsabilidad solidariamente con el conductor. ARTÍCULO 27.- Los pasajeros no podrán: I. II. III. IV. V. VI. Ingerir bebidas alcohólicas o usar sustancias tóxicas, estupefacientes y drogas; Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; Abrir las puertas de vehículos en movimiento; Tirar objetos o basura desde el interior del vehículo de forma intencional o imprudencialmente; Sujetarse del conductor o distraerlo; Hacer uso de los dispositivos del control del vehículo cuando este está siendo operado por el conductor; VII. Interferir en las labores y funciones de los agentes; VIII. Viajar en lugares destinados a la carga o fuera del vehículo; y IX. En la motocicleta o similares viajar parados o sin los pies apoyados en los estribos. De la infracción que se genere por las acciones señaladas en este artículo, será responsable solidariamente con el conductor. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA MANEJO TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS LICENCIAS Y LOS PERMISOS ARTÍCULO 28.- La licencia de conducir de cualquier clase de que se trate, será una para cada conductor y se indicará en ella el tipo de vehículo que se le autoriza a conducir. ARTÍCULO 29.- Para la expedición de permiso para manejo de personas extranjeras residente en el Estado se requerirá lo siguiente: I. II. III. IV. V. Acreditar la legal estancia en el país mediante la presentación de la autorización respectiva vigente otorgada por el Instituto Nacional de Migración; Comprobar domicilio en el Estado de Tabasco; Cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley y demás disposiciones de este Reglamento; Llenar la solicitud que para tal efecto expida la Dirección General; y Pagar los derechos correspondientes. ARTÍCULO 29 BIS.- Quienes impartan enseñanza privada para la conducción de vehículos con fines de lucro, proporcionarán al alumno que termine su capacitación, y resulte aprobado, una constancia, la cual podrá servir para que se le expida el permiso o la licencia de manejo correspondiente, siempre y cuando los responsables de impartir la instrucción, presenten ante la Dirección General el programa de capacitación, a que se refiere el artículo 33 de la Ley, cada año para su aprobación. No obstante lo anterior, la Dirección General podrá discrecionalmente aplicar al solicitante los exámenes teóricos y prácticos que considere necesarios para expedirle el permiso o la licencia de manejo que en su caso haya solicitado. TÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 30.- Los vehículos registrados en otras entidades federativas que circulen por las vías públicas del Estado, deberán cumplir con lo establecido en la Ley y este Reglamento, en cuanto a materia de tránsito y vialidad. ARTÍCULO 31.- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del Estado, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 33 de este Reglamento, debiendo contar con placas vigentes. Estos vehículos y sus conductores cumplirán además con las demás disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Por otra parte, cuando el vehículo se encuentre de paso por territorio del Estado y cuente con permiso vigente de internación por tiempo limitado expedido por la autoridad federal competente, bastará con la presentación del mismo para poder circular bajo las condiciones y términos del permiso antes mencionado. En caso contrario, y de no contar con dicha autorización o que ésta ya no se encuentre vigente deberá cumplir con los requisitos que señala el párrafo anterior. ARTÍCULO 32.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a la Dirección General los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos: I. Cambio de propietario; II. III. IV. V. VI. Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo ; Cambio de color del vehículo; Cambio de uso de servicio; Robo total del vehículo; VII. Incendio, destrucción, desuso o desarme; y VIII. Recuperación del vehículo después de un robo. CAPÍTULO II DEL REGISTRO EN EL PADRÓN VEHICULAR, DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN, CALCOMANÍA DE IDENTIFICACIÓN Y TARJETA DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 33.- Todo vehículo, para cumplir con lo estipulado en la Ley, en lo relacionado al Registro en el Padrón Vehicular Estatal, observará las siguientes disposiciones: I. II. III. IV. V. Que se acredite la propiedad del mismo; Contar con el pago correspondiente a los derechos del Registro; El propietario deberá acreditar mediante el documento respectivo, estar al corriente del pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del vehículo correspondiente; En su caso, comprobar la baja del vehículo; y Tratándose de bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, motocicletas y motonetas, únicamente deberán presentar los documentos que acrediten la propiedad legal del mismo, así como el comprobante del pago de los derechos. Cuando se trate de vehículos registrados anteriormente en otra entidad federativa o que sean de procedencia extranjera, el solicitante deberá entregar a la Dirección General las placas, tarjeta de circulación, documentos que acrediten la propiedad del vehículo, así como los comprobantes del pago de los derechos correspondientes. En cualquiera de los supuestos anteriores, podrá ser requerida por la Dirección General la presentación del vehículo que se inscribirá para comprobar satisfactoriamente su funcionamiento y que cuente con el equipo reglamentario. ARTÍCULO 34.- Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas de circulación, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera, en los sitios especialmente destinados a tal fin. Los vehículos que por sus características requieran de una sola placa deberán ser colocadas en la parte posterior del mismo. ARTÍCULO 35.- Las placas de circulación no deberán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni adherirse o colocar a éstas inscripciones, dibujos o marcas. ARTÍCULO 36.- El formato, manejo y demás características de las placas de circulación de vehículos serán determinadas por medio de resolución que al efecto dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Federación o la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección General. Ninguna persona física o jurídica colectiva podrá fabricar placas de circulación sin autorización de la autoridad competente y con el estricto carácter de fabricante proveedor. ARTÍCULO 37.- La portación de las placas de circulación, deberá acompañarse de la pega de engomados réplica de las placas, en lugar visible de los cristales de la unidad, sin afectar la visibilidad del conductor, pudiendo ser retirados de su lugar si por motivo de cambio de placas o en virtud del comprobante en forma de holograma o engomado que se entrega por pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se dificultara esa visión, debiendo portarse en tal caso, la calcomanía relativa al último canje. ARTÍCULO 38.- Los remolques y semiremolques, para los fines de la Ley y este Reglamento, serán considerados como vehículos independientes y a tal efecto, deberán portar su placa identificadora. ARTÍCULO 39.- Para obtener o sustituir las placas de circulación ordinarias, el propietario deberá según corresponda a la naturaleza del vehículo, cumplir con las características, requisitos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 40.- La Dirección General es la autoridad administrativa facultada para entregar las placas de circulación, control vehicular, constancias y certificaciones que de ello se requiera. ARTÍCULO 41.- En caso de pérdida o robo de las placas de circulación, el interesado deberá notificar de inmediato a la autoridad ministerial correspondiente; una vez realizado el trámite anterior y a petición de parte, la Dirección General se dispondrá a reponer las placas, previo el pago de derechos correspondientes. ARTÍCULO 42.- En caso de deterioro de las placas de circulación deterioradas o ilegibles, el interesado deberá solicitar la reposición de éstas cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, consignando además las placas. ARTÍCULO 43.- En el caso de efectuarse el traspaso o venta de un vehículo el vendedor tiene la obligación de dar de baja las placas entregando las mismas a la autoridad correspondiente, por su parte el comprador deberá solicitar su nuevo registro, llenando los formatos correspondientes. En relación al cambio de uso de vehículo, el responsable realizará el trámite en comento ante la Dirección General y la autoridad que corresponda, e igualmente por haberse decretado una matriculación nacional, los propietarios de vehículos tendrán la obligación de realizar el trámite correspondiente para la obtención de la nueva placa. ARTÍCULO 44.- Los vehículos propiedad del Estado y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. ARTÍCULO 45.- Los vehículos que transporten personas en la condición de turistas, podrán circular con sus placas de circulación de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que posean la garantía de póliza de responsabilidad civil y se sometan a los demás requisitos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal. ARTÍCULO 46.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para las que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a retener los documentos y detener el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. CAPITULO TERCERO DE LAS PLACAS DE DEMOSTRACIÓN, PERMISOS PARA VEHÍCULOS EN TRASLADO Y PERMISOS DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS NUEVOS ARTÍCULO 46 BIS.- Las placas de demostración y los permisos para vehículos en traslado serán otorgados exclusivamente a aquellos fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos que tengan su domicilio dentro del territorio del estado de Tabasco, para ser utilizados bajo su más estricta responsabilidad. ARTÍCULO 46 TER.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. II. III. Placas de demostración: Aquellas otorgadas exclusivamente a los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos, para identificar temporalmente un automóvil que aún no ha sido enajenado por primera vez al consumidor y que requiere poder circular con la intención de ser sometido a prueba o demostración, ajustándose a las restricciones que la autoridad establezca. Permisos para vehículos en traslado: El documento expedido por la Dirección General, otorgado exclusivamente a los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos para identificar temporalmente un automóvil, que aún no ha sido enajenado por primera vez al consumidor y que requiere ser trasladado entre los patios de encierro, salas de exhibición y exhibiciones temporales, así como para carga de combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio, ajustándose a las restricciones que la autoridad establezca; y Permiso de circulación para vehículos nuevos: El documento expedido por única vez por la Dirección General, a través de los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos agencias otorgado exclusivamente al comprador de un vehiculo nuevo con el fin de poder circular temporalmente, en tanto no realice el emplacamiento respectivo. ARTÍCULO 46 QUÁTER.- Para la emisión, refrendo, canje o reposición de placas de demostración, los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes que las soliciten deberán satisfacer ante la Dirección General los siguientes requisitos: I. II. III. IV. Encontrarse inscrito en el Registro de Distribuidores y Concesionarios Automotrices; Presentar solicitud de placas de demostración en papel membretado y firmada por el representante legal de la empresa, en la cual se deberán describir las características y especificaciones del vehiculo a matricular; Presentar identificación oficial vigente del representante legal: y Presentar constancia de inspección vehicular. Una vez satisfechos los requisitos establecidos en este articulo, los interesados deberán realizar el pago de los derechos correspondientes. Unicamente se expedirá un juego de placas de demostración por cada vehiculo que sea destinado para fines de demostración o prueba, debiendo darse de baja al momento de su enajenación, pudiendo reasignar dicho juego de placas a otro vehiculo de demostración, previo cumplimiento de los requisitos previstos y dentro del periodo de vigencia de las mismas. Las placas de demostración tendrán una vigencia de un año. La Dirección General implementara programas para facilitar la inspección de los vehículos destinados a prueba o demostración en las instalaciones de las distribuidoras automotrices. ARTÍCULO 46 QUINTUS.- Para la expedición de los permisos para vehículos en traslado, los fabricantes, ensambladores, distribuidores, concesionarios o comerciantes de vehículos nuevos, deberán presentar solicitud y el pago anual correspondiente para la utilización del sistema informático que determine la Secretaria de Administración y Finanzas, a efecto de que la propia negociación pueda tramitar los mencionados permisos. ARTÍCULO 46 SEXTUS.- Los distribuidores y concesionarios automotrices en el estado deberán darse de alta en el Registro de Distribuidores y Concesionarios Automotrices que para tales efectos llevará la Dirección General en coordinación con la secretaria de Administración y Finanzas. El registro a que se refiere el párrafo anterior, se constituirá con la siguiente información: I. II. III. IV. V. Datos de identificación del distribuidor; Información de sus representantes legales y gerentes; Acta constitutiva de la empresa y, en su caso, modificaciones relacionadas con objeto social, domicilio y denominación; Instrumentos públicos relacionados con la representación legal de sus apoderados; y Información de sus sucursales, en su caso. La Dirección General establecerá los formatos y determinara los documentos necesarios para acreditar la información a registrar. ARTÍCULO 46 SÉPTIMUS.- Con independencia de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para la circulación de vehículos, aquellos que lo hagan con placas de demostración se sujetaran a las siguientes medidas: I. II. III. IV. Sólo podrán circular con placas de demostración vehículos cuyo año modelo de fabricación no sea mayor a un año de antigüedad: Ser utilizados exclusivamente para prueba o demostración: Circular unicamente en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 18:00 horas los sábados y domingos, y Estar plenamente “demostración”, o cualquier otra que lo identifique como tal. identificados con las leyendas “vehiculo de demostración”, “demo”, ARTÍCULO 46 OCTAVUS.- Con independencia de las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para la circulación de vehículos, para el traslado de vehículos por parte de los distribuidores o concesionarios automotrices, los permisos para vehículos en traslado se sujetaran a las siguientes medidas: I. II. Ser utilizados exclusivamente para su traslado entre los patios de encierro, salas de exhibición y exhibiciones temporales, así como para la carga de combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio; y Ser conducidos únicamente por personal que labore en la negociación titular del permiso. Los permisos para vehículos en traslado tendrán una vigencia de veinticuatro horas, contadas a partir de la hora de su expedición. ARTÍCULO 46 NOVENUS.- Los permisos de circulación para vehículos nuevos solo podrán ser tramitados por los distribuidores o concesionarios automotrices registrados y tendrán una vigencia de setenta y dos horas a partir de su expedición. Estos permisos serán expedidos una sola ocasión y no serán renovables. Para la expedición de estos permisos, se deberán satisfacer los siguientes requisitos; I. II. III. Presentar identificación oficial del propietario de vehiculo; Presentar licencia de conducir vigente del propietario de vehiculo; y Presentar el documento idóneo que ampare la propiedad del vehiculo. ARTÍCULO 46 DÉCIMUS.- En caso de que la Dirección General detecte que a las placas de demostración, permisos para vehículos en traslado o permisos de circulación para vehículos nuevos se les dé un uso distinto a aquel para el cual fueron emitidas, estará facultada para requerir su devolución y cancelación, con independencia de las demás sanciones que sean aplicables al caso que corresponda. Concluida la vigencia de las placas de demostración la autoridad requerirá la entrega de las mismas para su cancelación. TÍTULO QUINTO DE LA CIRCULACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 47.- Para la adecuada circulación, el usuario de la vía pública deberá observar y respetar las señales, símbolos y marcas de señalamiento vial sujetas a las características y especificaciones que se mencionen en el presente Reglamento. ARTÍCULO 48.- Las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito deberán adecuarse a lo que disponga el instructivo de simbología que la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección General que en su momento emita, así como por lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales. ARTÍCULO 49.- Para detener la marcha de un vehículo, el conductor deberá manifestar su intención con la debida anticipación, por medio de las señales correspondientes. ARTÍCULO 50.- Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehicular por parte de la autoridad de Tránsito y Vialidad para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia. Los particulares que impartan enseñanza privada con fines de lucro para la conducción de vehículos deberán cerciorarse que éstos cuenten como mínimo con doble control y rótulo de auto escuela. ARTÍCULO 51.- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre sin el dispositivo silenciador de las explosiones. Asimismo queda prohibida la circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultar la visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos. ARTÍCULO 52.- La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que determinen las autoridades competentes. CAPÍTULO II REGLAS DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 53.- En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga; asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías públicas dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calle, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. En el caso que la vía pública a la cual se incorpore el vehículo, tenga más de dos carriles de circulación, el conductor deberá tomar el carril más inmediato según su sentido de circulación y si desea cambiar de carril, lo hará de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 54.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, inmueble, estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. ARTÍCULO 55.- Los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la vía pública, salvo en los siguientes casos: I. II. III. IV. Cuando rebase a otro vehículo que va en el mismo sentido; Cuando la circulación por la mitad derecha esté impedida por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación; En la circulación urbana, cuando la calle tenga demarcados tres (3) o más carriles de circulación en un mismo sentido; y En la circulación urbana, cuando la calle esté exclusivamente señalada para el tránsito en un sólo sentido. Los vehículos de carga deberán en todo momento circular únicamente por el carril extremo derecho de la vía pública; salvo lo señalado en la fracción II de este artículo. ARTÍCULO 56.- Cuando una calle tenga dos o más carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores de camiones con peso máximo autorizado y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán siempre por el sentido de su extrema derecha. ARTÍCULO 57.- Cuando se circule en zonas urbanas por calles con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido de circulación, delimitados con marcas longitudinales, el conductor podrá utilizar el carril de extrema izquierda utilizando a la velocidad máxima permitida y el de su extrema derecha cuando circule a menor velocidad. ARTÍCULO 58.- En todas las vías públicas, en las curvas y tramos de reducida visibilidad, los vehículos circularán siempre por la derecha y lo más cerca posible del borde de la vía, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad y sin entorpecer el tráfico. ARTÍCULO 59.- La utilización de los carriles destinados al tránsito de vehículos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley, este Reglamento y las instrucciones de las autoridades de tránsito y vialidad. ARTÍCULO 60.- En las vías públicas restringidas, la circulación de vehículos y de peatones se hará conforme a lo determinado por la autoridad de tránsito mediante la señalización correspondiente. ARTÍCULO 61.- El conductor deberá reducir la velocidad y aun si fuera preciso detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos. I. II. III. IV. V. VI. Cuando haya animales en la parte de la vía pública que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma; Al aproximarse a un vehículo de servicio público de transporte que esté efectuando ascenso o descenso de pasajeros, y si éste es un vehículo de transporte escolar, el conductor hará alto total; En zona extraurbana o rural, al acercarse a vehículos estacionados en el arroyo vehicular; Al circular por pavimento derrapante o cuando puedan salpicar o proyectar agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía; En el cruce con otro vehículo, por circunstancias de la vía o meteorológicas no permitan realizarlo con seguridad; En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo; y VII. Cuando se aproxime a un vehículo que efectúe maniobra de estacionamiento. ARTÍCULO 62.- La maniobra de rebase se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: I. II. III. Por la izquierda, en todo tipo de vía pública; Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche; El conductor de un vehículo que desee rebasar deberá: a) b) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo rebasado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad; Disminuir la velocidad y volver al carril por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla; y IV. El conductor de un vehículo que es rebasado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra. ARTÍCULO 63.- Se prohíbe rebasar: I. II. III. En curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares; Por el acotamiento; Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; IV. V. VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torreta de luz roja; Al vehículo que inicie la acción de rebasar cuando el inmediato posterior ya lo esté realizando. VII. (Se deroga) ARTÍCULO 64.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes: I. II. III. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el vehículo o los vehículos que ocupan el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda o en “U”; Cuando el vehículo que circule en el carril de la izquierda conserve una velocidad menor a la permitida; y Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. ARTÍCULO 65.- La maniobra de reversa sólo se permite para estacionar un vehículo o en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. ARTÍCULO 66.- Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de reversa, deberá: I. II. III. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder; Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo; y Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo. ARTÍCULO 67.-Los conductores que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. ARTÍCULO 68.- Los conductores conservarán entre su vehículo y el que le antecede una distancia prudente de acuerdo con los siguientes lineamientos: I. II. Para los vehículos con peso bruto menor de tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad; y Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de cinco metros por cada diez kilómetros de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 69.- Se restringe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular mayor a diez mil kilogramos, de tres o más ejes y los tractocamiones en el primer cuadro de la Ciudad y sus calles principales o avenidas que no estén consideradas como corredores de transporte pesado. La Autoridad de Tránsito analizará cada caso específico y podrá autorizar la circulación de alguno de estos vehículos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios y demás condiciones que se requieran para la expedición de los mismos. Para el caso de vehículos de tracción animal o humana se restringesu circulación por carriles de alta velocidad. La Autoridad de Tránsito y Vialidad de acuerdo con las circunstancias podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos. ARTÍCULO 70.- Las autoridades de tránsito podrán establecer en función de las necesidades, los sitios, las horas y demás condiciones en que se efectuarán las operaciones de carga y descarga, debiendo realizarse tales operaciones de acuerdo a las siguientes normas especiales: I. II. III. Los vehículos se estacionarán sobre la calle paralelamente a la banqueta, lo más cerca posible de ella y con la parte delantera en el sentido de la circulación correspondiente, salvo autorización expresa de las autoridades de tránsito; Deben realizarse a la mayor brevedad y sin dificultar la circulación; y Las cargas no podrá depositarse en ningún caso en las vías públicas. ARTÍCULO 71.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario; sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no aplicará en los siguientes casos: I. II. III. En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de ALTO o CEDA EL PASO; En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria; y Respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. ARTÍCULO 72.- Las preferencias de paso en intersecciones de vía se darán en la siguiente forma: I. II. III. IV. El vehículo que continúe en la vía pública por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en la misma; Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda; Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías públicas lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente; Cuando se interrumpa el tránsito de un carril en vías públicas de varios carriles, los vehículos que circulen por el carril adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el carril de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al carril adyacente; V. VI. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía que disminuya el número de carriles; En caso de que todas las vías públicas tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito; y VII. En las glorietas o distribuidor de tránsito, los vehículos que se hallen dentro de la vía pública para circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan ingresar a ella. ARTÍCULO 73.- Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: I. II. III. IV. V. En los pasos para peatones debidamente señalizados; Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizado para éstos; Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal; En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella; En las filas escolares o comitivas organizadas. ARTÍCULO 74.- Los conductores tienen preferencia de paso para su vehículo respecto de los animales, salvo en los siguientes casos: I. II. III. En las cañadas o zonas de paso de animales debidamente señalizadas; Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola aunque no exista paso para éstos; Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía por donde estén circulando animales que no dispongan de zonas de paso de animales. ARTÍCULO 75.- En todo caso el conductor que enfrente la señal de ALTO deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente la señal de CEDA EL PASO, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía pública y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. ARTÍCULO 76.- Las vueltas deberán realizarse de la siguiente manera: I. Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: a) b) c) Tomar su carril correspondiente y observar las normas básicas señaladas en el artículo 17 fracción II de este Reglamento. Lo anterior, desde una distancia de aproximadamente 25 metros antes del lugar a donde se vaya a dar la vuelta. Se permitirá vuelta en más de una fila, cuando en el lugar así se permita mediante señalamientos; Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad; y Se deberá utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección, salvo el señalamiento respectivo. ARTÍCULO 77.- Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra similar, cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera: I. II. III. La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles; Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto; y Al entrar a la calle trasversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma. ARTÍCULO 78.-En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado. ARTÍCULO 79.- Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril principal contiguo. Los carriles de “contraflujo” deberán ser usados exclusivamente por los vehículos del servicio público autorizados para ello, así como por vehículos de emergencia que se encuentren prestando un servicio, sin que les esté permitido salirse de ellos para rebasar. Los demás conductores deberán extremar las precauciones al circular por los carriles aledaños a ellos, así como al cruzarlos. La Dirección General podrá autorizar la circulación de vehículos en carriles de “contraflujo” para agilizar la circulación, así como la habilitación de dichos carriles. ARTÍCULO 80.- Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar accidentes. ARTÍCULO 81.- El conductor al realizar vuelta en “U”, en cruceros permitidos donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha hacia el carril al que se incorporará. ARTÍCULO 82.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: I. II. III. IV. V. VI. A media vía pública, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra; En puentes, ferrocarril; túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; En sentido contrario al que tenga la calle transversal; y En avenidas de alta circulación. CAPÍTULO III DE LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 83.- Todo conductor deberá someterse a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. ARTÍCULO 84.- Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos, así como de la conducta de sus pasajeros. Al aproximarse a otros usuarios de la vía pública deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, adultos mayores o discapacitados. ARTÍCULO 85.- Los conductores tendrán derecho de circular por las vías públicas de competencia estatal o municipal. ARTÍCULO 86.- Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: I. II. III. IV. V. VI. VII. Portar la licencia de manejo de la clase o el permiso correspondiente, la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, vigente y en original; Asegurarse del buen funcionamiento del vehiculo de manera que permita una adecuada circulación; y que cuente con sistemas de alumbrado, frenos, aditamentos y demás características y condiciones de seguridad, que conforme a las especificaciones técnicas y legales corresponda a cada tipo de vehículo y servicio que en él se preste; de igual forma está obligado a constatar que el vehículo no tenga los cristales polarizados del parabrisas y de las ventanillas del conductor y de su acompañante en su extrema derecha; Deberá conducir el vehículo a una distancia prudente de otra unidad que le precede, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida; Circular con las puertas del vehículo debidamente cerradas; Acatar todas las disposiciones dictadas por la Autoridad de Tránsito y Vialidad. En caso de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; Respetar y obedecer los límites de velocidad; Evitar que las personas carentes de licencia o permiso para manejar, con documentos vencidos y sin capacidad física o mental conduzcan el vehículo a su cargo; VIII. Respetar y obedecer las indicaciones establecidas en los señalamientos preventivos, restrictivos e informativos; IX. X. XI. (Mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, así como evitar el consumo de cualquier clase de alimentos o bebidas, o efectuar cualquier clase de arreglo personal al conducir; Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública en los lugares permitidos para tales efectos; aun cuando sobrevenga un cambio de señal en los semáforos que regulan la circulación; Usar como todos los pasajeros, el cinturón de seguridad; no transportar niños menores de diez años en el asiento de copiloto, ubicar a los menores de esta edad en los asientos traseros y en sillas especiales cuando se trate de infantes de hasta cinco años de edad. Tratándose de vehículos que tienen una sola fila de asientos, el infante podrá ir al lado del conductor con un cinturón de seguridad especial para niños y nunca en las extremidades del copiloto. Deberá en todo caso tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los demás conductores y peatones; XII. Los conductores deberán detener su marcha cuando el Agente en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley y el presente Reglamento, le solicite en los siguientes casos: a) b) Cometa una infracción; y Cuando en comisión del servicio o en colaboración con otras autoridades así sea requerida; XIII. Proporcionar al Agente , cuando éste así lo solicite y por algún supuesto de la Ley o de este Reglamento, la licencia o permiso, así como la tarjeta de circulación correspondiente; XIV. (Utilizar únicamente la vía pública sobre la derecha y en el sentido señalado, respetando las vías públicas o carriles exclusivos; XV. En vías públicas de una sola circulación, deberá conducir solamente en el sentido de la misma; XVI. Cerciorarse que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques, tengan colocadas las placas de circulación; y XVII. Deberá conservar vigente el seguro de responsabilidad frente a terceros por daños resultantes de accidentes, y portar el comprobante correspondiente. La no observancia de estas disposiciones generará la infracción correspondiente, en los términos que señale el presente Reglamento. ARTÍCULO 87.- Los conductores, tendrán las siguientes prohibiciones: I. II. III. IV. V. VI. VII. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias tóxicas, estupefacientes y drogas que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales; Entorpecer la circulación de otros vehículos al detener o estacionar la unidad en doble fila; Usar el equipo de audio de su unidad, de tal forma que su volumen contamine el medio ambiente, en términos de lo previsto en las disposiciones en la materia o bien impida percibir sonidos que le permitan la adecuada conducción del vehículo u ocasione molestias a las demás personas; Detenerse o estacionarse a menos de 5 metros de las esquinas de calles y avenidas, así como de entradas y salidas de servicios de emergencia; Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública basura, objetos o materias que puedan contaminar, ser contaminantes peligrosos y afectar la seguridad o entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios; Utilizar el claxon con propósitos de incitar el aumento de velocidad de otras unidades, así como la de emitir sonidos ofensivos hacia otros conductores y peatones; Llevar un número mayor de pasajeros que la capacidad autorizada; VIII. Llevar entre su cuerpo y el volante a personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo; IX. X. Estacionarse en paradas destinadas al transporte de servicio público; Utilizar equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido que entorpezcan la audición en ambos oídos, así como aparatos electrónicos o de comunicación cuando distraigan la atención del conductor y limiten la maniobra del vehículo con ambas manos; XI. Efectuar competencias de cualquier tipo o arrancones en las vías públicas y en los sitios permitidos sin autorización de la autoridad correspondiente; XII. Cambiar frecuente e innecesariamente de carril; XIII. Utilizar el vehículo, sin el permiso correspondiente y con fines de lucro, para la enseñanza de manejo; XIV. Conducir sin luces delanteras, traseras, indicadoras de frenados, direccionales y/o de reversa; XV. Darse a la fuga después de provocar un accidente; XVI. Realizar conductas dentro del vehículo que impidan la correcta conducción del mismo; XVII. Circular en las banquetas con el vehículo automotor; XVIII. Hacer uso de la vía pública para fines ajenos al tránsito, sin previa autorización; XIX. Remolcar vehículos con unidades inadecuadas; XX. Circular sin el espejo retrovisor o el lateral izquierdo, o con el parabrisas dañado que impida la correcta visibilidad; XXI. Circular con vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la superficie de rodamiento; XXII. Pasar sobre una doble raya continua, bollas o transitar sobre la línea divisoria que demarca los carriles; XXIII. Abastecer a un vehículo en la vía pública con Gas Licuado de Petróleo (L.P.); XXIV. Permitir el ascenso o descenso del vehículo de personas en lugares que no estén autorizados para éste fin; XXV. Aprovecharse de la preferencia que goza un vehículo de emergencia que ha activado sus dispositivos o sirenas para circular al lado o detrás de él; XXVI. Portar polarizado en el parabrisas del vehículo y las ventanillas del conductor y de su acompañante de su extrema derecha. El polarizado se permitirá en el resto de las ventanillas siempre y cuando permita distinguir a los pasajeros del vehículo desde el exterior. Estas medidas de seguridad deberán observarse incluso en vehículos destinados al ejercicio de las funciones públicas del Estado. Igualmente se permitirán los cristales que traigan tintados de planta por el fabricante; XXVII.Portar en el parabrisas o ventanillas del vehículo rótulos, carteles u objetos que obstaculicen la visibilidad del conductor, así como transportar paquetes, bultos o cualquier carga o elemento que impidan la visibilidad; ARTÍCULO 88.- Para la circulación de toda clase de vehículos de servicio público y transporte de personas, en las vías públicas, el conductor se sujetara a las disposiciones contenidas en la Ley, Ley de Transporte del Estado de Tabasco y sus respectivos Reglamentos. ARTÍCULO 89.- Son obligaciones y prohibiciones de los conductores de motocicletas y similares además de las señaladas en los artículos 86 y 87 de este Reglamento las siguientes: I. OBLIGACIONES: a) b) c) Tanto el pasajero como el conductor de la motocicleta o similar deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con visera; Conservar visibles y/o instalar elementos reflejantes en el vehículo para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo; y Reducir la velocidad cuando las señales o Autoridades de Tránsito y Vialidad así lo indiquen; II. PROHIBICIONES: a) b) c) d) e) Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo; Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas, sin motivo; Circular con el escape sin silenciador; Transportar mayor número de personas que aquel para el cual fue diseñado, equipado o autorizado el vehículo; y Circular por las zonas peatonales, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones. ARTÍCULO 90.- Los conductores de vehículo de tracción humana, deben cumplir las siguientes normas especiales: I. II. III. IV. Ceder el paso a todo vehículo de mayor velocidad; Circular lo más cerca posible de la banqueta o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación; Ceder el paso a los peatones; y Portar faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y otro en la parte trasera de color rojo. ARTÍCULO 91.- Los conductores de vehículo de tracción humana tienen prohibido: I. CIRCULAR: a) b) c) d) Por las autopistas; Por las zonas peatonales; En sentido contrario o cambiando frecuentemente de carril; y Paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo carril; II. Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha; III. IV. Transportar carga cuyo peso sea mayor al permitido para cada clase de vehículos o exceder de el volumen que dificulte la conducción o visibilidad del mismo; y Rebasar a otros vehículos que transiten por sus respectivos carriles. ARTÍCULO 92.- Los conductores de vehículos de tracción animal, aún cuando no sean transportados por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales: I. II. III. IV. V. Marcharán a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora; Al encontrarse un obstáculo en el carril o parte de la vía por la cual circule, detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación; Usar animales sanos, amaestrados, con uso de correas y frenos, que reúnan condiciones de seguridad; No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente por el camino; y No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías públicas que expresamente determinen las autoridades de tránsito. ARTÍCULO 93.- Los conductores de vehículos de carga que transporten material a granel, deberán cubrirlo con toldos o lonas especiales, de manera que no se derrame o disemine por la atmósfera en detrimento pública. del medio ambiente terceros, perjuicio vía de de la o o Los vehículos de carga deberán portar en la parte posterior loderas, antillantas o cubrellantas y en general, cualquier aditamento que evite proyectar objetos hacia atrás. ARTÍCULO 94.- Ningún vehículo podrá transportar sustancias tóxicas, que generen contaminación o mal olor, o que puedan ser nocivas para la salud, salvo que estén acondicionados de tal manera que dicha carga vaya herméticamente cerrada, evitando así perjuicios y molestias al público. ARTÍCULO 95.- No se podrán transportar cargas: I. II. III. IV. V. VI. Que excedan la capacidad máxima de carga del vehículo, con la limitación prevista en el artículo 69 de este reglamento; Que excedan el ancho máximo permitido; Que excedan la altura máxima permitida; Que impidan la apertura de las puertas de la cabina del conductor; Que arrastren sobre la vía pública; (Que produzcan contaminación atmosférica o de ruido; y VII. Que excedan el largo del vehículo sin colocar en la parte trasera más sobresaliente un indicador de peligro. En ningún caso, la dimensión de la carga que sobresalga podrá exceder en más de un cuarto de la longitud del vehículo. ARTÍCULO 96.- Cuando por razones de fuerza mayor, las placas de los vehículos de carga se deterioren en el momento de la actividad y este fuera considerable al punto de la ilegibilidad, deberá acudir de manera inmediata a la autoridad competente para el canje de las mismas. ARTÍCULO 97.- Los conductores de instrucción de manejo, deberán cumplir, obedecer y respetar los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en la Ley y este Reglamento y las resoluciones que emitan las autoridades de tránsito y vialidad. ARTÍCULO 98.- Los conductores de emergencia deberán cumplir las normas generales de circulación previstas en la Ley y este Reglamento. Cuando estén en servicio, conducir con precaución y además podrán realizar las siguientes excepciones: I. II. III. IV. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio y excepcionalmente, podrán circular en sentido contrario, si ello no implica un riesgo inminente para los demás vehículos y peatones; Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de “ALTO”, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad, debiendo accionar para ello las luces intermitentes y/o sirenas; Deberán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas o señales de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores y peatones su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación; y Podrán circular a mayor velocidad de la permitida cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran y extremando las precauciones necesarias para evitar un accidente. En el caso que la autoridad de Tránsito y Vialidad se percate que de manera injustificada acciona sus dispositivos de emergencia con el propósito de incitar el aumento de la velocidad de las unidades que le anteceden, será sujeto el conductor a la infracción correspondiente y será reportado para tal acto a la institución que pertenece. ARTÍCULO 99.- Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de emergencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior. DE LAS RESTRICCIONES EN LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO IV ARTÍCULO 100.- La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. ARTÍCULO 101.- Queda prohibido estacionarse: I. II. III. IV. V. VI. Sobre una zona peatonal o áreas verdes; Formando doble fila con otro vehículo; Frente a una entrada de estacionamiento; En el área de una intersección; A menos de 6.5 metros de un hidrante; A menos de 5 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra; VII. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito; VIII. En los puentes, viaductos y túneles; IX. X. XI. XII. A menos de 15 metros de un cruce a nivel; En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida; En las curvas y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía; En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito; XIII. En el carril de circulación por falta de combustible o falla mecánica; XIV. En los lugares específicos para ascenso y descenso para discapacitados tales como rampas o en áreas de estacionamientos destinados para ellos; y XV. En un carril de circulación. Las empresas o personas físicas que presten servicio de transporte de pasajeros o de carga deberán establecer sus propios patios o terminales para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día y la noche; ARTÍCULO 102.- La parada o estacionamiento de un vehículo en zonas extraurbanas deberá efectuarse siempre en el lado derecho de la vía, con la mayor aproximación a la orilla, pero dejando libre una parte suficiente para el tránsito de peatones. ARTÍCULO 103.- Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de accidentes. ARTÍCULO 104.- Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos. ARTÍCULO 105.- Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calle, divididos en grupos de longitud moderada, guiados por personas capaces de dominarlos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación, además de llevar el señalamiento adecuado. En el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus responsables cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zona de visibilidad suficiente y si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo. CAPÍTULO V REGLAS PARA CASOS ESPECIALES ARTÍCULO 106.- La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la Dirección General, bajo las siguientes condiciones: I. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías públicas alternas de reemplazo; II. III. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; y Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos. La realización de competencias de velocidad con vehículos de motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado acondicionadas para ser utilizadas para tales fines. ARTÍCULO 107.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas. ARTÍCULO 108.- Los vehículos de emergencia y transporte de combustible y explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de vehículos especiales, usarán faros de luz intermitentes de color ámbar. ARTÍCULO 109.- Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. ARTÍCULO 110.- Los conductores de vehículos de motor que tengan que permanecer estacionados en una carretera o autopista durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. II. Mantendrán encendidas las luces intermitentes del vehículo; y Deberán colocar en la parte trasera y sobre la vía pública a una distancia de 100 metros, un cono o una señal reflejante triangular que indique el peligro. ARTÍCULO 111.- Si el conductor tuviera la imperiosa necesidad de estacionarse en una vía extraurbana durante el día, deberá señalar su presencia activando las luces intermitentes y colocando la señal de peligro a 50 metros y durante la noche, debe colocarse a una distancia no menor de 100 metros del vehículo. ARTICULO 112.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario a una distancia mínima de 12 metros y sólo podrán continuar después de comprobar que no exista riesgo de accidente. DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRÁNSITO TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 113.- Los accidentes de tránsito se clasifican de la siguiente manera: I. II. CHOQUE POR ALCANCE.- Es aquel que resulta cuando el conductor de un vehículo, por no guardar la distancia prudente, impacta a otro en su parte posterior, encontrándose este último circulando o detenido por así indicárselo la circulación de los vehículos que le preceden o detengan su marcha intempestivamente; CHOQUE FRONTAL.- Cuando un vehículo o vehículos provenientes de arroyo vehicular opuestos invaden parcial o totalmente el carril contrario; III. IV. V. VI. VII. CHOQUE LATERAL. Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles con trayectorias paralelas o transversales; SALIDA DEL ARROYO DE CIRCULACIÓN.- Cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; ESTRELLAMIENTO.- Cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; VOLCADURA.- Cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y la superficie de rodamiento como consecuencia de giros sobre los ejes longitudinales o transversales del vehículo; PROYECCIÓN.- Cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; VIII. ATROPELLAMIENTO.- Cuando un vehículo en movimiento impacta o arrolla a una o más personas; IX. X. CAÍDA DE PERSONA.- Cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; CHOQUE CON MÓVIL DE VEHÍCULO.- Cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, se desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo; también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y XI. CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores. ARTÍCULO 114.- Además de lo señalado en el artículo 62 de la Ley, están obligados los partícipes de un accidente de tránsito a: I. II. III. IV. V. No mover los vehículos de la posición dejada por el accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en este caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; Prestar o solicitar ayuda para el o los lesionados; En caso de pérdidas humanas, no mover los cuerpos, a menos que de no hacerlo se pudiese causar otro accidente; Dar aviso inmediato por sí o a través de terceros a la autoridad correspondiente; y Proporcionar a las Autoridades de Tránsito y Vialidad la información que le sea solicitada. El Agente asignado para la atención de un accidente podrá disponer la movilización de los vehículos participantes. ARTÍCULO 115.- La Autoridad de Tránsito y Vialidad al tener conocimiento de un accidente de tránsito, deberá con toda oportunidad y eficacia, apersonar a los elementos policiales, patrullas o unidades de emergencia que se requieran en el lugar, debiendo cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la dependencia correspondiente a fin de II. III. IV. V. VI. evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial; En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; Evitar la fuga de los conductores involucrados; Realizar las investigaciones necesarias a la brevedad posible; Hacer que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea posible deberá solicitar que lo haga el Departamento de Limpia, bomberos, Protección Civil, grúas de servicio o el propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por los conductores o propietarios deberán ser cubiertos por éste último; VII. Obtener el dictamen médico de los conductores participantes, con el fin de complementar la documentación, para que en el caso de ser necesario, sea canalizada junto con el conductor detenido ante la autoridad correspondiente en los casos siguientes: A) B) C) D) Cuando haya lesionados o fallecidos; Cuando alguno de los conductores tenga aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. El dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir; Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad podrá (n) solicitarlo por sí mismo o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor; VIII. Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de quien corresponda; IX. Elaborar el parte de accidente y el croquis que deberán contener lo siguiente: A) B) C) D) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos; Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora aproximada del accidente; La posición de los vehículos o peatones después del accidente; y los objetos dañados; antes, durante y E) F) G) H) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; Los nombres y orientación de las calles o lugar del accidente; Una vez terminados el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda; y Nombre y firma del Agente. ARTICULO 116.- El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas de la Dirección General o de propietarios que tengan concesionado este servicio. En todos los casos los vehículos que se detengan serán trasladados al depósito vehicular correspondiente. ARTÍCULO 117.- En un accidente en el que no se hayan producido pérdidas de vidas humanas o lesiones y que las partes involucradas hayan llegado a un convenio celebrado ante la Dirección General, el responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo presentando la documentación requerida mediante la cuál se acredite fehacientemente la propiedad. CAPÍTULO II DE LOS INCIDENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 118.- Se presume responsable de un incidente de tránsito al conductor que cometió dolosa o culposamente una infracción, hecho o acto relacionado con la causa del mismo. ARTÍCULO 119.- Un peatón será responsable de un incidente de tránsito, siempre y cuando el vehículo involucrado circulara en orden y acatamiento de normatividad de tránsito. ARTÍCULO 120.- Todo incidente de tránsito será sancionado por la autoridad responsable conforme a la Ley de Tránsito del Estado, este Reglamento y demás legislación relativa aplicable. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE ACCIDENTES, INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO I MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 121. - Además de las señaladas en el artículo 68 de la Ley, los Agentes podrán realizar la retención o detención de conductores y/o vehículos en los casos siguientes: I. Tratándose de adolescentes que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras los Agentes además de detener el vehículo, deberán observar las sustancias tóxicas, siguientes reglas: a) b) c) Notificar de inmediato a los padres del adolescente o a quien tenga su representación legal; Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva; Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/ o p e n a l que resulte; y d) Se remitirá al adolescente a la autoridad competente en términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley; II. III. IV. V. Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente; Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; y Por encontrarse estacionado el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor, o bien no quiera o no pueda moverlo. Cuando se incumpla con lo dispuesto en el articulo 46 Septimus y 46 Octavus de este Reglamento. La autoridad de Tránsito y Vialidad o el concesionario de servicio de grúas al retirar los vehículos de la vía pública para remitirlos al depósito correspondiente, lo harán tomando las medidas necesarias para evitar que se produzca daños a los mismos. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RESULTANTE DE ACCIDENTES, INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 122.- Tratándose de infracciones sancionadas con multa el infractor procederá a pagarlas ante la autoridad competente o a través de los mecanismos que ésta determine. Si el interesado no estuviere de acuerdo con la sanción impuesta podrá acudir ante la Dirección General dentro de los cinco días hábiles siguientes para manifestar lo que a su derecho corresponda y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, mediante escrito en el que acredite su personalidad, señale domicilio para oír y recibir citas y notificaciones y exponga de manera sucinta los hechos en que funde su inconformidad. Una vez desahogadas las pruebas, la Dirección General procederá a emitir la resolución que proceda conforme a derecho dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 123.- Las sanciones previstas en este Reglamento se graduarán y aplicarán de acuerdo al tabulador previsto en éste, en atención a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de las vías tránsito o de comunicación, al criterio de proporcionalidad y en su caso a su calidad de reincidente. En todo caso se deberá tener presentes los criterios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 124.- Las sanciones impuestas al infractor por incumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento deberán ser pagadas en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de la expedición de la infracción o de la emisión de la resolución a que se refiere el articulo 122 de este Reglamento, a menos que opte por permutarla por el arresto correspondiente. Vencido el plazo referido en el párrafo anterior, si no es pagada por el interesado, serán remitidas a la Secretaría de Administración y Finanzas para que proceda al cobro coactivo correspondiente. Tratándose del ámbito de competencia la autoridad municipal, se turnarán a la Dirección de Finanzas Municipal para el cobro coactivo correspondiente. La Dirección General en forma indistinta a las horas de arresto previstas para los infractores, deberá considerar las condiciones particulares de estos. CAPÍTULO III DEL TABULADOR DE SANCIONES ARTÍCULO 125.- El tabulador de sanciones en lo que al “resumen del concepto de la infracción” se refiere tiene un fin preponderantemente orientador. En todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley y el Reglamento descritos en el tabulador. ARTÍCULO 126.- Las multas se fijan en días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco y de acuerdo a las disposiciones que fija la Ley en cuanto a su gravedad. La aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas se sujetarán a lo previsto en el presente Reglamento, y por el siguiente tabulador, que establece cantidades mínimas y máximas de las sanciones en forma de multa o arresto que podrán ser impuestas: TABULADOR DE SANCIONES No RESUMEN DE LA INFRACCIÓN LEY REGLAMENTO 1 2 3 4 5 6 7 8 A los usuarios que obstaculicen la circulación de peatones y vehículos. la los usuarios que omitan señalización a obras A los usuarios que coloquen obstáculos que pongan en peligro a las personas. los usuarios que coloquen A obstáculos que puedan causar daño a propiedades públicas o privadas. A los usuarios que depositen en la vía pública materiales de construcción de cualquier índole y objetos de cualquier naturaleza sin autorización correspondiente. A establecer la correspondiente ejecutadas en vía pública. A los usuarios que coloquen señalamientos en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente. A los propietarios de inmuebles con accesos y salidas que no permitan la colocación de señales o indicadores necesarios al tránsito vehicular y de personas. A los propietarios de inmuebles con accesos y salidas que coloquen luces o carteles que puedan con indicadores de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan confundirse 9 9 9 9 11 10 13 fracción I fracción 13 II MULTA D.S.M.G.V. De 10 a 15 De 25 a 30 De 10 a 15 De 15 a 20 12 y 20 fracciones III y IV 12 12 12 13 y 14 De 10 a 15 13 - - De 15 a 20 De 10 a 15 De 10 a 15 OBSERVACIONES O SANCIONES NO ECONÓMICAS multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. será La conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. Para los efectos de infracción se esta dará vista a las autoridades competentes. La será multa conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. perturbarlos. A los propietarios de inmuebles con accesos y salidas que no soliciten autorización para colocar anuncios visibles en las vías de comunicación terrestre, 9 10 Al conductor del vehículo que no respete los límites de velocidad señalados. indicando Al conductor del vehículo que no anuncie las maniobras del mismo con las luces direccionales o con señas manuales la dirección correspondiente. Al conductor del vehículo que no accione las luces estacionarias cuando intente detener o detenga la marcha del mismo. Al conductor del vehículo que al iniciar la marcha o cambio de carril del vehículo no se cerciore que se aproxima otra unidad o peatón y por ello ocasione un accidente o incidente de tránsito. Al conductor de vehiculo que no extreme precauciones al ascenso o descenso de vehículos que son trasladados camiones nodriza, plataformas o grúas, Al conductor de vehículo que no por 11 12 13 14 15 fracción 13 III 28 fracción I, 52 fracción V y 53 - De 10 a 15 17 fracción I y 86 fracción VI De 30 a 40 51 17 fracción II De 3 a 5 17 fracción III y 49 De 3 a 5 multa por desde La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. la Suspensión de tres licencia la meses infracción primera este por cuando se supuesto ocasione un accidente que cause lesiones o pérdida de humana. vida Tratándose de vehículos del servicio público de transporte personas de la procederá la suspensión de licencia seis por desde meses la infracción, primera cuando por este supuesto se ocasione un accidente que lesiones o implique pérdida de vida humana. La será conmutable por un arresto de 18 a 22 horas. La será conmutable por un arresto de 1 a 3 horas. La será conmutable por un arresto de 1 a 3 horas. multa multa multa 17 fracción IV De 5 a 10 multa La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. 17 fracción V De 10 a 15 17 fracción De 10 a 15 multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La multa será 51 60 51 51 extreme precauciones en el ascenso o descenso de personas de los vehículos o al percibir que otras personas ascienden o descienden de los vehículos. Al conductor del vehículo que no lo detenga en su totalidad cuando exista señal que lo indique. Al conductor del vehículo que no respete el señalamiento cuando éste indique el sentido de la circulación o circule en sentido contrario. 51 49 52 III fracción III, 51 y fracción VI 87 fracción XXIV 17 fracción VII, 47 y 86 fracción VIII 17 fracción VIII, 47 y 86 fracciones VIII y XV De 5 a 10 De 15 a 20 Al conductor que no se detenga ante la luz roja de un semáforo. 44 y 51 17 fracción IX De 30 a 40 la vía pública, salvo Al conductor que no conduzca su vehículo sobre el carril derecho de las excepciones previstas en la Ley y este Reglamento. Al conductor del vehículo que al rebasar no lo haga con la debida precaución y sobre el carril izquierdo del o los vehículos que le anteceden. Al conductor del vehículo que no ceda e impida la libre circulación a todo vehículo de emergencia lleve accionada señales que luminosas audibles especiales. y/o Al conductor del vehículo que no respete el derecho de tránsito del peatón. con Al peatón que no cruce la vía pública en los lugares específicos para tal efecto, desobedezca al cruzarla los señalamientos o lo semáforos o al cruzar no hagan precaución y respetando las disposiciones de esta Ley o Reglamento. Al peatón que no transite por la banqueta o acotamiento y a falta de éstas por la orilla de la vía, procurando hacerlo de cara al tránsito de vehículos. Al peatón que aborde a un vehículo en movimiento. 49 fracción III y 51 51 y 52 fracción X - 45 17 fracción X, 55,56, 57, 58 y 86 fracción XIV De 5 a 10 17 fracción X , 62 y 63 De 5 a 10 17 fracción XI, 63 fracción V. 17 fracción XII,18 fracción III, 73 y 86 fracción X 44 y 46 19 fracciones I, II, III y V; 20 fracción I 44 y 46 19 fracción IV 44 19 fracción VI y 20 fracción VI De 15 a 20 De 5 a 10 - - - conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 18 a 22 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. multa será La conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. Amonestación verbal Amonestación Amonestación 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 a el se las que lado de expongan invada arroyo la persona que penda de A vehículos en movimiento. A la persona que cruce las calles fuera de líneas marcadas como zonas peatonales o en forma diagonal. Al peatón que transite cerca de la orilla de la banqueta de modo que ser embestidos por los vehículos que se aproximen. Al peatón intempestivamente vehicular. Las personas que circulen en patines o patinetas en las vías públicas. Al pasajero que no use el cinturón de seguridad en los vehículos. Al pasajero que no baje del vehículo por el la banqueta o acotamiento o no baje por el lado opuesto de la acera sin precaución. Al pasajero y/o conductor que no use casco protector al viajar en motocicleta u otra unidad similar. Al pasajero que saque del vehículo parte de su cuerpo u objetos. Al pasajero que abra las puertas de vehículos en movimiento. Al pasajero que tire objetos o basura desde el interior del vehículo de forma intencional o imprudencialmente. Al pasajero que distraiga al conductor.. Al pasajero que haga uso de los dispositivos de vehículo, cuando esté siendo operado por el conductor.. Al pasajero que interfiera en las labores de los Agentes. los Al pasajero que viaje en lugares destinados a la carga o fuera del vehículo. Al pasajero que viaje parado o sin los pies apoyados en los estribos de las motocicletas o similares. Al que hubiere sido multado por infraccionar al control Ley de la o 44 20 fracción V 44 y 46 20 fracción VII y XI 44 y 46 20 fracción VIII 44 20 fracción XII 24 - - - - - Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación fracción 50 IX 26 fracción I De 5 a 10 26 fracción III multa será La conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. Amonestación 26 fracción IV, 89 fracción I inciso a) 27 fracción II 27 fracción III 27 fracción IV 27 fracción V 27 fracción VI 27 fracción VII 27 fracción VIII 27 fracción IX 28 Fracción - De 5 a 10 multa La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. - - - - - - - - - Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Amonestación Suspensión de la licencia del conductor Reglamento, por 3 ocasiones dentro del período de un año. I 43 El conductor que con permiso o licencia de manejo del Estado suspendida conduzca con otra expedida entidad federativa o el Distrito Federal durante el tiempo de la vigencia de la suspensión. otra por 44 Al que maneje sin tener licencia. 45 Al que maneje sin portar licencia 28 Segundo Párrafo 28 De 20 a 30 19, 43 y 68 fracción III, inciso b 28 y 86 fracción I 28 y 86 fracción I De 10 a 15 De 5 a 10 46 Al maneje con licencia vencida. 23 28 De 5 a 10 47 48 49 50 Al menor de edad que conduzca sin el permiso, o en su caso de tenerlo se encuentre vencido. 24, 25 y 26 86 fracción I De 15 a 20 Al extranjero residente en el Estado que conduzca un vehículo sin el permiso correspondiente. Quienes impartan enseñanza privada para la conducción de vehículos con fines de lucro y no presenten ante la Dirección General el programa cada año para su aprobación. No reportar ante las autoridades competentes: Cambio de propietario; Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo ; Cambio de color del vehículo; Cambio de uso de servicio; Robo total del vehículo; 27 29 De 10 a 15 33 29 Bis y 97 De 15 a 20 35 32 De 10 a15 de multa multa el tutor del por seis meses y pago las infracciones correspondientes. En caso de los adolescentes, por esta infracción será responsable solidariamente padre o menor. La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. Por esta será solidariamente padre o menor. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. infracción responsable el tutor del multa multa multa multa multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. Incendio, destrucción, desuso o desarme; y Recuperación del después de un robo. vehículo Al propietario que no tenga registrado su vehículo en el padrón vehicular estatal. Al conductor y/o propietario de un vehículo que circule sin placas, engomado de circulación, o que éstas no estén vigentes. tarjeta y/o Todo vehículo que utilice Gas L.P. sin autorización y dictamen vigente. combustible como Todo vehículo que circule con las placas sitios destinados para tal fin u ocultas. fuera de los los propietarios de Todo vehículo que circule con placas que no cumplan con las disposiciones oficiales. los A vehículos independientes (remolques y semiremolques) que no cuenten con su placa identificadora. Para el vehículo que circule con las o ilegibles. deterioradas placas Todo vehículo que circule con placas sobre puestas, tarjeta de circulación y/o engomado que no correspondan al vehículo al que fueron expedidas. Al conductor que no respete los señalamientos e indicaciones de las autoridades de tránsito. Al conductor de todo vehículo automotor, acoplado o semi acoplado o motocicletas que circule sin póliza de seguro vigente. 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 35 35 33 De 10 a 15 34 y 37 De 10 a 15 multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa 35 Segundo Párrafo, y 52 Fracción XXVII - De 3 a 5 multa La será conmutable por un arresto de 1 a 3 horas. Fracción 50 IV Fracción 50 IV Fracción 50 IV 34 y 35 De 10 a 15 36 38 De 10 a15 De 5 a10 35 y 50 fracción V 42 y 96 De 10 a15 68 40 46 De 40 a 50 47, 86 Fracción V De 20 a 30 multa multa multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. Se a recoger y retener los documentos, así como el vehículo. La será conmutable por un arresto de 22 a 27 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. procederá multa multa 40 Segundo y Tercer Párrafo y 50 Fracción 86 fracción XVII De 10 a 20 multa La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. A los particulares que impartan enseñanza privada, con fines de lucro, para la conducción de vehículos deberán cerciorarse que éstos cuenten como mínimo con doble control y rótulo de auto escuela. Al conductor de todo vehículo automotor, que circule con el escape libre sin el dispositivo de silenciador y demás señalados en el mismo precepto la Ley y Reglamento. A todo usuario de vehículo que realice una maniobra de reversa sin evidente necesidad. A todo usuario de vehículo que realice una maniobra de reversa con la evidente necesidad, sin la debida precaución. A todo usuario de vehículo que no conserve la distancia prudente del vehículo que le antecede. A todo usuario de vehículo de carga peso autorizado que circule en las vías públicas no consideradas como corredores de transporte pesado y en su caso sin el permiso correspondiente. A los conductores de tracción humana y animal que no omitan las conductas prohibidas o incumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Al conductor que circule con vehículo de transporte público, de pasajeros y de carga fuera del horario y fecha establecido. A los usuarios de vehículos de carga que no respeten los sitios, horas y demás condiciones en que de acuerdo con lo que disponga la autoridad de tránsito deban sus operaciones. Al conductor que no conceda el derecho de paso de otros vehículos. Al conductor que no respete el efectuarse excedido del 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 III 33 50 De 20 a 30 39 51 y 52 De 20 a 30 multa La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. multa La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. Fracción 52 VIII 51 Fracción 52 VII Fracción III Inciso 68 C 65 66 De 10 a 20 De 10 a 20 68 y 86 fracción III De 10 a 20 69 De 20 a 30 - 69 Segundo Párrafo 90, 91, 92 y 104 De 15 a 20 Fracción 12 I - De 10 a 20 70 De 20 a 30 72 De 10 a 15 51 73 y 86 De 10 a15 multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La multa será derecho de tránsito del peatón. Segundo Párrafo fracción X Al conductor que no respete el derecho de paso de los animales. 51 61 fracción I y 74 De 5 a10 la es por que donde la de circulen lo haga en el Al conductor que al dar vuelta o realizar un cambio de dirección no carril correspondiente. A los conductores de vehículos que circulen por los carriles de contraflujo sin la autorización correspondiente. A los conductores de vehículos de servicio público que se salgan del carril de contraflujo para rebasar a otro vehículo. Al conductor del vehículo que al realizar una vuelta en “U” en cruceros calle transversal doble circulación no ceda el paso a los vehículos en sentido opuesto y a aquellos que circulando calle transversal estén dando vuelta a la derecha hacia el carril al que se incorporará. Al conductor que dé una vuelta prohibida en “U” a media vía pública, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra. Al conductor que dé una vuelta prohibida en “U” en puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril. Al conductor que dé una vuelta prohibida en “U” en cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada. Al conductor que dé una vuelta prohibida en “U” en cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa. Al conductor que dé una vuelta prohibida en “U” en sentido contrario al que tenga la calle transversal. Al conductor que dé una vuelta 51 y 52 Fracción IV 76, 77 y 78 De 10 a15 79 79 De 20 a 30 De 30 a 40 51 81 De 10 a 20 51 82 fracción I De 10 a 20 51 82 fracción II De 20 a 30 51 82 fracción III De 10 a 15 51 51 51 82 fracción IV De 10 a 15 82 fracción V De 20 a 30 82 fracción De 15 a 20 multa multa conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 18 a 22 horas. multa multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 12 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 18 horas. La multa multa multa será 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 prohibida en “U” en avenidas de alta circulación. Al conductor de un vehículo que no cuente con los sistemas de alumbrado, de frenos y demás características y condiciones de seguridad, funcionamiento, y los requisitos tales efectos. legales para VI 86 fracción II De 15 a 20 conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. Fracción 49 I Al conductor que circule con las puertas abiertas. - 86 fracción IV De 15 a 20 Al conductor que no utilice el cinturón de seguridad. Al conductor que transporte niños menores de 10 años en el asiento del copiloto. Al conductor que transporte a infantes menores de cinco años en el asiento trasero sin ubicarlos en sillas especiales para tal efecto. Al conductor que en vehículos de una fila de asientos transporte a un infante sin un cinturón especial de seguridad. Al conductor que en vehículos de una fila de asientos transporte a un infante en las extremidades del copiloto. Al conductor que no detenga su marcha cuando el agente se lo solicite. sola sola fracción 50 IX Fracción 50 VI 51 51 51 51 Al conductor que no proporcione cuando así se lo solicite el Agente, la licencia, permiso y/o tarjeta de circulación. 43 y 74 Fracción VIII 86 fracción XI De 25 a 30 86 fracción XI De 25 a 30 86 fracción XI De 15 a 20 86 fracción XI De 10 a 15 86 fracción XI De 25 a 30 86 fracción XII De 25 a 30 86 fracción XIII De 15 a 20 Al conductor que circule en estado de ebriedad. Primer Grado Segundo Grado Tercer Grado 28 fracción I y 68 fracción I, inciso a) 87 fracción I De 80 a 89 De 90 a De 111 a 110 130 multa multa multa multa multa multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. la Suspensión de tres licencia la meses primera infracción para los particulares. de Tratándose conductores de vehículos del servicio público de transporte personas de la procederá suspensión de la por desde multa multa de de seis la por licencia meses desde primera infracción. La multa de 80 a 89 días salario mínimo vigente en el Estado será conmutable por un arresto de 30 a 32 horas. La multa de 90 a 110 días salario mínimo vigente en el Estado será conmutable por un arresto de 32 a 34 horas. La multa de 111 a 130 días de salario mínimo vigente en el Estado será conmutable por un arresto de 34 a 36 horas. Suspensión de la licencia hasta por tres meses por la al primera particular seis meses bajo el mismo si supuesto al conductor vehículo corresponde al servicio público de transporte de personas. La será conmutable por un arresto de 34 a 36 horas. La será conmutable por un arresto de 19 a 22 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 vez y multa multa multa multa multa 87 fracción I De 110 a 130 87 fracción II De 35 a 40 87 fracción III De 15 a 20 87 fracción V De 15 a 20 87 fracción VI De 15 a 20 93 Al que circule bajo el efecto de droga o estupefaciente. 94 95 96 97 al detener Al conductor que entorpezca la circulación o estacionarse en doble fila. Al conductor que use el equipo de audio de su vehículo de tal forma que su volumen contamine el medio ambiente u ocasione molestias a las demás personas. Al conductor que arroje objetos o materiales que contaminen y entorpezcan la libre circulación de los usuarios de la vía pública. Al conductor que utilice el claxon con propósito de incitar el aumento de velocidad de otras 28 fracción I y 68 fracción I, inciso a) Fracción 52 IX Fracción 52 XIV 52 Fracción XXVIII Fracción 52 XIV unidades. Al conductor que número de ocupantes de capacidad autorizada. rebase el la Al conductor que lleve entre su cuerpo volante personas, animales u objetos. y a que conductor entorpezcan Al conductor particular que se estacione en paradas autorizadas al transporte público. Al conductor que utilice equipos o auriculares dispositivos conectados aparatos receptores o reproductores de sonido la audición en ambos oídos, así como aparatos electrónicos o de comunicación cuando distraigan su atención y limiten la maniobra del vehículo con ambas manos. Al efectué cualquier tipo de competencias automovilísticas (arrancones) en la vía pública, sin autorización. Al cambie frecuente e innecesariamente de carril. A quien utilice el vehículo sin el permiso correspondiente y con fines de lucro para la enseñanza de manejo. luces delanteras, Conducir sin traseras, de indicadoras frenados, direccionales y/o de reversa. conductor que que Al conductor que se de a la fuga después un accidente. provocar de A quien realice conductas dentro del vehículo que impidan la correcta conducción del mismo. Circular en las banquetas con el vehículo automotor. Remolcar vehículos con unidades inadecuadas. 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 Fracción 50 VI Fracción Fracción III Inciso 50 VI 68 e) 52 Fracción XXVI 87 fracción VII De 25 a 30 87 fracción VIII De 35 a 40 87 fracción IX De 10 a 15 multa multa horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 19 a 22 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa 87 fracción X De 35 a 40 multa La será conmutable por un arresto de 19 a 22 horas. 55 87 fracción XI y 106 De 90 a 100 Fracción 52 IV 87 fracción XII De 5 a 10 33 87 fracción XIII De 20 a 25 87 fracción XIV De 15 a 20 multa multa La será conmutable por un arresto de 32 a 34 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 15 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa multa 87 fracción XV De 80 a 90 multa La será conmutable por un arresto de 30 a 32 horas. 51 87 fracción XVI De 15 a 20 Fracción 52 VI 52 Fracción 87 fracción XVII 87 fracción XIX De 10 a 15 De 15 a 20 multa multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un multa Fracción 50 VIII 68 Fracción I Inciso c) y 74 Fracción VIII 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 con vehículos asciendan izquierdo o Circular sin espejos retrovisor y el lateral con el parabrisas dañado que impida la correcta visibilidad. Circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la superficie de rodamiento. Al conductor que pase sobre una doble raya continua, bollas o transite sobre la línea divisoria que demarca los carriles. Al conductor que abastezca de gas licuado de petróleo (Gas L.P. ) en la vía pública. Al conductor de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que permita que personas o desciendan del vehículo en lugares que no estén autorizados para este fin. Al conductor que se aproveche de la preferencia que tiene un vehículo de emergencia que ha activado sus dispositivos o sirenas para circular al lado o detrás de él. Al conductor que porte en el parabrisas del vehículo y las ventanillas del conductor y de su acompañante de su extrema derecha polarizado. Al conductor que use en las ventanillas laterales traseras y medallón un polarizado que no permita distinguir a los pasajeros del vehículo a corta distancia. Al conductor que porte en el parabrisas o ventanillas del carteles u vehiculo objetos que obstaculicen la visibilidad del conductor, así como paquetes, bultos o cualquier carga o elemento la visibilidad. instale Al conductor que no elementos reflejantes visibles en la motocicleta o similar. transportar impidan rótulos, que XV 49 Fracción I y VIII 52 Fracción XXII 51 51 51 51 51 y 52 fracción XXIX 51 y 52 fracción XXIX 52 fracción XVIII y fracción XXIX 87 fracción XX De 5 a 10 87 fracción XXI De 45 a 50 87 fracción XXII De 5 a 10 87 fracción XXIII De 25 a 30 87 fracción XXIV De 25 a 30 87 Fracción XXV De 10 a 15 87 fracción XXVI De 40 a 45 87 fracción XXVI De 40 a 45 87 fracción XXVI De 25 a 30 - 89 fracción I Inciso b) De 10 a 15 multa multa arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 24 a 27 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. multa multa multa La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 21 a 24 horas. multa La será conmutable por un arresto de 21 a 24 horas. multa La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. 120 121 122 123 124 125 126 127 128 equipada diseñada, Al conductor de motocicleta o similar que transporte carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo. Al conductor de motocicleta o similar que haga uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas sin motivo. Al conductor de motocicleta o similar que circule sin el escape o sin silenciador. El conductor de motocicleta o similar que transporte un mayor número de personas para el cual fue o autorizada. Al conductor de motocicleta o similar que circule por las zonas peatonales, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones. Los conductores de vehículos de carga que transporten material a granel y no lo cubran con toldos o lonas especiales. A los conductores de vehículos de carga que no porten en la parte loderas, antillantas o cubrellantas y en general, cualquier aditamento que evite proyectar objetos hacia atrás. transporte Al conductor que sustancias que toxicas generan contaminación o mal olor, o que puedan ser nocivas la salud, o materiales para peligrosos, el necesario acondicionamiento para su transportación. Al conductor que transporte carga que exceda la capacidad del vehículo o el ancho o la altura máxima permitidos; o que impida la apertura de las puertas de la cabina del conductor; o que arrastren sobre la vía pública; o que contaminación atmosférica o de ruido; o que excedan el largo del vehículo sin colocar en la parte trasera más sobresaliente un indicador de peligro; dimensión exceda en más un cuarto de la longitud del vehículo. produzca posterior cuya sin o o Fracción 50 VI Fracción 52 VI Fracción 50 VII fracción 50 V Fracción 50 V Fracción 50 VII 52 fracción XVIII 89 fracción II Inciso a) De 15 a 20 51 51 89 fracción II inciso b) De 5 a 10 89 fracción II inciso c) De 10 a 15 89 Fracción II Inciso d) De 3 a 5 89 Fracción II Inciso e) De 10 a 15 93 De 15 a 20 93 De 10 a 15 94 De 40 a 50 multa multa será La conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 3 a 6 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 1 a 3 horas. multa multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 22 a 27 horas. Fracciones I, II, III, IV, V y 95 VI De 25 a 30 multa La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 Cuando un usuario de vehículo de emergencia utilice de manera injustificada sus dispositivos. Al conductor que se estacione sobre una zona peatonal o áreas verdes. Al conductor que se estacione formando doble fila con otro vehículo Al conductor que se estacione frente de estacionamiento o entradas o salidas de emergencia. entrada una a Al conductor que se estacione en el área de una intersección. excepto Al conductor que se estacione a menos de 6,5 metros de un hidrante. Al conductor que se estacione a menos de 5 metros de una esquina, paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra. Al conductor que se estacione cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito. Al conductor que se estacione en los puentes, viaductos y túneles. habilitados Al conductor que se estacione a menos de 15 metros de un cruce a nivel. Al conductor que se estacione en dispositivos para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida. Al conductor que se estacione en las curvas y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía. Al conductor que se estacione en cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de 57 Párrafo Tercero 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 98 Segundo Párrafo De 45 a 50 101 fracción I De 3 a 5 101 fracción II De 25 a 30 101 fracción III De 25 a 30 101 fracción IV De 10 a 15 101 fracción V De 25 a 30 multa multa multa será La conmutable por un arresto de 24 a 27 horas. La será conmutable por un arresto de 1 a 3 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. La será conmutable por un arresto de 15 a 18 horas. multa multa multa 101 fracción VI De 10 a 15 multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. 101 fracción VII De 20 a 25 101 fracción VIII De 20 a 25 101 fracción IX De 20 a 25 101 fracción X De 15 a 20 101 fracción XI 101 fracción XII De 35 a 40 De 10 a 15 multa multa multa La será conmutable por un arresto de 12 a 15 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 15 horas. La será conmutable por un arresto de 12 a 15 horas. La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. La será conmutable por un arresto de 19 a 22 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 multa multa multa tránsito. 142 y Al conductor que se estacione en lugares específicos para los para ascenso discapacitados como áreas rampas de en estacionamientos destinados para ellos. descenso tales o 143 Al conductor que se estacione en un carril de circulación. 144 145 146 147 los con Al conductor que no estacione su vehículo en el lado derecho de la vía, con la mayor aproximación a la orilla, sin dejar libre una parte suficiente para el tránsito de peatones en zonas extraurbanas. A quien realice competencias ciclísticas y pedestre en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente y/o sin cumplir requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. Al conductor que utilice cualquier foco o luz exclusiva para vehículos de emergencia sin autorización. Al conductor de vehículos de motor que permanecer estacionados en carreteras o autopistas durante la noche o el día y no mantengan encendidas luces intermitentes del vehículo y coloquen señalamientos respectivos. tengan que los las 51 y 52 fracción IX 51 y 52 fracción IX 101 fracción XIV De 15 a 20 101 fracción XV De 15 a 20 fracción 52 IX 102 De 15 a 20 55 87 fracción XI y 106 De 40 a 50 52 fracción XXIV 107 De 30 a 40 Fracción 52 IX 110 y 111 De 30 a 40 148 Al conductor que ocasione un accidente de tránsito. 59 113 De 15 a 20 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. multa La será conmutable por un arresto de 22 a 27 horas. multa La será conmutable por un arresto de 18 a 22 horas. multa La será conmutable por un arresto de 18 a 22 horas. multa La será conmutable por un arresto de 9 a 12 horas. 149 A quien circule utilizando placas de demostración en vehículos cuyo año de fabricación sea mayor a un año; o que utilice un vehiculo con placas de demostración para un fin distinto o prueba demostración; o que circule en un del establecido; o a quien circule un de vehiculo demostración esté plenamente identificado como horario placas fuera con no su a y 35 46 Séptimus Fracciones I, II, III, y IV De 80 a 100 multa será La conmutable por un arresto de 30 a 32 horas. titular negociación circulación para tal. A quien circule con permiso para vehículos en traslado y use para fines distintos a su traslado entre los patios de encierro, salas de exhibición y temporales, así exhibiciones carga de como para la combustible, pruebas mecánicas de calidad y entrega a domicilio; a quien conduzca un vehiculo con permiso de traslado y no sea trabajador de la del permiso. A las agencias que den las placas de demostración o a los permisos para vehículos en traslado un uso distinto al previsto en este Reglamento. Al conductor que se incorpore a de manera la peligrosa los demás usuarios al no observar los dispuesto en este Reglamento. Al conductor que no reduzca su velocidad o no se detenga, según sea el caso, al aproximarse a un vehículo público de transporte o de trasporte escolar que esté efectuando ascenso o descenso de pasajeros. Al conductor que transporte cargas que excedan el largo del vehículo, sin que coloque en la parte trasera más sobresaliente un indicador de peligro. Al conductor de un vehículo de emergencia, de transporte de combustible y explosivos, las grúas o escoltas de vehículos especiales que no porte los faros con intermitentes correspondientes. conductor Al maniobras de salvamiento, autorización realizar dicho servicio. que arrastre tener realice o la para sin respectiva luces 150 151 152 153 154 155 156 46 Octavus fracciones I y II De 80 a 100 multa La será conmutable por un arresto de 30 a 32 horas. 46 Bis y 46 Séptimus Fracciones I, II, III y IV. De 300 a 500 53 y 54 10 a 15 61 fracción II De 10 a 15 53 fracción VII 95 VII 108 49 fracción II fracción De 10 a 15 De 10 a 15 116 De 10 a 15 multa La será conmutable por un arresto de 30 a 32 horas. La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. multa La será conmutable por un arresto de 6 a 9 horas. Al infractor que pague la multa dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de expedición, gozará de un descuento del 50%. En caso de que el infractor opte por el arresto y exista acumulación de infracciones en ningún caso podrá exceder de 36 horas. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco publicado en el suplemento 6732 al Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de marzo de 2007 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Al entrar en vigor las reformas, adiciones y derogaciones al presente Reglamento, se derogan todas las disposiciones de igual rango o naturaleza que se oponga al mismo. TERCERO.- El Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad será aplicable en el Estado de Tabasco, dejando de tener validez en el Municipio al que se le haya transferido el servicio público de tránsito de conformidad con lo que establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y hasta en tanto la autoridad municipal no emita el Reglamento respectivo. PUBLICADO EN ELPERIÓDICO OFICIAL SUP. 6732 DEL 14 DE MARZO DE 2007. ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. C : 7091 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2010.