Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro

Descarga el documento en versión PDF

TOMO CLI Santiago de Querétaro, Qro., 10 de enero de 2018 No. 2 SUMARIO PODER EJECUTIVO Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad. Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro. PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS Distribución de las Participaciones Federales correspondientes a los Municipios del Estado de Querétaro para el Ejercicio Fiscal 2018. Participaciones y Aportaciones Federales Ministradas a los Municipios del Estado de Querétaro en el Cuarto Trimestre del Ejercicio Fiscal 2017. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Protocolo Homologado para la Investigación del Delito de Tortura. GOBIERNO MUNICIPAL Presupuesto de Egresos del Municipio de Arroyo Seco, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2018. Presupuesto de Egresos del Municipio de Jalpan de Serra, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2018. Presupuesto de Egresos del Municipio de San Joaquín, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2018. Presupuesto de Egresos del Municipio de Tolimán, Qro., para el Ejercicio Fiscal 2018. AVISOS JUDICIALES Y OFICIALES 322 336 464 466 482 692 819 835 894 926 INFORMES AL TELÉFONO 01(442) 238-50-00 EXTENSIONES 5677 Y 5682 O DIRECTAMENTE EN AV. LUIS PASTEUR No. 3-A NORTE, CENTRO HISTÓRICO, SANTIAGO DE QUERÉTARO, QRO. http://www2.queretaro.gob.mx/disco2/servicios/LaSombradeArteaga sombradearteaga@queretaro.gob.mx Pág. 336 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 PODER EJECUTIVO Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 22, fracción II y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 9 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y Considerando 1. Que con la finalidad de cumplir el cometido del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, se establecieron diversos Ejes Rectores, siendo uno de ellos el denominado “Querétaro Seguro”. Este eje contiene las estrategias y líneas de acción tendientes al fortalecimiento de la convivencia social armónica y el pleno respeto al Estado de Derecho para garantizar la seguridad y el acceso a la justicia. Las mencionadas estrategias se encuentran dentro de las directrices que son numeradas como IV.1. Fortalecimiento de la democracia y ejercicio pleno de los derechos humanos de los habitantes de Querétaro; IV.2 Integración Sistémica de la Seguridad en el Estado de Querétaro; IV.3 Consolidación del Sistema de Justicia Penal, Acusatorio, Adversarial y Oral en el Estado de Querétaro. 2. Que en referencia con la estrategia IV.2 Integración Sistémica de la Seguridad en el Estado de Querétaro, la operación efectiva del flujo peatonal y vehicular incide directamente en el fortalecimiento y mejora del sistema de seguridad, permitiendo el adecuado acceso de las personas a servicios, oportunidades laborales, educativas, de relaciones sociales y disfrutar plenamente de la ciudad. 3. Que en cumplimiento con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2011, se publicó el 11 de octubre de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro. 4. Que la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro tiene por objeto el establecer las bases y lineamientos para el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones, en las vías públicas del Estado, con base en la prevención, participación ciudadana, educación vial, uso de tecnologías y la operación policial. 5. Que en observancia de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, se debe expedir el Reglamento correspondiente de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, consolidando así un marco jurídico integral, garantizando la seguridad y la efectiva regulación del tránsito en el Estado. Con base en lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO Libro Primero Disposiciones Preliminares Título Primero Normas Generales Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. El presente ordenamiento jurídico es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, cuyo ámbito de aplicación recae en peatones, conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo que circule en el territorio del Estado de Querétaro. Artículo 2. La aplicación del presente reglamento se rige por los siguientes lineamientos: I. Las autoridades en el ámbito de su competencia, deben establecer medidas que permitan la circulación en condiciones de seguridad cuya finalidad sea la protección a la vida e integridad física de todas las personas; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 337 II. Quienes circulen en la vía pública deben observar las disposiciones previstas en el presente reglamento, así como brindar un trato respetuoso con los demás usuarios, el personal operativo y los promotores ciudadanos; III. Las autoridades y usuarios de las vialidades se abstendrán de colocar objetos que representen un obstáculo a la circulación de vehículos y tránsito de peatones, con las excepciones que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Se dará́ prioridad en la utilización del espacio vial, de acuerdo a la siguiente jerarquía: a) Peatones; en especial personas con discapacidad o movilidad limitada; b) Vehículos de emergencia; c) Ciclistas; d) Usuarios del servicio de transporte público; e) Prestadores del servicio de transporte público; f) Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías, y g) Usuarios de transporte particular automotor y motociclistas. V. Todos los usuarios de la vía, que son los enlistados en la fracción anterior, y en especial los conductores de todo tipo de vehículos motorizados, deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la vía, por lo que su conducción se realizará de manera precautoria y respetando las disposiciones del presente Reglamento, y VI. El uso de vehículos particulares deberá ser racional, con el objetivo de no afectar la salud de la población y proteger el medio ambiente. Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Acera. Parte de la vía pública construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada exclusivamente para el tránsito de los peatones; II. Acotamiento. Área comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y corona de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento eventual de vehículos; III. Amonestación verbal: Acto por el cual el personal operativo advierte a los peatones, conductores y pasajeros de un vehículo, sobre el incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, con el propósito de orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares; IV. Anulación: Consiste en la eliminación de puntos de penalización acumulados en la licencia para conducir; V. Apoyo vial: Conjunto de acciones implementadas por la Secretaría para la organización y administración de las vías de afluencia vehicular en el Estado; VI. Área de espera para bicicletas y motocicletas: Zona marcada sobre el pavimento en una intersección de vías que tengan semáforos, que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los vehículos; VII. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; Pág. 338 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 VIII. Autos antiguos: Vehículos que tienen un mínimo de treinta años contados a partir de la fecha de su fabricación, que conserven sus características originales o cuentan con al menos un ochenta por ciento de sus partes originales y cumplan con las disposiciones normativas vigentes para circular en el Estado; IX. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, normalmente de igual tamaño, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de un plato, un piñón y una cadena; X. Boleta de infracción: El documento que se expide por la comisión de una infracción a la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro y este Reglamento y que contiene la determinación de la sanción aplicable; XI. Calcomanía de circulación: Plástico de identificación y clasificación, expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, indispensable para la circulación, coincidente con las placas y tarjeta de circulación, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del mismo; XII. Cámara de video de vigilancia vial: Dispositivo electrónico que tiene la capacidad de captar y archivar imágenes, que son evidencias objetivas de hechos de tránsito o de las infracciones que el usuario de las vialidades ejecuta en el ámbito del presente reglamento; XIII. Camellón: Franja central de concreto, que divide las dos calzadas de una avenida, donde no deberá circular o estacionarse vehículo alguno; XIV. Cancelación: Acto de autoridad por virtud del cual, la Secretaría determina dejar sin validez una licencia o permiso para conducir, al actualizarse cualquiera de los supuestos que señala la Ley o el presente Reglamento; XV. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de rodadura y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho suficiente para la circulación de vehículos en una fila; XVI. Carril Confinado: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso exclusivo de servicios de transporte público y/o vehículos de emergencias; XVII. Carril preferente: La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro, para el uso preferente del transporte público, en el cual podrán convivir con el transporte en todas sus modalidades y con el transporte privado hasta por 75 metros, cuando éstos deban incorporarse o desincorporarse a dicho carril para dar vueltas, ya sea izquierda o derecha, o incorporarse a algún espacio destinado a estacionamiento, salvo que exista imposibilidad material de circular en otro carril; XVIII. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones; XIX. Ciclovía: Vía o sección de una vía, exclusiva para la circulación ciclista, físicamente confinada del tránsito automotor; XX. Circulación: Desplazamiento por la vía pública de peatones, conductores y ocupantes de vehículos; XXI. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades; XXII. Cruce peatonal: Área sobre el arroyo vehicular asignada para el tránsito de peatones, puede estar a nivel de la acera o superficie de rodadura, delimitada mediante franjas transversales; XXIII. Depósito de vehículos: Inmueble destinado al alojamiento, guarda y custodia de los vehículos que hayan sido remitidos por la autoridad competente, derivado de un hecho de tránsito. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 339 XXIV. Dispositivos para el control del tránsito: Conjunto de elementos que ordenan y orientan los movimientos de tránsito de personas y circulación de vehículos; que previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular; XXV. Espacios para servicios especiales: Todos aquellos sitios de la vía pública debidamente autorizados por la autoridad correspondiente, exclusivos para realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o como áreas reservadas para personas con discapacidad, servicio de acomodadores, bicicletas y motocicletas, sitios y lanzaderas de transporte público, áreas para carga y descarga, transporte de valores, correos, mensajería, mensajería y paquetería, recolección de residuos sólidos, vehículos de emergencia, y los que señale la Secretaría; XXVI. Formato de hecho de tránsito: Cédula en la que se establecen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de incidentes viales, en la cual el personal operativo registra fecha, hora, lugar; datos de las personas y vehículos involucrados, número de lesionados o fallecidos; servicios de emergencia y, en su caso, del Fiscal competente y cualquier otro dato que sea necesario para determinar las características del incidente y responsabilidad de quienes hayan intervenido en el hecho; XXVII.Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando daños materiales, lesiones y/o muerte de personas; XXVIII. Hoja de resultados técnicos: Papeleta que contiene la última fecha de verificación del alcoholímetro, fecha y hora de la prueba realizada, grados de alcohol en aire espirado, número de prueba, líneas punteadas sobre las cuales se anota nombre completo del infractor, registro federal de contribuyentes, número de licencia, nombre y firma del médico o técnico aplicador; XXIX. Infracción: Conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción; XXX. Intersección: Nodo en el que convergen dos o más vías y se realizan los movimientos direccionales del tránsito peatonal o vehicular de forma directa o canalizada por islas; XXXI. Ley: La Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro; XXXII.Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, de una o más plazas, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico, de combustión interna de dos o cuatro tiempos, con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento o impulsado por cualquier otra fuerza motriz, que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular; XXXIII. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta; XXXIV. Peatón: Persona que transita por la vía a pie y/o que utiliza ayudas técnicas por su condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos; incluye a niños menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; XXXV. Persona con discapacidad: Quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales, o sensoriales a largo plazo, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; XXXVI. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o permanente, debido a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres en periodo de gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños pequeños, personas con discapacidad y aquellas que lleven consigo objetos que les dificulten el movimiento normal; Pág. 340 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 XXXVII. Personal operativo: Los elementos de policía estatal y de tránsito municipal; XXXVIII. Preferencia de paso: Ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación; XXXIX. Placas de circulación: Aditamentos de metal indispensables para la circulación, identificación y clasificación del vehículo, expedida por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, coincidente con la Calcomanía y Tarjeta de Circulación, que debe portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos; XL. Prioridad de uso: Ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para la utilización de un espacio de circulación; los otros vehículos tendrán que ceder el paso y circular detrás del usuario con prioridad o en su caso cambiar de carril; XLI. Programa de verificación vehicular: Programa de Verificación Vehicular para el Estado de Querétaro; XLII. Promotor Ciudadano: Persona capacitada por la Secretaría, que de manera voluntaria colabora a regular el tránsito; brinda información vial, presta apoyo a peatones y conductores de vehículos, promueve la cultura vial, auxilia en contingencias causadas por hechos de tránsito o eventos públicos masivos e informa a las autoridades competentes respecto a la comisión de infracciones previstas en el presente reglamento; XLIII. Punto de penalización: Elemento contabilizado por la Secretaría que constituye una unidad de registro en la licencia para conducir, derivado de las violaciones a la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; XLIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro; XLV. Sanción: Consecuencia ante el incumplimiento o falta de acatamiento a las disposiciones establecidas en la ley o el presente Reglamento, integrada conjunta o separadamente por una multa determinada, la acumulación de puntos de penalización, la remisión del vehículo al depósito de vehículos o el arresto u otra modalidad de conformidad con las disposiciones del presente reglamento; XLVI. Señalización horizontal: Conjunto de marcas y dispositivos que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas; XLVII. Señalización vertical: señales en tableros con leyendas y pictogramas fijados en postes, marcos y otras estructuras. Según su propósito estas señales se clasifican en: señales restrictivas, señales preventivas, señales informativas, señales turísticas y de servicios y señales de mensaje cambiable; XLVIII. Sistema de penalización por puntos: Conjunto ordenado de elementos que permiten la inscripción de las infracciones y sanciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. XLIX. Secretaría: Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; L. Señalización vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la infraestructura vial; LI. Substancia peligrosa: Todo elemento, compuesto, material o mezcla que independientemente de su estado físico represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y/o la propiedad de terceros; LII. Suspensión: Acto de autoridad por el cual la Secretaría determina dejar sin validez de manera temporal una licencia o permiso para conducir, por actualizarse cualquiera de los supuestos que señala la Ley o el presente Reglamento; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 341 LIII. Tarjeta de circulación: Documento expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa y Calcomanía de Circulación, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo autorizado para circular; LIV. Unidad de Medida y Actualización vigente: El valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos de ésta, para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia; LV. Vehículo: Aparato diseñado para el tránsito terrestre, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna y/o eléctrico, o cualquier otra fuerza motriz, el cual es utilizado para el transporte de personas o bienes; LVI. Vehículo de Transporte Público. El medio de transporte por el cual se ofrece con seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, sujeta a un horario específico, el traslado de un grupo determinado de personas o al público en general, de manera colectiva, pueden ser autobuses, trenes, tranvías y todos aquellos medios por los que se brinde el servicio a un número considerable de usuarios al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones; LVII. Vehículo de emergencia: Los destinados a la prestación de servicios médicos, de protección civil, rescate, apoyo vial, bomberos y de policía; LVIII. Vehículo motorizado: Vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología; LIX. Vehículo no motorizado: Los que utilizan tracción humana para su desplazamiento; incluye bicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora; LX. Vehículo recreativo: Los utilizados por peatones para actividades lúdicas y deportivas tales como patines, patinetas, patines del diablo y bicicletas para niños de hasta doce años de edad; LXI. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de peatones y vehículos; LXII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana del estado, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; LXIII. Vía peatonal: Espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de peatones, accesible para personas con discapacidad y movilidad limitada, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas especificadas en este Reglamento; éstas incluyen: a) Cruces peatonales; b) Aceras y rampas; c) Camellones e isletas; d) Plazas y parques; e) Puentes peatonales; f) Calles peatonales y andadores, y g) Calles de prioridad peatonal. LXIV. Vía pública: Espacio terrestre de dominio público o uso común destinado al tránsito y transporte de personas o vehículos, dentro de la jurisdicción del Estado o de un Municipio; Pág. 342 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 LXV. Vía primaria: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, las cuales pueden contar con carriles exclusivos para la circulación de bicicletas y/o transporte público; LXVI. Vía secundaria: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo; en su mayoría conectan con vías primarias y sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos; LXVII. Vías terciarias: aquellas calles locales o domiciliarias que permiten el acceso directo a las áreas habitacionales. Entre otras pueden ser: calles, callejones, cerradas, privadas, andadores u otros; LXVIII. Zona de tránsito lento: Área delimitada al interior de barrios, pueblos o colonias, cuyas vías se diseñan para reducir la intensidad del tránsito, de forma tal que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera segura; LXIX. Zona de seguridad. Isletas o superficies ubicadas en las vías de circulación o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el tránsito o como refugio de peatones o personas con discapacidades. Los vehículos no deben invadir dichas áreas ni sus marcas de aproximación, y LXX. Zona escolar. Periferia de la vía pública situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a sus lados. De las atribuciones de la Secretaría y obligaciones del personal operativo Título Segundo Capítulo Primero De las atribuciones específicas de la Secretaría Artículo 4. En materia de tránsito, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer los mecanismos y acciones que protejan la integridad física y el tránsito de los peatones, en particular de las personas con discapacidad y movilidad limitada; II. Ejecutar las acciones necesarias para garantizar que las vías peatonales se encuentren libres de obstáculos que impidan o dificulten el tránsito peatonal; III. Establecer las medidas necesarias para que la manifestación pública de los grupos o individuos no afecte la circulación en las vialidades; IV. Autorizar y ejecutar las medidas que sean necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, y V. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 5. Se aplicará supletoriamente al presente Reglamento, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, y demás disposiciones aplicables. Capítulo Segundo De las obligaciones del personal operativo Artículo 6. Cuando el personal operativo se percate que una persona cometió alguna infracción en contra de la Ley o del presente reglamento, deberá actuar de la siguiente manera: I. Cuando se trate de peatones y ciclistas: 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 343 a) Les indicará que se detengan; b) Se identificará con su nombre y número de identificación; c) Señalará al infractor la falta cometida, así como el artículo de la Ley o Reglamento que la fundamenta; d) Amonestará verbalmente al infractor por la conducta riesgosa y lo exhortará a transitar de acuerdo a lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento, y e) Si el infractor insulta o denigra al personal operativo, se procederá a su remisión ante el Juez Cívico competente. II. Cuando se trate de conductores de vehículos motorizados: a) Indicará al conductor que detenga la marcha de su vehículo en un lugar donde no se obstruya el tránsito vehicular y de las personas, preferentemente cercano a cámaras de video vigilancia; b) Reportará inmediatamente, vía radio, el motivo por el cual detiene al conductor, así como el número de placas del vehículo, en busca de reporte de robo del mismo; c) Se identificará con su nombre y número de identificación; d) Señalará al conductor la infracción que cometió y le mostrará el artículo de la Ley o Reglamento que contempla el supuesto, así como la sanción que proceda por la infracción; e) Solicitará al conductor del vehículo que exhiba la licencia para conducir y tarjeta de circulación vigente, así como la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente. En caso de que el conductor no entregue alguno de los documentos, el personal operativo procederá a imponer la sanción correspondiente; f) En caso de que no proceda la aplicación de sanción económica, amonestará al infractor por la falta cometida, conminándolo a transitar de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento; g) El personal operativo procederá a llenar la boleta de infracción y, una vez concluido su llenado, deberá proporcionar una copia al conductor; h) Devolverá la documentación entregada para revisión, en el supuesto de que ésta se encuentra vigente y corresponde tanto al vehículo como al conductor; de lo contrario, se aplicará la sanción que resulte aplicable de conformidad con la Ley y el presente reglamento; i) Si el infractor insulta o denigra al personal operativo, se procederá a su remisión ante el Juez Cívico competente, y j) Cuando el personal operativo se encuentre ante la comisión de un delito en flagrancia, procederá a remitir al infractor ante la Fiscalía General del Estado. En el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se deberá aplicar el procedimiento contemplado en el presente reglamento. Artículo 7. Las sanciones en materia de tránsito señaladas en este Reglamento, y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el personal operativo que tenga conocimiento de su comisión, haciéndose constar a través de boletas seriadas o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles, autorizadas por la Secretaría, bajo los siguientes requisitos mínimos: I. Fundamento jurídico que contemple la infracción cometida, así como su respectiva sanción; Pág. 344 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 II. Fecha, hora, lugar y descripción del hecho materia de la conducta infractora; III. Número de placas del vehículo, número del permiso de circulación del vehículo o su número de serie; IV. Cuando esté presente el conductor: nombre, domicilio, número y tipo de licencia o permiso de conducir, o en caso de no contar con ellas, una identificación oficial; y V. Nombre, número de identificación, adscripción, firma autógrafa o electrónica del personal operativo que tenga conocimiento y, de ser posible, fotografías que demuestren la infracción cometida. Artículo 8. Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el personal operativo, lo cual se hará constar en boletas seriadas autorizadas por la Secretaría. Adicionalmente a lo indicado en el artículo que antecede, las boletas señalarán: I. Tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida. Artículo 9. La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos hará prueba plena, salvo el caso en que durante el procedimiento correspondiente se acredite que fue obtenida en contravención de alguna de las disposiciones de la Ley y el presente reglamento. Título Tercero De los Promotores Ciudadanos Capítulo Único Del Padrón de los Promotores Ciudadanos Artículo 10. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, será la encargada de integrar y mantener actualizado el Padrón de Promotores Ciudadanos, con el objeto de llevar registro y un control de las personas físicas que coadyuven en la regulación del tránsito en las vialidades del Estado. Artículo 11. Para ser registrados en el Padrón de Promotores Ciudadanos, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Llenar la solicitud en los formatos que al efecto expida la Secretaría; II. Ser mayor de edad; III. Tener residencia mínima de un año en el municipio donde pretenda desempeñarse como promotor ciudadano; IV. Acreditar la capacitación que al efecto imparta la Secretaría; V. No tener antecedentes penales, y VI. Proporcionar la información complementaria que le sea solicitada. Artículo 12. Los Promotores Ciudadanos serán autorizados y removidos por el Subsecretario de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia. Dicha unidad administrativa emitirá los lineamientos que regirán la actuación de éstos. Artículo 13. El cargo de Promotor Ciudadano será voluntario, por lo que quien ocupe dicho cargo, no recibirá retribución económica alguna ni existirá relación laboral entre éste y la Secretaría. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 345 Artículo 14. La Subsecretaría de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, resolverá si otorga el registro en el padrón de Promotores Ciudadanos. En caso de negativa, ésta será debidamente fundada y motivada por escrito. Si la solicitud fuese confusa o incompleta, la autoridad podrá solicitar, dentro del término de diez días hábiles siguientes a su recepción, que se aclare o complemente ésta. Si el promovente no presentare la información requerida dentro del plazo que se le conceda, que podrá ser hasta de cinco días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 15. El registro en el Padrón de Promotores Ciudadanos, tendrá una vigencia que abarcará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Los promotores ciudadanos dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, presentarán su solicitud de refrendo. La falta de presentación de la solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin perjuicio del derecho del interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo. El refrendo del registro se solicitará en los formatos autorizados por la Secretaría. Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la cancelación del registro cuando el Promotor Ciudadano: I. Se demuestre que con motivo de su conducta omisa o negligente en la regulación del tránsito en la vialidad a la que fue asignado, se ocasionó un hecho de tránsito; II. Reciba dádivas; III. Cometa infracciones en contra de la Ley y del presente Reglamento, y IV. Así lo solicite. Título Cuarto Del Registro Estatal de Tránsito Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 17. El Registro Estatal de Tránsito tendrá como objeto específico: La recopilación, clasificación, sistematización e intercambio de información con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de tránsito, procuración de justicia y fiscales, que coadyuven en el diseño de estrategias y acciones preventivas tendientes a mejorar el tránsito en el Estado de Querétaro; servir como antecedente para la imposición de sanciones administrativas en caso de reincidencia en infracciones de tránsito, y llevar el control en el pago de multas por ese concepto. Artículo 18. La administración, operación, integración y actualización del Registro Estatal de Tránsito, estará a cargo de la Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada. Su estructura, organización y funcionamiento se establecerán en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. Artículo 19. La Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada, tendrá las siguientes atribuciones en relación al Registro Estatal de Tránsito: I. del Registro Estatal de Tránsito y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración; II. Operar, regular y mantener actualizado el Registro Estatal de Tránsito, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información en las autoridades señaladas en este Capítulo; Implementar las reglas a las que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información Pág. 346 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Integrar la información que le sea proporcionada susceptible de ser inscrita en el Registro Estatal de III. Tránsito; IV. Validar la información que debe incorporarse al Registro Estatal de Tránsito, utilizando los sistemas informáticos y con apego en los procedimientos que se establezcan en las disposiciones aplicables para tal efecto; V. Remitir la información contenida en el Registro Estatal de Tránsito al Centro Estatal de Información de Seguridad para su resguardo, y VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 20. Las autoridades estatales y municipales, están obligados a proporcionar la información de que dispongan señalada en el presente Título, dentro de los treinta días siguientes a que tengan conocimiento de ésta o cuando les sea requerida por la Secretaría o la Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada de la Secretaría. En caso de no atender los requerimientos que se les formulen, serán responsables en los términos que señalen las disposiciones aplicables. La documentación susceptible de inscribirse en el Registro Estatal de Tránsito, será remitida en original o copia certificada por autoridad competente. Artículo 21. Con el fin de asegurar las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información del Registro Estatal de Tránsito, los servidores públicos responsables de inscribir y los de proporcionar la información, deberán tener claves confidenciales a fin de que obre constancia de cualquier movimiento de asientos, consultas y otorgamiento de información. La autorización de dichas claves será responsabilidad del Director General del Centro Estatal de Información de Seguridad. Artículo 22. Sólo se proporcionará información que conste en el Registro Estatal de Tránsito, cuando la solicite el interesado en los términos que establezcan las disposiciones legales vigentes o exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive debidamente su requerimiento. La Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada, podrá expedir certificaciones de las inscripciones que obren en el Registro Estatal de Tránsito. Artículo 23. El Registro Estatal de Tránsito se integrará de la siguiente manera: I. Registro Estatal de Conductores; II. Registro Estatal de Infracciones en Materia de Tránsito, y III. Registro de Datos y Estadística. Capítulo Segundo Del Registro Estatal de Conductores Artículo 24. El Registro Estatal de Conductores, estará a cargo de la Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada, de conformidad con las disposiciones y lineamientos que al efecto emita el Secretario. En el Registro Estatal de Conductores, deberá integrarse un expediente por cada conductor e inscribirse, además de lo que dispongan otras disposiciones aplicables, lo siguiente: I. Los datos generales del conductor; II. Los datos y documentos en original o copia certificada presentados para los trámites relacionados con su licencia o permiso para conducir; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 347 III. Las resoluciones de los procedimientos administrativos relacionados con su licencia o permiso para conducir; IV. Las infracciones cometidas por el conductor contra la ley y su reglamento, la gravedad con la que fueron calificadas, así como los puntos a que se haya hecho acreedor el conductor; V. La participación de los conductores en hechos de tránsito y las responsabilidades que de ello se hayan derivado; VI. Las sentencias ejecutoriadas a que se hicieron acreedores los conductores por la comisión de algún delito cometido en relación con hechos de tránsito, y VII. Las demás que determine la Secretaría y resulten necesarias para la autoridad. Del Registro Estatal de Infracciones en materia de tránsito Capítulo Tercero Artículo 25. El Registro Estatal de Infracciones en Materia de Tránsito contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere la ley y el presente Reglamento, integrándose al efecto con los siguientes datos: I. Nombre, fecha de nacimiento, domicilio, identificación y fotografía del infractor; II. La o las infracciones cometidas; III. El lugar de comisión de la infracción; IV. Las sanciones impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto; V. Las actividades de apoyo a la comunidad realizadas, en el caso de haber cobrado vigencia; VI. Los cursos tomados sobre educación vial, y VII. Las demás que determine la Secretaría y resulten necesarias para la autoridad. Artículo 26. Las autoridades de tránsito municipales están obligadas a enviar mensualmente a la Secretaría, los reportes de infracciones aplicadas y accidentes atendidos, con la finalidad de que dichos datos sean incorporados al Registro correspondiente. Artículo 27. El Registro Estatal de Infracciones será de consulta obligatoria para las autoridades en materia de tránsito, a efecto de obtener los elementos necesarios para motivar la aplicación de las sanciones correspondientes por reincidencia, así como para generar esquemas de prevención. Del Registro de Datos y Estadística en materia de tránsito Artículo 28. En el Registro de Datos y Estadística en Materia de Tránsito deberá inscribirse: I. Número de hechos de tránsito; Capítulo Cuarto II. Causas de los hechos de tránsito; III. Número de personas fallecidas y lesionadas con motivo de un hecho de tránsito; IV. El importe de los daños estimados, y Pág. 348 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 V. Otros datos que se estimen convenientes. Artículo 29. El objeto del registro antes señalado consiste en sistematizar los datos y estadísticas, para que las áreas competentes generen acciones preventivas enfocadas a disminuir los hechos de tránsito, así como difundir y promover la adopción de normas de seguridad. Artículo 30. Las normas generales para la recepción de la información serán establecidas de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Artículo 31. Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, las autoridades estatales y municipales remitirán a la Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la información y estadística generada. Capítulo Quinto Del Padrón de Vehículos Escolta Artículo 32. Los propietarios de vehículos que sean utilizados con fines de escolta o protección personal deberán registrarlos ante la Secretaría. Artículo 33. Para la inscripción de los vehículos, se deberán presentar los siguientes documentos: I. Factura Original; II. Tarjeta de Circulación; III. Identificación Oficial del Propietario; IV. Comprobante domicilio, y V. Los demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 34. Los vehículos escolta deberán portar la autorización correspondiente por parte de la Secretaría, misma que durará un año. Si existiere alguna modificación o variante en los vehículos escolta ya registrados, se contará con el plazo de 15 días naturales para hacerlo de conocimiento a la Secretaría. Artículo 35. Cuando el propietario del vehículo escolta que corresponda, pretenda venderlo o darle otro uso, deberá dar de baja el vehículo ante la Secretaría. con Sanción equivalente en veces a Unidad Actualización vigente de Medida multa la y 20 a 30 veces y remisión del vehículo de vehículos depósito al Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica Artículo 34 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 349 Del Padrón de Vehículos Agrícolas y Maquinaria destinada o de uso para la construcción Capítulo Sexto Artículo 36. La Secretaría, a través de la Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada tendrá a su cargo la operación y actualización del padrón de vehículos agrícolas y maquinaria destinada o de uso para la construcción. Artículo 37. Los propietarios de los vehículos y maquinarias mencionadas en el artículo que antecede, deberán registrar los bienes de este tipo ante la Secretaría conforme a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, y demás disposiciones fiscales que al efecto apliquen. Artículo 38. Para el registro en el padrón, los propietarios deberán presentar los siguientes documentos: I. Factura original del bien mueble a inscribir; II. Imágenes fotográficas del bien mueble; III. Recibo de pago expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado relativo al trámite del registro; IV. Comprobante de domicilio del propietario, ya se persona física o moral, y V. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. El registro en el padrón tendrá vigencia de dos años y deberá ser refrendado al finalizar este periodo de tiempo. Artículo 39. Si el bien mueble cambiara de propietario previo al lapso de vigencia del registro, es responsabilidad de la persona que adquiere el mismo, hacer el cambio correspondiente en el padrón. Artículo 40. La información contenida en el padrón tendrá el carácter de reservada con las excepciones establecidas en las disposiciones legales que para el caso en concreto apliquen. Libro Segundo Del Tránsito y Seguridad Vial Título Primero De los Peatones y de los Conductores Capítulo Primero De los Peatones Artículo 41. Los peatones están obligados a respetar las normas establecidas en la Ley y en el presente reglamento, así como las indicaciones del personal operativo, promotores ciudadanos, los dispositivos para el control del tránsito y las autoridades de tránsito en general. Artículo 42. Los peatones tienen las siguientes obligaciones: I. Obedecer las indicaciones del personal operativo, promotores ciudadanos, así como la señalización y dispositivos electrónicos de tránsito; II. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a personas con movilidad limitada; III. Cuando utilicen vehículos recreativos en las vías peatonales: Pág. 350 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 a) Dar preferencia a los demás peatones; b) Conservar una velocidad máxima de 10 km/hr que no ponga en riesgo a los demás usuarios de la vía, y c) Evitar sujetarse a vehículos, ya sean motorizados o no. IV. De forma previa a cruzar una vía, voltear a ambos lados de la calle para verificar que los vehículos tienen posibilidad, por distancia y velocidad, de frenar para cederles el paso, así como procurar el contacto visual con los conductores; V. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las señales luminosas y audibles en funcionamiento; VI. Cruzar por las esquinas o cruces peatonales en las vías primarías y secundarias con más de dos carriles efectivos de circulación; en vías secundarias que cuenten con un máximo de dos carriles efectivos de circulación podrán cruzar en cualquier punto, siempre y cuando le sea posible hacerlo de manera segura; VII. Hacer uso de los pasos peatonales, y VIII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Los peatones que no cumplan con las obligaciones establecidas en este Reglamento, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y exhortados a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables. Artículo 43. Al transitar en la vía pública, los peatones usarán la acera y, en caso de que no haya, caminarán por el acotamiento o por un extremo lateral de la vía, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de los vehículos. Artículo 44. Los peatones que circulen sobre la superficie de rodamiento, lo harán dentro de las zonas de seguridad marcadas para ese objeto. Artículo 45. Las personas con discapacidad podrán transitar por las aceras de las vías públicas, incluso en silla de ruedas de tracción humana o con motor. Capítulo Segundo De los Conductores Artículo 46. Los conductores y pasajeros de vehículos coadyuvarán en la construcción de un ambiente de sana convivencia entre todos los usuarios de la vía, por lo que respetarán la señalización vial, las indicaciones del personal operativo o promotores ciudadanos, absteniéndose en todo momento de: I. sanciones establecidas en este Reglamento; Insultar, denigrar o golpear al personal que desempeña labores de agilización del tránsito y aplicación de las II. Proferir vejaciones mediante utilización de señales visuales, audibles o de cualquier otro accesorio adherido al vehículo; golpear o realizar maniobras con el vehículo con la finalidad de intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía, y III. Hacer uso de la bocina con un fin diferente al de evitar un hecho de tránsito, especialmente en condiciones de congestión vehicular, así como provocar ruido excesivo con el motor. Los conductores que realicen las acciones indicadas en las fracciones anteriores, serán sancionados en la forma siguiente: Fracción III I y II con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 5 a 10 veces 20 a 30 veces de Medida Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto No aplica 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 351 En el caso de las fracciones I y II, el personal operativo remitirá al conductor con la autoridad competente. Artículo 47. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: I. Portar la licencia para conducir que corresponda al vehículo que conduce; II. Acatar las indicaciones del personal operativo, promotores ciudadanos, así como respetar la señalización vial establecida en el anexo de los dispositivos para el control del tránsito del presente Reglamento; III. Salvaguardar la integridad física, así como la vida de los peatones que se ubiquen sobre el arroyo vehicular, reduciendo al efecto la velocidad o parar para otorgar el paso a peatones, especialmente en zonas escolares o en calles de prioridad peatonal; IV. Hacer uso de los carriles de circulación de manera responsable con los demás vehículos, por lo que se debe cambiar de carriles de forma escalonada y tomar el carril extremo correspondiente anticipadamente cuando se pretenda dar vuelta, considerando lo especificado en la fracción VIII de este artículo; V. Circular en el sentido que indique la vía; en caso de tratarse de vías de doble sentido, circular en el costado derecho de la vía, evitando deslumbrar a los conductores del sentido contrario; VI. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas, deben otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral; VII. Alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro vehículo intente adelantarlo; VIII. Conservar respecto al vehículo que le preceda, una distancia razonable que garantice la detención oportuna en caso de que éste frene intempestivamente; Indicar la dirección de su giro o cambio de carril mediante luces direccionales, en caso de vehículos no IX. motorizados podrá indicarse a través de señas; X. Ceder el paso a los vehículos de emergencia que circulen con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la velocidad para despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha, o en la dirección que permita la libre circulación de éstos; XI. Reducir su velocidad y tomar las precauciones necesarias ante la presencia de un vehículo de transporte escolar que realice maniobras de ascenso y descenso de escolares; XII. En el supuesto de transitar en zonas escolares: a) Disminuir la velocidad y extremar precauciones, respetando la señalización vial y dispositivos para el control del tránsito correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones; b) Ceder el paso a los escolares, y c) Acatar las indicaciones del personal operativo o de los promotores ciudadanos. XIII. En el supuesto que transiten por intersecciones con vías férreas: a) Disminuir la velocidad del vehículo a treinta kilómetros por hora, a una distancia de cincuenta metros antes de cruzar las vías; b) Realizar alto a una distancia de cinco metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a doscientos metros en dirección al crucero; y Pág. 352 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 c) Ascender o descender del vehículo sobre el carril contiguo a la acera. XIV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo, de acuerdo a la naturaleza de su vehículo, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Fracción con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente de Medida III, V, VI, VII, VIII, IX 5 a 10 veces I, II, IV, X, XI, XII y XIII 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos Artículo 48. Los conductores deberán respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. En el supuesto que no exista señalamiento restrictivo específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente: I. En vías primarias, la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora; II. En vías secundarias, incluyendo las laterales, la velocidad máxima será de 60 kilómetros por hora; III. En zonas de tránsito lento, la velocidad será de 30 kilómetros por hora; IV. En zonas escolares, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora; y V. En estacionamientos y en vías peatonales en las cuales se permita el acceso a vehículos, la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente, aplicando la sanción máxima cuando se rebase el límite de velocidad por más de 20 kilómetros por hora, de acuerdo a la información captada por equipos y sistemas tecnológicos: Fracción I, II, III IV, V II, III para conductores de vehículos de transporte público y de carga IV, V, para conductores de de transporte público y carga vehículos con de Medida Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 20 veces 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos 6 puntos 3 puntos 20 a 30 veces 6 puntos 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 353 Artículo 49. Los conductores otorgarán preferencia de paso a los peatones, en los siguientes supuestos: I. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando la luz verde les otorgue el paso a los peatones o si éste les corresponde de acuerdo con el ciclo del semáforo y no lograron cruzar completamente la vía, y en caso de que haya vehículos dando la vuelta para incorporarse a otra vía y aquéllos estén cruzándola; II. En las intersecciones que no cuenten con semáforos, los peatones tendrán preferencia sobre el tránsito vehicular, por lo que, cuando haya peatones esperando pasar, los conductores deberán detener el vehículo y cederles el paso; III. En los arroyos vehiculares, en los siguientes casos: a) Cuando no existan aceras en la vía; en caso de existir acotamiento o vías ciclistas, los peatones podrán circular del lado derecho de éstas; a falta de estas opciones transitarán por el extremo de la vía y en sentido contrario al flujo vehicular; b) Cuando las aceras estén impedidas para el libre tránsito peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la capacidad de la acera; la autoridad se asegurará de la implementación de espacios seguros para los transeúntes, mismos que estarán delimitados, confinados y señalizados conforme a la legislación aplicable y por parte de quien genere las anomalías en la vía; c) Cuando transiten en comitivas organizadas, procesiones o filas escolares, debiendo circular en el sentido de la vía; d) Cuando remolquen algún objeto que impida la libre circulación de los demás peatones sobre la acera, debiendo circular en el primer carril y en el sentido de la vía; en caso que transiten en ciclovías y carriles preferenciales para ciclistas, deberán hacerlo pegados a la acera y en el sentido de la circulación ciclista; e) Cuando se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, deben transitar por el primer carril de circulación de la vía; en estos supuestos también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas; IV. Cuando transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio o estacionamiento, y V. En las calles de prioridad peatonal, donde los peatones podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier sentido. El conductor de un vehículo no motorizado que no respete la preferencia de paso y/o la prioridad de uso de los peatones de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, será amonestado verbalmente por el personal operativo y orientado a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Tipo de vehículo Conductores de vehículos de uso particular Conductores de vehículos de transporte de carga Conductores de vehículos de transporte público Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 40 a 60 veces 60 a 80 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos 3 puntos 3 puntos Pág. 354 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 50. Las preferencias de paso en las intersecciones, tratándose de conductores, deberán ajustarse al señalamiento restrictivo y a las reglas establecidas en el presente ordenamiento jurídico y que a continuación se señalan: I. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre los vehículos; II. Los vehículos no motorizados tendrán preferencia sobre los vehículos motorizados; III. Los vehículos de emergencia tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos cuando circulen con las señales luminosas o audibles en funcionamiento; IV. El ferrocarril y vehículos de transporte público que circulen en carriles exclusivos confinados o en contraflujo tienen preferencia de paso; V. En las intersecciones reguladas por personal operativo o promotores ciudadanos, los conductores deben seguir las indicaciones de éstos, independientemente de las reglas de preferencia o de lo indicado por los dispositivos para el control del tránsito; VI. En las intersecciones reguladas mediante semáforos se respetarán las siguientes reglas: a) Cuando la luz del semáforo esté en rojo, los conductores deben detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir el cruce peatonal o el área de espera para bicicletas o motocicletas; los ciclistas y motociclistas deberán hacer uso de sus áreas de espera cuando éstas existan; b) Cuando exista congestión vehicular que impida cruzar completamente la intersección y aunque la luz del semáforo indique siga, se deberá parar en la línea de alto para evitar obstruir la circulación de las calles transversales, principalmente en aquellas que cuenten con marca en el pavimento para indicar la prohibición de detención dentro de la intersección; c) Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad; tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución; y VII. Cuando los conductores circulen por una vía que no cuente con semáforos o se encuentren apagados, y no haya señalamiento restrictivo que regule la preferencia de paso, luego de otorgar el paso a los peatones, se ajustarán a las siguientes reglas: a) El que circule por una vía primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; b) Tienen preferencia los vehículos que circulen sobre la vía con mayor amplitud o mayor volumen de tránsito; c) En vías de la misma jerarquía, tiene preferencia el vehículo que circule en una calle o vía de doble sentido sobre aquel que circule en una vía de un solo sentido; d) En vías secundarias de un solo sentido y con el mismo número de carriles, cuando dos vehículos se encuentren en una intersección, se le cederá el paso al vehículo que se aproxime por su derecha, y e) Cuando en el cruce de dos vías secundarias con un sólo carril efectivo de circulación, se aproximen de forma simultánea vehículos en las diferentes vías, ambos deben realizar alto total y cruzar con precaución, alternándose el paso bajo el criterio de “uno y uno”, iniciando por el que circula a su derecha. VIII. En las glorietas, el vehículo que se encuentre dentro de la misma tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; en aquellas glorietas de varios carriles tienen preferencia aquellos vehículos que realicen movimiento para salir de ella; IX. La vuelta continua, a la derecha y a la izquierda, está prohibida, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo permita, en cuyo caso deberá cederse el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 355 X. En vías en las que exista reducción de carriles, tendrá preferencia el conductor del vehículo que circula sobre el carril que se conserva; en caso de congestión vial, todos los vehículos deberán guardar el orden de paso sin adelantase a otros vehículos que les precedan e intercalarse uno a uno; XI. En vías con pendientes donde no sea posible el paso simultáneo de dos vehículos, tiene preferencia de paso el conductor del vehículo que va en sentido ascendente. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, también podrá ser sancionado de conformidad con lo siguiente: Fracción III, IV, V, VI, X I, II ,VII, VIII, IX, XI con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 20 veces de Medida Puntos de penalización en licencia para conducir 3 punto 1 punto Artículo 51. Los conductores tienen prohibido: I. Detener su vehículo invadiendo los cruces peatonales marcados en el pavimento, así como dentro de la intersección de las vías; II. Detener su vehículo sobre un área de espera para bicicletas o motocicletas, a menos que se trate del usuario para el cual está destinado; III. Circular o detenerse en áreas restringidas que estén delimitadas por marcas en el pavimento, incluyendo las áreas señaladas para el estacionamiento en vía pública u otros dispositivos para el control del tránsito que establezcan este impedimento, en especial: a) Circular sobre aceras o cualquier otro tipo de vías peatonales, y b) Circular sobre vías ciclistas, a menos que se trate de una bicicleta. IV. Detenerse en sitios donde exista señalamiento restrictivo que así lo indique, o cuando la guarnición de la acera sea de color amarillo, excepto para respetar la luz roja de un semáforo o por indicación de personal operativo o promotores ciudadanos; V. Obstaculizar el tránsito de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares; VI. Rebasar a otros vehículos cuando éstos se detengan para ceder el paso a los peatones; VII. Realizar un movimiento contrario a lo estipulado por la señalización vial en carriles destinados para giros a la derecha o izquierda; VIII. Dar vuelta en “U” cerca de una curva y donde el señalamiento restrictivo expresamente lo prohíba; IX. Con excepción de vehículos no motorizados, circular sobre el acotamiento de la vía; éste se utilizará principalmente para el estacionamiento de vehículos que sufran alguna descompostura; X. En las vías con carriles confinados de transporte público: a) Circular sobre los carriles confinados para el transporte público en el sentido de la vía o en contraflujo. Los vehículos que cuenten con la autorización respectiva para utilizar estos carriles deberán conducir con los faros delanteros encendidos y contar con una señal luminosa de color ámbar; Pág. 356 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 b) Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas, o maniobras de carga y descarga de mercancías; c) Estacionarse o efectuar reparaciones a vehículos; en caso de contingencia o emergencia, de forma inmediata se debe retirar el vehículo, colocándolo en un lugar distinto donde no obstruya la circulación, y d) Obstaculizar los carriles confinados de transporte público al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “U”, así como cambiar de cuerpo de circulación en la misma vía cuando existan señalamientos restrictivos que prohíban estos movimientos. XI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales; XII. Rebasar por el carril de sentido contrario, cuando: a) Existan peatones u otros vehículos cruzando en la intersección; b) Sea posible rebasarlos en el mismo sentido de circulación; c) El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que permita efectuar la maniobra; d) Se acerque a la cima de una pendiente o de una curva; e) Se encuentre a una distancia de treinta metros o menos de una intersección o de una vía férrea; f) Se pretenda adelantar filas de vehículos; g) Exista una raya central continua, y h) El vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase, y no existan las condiciones de libre visión y seguridad. XIII. Circular en reversa más de treinta metros, salvo que no sea posible circular hacia delante; XIV. Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo guardar una distancia mínima de cincuenta metros, y XV. Detenerse a una distancia que entorpezca o ponga en riesgo las labores del personal de atención a emergencias. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Fracción IV, V, XIII I, II, VI, VII, VIII, IX, X b), c), XI, XII, XIV, XV III I, II, III en caso de conductores transporte de vehículos de público de vehículos de carga X a), d). conductores y Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 20 A 30 veces licencia Puntos de penalización en para conducir 1 punto 3 puntos 20 a 30 veces y remisión del vehículo al depósito. 40 a 50 veces y remisión del vehículo al depósito 3 puntos 3 puntos 40 a 60 veces y remisión del vehículo al depósito 6 puntos 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 357 Artículo 52. Se prohíbe empujar o remolcar otros vehículos motorizados si no es por medio de una grúa, con las siguientes excepciones: I. Se trate de remolques u otros vehículos expresamente diseñados para este fin; II. El vehículo se encuentre obstruyendo la circulación, y III. El vehículo a empujar o remolcar represente un peligro para sí o para terceros, en este supuesto, está permitido colocarlo en un lugar seguro. Se exceptúan de lo anterior los vehículos de transporte público en cualquiera de sus modalidades, mismos que únicamente podrán ser remolcados por una grúa. Los conductores que incumplan lo dispuesto en este artículo serán sancionados de acuerdo a lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos Artículo 53. Los conductores de vehículos de emergencia que circulen con las luces encendidas y señales audibles, podrán realizar las siguientes conductas, en el cumplimiento de su deber: I. Desatender la señalización vial; II. Transitar en sentido contrario; III. Exceder los límites de velocidad permitidos; IV. Desatender las reglas de preferencia de paso y proseguir con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad; V. Circular por carriles de contraflujo, confinados, preferentes y exclusivos para el transporte público; VI. Dar vueltas en intersecciones en cualquier sentido, aun cuando existe señalamiento restrictivo, y VII. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido. Lo anterior no exime a los conductores de los vehículos de emergencia de su responsabilidad de conducir con la debida prudencia para salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes. Si se determina que los operadores de estos vehículos utilizan las luces encendidas y señales audibles cuando no se dirijan a atender una situación de emergencia, serán sancionados de acuerdo a lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos Artículo 54. Los conductores de vehículos no motorizados deben respetar las disposiciones establecidas para éstos en el presente ordenamiento, con excepción de aquellas provisiones que por las características propias de los vehículos no motorizados, resulten no aplicables, adicionalmente deben: I. Circular preferentemente por vías ciclistas, con excepción de los siguientes casos: a) Cuando estas vías estén impedidas para el libre tránsito con motivo de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de ciclistas supere la capacidad de la vía; Pág. 358 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 b) Cuando circulen vehículos no motorizados que tengan un ancho mayor a 0.75 m, que impida la libre circulación de los demás ciclistas sobre la vía; c) Cuando se tenga que adelantar a otro usuario, y d) Cuando vayan a girar hacia el lado contrario en el que se encuentre la vía ciclista o estén próximos a entrar a un predio. En estos casos, los conductores de vehículos no motorizados tienen derecho a ocupar un carril completo. II. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en las normas generales de circulación y de este capítulo, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Artículo 55. Los conductores de vehículos no motorizados tienen preferencia de paso sobre los vehículos motorizados, en los siguientes supuestos: I. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando: a) La luz verde les otorgue el paso; b) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; y c) Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal. II. En las intersecciones que no cuenten con semáforos, cuando haya vehículos no motorizados esperando pasar, los conductores de vehículos motorizados deberán frenar y cederles el paso, y III. Cuando circulen por una vía ciclista exclusiva y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para entrar o salir de un predio. El conductor de un vehículo motorizado que no cumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos Artículo 56. Los ciclistas que crucen una vía secundaria en cuya intersección la luz del semáforo se encuentre en rojo o en la que exista un señalamiento restrictivo de “Alto” o “Ceda el paso”, podrán seguir de frente siempre y cuando disminuyan su velocidad, volteen a ambos lados y se aseguren que no existen peatones o vehículos aproximándose a la intersección por la vía transversal. En caso de que existan peatones o vehículos aproximándose, o no existan las condiciones de visibilidad que les permita cerciorarse de que es seguro continuar su camino, los ciclistas deberán hacer alto total, dar el paso o verificar que no se aproxima ningún otro usuario de la vía y seguir de frente con la debida precaución. Artículo 57. En el supuesto de que una vía no cuente con la infraestructura ciclista, los conductores de vehículos no motorizados tienen derecho a ocupar el carril completo. También tienen prioridad en el uso de la vía, cuando circulen: I. En calles y carriles compartidos con ciclistas, y 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 359 II. En comitivas organizadas, dependiendo del número de participantes podrán utilizar parte o la totalidad de la vía. El conductor de un vehículo motorizado que no respete el derecho de preferencia establecido en este numeral, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos Artículo 58. Los vehículos no motorizados deben circular por el carril derecho, con las siguientes excepciones: I. En calles compartidas con ciclistas en las que pueden utilizar cualquier carril; II. Cuando se realice un giro a la izquierda, en cuyo caso deberá llegar a la esquina próxima, posarse en el área de espera ciclista, en donde permanecerá hasta que señalamientos viales permitan su incorporación a la izquierda, y III. Cuando se requiera rebasar a otros vehículos más lentos o existan vehículos parados o estacionados, obstáculos u obras que impiden la utilización del carril. Artículo 59. Los conductores de vehículos no motorizados tendrán las siguientes prohibiciones: I. Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de los niños menores de doce años y el personal operativo que conduzcan vehículos no motorizados, salvo que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, hipótesis en las que el conductor deberá descender de su vehículo y caminar hacia el interior de aquél; II. Circular por los carriles confinados para el transporte público; con la excepción de contar con el señalamiento horizontal y vertical que así lo indique; III. Detenerse sobre las áreas reservadas para el tránsito de peatones; IV. Circular por los carriles centrales y donde así lo indique el señalamiento restrictivo, con la excepción de ser autorizado por la Secretaría, instancia que determinará las condiciones y los horarios permitidos, y V. Circular entre carriles, salvo cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en un área de espera ciclista o en un lugar visible para reiniciar la marcha. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones de este reglamento, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Artículo 60. Los conductores de motocicletas deben sujetarse a las disposiciones estipuladas en el presente ordenamiento, con excepción de aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los vehículos no sean aplicables. Adicionalmente, los conductores de motocicletas deben: I. Utilizar un carril completo de circulación; II. Adelantar a otro vehículo sólo por el lado izquierdo, y III. Respetar las reglas de preferencia de paso estipuladas en el presente ordenamiento. Pág. 360 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo será sancionado de acuerdo con lo siguiente: Fracción I a III Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto Artículo 61. Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes prohibiciones: I. Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; salvo que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, hipótesis en las que el conductor deberá descender de su vehículo y caminar hacia el interior de aquél; II. Circular por vías de uso exclusivo para ciclistas; III. Circular entre carriles, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, sin invadir los pasos peatonales; IV. Circular en vías en las que exista señalización vial que expresamente restrinja su circulación, y V. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el vehículo podrá ser remitido al depósito de vehículos y el motociclista será sancionado de acuerdo a lo siguiente: Fracción I y IV II y III V con de Medida Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 20 veces 20 a 30 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos 6 puntos Artículo 62. Además de lo dispuesto en el presente ordenamiento jurídico, los conductores de vehículos de transporte público tendrán las siguientes obligaciones: I. Circular por el carril de la extrema derecha, excepto cuando: a) Haya vehículos parados, estacionados o exista algún obstáculo en el carril; b) Se pretenda rebasar a otros vehículos más lentos; c) Se pretenda girar a la izquierda, y d) Exista un carril confinado o preferente. II. Compartir con los ciclistas el espacio de circulación en carriles de la extrema derecha y rebasarlos otorgando al menos 1.50 metros de separación lateral entre los dos vehículos, disminuir la velocidad y tomar las precauciones necesarias; III. Circular por el carril confinado o preferente para uso de transporte público, si la vía cuenta con ellos; excepto cuando exista algún obstáculo en el carril; IV. Circular con las portezuelas cerradas, permitiendo el ascenso o descenso de pasajeros en los lugares permitidos, así como cuando el vehículo esté totalmente detenido; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 361 V. Otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para abordar o descender del vehículo; en caso de personas con discapacidad o con movilidad limitada, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en el interior del vehículo o en la acera, prestando incluso el auxilio que requieran; VI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el carril de la extrema derecha, en las paradas autorizadas, y al reiniciar su marcha cerciorarse que ningún vehículo esté incorporándose a su carril o bien no exista ningún peatón tratando de cruzar la calle; VII. Circular con las luces interiores encendidas en horario nocturno, y VIII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado o en los lugares de encierro o guarda correspondientes en horarios en que no se preste servicio. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en lo siguiente: Fracción I, III, IV, VII II, V VI, VIII Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 20 veces 40 a 60 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos No aplica Artículo 63. Los conductores de vehículos de transporte público tendrán las siguientes prohibiciones: I. Rebasar a otro vehículo que circule en el carril de contraflujo, salvo que el vehículo esté parado por alguna descompostura; en este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando; II. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, o sobre una vía ciclista exclusiva, y III. Utilizar equipos de audio a niveles de volumen que resulten dañinos a la salud o molestos a los pasajeros por rebasar la medición de decibeles permitidos. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción III I II Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 40 veces 100 a 200 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos licencia para conducir de penalización en 1 punto 6 puntos 3 puntos Artículo 64. Los conductores de vehículos de transporte escolar y de personal deben tendrán las siguientes obligaciones: I. Realizar maniobras de ascenso y descenso de usuarios de manera segura, tales como: a) En el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados; b) Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté totalmente detenido, y c) Poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia cuando se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso. II. Circular con las luces interiores encendidas en horario nocturno, y III. En casos en los que el sentido de circulación implique un cruce de escolares sobre la vía, éstos deberán ser asistidos por el auxiliar que viaja en el vehículo, hasta confirmar que el escolar se encuentra en la acera. Pág. 362 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en lo siguiente: Fracción II I c) III I a) y b) Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces 10 a 20 veces 100 a 200 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 1 punto 3 puntos 3 puntos Los centros educativos y laborales que cuenten con servicio de transporte, deben contar con bahías o estacionamiento. Artículo 65. Además de lo dispuesto en el presente ordenamiento jurídico, los conductores de vehículos de transporte de carga tendrán las siguientes obligaciones: I. Circular en las vías y horarios establecidos por la Secretaría; II. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda, y III. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares seguros, sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en lo siguiente: Fracción II I III Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 40 a 60 veces 100 a 200 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos 3 puntos Los vehículos que transporten perecederos no serán remitidos al depósito de vehículos. Artículo 66. Los conductores de vehículos de transporte de carga tendrán las siguientes prohibiciones: I. Circular por carriles centrales cuando se trate de vehículos de peso bruto vehicular de diseño superior a 3,857 Kg o donde el señalamiento restrictivo así lo indique, y II. Hacer base o estacionar su vehículo fuera de un lugar autorizado o de los sitios de encierro o guarda correspondientes. La infracción a lo dispuesto en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción I II Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 100 a 300 veces y remisión del vehículo al depósito 100 a 300 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos 6 puntos Artículo 67. Además de las obligaciones contenidas en los artículos que anteceden, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas tendrán las siguientes: 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 363 I. Circular por las rutas, horarios, itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría; II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; III. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar al personal operativo o promotor ciudadano, prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta, con el propósito de salvaguardar la integridad física de las personas y bienes; IV. Deberán ir señalizados y balizados de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas con relación a este tipo de transporte, y V. Cumplir con los lineamientos en materia de sustancias peligrosas que para tal efecto expidan las autoridades competentes. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción I, II, III IV V Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 40 a 60 veces 100 a 200 veces Puntos licencia para conducir de penalización en 3 puntos 3 puntos Artículo 68. Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas tendrán las siguientes prohibiciones: I. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte, y II. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares no destinados para tal fin. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción II I Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 80 a 130 veces 500 a 600 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos licencia para conducir de penalización en 6 puntos 3 puntos De la conducción de vehículos en la vía pública Título Segundo Capítulo Primero Clasificación de las vías públicas y disposiciones generales para su uso Artículo 69. Para los efectos de este Reglamento, las vías se clasifican en: I. Primarias; II. Secundarias, y Pág. 364 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 III. Terciarias. Artículo 70. Los conductores y peatones deberán ajustarse a las siguientes reglas: I. De jerarquía, en un punto con diferentes tipos de señalamientos, cuando coincidan: a) Indicaciones de semáforo y señales de tránsito, prevalecerán las primeras sobre las segundas; b) Indicaciones de semáforo, personal operativo o promotores ciudadanos dirigiendo el tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las electrónicas, y c) Señales de vialidad, personal operativo, promotores ciudadanos, bomberos o personas autorizadas para emergencias y en situaciones especiales; en estos casos prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las señales; II. De preferencia, en las calles donde no existan señales o Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad o no esté regulada por personal operativo o promotor ciudadano, se atenderá el orden siguiente: a) Las pavimentadas sobre las que no lo estén; b) Las más anchas sobre las más angostas; c) Las avenidas sobre las calles, y d) Las intersecciones que terminan en “T” (ciega) están obligadas a ceder el paso a los que transiten en vía transversal. Capítulo Segundo De las disposiciones de seguridad para la conducción de vehículos Artículo 71. Los conductores y ocupantes de los vehículos deben cumplir con las disposiciones de seguridad indicadas en el presente capítulo de acuerdo a las características de cada vehículo. Artículo 72. Todos los vehículos que hagan uso de las vías públicas de competencia estatal o diversa que hayan sido transferidas al Estado, se sujetarán al presente Reglamento. Los vehículos del transporte público y de carga, ambos en todas sus modalidades, deberán, en cuanto a la conducción y tránsito por las vialidades, obligarse conforme a este Reglamento y serán sujetos a las sanciones que por la violación de las disposiciones del presente ordenamiento se hagan acreedores, sin menoscabo de aquellas que por razón de otras disposiciones les correspondan. Artículo 73. Cualquier vehículo podrá estar provisto de las siguientes luces adicionales: I. Una o dos luces laterales delanteras colocadas simétricamente cuya altura no sea mayor de 40 centímetros ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz ámbar o blanca que no deslumbre; II. Un foco de cortesía en cada uno de los estribos del vehículo, que emitan luz ámbar o luz blanca que no deslumbre, y III. Uno o dos focos de reversa, ya sean independientes o en combinación con otras luces y que no enciendan cuando el vehículo se mueva hacia delante; IV. Una o más luces que adviertan la presencia de un peligro en el vehículo que las porte y que indique a otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzar o adelantar a dicho vehículo. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel y emitir en su parte delantera luz intermitente blanca, ámbar o cualquier tono entre ambos colores y las traseras luz intermitentes ámbar o rojas. Dichas luces deberán ser visibles por la noche a una distancia de 200 metros en condiciones atmosféricas normales, y 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 365 V. De una a tres luces de identificación que emitan luz ámbar hacia adelante y en su parte posterior que emitan luz roja, cuando se trate de vehículos de dos metros o menos de ancho. Artículo 74. Las grúas y vehículos pertenecientes a compañías aseguradoras, seguridad privada o de servicio mecánico, sólo podrán estar provistos de una torreta que emita luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros, montada en la parte más alta posible del vehículo sobre la línea del centro. Además deberán contar con uno o dos faros buscadores, propios para el desempeño de sus labores. Artículo 75. Todo vehículo deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento y estar ajustados de modo que actúen de manera uniforme en todas las ruedas. Artículo 76. Los vehículos de tracción animal deberán contar con: I. Frenos para el carruaje, carreta o vehículo; II. Un faro delantero que emita luz blanca, y III. Un reflejante de color rojo en la parte posterior. Los vehículos de tracción animal que no cuenten con los dispositivos obligatorios contemplados en Ley o en el presente Reglamento, podrán ser retirados de la circulación, por lo que únicamente será depositado en el encierro el vehículo propulsado, quedando en resguardo del conductor, poseedor o propietario, el animal hasta en tanto solvente la causa que dio origen a la infracción. Los vehículos con peso de 3,000 kilogramos en adelante deberán portar en la parte posterior salpicaderas o loderas de hule o material alterno que eviten proyectar objetos hacia atrás. Artículo 77. Los vehículos no podrán contar con lo siguiente: I. Equipos o sistemas de sonido que reproduzcan música con volumen excesivo que causen molestias a los usuarios; II. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia del personal operativo, así como mecanismos de detección de infracciones a través de dispositivos tecnológicos especializados, y III. Cristales polarizados u objetos que obstruyan la visibilidad al interior del vehículo. Artículo 78. Se prohíbe el uso de cualquier dispositivo como sirenas, torretas, estrobos, códigos o cualquier otro reservado a vehículos de emergencia previstos en la Ley. A quienes incumplan lo previsto en el presente capítulo, se les sancionará de conformidad con lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces. Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto. Artículo 79. Los conductores de vehículos no motorizados están obligados a: I. Usar aditamentos luminosos, bandas fluorescentes o reflejantes en horario nocturno o en circunstancias de poca visibilidad, y Pág. 366 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 II. En caso de llevar acompañantes menores de 5 años que tengan la capacidad de sentarse por cuenta propia y mantener erguida la cabeza, éstos deberán ser transportados en remolques o cabinas que tengan estructura de protección lateral, bandas reflejantes y cinturones que aseguren el torso del menor; o bien, sillas especiales, con cinturones que aseguren el torso del menor y cuya estructura proteja su cabeza y piernas. Adicionalmente, el menor deberá portar casco protector que cumpla con las características que al efecto establezca la norma oficial mexicana correspondiente. Los conductores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y exhortados a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables. Artículo 80. Los conductores de vehículos motorizados deben: I. Sujetar firmemente con ambas manos el control de dirección y no permitir que otro pasajero lo tome parcial o totalmente; II. Asegurarse que todos los pasajeros utilicen correctamente el cinturón de seguridad, además de colocarse el propio, excepto los ocupantes de vehículos de emergencia; III. Circular con las portezuelas cerradas y antes de abrirlas verificar que no se interfiera en el flujo de peatones u otros vehículos; en su caso, no las mantendrán abiertas por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso; IV. Encender las luces cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor ambiental o por las características de la infraestructura vial, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto, y V. Colocar dispositivos de advertencia cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se detengan. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto. Quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados de conformidad con lo siguiente: Fracción I, II, IV, V III Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos Artículo 81. Adicionalmente a lo estipulado en el artículo anterior, los motociclistas deben: I. Circular en todo momento con las luces traseras y delanteras encendidas; II. Llevar a bordo sólo la cantidad de personas para las que exista plaza disponible; III. Usar aditamentos luminosos o bandas reflejantes en horario nocturno; IV. Utilizar casco protector diseñado específicamente para motociclistas, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana, y asegurarse que los acompañantes también lo usen; éste debe estar correctamente colocado en la cabeza y abrochado, y V. Portar visores preferentemente, chamarra o peto para protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos y torso específicos para motociclista, guantes y botas, todos de diseño específico para conducción de este tipo de vehículo. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 367 Quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados de conformidad con lo siguiente: Fracción I y III II IV y V Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces 10 a 20 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos 3 puntos Artículo 82. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas deben asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Artículo 83. Los conductores de vehículos de transporte de carga, deben circular con la carga debidamente asegurada por tensores para sujetarla, cintas y/o lonas, que eviten se tiren objetos o derramen sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas. Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo en la vía pública, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad o señalamientos de advertencia, tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo siguiente: Artículo 82 Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 83, primer párrafo 40 a 60 veces y remisión del vehículo al depósito. Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos 3 puntos Artículo 84. Los conductores de vehículos deben evitar acciones que pongan en riesgo su integridad física, así como la de los demás usuarios de la vía, asimismo se prohíbe: I. A los conductores de vehículos no motorizados: a) Portar objetos que impidan u obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; b) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, así como un debido control del vehículo; c) Sujetarse a otros vehículos en movimiento; d) Manipular un teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación o de audio mientras el vehículo esté en movimiento; en todo caso cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido, y e) Transportar a un pasajero apoyado en el cuadro de la bicicleta, en el espacio intermedio entre el sillín y el manubrio; excepto cuando se cuente con una silla para transportar niños y haya sido diseñada específicamente para tal propósito. II. A los conductores de vehículos motorizados: a) Portar objetos que impidan u obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; Pág. 368 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 b) Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del vehículo y su costado izquierdo; c) Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos y piernas; d) Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, deberán ser utilizados con el vehículo detenido; e) Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento; en todo caso, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; f) Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con aparatos para la reproducción de música; g) Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación; h) Transportar personas en la parte exterior de la carrocería, con excepción del transporte de carga que requiere para sus fines de cargadores o estibadores, siempre en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos; i) Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo; j) Instalar cristales polarizados u obscurecidos, que obstruyan o dificulten la visibilidad al interior del vehículo; k) Utilizar mecanismos o sistemas con objeto de eludir la vigilancia del personal operativo, así como mecanismos de detección, y l) Utilizar luces auxiliares de niebla delanteras y/o traseras de día o cuando no existan condiciones adversas que limiten la visibilidad. III. Los motociclistas: a) Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo; b) Sujetarse a otros vehículos en movimiento; c) Transportar pasajeros menores de doce años de edad; d) Transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio, y e) Transportar un menor de edad, cuando éste no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta y, estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posa pies, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad. IV. Los conductores de vehículos de transporte público, escolar y de personal: a) Cargar combustible llevando pasajeros a bordo, e b) Instalar en los cristales del vehículo, aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. V. Los conductores de vehículos de carga: a) Circular con pasajeros que viajen en el área de carga, y b) Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular máximo permitido establecido en las normas aplicables o en el señalamiento restrictivo, obstruya la vista frontal o los espejos frontales laterales o que 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 369 sobresalga de la parte delantera, posterior o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría, debiendo indicar con elementos reflejantes el perímetro de la carga. VI. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas: a) Llevar a bordo personas ajenas a su operación, y b) Arrojar o descargar en la vía, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancia tóxica o peligrosa. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por el personal operativo y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte de conductores de vehículos motorizados, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción II a), b), f), g) y j), II l) , III a) y b) II c), d), h), III c), d) y e), V a), VI a) IV a) y b) II i) II e) V b) II k), VI b) Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces 10 a 20 veces y remisión del vehículo al depósito 20 a 30 veces 30 a 35 veces 40 a 60 veces y remisión del vehículo al depósito 400 a 600 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto 3 puntos 3 puntos 3 puntos 3 puntos 3 puntos 6 puntos Artículo 85. Los conductores de automóviles que viajen con pasajeros menores de doce años de edad o que midan menos de 1.45 metros de altura, deberán asegurarse que éstos ocupen una de las plazas traseras sobre la hilera inmediatamente posterior a los asientos del conductor o del copiloto que cuente con cinturón de seguridad de tres puntos. Se prohíbe circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo. Los menores deberán ser transportados en un sistema de retención infantil o asiento elevador debidamente colocado, que cumpla con certificación estandarizada, con un sistema de anclaje adecuado y que se ajuste a las características indicadas en el anexo correspondiente de este Reglamento. Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, los niños podrán viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio suficiente para instalar un sistema de retención infantil acordes a su peso o talla y se desactive el sistema de bolsas de aire. Los conductores que incumplan lo dispuesto en este artículo serán sancionados de acuerdo a lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos Pág. 370 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Capítulo Tercero Del equipamiento de los vehículos Artículo 86. Los conductores de vehículos deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de los siguientes elementos, de acuerdo a las características propias de cada vehículo: I. Conductores de vehículos no motorizados: contar con reflejantes rojos atrás, reflejantes blancos adelante o luces traseras y delanteras en los colores antes indicados. II. Conductores de vehículos motorizados: a) Encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento mecánicas, técnicas y de seguridad; b) Contar con combustible y lubricante suficiente para su buen funcionamiento; c) Contar con los dispositivos necesarios para la señalización de emergencia y abanderamiento de un vehículo; d) Contar con un espejo retrovisor interior y dos espejos retrovisores laterales, a excepción de aquellos vehículos que solo cuenten con espejo retrovisor lateral del conductor y espejo retrovisor interior por diseño de fábrica. Los espejos retrovisores en su conjunto deberán estar siempre limpios y completos, con la finalidad de que el conductor pueda ver con facilidad la circulación detrás de su vehículo; e) Estar provisto de dos faros principales delanteros que proyecten luz blanca, colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y lo más alejado posible de la línea del centro y a una altura no mayor de 1.40 metros, ni menor de 60 centímetros. Estos faros deberán estar conectados de tal manera que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática entre dos distribuciones de luz, proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos: 1. Luz baja: deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que circule en sentido opuesto, y 2. Luz alta: deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones permitan ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia el frente. f) Estar provisto por lo menos de dos luces posteriores montadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrás desde una distancia de 200 metros. En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado en el último lugar. Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo y colocadas a una altura no mayor de un 1.80 metros ni menor de 40 centímetros. Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, deberán estar conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros o las luces de estacionamiento. g) Estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las luces posteriores o sean independientes de las mismas. Dichos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor de un 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en la noche desde una distancia de 100 metros; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 371 h) Estar provisto de luces indicadoras de frenado que emitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deberá ser visible por detrás, bajo la luz solar normal, desde una distancia de 90 metros. En el caso de que un vehículo arrastre a otro vehículo o lo remolque, solamente será necesario que las luces indicadoras de frenado sean visibles en la parte posterior del último vehículo o del remolque. i) Estar provisto de luces direccionales en el frente y en la parte posterior del vehículo o remolque que mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección tanto en el frente como en la parte posterior; Dichas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel, a una altura no menor de 35 centímetros y separadas lateralmente tanto como sea posible, las luces delanteras deberán emitir luz blanca o ámbar y las posteriores roja y, bajo la luz solar normal, deberán ser visibles a una distancia de 100 metros y podrán estar incorporadas a otras luces del vehículo. j) Estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea del centro del vehículo, montadas a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor de 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar intermitente, visible por delante desde una distancia de 150 metros. Dichas lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento; k) Estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca, ámbar o cualquier tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 200 metros; l) Contar con un dispositivo de luces colocado de manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación del vehículo, para que pueda ser legible por detrás desde una distancia de 15 metros; m) Estar provisto de dos luces de baja intensidad colocadas en la parte posterior que emitan luz blanca al aplicar la reversa, estas luces deberán estar montadas al mismo nivel; n) Contar con cinturones de seguridad adecuados, según el fabricante y el modelo, para el conductor y los pasajeros, con excepción de los vehículos destinados al servicio público de transporte que carezcan de los mismos, derivado de su diseño de fabricación; o) Estar provisto de una bocina que emita un sonido audible a una distancia de hasta 60 metros en circunstancias normales; p) Estar provisto de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de más de 75 decibeles; q) Estar provisto de un velocímetro con iluminación para uso nocturno, en condiciones óptimas de funcionamiento; r) Estar provisto de un cristal parabrisas transparente, que permita la visibilidad al interior y hacia el exterior del vehículo, inastillable y sin roturas. Los cristales de la ventana posterior, así como las ventanillas laterales deberán ser transparentes, inastillables y estar en buenas condiciones. Todos éstos cristales deberán mantenerse limpios y libres de cualquier material que obstruya o reduzca la visibilidad del conductor; s) Los cristales del vehículo deberán estar fabricados con material cuya transparencia no altere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que permitan al conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura; t) Estar provisto de uno o dos limpiadores de parabrisas, según las características de diseño del fabricante, que los libre de la lluvia, niebla u otra humedad que dificulte la visibilidad del conductor. Dichos dispositivos deberán estar instalados de modo que puedan ser accionados fácilmente por el conductor del vehículo; Pág. 372 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 u) Estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del conductor y los pasajeros y proporcionen adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando éste se encuentre mojado. Además deberán contar con una llanta de refacción en óptimas condiciones e inflada a la presión adecuada según las disposiciones del fabricante, con el fin de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando. Las llantas no deberán tener en su periferia bloques, clavos salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho, que sobresalgan de la huella de la superficie de tracción de las propias llantas, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, que podrán tener protuberancias siempre que no dañen la carretera; v) Llevar de manera permanente la herramienta necesaria para efectuar el cambio de llantas y reparaciones menores, consistentes en llave de tuercas o birlos y gato hidráulico para realizar la sustitución; w) Contar con al menos 3 equipos de señalización de emergencia y seguridad para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles en condiciones atmosféricas normales, como son: 1. Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geométrica y, en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centímetros, y, 2. Nocturnos: linternas eléctricas que emitan luz roja, burbujas de luz ámbar, reflectantes portátiles o mecheros. x) Contar con extintor de fuego en condiciones de uso; y) Los vehículos en donde se transporten niñas o niños menores a cinco años de edad deberán contar con una silla porta-infante, la cual deberá colocarse únicamente en el asiento posterior. Las niñas y niños de cinco o más años de edad que pesen entre 10 y 19 kilogramos y midan entre 75 centímetros y 1.10 metros deberán viajar en la silla porta-infante, colocada en el asiento posterior, en posición contraria a la circulación, es decir viendo hacia la parte trasera del vehículo. Los niños y niñas de entre 5 y 12 años deben usar búster (cojín elevador), para los menores de 5 a 7 años, un peso de 16 a 26 kilogramos y una estatura de 1,10 a 1,45 metros deben usar búster con respaldo. Los niños, de 8 a 12 años, entre 22 y 26 kilogramos y que midan hasta 1,45 metros, viajarán en asiento elevador, pero no es necesario el respaldo. Los asientos elevadores deben ir en los asientos laterales, donde hay cinturones de tres puntos. Se eximen de portar dispositivos de seguridad para el transporte de los menores señalados, a los taxis y autobuses del transporte público. Cuando se trate de transporte de estudiantes (cuya altura sea inferior a 1,45 m) sus vehículos deben contar con cinturones de seguridad en todos los asientos. z) Contar con luces delanteras, las de identificación, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehículo, que emitan o reflejen luz ámbar. Las luces posteriores, las de identificación, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados, en la parte posterior de un vehículo o a los lados cerca de dicha parte, deberán emitir o reflejaran luz roja. Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo, deberán emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la placa de identificación, que deberá ser blanca, al igual que la luz que emitan las luces indicadoras de reversa. aa) Contar con reflectantes que estén colocados a una altura no menor de 60 centímetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte más alta de la estructura del vehículo esté a menos de 60 centímetros, en cuyo caso el reflectante se colocará tan alto como lo permita la estructura. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 373 Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado del travesaño o de la carga. bb) Las luces y las demarcadoras laterales deberán estar montadas en la estructura permanente del vehículo, lo más cerca como sea posible del borde superior, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y las demarcadoras podrán estar montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan luz con los requisitos exigidos en este capítulo. Los reflectantes posteriores deberán ser fácilmente visibles en la noche desde una distancia de 100 metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo. Los reflectantes obligatorios laterales deberán ser visibles por el lado correspondiente, desde una distancia de 100 metros. cc) Cuando haya en condiciones atmosféricas normales y sea obligatorio usar las luces normales, las de gálibo, las de identificación y las demarcadoras, deberán distinguirse desde una distancia de 100 metros. III. En el caso de vehículos para enseñanza, adicionalmente deben contar con: a) Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando sea necesario con absoluta independencia del aprendiz; b) La leyenda “VEHÍCULO DE ENSEÑANZA” en los costados y la parte posterior, y c) Las demás características que determine la Secretaría. IV. Vehículos de transporte público, transporte de personal y escolar: a) Contar con un botiquín de primeros auxilios; b) Tratándose de Servicio de Transporte Especializado para Personas con Discapacidad, los sistemas para la sujeción de pasajeros que viajen en silla de ruedas, deben ser de acuerdo con el anexo de este Reglamento, y c) Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. V. Vehículos de transporte de carga: a) Bandas reflejantes de color blanco y rojo en los costados laterales y posteriores, así como bandas reflejantes amarillas en la parte frontal; b) Cuando se trate de un vehículo con doble remolque, deberá contar con leyendas de advertencia “PRECAUCIÓN DOBLE SEMI REMOLQUE”, y c) Salvaguardas laterales de acuerdo con el anexo correspondiente de este ordenamiento. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará de conformidad con lo siguiente: Fracción II IV, V III Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces 30 a 40 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica Pág. 374 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 87. Los vehículos enlistados a continuación deberán contar en la parte superior con luces destellantes de color ámbar: I. Vehículos particulares que realicen trabajos de servicios en la vía en horario nocturno; II. Vehículos de transporte público con un largo mayor a diez metros; III. Vehículos de transporte de carga de doble remolque; IV. Grúas, y V. Vehículos con dimensiones excesivas, maquinaria agrícola o de construcción y los vehículos que sean utilizados para su abanderamiento. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte de conductores de vehículos motorizados, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción I, II III, IV, V Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces 10 a 40 veces Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica Artículo 88. Los vehículos motorizados que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques deberán cumplir con lo siguiente: I. Un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo; los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario; II. Los remolques deben contar con bandas reflejantes de color blanco y rojo en los costados laterales y posterior, así como bandas reflejantes amarillas en la parte frontal, así como de dos lámparas indicadoras de frenado, y III. Las luces de freno deben ser visibles en la parte posterior de los remolques. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con: Fracción I, II, III con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 5 a 10 veces de Medida de Puntos en penalización licencia para conducir No aplica Artículo 89. Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos motorizados: I. Bandas de oruga, ruedas o neumáticos metálicos u otros mecanismos de tracción que dañen la superficie de rodadura; II. Faros deslumbrantes que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; III. Luces de neón y/o porta placas que obstruyan la visibilidad de la información contenida en las placas de circulación del vehículo y/o micas, láminas transparentes u obscuras sobre las mismas placas; IV. Sistemas antirradares o detector de radares de velocidad; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 375 V. Modificaciones al sistema de escape de gases del vehículo con objeto de provocar ruido excesivo; VI. Bocinas (claxon) que produzca ruido excesivo o un sonido diverso al que producía la bocina original de fábrica, y VII. Películas de control solar (polarizado) u oscurecimiento de vidrios laterales o traseros en un porcentaje mayor al 20%. Cuando así se requiera por razones médicas, se acreditará debidamente ante la Secretaría, y deberá constar en la tarjeta de circulación. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción II, III I, V, VI, VII IV Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 20 a 30 veces y remisión del vehículo al depósito 10 a 20 veces 40 a 50 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica No aplica Artículo 90. Los conductores de vehículos motorizados están obligados a cumplir con los requisitos establecidos para cada tipo de vehículo del que se trate: I. Los conductores de vehículos motorizados de uso particular, incluyendo a motociclistas, deben: a) Cuando sean menores de edad, portar permiso de conducir; b) Cuando sean mayores de edad, portar licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo. II. Los conductores de vehículos de transporte público deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo; b) Portar el tarjetón de identificación del operador a la vista del pasajero; III. Los conductores de vehículos de transporte escolar o público deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo; b) Utilizar la cromática autorizada por el Instituto Queretano del Transporte; c) Contar con el permiso o concesión correspondiente. IV. Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: a) Conducir con licencia vigente correspondiente al tipo de vehículo, y b) Contar con el permiso o concesión correspondiente. V. Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, adicionalmente deben contar con: a) El sistema de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de acuerdo a la norma vigente; Pág. 376 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 b) El permiso correspondiente para transportar esas sustancias, y c) Contar con protocolos de actuación en casos de emergencia. Los requisitos y procedimiento para la obtención de permisos y licencias de conducir, tarjetones y demás documentos para la conducción de vehículos se establecen en la Ley y en el Reglamento respectivo. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo con lo siguiente: Fracción I a) y b) III a), b) y c) IV a), b), V a), b) y c) II a) y b) Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces y remisión del vehículo al depósito 40 a 60 veces y remisión del vehículo al depósito 60 a 80 veces y remisión del vehículo al depósito 80 a 100 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica No aplica No aplica Artículo 91. Los vehículos motorizados que circulen en el territorio del Estado deben de contar con: I. Placas de circulación frontal y posterior, o permiso provisional vigentes correspondiente al tipo de vehículo, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de circulación ante la Fiscalía General del Estado, o la constancia de hechos ante la Secretaría, las cuales no deberán exceder del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de su expedición. Las placas de circulación de vehículos automotores deberán: a) Estar colocados en el lugar destinado por el fabricante del vehículo; b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro, así como luces de neón alrededor; c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del control vehicular; d) Tener la dimensión y características que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva, y e) En el caso de motocicletas, la placa deberá estar colocada en un lugar visible, con la lectura en dirección hacia la parte trasera del vehículo, con una inclinación entre 60° y 120°, con base en su eje horizontal. II. La calcomanía de circulación permanente; III. El holograma y constancia de verificación vehicular vigente, con excepción de motocicletas; IV. Tarjeta de circulación vigente, y V. Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente. En los casos de vehículos que no cuenten con placas de circulación, deberán tener permiso vigente para circular sin placas ni documentos, emitido por la autoridad competente y ser colocado en lugar visible, libre de objetos o sustancias que dificulten u obstruyan su visibilidad. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 377 Tratándose de vehículos con placas de circulación extranjera, portar los documentos oficiales en los que se describan las características del vehículo y se acredite la legal estancia en el país conforme a las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en lo siguiente: Fracción I a IV V con Sanción equivalente en veces a Unidad Actualización vigente 20 a 30 veces No aplica de Medida multa la y Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica 4 puntos Artículo 92. Los conductores de vehículos motorizados deberán acatar los programas ambientales que al efecto expida la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado. Quedan exceptuados los siguientes vehículos: I. Los de emergencia; II. Los que utilizan tecnologías sustentables; III. Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y IV. Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Aquellos que incumplan con lo establecido en este artículo o emitan humo ostensiblemente contaminante, serán sancionados de acuerdo a lo siguiente: con Sanción equivalente en veces a Unidad Actualización vigente 20 a 30 veces y remisión del vehículo al depósito multa la y Medida de Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica Artículo 93. Se prohíbe utilizar o instalar en vehículos: I. Dispositivos luminosos o acústicos similares a los utilizados por vehículos de emergencia y vehículos oficiales; II. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público, vehículos de emergencia, tratándose de vehículos de uso particular. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción I II Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 5 a 10 veces y remisión del vehículo al depósito 10 a 20 veces y remisión del vehículo al depósito licencia Puntos de penalización en para conducir No aplica No aplica Pág. 378 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 94. Sólo se permite la circulación de vehículos agrícolas y de maquinaria destinada o de uso para la construcción en la vía del Estado, cuando cuenten con autorización por parte de la Secretaría y se encuentre inscrita en el padrón de dicha Dependencia. Su circulación se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado. Al transitar por la vía, los vehículos agrícolas y de maquinaria destinada o de uso para la construcción, deberán de contar con las medidas de seguridad necesarias, tales como señales de advertencia reflejantes o luminosas. Cuando su velocidad de circulación sea menor a 20 kilómetros por hora o cuente con dimensiones excesivas, deberá contar con el apoyo de un vehículo que lo abandere para prevenir a los demás conductores de su presencia. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente Puntos de penalización en licencia para conducir 20 a 30 veces y remisión del vehículo al depósito No aplica Artículo 95. Se prohíbe conducir vehículos motorizados cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.2 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir. Los conductores de vehículos motorizados a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente reglamento o que muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente ante el médico legista o por personal autorizado para tal efecto. En caso de que se certifique que el conductor sobrepasa el límite de alcohol permitido, se encuentre en estado de ebriedad o de intoxicación de alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Tipo de conductor Conductores de vehículos motorizados con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas de Medida Puntos de penalización en licencia para conducir 6 puntos Artículo 96. Para efecto de verificar si el conductor del vehículo motorizado maneja bajo los efectos del alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, el personal operativo puede detener la marcha de un vehículo motorizado en: I. Puntos de revisión establecidos por la Secretaría, de acuerdo con lo siguiente: a) El personal operativo comisionado a los puntos de revisión, encauzará a los conductores para que ingresen sus vehículos al área destinada para revisión; b) El conductor será sujeto a una entrevista en la que se le cuestionará si ha ingerido bebidas alcohólicas, procurando estar a una distancia adecuada que le permita percibir si emana de su respiración aliento alcohólico; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 379 c) Si derivado de la entrevista el personal operativo se percata que el conductor no presenta ningún signo de haber ingerido bebidas alcohólicas, le permitirá continuar su recorrido; d) Si derivado de la entrevista, el personal operativo se percata que el conductor muestra signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, el personal técnico comisionado por la Secretaría, lo someterá al examen respectivo a través de los aparatos autorizados para este efecto, los cuales realizan la medición del porcentaje de alcohol. En caso de que el conductor no sobrepase la cantidad de alcohol permitida conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, se le permitirá continuar su recorrido; e) Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, el vehículo será remitido al depósito de vehículos, salvo que algún acompañante del conductor con plena autorización del mismo, pueda conducir el vehículo en los términos del presente Reglamento. Si el acompañante presenta aliento alcohólico, éste será valorado por el médico del punto de revisión o por el personal técnico respectivo y dependiendo del resultado, se determinará si procede o no la entrega del vehículo. Cuando el vehículo sea remitido a un depósito de vehículos, el conductor deberá cubrir los respectivos gastos del servicio de arrastre y almacenaje del vehículo. f) Se solicitará al conductor la licencia o permiso de conducir, así como la tarjeta de circulación del vehículo y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; el personal operativo llenará y firmará conjuntamente con el conductor el documento oficial denominado: “Formato de control y cadena de custodia para prueba de detección de alcohol en aire espirado”, mismo que deberá estar foliado y contener los datos de identificación necesarios que sirvan de base a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones que procedan, y se le entregará una copia de la tirilla de resultados técnicos al conductor, en caso de que este se niegue o no sepa firmar, hará prueba plena la constatación de dos testigos de asistencia, y g) Hecho lo anterior, será presentado ante la autoridad competente para que inicie su procedimiento administrativo correspondiente. II. Cualquier vía, ante la conducción errática del vehículo. Artículo 97. Cuando en cualquier vía y debido a la conducción errática de vehículos motorizados, personal operativo se percate que el conductor muestre signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; se procederá como sigue: I. Indicará al conductor detener la marcha de su vehículo; II. Proporcionará su nombre y mostrará documento de identificación oficial; III. Someterá al conductor a una entrevista en la que le preguntará si ha ingerido bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, procurando estar a una distancia considerable que le permita percibir si emana de su respiración aliento alcohólico o muestra signos de haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; IV. Si percibe que el conductor no muestra ningún signo de haber ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se le permitirá continuar su recorrido; V. En caso de que el conductor muestre signos de haber ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se le solicitará la licencia o permiso de conducir, la tarjeta de circulación y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, y será remitido al Juzgado Cívico competente para que se inicie el procedimiento administrativo respectivo, y VI. Si el médico del Juzgado Cívico certifica que el conductor se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, será sancionado con arresto de 20 a 36 horas inconmutable. Pág. 380 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Independientemente de lo anterior, si el conductor es detenido por haber cometido alguna infracción al presente reglamento y se percibe que éste conduce bajo los efectos del alcohol, o muestra signos de haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; se estará a lo dispuesto al contenido de las fracciones V y VI del presente artículo, sin perjuicio de la sanción impuesta por la infracción por la que fue detenido. Capítulo Cuarto Señales para el control del tránsito Artículo 98. Todos los usuarios de las vías públicas están obligados a conocer y observar el significado de los dispositivos viales para el control del tránsito, así como las indicaciones del personal operativo y promotores ciudadanos para dirigir la circulación en las vías públicas, en los términos de este Reglamento. Artículo 99. Los dispositivos para el control del tránsito, tendrán el siguiente orden de prioridad: I. Señales e indicaciones del personal operativo y promotores ciudadanos; II. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía; III. Semáforos, y IV. Señalización vertical y horizontal. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere este artículo, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo. Artículo 100. Los conductores están obligados a respetar a la autoridad vial que se encuentre apoyando el tránsito de vehículos, si un conductor por cualquier circunstancia llegase a embestir a personal operativo o promotor ciudadano con el vehículo que conduce será puesto a disposición ante la autoridad competente para la responsabilidad que le resulte por la agresión y faltas a la autoridad y, en su caso, las lesiones que pueda ocasionarle, independientemente de las infracciones a que se haga acreedor. Artículo 101. Los semáforos podrán ser instalados en forma vertic al, sus luces deberán ser, de arriba abajo: rojo, ámbar y verde, o en forma horizontal y sus luces deberán ser, de izquierda a derecha: roja, ámbar, y verde, para la seguridad de los conductores daltónicos. Artículo 102. Los peatones y conductores deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: I. Frente a una indicación de luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea del alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta comprendida entre la prolongación imaginaria del paramento de las construcciones y del límite extremo de la acera; II. Frente a una indicación de luz roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que los semáforos para peatones se lo permitan; III. Frente a una indicación de luz roja para vehículos y una flecha verde, los conductores deberán realizar el movimiento únicamente en la dirección que indique la flecha; IV. Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la flecha, pudiendo hacerlo en el sentido que lo indique la luz verde o después de que desaparezca la primera indicación, si no contraviene a otra; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 381 V. Cuando se encuentren los semáforos en destellos o en ausencia de éstos, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; VI. Ante la indicación de la luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección y detenerse; VII. Cuando una luz ámbar únicamente emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de extremar sus precauciones; VIII. Cuando el semáforo se encuentre en luz ámbar, y ésta se encuentre destellando intermitentemente para indicar que se encenderá la luz roja, los vehículos deberán detener su marcha. La luz ámbar tiene la función de indicar que el semáforo pasará a luz roja de “alto” por lo que debe disminuirse la velocidad y detenerse previo al alto; IX. Ante una indicación de luz verde, los vehículos podrán avanzar. Cuando la luz verde esté destellando, los vehículos deberán disminuir su velocidad para detenerse en el color ámbar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección, los peatones siempre deberán abstenerse de cruzar una vía o calle cuando el semáforo se encuentre en luz verde, a menos que personal operativo o el promotor ciudadano se los indique, haciendo la señal respectiva de alto a los conductores de vehículos; X. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones, y XI. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersecciones con ferrocarril, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones. Artículo 103. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos en la siguiente forma: I. Ante una silueta humana de color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las palabras “no pase” o “alto” intermitentes, o la silueta de una mano extendida, o en el de los acústicos para invidentes, la ausencia de sonido, indica a los peatones que deberán abstenerse de cruzar la intersección; II. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar la palabra “pase” o “siga”, o inicio del sonido en los acústicos indicará a los peatones que podrán cruzar la intersección, y III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes o la palabra “pase” o “siga” intermitentes, o en el caso de los acústicos para invidentes el acelerado sonido indica a los peatones que deberán apresurar el cruce de la intersección, si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. Artículo 104. Para regular el tránsito en la vía pública, la Secretaría o en su caso los municipios, utilizarán señalamientos horizontales y verticales, consistentes en marcas en el pavimento y en las estructuras adyacentes; tableros con símbolos, pictogramas y leyendas, así como otros elementos constituyendo un sistema que tiene por objeto delinear las características geométricas de las vías públicas, denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía; prevenir sobre la existencia de un peligro potencial en el camino y su naturaleza; regular el tránsito señalando la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen su uso; guía oportuna a los usuarios a lo largo de sus itinerarios y trayectos, indicando los nombres y ubicaciones de las poblaciones, los lugares de interés turístico o recreativo, transmitiéndoles indicaciones relacionadas con su seguridad y con la protección de las vías de comunicación, para regular y canalizar correctamente el tránsito de vehículos y peatones. Pág. 382 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 De lo anterior, para su correcta aplicación y cumplimiento, con el propósito de que el señalamiento vial sea de ayuda para que todos los vehículos, tanto de transporte y carga, como los de particulares y uso en general, transiten en forma segura y ordenada, se aplicará de manera obligatoria en las carreteras y todas las vialidades competencia de la Secretaría en todo el territorio del Estado de Querétaro, el Manual de Dispositivos Viales para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras y las Normas Oficiales aplicables, del cual todo usuario de las vías públicas está obligado a seguir las indicaciones de las señales que contempla. Asimismo, podrán considerarse todas aquellas Normas Oficiales Mexicanas que mejoren, innoven, faciliten y/o modernicen el control, manejo y operación del tránsito, pudiéndose hacer uso de todos aquellos implementos que mejoren el control del tránsito. Artículo 105. Quienes ejecuten obras en la vía pública, estarán obligados a instalar los dispositivos auxiliares o transitorios para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 106. La Secretaría podrá hacer uso de los dispositivos tecnológicos especializados, cámaras fotográficas fijas o móviles, cámaras de video fijas, móviles o instaladas en sus vehículos patrulla o en los que porte el personal operativo, radares de velocidad y todos aquellos implementos que la tecnología facilite y permitan motivar el incumplimiento a la Ley y este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 107. La Secretaría podrá utilizar implementos tecnológicos que le permitan sancionar a los usuarios de las vías públicas que infrinjan las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el momento de ser cometidas, el personal operativo podrá recibir el pago de la multa correspondiente únicamente a través de medio electrónico autorizado por la propia Secretaría, con cargo a tarjeta de crédito o débito y que emita en ese momento el comprobante impreso del pago de la infracción correspondiente, conteniendo todos los datos del infractor, la infracción cometida y la multa aplicada. Capítulo Quinto Del estacionamiento de los vehículos Artículo 108. Los vehículos con placas de circulación para persona con discapacidad y de emergencias, tienen preferencia en el uso de espacios disponibles para el aparcamiento. Quienes incumplan con lo anteriormente expuesto serán sancionados de la siguiente manera: con Sanción equivalente en veces a Unidad Actualización vigente 10 a 20 veces Medida de multa la y Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto Artículo 109. Cualquier vehículo que se estacione u ocupe la vía pública, deberá hacerlo de forma momentánea, provisional o temporal, sin que represente una afectación al desplazamiento de peatones y circulación de vehículos, o se obstruya la entrada o salida de una cochera, sujetándose a los siguientes lineamientos: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, deberá quedar a menos de 30 centímetros del límite del arroyo vehicular; III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar cuando menos un metro fuera de la superficie de rodadura; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en una pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la acera; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 383 V. Cuando el vehículo quede en una pendiente ascendente, sus ruedas delanteras se colocarán en posición inversa a la acera, y VI. Cuando un vehículo cuyo peso sea mayor a tres toneladas se estacione en pendientes, deberán colocarse cuñas apropiadas en las ruedas traseras. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción I a VI con Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 10 a 20 veces de Medida Puntos de penalización en licencia para conducir 1 punto Artículo 110. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo: I. Sobre vías peatonales, especialmente banquetas y cruces peatonales, así como vías ciclistas exclusivas, para ello es suficiente que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; II. En las vías primarias; III. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel; IV. En el costado izquierdo de la vía cuando existan camellones centrales, laterales o islas, así como en las glorietas, salvo que las marcas en el pavimento y el señalamiento lo permita; V. En donde exista señalamiento restrictivo, o la guarnición de la acera sea de color amarillo, que indica el área donde está prohibido el estacionamiento; VI. En los carriles preferente y confinados de transporte público; VII. En áreas de circulación, accesos y salidas de estaciones y terminales del transporte público, sitios de taxi, así como en zonas de ascenso y descenso de pasaje de transporte público; VIII. En espacios para servicios especiales autorizados por la Secretaría o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial correspondiente, cuando éste no sea su fin; IX. En espacios de servicios especiales destinados al ascenso y descenso de pasajeros cuando la permanencia del vehículo supere el tiempo indicado en la señalización vial, excepto cuando se trate de pasajeros con discapacidad o movilidad limitada; X. Frente a: a) Bancos; b) Hidrantes para uso de los bomberos; c) Entradas y salidas de vehículos de emergencia; d) Entradas o salidas de estacionamientos públicos y gasolineras; e) Centros escolares y demás centros de concentración masiva que determine la Secretaría; f) Rampas peatonales; Pág. 384 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 g) Rampas de acceso de vehículos, salvo que se trate de las del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se invada la acera o el tránsito de peatones, y h) En entradas y salidas peatonales de instalaciones de hospitales o centros de salud. XI. En lugares donde se obstruya la visibilidad de la señalización vial; XII. Sobre las vías en doble o más filas; XIII. En batería, con excepción de bicicletas y motocicletas o que un señalamiento así lo permita; XIV. En un tramo menor a: a) Siete metros y medio a partir de la guarnición de la vía transversal; b) Seis metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia, y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella, y c) Diez metros de cualquier cruce de vía férrea. XV. En lugares o cajones destinados al estacionamiento de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, identificados con el señalamiento informativo; XVI. En carreteras de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación, en un tramo menor a: a) Cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, y b) Cien metros de una curva o cima sin visibilidad. XVII. En sentido contrario a la circulación; XVIII. En los cajones exclusivos debidamente autorizados y que cuenten con marcas que así lo indiquen, a menos que se trate del vehículo para el cual están destinados estos espacios, y XIX. En vías ciclistas y en el espacio contiguo a éstas, con excepción de los vehículos no motorizados para los cuales están destinados estos espacios. La infracción por parte de los conductores de vehículos motorizados a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Fracción IX, XVII, XVI I, XII II, IV, V, XI, XIII, XIV, III, VIII; X, XVIII, XIX VI, VII, XV con de Medida Sanción multa equivalente en veces a la Unidad y Actualización vigente 5 a 10 veces 10 a 20 veces 10 a 20 veces 15 a 20 veces 20 a 30 veces Puntos licencia para conducir de penalización en 1 punto 3 puntos 1 punto 3 puntos 6 puntos En todos los casos anteriores, se usará grúa o vehículo autorizado para que el vehículo sea remitido al depósito de vehículos. Artículo 111. Las bicicletas podrán estacionarse sobre las aceras siempre y cuando permitan el libre tránsito de los peatones. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 385 Artículo 112. La Secretaría podrá sujetar a determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para estacionarse en la vía pública y el establecimiento de espacios de servicios especiales, mediante la señalización vial respectiva. Asimismo, la Secretaría podrá retirar los señalamientos respectivos cuando se efectúen modificaciones con objeto de garantizar un uso eficiente de la vía. Artículo 113. No podrán realizarse las siguientes actividades en la vía pública: I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de emergencia; II. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad, acrobacias y demás maniobras riesgosas; III. Colocar, instalar, arrojar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación de peatones y vehículos; IV. Utilizar inadecuadamente, obstruir, limitar, dañar, colocar, deteriorar o destruir la señalización vial; V. Colocar o instalar cualquier objeto o señalización para reservar espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente; VI. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos, plumas, rejas o cualquier otro objeto, a menos que se cuente con la debida autorización para la restricción temporal de la circulación de vehículos por la realización de algún evento; VII. Instalar dispositivos para el control del tránsito que obstaculicen o afecten la vía, a menos que se cuente con la autorización debida o se trate de mecanismos o artefactos colocados momentáneamente para facilitar el ascenso o descenso de las personas con discapacidad o señalamientos de advertencia de hechos de tránsito o emergencias; VIII. Utilizar símbolos y leyendas característicos de la señalización vial para fines publicitarios; IX. Colocar luces, dispositivos o cualquier objeto que confundan, desorienten o distraigan a peatones o conductores; X. Efectuar trabajos en la vía pública sin contar con los dispositivos de desvío y protección de obra, así como la señalización en materia de protección civil, y XI. Mantener un vehículo estacionado, una vez que sea requerido su retiro por la autoridad, cuando se realice obra pública o trabajos de servicios urbanos en la vía. En caso de que los responsables se nieguen a retirar los elementos incorporados a la vialidad que obstaculicen, impidan la circulación o el estacionamiento de vehículos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI; la Secretaría deberá retirarlos de la vía a la brevedad para evitar un hecho de tránsito. Cuando se cometa alguna de las infracciones contenidas en las fracciones previas, el personal operativo remitirá al probable infractor ante la calificadora, para que se inicie el procedimiento respectivo y sea sancionado conforme a lo siguiente: Fracción XI I Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 1 a 10 veces y remisión del vehículo al depósito 1 a 10 veces o 12 horas de arresto administrativo y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica Pág. 386 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Fracción VI, VII, VIII, IX, X III V II IV Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 1 a 10 veces o 12 horas de arresto administrativo y remisión del vehículo al depósito, según el supuesto, 11 a 20 veces o 13 a 24 horas de arresto administrativo. 11 a 20 veces o 13 a 24 horas de arresto administrativo. 21 a 30 veces y arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas y remisión del vehículo al depósito 21 a 30 veces o 25 a 36 horas de arresto administrativo y retiro de los elementos incorporados Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica No aplica No aplica 6 puntos No aplica Artículo 114. Está prohibido abandonar en la vía pública un vehículo o remolque que se encuentre inservible, destruido o inutilizado. Se entiende por estado de abandono, los vehículos que: I. No sean movidos por más de 15 días hábiles y acumulen residuos que generen un foco de infección, malos olores o fauna nociva, o II. Participaron en un hecho de tránsito, no están en posibilidades de circular y no cuenten con el permiso correspondiente. El incumplimiento de este artículo se sancionará de acuerdo con lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces a la Unidad de Medida y Actualización vigente 10 a 20 veces y remisión del vehículo al depósito Puntos de penalización en licencia para conducir No aplica Título Tercero De la educación vial Capítulo Primero De los programas de educación vial Artículo 115. Las autoridades en materia de tránsito en conjunto con los sectores privado y social, coordinarán campañas, programas y cursos en materia de tránsito y educación vial, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el adecuado tránsito en las vías públicas del estado, disminuir las infracciones a la Ley y al presente reglamento, así como prevenir accidentes. Artículo 116. Las acciones en materia de educación vial que se desplieguen en el Estado deben referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Vialidad; II. Normas básicas para el peatón; III. Normas básicas para el conductor; IV. Prevención de accidentes de tránsito; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 387 V. Conocimiento de la señalización en vías públicas del estado; VI. Conocimientos básicos de la Ley y el presente reglamento; VII. VIII. IX. Nociones de mecánica automotriz. Primeros auxilios; Alcoholimetría, y Artículo 117. Las autoridades de tránsito, en la esfera de sus respectivas competencias territoriales, podrán suscribir convenios de coordinación para realizar dichas actividades, las cuales deberán estar primordialmente encaminadas a: I. Los alumnos de educación básica y media superior de escuelas públicas y privadas; II. Quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III. Conductores de vehículos, y IV. Los infractores de este Reglamento. Artículo 118. Las escuelas de manejo que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de la impartición de cursos de capacitación. Capítulo Segundo De las obligaciones ambientales Artículo 119. Los propietarios de los vehículos que circulen por vías públicas del estado, tendrán las siguientes obligaciones: I. Someter sus vehículos a la verificación de emisión de contaminantes en los centros de Verificación autorizados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, durante los periodos que establezca el Programa Semestral de Verificación Vehicular vigente; II. Realizar las reparaciones necesarias a su vehículo, en caso de que no aprueben la verificación vehicular, con el fin que cumplan con las disposiciones legales en materia ambiental; III. Evitar emisiones excesivas de humo y gases tóxicos de sus vehículos; IV. Evitar la modificación del claxon y silenciador de fábrica de sus vehículos, a fin de instalar dispositivos que produzcan ruido excesivo de conformidad con las normas aplicables, y V. Cumplir con las demás disposiciones que para la preservación del medio ambiente emita la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y otras autoridades en el ámbito de su competencia. Los vehículos podrán ser retirados de la circulación por el personal operativo, en el caso de que emitan de forma evidente humo y gases la constancia de verificación vehicular correspondiente. tóxicos, aun cuando porten Pág. 388 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Capítulo Tercero De las escuelas de manejo Artículo 120. Las personas físicas y morales que pretendan prestar los servicios de escuela de manejo deberán contar con la autorización correspondiente por parte de la Secretaría. Para ello, deben cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud ante la Secretaría; II. Presentar la licencia municipal de funcionamiento vigente que corresponda; III. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes con el giro correspondiente; IV. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaría que corresponda y exhibir el original del recibo; V. Exhibir la documentación original para acreditar la propiedad del o los vehículos que servirán para el desarrollo de la actividad señalada, los cuales deberán estar a nombre del solicitante; VI. Presentar los vehículos debidamente rotulados, sin polarizar y con aditamentos de control alterno de conducción, los cuales no deberán de tener una antigüedad mayor de cinco años; VII. Proporcionar en la solicitud el nombre, domicilio particular y legal, edad, nacionalidad, sexo, estudios, ocupación, acta constitutiva (en el caso de tratarse de persona moral) y demás generales del propietario solicitante, apoderado e instructores; VIII. Presentar, en original y copia para cotejo, acta de nacimiento, credencial de elector, cédula única de registro de población, licencia vigente de conducir con categoría de chofer, certificación de no antecedentes penales del propietario, fotografías de las instalaciones de la escuela y de los vehículos que serán utilizados en la actividad los cuales deberán estar rotulados en ambos lados; IX. Presentar relación y documentación de los instructores, consistente en: currículum vítae, acta de nacimiento, credencial de elector, Cédula Única de Registro de Población (CURP), licencia de chofer, constancia de no antecedentes penales y certificación del Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro, donde lo acredite como instructor; X. Presentar los manuales de procedimientos y de seguridad de la escuela o instructor para su aprobación; XI. Exhibir la póliza de seguros de cobertura amplia y vigente XII. Presentar constancia expedida por la autoridad de tránsito de la verificación física de las instalaciones y bienes señalados en la solicitud, XIII. Exhibir constancia expedida por la autoridad de tránsito de la revisión mecánica de los vehículos registrados en la escuela de manejo, y XIV. Presentar el programa de educación vial que se impartirá validado por el Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro. Artículo 121. Los instructores de las escuelas de manejo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar escrito firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral, en su caso, por parte de la escuela de manejo, dirigido a la Secretaría, en el cual solicite la certificación de la(s) persona(s) física(s) como instructor(es); II. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 389 III. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaria que corresponda y exhibir recibo; IV. Presentar documentación de la persona a certificar como instructor: acta de nacimiento original y copia, credencial de elector, cédula única de registro de población, licencia de conducir categoría de chofer vigente, carta de no antecedentes penales, certificado de estudio, y comprobante de domicilio, y V. Acreditar el examen toxicológico que al efecto realice la Secretaría. Artículo 122. Las personas autorizadas para operar escuelas de manejo deberán llevar un registro de los cursos o clases impartidos, así como el número de participantes y reportarlo a la Secretaría, dentro de los cinco primeros días naturales de cada trimestre. La Secretaría podrá realizar visitas de inspección a los vehículos o instalaciones de las escuelas de manejo para corroborar que se cumplan con las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 123. La autorización para operar escuelas de manejo tendrá un año de vigencia a partir de la fecha de su expedición, y tendrá que refrendarse anualmente para que la escuela pueda seguir operando. La constancia de instructor de manejo expedida por la autoridad de tránsito, tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición. Artículo 124. Ningún vehículo podrá ser utilizado para impartir clases de manejo, sin contar con la autorización correspondiente expedida por la Secretaría. No podrán impartir clase de manejo los instructores que carezcan de autorización expedida por la autoridad competente o que la misma se encuentre vencida. Las personas que infrinjan lo dispuesto en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127, incluidos quienes continúen operando con permiso vencido u operen con autorización vigente pero no conserven los requisitos necesarios para su otorgamiento, serán sancionados de conformidad con lo siguiente: Articulo 120 121 122 123 124 Sanción 15 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y clausura del establecimiento. 10 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. 10 a 20 veces la Unidad de media de actualización 15 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y en su caso, clausura del establecimiento. 15 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y remisión de los vehículos al depósito de vehículos. Cancelación de la Autorización. No aplica No aplica Aplica Aplica No aplica Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y en las autorizaciones que correspondan. Del uso de tecnologías en materia de tránsito Título Cuarto Capítulo primero De la colocación de equipos y sistemas tecnológicos Artículo 125. Corresponde exclusivamente a la Secretaría, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en lugares en los que se contribuya a prevenir accidentes, detectar infracciones administrativas y conductas ilícitas, con la finalidad de garantizar el adecuado tránsito en el estado. La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en el presente ordenamiento jurídico. Pág. 390 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 126. La colocación de equipos y sistemas tecnológicos no podrá realizarse al interior de los domicilios particulares. Sólo podrán ser instalados equipos tecnológicos, en bienes del dominio público del Estado. Para la instalación en cualquier otro lugar, es necesario contar con la autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas tecnológicos. Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. Artículo 127. Para la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del dominio público del estado, la Secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios: I. Lugares registrados como de alta incidencia de accidentes de tránsito; II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas, o tránsito de las mismas; III. Colonias, manzanas, avenidas y calles, que registren concentración poblacional; IV. Zonas escolares, recreativas y zonas de alta afluencia de tránsito peatonal y vehicular; V. Zonas registradas con mayor incidencia de infracciones, y VI. Zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural. La definición de los lugares de ubicación de equipos tecnológicos, se basará en los análisis en materia de prevención realizados por la Secretaría. Artículo 128. La información generada por el uso de los equipos y sistemas tecnológicos, en poder de la Secretaría, tendrá el carácter de reservada en la forma y plazos dispuestos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo Segundo De los operativos en materia de tránsito y los protocolos Artículo 129. Los operativos en materia de tránsito deberán ser aplicados por el personal operativo, quienes estarán obligados a portar el uniforme oficial completo, sus insignias e identificación oficial al momento del desarrollo de los mismos. Artículo 130. Los operativos en materia de tránsito tienen por objeto: I. Prevenir accidentes. II. Detectar las infracciones a la Ley y el presente Reglamento; III. Recuperar vehículos; IV. Detectar la comisión de delitos; V. Cumplir con las obligaciones ambientales, y VI. Concientizar acerca de las normas de tránsito. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 391 Artículo 131. Para el desarrollo de los operativos, el personal operativo deberá aplicar los protocolos que para tal efecto expida la Secretaría. Artículo 132. Los operativos en materia de tránsito serán por lo menos los siguientes: I. Operativo Alcoholímetro; II. Operativo Carrusel; III. Operativo Radar, y IV. Los demás que determine el Secretario. Artículo 133. Para su aplicación, los protocolos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, y éstos deberán observar por lo menos, los siguientes criterios: I. Diagnóstico sobre el problema que dio origen al operativo; II. Marco Jurídico que contiene sus bases; III. Tipo de vías públicas y horario de implementación de los operativos, en caso de que por la naturaleza del operativo se permita establecerlo; IV. Requisitos mínimos para su implementación; V. Procedimiento del operativo, y VI. Las demás que sean necesarias para el desarrollo del operativo. Las infracciones y delitos que se detecten durante los operativos, deberán tratarse de conformidad a lo establecido por la ley, el presente reglamento, los protocolos que al efecto se expidan y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Título Quinto De las licencias y permisos Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 134. Corresponde a la Secretaría el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en cualquiera de las diferentes clases de servicio, expidiendo al efecto, los documentos oficiales correspondientes. Artículo 135. Las licencias de conducir que expida la Secretaría, serán acordes a los lineamientos, modalidades y vigencia que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 136. Las licencias de conducir que expida la Secretaría, serán de servicio particular o público, bajo las modalidades siguientes: I. Tipo A: Licencia de Automovilista de servicio particular. Para conducir toda clase de vehículos clasificados como de transporte particular o mercantil de pasajeros que no exceda de 10 asientos. II. Tipo B: Licencia de Chofer: Para conducir además de los que ampara el Tipo A, los automotores que excedan de 10 asientos y los vehículos de carga. III. Tipo C: Licencia de Chofer de Servicio Público en los siguientes subtipos: Pág. 392 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 a) Taxi (Ct).- Para conducir, además de los que ampara el tipo A, vehículos de transporte público de personas en la modalidad de taxi; b) Colectivo (Co).- Para conducir, además de los que amparan los tipos A y B, vehículos de transporte público de personas en las modalidades de urbano y suburbano; c) Carga (Cc).- Para conducir, además de los que amparan los tipos A y B, vehículos de transporte público en la modalidad de carga. IV. Tipo D: Licencia de Motociclista: Para conducir bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas de cualquier cilindrada con o sin carro acoplado. La vigencia de las licencias de conducir se regirá con base en el siguiente esquema: Licencia Particular Público Tipo A,B y D C Vigencia Hasta de 5 años Hasta de 2 años Artículo 137. La Secretaría podrá negar la expedición de la licencia o permiso para conducir, cuando a través de la valoración que se haga al peticionario, se considere que se pone en riesgo la seguridad vial de los peatones, conductores o pasajeros. Artículo 138. Es necesario para la conducción de vehículos en el estado de Querétaro portar licencia o permiso de menor para conducir vigente, expedidos por la Secretaría o, en su caso, expedidos por otras autoridades en la materia de las entidades federativas, dependencias federales o de otro país que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata. La conducción de un vehículo que no cuente con este requisito dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el presente Reglamento, así como a la remisión del vehículo al depósito de vehículos correspondiente. Artículo 139. Para obtener licencia o permiso de conducir de cualquier tipo, el interesado debe cumplir con los requisitos y acreditar las evaluaciones y, en su caso, los cursos que para tal efecto se establezcan en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Artículo 140. Para obtener la licencia de conducir el interesado deberá, previo pago de los derechos correspondientes, cumplir con los siguientes requisitos: I. Generales para todas las solicitudes de licencia: a) Presentar identificación oficial con fotografía; b) En el caso de extranjeros, acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio vigente expedido por la autoridad competente; c) Acreditar su domicilio en el estado mediante comprobante que no exceda de tres meses de antigüedad; d) Saber leer y escribir; e) Presentar examen médico de agudeza audiovisual e integridad física que aplique la Secretaría; f) Aprobar el examen teórico-práctico de conducción de vehículos, y g) Manifestar su grupo sanguíneo. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 393 II. Para licencia Tipo B: Además de los requisitos que establece la fracción anterior, las siguientes: a) Acreditar una experiencia mínima de un año en la conducción de vehículos que requieran de licencia Tipo A; b) El interesado deberá aprobar un examen teórico y práctico que aplicará la Secretaría. III. Para licencia tipo C. El conductor, además de cumplir con los requisitos de la fracción I, deberá acreditar lo siguiente: a) Acreditar una experiencia mínima de dos año en la conducción de vehículos que requieran de licencia Tipo B, o en su caso 3 años con licencia Tipo A; b) La aprobación del examen que acredite que el solicitante no consume en forma alguna drogas enervantes, psicotrópicos o estupefacientes; c) Acreditar la certificación de capacidades que emita el ente capacitador y/o evaluador que el Instituto Queretano del Transporte determine; La obtención de la licencia tipo C, no autoriza la conducción de vehículos de servicio de transporte público, por lo que el interesado, deberá contar con Tarjetón de Identificación de Operador y permiso o concesión vigente, emitidos por el Instituto Queretano del Transporte, previo a la prestación de servicios de esta naturaleza. IV. Para licencia Tipo D: El conductor, además de cumplir con los requisitos de la fracción I, deberá acreditar el examen teórico-práctico que será el previsto para motociclista. Artículo 141. Los padres o representantes legales de los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, podrán solicitar para éstos permisos para conducir vehículos ligeros, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: a) Presentarse en compañía del menor ante la Secretaría, consintiendo por escrito para que éste conduzca un vehículo ligero, haciéndose solidarios de la responsabilidad en que incurra; b) Presentar identificación oficial y en el caso de los representantes legales acreditar su personalidad; c) Acreditar la identidad del menor y comprobar su edad mediante la exhibición de copia certificada del acta de nacimiento; d) El menor deberá aprobar el examen teórico-práctico de manejo del vehículo al que corresponda la solicitud; e) El menor presentará examen médico de agudeza audiovisual e integridad física; y f) Acreditar el domicilio en el estado del menor y de sus padres o representantes legales mediante comprobante que no exceda de tres meses de antigüedad. El permiso tendrá vigencia de un año, pudiéndose renovar por un año más, debiendo satisfacer los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento, con excepción del especificado en el inciso d; la vigencia concluirá al cumplir su titular la mayoría de edad. Artículo 142. Para solicitar la renovación o duplicado de las licencias, previo pago de los derechos y en su caso de las multas, se requerirá: I. Renovación de licencia para conducir: a) Realizar la solicitud ante la Secretaría; b) Contar con licencia vencida o próxima a vencer dentro de los seis meses siguientes; Pág. 394 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 c) Presentar una identificación oficial; d) Aprobar el examen médico de agudeza audiovisual e integridad física correspondiente; e) Acreditar su domicilio en el estado mediante documento que no exceda de tres meses de antigüedad, y f) Para las licencias tipo C, debe además presentar nuevo examen toxicológico. II. Duplicado de licencia para conducir: a) Realizar la solicitud ante la Secretaría; y b) Presentar una identificación oficial o constancia de extravío de documentos de identificación oficial expedida por la Fiscalía General del Estado. Artículo 143. A toda persona que padezca alguna deficiencia física para la conducción de vehículos de motor, se le podrá expedir licencia o permiso de conducción, cuando cuente, según la deficiencia, con anteojos, prótesis u otros aparatos pertinentes, o el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa valoración del área de especialidad aplicable, le capaciten para conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los demás requisitos señalados en el presente ordenamiento jurídico. Artículo 144. Cuando el solicitante sea extranjero, la licencia o permiso de menor se expedirá por el tiempo de la vigencia de su formato migratorio. Artículo 145. Es requisito que los conductores con licencia para conducir deban actualizarse permanentemente en materia de cultura y seguridad vial. Artículo 146. No se expedirán permisos o licencias para conducir: I. Si el permiso o licencia está suspendido o cancelado; II. Si se presenta documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos al elaborar la solicitud correspondiente; III. En caso de que se cancele un permiso o licencia por causas imputables al solicitante; IV. Por orden de autoridad judicial o administrativa, y V. En los demás supuestos que se deriven del presente reglamento. Capítulo Segundo De los permisos Artículo 147. La Secretaría otorgará permisos temporales para la circulación de vehículos automotores sin placas, calcomanía y/o tarjeta de circulación, previo cumplimiento de los requisitos, en los siguientes casos: I. Por 30 días naturales cuando adquiera un vehículo nuevo o usado; o II. Por 10 días naturales cuando sea necesario trasladar el vehículo a otra entidad federativa para su registro en aquella entidad; debiendo en el caso de vehículos usados acreditar que han sido dados de baja del padrón vehicular del Estado. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 395 Artículo 148. La Secretaría podrá otorgar hasta dos permisos provisionales para transitar por treinta días naturales en vehículos sin placas, calcomanía y/o tarjeta de circulación, por propietario, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Realizar la solicitud a la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a la compra o baja del vehículo; II. Documento que acredite la propiedad del vehículo; III. Pago de los derechos correspondientes; IV. Identificación oficial vigente del propietario; y V. Comprobante de domicilio. Artículo 149. Tratándose de vehículos de otra entidad federativa o extranjeros, deberá el propietario acreditar el no adeudo de obligaciones fiscales con comprobantes que contengan los elementos previstos en la normatividad aplicable. Título Sexto Del Sistema de Penalización por Puntos Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 150. La expedición de la licencia para conducir y, en su caso, la cancelación de ésta, traerá aparejado un Sistema de Registro de Puntos, los cuales podrán ser de penalización o anulación, conforme a los siguientes casos: I. La acumulación de los puntos de penalización que conjuntamente con las multas, deriva de las sanciones impuestas por el incumplimiento y la gravedad de las violaciones cometidas al presente Reglamento, y II. La anulación de puntos, derivada de la adhesión al Programa que al efecto implemente la Secretaría o de orden de autoridad jurisdiccional competente. Artículo 151. El sistema de registro de puntos se integrará con los lineamientos que determine la Secretaría, la que podrá expedir, a través del Director de Servicios al Público y Seguridad Privada, las copias certificadas de las boletas de infracción impuestas por infringir el presente Reglamento. Las autoridades municipales podrán realizar las certificaciones respectivas, a través del servidor público facultado para ello. Con la información relacionada, se llevará a cabo la sumatoria de los puntos de penalización en el Registro Estatal de Tránsito. Asimismo, dicho Registro llevará el control de los puntos anulados. Artículo 152. Los puntos de penalización o anulación serán contabilizados durante el transcurso de un año por el Registro Estatal de Tránsito, a partir de la fecha en que se expida la primera boleta de sanción y la misma no haya sido debidamente impugnada ante la autoridad competente. Artículo 153. Los puntos de penalización acumulados, serán anulados del Registro Estatal de Tránsito, por las siguientes causas: I. Expiración de la vigencia de los puntos, una vez transcurrido un año de la imposición de la boleta de sanción; II. Al haberse descontado en términos del Programa que al efecto implemente la Secretaría, y III. Por resolución judicial o administrativa que así lo determine. Pág. 396 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 154. Los puntos de penalización acumulados podrán anularse en el Registro Estatal de Tránsito, conforme a lo siguiente: I. Por acreditar un curso de educación vial impartido por la Secretaria, con valor de tres puntos; el curso tendrá una duración aproximada entre 20 y 36 horas. El titular de la licencia solo tendrá una oportunidad por año, para anular puntos mediante esta forma, y II. Por realizar 36 horas de trabajos en favor de la comunidad en materia seguridad y educación vial, con valor de tres puntos. Dichas actividades formarán parte integral del Programa de anulación de puntos que al efecto implemente la Secretaría. Artículo 155. Las licencias para conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización. La Secretaría realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en las boletas de sanción expedidas por personal operativo, que hubieran sido impuestas con información de la licencia del conductor presente en el momento de la conducta infractora. Los puntos de penalización se acumularán de acuerdo a lo indicado en la tabla de sanciones de cada artículo. Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán por la Secretaría con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva. La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción económica que corresponda a la infracción cometida. Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción. Las personas cuya licencia haya sido cancelada y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con la remisión del vehículo al depósito y una multa de ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 156. Una vez ordenada la cancelación del permiso para conducir, no será procedente su expedición y deberá entregar el permiso que haya expedido a su favor con anterioridad. Artículo 157. La Secretaría podrá dejar sin efectos la suspensión de la licencia para conducir, mediante declaratoria o constancia en la que acredite que el infractor aprobó un curso de manejo, educación vial y seguridad vial impartido por la Secretaría. Artículo 158. La cancelación de la licencia para conducir se aplicará con independencia de las sanciones que al efecto establezca la Ley. Artículo 159. Una vez iniciado el procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia para conducir, el titular de la misma deberá reintegrarla en el momento que se levante la Audiencia de Ley o en un término de cinco días, contados a partir de la notificación de la Resolución Administrativa, independientemente del registro que al efecto se realice en el Sistema de Registro de Puntos, al concluir el procedimiento de cancelación. Artículo 160. Declarada la suspensión de una licencia, la autoridad no podrá expedirla nuevamente ni reponer o renovarla, sino después de haber transcurrido el tiempo determinado en la resolución respectiva. Artículo 161. En los casos en que haya sido declarada la cancelación de la licencia para conducir, la Secretaría no podrá expedir nuevamente ni reponer o renovar ésta, sino después de haber transcurrido tres años. En los casos en que haya sido declarada la suspensión de la licencia para conducir, la Secretaría no podrá expedir nuevamente ni reponer o renovar ésta, sino después de haber transcurrido el tiempo determinado en la resolución. La Secretaría llevará un control sobre el resultado de los procedimientos substanciados. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 397 Artículo 162. El titular de la licencia de conducir que pretenda anular puntos de penalización contabilizado en el Registro Estatal de Tránsito, podrá realizar en el transcurso de un año, cualquiera de las actividades referidas del presente ordenamiento jurídico vinculadas a tal efecto. Artículo 163. El titular de la licencia para conducir que pretenda obtener el beneficio de anulación de puntos, deberá acreditar el cumplimiento de las multas impuestas en las boletas de sanción, mediante la exhibición del original del recibo de pago correspondiente. Artículo 164. Conforme a los resultados obtenidos por el Sistema de Penalización por Puntos, la Secretaría procederá a iniciar el procedimiento de cancelación de la licencia para conducir, al conductor que haya acumulado doce puntos de penalización. La Secretaría procederá a integrar el expediente correspondiente a la licencia para conducir. Artículo 165. El expediente se integrará con el reporte informativo que al efecto emita el Sistema de Penalización por Puntos, así como con las copias certificadas de las boletas de sanción. Acto seguido, se procederá a su radicación y registro en el Libro de Gobierno y bajo el número que corresponda. Artículo 166. La Secretaría será la encargada de notificar al titular de la licencia para conducir, los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de cancelación o suspensión, según corresponda. Artículo 167. El acuerdo de inicio del procedimiento que se notifique, señalará expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la audiencia de ley, así como los efectos de no atenderla. Entre la fecha de notificación y la celebración de la audiencia, no deberá transcurrir un término mayor de cinco días hábiles. A dicha audiencia podrá acudir el titular de la licencia para conducir acompañado de abogado. La licencia para conducir quedará bajo resguardo de la Secretaría en el momento que su titular se presente a la audiencia de ley. Artículo 168. La audiencia de ley tendrá como finalidad el escuchar al ciudadano, dar lugar a la contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como la recepción de los alegatos que al respecto formule el titular de la licencia para conducir. Artículo 169. Una vez concluido el periodo probatorio y de alegatos, la Secretaría procederá previa valoración, a dictar la resolución administrativa que en derecho proceda, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha resolución deberá ser legalmente notificada, y versará sobre la determinación de la cancelación o suspensión, según corresponda, de la licencia para conducir. La Dirección de Dirección de Servicios al Público y Seguridad Privada, será la encargada de emitir la resolución respectiva. Título Séptimo De los Hechos de Tránsito Capítulo Único De los Procedimientos Artículo 170. Cuando ocurra un hecho de tránsito en el que se produzcan lesiones, muerte; derrame de combustible, sustancias tóxicas o peligrosas, las personas involucradas en el incidente o cualquier otra persona que pase por el sitio, deberán: I. Informar inmediatamente a los servicios de emergencia, procurando proporcionar la ubicación del accidente lo más detallado posible, el número de posibles lesionados, y si hay derrame de combustibles o químicos peligrosos. Si la persona implicada en el incidente no tuviera los medios para informar a las autoridades, deberá valerse de terceros para realizar esta acción, y Pág. 398 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 II. Instalar señalamientos que se tengan a la mano, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación; los peatones y conductores que pasen por el sitio de un hecho de tránsito sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, de manera que no entorpezcan las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración. Artículo 171. Si como resultado de un hecho de tránsito únicamente se ocasionan daños a bienes, se procederá de la siguiente forma: I. Los involucrados deberán detenerse inmediatamente en el lugar del incidente o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en el sitio hasta que personal operativo tome el conocimiento que corresponda; II. Encender de inmediato las luces intermitentes y colocar los señalamientos que se requieran a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación para evitar otro posible hecho de tránsito; III. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; IV. En caso de que en un hecho de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada: a) Cuando los involucrados estuvieran de acuerdo en la forma de reparación de los daños, si todos los vehículos están en condiciones de circular, ninguno de los conductores presenta síntomas de estar bajo el influjo de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y no hubiera daños en bienes públicos, las partes moverán sus vehículos con el fin de liberar el tránsito en las vías afectadas a fin de no obstruir la circulación, y b) Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, el personal operativo procederá a remitir a los involucrados y sus vehículos ante la autoridad competente. V. Cuando los daños sean en bienes públicos, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y VI. En todos los casos, el personal operativo llenará un reporte en el que se detallen las causas y las características de hecho de tránsito. Artículo 172. Los conductores de vehículos involucrados en un hecho de tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de una persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Deberán detenerse inmediatamente y permanecer en el lugar del incidente para prestar asistencia a los lesionados, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; II. Colocar de inmediato las señales que se requieran, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la circulación con objeto de evitar otro posible hecho de tránsito. Las señales deberán ser reflejantes y se ubicarán cuando menos a veinticinco pasos o veinte metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, el cual deberá tener encendidas las luces intermitentes, si es posible; III. Mover o desplazar a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, o cuando exista un peligro inminente que pueda agravar su estado de salud; 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 399 IV. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; V. En caso de fallecimiento, los cuerpos y vehículos no deberán ser removidos del lugar del incidente, hasta que la autoridad competente así lo indique, con objeto de determinar la posible responsabilidad de los participantes, y VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. En caso de lesiones o fallecimiento, el personal operativo remitirá a los conductores de vehículos involucrados ante el Fiscal competente, para que éste deslinde responsabilidades. Artículo 173. Al conductor de un vehículo motorizado que embista con el vehículo al conductor de un vehículo no motorizado o a un peatón, sin ocasionar lesiones; o el conductor de un vehículo no motorizado que embista con su vehículo a un peatón sin ocasionar lesiones, se le remitirá ante el Juez Cívico competente a petición de la parte agraviada. La infracción a lo establecido en este artículo se sancionará de acuerdo a lo siguiente: Sanción con multa equivalente en veces la Unidad de Medida y Actualización vigente 11 a 20 administrativo de 13 a 24 horas veces o arresto Puntos de penalización en licencia para conducir 3 puntos El Juez Cívico informará sobre el resultado del correspondiente procedimiento a la Secretaría para que ésta aplique la penalización de puntos en la licencia del conductor. Asimismo, cuando cualquier usuario de la vía maltrate física o verbalmente a cualquier otra persona, se le remitirá ante el Juez Cívico competente a petición de la parte agraviada, y se estará a lo dispuesto en las disposiciones aplicables. Artículo 174. Cuando la causa del hecho de tránsito sea la falta de mantenimiento de la vía, señalización vial inadecuada o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Estado, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a las personas y/o a su patrimonio. Artículo 175. Ante la ocurrencia de algún hecho de tránsito, los elementos de seguridad procederán de la siguiente manera: I. Cuando el hecho de tránsito implique lesiones, muerte o daños materiales en bienes públicos: a) El personal operativo procederá a solicitar los servicios de emergencia a su base para la atención de los lesionados, la evaluación de la zona siniestrada cuando se trate de materiales sumamente peligrosos que pongan en riesgo la integridad física de las personas o pueda causar incendios o en caso de muerte, hacer del conocimiento al Fiscal competente; b) Establecerá un perímetro de seguridad, mediante la colocación de señales o el estacionamiento de su vehículo de manera estratégica a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la circulación para evitar otro posible percance; c) Asistir en lo posible a los lesionados en tanto se presentan en el sitio los servicios de emergencia; únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata o exista un peligro inminente, desplazará a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren a una zona segura; d) Les requerirá a los involucrados la licencia, tarjeta de circulación y póliza de seguros; Pág. 400 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 e) En caso de que haya lesionados el personal operativo asegurará a los conductores involucrados siempre y cuando no estén lesionados y los remitirá con sus vehículos ante la autoridad competente; en caso de que se haya producido la muerte de alguna persona, procederá de la misma manera solo que no podrá mover los vehículos involucrados, salvo autorización de la autoridad competente; f) De ser necesario, el personal operativo debe asistir en sus tareas al Fiscal, y g) El personal operativo tomará los datos de los servicios de emergencia que acudan al lugar, de los vehículos involucrados, personas lesionadas, así como la demás información que determine la Secretaría que se harán de conocimiento a su base de radio y se registrarán en el formato de hechos de tránsito. II. Cuando el hecho de transito únicamente provoque daños materiales en bienes públicos, el personal operativo asegurará a los conductores involucrados y los remitirá con sus vehículos ante la autoridad competente; III. Cuando el hecho de transito únicamente provoque daños materiales en bienes privados: a) Les requerirá a los involucrados la licencia, tarjeta de circulación y póliza de seguro; b) Marcará en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos participantes c) Indicará a los involucrados que deberán mover sus vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías afectadas, siempre y cuando todos los vehículos estén en posibilidad de circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una grúa para mover lo más pronto posible los vehículos; d) Indicará a los involucrados que deberán dar aviso a sus aseguradoras para seguir las indicaciones que estos les hagan; e) Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar llenará el formato de hechos de tránsito y registrará los indicios localizados en el lugar y cualquier otro dato que sea necesario para determinar la responsabilidad de los que intervienen en el hecho de tránsito; f) El personal operativo esperará a verificar que las aseguradoras acuerden la reparación de los daños; g) En caso de existir un acuerdo entre las aseguradoras, el personal operativo llenará la boleta de hechos de tránsito en el que se señale la falta que causó el hecho de tránsito; h) En caso de no existir un convenio entre las aseguradoras, el personal operativo mediará entre las partes a efecto de que lleguen a un acuerdo que garantice la reparación de los daños, y i) Si las partes involucradas no lograran llegar a un convenio, el personal operativo procederá a remitir a los involucrados y sus vehículos ante el Juez Cívico competente, a quien entregará copia del formato de hecho de tránsito y todos los medios de prueba existentes a fin de facilitar el deslinde de responsabilidades. En todos los casos, el personal operativo guiará su actuación dentro de los principios de respeto a los derechos humanos, a la igualdad y no discriminación, transparencia y legalidad. Artículo 176. Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por equipos y sistemas tecnológicos portátiles, la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del personal operativo que la expida, de lo cual dejará constancia. Si el infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los efectos correspondientes. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 401 Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibo en el domicilio registrado del propietario del vehículo quien será responsable de su pago. Se presume, salvo prueba en contrario, que el propietario del vehículo toma conocimiento de la infracción cometida el día inmediato subsecuente al momento en que con motivo del trámite de verificación vehicular recibe el informe de la multa que aparece registrada en el sistema con cargo al vehículo. Artículo 177. En todo momento, la Secretaría contará con medios electrónicos de consulta, que permitan a los particulares verificar los datos relativos a las infracciones cometidas, así como al sistema de registro que contendrá el cómputo de los puntos de penalización o anulados que, según sea el caso, hayan sido aplicados a la licencia para conducir. Artículo 178. Se considerará como falta el que personal operativo remita a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa justificada y serán responsables administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza. Los particulares pueden acudir ante la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, o los Órganos internos de Control de la Secretaría o de los Municipios, así como la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría, a denunciar presuntos actos ilícitos del personal operativo. De las Sanciones y Medios de Impugnación Título Octavo Capítulo Primero De las Sanciones Artículo 179. El pago de la multa se puede realizar en: I. Oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; II. Centros autorizados para este fin, incluyendo medios electrónicos de pago, o III. Con el personal operativo que impuso la infracción en caso de que cuente con el equipo electrónico portátil. El infractor tendrá un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, con las excepciones previstas en este reglamento; vencido el plazo señalado sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Fiscal del Estado de Querétaro. Cuando la infracción sea cometida por conductores que manejan un vehículo con placas de circulación de otra entidad federativa o país, el personal operativo deberá retirar la placa delantera o retener la licencia de conducir o la tarjeta de circulación, cuando el cobro de la sanción no sea realizado en el sitio e indicar en la boleta de infracción que se procedió de esa forma. Las placas de circulación o documentación retenida le serán devueltas al conductor en las oficinas de la Secretaría, una vez realizado el pago. Artículo 180. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo podrá expedir las disposiciones necesarias para que los Centros de Verificación Vehicular del Estado de Querétaro constaten que no existen adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previamente a que se inicien las pruebas correspondientes al procedimiento de verificación vehicular. Artículo 181. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Fiscal competente. Pág. 402 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 Artículo 182. En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, el personal operativo debe sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. Procederá la remisión del vehículo al depósito aun cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrasen personas menores de 16 años, mayores de 65 años, con discapacidad o mascotas, el personal operativo levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito. Si el conductor o la persona responsable se oponen a la remisión del vehículo y/o se niega a salir de él, será presentado ante el Juez Cívico, para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente. El personal operativo que lleve a cabo la remisión al depósito de vehículos, informará de inmediato al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y número de placas de circulación, así como el lugar del que fue retirado. Cuando el vehículo sea remitido a un depósito vehicular, el conductor o propietario deberá cubrir los respectivos costos por concepto del servicio de arrastre y almacenaje del vehículo. Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que procedan, exhibición de la licencia para conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehículo y acreditar contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, en los términos de la Ley y este Reglamento. Artículo 183. Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas o que cuenten con la autorización, calcomanía o distintivo expedido por la autoridad competente para el traslado o conducción de personas con discapacidad, no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso el personal operativo llenará la boleta de sanción correspondiente permitiendo que el vehículo continúe su marcha, excepto cuando el conductor muestre síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos. Capítulo Segundo De los Medios de Impugnación Artículo 184. Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades podrán en los términos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, interponer el recurso de revisión. Transitorios Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga.” Segundo. El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Tercero. Con la finalidad de instalar y actualizar los equipos y sistemas tecnológicos en la Secretaría, se otorga el plazo de 150 días naturales para que opere el Registro Estatal de Tránsito; Padrón de Promotores Ciudadanos; Padrón de Vehículos Agrícolas y Maquinaria Destinada o de Uso para la Construcción; Sistema de Registro de Puntos; Equipos Portátiles y, en general, todo lo referente al uso de tecnologías en materia de tránsito. Cuarto. Se otorga el plazo de 130 días naturales para la creación, actualización e instalación de la señalética contenida en los anexos del presente ordenamiento jurídico. 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 403 Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se abroga el Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el día 02 de marzo de 2001. Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a las del presente Reglamento. Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., a los 10 días del mes de enero del año 2018. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado Rúbrica Pág. 404 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 405 Pág. 406 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 407 Pág. 408 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 409 Pág. 410 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 411 Pág. 412 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 413 Pág. 414 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 415 Pág. 416 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 417 Pág. 418 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 419 Pág. 420 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 421 Pág. 422 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 423 Pág. 424 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 425 Pág. 426 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 427 Pág. 428 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 429 Pág. 430 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 431 Pág. 432 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 433 Pág. 434 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 435 Pág. 436 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 437 Pág. 438 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 439 Pág. 440 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 441 Pág. 442 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 443 Pág. 444 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 445 Pág. 446 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 447 Pág. 448 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 449 Pág. 450 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 451 Pág. 452 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 453 Pág. 454 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 455 Pág. 456 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 457 Pág. 458 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 459 Pág. 460 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 461 Pág. 462 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2018 10 de enero de 2018 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 463