Reglamento de Tránsito para el Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes
REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES Página 1 de 87 REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES Reglamento Publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de octubre de 2019. MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, con fundamento en los artículos 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 16, 36 fracciones I y XXXIX, 38 fracciones I y II de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; artículos 78 y 79 del Código Municipal de Aguascalientes, a los habitantes del Municipio de Aguascalientes hago saber que el Honorable Ayuntamiento Constitucional 2017-2019, tuvo a bien aprobar el Reglamento de Movilidad del Municipio de Aguascalientes, para quedar de la siguiente manera: REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer las normas del tránsito, movilidad peatonal, ciclista y vehicular, así como fomentar la seguridad vial dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Aguascalientes. De igual forma establecer los derechos y obligaciones de las y los peatones y de las personas conductoras de vehículos en la vía pública; además de la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al mismo. Contribuir al desplazamiento armónico, ágil y al derecho de movilidad que tienen todas las personas, por lo que se establece la prioridad en la utilización de la vía pública, en cuanto a su nivel de vulnerabilidad (Jerarquía de la Movilidad). Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las y los peatones, personas pasajeras y conductoras, y a cualquier tipo de vehículo, ya sea nacional o extranjero que circule por el territorio del Municipio de Aguascalientes. Artículo 2.- La persona titular del Honorable Ayuntamiento de Aguascalientes es la autoridad con atribuciones para ordenar la aplicación de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones a la persona titular de la Secretaria de Seguridad Pública. En todo caso, se dará prioridad y preferencia en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Personas con discapacidad, adultas mayores y las y los peatones; Página 2 de 87 II. Personas en patinetas, en monopatines, en monopatines con propulsión eléctrica, en monopatines con propulsión con motor de combustión interna, en bicicleta, en bicicleta con propulsión eléctrica, en bicicleta con propulsión con motor de combustión interna, en motocicletas con propulsión eléctrica, en motocicletas con propulsión con motor de combustión interna; III. Personas usuarias y operadoras del transporte público y vehículos de emergencia; IV. Personas usuarias y operadoras de transporte de carga; V. Personas de vehículos particulares motorizados; y VI. Las y los usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables. Artículo 3.- El Reglamento tiene por objeto establecer y regular, en la competencia propia del Municipio, lo siguiente: I. Las normas a que deberán estar sujetos el tránsito de las y los peatones y toda clase de vehículos; II. La vía pública; III. Lo referente a los dispositivos para el control y verificación de tránsito, ponderando la protección del medio ambiente y la salud de los habitantes del Municipio; IV. Los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad, adultas mayores, peatones, escolares, conductores y conductoras, llevando a cabo la difusión de los mismos a través de campañas que incluyan la inhibición del consumo de alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir; V. La vialidad y el tránsito; VI. Los servicios municipales; VII. El procedimiento en caso de infracciones; VIII. Los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil resultante; IX. Las sanciones, arrestos y multas; y X. Medios de defensa de las y los particulares. Artículo 4°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Hecho vial: Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas. Página 3 de 87 II. Hecho de tránsito vial: Suceso imprevisto y ajeno al factor humano que altera la marcha normal o prevista del desplazamiento en las vialidades. III. Acera o banqueta: Parte de la vía pública construida y destinada especialmente para facilitar el tránsito accesible, seguro y cómodo peatonal, que se conforma desde la orilla de la guarnición hasta el paramento. IV. Acotamiento: La superficie existente entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, destinada para la parada o el estacionamiento eventual de los vehículos; V. Alcoholímetro: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona. VI. Aliento Alcohólico: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol que se presenta en una persona cuando su organismo contiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.08 y menor de 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior de 0.08 y menor de 0.4 miligramos por litro. VII. Bahía: Espacio delimitado para el ingreso, salida y estacionamiento de vehículos colectivos y particulares, así como maniobras cuando esté permitido. VIII. Patineta, monopatín; vehículo de propulsión humana asistido y equipado con motor auxiliar, sirviendo de apoyo al conductor en su traslado, su velocidad no sobrepasa de los 15 km/hr. IX. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas y pedales, donde una o más personas se pueden sentar o montar, utilizado como medio de transporte. X. Bici moto: Vehículo de dos ruedas, parecido a una bicicleta, con pedales y provisto de un motor eléctrico o de combustión interna menor a 49 centímetros cúbicos; su velocidad no sobrepasa de los 25 km/hr. XI.- Bici estacionamiento: Espacio que permite a las personas ciclistas resguardar la bicicleta de manera segura en el espacio público. XII. Calle: Vía pública de cualquier dimensión, dentro de una zona urbana o rural, para el tránsito de peatones y vehículos. XIII. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicados sobre la superficie de rodadura y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual cuenta con una medida suficiente de ancho para la circulación de vehículos. XIV. Carril confinado: Superficie de rodada para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte colectivo, así como de cierto tipo de vehículos. Página 4 de 87 XV. Ceder el paso: Obligación de las personas conductoras de detenerse para permitir la movilidad a las y los peatones, a vehículos motorizados y no motorizados que circulan por vías principales. XVI. Ciclista: persona conductora de medio de transporte de propulsión humana a través de pedales. XVII. Conducción: Acción o efecto de tener el control físico de un vehículo automotor o de tracción humana en la vía pública. XVIII. Conductor o Conductora: Toda persona que maneja un vehículo en cualquiera de sus modalidades. XIX. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible. XX. Cruce: Intersección de un camino o una calle con otro. XXI. Cruce peatonal: Área sobre el arroyo vehicular, exclusiva para el tránsito de las y los peatones, ubicada a nivel de acera o superficie de rodada, Cuando no esté marcada, se considerará como tal, el área entre las esquinas de una calle en forma vertical u horizontal más no diagonal. XXII. Dirección: La Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. XXIII.- Director o Directora: La persona titular de la Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. XXIV.- Dispositivos para el control del tránsito: Las señales, marcas, semáforos y cualquier otro mecanismo o instrumento electrónico, fotográfico o de video que se coloca en la vía pública para prevenir, regular y proporcionar información a usuarias y usuarios de la misma, así como para verificar el cumplimiento de las Leyes, el Código Municipal de Aguascalientes, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y en su caso, imponer las sanciones previstas en los mismos. XXV. Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol que se presenta en una persona cuando su organismo contiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro. XXVI. Estado de ineptitud para conducir: Es la consecuencia directa e inmediata de la ingesta de alcohol etílico, el uso de estupefacientes y la incapacidad física provocada por fatiga, que provoca que la conducta o la condición física de una persona presente alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos o en el equilibrio, y que dicha Página 5 de 87 circunstancia haga inapropiada la conducción, manejo o control físico de un vehículo automotor por parte de esa persona. XXVII. Espacio público: Lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar. Es un espacio de propiedad y uso público. XXVIII. Evidente estado de ebriedad: Cuando, a través de los sentidos o por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, que le impidan el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y con motivo del consumo de alcohol etílico. XXIX. Estupefaciente: Cualquier sustancia contenida en el artículo 234, Capítulo V de la Ley General de Salud o cualquier otra que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad Pública en las listas publicadas en el Diario Oficial de la Federación. XXX. Elementos de tránsito: Es el personal operativo que se encuentra adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad, acreditado como tal, uniformado, con placa y gafete de identificación visibles. Se encarga de vigilar el tránsito de las y los peatones, semovientes y de vehículos, así como de la aplicación del presente Reglamento. La Dirección, contará con auxiliares viales, quienes tendrán las atribuciones para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Son atribuciones de los auxiliares viales adscritos a la Dirección: a) Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento; b) Determinar la comisión de infracciones y violaciones de este Reglamento en materia de movilidad; y c) Solicitar el auxilio de los elementos de tránsito y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. XXXI. Espacio para servicios especiales: Aquellos sitios en la vía pública debidamente autorizados por la Dirección , exclusivos para realizar maniobras de ascenso y descenso de las personas pasajeras, así como áreas reservadas para personas con discapacidad, servicio de acomodadores, mono patines, bicicletas y motocicletas, sitios y lanzaderas de transporte público, área para carga y descarga, transporte de valores, correos, mensajería, paquetería, recolección de residuos sólidos, vehículos de emergencias, y los demás que señale la Dirección. XXXII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o privación de la vida a personas y/o daños materiales. Página 6 de 87 XXXIII.- Infracción: conducta contraria que transgrede alguna de las disposiciones del presente Reglamento o demás ordenamientos legales de tránsito aplicables y cuya consecuencia amerita una sanción. XXXIV. Jerarquía de Movilidad: Prioriza los modos de transporte que promueven la equidad, el beneficio social y dañan menos al medio ambiente. XXXV. Juez o jueza Municipal: Funcionaria o funcionario público adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno que tiene la facultad exclusiva de la calificación y reconsideración de las multas y sanciones a que se hagan acreedoras las personas infractoras del presente Reglamento, así como llevar a cabo las audiencias de conciliación respecto de los hechos viales en los que se hayan producido exclusivamente daños materiales. XXXVI. Ley: La Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. XXXVII. Licencia de conducir: Documento vigente que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo. XXXVIII. Luces: Las que emiten los faros y lámparas colocados en las partes frontal, posterior y lateral de los vehículos. XXXIX. Luces de galibo: Son las utilizadas por determinados vehículos para indicar su altura y anchura cuando superan en anchura 2.10 metros o en longitud 6 metros, o su carga sobresale más de 1 metro por la parte delantera del vehículo. Estas luces deben ser ámbar en la parte delantera y rojas en la parte trasera, situadas en las esquinas superiores del vehículo automotor. XL. Motocicleta: vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, de una o más plazas, con dos ruedas, que está equiparado con motor eléctrico o de combustión interna de dos o cuatro tiempos, con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento o impulsado por cualquier otra fuerza motriz, que cumpla con las disposiciones previstas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular. XLI. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta. XLII. Movilidad activa: Forma de desplazamiento que utiliza como impulso principal la energía de las personas. XLIII. Movilidad reducida: Es la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación o que la colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad. Página 7 de 87 XLIV. Movilidad peatonal: Forma de desplazamiento que utiliza como único impulso la energía cinética de las extremidades. XLV. Movilidad sustentable: Capacidad de desplazamiento eficiente, seguro, equitativo, saludable, participativo, competitivo y que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales. XLVI. Movilidad urbana: Es el desplazamiento que tiene un origen y destino, ya sea por medios de transporte motorizados o no motorizados, particulares o colectivos que una persona puede utilizar para trasladarse de un lugar a otro, dentro de una urbe. XLV. Normas de ecología: Es el conjunto de Leyes, Reglamentos y Circulares emitidas por las autoridades competentes, sobre el equilibrio ecológico, la protección al medio ambiente y la prevención y control de la contaminación que generan los vehículos automotores que circulan en el territorio del Municipio. XLVI. Parquímetro: Aparato mediante el cual se realiza el cobro de determinados espacios de estacionamiento por un cierto tiempo, en los lugares que para tal efecto establezca el Municipio. XLVII. Persona peatonal: Persona que transita a pie por las vías y espacios públicos. También se considerarán peatones a menores de 8 años en bicicleta y personas con discapacidad que transiten en artefactos especiales manejados por ellas o por otra persona, así como en patinetas, mono patines u otros vehículos recreativos y que no se consideran como vehículos automotores en los términos del presente Reglamento. XLVIII. Pensión o depósito vehicular: Lugar oficial para el ingreso y resguardo de cualquier vehículo que merezca su detención, bajo el resguardo del Municipio. XLIX. Placa: Documento laminado expedido por autoridad competente, en que figura el número de matrícula que permite identificar a un vehículo. L. Reglamento: Conjunto de disposiciones jurídicas contenidas en el presente ordenamiento. LI. Reincidente: Persona que ha incurrido en más de una vez en alguna conducta que implica la infracción o el incumplimiento a un precepto del presente Reglamento. LII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. LIII. Secretario o Secretaria: Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. LIV. Sonómetro: Aparato normalizado que comprende un micrófono, un amplificador, redes de ponderación y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de los niveles de ruido según especificaciones determinadas. Página 8 de 87 LV. Superficie de rodamiento: Área de una vía urbana o rural, sobre la cual transitan los vehículos. LVI. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública y que se encuentra sujeto a este Reglamento en cuanto a su prevención, control y sanción en los términos que procedan. LVII. Transeúnte.- Persona que transita o pasa por algún lugar del espacio público. LVIII. Vehículo abandonado: Aquel vehículo estacionado en la vía pública y que no haya sido movido por más de siete días, contados a partir de que se le dé aviso a la autoridad competente o que personal integrante operativo se haya percatado del vehículo y, además, que muestre señales inequívocas de falta de aseo o compostura. LIX. Vehículos no motorizados: se consideraran aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento como; bicicletas, triciclos, cuadriciclo y otros análogos. LX. Vía pública: Las avenidas, calzadas, arroyo vehicular, plazas, calles, parques, andadores, caminos, bulevares, callejones de acceso, ciclo pistas, banquetas, caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, acotamientos, puentes que unan vías públicas y zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de peatones, y vehículos en el Municipio de Aguascalientes. LXI. Vialidad: Sistemas de vías públicas utilizados para facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos en el Municipio de Aguascalientes. LXII. Vías de pistas separadas: Aquellas que tienen la superficie de rodamiento divididas longitudinalmente en dos o más partes por medio de camellones, de modo que los vehículos no pueden pasar de una parte a otra, excepto en los lugares destinados al efecto. LXIII. Velocidad de las y los peatones: La capacidad motriz de las personas determina su velocidad. Una persona joven sin limitaciones de movilidad se desplaza a una velocidad aproximada de 1.5 m/s. Pero no todos transitan a esa velocidad y, en la medida de los rangos de edad, carga, condición, uso de ayudas técnicas, esta velocidad puede reducirse. Se considera que las personas que utilizan apoyos técnicos alcanzan una velocidad entre 0.3m/s a 0.5m/s, por lo cual se tomará esta medida como la velocidad mínima peatonal. LXIV. Vía ciclista: Espacio destinado al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados la que puede ser parte de la superficie de rodadura de las vías o tener un trazo independiente; ésta incluye: a. Calle compartida ciclista: Vía destinada a la circulación prioritaria de bicicletas, que cuenta con señalamientos y dispositivos que permiten orientar y regular el tránsito de todos los vehículos que circulen en ella, con la finalidad de compartir el espacio vial de forma segura. Página 9 de 87 b. Carril compartido ciclista: Carril ubicado en la extrema derecha del área de circulación vehicular, con un ancho adecuado para permitir que ciclistas y personas conductoras de vehículos motorizados compartan el espacio de forma segura. c. Ciclo carril: Carril delimitado con marcas en el pavimento destinado exclusivamente para la circulación ciclista. d. Ciclo vía: Carril confinado exclusivo para la circulación ciclista físicamente segregado del tránsito automotor; y en estricto apego a la prioridad de uso del espacio indicada en el presente Reglamento. LXV.- Vías colectoras: Aquellas destinadas a conducir el tráfico de las calles locales hacia otras zonas de un fraccionamiento o del centro de población, o hacia las vialidades primarias y secundarias. LXVI.- Vías locales: Aquellas destinadas principalmente a dar acceso a los predios de una zona habitacional, comercial, industrial o de servicios; y a su vez pueden ser: 1. Calle; 2. Callejón; 3. Privada; 4. Peatonal; 5. Pasaje; 6. Andador; 7. Exclusivo para ciclistas; 8. Zonas 30; y 9. Área de transferencias: son las que conectan con estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas, suburbanas y foráneas y otras estaciones. LXVII. Vías recreativas: Consiste en el cierre temporal al tráfico motorizado de ciertas calles para formar un circuito de vías libres y seguras, donde peatones y ciclistas pueden hacer deporte o participar en actividades recreativas. La vía recreativa se lleva a cabo por tiempo y lugar determinado. LXVIII. Zona de estacionamiento regulada por parquímetros: Área demarcada con señalamientos que permite a las personas conductoras estacionar su vehículo pagando por el tiempo correspondiente en parquímetros. Página 10 de 87 LXIX. Zona de paso o cruce de las y los peatones: Área de la superficie de rodamiento, marcada o no, destinada al paso de las y los peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, el área entre las esquinas de una calle en forma vertical u horizontal más no diagonal. LXX. Zona peatonal: Área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de las y los peatones. Artículo 5.- El servicio de tránsito y vialidad, en el Municipio de Aguascalientes, se regirá, por lo dispuesto en lo siguiente: I.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución Política del Estado de Aguascalientes; III.- Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; IV.- Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; V.- Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes; VI.- Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; VII.- Código Municipal de Aguascalientes; VIII.- El presente Reglamento; y IX.- Demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 6.- La persona titular de la Secretaría es quien tiene las siguientes facultades: I. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de tránsito y educación vial; II. Fomentar, en las instituciones educativas, la creación y funcionamiento de escuadrones viales, para apoyo en las entradas y salidas de los edificios del sector estudiantil, dentro de las zonas y horarios escolares; III. Auxiliar a retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad o registro, de acuerdo con el presente Reglamento y la Ley de Movilidad del Estado; IV. Auxiliar a retirar de la vía pública en coordinación con la Secretaría de Sustentabilidad, Medio Ambiente y Agua a los vehículos que no cumplan con las Normas Ecológicas establecidas dentro del Municipio de Aguascalientes; Página 11 de 87 V. Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme, mediante el servicio de grúa, remitiéndolo a la pensión municipal, en cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: a) Se fijará un aviso en el vehículo, por veinticuatro horas, a fin de que la persona interesada retire la unidad. En casos de urgencia se procederá en la forma más expedita posible; y b) Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado voluntariamente, se procederá a trasladar el vehículo o unidad a la pensión municipal. VI. Detener los vehículos y depositarlos en la pensión municipal o en su caso turnar a la agencia del ministerio público del fuero común, de aquellas personas conductoras que hayan causado con éstos o con objetos que viajen con él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado el daño o, en su caso, celebrado el convenio entre las partes involucradas; VII. Auxiliar a las autoridades federales y/o estatales que, conforme al ámbito de su competencia, tengan facultades para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos, se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; VIII. Impedir o restringir la conducción de vehículos, cuando se realice bajo los influjos del alcohol, estupefacientes, narcóticos, o psicotrópicos o en estado de ineptitud para manejar, en los términos del presente Reglamento y la Ley de Vialidad del Estado. En el primer caso, por evidente estado de ebriedad, como resultado de la prueba del alcoholímetro o por indudable alteración de la conducta que evidencie el riesgo en la conducción del vehículo. En los últimos dos supuestos y en los casos mencionados en la presente fracción, por dictamen definitivo toxicológico emitido por médico adscrito a la Dirección de Justicia Municipal; IX. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de incidentes viales; X. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias imperantes; XI. Instalar, de manera temporal o permanente, el uso en la vía pública de dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas del presente Reglamento, así como la aplicación de sanciones por infracción a las mismas; XII. Mantener un registro general de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en todas sus variantes y, de forma exclusiva, las sancionadas por conducir a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, en estado de ineptitud y bajo los influjos de estupefacientes, así como de las sanciones de retención y suspensión de las licencias para conducir. Al respecto, se informará a la autoridad competente de expedir licencias; XIII. Permitir y apoyar el traslado de la persona conductora y demás ocupantes ante el personal competente de la institución hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando hayan participado en accidentes de tránsito, a fin de que reciban la atención debida; Página 12 de 87 XIV. Tratándose de personal operativo tendiente a prevenir accidentes por ingesta de alcohol o por exceso de velocidad, gozará de las atribuciones que le otorgue la Ley; y XV. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, la persona titular se auxiliará, en su caso, del director o directora y del personal operativo que tenga adscritos. Artículo 7°.- El Director o la Directora tendrán las siguientes atribuciones: I. Proponer al Presidente o Presidenta Municipal, a la Comisión de Seguridad Pública y a la Comisión de Planeación Urbana y Rural las medidas administrativas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Dirección; así como la creación de unidades y/o grupos especializados en la prevención y calificación de hechos de tránsito terrestre; II. Llevar el archivo de la Dirección; III. Expedir permisos municipales cuando se solicite el empleo del personal de la Dirección y/o vehículos oficiales para autorizar cierre de vialidades para el desarrollo de obras, servicios de vialidad en eventos, espectáculos, recreativos o diversiones públicas, en coordinación con las dependencias correspondientes y conforme a las leyes Hacendarias; IV. Supervisar la instrucción de tránsito y educación vial; V. auxiliar en la detención de los vehículos que sean legalmente solicitados por las autoridades competentes; VI. Establecer un control y registro de las infracciones de tránsito en el Municipio, para los efectos de retención de licencias y aplicación de sanciones por reincidencia; VII. Restringir, sujetar y autorizar horarios y rutas determinadas para el tránsito y maniobras de vehículos pesados, de carga, públicos o mercantiles, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, el peso y las dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público; y VIII. Las demás que establece el presente Reglamento y otras disposiciones en la materia. Artículo 8.- Son facultades del Municipio de Aguascalientes: I. Las señaladas en el presente Reglamento; y II. Las establecidas en el Artículo 20 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes y su Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO Página 13 de 87 DE LA EDUCACIÓN VIAL. Artículo 9°.- La Dirección llevará a cabo, en forma permanente, campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general los lineamientos básicos en materia de educación vial, para ello, podrá generar convenios con dependencias y entidades de la administración pública, empresas, Organizaciones de la Sociedad Civil e instituciones educativas con el objetivo de promover y difundir las reglas de tránsito para el uso adecuado de la vía pública, ya sea como persona peatonal, conductora o pasajera, a fin de que las y los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de movilidad vigentes en el Municipio de Aguascalientes. Además de convenios de colaboración y coordinación en materia de movilidad y prestación del servicio de vialidad y tránsito. En dichos convenios se observarán las disposiciones de las leyes hacendarias y de ingresos, a fin de establecer: I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio público de tránsito, transporte y vialidad; II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; III. La participación que corresponda al Municipio y al Estado, respecto a las contribuciones que se recauden; y IV. Aquellas que disponga la normatividad aplicable. CAPÍTULO TERCERO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Artículo 10.- Para los fines de este Reglamento, los vehículos en función de su uso y por su peso se clasificarán de las siguientes categorías: I. Por función de uso; a. Particulares, aquellos destinados a un uso privado por las personas propietarias o legales poseedoras; b. Mercantiles, aquellos que sin constituir servicio público, están preponderantemente destinados: 1. Al servicio de una negociación mercantil; o 2. A servir como instrumentos de trabajo. e. Públicos, aquellos que prestan el servicio público de transporte, mediante el cobro de tarifas autorizadas y previa concesión o permiso; Página 14 de 87 f. Oficiales, aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios, a las Dependencias o Entidades del sector público, desconcentrado o paraestatal; g. De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia médica de urgencias, auxilio, vigilancia o rescate; h. De Seguridad privada: Aquellos que se utilizan en el ejercicio de su actividad, los cuales deberán rotularse con las características de la empresa y contar con número económico para su identificación, así como contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al personal integrante operativo que lo solicite y cumplir con todos los requisitos del Reglamento; i. Transporte escolar: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos y alumnas de planteles escolares; y j. Transporte de materiales y residuos tóxicos o peligrosos: Aquellos vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole. Deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: Peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso. II. Por su peso. Se clasificarán en las siguientes categorías y subcategorías: a) Ligeros: Son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta tres y media toneladas de peso, a esta categoría corresponden: 1. Patinetas; 2. Monopatines; 3. Monopatines con propulsión eléctrica; 4. Monopatines con propulsión con motor de combustión interna; 5. Bicicleta; 6. Bicicleta con propulsión eléctrica; (bici motos) 7. Bicicleta con propulsión con motor de combustión interna; (bici motos) 8. Triciclos; 9. Triciclos con propulsión eléctrica; 10. Triciclos con propulsión con motor de combustión interna; 11. Motocicletas con propulsión eléctrica; Página 15 de 87 12. Motocicletas con propulsión con motor de combustión interna; 13.GoKart (Pequeño automóvil sin carrocería, caja de cambios ni suspensión, con una cilindrada máxi ma de 100cm 3 .) 14. Automóviles; 15. Camionetas pick-up; 16. Camionetas tipo van; (Vagonetas) 17. Remolques; 18. Carros de propulsión animal. b) Pesados: Son todos aquellos que tienen capacidad de carga para más de tres y media tonelada, a esta categoría corresponden: 1. Minibuses; 2. Midibuses; (Autobús de pasajeros de mediana capacidad) 3. Autobuses; 4. Autobuses articulados; 5. Camiones de dos o más ejes; 6. Tractores con semirremolque; 7. Camiones con remolque; 8. Tráileres; 9. Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura; 10. Vehículos con grúa; y 11. Vehículos utilizados en servicios de los bomberos y de emergencia. Artículo 11.- Los vehículos de emergencia, así como los destinados al mantenimiento de los servicios públicos urbanos y de limpieza en la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuya visibilidad sea de 360 grados, ya sea por lámpara con espejo giratorio o luces de estrobos y que proyecte una luz visible a una distancia no menor de 150 metros bajo la luz solar, en el caso de los primeros, y luz color ámbar, en los demás casos. La lámpara deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Página 16 de 87 I. Los vehículos de emergencia de uso policial deberán estar provistos con luces de color rojo, azul, ámbar y blanco. II. Los vehículos de emergencia de uso de ambulancia, Protección Civil y Bomberos de color rojo y blanco. III. Los demás casos podrán estar provistas de torretas con luz color ámbar. Significado de los colores: a) Rojo: Emergencia. b) Azul: Autoridad Policial c) Ámbar: Precaución. d) blanco: Persecución. Artículo 12.- El personal operativo de vehículos de seguridad privada deberá atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento. Sólo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso de color amarillo especial cuando la circunstancia lo amerite, a juicio de la persona integrante operativa. En ningún caso, podrá hacer uso de sirenas. (Artículo 94 fracción IV segundo párrafo de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) CAPÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y REGISTRO VEHICULAR. Artículo 13.- Para el tránsito en las vías públicas del Municipio, con excepción de las bicicletas y los de tracción animal o humana, deberán estar provistos de placas, tarjeta de circulación y calcomanía vigente, así como la autorización específica para vehículos de carga de materiales, sustancias y residuos tóxicos o peligrosos. Todos estos comprobantes del registro deberán llevarse en el vehículo. En el caso de vehículos extranjeros, deberán haber sido autorizados de acuerdo con las Leyes de su origen y contar con los permisos correspondientes para ingresar al país. Los conductores deberán portar Licencia de conducir vigente expedida por la autoridad correspondiente. (Artículo 80 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) Artículo 14.- Las personas propietarias de los vehículos mantendrán las placas en buen estado de conservación y libres de objetos, distintivos, rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan la legibilidad, y tendrán que llevarlas en todo momento en su lugar correspondiente del vehículo. (Artículo 84 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) Cuando se hayan mutilado o dañado severamente las placas, la persona propietaria está obligada a solicitar su reposición, previo pago de los derechos correspondientes. En ningún caso, las o los propietarios modificarán los números o letras, ni el diseño de las mismas. Página 17 de 87 Las placas se instalarán en el lugar destinado para ello por los fabricantes, de tal manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran una sola placa, en cuyo caso se colocará en la parte posterior. Las placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los vehículos de motor y remolques matriculados en la entidad, tendrán las características, especificaciones, vigencia y la asignación de la numeración correspondiente para el Estado, observando las disposiciones de diseño, producción, otorgamiento y control que se establecen en la norma oficial mexicana NOM-001-SCT-2- 2016, así como en las demás disposiciones generales de la materia y acuerdos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. Artículo 15.- Las placas no pueden transferirse ni ser objeto de transacciones comerciales. Son de uso individual y corresponden única y exclusivamente al vehículo para el cual fueron expedidas. (Artículo 84 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) Artículo 16.- Las placas expedidas, de acuerdo a la función de uso del vehículo, se clasificarán de la siguiente manera: (Artículo 83 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) I. De demostración de vehículos nuevos; II. De servicio particular; III. De auto antiguo; IV. De servicio Público; y V. Placas para personas con discapacidad motora. Las placas serán otorgadas una vez cubiertos los requisitos que establece para el efecto el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes. Artículo 17.- Toda persona conductora que circule en el Municipio con placas expedidas por autoridades competentes, nacionales o extranjeras, e infrinja alguna disposición señalada en el presente Reglamento, deberá demostrar fehacientemente su residencia en el lugar que ostente en sus respectivas placas o, en su defecto, acreditar su residencia en el Estado de Aguascalientes en un periodo menor a un año. En caso contrario, la persona propietaria del vehículo tendrá la obligación de registrar su vehículo con su domicilio actual, independientemente de cubrir el importe de la infracción cometida. (Artículo 84 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) Artículo 18. Las bicicletas deberán estar equipadas cuando circulen de noche, de faro delantero que emita luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. (Artículo 88 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes) Página 18 de 87 Las bicicletas que utilizan motor para su propulsión o que por cualquier otro mecanismo pueda superar la velocidad de 25 kilómetros por hora, serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Los triciclos, bici motos y las motocicletas, deberán contar con el equipo de alumbrado que se establezca en el presente Reglamento. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado en su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 19.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo, a través de los centros de verificación vehicular concesionados y en los términos de la legislación correspondiente, se podrá efectuar una revista anual de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección semestral de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos vehículos que no reúnan los requisitos mencionados en este Reglamento. Lo anterior, mediante el convenio de colaboración que para tal efecto se suscriba con el Gobierno del Estado de Aguascalientes. (Artículo 96 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) CAPÍTULO QUINTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS. Artículo 20.- Toda persona conductora deberá portar licencia de conducir vigente dentro de los límites del Municipio y deberá corresponder al tipo y categoría respecto al vehículo que se conduce. Son válidas las licencias expedidas por otras autoridades fuera del Estado de Aguascalientes. (Artículo 97 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 21.- Las personas mayores de dieciséis años podrán conducir vehículos automotores de servicio particular, en condiciones semejantes a la categoría de automovilista, previo a cumplir con los requisitos establecidos por las Leyes correspondientes. (Artículo 106 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Las licencias de conducir así como los permisos para menores de edad podrán ser retenidas por personal operativo de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, quienes los remitirán para que se determine la suspensión o cancelación de la misma ante la autoridad que lo haya expedido, cuando la persona conductora incurra en los siguientes casos: I. Cuando se le detecte manejando en estado de ebriedad o aliento alcohólico, bajo el influjo de cualquier estupefaciente o incumpla con alguna de las obligaciones de la persona conductora previstas en el presente Reglamento, poniendo en peligro la vida de terceros o la propia; II. Cuando se le detecte en estado de ineptitud para manejar; III. Cuando participe en un accidente o hecho de tránsito y resulte responsable, o; Página 19 de 87 IV. Cuando el permiso de una persona menor de edad haya sido retenido por personal operativo, para ser liberado aquél, se necesitará la comparecencia, del padre, la madre, la tutora o el tutor de la persona menor ante la autoridad expedidora. Artículo 22.- En caso de que una persona se identifique o trate de justificar la conducción de un vehículo con una licencia que ha sido suspendida o cancelada, se impedirá la circulación del vehículo, enviándolo a la pensión municipal, se recogerá la licencia y se aplicarán las sanciones correspondientes. (Artículo 113 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 23.- Las personas propietarias de los vehículos tienen prohibido permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente. En caso de incumplir lo anteriormente señalado y se afectara a terceras personas o sus bienes, los y las propietarias serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados. (Artículo 114 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 24.- Las vías públicas se clasifican en: (Artículo 228 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) I. Carreteras Federales y Estatales; II. Caminos Rurales; III. Caminos Vecinales; y IV. Vías primarias: a) Anular o Periférica; b) Radial; c) Arterias Principales; d) Eje Vial; e) Avenida; f) Bulevar; g) Calzada; h) Paseo; i) Vías colectoras; y j) Vías locales. Página 20 de 87 Artículo 25.- Queda prohibido en la vía pública: (Artículo 230 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) I. Organizar o participar en competencias vehiculares; (Artículo 235 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) II. Utilizar inadecuadamente, obstruir, limitar, dañar, colocar, deteriorar o destruir la señalización vial; III. Colocar o instalar cualquier objeto o señalización para reservar espacio de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente; IV. Abandonar vehículos, en dado caso se aplicará lo conducente previsto en el presente Reglamento; V. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; VI. Colocar señalamientos, carteles o anuncios de cualquier tipo cuya composición de forma, color, luz o símbolos que sean similares, iguales o que puedan confundirse con señales de tránsito u obstaculicé la visibilidad de los mismos; Así como colocar anuncios que indiquen alguna exclusividad en la vía pública. VII. Efectuar trabajos de obra de construcción que afecten la vía pública, sin la autorización correspondiente; VIII. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y/o servicios, obstruyendo la vía pública, sin el permiso de las autoridades competentes; IX. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daño a la vía pública, obstaculizar el tránsito de las y los peatones y vehículos o causar algún accidente dentro de la misma; X. Reparar o dar mantenimiento a vehículos en la vía pública; XI. Utilizar la vía pública para carga y descarga, cuando no se cuente con el señalamiento de transito correspondiente, o cuando no se tenga el permiso expedido por la Dirección; XII. Utilizar cualquier espacio de la vía pública como lotes para la venta de vehículos; XIII. Jugar o transitar en patines, patinetas y similares en zonas destinadas al tránsito de vehículos; XIV. realizar actos que obstaculicen el libre tránsito de las y los peatones, ciclistas y vehículos, y que ponga en peligro a las personas o cause daños a las propiedades públicas y/o privadas. Página 21 de 87 Cualquier permiso expedido por la Dirección de Mercados, Estacionamientos y Áreas Comerciales en donde exista cualquier tipo de obstrucción a la vía pública, deberá contar con el dictamen de factibilidad otorgado por la Dirección, en donde autorice dicha situación. XV. Estacionarse en lugares exclusivos para personas con discapacidad, cuando se tenga el tarjetón o las placas correspondientes para este acto; XVI. Estacionarse en los ciclo carriles obstruyendo el paso a las personas ciclistas poniendo en peligro su integridad física; XVII. Estacionarse en lugares exclusivos de carga y descarga, salvo al horario que establezca la autoridad correspondiente; XVIII. Estacionarse en línea amarilla; XIX. Obstruir cocheras de particulares al momento de estacionarse; y XX. Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 26.- La velocidad máxima en el territorio del Municipio de Aguascalientes será determinada por los señalamientos viales respectivos. En los lugares en los que no se encuentre señalada la velocidad máxima permitida, ésta será de sesenta kilómetros por hora, salvo en los casos que se especifican en el Artículo 7, Fracción LXXXIV de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes y las demás legislaciones aplicables. (Artículo 236 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) a) En zonas y horarios escolares, la velocidad será de diez kilómetros por hora 30 minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares y en donde el señalamiento indique otro limite, en días hábiles escolares. De igual manera, se aplicará el mismo límite de velocidad donde esté ubicado algún centro hospitalario, deportivo, centro religioso o cualquier otro que tenga una afluencia mayor de personas y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y/o las condiciones para conducir estén por debajo de los límites normales, por grava suelta, reparaciones al camino, tormenta, neblina o cualquier otra circunstancia que incida en la buena conducción del vehículo, cuando sea el caso. b) Cuando se circule por el carril de extrema derecha, la velocidad máxima será de 30km/h. c) En calles y avenidas donde esté señalizado el carril como prioridad ciclista, la velocidad máxima será de 25km/h. d) En calles colectoras la máxima velocidad será de 30km/h. Artículo 27.- Toda persona usuaria de la vía pública está obligada a acatar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los integrantes operativos. Página 22 de 87 Artículo 28.- En anillos periféricos y avenidas primarias y secundarias donde las intersecciones de cruce peatonal estén a más de 500 metros una de la otra, se deberá contar con un paso peatonal a nivel de calle en la parte media entre intersección e intersección. Artículo 29.- Cuando, en la vía pública, se interfiera el tránsito con motivo de la ejecución de una obra de construcción, se deberá contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal y sujetarse a las siguientes disposiciones: I. La persona interesada notificará a la Dirección del permiso obtenido, la que dentro del término de tres días hábiles determinará la fecha y hora en que podrán realizarse las obras y los dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso, según el volumen de tránsito y las dimensiones de la vía que se afectará; II. La persona interesada de la obra instalará a su costa dispositivos para la prevención de accidentes, además de cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; III. Si la obra obstruye la acera, se deberá proveer el paso seguro de las y los peatones a través de un andador protegido; IV. Durante la noche, además de lo indicado, se utilizarán dispositivos luminosos; y V. En caso de que se inicie una obra en la vía pública con interferencia del tránsito sin dar aviso a la Dirección, se procederá a tomar las acciones necesarias para restablecer la vialidad sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la persona responsable de la obra. En obras de mantenimiento o conservación de la infraestructura de servicios realizadas por dependencias federales, estatales, organismos descentralizados o cualquier entidad privada, que afecten la vía pública, éstas solicitarán permiso a la Dirección, previo pago de derechos, la que otorgará la autorización correspondiente, determinando el horario y los dispositivos necesarios para no afectar el tránsito. CAPÍTULO SEXTO DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA. Artículo 30.- La Dirección instalará dispositivos que tendrán por objeto indicar a la población usuaria de la vía pública de la delimitación de estacionamiento. Artículo 31.- En áreas de gran afluencia vehicular, la Dirección instalará señales restrictivas que indiquen el periodo máximo de tiempo en que podrá ser utilizado el lugar de estacionamiento. Página 23 de 87 Artículo 32.- Al estacionarse u ocupar la vía pública, se deberá hacer de forma momentánea, provisional o temporal, sin que represente una afectación al desplazamiento de las y los peatones, ciclistas, y circulación de vehículos, o se obstruya la entrada o salida de las cocheras. Artículo 33.- La Autoridad Municipal, por sí o por terceros autorizados, podrá utilizar parquímetros mono espacio o multi espacio para el control de estacionamiento en la vía pública, en diferentes puntos del Municipio. El cobro de éstos será conforme a lo establecido en el presente Reglamento que en materia de estacionamientos emita el Honorable Ayuntamiento, así como la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes pare el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 34.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes lugares: (Artículo 273 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) I. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario; II. A menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; III. Sobre vías peatonales, especialmente banquetas y cruces peatonales, así como vías ciclistas no exclusivas, lugares exclusivos para personas con discapacidad, en línea amarilla y en línea roja, en los horarios que prevé la señalización. Para ello, es suficiente que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; IV. Dentro de los cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; V. En cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel; VI. En las bahías del trasporte público colectivo; VII. En batería o cordón en lugar no autorizado; VIII En doble fila; IX. En los carriles exclusivos para transporte público de las y los pasajeros; X. En los lugares donde se obstruya a los demás conductores y conductoras la visibilidad de cualquier señalamiento o indicación de tránsito; XI. En las paradas del transporte público colectivo; así como 5 metros antes y después de la señal de ascenso y descenso de pasaje, donde proceda; XII. En los retornos; XIII. En espacios para servicios especiales autorizados por la Secretaría o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial correspondiente, cuando éste no sea su fin; Página 24 de 87 XIV. Frente a: a. Hidrantes para uso del personal del Departamento de bomberos; b. Entradas y salidas de vehículos de emergencia; c. Entradas o salidas de estacionamientos públicos y gasolineras; d. Centros escolares y demás centros de concentración masiva que determine la Secretaría de Seguridad pública; y e. Rampas peatonales. XV. En sentido contrario a la circulación; XVI. En ciclo carril, ciclo vía y carril confinado; XVII. Estacionarse en lugares exclusivos para personas con discapacidad, cuando no se tenga el tarjetón o las placas correspondientes para este acto; XVIII. Estacionarse en los ciclo carriles o ciclo vías o carril confinado, obstruyendo el paso a las personas ciclistas poniendo en peligro su integridad física; XIX. Estacionarse en lugares exclusivos de carga y descarga, salvo al horario que establezca la autoridad correspondiente; XX. Estacionarse en línea amarilla; XXI Obstruir cocheras de particulares al momento de estacionarse; y XXII. En los demás lugares que la Dirección determine. A través de señalamientos gráficos, la Dirección indicará los lugares en donde se permita el estacionamiento, de manera exclusivas, en domingos y días festivas. Asimismo, mediante acuerdo del Honorable Ayuntamiento de Aguascalientes, podrá otorgarse permiso para estacionarse, dentro del perímetro ferial y durante la celebración de la Feria Nacional de San Marcos, en lugares en donde habitualmente esté prohibido, a excepción de lo previsto en las Fracciones III, VI, XII y XIV. Los conductores que infrinjan el presente Reglamento en este Capítulo Sexto serán sancionados conforme a lo previsto en el apartado correspondiente. Artículo 35.- Las personas con bicicleta podrán estacionarse sobre las aceras, andadores y explanadas siempre y cuando permitan el libre tránsito de las y los peatones. Página 25 de 87 Preferentemente deberá de contar con el mobiliario urbano adecuado para un estacionamiento seguro y útil. CAPÍTULO SÉPTIMO. DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS Y PERSONAS USUARIAS. Artículo 36.- Los vehículos que circulan en la vía pública deberán contar con el equipamiento especificado en la Ley de movilidad del Estado de Aguascalientes, así como del presente Reglamento, siendo obligatorio para la persona conductora verificar que se encuentre en condiciones óptimas de funcionamiento. (Artículo 88 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 37.- Las personas conductoras y ocupantes de vehículos deben cumplir con las disposiciones de seguridad indicadas en el presente artículo de acuerdo a la naturaleza propia de cada vehículo: (Artículo 89 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) I. Las personas conductoras de vehículos incluidos en la fracción II del artículo 2 del presente Reglamento deben: a. Usar aditamentos luminosos, bandas fluorescentes o reflejantes en horario nocturno o circunstancias de poca visibilidad; y b. En caso de llevar acompañantes menores de edad cuando éstos no puedan sujetarse por sí mismos a la motocicleta y, estando correctamente sentados, no puedan colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posa pies, las y los menores deberán de ser transportados en: remolques o cabinas que tengan estructura de protección lateral, bandas reflejantes y cinturones que aseguren el torso de él o la menor y cuya estructura proteja la cabeza y las piernas de él o la menor, que deberá portar casco. II. Las personas conductoras de vehículos motorizados deben: a. Sujetar firmemente con ambas manos, el control de dirección y no permitir que otra persona pasajera lo tome parcial o totalmente; b. Asegurarse que todas las personas pasajeras utilicen correctamente el cinturón de seguridad, además de colocarse el propio, excepto las y los ocupantes de vehículos de emergencia. c. Circular con la cajuela y las portezuelas cerradas, antes de abrir las puertas, verificar que no se interfiera en el flujo de las y los peatones u otros vehículos, al descender de su vehículo, se deberá utilizar siempre la maniobra holandesa, la cual consiste girar el tronco para abrir la puerta del coche con la mano contraria; en su caso, no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso; y Página 26 de 87 d. Encender las luces cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor ambiental o por las características de la infraestructura vial, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto; Queda prohibido el uso de faros de alta intensidad. Artículo 38.- Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por la persona conductora. Además, debe cumplir con la verificación vehicular en los términos de las leyes y reglamentos aplicables. Artículo 39.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de gases, humos y ruidos derivados del funcionamiento del motor. Artículo 40.- Toda persona conductora deberá someterse a lo dispuesto en el presente Reglamento y cualquier otra disposición jurídica aplicable. Artículo 41.- Las personas conductoras deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de: I. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad. II. Luces: a. De destello intermitente de parada de emergencia; b. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; c. Que indiquen marcha atrás; d. Indicadoras de frenos en la parte trasera; e. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y f. Que iluminen la placa posterior; III. Cuartos delanteros, de luz amarilla, y cuartos traseros, de luz roja; IV. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad; V. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; VI. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral de la persona conductora; VII. Defensa delantera y defensa trasera; VIII. Cinturones de seguridad en cantidad suficiente para sus ocupantes; y Página 27 de 87 IX. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Queda prohibida la instalación de faros de alta intensidad que causen deslumbramiento. Artículo 42.- Las personas conductoras tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos, así como la conducta de sus pasajeros o pasajeras. Al aproximarse a otras personas usuarias de la vía pública, deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de las mismas, especialmente cuando se trate de niños, niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad. Artículo 43.- Las personas conductoras tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar la jerarquía de movilidad; II. Portar la licencia de manejo o el permiso correspondiente y la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, ambos vigentes y en original; III. Mostrar al integrante operativo o personal designado de la autoridad municipal su licencia de manejo o el permiso correspondiente y/o la tarjeta de circulación del vehículo, cuando se los soliciten. En caso de accidente o infracción, los documentos podrán ser retenidos por personal integrante operativo; IV. Asegurarse del buen funcionamiento del vehículo, de manera que permita una adecuada circulación, y que cuente con sistemas de alumbrado, frenos, aditamentos y demás características y condiciones de seguridad, que conforme a las especificaciones técnicas y legales corresponda a cada tipo de vehículo y servicio que en él se preste. De igual forma, está obligado a constatar que el vehículo no tenga los cristales polarizados u obscurecidos del parabrisas o cualquiera de los vidrios, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente; V.- Conducir el vehículo a una distancia de 2 segundos de otra unidad que le precede, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida; VI. Circular con las puertas y la cajuela del vehículo cerradas; VII.- Obedecer los límites de velocidad; VIII. Evitar que las personas carentes de licencia o permiso para manejar, con documentos vencidos y/o sin capacidad física o mental conduzcan el vehículo a su cargo; IX. Obedecer las indicaciones establecidas en los señalamientos preventivos, restrictivos e informativos; X. Mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, así como evitar el consumo de cualquier clase de alimentos y/o bebidas o efectuar cualquier clase de arreglo personal al conducir; Página 28 de 87 XI. Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que las personas pasajeras hagan lo mismo; XII. Ceder el paso a las personas con discapacidad, en cualquier lugar, y respetar los estacionamientos y áreas exclusivas para ellas; XIII. Utilizar únicamente las vialidades en el sentido señalado; XIV. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones o vehículos; XV. Conducir el vehículo con toda precaución, siendo cortés con las y los peatones, ciclistas, motociclistas y automovilistas; XVI. Hacer alto total cuando lo indique un semáforo, personal integrante operativo, cualquier señal o dispositivo colocado en la vía pública o como resultado de las obligaciones y reglas para conducir que se desprendan del presente Reglamento; XVII. Obedecer las indicaciones del personal integrante operativos con el objetivo de normar la vialidad. En los cruceros controlados por integrantes operativos, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las de los semáforos y todos los demás dispositivos viales; XVIII. Adicionalmente, las personas conductoras de vehículos de transporte de carga deben circular con la carga debidamente asegurada por tensores para sujetar carga, cintas y/o lonas, que evite tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas; XIX. Las personas conductoras de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas deben asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; XX. Las personas conductoras de vehículos automotores que tengan alto total están obligadas a detenerse detrás de la línea blanca que define y otorga la zona a peatones, cuando esta línea no se encuentre definida en el pavimento, la persona conductora deberá otorgar el espacio o zona de cruce a las y los peatones; XXI. Conservar respecto a un ciclista que lo preceda, 5 metros de distancia mínima cuando se esté en movimiento y 3 metros si se encuentra estacionado; XXII. Al descender de su vehículo, se deberá utilizar siempre la maniobra holandesa, la cual consiste en girar el tronco para abrir la puerta del coche con la mano contraria; y XXIII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 44.- Las personas conductoras de vehículos motorizados son responsables de evitar realizar acciones que pongan en riesgo su integridad física y la de las demás personas usuarias de la vía, por lo que se prohíbe: Página 29 de 87 I. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes que puedan alterar sus condiciones físicas o mentales; II. Entorpecer la circulación o estacionar la unidad en doble fila; III. Estando el vehículo en movimiento en vía pública: a. Sostener en brazos a algún menor de edad o mascota; b. Maquillarse; c. Utilizar teléfono celular sin el aditamento de manos libres, o utilizarlo obstruyendo ambos oídos; d. Distraerse por el uso o manipulación de equipos de audio, video o documentos impresos; e. Realizar cualquier otra acción que reduzca su campo de visión, o f. Colocar objetos que reduzcan su campo de visión. IV. Transportar niños o niñas menores de diez años en el asiento del copiloto, debiendo ubicarlos en los asientos traseros y en sillas especiales cuando se trate de menores de cinco años; V. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros y pasajeras; VI. Entorpecer la marcha de desfiles, manifestaciones, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; VII. Efectuar ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; VIII. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública basura, objetos o materiales que puedan contaminar, afectar la seguridad o entorpecer la libre circulación o estacionamiento del resto de las personas usuarias; IX. Efectuar competencias de velocidad de cualquier tipo o "arrancones" en la vía pública y en los sitios permitidos sin autorización de la Dirección; X. Conducir sin una luz o luces delanteras, traseras, indicadores de frenado, direccionales y/o reversa; XI. Darse a la fuga después de provocar o intervenir en un accidente o hecho vial; XII. Permitir el ascenso o descenso de personas en lugares que no estén autorizados para este fin; Página 30 de 87 XIII. Realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; XIV. Remolcar vehículos si se carece del equipo especial para ello o sin tomar las precauciones debidas; XV. Dar vuelta en doble fila cuando no está expresamente permitido; XVI. Pasar sobre las boyas que dividan carriles dentro de una vialidad; XVII. Exceder el volumen permitido en altoparlantes, estéreos y radios, de sesenta y ocho decibeles entre las 6:00 y las 22:00 horas y de sesenta y cinco decibeles entre las 22:00 y las 6:00 horas, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana vigente; XVIII. Intentar ofrecer alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor a algún integrante operativo a efecto de no ser infraccionado; y XIX. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 45.- Las personas conductoras de vehículos no motorizados, incluyendo bicicletas, tienen prohibido: I. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad de la persona conductora y/o que distraigan; II. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo; III. Sujetarse a otros vehículos en movimiento; IV. Manipular un teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación o de audio mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con vehículo detenido; V. Transportar a una persona pasajera apoyada en el cuadro de la bicicleta, en el espacio intermedio entre el sillín y el manubrio; excepto cuando se cuente con una silla para transportar niños o niñas y haya sido diseñada específicamente para tal propósito; VI. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes que puedan alterar sus condiciones físicas o mentales; VII. Conducir en sentido contrario a la circulación; VIII. No respetar los semáforos y las señales de tránsito; IX. Circular sobre las banquetas, zonas peatonales o las zonas de seguridad; y Página 31 de 87 X. Transitar en sentido contrario a la circulación de la vialidad. Artículo 46.- De manera adicional, las personas conductoras de motocicletas tienen prohibido: I. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo; II. Sujetarse a otros vehículos en movimiento; III. Transportar pasajeros o pasajeras menores de edad, cuando la persona conductora no pueda sujetarse por sí misma a la motocicleta y, estando correctamente sentada, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posa pies, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad; IV. Subir a más de dos personas a la motocicleta; V. Circular sin casco protector; VI. Efectuar acrobacias o zigzaguear; VII. Rebasar a un vehículo de motor por el mismo carril; VIII. Circular por ciclo vías o ciclo carriles; IX. Circular entre carriles, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, debiendo realizar esta maniobra sin invadir los pasos peatonales, utilizando el carril de extrema derecha o la infraestructura destinada para vehículos no motorizados; X. Transitar entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos estacionados o en movimiento; XI. Realizar actos de acrobacia y competencia de velocidad en la vía pública; XII. Circular sobre las banquetas, zonas peatonales o las zonas de seguridad; XIII. Transitar en sentido contrario a la circulación de la vialidad; XIV. Transportar más de un pasajero, a excepción de que la ficha técnica del vehículo establezca una capacidad mayor. La ficha técnica deberá estar a la vista o disponible al momento de la revisión, y XV. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 47.- De manera adicional, el personal operativo de vehículos de transporte público, escolar y de personal, tienen prohibido: Página 32 de 87 I. Cargar combustible llevando personas pasajeras a bordo; II. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias; y III.- Tener luces de colores obscuros en lugar de luz blanca dentro del transporte. Artículo 48.- De manera adicional, los conductores de motocicletas deben: I. Utilizar un carril completo de circulación; II. Adelantar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; y III. Respetar las reglas de preferencia de paso respetando la jerarquía de movilidad. Artículo 49.- De manera adicional, las personas conductoras de vehículos de carga tienen prohibido: I. Circular con personas pasajeras que viajen en el área de carga; y II. Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular máximo permitido establecido en las normas aplicables o en el señalamiento restrictivo, obstruya a la vista frontal o los espejos frontales laterales o que sobresalga de la parte delantera, posterior o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría, debiendo indicar con elementos reflejantes el perímetro de la carga. Artículo 50.- De manera adicional, las personas conductoras de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, tienen prohibido: I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación; y II. Arrojar o descargar en la vía, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancia tóxica o peligrosa. Artículo 51.- El personal conductor de vehículos oficiales, militares, de emergencia y de seguridad pública, podrán dejar de atender las normas de circulación previstas en las Fracciones II, III, incisos a), c) y d), IV, VI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX, del Artículo 44 del presente Reglamento, siempre y cuando se tomen las precauciones debidas para evitar un accidentes o hecho vial, y se encuentren en servicio de acuerdo a su función. En caso de la Fracción V del Artículo en mención, únicamente aplicará la excepción en situación de emergencia. Artículo 52.- Para efectos del párrafo anterior, los vehículos oficiales deberán prestar un servicio público, tales como recolección y traslado de basura, alumbrado público, parques y jardines o cualquier otro análogo. Las personas conductoras de este tipo de vehículos del Página 33 de 87 Municipio deberán abstenerse de hacer uso de esta prerrogativa para beneficio personal, so pena de incurrir en una responsabilidad de carácter administrativo. Artículo 53.- Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales, así como en el lugar de una emergencia, las personas conductoras de los vehículos deberán acatar las siguientes indicaciones: I. Ceder el paso para no entorpecer las maniobras de circulación; II. En el lugar donde se encuentren dispositivos de emergencia, reducir la velocidad y encender sus luces intermitentes en señal de precaución a los demás vehículos que se aproximen; III. No detenerse o estacionarse a una distancia que ponga en riesgo su integridad, la de terceros y la del personal que atiende la emergencia; IV. No seguir a los vehículos de emergencia; V. Ocupar una posición paralela y lo más cercana posible a la acera; y VI. Si fuere necesario, detenerse hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Artículo 54.- Todas las personas conductoras de vehículos oficiales se encuentran obligadas a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el presente Reglamento impone a las y los particulares, en lo que sea aplicable. Artículo 55.- Las personas conductoras de vehículos de motor, en todo momento deberán cuidar la seguridad de peatones y ciclistas en las vías públicas, dándoles preferencia. Artículo 56.- Las personas pasajeras y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Usar el cinturón de seguridad; II. Viajar debidamente sentadas en el lugar que les corresponda; III. Bajar siempre por el lado de la acera, banqueta o acotamiento; IV. Las personas pasajeras de vehículos de servicio público deben tener, para con la persona conductora y los demás pasajeros y pasajeras, una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias; V. Las personas pasajeras de vehículos de servicio público deben respetar los asientos señalados para las personas con discapacidad; VI. Usar el casco protector al viajar en motocicleta, como acompañante; y Página 34 de 87 VII. En el caso de menores de edad, deberán utilizar los asientos de seguridad aprobados para tal efecto por la autoridad correspondiente, en los términos de la Ley. Artículo 57.- Las personas conductoras serán solidariamente responsables de las infracciones en que incurran las demás personas ocupantes del vehículo, sin demérito de las sanciones que, en lo particular, les corresponda a éstos por la infracción de las disposiciones legales aplicables. Artículo 58.- Para garantizar la seguridad de las y los peatones, las personas conductoras de vehículos están obligadas a otorgar prioridad de uso del arroyo vehicular, cuando se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, debiendo transitar por el primer carril de circulación de las vías y en sentido al flujo vehicular; en estos casos también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas. Artículo 59.- Las personas conductoras de automóviles, sin prejuicio de las demás restricciones que establezca el presente Reglamento y la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, deberán abstenerse de utilizar el teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación móvil, mientras se esté conduciendo un vehículo automotor, a menos que esté provisto del aditamento de manos libres o de audífonos y que pestos se utilicen únicamente con un solo auricular. CAPÍTULO OCTAVO DE LA PERSONA PEATONAL. Artículo 60.- Son derechos de las y los peatones: I. Utilizar las vías públicas del Municipio de Aguascalientes de manera libre, sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento y las diversas disposiciones que regulen el uso de las mismas; II. Derecho de paso preferencial en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito; III. Paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; IV. Preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultaneo de vehículos y de las o los peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten por la banqueta y algún conductor o conductora deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada. Especialmente, a las personas con discapacidad, adultas mayores, niños y niñas, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto e igualdad, Página 35 de 87 V. Cuando se trate de vías locales, la persona peatonal tendrá preferencia de cruce en cualquier punto de la calle, con la debida precaución y respeto a las demás personas usuarias; VI. Promover la educación y difusión de la cultura de la movilidad en todos los niveles educativos, a través de las dependencias y entidades competentes; y VII. Las demás que estipulen las legislaciones y demás reglamentos correspondientes. Artículo 61.- Al transitar por la vía pública, las y los peatones deberán observar las disposiciones previstas en el Artículo 57 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. Artículo 62.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, las personas conductoras están obligadas a detener el vehículo para ceder el paso. En las vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores y conductoras deberán ceder el paso a las y los peatones provenientes de la vía de circulación opuesta. (Artículo 58 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 63.- En ningún momento la persona propietaria de un predio podrá modificar las banquetas para el ingreso al mismo en perjuicio de la o el peatón, salvo en los casos previstos en los reglamentos o la normatividad respectiva. (Artículo 59 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.) Artículo 64.- Son obligaciones de las y los peatones, las siguientes: I. No cruzar entre vehículos detenidos con motor en marcha o en circulación; II. Caminar con carga voluminosa que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; III. No lanzar objetos o sustancias a los vehículos; IV. No pender o subir a vehículos en movimiento; V. Cruzar las calles en las esquinas en forma perpendicular a la banqueta; VI. No abordar un vehículo cuando no se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de la superficie de rodamiento. En las zonas rurales, no deberá hacerlo sino en los lugares destinados para tal efecto; y VII. Cruzar las calles dentro de las líneas marcadas como zonas peatonales. Artículo 65.- Las personas con discapacidad, además de contar con los mismos derechos y obligaciones de las y los peatones, se les procurará el acceso y libre desplazamiento a las instalaciones públicas, ejerciendo sus derechos en espacios públicos, como: I. Usar libremente las rampas de acceso a banquetas y edificios; y Página 36 de 87 II. Usar libremente los espacios de estacionamiento exclusivos para las personas con discapacidad. Artículo 66.- Las y los peatones deben guiar su circulación cuando se desplacen en patinetas, monopatines y bicicletas bajo las siguientes reglas: I. Obedecer las indicaciones de las y los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios, así como la señalización vial; II. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a personas con movilidad reducida; III. Cuando utilicen vehículos recreativos en las vías peatonales: a) Dar preferencia a las y los demás peatones; b) Conservar una velocidad máxima de 10 km por hora que no ponga en riesgo a los demás usuarios y usuarias de la vía; y c) Evitar sujetarse a vehículos, ya sean motorizados o no. IV. Antes de cruzar una vía, voltear a ambos lados de la calle, para verificar que los vehículos tienen posibilidad de frenar, por distancia y velocidad, asimismo, procurar el contacto visual con las y los conductores; V. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las señales luminosas y audibles en funcionamiento; Artículo 67.- La autoridad competente promoverá el establecimiento de lugares autorizados para que las personas usuarias de patinetas, patines o similares practiquen dicha actividad. CAPÍTULO NOVENO DE LAS PERSONAS CICLISTAS. Artículo 68.- Las autoridades estatales y municipales, favorecerán la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor, tales como la construcción de bici estacionamientos. Artículo 69.- Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de promoción del uso de la bicicleta las siguientes: I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante; II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de transporte; Página 37 de 87 III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado y en el Municipio para generar las condiciones e infraestructura necesarias que permitan usar la bicicleta como medio de transporte; IV. La organización de un sistema de transporte sustentable, eficiente y accesible sobre el uso de la bicicleta; y V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental. Artículo 70.- Todos los niveles de gobierno implementarán campañas de difusión permanentes que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a las personas ciclistas. Artículo 71.- Para los efectos del presente Capítulo, se consideran vehículos similares a la bicicleta, los siguientes: I. Triciclos; II. Bici sillas de ruedas en la que se desplacen las personas con movilidad reducida; y III. Bicicletas eléctricas. Artículo 72.- Los y las ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: I. Circularán en el carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten; y en el mismo sentido de circulación que los automotores; II. No llevarán personas o carga que les obstaculice la visibilidad, el equilibrio o su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes; III. No podrán utilizar el celular u otros mecanismos que propicien distracción al conducir, a menos que cuenten con los aditamentos necesarios los cuales le permitan sostener con ambas manos el maniobro; IV. No podrán utilizar audífonos, a menos que sea mono auricular y cumpla con la función de manos libres; V. No podrán circular sobre las banquetas, zonas peatonales o las zonas de seguridad; VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta; Página 38 de 87 VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios y usuarias de la vía; VIII. Respetar los señalamientos viales y los semáforos; IX. No conducir bajo influjos del alcohol o cualquier tipo de estupefaciente; X. Deberán usar los implementos para su protección, tales como casco, etc; y XI. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad física o la de las demás personas. Artículo 73.- Todas las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con bici estacionamientos, los cuales deberán estar ubicados en un área visible que no obstruya la circulación peatonal y que tenga protección a la intemperie. Artículo 74.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores, deberán contar con los aditamentos adecuados, a fin de evitar riesgos. Artículo 75.- En vías de dos o más carriles, el carril de la derecha será prioritario para las personas ciclistas. Artículo 76.- Las personas ciclistas, preferentemente deben circular por el carril derecho, excepto: I. En calles ciclistas compartidas en las que pueden utilizar cualquier carril; II. Se vaya a realizar un giro a la izquierda, en cuyo caso deberá llegar a la esquina próxima, posarse en el área de espera ciclista, en donde permanecerá hasta que señalamientos viales permitan su incorporación a la izquierda; III. Las y los conductores de vehículos no motorizados tienen preferencia de paso sobre los vehículos motorizados: 1. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando: a) La luz verde les otorgue el paso; b) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; y c) Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal. Página 39 de 87 IV. En las intersecciones que no cuenten con semáforos, independientemente de las reglas establecidas en el artículo 10; cuando haya vehículos no motorizados esperando pasar, las y los conductores de vehículos motorizados deberán frenar y cederles el paso; y V. Cuando circulen por una vía ciclista exclusiva y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para entrar o salir de un predio. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y PASAJERAS. Artículo 77.- El personal conductor de vehículos de transporte público de pasajeros y pasajeras debe: I. Conducir con licencia de manejo, tarjetón de identificación de la persona conductora y placas de matrícula o permiso provisional, todos ellos vigentes; II. Circular con las puertas cerradas; III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de las personas pasajeras en el carril de la acera derecha y sólo en lugares autorizados; IV. Permitir el ascenso o descenso de las personas pasajeras sólo cuando el vehículo se encuentre detenido y en paradas oficiales; V. Hacer base o estacionar la unidad en lugar autorizado sólo para ascenso y descenso de pasajeros y pasajeras; VI. Atender debidamente y con cortesía al público usuario. Asimismo, deberá ser cortés con las y los demás usuarios de la vía pública; VII. Utilizar las luces intermitentes cuando realicen maniobras para el ascenso y descenso de las personas pasajeras; VIII. Respetar las rutas de transporte público; IX. Circular por el carril de extrema derecha, excepto cuando: a. Existan vehículos parados o estacionados o exista algún obstáculo en el carril; b. Para rebasar a otros vehículos más lentos, siempre y cuando no se exceda el límite de velocidad permitido en esa vía; y c. Se pretenda dar vuelta a la izquierda. X. Compartir de manera responsable con las personas ciclistas el espacio de circulación en los carriles de extrema derecho y rebasarlas otorgando al menos 1.50 metros de separación Página 40 de 87 lateral entre los dos vehículos, disminuir la velocidad y tomar las precauciones necesarias, prevaleciendo en todo momento la seguridad de las y los ciclistas; XI. Circular con las luces interiores encendidas en horario nocturno; y XII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 78.- Las personas usuarias del transporte público contarán con los derechos previstos en el Artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. Artículo 79.- Los horarios, tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo e invariablemente respetados. Artículo 80.- En el interior de los vehículos del servicio de pasaje público, se exhibirá, en lugar visible y en forma permanente, el tarjetón de identificación de la persona conductora con su nombre completo, fotografía reciente y datos que identifiquen la unidad, ruta y número telefónico para que las personas usuarias puedan manifestar sus quejas. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS. Artículo 81.- Además de lo dispuesto por el Artículo 49 del presente Reglamento, las personas conductoras de vehículos de transporte de cargan deben: I. Circular en las vías y horarios establecidos mediante aviso de la Secretaria; II. Circular por el carril de extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; III. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares seguros, sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular; IV. Circular con placas de matrícula o permiso provisional, ambos vigentes; V. Conducir con licencia de manejo vigente y acorde al tipo que corresponda para dicha actividad; VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas; y VII. Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 82.- Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, las personas conductoras de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben: Página 41 de 87 I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección y la autoridad reguladora del transporte público; y II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, la persona conductora deberá solicitar al personal operativo prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. Artículo 83.- Además de lo dispuesto en el presente Reglamento se prohíbe a las personas conductoras de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Arrojar al piso o descargar en las vialidades cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas; II. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de una fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales y estatales en materia ambiental y de transporte; y III. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin. Artículo 84.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible a la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación o alguna ciclo vía, de lo contrario personal operativo podrá retirarlos de la circulación. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO A ESCOLARES DE LA PROTECCIÓN. Artículo 85.- El y la escolar tendrán paso preferencial en todas las calles, intersecciones, y zonas destinadas para esos fines, y se les dará prioridad en el ascenso y descenso de los vehículos de servicio público de transporte; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito del sector escolar en los horarios y lugares establecidos. Artículo 86.- Cuando estén involucrados escolares en alguna acción de tránsito, se observarán las reglas previstas en los incisos de la Fracción II del Artículo 53 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes. Artículo 87.- El ascenso y descenso de escolares que se transporten en vehículos, se realizará a la orilla de las banquetas, en las inmediaciones de su plantel y en los lugares previamente autorizados. Artículo 88.- El personal docente o madres y padres de familia, podrán fungir como auxiliares voluntarios, siempre y cuando sean capacitados por la Dirección, para proteger el Página 42 de 87 o la escolar en las horas de entrada y salida de clases, debiendo portar, en esta función, un chaleco de color fosforescente con la leyenda “Persona Auxiliar Voluntaria de Tránsito”. Artículo 89.- Las personas auxiliares voluntarias podrán proteger el paso de escolares en las inmediaciones de un plantel educativo, haciendo los señalamientos adecuados a las personas conductoras de los vehículos que transiten por el lugar. Artículo 90.- Las personas conductoras de vehículos que transiten en zona escolar, deberán disminuir su velocidad conforme lo establece el Artículo 26 del presente Reglamento, obedeciendo las señales de protección y las indicaciones de las y los agentes, en su caso, de las personas auxiliares voluntarias de tránsito. Artículo 91.- Cuando se encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, los vehículos que transiten harán alto total y procederán a rebasarlo tomando todo tipo de precauciones. Artículo 92.- Las personas conductoras de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de pasaje, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES. Artículo 93.- Cuando personas físicas o morales soliciten el empleo de personal de tránsito y vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos, espectáculos o diversiones públicas, la persona titular o encargada del evento deberá tramitar la solicitud con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal que corresponda, una vez que cuente con la autorización de la Dirección. Para eventos en vía pública que convoquen a más de 1000 participantes deberá tramitar la solicitud a la Dirección con mínimo 3 meses de anticipación para la planeación del dispositivo de seguridad correspondiente. Artículo 94.- La Dirección contará con un equipo de grúas e inmuebles de encierre que prestarán el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos, mediante el pago de derechos respectivos, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal correspondiente. Para tal efecto, podrá auxiliarse de las personas concesionarias autorizadas por el Honorable Ayuntamiento, cuyo costo no podrá exceder de lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal correspondiente. Para efectos del presente artículo, se entiende como persona concesionaria de grúas, la persona física o moral a quien el Honorable Ayuntamiento le adjudica la concesión para explotar este servicio, en un plazo determinado y bajo condiciones específicas. Página 43 de 87 Artículo 95.- Las personas concesionarias y operadoras de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de los objetos que se encuentren dentro del vehículo y de las partes mecánicas de los mismos. Deberán efectuar un inventario en el lugar de la maniobra, en presencia de la persona conductora, en su defecto, de una o un testigo. Este inventario será entregado a la persona conductora de encontrarse presente, una copia a la Dirección y una más a la pensión municipal. Además, se aplicarán los sellos que garanticen la inviolabilidad del interior del vehículo. Artículo 96.- La Dirección, personal paramédico, de bomberos, de seguridad pública y tránsito municipal, personas concesionarias, y personal operador de grúas no serán responsables por los daños que se ocasionen a los vehículos por las maniobras de rescate de víctimas indispensable para salvaguardar la integridad física o la vida de las personas participantes en hechos de tránsito. Artículo 97.- El Municipio podrá prestar el servicio de estacionamiento por sí o a través de permisos y concesiones a particulares, conforme a la normatividad aplicable en materia de estacionamientos que expida el Honorable Ayuntamiento. Artículo 98.- En estacionamientos privados de uso público y estacionamientos públicos están obligados a contar con un espacio para bicicletas y motocicletas, estando sujetos a los lineamientos de accesibilidad contenidos en el Código Municipal de Aguascalientes y el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes, referente a las personas con discapacidad. Asimismo, los estacionamientos privados deberán asegurarse de que el predio tenga una entrada y una salida independiente y que no afecte la circulación de peatones, bicicletas o vehículos, dentro de la vía pública. Artículo 99.- Cuando el Honorable Ayuntamiento sea el prestador del servicio de estacionamiento, así como en el caso de estacionamientos autorizados y concesionados, la tarifa de pago por el uso del estacionamiento se establecerá conforme al Reglamento que en materia de estacionamientos expida el propio Ayuntamiento. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL TRÁNSITO. Artículo 100.- Los dispositivos que la Dirección utilice para el control del tránsito y verificación del cumplimiento del Reglamento, deberán regirse de acuerdo a lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 101.- Las personas usuarias de la vía pública deberán conocer y obedecer los dispositivos para el control del tránsito, el presente Reglamento y todos aquellos manuales que publique la Dirección. Artículo 102.- Para los efectos del presente Reglamento, las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: Página 44 de 87 I. Alto: Indica a las personas conductoras de vehículos que deben detenerse completamente y sólo reanudar la marcha cuando no exista riesgo de conflicto con las demás personas usuarias de la vía; II. Ceda el paso: Indica a las personas conductoras de vehículos que deben disminuir la velocidad o detenerse en las intersecciones cuando sea necesario, para ceder el paso al tránsito dando prioridad a las y los peatones y ciclistas que cruzan o se incorporan a la vía; III. Preferencia de paso: Indica a las personas conductoras de vehículos que tienen preferencia de paso en las intersecciones, con respecto a aquellos que atraviesan o se incorporan a la vía; IV. Prioridad de uso: Indica a las personas conductoras que el tipo de vehículos representados en el pictograma tiene prioridad de uso de la vía sobre los demás; V. Velocidad permitida: Indica a las personas conductoras de vehículos el límite máximo de velocidad, expresado en múltiplos de diez y con la leyenda “Km/h”; VI. Circulación obligatoria: Indica a las personas conductoras de todo tipo de vehículos la obligación de circular en el sentido indicado, con el fin de no invadir el carril de circulación de sentido contrario en una intersección; VII. Vuelta obligatoria: Indica a las personas conductoras de vehículos que uno o varios carriles en la intersección deben usarse exclusivamente para una vuelta a la derecha o izquierda, por lo que no podrán ser ocupados por vehículos que sigan de frente. Cuando la señal contenga el pictograma que represente algún tipo de vehículo, indica que éste tiene la obligación de dar la vuelta indicada. VIII. Conserve su derecha: Indica a las personas conductoras que deben circular por el carril derecho de la vía, a fin de dejar libre el lado izquierdo. El pictograma representa el tipo de vehículo que tiene obligación de realizar la acción indicada; IX. Doble circulación: Indica a las personas conductoras de vehículos el inicio de un tramo sin faja separadora central, con doble sentido de circulación, o en el cual existe tránsito en sentido inglés. Cuando la señal contenga un pictograma que represente algún tipo de vehículo, indica que éste debe circular en el sentido indicado; X. Altura permitida: Indica a las personas conductoras de vehículos de grandes dimensiones, la altura libre de un elemento o estructura que limita su tránsito de acuerdo a la NOM-012-SCT-2-2014; XI. Ancho permitido: Indica a las personas conductoras el ancho libre de un elemento o estructura que limita el tránsito de vehículos de grandes dimensiones, o que impide el paso simultáneo de dos de acuerdo a la NOM-012-SCT-2-2014; Página 45 de 87 XII. Peso permitido: Indica a las personas conductoras de vehículos la restricción de peso, ya sea por la capacidad de la superficie de rodadura o alguna estructura de acuerdo a la NOM-012-SCT-2-2014; XIII. Prohibido rebasar: Indica a las personas conductoras de vehículos lo tramos en los que no se permite adelantar a otro, por condiciones especiales como visibilidad o el ancho de la vía, entre otras; XIV. Parada suprimida: Indica a las personas usuarias de la vía aquellos sitios donde existía, y ha sido suprimida, una parada de transporte público de pasajeros y pasajeras; XV. Prohibido parar: Indica a las personas conductoras de vehículos las vías donde no se permite estacionar o detenerse momentáneamente sobre la superficie de rodadura; XVI. Separador o isla: Indica a las personas conductoras de vehículos el inicio de una faja separadora central, isla u obstáculo fijo o temporal, por lo que existe la obligación de circular en el sentido indicado por la flecha; XVII. Prohibido estacionar: Indica a las personas conductoras las vías donde está prohibido estacionar vehículos; XVIII. Prohibido dar vuelta: Indica a las personas conductoras las intersecciones en las que no se permite dar vuelta a la derecha o izquierda, ya sea por tratarse de una vía en sentido contrario, o por interferir en los movimientos de las y los peatones u otros vehículos; XIX. Vuelta en “U”: Indica a las personas conductoras de vehículos que el movimiento de vuelta en “U” se debe realizar a través del carril de desaceleración del costado derecho o izquierdo de la vía; XX. Vuelta en “U” prohibida: Indica a las personas conductoras de vehículos las intersecciones en las cuales no se permite dar vuelta en “U” por causar inconvenientes al tránsito, tener un radio de vuelta estrecha, interferir con carriles exclusivos de transporte público o representar un riesgo especialmente al tránsito peatonal; XXI. Prohibido seguir de frente: Indica a las personas conductoras de vehículos el inicio de un tramo en el cual no se permite seguir de frente, especialmente cuando cambie el sentido de circulación; XXII. Prohibido el tránsito de bicicletas, vehículos de carga y motocicletas: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía; XXIII. Prohibido el tránsito de vehículos de tracción animal: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de vía. Esta prohibición incluye animales que son montados por una persona o para transportar carga, así como aquellos con remolques; Página 46 de 87 XXIV. Prohibido el tránsito de maquinaria agrícola: Indica a las personas conductoras de este tipo de maquinaria que se prohíbe su tránsito en un determinado tramo de la vía; XXV. Prohibido el tránsito de bicicletas: Indica a las personas ciclistas que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía; XXVI. Prohibido el tránsito de peatones: Indica a las y los peatones que se prohíbe que crucen en cierto sitio, o su tránsito en un determinado tramo de la vía; XXVII. Prohibido el tránsito de vehículos de carga: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía; XXVIII. Prohibido usar señales audibles: Indica a las personas usuarias de la vía que se prohíbe el uso de cualquier dispositivo sonoro que genere niveles de ruido elevados. Respecto al uso de la bocina (claxon), sólo se puede utilizar para prevenir un accidente; XXIX. Uso del cinturón de seguridad: Indica a las personas ocupantes de vehículos la obligación del uso del cinturón de seguridad; XXX. Longitud permitida: Indica a las personas conductoras de vehículos de grandes dimensiones la restricción de longitud, en una vía en la cual existen curvas horizontales con un radio de giro limitado, o curvas verticales cortas y pronunciadas; XXXI. Circulación en glorieta: Indica a las personas conductoras de vehículos la obligación de circular dentro de la glorieta en el sentido indicado; XXXII. Peatones a la izquierda: Indica a las y los peatones que deben circular por el costado izquierdo de la vía, de frente al tránsito de vehículos; XXXIII. Desmontar: Indica a las personas ciclistas la obligatoriedad de descender de la bicicleta; XXXIV. Uso de correa para mascotas: Indica a las personas propietarias de mascotas la obligatoriedad del uso de correa para mantener el control y evitar conflictos con las demás personas usuarias del espacio público; XXXV. Vía para vehículos de transporte público de pasajeros y pasajeras: Indica a las personas conductoras de vehículos que un tramo de la vía o ciertos carriles son exclusivos para el tránsito de vehículos de transporte público de personas pasajeras; XXXVI. Vía para vehículos de carga: Indica a las personas conductoras de vehículos que un tramo de la vía o ciertos carriles son exclusivos para el tránsito de vehículos de carga; XXXVII. Prohibido cambiar de vía: Indica a las personas conductoras de vehículos que se prohíben las maniobras de cambio de vía en el sentido que muestra la flecha; Página 47 de 87 XXXVIII. Prohibido carga y descarga: Indica a las personas conductoras de vehículos que se prohíbe detenerse para realizar maniobras de carga y descarga en un determinado tramo de la vía; XXXIX. Prohibido tránsito de vehículos motorizados: Indica a las personas conductoras que se prohíbe el tránsito de todo tipo de vehículos motorizados en determinado tramo de la vía; XL. Prohibido el tránsito de motocicletas: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía; XLI. Prohibido el tránsito de bicicletas y motocicletas: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de vía; XLII. Prohibido el tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros y pasajeras: Indica a las personas conductoras de este tipo de vehículos que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía; XLIII. Prohibido el tránsito de vehículos de tracción humana: Indica a las personas conductoras de vehículos de tracción humana utilizados para el transporte de carga a mano, que se prohíbe su tránsito en ciertos carriles o en un determinado tramo de la vía, por representar un riesgo o entorpecer el desplazamiento de los demás vehículos; XLIV. Encienda sus luces: Indica a las personas conductoras de vehículos la obligación de encender los faros de sus automóviles; XLV. Señalamiento de "Alto" y "Ceda el paso a un vehículo": Indica a las personas conductoras de vehículos que en la intersección a cruzar está regulado del tránsito en un ritmo de uno y uno; por lo tanto, deben detenerse, permitir el paso de un vehículo de la vía transversal y luego reiniciar la marcha, dando prioridad de paso a las y los peatones; XLVI. Distancia de rebase: Indica a las personas conductoras de vehículos motorizados que, al rebasar a una persona ciclista, deben conservar como mínimo la distancia de 1.30 metros; XLVII. Excepción: Indica a las personas conductoras de vehículos el tipo de usuarios y usuarias que está exento de obedecer lo indicado en la señal restrictiva; XLVIII. Sanción: Indica a las personas conductoras de vehículos el tipo de sanción que será aplicada por contravenir lo establecido en la señal que acompaña; XLIX. Confirmación: Reafirma a los usuarios y usuarias, a través de un texto, el significado de señales con las cuales no están familiarizados o que no son de uso frecuente. Algunas leyendas que se pueden usar son: a. Ceda el paso; Página 48 de 87 b. Preferencia de paso; c. Prioridad de uso; d. No parar; e. Continua; f. Sólo; g. Parada suprimida; h. Desmontar; y L. Horario: Indica a los usuarios y usuarias el horario en el cual aplica la restricción. Artículo 103.- Además de lo establecido en el Artículo 102 del presente Reglamento, también se considerarán señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito las siguientes: I. SEÑALES HUMANAS: a) Las que hacen las personas integrantes operativas, auxiliares voluntarias de tránsito, trabajadores y trabajadoras de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación, que serán las siguientes: 1. Siga: Cuando alguno de los costados de la persona que controla el transito esté orientado hacia alguna vía, las personas conductoras podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitido. Las y los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar la vuelta. 2. Preventiva: Cuando la persona que controla el transito se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos brazos y ésta se verifique en dos sentidos en este caso, las personas conductoras deberán tomar sus precauciones, porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto. Las y los peatones que transiten en la misma dirección de estos vehículos, deberán de abstenerse de realizar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado, deberán apresurar el paso. 3. Alto: Cuando la persona que controla el transito haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, las y los conductores a quienes dirige la primera señal, deberán detener la marcha; a los de la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar la vuelta a la izquierda; y. Página 49 de 87 4. Alto general.- Cuando la persona que controle el transito levante el brazo derecho en posición vertical las personas conductoras y peatones deberán detener su marcha de inmediato, ya que se indica una situación de emergencia o necesaria protección. II. SEÑALES GRÁFICAS: a) Verticales: Son aquellas que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en los postes sobre el piso o en las paredes de inmuebles públicos o privados; b) Preventivas: Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior. Su color es ámbar en el fondo y con símbolos, leyendas y ribete en color negro; c) Restrictivas: Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro o rojo, su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de "alto" y "ceda el paso". La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y la leyenda y el ribete en color blanco, mientras que la segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice, con fondo de color blanco, el ribete en color rojo y la leyenda en color negro. Cuando se considere necesario, se agregará la leyenda "Se usará grúa"; d) Informativas: Son aquellas que tienen por objeto guiar a las personas usuarias e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, amarillo, azul o blanco; e) Horizontales: Son aquellas líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Éstas se detallan a continuación: 1. Rayas longitudinales discontinuas: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a las personas conductoras para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario o que se encuentra prohibida dicha maniobra; 2. Rayas longitudinales continuas: Son aquellas que se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento, estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, indican una prohibición de cambio de carril; Página 50 de 87 3. Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; 4. Rayas transversales: Son aquellas que indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona peatonal. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona peatonal será el espacio comprendido entre el cordón de la banqueta y el límite de los edificios o las propiedades. Si no existe banqueta, la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad; 5. Rayas oblicuas: Son aquellas que advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Las personas conductoras deberán abstenerse de circular sobre ellas; 6. Flechas o símbolos en el pavimento: Son aquellas que se utilizan para orientar el movimiento o la dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales; y 7. Líneas de estacionamiento: Son aquellas que delimitan el espacio para estacionarse. III. SEÑALES ELÉCTRICAS: a) Los semáforos vehiculares, peatonales y para personas con discapacidad visual; b) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia, de servicio y de auxilio vial; y c) Las que se utilizan para avisar la proximidad o el paso de vehículos sobre rieles. IV. SEÑALES SONORAS: Son aquellas emitidas con silbato por personal integrante operativo o las personas auxiliares voluntarias de tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: 1) Un toque corto: Alto; 2) Dos toques cortos: Siga; 3) Tres o más toques cortos: Acelere; y 4) Toque largo: Alto general. Otras señales sonoras son: 5) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados; y 6) Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. Página 51 de 87 V. SEÑALES DIVERSAS: Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: a) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; b) Para proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos; y c) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar las personas conductoras en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VI. Señales especiales para protección de obras: Son aquellos elementos diseñados para informar, advertir y proteger a las y los peatones, personas conductoras y obreras de las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas señales pueden ser: preventivas, restrictivas e informativas, de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente; VII. DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN: Son aquellos dispositivos electrónicos, fotográficos o de video, para la verificación del cumplimiento de las normas del presente Reglamento y la aplicación de las sanciones por infracción al mismo. Artículo 104.- En tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en la vía pública se debe hacer los señalamientos necesarios, ya sea mediante un elemento físico, señalados en la fracción sexta del artículo anterior o, en su caso, señales por parte del personal trabajador, el cual deberá utilizar una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse por lo menos a 100 metros de la ubicación de la obra, de la forma que sigue: I. Alto: Cuando personal trabajador banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; II. Siga: Cuando personal trabajador banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y III. Preventiva: Cuando personal trabajador banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. Artículo 105.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. Siga: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, las personas conductoras de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de Página 52 de 87 circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas; y b) Cuando en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la flecha, utilizando los carriles correspondientes. II. Precaución: a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a las y los peatones y personas conductoras que está a punto de aparecer la luz roja que indica alto. Las personas conductoras de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y las que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones; y b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo las personas conductoras de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III. Alto: a) Luz roja fija y sola: Las personas conductoras deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de las y los peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde. Esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia; b) Luz roja intermitente: Las personas conductoras deberán detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a las y los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal; y c) Flecha roja: Las personas conductoras que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de las y los peatones, hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto en el sentido de la circulación que indique la flecha. Artículo 106.- En las intersecciones semaforizadas está prohibida la vuelta continúa tanto a la izquierda como a la derecha cuando el crucero sea sin isleta o triángulos para encauzar la vuelta. En las intersecciones no semaforizadas, cuando la persona conductora desee dar vuelta continúa, se deberá proceder de la siguiente manera: I. En presencia de peatones los vehículos deben darles la preferencia de paso; II. Los vehículos circularán por el carril derecho o izquierdo de la vía según sea la dirección del giro desde una cuadra o 50 metros aproximadamente antes de llegar al crucero donde realizará la vuelta; y Página 53 de 87 III. Al llegar a la intersección deberá detenerse haciendo alto antes de continuar la marcha en la dirección del giro, a fin de observar la previsión contenida en la Fracción I del presente artículo. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO. Artículo 107.- Podrá ser responsable de un hecho de tránsito la persona conductora que omite un deber de cuidado señalado en las legislaciones aplicables en materia de vialidad y demás aplicables y con ello provoca dolosa o culposamente daños a bienes o lesiones a personas, salvo prueba en contrario. Artículo 108.- La persona peatonal o ciclista será responsable de un hecho de tránsito, siempre y cuando el vehículo involucrado compruebe que circulaba en orden, acatando la normatividad de tránsito y las obligaciones de las personas conductoras previstas en el presente Reglamento. Artículo 109.- Todo incidente de tránsito será investigado y, en su caso, sancionado por la autoridad facultada para ello, conforme al artículo 149 del presente Reglamento y la demás legislación relativa aplicable. Artículo 110.- Los hechos de transito se clasifican de la siguiente manera, de forma enunciativa más no limitativa: I. Colisión: Ocurre cuando un vehículo en movimiento, en cualquier sentido, choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; II. Choque por alcance: Ocurre cuando la persona conductora de un vehículo, por no guardar la distancia contenida en el presente Reglamento, impacta a otro en su parte posterior, encontrándose este último circulando o detenido, por así indicárselo la circulación de los vehículos que le preceden o cuando detengan su marcha intempestivamente; III. Choque lateral: Ocurre entre dos o más vehículos cuyas personas conductoras circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido, chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; IV. Choque frontal: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de caminos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; V. Choque en ángulo: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo uno o más vehículos parcial o totalmente el arroyo de circulación de unos u otros; Página 54 de 87 VI. Choque en reversa: Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta a otro cuando realiza una maniobra de reversa en el sentido contrario al permitido en esa vialidad; VII. Salida de camino de circulación: Ocurre cuando una persona conductora pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VIII. Volcadura: Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre las llantas y superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales; IX. Proyección: Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo y proyecta el vehículo o una parte del mismo en contra de una persona u objeto. La proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine un diverso accidente o daño; X. Atropellamiento: Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta o arroya a una o más personas; XI. Caída de persona: Ocurre cuando una persona, ya sea ocupante o pasajera, es expulsada al exterior de un vehículo en movimiento; XII. Choque contra semoviente: Ocurre cuando un vehículo en movimiento atropella a algún animal; XIII. Choque con móvil de vehículo: Ocurre cuando alguna parte se sale, desprende o cae de un vehículo en movimiento o estacionado que es abierto, y se impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen casos en los que se caiga o desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando una persona conductora o pasajera saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y XIV. Choques diversos: En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores. Artículo 111.- Las personas conductoras de vehículos involucrados en un hecho de tránsito, en el que se produzcan lesiones o se provoque la privación de la vida de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, dando oportuno aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tengan conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, siempre y cuando no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el vehículo no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine; Página 55 de 87 IV. Colocar, de inmediato, los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; V. Dar al personal de la dependencia correspondiente la información que le sea solicitada; y VI. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. La responsabilidad civil de las personas implicadas será independiente a la responsabilidad penal en que pudieran incurrir. Artículo 112.- En caso de que en un hecho de tránsito sólo hubiere daños materiales a la propiedad privada y las partes involucradas estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, se asentará en el acta la manifestación expresa de las partes de que no existen personas lesionadas. Bajo estas condiciones, ningún elemento de tránsito puede remitirlos ante las autoridades. Dicha circunstancia no operará si la persona conductora se encuentra bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes o que se causen daños a la propiedad federal, estatal o municipal. El lapso máximo que personal integrante operativo puede poner a disposición de las personas involucradas para llegar al mencionado acuerdo, en todos los casos, será de treinta minutos, a partir de que la o el integrante operativo haya invitado a las personas conductoras a llegar a un acuerdo. No obstante, los vehículos serán retirados del lugar, a fin de no obstruir la circulación. El trámite referido se hará sin mayor demora, lo que no será impedimento para que se apliquen las infracciones correspondientes. Artículo 113.- La atención e investigación de los accidentes o hechos viales se hará, en primer lugar, por el personal designado por la Dirección, antes de cualquier otra autoridad. La o el integrante operativo que atienda un incidente vial, deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la dependencia correspondiente, a fin de evitar un nuevo incidente y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, evitando que los cadáveres sean movidos y preservando, en lo posible, rastros y evidencias del hecho vial y procederá conforme al Protocolo Nacional de Primer respondiente; III. En caso de que haya personas lesionadas, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda y procederá conforme al Protocolo Nacional de Primer respondiente; IV. Abordará a las personas conductoras haciendo lo siguiente: a) Se identificará proporcionando nombre y número la o el integrante operativo; Página 56 de 87 b) Solicitará información de los hechos ocurridos; c) Preguntará si se encuentran presentes las personas que atestiguaron los hechos; d) Solicitará la documentación que requiera; y e) Entregará a las personas y/o quien haya atestiguado los hechos una hoja del reporte para que manifieste, por escrito, la constatación de cómo ocurrieron los hechos. V. En caso de lesiones o pérdida de vidas humanas, deberá presentar a las personas conductoras ante el Agente del Ministerio Público que corresponda, evitando, en lo posible, la fuga de alguno de los participantes o la persona que omitió uno o varios deberes de cuidado; VI. Realizará las investigaciones necesarias, a la brevedad y con la diligencia posible; VII. Hará que se despeje el área de residuos derivados del percance, ya sea por el conductor o conductora, por el personal de servicios públicos, el de bomberos, el de protección civil o el de grúas de servicio. De resultar gastos por las labores de limpieza en la vía pública y ésta no haya sido realizada por la persona responsable, éstos deberán ser cubiertos por ésta última; VIII. Propiciará la obtención del dictamen médico de las personas conductoras participantes, como auxilio al Ministerio Público, en los siguientes casos: a) Cuando haya personas lesionadas o fallecidas; b) Cuando detecte que alguna de las personas conductoras tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes. En todo caso, el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre o aire respirado deberá definir el grado de ebriedad o de ineptitud para conducir; c) Cuando considere que alguna de las personas conductoras no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; d) Cuando así lo requiera una o ambas partes, por escrito, en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad, podrá solicitarlo por sí mismo o a través del padre, madre, tutora o tutor; IX. Cuando exista duda de las causas del incidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público; y X. Elaborará un acta en la que podrá agregar el croquis que deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos, si los hubiere, y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a las personas propietarias de los Página 57 de 87 vehículos, conductoras, familiares de las personas fallecidas, lesionadas y testigas, si fuera el caso; b) Marca, modelo, color, placas y todo lo que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes del accidente o hecho vial; c) Los resultados de las investigaciones realizadas y las posibles causas del accidente o hecho vial, así como la hora aproximada de éste; d) La posición de los vehículos o de las o los peatones y los objetos dañados antes, durante y después del accidente o hecho vial; e) Material sensible significativo o indicios encontrados en el lugar de la investigación sobre el pavimento, la superficie de rodamiento o la vía, mediante el uso de los formatos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Protocolo Nacional de Primer Respondiente; f) Los nombres y orientación de las calles, así como el nombre del fraccionamiento o colonia en donde se produce el accidente o hecho vial; g) Nombre y firma de la o el integrante operativo, así como de las personas conductoras que intervinieron en el accidente o hecho vial, si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad para hacerlo, mediante el uso de los formatos del Código Nacional De Procedimientos Peales y el Protocolo Nacional de Primer Respondiente; y h) Una vez terminados el acta y el croquis, deberán ser revisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda. Artículo 114.- Solamente personal integrante operativo o sus superiores, asignados para la atención de un hecho vial, pueden disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo, excepto cuando el no hacerlo, por otra persona, pudiese provocar otro accidente. Artículo 115.- Cuando resulten daños a bienes de la Nación, el Estado o el Municipio, el o la integrante operativo dará aviso a la autoridad competente para que tenga conocimiento de ello y se comunique, a su vez, los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes, cubriendo el importe total de los daños. Artículo 116.- Es obligación de las instituciones médicas pública o privadas y de profesionistas de la medicina, dar aviso a la autoridad municipal y a las autoridades correspondientes de cualquier persona lesionada que reciban para su atención, si las lesiones fueron causadas en hecho de tránsito, debiendo además emitir, en forma inmediata, dictamen médico de la persona lesionada en donde se haga constar lo siguiente: I. Nombre y domicilio del lesionado o la lesionada; II. Día y hora en el que lo recibió; Página 58 de 87 III. Nombre de quien lo trasladó; IV. Lesiones que presenta; V. Establecer si presenta estado de ebriedad o influjo de estupefacientes; VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, el tiempo de sanación, la incapacidad parcial o total que se derive y/o las posibles secuelas; y VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió a la persona lesionada. Artículo 117.- El Juez o la Jueza Municipal prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de las personas participantes en hechos viales en los que se hayan producido exclusivamente daños materiales. Artículo 118.- Una vez que el Juez o la Jueza Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre las personas participantes y por el que sólo se causaron daños materiales, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que tuvo conocimiento del accidente o hecho vial la autoridad municipal. Artículo 119.- Si alguna de las partes cuenta con seguro de responsabilidad civil, éstas se podrán hacer acompañar, en la audiencia, por la o el ajustador o responsable de hechos viales de la compañía de seguros contratada, si así lo determinan. Artículo 120.- En la audiencia, las partes señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia, de lo cual tomará nota el Juez o la Jueza Municipal, quien además expondrá a las partes, basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por personal integrante operativo, las causas que, a su juicio, originaron el accidente o hecho vial de que se trata y las exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. Artículo 121.- De no acudir alguna de las partes a la audiencia de conciliación, se suspenderá dicho procedimiento y las partes interesadas podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda. Artículo 122.- Si las partes, en la audiencia conciliatoria, llegan a un acuerdo, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por las mismas. En caso de no llegarse a un acuerdo o se incumpla el convenio celebrado, se informará a las partes que, para dirimir la controversia, deberán ejercitar la acción que corresponda. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y ESTUPEFACIENTES. Página 59 de 87 Artículo 123.- Ninguna persona deberá conducir un vehículo por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente. Si el conductor tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.08 hasta 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior a 0.08 hasta 0.4 miligramos por litro se determinará que presenta Aliento Alcohólico y se procederá con la infracción correspondiente. Artículo 124.- A todas las personas conductoras de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, se les solicitará que se practiquen las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el médico autorizado por la Dirección de Justicia Municipal, ante el cual sean presentadas, o por personal autorizado para tal efecto. Artículo 125.- Personal de integrantes operativos puede detener la marcha de un vehículo cuando la Secretaría establezca y lleve a cabo programas de prevención y control en la ingestión de alcohol o estupefacientes por conductores o conductoras de vehículos. Estos programas se implementarán de forma aleatoria y sin previo aviso o necesidad de publicidad, teniendo la Secretaria o, en su caso, la Dirección la facultad de determinar, de manera discrecional, los puntos de revisión. Artículo 126.- Cuando el personal integrante operativo cuente con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de estupefacientes, se procederá como sigue: I. Los conductores o conductoras se someterán, de manera voluntaria, a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca la Secretaría y, en específico, a la prueba de alcohol en aire espirado. Cuando la prueba arroje un resultado que sobrepase el límite permitido del presente Reglamento, podrá realizarse una segunda prueba con quince minutos de separación entre una y otra; II. La o el integrante operativo entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba, a la persona conductora, inmediatamente después de su realización; III. En caso de así solicitarlo el conductor o conductora, se realizará una prueba de sangre para detectar la cantidad de alcohol en la misma y, en su caso, el uso de estupefacientes. Dicha prueba deberá efectuarse por el personal médico autorizado por la Dirección de Justicia Municipal y, como máximo, treinta minutos después de la última prueba de alcohol en aire espirado realizada; IV. En caso de que la persona conductora sobrepase el límite permitido por el presente Reglamento, será remitida al Juez o Jueza Municipal, la cual impondrá las sanciones que correspondan. El vehículo será asegurado y trasladado a la pensión municipal, salvo en los casos en que se encuentre presente alguna persona que demuestre una relación de afinidad con la persona en carácter de depositaria, haciéndose responsable de cualquier posible daño ocasionado al mismo. La o el integrante operativo deberá constatar que la persona depositaria cuente con licencia de conducir vigente y que, en ningún caso, sobrepase el Página 60 de 87 límite de alcohol permitido o se encuentre bajo la influencia de alguna droga o estupefaciente. Asentando lo anterior, en el acta circunstanciada que para tal efecto se emita; V. La o el integrante operativo entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba a la Jueza o Juez Municipal ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol encontrado y servirá de base para el dictamen del médico que determine el tiempo probable de recuperación; VI. Una vez remitido ante la Jueza o Juez Municipal, éste decretará las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo al grado de ebriedad de la persona infractora, ordenando el traslado de la misma a un lugar habilitado para la estancia y observación de ésta, hasta que se encuentre en condiciones aptas para ejercer su garantía de audiencia. Dichas medidas tienen como objeto resguardar la integridad física de la población en general, así como la de la persona infractora. Para lo anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Municipal de Aguascalientes; VII. En ese mismo acto, el Juez o Jueza Municipal deberá calificar la infracción y determinar, en cantidad líquida, la multa que corresponda, mediante resolución por escrito que cumpla con los requisitos previstos del artículo 1508 del Código Municipal de Aguascalientes, notificándose personalmente dicha resolución a la infractora o infractor, y haciéndolo conocedor, en su caso, del periodo por el que se le suspende la licencia de conducir. En caso de que proceda la multa, le será requerido el pago inmediato de la misma, pudiendo éste pagarla ante el funcionario o funcionaria que así faculte la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, dentro de las propias instalaciones de la Dirección de Justicia Municipal. De no hacerlo, se le conmutará dicha multa por arresto. En ningún caso, la sanción de arresto excederá las treinta y seis horas. La multa o, en su caso, el arresto podrán ser conmutados por servicio comunitario, en los términos del Reglamento de Servicio Comunitario del Municipio de Aguascalientes. Artículo 127.- En caso de reincidencia, la persona conductora, además de las sanciones que correspondan, el vehículo será remitido a la pensión municipal y quedará a disposición de las autoridades competentes, en garantía de la multa impuesta, hasta que la persona infractora cubra la misma. Artículo 128.- En caso de reincidencia, la persona conductora, adicionalmente, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas y farmacodependientes ofertados por la propia Presidencia Municipal de Aguascalientes. Por cada sesión a la que la persona conductora no se presente, se hará acreedora a una multa equivalente a cuarenta Unidades de Medida y Actualización vigente. Asimismo, no le será devuelto el vehículo hasta en tanto no concluya con el programa. Además, se le retirará su licencia de conducir por un periodo de 3 años. La Dirección de Justicia Municipal será la dependencia facultada para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Página 61 de 87 CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRAVENTA, REPARACIÓN Y/O TRASLADO DE VEHÍCULOS. Artículo 129.- Las personas propietarias o representantes de empresas, lotes de autos o talleres mecánicos y que se dediquen a la compraventa, reparación y/o traslado de vehículos, deberán cumplir lo siguiente: I. No podrán tener vehículos sobre la acera, banqueta, calle, avenida o cualquier vialidad, para su exhibición y venta; II. No podrán reparar o dar mantenimiento a vehículos sobre la acera, banqueta, calle, avenida o cualquier vialidad, salvo en los casos de emergencia y con señalamiento preventivo; III. No podrán utilizar la vía pública como pensión vehicular; IV. No podrán reparar ni trasladar ningún vehículo con huellas de impacto, cuyo propietario o propietaria no presente constancia de aviso o reporte de accidente a la Dirección. En cualquier caso en donde no se presente constancia de aviso, deberá informarse a la Dirección, llevando un registro que incluya lo siguiente: a) Nombre, domicilio y teléfono de la persona propietaria y/o conductora; b) Placas, serie y/o registro federal de vehículos; c) Marca, tipo y color del vehículo; y d) Daños que presenta. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIÓN. Artículo 130.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento quedan a cargo de la autoridad municipal, que será la Presidenta o el Presidente Municipal, a través de la Secretaría. Artículo 131.- La Presidenta o el Presidente Municipal, a través de la Secretaría, estará facultado para establecer, dirigir y vigilar diversos programas relativos a la implementación de las y los integrantes operativos encubiertos. Las bases y lineamientos bajo los que operarán este tipo de dispositivos, se emitirán mediante decreto que acuerde lo conducente, publicándose éste en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento: Página 62 de 87 I. Cuando personal integrante operativo detecte la comisión de una infracción, deberá cumplir con las siguientes formalidades: a) Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, se indicará al conductor o conductora que se detenga; b) Se le indicará que el vehículo sea estacionado en lugar seguro. En todo momento, el vehículo quedará estacionado por delante de la unidad en que se transporte la o el integrante operativo, en relación al sentido de la vialidad; c) Se abordará a la persona infractora de una manera respetuosa, dando su nombre y número de expediente; d) Se solicitará, la licencia de manejo del conductor o conductora y la tarjeta de circulación del vehículo, documentos que serán exhibidos al personal integrante operativo para su revisión; e) Se levantará la boleta de infracción, con la descripción de los hechos, asentándolo así en la boleta; ya sea de forma manuscrita o mediante equipo electrónico. Para tal efecto, el personal integrante operativo podrá contar con un dispositivo electrónico de lectura del código de barras colocado en las placas, con lo cual quedará el registro del historial de las infracciones cometidas en el sistema de datos con que cuente la Dirección. Posteriormente, le entregará físicamente una copia de la boleta a la persona infractora, señalándole la falta cometida y asentando el(los) artículo(s) de la Ley y/o del Reglamento que la fundamenta. La boleta de infracción no se considerará un acto definitivo en materia administrativa; f) Se entregará la boleta de infracción al Juez o Jueza Municipal para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, escuche a la persona interesada, en caso de que ésta se presente, y clasifique o reconsidere la falta, si es que procede. Si la persona infractora no se presenta ante el Juez o Jueza Municipal, se tendrá por consentida la falta y se confirmará la misma; y g) Se procederá a entregar copia de la boleta de infracción y la resolución respectiva a la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, que será quien determine la cantidad líquida de la multa, dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que no se liquide la multa dentro del plazo señalado para tal efecto, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. Asimismo, cuando se trate de faltas clasificadas, por el presente Reglamento, como graves y muy graves, la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales deberá notificarle la multa personalmente a la persona infractora, entregándole el recibo con la cantidad total a pagar por concepto de multa. Cuando se trate de faltas medias y leves, se le notificará por correo certificado con su respectivo acuse de recibo. La Secretaría de Finanzas Públicas Municipales tendrá la facultad de hacer descuentos o reducciones en las multas, considerando la capacidad económica del infractor o infractora y Página 63 de 87 su buen historial como conductor o conductora de vehículos automotores, en los términos de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal que corresponda. No procederán descuentos en multas, cuando la falta o infracción cometida sea cualquiera de las siguientes: a) Conducir en estado de ebriedad o bajo el uso de estupefacientes; b) Conducir en exceso de velocidad; c) Ignorar la indicación de un señalamiento que implique alto total o parcial; d) Estacionarse en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo para personas con discapacidad; e) Estacionarse en lugar cuya guarnición esté pintada de amarillo o rojo, existiendo o no señalamiento adicional que lo prohíba, así como en más de una fila; f) Dar vuelta a la izquierda o a la derecha cuando el semáforo esté en rojo y no se cuenta con la infraestructura vial para hacerlo; g) Intentar ofrecer alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor a personal integrante operativo, a efecto de no ser infraccionado; h) Conducir y utilizar el celular sin dispositivo manos libres en un vehículo en movimiento; La persona infractora podrá inconformarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa, mediante recurso de revisión, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno, en los términos del capítulo vigésimo cuarto del presente Reglamento. En ese mismo término, la persona infractora, en su caso, deberá probar su calidad de jornalero, jornalera, obrero, obrera, trabajador o trabajadora para que se proceda a la determinación de la multa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. II. En caso de que se cometa una infracción y la persona propietaria o conductora del vehículo no se encuentre presente al momento en que la o el integrante operativo termine de llenar la boleta de infracción, la copia de la misma le será colocada en el parabrisas del vehículo, haciendo constar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurre dicho suceso, sin perjuicio para la persona infractora. Asimismo, las y los integrantes operativos tendrán la facultad de colocar candados inmovilizadores en las llantas del vehículo o engomados en la puerta del conductor o conductora, de tal forma que, en el momento de abrir la puerta, los sellos sean desprendidos y, en consecuencia, se tenga por notificada a la persona infractora. Página 64 de 87 Lo previsto en el párrafo anterior, procederá en el caso de vehículos que tengan placas originarias de otro Estado o País. Asimismo, personal integrante operativo tendrán la facultad de retirar las placas del vehículo. En estos casos, se presume que la persona conductora del vehículo es la propietaria del mismo, para todos los efectos a que haya lugar conforme al presente Reglamento. III. En caso de que la persona infractora no se detenga y se dé a la fuga, se procederá a la detención del vehículo y su posterior envío a la pensión municipal. En caso de no ser posible dicha detención, la o el integrante operativo deberá notificar, de inmediato, a la Policía Preventiva para iniciar la persecución del vehículo. El darse a la fuga se considerará una agravante a la infracción o infracciones cometidas. Una vez detenida la persona infractora y después de haber transcurrido el término de los cinco días hábiles para presentarse ante el Juez o la Jueza Municipal, la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales deberá notificarle la multa a la persona infractora en los términos de la fracción I del presente artículo, entregándole tanto la copia de la boleta de infracción como el recibo con la cantidad líquida a pagar por concepto de multa. IV. Se exime de toda responsabilidad, al integrante operativo, en el caso de que el infractor o infractora se dé a la fuga y, en consecuencia, sufra o provoque algún accidente o hecho vial. V. Cualquier documento diferente a la notificación de la multa realizado por la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del presente artículo, incluyendo cualquier publicación por medios electrónicos o escritos sobre el monto de las multas, no surtirán efectos como notificación, ni generarán obligatoriedad o efectos vinculatorios al particular. Artículo 132.- Las personas pasajeras y ocupantes de vehículos que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestadas verbalmente por las y los integrantes operativos y orientadas a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables, bajo el apercibimiento de que, de hacer caso omiso a dichas recomendaciones, se harán acreedoras a las sanciones que correspondan, según proceda. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LA FUNCIÓN DEL PERSONAL INTEGRANTE OPERATIVO. Artículo 133.- Las y los integrantes operativos deberán prevenir los hechos de tránsito con todos los medios disponibles a su alcance y evitarán que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial, cuidarán de la seguridad de las y los peatones y vigilarán que éstos cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 134.- El personal integrante operativo tiene la obligación de conocer el contenido del presente Reglamento, así como de su observancia y aplicación. Además, deberán acatar toda disposición emanada del Presidente o Presidenta Municipal o de la persona Titular de la Secretaría, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. Página 65 de 87 Artículo 135.- En la aplicación del presente Reglamento, las y los integrantes operativos deberán de actuar con toda imparcialidad, sin ningún tipo de distinción en la aplicación de las normas que correspondan conforme al presente ordenamiento. Artículo 136.- Las y los integrantes operativos serán constantemente evaluados en base a los criterios que establezca la Dirección. Las o los integrantes operativos que no actúen con plena honestidad se les iniciará un procedimiento administrativo y podrán ser separados si así lo determina la instancia correspondiente. Artículo 137.- La Presidenta o el Presidente Municipal, a través de la Secretaría, estará facultado para establecer, dirigir y vigilar diversos programas relativos a la implementación del personal de integrantes operativos encubiertos. Las bases y lineamientos bajo los que operarán este tipo de dispositivos, se emitirán mediante decreto que acuerde lo conducente, publicándose éste en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Artículo 138.- Es obligación de las y los integrantes operativos permanecer en la calle, avenida o crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección conducentes. Artículo 139.- Durante sus labores, las y los integrantes operativos deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan hechos viales, en su caso, la comisión de infracciones al presente Reglamento. Si tienen asignado un auto, patrulla o motocicleta, circularán en el sector o zona asignada, vigilando la fluidez de la circulación vehicular y la seguridad del tránsito de las y los peatones y de las personas conductoras. Artículo 140.- El personal integrante operativo, realizará campañas de educación e información en coordinación con el gobierno estatal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos que producen al medio ambiente los medios motorizados de transporte y la necesidad de evitar el uso excesivo del automóvil particular, así como fomentar el uso de los medios de transporte público y los vehículos no motorizados. Artículo 141.- Queda prohibido que cualquier unidad que pertenezca al servicio de vialidad, transporte familiares para realizar servicios personales. Artículo 142.- Queda prohibido que cualquier persona integrante operativo acepte alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor por parte de un particular a efecto de no ser infraccionado. Artículo 143.- Todo el personal integrante operativo deberá acatar las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así como las normas de actuación contenidas en el Código Municipal de Aguascalientes y las demás disposiciones aplicables. Página 66 de 87 Artículo 144.- En el ejercicio de sus funciones, la y el integrante operativo hará uso de cualquier dispositivo electrónico, tales como el alcoholímetro, la base de datos de licencias suspendidas, los radares de velocidad, el sonómetro, el celular, entre otros. Artículo 145.- Los autos patrulla de control vehicular, en toda actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz en la torreta. Artículo 146.- Las o los integrantes operativos deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos a la pensión municipal mediante el servicio de grúa, en los siguientes casos: I. Cuando la persona conductora sobrepase la cantidad de alcohol permitida y/o muestre síntomas claros y evidentes de encontrarse en estado de ebriedad, estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, en los términos de la Ley y el presente Reglamento; II. Cuando un conductor o conductora, al circular con un vehículo, se encuentre ingiriendo bebidas alcohólicas; III. Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, las o los integrantes operativos deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición de la Jueza o el Juez Municipal, debiendo éste observar las siguientes reglas: a) Imponer las sanciones que procedan conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten; y b) Dar aviso, de inmediato, al padre, madre, tutora o tutor del o la menor; IV. Cuando circulen utilizando placas de unidades de transporte público de personas, de patrullas o de vehículos de emergencia, sin la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones; V. Cuando dolosamente se realice el bloqueo del tránsito de vehículos; VI. Cuando se estacione un vehículo en cajón exclusivo para persona con discapacidad o bloquee una evidente entrada o salida de vehículos, independientemente de la colocación de un anuncio o letrero que así lo indique, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor o conductora; VII. Cuando la persona conductora, siendo menor de edad, no presente el permiso correspondiente para conducir; VIII. Cuando se estacione un vehículo en lugar no autorizado, dentro de una vía rápida o de flujo continuo; IX. Cuando el vehículo emita humo ostensiblemente contaminante; Página 67 de 87 X. Cuando, por consecuencia de una infracción, la persona conductora intente darse a la fuga a pie o a bordo del vehículo; XI. Por la falta total o parcial de luces delanteras o traseras del vehículo, principalmente de los faros delanteros; XII. Cuando los vehículos estén siendo reparados o en mantenimiento en la vialidad, fuera de los establecimientos o talleres, salvo en los casos previstos en el presente Reglamento; XIII. Cuando se utilicen vehículos para realizar competencias de alta velocidad o arrancones en la vía pública; XIV. Cuando se encuentre el vehículo sin movimiento sobre cualquier puente, estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XV. Cuando el vehículo carezca de ambas placas vigentes, salvo que se encuentren retenidas por personal Integrante Operativo, tal como se específica en la Fracción II del Artículo 136 del presente Reglamento; XVI. Cuando los vehículos estén siendo exhibidos para su venta en la vialidad; XVII. Cuando el vehículo esté abandonado, con previo apercibimiento, de conformidad con lo señalado por el Código Municipal de Aguascalientes; XVIII. A petición formal de autoridad competente, tratándose de vehículos internados ilegalmente en el país; XIX. Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado; XX. Por orden judicial; XXI. Cuando las placas, calcomanías o tarjeta de circulación no correspondan al vehículo que las porte sin perjuicio de dar conocimiento a la autoridad judicial correspondiente; y XXII. En aquellos casos en que la autoridad municipal así lo requiera, a fin de prevenir accidentes o hechos viales o daños a terceros. Artículo 147.- Las y Los integrantes operativos que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión del vehículo al depósito vehicular, informarán, de inmediato, al centro de control correspondiente, el tipo de vehículo y matrícula del mismo, así como el lugar del que fue retirado, a través de los medios electrónicos que dispongan. Artículo 148.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán impuestas por la Jueza o Juez Municipal que tenga conocimiento de la comisión de la infracción, con base en las boletas de infracciones seriadas y autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: Página 68 de 87 I. Fundamento jurídico: Consiste en la cita de los artículos que prevén la infracción cometida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y/o el presente Reglamento; II. Motivación: a) Día, hora, lugar y descripción de los hechos que dieron origen a la conducta infractora; b) Nombre y domicilio de la persona infractora, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Nombre y domicilio de la persona propietaria del vehículo, según conste en la tarjeta de circulación, salvo que no sean proporcionados dichos datos o no sea posible obtenerlos por ausencia de las personas infractoras y/o propietarias; d) Placas de matrícula y, en su caso, número del permiso del vehículo para circular; e) Número y tipo de licencia o permiso para conducir de la persona infractora, salvo que no sean proporcionados dichos datos o no sea posible obtenerlos por ausencia del infractor o infractora; y f) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. III. Nombre, número de placa, adscripción y firma autógrafa o electrónica del personal integrante operativo que imponga la sanción. En su caso, el número económico de la patrulla y de la grúa utilizada para la remoción del vehículo. Los formatos pre impresos de las boletas de infracción serán válidos y surtirán plenamente sus efectos. Artículo 149.- Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos deberán contener los siguientes datos: I. Número de placa o matrícula del vehículo; II. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción; III. Hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; IV. Folio del acta de infracción; V. Motivación y fundamentación de la infracción; Página 69 de 87 VI. Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; VII. Fotografía, grabación, registro o cualquier elemento con el que se demuestre la comisión de la infracción; y VIII. Firma autógrafa o electrónica del funcionario, funcionaria o del personal integrante operativo de la Secretaría facultado para imponer la infracción. Para los efectos de la imposición de infracciones de tránsito, la Dirección podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos autorizados, el cual hará prueba plena de las infracciones cometidas. CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo 150.- Se podrá imponer a la persona infractora una o varias sanciones previstas en el presente Reglamento, dependiendo de las faltas cometidas, aplicando en su caso, lo que corresponda ante la reincidencia. Artículo 151.- En el caso de que una misma conducta sancionada por el presente Reglamento sea contemplada como sancionable por la Ley de Movilidad del Estado o con fundamento en algún otro ordenamiento jurídico y que además la autoridad municipal tenga competencia para aplicar éste, únicamente se le impondrá a la persona infractora la sanción prevista en el presente Reglamento, con exclusión de cualquier otra, a excepción de las sanciones contempladas en la Ley de Movilidad del Estado y la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio que corresponda, aplicables para las personas conductoras en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefacientes, en cuyo caso se aplicarán las sanciones que contempla las Leyes citadas, las cuales podrán ser conmutadas en los términos y cumpliendo con los requisitos que establece el presente Reglamento, el Código Municipal de Aguascalientes y el Reglamento que en materia de servicio comunitario expida el Honorable Ayuntamiento. Artículo 152.- La persona conductora es responsable por la comisión de las infracciones, por lo que se hará acreedora a la sanción que corresponda, según la falta cometida y de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo. Artículo 153.- La persona propietaria del vehículo, aun cuando no fuere la conductora del mismo al momento de la infracción, será solidariamente responsable en lo relativo al pago de las multas resultantes por la violación a lo ordenado por el presente Reglamento, excepto en caso de robo reportado ante las autoridades competentes. Se presume que la persona propietaria del vehículo será el que aparezca como tal en el registro correspondiente ante la autoridad competente del Gobierno del Estado que corresponda y en su caso del Municipio. Artículo 154.- El padre. La madre, la tutora o el tutor de una o un menor de edad serán solidariamente responsables del pago de las multas generadas por las infracciones de tránsito que sean cometidas por el mismo. Para la aplicación de las sanciones a las personas Página 70 de 87 menores de edad, se estará al procedimiento previsto por el Código Municipal de Aguascalientes. Artículo 155.- Es facultad exclusiva de los Jueces y juezas Municipales, la clasificación y reconsideración de las sanciones a que se hagan acreedoras las personas infractoras del presente Reglamento. Artículo 156.- El automóvil retenido y enviado a la pensión municipal en los términos del presente Reglamento, no será liberado ni entregado a la persona infractora hasta que cumpla con la sanción impuesta por el Juez o la Jueza Municipal. En caso de que la sanción impuesta sea el servicio comunitario, el vehículo deberá ser liberado siempre y cuando se otorguen las garantías establecidas en el Reglamento que en materia de servicio comunitario expida el Honorable Ayuntamiento. Artículo 157.- En el caso de reincidencia, se sancionará con arresto administrativo inconmutable, el cual se cumplirá en las celdas municipales. En ningún caso, la sanción de arresto excederá las treinta y seis horas. Artículo 158.- Tratándose de quien acredite fehacientemente ser jornalera, jornalero, obrera, obrero, trabajadora o trabajador no asalariado, la multa no excederá del importe de su jornal o salario de un día, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de no pagar la multa correspondiente, deberá ser sancionado con el arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 159.- Las sanciones pecuniarias o multas a que se refiere el presente capítulo, serán calculadas por la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, en moneda nacional y con base en Unidades de Medida y Actualización vigente en el Estado de Aguascalientes, a la fecha en que se cometió la infracción, atendiendo a todos los datos incluidos, por el personal integrante operativo, en la boleta de infracción correspondiente y la resolución respectiva que emita el Juez o la Jueza Municipal. Artículo 160.-Las sanciones pecuniarias se aplicarán con fundamento en la facultad que se confiere al Municipio en los artículos 179 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes. Artículo 161.- El personal de integrantes operativos podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas cautelares: I. Retención de la licencia de conducir: Se podrá retener la licencia de conducir hasta por seis meses, dando aviso a la autoridad facultada para la expedición de la misma. En caso de reincidencia dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de la sanción correspondiente, la retención podrá alcanzar hasta los doce meses. La retención procederá ante los siguientes casos: Página 71 de 87 a) Cuando la persona titular de la misma sea sancionada por conducir bajo el influjo de alcohol o de estupefacientes, independientemente de la sanción económica a que se haga acreedora; b) Efectuar competencias de velocidad o arrancones en la vía pública; c) Por orden judicial; d) Por abandonar injustificadamente el lugar en donde se haya suscitado un accidente vial y que haya participado la persona titular de la licencia. En este caso, la Dirección solicitará, a la autoridad competente, la cancelación de la licencia correspondiente; e) Si la persona conductora acumula tres infracciones clasificadas como graves conforme al presente Reglamento; f) Cuando la persona conductora cometa dos o más infracciones en un lapso de seis meses; g) Cuando la persona conductora de un vehículo de servicio público de pasajeros y pasajeras, en el desempeño de su trabajo, se encuentre bajo el influjo del alcohol o estupefacientes; h) Cuando se compruebe que la licencia de manejo fue obtenida bajo falsedad de declaraciones; y i) Por agredir físicamente a una o un integrante operativo, en el cumplimiento de sus funciones. II. Detención de vehículos: Procederá en los casos previstos por el presente Reglamento. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LAS FALTAS. Artículo 162.- Se cometerá una falta leve, en los siguientes casos: A) La persona peatonal cometerá una falta leve cuando: 1. No obedezca las respectivas indicaciones para atravesar las vialidades controladas por semáforos o por el personal integrante operativo; 2. Aborde un vehículo cuando no se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de la superficie de rodamiento; 3. Cruce entre vehículos detenidos con motor en marcha o en circulación; y 4. Cruce la calle en forma diagonal; B) La persona pasajera de vehículos cometerá una falta leve cuando: Página 72 de 87 1. No baje por el lado de la acera, banqueta o acotamiento; 2. Abra las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3. Abra sin precaución o permanezca con las puertas abiertas hacia el lado de la circulación cuando el vehículo se encuentre estacionado; y 4. Descienda del vehículo cuando se encuentre en movimiento. C) La persona conductora de cualquier tipo de vehículo cometerá una falta leve cuando: 1. Su vehículo no cuente con llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; y 2. Circule con las puertas y/o la cajuela del vehículo abiertas. D) La persona conductora de motocicleta o cualquier otro vehículo análogo cometerá una falta leve cuando: 1. Lleve bultos u objetos sobre la cabeza, exceptuando el casco protector. E) La persona ciclista cometerá una falta leve cuando: 1. Transite en sentido contrario a la circulación de la calle o ciclo vía; y 2. Transite por la acera, banqueta o cualquier espacio exclusivo para las y los peatones. Las faltas leves señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con una amonestación privada o pública, verbal o por escrito, o con el pago de una multa que asciende de uno a tres Unidades de Medida y Actualización vigente. Artículo 163.- Si la persona sancionada por alguno de los supuestos en el Artículo anterior, así le convenga, podrá saldar la falta prestando servicio comunitario por un total de 3 horas. Artículo 164.- Para que tenga efectos lo mencionado en el Artículo anterior, el o la Titular de la Secretaría, decidirá los Programas municipales en los que se brindará servicio comunitario que estarán operando durante el periodo de un año. Artículo 165.- Se cometerá una falta media, en los siguientes casos: A) Cualquier persona cometerá una falta media cuando: 1. Abandone vehículos; 2. Coloque anuncios de cualquier tipo cuya composición de forma, color, luz o símbolos pueda confundirse con señales de tránsito u obstaculice la visibilidad de los mismos; Página 73 de 87 3. Efectúe trabajos de obra de construcción que afecten la vía pública, sin la autorización correspondiente; 4. Repare o dé mantenimiento a vehículos dentro de la vía pública, salvo los casos de excepción previstos por el presente Reglamento; 5. Utilice la vía pública para carga y descarga, sin permiso expedido por la Dirección; y 6. Altere cualquier señalamiento vía. B) La persona peatonal cometerá una falta media cuando: 1. Lance objetos o sustancias a los vehículos; 2. Realice actos que obstaculicen la circulación de vehículos; y 3. Penda de vehículos en movimiento. C) La persona pasajera de vehículos cometerá una falta media cuando: 1. No viaje sentada en el lugar que le corresponda; 2. Saque del vehículo alguna parte o extremidad de su cuerpo, así como cualquier tipo de objeto, ya sea por ventanas o quemacocos; 3. Arroje basura o cualquier tipo de objeto a la vía pública; 4. Interfiera en las funciones de las o los integrantes operativos; y 5. Viaje en lugares destinados para carga o fuera del vehículo. D) La persona conductora de cualquier tipo de vehículo cometerá una falta media cuando: 1. Se estacione a menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario; 2. Se estacione a menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; o 3. Se estacione en sentido contrario a la circulación; 4. Su vehículo no cuente con faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad; 5. Su vehículo no cuente con luces en cualquiera de los siguientes supuestos: a. De destello intermitente de parada de emergencia; Página 74 de 87 b. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; c. Que indiquen marcha atrás; d. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y e. Que iluminen la placa posterior. 6. Su vehículo no cuente con cuartos delanteros, de luz amarilla, y cuartos traseros, de luz roja; 7. Su vehículo no cuente con llantas en condiciones que garanticen la seguridad; 8. Su vehículo no cuente con al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor o conductora; 9. Su vehículo no cuente con la defensa delantera o la defensa trasera; 10. No conduzca el vehículo atrás de otra unidad que le precede como lo establece el artículo 43 fracción V del presente Reglamento, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida; 11. No mantenga el control del vehículo durante la circulación y no lo conduzca conforme a las normas de seguridad, así como consumir cualquier clase de alimentos y/o bebidas o efectúe cualquier clase de arreglo personal al conducir; 12. No circule únicamente en la vialidad en el sentido señalado; 13. No reduzca la velocidad ante cualquier concentración de peatones o vehículos; 14. No conduzca el vehículo con toda precaución, siendo cortés con peatones, ciclistas, motociclistas y automovilistas; 15. Entorpezca la marcha de desfiles, manifestaciones, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; 16. Efectúe ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; 17. Realice maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; 18. Remolque vehículos si se carece del equipo especial para ello o sin tomar las precauciones debidas; 19. Pase sobre las boyas que dividan carriles dentro de una vialidad; y Página 75 de 87 20. No porte la licencia de manejo o el permiso correspondiente y la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, ambos vigentes y en original. E) La persona conductora de bicicleta, motocicleta o cualquier otro vehículo análogo cometerá una falta media cuando: 1. Efectúe piruetas o zigzaguee; 2. Se sujete a vehículos en movimiento; 3. Rebase a algún vehículo de motor por el mismo carril; 4. No circule por la derecha; 5. Transite por vías o carriles en donde lo prohíba el señalamiento respectivo o el presente Reglamento; 6. Lleve carga que le dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí o para otros usuarios y usuarias de la vía pública; 7. En el caso de la persona motociclista, cuando genere ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; 8. En caso de conducir una motocicleta y llevar acompañantes menores de edad y no se cumpla con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento; y 9. En caso de conducir una motocicleta y transportar más de un pasajero, a excepción de que la ficha técnica del vehículo establezca una capacidad mayor. F) La persona conductora de un vehículo de transporte público cometerá una falta media cuando: 1. En el caso de transporte público de pasajeros y pasajeras colectivo, no circule por el carril de la extrema derecha; 2. No circule con las puertas cerradas; 3. Realice maniobras de ascenso o descenso de pasajeros y pasajeras fuera del carril de la acera derecha o fuera de los lugares autorizados; 4. Permita el ascenso o descenso de pasajeros y pasajeras cuando el vehículo no se encuentre detenido; 5. En el caso de transporte público colectivo de personas pasajeras, no circule con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; Página 76 de 87 6. No utilice las luces intermitentes cuando realice maniobras para el ascenso y descenso de pasajeros y pasajeras; 7. No respete las rutas de transporte público; 8. Rebase a otro vehículo en el carril de contraflujo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura; 9. Lleve objetos que obstruyan la visibilidad de la persona conductora o lo distraigan; 10. Instale o utilice faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de las y los peatones o las personas conductoras, así como luces de neón alrededor de las placas de matrícula o cualquier alteración de éstas últimas, y; 11. Deje el vehículo en la vía pública, al término del turno correspondiente, en el caso de transporte público colectivo de personas pasajeras. G) La persona conductora de un vehículo de transporte de carga cometerá una falta media cuando: 1. Circule por carriles centrales; 2. Circule cuando la carga se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados; b) Sobresalga de la parte posterior por más de metro y medio y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro; c) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles; y d) No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas. 3. No circule por el carril de la extrema derecha o no use el carril izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; 4. No se sujete a las vialidades y los horarios permitidos mediante aviso de la Dirección y/o contenidas en cualquier señal de tránsito; 5. No estacione el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente; 6. Realice maniobras de carga y descarga que afecten o interrumpan el tránsito vehicular, no ajustándose a las áreas señaladas para tal efecto; y 7. Lleve a bordo del vehículo personas ajenas a su operación. Página 77 de 87 Las faltas medias señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de diez a quince Unidades de Medida y Actualización vigente. Artículo 166.- Si la persona sancionada por alguno de los supuestos en el Artículo anterior, así le convenga, podrá saldar la falta prestando servicio comunitario por un total de 6 horas. Artículo 167.- Además de las faltas establecidas en el Artículo anterior del presente Reglamento, se considerarán faltas graves para todas las personas conductoras de cualquier tipo de vehículo: a) Manejar en estado de ebriedad o bajo los influjos de alguna sustancia tóxica; y b) Utilizar el teléfono celular sin el aditamento de manos libres, o utilizarlo obstruyendo ambos oídos. Artículo 168.- Las faltas graves señaladas en los artículos 167 y 168 del presente Reglamento, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de ochenta y ocho a ciento cinco Unidades de Medida y Actualización vigente. Artículo 169.- Si la persona sancionada por alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 y 168 del presente Reglamento, así le convenga, podrá saldar la falta prestando servicio comunitario por un total de 12 horas. Artículo 170.- La persona conductora de cualquier tipo de vehículo que obstruya o se estacione en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad se hará acreedora a una multa de 50 a 80 días de Unidad de Medida y Actualización vigentes y/o 9 horas de servicio comunitario. Artículo 171.- La persona conductora de cualquier tipo de vehículo que conduzca en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier tipo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, se le impondrá una sanción de la manera siguiente: I.- Lo previsto en el inciso a) artículo 167 del presente Reglamento; II.- Primera reincidencia, multa de ciento diez a ciento trece días de Unidad de Medida y Actualización vigente, o III.- Segunda reincidencia y siguientes, suspensión de 12 a 36 meses de la licencia de conducir en el Municipio de Aguascalientes. En lo previsto en la Fracción II y III del presente Artículo, la persona conductora no podrá utilizar el servicio comunitario para saldar su falta. En el caso de reincidencia, la persona infractora, además de lo previsto en el Artículo 128 del presente Reglamento, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación ofertados por la propia Presidencia Municipal de Aguascalientes. Página 78 de 87 Artículo 172.- A todas las personas conductoras de cualquier tipo de vehículo sin excepción, cuando utilicen el celular, además de lo previsto en el del presente Reglamento, se impondrán las sanciones siguientes: I. Primera reincidencia, multa de ciento diez a ciento trece días de Unidad de Medida y Actualización vigente; y II. Segunda reincidencia, suspensión de 12 a 24 meses de la licencia de conducir en el Municipio de Aguascalientes. En lo previsto en la Fracción II y III del presente Artículo, el conductor no podrá utilizar el servicio comunitario para saldar su falta. Artículo 173.- Con independencia de lo previsto en el presente Reglamento, se impondrán de 50 a 70 Unidades de Medida y Actualización vigente a la persona conductora de vehículo que conduzca con licencia suspendida dentro del Municipio de Aguascalientes. Artículo 174.- Al aplicarse la sanción, deberá tomarse en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica y la reincidencia de la persona infractora y cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. Asimismo, la sanción deberá ser determinada guardando una proporción razonable con los bienes jurídicos que se pretendan tutelar como la integridad física de las personas, el orden público y la seguridad vial, es decir, tomando en consideración el daño que se causó o el riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado. Para efectos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de jornalera, jornalero, obrera, obrero, trabajadora o trabajador no asalariada, podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Las personas infractoras a que se hace referencia, tendrán un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa para demostrar su calidad de jornalero, jornalera, obrera, obrero, trabajadora o trabajador no asalariado, ante la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales. La consideración para la aplicación de una multa, una vez probada la calidad de jornalero, jornalera, obrera, obrero, trabajadora o trabajador no asalariado, deberá realizarse en forma inmediata. Artículo 175.- En el caso de los vehículos cuyas personas propietarias tengan domicilio registrado fuera del Municipio de Aguascalientes, les será retenido algún documento o el propio vehículo para garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedoras las personas conductoras por cualquier infracción cometida. Artículo 176.- En el caso de los vehículos registrados en el Estado de Aguascalientes, cuando sean ostensiblemente contaminantes, se notificará del hecho a la autoridad competente a efecto de garantizar que cumplan con los requisitos y normas establecidas por las disposiciones de equilibrio ecológico y de protección al ambiente. Página 79 de 87 Artículo 177.- Cuando la persona infractora, en uno o varios hechos, viole más de una disposición del presente Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, sin necesidad que se elabore una boleta con folio diferente por cada una de las infracciones cometidas. Artículo 178.- La facultad de la autoridad municipal para imponer las multas que correspondan conforme al presente Reglamento prescribirá a los tres años computados a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción. En el caso de los créditos fiscales originados por infracciones al presente ordenamiento, éstos prescribirán en los términos establecidos por el artículo 51 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. Artículo 179.- El pago de las multas por infracciones al presente Reglamento deberá realizarse en cualquiera de las oficinas facultadas por la autoridad competente municipal. Para tal efecto, podrán celebrarse convenios con el Gobierno del Estado de Aguascalientes para utilizar oficinas recaudadoras estatales. La persona infractora tendrá para pagar la multa correspondiente, el plazo señalado por la fracción I del artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, contado a partir de la fecha en que surta efectos de notificación de la determinación de la multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales. Transcurrido dicho término, la misma Secretaría requerirá su pago como adeudo fiscal y se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código anteriormente citado. Artículo 180.- Si la multa es pagada antes de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la determinación de la multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, se aplicarán los descuentos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal que corresponda o, en su caso, la política de descuentos aprobada por el Honorable Ayuntamiento. Artículo 181.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o la vía pública, para la devolución de los mismos será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y los derechos que procedan, exhibición de la licencia de manejo, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LAS Y LOS PARTICULARES. Artículo 182.- Las personas infractoras que no estén de acuerdo con la boleta de infracción, deberán acudir ante el Juez o la Jueza Municipal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya levantado la boleta, a solicitar la reconsideración de la infracción, teniendo como objeto confirmar, modificar o revocar la misma. La persona infractora que solicite la reconsideración deberá presentar, en forma personal, su licencia de manejo vigente, a efecto de acreditar los extremos de los artículos 32 y 37 de la Ley. Sin este requisito, el recurso se desechará de plano. Página 80 de 87 Acto seguido, narrará, en forma respetuosa, una relación breve y concreta de los hechos que originaron la infracción y expondrá, a modo de alegatos, los motivos por los cuales solicita la reconsideración de la sanción. El Juez o Jueza Municipal resolverá de inmediato, conforme a los hechos y alegatos presentados, debidamente fundados y motivados, confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta. Si la persona infractora no se presenta ante el Juez o Jueza Municipal, dentro del término señalado en el primer párrafo del presente artículo, se tendrá por consentida la falta y se confirmará la misma, así como la sanción que corresponda. Artículo 183.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, si la persona infractora no está conforme con la sanción, ésta deberá inconformarse mediante recurso de revisión, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno. En este mismo término la persona infractora, o la propietaria del vehículo quien en todo momento será obligada solidaria al pago de la multa de referencia, en su caso, deberá acreditar su calidad de jornalera, jornalero, obrera, obrero, trabajadora o trabajador para que se proceda a la determinación de la multa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. De no recurrir la infracción, en los términos anteriormente señalados, se entenderá consentida la infracción y cualquier vicio procesal presentado, si es que lo hubiere. Dicho recurso será resuelto en un término de 10 días por la autoridad correspondiente. En lo no previsto por el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones referentes al recurso de revisión establecidas en el Código Municipal de Aguascalientes. Artículo 184.- Las ciudadanas o ciudadanos, frente a una mala, actuación de algún integrante operativo, podrán acudir con su queja ante la Dirección de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito adscrita a la Secretaria del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno. Contra los actos definitivos, los particulares podrán recurrirlos ante la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la Ley aplicable, previo agotamiento del recurso de revisión previsto en el presente Reglamento. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO BANQUETA SEGURA. Artículo 185.- El ancho de la sección de banqueta será determinante para la incorporación de una o más funciones en la misma, además de la posibilidad de transitar de una manera accesible y segura sin obstáculos. Página 81 de 87 Artículo 186.- Siempre que sea factible, se debe procurar la sección más amplia posible, que permita ofrecer un ambiente urbano con mayores alternativas de descanso y convivencia para las y los peatones, y que además permita incentivar la activación de las plantas bajas de las edificaciones. Artículo 187.- Para la banqueta segura, la autoridad correspondiente debe procurar las siguientes especificaciones: A) FRANJA DE FACHADA: 1. Debe estar al mismo nivel de la franja de circulación peatonal. 2. El ancho de la franja es de mínimo 0.30 m, en la cual sólo se podrá colocar pavimento o vegetación tipo arbustiva o cubre suelos. 3. Es posible colocar enseres, siempre y cuando la franja tenga un ancho máximo de 1.60 m. 4. Los enseres no deben invadir la franja de circulación peatonal. 5. En esta franja se recomienda alojar los cambios de nivel entre la franja de circulación peatonal y los accesos a inmuebles. B) FRANJA DE CIRCULACIÓN PEATONAL: Es la franja primordial de la banqueta, que debe permitir el tránsito accesible y seguro de las y los peatones, libre de cualquier obstáculo. 1. El ancho mínimo de la franja es de 1.20 m libre de obstáculos, que se debe ampliar cuando sea posible de acuerdo al nivel de servicio peatonal. 2. En caso de que el nivel de servicio peatonal lo requiera y el ancho de la sección de banqueta sea limitado, se debe considerar la eliminación de las franjas de fachada y de mobiliario y vegetación, para ampliar la franja de circulación peatonal. 3. Debe cumplir con los criterios de diseño para garantizar la accesibilidad. C) FRANJA DE MOBILIARIO Y VEGETACIÓN: 1. Podrá formar parte de la banqueta siempre y cuando se asegure un ancho de franja de circulación peatonal libre de obstáculos de por lo menos 1.20 m. 2. El ancho mínimo para colocar vegetación es de 0.80 m. 3. El ancho mínimo para colocar mobiliario urbano dependerá del mueble. 4. La franja puede ser con vegetación continua o en cajetes. Página 82 de 87 5. Cuando exista o se pretenda colocar vegetación en banquetas con estacionamiento adyacente en vía pública o con alta actividad comercial, se recomienda que sea en cajetes, para permitir mayor permeabilidad en la banqueta. 6. Cuando no exista vegetación, el pavimento debe ser igual al de la franja de circulación peatonal. D) FRANJA DE GUARNICIÓN: 1. La guarnición debe ser un elemento constructivo independiente para evitar fisuras y daños por efectos de cargas físicas y térmicas. 2. La altura de la guarnición debe ser de mínimo 0.15 m y máximo 0.18 m con respecto al nivel del área vehicular. 3. El ancho de la guarnición debe ser a partir de 0.15 m y hasta 0.80 m, dependiendo los criterios de diseño aplicados y el contexto urbano. Se recomienda que el ancho no sea menor a 0.40 m. 4. En rampas peatonales, accesos vehiculares a predios o rebajes de ciclo vías, se debe reducir el peralte de la guarnición a un máximo de 1 cm hacia el arroyo vehicular. 5. El borde de la guarnición debe ser con chaflán a 45º o chaflán con un radio mínimo de 1 cm, minimizar accidentes. 6. El color de la guarnición debe ser contrastante con el arroyo vehicular, para alertar a las personas con visión reducida. Para tener un alto grado de idoneidad para peatones se aconseja tener cuadras con una longitud de 75 a 150 metros. Artículo 188.- En el caso de cuadras hechas a escala de automóviles (de 200 a 250 metros) o supe cuadras (800 metros o más), se recomienda situar cruces y pasos peatonales cada 100 o 150 metros, ya sea con semáforos, anteponiendo reductores de velocidad o cruces elevados. CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO LOS SERVICIOS DE ARRASTRE, ARRASTRE Y SALVAMENTO. Artículo 189.- Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos. Artículo 190.- La Autoridad competente podrá establecer las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos. Página 83 de 87 Artículo 191.- Serán objeto de permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes: I. Arrastre, II. Arrastre y salvamento; y III. Depósito de vehículos. Artículo 192.- Las personas interesadas en obtener permisos para prestar servicios de arrastre, y arrastre y salvamento, deberán acreditar los siguientes requisitos: I. La propiedad o legal posesión por un término mínimo de cinco años, de un terreno con superficie mínima de 5,000 m2 el cual deberá, en su caso, cercarse y acondicionarse con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de comunicación, piso compactado, extinguidores y rotulado para su identificación; II. Póliza de seguro por responsabilidad civil general fondo de garantía vigente; y III. Permiso o autorización de uso de suelo expedido por autoridad competente. Artículo 193.- Cuando los servicios de arrastre o arrastre y salvamento se efectúen a vehículos que transporten mercancías, la descarga, recolección, transbordo, traslado y almacenamiento de las mismas, deberá realizarse preferentemente por el usuario. Cuando por la gravedad de las circunstancias del caso y la autoridad correspondiente lo disponga, la descarga, recolección y transbordo de la carga, podrá efectuarla el permisionario, conforme al costo que convenga con el usuario y a falta de ellos, se ajustarán al precio que normalmente opere en el momento de la realización de dicho servicio. Artículo 194.- El arrastre privado de vehículos se autorizará a personas que requieran remolcar sus propios vehículos, previo cumplimiento de lo dispuesto en deberán presentar tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la autoridad local que corresponda para la obtención del permiso correspondiente. CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DEL ARRASTE DE VEHÍCULOS. Artículo 195.- El servicio de arrastre consiste en llevar a cabo las maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción Federal. El permiso que la Secretaría otorgue para este servicio, será válido para todos los caminos y puentes de jurisdicción Municipal y en ningún caso autorizará al permisionario a cubrir el servicio de salvamento. En todos los casos, los vehículos objeto del servicio, deberán circular sin personas a bordo. Página 84 de 87 Artículo 196.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante abanderamiento, ya sea manual o con grúa, que debe instalarse para advertir a las personas usuarias del camino respecto de la presencia de vehículos accidentados, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía. Dichos abanderamientos deberán sujetarse a las disposiciones de la Norma correspondiente. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEXTO DEL ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS. Artículo 197.- El servicio de arrastre y salvamento, consiste en llevar a cabo aquellas maniobras mecánicas y/o manuales necesarias para rescatar y colocar sobre la carpeta asfáltica del camino, en condiciones de poder realizar las maniobras propias de su arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga. Para la operación del servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que, para cada caso, se señale en la Norma respectiva. Artículo 198.- Para la prestación de servicio concesionado de arrastre y salvamento a la Secretaría sean autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación. Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes. Artículo 199.- Al efectuar el arrastre y salvamento, el permisionario estará obligado a elaborar una memoria descriptiva del servicio, la cual deberá ser firmada por la persona usuaria o, en su defecto, por el personal de la Policía Federal Preventiva que haya intervenido, y que contendrá como mínimo lo siguiente: I. Horario de inicio, suspensiones y terminación de maniobras. En caso de suspensión de maniobras señalar los motivos, y; II. Descripción de las maniobras efectuadas por la persona permisionaria. Artículo 200.- El prestador del servicio de arrastre y salvamento será responsable de cualquier parte o accesorio faltante, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del usuario del servicio. CAPÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO Página 85 de 87 MAQUINARIA AGRICOLA. Artículo 201.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá lo siguiente: I. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones específicamente diseñados para el transporte de maquinarias agrícolas o partes de ellas; II. Unidad Tractora: tractor agrícola, camión, camioneta o cosechadora, mientras cumplan la función de traicionar el tren; y III. Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados remolcados. Artículo 202.- Las condiciones generales para la circulación se realizarán exclusivamente durante las horas de luz solar, observando el siguiente orden de prioridades: a) Por caminos auxiliares, en los casos en que estos se encuentren en buenas condiciones de transitibilidad, tal que permita la circulación segura de la maquinaria. b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga. Está prohibido: a) Circular con lluvia, neblina, niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta, o cuando por cualquier otro fenómeno estuviera disminuida la visibilidad; b) Estacionar sobre la calzada o sobre acotamiento, o en aquellos lugares donde dificulten o impidan la visibilidad a otros conductores; c) Circular por el centro de la calzada, salvo en los caminos auxiliares; y d) Efectuar rebases. CAPÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO DE LOS SEÑALAMIENTOS VÍALES. Artículo 203.- La Dirección es la encargada de realizar trabajos de mantenimiento y retiro, en su caso, de señalamiento referente a la circulación vehicular. Artículo 204.- Por ningún motivo la ciudadanía podrá colocar o reubicar el señalamiento vial existente en la marcha urbana. Artículo 205.- La alteración de cualquier señalamiento será causa de sanción. Página 86 de 87 Artículo 206.- La instalación de señalamiento ya sea horizontal o vertical por parte de la ciudadanía no será reconocido por el personal operativo y será retirado de inmediato. Artículo 207.- La Dirección autorizará la instalación de señalamientos informativos, siempre y cuando haya realizado los trámites correspondientes la Secretaría de Desarrollo Urbano y que cumplan con los requisitos que menciona el manual de señalamientos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tanto en dimensiones como en calidad de materiales que deberán presentar ante la Dirección. Artículo 208.- La Administración Municipal no se hará responsable de los daños que pueda ocasionar un señalamiento que no sea propiedad municipal y que haya aparecido en la vía pública, así como los que se encuentren en los parámetros de los predios particulares. T R A N S I T O R I O S PRIMERO: El Reglamento de Movilidad del Municipio de Aguascalientes iniciará su vigencia al octavo mes siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. [N. DE E. DEL ANÁLISIS AL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL 2017-2019 DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, MEDIANTE EL CUAL TUVO A BIEN APROBAR EL REGLAMENTO DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, SE ADVIERTE QUE LA FECHA DE LA PUBLICACIÓN CITADA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO CORRESPONDE AL LUNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.]. SEGUNDO: Se abroga el Reglamento de Tránsito del Municipio De Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el día 10 de noviembre de 2018, Segunda Sección, Tomo LXXI, Núm. 45. TERCERO: La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal deberá publicar, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el formato de las boletas de infracción que habrán de utilizarse en cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. CUARTO: La Secretaría de Finanzas deberá realizar los trámites legales y administrativos correspondientes; con la finalidad de que el presente Reglamento quede contemplado en la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes. QUINTO: Se instruye a la Secretaría de Comunicación Social dar la más amplia difusión al presente Reglamento, por los conductos que considere adecuados para su debida cumplimentación, a efecto de que los habitantes del Municipio de Aguascalientes y la comunidad en general se enteren del contenido y los alcances del mismo. SEXTO: Para efectos de lo dispuesto por el artículo 19 del presente Reglamento, no será obligatoria la revista anual mientras no sea publicado el calendario que para tal efecto Página 87 de 87 autorice el Honorable Ayuntamiento, a propuesta del Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Lo anterior para el conocimiento de la ciudadanía. Dado por el Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Aguascalientes, en la sesión ordinaria celebrada el día siete de octubre del año dos mil diecinueve en el salón Cabildo, con la presencia de la Licenciada María Teresa Jiménez Esquivel, Presidente Municipal de Aguascalientes; los Regidores Edson Rubén Camarillo Rodríguez, Marly Fabiola Carranza Ávila, Manuel Alejandro Monreal Dávila, Mónica Ledezma Gallegos, Gustavo Tristán López, Juana Cecilia López Ortiz, Sergio David Mora Rodarte, Miguel Romo Reynoso, Mauricio González López, Oscar Salvador Estrada Escobedo, Sindy Paola González Rubalcava, Hazel Montejano García, Netzahualcóyotl Ventura Anaya, Karla Cassio Madrazo, la Síndico de Hacienda Ma de Jesús Ramírez Castro y el Síndico Procurador Luis Alberto Rivera Vargas; así como el Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno, Licenciado Jaime Gerardo Beltrán Martínez.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, promulgo y ordeno se dé publicidad para su debido cumplimiento y efectos legales conducentes.- Aguascalientes, Ags., a 07 de octubre de 2019.- Lic. María Teresa Jiménez Esquivel, Presidente Municipal de Aguascalientes.- Rúbrica.- Lic. Jaime Gerardo Beltrán Martínez, Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno, quien valida con su firma en términos del artículo 107 fracción VIII, del Código Municipal de Aguascalientes.- Rúbrica.