Reglamento de Tránsito para el Municipio de Boca del río, Veracruz
Artículo 261 Los espectadores no tendrán derecho a exigir otras devolu- ciones en efectivo, que las que procedan en los términos de este reglamento y las ordenadas por la autoridad municipal. Artículo 262 Los particulares interesados afectados por los actos o reso- luciones definitivos de la autoridad municipal en las materias que regula este reglamento podrán, a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en el reglamento de procedi- mientos administrativos del municipio de Boca del Río, o inten- tar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Admi- nistrativo del Poder Judicial del Estado. TRANSITORIOS Primero. Este reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Se abrogan el Reglamento General del Deporte para el municipio de Boca del Río, de fecha quince de octubre de dos mil cuatro; el Reglamento para el Uso, Administración y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas Municipales, de fecha siete de mayo de dos mil tres; así como el Reglamento para Prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos en el municipio de Boca del Río, de fecha quince de octubre de dos mil cuatro. Dado en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, regidora primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, regidor segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, regidor tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, regidor cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, regidor quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, regidor sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, regidora séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, regidor octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, regidor noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, regidor dé- cimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, regidor undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, regidora duodécima.— Rúbrica. Leopoldo Domínguez Zamudio, secretario del Ayunta- miento.—Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. Miguel Ángel Yuñes Márquez Presidente Municipal Constitucional Rúbrica. folio 380 BANDO QUE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL REGLA- MENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se ha servido dirigirme el siguiente Reglamento para su publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Ayuntamiento de Boca del Río.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. El Honorable Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71 primer párrafo de la Constitución Política local, 34 párrafo primero de la Ley Orgánica del Municipio Libre y en nombre del pueblo, expide el siguiente: REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. Este reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto definir las normas a que deberá sujetarse el tránsito de vehículos, personas, semovientes y objetos, así como el estacionamiento de vehículos en la vía pública y en la propie- dad privada en el municipio de Boca del Río. 2. Las disposiciones de este reglamento también tendrán aplicación en las áreas privadas en las que el público tenga acceso en casos de accidente, a solicitud de las partes involucradas, previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador o personal de vigilancia, para permitir el ingreso de la autoridad de tránsito a fin de resolver la controver- sia presentada. Cuando quien deba autorizar no se encuentre o Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 65 no se localice, o bien se negare a permitir el acceso de esta autoridad, las partes involucradas procederán de conformidad con lo establecido en el Código Penal del Estado y demás dis- posiciones aplicables. Artículo 2 Para los efectos de este reglamento se entiende por: I. Acotamiento: franja comprendida entre la orilla de la su- perficie de rodamiento y la corona de un camino, que sirve para dar seguridad al tránsito y para estacionamiento eventual de vehículos; II. Agente u oficial: es la persona que por disposición legal está autorizada para vigilar, controlar, regular y supervisar la operatividad del tránsito en el municipio; III. Automóvil: vehículo de motor, con cuatro ruedas y con capacidad hasta de nueve personas, incluido el conductor; IV. Ayuntamiento: el órgano de gobierno y administración, integrado por el presidente municipal, síndico y regidores, ele- gidos en términos de la legislación aplicable y donde se resuel- ven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas; V. Banqueta: parte de la vía pública construida y destinada especialmente para el tránsito de peatones; VI. Base de servicio: lugar en el que se detienen momentá- neamente los autobuses del servicio público de pasajeros, para realizar alguna labor de servicio o mantenimiento mecánico, o el ascenso de pasajeros al inicio de una ruta; VII. Bicicleta: vehículo de dos ruedas accionado por el es- fuerzo del propio conductor; VIII. Bicimoto: bicicleta provista de un motor auxiliar cuyo desplazamiento embolar no exceda de cincuenta centímetros cúbicos; IX. Calzar con cuñas: poner una pieza en forma de cuña en- tre el piso y la rueda de un vehículo para inmovilizarlo; X. Calle, callejón, avenida: sector o segmento de la vía pú- blica comprendido dentro de una zona urbana del municipio de Boca del Río, destinada principalmente al tránsito de vehículos; XI. Camión: vehículo de motor, de cuatro ruedas o más, des- tinado al transporte de carga; XII. Carretera, camino: vía pública de jurisdicción municipal situada en las zonas rurales y destinadas principalmente al trán- sito de vehículos; XIII. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de cuatro ruedas; XIV. Ceder el paso: disminuir la velocidad e inclusive dete- ner la marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad; XV.Cierre de circuito o terminal: Lugar donde finaliza su re- corrido una ruta de transporte público de pasajeros, pudiendo ser físicamente el mismo lugar que la base de servicio; XVI. Conductor: persona que lleva el dominio de movimien- to del vehículo; XVII. Cruce: intersección de una calle o camino con vía férrea; XVIII. Crucero: intersección de dos o más calles o de dos o más caminos; XIX. Discapacitado: dicho de una persona que tiene impedi- da o entorpecida alguna de las actividades cotidianas conside- radas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas; XX. Dispositivos para el control de tránsito: señales, mar- cas, semáforos y otros medios que se utilizan para regular y guiar el tránsito; XXI. Estacionamiento: espacio en la vía pública destinado a la colocación temporal de vehículos. Acción y efecto de estacionarse; XXII. Glorieta: intersección de varias vías donde el movi- miento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central; XXIII. Hidrante: toma de agua contra incendio; XXIV. Isleta: superficie de la vía pública adyacente a las vías de circulación para uso exclusivo de los peatones; XXV. Ley: Ley de Tránsito y Transporte del Estado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XXVI. Luces altas: las que emiten los faros principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía; XXVII. Luces bajas: las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia; XXVIII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitida por dos faros accesorios colocados en el frente y parte posterior del vehículo, y que pueden ser de haz fijo o intermitente; XXIX. Luces de freno: aquellas que emiten el haz por la parte posterior del vehículo, cuando se oprime el pedal del freno; XXX. Luces de galibo: las que emiten las lámparas coloca- das en los extremos de las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura; XXXI. Luces de marcha atrás: las que iluminan el camino, por la parte posterior del vehículo, durante su movimiento hacia atrás; XXXII. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los ómnibuses, camiones y remolques, que delimitan la longitud y altura de los mismos; XXXIII. Luces direccionales: las de haces intermitentes, emitidos simultáneamente por una lámpara delantera y otra tra- sera del mismo lado del vehículo, según la dirección que se vaya a tomar; XXXIV. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se encienden simul- táneamente con los faros principales o con los de estaciona- miento; XXXV. Matricular: acto de inscribir un vehículo en la depen- Página 66 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 dencia correspondiente con el fin de obtener autorización para circular en las vías públicas; XXXVI. Motocicleta: vehículo de motor de dos o tres ruedas; XXXVII. Municipio: el municipio de Boca del Río; XXXVIII. Noche: Intervalo comprendido entre la puesta y la salida del sol; XXXIX. Ómnibus o autobús: vehículo de motor destinado al transporte de más de nueve personas; XL. Parada: a) Detención momentánea de un vehículo por necesidades del tránsito en obediencia a las reglas de circulación; b) Parada de un vehículo mientras ascienden o descienden personas y mientras se cargan o descargan cosas; o c) Parada donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público para ascenso y descenso de pasajeros; XLI. Pasajero, viajero o usuario del vehículo: toda persona que no siendo el conductor ocupa un lugar dentro del vehículo con conocimiento y autorización de aquel: XLII. Paso a desnivel: estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías; XLIII. Peatón, transeúnte: toda persona que transite a pie por caminos o calles. También se consideraran como peatones los discapacitados o niños que transiten en artefactos especia- les manejados por ellos o por otra persona y que no se conside- ren como vehículos desde el punto de vista de este reglamento; XLIV. Perito u oficial perito: personal de tránsito que tiene la comisión de atender de acuerdo al reglamento los accidentes y hechos de tránsito; XLV. Reglamento: el presente reglamento; XLVI. Remolque: vehículo no dotado de medios de propul- sión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor; XLVII. Remolque ligero: todo remolque cuyo peso bruto no exceda de setecientos cincuenta kilogramos; XLVIII. Remolque para postes: remolque de un eje o dos ejes gemelos provisto de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales que se auto so- portan entre los dos vehículos; XLIX. Semáforo: dispositivo eléctrico para regular el tránsi- to, mediante juegos de luces; L. Semiremolque: todo remolque sin eje delantero, destina- do a ser acoplado a un tractor camionero de manera que parte de su peso sea soportado por éste; LI. Semoviente: a todo animal irracional susceptible de mo- verse por sí mismo dirigido por alguien; LII.Sitio: lugar en que está permitido que los vehículos de transporte público de pasajeros en modalidad de taxi, se deten- gan durante la espera de posibles pasajeros; LIII. Superficie de rodamiento: área de una vía urbana o ru- ral, sobre la cual transitan los vehículos; LIV. Tractor camionero, tracto-camión: vehículo de motor destinado a soportar y jalar semiremolques; LV. Transitar: la acción de circular en una vía pública; LVI. Tránsito: acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública; LVII. Triciclo: vehículo de tres ruedas accionado por el es- fuerzo del propio conductor, o por motor adaptado a su sistema de tracción; LVIII. Turista: persona que transita temporalmente en el municipio de Boca del Río, con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas; LIX. Vehículo: todo medio de motor o cualquier otra forma de propulsión en el que se transportan personas y bienes, ex- ceptuándose los destinados para el transporte de impedidos, como sillas de ruedas y juguetes para niños; LX. Vehículo de emergencia: ambulancias, bomberos, poli- cía o cualquier otro vehículo oficial o de alguna institución de servicio social, que tenga como propósito brindar seguridad, proteger la salud de personas, además de resguardar los bienes de éstas; LXI. Vehículo de motor: vehículo que está dotado de medios de propulsión, independiente del exterior; LXII. Vehículo de servicio público: vehículo que reúne las condiciones requeridas y llena los requisitos que la ley señala, para explotar el servicio de auto transporte en sus diferentes clases y modalidades; LXIII. Vía pública: es todo espacio de uso común que por disposición de la autoridad administrativa se encuentra desti- nado al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamen- tos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utili- ce para ese fin; LXIV. Vialidad: es el conjunto de equipamiento vial, destina- do a vigilar, controlar y regular el tráfico vehicular, peatonal y de semovientes en el municipio; LXV. Vías de acceso controlado: aquellas en que la entrada o salida de vehículos se efectúa en lugares específicamente determinados; LXVI. Vías de pistas separadas: aquellas que tienen la su- perficie de rodamiento dividida longitudinalmente en dos o más partes, de modo que los vehículos no puedan pasar de una parte a otra, excepto en los lugares destinados para tal efecto; LXVII. Zona de paso o cruce de peatones: área de la super- ficie de rodamiento marcada o no marcada destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada se considerará como tal, la prolongación de la banqueta o del acotamiento; y LXVIII. Zona de seguridad: área marcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusi- vo de peatones. CAPÍTULO I De las Autoridades de Tránsito y Vialidad Artículo 3 Son autoridades de tránsito: I. El ayuntamiento; Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 67 II. El presidente municipal; III. El director de tránsito y vialidad; IV. El personal operativo de la dirección de tránsito y vialidad que ejerzan funciones de acuerdo a sus atribuciones y en cum- plimiento de la ley y este reglamento; y V. El personal de la dirección de tránsito y transporte del estado que ejerza funciones de autoridad de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte y este reglamento. Artículo 4 Son auxiliares de las autoridades de tránsito: I. La policía preventiva en funciones del municipio de Boca del Río; II. Las instituciones de salud públicas y privadas; III. Los promotores voluntarios; y IV. Las demás autoridades federales, estatales y municipa- les que en el desempeño de sus funciones así se establezca. Artículo 5 Podrán constituirse patronatos, comités o consejos integra- dos por representantes de la ciudadanía, del sector del trans- porte, empresarial u otros con el fin de participar con las autori- dades municipales en el mejoramiento de la prestación del servi- cio de tránsito, y tendrán la calidad de organismos auxiliares. Artículo 6 Los organismos auxiliares que refiere el artículo anterior, ten- drán como objeto: I. Apoyar la constitución y desarrollo de escuelas de edu- cación vial; II. Realizar campañas permanentes de educación vial, para concientizar a los conductores y peatones de sus obligaciones y derechos, así como de los riesgos que implica el tránsito de vehículos; III. Captar la inquietud ciudadana sobre el tránsito de vehículos en las vías públicas y canalizarlas a las autoridades de tránsito; IV. Promover toda clase de actividades culturales y deporti- vas que estén acordes con sus fines; y V. Promover ante la autoridad de tránsito el otorgamiento de recompensa e incentivos al personal que se distinga en el ejercicio de sus facultades. CAPÍTULO II De la Dirección de Tránsito y Vialidad Artículo 7 La dirección de tránsito y vialidad se integra por: I. El director de tránsito y vialidad; y II. El personal necesario para dirigir y cubrir las áreas operativas y de servicios administrativos, ingeniería de tránsi- to, capacitación, educación vial, servicio médico y las demás necesarias para el cumplimiento de la ley y este reglamento. Artículo 8 El personal de la dirección de tránsito y vialidad que desem- peñe sus atribuciones en materia de tránsito y vialidad, se regirá por lo señalado en las disposiciones siguientes: I. Formará parte de los cuerpos de seguridad pública del Estado y será de confianza, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos legales; II. Tendrá atribuciones operativas y administrativas, de acuerdo con las necesidades del servicio. Para estos efectos, se entenderá por personal operativo el nombrado para prestar sus servicios en las vías de jurisdicción municipal y, por personal administrativo, el nombrado para realizar trabajos propios del manejo interno de las oficinas; III. Las plazas vacantes del personal administrativo serán cubiertas, previa selección y capacitación de los aspirantes, en los términos que disponga la normativa aplicable; IV. La dirección de tránsito y vialidad impartirá cursos de capacitación, adiestramiento, actualización y especificación a su personal; V. Los ascensos del personal operativo y administrativo se otorgarán a quienes aprueben los cursos de capacitación y ac- tualización que, para tal efecto, imparta la dependencia. En nin- gún caso se concederá un ascenso a quien no satisfaga los requisitos que señale la dependencia; VI. El salario del personal será fijado en el presupuesto de egresos que corresponda, y quien ascienda de grado o jerar- quía tendrá un incremento a su sueldo en la misma proporción que sus iguales; VII. La jornada de trabajo del personal operativo se estable- cerá en atención a las necesidades del servicio y, las del perso- nal administrativo, de acuerdo con los horarios de oficina; y VIII. La conducta del personal se basará en los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La dirección de tránsito y vialidad establecerá normas de conducta del per- sonal, así como las que se requieran para la mejor realización de sus atribuciones, las cuales deberán contener disposiciones relativas a: a) Clasificación de los grados jerárquicos; b) Reconocimientos y estímulos; c) Evaluación; d) Faltas; y e) Sanciones. Artículo 9 Son atribuciones del ayuntamiento, en materia de tránsito: I. Intervenir en la modificación de rutas, itinerarios, y hora- rios del transporte público y privado, carga y pasajeros, cuando afecte el ámbito territorial del municipio, mediante solicitud que se haga a la autoridad correspondiente; Página 68 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 II. Solicitar al ejecutivo del Estado la cancelación de conce- siones otorgadas o suprimir la expedición de nuevas concesio- nes del servicio urbano de transporte de pasajeros, que alteren al medio ambiente y la seguridad ciudadana en el municipio, dados los resultados de los estudios realizados en la redefinición de los actos establecidos y su impacto económico con la auto- rización de tarifas; III. Presentar al gobierno del Estado el resultado del análisis que resulte del transporte público en su municipio para que sean tomadas en cuenta para el otorgamiento de nuevas conce- siones del servicio público de transporte o para evitar el otorga- miento o cancelación de concesiones; y IV. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos de la materia. Artículo 10 Son atribuciones del director de tránsito y vialidad: I. Asumir el mando de la dirección de tránsito y vialidad, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; II. Hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y solicitar para estos efectos, cuando fuere necesario, el auxilio y colaboración de otras autoridades en los términos de su compe- tencia; III. Vigilar, controlar, administrar y supervisar al personal de la dirección de tránsito y vialidad para que cumplan los lineamientos de este reglamento, circulares y acuerdos que se dicten al respecto; IV. Ordenar y regular el tránsito de vehículos, personas y semovientes en el municipio; V. Determinar el cambio de sentido de circulación de los vehículos en calles, avenidas y otras vías de circulación, cuan- do esto se amerite por las necesidades del tránsito vehicular con el fin de proporcionar mejor organización y fluidez vehicular así como por seguridad en beneficio de la ciudadanía; VI. Previo acuerdo del ayuntamiento, intervendrá en la mo- dificación de rutas, itinerario y horarios del transporte público de carga y pasajeros cuando se afecte el ámbito territorial del municipio; VII. Regular el estacionamiento en la vía pública de acuerdo a las necesidades del tráfico vehicular; incluso mediante siste- mas tarifarios, previo acuerdo del ayuntamiento; VIII. Ordenar el retiro, o detención de vehículos en las casos previstos por este reglamento. IX. Promover la formación de comisiones o patronatos y escuelas de educación vial; X. Convenir acciones coordinadas con otras autoridades municipales, estatales y federales para la mejor organización del tránsito cuando se requiera; XI. Auxiliar a las autoridades ministeriales cuando lo solici- ten expresamente en la investigación de delitos y persecución de los probables responsables; XII. Auxiliar a las autoridades judiciales, designando peritos en materia de tránsito terrestre, cuando lo soliciten a fin de emi- tir dictámenes periciales; XIII. Auxiliar a las diversas autoridades administrativas y judiciales, federales, estatales o municipales, o del Distrito Fe- deral para ejecutar la detención de vehículos, mediante el orde- namiento por escrito que funde y motive el acto; XIV. Proponer las modificaciones, reformas o adiciones que requiera este reglamento; XV.Imponer las sanciones que correspondan por infraccio- nes a este ordenamiento; XVI. Presentar al ayuntamiento en el mes de enero su pro- grama operativo anual; XVII. Celebrar convenios con las autoridades estatales, con instituciones particulares, atención de salud y otras que por el desempeño de sus atribuciones conozcan sobre hechos de trán- sito donde se hayan contravenido disposiciones de este ordenamiento; XVIII. Establecer procedimientos para ejercer el control es- tadístico sobre el registro de vehículos y hechos de tránsito; XIX. Expedir constancia de no existencia de multas pen- dientes de pago a solicitud del interesado, previo pago de derechos; XX. Autorizar la devolución de vehículos detenidos por in- fracciones al presente ordenamiento a quien acredite su propie- dad o legítima posesión y en el caso de aquellos puestos a disposición de autoridades diversas, a quien el oficio de la au- toridad autorice para hacer la devolución o entrega, una vez cubierta las sanciones impuestas y en su caso, los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieran generado; y XXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable. Artículo 11 Son atribuciones de los agentes de tránsito: I. Cuidar que la circulación de las personas, el manejo y tránsito de vehículos y los servicios de transporte de pasajeros o de carga, se realicen conforme a los mandatos de este regla- mento y demás disposiciones aplicables; II. Prevenir, con todos los medios disponibles, los acciden- tes de tránsito evitando que se cause o incremente un daño material o personal; III. Levantar las sanciones por las infracciones cometidas a este reglamento conforme al procedimiento en él señalado; IV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este regla- mento y demás normas jurídicas aplicables; V. Evitar que conductores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias semejantes conduzcan vehículos en la vía pública o cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas; VI. Impedir que se ausenten del lugar los conductores parti- cipantes de un accidente cuando resulten personas lesionadas o fallecidas, poniéndolos de inmediato a disposición de la auto- ridad competente; VII. Detener los vehículos en los casos previstos en las fracciones V y VI de este artículo y en los casos en que el Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 69 conductor no exhiba licencia o permiso de conducir, así como por las demás causas que señala este reglamento; VIII. Detener los vehículos cuando los participantes en un accidente que sólo resulten daños, no se pongan de acuerdo en la reparación de los mismos; IX. Detener el vehículo cuando se cometa cualquier delito con motivo del tránsito de vehículos; y X. Las demás que deriven de este reglamento. Artículo 12 Son obligaciones del agente de tránsito: I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por sus superiores; II. Permanecer en la intersección a la que fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de pro- tección vial conducentes; III. Colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones; IV. Llevar consigo los formatos de boletas de infracción autorizados por el ayuntamiento; V. Formular las boletas de infracción o de amonestación por violaciones cometidas a este reglamento; VI. Reportar por escrito a su superior al término de sus atribuciones, las infracciones y accidentes de tránsito de los que hayan tenido conocimiento, incluidos los documentos retenidos; VII. Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de accidentes de tránsito; VIII. Intervenir en los hechos de tránsito, para prestar el auxilio indispensable y detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, elaborar el croquis y rendir el parte informativo a sus superiores jerárquicos, y presentarlos de in- mediato a la autoridad competente para que acuerde su reten- ción o libertad; IX. Detener los vehículos en garantía de la reparación del daño a terceros y de la propia sanción administrativa de confor- midad con este reglamento; X. Evitar discusiones con los ciudadanos y cuando se co- mentan faltas en su contra, hacer las anotaciones correspon- dientes en las boletas de infracción, y rendir a sus superiores el parte informativo correspondiente; XI. Cuidar de la seguridad de los peatones y que éstos cum- plan sus obligaciones establecidas en este reglamento; XII. Ante la comisión de una infracción a este reglamento por parte de los peatones, los agentes de manera eficaz harán que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que, según el caso le señale este reglamento, al mis- mo tiempo el agente amonestará a dicha persona explicándole su falta; XIII. Hacer entrega de la boleta de infracción; y XIV. Las demás que se establezcan en este reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 13 Los agentes de tránsito, cuando procedan en cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, deberán conducirse en la forma siguiente: I. Indicarán a los conductores utilizando las señales hu- manas sonoras y de otro tipo, que deberán detener la marcha de su vehículo y estacionarlo en lugar seguro sin interrupción de circulación; II. lnformar a su superior, mediante radio, respecto de la acción que se realiza, identificando el vehículo que se ha deteni- do, el número de placas, el lugar de la detención y el artículo del presente reglamento presuntamente violado; III. Abordarán al infractor de manera cortés, proporcionan- do su nombre e identificándose con la credencial oficial; IV. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de este reglamento que la fundamenta; V. Solicitarán al conductor su licencia de conducir, tarjeta de circulación y, en su caso los permisos necesarios para su revisión, reteniéndolos como garantía de las multas que proce- dan. Cuando el conductor no presente ninguno de los docu- mentos antes descritos, y sin perjuicio de la infracción que se pudiera hacerse acreedor, el agente deberá presentar al conduc- tor y vehículo ante el superior en la dirección de tránsito y vialidad para que éste determine lo conducente; VI. Una vez revisados los documentos, formulará la infrac- ción y entregará al infractor el ejemplar que le corresponda. Si el infractor desea hacer constar alguna observación de su parte, el agente estará obligado a consignarla, solicitando al infractor que estampe su firma, si éste se niega, asentará tal circunstancia; VII. A fin de que se asegure el pago de la multa por infraccio- nes a este reglamento, los agentes de tránsito deberán retener en garantía, cuando corresponda, el vehículo, la licencia de con- ducir o la tarjeta de circulación, en los términos de la ley; VIII. Retenidos el vehículo, la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o la placa, según sea el caso, es obligación del agente de tránsito adjuntarla a su parte informativo que rinda; IX. Tratándose de menores que circulen sin la autoriza- ción correspondiente o que hayan cometido alguna infrac- ción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacien- tes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, presentándolos en forma inmediata en las oficinas de la dirección de tránsito y vialidad ante el superior, quien deberá observar las siguien- tes prevenciones: a) Notificar de inmediato a los padres del menor; y b) Notificar a la autoridad competente en el caso de que se hubiese cometido un delito; X. lmponer las sanciones que procedan de acuerdo a este reglamento; y XI. Las demás que le sean otorgadas, conforme a las dispo- siciones aplicables. Clave: 325. Página 70 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Artículo 14 El personal operativo de tránsito y vialidad se abstendrá de realizar las conductas siguientes: I. Detener la circulación de cualquier vehículo o solicitar documentos para revisión a los conductores, sin que exista la infracción a este reglamento; II. Comentar con el presunto infractor sobre el monto o consecuencias de la falta cometida. Se exceptúan los casos en que lo anterior resulte del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; III. Comprometerse con el infractor a ser el conducto para pagar el importe de la multa; IV. Solicitar al conductor un arreglo monetario que no co- rresponda a la multa que señala este reglamento; V. Solicitar a cualquier conductor que lo transporte en for- ma gratuita; VI. Realizar sus atribuciones en vehículos no oficiales; y VII. Las demás que resulten de este reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 15 Son obligaciones de los médicos de la dirección de tránsito y vialidad: I. Practicar a solicitud de los agentes de tránsito o peritos, valoración médica clínica a conductores, peatones y lesiona- dos en hechos de tránsito; II. Acudir a las instituciones de salud que den atención a lesionados como consecuencia de un hecho de tránsito, pu- diendo apoyar su valoración médica y fe de lesiones en los resúmenes clínicos y diagnósticos del médico de la Institución de salud; III. Expedir certificado médico, en cumplimiento de las frac- ciones anteriores. El certificado deberá hacer constar cuando menos lo siguiente: a) El nombre del paciente, edad, hora, fecha y lugar en que se atiende; b) Examen clínico que deberá precisar los signos vitales, las lesiones y las pruebas que se apliquen para el caso de intoxi- cación etílica o por drogas; c) Precisar la etapa de intoxicación etílica o, en su caso el grado de alcohol encontrado; d) Precisar la naturaleza de las lesiones, si ponen en peligro o no la vida; e) Precisar si las lesiones tardan hasta quince días o más de quince días en sanar; f) Precisar el tipo de consecuencia de las lesiones, si dejan o no alguna secuela, o si se requiere de valoración especial; g) Especificar si el diagnóstico queda a reserva de su valo- ración y evolución por el médico tratante; y h) Firma del médico, nombre completo, número de cédula profesional y universidad de origen. Artículo 16 El médico de la dirección de tránsito y vialidad, podrá hacer uso de un alcoholímetro u otro equipo similar de pruebas o exámenes para determinar etapa o grado de alcoholismo en que se encuentre el conductor. Clave: 326. Artículo 17 Los pagos de los certificados médicos que extienda la direc- ción de tránsito y vialidad son a cargo del conductor o peatón infractor de conformidad con la tarifa autorizada. Cuando no se trate de accidente y el resultado del examen por intoxicación etílica, ebriedad o substancias tóxicas sea negativo, no se co- brarán los derechos correspondientes por el certificado médico. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES Y PASAJEROS, ESCOLARES, DISCAPACITADOS, CICLISTAS, MOTOCICLISTAS, Y CONDUCTORES CAPÍTULO I De los Peatones y Pasajeros Artículo 18 Los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos deberán cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y la de los dispositivos y señalamientos para el control de tránsito. Artículo 19 Los peatones gozarán del derecho de paso preferencial so- bre el tránsito vehicular en los siguientes casos: I. En todas las intersecciones y en las zonas con señalamientos de paso; y cuando en ellas no exista semáforo ni algún otro dispositivo de control, el peatón deberá manifestar su intención de cruzar levantando un brazo, debiendo cruzar por la franja amarilla señalada para el cruce de peatones, cuando exista, una vez que los vehículos se hubiesen detenido; II. En aquellas zonas en que su tránsito y el de los vehícu- los estén controlados por algún agente de tránsito; III. Cuando exista un semáforo u otro dispositivo de control y éste le permita hacerlo; IV. Cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; V. Cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal; VI. Cuando los vehículos transiten frente a tropas en forma- ción, comitivas organizadas o filas escolares; VII. Cuando el peatón transite por la banqueta y algún con- ductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacio- namiento o calle privada; y Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 71 VIII. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía. Clave: 401. Artículo 20 Las banquetas de la vía pública sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos. La dirección de tránsito y vialidad, previo estudio, determinará las partes de la circula- ción de las vías públicas que estarán libres de vehículos para que sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los hora- rios que se determinen. Quien realice una obra o construcción que dificulte la circulación de los peatones en las banquetas, deberá tomar las medidas necesarias para que no se ponga en peligro a los peatones ni se impida su circulación; de ser nece- sario, la autoridad de tránsito dará aviso a la dirección de desa- rrollo urbano para dar cumplimiento a esta medida. Claves: 302, 303, 386 y 701. Artículo 21 Los peatones, al circular en la vía pública, acatarán las pre- venciones siguientes: I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de roda- miento, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados; II. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III. No deberán cruzar entre vehículos estacionados, o que están en espera de los altos o señales, así como tampoco debe- rán cruzar frente a vehículos en circulación, ni detenidos mo- mentáneamente para bajar o subir pasaje; IV. En áreas suburbanas o rurales podrán cruzar una vía por cualquier punta, pero deberán ceder el paso a los vehículos que se aproximen; V. Todo peatón que pretende cruzar una vía por un lugar que no sea la zona de paso marcada o por una intersección no marcada, deberá ceder el paso a todos los vehículos que, por su cercanía o velocidad, constituyan un peligro; VI. En intersecciones no controladas por semáforos o agen- tes, los peatones deberán cruzar únicamente después de haber- se cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad, tomando las precauciones debidas; VII. Al circular por un paso de peatones deberán tomar siem- pre la mitad derecha del mismo; VIII. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes, deberán obedecer las res- pectivas indicaciones; IX. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; X. En cruceros no controlados por semáforos o agentes preferentemente no deberán cruzar frente a vehículos de trans- porte público de pasajeros detenidos momentáneamente; de ser necesario el cruce, éste deberá anunciarse con el brazo le- vantado, debiendo asegurar que el conductor del autobús haya visualizado al peatón; XI. lniciado el cruce de una vía los peatones no deberán demorarse sin necesidad; XII. Los peatones que no se encuentren en completo uso de sus facultades y los menores de ocho años de edad, deberán ser conducidos por personas aptas que se hagan responsables de hacerlos cruzar las vías; XIII. Transitarán por las banquetas y cuando no existan éstas en la vía pública, deberán circular por el acotamiento, y a la falta de este último, por la orilla de la vía pública, pero en todo caso procurarán hacerlo dando el frente al tránsito vehicular; XIV. Queda prohibido jugar en las vías públicas, ya sea en la superficie de rodamiento o en las banquetas, así como transitar por éstas en patines, triciclos u otros vehículos similares; XV.Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales es- tán obligados a hacer uso de ellos; XVI. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruce- ros, excepto en los casos en que los dispositivos para el control del tránsito lo permitan; XVII. Al circular por las banquetas deberán hacer uso de la mitad derecha de las mismas y cuidarán de no entorpecer la circulación de los demás peatones; XVIII. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo; XIX. No deberán caminar con carga que les obstruya la visi- bilidad y el libre movimiento; XX. No deberán realizar la venta de productos o la presta- ción de servicios en la vía pública; XXI. No colgarse de vehículos estacionados o en movimiento; XXII. No subir a vehículos en movimiento; XXIII. No lanzar objetos a los vehículos; XXIV. No pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros o áreas de trabajo; XXV. No permanecer en áreas de siniestro, evitando de esta forma obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate; XXVI. No deberán efectuar colectas en la vía pública cuan- do se obstruya la circulación; y XXVII. No deberán abordar vehículos a mediación de calle o avenida, fuera de la banqueta o en más de una fila, a menos que en la primera fila haya vehículos estacionados. Artículo 22 Es obligación de los pasajeros y ocupantes de vehículos, cumplir con lo siguiente: I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuen- ten con este dispositivo; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; III. Procurar bajar siempre por el lado de la banqueta o aco- tamiento; si desciende por el lado izquierdo deberá hacerse con suma precaución; Página 72 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 IV. Los pasajeros de vehículos de servicio público deberán conducirse con respeto para el resto de los pasajeros y el con- ductor para con ellos. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y V. Los pasajeros de vehículos de servicio público deben respetar los asientos señalados para discapacitados. Artículo 23 Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I. Ingerir bebidas alcohólicas; II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; III. Arrojar basura u objetos a la vía pública y dentro de las unidades del transporte público; IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estaciona- dos hacia el lado de la circulación; VI. Bajar de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse del conductor o distraerlo; VIII. Operar los dispositivos de control del vehículo; IX. Inferir en las funciones de los oficiales de tránsito; y X. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo. Clave: 376. CAPÍTULO II De los Escolares Artículo 24 Los escolares gozarán de derecho de paso en todas las in- tersecciones y zonas señaladas para su paso. Artículo 25 Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo los señalamientos que de acuerdo con este reglamento deban respetar quienes conduzcan vehículos en zonas escolares. Artículo 26 Las escuelas deberán contar con lugares especiales para el ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse. Artículo 27 Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos. Artículo 28 Además del derecho de paso peatonal, los escolares ten- drán las siguientes preferencias: I. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio; II. Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales correspondientes; y III. Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus esta- blecimientos. Deberán contar con autorización y capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspon- dientes, protegidos en las banquetas para la seguridad de evi- tarles un accidente en el arroyo vehicular de probable exceso de velocidad de conductores inexpertos en el manejo de vehículos. Clave: 304. CAPÍTULO III De los Discapacitados Artículo 29 Los discapacitados gozarán de los siguientes derechos y preferencias: I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas tendrán derecho de paso preferente, con relación a los vehículos de cualquier tipo; II. En intersecciones semaforizadas, el discapacitado dis- frutará del derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, el semáforo que corresponde a la vialidad que pre- tende cruzar esté en alto o cuando el agente de tránsito haga el ademán equivalente. Si correspondiéndole el paso, de acuerdo a los semáforos, no alcanza a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar; III. Serán auxiliados por los agentes de tránsito o peatones al cruzar alguna intersección; IV. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos en los que viajen discapacitados, se señalarán los lugares necesa- rios con las siguientes medidas: en batería cinco metros de lar- go por tres metros con sesenta centímetros de ancho; en cor- dón siete metros por dos metros con cuarenta centímetros de largo; V. Para el ascenso y descenso de discapacitados en la vía pública, se permitirá que éstos lo hagan en zonas restringidas siempre que no afecte substancialmente la vialidad y el libre tránsito de vehículos, por lo que dicha parada deberá ser sólo momentánea; y VI. Para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el ayuntamiento, por conducto de la dirección de tránsito y vialidad, previa solicitud, proporcionará distintivos, mismos que deberán portar los vehículos en la parte inferior derecha del parabrisas, en que viajen los discapacitados. Para la expedición de estos distintivos se deberá solicitar al servicio médico de la dirección de tránsito y vialidad la certificación médica que avale o reconozca la discapacidad del solicitante. El distintivo deberá refrendarse cada año y tendrá el costo que se Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 73 señale en el Código Hacendario del Municipio de Boca del Río. La dirección de tránsito y vialidad llevará un estricto control y registro de los distintivos que expida. Los distintivos serán para uso estrictamente personal debiendo acompañar siempre al discapacitado. Artículo 30 Los discapacitados al cruzar por la vía pública deberán aca- tar las prevenciones siguientes, incluyendo las que se prevén para los peatones que se establecen en este título: I. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; II. En intersecciones o cruceros no controlados por semá- foros o agentes, no deberán cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de carga detenidos mo- mentáneamente; III. Cuando no existan banquetas en la vía pública, deberán circular por el acotamiento, y a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso lo harán dando el frente al tránsito de vehícu- los, salvo en las vías de un solo sentido y cuando circulen en la misma dirección de los vehículos; IV. Queda prohibido que los discapacitados circulen diagonalmente por las intersecciones o cruceros, excepto en los casos en que los dispositivos para el control de tránsito lo permitan; V. Al circular por banquetas, los discapacitados deberán hacer uso de la mitad derecha de la misma, y cuidarán de no entorpecer la circulación de las demás personas que transiten por las banquetas; y VI. Los discapacitados que pretendan cruzar una intersec- ción o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue el vehículo. Artículo 31 EI ayuntamiento promoverá con las autoridades estatales, que los vehículos autorizados para el servicio público de trans- porte de pasajeros, cuenten con dispositivos y un espacio des- tinado por lo menos para una silla de ruedas. Artículo 32 Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las ban- quetas y vías peatonales. Clave: 305. CAPÍTULO IV De los Ciclistas y Motociclistas Artículo 33 Para efectos del presente capítulo se asimilan las motocicletas a las bicimotos, triciclos automotores y motonetas; así como los triciclos a las bicicletas. Artículo 34 Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar las reglas sobre señales y normas de conduc- ción previstas en este reglamento; II. Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación; III. Cuando viaje otra persona además del conductor o trans- porte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y procederá con cuidado al rebasar vehículos estacionados; IV. No deberá transitar en un mismo carril de circulación de manera paralela a otro vehículo; V. Para rebasar un vehículo de motor deberá utilizar un ca- rril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; VI. Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la parte posterior; VII. Los conductores de motocicletas y en su caso, sus acom- pañantes, deberán usar casco de protección especial para mo- tociclista y anteojos protectores. Estos últimos se usarán cuan- do el vehículo carezca de parabrisas; VIII. Ceder el paso o disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia en acción; y IX. Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta. Claves: 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 306 y 307. Artículo 35 Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la ex- trema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transi- tar al lado de otra bicicleta ni sobre las banquetas y áreas reser- vadas al uso exclusivo de peatones. Por seguridad en la circula- ción de vuelta hacia la izquierda, el ciclista deberá hacerlo a pie, caminando hacia el otro lado de la calle. Claves: 101 y 102. Artículo 36 1. Los ciclistas y sus acompañantes usarán casco protector y preferentemente vestimenta blanca para circular en la noche. 2. Está restringida la circulación en bicicletas a menores de diez años en el arroyo vehicular. Clave: 103. Artículo 37 Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, el ayuntamien- to promoverá la adaptación de ciclopistas o ciclofas en las arte- rias públicas que previo estudio determine, y a una velocidad adaptada, los conductores estarán obligados a transitar en ellas. Clave: 104. Página 74 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Artículo 38 Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, termi- nales de autobuses foráneos y edificios públicos y privados en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. Artículo 39 Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas queden firmemente sujetas a la defensa trasera, delantera o al toldo, a fin de evitar riesgos. Artículo 40 En las vías públicas de alta velocidad e intenso tránsito, las bicicletas sólo podrán ser ocupadas y conducidas por una sola persona y no deberán llevar pasajeros. Clave: 105 y 328. Artículo 41 Los conductores de bicicletas o motocicletas tienen prohi- bido realizar lo siguiente: I. Transitar en las vías primarias conocidas como vías de acceso controlado o en donde el señalamiento lo prohíba; II. Asirse o sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública; III. Perseguir los vehículos de emergencia, así como dete- nerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de los vehículos de emergencia; IV. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; V. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública; VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus bicicle- tas o motocicletas sin autorización de la autoridad municipal; y VII. Las demás prohibiciones que se establecen en este reglamento. Claves: 102, 106, 107, 108, 208, 209, 210, 211, 331 y 316. Artículo 42 Los ciclistas o motociclistas al circular en horario nocturno, deberán tener faro delantero de luz blanca, faro trasero de luz roja y placas autoluminosas delanteras y traseras, de tal forma que sean visibles por los demás conductores de vehículos, de- biendo contar también con espejo retrovisor, timbre o claxon. Claves: 109, 205, 206 y 353. Artículo 43 Sólo podrá transportarse carga en bicicleta o motocicleta cuando el vehículo esté especialmente acondicionado para ello, y de tal manera que no ponga en peligro la estabilidad, dificulte su conducción o que impida la visibilidad del conductor. Claves: 108 y 211. Artículo 44 EI conductor de una motocicleta o bicicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación y los conductores de otros vehículos de motor no deberán conducir de manera que priven al conductor de la motocicleta o bicicleta de alguna parte del carril de circulación. Los grupos de ciclistas o motociclistas deberán circular en fila. Claves: 110, 203 y 408. CAPÍTULO V De los Conductores Artículo 45 Los conductores de vehículos están obligados a cumplir con las disposiciones de la ley y de este reglamento, así como con las normas dictadas por el ayuntamiento y con las disposi- ciones de los agentes de tránsito designados para la vigilancia del tránsito, de los voluntarios escolares en el auxilio de los mismos y del tránsito vehicular de su escuela, así como de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate en el caso de siniestros. Artículo 46 Los conductores de vehículos, al circular en la vía pública del municipio están obligados a: I. Conducir su vehículo bajo los límites máximos de veloci- dad permitidos por este reglamento o los indicados por los señalamientos; II. Circular con las puertas de sus vehículos debidamente cerradas; III. Conducir sujetando con ambas manos el volante o con- trol de la dirección, y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar dife- rente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo; IV. Cerciorarse, antes de abrir o permitir que se abran las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehícu- lo y demás usuarios de la vía; V. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la mar- cha del vehículo así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones; VI. Ceder el paso a los peatones al cruzar la banqueta para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; VII. Detener su vehículo junto a la orilla de la banqueta, sin invadirla, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, deberán hacerlo en los lugares destinados al efecto, y a falta de estos, fuera de la superficie de rodamiento; VIII. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual, tomarán en cuen- ta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten; IX. Utilizar el cinturón de seguridad del vehículo y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Asimismo, los niños meno- Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 75 res de doce años o de una estatura menor a un metro con cin- cuenta centímetros, deberán utilizar sistemas de retención ade- cuados, de acuerdo a su peso, debiendo preferentemente viajar en los asientos traseros del vehículo; X. Disminuir en zona escolar la velocidad a veinte kilóme- tros por hora y extremar precauciones en los horarios de entra- da y salida de los escolares, respetando los señalamientos co- rrespondientes; XI. Disminuir la velocidad cuando pretendan rebasar un transporte escolar detenido en la vía pública realizando manio- bras de ascenso y descenso de escolares, debiendo tomar todo género de precauciones; XII. Ceder el paso a los escolares y peatones que se encuen- tren en el arrollo de circulación o aquellos que manifiesten su intención de cruzar levantando un brazo; XIII. Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad; XIV. Ceder el paso a discapacitados y respetar en cualquier lugar de la vía pública o privada los sitios destinados para la circulación de ellos; XV.Respetar los derechos y preferencias establecidas en este reglamento para los discapacitados; XVI. Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles; XVII. Utilizar solamente un carril a la vez; XVIII. Transitar sin zigzaguear; XIX. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesarios para conducir vehículos; XX. En los casos de violaciones a este reglamento o de accidentes de tránsito, hacer entrega de los documentos que le sean solicitados por la autoridad de tránsito; XXI. Someterse a examen para detectar los grados de alco- hol o la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado de tránsito; XXII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de vehículos; XXIII. Respetar las reglas sobre señales y normas de con- ducción previstas en este reglamento; XXIV. Transitar por su extrema derecha cuando se conduzca un vehículo con tracción animal; y XXV. Las demás obligaciones y prohibiciones que se esta- blecen en este reglamento. Claves: 301, 304, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 323, 324, 325 y 326. Artículo 47 Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, deberán respetar las siguientes prohibiciones: I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello; II. Transportar mayor número de personas que el señalado en la correspondiente tarjeta de circulación; III. Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha; IV. Los vehículos que prestan servicio público para el trans- porte de pasajeros, no serán abastecidos de combustible con pasajeros a bordo; V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones; VI. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública; VII. Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente en más de un carril o sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan carriles de circulación; VIII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel o cuan- do exista raya continua delimitando los carriles de circulación; IX. Dar vuelta en U, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, o en donde el señalamiento lo prohíba; X. Arrastrar a un vehículo sin el dispositivo de seguridad; XI. Detener el vehículo en la vía pública por falta de com- bustible poniendo en peligro la circulación; XII. Utilizar teléfonos en mano, radiotransmisores o cual- quier equipo de comunicación cuando el vehículo este en circu- lación, excepto en vehículos de tránsito, policía y de emergen- cia, así como aquellos que por la naturaleza del servicio que prestan requieran el uso de los mismos, previa autorización de la dirección de tránsito y vialidad; XIII. Transportar en camionetas o camiones a más de tres personas en la cabina; XIV. Transportar carga o circular sin contar con los permi- sos correspondientes que emita la dirección de tránsito y vialidad, de acuerdo a este reglamento; XV.Conducir en alguna etapa de intoxicación etílica, estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias noci- vas para la salud o medicamentos que afecten los reflejos y la capacidad de concentración; XVI. Circular en vehículo de tracción animal en donde exista prohibición para tal efecto; XVII. lnvadir el paso peatonal cuando se detenga la marcha por indicación del semáforo; y XVIII. Conducir con temeridad. Claves: 322, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 386, 434, 446, 447, 501 y 601. Artículo 48 En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo ni agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central, camellón, isletas o similares para peatones, los conductores deberán ceder el paso a los peato- nes que se encuentren cruzando provenientes de la banqueta contraria a la circulación. Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido, ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos. Página 76 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Clave: 301. Artículo 49 En las vías de circulación en las que el ayuntamiento esta- blezca o adapte carriles tales como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de trán- sito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellos. Clave: 338. CAPÍTULO VI De los Derechos Artículo 50 Son derechos de los conductores y peatones y demás usua- rios de la vía pública: I. Contar con calles, avenidas y demás vías despejadas de semovientes y libres de obstáculos; II. Contar con señalamientos y dispositivos de control que brinden seguridad y que se encuentren en condiciones óptimas; III. Contar con los derechos de paso peatonal; IV. Ser comunicados por las autoridades de tránsito, a tra- vés de los diversos medios de comunicación sobre los cambios de sentido de circulación de vialidades; V. Ser tratado por el agente de tránsito con cordialidad y respeto a los derechos de los ciudadanos y en cumplimiento a las disposiciones de la ley y este reglamento; VI. Ser informado por el agente de tránsito del motivo y fundamento por el que se le infracciona; VII. Que al ser infraccionado por violaciones a este regla- mento, la autoridad de tránsito proceda en forma expedita a imponer la multa o a apercibir al infractor, evitandole innecesa- riamente la retención o circulación de su vehículo; VIII. A ser informado por los agentes de tránsito sobre calles y avenidas, dependencias y atractivos turísticos, así como orien- tarlo para hacer más fácil y ágil el traslado a un destino; IX. A solicitar examen adicional para detección de alcohol o drogas, en caso de no reconocer los resultados del examen prac- ticado por los responsables médicos de la dirección de tránsito y vialidad, en cuyo caso asumirá el costo del mismo; X. Participar activamente con las autoridades de tránsito para el mejoramiento de la vialidad, así para reportar señalamientos, dispositivos en mal estado y a conductores que manejen temerariamente poniendo en riesgo la seguridad vial, cuando la autoridad no se halla percatado de ello; XI. A denunciar las irregularidades o actos cometidos por las autoridades municipales; y XII. Las demás que se deriven de este reglamento. TÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Artículo 51 Todo conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigente expedido por la dirección general de tránsito y transporte del estado, para conducir el vehículo que corresponda al propio documento, conforme a la clasificación siguiente: I. Chofer; II. Automovilista; III. Motociclista; o IV. Motorista. Claves: 339, 340, 341, 342, 343 y 444. Artículo 52 Los propietarios de los vehículos, no podrán permitir que estos sean conducidos por personas que carezcan de la licencia o permiso vigente correspondiente. Clave: 340, 341, 344 y 444. Artículo 53 La dirección de tránsito y vialidad podrá expedir permisos provisionales, por un término no mayor de veintiún días y por una sola ocasión, para circular sin placas, ni tarjeta de circula- ción, cuando el vehículo vaya a ser registrado. Clave: 345. Artículo 54 Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expe- dida por autoridad facultada para ello de cualquier otra entidad federativa o del extranjero, podrá manejar en el municipio de Boca del Río el tipo de vehículo que la misma señale, indepen- dientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo. Artículo 55 Las autoridades de tránsito y vialidad municipal podrán so- licitar a la autoridad correspondiente la cancelación o suspen- sión de las licencias y permisos para conducir por violaciones a la ley de tránsito y a este reglamento. TÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I De los Vehículos y su Clasificación Artículo 56 Para los efectos de este reglamento, los vehículos se clasifi- carán por su peso y al uso que estén destinados. Artículo 57 Por su peso los vehículos son: I. Ligeros, hasta tres punto cinco toneladas de peso bruto vehicular: a) Vehículos tirados por semovientes; b) Bicicletas y triciclos; Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 77 c) Bicimotos y triciclos automotores; d) Motocicletas y motonetas; e) Automóviles; y f) Camionetas; II. Pesados, con más de tres punto cinco toneladas de peso bruto vehicular: a) Minibuses; b) Autobuses; c) Camiones de 2 ó más ejes; d) Tractores con o sin semiremolque; e) Camiones con remolque; f) Vehículos agrícolas; g) Equipo especial movible; h) Vehículos con grúa; i) Remolques; y j) Semiremolques. Artículo 58 Por su uso los vehículos son: I. Particulares: aquellos de pasajeros o de carga que estén destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores; II. Públicos: aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas por medio de una con- cesión o permiso; III. Servicio Social: aquellos que cumplen funciones de se- guridad y asistencia, siempre que no dependan de instituciones gubernamentales; y IV. Servicio Oficial: aquellos que estén asignados a institu- ciones gubernamentales. CAPÍTULO II De los Equipos, Dispositivos Obligatorios y Condiciones Mecánicas Artículo 59 Los vehículos que circulen en el municipio deberán encon- trarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento; y debe- rán contar con los equipos, dispositivos obligatorios y acceso- rios de seguridad reglamentarios. Clave: 346. Artículo 60 Los automóviles, camionetas y demás vehículos que deter- mine la autoridad de tránsito, deberán contar en los asientos con cinturones de seguridad, más los accesorios de seguridad necesarios para transportar niños que no se adapten al cinturón de seguridad original del vehículo. Clave: 317. Artículo 61 Todos los vehículos automotores, con excepción de las motocicletas, bicimotos o motonetas, deberán contar con extin- tor en condiciones de uso. Clave: 347. Artículo 62 Queda prohibido para los vehículos lo siguiente: I. Que porten en el parabrisas, medallón, así como en las ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor; II. Que los cristales estén oscurecidos o pintados impidien- do la visibilidad al interior; o III. Circular con el parabrisas estrellado, roto o sin él. Claves: 348, 349 y 350. Artículo 63 1. EI parabrisas deberá mantenerse limpio, para lo cual se contará con los limpiadores adecuados y en correcto estado de funcionamiento. Las calcomanías de circulación o de otra natu- raleza, deberán ubicarse en el medallón trasero, donde no impi- dan u obstaculicen la visibilidad del conductor, excepto cuando se trate del distintivo de discapacitados previsto en este regla- mento. Sólo cuando por el tipo de carrocería no exista el meda- llón trasero o este no quede visible, se permitirá la colocación de calcomanías en otro sitio que no obstaculice la visibilidad y que quede perfectamente visible. 2. Los vehículos de motor contarán con dos espejos retrovi- sores por lo menos, uno interior y uno de lado izquierdo o más exteriores, dispuestos de tal manera que el conductor pueda ver hacia atrás del vehículo. Claves: 351, 352 y 353. Artículo 64 Todo vehículo de motor deberá estar provisto del número de faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo o sistema eléctrico o electrónico para cambiar de intensidad alineados correctamente. La ubicación de estos faros, así como de los demás dispositivos a que se refiere este capítulo, deberán adecuarse a las normas previstas para este tipo de vehículos. Además deberá estar dotado de las siguien- tes luces: I. Luces rojas indicadores de frenos, en la parte trasera; II. Luces direccionales de destello intermitente, delanteras en blanco o ámbar y traseras en rojo o ámbar; III. Luces de destello intermitente de parada de emergencia; IV. Cuartos delanteros de luz blanca o ámbar y traseros, de luz roja; V. Luz blanca que ilumine exclusivamente la placa posterior; VI. Luces blancas de marcha atrás; VII. Reflejantes rojos traseros, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o independientemente de las mismas; y Página 78 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 VIII. Los vehículos escolares deberán estar provistos, ade- más, de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello. Claves: 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 y 364. Artículo 65 1. Queda prohibido emitir luces rojas por la parte delantera, así como luces de otro color distinto al blanco y al ámbar. De igual forma, se prohíbe la emisión de luces blancas de cualquier intensidad por la parte trasera cuando el vehículo marche hacia adelante; inclusive, si dicha emisión se debe a la rotura de la cubierta plástica de las lámparas traseras. Las emisiones de luz en colores que no sean el rojo y el ámbar por la parte trasera quedan prohibidas. 2. Los conductores deberán accionar los dispositivos enu- merados de acuerdo con las condiciones de visibilidad. Clave: 361. Artículo 66 1. Los remolques y semiremolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que los cuartos y las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo. 2. Para la circulación en la vía pública, los remolques o vehículos de tracción animal deberán reunir los requisitos siguientes: I. Estar provistos en sus partes laterales y trasera de reflejantes rojos que faciliten su visualización; II. Estar dotados en la parte posterior del vehículo de una leyenda que diga: vehículo lento; III. Llevar número de control de manera visible, expedido por la dirección de tránsito y vialidad; y IV. Ajustarse al horario de seis a dieciocho horas y a las demás disposiciones que marque el reglamento municipal co- rrespondiente. Claves: 355, 357, 360 y 448. Artículo 67 Se prohíbe en los vehículos no oficiales, la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, blancos en la trasera, azules en cualquier lugar, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehículos de policía, tránsito y de emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destina- dos a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infra- estructura urbana, así como aquellos de auxilio vial. Claves: 365 y 366. Artículo 68 Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán conside- radas dentro de la categoría de motocicletas. Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado: I. En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta y baja; II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes. El equipo de alumbrado de la parte posterior de los triciclos automotores, deberá ajustarse a lo que señala este reglamento para los vehículos automoto- res; y III. Las bicimotos y motocicletas deberán contar además con dos espejos retrovisores. Claves: 109, 353 y 360. Artículo 69 Todo vehículo de motor deberá estar provisto de una boci- na que emita un sonido claro para anunciarse en caso necesa- rio. Queda prohibido instalar y utilizar bocinas u otros disposi- tivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuer- tes o agudos; de igual manera, se prohíbe la instalación y el uso de dispositivos que con cambios de tono, imiten o tiendan a imitar vehículos de emergencia. Claves: 367 y 368. Artículo 70 1. Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semiremolques deberán estar en condiciones suficientes de se- guridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cuales- quiera de las que se encuentren rodando, así como la herramien- ta indispensable para efectuar el cambio y otras reparaciones. 2. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, re- molques o semiremolques con llantas lisas o con roturas. Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás. Adicionalmente los vehículos de servicio público de carga y pasaje, deberán llevar botiquín de primeros auxilios y extintor. Claves: 347, 369, 439, 602 y 603. Artículo 71 Todo vehículo deberá contar con una póliza de responsabi- lidad civil que ampare, al menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona y en sus bienes. Clave: 449. CAPÍTULO III Del Registro de Vehículos Artículo 72 Para el control de los vehículos, la dirección de tránsito y vialidad contará con los registros del padrón vehicular y de Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 79 licencias domiciliadas en este municipio, proporcionadas por la dirección general de tránsito y transporte del estado conforme a la ley. Artículo 73 1. Para circular por la vía pública del municipio será necesa- rio y obligatorio que los vehículos cuenten con las placas, tarje- ta de circulación y los engomados o documentos vigentes que expida la dirección de tránsito y transporte del estado, y son también el medio de identificación de las unidades siguientes: I. De servicio particular; II. De servicio público; III. De demostración; y IV. De traslado. 2. Aquellos vehículos que por sus características físicas o técnicas no sean registrados por la dependencia competente, podrán ser registrados por la dirección de tránsito y vialidad. Claves: 345, 370 y 371. Artículo 74 1. Las placas para vehículos se colocarán invariablemente en la parte anterior y posterior de los mismos, en los lugares destinados para ello, debiendo quedar completamente visibles. Los vehículos que usen solamente una placa, deberán portarla en la parte posterior. La placa trasera será alumbrada por las noches con luz, que haga posible su identificación. Las calco- manías respectivas serán colocadas en el medallón trasero. 2. Cualquier modificación a las características de los vehícu- los deberá ser comunicada a la autoridad competente, para la actualización de la tarjeta de circulación. Claves: 352, 358, 370 y 372. Artículo 75 Las placas, tarjetas de circulación y engomados, son intransferibles de un vehículo a otro. Clave: 372. Artículo 76 Los vehículos registrados en otra entidad, así como los del servicio público federal, podrán circular en el municipio, siem- pre y cuando estén amparados con las placas oficiales y tarjeta de circulación correspondientes. Además podrán circular por el territorio municipal sin necesidad de registro los vehículos per- tenecientes a las fuerzas armadas nacionales, y las bicicletas. Los vehículos de matrícula extranjera deberán exhibir el permiso otorgado por las autoridades competentes. Artículo 77 Los vehículos de procedencia extranjera, registrados en otra entidad y con placa fronteriza, podrán transitar en el municipio, siempre y cuando cuenten con el permiso correspondiente para circular fuera de la franja fronteriza, emitido por autoridad com- petente. En caso de no acreditar su legal estancia en el munici- pio, el vehículo será retenido y puesto a disposición de la auto- ridad competente. Clave: 374. TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, PROTECCIÓN ECOLÓGICA Y SEGURIDAD CAPÍTULO I De los Contaminantes Artículo 78 1. Todo vehículo que transite por las vías públicas munici- pales, deberá haber aprobado el examen de verificación de emi- siones contaminantes en términos de la ley de la materia, de- biendo portar en el medallón trasero la calcomanía que para este efecto se expida. Los vehículos de uso público deberán aprobar la revista realizada por las autoridades correspondientes. 2. Los vehículos que usen gas natural o licuado de petróleo como carburante, deberán contar con el holograma o calcoma- nía correspondiente, que determine el cumplimiento de la norma oficial vigente. Clave: 375. Artículo 79 Es obligación de los conductores evitar las emisiones de humos y gases contaminantes o tóxicos. Los vehículos que no cumplan con esta disposición serán retirados de la circulación y trasladados a un centro de verificación con el que tenga conve- nio la dirección de tránsito y vialidad, aún cuando porten la constancia de verificación de emisión de contaminantes corres- pondiente, si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones pueden rebasar los límites máximos permisibles. En el supuesto de que no se rebasen se expedirá la constancia respectiva y no se cobrará producto alguno por la verificación. En el caso de que rebasen los límites permisibles, el conductor recabará la constancia del centro de verificación y la autoridad que lo tras- ladó retendrá la tarjeta de circulación, para ser devuelta al justi- ficarse que se han corregido las deficiencias mencionadas, pre- vio pago de la sanción correspondiente. En este último caso la dirección de tránsito y vialidad remitirá el número de folio del engomado del vehículo a la autoridad estatal en materia am- biental. Clave: 377. Artículo 80 Se prohíbe la circulación y estacionamiento en la vía pública de vehículos que presenten fuga o escape de aceite de cual- quier parte de la unidad. Clave: 438. Página 80 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Artículo 81 Las presentes disposiciones se aplicarán independientemen- te de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al servi- cio público federal, aplique el ayuntamiento, cuando se presen- te una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica. Sin perjuicio de lo anterior, el ayuntamiento podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de contaminantes de vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o emer- gencia ecológica. Clave: 378. Artículo 82 Queda prohibido tirar o arrojar sobre la vía pública objetos o basura desde el interior del vehículo. De esta infracción será responsable además el conductor de la unidad. Se prohíbe tam- bién dejar residuos después de un accidente, así como derramar total o parcialmente la carga en la vía pública. Clave: 379, 442 y 616. CAPÍTULO II Del Ruido Artículo 83 Queda prohibido a los conductores de vehículos: I. Modificar el claxon y silenciadores de fábrica y la insta- lación de dispositivos como válvulas de escape, cornetas de aire y otros similares que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la defensa del vehículo; II. Utilizar como señal ordinaria de advertencia los disposi- tivos de alarma contra robos de que están provistos los vehícu- los; y III. Utilizar insistentemente el claxon cuando no exista un peligro. Claves: 368, 380, 381 y 382. Artículo 84 Si un dispositivo de alarma se activa y el conductor no pue- de o no se encuentra en el lugar para desactivarlo, la autoridad de tránsito podrá ordenar el retiro del vehículo en caso de que los sonidos emitidos causen molestia a las personas que se encuentren en las cercanías. Clave: 383. CAPÍTULO III De la Seguridad Artículo 85 El ayuntamiento podrá restringir un día de cada semana a la circulación de vehículos automotores en el municipio de con- formidad con los criterios que para tal efecto establezca, los cuales serán dados a conocer a la población mediante su publi- cación en la tabla de avisos municipal o en los medios de comu- nicación masivos. Clave: 378 Artículo 86 Los vehículos que circulen en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán retirados de la circulación y remiti- dos al depósito en el que deberán permanecer, al menos, veinti- cuatro horas. Para la devolución del vehículo correspondiente, será necesario el pago previo de la multa, arrastre y pensión. Artículo 87 La dependencia autorizada para otorgar las licencias de cons- trucción, ampliación o modificación de inmuebles que por su giro o actividad requieran de áreas de estacionamiento y zonas de ascenso y descenso peatonal, así como de carga y descarga, deberán remitir a la dirección de tránsito y vialidad la copia del proyecto, incluyendo planos y demás información, para que esta emita al respecto sus recomendaciones. TÍTULO SEXTO DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I De las Señales para el Control de Tránsito Artículo 88 Las señales para el control de tránsito se clasifican en: I. Humanas: son las que realizan los oficiales de tránsito o auxiliares de las autoridades de tránsito; II. Sonoras: son las emitidas con silbato por los oficiales de tránsito o auxiliares de las autoridades de tránsito, las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia y los timbres o campa- nas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proxi- midad o paso de vehículos sobre rieles; III. Gráficas verticales: son las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares; IV. Gráficas horizontales: son todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones; V. Eléctricas: son aquellas conocidas como semáforos, torretas, lámparas o linternas manuales, y que se alimentan de energía eléctrica; y VI. Diversas: son las banderolas, mechones como reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para indicar la presencia de obras u otros obstáculos en la vía pública, o para proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos. Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 81 Artículo 89 La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito en el municipio, deberá sujetarse a lo dis- puesto en el manual de dispositivos para el control de tránsito de la secretaría de comunicaciones y transportes. La observan- cia de este manual es para todas las autoridades competentes. Artículo 90 1. La dirección de tránsito y vialidad tiene a su cargo deter- minar y supervisar la instalación de señales, que indiquen las prevenciones que deben observar los peatones y conductores de vehículos para su circulación. De la misma manera, realizará estudios para establecer marcas o isletas que tengan por objeto facilitar la circulación de vehículos y tránsito de peatones, así como para prevenir accidentes en las vialidades del municipio. 2. La dirección de tránsito y vialidad es la única autoridad encargada de instalar señales o dispositivos de control en la vía pública, ninguna persona o empresa está facultada para insta- larlas. En todo caso, quien desee hacerlo, deberá contar con la autorización por escrito de la dirección de tránsito y vialidad. 3. Toda persona que retire, dañe o destruya una señal de tránsito total o parcialmente, será consignada a las autoridades competentes, ya que se considerará este acto como un atenta- do a la seguridad pública y un delito a la propiedad municipal. Clave: 384. Artículo 91 1. Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán de un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combina- das con toques reglamentarios de silbato. El significado de es- tas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: I. ALTO: cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores debe- rán detener la marcha en la línea marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal; II. SIGA: cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un solo sentido, siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección; podrán cruzar con preferen- cia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. PREVENTIVA: cuando el agente se encuentre en posi- ción de SIGA y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambia de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abs- tenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debe- rán apresurar el paso; IV. Cuando el agente haga el ademán PREVENTIVA con un brazo y el SIGA con el otro los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y V. ALTO GENERAL: cuando el agente levante el brazo de- recho en posición vertical. En este caso, los conductores y pea- tones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. 2. Al hacer las señales que refieren las fracciones anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: I. ALTO: un toque corto; II. SIGA: dos toques cortos; y III. ALTO GENERAL: un toque largo. 3. Por las noches, los agentes encargados de dirigir el trán- sito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. Clave: 319. Artículo 92 Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restric- tivas e informativas. Su significado y características son las siguientes: I. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la exis- tencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las pre- cauciones necesarias que se deriven de ellas. Consisten en ta- bleros en forma cuadrada colocadas con una de sus diagonales verticalmente; tendrán un fondo color amarillo con símbolos, caracteres y filetes en negro; II. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar deter- minadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que pue- den estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. A excep- ción de las de ALTO y CEDA EL PASO, son tableros en forma circular con fondo en blanco y letras, números o símbolos de color negro inscritos en un círculo color rojo. Cuando indican una prohibición, la señal lleva una franja diametral inclinada a cuarenta y cinco grados bajando hacia la derecha. La señal de ALTO tendrá fondo rojo y textos blancos, y estarán colocadas preferentemente en la esquina que se encuentra cruzando la intersección del lado de donde proviene la circulación vehicular. La señal de CEDA EL PASO lleva textos en color negro sobre fondo blanco inscrito en un triángulo equilátero rojo con un vértice hacia abajo. La señal que indica la PROHIBIClÓN DE ESTACIONAMIENTO tiene aplicación en toda la cuadra en la que se encuentra, excepto cuando se indique lo contrario. La Página 82 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 señal que indica LÍMITE DE VELOCIDAD tiene aplicación en todos los carriles de la vialidad, excepto que se indique lo con- trario; y III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones, lugares de interés y sus distancias. Dichas se- ñales tendrán un fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Se subdividen en seis grupos: a) De identificación de carretera: indican los caminos se- gún el número que les haya sido asignado; tienen forma de escudo, con caracteres, símbolos y filetes negros; b) De destino: indican las vías que pueden seguirse para llegar a determinados lugares y en algunos casos, las distancias a que estos se encuentran. Son de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, de color blanco con caracteres, símbolos y filetes negros a excepción de las elevadas que son verdes, con caracteres, símbolos y filetes blancos; c) De servicio: indican los lugares donde pueden obtener ciertos servicios. Tiene forma rectangular con la mayor dimen- sión en sentido vertical excepto la señal PUESTO DE SOCO- RRO o PUESTO DE EMERGENClA, que lleva símbolo rojo, ade- más puede llevar caracteres o flechas de color blanco; d) De información general: indican lugares, nombres de calles, límite de entidades, postes de kilometraje y otros. Tiene forma y color iguales a las de destino; e) De kilometraje, que consiste en un poste corto; y f) De sentido de tránsito: son flechas color blanco que indican el sentido de circulación en las vías donde se encuentran. Clave: 385. Artículo 93 1. La dirección de tránsito y vialidad, para regular el tránsi- to en la vía pública, usará rayas, símbolos o letras de color, pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite de la banqueta inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones podrán estar delimitadas por guarniciones, boyas, tachuelas, rayas u otros materiales y sirven para cana- lizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estaciona- miento de vehículos. 2. Las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco o amarillo, que se pintan o colocan sobre el pavimento, estructu- ras, guarniciones u objetos dentro o adyacente a las vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o complementar las indicaciones de otras señales, sien- do las siguientes: I. Marcas en el pavimento: a) Rayas longitudinales: delimitan los carriles de circula- ción y guían a los conductores dentro de los mismos; b) Raya longitudinal continua sencilla: no debe ser rebasa- da y por tanto indica prohibición de cambio de carril; c) Raya longitudinal discontinua sencilla: puede ser reba- sada para cambiar de carril o adelantar otros vehículos; d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: conservan la significación de más próxima al vehí- culo, en caso contrario, puede ser rebasada sólo durante el tiem- po que dure la maniobra para adelantar; e) Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No debe ser rebasada mientras subsista el motivo de la detención del vehí- culo. En cualquier caso, los cruces de peatones protegidos por esas rayas deberán franquearse con precaución; f) Rayas oblicuas: advierten la proximidad de un obstáculo y los conductores deben extremar sus precauciones; y g) Rayas para estacionamiento: delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento; II. Marcas en guarniciones: a) Guarniciones pintadas de blanco: indican la permisión de estacionamiento, con las restricciones y prohibiciones que impongan otras señales; b) Guarniciones pintadas de amarillo: indican la prohibi- ción de estacionamiento; y c) Guarniciones pintadas de color rojo: indican la prohibi- ción permanente a cualquier hora del día o noche; III. Letras y símbolos: a) Cruce de ferrocarril: el símbolo FXC advierte la proximi- dad de un cruce de ferrocarril; los conductores extremarán sus precauciones; y b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: in- dican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección que pretenda seguir. Cuando un vehículo tome ese carril, estará obligado a continuar en la dirección indicada por las marcas; y IV. Marcas en obstáculos: a) Indicadores de peligro: advierten a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco o amarillo y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo; b) Indicadores de alineamiento (fantasmas): son postes cortos de color blanco con una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflejante cerca de la parte superior. De- linean la línea de los acotamientos; y c) Pasos peatonales: son áreas indicadas con rayas grue- sas en color amarillo, en donde se deberán extremar precaucio- nes por el posible paso de peatones sobre ellas. Claves: 305, 322, 386 y 387. Artículo 94 Los peatones y conductores de vehículos deberán obede- cer las indicaciones de los semáforos de la manera siguiente: I. Ante una indicación VERDE, los vehículos podrán avan- zar. Cuando el verde esté destellando los vehículos deberán Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 83 disminuir su velocidad para detenerse en el color ÁMBAR. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, estos avanzarán con la indicación VERDE del semáforo para vehículos, en la misma dirección; II. Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la FLE- CHA. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones; III. Ante la indicación ÁMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección; IV. Frente a una indicación ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea del ALTO marcada sobre la super- ficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse an- tes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerán- dose ésta comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la ban- queta. Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peato- nes no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que en los semáforos para peatones lo permitan; V. Frente a una indicación de FLECHA ROJA exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la flecha, pudiendo hacerlo en el sen- tido que lo indique la luz VERDE, o después de que desaparezca la primera indicación si no contraviene a otra; VI. Cuando una lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos debe- rán detener la marcha en la línea de ALTO, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detener- se antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros. VII. Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán dis- minuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersec- ción o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias; VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en in- tersección con ferrocarril, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones; y IX. Los semáforos podrán ser instalados en forma vertical y sus luces deberán ser de arriba a abajo: ROJA, ÁMBAR y VER- DE; o en forma horizontal, y sus luces deberán ser de izquierda a derecha: ROJA, ÁMBAR y VERDE para seguridad de los con- ductores daltónicos. Claves: 301, 388, 389 y 390. Artículo 95 Los peatones deberán obedecer los semáforos colocados expresamente para ellos, en la forma siguiente: I. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar o la palabra PASE o SIGA, los peatones po- drán cruzar la intersección; II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil o las palabras NO PASE o ALTO, los peatones deberánn abste- nerse de cruzar la intersección; III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes, o la palabra PASE o SIGA intermitentes, los peatones deberán apresurar el cruce de la in- tersección, si ya lo iniciaron, o detenerse si no lo han hecho; y IV. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las palabras NO PASE o ALTO intermitentes, los peatones podrán cruzar luego de ceder el paso a todos los vehículos que, por su cercanía o velocidad, constituyan un peligro. Clave: 301. Artículo 96 Quienes ejecuten obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos in- terfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehí- culos. Al efecto, deberán solicitar la debida autorización a la dirección de tránsito y vialidad. Clave: 702. Artículo 97 Los vibradores y los reductores de velocidad son dispositi- vos de control vehicular transversales al eje de la vía, que ad- vierten la proximidad de un peligro o la posible presencia de peatones. Ante esta advertencia los conductores deberán dis- minuir la velocidad y extremar sus precauciones. Clave: 391. CAPÍTULO II De la Clasificación de las Vías de Circulación y Comunicación en la Vía Pública Artículo 98 La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peato- nes, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías de circulación y comunicación se clasifican en: I. Vías primarias: a) Vías de acceso controlado: 1) Anular o periférica; 2) Radial; y 3) Viaducto; b) Arterias principales: 1) Eje vial; 2) Avenida; 3) Paseo; 4) Calzada; y 5) Boulevard; Página 84 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 II. Vías secundarias: a) Calle Colectora; b) Calle Local: 1) Residencial; o 2) Industrial; c) Callejón; d) Callejuela; e) Rinconada; f) Cerrada; g) Privada; h) Terracería; i) Calle peatonal; j) Pasaje; k) Andador; y l) Portal; III. Ciclopistas; y IV. Áreas de transferencia: la vía de circulación y comunica- ción estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como: a) Establecimientos y lugares de resguardo para bicicletas; b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas. Estaciones de transporte colectivo; c) Paraderos; y d) Otras estaciones. CAPÍTULO III De las Normas de Circulación en la Vía Pública Artículo 99 Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de pea- tones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido instalar o depositar en la vía pública materiales de construcción o de cualquier otra índole. En caso de necesi- dad justificada, se recabará autorización del director del área en materia de desarrollo urbano. Clave: 392. Artículo 100 Para la realización de eventos deportivos, sociales y de ca- ravanas de vehículos o peatones, deberá obtenerse la autoriza- ción correspondiente de la dirección de tránsito y vialidad soli- citada por escrito, en términos del lo dispuesto por el Reglamen- to de Policía y Gobierno, con la necesaria anticipación de cuan- do menos cuarenta y ocho horas antes de realizarse el evento. Tratándose de manifestaciones de índole política, sindical o religiosa sólo será necesario dar aviso a la autoridad correspon- diente con la misma antelación citada. Artículo 101 1. Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales que indiquen otros, son los siguientes, en kilómetros por hora: VEHÍCULOS PESADOS Autobuses Camiones En zona urbana 40 30 En zona rurales de día 80 60 En zonas rurales de noche 70 50 AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS LIGEROS Sin remolque Con remolque En zonas urbanas 40 30 En zonas rurales de día 90 70 En zonas rurales de noche 80 60 2. En zonas escolares la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora, sesenta minutos antes y después de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares. Queda prohibido, asimismo transitar a una velocidad tan baja que en- torpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad. La dirección de tránsito y vialidad podrá establecer la igualdad entre la velocidad mínima y la velocidad máxima, lo que se cono- cerá como velocidad fija. 3. Los agentes de tránsito y peritos podrán determinar la velocidad en que conducen los vehículos, usando dispositivos electrónicos o mecánicos. Claves: 309, 310 y 393. Artículo 102 En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando cir- culen con la sirena o torreta luminosa encendida, las ambulan- cias, patrullas, vehículos del cuerpo de bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este reglamento tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehículos les cederán el paso y los vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad. Los conduc- tores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni dete- nerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehí- culos. Los emblemas de los vehículos de emergencia menciona- dos, no podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos. Claves: 306, 316, 330, 394, 395 y 396. Artículo 103 En los cruceros controlados por agentes, las indicaciones de éstos prevalecen sobre las de los semáforos y señales de tránsito. Clave: 319. Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 85 Artículo 104 Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de ve- hículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos. Clave: 397. Artículo 105 En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. Clave: 398. Artículo 106 1. En la circulación vehicular habrá las siguientes preferen- cias de paso, en orden de prioridad: I. De las vialidades cuando el semáforo emita luz verde, con respecto de las vialidades en las que se emita luz ámbar o roja; II. De las calles carentes de señales de ALTO, sobre las que tienen dicha señal; III. De las calles cuyo conductor se encuentre de frente una placa rectangular o rótulo con flecha de sentido color blanco con fondo negro, sobre las calles cuyo conductor se encuentra de frente a una placa rectangular o rótulo con flecha de sentido color blanco con fondo rojo; IV. De las avenidas, respecto a las calles; V. Los vehículos que circulen en el sentido de las arterias, sobre los que retrocedan o entren en ella procedentes de un estacionamiento, cochera o estación de gasolina; VI. En las vías de igual importancia carentes de señalamien- to de preferencia de paso, se debe hacer alto debiendo cruzar primero el que marcha a su derecha; VII. En las arterias de doble sentido el que sigue de frente sobre el que da vuelta a su izquierda; VIII. En los cruceros controlados por semáforos únicamente en donde se autorice con la señal de circulación de vuelta con- tinua a la derecha con precaución, los que circulen por la arteria a la que el semáforo marca siga; IX. El conductor que se acerque a un crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren dentro del cru- ce; y X. Antes de cruzar una arteria preferente, los vehículos deben hacer alto sin invadir la circulación de preferencia por el tiempo mínimo en que el conductor se habrá cerciorado de que no se aproxime otro vehículo por dicha vía. 2. En los cruceros donde no haya semáforo o no esté contro- lado por un agente, se observarán las anteriores disposiciones. Claves: 389, 399 y 401. Artículo 107 Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para los conductores que preten- dan incorporarse a una vía primaria, pasar con suficiente anti- cipación al carril de su extrema derecha o, izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por los laterales de una vía pri- maria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exis- ta señalización. Clave: 402. Artículo 108 1. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, estos tendrán preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto, a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción de vías férreas paralelas o convergen- tes a las vías de rodamiento vehicular, en donde disminuirán la velocidad y se pasará con precaución. 2. Para cruzar se deberá atender lo siguiente: I. Disminuir velocidad, y encender luces intermitentes; II. Hacer alto y esperar por lo menos cinco segundos; III. Cerciorarse de la no proximidad de algún vehículo sobre los rieles; IV. Avanzar si no existe algún vehículo cruzando las vías en el mismo carril; y V. Al cruzar las vías no hacer cambio de velocidad. Claves: 321 y 403. Artículo 109 Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, ca- mellón o sus marcas de aproximación, ya sea pintadas o realza- das. En vías privadas en que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten se les aplicará la sanción correspondiente. Clave: 386. Artículo 110 Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I. Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, tú- neles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visi- bilidad esté obstruida o limitada. Esta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los lugares mencionados. Cuan- do en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua; Página 86 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 II. Por el acotamiento; III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circu- lación que tengan solamente un carril para cada sentido de cir- culación; IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; VII. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja; VIII. Empalmándose con el vehículo rebasado en un mismo carril; y IX. Cuando el vehículo que le precede ha iniciado manio- bras de rebase. X. Rebasar hileras de vehículos invadiendo el carril de sen- tido opuesto. Claves: 301, 404, 405, 406, 407, 440 y 441. Artículo 111 Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el vehículo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda, o en U; II. Cuando el vehículo que circule en el carril de la izquier- da, circule a una velocidad menor a la permitida; o III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. Artículo 112 Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y con ello haga necesario transi- tar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sen- tido contrario por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación; V. Cuando una vía esté dividida en tres carriles para el trán- sito en ambos sentidos, los vehículos deberán ser conducidos por el carril del extremo derecho y sólo podrán ocupar transito- riamente el carril central para rebasar; y VI. Cuando un vehículo circule en una vía de dos carriles con circulación en ambos sentidos, el conductor deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que transite en sentido opuesto. Clave: 407. Artículo 113 Los cambios de carril se deberán efectuar de la manera siguiente: I. Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; II. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se preten- da cambiar; III. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente; IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente vi- sibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la cir- culación en el carril hacia donde se realiza el cambio; y V. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda. Clave: 322. Artículo 114 El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehí- culo, detenerse o cambiar la dirección de carril sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisando a los vehículos que le sigan en la forma siguiente: I. Para detener la marcha o reducir velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además con toda precaución sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emer- gencia, éstas podrán utilizarse; y II. Para cambiar la dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendida hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda. Claves: 408 y 409. Artículo 115 Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; y II. Al dar vuelta a la izquierda: a) En los cruceros donde el tránsito sea permitido en am- bos sentidos la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberá Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 87 ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central del carril a la que se incorpore; b) En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y ce- derán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; c) De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su senti- do de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. Claves: 301, 307, 401 y 410. Artículo 116 La vuelta a la derecha siempre será continua excepto en los casos donde existan señales restrictivas que lo prohíban; para lo cual, el conductor deberá proceder con precaución de la ma- nera siguiente: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o cin- cuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta de- recha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, deberá detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho o preferencia de paso, según sea el caso; y IV. AI finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. Claves: 307, 410 y 411. Artículo 117 El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta diez metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no in- terfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersec- ción, se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obs- trucción de la vía, por accidente o causa de fuerza mayor que impidan continuar la marcha. Claves: 412 y 413. Artículo 118 En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección, efectuando para ello los cambios de luces necesarios, quedando prohibido el uso de luz de niebla cuando ésta no exista. Claves: 362, 363 y 414. Artículo 119 Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanis- mos de tracción que puedan dañar la superficie de rodamiento. La contravención a esta disposición obligará al infractor a cu- brir los daños causados a la vía pública, sin perjuicio de la san- ción a que se hiciere acreedor. Clave: 386. CAPÍTULO IV Del Estacionamiento en la Vía Pública Artículo 120 Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la banqueta quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de treinta centímetros; III. En zonas suburbanas o rurales, el vehículo deberá que- dar fuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en subida o en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las rue- das delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía. Cuando el peso del vehículo sea superior a tres punto cinco toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las rue- das delanteras hacia la guarnición, cuando exista señalización para tal efecto; VI. Cuando el conductor proceda a retirarse del vehículo estacionado deberá apagar el motor; VII. Ningún conductor podrá desplazar o empujar a vehícu- los debidamente estacionados; VIII. Queda estrictamente prohibido estacionarse en la vía pública a cualquier tipo de vehículos de carga que exceda un límite de diez mil kilos así como tractocamiones, remolques y semiremolques sueltos o enganchados, salvo los lugares y ho- rarios que específicamente autorice la dirección de tránsito y vialidad; IX. Todo vehículo que se encuentre estacionado en la vía pública por más de quince días, previa investigación, se con- siderará abandonado y será recogido por la grúa, debiendo el propietario pagar el costo de arrastre y la infracción corres- pondiente; X. Queda prohibido utilizar la vía pública como estaciona- miento particular; Página 88 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 XI. No se permite usar vías públicas como lotes de venta de autos; y XII. Las demás que señale este reglamento. Claves: 305, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 445. Artículo 121 Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá re- tirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse de manera momentánea o temporal. Los conductores que por caso fortuito o fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local o en una vía de circulación continua procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, colocando de inmediato los dispositivos reflejantes de advertencia reglamentaria de la manera siguiente: I. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo o a la orilla exterior del carril; II. Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberá colocarse además a cien metros hacia adelante de la orilla exte- rior del otro carril; III. Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las reglas anteriores, con la salvedad de que los dispositivos de adverten- cia serán colocados en las orillas de la superficie de rodamiento; y IV. En zona urbana deberán colocarse los dispositivos veinte metros atrás del vehículo inhabilitado. Claves 305, 419 y 424. Artículo 122 1. En las vías de circulación únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emer- gencia. Los talleres o negocios que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar la vía públi- ca para este fin; en caso contrario los agentes de tránsito debe- rán retirar las unidades. 2. A los vehículos de carga y aquellos con capacidad de quince pasajeros o más, queda prohibido el lavado o realizarles cualquier labor de limpieza en la vía pública; en caso de no cumplirse lo anterior a solicitud del agente, éste procederá a detener el vehículo y se trasladará al depósito correspondiente. Clave: 25 y 426. Artículo 123 1. Se prohíbe estacionarse un vehículo en los siguientes lugares: I. En las banquetas, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones; II. En más de una fila; III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su do- micilio, si no lo prohíbe otro señalamiento; IV. Frente a edificios destinados a concentración masiva de personas, en sus horas hábiles; V. A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y en la banqueta opuesta en un tramo de veinte metros; VI. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público; VII. En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado o frente a sus accesos o salidas; VIII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; IX. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel; X. A menos de diez metros del riel más cercano del cruce ferroviario; XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estaciona- do en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibili- dad o sobre las mismas; XIII. Al lado de guarniciones pintadas en color amarillo; XIV. Al lado de guarniciones pintadas en color rojo; XV.En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento; XVI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago corres- pondiente; XVII. En los lugares exclusivos y frente a rampas de acceso a la banqueta, para discapacitados; XVIII. En los carriles exclusivos para autobuses; XIX. Frente a tomas de agua para bomberos; XX. En zonas o vías de circulación de vehículos en donde exista un señalamiento para ese efecto; XXI. A menos de cinco metros de las esquinas; XXII. A un lado del camellón; o XXIII. En las vialidades que por su dimensión sólo permita el paso de un vehículo. 2.En los lugares a que refieren las fracciones II, III, XIII, XX, XXI Y XXIII del párrafo anterior, los conductores sólo podrán detener sus vehículos momentáneamente para el ascenso y des- censo de pasajeros de manera que no obstruyan la fluidez del tránsito, tratando de no ocasionar molestias o peligro a otras personas. Claves: 305 y 427. Artículo 124 1. Será sancionado el conductor cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en la vía pública de circulación de vehículos. 2. La preferencia de uso de estacionamiento para discapacitados sólo podrá ser utilizada por el propio discapacitado cuando éste se encuentre como pasajero del vehículo que haga uso del es- Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 89 pacio reservado, debiéndose contar siempre con el distintivo que acredite al discapacitado para hacer uso de este derecho. Claves: 336 y 428. Artículo 125 1. El ayuntamiento podrá prohibir o restringir el estaciona- miento de vehículos de determinadas características en ciertos sectores de la población o vías de jurisdicción municipal. 2. En caso de violación serán retiradas del lugar por conduc- to del servicio de grúas. Clave: 305. Artículo 126 1. Queda prohibido aportar o señalizar lugares para estacio- namiento u otro uso en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen la misma, para uso exclusivo de carácter parti- cular u oficial, exceptuándose las destinadas a la prestación de un servicio público; los objetos o señalamientos podrán ser removidos o borrados por personal operativo del ayuntamien- to, y para la devolución de objetos deberá acreditarse la propie- dad y pagarse o garantizarse la multa impuesta en los términos de este reglamento. 2. La dirección de tránsito y vialidad podrá autorizar, previo pago de derechos y a solicitud fundada y motivada, los espa- cios siempre y cuando no se afecte la circulación. Claves: 429 y 703. Artículo 127 1. En los casos en que los vehículos estén bien estaciona- dos, la dirección de tránsito y vialidad podrá reubicarlos sin cargo alguno para el propietario, en un lugar que no se encuen- tre a mas de cien metros de su ubicación original, conforme a lo siguiente: I. Cuando estorbe el paso de desfiles, manifestaciones, even- tos cívicos y deportivos o algún otro acontecimiento similar; II. Por razones de seguridad al mismo vehículo o demás usua- rios de la vía pública; o III. Cuando resulte necesario para la aplicación de este re- glamento o por el interés público. 2. En todo caso, la autoridad fijará un aviso en el lugar don- de originalmente se encontraba el vehículo. TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE CAPÍTULO I Del Transporte de Pasajeros Artículo 128 Para prestar el servicio de transporte público de pasajeros se requiere concesión por parte de la dirección general de trán- sito y transporte del estado. Artículo 129 La dirección general de tránsito y transporte del estado de- terminará el número máximo de personas que puedan ser trans- portadas por vehículos de servicio público de pasajeros. De igual forma deberán ser respetados los convenios de descuen- tos o de otro tipo que establezcan los transportistas con el ayuntamiento o con la dirección general de tránsito y transpor- te del estado. Clave: 328. Artículo 130 Es responsabilidad y obligación de los propietarios de vehí- culos destinados al transporte de pasajeros, que éstos se man- tengan en condiciones técnicas e higiénicas y satisfacer todas las medidas para la preservación del medio ambiente, protec- ción ecológica y seguridad. Además, los propietarios de los vehículos están obligados a no permitir que circulen: I. Por falta de funcionamiento del claxon; II. Por falta o mal alumbrado el interior; III. Cuando el parabrisas se encuentre en mal estado; y IV. Por carecer el vehículo de guardafangos, cuando se con- sidere necesario. Clave: 430. Artículo 131 Se prohíbe transportar animales de cualquier clase en los vehículos de transporte de personas, así como objetos que re- presenten peligro para los pasajeros. Artículo 132 Los choferes de los vehículos destinados al servicio públi- co de transporte de pasajeros, desarrollarán su actividad asea- dos y vestidos con pulcritud, respetando y atendiendo las indi- caciones que hagan los usuarios, exhibiendo en un lugar visible la tarjeta de identificación del conductor que al efecto expida la dirección general de tránsito y transporte del estado; la falta de cumplimiento de lo anterior, será motivo de amonestación y se informará del hecho a la dirección general de tránsito y trans- porte del estado. Artículo 133 1. Los conductores de autobuses y minibuses deberán cir- cular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías destinados a ellos, salvo el caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura. 2. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros debe- rán realizarse en toda ocasión, junto a la banqueta derecha, en relación a su sentido de circulación, y únicamente en los luga- res señalados para tal efecto. Página 90 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 3. Los carriles exclusivos de las vías sólo podrán ser utiliza- dos por los autobuses y minibuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia. Claves: 315, 386 y 503. Artículo 134 Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidente, así como las lesiones y da- ños que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones. Clave: 504. Artículo 135 La dirección de tránsito y vialidad autorizará el estableci- miento de sitios para taxis, así como bases de servicio y cierres de circuito para autobuses en la vía pública, según las necesi- dades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. Queda prohibido a los propie- tarios y conductores de vehículos de servicio público de trans- porte utilizar la vía pública como sitio, base de servicio, cierre de circuito o terminal sin autorización del ayuntamiento. Claves: 505 y 506. Artículo 136 Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servi- cio público de pasajeros, deberán ubicarse fuera de las vías principales, aprovechando para ello calles alternas procurando evitar al máximo las molestias a los vecinos e impedir la libre circulación de peatones o vehículos. Para el establecimiento de cierres de circuito y bases de servicio en calles, el ayuntamiento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la forma en la que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos. Artículo 137 En sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, los conductores de transportes del servicio público están obligados a: I. Conducir los vehículos, cerciorándose previamente de que el mismo reúne las condiciones de higiene y satisfacer to- das las medidas para la preservación del medio ambiente, pro- tección ecológica y seguridad, previstas en este reglamento; II. Estacionarse exclusivamente dentro de la zona señalada al efecto; III. Mantener libre de obstrucciones la circulación de peato- nes y vehículos; IV. No hacer reparaciones o lavado de los vehículos; V. Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos; VI. Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados; VII. No consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; y VIII. Las demás que expresamente indique la dirección de tránsito y vialidad. Clave: 430. Artículo 138 Los concesionarios o permisionarios de transportes del ser- vicio público tienen obligación, en las bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, a lo siguiente: I. Cuidar y controlar que los conductores de sus unidades cumplan con las obligaciones del artículo anterior; II. Contar con casetas de servicios sanitarios; III. Tener sólo las unidades autorizadas; IV. Dar aviso a la dirección de tránsito y vialidad y al públi- co en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; V. Prestar el servicio en horario establecidos; y VI. Las demás que expresamente indique la dirección de trán- sito y vialidad. Artículo 139 La dirección de tránsito y vialidad podrá cambiar la ubica- ción de cualquier sitio de taxis, bases de servicio y cierres de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas previo aviso con la dirección general de tránsito y transporte del estado, en los siguientes casos: I. Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos; II. Cuando el servicio no se preste en forma regular y con- tinua; III. Por causas de interés público; o IV. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligacio- nes de los artículos 137 y 138 de este reglamento. Artículo 140 La dirección de tránsito y vialidad propondrá a la dirección de tránsito y transporte del estado las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales podrán contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y des- censo. Clave: 503. Artículo 141 Los automóviles de transporte público de pasajeros sin iti- nerario fijo, taxis u otros, podrán circular libremente por las vías en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros preferentemente junto a la banqueta de la vía. Clave: 315. Artículo 142 Se prohíbe al servicio público de pasajeros en su modalidad de taxi, que en el momento de prestar el servicio a un pasajero, el Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 91 conductor permita el ascenso de otro u otros pasajeros al vehículo. Clave: 328. Artículo 143 Los vehículos que presten el servicio público para el trans- porte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo. Clave: 501. Artículo 144 Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su termi- nal o en los sitios expresamente autorizados para ello. Clave: 503. CAPÍTULO II Del Transporte de Carga Artículo 145 La dirección de tránsito y vialidad podrá otorgar a vehículos de uso particular permisos provisionales para transportar carga en vehículos no autorizados o acondicionados para tal efecto, hasta por un plazo de treinta días hábiles. Clave: 605. Artículo 146 1. Para los vehículos de uso particular cuya capacidad de carga exceda las cuatro punto cinco toneladas, deberán solici- tar los propietarios un permiso a la dirección de tránsito y vialidad para circular, el que no excederá de un año. 2. Todos los vehículos de carga llevarán inscrito en los la- dos de su carrocería o cabina, la razón social de la empresa a la que pertenezcan o el nombre del propietario, debiendo coinci- dir con la tarjeta de circulación del vehículo. Claves: 601 y 604. Artículo 147 El ayuntamiento podrá prohibir o restringir y sujetar a hora- rios y a rutas la circulación de vehículos de determinadas carac- terísticas en ciertos sectores de las poblaciones o carreteras, cuando con ello se deteriore la infraestructura urbana, se ponga en riesgo el equilibrio ecológico, se provoquen congestionamientos de tránsito, se atente contra la seguridad, integridad o salud de la población, así como realizar sus manio- bras en la vía pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la intensidad del tránsito y el interés público; en todo caso, el ayuntamiento escuchará a los sectores del trans- porte afectados. Clave: 607. Artículo 148 Los vehículos de carga deberán transitar por el carril dere- cho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para trans- porte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida. Queda prohibido transportar personas en lugares destinados a la carga. Claves: 327, 608 y 609. Artículo 149 El tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras de carga y descarga que éstos originen, se harán acatando riguro- samente los horarios que al efecto fije la dirección de tránsito y vialidad. Su introducción para maniobras de carga y descarga, al interior de predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con una rampa o acceso adecuado, y con espa- cio interior suficiente para evitar maniobras que entorpezcan los flujos peatonales y automotores. En su defecto la dirección de tránsito y vialidad podrá autorizar para dichas maniobras las calles aledañas si tienen las condiciones para ello. Clave: 610. Artículo 150 Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar car- ga, cuando ésta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro; III. Se rebasen los cuatro metros de altura en total; IV. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública; V. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabi- lidad o conducción del vehículo; VI. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación; VII. No vaya debidamente cubierta, tratándose de materia- les a granel; VIII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, así como las lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga; IX. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; o X. No esté debidamente sujeto el contenedor al chasis o plataforma correspondiente. Claves: 442, 606, 611 y 612. Artículo 151 En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensional excedan los límites y características establecidos por este reglamento o por el ayuntamiento, se deberá solicitar a la dirección de tránsito y vialidad autorización para circular, la que sólo podrá permitir de manera excepcional el tránsito, defi- niendo ruta y horario para la circulación, así como las maniobras y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. Página 92 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción que corresponda. Claves: 607 y 611. Artículo 152 Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositi- vos preventivos que contemplen las normas y el manual corres- pondiente, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad. Clave: 613. Artículo 153 EI transporte de materiales y residuos peligrosos deberá efectuarse en vehículos adaptados especialmente para el caso, debiendo contarse con la autorización de la dirección de tránsi- to y vialidad, la que fijará rutas, horarios y demás condiciones a que habrá de sujetarse el acarreo. Dichos vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible rótulos que contengan la leyenda PELIGRO FLAMABLE, o cualquiera otra, según sea el caso. Claves: 613 y 614. Artículo 154 Cuando se transporten objetos o materiales que por su na- turaleza puedan ocasionar lentitud en la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o causando daños a la vía pública, se requerirá autorización especial de la dirección de tránsito y vialidad. Clave: 615. Artículo 155 Los equipos manuales de reporto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banque- ta. Estos equipos sólo podrán realizar maniobras de carga y descarga siempre que no obstruyan la circulación; cuando es- tos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artícu- lo, podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes. Artículo 156 Los conductores de bicicletas o motocicletas, podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondiciona- dos para ello. TÍTULO OCTAVO DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL Artículo 157 1. Las autoridades de tránsito diseñarán e instrumentarán programas permanentes de seguridad y educación vial encami- nados a crear conciencia y hábito de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir acci- dentes de tránsito y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población: I. A los alumnos de educación preescolar, básica y media; II. A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir; III. A los conductores infractores de este reglamento; y IV. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga. 2. A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de ac- tualización en materia de educación vial. 3. La autoridad municipal diseñará e instrumentará progra- mas y campañas permanentes de educación vial y cortesía ur- bana encaminadas a reafirmar los hábitos de respeto y cortesía hacia los discapacitados en su tránsito en la vía pública y en lugares de acceso al público. Artículo 158 Los programas de educación vial que se impartan en el mu- nicipio, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas básicos: I. Vialidad; II. Normas fundamentales para el peatón; III. Normas fundamentales para el conductor; IV. Prevención de accidentes y consecuencias legales de los mismos; V. Señales preventivas, restrictivas e informativas; y VI. Conocimientos fundamentales de la ley y del reglamento de tránsito. Artículo 159 Las autoridades de tránsito municipal dentro de su ámbito de competencia, procurarán coordinarse con organizaciones académicas, gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, personas morales y otras instituciones, así como los patronatos de vialidad para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos a impartir los cursos de educación vial, que podrá ser requisito para la expedición de licencias y como curso de certificación anual de manejo. Artículo 160 Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsi- to vehicular, las autoridades de tránsito municipal se podrán coordinar con las dependencias centralizadas del mismo muni- cipio, con otros municipios o con el gobierno del estado, ade- más de poder celebrar acuerdos con empresas concesionarias Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 93 de radio y televisión, para que se difundan masivamente los boletines respectivos. TÍTULO NOVENO DEL APOYO AL TURISTA Artículo 161 Se establece en el municipio de Boca del Río la boleta de infracción de cortesía que se aplicará exclusivamente a los turis- tas que infrinjan este ordenamiento. Esta infracción de cortesía no implica costo alguno a los turistas, siendo su objetivo seña- lar la violación cometida y exhortar a conducir cumpliendo con las reglas de tránsito. La sanción de cortesía será aplicada hasta en dos ocasiones en un período de seis meses al mismo vehícu- lo o conductor, y no procederá en los casos de actos y omisio- nes graves considerados dentro de las categorías C y D de este reglamento. Artículo 162 Todo el personal de tránsito tendrá la obligación de prestar información que requiera el turista para la localización de calles y avenidas, dependencias, hoteles, lugares de interés turístico o en su caso indicando vías o entronques que agilicen el tránsi- to dentro y fuera de la ciudad. Artículo 163 Para efectos de este reglamento, la dirección de tránsito y vialidad deberá vigilar que los señalamientos sean claros, visi- bles y precisos, de tal forma que aun los turistas que no estén familiarizados con la vialidad del municipio de Boca del Río pue- dan ser guiados claramente por estos. Artículo 164 Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del municipio, si cuentan con permiso vigente de intro- ducción al país expedido por las autoridades correspondientes y que cumplan con los requisitos para circular que indica este reglamento, debiendo contar con placas oficiales vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos por el cón- yuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en la ley en materia adua- nera. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propieta- rio del vehículo. En caso de violación al respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a disposición del agente del ministerio público federal o a las autoridades fiscales correspondientes. Clave: 431. TÍTULO DÉCIMO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO CAPÍTULO I De los Accidentes de Tránsito Artículo 165 Para el cumplimiento de este reglamento y para control esta- dístico, al ocurrir un accidente de tránsito dentro del municipio, están obligados a dar aviso a la dirección de tránsito y vialidad: I. Los involucrados; II. Cualquier autoridad federal, estatal o municipal al ocurrir o cuando por su competencia tome conocimiento del accidente y del que no haya conocido la dirección de tránsito y vialidad; III. Las compañías de seguros a través de sus representan- tes o de sus ajustadores deberán dar aviso inmediato a la auto- ridad municipal de todo accidente que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo que haya ocurrido dentro del municipio y del que no haya conocido la dirección de tránsito y vialidad; y IV. Las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, de cualquier lesionado que reci- ban para su atención si las lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito. Clave: 432. Artículo 166 Para los efectos del artículo anterior se deberá proporcionar: I. Nombre y domicilio del conductor, cuando se conozca; II. Nombre y domicilio de lesionados; III. Día y hora en que ocurrió el hecho, o en su caso, la fecha en que conocieron de él; IV. Datos relativos al expediente de las autoridades; y V. En el caso de los hospitales e instituciones médicas, deberá informarse quién trasladó al lesionado, las lesiones que presenta, si ponen o no en peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, así como determinar si presen- ta aliento alcohólico, estado de ebriedad o influjo de drogas o estupefacientes. Artículo 167 Para efectos de este reglamento se considera accidente de tránsito todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una o varias personas, semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. Alcance: ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás alcanza al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente; II. Choque de crucero: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se Página 94 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 cruzan, invadiendo uno o varios vehículos parcial o totalmente el arroyo de circulación de otros; III. Choque de frente: ocurre entre dos o más vehículos pro- venientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales cho- can cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; IV. Choque lateral: ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno o varios de ellos invadan parcial o totalmente el carril o trayec- toria donde circulan los otros; V. Salida de arroyo de circulación: ocurre cuando un con- ductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VI. Estrellarse: ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisio- nal o permanentemente estático; VII. Volcadura: ocurre cuando un vehículo pierde completa- mente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento origi- nándose giros verticales o transversales; VIII. Proyección. Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo; la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX. Atropello: ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con una o varias personas; las personas pueden estar estáticas o en movimiento ya sea caminando, corriendo o mon- tando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar; X. Caída de persona: ocurre cuando una o varias personas caen hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; XI. Choque con móvil de vehículo: ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste y choca con algo estático o en movimiento; en esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y choca con alguien o algo; y XII. Choques diversos: en esta clasificación encuadra cual- quier tipo de accidente no especificado en los puntos anteriores. Artículo 168 La atención e investigación de accidentes se hará por el personal designado por la dirección de tránsito y vialidad. El agente de tránsito que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo acciden- te y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al agente del ministerio público que correspon- da y esperará su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos; III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inme- diato según las circunstancias y turnará el caso al agente del ministerio público que corresponda de acuerdo a este reglamento; IV. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: a) Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y nú- mero de oficial; b) Les preguntará si hay testigos presentes; c) Solicitará documentos e información que se necesite; y d) Entregará en el lugar del accidente a los conductores o testigos una hoja de reporte de accidentes previamente foliada por la dirección de tránsito y vialidad para que sea llenada por éstos; V. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vida humanas; VI. Realizará las investigaciones necesarias con prontitud; VII. Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente; cuando lo anterior no sea posible, deberá solicitar que lo haga la dirección de limpia pública, bom- beros, grúas de servicio o el mismo propietario del vehículo; VIII. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por el responsable de residuos en la vía pública, deberán ser cubiertos por este último; IX. Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a) Cuando haya personas lesionadas o fallecidas; b) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes; c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; d) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su reporte de accidente; o e) Cuando exista duda sobre las causas del accidente; X. Detendrá vehículos o conductores cuando proceda, poniéndolos a disposición de quien corresponda; y XI. Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente: a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o loca- lizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos; b) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; c) Las investigaciones realizadas y las causas del acciden- te así como la hora aproximada del mismo; d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente; e) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; f) Las posibles causas de los hechos y descripción de éstos; g) Los nombres y orientación de las calles; Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 95 h) Asentará la estimación económica de los daños causa- dos, teniendo efectos únicamente estadísticos; i) Una vez terminados, el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados a la autoridad competente según corresponda; y j) Nombre y firma del oficial de tránsito, así como de los conductores que intervinieron en el accidente, si se encuentran en posibilidad física de hacerlo. Claves: 433 y 443. Artículo 169 Cuando los resultados del accidente sean distintos a los señalados en el artículo 173 de este reglamento o siendo iguales las partes no lleguen a un arreglo, la autoridad de tránsito con el reporte del accidente pondrá al o a los presuntos responsables y los vehículos a disposición del ministerio público, entregan- do una copia del parte a los interesados o persona que lo repre- sente. Artículo 170 Cuando resulten lesionados o se presuma que alguno de los conductores maneja en etapa de intoxicación etílica, estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias nocivas a la salud o medicamentos, el agente de tránsito solicitará al médico de la dirección de tránsito y vialidad la práctica del examen médico correspondiente. Clave: 434. Artículo 171 Los conductores que intervengan en un accidente de trán- sito, deberán permanecer en el lugar de los hechos y se absten- drán de mover o retirar el vehículo de su posición final y de cualquier otra acción que altere los indicios del accidente. El conductor está obligado a dar o solicitar auxilio inmediato para los lesionados y podrá retirarse momentáneamente del lugar del accidente para ello, debiendo regresar al lugar del accidente antes de que sea retirado el vehículo involucrado o levantada la víctima; en caso contrario se considerará omisión de auxilio, omisión de auxilio a atropellados o fuga; no deberán moverse los cuerpos de personas fallecidas en el lugar del accidente, debiendo instalar de inmediato las señales correspondientes, a fin de evitar otro accidente. Claves: 435, 436 y 437. Artículo 172 El involucrado en un accidente que haya aceptado su res- ponsabilidad ante compañías de seguros, deberá cubrir la multa por las infracciones cometidas. Artículo 173 Las autoridades, que por su competencia resuelvan la res- ponsabilidad de un conductor involucrado en un accidente de tránsito, así como cuando exista convenio entre las partes, y que no haya conocido de dicho accidente la autoridad de trán- sito y vialidad municipal, deberán notificarle a ésta, para la im- posición de la infracción correspondiente. CAPÍTULO II Del Procedimiento Conciliatorio Artículo 174 1. Cuando en un accidente de tránsito resulten únicamente daños o lesiones de las que tardan en sanar menos de quince días y que no ponen en peligro la vida, o ambos, y ninguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, en alguna etapa de intoxicación etílica, o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produz- can efectos similares, o fuga, o que haya conducido en forma temeraria, los interesados podrán convenir sobre la reparación del daño. 2. Para el efecto del párrafo anterior, la autoridad de tránsito procurará que los interesados lleguen a un acuerdo, orientán- dolos sobre la responsabilidad en que hayan incurrido y el va- lor aproximado de los daños o características de las lesiones; asimismo y si lo solicitan les concederá un plazo hasta de seten- ta y dos horas para que convengan. 3. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la nación, estado, o municipio, la dirección de tránsito y vialidad detendrá las unidades implicadas y dará aviso a las autoridades compe- tentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes. Artículo 175 Si los interesados convienen sobre la reparación de los da- ños o pago de las lesiones, y manifiestan su deseo de no acudir ante la autoridad competente para la reclamación, se procederá como sigue: I. Si no hay lesiones y el valor de los daños se estima inferior a treinta días del salario mínimo vigente en el municipio y el pago se hace de contado, formulada la infracción a los responsables las partes podrán retirarse con sus vehículos; o II. Si hay lesiones o el valor de los daños se estima superior a los treinta días del salario mínimo vigente en el municipio, las partes deberán presentar un convenio que contenga como mínimo: a) Los datos de identificación de las partes o su represen- tante; b) Descripción de los vehículos que hayan participado en el accidente; Página 96 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 c) Descripción de los daños que hayan resultado o lesiones; d) El certificado médico de lesiones se las hubiere; e) Las posibles causas de los hechos y descripción de éstos; f) Aceptación de la responsabilidad de quien o quienes se comprometen a hacer el pago; g) La forma de pago a satisfacción del posible afectado; h) Firma y nombre de los interesados; y i) Firma y nombre del agente de tránsito que tomó conoci- miento y sello de la autoridad que intervenga. Artículo 176 Para celebrar el convenio a que refieren el artículo anterior, en el caso de daños, deberá suscribirlo quien acredite ser el propietario del vehículo afectado o quien en su caso tenga po- der suficiente para ello; en el caso de lesiones, el propio lesiona- do cuando sea mayor de edad o a quien éste designe en carta poder y firmada ante dos testigos; y en el caso de menores, quien acredite ser padre o tutor del mismo. También suscribirán el convenio, el responsable del accidente y la parte afectada. Artículo 177 Suscrito el convenio se entregará una copia a cada una de las partes para que ejerciten sus derechos. El agente de tránsito formulará la infracción al responsable y las partes podrán reti- rarse con sus vehículos, pudiendo en su caso concederles un plazo de cinco días para que puedan trasladar sus vehículos. Artículo 178 Para determinar el valor del daño de los vehículos partici- pantes en un accidente, o de cualquier otro objeto, la autoridad de tránsito se valdrá de las cotizaciones que los propios afecta- dos presenten o de valores estimativos actualizados, que servi- rán de orientación para los interesados. Para clasificar la grave- dad de la lesión sufrida por los involucrados en un accidente, el médico autorizado por la dirección de tránsito y vialidad deberá extender el certificado después de valorar a los lesionados, y en su caso, podrá tomar como datos los que proporcionen las ins- tituciones médicas u hospitales. Artículo 179 Quien haya aceptado la responsabilidad del pago en un acta convenio, y no lo haga en los términos de ésta, si el afectado desea reclamar por cualquier vía judicial el cumplimiento de la obligación, la autoridad de tránsito deberá proporcionarle el parte informativo correspondiente. TÍTULO UNDÉCIMO DE LAS SANCIONES Artículo 180 Corresponde a la dirección de tránsito y vialidad aplicar las sanciones que señala este reglamento. La misma autoridad ejecutará la suspensión y clausura de permisos que se hayan emitido, así como promoverá la suspensión y cancelación de licencias. Artículo 181 Quien contravenga las disposiciones de este reglamento, se hará acreedor a las siguientes sanciones: I. Multa, de cuyo pago responderán solidaria y mancomunadamente con el conductor el propietario del vehícu- lo, la compañía de seguros, y las autoridades obligadas de acuer- do a este reglamento; II. Retención de licencias o suspensión de permisos para conducir; III. Retención de vehículos; IV. Suspensión provisional o definitiva de permisos o auto- rizaciones; V. Promover la cancelación de licencia ante la autoridad competente; VI. Clausura temporal o definitiva; VII. Prohibición para circular; VIII. Infracción de cortesía; o IX. Amonestación verbal. Artículo 182 Para los efectos de este reglamento y la aplicación de las multas, se considera salario, el salario mínimo general que esté vigente en el municipio de Boca del Río, en el momento en que se cometió la infracción. Artículo 183 1. Es multa la sanción pecuniaria que se impone por la violación de éste reglamento, y se clasifica en las siguientes categorías: I. Categoría A: de dos a cuatro días de salario; II. Categoría B: de cinco a diez días de salario; III. Categoría C: de treinta a cincuenta días de salario; y IV. Categoría D: de sesenta a cien días de salario. 2. Para la aplicación de las categorías a que refiere este artí- culo, será aplicable a cada infracción de este reglamento la que de acuerdo a la clave que se señale en ella, se especifica en la tabla siguiente: Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 97 TABLA DE INFRACCIONES BICICLETAS Clave Falta Artículo(s) Categoría 107 ASIRSE A OTRO VEHÍCULO. Los conductores o sus acompañantes asirse a otro vehículo. 41 A 108 CARGA. Llevar carga que ponga en peligro al propio ciclista u otros usuarios de la vía pública. 41 y 43 A 103 CASCO PROTECTOR. No usar casco protector. 36 A 104 CICLOPISTA. No transitar por la ciclopista en zonas donde existan. 37 A 102 CIRCULAR. Circular sobre las banquetas o áreas exclusivas para los peatones. 35 y 41 A 101 EXTREMA DERECHA. No transitar por la extrema derecha. 35 A 109 LUCES. No tener o no llevar encendidas durante la noche las luces reglamentarias. 42 y 68 A 105 PASAJERO. Llevar pasajeros en vías de alta velocidad o intenso tráfico. 40 A 110 TRANSITAR. Transitar al lado de otra bicicleta en forma paralela. 44 A 106 TRANSITAR. Transitar por vialidades o carriles en donde lo prohíba el señalamiento. 41 A MOTOCICLETAS 212 ANTEOJOS PROTECTORES O SIMILAR. No usar los conductores anteojos protectores o similares cuando su vehículo carezca de parabrisas. 34 A 209 ASIRSE A OTRO VEHÍCULO. Los conductores o sus acompañantes no podrán asirse a otro vehículo. 41 B 211 CARGA. Llevar carga que ponga en peligro al propio motociclista u otros usuarios de la vía pública. 41 y 43 B 207 CASCO PROTECTOR. No usar los motociclistas o sus acompañantes el casco protector para motociclista. 34 B 202 CIRCULAR. No circular por extrema derecha trayendo carga o pasajero adicional al conductor. 34 B 205 FARO PRINCIPAL. Carecer de faro principal, no funcionar, portarlo incorrectamente o no usarlo. 34 y 42 B 206 LÁMPARA O REFLEJANTE POSTERIOR. Carecer de lámpara o reflejante posterior o no usarla. 34 y 42 B 201 PASAJEROS. Transportar más pasajeros que los autorizados. 34 B 204 REBASAR. Adelantar a otro vehículo por el mismo carril. 34 B 203 TRANSITAR. Transitar al lado de otra motocicleta o bicicleta en forma paralela en el mismo carril. 34 y 44 B 208 TRANSITAR. Transitar por vialidades o carriles en donde lo prohíba el señalamiento. 41 B 210 TRANSITAR. Transitar sobre la banqueta u otra área exclusiva para peatones. 41 B TODO TIPO DE VEHÍCULOS 422 ABANDONO. Dejar abandonado un vehículo en la vía pública. 120 B 443 ACCIDENTE. Aceptar responsabilidad en un accidente firmando convenio o garantizando los daños. 168 B 435 ACCIDENTE. Alterar indicios en caso de accidente. 171 C 433 ACCIDENTE. Tener responsabilidad en un accidente. 168 D Página 98 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Clave Falta Artículo(s) Categoría 436 ACCIDENTE. Abandonar o pretender abandonar el lugar del accidente sin estar lesionado. 171 C 432 ACCIDENTE. No dar aviso del accidente a la autoridad competente. 165 B 437 ACCIDENTE. No tomar las medidas preventivas para evitar otro accidente. 171 B 438 ACEITE. Circular o estacionarse vehículos con fuga o escape de aceite. 80 A 319 ADEMANES. No obedecer ademanes o instrucciones de los agentes. 46, 91 y 103 B 383 ALARMA. Activarse la alarma causando molestias. 84 A 382 ALARMA. Utilizar la alarma contra robos como señal ordinaria de advertencia. 83 A 399 ALTO. No hacer alto o invadir circulación al llegar a una arteria preferente o avenida procedente de calle. 106 B 389 ALTO. No obedecer el alto cuando lo indique un semáforo o cualquier otra señal. 94 y 106 B 324 ANTEOJOS. No usar anteojos o cualquier dispositivo obligatorio para conducir, señalado en la licencia. 46 A 429 APARTAR O SEÑALIZAR LUGARES. Apartar o señalizar lugares en la vía pública. 126 B 335 ARRASTRE. Arrastrar un vehículo sin los dispositivos y medidas de seguridad. 47 B 315 ASCENSO Y DESCENSO. Permitir ascenso y descenso de pasajeros sin orillarse a la banqueta o en zona de peligro. 46, 133 y 141 A 302 BANQUETA. Transitar en vehículos automotores por las banquetas. 20 C 379 BASURA. Arrojar basura u objetos desde vehículos en la vía pública o dejar residuos después de un accidente. 82 A 368 BOCINA. Portar o utilizar bocina u otro dispositivo que produzca sonidos demasiado fuertes o agudos, o utilizarlo insistentemente. 69 y 83 B 367 BOCINA. Carecer, no tener en buen estado de funcionamiento, no ser la reglamentaria. 69 B 352 BOCINA. Usar indebidamente la bocina. 69 y 83 A 333 CALCOMANÍAS. Llevar calcomanías en lugar distinto al medallón trasero sin justificación. 63 A 308 CARRIL. Cambiar de carril en túnel o paso a desnivel o cuando exista raya continua. 47 A 408 CARRIL. No respetar el derecho de bicicletas o motocicletas a usar un carril. 44 A CARRIL: Utilizar innecesariamente más de un carril. 46 y 47 A 322 CARRIL. Sin precaución cambiar de dirección o carril o hacerlo sin usar luces direcciones. 113 A 402 CEDER EL PASO A OTRO VEHÍCULO. No ceder el paso a vehículos que provengan de una vía con mayor tránsito o número de carriles. 107 B 401 CEDER EL PASO A OTRO VEHÍCULO. No ceder el paso a vehículos que se encuentren dentro de un crucero. 106 y 115 B 301 CEDER EL PASO AL PEATÓN. No ceder el paso al peatón. 19, 46, 48, 94, 95 y 110 A 338 CICLOPISTA. No respetar derecho de tránsito en ciclopista. 49 B 317 CINTURONES DE SEGURIDAD. No utilizar el conductor y los pasajeros los cinturones de seguridad y los niños su sistema de retención. 46 y 60 A 378 CIRCULAR. Circular en día prohibido. 81 y 85 B Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 99 Clave Falta Artículo(s) Categoría 386 CIRCULAR. Circular en lugar prohibido. 20, 47, 93, 109, 119 y 133 B 303 CIRCULAR. Circular en zona exclusiva para peatones. 20 B 346 CIRCULAR. Transitar con vehículos en malas condiciones de funcionamiento o sin acatar las disposiciones del ayuntamiento. 59 B 407 CIRCULAR. Transitar ocupando el carril incorrecto. 110 y 112 B 330 COLUMNAS MILITARES, DESFILES Y CORTEJOS FÚNEBRES. Entorpecer los conductores de vehículos la marcha de columnas militares, desfiles y cortejos fúnebres. 47 y 102 B 329 COMBUSTIBLE. Abastecer combustible un vehículo con el motor en marcha. 47 B 336 COMBUSTIBLE. Detenerse por falta de combustible poniendo en peligro la circulación. 41 y 124 A 331 COMPETENCIAS DE VELOCIDAD. Efectuar en la vía pública competencias de velocidad o de otra índole. 41 y 47 D 430 CONDICIONES HIGIÉNICAS Y DE SEGURIDAD. No reunir los vehículos de pasajeros con las condiciones técnicas, higiénicas y de seguridad. 130 y 137 B 312 CONDUCIR UN VEHÍCULO. No guiar con ambas manos. Llevar a una persona u objeto abrazado o permitir el control de la dirección a otra persona. 46 B 376 CUERPO. Llevar alguna parte del cuerpo fuera del vehículo. 23 A 442 DERRAME DE CARGA. Derramar carga en la vía pública. 82 y 150 B 414 DESLUMBRAMIENTO. Causar deslumbramiento a otros conductores o emplear indebidamente la luz alta. 118 A 390 DESTELLO DEL SEMÁFORO. No detenerse ante las indicaciones rojas de destello del semáforo. 94 B 428 DISCAPACITADO. Usar distintivos para discapacitado sin serlo o hacer mal uso de él. 124 B 316 DISTANCIA. No conservar respecto del vehículo que precede la distancia mínima de seguridad. 41, 46 y 102 A 325 DOCUMENTOS. Negar documentos a la autoridad de tránsito. 13 y 46 B 434 EBRIEDAD. Conducir vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes. 47 y 170 D 396 EMBLEMAS. Usar emblemas de vehículo de emergencia sin serlo. 102 D 377 EMISIÓN DE CONTAMINANTES. Emitir ostensiblemente humos y gases o líquidos contaminantes. 79 B 371 ENGOMADOS. No portar los engomados obligatorios. 73 A 304 ESCOLARES. No ceder el paso a escolares y peatones en zonas escolares. 28 y 46 B 353 ESPEJO RETROVISOR. Carecer de alguno de los espejos retrovisores. 42 y 63 A 423 ESTACIONAMIENTO. Utilizar vía pública como estacionamiento particular. 120 B 416 ESTACIONARSE. Dejar el vehículo separado de la banqueta de tal forma que obstruya el carril siguiente o más de treinta centímetros. 120 A 420 ESTACIONARSE. Desplazar o empujar por maniobras de estacionamiento a vehículos indebidamente 120 B 418 ESTACIONARSE. Efectuar indebidamente el estacionamiento en batería. 120 B 421 ESTACIONARSE. Estacionarse en la vía pública a vehículos de más de diez toneladas, así como tractores, remolques y semiremolques sueltos o enganchados. 120 C Página 100 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Clave Falta Artículo(s) Categoría 305 ESTACIONARSE. Estacionarse en lugar prohibido o en doble fila. 32, 120, 121, 123 y 125 A 417 ESTACIONARSE. Estacionarse en pendiente sin dirigir las ruedas o retirarse el conductor con el motor encendido. 120 B 415 ESTACIONARSE. Estacionarse en sentido contrario. 120 B 427 ESTACIONARSE. Estacionarse obstruyendo una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio. 123 B 419 ESTACIONARSE. Estacionarse simulando descompostura del vehículo o retirarse el conductor con el motor encendido. 120 y 121 B 424 ESTACIONARSE. Pararse en la superficie de rodamiento de carreteras y vías de tránsito continuo, sin colocar dispositivos de seguridad. 121 B 326 EXAMEN MÉDICO. Negarse o no permitir que se realice examen para detectar alcohol, drogas o similares. 16 y 46 D 328 EXCESO DE PASAJE. Transportar un mayor número de pasajeros que lo señalado en la tarjeta de circulación, este reglamento o los dispositivos de seguridad. 40, 47, 129 y 142 B 347 EXTINTOR. No contar con extintor cuando sea obligatorio. 70 y 61 403 FERROCARRIL. En la intersección con ferrocarril no detenerse antes de cruzar exista o no señal de ALTO, salvo la excepción indicada en el Art. 107. 108 B 398 GLORIETA. No ceder el paso a los vehículos que se encuentren circulando en la glorieta. 105 B 439 HERRAMIENTAS. No contar con herramientas. 70 426 LAVADO. Lavar o efectuar limpieza a vehículos de carga. 122 B 339 LICENCIA O PERMISOS DE CONDUCIR. Conducir un vehículo automotor sin haber obtenido o sin portar la licencia de conducir. 51 C 444 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un vehículo con licencia con más de un año de vencimiento. 52 C 341 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un vehículo con licencia con menos de un año de vencimiento. 52 B 340 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un vehículo con licencia suspendida. 52 D 342 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Conducir un vehículo sin la licencia apropiada. 51 C 343 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. No portar licencia o permiso, teniéndolo en otro lugar. 51 B 344 LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR. Por permitir el propietario la conducción de su vehículo sin licencia o permiso de conducir. 52 B 351 LIMPIADORES. No traer, no usar o no funcionar correctamente los limpiadores. 63 A 357 LUCES CUARTOS DELANTEROS Y TRASEROS. Carecer o no funcionar los cuartos delanteros o traseros del vehículo. 64 y 66 A 356 LUCES DIRECCIONALES. Carecer o no funcionar las luces direccionales o intermitentes. 64 A 355 LUCES INDICADORES DE FRENOS. Carecer o no funcionar las luces indicadoras de frenos. 64 y 66 A 354 LUCES Y FAROS DELANTEROS. Carecer de alguno de los faros principales o no activar o funcionar el cambio de intensidad de luz o estar desalineados. 64 A 362 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No encender alguno de los faros principales cuando se requiera. 118 A Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 101 Clave Falta Artículo(s) Categoría 363 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No encender las luces posteriores cuando se requiera. 118 A 364 LUCES Y FAROS PRINCIPALES. No portar correctamente los faros principales. 64 A 361 LUCES. Traer luces no reglamentarias. 65 B 388 LUZ ÁMBAR. No acatar las indicaciones de luz ámbar del semáforo 94 B 359 LUZ DE MARCHA ATRÁS. No traer o no funcionar la luz de marcha atrás. 64 A 358 LUZ DE PLACA. No llevar iluminada la placa trasera. 64 y 74 A 369 LLANTAS. Carecer de llanta de refacción o traer cualquier llanta lisa o en malas condiciones. 70 A 387 MARCAS. No seguir las indicaciones de las marcas en el pavimento. 93 A 412 MARCHA ATRÁS. Dar marcha atrás en vías de tránsito continuo o en intersecciones. 117 B 413 MARCHA ATRÁS. Dar marcha atrás más de diez metros. 117 B 392 OBSTÁCULO. Colocar obstáculos en la vía pública. 99 C 397 OBSTRUIR INTERSECCIÓN. Cuando no haya espacio libre en la siguiente cuadra, avanzar y obstaculizar la intersección. 104 A 349 PARABRISAS, MEDALLÓN Y VENTANILLAS. Obscurecer o pintar los cristales impidiendo la visibilidad al interior. 62 B 348 PARABRISAS, MEDALLÓN Y VENTANILLAS. Obstruir la visibilidad al conductor colocando objetos en los cristales. 62 A 350 PARABRISAS. Circular con el parabrisas estrellado, roto o sin él. 62 446 PASO PEATONAL. Invadir el paso peatonal en espera de luz verde del semáforo. 47 A 395 PERSECUCIÓN DE VEHÍCULOS. Perseguir vehículos de emergencia en servicio o detenerse cerca de ellos. 101 C 374 PLACAS FRONTERIZAS. Falta de permiso o vencimiento del mismo en vehículos con placas fronterizas. 77 C 370 PLACAS. No portar alguna de las placas colocadas correctamente, tener difícil lectura o estar alterada. 73 y 74 B 394 PREFERENCIA DE PASO. No dar preferencia de paso a vehículos de emergencia y de policía cuando lleven funcionando las señales audibles o visibles. 102 C 320 PROTECCIÓN. No obedecer la señalización de protección. 46 B 313 PUERTAS. Abrir puertas sin precaución 46 B 311 PUERTAS. Transitar con las puertas abiertas. 46 B 406 REBASAR. Rebasar a vehículos de transporte escolar o de emergencia usando luces o sirena. 110 B 440 REBASAR. Rebasar cuando el vehículo que le precede haya iniciado maniobras de rebase. 110 B 404 REBASAR. Rebasar en lugares prohibidos. 110 B 441 REBASAR. Rebasar hileras de vehículos invadiendo carril opuesto. 110 C 405 REBASAR. Rebasar o adelantar por el acotamiento 110 C 360 REFLEJANTES. Carecer o colocar fuera de los lugares exigidos los reflejantes. 64, 66 y 68 B 426 REPARACIONES. Efectuar reparaciones a vehículos en la vía pública, salvo en caso de emergencia. 122 B 321 RIELES. No ceder el paso a vehículos que circulen sobre rieles. 46 y 108 B 380 RUIDO EXCESIVO. Producir ruido excesivo por modificaciones al silenciador o instalación de otros dispositivos, falta de mantenimiento o por aceleración innecesaria. 83 B Página 102 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Clave Falta Artículo(s) Categoría 449 SEGURO. No contar con póliza de responsabilidad civil. 71 B 332 SENTIDO CONTRARIO. Circular en sentido contrario. 47 B 384 SEÑALES DE TRÁNSITO. Colocar, retirar o destruir señales de tránsito o dispositivos de control vehicular. 90 D 385 SEÑALES RESTRICTIVAS. No obedecer las señales restrictivas. 92 B 366 SIRENA. Instalación o uso de sirenas en los vehículos que no sean de emergencia. 67 C 345 TARJETA DE CIRCULACIÓN O EL PERMISO PROVISIONAL PARA TRANSITAR. Transitar sin llevar consigo la tarjeta de circulación o el permiso provisional para transitar. 53 y 73 B 373 TARJETA DE CIRCULACIÓN. No coincidir las características señaladas en la tarjeta con las reales del vehículo. 75 B 337 TELÉFONOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN. Utilizar teléfono, radio u otro equipo de comunicación. 47 B 447 TEMERIDAD. Conducir con temeridad. 47 D 365 TORRETAS Y LUCES DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Portar o usar sin autorización las lámparas exclusivas de vehículos de emergencia, como torretas o luces azules. 67 C 373 TRANSFERENCIA DE DOCUMENTOS. Transferir placas, tarjeta de circulación o engomados a otro vehículo. 75 D 381 TUBO DE ESCAPE. Sobresalir el silenciador o el tubo de escape de la línea de la defensa del vehículo. 83 B 448 VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL. No llevar leyenda reglamentaria o número de control o circular fuera del horario reglamentario. 66 A 431 VEHÍCULOS EXTRANJEROS. Circular sin autorización de internación al país o sin reunir los demás requisitos. 164 C 393 VELOCIDAD. Entorpecer la vialidad por transitar a baja velocidad. 101 A 309 VELOCIDAD. Exceder el límite máximo de velocidad de 20 Km/h o menos. 46 y 101 B 310 VELOCIDAD. Exceder el límite máximo de velocidad de 21 km/h o más 46 y 101 C 409 VELOCIDAD. No avisar con la luz de freno o con el brazo, al reducir la velocidad. 114 A 318 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad al transitar ante la presencia de educandos en zonas escolares. 46 B 314 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad ante concentraciones de peatones o vehículos. 46 B 306 VELOCIDAD. No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. 34 y 102 B 445 VENTA DE AUTOS. Utilizar la vía pública como lote de ventana de autos. 120 C 375 VERIFICACIÓN. No portar la calcomanía de verificación de emisiones contaminantes o de revisión en vehículos de gas. 78 B 327 VIAJAR. Viajar en lugar destinado a la carga o fuera del vehículo. 47 y 148 B 391 VIBRADORES Y REDUCTORES DE VELOCIDAD. No disminuir velocidad al pasar por vibradores o reductores de velocidad. 97 B 411 VUELTA CONTINUA A LA DERECHA. Dar vuelta a la derecha con el semáforo en rojo sin tomar precauciones. 116 B 334 VUELTA EN U. Efectuar vuelta en U cerca de una curva, cima o zona de intenso tránsito o donde el señalamiento lo prohiba. 47 B 307 VUELTA. Dar vuelta sin la precaución debida, incorrectamente o sin usar direccional. 34 y 115 A Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 103 Clave Falta Artículo(s) Categoría 410 VUELTA. No tomar oportunamente el carril correspondiente antes y después de dar vuelta. 115 y 116 A 323 ZIGZAGUEAR. Transitar zigzagueando. 46 A VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS 501 COMBUSTIBLE. Aprovisionar el vehículo de combustible con pasaje a bordo. 47 y 143 B 503 PARADA. Efectuar las paradas fuera de los lugares autorizados. 133, 140 y 144 B 504 SEGURO. No contar con seguro de responsabilidad civil y daños o lesiones a usuarios y peatones. 134 B 505 SITIO. Utilizar la vía pública como sitio de taxis sin autorización. 135 C 506 TERMINAL. Usar la vía pública como terminal sin autorización. 135 C VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA 602 ANTELLANTAS O GUARDAFANGOS. Carecer de guardafangos. 70 B 603 BOTIQUÍN. No contar con botiquín de primeros auxilios. 70 A 606 CARGA A GRANEL. No llevar cubierta la carga. 150 B 610 CARGA Y DESCARGA. Efectuar maniobras de carga y descarga fuera de horario o sin autorización. 149 C 608 CARRIL DERECHO. No transitar por el carril derecho. 148 B 607 CIRCULAR. Circular en zona restringida para vehículos pesados. 147 y 151 C 616 DERRAME DE CARGA. Derramar carga en la vía pública. 82 B 613 INDICADOR DE PELIGRO. No colocar banderas, reflejante rojo o indicador de peligro cuando sobresalga la carga o se transporten materiales peligrosos. 152 y 153 B 615 MARCHA LENTA. Transportar objetos en marcha lenta sin autorización. 154 B 614 MATERIALES PELIGROSOS. Transportar materiales peligrosos sin autorización. 153 D 605 PERMISO DE CARGA PROVISIONAL. Transportar carga en vehículos no autorizados. 145 B 601 PERMISOS DE CARGA. Circular sin contar con el permiso de carga correspondiente. 47 y 146 B 604 RAZÓN SOCIAL. No llevar inscrita la razón social. 146 B 611 REQUISITOS DE CIRCULACIÓN. Circular sin cumplir los requisitos de circulación. 150 y 151 B 612 SUJECIÓN DE CARGA. No llevar debidamente sujeto el contenedor, la carga, cables, lonas y demás accesorios. 150 C 609 VIAJAR. Viajar en lugar destinado a la carga o fuera del vehículo. 148 B CIUDADANOS EN GENERAL, INSTITUCIONES O EMPRESAS 703 APARTAR LUGARES. Apartar lugares con señales u objetos en la vía pública. 126 C 701 BANQUETA. Obstruir la banqueta u otra parte de la vía pública al paso de peatones o ponerlos en peligro por obra o construcción. 20 C 702 INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS. No instalar dispositivos auxiliares de control cuando se ejecute obra en la vía pública. 96 C Página 104 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 105 Artículo 184 La dirección de tránsito y vialidad podrá otorgar un des- cuento al infractor que realice el pago de su multa en un periodo que no rebase los quince días naturales, en cuyo caso la canti- dad a pagar quedará comprendida en los rangos del artículo anterior. Artículo 185 Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y numeradas, en los tantos que señale la autoridad municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I. Nombre y domicilio del infractor; II. Número y tipo de la licencia para manejar del infractor, así como la entidad federativa que la expidió; III. Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedica- do y entidad federativa o país en que se expidió; IV. Marca, modelo y número de serie del vehículo; V. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; VI. Nombre, clave y firma del agente que levante el acta de infracción y en su caso número económico y placas de la grúa o patrulla de tránsito municipal; y VII. Espacios para comentarios y firma del infractor. Artículo 186 1. Las multas serán cubiertas en la tesorería municipal del ayuntamiento o, en su defecto, en los módulos previamente establecidos para ello. 2. Transcurridos treinta días el acta de infracción será turna- da para su ejecución a la tesorería municipal. El extravío del acta de infracción causará el pago de derechos por reposición que establezca el código hacendario municipal. Artículo 187 Cuando con una misma conducta se infrinjan dos o más disposiciones de este reglamento, que sean de categoría C o D se asentarán en el acta de infracción, pero al infractor se le aplicará la de mayor cuantía. Artículo 188 Cuando un conductor conduzca a velocidad temeraria o en segunda o tercera etapa de intoxicación etílica, o en estado de ebriedad, bajo los influjos de drogas, estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos simila- res, no se aplicará descuento alguno en la multa. Artículo 189 Quien reincida en una falta de categoría C o D a este regla- mento en un término de seis meses, será sancionado con una doble multa. La autoridad de tránsito podrá recoger y promover la suspensión o cancelación de la licencia del infractor en térmi- nos de la ley. Para ello la dirección de tránsito y vialidad, deberá llevar un registro de todas las sanciones aplicadas, incluyendo las infracciones por las que no se aplique multa de acuerdo a este reglamento. Artículo 190 Siempre que la autoridad de tránsito y vialidad municipal utilice grúa para retirar un vehículo de la vía pública, por viola- ciones a este reglamento o cuando así se encuentre previsto, el propietario estará obligado al pago del costo de acarreo que resulte del tabulador autorizado por el ayuntamiento, debiendo pagar además, el costo de la pensión donde se deposite el vehículo. Artículo 191 Las licencias y permisos para conducir vehículos se reten- drán, en los casos previstos por la ley y este reglamento. Artículo 192 Cualquier infracción a la Ley de Tránsito y Transporte o a este reglamento que no tenga señalada sanción específica, se le aplicará la categoría A de la clasificación de las multas previstas en este reglamento. Artículo 193 En el caso de infracciones cometidas por menores de edad, es responsable solidario el padre o tutor del menor. Artículo 194 Para garantizar el pago de multas por infracciones a este reglamento, se estará sujeto a lo siguiente: I. Tratándose de multas de categorías A y B se retendrá la licencia o la tarjeta de circulación; II. Tratándose de multas de categoría C y D se retendrá la licencia o el vehículo; y III. Las multas podrán también ser garantizadas de confor- midad con el código hacendario municipal. TÍTULO DUODÉCIMO DE LA DETENCIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 195 El conductor que cometa una infracción a este reglamento y muestre síntomas claros y ostensibles de conducir bajo alguna etapa de intoxicación etílica, en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes; psicotrópicos u otras sustancias tóxicas así como cuando el conductor al circular vaya ingirien- do bebidas alcohólicas, se le impedirá la circulación y el vehícu- lo le será detenido y puesto a disposición de la dirección de tránsito y vialidad. Artículo 196 Tratándose de menores que hayan cometido alguna infrac- ción a este reglamento encontrándose en alguna etapa de in- toxicación etílica, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, o conduciendo temerariamente, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición de la auto- ridad competente, debiéndose observar las siguientes reglas: I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal o en su caso al procurador del menor; II. Tramitar la cancelación del permiso de conducir corres- pondiente, haciendo la notificación respectiva; III. lmponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte; y IV. Se pondrá al menor a disposición de la autoridad compe- tente para los delitos que le resulten. Artículo 197 Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito en los casos siguientes: I. Cuando le falten al vehículo ambas placas, o en su caso, la calcomanía o documento que les da vigencia o el permiso correspondiente; II. Cuando las placas del vehículo no coincidan en núme- ros y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; IV. Por activarse la alarma en la vía pública causando moles- tias a los vecinos y el conductor no pueda o no se encuentre en el lugar para desactivarlo; V. Cuando estando obligado a ella, no tenga la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes; VI. Por encontrarse el vehículo abandonado; VII. A petición por escrito de otras autoridades competentes para hacerlo, mostrando, al conductor dicha solicitud; o VIII. Las demás que se establezcan en este reglamento. Artículo 198 1. Los vehículos destinados al servicio público de transpor- te, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y puestos a disposición de la dirección de tránsito y transporte del estado, por las causas siguientes: I. No contar con la autorización para prestar servicio pú- blico de pasajeros o carga; II. Prestar al servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva, previa solicitud de la autoridad competente; o III. Por hacer base o sitio en lugar no autorizado previamente. 2. En todos los casos antes mencionados, la autoridad de tránsito, una vez terminados los trámites relativos a la infrac- ción, podrá remitir el vehículo y los documentos a la autoridad competente en materia de transporte público. Artículo 199 En el caso de vehículos mal estacionados o en lugar prohibi- do, se deberán atender las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente, sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor, no quie- ra o no pueda remover el vehículo. Una vez sujeto y levantado el vehículo por la grúa y habiendo iniciado su marcha, no podrá interrumpirse la operación del traslado al depósito de vehícu- los. En caso de que no haya iniciado su marcha la grúa, sólo procederá la infracción; II. En caso de que esté presente el conductor dentro del vehículo, se le invitará a que remueva su unidad del lugar prohi- bido; de no atenderse la invitación del oficial, se levantará la infracción que proceda; III. Una vez remitido el vehículo al depósito correspondien- te, los agentes deberán informar de inmediato a su superior, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conserva- ción y la guarda de los objetos que en el se encuentren; y IV. Los vehículos estacionados en lugar prohibido, o los que no paguen la cuota de estacionamiento en la vía pública, podrán ser inmovilizados mediante un candado u otros meca- nismos diseñados para ello. En su caso el candado o mecanis- mo será retirado una vez que se encuentre cubierto o garantiza- do el pago de la multa. Artículo 200 Cuando un vehículo no satisfaga los requisitos para circular por las vías públicas, o el conductor no satisfaga los requisitos correspondientes para conducir que establecen la Ley de Trán- sito y Transporte y este reglamento, la autoridad lo depositará en el local de encierro autorizado, debiendo entregarle al intere- sado y al responsable del establecimiento un inventario en el que se especifiquen los datos de identificación del vehículo, las condiciones en que se encuentre y sus accesorios. Para su de- volución el conductor deberá comprobar que se encuentran satisfechos los requisitos. Artículo 201 Cuando se trate de vehículos que hayan participado en un accidente de tránsito, que se encuentren en estado de abando- no o que se estacionen en lugar prohibido, si el propietario o el responsable no se encuentra presente, se ordenará el depósito en los establecimientos autorizados y, el inventario quedará a su disposición en las oficinas de la dirección de tránsito y vialidad. Artículo 202 Los inmuebles destinados al depósito y custodia de vehícu- los podrán ser clausurados por la dirección de tránsito y vialidad en forma provisional o definitiva por violaciones a la ley, regla- mento o convenio que se haya celebrado. Página 106 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Artículo 203 Los agentes de tránsito únicamente podrán detener la mar- cha de un vehículo cuando su conductor haya violado de ma- nera flagrante alguna de las disposiciones de este reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será moti- vo para detener el tránsito de un vehículo. Se exceptúa lo pre- visto en la fracción VII, del artículo 197 de este reglamento, en cuyo caso se deberá mostrar al conductor la solicitud emitida por la autoridad interesada. Artículo 204 El arrastre o depósito de vehículos por infracciones a la Ley de Tránsito y Transporte y a este reglamento, así como por hechos de tránsito, deberá ser cubierto conforme a lo estableci- do en el código hacendario municipal. Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo éste sufriera daños o robos, las autoridades responsables tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos a elección del particular. TITULO DÉCIMO TERCERO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPITULO ÚNICO Del Recurso de Revocación Artículo 205 Los particulares afectados por los actos o resoluciones de- finitivos de las autoridades de tránsito en las materias que regu- la este reglamento podrán, a su elección, interponer el recurso de revocación previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos del Municipio de Boca del Río, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administra- tivo del Poder Judicial del Estado. TRANSITORIOS Primero. Este reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Segundo. Se abroga el Reglamento de Tránsito del Munici- pio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha doce de septiembre de dos mil tres. Dado en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, regidora primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, regidor segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, regidor tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, regidor cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, regidor quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, regidor sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, regidora séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, regidor octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, regidor noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, regidor dé- cimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, regidor undécimo.—Rú- brica. Ada Irene García Jiménez, regidora duodécima.— Rúbrica.Leopoldo Domínguez Zamudio, secretario del Ayunta- miento.—Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. Miguel Ángel Yunes Márquez Presidente Municipal Constitucional Rúbrica. folio 381 Con base en lo indicado por el artículo 26 de la Ley 249 que rige la publicación de la Gaceta Oficial del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y previa solicitud de la parte interesada, se publica la siguiente fe de erratas que corrige el material inclui- do en el número extraordinario 69 de fecha 3 de marzo de 2008, con números de folios 145 al 151. Autorizó Rossana Poceros Luna, directora de la Gaceta Oficial del estado.—Rúbrica. Reglamento de Policía y Gobierno Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 107 Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento Interior de Cabildo Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Consti- tucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.—Rú- brica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ri- cardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Déci- mo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbri- ca. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.—Rúbrica. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento de Actividades de Comercio, Industria y Espec- táculos Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Página 108 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento de Procedimientos Administrativos Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento de Protección Civil Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 109 Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento Orgánico de la Administración Pública Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Reglamento de Limpia Pública. Dice: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Página 110 GACETA OFICIAL Viernes 11 de abril de 2008 Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.- Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. Debe decir: DADO en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. Miguel Ángel Yunes Márquez, Presidente Municipal Cons- titucional.—Rúbrica. Guillermo Moreno Chazzarini, Síndico.— Rúbrica. Lilia Rodríguez Martínez, Regidora Primera.—Rúbrica. Ricardo Cuevas Segura, Regidor Segundo.—Rúbrica. José Luis Sosa González, Regidor Tercero.—Rúbrica. Arturo Calderón Lara, Regidor Cuarto.—Rúbrica. Rufino Núñez Serrano, Regidor Quin- to.—Rúbrica. Luis Emilio Díaz Ibarra, Regidor Sexto.—Rúbrica. Aurora Delgado Huerta, Regidora Séptima.—Rúbrica. Gonzalo Lagunes Ochoa, Regidor Octavo.—Rúbrica. Juan Carlos Molina Xaca, Regidor Noveno.—Rúbrica. Jorge Reyes Leo, Regidor Décimo.—Rúbrica. José Salvatori Bronca, Regidor Undécimo.— Rúbrica. Ada Irene García Jiménez, Regidora Duodécima.— Rúbrica. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 frac- ción XI de la Ley de la Gaceta Oficial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Presidencia Municipal, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho. A t e n t a m e n t e. Sufragio efectivo, No reelección. MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL RÚBRICA. folio 387 Viernes 11 de abril de 2008 GACETA OFICIAL Página 111 A V I S O La redacción de los documentos publicados en la Gaceta Oficial es responsabilidad de los solicitantes. A t e n t a m e n t e La Dirección