Reglamento de Tránsito para el Municipio de Cerro San Pedro, San Luis Potosí
Periódico Oficial
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
San Luis Potosí
A Ñ O L X X X I X S A N L U I S P O T O S Í , S . L . P . MARTES 11 DE JULIO D E 2 0 0 6 EDICIÓN EXTRAORDINARIA
SUMARIO
H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P. Reglamento de Tránsito.
Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO
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Directorio
H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P.
Periódico Oficial
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
San Luis Potosí
CP. Marcelo de los Santos Fraga
Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí
Lic. Alfonso José Castillo Machuca
Secretario General de Gobierno
ALMARGEN UN SELLO CON ELESCUDO NACIONALQUE DICE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P. EL CIUDADANO PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONALDE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P. C. OSCAR LOREDO LOREDO, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL H. CABILDO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2006, APROBÓ POR ACUERDO UNÁNIME EL REGLAMENTO TRANSITO DEL MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P., DEBIDAMENTE ESTUDIADO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 159 DE LALEY ORGÁNICADEL MUNICIPIO LIBRE EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ , LO PROMULGO PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, Y A SU VEZ REMITO AL EJECUTIVO ESTATAL PARA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN C. OSCAR LOREDO LOREDO PRESIDENTE MUNICIPALCONSTITUCIONAL RUBRICA ALMARGEN UN SELLO CON ELESCUDO NACIONALQUE DICE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESIDENCIAMUNICIPALCERRO DE SAN PEDRO, S.L.P. LA QUE SUSCRIBE C. C.P. ABIGAIL DAVALOS MACHUCA, SECRETARIA GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P., POR MEDIO DEL PRESENTE HAGO CONSTAR Y - - - - CERTIFICO QUE EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO, CELEBRADA EL DÍA 26 DEL MES DEABRIL DELAÑO DOS MIL SEIS, LA H. JUNTADE CABILDO POR ACUERDO UNÁNIME APROBÓ EL REGLAMENTO TRANSITO DEL MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, S.L.P., MISMO QUE SE REMITE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARASU PUBLICACIÓN EN ELPERIÓDICO OFICIAL. DOY FE.......................................................................................... ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN C.P. ABIGAIL DAVALOS MACHUCA SECRETARIA GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO RUBRICA
C.P. Oscar Iván León Calvo
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REGLAMENTO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO CERRO DE SAN PEDRO.
III. ALIENTO ALCOHÓLICO: Estado de alteración de las potencialidades psíquicas y somáticas cuya intensidad de las manifestaciones clínicas es de carácter de leve a moderada, secundario a la ingestión de sustancias alcohólicas. IV. AUTOMÓVIL: Se dice principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria y están provistos de motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento; V. CONDUCTOR: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública; VI. DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO: Los señalamientos, marcas, semáforos y otros medios similares que se utilizan para regular y ordenar el tránsito de personas, vehículos y semovientes; VII. ESTACIONAMIENTO: Espacio destinado y permitido para aparcar un vehículo, puede estar ubicado en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, en cocheras, lotes y edificios; VIII. ENERVANTES: Son sustancias Psicotrópicas y demás que puedan producir dependencia física o Psíquica clasificadas en el grupo tres y cuatro de la Ley General de Salud; IX. ESTADO DE EBRIEDAD: Estado de alteración en las potenciales psíquicas y somáticas de carácter grave y de corta duración en el tiempo, ocasionada por la ingestión, uso o abuso de alcohol o cualquier otra sustancia psicotrópica; X. ESTUPEFACIENTE: Droga enervante o sustancia narcótica como el opio, la morfina, cocaína, que produce trastornos de carácter psicotrópico, cuyo uso y tráfico esta prohibido por la ley; XI. GRÚAS: Vehículo equipado con elevador y plataforma de cargo, o equipado con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de otros vehículos; XII. INFRACCIÓN: Conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede alguna disposición de la Ley, su Reglamento y del presente Reglamento y que tiene como consecuencia una sanción; XIII. INTERSECCIÓN: Área donde se cruzan dos o más vías; XIV. LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; XVI. PASAJERO: Persona que se encuentra abordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor; XVII. PEATÓN: Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por esta Ley, en el caso de las personas con discapacidad diferentes;
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1º. El presente Reglamento lo expide el H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, para su aplicación en el Municipio su observancia es general en su ámbito jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 115 Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí en su Artículo 114 Fracciones II y III, así como también en la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí, Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luís Potosí en sus Artículos 31 inciso B), fracción I y 159 y artículos 11 y 12 de la Ley que establece las Bases para la emisión de Bandos de Policía y Gobierno, tiene como objeto, establecer las normas que regulen: I. El tránsito de peatones, vehículos y semovientes así como garantizar al máximo su seguridad y preservar los bienes destinados al servicio público en las vías públicas, el medio ambiente al igual que el orden público; II. La expedición de permiso provisional para transitar sin placas en vehículos de motor; III. Los derechos y obligaciones de los conductores y peatones; IV. Las características de los vehículos; V. Del servicio de grúas, servicio de personal de tránsito y vehículos oficiales; VI. Estacionamientos Públicos Municipales; y VII. Todas las demás disposiciones relativas al tránsito dentro del Municipio. ARTICULO 2º. Además de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí, para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. ACERA O BANQUETA: Porción de la calle o camino destinada exclusivamente al tránsito de peatones y personas con discapacidad diferentes; II. AGENTE DE TRÁNSITO: Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito;
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XVIII. PERMISO DE CIRCULACIÓN: Documento otorgado por la autoridad competente, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular temporalmente sin placas; XIX. PERSONAS ADULTAS MAYORES: Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; XX. PERSONA CON DISCAPACIDAD: Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social; XXI. PLACA: Plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la autoridad competente; XXII. PROMOTORES VOLUNTARIOS DE SEGURIDAD VIAL: Son los auxiliares de las Autoridades de Tránsito, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de escolares y peatones en general; XXIIII. PSICOTRÓPICO: Toda sustancia que introducida en el organismo pueda modificar una o más funciones y cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que dan como resultado el trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, todo fármaco considerado en el grupo III y IV de la Ley General de Salud; XXIV. SUPERFICIE DE RODAMIENTO: Área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos; XXV. VEHÍCULO: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; XVI. VEHÍCULOS DE EMERGENCIA: Patrullas, ambulancias, de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar; XXVII. VEHÍCULOS ESPECIALES: Grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad competente para usar sirena, torretas de luces, blancas, azules y ámbar, y XXVIII. VÍA PÚBLICA: Las avenidas, calzadas, plazas, calles, andadores, caminos, bulevares, callejones de acceso y banquetas, así como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, sus acotamientos, los puentes que unan a las vías públicas y a las zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Municipio de Cerro de San Pedro.
CAPITULO II AUTORIDADES DE TRANSITO Y SUS FACULTADES ARTICULO 3º. Son autoridades de tránsito en el Municipio de Cerro de San Pedro: I. El Presidente Municipal; II. El Síndico Municipal; III. Regidores; IV. Secretario del Ayuntamiento; y V. El Comandante y elementos de la Policía Municipal. Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que les confieren e imponen la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luís Potosí, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LA EDUCACIÓN VIAL ARTICULO 4°. Las Autoridades de tránsito, llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general los lineamientos básicos en materia de educación vial, con la finalidad de fomentar el uso adecuado de las vías públicas ya sea como peatón, conductor o pasajero, refiriéndose cuando menos a los temas especificados en el artículo 60 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí. A fin de que los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de tránsito existentes en el Municipio de Cerro de San Pedro. Toda persona física ó moral que maneje flotillas de vehículos, deberá programar de manera permanente con las Autoridades de Tránsito cursos de Educación vial. ARTICULO 5°. Las Autoridades de Tránsito gestionarán los convenios necesarios para promover y difundir las normas y reglas de tránsito para circular por la vía publica, con las dependencias, empresas y entidades de la administración publica a fin de crear conciencia a los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad orientando principalmente a los siguientes grupos de la población: I. II. III. A los alumnos de educación preescolar, básica, media, media superior y superior; A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir, y conductores de vehículos particulares. CAPÍTULO IV DE LAS ESCUELAS DE MANEJO ARTICULO 6º. El establecimiento de las escuelas de manejo queda sujeto a los requisitos que establece el artículo 65 de la
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Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí, siendo obligatorio para las escuelas de manejo cumplir y difundir entre sus alumnos el presente Reglamento. Artículo 7º. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a toda institución dedicada a preparar conductores de vehículos automotores, deberá contar previamente con la autorización y dictamen de factibilidad emitido por las Autoridades de Tránsito Municipal. CAPITULO V DE LA VIA PÚBLICA ARTICULO 8º. La Vía Pública se clasifica conforme lo señala el artículo 6º Fracción XXIV de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí, así como cualquier espacio destinado al tránsito de personas, vehículos y semovientes. ARTICULO 9º. Siempre que en la vía pública se interfiera el libre tránsito con motivo de la ejecución de una obra, se deberá sujetar a las siguientes disposiciones: I. Obtenido el permiso, el particular deberá notificar a las autoridades de tránsito, las cuales dentro del término de tres días hábiles determinará la fecha, horario y dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso, según el volumen de tránsito y las dimensiones de las propias vías; II. De día el particular, la dependencia o empresa constructora encargada de la obra instalará las señales de prevención necesarias, por lo que deberá de usarse además cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; si la obra obstruye la acera, se deberá proveer el paso seguro de los peatones con un andador protegido; III. Durante la noche se utilizará todos los dispositivos indicados para el día, además de contar con dispositivos luminosos o lámparas intermitentes, y IV. En el caso que se inicie una obra en la vía pública con interferencia del libre tránsito sin dar aviso a las autoridades de tránsito se procederá a tomar las acciones necesarias para reestablecer la vialidad sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor. ARTICULO 10. Queda prohibido en la vía pública lo siguiente: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; II. Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplicar pintura, o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de las autoridades de tránsito; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal manera que pueda confundirse con señales de tránsito, u obstaculice la visibilidad de los mismos;
IV. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier otro material o sustancia que pueda ensuciar, causarle daño u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún accidente; V. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que sea de una emergencia; VI. Utilizarla para venta de vehículos; VII. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes; VIII. Abandonar vehículos; IX. Utilizarla para carga y descarga sin permiso de las autoridades municipales; X. Efectuar trabajos de obra de construcción o abrir zanjas sin la autorización de las autoridades municipales; y XI. Las demás que establezca el presente Reglamento.
TITULO SEGUNDO DE LOS PEATONES CAPITULO I PEATONES, ESCOLARES, ADULTOS MAYORES Y ‘PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTICULO 11. Los peatones deberán cumplir las disposiciones que señala el presente Reglamento, con las autoridades de tránsito y los dispositivos para el control del mismo. ARTICULO 12. En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya semáforos ni agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto total para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también se les deberá ceder el paso. ARTICULO 13. Las personas adultas mayores y con discapacidad gozarán de las siguientes preferencias: I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas, gozarán de derecho de paso sobre el de los vehículos; y II. Deberán ser auxiliados en todo caso por las autoridades de tránsito y peatones en el momento de cruce de alguna intersección. ARTICULO 14. Los escolares gozarán de derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas con este fin. El ascenso y descenso de los escolares de vehículos
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que los trasladen se realizarán en las inmediaciones del plantel, en lugares previamente autorizados; por lo que los centros educativos de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, quienes auxiliarán a las Autoridades de Tránsito Municipal. CAPITULO II DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES ARTICULO 15. Los peatones tendrán las siguientes prohibiciones: I. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento; II. Cruzar en lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto, en avenidas y calles; III. Cruzar intersecciones sin haberse cerciorado de que pueden hacerlo con toda seguridad; IV. Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V. Cruzar en intersecciones frente a los vehículos detenidos momentáneamente; VI. Caminar en el mismo sentido de tránsito de vehículos en los lugares donde no haya acera; VII. Caminar diagonalmente por los cruceros; VIII. Utilizar para fines destinados al tránsito de vehículos la superficie de las vías públicas, salvo los casos en que se solicite autorización para dicho fin; y IX. Las demás que se deriven del presente Reglamento. ARTICULO 16. Son obligaciones de los peatones las que señala la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí en su artículo 62.
II. VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO: Los que están destinados con fines lucrativos a la transportación de personas o cosas por la vía pública, ya sea de concesión o de permiso federal o estatal; y III. VEHICULOS DE SERVICIO OFICIAL: Los destinados a la Administración Pública, ya sean de Orden Federal, Estatal y Municipal, así como aquellas destinados al Servicio Diplomático. I. VEHICULOS DE EMERGENCIA: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancia, tránsito, policía, ejército y grúas; los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente, y deberán estar provistos de una señal acústica audible a una distancia de 60 metros o más; II. VEHICULOS DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA: Son auxiliares en la función de seguridad pública; su personal tendrán la obligación de coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado o los municipios, conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luís Potosí; III. VEHICULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos de planteles escolares; VII. VEHICULOS TRANSPORTADORES DE MATERIALES Y RESIDUOS TOXICOS O PELIGROSOS: Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso. Los vehículos de emergencia así como los vehículos destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y de limpieza en la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuyo giro sea de 360 grados y esta proyecte una luz roja visible a una distancia no menor de 150 metros bajo la luz solar, en el caso de los primeros y luz color ámbar en los demás casos. La lámpara deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal además de la luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas azules, combinadas con la anterior. ARTICULO 19. Por su peso los vehículos se clasifican en:
TITULO TERCERO DE LOS VEHICULOS CAPITULO I CLASIFICACION Y DISPOSICIONES DE LOS VEHICULOS ARTICULO 17. Los vehículos se clasifican conforme a lo que señala la Ley de Tránsito del Estado de san Luís Potosí en su artículo 17. ARTICULO 18. Para efectos de este Reglamento son:
I. Ligeros. Que son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta 3.5 toneladas de peso, a esta categoría corresponden: 1. Adaptados de tracción eléctrica;
I. VEHICULOS DE SERVICIO PARTICULAR: Los destinados a el uso de sus propietarios, ya sean personas físicas o morales;
2. Automóviles; a). Convertible;
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b). Deportivo; c). Limusina o extralargo de lujo; d). Sedán; e). Sedán 2 puertas sin postes; f). Vagoneta; g). Vehículos tubulares, y h). Otros. 3. Bicicletas: a). Carrera; b). Media carrera; c). Montaña; d). Triciclos; e). Turismo, y f). Otros. 4. Camionetas: a). Panel; b). Pick Up; c). Vanette, y d). Otros no especificados. 5. Motocicletas: a). Bicimoto; b). Motoneta; c). Tetramotor, y d). Otros vehículos similares. 6. Vehículos de tracción animal: a). Carretas; y, b). Otros vehículos similares. II. Pesados: Son los vehículos que tienen capacidad para más de 3500 kilogramos de carga. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes: 1. Autobús a). Microbús; b). Ómnibus, y c). Otros. 2. Camiones de dos o más ejes; a). Estacas; b). Pipa; c). Revolvedora; d). Torthon; e). Trailer; f). Trilladoras; g). Tubular; h). Volteo, y i). Otros. 3. Remolques y semiremolques. a). Cama baja; b). Camiones con remolque; c). Doble semiremolque; d). Grúas;
e). Habitación o casas rodantes; f). Jaula; g). Montacargas; h). Parapostes; i). Plataforma; j). Refrigerador; k). Trascabos; l). Tanque; m). Tolva; n). Vehículos agrícolas, y ñ). Otros. 4. Tractocamiones. 5. Vehículos especializados. ARTICULO 20. Si los vehículos clasificados como ligeros, son modificados en sus características para aumentar su capacidad de carga y con ello rebasan los 3500 kilogramos, pasarán a ser considerados como vehículos pesados para todos los fines que procedan. ARTICULO 21. Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible a toda su capacidad. ARTICULO 22. Queda prohibido que las ambulancias y carros de bomberos transiten con la torreta funcionando sin el uso de la sirena correspondiente. Esta y las demás disposiciones de emergencia no deberán ser utilizadas en ninguna otra clase de vehículos. ARTICULO 23. Cualquier vehículo que ostente razón social ó logotipos de seguridad privada deberá contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio para los propietarios y conductores de estos vehículos contar con esta autorización a bordo del vehículo y, presentarla a la autoridad de tránsito que la solicite. ARTICULO 24. Los conductores de vehículos de Seguridad Privada deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento, solo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso especial cuando la circunstancia lo amerite, y sin contravenir con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Seguridad Pública del Estado. ARTICULO 25. Las placas de circulación deberán mantenerse libres de objetos, distintivos, rótulos, pintas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad, cumpliendo con la norma oficial mexicana NOM-001-SCT-2-2000. Queda igualmente prohibido remachar, soldar o modificar la forma de las placas del vehículo o portarlas en lugares distintos al que están destinadas para ello.
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ARTICULO 26. Todos los vehículos para circular dentro de los límites del Municipio de Cerro de San Pedro, deberán portar las placas de circulación, tarjeta de circulación, los engomados con el número de las placas y el de la verificación vehicular vigentes. ARTICULO 27. En los casos de extravío o robo de placas o tarjeta de circulación el propietario del vehículo tendrá la obligación de tramitar ante la oficina correspondiente, su reposición independientemente de la obligación de solicitar ante Autoridad de Transito Municipal un permiso provisional. ARTICULO 28. Se prohíbe la utilización de placas, tarjetas de circulación o calcamonía en un vehículo distinto de aquel para cual fueron expedidos. ARTICULO 29. Los vehículos de servicio particular matriculados fuera de la Republica Mexicana podrán transitar en el Municipio de Cerro de San Pedro, de conformidad con el presente Reglamento. CAPITULO II DEL EQUIPO DE LOS VEHICULOS ARTICULO 30. Los vehículos que circulan en la vía pública del Municipio Cerro de San Pedro, deberán contar con: I. Faros principales delanteros, que emitan luz blanca en alta y baja densidad; II. Lámparas posteriores que emitan luz roja, claramente visible a una distancia mínima de 300 metros; III. Lámparas direccionales en el frente y parte posterior, con proyección de luces intermitentes; IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes; V. Claxon; VI. Silenciador en el sistema de escape; VII. Velocímetro en buen estado de funcionamiento, y con iluminación nocturna en el tablero; VIII. Espejos retrovisores; IX. Parabrisas y limpiaparabrisas; X. Llanta de refacción y herramienta indispensable para efectuar el cambio; XI. Equipo de señalización para casos de emergencia; y XII. Silla porta-infante en su caso. ARTICULO 31. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte escolar deberán reunir además de los requerimientos en el artículo anterior los siguientes:
I. Contar con una puerta de acceso y de salida de emergencia, claramente indicadas; II. Tener extinguidor y un botiquín de primeros auxilios; y III. Señalar con claridad en el exterior el letrero de “PRECAUCION TRASPORTE ESCOLAR”. CAPITULO III DE LA CIRCULACION DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y LOS VEHICULOS CON SISTEMA DE TRACCCION ELECTRICO ARTICULO 32. Toda persona que conduzca bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas, motocicletas, vehículos adaptados con sistema eléctrico y cualquier vehículo adaptado deberá observar las disposiciones reglamentarias siguientes: I. Queda prohibido circular en sentido contrario al señalamiento vial, asirse o sujetarse de un vehículo en movimiento que transite por la misma vía y transitar zigzagueando de un lado a otro de la vía; II. No llevará persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo; III. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta; IV. Se abstendrá de dar vuelta a media cuadra; V. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de los demás; VI. No deberán de transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, salvo aquellos que sean de seguridad pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia; VII. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados, y VIII. Las demás que establezca el presente reglamento y demás disposiciones legales; El conductor de una bicicleta circulara por la extrema derecha de la vialidad sobre la que transite, y queda prohibido circular dos o más de este tipo de vehículos en posición paralela dentro de un mismo carril o entre carriles. Además los conductores de bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas circularan con las luces encendidas todo el tiempo y el conductor como sus acompañantes deberán usar cascos y anteojos protectores;
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Las personas que manejen bicicletas, se mantendrán a una distancia prudente de los vehículos de pasajeros y deberán de detener la marcha cuando asciendan o desciendan de este tipo de vehículos los pasajeros ARTICULO 33. Los menores de doce años sólo podrán manejar bicicletas en áreas cercanas a su domicilio con supervisión de un adulto. ARTICULO 34. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. ARTICULO 35. Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular en las vialidades que le señale las Autoridades de Tránsito Municipal. ARTICULO 36. Las personas que trasporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores estarán obligadas a sujetarlas en sus defensas o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a terceros. ARTICULO 37. Las bicicletas deberán de detenerse y continuar circulando con precaución cuando en el sentido de la vialidad exista vuelta a la derecha y a su izquierda circule algún vehículo automotor. En bicicletas, solo podrá viajar su conductor; salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona ARTICULO 38. En motocicletas podrá viajar, además del conductor las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados. ARTICULO 39. El conductor de una motocicleta al transitar sobre una vía deberá hacer uso total de un solo carril de circulación y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo. Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de circulación. ARTICULO 40. Es obligatorio para los conductores respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación. ARTICULO 41. Las motocicletas, diseñadas para competencia, en arena, montaña y en general todas aquellas que cuentan con neumáticos para todo tipo de terreno, no deberán circular por la vía pública. La misma disposición se aplica en el caso de vehículos de construcción tubular o modificada con dichos fines. ARTICULO 42. Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de transporte urbanos y edificios públicos deberán contar dentro de lo posible con sitios para el estacionamiento y resguardo de bicicletas.
CAPITULO IV DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS ARTICULO 43. Todos los conductores de vehículos a que se refiere este Reglamento están obligados a obedecer y respetar las indicaciones y señalamientos, con el objetivo de normar la vialidad. ARTICULO 44. Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad y de ser preciso, a detener la marcha del vehículo así como tomar cualquier otra precaución necesaria, ante concentraciones de peatones. ARTICULO 45. Para el tránsito de caravanas de vehículos, peatones y eventos deportivos, se requiere de autorización oficial, la que deberá solicitarse por escrito y con la debida anticipación; si fuere necesario pintar marcas sobre el pavimento, éstas tendrán que ser necesariamente con pintura o materiales fácilmente removibles. ARTICULO 46. El conductor sujetará el volante con ambas manos y no llevará en sus brazos o piernas, a personas u objeto alguno, ni permitirá que otra persona tome cualquier control desde un lugar diferente al destinado al conductor. ARTICULO 47. Los conductores de vehículos deberán conservar la distancia que les garantice la detención de los casos en que el vehículo que vaya adelante frenara intempestivamente. ARTICULO 48. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal deberán de ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma. ARTICULO 49. Tienen preferencia en el paso los vehículos destinados a ejército, bomberos, ambulancias, policía del estado, tránsito municipal y otras corporaciones policías. Las prerrogativas que se conceden a un conductor de vehículo de emergencia rigen solo cuando estén haciendo uso de las señales luminosas y audibles especiales. ARTICULO 50. Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales los conductores de otros vehículos cederán el paso, pasando a ocupar una posición paralela y lo más cercana posible a la acera y si fuere necesario se detendrán manteniéndose inmóviles, hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. ARTICULO 51. Los conductores tienen la obligación al aproximarse al lugar donde esté encendida una torreta roja o se hagan señales de advertencia correspondientes, de bajar su velocidad al mínimo, sin detenerse de no ser llamados, así como de avisar con sus luces a los demás vehículos que se aproximen. ARTICULO 52. Los conductores no deberán seguir los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distan-
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cia, que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad personal de dichos vehículos. ARTICULO 53. Los conductores de vehículos de emergencia podrán dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, siempre que tomen las precauciones debidas y se encuentren en servicio de acuerdo a su función. ARTICULO 54. Cuando en un crucero, una de las calles sea de mayor amplitud que la otra o bien, lleve notablemente mayor volumen de transito, tendrá preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía más ancha. ARTICULO 55. El conductor que pretende reducir la velocidad de su vehículo o detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los vehículos que le sigan. ARTICULO 56. Para dar vuelta en un crucero los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la siguiente manera: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y antes de entrar a la calle deberán ceder el paso a los vehículos que circulen; II. Al dar vuelta a la izquierda en una intersección de ambos sentidos, la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de los vehículos que circulen en sentido opuesto por la calle de la que salieron. Una vez que hayan dado vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorpore. III. En las calles de un solo sentido de circulación los conductores deberán tomar el carril izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporan; IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorporen; V. De una de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará, por el carril extremo izquierdo de su sentido y continuar circulando a la derecha de la calle a la que se incorpora; y VI. En las vueltas hacia la izquierda deberán dejarse a la derecha el centro del crucero. ARTICULO 57. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, paradas momentáneas o estacionamiento de emergencia, también podrá usarse como advertencia.
ARTICULO 58. La velocidad máxima dentro del Municipio de Cerro de San Pedro, será de 60 kilómetros por hora. ARTICULO 59. El conductor de un vehículo podrá retrocederlo en un tramo máximo de 10 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. ARTICULO 60. El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que el otro, por una vía de dos carriles y doble circulación para adelantarlo o rebasarlo por la izquierda, observará lo siguiente: I. Se cerciorará de que ningún conductor posterior a él ha iniciado la misma maniobra; II. Una vez anunciada su intención con la luz direccional, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado; y III. El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda, deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
TITULO CUARTO DE LAS PROHIBICIONES CAPITULO I DE LAS PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES ARTICULO 61. A los conductores les está prohibido: I. Arrojar basura en la vía pública desde un vehículo en movimiento o estacionado, en caso de que el que arroje basura sea un pasajero, el conductor será responsable solidario; II. Obstruir la vía pública con su vehículo excepto en el caso de fallas mecánicas o falta de combustible; III. Acelerar innecesariamente la marcha del motor o usarlo como claxon; IV. Encender y circular el vehículo cuando el motor expida exceso de humo; V. Obstruir o entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y cortejos fúnebres; VI. Conducir un vehículo con mayor número de personas a las señaladas en la tarjeta de circulación correspondiente; VII. Conducir en estado de ebriedad, con aliento alcohólico o bajo influjo de substancias estupefacientes; VIII. Circular por otro lado que no sea derecho de vía pública;
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IX. Remolcar vehículos con cadenas o cuerdas; X. Transitar sobre las rayas longitudinales marcado en la superficie de rodamiento y que delimitan los carriles; XI. Circular en sentido contrario al establecido; XII. Dar vuelta en “U” para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o zonas de alto tránsito; XIII. Circular a una velocidad tan baja de tal manera que entorpezca el transito a excepción de que las condiciones de seguridad así lo exijan; XIV. Adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones marcada o no para permitir el paso de éstos; XV. Invadir un carril de sentido opuesto a la circulación con el objeto de adelantar hileras de vehículos; XVI. Rebasar vehículos por el copamiento, así como adelantar o rebasar por el otro carril de circulación contraria cuando no ofrezca visibilidad, en curva y cuando el carril contrario no este libre de tránsito; XVII. Circular con un infante en la parte delantera sin protección adecuada; XVIII. Circular con las manos ocupadas con cualquier objeto o persona, distinto al volante del vehículo; XIX. Circular sin que el conductor y en su caso el pasajero que viaje en la parte delantera del vehículo tengan debidamente colocado y abrochado el cinturón de seguridad; XX. Circular con faros de niebla encendidos sin objeto alguno; XXI. Abandonar vehículos en la vía pública; y XXII. Abstenerse o resistirse a mostrar licencia de manejo, tarjeta de circulación y demás documentos correspondientes a la circulación de vehículos cuando ameriten ser requeridos por la autoridad de tránsito ante la inminente violación a una disposición al presente Reglamento. ARTICULO 62. Al estacionarse un vehículo en la vía pública se deberá de observar lo siguiente: I. En zonas urbanas las ruedas contiguas en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; II. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 20 centímetros de ésta; III. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las
ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía pública. Cuando quede en pendiente ascendente, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; IV. En el caso anterior, cuando el peso del vehículo sea superior a tres toneladas, deberá colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas delanteras; y V. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor. ARTICULO 63. Se prohíbe detener o estacionarse un vehículo en los lugares siguientes: I. Ningún conductor deberá estacionar su vehículo a una distancia menor a los tres metros de una intersección o esquina obstruyendo la maniobra de vuelta e impidiendo la visibilidad; II. En las aceras, sobre y al lado de camellones, andadores y retorno u otras vías reservadas para peatones; III. Frente a las entradas de vehículos; IV. Al lado de un vehículo detenido o estacionado, provocando estacionamiento en doble fila; V. Zonas reservadas para minusválidos; VI. En zona de ascenso y descenso de pasajeros; VII. En el caso de vías públicas de tránsito rápido, o frente a accesos de salidas; VIII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de las señales de tránsito a los demás conductores; y IX. En las zonas o calles donde existan señalamientos de no estacionamiento. ARTICULO 64. En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean motivadas por una emergencia, o la reparación no obstruya el tránsito ni cause molestias a terceros. ARTICULO 65. Queda prohibido a cualquier persona, negocio o institución colocar objetos a cualquier otro medio sobre el arroyo de circulación, con el fin de apartar o evitar el estacionamiento. ARTICULO 66. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor un vehículo se haya detenido, estacionado en lugar prohibido, su conductor establecerá medidas de seguridad, avisando además a la autoridad de Tránsito Municipal más cercano y retirar la unidad lo más pronto posible. ARTICULO 67. Para el ascenso y descenso de los pasajeros, los conductores de cualquier tipo de vehículos deberán detenerlo junto a la orilla de la superficie de rodamiento de tal manera de que los pasajeros lo hagan con toda seguridad.
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TITULO QUINTO DEL TRANSPORTE CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO ARTICULO 68. Los concesionarios y conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán establecer sus terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día o la noche. Queda prohibido a los propietarios y conductores de esos vehículos utilizar la vía pública como Terminal. Excepto en los casos en que las Autoridades de Tránsito Municipal por cuestión extraordinaria emitan autorización expresa, por escrito y vigente. ARTICULO 69. Los conductores de autobuses de servicio público deberán cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y además de observar las siguientes disposiciones: I. Las puertas deberán mantenerse cerradas durante el recorrido y en las paradas únicamente se abrirán para el descenso y ascenso del pasaje. Ningún vehículo deberá ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas; II. No se podrá llevar pasajeros en los estribos o en las partes exteriores del vehículo; III. No deberá conducir el vehículo de manera temeraria, que ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, así mismo no deberá iniciar la marcha sin asegurarse que los pasajeros hayan ascendido o descendido del vehículo con seguridad; IV. No realizarán ascenso o descenso de pasajeros sobre el arroyo de circulación, si no es junto y paralelamente a la acera; y V. No deberá poner en movimiento el conductor del transporte de pasajeros que permanezca estacionado o en parada momentánea, sin que previamente se cerciore de que pueda hacerlo con seguridad para evitar accidentes. ARTICULO 70. Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros: I. Circular por cualquier carril excepto el de la derecha; II. Al circular por el carril de contra flujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando; III. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;
IV. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento; V. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general; VI. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca; VII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y VIII. Estacionarse en doble fila o bloqueando la vialidad. CAPÍTULO II DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA. ARTICULO 71. Las empresas que presten servicio de transporte público de carga deberán establecer sus terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día y la noche. Queda prohibido a los propietarios y conductores de esos vehículos utilizar la vía pública como Terminal, excepto en aquellos casos en que cuenten con autorización expresa, por escrito y vigente, por parte de las Autoridades de Tránsito Municipal. ARTICULO 72. Las Autoridades de Tránsito Municipal están facultadas para restringir y sujetar a horarios la circulación de vehículos de transporte de carga y sus maniobras, así como modificar los ya establecidos conforme al volumen de tránsito y al interés público. ARTICULO 73. Se permitirá la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados para transportar carga, cuando ésta: I. No sobresalga de la parte delantera del vehículo ni lateralmente, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Dirección de Tránsito Municipal; II. No sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de longitud de la plataforma o por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro; III. No ponga en peligro a las personas o bienes, ni sea arrastrada sobre la vía pública; IV. No estorbe la visibilidad del conductor, ni dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. No oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación; VI. Vaya debidamente cubierta, tratándose de materias a granel. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga, deberán fijarlos al vehículo. Cuando se trate de transporte de carga que no se ajuste a lo señalado la Dirección de Tránsito podrá conceder permiso especial señalando medidas de protección, y VII. No se derrame o esparza por la vía pública.
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ARTICULO 74. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en más de 50 centímetros de su extremo posterior deberá fijarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de 30 centímetros de ancho con una longitud a la anchura del vehículo pintado con franjas alternadas en colores negro y blanco de 10 centímetros de ancho inclinadas a 45 grados. Cuando la naturaleza de la carga que sobresalga no permita la fijación segura de este dispositivo deberá colocarse en el extremo saliente de dicha carga una bandera roja durante el día y de noche una lámpara roja o un reflejante del mismo color, visibles a una distancia mínima de 150 metros. ARTICULO 75. Los propietarios de vehículos de servicio particular, sin fines de lucro podrán transportar en ellos objetos diversos y cuando estos no constituyan un peligro para el conductor o los demás usuarios de la vía pública. ARTICULO 76. Cuando se transporta maquinaria u otros objetos cuyo peso sea excesivo y pueda ocasionar lentitud en la marcha del vehículo entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitar permiso de la autoridad de tránsito municipal, el cual fijará el horario, ruta y condiciones a que deba sujetarse el acarreo de dichos objetos. Así mismo proporcionará los elementos de tránsito que brinden el apoyo y garanticen la seguridad en el transporte. ARTICULO 77. Los vehículos transportadores de materiales para construcción y similares, deberán llevar en ambas portezuelas y de manera visible, la inscripción de dicho vehículo es transportador de materiales, indicar la clase de servicio, nombre y domicilio del propietario, y además deberán cubrir el material con una lona. ARTICULO 78. En los casos de vehículos de tracción humana o animal, provistos de ruedas que no dañen las vías públicas y cuya tracción requiera no más de una persona, ni más de dos animales, podrán circular cuando no excedan de 80 centímetros de ancho por 2.00 metros de largo. CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS TÓXICOS O PELIGROSOS ARTICULO 79. Todos los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos que transiten en las vialidades del Municipio de Cerro de San Pedro, además de sujetarse a las disposiciones establecidas en el Reglamento Federal para el Transporte Terrestre de materiales y residuos peligrosos, deberán de observar este Reglamento y contar con la autorización respectiva. ARTICULO 80. En los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
ARTICULO 81. Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de materiales y residuos tóxicos o peligrosos. ARTICULO 82. En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los Agentes de Tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. ARTICULO 83. Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales y estatales en materia ambiental y de transporte. ARTICULO 84. Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. ARTICULO 85. En caso de descompostura mayor de la unidad motriz, el operador y la empresa transportista deberán sustituirla a la brevedad por otra que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación, dando aviso a los Agentes de Tránsito. Cuando por descompostura de la unidad de arrastre sea necesario el transvase o trasbordo del material o residuo peligroso, éste se llevará a cabo, de acuerdo con lo que indique el fabricante de la sustancia peligrosa, o generador de residuos peligrosos, quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad con personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material o residuo de que se trate, contando con la presencia de la Autoridad de Tránsito. ARTICULO 86. Si durante el transporte del material o residuo peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga. ARTICULO 87. El transporte de materias líquidas inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados para ello, en latas o tambos herméticamente cerrados.
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Cuando se transporte materias explosivas es obligatorio cumplir con lo señalado por la Secretaría de la Defensa Nacional, recabando previamente permiso de las Autoridades de Tránsito Municipal, la cual fijará las condiciones de transporte. En ambos casos, los vehículos deberán estar equipados de un extintor de incendio. ARTICULO 88. Los vehículos que transporten materias líquidas inflamables altamente explosivas deberán llevar una bandera roja en la parte posterior y, en forma ostensible, rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción: «Peligro», «Inflamable» o «Peligro explosivos», respectivamente.
TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO CAPITULO I ESTACIONAMIENTO Y ESTACIONAMIENTO EN LAS VIA PÚBLICA. ARTICULO 92. El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de estacionamiento por sí o a través de concesión a particulares. ARTICULO 93. Cuando el Ayuntamiento sea el prestador de servicio de estacionamiento, se establecerá el monto del pago de derechos de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, en el caso de los estacionamientos concesionados la forma de pago del servicio se establecerá dentro del título de concesión. CAPITULO II DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PÚBLICA ARTICULO 94. Podrá utilizar, previo pago de derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, estacionamientos exclusivos en la vía pública a particulares, siempre y cuando se solicite por escrito, justificando el motivo por el cual sea necesario, dentro de los siguientes supuestos: I. Para servicios de emergencia; II. Para discapacitados; y III. Para establecimientos de carácter comercial, previo estudio de Tránsito Municipal respecto de la facilidad, atendiendo al flujo vehicular de la zona y siempre y cuando no afecte a terceros. ARTICULO 95. La duración de los permisos a que hace mención el artículo anterior será anual pudiendo renovarse, a criterio de la Autoridad, previo estudio y pago de derechos de conformidad de la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro. ARTICULO 96. Queda estrictamente prohibido determinar y delimitar con cualquier objeto áreas de estacionamiento exclusivas en la vía pública sin que existan de por medio el permiso correspondiente expedido por la autoridad. ARTICULO 97. Se establecerán áreas específicas en la vía pública, para estacionamiento de taxis, camionetas de alquiler, camiones urbanos, entre otros, previo estudio de factibilidad y uso de suelo que realicen las autoridades de tránsito municipal.
TITULO SEXTO CAPÍTULO UNICO DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O TÓXICAS ARTICULO 89. La Autoridad de Tránsito del Municipio de Cerro de San Pedro, puede detener la marcha de un vehículo cuando lleve a cabo en coordinación con la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, o Municipios, e implementaran los programas preventivos y de control de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí y el presente Reglamento, mostrando síntomas de que conducen bajo los influjos del alcohol, enervantes o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este Reglamento aplicadas por el médico legista en turno, ante el cual serán presentados.
TITULO SEPTIMO SERVICIO DE GRUAS, PERSONAL DE TRANSITO Y VEHICULOS OFICIALES CAPITULO I DE LAS GRUAS ARTICULO 90. Para los efectos de este Reglamento de entenderá como grúas, aquellos vehículos diseñados para el adecuado traslado de otros vehículos y por vehículos oficiales, aquellos que estén diseñados para cumplir con las funciones de servicios de vialidad. ARTICULO 91. Los conductores de las grúas que auxilien en el accidente serán los responsables de los objetos que se encuentren dentro de los vehículos, así como de las partes mecánicas de los mismos; para lo cual efectuarán un inventario en el lugar del accidente en presencia del conductor en su defecto de testigos; inventario que será entregado al conductor y una copia a la pensión correspondiente.
TITULO NOVENO DE LAS SANCIONES CAPITULO I DE LAS SANCIONES ARTICULO 98. Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas con multa o arresto de acuerdo a la siguiente tabla:
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INFRACCION CALCOMANIAS Falta de calcomanía de identificación de placas en lugar visible. Falta de calcomanía de verificación vehicular en lugar visible. Falta de engomado de refrendo en lugar visible. DOCUMENTOS Documentos alterados o falsificados. Documentos vencidos. Falta de licencia. Falta de póliza de seguro vigente. Falta de tarjeta de circulación. PERMISOS Circular con cargas sin el permiso correspondiente. Circular vehículo de dimensión mayor a la reglamentaria sin el permiso correspondiente. Falta de permiso para conducir en menor de edad. Permiso falsificado en menor de edad. Permiso vencido en menor de edad. PLACAS Falta de placa en remolques. Falta de placas en bicimoto, tetramoto, motoneta, motocicleta ó vehículo con sistema de propulsión eléctrico. Falta de una o dos placas. Placas con adherencias. Placas en el interior del vehículo. Placas pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles. Placas soldadas o remachadas. Portar placas en lugar no destinado para ello. Portar placas falsificadas. Portar placas policiales en vehículos no autorizados. Portar placas de demostración sin acreditar su uso. Portar placas que no cumplan la Norma Oficial Mexicana. Portar placas vencidas. CINTURON DE SEGURIDAD No contar con cinturones de seguridad. No usar cinturón de seguridad conductor y copiloto. Por transportar menores de edad sin cinturón de seguridad o asientos especiales. CLAXON Usar claxon o cornetas de aire en forma inmoderada.
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Usar dispositivos de sonido exclusivos de vehículos de emergencia sin autorización. Usar sirenas de emergencia en vehículos no oficiales. CRISTALES Falta de parabrisas o medallón. Parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad. Portar en los cristales accesorio que impidan la visibilidad. Usar vidrios polarizados que obstruyan la visibilidad. EQUIPAMIENTO VEHICULAR Falta de herramienta indispensable para el cambio de llanta. No contar con banderolas o reflejantes para casos de emergencia. ESPEJOS Falta del lateral izquierdo. Falta del retrovisor interior. LUCES Emitir luz diferente a la roja correspondiente en la parte posterior del vehiculo. Falta de cuartos o reflejantes. Falta de luces de galibo a los costados y en la parte de atrás en vehiculo de carga. Falta de luces direccionales. Falta de luces en el remolque. Falta de luces intermitentes. Falta de luces rojas indicadora de frenaje. Falta de luz parcial o total. Falta del cambio de intensidad de la luz. Hacer uso de dispositivos extras de iluminación que deslumbren o molesten a terceros. Luz excesiva o faros desviados. Portar luces de estrobo sin autorización. ACCIDENTES Abandonar vehículo ocasionando accidente. Abandono de vehículo por accidente. Abandono de víctimas por accidente. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar daños. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar lesiones. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar muerte. Chocar y abandonar el pasaje. Derribar personas con vehiculo en movimiento.
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Ocasionar accidente al obstruir la superficie de rodamiento sin abanderamiento por emergencia. Por ocasionar accidente al obstruir la vía pública. AGRESIONES Agresión física o verbal a la Autoridad de Tránsito. Amenazas a la Autoridad de Tránsito. BICICLETAS Circular dos o más en forma paralela. Circular sin detener la marcha Cuando de vehículo de pasajeros desciendan o asciendan éstos. Circular sin precaución al dar vuelta a la derecha o seguir de frente cuando a su izquierda circule un vehiculo automotor. Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo. Sujetarse a vehículos en movimiento. Transportar bicicletas en vehículos sin asegurar estas. MOTOCICLETAS Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o su adecuado manejo. No usar casco protector en conductor y acompañante. No utilizar un carril de circulación al transitar sobre una vía. Realizar actos de acrobacia en la vía pública y competencias de velocidad. Sujetarse a vehículos en movimiento. CARGA Transportar carga con exceso de dimensiones. Transportar Carga obstruyendo la visibilidad posterior, delantera o lateral. Transportar carga sin estar acondicionada o asegurada apropiadamente. Transportar carga sobresaliente hacia atrás o a los lados sin autorización correspondiente. Transportar carga a granel descubierta. Utilizar la vía pública como Terminal para vehiculo de carga. CIRCULACION Abandonar vehiculo en vía pública. Circular en sentido contrario. Circular a exceso de velocidad. Circular cambiando de dirección o de carril sin precaución. Circular con mayor numero de personas que las señaladas en la tarjeta de circulación
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Circular con menores de edad, objetos o animales adjunto al conductor y al volante. Circular con personas en estribo. Circular con puertas abiertas. Circular con velocidad inmoderada en zona escolar, hospitales y mercados. Circular en vía publica con bandas de oruga, maquinaria u objetos con peso excesivo. Circular obstruyendo caravanas, columnas militares, desfiles cívicos o cortejos fúnebres. Circular por carril contrario para rebasar. Circular sin disminuir velocidad ante concentración de peatones. Circular sin efectuar maniobras de vuelta desde carril derecho o izquierdo según sea el caso. Circular sin guardar distancia de seguridad. Circular utilizando equipo de comunicación portátil o telefonía móvil sin que emplee el accesorio manos libres. Circular vehiculo de transporte publico de pasajeros sin encender luces interiores cuando obscurezca. Circular zigzagueando poniendo en peligro la circulación Conducir vehiculo en malas condiciones mecánicas. Circular Ambulancias y carros de bomberos con torreta funcionando sin el uso de la sirena correspondiente cuando no este prestando el servicio. En reversa más de 10 metros. Sin precaución. Por rebasar cuando se encuentre en cima, pendiente o en curva Por rebasar en línea continua Rebasar vehiculo por el lado derecho o por el acotamiento. Transitar siguiendo vehiculo de emergencia en servicio. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o estribo. MANEJO Acelerar innecesariamente el motor del vehiculo. Arrojar basura desde un vehículo en movimiento o estacionado. Bajar o subir pasaje en lugar prohibido. Efectuar maniobra prohibida de vuelta en U. Falta de precaución en vía principal. Falta de precaución en vía de preferencia.
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Manejar con aliento alcohólico apto para manjar Manejar en estado de ebriedad. No ceder el paso a vehículo que transita en sentido opuesto al efectuar maniobra de vuelta. No ceder el paso al peatón al efectuar vuelta a la derecha. No disminuir velocidad al mínimo al aproximarse a lugar donde este encendida una torreta roja o señales de emergencia. No obedecer indicaciones de la Autoridad de Tránsito. No permitir la preferencia de paso adultos mayores o personas con discapacidad. No realizar ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera. No utilizar luces direccionales para indicar cambio de dirección. Obstaculizar el tránsito de vehículos. Obstruir a motociclistas su carril de circulación. Obstruir intersección cuando no hay espacio suficiente para avanzar. Permitir conducir un vehículo del servicio público de transporte de personas, a otra distinta al operador. Poner en movimiento vehículo sin precaución causando accidente. Vehículo de transporte escolar sin equipo especial. ESTACIONAMIENTO A menos de tres metros de una esquina. En doble fila. Estacionar Vehiculo e curva o cima sin dispositivos de emergencia Estacionar vehiculo por causa de fuerza mayor, sin los dispositivos de seguridad. Estacionarse en retorno. Estacionarse entre el acotamiento y la superficie de rodamiento. Frente a entrada a cocheras. Sobre puente o túnel. DEL MEDIO AMBIENTE Escape abierto. Exceso de humo en el escape. Falta de escape. Modificación al sistema original de escape, que produzca ruido excesivo. Utilizar equipo de sonido en la vía pública integrado al vehículo, a un volumen que moleste al sistema auditivo.
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La cancelación procederá, en el cumplimiento del pago de la multa. Cuando el infractor demuestre, no tener solvencia económica, a criterio de la Autoridad de Tránsito, procederá llevar a cabo la sustitución de la multa impuesta. ARTICULO 99. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por la Autoridad de Tránsito que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho. CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES ARTICULO 100. Los Agentes de Tránsito deben detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia. ARTICULO 101. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, las Autoridades de Tránsito procederán de la manera siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y credencial oficial; III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le indicaran el o los Artículos que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción; IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado, salvo que proceda su retención; V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento de la autoridad, éste elaborará la boleta de sanción fijándola en el parabrisas con los requisitos del Artículo siguiente; VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción en forma manual, de la que extenderá una copia al interesado, y VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo
establecido en el presente Reglamento, en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Los conductores de vehículos no matriculados en el Estado de San Luís Potosí, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca el Reglamento de la Ley de la materia. ARTICULO 102. Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en tres tantos que se distribuirán conforme lo señala el artículo 88 de la Ley de Tránsito del Estado. ARTICULO 103. Las boletas de infracción impuestas por los Agentes de Tránsito deberán contener los siguientes datos: I. Autoridad que la expide; II. Datos de la credencial con que se identifica el Agente de Tránsito: a) b) c) d) Nombre; Cargo; Autoridad que la expidió; Vigencia;
III. Nombre y domicilio del infractor; IV. Datos del vehículo; V. Número y categoría de su licencia para manejar; VI. Naturaleza de la infracción lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido; VII. Fundamento legal de la infracción cometida; VIII. Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente; IX. Descripción del documento recogido, y X. Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo. ARTICULO 104. Cuando un conductor por un acto u omisión infrinja diversas disposiciones de la Ley de Tránsito del
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Estado de San Luís Potosí y del presente Reglamento a las que correspondan varias multas, se procederá a elaborar la boleta de infracción por la multa que sea mayor. Cuando un conductor cometa varias faltas en diversos hechos la autoridad de tránsito elaborara una boleta por cada una de las infracciones. La boleta de infracción podrá sustituir el documento retenido por el termino de treinta días a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí. ARTICULO 105. Las Autoridades de Tránsito deberán retener la licencia de manejo, en todos los actos u omisiones que la legislación penal tipifique como delitos derivados de hechos de tránsito terrestre, como lo son homicidio, lesiones, daño en las cosas, tratándose de delitos de falsedad, contra la autoridad y contra la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, y en los casos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Tránsito para el Estado de San Luis Potosí. A falta de licencia de manejo procede recoger la tarjeta de circulación. ARTICULO 106. Estarán facultados para arrastrar el vehículo a la pensión con servicio de grúa, en los casos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí y en los siguientes: I. Emitan humo ostensiblemente contaminante; II. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes; III. Se utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o «arrancones» en vías públicas; IV. Habiendo sido inmovilizados, y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire su vehículo del lugar; V. Sus conductores se encuentren en estado de ebriedad; VI. Cuando circulen utilizando placas de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones; VII. Cuando se estacione un vehículo en un cajón de uso de discapacitados;
VIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; IX. Cuando dolosamente se realice bloqueo del tránsito de vehículos; X. Cuando por consecuencia de una infracción el conductor intente darse a la fuga a pie o a bordo del vehículo; XI. Cuando por consecuencia de una infracción al conductor, este presente aliento alcohólico, salvo que cuenten con persona sobria que conduzca el vehículo; XII. Por conducir temerariamente; XIII. Por falta total de luz en el vehículo; XIV. Cuando el conductor, siendo menor de edad, no presente permiso para conducir, y XV. Tratándose de los casos previstos por el presente Reglamento. En estos casos, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo. ARTICULO 107. En los casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, las autoridades de Tránsito deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren.
TÍTULO DECIMO CAPÍTULO UNICO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE ARTICULO 108. Accidente de tránsito es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una o más personas, semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. ALCANCE: Ocurre entre dos o más vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o disminuya su velocidad gradualmente o repentinamente por cualquier causa, sin que la maniobra sea dolosa;
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II. CHOQUE EN ANGULO: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo el vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; III. CHOQUE DE FRENTE: Ocurre entre dos vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril de circulación o trayectoria contraria; IV. CHOQUE LATERAL: Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V. SALIDA DE ARROYO DE CIRCULACIÓN: Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VI. CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO O SEMIFIJO: Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algún objeto que se encuentra provisional o permanentemente estático; VII. VOLCADURA: Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; VIII. PROYECCIÓN: Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algún objeto y lo proyecta, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX. ATROPELLO: Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una o más personas. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o sobre patines, patinetas, o cualquier objeto similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad; X. CAÍDA DE PERSONA: Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; XI. CHOQUE CON MOVIL DE VEHÍCULO: Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e impacta con algún objeto estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algún objeto y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo;
XII. HECHOS ESPECIALES: Son todos aquellos sucesos poco frecuentes que no se especifican en las fracciones anteriores. ARTICULO 109. Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito del que resulten únicamente daños materiales en propiedad ajena, deberán de proceder a detener de inmediato los vehículos en el lugar del suceso o tan cerca como sea posible y permanece en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. ARTICULO 110. En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los que hayan participado en el suceso, por lo que las autoridades de tránsito municipal no podrán remitirlos ante las autoridades competentes; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; la autoridad de tránsito sólo llenará la boleta de sanción por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente. Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes. ARTICULO 111. Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Municipio de Cerro de San Pedro, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Municipio de Cerro de San Pedro y la Representación Social que conozca del asunto, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, Estado o Municipios, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 112. La atención y diligencias respecto de accidentes se hará en primer lugar por el personal designado por el Municipio antes de cualquier otra autoridad. La autoridad de Tránsito que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial;
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III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; IV. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: A) Saludará cortésmente, proporcionando su nombre e identificándose con credencial oficial; B) Les preguntará si hay testigos presentes; y C) Solicitará documentos e información que se necesite. V. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; VI. Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con celeridad; VII. Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente; y VIII. Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: A) Cuando haya lesionados; B) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso el parte médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir; C) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; D) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad podrá (n) solicitarlo por sí mismo o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor; E) Cuando exista duda sobre las causas del accidente; y IX. Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de la Autoridad que corresponda. X. Elaborará el parte de accidente que deberán contener lo siguiente:
A) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, parte médico y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos; B) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; C) Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora aproximada del accidente; D) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente; E) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; F) Los nombres y orientación de las calles y nombre de colonia; G) Una vez terminado el parte de accidente deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda; y H) Nombre y firma del Oficial de Tránsito, así como, de los conductores que intervinieron en el accidente si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad de hacerlo. ARTICULO 113. Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella. Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración. ARTICULO 114. Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad de tránsito cooperando con la información oportuna que facilite su intervención, e informando de inmediato a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
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II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; III. En caso de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine; IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de tránsito, V. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. VI. Los conductores de los vehículos que circulen por el lugar de un accidente, colaborarán en auxiliar a los lesionados, cuando así se los solicite la autoridad. VII. El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados, deberá proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos indispensables para ello; además en su propio vehículo, trasladará a los lesionados al lugar más próximo en que puedan recibir auxilio.
Dado en el recinto oficial de Cabildo del H. Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P., el día 26 de Abril del 2006.
C. OSCAR LOREDO LOREDO PRESIDENTE MUNICIPAL (RÚBRICA)
C.P. ABIGAIL DAVALOS MACHUCA SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO (RÚBRICA)
SOFIA MORENO MARTINEZ PRIMER REGIDOR (RÚBRICA)
ABUNDIO ALVARADO MUÑOZ SEGUNDO REGIDOR (RÚBRICA)
TITULO DECIMO PRIMERO DE LOS RECURSOS CAPITULO UNICO RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 115. Contra las resoluciones definitivas en que se impongan sanciones económicas conforme al presente Reglamento, los afectados podrán proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 95. 96, 97,98, 99 y 100 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí.
MARGARITA ACOSTA BADILLO TERCER REGIDOR (RÚBRICA)
J. ISABEL MONJARAS GUTIERREZ CUARTO REGIDOR (RÚBRICA)
TRANSITORIOS
JUSTINO MARTINEZ SALDAÑA QUINTO REGIDOR (RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO. Las sanciones se aplicarán conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro de San Pedro, en tanto dicho ordenamiento este regulando esta materia. ARTICULO SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO TERCERO. Quedan abrogadas las disposiciones contrarias al presente Reglamento de Tránsito.
ALFREDO GOMEZ MARTINEZ SEXTO REGIDOR (RÚBRICA)
C. ISIDRO SOCORRO GAYTAN LOREDO SINDICO MUNICIPAL (RÚBRICA)