Reglamento de Tránsito para el Estado de Chihuahua
17/07/2020 12:16 p. m. 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE 2020. [N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 15 DE ABRIL DE 2020 NO APLICA AL ARTICULADO DEL ACUERDO N° 060/2020 PUBLICADO EN EL P.O. DE 11 DE ABRIL DE 2020.] Reglamento publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 26 de mayo de 2007. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de las facultades que me concede el Artículo 93 Fracciones IV, V y XIII de la Constitución Política del Estado y con fundamento en los Artículos 10 Fracción VII, 10, 11 y 16, así como 25 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y CONSIDERANDO. Es por lo anterior que he tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO No. 048 ÚNICO: Se expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, para quedar en los siguientes términos: TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general. Artículo 2.- Las disposiciones del presente reglamento regulan el uso de las vías públicas de competencia estatal, por parte de los peatones y vehículos, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades y la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos. De igual manera será aplicable el presente reglamento en el territorio de los municipios del Estado de Chihuahua, que tengan celebrado convenio con el Poder Ejecutivo del Estado, para la prestación del servicio público de tránsito. 17/07/2020 12:16 p. m. 2 Artículo 3.- En caso de infracciones o accidentes en zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo solicite alguna de las partes involucradas, previo el consentimiento del propietario del inmueble o del encargado del bien. Artículo 4.- Adicionalmente a las definiciones contenidas en la ley, para los efectos sobre la interpretación del presente Reglamento se entiende por: I. Acotamiento.- Franja contigua a la calzada comprendida entre su orilla y la línea de hombros de la carretera o, en su caso, la guarnición de la banqueta o de la franja separadora; II. Adelantar.- Maniobra en la que se adelanta a otro vehículo utilizando alguno de los carriles existentes en un sentido de circulación, sin cruzar al sentido contrario; III. Avenida.- Las calles con una sección de 20 metros o más, las así definidas por el Ayuntamiento y las que cuenten con camellón central que divida a ambos sentidos de circulación; IV. Banqueta.- superficie de la vía pública destinada para el tránsito de peatones; V. Bocacalle.- Intersección de dos o más calles; VI. Calles.- superficie de las vías públicas que en forma lineal o curva son destinadas dentro del Municipio para la circulación de vehículos y tránsito de peatones; VII. Camellón.- Franja central de concreto, pintado o delimitado por “boyas” de color amarillo o blanco sobre el pavimento que se utiliza para dividir a ambos sentidos de circulación, y por donde no deberá circular o estacionarse vehículo alguno; VIII. Carril.- Parte de una vía pública, que comprende una de las áreas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento, con anchura suficiente para la circulación de vehículos; (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) VIII bis. Carril exclusivo.- Parte de una vía pública destinada a la circulación de vehículos con preferencia de paso. IX. Conductor.- Toda persona en el acto de conducir, manejar o maniobrar un vehículo que se desplacen por la vía publica; X. Convenio.- Convenio de Coordinación para la prestación del Servicio Público de Tránsito, celebrado entre el Poder Ejecutivo del Estado y los diversos municipios 17/07/2020 12:16 p. m. 3 del Estado de Chihuahua, para que el primero de estos asuma la prestación del servicio; XI. Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Tránsito de cada municipio; XII. Cruce Peatonal.- Superficie de la vía pública delimitada mediante franjas transversales a los carriles de circulación de los vehículos, de color amarillo ó blanco destinado para el tránsito de los peatones; XIII. Crucero.- Intersección de una o más vías públicas entre si, o con otras vías tales como férreas, de agua, de peatones; XIV. Desviación.- Camino auxiliar de carácter provisional construido como lo fije el proyecto y/o lo ordene la Dirección o la autoridad competente, con el objeto de dirigir el tránsito hacia fuera de una obra vial para facilitar su construcción o reparación; XV. Dirección.- La Dirección de Vialidad y Protección Civil de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; XVI. Estacionamiento.- Superficie de la vía pública destinada para alojar vehículos en forma temporal; (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2015) XVI Bis. Foto-Infracción. Documento emitido por equipos o sistemas electrónicos certificados que genera la evidencia mediante imágenes, de los vehículos que sean detectados cometiendo una infracción a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua y al presente Reglamento. XVII. Glorieta.- Intersección donde confluyen varias vías públicas, alrededor de una rotonda central; XVIII. Inicio de Marcha.- Cuando el conductor pone en movimiento el vehículo, ya sea por haberse encontrado estacionado, ó por haber realizado una parada momentánea; XIX. Isleta.- Área pintada o delimitada con Boyas de color amarillo o blanco, sobre el pavimento que delimita un espacio por donde no se debe circular o estacionar; XX. Ley.- La Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua; XXI. Línea de frenado.- Lugar en donde los vehículos deben detenerse por la indicación de luz roja de un semáforo u otro señalamiento, misma que se distinguirá por medio de una línea blanca ò amarilla transversal ubicada sobre el pavimento antes de ingresar al crucero; 17/07/2020 12:16 p. m. 4 XXII. Municipio.- Cualesquiera de los Municipios del Estado de Chihuahua; XXIII. Parada de Autobuses y Autos de Alquiler.- Lugar autorizado por la Dirección de Transporte, destinado a maniobras de ascenso, descenso de pasajeros y estacionamiento de vehículos de transporte público; XXIV. Paso a Desnivel.- Estructura ubicada por debajo de una calle o avenida que permite el paso simultaneo de vehículos a ambas arterias; XXV. Paso Peatonal Elevado.- Estructura elevada sobre una calle o avenida que permite el tránsito de peatones; XXVI. Periférico.- Vialidad primaria con área separadora central, física, pintada o con camellón que circunda la periferia de una zona urbana; XXVII. Radar.- Aparato transceptor de ondas de alta frecuencia, para medir la velocidad de vehículos de motor sobre un vía pública; XXVIII. Rebasar.- Acción de alcanzar y pasar a otro vehículo en el mismo sentido de circulación, utilizando el sentido contrario; XXIX. Reglamento.- El presente Reglamento; XXX. Reglamento Interior.- Reglamento Interior de la Dirección de Vialidad y Protección Civil; XXXI. Señalamiento.- Indicaciones utilizadas para transmitir mensajes, colocadas en el piso o en placas a través de símbolos, leyendas o ambas. Pudiendo ser humanas o sonoras; (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXI bis. Señal de Alto.- Señalamiento que obliga a la detención total del vehículo y a conceder la preferencia de paso a la calle transversal o a quien se concede preferencia de paso con esta señal. XXXII. Tránsito.- Acción de desplazarse por la vía pública, pudiendo ser peatonal o vehicular; XXXIII. Vehículos.- Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, dependientemente del uso o destino que se le otorgue; 17/07/2020 12:16 p. m. 5 XXXIV. Vía Primaria.- Vía pública para el movimiento de grandes volúmenes de tránsito entre las áreas que forman parte del sistema de red vial en un centro de población; XXXV. Vía Pública.- Las avenidas, calzadas, paseos, puentes, distribuidores viales, calles y banquetas comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua; así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad; las brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua. Destinadas al tránsito de personas, semovientes y vehículos; XXXVI. Vía de Circulación Continua.- Es aquella que permite la libre circulación de vehículos con intersecciones a desnivel o puentes con otras vías de circulación; XXXVII. Vía Secundaria.- Las que permiten el movimiento del tránsito entre áreas o partes de la ciudad y que pueden confluir con las vías primarias; y XXXVIII. Zona Escolar.- Área adyacente a un centro escolar en la que existe tránsito vehicular y peatonal. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXIX. Zona Centro.- Primer cuadro de la ciudad, delimitado por las calles ó avenidas que circunden el lugar de mayor afluencia peatonal y/o vehicular, según lo delimiten las autoridades municipales competentes. CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO Artículo 5.- Son autoridades encargadas de aplicar el presente reglamento, con las atribuciones que la Ley les otorga: I. El Gobernador del Estado, en los términos de la Ley y el Convenio; II. El Secretario de Seguridad Pública; III. El Director de Vialidad y Protección Civil; IV. Los Presidentes Municipales de aquellos municipios que presten el servicio de vialidad y/o tránsito; V. El Delegado de Vialidad y/o Tránsito; VI. Los Oficiales Calificadores; VII. Los Comandantes y Oficiales de Vialidad y/o Tránsito; y 17/07/2020 12:16 p. m. 6 VIII. Los demás servidores públicos que se les confiera tal carácter en otros ordenamientos legales. Artículo 6.- Son autoridades auxiliares de Vialidad y/o Tránsito: I. Los Peritos en Vialidad; II. El personal del Servicio Medico Oficial; III. La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado; IV. Las Tesorerías Municipales de aquellos municipios que presten el servicio de vialidad y/o tránsito; V. La Dirección de Transporte; y VI. Los Consejos Consultivos de Vialidad y/o Transito. Artículo 7.- El Director de Vialidad y Protección Civil nombrará al Delegado de Vialidad en la cabecera municipal de los municipios que tengan celebrado Convenio con el Poder Ejecutivo del Estado, al que delegará las siguientes atribuciones encomendadas por la Ley, sin perjuicio de su ejercicio directo: I. Proponer al Secretario por conducto de la Dirección, atendiendo a su ámbito de competencia los proyectos, programas y acciones necesarias para la efectiva regulación del tránsito de vehículos y de peatones; II. Proponer al Secretario por conducto de la Dirección, al personal que labore en la Delegación de Vialidad y/o Tránsito Municipal cuando así le corresponda, así como mantener la disciplina y la moralidad en el personal de la misma; III. Cumplir y hacer cumplir la Ley y el presente Reglamento, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia; IV. Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de la Ley, del presente Reglamento y demás disposiciones emitidas sobre la materia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto fije la Dirección; V. Promover la integración del Consejo Consultivo de Vialidad y/o Tránsito de su localidad, en los términos de la Ley; 17/07/2020 12:16 p. m. 7 VI. Verificar periódicamente las condiciones físicas, mecánicas y eléctricas de los vehículos que circulen en su jurisdicción; VII. Implementar programas de Educación Vial, que garanticen la seguridad en las vías públicas de las personas y de su patrimonio; Proponiendo a la Dirección, el establecimiento de los centros de instrucción que sean necesarios; VIII. Ordenar, regular y vigilar el tránsito de peatones y vehículos, dictando las medidas necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación; IX. Dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento; X. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones en materia de vialidad y/o tránsito; XI. Autorizar el establecimiento de los lugares donde deban operar las áreas peatonales, de estacionamiento para uso de personas con discapacidad así como la instalación o retiro de topes, boyas o señalamientos viales; y XII. Las demás que le impongan la Ley o este Reglamento. Artículo 8.- Los Comandantes y oficiales de vialidad y/o tránsito, serán nombrados y removidos libremente por el Director de Vialidad y Protección Civil y conocerán de las infracciones cometidas a la Ley y el presente Reglamento, teniendo para tal efecto las facultades y atribuciones establecidas en la Ley. Artículo 9.- Los oficiales calificadores serán nombrados y removidos libremente por el Director de Vialidad y Protección Civil, debiendo cumplir para tal efecto los requisitos que establece la Ley así mismo tendrán las atribuciones que la misma les confiere. Los oficiales calificadores actuarán en turnos sucesivos que cubrirán las 24 horas todos los días del año. Artículo 10.- Los Peritos de Vialidad adscritos a la Dirección o del municipio que corresponda, deberán contar con los conocimientos necesarios en materia de tránsito terrestre y tendrán las siguientes facultades: I. Elaborar los dictámenes periciales en materia de tránsito terrestre, a solicitud de autoridad Judicial o Ministerial, para lo cual se sujetarán en forma supletoria a las disposiciones que para la prueba pericial establecen las disposiciones legales aplicables; 17/07/2020 12:16 p. m. 8 II. Emitir la opinión técnica en materia de tránsito terrestre, a las partes involucradas en un accidente de tránsito, en la audiencia que para tal efecto se celebre. III. Fungir como conciliadores para las partes involucradas en un accidente de tránsito, sujetándose al procedimiento conciliatorio establecido en el presente Reglamento. IV. Remitir el expediente ante la autoridad competente, previa solicitud de parte interesada, cuando los hechos puestos a su conocimiento, pudieran ser constitutivos de un delito. Artículo 11.- El Servicio Médico Oficial estará integrado por personal calificado, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley, contando con las facultades que en la misma se enuncian. De igual manera, el personal médico expedirá las constancias de discapacidad permanente o temporal para la obtención de placas o permisos especiales según corresponda. Así mismo deberá turnar al oficial calificador los resultados de los exámenes de alcoholemia, diagnóstico y certificación del estado de ebriedad o intoxicación por drogas, enervantes, psicotrópicos u otras sustancias igualmente tóxicas y los certificado de lesiones en su caso. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 12.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las oficinas de Recaudación de Rentas y a las Tesorerías Municipales, en el ámbito de su competencia, además de las facultades que la Ley les otorga, recaudar el importe de las multas que sean impuestas por las autoridades de vialidad y/o tránsito, conforme al presente Reglamento. Las autoridades antes mencionadas podrán celebrar convenios entre ellas o con establecimientos, a fin de recibir el pago por los conceptos de sanción contemplados en la Ley y en el presente reglamento. Artículo 13.- Las autoridades en materia de transporte y sus vías de comunicación, que conozcan de infracciones graves a la Ley o al presente Reglamento, deberán notificarlo ante el oficial calificador, para que éste aplique la sanción correspondiente, si resulta procedente. Tratándose de infracciones que ameriten detención del conductor, deberán ponerlo a disposición del oficial calificador de manera inmediata. Artículo 14.- El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Tránsito Municipal es un órgano auxiliar que tiene por objeto emitir opiniones en materia de vialidad y tendrá las atribuciones que la Ley le confiere. Se integrará por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a 17/07/2020 12:16 p. m. 9 convocatoria del Director de Vialidad y Protección Civil. Los cargos en el Consejo Consultivo serán honorarios. Los integrantes del Consejo Consultivo serán personas con reconocida honorabilidad y liderazgo social y deberán cumplir con los requisitos que establece la Ley para ser miembro. Artículo 15.- Los integrantes del Consejo Consultivo de Vialidad Municipal, elegirán por mayoría de votos de entre sus miembros a un presidente, un secretario y dos vocales, los cuales durarán en su cargo tres años. El Consejo Consultivo sesionará en forma ordinaria una vez al mes o en forma extraordinaria cuando lo cite el Director de Vialidad y Protección Civil o el Presidente Municipal, según corresponda al ámbito de su competencia, el presidente del propio Consejo Consultivo o la tercera parte de sus miembros. Habrá quórum cuando se encuentren presentes más de la mitad de los miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. TÍTULO II CAPÍTULO I: DE LOS VEHÍCULOS (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 16.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por vehículos los definidos en el artículo 4°, por lo que no se considerarán como tales los aparatos de propulsión humana o motriz utilizados por personas con discapacidad para su autotraslado; los destinados al esparcimiento, considerándose en este tipo las bicicletas menores a rodada 20", que serán considerados como peatones. Artículo 17.- La Secretaría de Finanzas llevará el padrón vehicular y los antecedentes de los siguientes trámites: I. Registro y baja de vehículos automotores nuevos y usados; II. Expedición y reposición de tarjeta de circulación; III. Permiso para circular sin placas; y IV. Cambio de propietario. Para realizar cualquiera de los trámites mencionados, el propietario o interesado deberán reunir los requisitos que para tales efectos establezca la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. 17/07/2020 12:16 p. m. 10 Artículo 18.- Para circular en las vías públicas, es necesario que el vehículo cuente con lo siguiente: I. Placas de circulación vigentes; II. Tarjeta de circulación vigente; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) III. Calcomanía de placas, holograma o cualesquier otro signo de identificación autorizado y expedido por la Secretaria de Hacienda y/o la autoridad ecológica, tratándose de vehículos verificados en sus emisiones contaminantes; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) IV. Póliza vigente de seguro vehicular que cuente por lo menos con la cobertura de daños a terceros en su persona y sus bienes; y (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) V. Constancia del Registro Público Vehicular. Dichos documentos deberán portarse invariablemente en el vehículo y en el caso de la póliza de seguro deberá presentarse en el momento que sea requerido por los oficiales de vialidad y/o tránsito. Mientras el vehículo porte el permiso provisional para circular vigente expedido por autoridad competente conforme al presente Reglamento, quedará exento de los requisitos enunciados en las primeras tres fracciones de este artículo. Artículo 19.- Los vehículos dedicados a la prestación del servicio público de transporte, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán acreditar la vigencia de la concesión o el permiso correspondiente y que han cumplido íntegramente con todas las obligaciones inherentes a su otorgamiento en los términos de la Ley de la materia y sus reglamentos. Artículo 20.- Los vehículos extranjeros podrán circular por las vías públicas, únicamente cuando encontrándose registrados en su país de origen, cuenten con la vigencia de los siguientes documentos: I. El permiso de internación temporal que acredite su legal estancia en el país, expedido por autoridad competente; II. Porten las placas, el holograma y tarjeta de circulación que demuestren el registro en el país de origen o en su caso, los documentos expedidos en dicho país que acrediten tal registro; y 17/07/2020 12:16 p. m. 11 III. Contar con la póliza del seguro contra daños a terceros por lo menos. Tratándose de vehículos internados en el país bajo el régimen de importación definitiva conforme a las Leyes o Decretos aplicables, al igual que los registrados en otras entidades federativas, podrán transitar por las vías públicas si cuentan con los requisitos que establece el artículo 18 del presente Reglamento. Artículo 21.- La calcomanía de placas, holograma y demás signos de identificación, deberán ser adheridos en el cristal posterior del vehículo del lado superior izquierdo y, a falta de éste, en el lado superior derecho del parabrisas; la tarjeta de circulación igualmente deberá portarse dentro del vehículo, únicamente durante el tiempo de vigencia de ambos documentos. Artículo 22.- La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente y ser entregada por el conductor a las autoridades competentes, cuando se la soliciten. CAPÍTULO II: DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN Artículo 23.- La Secretaría de Finanzas expedirá las placas de circulación que correspondan, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, pudiendo ser: I. De Servicio Particular; II. De Servicio Público de Transporte; III. De Seguridad o Asistencia Social; IV. De Demostración; V. Para Motocicletas; VI. Para Remolques de todo tipo; y VII. Para vehículos de personas discapacitadas. Quedan exceptuados del registro aquellos aparatos de propulsión humana o motriz utilizados por personas con discapacidad para su auto-traslado, quienes serán considerados como peatones y deberán acatar el reglamento en lo que corresponda; tampoco requerirán registro los vehículos destinados a competencias deportivas, los cuales deberán ser transportados en remolques, así como los destinados al esparcimiento, considerándose en este tipo las bicicletas. Artículo 24.- Las placas se instalarán en la parte del vehículo destinado para ello por los fabricantes, de tal manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso se colocará en la parte posterior. 17/07/2020 12:16 p. m. 12 Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos, leyendas, distintivos, rótulos, micas o dobleces que dificulten o impidan su visibilidad, conservando en todo momento los colores y formas oficiales. La dimensión y características de las placas de circulación de los vehículos, serán las que especifique la Secretaría de Finanzas. Artículo 25.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras. En caso de falsificación de placas de circulación el vehículo que las porte será retirado de la circulación, dando vista de lo anterior a la autoridad competente. Artículo 26.- Las placas de demostración se expedirán a los fabricantes de vehículos constituidos legalmente y a las agencias distribuidoras autorizadas por los mismos, únicamente para que los vehículos nuevos que tengan a la venta puedan circular para su demostración por las vías públicas, debiéndose llevar un registro de los vehículos que porten las placas en cuestión. El tiempo máximo para qué los vehículos nuevos circulen con placas de demostración no deberá exceder de quince días; en caso contrario, se retirarán las placas correspondientes poniéndose a disposición de la Secretaria de Finanzas, por conducto de la Recaudación de Rentas que corresponda. Las placas de demostración serán utilizadas únicamente para el motivo para el cual fueron expedidas. Cada juego de placas amparará el tránsito de un vehículo. Artículo 27.- Las motocicletas y los remolques, para su circulación, requerirán de una sola placa que se colocará en la parte posterior del vehículo. Artículo 28.- Las placas de circulación corresponden única y exclusivamente al vehículo para el cual fueron expedidas, no pudiendo transferirse a ningún otro. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 29.- En los casos de robo, extravío, deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga al propietario a obtener un nuevo juego de las mismas. En cualquier caso, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento de la autoridad ministerial competente, acreditando la propiedad y/o posesión del vehículo, así como la dotación de placas con las que circulaba. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 30.- El Delegado de Vialidad y/o Tránsito podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas, el que tendrá una duración máxima de treinta días naturales y se otorgará al interesado por una sola vez, cubriendo los requisitos y pagos que establezca la ley de ingresos respectiva. 17/07/2020 12:16 p. m. 13 Dichos permisos tendrán validez para circular únicamente en el municipio correspondiente a la autoridad emisora, salvo que hayan sido autorizados por la autoridad estatal en los términos del artículo 42 de la Ley. Artículo 31.- Para la expedición del permiso provisional para circular sin placas, el interesado deberá presentar lo siguiente: I. Los documentos que acrediten la propiedad del vehículo y en su caso la legal estancia del mismo en el país; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) II. Licencia de conducir y póliza de seguro vehicular vigentes, que correspondan al tipo de vehículo para el que solicita el permiso; y (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) III. Comprobante de pago del permiso y de no adeudos fiscales del vehículo, expedido el primero por la Secretaría de Hacienda o la tesorería municipal que corresponda. Artículo 32.- El propietario de un vehículo deberá dar de baja las placas ante la Secretaría de Finanzas en un término máximo de cinco días naturales, en los siguientes casos: I. Por destrucción total del vehículo, producto de una colisión, volcadura u otro siniestro; II. Cuando deje de poseer el vehículo por enajenación o robo; y III. Cuando pretenda registrarse en otra entidad federativa. En el caso de la enajenación, podrá el vehículo conservar las mismas placas si su nuevo propietario radica en el mismo municipio en el que fue registrado, siempre que haya manifestado el cambio de propietario ante la Secretaría de Finanzas. Artículo 33.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su propiedad y quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá notificarlo a la Secretaria de Finanzas, por conducto de la Recaudación de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el Padrón Vehicular. Dentro de los cinco días naturales que sigan a la adquisición del vehículo, el adquirente deberá efectuar el cambio de propietario, a fin de que se le entregue la tarjeta de circulación actualizada. El adquirente será considerado deudor solidario por lo que respecta a las multas impuestas por infracciones a la Ley y sus reglamentos cometidas por el anterior propietario del vehículo. 17/07/2020 12:16 p. m. 14 CAPÍTULO III: DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 34.- Todo vehículo automotor que circule por las vías públicas deberá mantener en correcto funcionamiento los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad: I. Sistema de frenos que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso; II. Sistema de freno de mano que permita mantener el vehículo inmóvil de forma segura y permanente; III. Sistema de luces que incluya: 1. Dos faros que emitan luz blanca, dotados de un cambio de intensidad, colocados en la parte delantera de la unidad; 2. Dos faros que emitan luz roja en la parte posterior del vehículo; 3. Luces indicadoras de frenos, en la parte posterior; 4. Luces direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; 5. Luces de destello intermitente de parada de emergencia o de maniobra; 6. Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja; 7. Luces laterales demarcadoras y luces especiales según el tipo, modelo, dimensiones y servicio del vehículo; 8. Una luz blanca que ilumine la placa trasera cuando las luces principales o faroles auxiliares estén encendidos; IV. Defensas en la parte delantera y posterior del vehículo, según el tipo de unidad de que se trate; V. Sistema de escape que regule el ruido y prevenga la emisión de gases contaminantes en los siguientes términos: 1. No debe haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida; 17/07/2020 12:16 p. m. 15 2. Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimiento para los pasajeros; 3. La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan de lugar mas atrás del compartimiento de pasajeros, sin que esta salida sobresalga mas allá de la defensa posterior; 4. Los vehículos que utilizan combustible diesel además de cumplir con lo establecido en los numerales anteriores deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería, salvo que las especificaciones del fabricante no lo contemplen; y 5. Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape que impida el contacto directo del conductor o pasajeros para evitarles quemaduras; VI. Dos o mas espejos retrovisores que permitan al conductor ver con toda seguridad la circulación en la parte posterior del vehiculo que conduce; VII. Parabrisas, medallón y ventanillas laterales de cristal inastillable; VIII. Sistema de suspensión y llantas en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y permitan su adecuada adherencia a la superficie de rodamiento o pavimento; IX. Asientos fijos; X. Velocímetro en buen estado; XI. Claxon en buen estado; XII. Cinturones de seguridad para el conductor y los pasajeros; por lo que hace al transporte público, se regirá de acuerdo a las disposiciones del fabricante y en su caso a las que dicte la autoridad correspondiente; XIII. Silla especial para cuando se transporten menores de tres años, la que deberá colocarse en el asiento posterior del vehículo; XIV. Dos dispositivos reflejantes portátiles en previsión de garantizar la seguridad en los casos en que el vehículo sufra alguna descompostura; XV. Dos limpiadores del parabrisas en buen estado; XVI. Llanta de refacción y herramienta para su instalación; XVII. Tapón del tanque del combustible de diseño original o universal, evitando el uso de tela, estopa o cualquier otro dispositivo; 17/07/2020 12:16 p. m. 16 XVIII. Tablero de control con iluminación nocturna según las especificaciones del fabricante; XIX. Salpicaderas en la parte delantera y posterior del vehículo; cofre que cubra totalmente el motor y el número de puertas requeridas según el modelo del vehículo en buen estado; XX. Extintor de fuego; y, (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXI. Sistema de dirección en perfecto funcionamiento, que le permita al conductor tener pleno control sobre los movimientos del vehículo, y (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXII. Los demás dispositivos que se deriven de los tipos y características del servicio a que se destine. Artículo 35.- Los vehículos destinados al transporte escolar, deberán cumplir además de los requisitos enlistados en el artículo anterior, los siguientes: I. Ventanillas que deberán estar adecuadas de tal forma que los escolares no puedan abrirlas; sin embargo, deberán contar con un mecanismo de emergencia que permita expulsarlas en caso de accidente; II. Estar pintados de color amarillo y contener la leyenda en la partes laterales y posterior de “TRANSPORTE ESCOLAR, PRECAUCION” en color negro; III. Una puerta de emergencia; IV. Revisión física, mecánica y eléctrica cada seis meses; V. El conductor deberá someterse a examen químico y toxicológico cada seis meses; VI. Estar provisto de botiquín para primeros auxilios; VII. Estar equipado de cinturones de seguridad tanto para el conductor como para cada uno de los pasajeros, cuando las especificaciones del fabricante así lo contemplen; VIII. Estar dotado de luces traseras en color rojo y amarillo además de un señalamiento gráfico de ALTO, en su parte lateral izquierda. 17/07/2020 12:16 p. m. 17 Los requisitos establecidos en las fracciones IV y V, deberán acreditarse con las constancias que al efecto expida la Dirección de Transporte del Estado de Chihuahua. Artículo 36.- Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano y Especializado de Trabajadores, deberán cumplir, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 34, con las siguientes disposiciones: I. Regulador de Velocidad; II. Un par de luces interiores y exteriores que estén coordinadas con el regulador de velocidad; III. Luz exterior que ilumine la banderola de ruta IV. Luces interiores que permitan la visibilidad de los pasajeros a la puesta del sol; y V. Las demás que determinen las autoridades de Transporte. Artículo 37.- Las bicicletas deberán estar provistas de: I. Reflejantes en la parte posterior; II. Sistema de frenos; III. Claxon; y IV. Un faro frontal de luz blanca, cuando se utilice de noche o en circunstancias climatológicas que así lo ameriten. Artículo 38.- Las motocicletas y demás vehículos similares deberán estar provistos de: I. Un faro que proyecte luz blanca, colocado en la parte delantera; II. Espejo retrovisor lateral izquierdo; III. Frenos; IV. Claxon; V. Una luz roja de freno en la parte posterior; y VI. Luces direccionales en la parte posterior del vehículo. 17/07/2020 12:16 p. m. 18 Artículo 39.- Los vehículos tractocamiones de caja, así como los remolques de más de dos metros de ancho, deberán portar, además del equipo señalado en el artículo 34, lo siguiente: I. En el frente y en la parte posterior dos lámparas de color ámbar y rojo respectivamente; II. Dos lámparas colocadas a cada lado del vehículo; III. Tres lámparas de identificación colocadas en la parte anterior y posterior, simétricamente a todo lo ancho del vehículo; IV. Reflejantes colocados en las partes anterior y posterior en los lados del vehículo, con objeto de señalarlo cuando no este en funcionamiento; y V. Cadena de seguridad, en el caso de remolque. Artículo 40.- Todos los vehículos automotores, con excepción de bicicletas, motocicletas y similares, deberán estar provistos de un extintor en buenas condiciones de uso, ubicado en un lugar de fácil acceso. Artículo 41.- Los vehículos de paso preferencial o emergencia deberán estar provistos con sirena y uno o varios faros o torretas de color rojo o azul; dicho equipamiento deberán ser audibles y visibles a una distancia de 250 metros. Artículo 42.- Queda prohibido a los vehículos que circulen por la vía pública, a excepción de los de paso preferencial o emergencia, la instalación o uso de lo siguiente: I. La instalación o uso de sirenas o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella; de torretas o luces estroboscópicas de cualquier color; II. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera. Los vehículos que se destinen a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, estatal o municipal, así como los de auxilio vial, podrán utilizar torretas de color ámbar, previa autorización que obtengan conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de la Ley. Artículo 43.- Los cristales que se utilicen en los parabrisas, medallones, ventanillas y aletas laterales, deberán estar libres de cualquier obstrucción que impida o disminuya la visibilidad. Artículo 44.- Queda prohibida la polarización obscura del parabrisas frontal que dificulte la visibilidad del conductor a excepción de una franja que podrá colocarse 17/07/2020 12:16 p. m. 19 en la parte superior del mismo, la cual no podrá exceder de 25 centímetros de ancho excepto en aquellos casos que se haga necesario para el conductor por razones médicas, en que se requerirá permiso escrito del Delegado de Vialidad y/o Tránsito, previa comprobación de la causa, mediante certificado que así lo indique. Los demás vidrios podrán ser obscurecidos con un polarizado medio, siempre que no dificulte la visibilidad. Artículo 45.- Está prohibido utilizar el espejo retrovisor para colgar cualquier objeto que pueda distraer al conductor, así como colocar objetos en el tablero y en la repisa posterior que obstaculicen la visión. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I: DE LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 46.- Las autoridades de vialidad y/o tránsito cuidarán que en las vías públicas no existan obstáculos que impidan la libre circulación de los vehículos y los peatones. Los usuarios de las vías públicas no deberán realizar ningún acto que obstaculice el libre tránsito de peatones y de vehículos, que ponga en peligro a las personas o cause daño a las propiedades públicas o privadas. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La preferencia en el uso de la vía pública, en los diferentes modos de desplazamiento, será conforme al orden siguiente: I. Peatones y personas con discapacidad; II. Ciclistas; III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público colectivo; IV. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público; V. Usuarios de transporte particular automotor; y VI. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) El libre tránsito de personas, en sus diferentes formas de desplazamiento, deberá ser garantizado por toda autoridad y solo podrá coartarse por resolución judicial o 17/07/2020 12:16 p. m. 20 administrativa, en los términos de las disposiciones legales aplicables, procurando siempre el beneficio colectivo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 47.- Queda prohibido en las vías públicas: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control del tránsito; II. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas sin la autorización de la autoridad competente; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal manera que puedan confundirse con señales de vialidad o que obstaculicen la visibilidad de los mismos; IV. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad, que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; V. Utilizar las banquetas o vías de circulación para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semifijo o móvil que impida el libre tránsito de peatones o vehículos; VI. Abrir zanjas o efectuar trabajos sin permiso de la autoridad competente; VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos de que se trate de una evidente emergencia; VIII. Jugar o transitar en bicicletas, patines, patinetas, triciclos, vehículos motorizados u otros juguetes similares en las calles, las banquetas y en general en cualquiera vía publica; y IX. Realizar demostración o venta de vehículos. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) X. Vender productos o servicios que afecten el libre tránsito de peatones y demás usuarios de la vía pública. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XI. Todas aquellas acciones diferentes a las enunciadas anteriormente que vulneren la movilidad plena de las personas en los espacios públicos y que puedan poner en riesgo la integridad física de las mismas. Artículo 48.- Queda estrictamente prohibido hacer uso de los señalamientos de tránsito para fines ajenos a su función. 17/07/2020 12:16 p. m. 21 Artículo 49.- Queda reservada a la Dirección y/o Delegación Municipal correspondiente, la colocación de propaganda o cualquier tipo de anuncios, en los objetos destinados a la señalización vial, incluyendo semáforos. Artículo 50.- Toda persona que ocasione daños a las señales de tránsito, semáforos o controladores de los mismos, deberá cubrir la totalidad de los daños causados ante la Dirección y/o Delegación Municipal correspondiente, en caso contrario, se interpondrá la querella correspondiente ante la autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La reparación de la infraestructura vial dañada será de manera inmediata, informándose al responsable de la misma, así como a la autoridad competente el costo de la reparación efectuada, a fin de que proceda a la reparación del daño correspondiente. Artículo 51.- Cuando la Dirección y/o Delegación Municipal correspondiente, advierta que los señalamientos se encuentren cubiertos por objetos o plantas que impidan su visibilidad, lo hará del conocimiento de su propietario mediante escrito, a fin de que éste proceda a remover o podar, en su caso, dentro del plazo que para ese efecto se le fije, que no podrá exceder de 7 días naturales. Si dicha persona hace caso omiso a tal indicación, se procederá a retirar, remover o podar los objetos o plantas en cuestión, con cargo al propietario del objeto en cuestión. Artículo 52.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinación o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito al Delegado de Vialidad y/o Tránsito, por lo menos 72 horas antes del inicio de su celebración y realicen el pago establecido en la ley de la materia, a fin de que oportunamente adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y se eviten congestionamientos viales. Cuando exista más de una solicitud para la misma hora y vialidad, se dará preferencia a la primera que lo haya realizado por escrito. Artículo 53.- Es obligación de todo aquél que pretenda realizar una obra o excavación, solicitar permiso a la Delegación de Vialidad y/o Tránsito, sin perjuicio del permiso de la autoridad municipal que corresponda, debiendo colocar señalamientos de color rojo durante el día y luminosos durante la noche del mismo color. De no hacerlo así, los daños o lesiones que se originen con motivo de una colisión por causa de la obra o excavación, serán responsabilidad directa del propietario y del responsable de la obra. Así mismo está prohibido colocar escombros o materiales en la vía pública que puedan originar accidentes. 17/07/2020 12:16 p. m. 22 CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ECOLÓGICAS RELATIVAS AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Artículo 54.- En la vía pública queda prohibido arrojar o abandonar objetos, tirar basura o cualquier material o sustancia que pueda ensuciarla o causar daños a la misma u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o provocar algún accidente. Artículo 55.- Los vehículos deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes en los términos de ley. Aquellos vehículos que ostensiblemente emitan ruidos o partículas contaminantes deberán ser retirados de la circulación. Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental. Si los resultados de la emisión de contaminantes exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones en un término de 15 días naturales, contados a partir de la notificación que la autoridad realice al conductor. Artículo 56.- Queda prohibida la contaminación del ambiente por ruido proveniente de equipos de sonido utilizados a alto volumen en los vehículos. Para hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad con fines de propaganda comercial, se deberá contar con permiso del Delegado de Vialidad y/o Tránsito que corresponda. Tratándose de emisión de ruido y partículas contaminantes, el oficial calificador además de la imposición de la sanción correspondiente, deberá dar aviso a las autoridades competentes en materia ecológica. Artículo 57.- Queda prohibido el uso innecesario del claxon, bocina u objetos que produzcan un ruido excesivo. Dichos instrumentos deberán ser utilizados cuando así se requiera, como medida preventiva. CAPÍTULO III: DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS Artículo 58.- Son obligaciones de los conductores de vehículos, además de las establecidas en la ley, las siguientes: I. Obtener la licencia para conducir y portarla siempre que conduzca algún vehículo, así como mostrarla a los oficiales de vialidad o demás autoridades en la materia cuando se lo requieran, aún cuando sean licencias expedidas por la 17/07/2020 12:16 p. m. 23 federación, otras entidades federativas o autoridades extranjeras competentes, en todos los casos la licencia de conducir debe encontrarse vigente; II. Respetar y cumplir las restricciones y condicionantes con las que fue autorizada su licencia de conducir; III. Respetar los derechos de los peatones y personas con discapacidad, cediéndoles el paso en las zonas de cruce permitidas o cuando hayan iniciado el cruce de la calle; IV. Respetar el derecho de los conductores de otros vehículos; V. Al transportar carga que sobresalga la longitud del vehículo, señalar con bandera roja en el extremo sobresaliente de la carga si es de día o con material reflejante durante la noche; VI. Tratándose de carga que sobresalga la altura del vehículo, ésta no deberá exceder de 4.25 metros, medidos a partir del suelo; VII. Al circular, guardar una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna respecto del vehículo que va adelante, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía pública y las del propio vehículo. En todo caso, esa distancia no podrá ser inferior a las dimensiones del vehículo que conduce; VIII. Al abastecer de combustible el vehículo, apagar el motor y abstenerse de fumar, cerciorándose de que sus pasajeros tampoco lo hagan; IX. Retirar de la vía pública el vehículo cuando haya sufrido una descompostura que no pueda solucionarse en menos de una hora, utilizando para ello el servicio de grúa; X. Cuando la descompostura ocurra en zona de rodamiento, deberá señalizar con reflejantes u objetos luminosos a una distancia adecuada dependiendo de la velocidad de la vialidad a fin de que los demás conductores puedan advertir oportunamente la presencia del vehículo, procurando en todo caso que éste no quede sobre el carril de circulación, ni dentro de una curva; XI. Atender las indicaciones de Oficiales de Vialidad auxiliares habilitados por la Dirección o Delegación Municipal correspondiente, auxiliares que integren las Brigadas Escolares, conduciéndose con respeto a los mismos; XII. Utilizar el cinturón de seguridad y cerciorarse de que los pasajeros hagan lo mismo; XIII. Transportar a menores de tres años en una silla especial que deberá estar sujeta en el asiento posterior; 17/07/2020 12:16 p. m. 24 XIV. Utilizar casco protector en la cabeza si conduce una motocicleta o vehículo similar, cuya obligación corresponde también al acompañante; XV. En caso de verse involucrado en accidente vial, dar parte a la autoridad de Vialidad y/o tránsito, siempre que no haya sufrido lesiones que se lo impidan, avisando de la existencia de personas lesionadas o fallecidas a consecuencia de éste y no mover su vehículo de la posición final hasta que el Oficial que tome nota del accidente se lo indique, salvo que de no hacerlo se ponga en peligro a otros conductores o peatones, en cuyo caso se marcará la posición del vehículo en el pavimento; XVI. Al descender del vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo; XVII. Cerciorarse de que el vehículo cuente con el combustible suficiente de tal forma que no se quede varado en la vía pública por falta del mismo; XVIII. Cumplir las disposiciones que la Ley y el presente Reglamento establecen para la conducción de vehículos; XIX. Respetar el límite de la velocidad permitida en las vías públicas; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XX. En la zona centro, colonias, áreas residenciales y aproximaciones a los paraderos de transporte público, de no existir señalamiento gráfico de velocidad, respetar la velocidad máxima permitida de 40 kilómetros por hora. XXI. Respetar en todo momento todos los señalamientos de vialidad, ya sean gráficos, luminosos y los corporales realizados por los Oficiales de Vialidad y/o tránsito; y XXII. Los conductores que transiten de noche, en condiciones climatológicas tales como lluvia, nieve, neblina o en horas en que no haya luz solar, deberán conducir el vehículo con las luces exteriores encendidas. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXIII. Respetar los carriles exclusivos para la circulación del transporte público colectivo y ciclo vías. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXIV. Ceder la preferencia de paso a toda aquella persona que desee cruzar la calle por los pasos peatonales o ingresar a un paradero del transporte público colectivo, cuando no exista semáforo peatonal o éste se encuentre fuera de servicio. 17/07/2020 12:16 p. m. 25 Para ceder la preferencia de paso a los restantes usuarios de la vía pública, se estará a lo dispuesto por los artículos 62 de la Ley y 46 del presente Reglamento. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXV. Permitir terminar el cruce de peatones, personas con discapacidad y ciclistas que habiendo hecho el cruce oportunamente con la luz verde en el semáforo, cambie éste y detenga el paso para ellas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 59.- Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores: I. Conducir un vehículo que no reúna los requisitos legales para circular o de tipo distinto a aquel que su licencia le permita; II. Entorpecer el tránsito innecesariamente; III. Transitar o estacionarse sobre las banquetas o lugares destinados al tránsito de peatones; IV. Utilizar el freno de motor en la mancha urbana; V. Conducir, manejar o maniobrar en estado de ebriedad o bajo influjo de drogas de cualquier naturaleza o medicamentos que afecten los reflejos y capacidad de manejo; VI. Ingerir bebidas alcohólicas durante la conducción; VII. Realizar cualquier tipo de competencias o arrancones con vehículos en las vías públicas; VIII. Abandonar el lugar del accidente, si con motivo de la conducción del vehículo se vio involucrado en éste; aún y cuando aparentemente no existan daños o lesiones, en cuyo caso será la Autoridad competente la indicada para establecer la ausencia de daños o lesiones; IX. Permitir que otra persona tome el control del volante desde un lugar diferente al del conductor; X. Rebasar a otro vehículo que se haya detenido para permitir el paso a peatones; XI. Transportar una cantidad de pasajeros que supere la capacidad del vehículo; XII. Circular sin casco los conductores de motocicletas y bicicletas; XIII. Arrojar basura al exterior del vehículo; 17/07/2020 12:16 p. m. 26 XIV. Transportar pasajeros en defensa, estribo, cofre o demás partes del vehículo no idóneas para ello, a menos que se cuente con permiso especial; XV. Permitir el ascenso o descenso de personas, estando el vehículo en circulación; XVI. Iniciar la marcha del vehículo o ponerlo en movimiento cuando alguna persona se encuentre descendiendo o ascendiendo del mismo; XVII. Circular con puertas abiertas o realizar cualquier maniobra que ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros; XVIII. Transportar personas en la caja de camionetas; XIX. Transportar dentro del vehículo cualquier tipo de bebidas alcohólicas que han sido abiertas o tienen sellos rotos o el contenido parcialmente consumido. En todo caso, dichas bebidas serán transportadas en la cajuela o caja del vehículo según corresponda al tipo del mismo; XX. Conducir, manejar o maniobrar vehículos después de las 22:00 horas y antes de las 6:00 horas, siendo menor de edad; XXI. Abastecerse de combustible con pasaje a bordo siendo vehículos de transporte público; XXII. Abandonar el lugar en el que cometió la infracción a pesar de que el Oficial de Vialidad y/o Tránsito le haya marcado el alto; XXIII. Circular en forma agresiva o peligrosa; XXIV. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de paso preferencial o emergencia que estén haciendo uso de su sirena o torretas; XXV. Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros; XXVI. Remolcar vehículos si no se cuenta con equipo especial para ello, que evite que el vehículo remolcado alcance al vehículo remolcador; XXVII. Molestar u hostigar a otros conductores o peatones; XXVIII. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; XXIX. Utilizar radio portátil de comunicación, teléfono celular o aparatos análogos al conducir; 17/07/2020 12:16 p. m. 27 XXX. Agredir verbal o físicamente a los oficiales de vialidad; y XXXI. Efectuar cualquier forma de competencias o acrobacias en la vía publica. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXII. Circular sobre los carriles exclusivos para el trasporte público colectivo, salvo los tramos de circulación mixta que se delimiten expresamente por la autoridad. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXIII. Circular sobre los carriles exclusivos para las ciclo vías, salvo los tramos de circulación mixta que se delimiten expresamente por la autoridad. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXIV. Tornar el vehículo hacia su izquierda, invadiendo carriles exclusivos para el trasporte público colectivo. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXV. Cruzar sobre los carriles exclusivos para el trasporte público colectivo, salvo los tramos de circulación mixta que se delimiten expresamente por la autoridad. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXVI. Detener el vehículo sobre los carriles exclusivos para el trasporte público colectivo. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXVII. Realizar cambios de carril o modificación de trayectorias, sin realizar las señalizaciones indicativas oportunas o bien, donde éstos se encuentren prohibidos. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XXXVIII. Realizar todas aquellas acciones, que diferentes a las enunciadas anteriormente, pongan en riesgo la integridad física de los usuarios de la vía pública. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 60.- Los pasajeros deberán abstenerse de: I. Distraer al conductor; II. Arrojar basura al exterior del vehículo; III. Sacar la cabeza, brazos o piernas por las ventanillas del vehículo; 17/07/2020 12:16 p. m. 28 IV. Viajar en la caja de la camioneta; V. Viajar en la parte delantera de bicicletas o motocicletas; VI. Bajar del vehículo o abordarlo encontrándose éste en movimiento; VII. Fumar mientras se realiza el suministro de combustible del vehículo; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) VIII. Abordar el vehículo sobre la calle, debiendo hacerlo únicamente desde la orilla de la banqueta o, en su caso, haciendo uso de los paraderos del sistema de transporte público colectivo; IX. Interferir en las funciones de los oficiales de vialidad; X. Abordar vehículos del Servicio de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros y Especial de Trabajadores bajo el influjo de alcohol o drogas; y XI. Alterar el orden dentro del vehículo o molestar a los demás pasajeros, cuando el vehículo esté destinado al servicio público de transporte. El conductor del vehículo, en el caso de las dos últimas fracciones, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. El conductor del vehículo es deudor solidario cuando se genere una sanción por cualquiera de los motivos anotados, a excepción de lo previsto en las fracciones X y XI. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Los pasajeros de los sistemas de transporte público colectivo o urbano, deberán respetar los espacios ó asientos exclusivos para personas con alguna discapacidad, así como conceder los asientos a personas de la tercera edad. TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS PEATONES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMAS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 61.- Son obligaciones de peatones y personas con discapacidad, las siguientes: I. Transitar exclusivamente por las banquetas, acotamiento y en caso de que no existan aquellas deberá hacerlo por la orilla de la vía pública y para mayor fluidez, sobre su derecha; 17/07/2020 12:16 p. m. 29 II. Caminar sin formar grupos que ocupen el ancho de las banquetas u obstruyan el paso de los demás peatones; III. Cruzar las calles exclusivamente en las esquinas o en los cruces peatonales; evitando cruzar corriendo las calles aún y cuando el cruzamiento lo hagan en algún paso peatonal; IV. Abstenerse de transitar por las vías públicas destinadas a los vehículos; V. Utilizar los pasos peatonales elevados o a desnivel, absteniéndose de cruzar en vías rápidas por sitios no autorizados; VI. Asegurarse de que no transiten vehículos, antes de cruzar calles que no cuenten con semáforo u oficial de vialidad y/o tránsito que dirija la circulación; VII. Abstenerse de cruzar una vía pública pasando frente a vehículos que le impidan observar la circulación de los mismos; VIII. Los menores de diez años de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, al desplazarse por las vías públicas, de preferencia deberán hacerlo acompañados de una persona que cuide de su seguridad; IX. Respetar las señales de Tránsito; X. Obedecer las indicaciones que les hagan los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito y los auxiliares miembros de las Brigadas Escolares; XI. Las personas invidentes o débiles visuales deben llevar un bastón blanco con franjas rojas mientras caminan por las vías públicas; XII. Evitar hacer el cruce entre vehículos estacionados; y XIII. En las carreteras y vías de circulación continua, al no existir algún semáforo o paso peatonal, deberán ceder en todo momento preferencia de paso a los vehículos antes de intentar cruzarla. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XIV. Cruzar calles y avenidas o acceder a los paraderos del sistema de transporte público haciendo uso de los pasos peatonales, respetando las señales viales y hasta en tanto los vehículos hayan detenido su marcha. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Los peatones que incumplan con las anteriores obligaciones, podrán ser amonestados verbalmente por los Oficiales de Vialidad y Tránsito, en caso de 17/07/2020 12:16 p. m. 30 poner en riesgo su vida o no respetar los señalamientos viales, a juicio del oficial, podrá detenerle e indicarle que realice nuevamente el tránsito correcto. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En caso de desobediencia a la autoridad manifiesta, podrá remitírsele y ponerlo a disposición de los oficiales calificadores para sancionarlo en los términos de la Ley y el presente reglamento. Artículo 62.- Cuando un señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, éstos últimos siempre tendrán preferencia. A falta de señalamiento, las personas con discapacidad, menores de diez años, adultos mayores e invidentes tienen preferencia de paso sobre los vehículos, siempre que crucen por las esquinas. Artículo 63.- Los cajones de estacionamiento de color azul están destinados exclusivamente para personas con discapacidad. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) A fin de poder hacer uso de los mismos, deberán contar, según sea el caso, con placas para vehículos de personas con discapacidad, que expida la Secretaría de Hacienda; o bien, con un permiso especial que para tal efecto expida la Dirección o Delegación Municipal correspondiente, el cual deberá colgarse del espejo retrovisor cada vez que se haga uso del cajón de estacionamiento exclusivo para personas con discapacidad. Artículo 64.- Las placas a que se refiere el artículo anterior, serán emitidas para un solo vehículo, a personas que comprueben tener una discapacidad motriz permanente, pudiendo ser conducido dicho vehículo por la misma persona con discapacidad cuando conserve la capacidad para hacerlo o por otra persona. Artículo 65.- El permiso que expida la Dirección o Delegación Municipal correspondiente, se autorizará para un solo vehículo, a personas que comprueben el padecimiento de una discapacidad temporal, con fecha de vencimiento atendiendo al certificado médico, pudiendo el vehículo ser conducido por la misma persona con discapacidad cuando conserve la capacidad para hacerlo o por otra persona. Artículo 66.- La Dirección o Delegación Municipal correspondiente, podrá otorgar permisos a las personas que comprueben el padecimiento de una discapacidad permanente, el que se expedirá únicamente cuando la persona discapacitada compruebe que no cuenta con un vehículo de su propiedad para ser utilizado en sus traslados. Artículo 67.- Será motivo de infracción a la Ley y su Reglamento, hacer uso de los cajones de estacionamiento destinados a las personas con discapacidad, si el 17/07/2020 12:16 p. m. 31 vehículo no porta las placas o el permiso que para tal efecto expidan las autoridades; o si portándolas, se comprueba que no viaja en él ninguna persona con discapacidad o, en el caso del permiso, se encuentra vencido. En todas las hipótesis descritas, se procederá además a retirarle las placas o el permiso, quedando antecedente de esto en la Delegación Municipal correspondiente, lo anterior para evitar que se le dote nuevamente. Artículo 68.- La expedición del permiso para personas con discapacidad, está sujeta a la entrega de la siguiente documentación ante la Dirección o Delegación Municipal correspondiente: I. Constancia de discapacidad expedida por el Servicio Medico Oficial; II. Original y copia de la tarjeta de circulación vigente del vehículo en el que se transporte; y III. Original y copia de la licencia del conductor. Artículo 69.- Para la obtención de la Constancia de discapacidad, el interesado deberá presentar ante el Servicio Medico Oficial, la siguiente documentación: I. Carta o certificado médico, con una antigüedad máxima de quince días naturales, expedido por una institución Médica u organismo de atención a discapacitados, conforme a los convenios que celebre para tal efecto la autoridad competente, en el que se exprese el nombre del paciente y la discapacidad que padece, la que debe ser de tal magnitud, que lo imposibilite a trasladarse por su propio pie; II. Identificación oficial del discapacitado; III. Acta de nacimiento o clave única de registro de población; y IV. Dos fotografías tamaño credencial. TÍTULO V CAPÍTULO I: DE LA EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL Artículo 70.- El Departamento de Educación y Seguridad Vial, deberá implementar la creación, coordinación y desarrollo de la Educación Vial en forma permanente, involucrando la participación de Instituciones y de los diversos sectores de la población, con el fin de reducir los accidentes en la vía pública. Estos programas estarán dirigidos a: 17/07/2020 12:16 p. m. 32 I. Estudiantes de todos los niveles educativos; II. Aspirantes a tener una licencia o permiso para conducir vehículos; III. Conductores de vehículos particulares o comerciales; IV. Conductores del servicio público de transporte en sus diversas modalidades; V. Personas involucradas en la seguridad de los educandos, tales como padres, tutores, y encargados de docencia en todos sus niveles; VI. Infractores de las disposiciones a la Ley y el presente Reglamento; VII. Personal operativo y administrativo de la Dirección y Delegaciones Municipales; y VIII. Conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia. Artículo 71.- Los programas de Educación y Seguridad Vial deberán referirse a: I. Conocimiento de las señales y dispositivos del control de tránsito; II. La normatividad de los peatones, pasajeros y conductores en la vía pública y en los medios de transporte; III. Metodología del manejo de cortesía y a la defensiva; IV. Difusión del contenido de la Ley y sus reglamentos; y V. Otras disciplinas auxiliares útiles en el logro de los objetivos de estas disposiciones. Artículo 72.- Las instituciones que se dediquen a la capacitación de conductores, requerirán para su funcionamiento, la aprobación por parte de la Dirección, de los planes y programas de estudio que se impartirán a los solicitantes de licencia de conducir y a los conductores del transporte público de pasajeros. Artículo 73.- Las escuelas e instituciones educativas, podrán contar con brigadas voluntarias de seguridad vial, las que serán habilitadas y supervisadas por el Departamento de Educación Vial, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos. Las brigadas voluntarias de seguridad vial, auxiliaran a los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito en las zonas escolares autorizadas, realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares. 17/07/2020 12:16 p. m. 33 Los participantes de las brigadas escolares deberán vestir chaleco distintivo. CAPÍTULO II: DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS DEL CONTROL DE TRÁNSITO Artículo 74.- A la Dirección o Delegaciones Municipales, les corresponderá establecer la señalización de Tránsito, a fin de hacer más segura y expedita la circulación de vehículos y peatones, dentro de su jurisdicción, respetando las disposiciones legales correspondientes. Artículo 75.- Las señales de tránsito son: I. Preventivas, las que indican o advierten la existencia o circunstancia de algún peligro, o bien el cambio de una situación en la vía pública. Estos señalamientos son de forma cuadrada, colocados verticalmente sobre su vértice inferior y de color amarillo en el fondo con símbolos, leyendas y ribetes en color negro; II. Restrictivas, que tienen por objeto indicar ciertas limitaciones o prohibiciones referentes a la circulación en general y de observancia obligatoria. Estas señales tendrán el fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y rojo; su forma es cuadrada o rectangular con excepción de las señales de “ALTO” y “CEDA EL PASO”; III. Informativas, cuyo objeto es servir de guía para localizar o identificar calles, carreteras, servicios existentes, lugares de importancia y nombres de poblaciones. De acuerdo a su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco. Artículo 76.- Los señalamientos que se pinten sobre las vías de rodamiento, indicarán lo siguiente: I. Rayas longitudinales discontinuas, que son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utilice como división de carriles de circulación contraria, indica que en esa área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrarío o que esté prohibida esta maniobra, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de la circulación; II. Rayas longitudinales continúas, cuando estas se colocan a la orilla del camino señalan el límite de la superficie de rodamiento, estando prohibido circular fuera de este. Cuando se utilizan estas como división de carriles de circulación contraria, señalan una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en los mismos sentidos, indican una prohibición de cambio de carril; 17/07/2020 12:16 p. m. 34 III. Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas, indican lo mismo que las anteriores pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; IV. Rayas transversales, indican el límite de parada de vehículos, delimitando además la zona de peatones; V. Rayas oblicuas, advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas; VI. Flechas o símbolos en el pavimento, se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril; y VII. Líneas de estacionamiento, que delimitan el espacio para estacionarse. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Los carriles exclusivos de circulación de los sistemas del transporte público colectivo, así como las ciclo vías, deberán de estar delimitados, mediante vialetas, vialetones, boyas, pintura o cualquier otro dispositivo que indiquen su preferencia en la circulación, salvo aquellos tramos de circulación mixta que determine y señalice la autoridad. Artículo 77.- El semáforo es un aparato electromecánico o computarizado que emite señales de diverso color, mismas que en todo tiempo deben ser obedecidas por peatones y conductores, incluyendo a los de vehículos de paso preferencial o emergencia. Artículo 78.- En las vialidades y cruceros en que se controle el tránsito a través del uso de los semáforos, se procederá de la siguiente manera: (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) I. Ante la luz verde, los vehículos deberán avanzar, debiendo en los casos de vuelta continua, ceder el paso a los peatones y ante la luz verde intermitente deberán reducir la marcha del vehículo para anticipar su detención total. II. De no existir semáforos especiales para peatones, avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos; III. Cuando exista la vuelta con flecha, el giro se llevará a cabo exclusivamente cuando el semáforo así lo indique con la señal respectiva o cuando se permita expresamente con precaución y siempre a riesgo del conductor; (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020) IV. El color ámbar es signo de prevención, por lo que los conductores disminuirán la velocidad del vehículo al llegar al crucero; 17/07/2020 12:16 p. m. 35 (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) V. Frente a la luz roja de un semáforo, los conductores detendrán la marcha del vehículo precisamente sobre la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento, sin invadir la zona de cruce peatonal. Cuando exista luz roja y después de hacer alto total, una vez cerciorado que no estén cruzando peatones o vehículos con preferencia de paso, el conductor podrá dar vuelta a la derecha o izquierda cuando ambas calles sean de un solo sentido o continuar su circulación en carril de flujo continuo, procediendo con extrema precaución; VI. La luz roja destellando indica que el conductor deberá hacer alto total para, después de cerciorarse de que no se aproximan otros vehículos por la arteria transversal, cruzando con precaución; VII. Cuando un semáforo presente señalización con las luces roja y ámbar destellando a la vez, los vehículos deberán disminuir su velocidad a la de 30 Kilómetros por hora, extremando precauciones. En el caso de cruzamiento de peatones, detendrán la marcha en la línea de alto marcada o en ausencia de ésta, antes de entrar en la zona reservada al cruce de peatones, pudiendo reanudar su trayectoria una vez que se haya cerciorado de que no se pone en peligro a terceros; y (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020) VIII. Si la luz ámbar de un semáforo emite destellos intermitentes, los conductores disminuirán la velocidad al llegar al crucero. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) IX. Los semáforos peatonales, únicamente concederán la preferencia de paso de personas, personas con discapacidad y bicicletas de esparcimiento, quedando los restantes usuarios de las vías pública (sic) en las calles trasversales sujetos a las (sic) restantes señalamientos gráficos existentes y respetando el contenido del artículo 130 del presente Reglamento. Artículo 79.- Cuando los semáforos permitan la circulación de vehículos en determinado sentido, pero en el momento no exista espacio para su desplazamiento, queda prohibido continuar la marcha hasta que esta circunstancia desaparezca, a fin de no entorpecer el tránsito de los demás vehículos. Igualmente queda prohibido obstruir bocacalle. Artículo 80.- A falta de semáforos o aún cuando existan y estén funcionado, únicamente los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito están facultados para dirigir y regular el flujo de vehículos y peatones, a partir de posiciones y señales corporales, auxiliándose del silbato. 17/07/2020 12:16 p. m. 36 Las Brigadas Escolares podrán dirigir el tránsito únicamente cuando estén autorizadas por la autoridad de vialidad y/o tránsito, en los horarios y zonas escolares. Artículo 81.- Cuando se controle la circulación por medio de agente de vialidad y/o tránsito o brigadas escolares, los conductores de vehículos y los peatones deberán respetar fielmente las indicaciones siguientes: I. ALTO.- El frente y la espalda del agente; II. ADELANTE.- Los costados del agente; III. PREVENTIVA.- En el momento en que el agente levante los brazos horizontalmente, los vehículos deberán iniciar la detención; y IV. ALTO GENERAL.- Cuando el agente de tránsito levante el brazo derecho en posición vertical, a cuya señal todos los vehículos harán alto. El paso corresponderá a los peatones únicamente. Artículo 82.- El significado de los toques de silbato, que emitan los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito al dirigir la circulación de peatones y vehículos es el siguiente: I. Un toque: ALTO; II. Dos toques: ADELANTE; III. Varios toques cortos: ACELERAR LA MARCHA; y IV. Dos toques largos: AUXILIO. Artículo 83.- En las esquinas de las vialidades, a la altura de las placas de nomenclatura, podrán fijarse las señales que indiquen el sentido de la circulación. Artículo 84.- En las vías de circulación se colocarán marcas con pintura, vialetas de plástico reflejante, boyas u otros objetos a fin de demarcar los carriles de circulación e isletas. Artículo 85.- En aquellas vías públicas que carezcan de una iluminación adecuada, deberán colocarse dispositivos de reflexión nocturna para señalar las zonas escolares, hospitales, lugares de espectáculos o recreación, así como los destinados a estacionamiento, cruceros, proximidad de poblados, velocidad máxima, curvas peligrosas, tramos en reparación, desviaciones y demás señales que se consideren necesarias por la Dirección o la Delegación Municipal que corresponda. 17/07/2020 12:16 p. m. 37 Artículo 86.- La instalación de topes, vibradores o boyas por parte de la Dirección, se realizará previo dictamen técnico de factibilidad elaborado por el Departamento de Ingeniería o el área que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Toda persona física o moral que desee realizar una obra y que ésta afecte la circulación y/o el tránsito de personas, requerirá del permiso de la Dirección o Delegación de tránsito, quedando bajo su cargo la adecuada señalización. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) De igual forma requerirá estudio de factibilidad cualquier modificación de las vías de circulación temporal o permanente que realice cualquier autoridad o particular, previamente a la iniciación de las mismas. TÍTULO VI CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL Artículo 87.- Los conductores deberán tomar oportunamente el carril de circulación sobre el que deseen desplazarse, sin realizar maniobras peligrosas o agresivas, ya sean estas en el mismo carril sobre el cual circulan o cambiando de carril. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Por ningún motivo los conductores emplearán carriles exclusivos del sistema del transporte público o ciclovías, para realizar maniobra de circulación alguna. Artículo 88.- Los conductores de vehículos no deberán exceder los límites de velocidad establecidos en los señalamientos gráficos, en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 89.- Queda prohibido transitar a velocidad excesivamente baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las circunstancias de las vías públicas, de la circulación o las condiciones climatológicas. Artículo 90.- El conductor de un vehículo que transite en el mismo sentido que otro, en una vía de dos carriles o más y doble circulación, que pueda adelantarlo, lo hará por el lado izquierdo, cerciorándose que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra y en todo caso, esta maniobra nunca deberá ser realizada en un crucero o bocacalle, donde exista línea continua, señalamiento de proximidad a una curva, puente, pendiente ascendente o descendente. Una vez anunciada la maniobra con la luz direccional o con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha lo 17/07/2020 12:16 p. m. 38 más rápido posible y en cuanto haya logrado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. En carretera, queda prohibido rebasar por el lado derecho, en curvas, tramos ascendentes, puentes, así como en todo lugar prohibido por medio de línea continua divisoria de ambos sentidos o línea doble. El conductor del vehículo al que se intente rebasar por la izquierda, deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Queda prohibido emplear los carriles exclusivos del sistema de transporte público colectivo o ciclo vías para rebasar, aún y cuando se trate de tramos mixtos determinados por la autoridad. Artículo 91.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo al que pretende rebasar esté próximo a dar vuelta a la izquierda; y II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez, pero extremando precauciones. Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento y en bocacalles. Artículo 92.- En una vía pública de un sólo sentido, dividida en tres o más carriles, el vehículo que entre a un carril desde la derecha, debe ceder el paso al vehículo entrando en el mismo carril desde otro de la izquierda. Artículo 93.- Está prohibido adelantar o rebasar a un vehículo que se encuentre rebasando o adelantando a su vez a otro. Artículo 94.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de circulación opuesto en los siguientes casos: I. Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; 17/07/2020 12:16 p. m. 39 IV. Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; V. Para adelantar columnas de vehículos; VI. Cuando el señalamiento en el pavimento sea continua; VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado maniobra de rebase; y VIII. En zonas escolares, de hospitales y de reunión o esparcimiento. Artículo 95.- El conductor de un vehículo, para detenerse en casos de emergencia o para cambiar de dirección o carril, deberá cerciorarse antes de iniciar la maniobra, que puede realizarlo sin riesgo, auxiliándose de las luces direccionales o intermitentes. Podrá además, servirse del brazo izquierdo extendido en forma lateral, si el cambio es hacia la izquierda; doblado hacia arriba, si es a la derecha; doblarlo hacia abajo si trata de detenerse. Artículo 96.- Los vehículos que transiten por vías públicas angostas, deberán ser conducidos a la derecha del eje de la misma, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación, el carril derecho esté obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma; en este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía pública de un solo sentido; y IV. Cuando se circule en una rotonda de una calle con un sólo sentido de circulación. Al pretender ingresar a una calle, donde el ancho de la misma, no permita la circulación simultánea de dos vehículos en sentidos opuestos, tendrá preferencia de paso el vehículo que ya se encuentre en esa circulación. Artículo 97.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora y ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en la calle o que vayan a cruzarla, debiendo proceder de la manera siguiente: 17/07/2020 12:16 p. m. 40 I. Antes de dar vuelta a la derecha, deberán tomar oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que con preferencia circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya del centro; a excepción de que exista señalamiento gráfico en contrario; III. Para dar vuelta a la izquierda en las carreteras o autopistas que carezcan de carril destinado para esta maniobra, primero se deberá abandonar el carril hacia el lado derecho de la carretera para desde ahí realizar la maniobra después de haber hecho alto y cerciorarse de que no circule algún otro vehículo; IV. Después de entrar al crucero, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a que se incorporen; V. En las calles de un sólo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen; VI. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero, deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; VII. De una calle de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen con preferencia por la calle a la que se incorporen. En una calle de circulación en ambos sentidos, para dar la vuelta a la izquierda, el vehículo deberá llegar hasta el centro del crucero, realizando el desplazamiento por la derecha de la calle y ceder el paso al vehículo que tenga preferencia; y VIII. En las calles o avenidas de dos carriles y que no tienen continuación, la vuelta a la derecha o izquierda, quien la ejecute primero deberá efectuar el alto, aún y cuando no exista señalamiento gráfico, al efectuar la vuelta deberá tomar el carril de la extrema derecha, no así quien circule por la izquierda, que podrá integrarse al carril central o al carril de la extrema izquierda, y en calle de tres carriles, que confluya en calle de igual número de carriles, se deberá tomar el carril correspondiente a la circulación que guardaba antes de ingresar a dicho crucero. Artículo 98.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: 17/07/2020 12:16 p. m. 41 I. A media cuadra, excepto en los carriles donde haya retorno; II. En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril; III. En cualquier lugar que la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma, que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; IV. En los lugares donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal; VI. En avenidas de alta circulación; y VII. En donde exista señalamiento gráfico prohibitivo o línea continúa sobre el pavimento. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) VIII. Cruzando o empleando carriles exclusivos del sistema del transporte público colectivo o ciclo vías. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 99.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación, así como sobre carriles exclusivos, banquetas, camellones, andadores, carriles de contra flujo e invadir el carril contrario y las rayas longitudinales. Artículo 100.- El conductor de un vehículo podrá circular en reversa, por una distancia que no sea mayor de diez metros, contados a partir del lugar en que inició la marcha, debiendo tomar las precauciones necesarias y cerciorarse de que no circulan en ese momento otros vehículos o peatones por el carril que pretende transitar. Tratándose de bocacalles y vías de circulación continua, esta maniobra queda prohibida. Artículo 101.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y vehículos en tránsito. Artículo 102.- Antes de iniciar la marcha, el conductor deberá cerciorarse que puede hacerlo con seguridad, cuidando en todo momento a cualquier vehículo que se aproxime y el cual pueda efectuar una vuelta delante del que inicia, en cuyo caso tendrá preferencia el que va en circulación con respecto al que inicia la marcha. En las calles donde se permite una velocidad de 40 kilómetros por hora se considerará que un vehículo que inicia la marcha o realiza un cambio de 17/07/2020 12:16 p. m. 42 circulación, tendrá trayectoria definida y/o posesión del carril después de haber circulado una distancia de 20 metros o más sobre el carril o calle a donde ingresó. Esta distancia se verá incrementada de acuerdo a la velocidad legal permitida en la calle o avenida hacia donde se realiza la maniobra. Artículo 103.- En cualquier tipo de estacionamiento, el conductor que pretenda incorporarse a la vía de circulación, deberá detener la marcha y ceder la preferencia de paso a los vehículos que ya se encuentren en tránsito. Artículo 104.- Los conductores deberán encender las luces exteriores del vehículo a la puesta del sol o cuando las circunstancias climatológicas o ambientales le obstruyan o limiten la visibilidad. Artículo 105.- Los conductores deberán hacer el cambio de luz alta a baja a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo, éstos deberán realizarlo cuando se circule atrás de otro vehículo. Queda prohibido el uso de luces direccionales innecesariamente así como hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. Artículo 106.- Los conductores de vehículos destinados al transporte escolar, cuando detengan la marcha para permitir el descenso de pasajeros y que vayan a cruzar la calle, encenderán las luces traseras de color rojo y amarillo en forma intermitente y abrirán al arroyo de circulación la paleta de alto colocada a un lado del autobús, convirtiéndose de esta manera el área en zona de cruce de peatones. Artículo 107.- Al detenerse para permitir el ascenso o descenso de algún pasajero, tanto los conductores de vehículos de servicio particular, como de servicio público de transporte, deberán hacerlo aproximándose al cordón de la banqueta más próximo, no debiendo permitir el ascenso o descenso en alguno de los carriles interiores de una calle o avenida, en cuyo caso serán directamente responsables de lo ocurrido cuando la persona desciende del vehículo. Artículo 108.- Está prohibido detenerse a menos de 100 metros después de una curva en las carreteras a cargo del Estado y vías de circulación continua de la ciudad o en donde se permita velocidad de 70 kilómetros por hora o más. En caso de descompostura que le obligue a detenerse próximo a la curva, deberá colocar inmediatamente señalamientos 50 metros antes de la curva, de color rojo durante el día, y luminosos o reflejantes del mismo color durante la noche. Artículo 109.- Se prohíbe transitar por el acotamiento en espacios mayores a veinte metros; solo podrá ser utilizado por espacios no mayores a ésa distancia como área de estacionamiento momentáneo para casos de emergencia, por descompostura, detención por parte de alguna autoridad, para ingreso o abandono de la cinta asfáltica. 17/07/2020 12:16 p. m. 43 Artículo 110.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas y motocicletas, transitar por el carril interior de las vías públicas en donde así lo indiquen los señalamientos respectivos, debiendo hacerlo únicamente en el carril central y de la extrema derecha. En todo caso, deberán centrarse en el carril por el que circulen y abstenerse de circular entre dos vehículos. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En aquellos municipios que cuenten con ciclo vías, los ciclistas se encuentran obligados a circular por ellas, respetando toda señal de tránsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Además deberán de compartir de manera responsable con los peatones, vehículos y el transporte público, el uso de los espacios públicos y la circulación en el carril que le corresponda. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La señalización para la ciclo vía será de dimensiones y colores distintos pero armonizada a la señalización vial de los vehículos y peatones. Será obligación de los ciclistas respetarla. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Los ciclistas que incumplan con dichas obligaciones, podrán ser amonestados verbalmente por los Oficiales de Vialidad y Tránsito, en caso de poner en riesgo su vida o la de los demás. Al no respetar los señalamientos viales, a juicio del oficial, podrá detenerles e indicarles como deben de realizar el tránsito correcto. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En caso de desobediencia a la autoridad manifiesta, podrá remitirse y ponerlo a disposición de los oficiales calificadores para sancionarlo en los términos de la Ley y el presente reglamento. Artículo 111.- Queda prohibida la circulación en las vías públicas de los vehículos tipo cuatrimotor y cualquier otro tipo de vehículo destinado al esparcimiento y competencias deportivas. Artículo 112.- Queda prohibida la circulación de cualquier tipo de vehículo en banquetas, isletas, zonas peatonales, pasajes y demás lugares en que se indique. Artículo 113.- Los conductores de vehículos de tracción animal o carros de mano, tienen prohibido utilizar las vías públicas de circulación primaria, rápidas o de intenso tránsito. 17/07/2020 12:16 p. m. 44 Artículo 114.- Está prohibido en las vías públicas el tránsito de bestias de tiro y carga, al igual que de ganado, salvo que se cuente con permiso escrito de la Delegación de Vialidad y/o Tránsito que corresponda. Artículo 115.- Queda prohibido remolcar vehículos durante la noche, a excepción de que se haga con los vehículos idóneos y que cuentan con el equipo especial para ello. Artículo 116.- Está prohibido transportar combustibles, líquidos o substancias peligrosas en envases abiertos o de cristal, en vehículos que no reúnan los requisitos de seguridad o carentes de las adaptaciones necesarias para su traslado. Artículo 117.- Para transportación de carga en general, o que despida mal olor, en granel, breña, bultos, pacas o materiales que puedan esparcirse fácilmente o causar daños cuando se circula, se deberán tomar las precauciones necesarias, como emplear lonas, redilas u otros para evitar riesgos a terceros. Artículo 118.- Los vehículos que transporten chapopote lo deberán hacer en su estado sólido, quedando prohibido hacerlo en estado líquido. CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS PESADOS Artículo 119.- Para los efectos del presente Reglamento, se consideran vehículos pesados, aquellos de servicio particular o público, con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas. Artículo 120.- La circulación de los vehículos pesados, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías, no podrá realizarse por las avenidas, calzadas y calles principales durante las horas de intenso tráfico. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La autoridad vial competente podrá determinar y modificar, según en el análisis del comportamiento de la circulación, las avenidas por donde circularán y las horas de intenso tráfico. Artículo 121.- Los vehículos pesados deberán circular únicamente en los horarios permitidos y en las vialidades destinadas para ello, salvo en los casos que la Delegación de Vialidad y/o Tránsito, les expida una autorización especial para circular por vialidades o calles restringidas. En todo caso, adquirirán el compromiso de reparar los daños que se ocasionen con motivo de la conducción de los mismos. Artículo 122.- Los vehículos pesados y los de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, deberán circular únicamente por el carril derecho. 17/07/2020 12:16 p. m. 45 Artículo 123.- Los tractores, trilladores, maquinarias de construcción y demás vehículos de similares características, circularán por las carreteras y caminos estatales únicamente en el horario que les autorice la Dirección y/o Delegación de Vialidad y/o Tránsito, al hacerlo tomarán la parte del acotamiento; en caso de no existir este, tomarán el carril derecho. Cuando circulen uno tras otro, la distancia entre ambos no deberá ser menor a sesenta metros. La Delegación Municipal correspondiente, podrá fijar las condiciones en que se efectúe la circulación de dichos vehículos. Artículo 124.- Los vehículos pesados de grandes dimensiones no deberán ingresar a las zonas residenciales o zona centro de las ciudades, debiendo en todo caso utilizar los periféricos que rodeen las mismas. Aún cuando obtengan permiso de la Delegación de Vialidad y/o Tránsito, para ingresar a dichas zonas restringidas para este tipo de vehículos, si derriban cables o postes, se les considerará causantes del hecho, aunque se cuente con la altura que se menciona en la fracción VI del artículo 58. Artículo 125.- Los poseedores o propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo urbano, especializado en pasajeros, de carga, acarreo de materiales, grúa o similares, deberán contar con un lugar idóneo, en los términos de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, para el estacionamiento del mismo, cuando no esté prestando el servicio autorizado. Artículo 126.- Está prohibido transportar carga que rebase las dimensiones o pesos establecidos en el Reglamento de Pesos, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos. CAPÍTULO III: DE LA PREFERENCIA DE PASO Artículo 127.- En las vías públicas tienen preferencia de paso los vehículos de emergencia o paso preferencial, cuando por extrema urgencia circulen con la sirena y torretas encendidas; en estos casos, procurarán circular por el carril de mayor circulación y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este reglamento, tomando las precauciones debidas. Los conductores deberán dar la preferencia de paso a los vehículos de emergencia, incluso si en esos momentos el semáforo en luz verde le permite circular, debiendo en todo momento el vehículo de emergencia circular extremando precauciones y constatando que los otros conductores lo hayan percibido y le hayan cedido el paso. 17/07/2020 12:16 p. m. 46 Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En la preferencia de paso de los restantes usuarios de la vía pública, se estará a lo dispuesto por los artículos 62 de la Ley y 46 del presente Reglamento, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 128.- Los conductores de vehículos, sin excepción, al escuchar el sonido de la sirena o ver las luces destellantes de los vehículos de paso preferencial, deberán tomar el carril derecho, en la medida que las circunstancias lo permitan y realizar con precaución las maniobras necesarias para agilizar el paso a ese tipo de vehículos. Artículo 129.- Cuando el conductor de un vehículo se aproxime a un crucero de ferrocarril, a una distancia aproximada de cincuenta metros, deberá encender las luces intermitentes como medida preventiva y detendrá totalmente el vehículo a una distancia no menor de ocho metros del cruce de ferrocarril. Artículo 130.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los que transiten por la misma. Para salir de la vía primaria, el conductor, con una anticipación de treinta metros, habrá de situarse en el carril extremo de la derecha o izquierda, según la dirección que seguirá, anunciando con anticipación dicho desplazamiento con las luces direccionales. Artículo 131.- En el caso señalado en el artículo anterior, los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, tendrán preferencia respecto al paso de vehículos que salen de los carriles centrales aún cuando no exista señalamiento. Artículo 132.- En glorieta, tendrán preferencia de paso aquellos vehículos que ya se encuentran circulando sobre ella, salvo señalamiento expreso en contrario. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En las glorietas se deberá transitar a manera de que siempre que ésta se tenga del lado izquierdo del conductor, salvo que exista señalamiento expreso en contrario. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La circulación en las glorietas será de acuerdo a las siguientes reglas: I. Quien transite por el carril de extrema izquierda, podrá continuar de frente o virar a la izquierda, pudiendo asimismo retornar. 17/07/2020 12:16 p. m. 47 II. Quien transite por el carril central, solo podrá continuar de frente. III. Quien utilice el carril de la derecha, podrá efectuar vueltas a la derecha y de ser factible, podrá continuar de frente. Artículo 133.- En una intersección en donde existan semáforos, los guiadores atenderán la indicación de las señales de tránsito en el siguiente orden: I. Al encontrarse un Oficial de Vialidad y/o Tránsito dirigiendo la circulación vehicular, este tendrá superioridad sobre cualquier otro señalamiento grafico o luminoso existente; II. De no encontrarse algún oficial en el crucero, los señalamientos luminosos deberán ser obedecidos; III. De no existir señalamientos luminosos o de encontrarse sin funcionamiento, deberán ser obedecidos los señalamientos gráficos; y IV. De no existir señalamientos gráficos, se deberá obedecer lo indicado en el artículo siguiente. Artículo 134.- En un crucero de cuatro altos o en los que se carezca de dicho señalamiento, todos los conductores deberán detener su marcha y ceder el paso al vehículo que haya llegado primero; si más de un vehículo llega al mismo tiempo tendrá preferencia el de la derecha, debiendo en todo caso cerciorarse de que dicho paso le fue cedido. Artículo 135.- En el caso del crucero que por cualesquier motivo falte uno a varios señalamientos que indiquen la obligación de detenerse, se atenderá a lo dispuesto en el artículo anterior, detener la marcha y observar el crucero con detenimiento, para determinar la existencia o no de señalamiento en el sentido opuesto al que se desplaza. Si existe señalamiento restrictivo en el sentido opuesto, deberá acatar su indicación como si estuviera dirigido a su sentido de circulación. Artículo 136.- Tendrá preferencia de paso el vehículo que circule por una vía pavimentada sobre el que transite por una vía de tercería, cuando no exista un señalamiento en contrario. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Quien transite por una vía pavimentada y continúe por una de terracería, deberá de hacer alto total y tomar las precauciones necesarias para continuar, máxime si se encuentra ante una intersección. 17/07/2020 12:16 p. m. 48 (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) En los cruceros carentes de señalamiento de alto, todos los vehículos deberán detener su marcha y tomar las precauciones necesarias para circular, no obstante, tendrá preferencia de paso quien circule por la calle o avenida que represente cuando menos el doble de ancho de la calle transversal. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Tendrá posesión de un carril que presente medidas de anchura mayores a los 3.2 metros, quien haya llegado primero al mismo y haya cumplido con las obligaciones contenidas en el artículo 102 del presente Reglamento. Artículo 137.- En los entronques de una calle sin continuación, los conductores que circulen por ésta, deberán hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la otra calle. Para efectuar la vuelta a la izquierda o a la derecha en estas intersecciones, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 97 fracción VIII. Artículo 138.- Los conductores de vehículos que circulen por una vía pública detrás de otro vehículo que no pretenda adelantar o rebasar, cuidarán de mantener respecto a éste una distancia prudente que permita detenerse sin colisionar con el mismo y que, a su vez, permita a otros usuarios las maniobras para rebasar. La distancia de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, deberá aumentarse en los casos en que por lluvia o por cualquier otra causa, quede disminuida la visibilidad o la adherencia a la banda de rodamiento. CAPÍTULO IV: DEL ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 139.- El estacionamiento de vehículos, se hará siguiendo las reglas siguientes: I. En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa; II. Las llantas contiguas a la banqueta deberán quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros de la misma; III. En posición de bajada, deberá aplicarse el freno de mano y dirigir las llantas hacia la banqueta. En posición de subida, de igual manera se aplicará el freno de mano y las llantas se voltearán en sentido contrario; y IV. En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta, se hará con el frente del vehículo hacia la misma. 17/07/2020 12:16 p. m. 49 Artículo 140.- Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para el estacionamiento de los vehículos, excepto: I. En las zonas reservadas para personas con discapacidad; II. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta, diseñadas especialmente para el desplazamiento de personas con discapacidad; III. Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses del transporte urbano, foráneo o terminales de servicio público, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o establecimientos bancarios que manejen valores; IV. En doble fila; V. Frente al acceso de cocheras, patios, exceptuando al propietario y/o poseedor del domicilio; VI. En vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VII. A menos de seis metros de distancia de cruceros o esquinas, tratándose de vehículos pesados, esta distancia no deberá ser menor de quince metros; VIII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; IX. Sobre aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías y espacios reservados al tránsito peatonal; X. En cualquier puente o estructura elevada de una sola vía o en el interior de túneles; XI. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; XIII. En los costados derechos de las vías de un solo sentido de circulación; XIV. En áreas señaladas para el cruce de peatones; XV. En sentido contrario o frente a hidrantes; y XVI. En zonas en que exista un señalamiento que lo prohíba expresamente, ya sea con señalamiento gráfico, con línea amarilla en el pavimento o su guarnición. La Dirección y/o Delegación Municipal que corresponda, fijará los mencionados 17/07/2020 12:16 p. m. 50 señalamientos, estableciendo los horarios y días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) XVII. Estacionarse sobre carriles exclusivos para el Transporte Colectivo o ciclo vías. Artículo 141.- Las autoridades fijarán el tiempo máximo para estacionamiento de vehículos, de acuerdo con la intensidad de la circulación. Artículo 142.- Se entiende por formación en cordón, la colocación del vehículo paralelamente a la banqueta, a una distancia no mayor de treinta centímetros de ésta. Artículo 143.- El Director gestionará ante la Autoridad Municipal correspondiente que se adapten lugares especiales para el estacionamiento público de vehículos, contiguos a las arterías de intensa circulación. Artículo 144.- Los estacionamientos particulares serán autorizados por la Autoridad Municipal correspondiente, previo consenso con la Dirección para que no se entorpezca la circulación de vehículos y peatones. Artículo 145.- En caso de vehículos indebidamente estacionados, podrán ser retirados y depositados en el lugar en donde la autoridad de vialidad y/o tránsito lo señale, siendo los gastos de arrastre y depósito conforme a las cuotas que establezca la autoridad competente, a cargo del propietario o poseedor, independientemente de la sanción respectiva. Artículo 146.- En lugares donde haya instalados relojes estacionómetros, es obligación de los conductores pagar la cuota fijada en los mismos. El incumplimiento de dicha obligación motivará la aplicación de la multa correspondiente. Artículo 147.- Los autos de alquiler, deberán estacionarse en lugares previamente determinados por la Dirección de Transporte en coordinación con la Delegación Municipal que corresponda. Artículo 148.- Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la vía publica y poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos; los oficiales de vialidad y/o tránsito deberán ordenar que se retire cualquier dispositivo utilizado con ese propósito pudiendo en su caso solicitar el auxilio de la fuerza pública. TÍTULO VII 17/07/2020 12:16 p. m. 51 CAPÍTULO I: DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 149.- La Dirección llevará a cabo las acciones necesarias para abatir el índice de accidentes que ocurren en las vías públicas, para lo cual implementará programas dirigidos a conductores y peatones, tendientes a darles a conocer las normas de seguridad pertinentes. Artículo 150.- La Delegación es la autoridad competente para conocer de los hechos relacionados con los accidentes de tránsito, la cual proporcionará a los involucrados todo tipo de auxilio que garantice la seguridad de su persona y bienes. Artículo 151.- Accidente de tránsito es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una o mas personas, semovientes u objetos, ocasionándose separada o conjuntamente daños materiales, lesiones o perdida de la vida. Artículo 152.- Los accidentes de tránsito se clasifican en: I. CHOQUE.- Ocurre entre dos o mas vehículos o cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente fijo. II. ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una o varias personas. La persona o personas pueden estar inmóviles o en movimiento, ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas o cualquier juguete similar o trasladándose, asistiéndose de aparatos o vehículos no regulados por este reglamento, en el caso de personas con capacidades diferentes. III. VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales. IV. SALIDA DE CAMINO.- Ocurre cuando el conductor pierde el control de su vehículo y abandona intempestivamente la cinta o banda de rodamiento. V. CAIDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento. VI. CHOQUES DIVERSOS.- Cualquier accidente no especificado en las fracciones anteriores. (ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) 17/07/2020 12:16 p. m. 52 VII. Choque provocado.- Toda maniobra realizada y debidamente acreditada, mediante la cual, por la negligencia o impericia de un conductor, origina el accidente de otro. Artículo 153.- Con la finalidad de evitar accidentes de tránsito, los propietarios de terrenos contiguos a las carreteras y en los que habitualmente se encuentre ganado, deberán cercar dichos terrenos, de manera que se evite que los semovientes obstruyan las vías públicas. Los accidentes que se causen por este motivo serán responsabilidad del propietario de los semovientes. La Dirección llevará a cabo las medidas que considere pertinentes para retirar semovientes de las vías públicas. Artículo 154.- Cuando ocurra un accidente, los conductores y los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito, en su caso, deberán tomar las medidas necesarias a que hubiere lugar, además de alertar a los demás conductores que transiten por la vía pública de que se trate, mediante los señalamientos preventivos que se requieran para evitar accidentes. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 155.- En caso de accidente, los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito procederán de la siguiente forma y en el mismo orden: I. Abanderar y señalizar el área del accidente vial, de acuerdo con los procedimientos establecidos, protegiendo con esto a los involucrados, acompañantes y demás usuarios de la vía pública, buscando preservar los vestigios e indicios del hecho de tránsito. II. Solicitar auxilio médico en caso de que del accidente hubieran resultado lesionados y brindarlos si estuviera capacitado para ello ó sea extremadamente urgente; III.- Ubicar e identificar a los conductores de los vehículos, entrevistándolos y solicitándoles la licencia de conducir, póliza de seguro vehicular y la tarjeta de circulación, al igual que los testigos presumiblemente útiles, haciendo constar posteriormente dichas entrevistas, en el parte de las diligencias efectuadas; IV. En caso de homicidio, querella por daños y/o lesiones cuando éstas se persigan de oficio, o cualquier otro delito flagrante, detener al o los imputados, debiendo dar lectura de los derechos que le asisten a su favor y dando aviso de inmediato al Ministerio Público y en su caso, oficial calificador en turno; V. Solicitar la presencia del Ministerio Público en caso de que en el accidente hubieran resultado personas fallecidas; 17/07/2020 12:16 p. m. 53 VI. Marcar las posiciones finales de los vehículos para que los mismos puedan moverse y no obstruyan la circulación. Si hubieren personas lesionadas o fallecidas, los vehículos no deberán de moverse hasta que los servicios de emergencia y en su caso, el Ministerio Público haya dado fe de los hechos. VII. En caso de asegurar el vehículo, solicitará a las empresas de grúas el servicio de arrastre y hospedaje, debiendo elaborarse el inventario detallado, al igual que la cadena de custodia del mismo; VIII. Recabar la mayor cantidad de datos técnicos que ayuden a establecer la causa que generó el accidente; En caso de asegurar instrumentos, objetos y evidencias materiales, deberán elaborar un parte informativo; IX.- El oficial elaborará en el lugar de los hechos un croquis preliminar o bosquejo en donde plasmarán los datos recabados y se requerirá a las partes que estampen sus firmas para certificar que se encuentran de acuerdo con las medidas y datos anotados. X.- De no haber fallecidos, ni lesionados de gravedad, exista seguro vehicular vigente de la parte responsable y ésta asuma plenamente la causalidad del accidente, las partes firmarán ante el oficial un acuerdo reparatorio, sin necesidad de que comparezcan ante la Delegación, en los términos de la siguiente fracción, siendo infraccionado únicamente el responsable del accidente. XI. De no ser procedente ó existir acuerdo reparatorio entre las partes, el oficial citará a los conductores participantes del accidente, a que comparezcan ante los peritos de la Delegación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a fin de esclarecer la responsabilidad del accidente y en su caso, a celebrar un acuerdo conciliatorio que celebren de común acuerdo. En caso de que en el hecho de tránsito se registre un vehículo con reporte de robo, o en éste se haya cometido algún otro de igual trascendencia, el oficial deberá dar aviso inmediato a su superior y a las autoridades competentes, resguardando siempre su integridad y la de terceros presentes, reportando posteriormente lo acontecido. En todo accidente vial, los oficiales deberán de elaborar el reporte y croquis respectivo, dentro de las posibilidades que ocurran en el lugar de los hechos, debiendo recabar los datos de las autoridades que intervinieron y que en su caso se hicieren cargo de la detención del vehículo y conductores. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 156.- Cuando por motivo de un accidente se cometan delitos de lesiones u homicidio, los vehículos que intervengan deberán ser retirados de la vía pública una vez que la autoridad competente haya realizado el parte correspondiente, depositándose en el corralón en turno. 17/07/2020 12:16 p. m. 54 De igual forma se procederá cuando sólo se trate de daños materiales y/o lesiones leves y no exista acuerdo reparatorio entre las partes, en donde una de ellas, asuma la responsabilidad. Artículo 157.- Tratándose de accidentes de tránsito, solo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al corralón en turno, mediante el servicio de grúa en los siguientes casos: I. Cuando no esté presente el conductor, no pueda o no quiera remover el vehículo; II. Cuando el conductor no acredite propiedad del vehículo; III. Cuando no presente la póliza para seguro de daños a terceros; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) IV. Cuando existan lesiones graves o muerte de alguno de los participantes en el accidente, o bien, daños materiales y/o lesiones leves y no exista acuerdo reparatorio entre las partes; y V. Cuando el conductor, se encuentre en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente toxicas. Artículo 158.- Los encargados de las empresas que hagan el traslado del vehículo, deberán asentar pormenorizadamente en presencia del conductor del mismo y del oficial de vialidad y/o tránsito el inventario, así como las características del vehículo detenido, las condiciones de las partes automotrices, así como los objetos que se encuentren dentro del vehículo que se deposita. Cuando por circunstancias extraordinarias el inventario no pueda ser firmado por el Oficial de Vialidad y/o Tránsito, el conductor, la empresa de grúas deberá sellar el vehículo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en el se encuentren; de lo contrario, la empresa de grúas que haga el servicio será responsable por las pérdidas y pago de los daños ocasionados. Artículo 159.- El parte de accidente deberá de ser elaborado en el lugar del siniestro por el oficial de vialidad y/o tránsito que tomó conocimiento del hecho, en el que se harán constar: I. Fecha, hora y lugar del accidente; II. Nombre completo, domicilio, edad, sexo de los conductores y folio de licencia; III Marca, modelo, tipo, placas de circulación y nombres de los propietarios de los vehículos; 17/07/2020 12:16 p. m. 55 IV. Declaraciones escritas, de ser posible de conductores y testigos, así como los datos de identificación de éstos últimos; V. En caso de resultar personas lesionadas o muertas, los datos de identificación de los mismos, así como el lugar a donde fueron trasladados; VI. Las evidencias de los hechos encontradas en el lugar, tales como huellas de impacto, frenadas, derrapada, arrastre, proyección, posición final de vehículos, y las demás que de igual manera sean útiles para determinar la responsabilidad de los infractores; y VII. De este parte, deberá entregarse copia a los involucrados, si están en condiciones de recibirla. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La información contenida en las cuatro primeras fracciones deberán de obrar en los acuerdos reparatorios, además de la aceptación de la responsabilidad, misma que deberá ser manifiesta al conductor que la asuma, incluyendo sus consecuencias, por lo que sólo podrá revertirse en casos notoriamente improcedentes y salvo prueba en contrario. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) La obligación contenida en la fracción VII, será aplicable también en los acuerdos reparatorios. Artículo 160.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales en que incurran, será dado de baja el oficial de vialidad y/o tránsito o el servidor público de la Dirección o Delegación que altere, modifique u omita la elaboración de un parte de accidente. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Igual sanción tendrá aquel servidor público que induzca la aceptación de una responsabilidad de un hecho de tránsito, cuando ésta sea notoriamente improcedente e independientemente de que se haga constar en un acuerdo reparatorio. CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO CAPÍTULO II: DE LOS CONDUCTORES EN ESTADO DE EBRIEDAD Artículo 161.- Cuando el oficial de vialidad y/o tránsito presuma que el conductor se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, 17/07/2020 12:16 p. m. 56 estupefacientes o psicotrópicos, lo acompañará hasta la Delegación a efecto de que se le practique el examen médico o químico correspondiente. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 162.- Ninguna persona podrá conducir, manejar o maniobrar vehículos con una cantidad de alcohol en aire expirado superior a los .050 miligramos por litro; los conductores del transporte público deberán conducir, manejar o maniobrar vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol. Artículo 163.- Los estados de ebriedad se clasifican de la siguiente manera: (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) a) Aliento Alcohólico: De .001 a .050 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre); (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) b) (sic) Primer Grado de Intoxicación Alcohólica: De .051 a .139 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre); II. Segundo Grado de Intoxicación Alcohólica: De .140 a .229 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre). III. Tercer Grado de Intoxicación Alcohólica: De .230 % BAC en adelante (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre). Artículo 164.- El grado de ebriedad deberá hacerse constar en certificado, previo reconocimiento médico o análisis por aire expirado practicado en el aparato alcoholímetro con que cuente la Delegación. Artículo 165.- Cuando el conductor se niegue o por sus condiciones físicas no se le pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el médico examinante determinará el grado de intoxicación por medio de un reconocimiento general. Artículo 166.- El Certificado médico oficial que se elabore con motivo de la exploración física de un conductor, que presumiblemente conduce en estado de ebriedad, deberá contener: I. Los datos generales del examinado como son el nombre, edad, domicilio y tipo de documento con el que se identificó; II. Hora y fecha del examen; III. Diagnóstico; 17/07/2020 12:16 p. m. 57 IV. La anotación de la forma en que la alcoholemia fue diagnosticada, ya sea mediante exploración física o alcoholímetro; V. El grado de ebriedad en que se encuentre el conductor; VI. Número de folio del certificado; VII. Nombre, firma y número de identificación del médico examinante. Artículo 167.- En aquellos casos que por la conducta o por otros signos notoriamente visibles, se presuma la intoxicación del conductor por drogas u otras sustancias tóxicas, el médico examinante podrá someterlo a un examen químico toxicológico. Artículo 168.- En todos los casos que resulte positivo, el costo del examen químico toxicológicos (sic) o médico será a cargo del conductor. Artículo 169.- El procedimiento conciliatorio, tiene por finalidad avenir los intereses de los participantes de accidentes de tránsito en donde se hayan producido exclusivamente daños materiales y deberá ser observado por el oficial calificador o perito de tránsito que tenga conocimiento de la controversia. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Dicho procedimiento también se seguirá en aquellos accidentes en donde, no obstante existir un acuerdo reparatorio previo, la parte afectada no haya sido atendida por el responsable o no se encuentre satisfecha con la reparación efectuada. Artículo 170.- Los conductores de los vehículos involucrados en accidentes, deberán comparecer puntualmente el día y hora en que hayan sido citados por el oficial que tomo nota del accidente u otra autoridad de vialidad y/o tránsito. Artículo 171.- El perito en turno emitirá su opinión técnica, con base en los antecedentes. Su opinión en ningún momento tendrá la calidad de resolución definitiva. Artículo 172.- Las partes involucradas serán citadas en dos ocasiones como máximo, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la falta de comparecencia de una o ambas partes, se turnará el caso a la autoridad investigadora competente y las partes involucradas podrán acudir ante dicha autoridad a ejercitar la acción que en derecho les corresponda. Artículo 173.- En la audiencia de procedimiento conciliatorio, el perito en turno expondrá a las partes las causas que a su juicio originaron el accidente de 17/07/2020 12:16 p. m. 58 tránsito, basándose en los testimonios recabados, el informe presentado por el oficial de vialidad y/o tránsito, el parte y el croquis, exhortándolos a un arreglo conciliatorio. De ser necesario, el Perito podrá realizar una reconstrucción de hechos con las partes involucradas y podrá llevar a cabo una inspección ocular en el lugar del evento, con el fin de emitir una opinión en apego a la realidad. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) De tratarse de menores de edad, deberán estar presentes ante el perito uno de los padres o tutores, de igual forma, podrán acompañar al conductor responsable una persona de su confianza, en caso de adultos mayores, indígenas, extranjeros o personas con alguna discapacidad. Artículo 174.- Si las partes concilian sus intereses ante el perito en turno o ante el oficial calificador, se levantará un convenio que deberá ser firmado por las mismas. La persona responsable podrá indicar la forma en la que va a reparar el daño, ya sea efectuando la reparación en establecimientos especializados o el pago en efectivo de los daños, pudiendo la parte afectada aceptar o no la propuesta. En caso de incumplimiento de ese convenio, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberán solicitar la acción civil o penal que corresponda. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 175.- En los casos de accidentes de tránsito, cuando únicamente existan daños materiales a los vehículos, exista seguro vehicular de la parte responsable y ésta se hará cargo de la reparación de los daños, los involucrados podrán celebrar un acuerdo reparatorio ante las autoridades de vialidad y/o tránsito, firmado el mismo. En este caso los vehículos no serán retenidos, pero los gastos de traslado y movilización serán por su cuenta. Cuando los involucrados lleguen a un acuerdo conciliatorio ante las autoridades de vialidad y/o tránsito, firmado el convenio respectivo, se liberarán los vehículos, previo cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 197 del presente Reglamento. Artículo 176.- Es obligatorio para los ajustadores de las compañías de seguros, dar aviso inmediato a la Delegación, de todo accidente de tránsito que atiendan en el lugar de los hechos. Artículo 177.- Si las partes involucradas en el accidente cuentan con póliza de seguro vigente, estas serán responsables de hacerse acompañar a la cita ante el 17/07/2020 12:16 p. m. 59 Departamento de Accidentes y Peritajes, del ajustador de la compañía de seguro que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) No obstante lo anterior, ajustadores y representantes de compañías aseguradoras sólo podrán presenciar las audiencias de conciliación, por lo que se abstendrán de participar en el esclarecimiento de los hechos, salvo cuando vayan a aceptar la responsabilidad de su cliente, en donde no será necesaria la presencia de éste. TÍTULO VIII CAPÍTULO I: DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL OFICIAL CALIFICADOR Artículo 178.- La audiencia ante el oficial calificador deberá ser en todos los casos pública, oral y continua, brindándole certeza jurídica mediante la transparencia, la legalidad e imparcialidad en la actuación de los servidores públicos. Artículo 179.- Cuando se cometa una infracción a la Ley o el presente reglamento que amerite la detención del conductor, el oficial de vialidad y/o tránsito presentará al probable infractor ante el oficial calificador, debiendo justificar la causa de la detención. Presente el infractor ante el oficial calificador, si este advierte que los hechos pueden ser constitutivos de un delito, se abstendrá de conocer el asunto y pondrá al infractor con las constancias y elementos de prueba correspondientes a disposición del Agente del Ministerio Público. Artículo 180.- Si los hechos no se consideran delictuosos, se procederá conforme a lo siguiente: I. Se hará de conocimiento del infractor que tiene derecho a comunicarse con una persona que lo asista y defienda y se le darán todas las facilidades para que lo haga; y II. El procedimiento se substanciará en una sola audiencia en la que el Oficial Calificador recibirá los elementos de prueba disponibles y escuchará al infractor, por sí o por conducto de su defensor, para finalmente fundar y motivar su resolución conforme a las disposiciones de la ley y este ordenamiento, la que notificará personalmente al infractor. Artículo 181.- Los oficiales calificadores deberán excusarse de conocer y resolver las infracciones a la Ley y el presente Reglamento, cuando se trate de causa propia, de cónyuge, concubina o concubino, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, pariente colateral o por afinidad hasta el segundo grado, en 17/07/2020 12:16 p. m. 60 cuyo caso deberán remitir el asunto a otro oficial calificador o a la autoridad superior. Artículo 182.- El oficial calificador, para hacer cumplir sus determinaciones o imponer su autoridad, hará uso de los medios de apremio establecidos en la ley. Artículo 183.- En los casos que proceda la suspensión o la cancelación de la licencia de conducir, dicha sanción se acordará mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por el Director. Artículo 184.- El probable responsable de una infracción a la Ley o al presente Reglamento, podrá acudir ante el oficial calificador, a fin de alegar lo que a su derecho corresponda. Se fijará el día y hora determinado para tal efecto, para ser escuchado por la autoridad calificadora, quien llevará la audiencia de la siguiente manera: I. Entrevistar al presunto infractor en torno a los hechos que se le imputan, cerciorándose plenamente de su identidad; II. Recabar, en su caso, el parte informativo del oficial de tránsito que constató los hechos que motivaron la infracción o infracciones a la Ley o este reglamento; III. Formulará las preguntas que estime pertinentes, tanto a las personas que se hubiesen presentado como a los testigos que asistan a la audiencia; IV. Recibirá los elementos de prueba que llegaren a aportarse y ordenará la práctica de cualquier diligencia que le permita esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento; y V. Dictará y notificará la resolución que en derecho corresponda. Tratándose de cancelación o calificación de multas, remitirá para su firma el proyecto de dicha resolución al Delegado de Tránsito y/o Vialidad. Artículo 185.- Para aplicar las sanciones, el oficial calificador deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias: I. El riesgo o peligro en que pudieron haberse encontrado las personas; II. El daño que se hubiere causado o pudiere causarse en propiedad ajena; III. Que se haya perturbado la normalidad en la circulación de los vehículos; y IV. Los antecedentes en los últimos doce meses del conductor en la comisión de infracciones. 17/07/2020 12:16 p. m. 61 Artículo 186.- Al infractor que sea sancionado con arresto, deberá informársele el motivo y fundamento legal del mismo, a disposición de que autoridad se encuentra y el lugar donde lo cumplirá, sin que en ningún momento pueda estar incomunicado. Además, se le facilitará hacer una llamada a persona de su confianza y será remitido a los separos de la Delegación de Vialidad y/o Tránsito o a la Dirección de Seguridad Publica Municipal. Artículo 187.- Los arrestos administrativos podrán conmutarse por trabajos en beneficio de la comunidad. Para la conmutación del arresto, el oficial calificador observará las siguientes medidas: I. Los trabajos en beneficio de la comunidad tendrán como objetivo la ejecución de los planes y programas que lleve a cabo la Dirección respecto a la Educación y Seguridad Vial; II. Los trabajos se llevarán a cabo en horarios que no interfieran en la jornada laboral del infractor; III. La ejecución de los trabajos será supervisada por el personal que indique la Dirección; IV. La duración diaria máxima de los trabajos en beneficio de la comunidad no podrá exceder de ocho horas; y V. El oficial calificador podrá revocar la conmutación por el arresto ante el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad. CAPÍTULO II: DE LAS INFRACCIONES GRAVES Artículo 188.- Tienen el carácter de infracciones graves en el presente Reglamento: I. El conducir, maniobrar o manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren su capacidad; II. El atropello, la volcadura y el choque, cuando el conductor del vehículo que haya participado en el mismo, se retire del lugar de los hechos; III. El darse a la fuga. Se entiende por esta, al hecho de que el conductor que abandone el lugar del accidente y el que habiendo recibido la indicación de detener la marcha de su vehículo haga caso omiso y con ello implique la comisión de una o más faltas a la Ley o este Reglamento. También se considerará como fuga, el conductor que habiendo detenido su vehículo a petición del Oficial de 17/07/2020 12:16 p. m. 62 Vialidad y/o Tránsito, no espere la notificación de las infracciones cometidas y emprenda la marcha de su vehículo o emprenda la fuga a pie; IV. Estacionarse en las zonas reservadas para personas con discapacidad, cuando en el vehículo no se transporte a persona con discapacidad y que aun contando con la autorización correspondiente, haga mal uso de ella o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseñadas para personas con discapacidad; V. El realizar competencias o arrancones de vehículos en la vía publica; VI. El conducir fuera del horario establecido en la fracción XX del Artículo 59 de este ordenamiento, tratándose de los menores de edad; así mismo cuando estos conduzcan en cualquier horario sin haber obtenido su licencia de conducir; VII. El llevar instaladas placas de circulación que no correspondan al vehículo, independientemente de la aplicación de otros ordenamientos; VIII. Insultar o amenazar a un oficial de vialidad y/o tránsito en ejercicio de sus funciones; y IX. Agredir físicamente a un oficial de vialidad y/o tránsito en ejercicio de sus funciones; cuando se produzcan lesiones como consecuencia de la agresión, además de la imposición de la sanción administrativa que corresponda el infractor será puesto a disposición de la autoridad competente. TÍTULO IX CAPÍTULO I: DE LAS SANCIONES (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 189.- La infracción a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento, motivará la imposición de las sanciones siguientes: I. Amonestación verbal o escrita. II. Multa. III. Suspensión de la licencia de conducir, en los términos del artículo 57 y 58 de la Ley. IV. Cancelación de la licencia de conducir, en los términos del artículo 57 y 59 de la Ley. 17/07/2020 12:16 p. m. 63 V. Arresto hasta por treinta y seis horas. VI. Retención del vehículo automotor, en los términos del artículo 101 de la Ley. VII. Asistencia a institución pública, social o privada, dedicada a la prevención y tratamiento de adicciones para su deshabituación. VIII. Trabajo a favor de la comunidad. IX. Asistencia a cursos de sensibilización y prevención de accidentes. X. Retención de la licencia de conducir en los términos de artículo 90 Bis. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 190.- Para salvaguardar la integridad de las personas, los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito, podrán conminara (sic) los peatones, ciclistas, motociclistas, conductores y demás usuarios de la vía pública para que cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento e incluso amonestar verbalmente o por escrito, a quienes lleguen a infringirlas sin causar ningún accidente. De igual forma deberán de indicar el desplazamiento o conducta que se considere correcta. En caso de desobediencia manifiesta a la autoridad, podrá remitírsele y ponerle a disposición de los oficiales calificadores para sancionarlo en los términos de la Ley y el presente artículo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 191.- La persona que incurra en infracciones a la Ley o este Reglamento, podrá hacerse acreedora a la aplicación de una multa, cuyo cobro se hará aplicando la cantidad en pesos que corresponda a un día de salario mínimo general vigente en el municipio de que se trate, multiplicado por el número que aparece como máximo de cada infracción señalada en el tabulador de este ordenamiento. Si la infracción es pagada antes de quince días naturales y no es de las consideradas graves, se aplicará el cobro que corresponda a un día de salario mínimo general vigente en el municipio, multiplicado por el número que aparece como mínimo de cada infracción señalada en el tabulador. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Si la infracción no es pagada dentro del término antes concedido, se cobrará aplicando un día de salario mínimo general vigente en el municipio, multiplicado por el número que aparece como máximo de cada infracción señalada en el tabulador. 17/07/2020 12:16 p. m. 64 (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2015) Artículo 191-Bis. Las boletas de notificación de infracción, captadas a través de la foto-infracción o cualesquier otro dispositivo o medio tecnológico deberán, para su validez, contener, además de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, los siguientes datos: I. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometió la infracción; II. Actos y hechos constitutivos de la infracción; III. Lugar, fecha y hora exacta en que se cometió la infracción; IV. Velocidad medida del vehículo infraccionado en kilómetros por hora, así como de la velocidad permitida en la zona; V. Fundamento jurídico, señalando las disposiciones de la Ley o el Reglamento trasgredidos; VI. Monto de la sanción impuesta que corresponda de acuerdo al tabulador; VII. Firma del funcionario que la emitió, señalando las facultades legales para emitirla, o del servidor público en el que se delegue esa atribución; y VIII. Folio de la boleta. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 192.- Cuando un conductor infrinja alguna disposición de la Ley o de este reglamento, los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito procederán de la siguiente forma: I. Indicaran al conductor que detenga la marcha de su vehículo por medio de señales manuales, de las luces de las torretas o por el altavoz, una vez detenido, deberá de estacionarse en un lugar que no obstaculice la circulación y garantice la seguridad de ambos, cerciorándose de que es el vehículo del conductor infractor. II. Informarán al conductor de su autoridad y competencia, así como de la infracción que haya cometido, fundamentándola en la disposición jurídica respectiva; III. Solicitará al conductor los documentos legales de circulación tales como la licencia para conducir, la tarjeta de circulación y la póliza vigente del seguro vehicular; 17/07/2020 12:16 p. m. 65 IV. En aquellos casos que el conductor presente signos de intoxicación o de haber consumido alcohol, lo conducirá a la Delegación de Vialidad y/o Tránsito para que se le practique el examen médico que corresponda; V. Llenará la boleta de infracción, mediante la cual, le notificará al conductor de las infracciones que ha cometido y la posibilidad de acudir ante los oficiales calificadores a manifestar lo que ha su derecho convenga, entregándola al conductor y reservándose una copia de la misma que posteriormente deberá rendir en la Delegación de Vialidad y/o Tránsito; VI. Tratándose de infracciones que ameriten la remisión del conductor o cuando el Oficial presuma por las condiciones en que se encuentra el vehículo o los documentos de circulación que se esta cometiendo algún delito tipificado como tal en el Código Penal o en otras leyes aplicables, deberá presentar al conductor ante el oficial calificador. VII. Ordenará la remisión del vehículo únicamente en los casos previstos por el presente reglamento; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 193.- Las infracciones a la Ley o a este Reglamento, tendrán la naturaleza de una notificación, se harán constar sobre formas impresas y foliadas, mediante métodos electrónicos o en la forma tradicional de esqueletos de infracciones. Estas notificaciones deberán contener los siguientes datos: I. Día, hora y lugar en que se cometió la infracción; II. Las características de color, marca, tipo y placas de circulación del vehículo; III. Nombre y domicilio del conductor, este requisito se exceptuará cuando el conductor no se encuentre o no quiera proporcionar el dato; IV. Tipo y folio de licencia de conducir del infractor; V. La falta o faltas cometidas; VI. El monto de la sanción impuesta que corresponda conforme al tabulador; VII. Nombre y número de identificación del Oficial de Vialidad y/o Tránsito que la elaboró; VIII. Fundamento jurídico, señalando los artículos de la Ley o del Reglamento que fueron trasgredidos; IX. Los documentos retenidos; 17/07/2020 12:16 p. m. 66 X. En caso de detención del vehículo, la información del corralón a donde se envió para ser depositado; XI. Señalará día y hora determinado, a fin que el presunto infractor sea escuchado en audiencia por el oficial calificador; y XII. Cualesquier otro dato que señalen las leyes aplicables. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Igual información contendrán las infracciones que se realicen por medios electrónicos, solo que éstas le serán notificadas a los propietarios de los vehículos infraccionados, en el domicilio que tengan registrado ante la Secretaría de Hacienda, en el padrón vehicular. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Es obligación de todo propietario de vehículos registrados, estar al pendiente de las notificaciones por infracciones que registren sus vehículos, independientemente de que ellos no las hayan provocado, constituyéndose en deudores solidarios de las mismas. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2015) Artículo 193-Bis. Después de captada la comisión de la infracción, se manda a procesamiento, verificación, y posteriormente a autorización por parte del Director de la División de Vialidad y Tránsito o del servidor público en el que se delegue esa atribución. Una vez que sea notificada la misma, en el domicilio registrado en el padrón vehicular, que se lleva en la Secretaria de Hacienda del estado, el ciudadano podrá acudir ante el Oficial Calificador, dentro del término de 15 días naturales, para que se lleve a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Vialidad y Tránsito. Es obligación de todo propietario de vehículos, notificar a la Secretaria de Hacienda del estado, si existe algún cambio de domicilio; así como estar al pendiente de las notificaciones por infracciones que registren sus vehículos, independientemente de que ellos no las hayan provocado, constituyéndose en deudores solidarios de las mismas. Artículo 194.- En caso de que un conductor haya infringido la Ley o este Reglamento y no se encuentre en el vehículo o no quiera atender al Oficial de Vialidad y/o Tránsito, éste levantará la boleta correspondiente, dejando un tanto en lugar visible y seguro del vehículo. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) 17/07/2020 12:16 p. m. 67 Artículo 195.- Cuando se cometan infracciones, los Oficiales de Vialidad y/o Tránsito deberán retener en el orden siguiente, la licencia para conducir, la tarjeta de circulación, una placa del vehículo, en los siguientes casos: I.- Cuando el vehículo no porte, cuando menos, una de sus placas de circulación; II.- Cuando el vehículo porte placas extemporáneas o diferentes a las del Estado de Chihuahua; III.- Cuando previamente haya sido infraccionado y no haya cumplido con la sanción correspondiente; IV.- Cuando se cometan infracciones graves; y V.- En los restantes casos que proceda según la Ley y el Reglamento. Artículo 196.- Además de los supuestos contemplados en el presente Reglamento, los vehículos podrán retirarse de la circulación y retenerse en los siguientes casos: I. Por conducir, maniobrar, manejar, en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras substancias igualmente toxicas, que alteren su capacidad; II. El vehículo circule sin placas o tarjeta de circulación vigentes o portándolos, estos documentos no coincidan con las características del vehículo; III. Por mandato de autoridad debidamente fundado y motivado, procediendo de inmediato a ponerlo a disposición de dicha autoridad; (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) IV. Cuando con motivo de la conducción del vehículo se provoque algún hecho que ley (sic) tipifique como delito, con excepción del delito de daños sin lesionados graves o fallecidos, siempre que una de las partes asuma la responsabilidad del hecho, cuente con seguro vehicular y suscriba el acuerdo reparatorio en los términos del presente Reglamento. V. Cuando las condiciones físicas o mecánicas, notoriamente precarias, pongan en peligro la seguridad de las personas; VI. Cuando con el vehículo se preste un servicio diferente para el cual fue autorizado conforme a las placas de circulación; VII. Los vehículos presuntamente abandonados en los términos del Artículo 82 de la Ley, en cuyo caso la remisión deberá ordenarse por el oficial calificador, previa inspección de las circunstancias en que se encuentra el vehículo, realizada por algún oficial de vialidad y/o tránsito; 17/07/2020 12:16 p. m. 68 VIII. Por estar estacionado en algún lugar prohibido, que obstaculice la circulación y su conductor no esté presente; y IX. El conductor se de a la fuga. En todos los casos, los gastos que se generen por arrastre y hospedaje de los vehículos se harán con cargo al propietario o poseedor del mismo. Artículo 197.- En los casos en que los vehículos sean retirados de la circulación y remitidos a los corralones, se liberarán al cumplirse los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) I. Que lo solicite el propietario del vehículo o su representante legal tratándose de personas morales, comprobando la propiedad y/o posesión del vehículo, su licencia de conducir y póliza de seguro vigentes, acompañando de la boleta de infracción y del recibo de pago de la misma. (REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) II. Si lo solicita el conductor sancionado, presentando el original de la factura ó título de propiedad del vehículo, su licencia de conducir y la póliza de seguro vigentes, , (sic) acompañando de la boleta de infracción y del recibo de pago de la misma. III. El comprobante de pago de la multa a que se hizo acreedor o de los derechos en su caso. Comprobados los requisitos anteriores, la Delegación de Vialidad y/o Tránsito expedirá la orden de salida del vehículo, para que el particular se dirija al corralón en que se encuentra el vehículo y realice el pago correspondiente al arrastre y hospedaje. Artículo 198.- Cuando el conductor carezca de licencia de conducir o el vehículo carezca de alumbrado en cualquiera de los fanales, cuartos delanteros y traseros o cambios mecánicos de luces, o de póliza de seguro vigente contra daños a terceros, se aplicará la sanción correspondiente. No obstante lo anterior, si en el término de tres días naturales posteriores a la elaboración de la boleta correspondiente, el interesado presenta ante el Delegado de Vialidad y/o Tránsito su licencia de conducir vigente, el vehículo reparado o equipado o en su caso la póliza vigente del seguro contra daños a terceros, se le condonará el pago de la multa. Artículo 199.- La revisión de documentos será motivo para detener el tránsito de un vehículo, en los siguientes casos: I. Programas de revisión de documentos; 17/07/2020 12:16 p. m. 69 II. Cuando exista orden de autoridad judicial; III. Tratándose de vehículos de servicio público que requieran concesión o permiso, a fin de acreditar dichos supuestos; IV. Cuando coadyuven con el Ministerio Público o los órganos de administración de justicia en la prevención de averiguación y esclarecimiento de los delitos; y V. Cuando el vehículo circule sin placas o éstas sean extemporáneos. Artículo 200.- Se aplicará arresto hasta por treinta y seis horas a los conductores que se den a la fuga, así como a los que conduzcan, guíen o maniobren un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente toxicas, cuyo arresto deberá estar motivado en dictamen médico que determine las condiciones físicas o mentales de los mismos. Artículo 201.- Los menores de edad que conduzcan, manejen o maniobren un vehículo fuera del horario previsto en el artículo 59 fracción XX, o en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o cualquier otra sustancia que inhiba su capacidad para la conducción vehicular, serán retenidos en la Delegación hasta que acudan por ellos alguno de sus padres o tutores, en su caso. Artículo 202.- A la persona que infrinja las disposiciones establecidas en la Ley o este Reglamento, se le sancionará de acuerdo a la falta cometida, de conformidad con el siguiente TABULADOR: N. DE E. VÉASE TABLAS EN EL ANEXO DEL P.O. DE 26 DE MAYO DE 2007, PÁGINAS DE LA 40 A LA 46. [N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA TABLA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013, PÁGINAS DE LA 4491 A LA 4493; 9 DE MARZO DE 2019, PÁGINAS DE LA 4 A LA 16; 11 DE ABRIL DE 2020, PÁGINAS 6 A LA 8.] (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) El monto de las multas aplicables a aquellas infracciones a la ley o este Reglamento que no estén contempladas en este tabulador, será de 2 a 50 días de salario mínimo general aplicable para el Municipio que corresponda, considerando las circunstancias señaladas en el Artículo 185 del presente Reglamento (ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020) Artículo 202 Bis.- A la persona que infrinja las disposiciones establecidas en la Ley o este Reglamento en el ámbito competencial de vías públicas consistentes en carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad, brechas y puentes construidos por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo 17/07/2020 12:16 p. m. 70 la jurisdicción del Estado de Chihuahua; se le sancionará de acuerdo a la falta cometida, de conformidad con el siguiente TABULADOR: [N. DE E. VÉASE TABLAS EN EL ANEXO DEL P.O. DE 11 DE ABRIL DE 2020, PÁGINAS DE LA 9 A LA 17.] (ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020) Artículo 202 Ter.- Para los efectos del artículo anterior, se entienden por carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad, brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua, las siguientes: [N. DE E. VÉASE TABLAS EN EL ANEXO DEL P.O. DE 11 DE ABRIL DE 2020, PÁGINAS DE LA 17 A LA 23.] Artículo 203.- Los propietarios de los vehículos son responsables del pago de infracciones que se cometan con los mismos, excepto en casos de robo reportado ante las autoridades competentes con anterioridad a la fecha de la infracción. (ADICIONADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) De cada infracción e incidente vial que se registre, la autoridad deberá sistematizarla para los efectos de individualización de las sanciones y la adecuada planeación vial. Artículo 204.- El monto de las multas por infracciones a esta Ley o su Reglamento, se pagará ante la Secretaria de Finanzas, por conducto de la Recaudación de Rentas que corresponda o en caso en las Tesorerías Municipales. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 205.- Las multas impuestas de conformidad con la Ley y este Reglamento, serán consideradas créditos fiscales y su pago será exigido mediante el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado. Se considerará crédito fiscal: I. Una vez que la infracción haya sido calificada o ratificada por el oficial calificador; II. El conductor omita comparecer ante el oficial calificador en el tiempo legalmente establecido; o III. El particular haya interpuesto los recursos correspondiente (sic) en los términos de la Ley y el presente Reglamento y hayan sido declarados improcedentes. 17/07/2020 12:16 p. m. 71 CAPÍTULO II: DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES Artículo 206.- El trámite del recurso de revisión previsto y regulado por la Ley, se ajustará además a lo previsto en el presente capítulo. Artículo 207.- Si el recurrente lo solicita, se hará devolución de los documentos originales exhibidos, previa copia que exhiba de los mismos para su cotejo, incluyendo los comprobatorios del depósito de la garantía fiscal. Artículo 208.- Los acuerdos se notificarán al recurrente por medio de lista de estrados, con excepción del acuerdo que admita o deseche el recurso y la resolución final, los cuales se notificarán personalmente en el domicilio que señale en el escrito inicial. Artículo 209.- En el auto de admisión o durante el proceso, se habilitará a los servidores públicos encargados de realizar las notificaciones personales, quienes deberán identificarse cuando realicen cualquier diligencia y harán constar su actuaciones estableciendo el lugar, día y hora, además de recabar la firma de quien reciba y su identificación; salvo que se niegue a firmar, lo hará constar y hará una descripción de la persona que reciba. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013) Artículo 210.- Cuando se acuda al domicilio con motivo de una notificación personal y el domicilio se encuentre cerrado, el interesado ya no viva ahí o no haya con quien realizarla, el notificador habilitado hará constar el hecho en el acta y lo hará del conocimiento del titular del órgano quien realice el procedimiento, misma que ordenará que las posteriores notificaciones, aún las personales, se hagan por estrados. Artículo 211.- La lista de acuerdos se publicará en tablero de avisos de la Dirección de Servicios de Asesoría Jurídica, durante el mes en que se acuerden; los del mes anterior estarán disponibles en el archivo. La lista de estrados incluirá la relación de los acuerdos del día, mediante número progresivo en la lista, fecha de publicación, firma del Director, sello, número de expediente y nombre del recurrente. Artículo 212.- Los expedientes estarán disponibles para el recurrente y personas autorizadas, en las oficinas de dicha Dirección y por ningún motivo se podrán sustraer. Las copias que soliciten, se expedirán a su costa y serán certificadas por el Director. Artículo 213.- De las resoluciones personales que se notifiquen a los recurrentes, se hará entrega de copia certificada de la misma. 17/07/2020 12:16 p. m. 72 Artículo 214.- La Dirección citada llevará el Libro de Registro de Recursos, en el cual se hará constar el número asignado, la fecha de interposición, nombre del recurrente, acto recurrido, autoridad responsable y fecha de la resolución final. TRANSITORIOS PRIMERO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua para el Municipio de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre del 2002. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 23 días del mes de mayo de 2007. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARELA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. LIC. JAVIER ALBERTO TORRES CARDONA. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 24 DE AGOSTO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece un plazo de gracia de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones jurídicas reglamentarias contenidas en el presente Acuerdo, a fin de que conductores, peatones y demás usuarios de la vía pública, adecúen su movilidad a las nuevas condiciones de circulación conforme a las disposiciones que se modifican, término en el cual las autoridades de Vialidad y Tránsito, deberán amonestar únicamente a los ciudadanos que infrinjan las mismas; concluido dicho plazo, se aplicarán las diversas sanciones que contemplan la Ley y el presente Reglamento. P.O. 11 DE JULIO DE 2015. 17/07/2020 12:16 p. m. 73 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 9 DE MARZO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “ACUERDO NO 087/2019 REFORMA AL ARTÍCULO 202 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA”.] PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las gestiones correspondientes para adecuar todo instrumento y documento al presente Acuerdo. Adicionalmente, procurará la difusión del mismo entre las personas que hacen uso de las vías públicas. TERCERO. La Secretaría de Hacienda llevará a cabo las acciones conducentes a fin de proporcionar el monto que corresponda a la Fiscalía General del Estado en relación con el presente Acuerdo. P.O. 11 DE ABRIL DE 2020. (F. DE E., P.O. 15 DE ABRIL DE 2020) [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “ACUERDO N° 060/2020 DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA”.] PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La División de la Policía Vial de la Comisión Estatal de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, será la que opere en las vías públicas señaladas en el artículo 202 Ter adicionado al Reglamento de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua por el presente Acuerdo, por medio de la Unidad de la Policía Estatal de Caminos. TERCERO. La Dirección de la División de Policía Vial de la Comisión Estatal de Seguridad, deberá expedir en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir del día en que entre en vigor el presente Acuerdo, el formato de notificación de boleta de infracción aplicable al ámbito competencial en carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Entidad, puentes, brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los 17/07/2020 12:16 p. m. 74 municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.