Reglamento de Tránsito para el Estado de Tamaulipas

Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 1 de 21 LEY DE TRÁNSITO EL CIUDADANO AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto: “Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir el siguiente DECRETO LII I -78 LEY DE TRÁNSITO (Cambia de denominación POE No. 130 del 02-Nov-2010) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- La presente ley es de orden público, observancia obligatoria e interés general en el Estado de Tamaulipas. Constituye su objeto la regulación y control del uso de las vialidades comprendidas en el Estado y sus municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana y de peatones, para garantizar la seguridad de éstos y de los conductores y pasajeros. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por vía pública, todo espacio público de uso común y espacio privado de acceso público, que esté destinado al tránsito de personas, vehículos o semovientes. Asimismo, se entenderá por: (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) a).- Agente de Tránsito.- La persona servidora pública municipal a cargo de la vigilancia del tránsito de vehículos y personas, en su calidad de Policía Preventivo de Tránsito, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas; b) Guardia de Tránsito Estatal.- La persona integrante de la Dirección de Tránsito Estatal a cargo de la vigilancia del tránsito de vehículos y personas, autorizada para expedir y firmar las boletas de sanción con motivo de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito, captadas mediante sistemas tecnológicos y equipos electrónicos portátiles; c) Infracción.- Es la consecuencia directa e inmediata, imputable a un conductor, persona peatona o pasajero que trasgreda alguna disposición de Tránsito, por la que le deriva una sanción, que podrá ser registrada manualmente en una boleta oficial o en el dispositivo electrónico que se disponga para tal fin; d) Pasajero.- Persona que se encuentra a bordo de un vehículo automotor y no es el conductor; Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 2 de 21 e) Persona Peatona.- Persona que transita por la vía, a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse, incluye menores de 12 años a bordo de un vehículo no motorizado; f) Persona usuaria.- La persona que realiza desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad; g) Personas usuarias de vehículos no motorizados.- Persona que realiza desplazamientos en vehículo no motorizado de tracción humana; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia, que desarrolla velocidades no mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad; h) Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública; i) Secretaría de Finanzas.- La Secretaría de Finanzas; j) Sistema de movilidad.- Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público; k) Vías estatales de comunicación.- Los caminos, carreteras y puentes en términos de la Ley de Caminos del Estado de Tamaulipas; y l) Zona privada de acceso público.- Son todos aquéllos sitios en los que aún siendo propiedad privada, es factible que pueda transitar por éste cualquier persona o vehículo automotor, de tracción humana o animal, incluidos los accesos, estacionamientos, camellones, glorietas, puentes, banquetas y toda aquélla obra de infraestructura o instalación que sea susceptible de favorecer el tránsito de vehículos o personas, ya sea en tiendas departamentales, de autoservicio o en colonias, fraccionamientos o asentamientos humanos de índole reservada o privada. (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 3º.- La aplicación de la presente ley compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública por cuanto hace a la competencia estatal; y a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de las áreas encargadas de la seguridad pública, conforme a sus propias atribuciones y circunscripción. Al efecto, al titular del Ejecutivo del Estado le compete: I.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en los caminos y carreteras de circunscripción estatal; II.- Transmitir a las autoridades municipales de tránsito, las órdenes y disposiciones que correspondan en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; III.- Celebrar convenios con los municipios del Estado, con otros Estados o con la Federación, para el mejor cumplimiento de esta ley; (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) IV.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las zonas urbanas y rurales de su jurisdicción; y (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Se adiciona la fracción IV recorriéndose la subsecuente, POE No. 5 del 09-Ene-2019) V.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales le asignen. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Se recorre la fracción IV pasa a ser V, POE No. 5 del 09-Ene-2019) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 3 de 21 A los Ayuntamientos del Estado les compete: I.- Organizar y ejercer, en los términos de la Constitución General de la República, la propia del Estado de Tamaulipas y de esta ley, la función pública de tránsito y vialidad; II.- Aprobar, en términos constitucionales y legales, los reglamentos, circulares y demás disposiciones legales de observancia general en materia de tránsito y vialidad, de aplicación en su propia circunscripción. Al efecto, considerará las circunstancias que imperen en su circunscripción, los medios y recursos para su atención responsable y la implementación de los dispositivos que considere necesarios para ello, tratando de privilegiar el orden y la seguridad de sus habitantes; III.- Emitir los manuales y reglamentos internos de tránsito municipal que considere necesarios; IV.- Establecer y ejecutar los lineamientos de tránsito y vialidad en las vías públicas de comunicación de su circunscripción; (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) V.- Celebrar convenios con la Federación, con el Estado u otros municipios del Estado o de otros Estados, cumpliendo los términos constitucionales o legales que correspondan, para el mejor cumplimiento de esta ley o de sus disposiciones reglamentarias municipales; (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) VI.- Elaborar y colocar, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalética vial preventiva en las áreas urbanas y rurales de su jurisdicción, de manera general, y en particular en las zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales; y (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Se adiciona la fracción VI recorriéndose la subsecuente, POE No. 5 del 09-Ene-2019) VII.- Las demás atribuciones que ésta y otras disposiciones legales les asignen. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Se recorre la fracción VI pasa a ser VII, POE No. 5 del 09-Ene-2019) ARTÍCULO 3º Bis. A la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección de Tránsito Estatal, le compete: I.- Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de los acuerdos y convenios que se suscriban, así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos en materia de competencia estatal; II.- Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías públicas de jurisdicción estatal; III.- Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten; IV.- Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito; V.- Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de la Guardia Estatal de Tránsito y de Vialidad; VI.- En el ámbito de su competencia, aplicar infracciones derivadas de la Ley de Tránsito y su Reglamento, y supervisar el pago de las mismas y de los derechos por servicios al público; Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 4 de 21 VII.- Controlar la vigilancia del tránsito vehicular en vías públicas de jurisdicción del Estado, así como en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación; VIII.- Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas; IX.- Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal, así como proponer en las convenidas y coordinadas con los municipios y la Federación con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público; X.- Inspeccionar y vigilar el salvamento, arrastre y traslado que realice el concesionario o permisionario que efectúe la prestación de los servicios auxiliares; XI.- Proponer los depósitos de vehículos que cuenten con concesión o permiso como lo establece la Ley de Transporte del Estado para que prestar los servicios auxiliares, en los vehículos que tengan que ser retirados de la circulación por motivo de sanciones administrativas; XII.- Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal; XIII.- Programar, apoyar y encauzar la educación vial; XIV.- Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales, así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean procedentes; XV.- Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores; XVI.- Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden público; XVII.- Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave; XVIII.- Atender y resolver las quejas del público, sobre la prestación del servicio de tránsito en las vías de jurisdicción estatal, así como, en su caso, los que se presten conjuntamente con autoridades municipales y federales; XIX.- Autorizar la transferencia del servicio público de tránsito que soliciten los municipios de acuerdo con los requisitos establecidos para tales efectos; XX.- Verificar que los municipios que soliciten la transferencia del servicio público de tránsito, previo a su autorización, acrediten que su personal cuenta con los cursos de capacitación correspondientes impartidos por la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, así como, en los municipios que ya cuenten con la transferencia de referencia, para que los agentes de tránsito municipales que hayan asignado tomen los cursos de capacitación y actualización correspondientes; y XXI.- Las demás que determinen la ley de la materia, y las que se justifiquen por las necesidades públicas. (Se adiciona presente artículo, POE No. 64 del 28-May-2024) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 5 de 21 ARTÍCULO 4º.- Cuando en este ordenamiento se utilice la palabra Secretaría, se refiere a la de Seguridad Pública del Estado. ARTÍCULO 5º.- Son autoridades de Tránsito: (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) I.- La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas; (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) II.- La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública: 1. La persona Titular de la Dirección de Tránsito Estatal; y 2. Las personas integrantes de la Guardia de Tránsito Estatal; (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) III.- Los Ayuntamientos del Estado, por cuanto hace a sus atribuciones propias y su circunscripción; (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) IV.- Las personas Titulares de las Direcciones de Seguridad Pública Municipal; (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) V.- Las personas Titulares de las Direcciones o Delegaciones de Tránsito en los Municipios; (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) VI.- Las personas Peritos de Tránsito; (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) VII.- Las personas Agentes de Tránsito; y (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) VIII.- Las demás que con ese carácter prevean las disposiciones reglamentarias de la materia. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) ARTÍCULO 6º.- Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su circunscripción y competencia, ejercerán las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, esta ley, y las demás disposiciones legales, acuerdos o convenios que celebren con apego a la ley. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 6 de 21 En el desempeño de sus atribuciones reglamentarias, darán satisfacción a los requisitos que establecen esta ley y las demás disposiciones de carácter estatal y municipal para la validez de sus reglamentos. (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) Estos contendrán, entre otras, las previsiones que regulen y faciliten el tránsito seguro y responsable de los peatones y automovilistas, de acuerdo con las leyes y reglamentos estatales. (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) Al efecto, preverán aquellas disposiciones que resulten necesarias para cumplir el propósito de privilegiar la seguridad de las personas, el fortalecimiento y desarrollo de la cultura cívica y del respeto en la circulación y conducción de automotores, y de todas aquellas disposiciones que garanticen el cumplimiento de la responsabilidad civil en caso de daños, lesiones o muerte con motivo del tránsito de vehículos. (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) Los Ayuntamientos deberán establecer en sus Reglamentos, de conformidad con las leyes y reglamentos estatales, la obligación de las autoridades municipales competentes, de elaborar y colocar, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en cantidad suficiente en sus respectivas jurisdicciones, en general, y de manera particular, en zonas escolares, hospitalarias o de salud, recreativas y comerciales. (Se adiciona párrafo 5to., POE No. 5 del 09-Ene-2019) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 7º.- Derogado. (Decreto LX-1080, POE No. 130 del 02-11-2010) (1er. reforma POE No. 104 del 29-Dic-1993) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) CAPÍTULO II DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 8º.- Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en la forma siguiente: I.- Por su peso; II.- Por su tipo; y, III.- Por el servicio que prestan. Las disposiciones reglamentarias estatales o las de los municipios, establecerán lo que corresponda a cada categoría. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) ARTÍCULO 9º.- Toda persona residente del Estado de Tamaulipas que sea propietaria de vehículos automotores a los que esta Ley se refiere, previo a ponerlos en circulación deberán de registrarlos en la Secretaría de Finanzas; dicho requisito se comprobará mediante la portación adecuada de las placas, la calcomanía o engomado correspondiente a ésta, copia de la tarjeta de circulación, seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros y, en su caso la acreditación de la revisión mecánica, mismos que deberán llevarse en el vehículo. (1er. reforma POE No. 150 del 16-Dic-2010) (2da. reforma POE No. 84 del 14-Jul-2016) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 7 de 21 ARTÍCULO 10.- Tratándose de vehículos automotores registrados en otra entidad federativa cuyo propietario establezca su domicilio en Tamaulipas, será válido el registro que ostenta únicamente durante el período de vigencia de las placas; una vez que éste concluya, deberá registrar su vehículo, preferentemente, en el Estado de Tamaulipas. (Última reforma POE No. 150 del 16-Dic-2010) ARTÍCULO 11.- Los vehículos sujetos a circulación restringida a la zona fronteriza, deberán registrarse en las Dependencias de Tránsito de los Municipios que tengan ese carácter. ARTÍCULO 12.- Los vehículos automotores registrados en el extranjero, podrán circular en el Estado durante el tiempo concedido a sus propietarios por las autoridades migratorias y aduanales mexicanas, siempre que reúnan los demás requisitos previstos en esta Ley o su Reglamento. Cualquier autoridad comprendida entre las instituciones policiales, en términos del artículo 21 de la Constitución General de la República, podrá requerir a los conductores de los vehículos automotores la presentación de los documentos inherentes a la identificación de éste, así como los relativos a la identidad de su conductor. (Última reforma POE No. 150 del 16-Dic-2010) ARTÍCULO 13.- Cualquier alteración de los documentos del vehículo, será sancionada de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. ARTÍCULO 14.- Es obligación de las autoridades de tránsito poner a disposición de la dependencia correspondiente, todo vehículo automotor del que no se acredite la legítima propiedad; así como también impedirán la circulación de aquéllos vehículos automotores que no cumplan con las previsiones del artículo 9 de la presente ley. Una vez satisfechos dichos requisitos, se autorizará su circulación, previo pago de las infracciones a que se hiciera merecedor. (Última reforma POE No. 150 del 16-Dic-2010) ARTÍCULO 14 Bis.- Todo vehículo automotor que circule por las vías públicas en el Estado y sus municipios, deberá contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros, en su persona o bienes, que con motivo del uso del vehículo automotor pudiera producirse a usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. Dicha póliza de seguro deberá portarse en el vehículo por el poseedor del mismo. (Se adiciona presente artículo, POE No. 84 del 14-Jul-2016) (Última reforma POE Anexo al No. 153 del 21-Dic-2017) Los vehículos que no cuenten con placas del Estado de Tamaulipas y que circulen permanentemente en la entidad, deberán contar y portar póliza de seguro vigente a que hace referencia el párrafo anterior y con el engomado que previo pago, será expedido por la Secretaría de Finanzas a tales vehículos, siempre y cuando cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes; este último deberá colocarse en el vehículo de forma visible adherido al vidrio parabrisas delantero lado derecho, con el que se acreditará ante las autoridades correspondientes que cuentan con la póliza de seguro vigente. (Se adiciona párrafo 2do., POE Anexo al No. 153 del 21-Dic-2017) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 8 de 21 La Guardia Estatal deberá auxiliar a las autoridades de tránsito estatal y municipal, cuando así lo soliciten, conforme las facultades otorgadas en la ley correspondiente, o en caso de una infracción en flagrancia, podrá verificar que los vehículos cuenten con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas y la póliza de seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes; en caso de que el vehículo o el poseedor del mismo, no cuenten o no exhiban la póliza de seguro vigente o con el engomado referido según sea el caso, se emitirán las sanciones correspondientes. (Se adiciona párrafo 3ro., POE Anexo al No. 153 del 21-Dic-2017) (1er. reforma POE No. 134 del 09-Nov-2022) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 14 Ter.- Los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito Municipal que violen las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, o que en aplicación de las mismas soliciten el arrastre de un vehículo y su remisión a un depósito autorizado sin causa justificada, se le aplicarán las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante la autoridad ministerial, la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad u órganos de disciplina de los municipios a denunciar presuntos actos ilícitos de los Guardias de Tránsito Estatal o Agentes de Tránsito municipal. (Se adiciona presente artículo, POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 14 Quater.- Si con motivo del arrastre de un vehículo, éste sufriera daños o robo, las personas prestadoras del servicio de grúa de arrastre y/o de depósito autorizados de vehículos, tienen la obligación de reparar los daños o indemnizar económicamente al propietario del vehículo. (Se adiciona presente artículo, POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 15.- Las placas vehiculares que expida la dependencia competente del Ejecutivo estatal podrán ser: (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) I.- Para servicio particular; II.- Para servicio público de transporte; III.- Para uso oficial; y, IV.- Para demostración. CAPÍTULO III DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y CONDUCTORES ARTÍCULO 16.- Los peatones y las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE Extraordinario No. 14 del 15-Dic-2017) ARTÍCULO 16 Bis.- Las disposiciones de esta ley y la Secretaría priorizan en todo momento a las personas, los grupos en situación de vulnerabilidad, garantizando el uso y disposición de las vías, de acuerdo a la jerarquía de movilidad, siguiente: Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 9 de 21 I.- Personas con discapacidad y movilidad limitada, y peatonas, con un enfoque equitativo diferenciado en razón de género; II.- Personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizadas; III.- Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo diferenciado; IV.- Persona prestadora de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y V.- Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. Las autoridades de tránsito estatal y municipal establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. (Se adiciona presente artículo, POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 17.- Los conductores de los vehículos de transporte de pasajeros, deberán guardar la debida consideración a los usuarios, cuando éstos procedan a abordar o descender de sus vehículos. ARTÍCULO 18.- Se consideran pasajeros a las personas que aborden vehículos del servicio público de transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante pago de la tarifa autorizada. ARTÍCULO 19.- Tendrán el carácter de conductores las personas que habiendo demostrado conocimiento y habilidades para operar y conducir un vehículo automotor, han sido autorizados para ello mediante la expedición del documento que lo acredite, estando obligados a cumplir esta ley y las disposiciones reglamentarias de la materia. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) El Estado y los Municipios se coordinarán para la realización de los exámenes de pericia y de conocimientos a que se refiere este artículo, a través de las oficinas estatales o municipales que correspondan. Al efecto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) I.- Tener dieciocho o más años de edad al momento de solicitar la expedición de la licencia. Los mayores de dieciséis años podrán obtener licencia para conducir y operar vehículos automotores, previo escrito de los padres o representantes legales, mediante el cual expresen su aceptación de la responsabilidad civil solidaria; (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) II.- Acreditar el curso de manejo teórico y práctico en términos del presente artículo y de lo que establezca el Reglamento correspondiente; y (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) III.- Igualmente, se consultará al interesado si es su intención registrase como donador de órganos. En caso afirmativo, se procederá a asentar tal circunstancia en el documento oficial que se expida, y se contestará el formulario para dichos efectos, dándose cuenta de ello a la instancia estatal competente. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 10 de 21 ARTÍCULO 19 Bis.- Son obligaciones de los conductores: (Última reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) I.- Usar el cinturón de seguridad por todos los ocupantes de los vehículos de motor, a excepción de las motocicletas, y contar con seguro de responsabilidad civil de daños contra terceros; (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 84 del 14-Jul-2016) II.- Usar casco y lentes protectores para los ocupantes de motocicletas; III.- Usar silla porta infantes, en los automóviles, para los menores de tres años; y IV.- Ubicar a los menores de doce años, en el asiento posterior del vehículo. (Última reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) ARTÍCULO 19 Ter.- Se prohíbe a los conductores de vehículos y motocicletas: I.- Conducir en estado de ineptitud, en estado de ebriedad, en evidente estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes u otras substancias tóxicas. Se considera: a).- Estado de ineptitud para conducir: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene cuando menos 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre; o en aire expirado superior a mas de 0.4 miligramos por litro ó en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición; b).- Estado de ebriedad: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contenga cuando menos 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; c).- Evidente Estado de Ebriedad: cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, se pueda apreciar razonablemente que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico y que además pueda ser confirmado por exámen de alcoholemia; II.- Conducir usando dispositivos de comunicación, tales como radios, teléfonos celulares y otros, que disminuyen la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo, impidiendo la máxima seguridad en la conducción de los vehículos automotores. Las autoridades estatales y municipales, según corresponda, colocarán en sus respectivas jurisdicciones, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables, señalética vial específica que indique la prohibición del uso de estos aparatos al conducir, y la colocarán sin excepción, en zonas escolares, hospitalarias, de salud, recreativas y comerciales; y (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 05 del 9-Ene-2019) III.- Conducir llevando en sus manos, brazos o regazo, a personas, animales o bultos. Asimismo, maquillándose o desmaquillándose, hacer uso de aparatos de comunicación celular, satelital o de radio comunicación, ya sea en su uso básico o en cualquier otra función de que esté previsto el sistema de éste; así como las demás prohibiciones que prevean las normas reglamentarias estatales o municipales correspondientes. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 11 de 21 ARTÍCULO 20.- Queda prohibida la circulación de vehículos que constituyan peligro para sus conductores, pasajero o los peatones; así como los que dañen las vías públicas o contaminen el ambiente. En estos casos se estará a lo ordenado en el Artículo 24 de esta Ley. ARTÍCULO 20 Bis.- Queda prohibida la circulación de vehículos con cristales, parabrisas o ventanas, rotos o estrellados, o que tengan en los mismos, rótulos, carteles, micas, tintes, pinturas, polarizados y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o que impidan a las autoridades encargadas de seguridad pública, tránsito y vialidad, la visión al interior de los vehículos. Se exceptúa de lo anterior si tales aditamentos provienen de fábrica, o bien, cuenten con los permisos y la documentación correspondiente o expedidos por las autoridades competentes para tales efectos. (Se adiciona presente artículo POE No. 141-A del 25-Nov-2014) CAPÍTULO IV DE LA REVISIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 21.- Todo vehículo automotor que circule en el territorio estatal de manera provisional o permanente, excepto aquellos del Servicio Público Federal, deberá acreditar que se encuentra en condiciones apropiadas de uso mediante revisión mecánica. La administración pública estatal proveerá de los establecimientos oficiales adecuados al efecto. Los ayuntamientos a su vez, podrán instalar los establecimientos de verificación mecánica de vehículos automotores, en la medida de sus posibilidades presupuestales y mediante acuerdo con las instancias estatales que correspondan. Se entenderá que un vehículo automotor circula de manera provisional en el territorio estatal, si permanece por seis o más meses en el territorio estatal. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Independientemente … Se deroga. (Decreto LXII-981, POE No. 84 14-07-2016) (1er. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE No. 84 del 14-Jul-2016) ARTÍCULO 22.- La revisión mecánica de vehículos automotores se efectuará cada año a los de modelo de cinco o más años de antigüedad. Las disposiciones reglamentarias establecerán los procedimientos para el debido cumplimiento de este artículo. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) ARTÍCULO 23.- Los propietarios de vehículos acreditarán la revisión mecánica de éstos, a través de la calcomanía respectiva o su equivalente. ARTÍCULO 24.- Los vehículos automotores que no reúnan los requisitos para su uso, serán retirados de la circulación hasta en tanto superen las deficiencias o carencias mecánicas para su buen uso. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 12 de 21 CAPÍTULO V DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 25.- Previo estudio que se realice, los Ayuntamientos determinarán las condiciones y forma en que deben ser estacionados los vehículos automotores en la vía pública y espacios privados, considerando el interés social, el orden y la armónica convivencia, privilegiando los espacios para las personas con discapacidad. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (2da. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (3er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (4ta. reforma POE Extraordinario No. 14 del 15-Dic-2017) (Última reforma POE No. 60 del 20-May-2021) Los lugares con estacionamiento disponible para el público, que cuenten con más de cinco cajones incluido el espacio que reserven para vehículos que trasladen a personas con discapacidad, deberán destinar por lo menos uno para mujeres en estado de embarazo. Los estacionamientos que se encuentren en este supuesto, siempre deberán tener por lo menos un cajón para vehículos que trasladen a personas con discapacidad cuyo uso sea compatible con vehículos que trasladen a personas adultas mayores. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (2da. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (3er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (4ta. reforma POE Extraordinario No. 14 del 15-Dic-2017) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) Para ocupar el cajón correspondiente, las mujeres embarazadas y las personas adultas mayores, deberán mostrar en su vehículo el permiso especial, que para tal efecto les conceda la autoridad competente. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (2da. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (3er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. (Se adiciona 4to. párrafo, POE No. 60 del 20-May-2021) ARTÍCULO 25 Bis.- Con relación al permiso especial para mujeres embarazadas y personas adultas mayores, se establece lo siguiente: (1er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) I.- El permiso le permitirá estacionarse en los lugares reservados respectivamente para mujeres embarazadas y personas adultas mayores; (1er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) II.- El permiso será expedido por los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios, una vez que se acredite plenamente el estado de embarazo, de quien acude a solicitarlo. En el caso de las personas adultas mayores deberán presentar copias de la credencial de elector vigente y del acta de nacimiento; (1er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 13 de 21 III.- Se acreditará el estado de embarazo mediante la constancia de gravidez oficial correspondiente. (Última reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) IV.- El permiso tendrá vigencia hasta que la solicitante haya dado a luz. Tratándose de las personas adultas mayores, la autoridad que lo expida determinará su vigencia sin que pueda exceder de tres años; (1er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) V.- El permiso se expedirá en forma gratuita. (Última reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) VI.- Este permiso solo será válido siempre y cuando el vehículo sea conducido por la persona titular o esta se traslade a bordo del mismo; (1er. reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) (Última reforma POE No. 83 del 14-Jul-2021) VII.- El diseño del permiso queda sujeto a lo que dispongan los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Municipios, debiendo llevar siempre el sello y folio oficiales que permitan distinguir su autenticidad; VIII.- El permiso será único e intransferible; IX.- En caso de extravío del permiso durante el embarazo, la mujer deberá reportarlo a las oficinas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que lo expidió, para que sea de su conocimiento y le puedan restituir el mismo; y X.- En el supuesto de que el producto no se logre, deberá notificarse de este hecho al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que le compete, para los efectos administrativos correspondientes. (Última reforma POE No. 151 del 21-Dic-2010) ARTÍCULO 26.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos o que obstaculicen el libre tránsito, se retirarán por las autoridades competentes, trasladándolos a depósitos oficiales autorizados. (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 27.- Los Ayuntamientos, a través de la dependencia competente, podrán autorizar a los particulares el establecimiento de pensiones o estacionamientos de vehículos en propiedad privada, cumpliendo previamente con las normas de seguridad e higiene y demás disposiciones legales correspondientes. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) CAPÍTULO VI DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 28.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 29.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 14 de 21 ARTÍCULO 30.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 31.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 32.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 33.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 34.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 35.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 36.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 37.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 38.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 39.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 40.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) CAPÍTULO VIII DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS, CONCESIONES Y PERMISOS Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 41.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 15 de 21 ARTÍCULO 42.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 43.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 44.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 45.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) CAPÍTULO IX DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEL TRANSPORTE Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 46.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010) (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 47.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010). (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) ARTÍCULO 48.- Derogado. (Artículo Tercero del Decreto LX-1080, POE No. 130 del 2-11-2010). (en relación al Decreto LVII-668, POE No. 19 12-02-2002) CAPÍTULO X DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 49.- Al infractor de la presente ley o de las disposiciones reglamentarias del Estado o las de los municipios, según sea el caso, se deriven se le podrá aplicar, de acuerdo a la gravedad de la falta, una o varias de las sanciones siguientes: (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) I.- Suspensión, cancelación o retiro de licencia de conducir. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) II.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) III.- Amonestación o apercibimiento. (1er. reforma POE No. 104 del 29-Dic-1993) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 16 de 21 IV.- Multa. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) V.- Arresto hasta por 36 horas. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) VI.- Trabajo a favor de la comunidad. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) VII.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas con problemas de adicciones. (Se adiciona fracción VII, POE No. 80 del 05-Jul-2023) ARTÍCULO 49 Bis.- Sin demérito del ejercicio de las atribuciones reglamentarias de los Ayuntamientos del Estado por cuanto hace a su circunscripción, así como la especificación de diversas infracciones, considerarán como mínimo las sanciones previstas en este artículo por las acciones referidas, pudiendo incrementarlas si así lo consideran, pero en ningún caso serán inferiores a lo aquí establecido. Al efecto, por las siguientes conductas se impondrán las siguientes sanciones: I.- Multa equivalente a: (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) a).- Desde dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al menor de dieciocho años que conduzca vehículos de motor o motocicletas y no cuente con la licencia de manejo correspondiente, quien será remitido a la autoridad competente, la que deberá hacer del conocimiento de los padres o tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, de la infracción cometida y la sanción correspondiente; (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 5 del 9-Ene-2019) b) Desde una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Bis; y, desde diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones II y III, la cual no podrá ser condonada ni reducida; (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 5 del 9-Ene-2019) c).- Desde cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, incisos a), b) y c) la cual no podrá ser condonada ni reducida, igual multa a los menores de dieciocho años, que cuenten con licencia provisional e infrinjan lo establecido en este artículo, los que serán remitidos a la autoridad correspondiente quien deberá hacer del conocimiento de los padres o tutores, o de quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, de la infracción cometida y la sanción correspondiente. Los padres serán responsables solidarios por el pago de la multa impuesta; y, (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (2da. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (Última reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 17 de 21 d).- Desde cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se estacione en lugar exclusivo para personas con discapacidad, sin acreditar fehacientemente que el conductor o alguno de sus ocupantes se encuentra en ese supuesto, sanción que no podrá ser condonada ni reducida, asimismo recibirá un taller de inducción relativo a los derechos de las personas con discapacidad que será impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en su municipio. Los Ayuntamientos deberán establecer un procedimiento de servicio comunitario, que podrán realizar los infractores para cubrir la sanción impuesta, dicho servicio comunitario no será menor de diez horas y se prestará preferentemente al Sistema DIF municipal. (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (2da. reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) (3er. reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016) (4º POE Extraordinario No. 14 del 15-Dic-2017) (Última reforma POE No. 17 del 6-Feb-2020) II.- Suspensión de licencia: (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) a).- Por orden de autoridad competente; (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) b).- Por la acumulación de infracciones cometidas en forma reiterada a esta ley o a su reglamento, ya sea estatal o el de algún municipio; y (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) c).- A quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracciones I, incisos b) y c), II y III de esta ley, o sus colectivos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, pudiendo suspenderse hasta por seis meses, independientemente de otras infracciones a que se haga acreedor. (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 152 del 18-Dic-2019) III.- Cancelación de licencia: (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) a).- Por orden de autoridad competente; y, (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) b).- A los menores de dieciocho años por la infracción a lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I, incisos a), b) y c) de esta ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate, la que podrá solicitar nuevamente hasta su mayoría de edad, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos un año posterior a la sanción. (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) IV.- Arresto administrativo de 8 hasta por 16 horas, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I incisos b) y c), de esta ley; en caso de reincidencia el arresto mínimo será de 16 a 36 horas. (Se adiciona presente artículo, POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 18 de 21 V.- Trabajo a favor de la comunidad. Esta sanción se impondrá en jornadas máximas de 8 horas, sin afectar horarios de escuela o de labores, si se tratara de estudiantes o trabajadores, respectivamente. (Se adiciona fracción V, POE No. 130 del 02-Nov-2010) VI.- Asistencia a tres sesiones de centros asistenciales o instituciones para la rehabilitación de personas con problemas de adicciones, que esté debidamente acreditado, y que expida las constancias respectivas, mismas que deberá hacer llegar a la autoridad competente, a quien infrinja lo establecido en el artículo 19 Ter, fracción I de esta Ley, sin demérito de la multa a la que haya lugar. (Se adiciona fracción VI, recorriéndose las subsecuentes, POE No. 80 del 05-Jul-2023) VII.- Detención del vehículo automotor y su remisión a las instituciones de resguardo que correspondan, de 24 hasta 72 horas y multa de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien infrinja lo establecido en el artículo 20 Bis de esta Ley, o sus relativos en el Reglamento estatal o municipal de que se trate. (Se adiciona fracción VI, POE Anexo al No. 141 del 25-Nov-2014) (Última reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016) (Se recorre fracción VI pasa a ser VII, POE No. 80 del 05-Jul-2023) No obstante lo establecido en la fracción VII del presente artículo, no será remitido a las instituciones de resguardo el vehículo en caso de que su propietario o el conductor del mismo retire el objeto que obstruya la visibilidad del conductor; o impida la visión al interior del vehículo, en el momento que la autoridad correspondiente se lo solicite, lo anterior sin demérito de la aplicación de la multa correspondiente. (Se adiciona segundo párrafo POE No. 141-A del 25-Nov-2014) (Última reforma, POE No. 80 del 05-Jul-2023) VIII.- Para el supuesto de que el vehículo o el poseedor del vehículo no exhiba o cuente con el seguro vehicular vigente, se aplicará una multa desde cuarenta hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en el caso de que el vehículo no cuente con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas a vehículos que cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, bienes y personas y gastos médicos ocupantes, se procederá a la detención del vehículo automotor y se remitirá a las instituciones de resguardo que correspondan y además se aplicará la multa mencionada en este artículo. Dichas multas no podrán ser condonadas ni reducidas. (Se adiciona fracción VII, POE Anexo al No. 153 del 21-Dic-2017) (Se recorre fracción VII pasa a ser VIII, POE No. 80 del 05-Jul-2023) ARTÍCULO 49 Ter.- Las sanciones a que hace referencia el artículo inmediato anterior, podrán ser conmutadas por trabajo a favor de la comunidad de manera proporcional a la falta cometida, siempre que la multa correspondiente no exceda hasta nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los términos del artículo 49 Bis, fracción V de la presente Ley. (Se adiciona presente artículo, POE Vespertino Extraordinario No. 9 del 19-Jun-2020) ARTÍCULO 50.- Queda prohibido a las autoridades de Tránsito, con motivo de las infracciones a esta ley o las demás disposiciones reglamentarias de la materia, estatales o municipales, retener las placas de circulación de los vehículos automotores. (1er. reforma POE No. 104 del 29-Dic-1993) (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 19 de 21 ARTÍCULO 51.- Sin demérito del monto de tarifas que por multa prevé esta ley a los infractores de la misma, los Ayuntamientos determinarán los montos que correspondan a las infracciones de sus propias disposiciones reglamentarias. En el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias privilegiarán el cumplimiento de los preceptos constitucionales. (Última reforma POE No. 130 del 02-Nov-2010) ARTÍCULO 51 Bis.- Contra las sanciones por infracción a las disposiciones normativas en la materia, procede el recurso de revisión expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas. (Se adiciona presente artículo, POE No. 64 del 28-May-2024) CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 52.- Los ciudadanos, previa autorización de las autoridades de Tránsito Municipal o Estatal, según corresponda, podrán participar como Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito para el cuidado, control y vigilancia de la aplicación de los reglamentos de tránsito municipales en los centros de educación que así lo soliciten. (Última reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) ARTÍCULO 53.- Los interesados en participar como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, deberán: (Última reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) I.- Realizar solicitud por escrito ante las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal de coadyuvar como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito cumpliendo con los requisitos que señalen las leyes respectivas; y II.- Recibir capacitación vial, impartida de las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal. La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal, de considerarlo procedente, otorgará la acreditación como Agente Ciudadano Auxiliar de Tránsito, indicando la zona y el horario en que podrá realizar su coadyuvancia. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) ARTÍCULO 54.- Son facultades de los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, coadyuvar con las autoridades de Tránsito Estatal o Municipal en lo siguiente: (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) I.- Realizar acciones de coordinación y control del tráfico vial, II.- Auxiliar a peatones; y III.- Divulgar los reglamentos y educación vial. Los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito, no podrán imponer sanciones o multas. (Última reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) ARTÍCULO 55.- La autoridad de Tránsito Estatal o Municipal deberá comisionar personal oficial a las zonas y en horarios en que se autorice el apoyo de los Agentes Ciudadanos. (1er. reforma POE No. 31 del 13-Mar-2007) (Última reforma POE No. 64 del 28-May-2024) Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 20 de 21 CAPÍTULO XII DE LA EDUCACIÓN VIAL (Se adiciona presente capítulo, POE No. 75 del 20-Jun-2024) ARTÍCULO 56.- Las autoridades municipales de tránsito, llevarán a cabo en forma permanente campañas y programas de educación vial, con el objetivo de crear conciencia de corresponsabilidad en la ciudadanía; fomentar hábitos de respeto a la normatividad en la materia; promover el trato preferente que se debe otorgar en las vías de tránsito a las y los peatones reconocidos por esta Ley; impulsar el uso del transporte no motorizado, como la bicicleta, como medida ecológica para propiciar el uso racional del automóvil particular; prevenir accidentes; advertir sobre los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil al conducir vehículos motorizados y no motorizados; mejorar la circulación de los vehículos; y, en general, crear las condiciones necesarias tendentes a fin de lograr el bienestar de las y los habitantes del Estado. (Se adiciona presente artículo, POE No. 75 del 20-Jun-2024) ARTÍCULO 57.- Las campañas y programas de educación vial deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: l.- Uso correcto y adecuado de las vialidades; II.- Comportamiento y normatividad para el peatón; III.- Comportamiento y normatividad para el conductor; IV.- De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, textear o utilizar cualquier dispositivo móvil mientras se conduce vehículos motorizados y no motorizados; V.- Prevención de accidentes y primeros auxilios; VI.- Dispositivos para el control de tránsito; VII.- Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la bicicleta; VIII.- Conocimientos básicos de esta Ley, su reglamento y los reglamentos de tránsito de los municipios; IX.- Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos; y X.- Nociones básicas de mecánica automotriz. Para garantizar la correcta implementación de lo anterior, las autoridades podrán coadyuvar con los Agentes Ciudadanos Auxiliares de Tránsito. (Se adiciona presente artículo, POE No. 75 del 20-Jun-2024) TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito en el Estado de Tamaulipas, expedido por el Decreto número 50, de fecha 22 de octubre de 1963, emitido por el Honorable Cuadragésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial número 104, del 28 de diciembre de 1963. ARTÍCULO TERCERO.- Los derechos, permisos y concesiones otorgados durante la vigencia del ordenamiento legal a que se refiere el transitorio anterior, no perderán su validez y continuarán rigiéndose por la presente Ley. Ley de Tránsito Última reforma POE No. 75 2024-06-20 Decreto LIII-78 Fecha de expedición 03 de noviembre de 1987 Fecha de promulgación 12 de noviembre de 1987 Fecha de publicación Periódico Oficial Extraordinario número 1 de fecha 30 de noviembre de 1987. Periódico Oficial del Estado Página 21 de 21 ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 BIS de esta ley, los propietarios de los vehículos deberán cumplir con la obligación señalada, en el periodo comprendido del 1 de febrero al 31 de julio de 2018. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 49 Bis, y acorde al periodo establecido en el párrafo que antecede, una vez transcurrido éste, podrán ser sancionados por las autoridades competentes, los propietarios de los vehículos que incumplan con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 14 Bis de la Ley de Tránsito. (Se adiciona artículo transitorio 4to., POE Anexo al No. 153 del 21-Dic-2017) SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de noviembre de 1987.- Diputado Presidente, JOSE M. TERAN BERRONES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, RAUL MANDUJANO FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, PROFR. ARTURO AGUILAR COBOS.- Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMERICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO BATRES GARCIA.- Rúbricas. 1 LEY DE TRÁNSITO Decreto LIII-78 Publicado en el Periódico Oficial Extraordinario No. 1, del 30 de noviembre de 1987. Decreto Publicación Reformas 01 LV-73 POE No. 104 29-Dic-1993 Se reforman y adicionan los Artículos 7º, 31, 32, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 49, 50, y la denominación del Capítulo VIII. TRANSITORlO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 02 LIX-563 POE No. 107-A 06-Sep-2006. Se reforma el Art. 47 TRANSITORlO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 03 LIX-697 POE No. 31 13-Mar-2007. Se reforman los Artículos 16, 19 y 25 y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Ter y 49 Bis TRANSITORlO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. 04 LIX-698 POE No. 31 13-Mar-2007. Se adiciona el Capítulo XI, denominado “De la Participación Ciudadana” y los artículos 52, 53, 54 y 55. TRANSITORlO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. a) Fe de Erratas POE No. 39 29-Mar-2007 Al Periódico Oficial número 31 del 13 de marzo de 2007, se publicó; DECRETO No. LIX-698, mediante el cual se adiciona el Capítulo XI, denominado “De la Participación Ciudadana” y los artículos 52, 53, 54 y 55, a la Ley de Tránsito y Transporte. En la página número 5, en el Artículo 54, DEBE DECIR: ARTÍCULO 54.- ... I.- ... II.- ... III.- Divulgar los reglamentos y educación vial. Los ... 05 LX-1080 POE No. 130 02-Nov-2010. Se modifica la denominación de la Ley de Tránsito y Transporte, para ser Ley de Tránsito; se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 15, 19, 19 Ter, 21, 22, 24, 25, 27, 49, 49 BIS párrafo primero, incisos a), b), c) y d) de la fracción I, incisos a), b) y c) de la fracción II, incisos a) y b) de la fracción III, fracción IV y V, 50 y 51; y se deroga el artículo 7 de la Ley de Tránsito y Transporte. Respecto de los Capítulos VI, VII, VIII y IX, incluidos los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, de la actual Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, se deberá proceder en términos de lo establecido en el Artículo Tercero Transitorio, del Decreto No. 668, publicado en el POE No.19, del 12-Feb-2002 TRANSITORlOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo previsto en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Tránsito y Transporte que se modifica a través de este Decreto, se ejecutará en los términos y previsiones que dispongan los reglamentos de la materia que al efecto expidan los Ayuntamientos del Estado. 2 Decreto Publicación Reformas ARTÍCULO TERCERO.- La dependencia estatal correspondiente y los Ayuntamientos de la entidad preveerán los mecanismos de comunicación que favorezcan el adecuado cumplimiento de las previsiones de esta ley. Asimismo, intercambiarán la información que se requiera en dicho propósito. 06 LX-1508 POE No. 150 16-Dic-2010 Se reforman los artículos 9, 10, 12 y 14. TRANSITORlO ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 07 LX-1842 POE No. 151 21-Dic-2010 Se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 25 y el Artículo 25 Bis. TRANSITORlO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 08 LXII-337 POE No. 141 Anexo 25-Nov-2014 Se adicionan los artículos 20 Bis y 49 Bis con un párrafo segundo y la fracción VI. TRANSITORlOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, deberán realizar las modificaciones necesarias a los Reglamentos Estatal o Municipales correspondientes, a efecto de armonizarlos con este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto. 09 LXII-981 POE No. 84 14-Jul-2016 Se reforman los artículos 9º y 19 Bis fracción I; se adiciona el artículo 14 Bis; y se deroga el párrafo cuarto del artículo 21. TRANSITORlO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 10 LXIII-103 POE No. 152 Anexo 21-Dic-2016 Se reforma el artículo 49 Bis fracción I incisos a) al d) y fracción VI. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el presente Decreto. 11 LXIII-366 POE No. 14 Extraordinario 15-Dic-2017 Se reforman, el artículo 16; párrafo 1 y 2, del artículo 25; inciso d), de la fracción I, del artículo 49 Bis. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3 Decreto Publicación Reformas 12 LXIII-373 POE No. 153 Anexo 21-Dic-2017 Se reforma el primer párrafo del artículo 14 Bis; Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 14 Bis; una fracción VII al artículo 49 Bis; y un ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efecto de lo dispuesto en los artículos 93 BIS y 99 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, las cuotas por los servicios que prestan los organismos públicos descentralizados deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, mediante el tabulador que las fije, a más tardar el 01 de febrero del año corriente, acorde a la Ley de Ingresos que corresponda. ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO CUARTO.- Tratándose de las menciones al salario mínimo que se hagan en contratos y convenios, se atenderá a lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016. ARTÍCULO QUINTO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango, que se opongan al presente Decreto. 13 LXIII-539 POE No. 05 9-Ene-2019 Se reforman los artículos 3°, párrafos segundo, fracción III y tercero, fracción V; 19 Ter, fracción II y 49 Bis, párrafo primero, fracción I, inciso b), y se adicionan las fracciones IV recorriéndose la actual para ser V del párrafo segundo y una fracción VI, recorriéndose la actual para ser VII del párrafo tercero del artículo 3°, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 6°. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo y Los Ayuntamientos dispondrán de un término de 90 días contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto, para colocar, en las vialidades de su competencia, la señalética vial que indique la prohibición del uso de dispositivos de comunicación, tales como radios, teléfonos celulares y otros, al conducir un vehículo, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables 14 LXIV-63 POE No. 152 18-Dic-2019 Se reforma el inciso c) de la fracción II, del artículo 49-Bis TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. 4 Decreto Publicación Reformas 15 LXIV-12 POE No. 17 06-Feb-2020 Se reforma el inciso d) de la fracción I, del párrafo primero, del artículo 49 Bis. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 16 LXIV-101 POE No. 9 Extraordinario Vespertino 19-Jun-2020 Se adiciona el artículo 49 Ter. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 17 LXIV-527 POE No. 60 20-May-2021 Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 25. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 18 LXIV-550 POE No. 83 14-Jul-2021 Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 25, así como el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y VI del artículo 25 Bis. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 19 No. 65-423 POE No. 134 09-Nov-2022 Se reforma el artículo 14 BIS, párrafo tercero. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes adscritas a la Policía Estatal que pasen a formar parte de la Guardia Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de evaluación de control de confianza y demás requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes, previstas en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, les serán aplicables a las personas que formen parte de la Guardia Estatal. ARTÍCULO CUARTO. Las personas integrantes de la Policía Estatal que se transfieran a la Guardia Estatal, conservarán su haber, prestaciones o percepciones de cualquier tipo, así como el reconocimiento de su antigüedad en el servicio y en el grado, para los efectos de otorgamiento de grados en la escala jerárquica de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO QUINTO. Todas las menciones a la Subsecretaría de Operación Policial, en la normatividad, se entenderán referidas a la Subsecretaría de Operación de la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza. ARTÍCULO SEXTO. Todas las menciones a la Policía Estatal, en la normatividad, se entenderán referidas a la Guardia Estatal, siempre y cuando no se contrapongan a su naturaleza. 5 Decreto Publicación Reformas ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor a noventa días naturales, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Guardia Estatal, por lo que deberán adecuarse los reglamentos, estructura orgánica y demás normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones ejercidas por la Policía Estatal. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones que realiza la Dirección de Asuntos Internos y los procedimientos administrativos sustanciados ante el Consejo de Desarrollo Policial, se integrarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en que se dieron los hechos. ARTÍCULO NOVENO. Durante la transición, las personas integrantes de la Policía Estatal continuarán sujetos al régimen disciplinario de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y tendrán las mismas obligaciones y prohibiciones que las dispuestas para la Guardia Estatal. ARTÍCULO DÉCIMO. Todos los actos jurídicos celebrados por la Secretaría de Seguridad Pública para la Policía Estatal, se entenderán vigentes y obligarán en sus términos a la Guardia Estatal y a las demás partes, sin perjuicio de su revisión por parte del área administrativa correspondiente. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El presupuesto ya asignado y programado a la Secretaría de Seguridad Pública vinculado a la Policía Estatal, se entenderá subrogado en favor de Guardia Estatal. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las estructuras orgánicas internas de la Secretaría de Seguridad Pública para la Policía Estatal, se entenderán subsumidas a la Guardia Estatal, hasta en tanto se efectúen las modificaciones reglamentarias y administrativas que correspondan. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto. 20 No. 65-590 POE No. 80 05-Jul-2023 Se reforma el artículo 49 Bis, fracción VI; y se adicionan una fracción VII al artículo 49; y una fracción VI, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes, al artículo 49 Bis. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 21 No. 65-847 POE No. 64 28-May-2024 Se reforman los artículos 2°, párrafo segundo, incisos a), b) y d); 5º, fracciones I, II, IV, V, VI, y VII; 6°, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 9°; 14 Bis, párrafo tercero; 26; la denominación del Capitulo X; 53, párrafo primero, fracciones I y II, y párrafo segundo; 54, párrafo primero; y 55; y se adicionan los incisos b), f), g), h), i), j), k) y l); recorriéndose los actuales c), e), y f) para ser d), h) y l) respectivamente al artículo 2°; y los artículos 3° Bis; 14 Ter; 14 Quater; 16 Bis y 51 Bis. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes de la Dirección de Tránsito Estatal, se regirán bajo las disposiciones legales previstas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en la Ley de Tránsito y su Reglamento. 6 Decreto Publicación Reformas ARTÍCULO TERCERO. Los procesos de certificación, evaluación de control de confianza y demás requisitos que establecen para el ingreso y permanencia de las personas integrantes previstas en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y demás normatividad vigente, les serán aplicables a las personas integrantes que formen parte de la Dirección de Tránsito Estatal. ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las acciones jurídicas y administrativas inherentes a la integración, organización y funcionamiento de la Dirección de Tránsito Estatal, por lo que deberán adecuarse la normatividad aplicable, a efecto de que se adopten las funciones en materia de tránsito. ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al presente Decreto.. 22 No. 65-857 POE No. 75 20-Jun-2024 Se adiciona el Capítulo XII, denominado "De la Educación Vial", y los artículos 56 y 57. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.