Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas
Reglamento de Tránsito del
Estado de Tamaulipas
Última reforma aplicada P.O. del 2 de diciembre de 2010.
Documento de consulta
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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Publicado en el anexo al Periódico Oficial número 82 de fecha 12 de Octubre de 1988.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, ACUERDO GUBERNAMENTAL, P.O. 144, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2010 PARA
QUEDAR COMO SIGUE).
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
ACUERDO GUBERNAMENTAL por medio del cual se expide el Reglamento de
Tránsito y Transporte.
AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo de mi cargo le
confieren los Artículos 91 fracción V de la Constitución Política del Estado, 11, 20 fracción VI
y 26 fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.-Que el notable desarrollo en
todos
los ámbitos de
la sociedad
tamaulipeca, genera la necesidad de actualizar constantemente el marco jurídico que la
rige, a fin de que éste no resulte inaplicable frente a la dinámica social.
SEGUNDO.-Que con ese propósito y a iniciativa del Ejecutivo a mi cargo, el
Honorable Congreso del Estado expidió el Decreto número 78, publicado en el Periódico
Oficial extraordinario número 1, de fecha 30 de noviembre de 1987, el cual contiene la Ley
de Tránsito y Transporte, cuya vigencia se inició a partir del día 30 de diciembre del mismo
año.
TERCERO.-Que a efecto de establecer un ordenamiento que complemente y precise
las disposiciones generales contenidas en la Ley citada, y que responda con eficacia a las
actuales necesidades de vialidad y tránsito en la Entidad, el Ejecutivo a mi cargo ha
estimado conveniente expedir el presente Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado
de Tamaulipas, que substituye al Reglamento anterior que entró en vigor en 1964.
En este Reglamento se incorpora, como elemento que tiende a proteger la seguridad
de terceros y de los propios conductores, la prohibición para conducir con persona u objeto
entre los brazos, pues ello resta pericia y visibilidad aumentando sensiblemente los riesgos
de accidentes.
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Asimismo, como una medida cuya finalidad es contribuir a mantener limpias nuestras
ciudades y en particular las vías públicas, se establece que será sancionado el conductor
que arroje basura o desperdicios en las calles.
En el Capítulo correspondiente a los peatones se precisa la preferencia en la
circulación de los niños, ancianos, minusválidos y peatones en general, anotándose también
que los conductores les deberán guardar la consideración debida y tomarán las
precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física.
Uno de los aspectos que recoge el sentir de la comunidad y que pretende combatir el
consumo de bebidas alcohólicas y evitar accidentes derivados de ello, lo es sin duda la
prohibición de ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los vehículos, ya sea
circulando o estacionados; también se establece la sanción para quienes hacen uso en sus
automóviles de equipos de radio o estereofonía a un volumen que cause molestias.
A efecto de clarificar las autorizaciones que otorga el Estado para la prestación del
servicio público de transporte, se precisan las definiciones de Concesión, Permiso y
Autorizaciones Especiales.
En el Capítulo de sanciones y en correspondencia a lo que dispone la Ley de Tránsito
y Transporte que establece la prohibición de retener placas de circulación, licencia de
conducir o el vehículo con motivo de las infracciones, el Reglamento enfatiza que para
garantizar el pago de la infracción, los atentes sólo podrán retener la tarjeta de circulación.
Finalmente, con el propósito de mantener actualizada en forma constante la tarifa de
multas del Reglamento, se establecen las sanciones pecuniarias en base al salario mínimo
vigente en la capital del Estado, además se hace una reclasificación y sistematización de los
conceptos incluidos en la tarifa con la finalidad de hacer más ágil su interpretación por parte
de los conductores y de los propios agentes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y situando el interés social en el
marco de las prioridades, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente:
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, ACUERDO GUBERNAMENTAL, P.O. 144, DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2010 PARA
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
QUEDAR COMO SIGUE).
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, interés social y
observancia obligatoria en el Estado de Tamaulipas, reglamentarias de la Ley de Tránsito.
Tienen por objeto regular y controlar el uso de las vialidades del Estado y los municipios, derivado
del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana, y de peatones, garantizando su
seguridad.
En los municipios que carezcan de Reglamento de Tránsito Municipal, aplicarán el presente para
todos sus efectos, teniendo absoluta validez.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Ley.- La Ley de Tránsito.
b) Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 3o.-Por su peso, los vehículos se clasifican en:
I.-LIGEROS, hasta 3,500 kgs.:
a).-Bicicletas y Triciclos;
b).-Bicimotos y Triciclos Automotores;
c).-Motocicletas y Motonetas;
d).-Automóviles; y,
e).-Camionetas.
II.-PESADOS, con más de 3.500 kgs:
a).-Autobuses;
b).-Camiones de dos o más ejes;
c).-Tractores Semirremolque;
d).-Camiones con Remolque;
e).-Vehículos Agrícolas; y
f).-Equipo Especial Movible.
ARTÍCULO 4o.-Por su tipo, los vehículos se clasifican en:
I.-BICIMOTOS HASTA DE 50 CMS.3.
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II.-MOTOCICLETAS Y MOTONETAS DE MÁS DE 50 CMS. 3.
III.-TRICICLOS AUTOMOTORES.
IV.-AUTOMÓVILES:
a).-Convertible;
b).-Coupé;
c).-Deportivo;
d).-Guayín (hasta 9 plazas);
e).-Sedán;
f).-Jeep; y
g).-Otros.
V.-CAMIONETAS:
a).-De caja abierta; y
b).-De caja cerrada (furgoneta).
VI.-VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO:
a).-Minibuses;
b).-Autobuses; y
c).-Otros.
VII.-CAMIONES UNITARIOS:
a).-De Caja;
b).-De Plataforma;
c).-De Redilas;
d).-Refrigerador;
e).-Tanque;
f).-Tractor;
g).-Volteo; y
h).-Otros.
VIII.-REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES:
a).-Caja;
b).-Cama Baja;
c).-Habitación;
d).-Jaula;
e).-Plataforma;
f).-Para Postes;
g).-Refrigerador;
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h).-Tanque;
i).-Tolva; y
j).-Otros.
IX.-DIVERSOS:
a).-Ambulancias;
b).-Carrozas;
c).-Grúas;
d).-Transporte de Automóviles o Maquinaria; y
e).-Con otro equipo especial.
ARTÍCULO 5o.-Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican en:
I.-PARTICULARES: Son aquellos que están destinados al servicio privado de sus propietarios y
pueden ser de carga o de pasajeros, incluyendo los de transporte escolar y empresarial privado;
II.-DE TRANSPORTE PÚBLICO: Son aquellos que por la concesión o permiso, otorgados en
términos de la Ley, se dedican a operar mediante tarifas, y en su caso itinerarios y horarios
determinados;
III.-DE USO OFICIAL: Son propiedad del Gobierno del Estado, dedicados a las diversas
actividades de la Administración Pública;
IV.-DE PASO PREFERENCIAL: Son los que por su actividad, requieren de vía libre, y están
equipados con sirenas, torretas y demás accesorios, que este Reglamento establezca, tales como
ambulancias, patrullas policiales y vehículos de bomberos;
V.-DE EQUIPO ESPECIAL MÓVIL: Son los que transitan ocasionalmente en las vías públicas y,
se usan en faenas agrícolas, actividades industriales, de la construcción y otras análogas;
VI -DE TRACCIÓN HUMANA: Son los que su movimiento es producido por la acción de una o más
personas; y
VII.-DE TRACCIÓN ANIMAL: Son aquellos cuyo movimiento es debido al remolcamiento de uno o
varios semovientes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 6o.-Para registrar un vehículo en la Secretaría, se requiere:
I.-Solicitud por escrito conteniendo: Nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo
(marca, modelo, modalidades, número de serie y número de motor), manifestación de responder
solidariamente del pago de las multas que se impongan al conductor del vehículo; así como cualquier
otra información relacionada con el mismo;
II.-Documento que acredite la propiedad del vehículo;
III.-Constancia de inscripción en el Registro Federal de Vehículos;
IV.-Comprobante de pago de los derechos de Registro; y
V.-En su caso, el comprobante de baja correspondiente, debiendo entregar las placas, tarjeta de
circulación o cualquier otro documento que se encuentre en su poder o a su disposición, cuando se
trate de vehículos registrados fuera del Estado de Tamaulipas.
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Tratándose de vehículos de servicio público de transporte, además de cumplir con los anteriores
requisitos, deberán presentar el permiso o la concesión otorgada para la explotación del servicio
público.
ARTÍCULO 7o.-Cuando se transfiera la propiedad de un vehículo, el propietario está obligado a
darlo de baja y entregar al nuevo propietario copia de la solicitud presentada ante la Oficina Fiscal del
Estado que corresponda. Asimismo, deberá darse de baja todo vehículo que traspase por
determinación judicial o remate administrativo.
ARTÍCULO 8o.-Para dar de baja un vehículo se requiere:
I.-Formular la solicitud en las formas que proporciona la Oficina correspondiente; y
II.-Devolver las placas, tarjeta de circulación o pagar la reposición en su caso.
Una vez tramitada la baja, la Secretaría deberá entregar al interesado la constancia que la
acredite.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PLACAS DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 9o.- Las placas que para identificar los vehículos automotores expide la dependencia
estatal competente, deberán reunir las siguientes características:
I.-Serán de lámina o del material adecuado;
II.-Incluirán la abreviatura del Estado de Tamaulipas; y
III.-Contendrán la serie de letras y números que coincidan con la documentación del vehículo.
ARTÍCULO 10.- Para el otorgamiento de placas y demás documentos que acreditan el registro del
vehículo, se deberá cumplir con los requisitos que establecen la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 11.-Las placas deberán ser instaladas en el exterior del vehículo, una en la parte
delantera y otra en la parte posterior, completamente visibles y con su posición normal; la calcomanía o
engomado correspondiente, deberá ser adherida en el parabrisas o en el vidrio medallón.
ARTÍCULO 12.-Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores, bicicletas, triciclos,
remolques y semirremolques, deberán llevar una sola placa colocada en la parte posterior del vehículo.
ARTÍCULO 13.-Las bicicletas y triciclos de rodada menor de sesenta y cinco centímetros
(veintiséis pulgadas de diámetro) serán consideradas como vehículos de circulación restringida y no
necesitarán placas.
ARTÍCULO 14.-Queda prohibido colocar en las placas cualquier objeto o accesorio adicional que
impida ver claramente la numeración de las mismas, o invertir su posición; asimismo deberán
iluminarse convenientemente para su fácil identificación en la noche.
ARTÍCULO 15.-Las placas, engomado o calcomanía, tarjeta de circulación y otra documentación
similar del vehículo, serán revalidadas por sus propietarios, en la forma y términos que para el efecto
indique la Secretaría.
En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas deberá gestionarse su reposición
presentando comprobante de no infracción.
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ARTÍCULO 16.-La Secretaría expedirá los tipos de placas siguientes:
I.-PARA SERVICIO PARTICULAR: Son las destinadas al vehículo para uso privado de su
propietario;
II.-PARA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: Son las otorgadas a los usufructuarios de una
concesión o permiso de transporte público;
III.-PARA USO OFICIAL: Son las destinadas a vehículos propiedad del Gobierno del Estado; y
IV.-PARA DEMOSTRACIÓN: Son las que se otorgan a los distribuidores para la demostración y
comercialización de sus vehículos.
ARTÍCULO 17.-Se reserva la Secretaría el otorgamiento de las placas, a la persona que no
garantice en forma completa y suficiente la reparación del daño que potencialmente pueda ocasionar a
terceras, por muerte y lesiones al conducir vehículos de motor.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE MANEJO
ARTÍCULO 18.-Para poder conducir en el Estado vehículos con motor, se requiere tener licencia
de manejo.
ARTÍCULO 19.-Los tipos de licencia para manejar que expida la Secretaría son:
I.-De motociclista;
II.-De automovilista; y
III.-De chofer.
ARTÍCULO 20.- Para obtener licencia para conducir vehículo automotor se requiere:
I.- Contestar y suscribir la solicitud correspondiente que proporcione la oficina recaudadora y
expendedora de la Secretaría de Finanzas. La solicitud deberá contener el nombre completo del
interesado, lugar y fecha de nacimiento, domicilio particular, tipo de sangre, estado civil, ocupación u
oficio, escolaridad, si tuviere algún padecimiento y la referencia si se trata de donador altruista de
órganos, si este fuera el caso;
II.- Aprobar los exámenes de pericia en la conducción de automotores, así como del conocimiento de
las normas previstas en la ley y en las disposiciones reglamentarias de carácter estatal o municipal,
sí fuera el caso;
III.- Tener dieciocho o más años de edad al momento de solicitar la expedición de la licencia. Los
mayores de dieciséis años podrán obtener permiso para conducir y operar motocicletas o
automóviles, previo escrito de los padres o representantes legales, mediante el cual expresen su
aceptación de la responsabilidad civil solidaria;
IV.- Demostrar que se encuentra apto para la conducción y operación de automotores. Al efecto se
apreciarán las aptitudes físicas y las mentales;
V.- Cubrir los derechos que correspondan ante la oficina recaudadora; y
VI.- Acudir a la oficina expendedora con todos los requisitos anteriores para que le sea tomada la
fotografía que portará la licencia.
ARTÍCULO 21.-Las licencias de manejo deberán contener:
I.- Nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, estado civil y ocupación del conductor;
II.- Mención si se trata de donador altruista de órganos;
III.- Domicilio particular;
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IV.-Firma del interesado;
V.-Fotografía;
VI.-Autoridad expedidora;
VII.-Fecha de expedición;
VIII.-Término de vigencia;
IX.-Número de licencia;
X.-Firma del Secretario de Seguridad Pública y sello de la Secretaría;
XI.-Tipo de licencia;
XII.-Las observaciones que la autoridad expedidora considere necesario incluir, en relación al
titular de la licencia, tales como:
a).-Grupo sanguíneo y factor Rh;
b).-Padecimientos que en caso de accidente requieren de atención especial;
c).-Mención, en su caso, de que está obligado a usar lentes, prótesis u otros aparatos; y
XIII.-Las indicaciones relativas a mecanismos especiales que el vehículo deba tener, en virtud de
alguna determinada incapacidad física del conductor.
ARTÍCULO 22.-Los extranjeros además de los anteriores requisitos, deberán acreditar su legal
estancia en el país.
ARTÍCULO 23.-Los conductores de vehículos pesados y los de servicio público de transporte,
deberán contar con licencia de chofer, siendo necesario acreditar para su obtención los requisitos
siguientes:
I.-Los establecidos en el Artículo 20 en sus secciones I, II, IV, V y VI;
II.-Ser mayor de 18 años;
III.-Aprobar examen médico, psicométrico y de conocimiento elemental sobre el funcionamiento
del motor y de las partes del vehículo; y
IV.-Conocer en forma general sobre la aplicación de primeros auxilios a personas lesionadas.
ARTÍCULO 24.-Todo tipo de licencia vencerá en un término de dos años, contados a partir de su
los requisitos
expedición. Podrán ser reexpedidas, siempre v cuando el solicitante reúna
correspondientes.
ARTÍCULO 25.-Se podrá expedir licencia o permiso provisional a toda persona que padezca de
una incapacidad física, cuando cuente con los aparatos necesarios o el vehículo esté acondicionado de
tal manera que lo pueda conducir sin dificultad.
ARTÍCULO 26.-No podrá reexpedirse licencia en los siguientes casos:
I.-Durante el tiempo que esté suspendida o cancelada;
II.-Cuando no se hayan pagado las multas correspondientes;
III.-Cuando el conductor tenga el hábito de embriaguez o haya acumulado tres infracciones en el
término de un año, por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o
substancia que disminuyan en forma notable su aptitud para manejar, aun cuando por prescripción
médica esté autorizado para su uso;
IV.-Cuando el solicitante, en caso de haber tenido una incapacidad física o mental, no demuestre
haberse restablecido, mediante certificado médico; y
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V.-Por haber acumulado tres infracciones en el término de un año por conducir con exceso de
velocidad.
ARTÍCULO 27.-La Secretaría expedirá permisos provisionales para manejar automóviles de
servicio particular y motocicletas, cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I.-Ser mayor de 16 años;
II.- Presentar solicitud elaborada ante la oficina recaudadora o expendedora dependiente de la
Secretaría de Finanzas, en coordinación interinstitucional con la Secretaría;
III.-Cubrir el pago de los derechos respectivos; y
IV.-Aprobar el examen de pericia y el examen médico determinados por la Autoridad.
Este permiso tendrá una vigencia de treinta días contados a partir de la fecha de su expedición y
podrá ser renovado.
ARTÍCULO 28.-Los propietarios de vehículos automotores no deberán permitir que éstos sean
licencia o permiso vigente, siendo solidariamente
tengan
conducidos por personas que no
responsables de las infracciones en que incurra el conductor.
ARTÍCULO 29.-Los conductores de vehículos que posean licencia deteriorada o ilegible, estarán
obligados a solicitar su reposición.
ARTÍCULO 30.- Los conductores de vehículos automotores deberán presentar su licencia o
permiso, tarjeta de circulación o aquéllos documentos inherentes a la propiedad del vehículo, a toda
autoridad pública federal, estatal o municipal que se lo requiera.
CAPÍTULO SEXTO
EQUIPO Y DISPOSITIVOS DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 31.- Los vehículos que se pongan en circulación deberán estar provistos del equipo y
dispositivos que establece la Ley, este Reglamento o el Reglamento Municipal que corresponda.
ARTÍCULO 32.-Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos de dos
faros principales delanteros que emitan luz blanca, colocados simétricamente y al mismo nivel y a una
altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m. Asimismo, estos faros deberán contar con dispositivos
para aumentar o disminuir la intensidad de la luz.
La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de cien metros y la luz
baja a una distancia no menor de treinta metros, para ello los vehículos deberán contar con un
indicador colocado en el tablero que permita distinguir cuando está en uso la luz alta o la luz baja.
ARTÍCULO 33.-Los vehículos referidos en el Artículo anterior, deberán además estar provistos,
cuando menos de dos lámparas colocadas en la parte posterior, que emitan una luz roja visible desde
una distancia mínima de trescientos metros, y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o
amarilla visible desde una distancia de cien metros.
Los remolques o semirremolques estarán provistos de las luces posteriores color rojo, colocadas a
un mismo nivel y a una altura no mayor de 1.85 m., ni menor de 0.40 m.
Además deberán contar con una lámpara que emita luz blanca, que ilumine la placa y la haga
visible desde una distancia aproximada de quince metros.
ARTÍCULO 34.-Los vehículos automotores, semirremolques o remolques, deberán estar provistos
de lámparas direccionales que indiquen vuelta a la derecha, o a la izquierda. Estarán colocadas en la
parte delantera y posterior del vehículo, simétricamente y a un mismo nivel. El color de las mismas
será: Blanco para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores. Estas deben estar acondicionadas
de tal manera que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su operación en el tablero del
vehículo.
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ARTÍCULO 35.-Deberán contar con dos lámparas indicadoras de frenaje colocadas en la parte
posterior del vehículo y que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo la luz solar
desde una distancia no menor de 90 metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados
originalmente con una sola lámpara; en combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las
luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo.
ARTÍCULO 36.-Los autobuses y camiones de dos metros o más de anchura total, deberán estar
provistos de:
I.-Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación, las primeras deberán estar
colocadas una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas
deberán estar colocadas en la parte superior de la carrocería, en línea horizontal y a una distancia no
menor de 0.15 metros ni mayor de 0.30 metros;
II.-Dos lámparas demarcadoras Y tres lámparas de identificación, en la parte posterior colocadas
en la forma que indica el inciso anterior;
III.-Dos lámparas demarcadoras a cada lado cerca del frente y otra cerca de la parte posterior;
IV.-Dos reflejantes a cada lado, como mínimo; y
V.-Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior.
ARTÍCULO 37.-Los vehículos escolares además de lo señalado en el ARTÍCULO anterior,
deberán contar con dos lámparas delanteras que emitan luz ámbar intermitente y dos traseras que
emitan luz roja intermitente, que al estar detenido el vehículo para el ascenso de los educandos estén
funcionando.
ARTÍCULO 38.-Los remolques y semirremolques de dos o más metros de anchura total, deberán
tener;
I.-Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado:
II.-Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior:
III.-Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte
posterior;
IV.-Dos reflejantes a cada lado, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior; y
V.-Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior.
ARTÍCULO 39.-El camión tractor deberá estar provisto de dos lámparas demarcadoras situadas al
frente en cada extremo de la cabina, y tres lámparas de identificación.
ARTÍCULO 40.-Los camiones,
remolques y semirremolques cuya carga sobresalga
longitudinalmente, deberán contener una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar situados
a cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, así como también una lámpara demarcadora que
emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás situada a cada lado, en el extremo posterior de la
carga.
ARTÍCULO 41.-Para la maquinaria de construcción, tractores agrícolas y demás implementos de
labranza autopropulsados, se requiere estén provistos de dos faros delanteros que reúnan las
condiciones del Artículo 32 de este Reglamento y además, dos lámparas posteriores que emitan luz
roja y dos o más reflejantes rojos.
La combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado, deberá llevar dos lámparas
que emitan luz roja fácilmente visible a una distancia no menor de trescientos metros y dos reflejantes
rojos, ubicados en la parte posterior.
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ARTÍCULO 42.-Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los
servicios urbanos y limpieza de la vía pública, las grúas y los vehículos de servicio mecánico de
emergencia, deberán estar provistos de una lámpara que proyecte una luz roja que efectúe un giro de
trescientos sesenta grados misma que deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los
vehículos policiales además de luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas de otro color, o combinadas
con la anterior y que serán exclusivas de este servicio. Estos dispositivos no deberán ser utilizados en
ninguna otra clase de vehículos.
ARTÍCULO 43.-Está permitido a todo vehículo automotor llevar hasta dos faros buscadores
siempre y cuando su haz luminoso no incida en el parabrisas, ventana, espejo, o visión del o los
ocupantes de otro vehículo en circulación.
Se prohíbe el uso de fanales alineados hacia la parte posterior del vehículo.
ARTÍCULO 44.-Se podrá colocar en los vehículos lámparas de advertencia intermitente en el
frente y en la parte posterior. Las primeras serán de luz blanca o ámbar y las segundas de color rojo.
ARTÍCULO 45.-Las motocicletas deberán llevar en la parte delantera un faro principal con
dispositivos para cambio de luces, alta y baja, colocado al centro y a una altura no menor de 0.50 m. ni
mayor de un metro. En la parte posterior una lámpara de luz roja y un reflejante.
Para los triciclos automotores se deberán observar las disposiciones relativas a los vehículos de
cuatro o más ruedas.
Las bicicletas que utilicen motor, son consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
Las bicicletas deberán llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un
reflejante de color rojo y optativamente una lámpara de luz roja.
ARTÍCULO 46.-Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente
accionado por su conductor.
ARTÍCULO 47.-Los vehículos automotores de dos o más ejes, deberán contar con frenos de
servicio que permita aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro. Así como frenos
de estacionamiento.
ARTÍCULO 48.-Los remolques y semirremolques, deberán estar provistos de frenos de servicio
que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del servicio del
vehículo tractor. Además tendrán un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el
remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha.
También deberán contar con frenos de estacionamiento.
ARTÍCULO 49.-Cuando el remolque acoplado a un vehículo no exceda en su peso bruto total del
cincuenta por ciento del peso del vehículo remolcador, no podrá tener frenos de servicio. En tal caso
deberá estar provisto de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral
del remolque cuando haya ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.
ARTÍCULO 50.-Las motocicletas deberán contar con un doble sistema de freno, uno de los cuales
deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. Para los triciclos automotores además
de lo dispuesto en este Artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento.
ARTÍCULO 51.-Las bicicletas o triciclos deberán tener frenos que se accionen en forma mecánica,
por lo menos sobre una de las ruedas.
ARTÍCULO 52.-Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos,
requieren de un manómetro visible para el conductor y que indique en kilogramos por centímetros
cuadrados, la presión disponible para el frenado.
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ARTÍCULO 53.-Los vehículos deberán estar provistos de los dispositivos siguientes:
I.-Una bocina cuyo sonido sea audible a una distancia de 50 m. aproximadamente, y no sea fuerte
o molesto; la bocina solamente se usará para la prevención de accidentes.
Sólo los vehículos de paso preferencial están autorizados para utilizar sirenas;
II.-Cinturones de seguridad por lo menos en los dos asientos delanteros, siendo obligatorio su uso;
III.-Velocímetro con dispositivo de iluminación nocturna en el tablero;
IV.-Un silenciador en el tubo de escape para evitar ruidos excesivos e innecesarios;
V.-Dos espejos retrovisores, uno colocado en el interior del vehículo y el otro en la parte exterior
de la carrocería del lado del conductor.
Los autobuses deberán contar además, con un espejo exterior lateral derecho;
VI.-Limpiadores de parabrisas;
VII.-Llantas y salpicaderas en condiciones suficientes de seguridad y una llanta de refacción; y
VIII.-Herramienta necesaria.
IX.-Antellantas, en los vehículos de carga, que eviten proyectar objetos.
X.-Defensas, una delantera y otra posterior.
XI.-Timbre o algo similar, así como espejo retrovisor cuando se trate de motocicletas y bicicletas.
ARTÍCULO 54.-Queda prohibido colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase
de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo, cuando éstos se encuentren
estrellados o rotos, el propietario del vehículo estará obligado a cambiarlos.
ARTÍCULO 55.-Los vehículos destinados al transporte de carga, tanto de particulares como de
servicio público, además de reunir los requisitos que señala el presente Reglamento, deberán:
I.-Contar con dos espejos retrovisores colocados en ambos lados de la cabina;
II.-Llevar anotados los vehículos de transporte de carga de servicio público, sobre el cofre, a
ambos lados, el número económico que les corresponde y ostentarán la inscripción: "Transportes en
General";
III.-Llevar inscrita, los vehículos de carga dedicados al servicio particular, en los costados de su
carrocería o cabina, la razón social de la Empresa o negociación a que pertenecen y la clase de
actividad comercial correspondiente a tal Empresa, en su caso el nombre, dirección y actividad
comercial del propietario, si éste es una persona física; y
IV.-Portar un botiquín de primeros auxilios.
ARTÍCULO 56.-Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, además, deberán
contar con los siguientes requisitos:
I.-AVISOS:-Indicando con rótulos las tarifas autorizadas y datos que contengan las siguientes
prohibiciones: "NO ESCUPIR", "NO VIAJAR EN EL ESTRIBO", así como llevar en el exterior y en la
parte delantera un rótulo que mencione el lugar de destino;
II.-TIMBRES:-Llevarán los necesarios operados por medio de cables o contactos en toda la
extensión del interior de la carrocería.
III.-PASAMANOS:-Que permitan a los pasajeros sujetarse y conducirse con seguridad en el
interior del vehículo.
IV.-GUÍA DE PASAJEROS:-En el exterior debidamente iluminado por las noches, llevará el
itinerario de ruta autorizada;
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V.-VENTILACIÓN:-Estarán equipados con el sistema de ventilación indirecta en forma tal, que
resulte efectiva la renovación del aire en el interior;
VI.-EXTINGUIDOR:-Llevarán uno en el lugar adecuado para utilizarse en caso de emergencia;
VII.-EQUIPO DE EMERGENCIA:-Comprende botiquín, banderolas y linternas rojas;
VIII.-ALUMBRADO:-En la parte delantera exterior y a ambos lados del rótulo de ruta, llevarán dos
plafones de color ámbar; en el interior llevarán tres o más plafones de luz fija, distribuidos
proporcionalmente; y
IX.-PUERTAS DE EMERGENCIA:-En la parte posterior, los vehículos con capacidad para más de
22 pasajeros.
ARTÍCULO 57.-En caso de accidente, los vehículos deberán contar con dispositivos reflejantes
amarillos, portátiles de forma cuadrada, y con dimensiones mínimas de 0.40 m. por lado, y que puedan
ser colocados a una distancia de 100 metros del vehículo y sean fácilmente visibles.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 58.-La circulación es el hecho de transitar por las vías públicas del Estado, en la forma
que establece la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 59.-Las indicaciones de los Agentes de Tránsito en los cruceros prevalecerán sobre
las de los semáforos y señales de tránsito.
ARTÍCULO 60.-Se prohíbe efectuar maniobra, y depositar en la vía pública toda clase de
materiales de construcción o cosas, que impidan la circulación de peatones y vehículos, salvo cuando
exista permiso expreso de la Secretaría; obligándose en este caso los solicitantes, a advertir la
Asistencia del obstáculo mediante banderas durante el día e iluminación durante la noche.
ARTÍCULO 61.-Sólo con previa autorización de la Secretaría, podrán realizarse eventos
deportivos en las vías públicas.
ARTÍCULO 62.-Los vehículos deberán conducirse con el número de personas que señala la
correspondiente tarjeta de circulación, sin la cual no podrán circular.
La Secretaría señalará el número máximo de personas que pueden ser transportadas en los
vehículos.
ARTÍCULO 63.-Se prohíbe la circulación de vehículos que expidan humo o produzcan ruido
excesivo.
ARTÍCULO 64.-Se prohíbe la circulación de vehículos equipados con bandas de oruga metálica
sobre calles asfaltadas.
ARTÍCULO 65.-Se prohíbe conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o
substancia que disminuya en forma notable la aptitud para manejar, aun cuando por prescripción
médica esté autorizada para su uso.
ARTÍCULO 66.-A los propietarios de vehículos que sean mal estacionados o abandonados en la
vía pública, se les sancionará conforme a la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 67.-Para que un vehículo pueda circular en el Estado no deberá exceder de las
siguientes dimensiones:
I.-Longitud de doce metros; salvo los articulados que podrán tener hasta diecinueve;
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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II.-Anchura de dos metros con sesenta centímetros, incluyendo la carga del vehículo; y
III.-Altura de cuatro metros, incluyendo la carga del vehículo.
ARTÍCULO 68.-Se prohíbe a los conductores de vehículos transitar innecesariamente sobre las
rayas longitudinales marcadas en la superficie y que delimiten los carriles de circulación.
ARTÍCULO 69.-Se sancionará en los términos del presente Reglamento y conforme a las tarifas
establecidas, al conductor que circule en cualquiera de las vías públicas del Estado, en sentido
contrario.
Asimismo, se sancionará al conductor que conduzca un vehículo llevando entre sus brazos
persona u objeto, y al que arroje basura o desperdicios en las calles.
ARTÍCULO 70.-La circulación de los vehículos será por el carril derecho.
ARTÍCULO 71.-Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de
aproximación, ya sean pintadas o realzadas.
ARTÍCULO 72.-Las personas que causen deterioro en las vías públicas, así como a las señales
establecidas por la Secretaría, tales como: Semáforos, Discos, Boyas y demás, deberán pagar los
daños causados, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedores, por estar indicadas en otras
Leyes.
ARTÍCULO 73.-Todo conductor en tránsito, deberá ir a una distancia mínima de 10 metros que
garantice la detención oportuna, aun cuando el vehículo que le preceda, frene intempestivamente. Con
lluvia, niebla o en camino de grava, la distancia deberá doblarse; por el contrario, en vías
congestionadas por el tráfico, y que además no se transite a más de 20 kilómetros por hora, la
distancia puede reducirse a la mitad.
ARTÍCULO 74.-Los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas, deberán
respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar el carril de circulación.
ARTÍCULO 75.-Los conductores de vehículos, cuando transiten en la vía de dos o más carriles de
un mismo sentido, sólo podrán cambiar a otro, 50 metros antes del cruce de la intersección.
ARTÍCULO 76.-Los conductores que deseen salir de una vía principal, están obligados a pasar
con suficiente anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida.
ARTÍCULO 77.-Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal, cederán el paso
a los vehículos que circulen por la misma.
ARTÍCULO 78.-Se permite retroceder un vehículo siempre que el conductor
las
precauciones necesarias, no obstruya el tránsito y no exceda de un tramo de quince metros, quedando
prohibido en las intersecciones y en las vías rápidas.
tome
ARTÍCULO 79.-A los vehículos de paso preferencial se les concederá el paso en las vías públicas,
quedando prohibido a los demás conductores seguirlos, rebasarlos y obstaculizar la circulación de
dichos vehículos.
Los conductores, al escuchar la sirena de un vehículo de paso preferencial, están obligados a
detener sus vehículos, orillándolos en su lado correspondiente.
ARTÍCULO 80.-Cuando el conductor se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto
total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano. Los vehículos sobre rieles tienen
preferencia en el paso.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 81.-Los vehículos deberán ser conducidos, por la mitad derecha de la vía, salvo en los
siguientes casos:
l.-Cuando rebasen a otros vehículos:
II.-Cuando se trate de una vía de un solo sentido;
III.-Cuando se circule en una glorieta de una calle con un solo sentido de circulación; y
IV.-Cuando esté obstruída la mitad derecha de la vía y sea necesario transitar por la izquierda. Para
tal efecto los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.
ARTÍCULO 82.-En la glorieta donde la circulación no esté controlada por semáforo, los
conductores que entren en la misma, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en ella.
Para dar vuelta en una esquina se debe disminuir la velocidad, haciendo la señal respectiva y
tomar el extremo correspondiente del lado hacia donde se vaya a voltear, en tanto sea la circulación un
solo sentido.
Cuando se trate de circulación en doble sentido debe voltearse tomando el lado correspondiente al
sentido en que circule, bajo las condiciones señaladas anteriormente.
ARTÍCULO 83.-En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya
semáforo ni Agente de Tránsito que regule la circulación los conductores cederán el paso a los
peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido
de circulación del vehículo.
ARTÍCULO 84.-Para cruzar o entrar a las arterias que están consideradas como "preferencia de
paso", los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha, efectuando alto completo sin
rebasar el límite de las banquetas, e iniciándola nuevamente cuando se haya asegurado de que no se
acerca ningún vehículo que circule sobre citadas arterias.
ARTÍCULO 85.-Cuando en arterias de doble sentido de circulación, el conductor del vehículo
pretenda dar vuelta a la izquierda estará obligado ceder el paso a los vehículos que circulen de frente.
ARTÍCULO 86.-En las arterias consideradas circulación restringida o las que correspondan a
zonas comerciales, se permitirá la circulación de vehículos de servicio de carga y las maniobras
necesarias, exclusivamente de las 20 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente.
ARTÍCULO 87.-En los cruzamientos de dos o más arterias, con preferencia de paso que carezcan
de semáforo, los conductores de vehículos, disminuirán su velocidad, hasta hacer alto total dentro del
límite que les corresponda y no iniciarán la marcha hasta cerciorarse que no se aproximen otros
vehículos.
ARTÍCULO 88.-El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o
estacionamiento, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.
ARTÍCULO 89.-El vehículo que se aproxime, en forma simultánea con otros procedentes de
diferentes vías, a un crucero sin señalamiento, deberá ceder el paso al que circule por su lado derecho.
Cuando en un crucero, una de las calles sea de mayor amplitud que la otra o bien notablemente
lleve mayor volumen de tránsito, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía más
ancha o con mayor volumen de vehículos. Asimismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre
las que no lo estén.
ARTÍCULO 90.-Queda prohibido a los conductores, seguir de frente, cuando los semáforos
permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en
la cuadra siguiente para que los vehículos avancen sin obstruir la intersección.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 91.-Cuando un conductor quiera detenerse, cambiar de dirección o de carril, deberá
disminuir la velocidad, efectuándolo con la precaución debida; cuando se detenga o reduzca la
velocidad, hará uso de la luz de freno o en su defecto sacará la mano izquierda y hará una señal con el
brazo extendido hacia abajo; cuando cambie de dirección deberá indicarlo con la direccional
correspondiente o en su defecto, sacará el brazo izquierdo, extendiéndolo hacia arriba si el cambio es a
la derecha y extendido horizontalmente si éste va a ser hacia la izquierda.
ARTÍCULO 92.-En todo crucero se podrá dar vuelta a la derecha en forma continua y con
precaución.
ARTÍCULO 93.-En los cruceros de un solo sentido, en donde existan semáforos, cuando indiquen
luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor, y cuando no circule ningún vehículo se podrá
virar hacia la derecha con las extremas precauciones.
ARTÍCULO 94.-Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto al
que circula.
ARTÍCULO 95.-Cuando el conductor de un vehículo detenga su marcha, deberá hacerlo
precisamente pegándose a la banqueta del lado derecho, haciendo las señales necesarias para evitar
accidentes o detenciones a la corriente de tránsito y facilitar así en caso de ser necesario el ascenso y
descenso de pasajeros.
ARTÍCULO 96.-Cuando los conductores de vehículos circulen en la noche o cuando no haya
suficiente visibilidad en el día, encenderán los faros principales y las lámparas delanteras y posteriores
reglamentarias.
En zonas urbanas, deberá usarse la luz baja o en su caso la alta, siempre que no cause
deslumbramiento a conductores que circulen en sentido opuesto o en la misma dirección.
ARTÍCULO 97.-Cuando se efectúen cambios de dirección, durante paradas momentáneas o
estacionamientos de emergencia, se deberán usar las luces direccionales o luces intermitentes.
ARTÍCULO 98.-No se deberá viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos.
Tratándose de autobuses, los pasajeros no deberán viajar en las puertas; la responsabilidad de esta
faIta recaerá sobre el conductor del vehículo. Además los vehículos deberán circular con las puertas
cerradas, mismas que deberán estar en buenas condiciones.
ARTÍCULO 99.-En las motocicletas podrán viajar además del conductor las personas que ocupen
asientos especialmente acondicionados.
En las bicicletas sólo deberá viajar su conductor, a excepción de aquellas fabricadas para ser
accionadas por más de una persona.
ARTÍCULO 100.-Queda prohibido a conductores de motocicletas y bicicletas:
l.-Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública;
II.-Transitar en forma paralela en un mismo carril, con dos o más motocicletas o bicicletas;
III.-Llevar todo tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que
constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; y
IV.-Transitar sobre las aceras.
ARTÍCULO 101.-Los motociclistas no deberán conducir sin casco, y cuando la motocicleta
carezca de parabrisas sin anteojos protectores.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 102.-Los motociclistas y ciclistas deberán transitar por el lado derecho de la vía
pública.
ARTÍCULO 103.-En los casos que dicte el interés público, la Secretaría está facultada para
restringir la circulación, horarios y maniobras de los vehículos de transporte de carga, y en general de
aquellos considerados en este Reglamento como pesados.
ARTÍCULO 104.-Se prohíbe la circulación los vehículos de carga cuando ésta:
I.-Sobresalga de la parte delantera del vehículo;
II.-Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de la longitud de la plataforma;
III.-Ponga en peligro a personas o bienes;
IV.-Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la conducción del vehículo;
V.-Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o sus placas de circulación; y
VI.-Se trate de materias a granel que no vayan debidamente cubiertas.
ARTÍCULO 105.-Cuando se vaya a transportar carga que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo
anterior, la Secretaría podrá conceder permiso especial y señalará las medidas de protección que
deban adoptarse.
ARTÍCULO 106.-Los vehículos de carga solamente transportarán la autorizada y sus conductores
deberán portar la nota de remisión correspondiente.
ARTÍCULO 107.-Los vehículos que transporten artículos susceptibles de esparcirse o derramarse,
deberán cubrirlos y sujetarlos para que la carga quede debidamente asegurada.
ARTÍCULO 108.-Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en más de 0-50
metros de un extremo posterior, deberá colocarse una bandera roja durante el día y una reflejante o
lámpara roja durante la noche, colocada en el extremo posterior de la carga, y que sean visibles a una
distancia mínima de 150 metros.
ARTÍCULO 109.-Cuando se transporten materias líquidas inflamables, deberán efectuarse
vehículos adaptados para las mismas, en latas o en tambores herméticamente cerrados. Estos
vehículos deberán estar dotados de un extinguidor de incendios.
ARTÍCULO 110.-Solamente podrán trasladarse aquellas materias que la Ley respectiva las
considere corno explosivas, previo permiso otorgado por la Autoridad competente.
ARTÍCULO 111.-En los casos señalados por los dos Artículos anteriores, los vehículos deberán
llevar una bandera roja en la parte delantera posterior de los mismos, en forma ostensible, rótulos en
las partes posterior y laterales que contengan la inscripción: "PELIGRO INFLAMABLE" o "PELIGRO
EXPLOSIVOS", respectivamente.
ARTÍCULO 112.-Los vehículos de tracción humana o animal, podrán circular en las zonas
comerciales señaladas por la Secretaría, debiendo hacerlo por su extrema derecha y con las
precauciones necesarias. La matrícula que se expida deberá ser colocada en el propio vehículo.
ARTÍCULO 113.-Durante las maniobras de carga y descarga no deberá impedirse la circulación
de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las molestias, usándose el equipo adecuado
por condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 114.-Solamente podrán trasladarse cadáveres cuando el interesado haya obtenido
permiso de la autoridad competente; los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán
efectuar a cualquier hora del día o de la noche maniobras de carga, descarga y transporte de cajas
mortuorias.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 115.-Los peatones se sujetarán a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 116.-Con las limitaciones que señala este Reglamento, los niños, ancianos,
minusválidos y peatones en general tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores
les guardarán la consideración debida tomarán las precauciones necesarias para la protección y
seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso cuando éstos se encuentren cruzando las calles
y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación.
ARTÍCULO 117.-Los peatones incapaces y los menores de ocho años de edad, deberán cruzar
las vías públicas por las esquinas y conducidos por personas aptas y mayores.
ARTÍCULO 118.-Se prohíbe a los peatones:
I.-Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento
II.-Utilizar patines y similares sobre las vías públicas;
III.-Cruzar en avenidas y calles de intenso tráfico por lugares que no sean esquinas o zonas
marcadas para cruce de peatones;
IV.-Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
V.-Invadir la vía de rodamiento para ofrecer mercancía, servicios o practicar la mendicidad; y
VI.-Circular diagonalmente por los cruceros.
ARTÍCULO 119.-Para circular en la vía pública, los peatones observarán las reglas siguientes:
I.-En intersecciones no controladas por semáforos o Agentes de Tránsito, los peatones deberán
cruzar después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad;
II.-Cuando no existan aceras en la vía pública deberán circular por el acotamiento o en su defecto
por la orilla de la vía; y
III.-En los lugares donde haya pasos a desnivel para peatones, deberán hacer uso de ellos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA VELOCIDAD
ARTÍCULO 120.-La velocidad máxima permitida en la ciudad será de 40 kms. por hora. La
Secretaría podrá modificar esa velocidad en los casos que lo estime necesario.
ARTÍCULO 121.-Los vehículos deberán disminuir la velocidad a 20 kms. por hora en las
boca-calles con densidad de circulación de peatones de vehículos, al pasar frente a escuelas, lugares
de espectáculos o centros de reunión.
ARTÍCULO 122.-En las esquinas u otros lugares con señal de "ALTO", los conductores deberán
detenerse sin rebasar las líneas que para este objeto existan.
ARTÍCULO 123.-Cuando un vehículo vaya a ser rebasado por otro, deberá conservar su derecha
disminuir su velocidad.
ARTÍCULO 124.-Para rebasar un vehículo, el conductor observará las siguientes reglas:
I.-Lo hará por la izquierda;
II.-Indicará con luces direccionales que va a realizar el cambio;
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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III.-Deberá cerciorarse que no será rebasado por otro vehículo al mismo tiempo que él; y
IV.-Una vez que el conductor haya adelantado a otro vehículo de inmediato tomará su carril,
deberá cerciorarse, cuando la circulación sea en ambos sentidos, que esté libre el tránsito del carril,
deberá cerciorarse, cuando la circulación sea en ambos sentidos, que esté libre el tránsito del carril
contrario.
ARTÍCULO 125.-Se prohíbe adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante
una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso a éstos. En las zonas de alta
velocidad, curvas, boca-calles y cruceros, queda prohibido adelantar otro vehículo que marche a la
velocidad máxima permitida en esos lugares.
ARTÍCULO 126.-Los conductores de vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en
la vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberán extremar las precauciones.
ARTÍCULO 127.-Se prohíbe rebasar vehículos por el acotamiento.
ARTÍCULO 128.-Queda prohibido el uso de la bocina cerca de escuelas, hospitales y sanatorios,
así como provocar o efectuar con el motor o su escape, ruidos que puedan molestar a personas.
ARTÍCULO 129.-Al abrir y cerrar las puertas de los vehículos estacionados, lo harán las personas
tomando las precauciones necesarias, para evitar accidentes y daños a terceros.
ARTÍCULO 130.-Queda prohibido ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los
vehículos, ya sea circulando o estacionados, dentro del perímetro de los poblados, villas o ciudades;
asimismo el uso de equipos de radio o estereofonía a un volumen que cause molestias.
DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO
CAPÍTULO DÉCIMO
ARTÍCULO 131.-El tránsito se dirigirá por los agentes asignados en lugar visible y a base de
posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato.
ARTÍCULO 132.-Las señales de tránsito son:
I.-ALTO.-Cuando el agente dé el frente o la espalda a los vehículos;
II.-SIGA.-Cuando alguno de los costados del agente quede hacia el vehículo;
III.-PREVENTIVA.-Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo en forma
horizontal con la mano extendida hacia arriba del lado de donde proceda la circulación, o ambos si éste
se verifica en dos sentidos. Los conductores deberán estar alertas porque está a punto de hacerse el
cambio de SIGA o ALTO;
IV.-Cuando el agente haga el ademán de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los
conductores a los que se dirige la primera señal deberán detenerse; y a los que dirige la segunda,
podrán continuar su marcha; y
V.-ALTO GENERAL.-Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical.
ARTÍCULO 133.-Para hacer las señales, el agente empleará toques de silbato en la forma
siguiente:
I.-Para indicar ALTO, dará solamente un toque corto;
II.-Para indicar SIGA, serán dos toques cortos;
III.--Un toque largo para ALTO GENERAL.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 134.-Para dirigir la circulación durante la noche, los agentes deberán estar provistos
de guantes o mangas reflejantes o algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales.
ARTÍCULO 135.-Los semáforos tendrán las indicaciones que a continuación se describen:
I.-LUZ VERDE, para avanzar;
II.-LUZ AMBAR, para que los conductores tomen las precauciones necesarias por el próximo
cambio de señal; y
III.-LUZ ROJA, para hacer alto.
ARTÍCULO 136.-Cuando los semáforos emitan luz intermitente roja los conductores deberán
detener el vehículo, reanudando la marcha al cerciorarse que la vía de circulación se encuentre libre de
tránsito; cuando la luz sea ámbar los conductores deberán disminuir la velocidad y cruzar con
precaución.
ARTÍCULO 137.-Las señales de tránsito se clasifican en:
I.-PREVENTIVAS.-Tienen por objeto advertir la existencia de un peligro, o el cambio de situación
en la vía pública. Ante ella los conductores deberán tomar las precauciones necesarias. Dichos
anuncios tendrán un fondo color amarillo con caracteres negros.
II.-RESTRICTIVAS.-Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que
regulen el tránsito. Los conductores obedecerán las restricciones en el texto. Estas señales tendrán un
fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de ALTO que tendrá rojo y textos
blancos; y
III.-INFORMATIVAS.-Sirven de guía para localizar o identificar calles, carreteras, nombres de
poblaciones y diversos lugares con servicios existentes. Estas señales tendrán un fondo color blanco o
verde, cuando se trata de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicio.
Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros como todos los demás.
ARTÍCULO 138.-En los cruceros del ferrocarril, se colocarán señales preventivas, las que deberán
ser obedecidas tanto por los conductores como por peatones.
ARTÍCULO 139.-La Secretaría, también utilizará rayas, símbolos o letras de color amarillo o
blanco que podrán ser pintadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo para
canalizar las diferentes corrientes de circulación y para indicar los lugares donde los vehículos deben
efectuar alto, para delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones así como los lugares donde el
estacionamiento esté prohibido o sujeto a horarios especiales. Estas señales deberán ser obedecidas
por conductores y peatones.
ARTÍCULO 140.-La Secretaría, fijará en las esquinas de las calles o lugares necesarios a la altura
de las placas de nomenclatura de las mismas sobre los muros de las casas, flechas que indiquen el
sentido de la dirección en que se permita circular a los vehículos.
ARTÍCULO 141.-Cuando el Agente de Tránsito haga alguna indicación a un conductor para que
se detenga, éste deberá obedecer la señal, y será sancionado si se da a la fuga.
ARTÍCULO 142.-Las personas que realizan obras en las vías públicas deberán instalar señales
auxiliares para el control de tránsito y así evitar accidentes.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
D E L A R E V I SI Ó N M EC ÁN I C A
ARTÍCULO 143.-Para llevar a cabo la revisión mecánica, la Secretaría señalará los días y lugares
en donde deberá efectuarse.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 144.-La Secretaría designará a los peritos necesarios para llevar a cabo la revisión
mecánica.
ARTÍCULO 145.-Si una vez efectuada la revisión mecánica se encuentran deficiencias en el
estado físico y mecánico del vehículo revisado, se concederá al propietario un plazo de treinta días
para que proceda a su reparación y de no ser así, se hará acreedor a las sanciones respectivas.
ARTÍCULO 146.-Al propietario que haga caso omiso a las indicaciones de reparación del vehículo,
le será recogido el mismo, siempre y cuando su circulación implique peligro tanto para el propietario
como para otros conductores; una vez efectuada la revisión correspondiente se expedirá al propietario
la calcomanía que acredita el cumplimiento de este requisito, la que deberá ser colocada en un lugar
visible del vehículo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 147.-Cuando se detenga o estacione un vehículo en la vía pública se observarán las
siguientes reglas:
I.-Deberá quedar orientado en el sentido de
estacionamiento en batería;
la circulación, excepto si se autoriza el
II.-Deberán encenderse las luces intermitentes, en el caso de detenerse momentáneamente;
III. -El conductor realizará la parada en un lugar donde no se obstaculice el tránsito de otros
vehículos;
IV.-Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el
freno de
estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía, y en
subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; y
V.-Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor.
ARTÍCULO 148.-Se prohíbe estacionar vehículos a menos de diez metros de las esquinas; frente
a los espectáculos en hora de función, a la entrada de escuelas, hospitales, iglesias y demás centros
de reunión; a menos de tres metros de las tomas de agua para incendio o de los lugares donde se
encuentren vehículos del H. Cuerpo de Bomberos, y en aquellos otros lugares donde lo determine la
Secretaría.
ARTÍCULO 149.-La Secretaría y sus Delegaciones están facultadas para prohibir la circulación el
estacionamiento en forma temporal en cualquier vía pública, para la celebración de paradas militares,
desfiles y todo tipo de eventos deportivos o celebraciones cívicas o populares, estando obligadas a
anunciar con 24 horas de anticipación el horario y lugares, donde regirá tal disposición.
ARTÍCULO 150.-No se permitirá la existencia de estacionamientos exclusivos en la vía pública
salvo los que correspondan a terminales de servicio público de transporte.
ARTÍCULO 151.-Cuando en una vía pública por causa fortuita o de fuerza mayor, el vehículo
quede estacionado en lugar prohibido, su conductor deberá encender las luces intermitentes y colocar
señales de advertencia y retirarlo a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 152.-Queda prohibido estacionarse en aceras, camellones, andadores, en doble fila
en carriles de alta velocidad, en curvas o cimas y en general lugares identificados como prohibidos En
ningún caso se deberá obstruir la entrada y salida de peatones y vehículos.
ARTÍCULO 153.-La Secretaría podrá otorgar concesiones a los particulares para que establezcan
estacionamientos y pensiones de vehículos en terrenos de propiedad privada siempre que el
interesado cumpla con las indicaciones exigidas y previo pago los derechos correspondientes.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 154.-No se deberán estacionar en la vía pública vehículos para efectuar su reparación
salvo cuando se trate de casos de emergencia y no excediendo de una hora.
ARTÍCULO 155.-Cuando el conductor de un vehículo se estacione en la vía pública debidamente,
ninguna otra persona podrá desplazarlo para efectuar maniobras de estacionamiento.
ARTÍCULO 156.-Los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros, deberán
hacer las paradas para el ascenso y descenso de pasaje en las zonas indicadas y permitidas.
ARTÍCULO 157.-En la vía pública sólo se permitirá estacionar vehículos en el lado y forma que
autorice la Secretaría.
Se deroga el Capítulo Décimo Tercero (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 158- Se deroga (P.O. No. 144 del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 159.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 160.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 161.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 162.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 163.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 164.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 165.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 166.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 167.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 168.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 169.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 170.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 171.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 172.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 173.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
Se deroga el Capítulo Décimo Cuarto (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS SITIOS
ARTÍCULO 174.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 175.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 176.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
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ARTÍCULO 177.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 178.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 179.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 180.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 181.- Se deroga (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
ARTÍCULO 182.-Son escuelas de manejo, las instituciones privadas legalmente constituidas,
autorizadas por la Secretaría, con el fin de proporcionar al público el aprendizaje en la conducción de
vehículos de fuerza motriz.
ARTÍCULO 183.-Para otorgar la autorización a una escuela de manejo, se requiere:
I.-El o los instructores que tengan a su cargo la enseñanza en la conducción de vehículos de
fuerza motriz, los cuales deberán sujetarse a un examen que determine su capacidad para la
instrucción del manejo;
II.-Otorgar fianza por la cantidad de 500 veces el salario mínimo vigente en la zona centro del
Estado;
III.-Destinar para la instrucción uno o varios vehículos que deberán estar equipados con doble
mando;
IV.-Contar los vehículos, con seguro contra daños a terceras personas;
V.-Observar el horario de instrucción, el cual será de 6:00 A. M. a 5:00 P. M.; y
VI.-Realizar la práctica de la enseñanza fuera del primer cuadro de la ciudad.
ARTÍCULO 184.-La Escuela deberá proporcionar regularmente a la Secretaría, relación completa
de nombres y domicilios de las personas que reciban instrucción de manejo en dicha institución.
ARTÍCULO 185.-La Escuela deberá proporcionar al alumno que termine su instrucción, la
constancia respectiva que se tomará en consideración para el efecto de expedir al interesado la
licencia de manejo correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 186.-Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito,
deberán:
I.-Dar aviso en forma inmediata a las autoridades competentes, por terceras personas;
II.-Proporcionar, en caso de lesionados, la asistencia necesaria para evitar que se agrave su
estado de salud;
III.-Proteger y advertir el lugar del accidente, mediante señalamientos preventivos y de
encauzamiento de la circulación; y
IV.-Proporcionar a las autoridades competentes toda la información necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 25
ARTÍCULO 187.-Si el conductor involucrado en un delito de los que se persiguen de oficio, con
motivo del tránsito de vehículos, presenta síntomas de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o
substancia similar, deberá ser remitido de inmediato a la Dependencia autorizada para certificar su
estado físico y en caso de que sea positivo el examen realizado, deberá ser puesto a disposición del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 188.- Cuando únicamente resulten daños materiales como consecuencia de un
incidente vial, se deberá proceder en la siguiente forma:
I.- Los implicados en el incidente, siempre que los vehículos sean de propiedad privada, podrán
llegar a un acuerdo sobre el pago de los daños materiales. De no lograrse esto, los peritos de la
dependencia de tránsito y vialidad dictaminarán lo conducente; y
II.-Cuando resulten daños a vehículos o bienes, que sean propiedad de la Nación o del Estado, los
implicados deberán dar aviso a las autoridades competentes.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 189.- La Secretaría en el ámbito estatal y
las dependencias municipales
correspondientes en el ámbito de sus atribuciones llevarán los registros e índices actualizados siguientes:
l.-DE VEHÍCULOS.
a).-Por el número de matrícula;
b).-Por la marca;
c).-Por el nombre del propietario;
d).-Por el color, modelo y número de serie; y
e).-Por cualquier otra forma que juzgue pertinente.
II .-DE SOLICITUDES DE LICENCIA DE MANEJO.
a).-Solicitudes rechazadas, anotando la o las causas del rechazo; y
b).-Solicitudes aprobadas, con las restricciones correspondientes en su caso.
III.-DE LICENCIAS SUSPENDIDAS O CANCELADAS.
a).-Administrativamente: y
b).-Por resolución judicial.
IV.-DE CONDUCTORES.
a).-Infractores y reincidentes; y
b).-Responsables de accidentes.
V.- Se deroga. (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
Estos registros estarán a disposición de las autoridades que requieran de su consulta.
ARTÍCULO 190.-Para cancelar el registro de un vehículo, el interesado deberá comprobar ante la
Secretaría que ha cubierto las infracciones pendientes de pago.
ARTÍCULO 191.-Los peritos de tránsito están obligados a entregar a sus superiores, un reporte
escrito conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente del que tengan conocimiento.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 26
ARTÍCULO 192.-Las Autoridades de Tránsito registrarán y publicarán cada seis meses los datos
estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, el lugar y el número de personas
accidentadas, e importe aproximado de los daños materiales.
ARTÍCULO 193.-Cuando los conductores de vehículos no cumplan con las disposiciones que
señala este Reglamento, los agentes de tránsito procederán en la siguiente forma:
I.-Indicarán al conductor que se detenga, empleando la señal respectiva;
II.-Darán a conocer al conductor, la infracción que ha cometido;
III.-Solicitarán al conductor que sea mostrada su licencia de manejar y la tarjeta de circulación;
IV.-Levantarán el acta de infracción que proceda, entregando la copia al conductor y conservando
el original; y
V.-Cuando las placas, licencia o tarjeta de circulación, recibos u otros documentos relacionados
con asuntos de tránsito sean falsos o estén alterados, el agente de tránsito deberá recogerlos y
presentar al conductor ante la Secretaría, para resolver lo procedente.
ARTÍCULO 194.-Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y poner a
éste y al conductor a disposición de la Secretaría en los siguientes casos:
I.-Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de
estupefacientes, drogas o sustancias similares; y
II.-Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o con la
tarjeta de circulación.
ARTÍCULO 195.-Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a
disposición de la Secretaría en los siguientes casos:
I.-Cuando no trajera la tarjeta de circulación o copia de la misma;
II.-Cuando le falten las dos placas o éstas no hubiesen sido canjeadas en el término legal; y
III.-Cuando falte la placa única a las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores y
bicicletas.
ARTÍCULO 196.-En los casos de los dos artículos anteriores, una vez que haya regularizado su
situación legal el conductor y liquidado los gastos de traslado y almacenaje del vehículo, en su caso, se
procederá a la entrega inmediata del vehículo. Se exigirá el pago de la infracción mediante los
procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 197.-Cuando un vehículo esté mal estacionado, las autoridades de tránsito están
facultadas para retirarlo al lote oficial, usando grúas u otro medio adecuado, estando obligados los
agentes de tránsito a observar lo siguiente:
I.-Informarán de inmediato a sus superiores, quienes tomarán las medidas necesarias para la
conservación y custodia del vehículo, así como de los objetos que en él se encuentren;
II.-Efectuarán el traslado o retiro tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen
daños al vehículo;
III.-Darán aviso al propietario del vehículo de ser posible; y
IV.-Informarán de la maniobra, mediante boletín, a uno de los vecinos más próximos al lugar.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 27
ARTÍCULO 198.-Para que el propietario del vehículo pueda recogerlo cuando ha sido retirado de
la vía pública, previamente deberá pagar los gastos del traslado, el importe de almacenaje si lo hubo y
acreditar su legítima propiedad. Las infracciones se harán efectivas, en su caso, mediante el
procedimiento de ejecución correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 199.-Las sanciones que legalmente pueden imponerse a los infractores son:
I.-AMONESTACIÓN:-Es la reconvención pública o privada que hace una autoridad de tránsito a un
infractor;
II.-MULTA:-Es la sanción pecuniaria que se impone por cometer una infracción marcada en la Ley
o Reglamento, la cual se fijará en base a días del salario mínimo vigente en la capital del Estado.
III.-SUSPENSIÓN DE LICENCIA POR TIEMPO DETERMINADO O INDEFINIDO:- Es el
impedimento legal para conducir vehículos de motor;
IV.- Trabajo a favor de la comunidad; son las acciones de servicio en la comunidad; y
V.- Se deroga. (P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 200.-Para garantizar el pago de la infracción, los agentes sólo podrán retener la tarjeta
de circulación.
ARTÍCULO 201.-Los infractores podrán ampararse con la copia de la boleta de infracción durante
el término de 10 días, contados a partir de la fecha en que aquélla les hubiere sido levantada, sin que
la falta de tarjeta de circulación que le hubiere sido recogida sea motivo, durante ese período, de nueva
infracción.
ARTÍCULO 202.-Serán sancionados con la suspensión de la licencia de manejo, hasta por un
término de seis meses, a juicio de la Secretaría:
I.-A los que incurran por tres veces consecutivas, en un plazo de 180 días, en exceso de
velocidad, o falta de precaución para conducir;
II.-Los que habiendo cometido una infracción se den a la fuga y no obedezcan las indicaciones de
las autoridades de tránsito para que se detengan; y
III.-Los que conduzcan vehículos automotores en estado de embriaguez o bajo los efectos de
cualquier droga o substancias similares, aun cuando se les haya suministrado por prescripción médica.
ARTÍCULO 203.-Se considera como sanción especial el conducir en estado de ebriedad o bajo el
influjo de cualquier droga o substancias similares, aun cuando su aplicación haya sido ordenada por
prescripción médica.
ARTÍCULO 204.-Es obligación de la Secretaría y sus Dependencias, poner a disposición del
Ministerio Público de inmediato, a toda persona que incurra en hechos que puedan ser constitutivos de
delito de los que se persiguen de oficio conforme a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 205.-Para los efectos de este Reglamento, será reincidente el infractor que
contravenga una misma disposición en tres ocasiones diversas durante el lapso de un año contado a
partir de la primera infracción.
ARTÍCULO 206.-Las sanciones que se impongan prescribirán en el término de cinco años a partir
de la fecha de la resolución respectiva.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 28
ARTÍCULO 207.-Las infracciones se harán constar en formas impresas y numeradas; éstas
contendrán:
I.-Datos del infractor;
II.-Características del vehículo;
III.-Características de la infracción;
IV.-Lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido la infracción;
V.-Sanción impuesta; y
VI.-Nombre y firma del que levante la infracción.
ARTÍCULO 208.-La Secretaría diseñará las formas de boletas para la aplicación de las multas, las
que serán impresas, y deberán estar foliadas. Se harán en cinco tantos: Original color blanco para
delegación de tránsito; copia color amarillo para el infractor; copia color azul para oficina fiscal; copia
color rosa para la Secretaría y copia color verde para el agente.
ARTÍCULO 209.-Si dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de la infracción se cubre ésta,
se hará un descuento del cincuenta por ciento sobre su importe, pasado este término, no se le
concederá ningún descuento.
ARTÍCULO 210.-Cuando una persona se inconforme con una sanción que le ha sido impuesta,
podrá comparecer por escrito ante el delegado de tránsito dentro de los cinco días siguientes contados
a partir de la fecha en que le fue impuesta la infracción. El delegado, después de analizar los hechos y
la documentación relativa, dictará inmediatamente su resolución, la cual no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 211.-Se prohíbe la cancelación o suspensión parcial o total de la cantidad de la
infracción y sus recargos, salvo en los casos de los Artículos 209 y 210.
ARTÍCULO 212.- El oficial, perito o agente de tránsito que aplique una infracción, tiene derecho a
que la oficina recaudadora le otorgue el 10 % del importe del aprovechamiento fiscal, una vez que sea
liquidado por el infractor.
ARTÍCULO 213.- La oficina recaudadora correspondiente, está obligada a otorgar mensualmente
la participación que le corresponda al oficial, perito o agente de tránsito por las multas que fueren
liquidadas, lo que deberá hacer invariablemente con cheque, u otro medio, a nombre de éste dentro del
mes inmediato siguiente.
ARTÍCULO 214.- Transcurridos diez días de la fecha en que se levante la infracción, si ésta no fue
pagada, la oficina recaudadora a la que corresponda ejercer el cobro notificará al infractor las multas y
recargos no cubiertos. Si el infractor no pagare en el término de quince días posteriores al de la
notificación, se le seguirá en su contra el procedimiento administrativo de ejecución que prevé el
Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 215.- En los casos en que no se haya seguido procedimiento de ejecución fiscal, la
oficina recaudadora a la que corresponda ejercer el cobro dará aviso a la Oficina Fiscal de la localidad
donde resida el infractor, de las multas y recargos no cubiertos por los infractores, para hacerlos
efectivos cuando se expida la licencia, se canjeen las placas, se pase revista mecánica a los vehículos o
se proporcione cualquier otro servicio. Se sancionará en términos de las disposiciones legales aplicables,
al agente o servidor público que no cumpla con lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 216.-Las licencias se cancelarán en los siguientes casos:
I.-Cuando el titular de la licencia deje de tener las aptitudes físicas o mentales necesarias para
conducir, siempre que éstas se comprueben;
II.-Cuando lo determine una autoridad judicial por sentencia que cause ejecutoria;
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 29
III.-Cuando por tercera vez el titular haya cometido la infracción de conducir un vehículo en estado
de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes; y
IV.-Cuando al titular se le haya sancionado en dos ocasiones con la suspensión de la licencia y dé
lugar a una tercera suspensión.
ARTÍCULO 217.- Una vez suspendida o cancelada una licencia de conducir, deberá hacerse la
anotación en el libro de registro respectivo y previo apercibimiento de las sanciones que procedan, se le
notificará al titular para que éste entregue la licencia a la Secretaría, en el término de cinco días,
comunicando lo anterior a las dependencia de tránsito y vialidad en el Estado.
ARTÍCULO 218.- Cuando lo considere conveniente, la Secretaría y las dependencias de tránsito y
vialidad en el Estado, están facultadas para aplicar en lugar de la multa que indica la tarifa, arresto
administrativo, el cual no podrá exceder de 36 horas, únicamente en los casos siguientes:
I.-A los conductores que acumulen cinco infracciones en el Estado, que no hayan sido liquidadas
sin perjuicio de que se siga el procedimiento de ejecución fiscal, por las cuatro primeras;
II.-A los que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares;
III.-A los que conduzcan con exceso de velocidad; y
IV.-A los que no respeten los vehículos de paso preferencial, impidiéndoles el paso, los sigan o
rebasen.
ARTÍCULO 219.- Para el cumplimiento de la sanción de arresto, las dependencias de tránsito y
vialidad en el Estado dispondrán del lugar adecuado, prohibiéndose el internamiento de los infractores en
los lugares destinados a reos, salvo que demuestren peligrosidad o intención de evadirse.
ARTÍCULO 220.-Las multas correspondientes a las infracciones del presente Reglamento, se
aplicarán conforme a la siguiente:
TARIFA DE MULTAS DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
I.-PLACAS.
Falta de (Arts. 11 y 12) ………………………………………………………………………………….
Colocación incorrecta (Art. 11) ………………………………………………………………………...
Impedir su visibilidad (Art. 14) ………………………………………………………………………….
II.-CALCOMANÍA.
No adherirla (Arts. 11 y 146) …………………………………………………………………………...
III.-LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR.
Conducir sin (Arts. 18 y 27) ……………………………………………………………………..…......
Deteriorada o ilegible (Art. 29) …………………………………………………………………...........
IV.-LUCES.
Falta de faros principales delanteros (Arts. 32 al 45)………………………………………………..
Falta de lámparas posteriores y/o delanteras (Arts. 33 al 45)………………………………………
Falta de lámparas direccionales (Art. 34)……………………………………………………………..
Falta de lámparas de frenaje (Art. 35)…………………………………………………………………
Carecer de lámparas demarcadoras y de identificación los autobuses y camiones, remolques,
semi-remolques, camión tractor, etcétera ( Arts. 36, 38, 39 y 40)………………………………….
Carecer de reflejantes los autobuses y camiones, remolques y semirremolques, maquinaria de
construcción y tractores agrícolas, etc. (Arts. 36, 38, 40, 41 y 45)……………………………..
3 días
2"
2 "
2"
4”
1"
4"
3"
3"
2”
3"
2”
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 30
Llevar lámpara torreta los vehículos no autorizados (Art. 42)………………………………………
5 días
Llevar fanales alineados a la parte posterior del vehículo (Art. 43)……………………………….
3"
V.-FRENOS.
Carecer de (Arts. 46 al 51)……………………………………………………………………………...
Falta de manómetro en vehículos que empleen aire comprimido (Art. 52)……………………….
5”
3"
VI.-CARECER LOS VEHÍCULOS DE LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS (Art. 53):
2”
Bocina……………………………………………………………………………………………………..
2”
Cinturones de seguridad………………………………………………………………………………...
Velocímetro……………………………………………………………………………………………….
1”
Silenciador………………………………………………………………………………………………… 3"
2”
Espejos retrovisores……………………………………………………………………………………...
1”
Limpiadores de parabrisas………………………………………………………………………………
2”
Antellantas en vehículos de carga……………………………………………………………………...
VII.-VISIBILIDAD.
Colocar en los cristales del vehículo rótulos, carteles u objetos que la obstruyan (Art. 54)……..
2”
VIII.-CARECER EL TRANSPORTE DE CARGA DE (Art. 55)
Número económico………………………………………………………………………………………. 2”
2”
Inscripción…………………………………………………………………………………………………
2”
Razón social………………………………………………………………………………………………
Botiquín……………………………………………………………………………………………………
2”
IX.-CARECER EL TRANSPORTE DE PASAJEROS DE (Art. 56).
Avisos……………………………………………………………………………………………………… 2”
2”
Timbres……………………………………………………………………………………………………
3”
Pasamanos……………………………………………………………………………………………….
2”
Guía de pasajeros………………………………………………………………………………………..
Ventilación…………………………………………………………………………………………………
3”
Extinguidor………………………………………………………………………………………………… 4”
4”
Equipo de emergencia…………………………………………………………………………………...
2”
Alumbrado…………………………………………………………………………………………………
3”
Puertas de emergencia…………………………………………………………………………………..
X.-CIRCULACIÓN.
Obstruirla (Arts. 60, 90 y 113)…………………………………………………………………………... 3”
2”
No advertir de obstáculos (Art. 60).........................................................................................
Conducir con número de personas superior al autorizado (Arts. 62 y 99)………………………..
2”
3”
Contaminar (Art. 63)……………………………………………………………………………………..
Conducir con oruga metálica sobre calles asfaltadas (Art. 64)……………………………………..
4”
Conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas (Art. 65)……………………………….. 10"
2”
Circular sobre rayas longitudinales delimitantes de carriles (Art. 68)………………………………
4”
Circular en sentido contrario (Artículo 69)……………………………………………………………..
3”
Conducir con persona o bulto entre los brazos (Art. 69)…………………………………………….
3”
Arrojar basura o desperdicios en las calles (Art. 69)…………………………………………………
3”
No circular por el carril derecho (Arts. 70 y 102)……………………………………………………...
3”
Conducir sobre isletas, camellones, etc. (Art. 71)…………………………………………………….
Causar daño en las vías públicas, semáforos, señales, etc. (Art. 72)……………………………...
3”
Efectuar reversa sin precaución (Art. 78)……………………………………………………………… 2”
No ceder el paso (Arts. 79, 81 fracc. IV, 82, 83, 85, 88 y 89)……………………………………….. 2”
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 31
Circular en zona comercial fuera del horario vehículos de carga (Art. 86)………………………..
Dar vuelta en "U" (Art. 94)……………………………………………………………………………….
Llevar pasajeros en salpicaderas, defensas, estribos y puertas (Art. 98)………………………….
Conducir motocicletas o bicicletas sujetándose a otro vehículo, en forma paralela, con carga
que dificulte su manejo o sobre las aceras (Art. 100)………………………………………………...
Conducir motocicletas sin casco, y cuando no tenga parabrisas sin anteojos protectores (Art.
101)………………………………………………………………………………………………………… 2”
Conducir vehículos de carga cuando ésta estorbe, sobresalga, constituya peligro o no se
cubra requiriendo (Arts. 104 y 107)…………………………………………………………………….
Transportar carga sin nota de remisión (Art. 106)……………………………………………………
No llevar banderolas en el día o reflejante o lámpara roja en la noche cuando la carga
sobresalga (Art. 108)……………………………………………………………………………………..
Transportar materias inflamables o explosivas sin autorización o precaución (Arts. 109, 110 y
111)………………………………………………………………………………………………………… 5”
5”
Trasladar cadáveres sin el permiso respectivo (Art. 114)……………………………………………
4”
3”
3”
4 días
3”
3”
2”
XI.-VELOCIDAD.
5”
Exceso (Art. 120)…………………………………………………………………………………………
No disminuirla en bocacalles, frente a escuelas, lugares de espectáculos, etc. (Arts. 121 y
123)………………………………………………………………………………………………………… 3”
XII.-REBASAR.
A otro vehículo indebidamente (Art. 124)……………………………………………………………… 2”
En zona de peatones (Art. 125)…………………………………………………………………………
3”
A otro vehículo que circule a velocidad máxima permitida (Art. 125)………………………………. 2”
Por el acotamiento (Art. 127)……………………………………………………………………………. 2”
XIII.-RUIDO.
Usar la bocina cerca de sanatorios, hospitales o escuelas (Art. 128)……………………………… 2”
Producirlo con el motor o escape (Art. 128)…………………………………………………………...
2”
2”
Usar equipo de radio o estereofonía a volumen excesivo (Art. 130)……………………………….
XIV.-BEBIDAS EMBRIAGANTES.
Consumirlas en el interior o sobre los vehículos (Art 130)…………………………………………… 5”
XV.-ALTO.
No hacerlo en crucero de ferrocarril (Art. 80)………………………………………………………….
4”
No hacerlo al cruzar o entrar en arterias consideradas con preferencia de paso (Arts. 84 y 87).. 3”
No acatarlo cuando lo indique un agente (Arts. 132., 133 y 141)…………………………………... 3”
3”
No obedecerlo cuando se indique en un semáforo (Arts. 135 y 136)………………………………
No respetar el señalado en símbolos o letras (Art. 139)……………………………………………..
3”
XVI.-REVISIÓN MECÁNICA.
No efectuarla (Art. 143)………………………………………………………………………………….. 3”
Una vez efectuada no hacer las reparaciones en el plazo establecido (Art. 145)……………….... 2”
XVII. -ESTACIONAMIENTO.
En forma incorrecta (Art. 147)…………………………………………………………………………… 2”
En lugar prohibido (Arts. 148 y 152)……………………………………………………………………. 3”
Fuera de su terminal, los vehículos de transporte (Art. 150)……………………………………….... 4”
Excediendo el tiempo permitido para casos de emergencia (Art. 154)…………………………….. 3”
XVIII.-ABANDONO DE VEHÍCULO.
Abandonarlo en la vía pública (Art. 66)………………………………………………………………… 5”
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 32
XIX.-SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Prestar el servicio sin concesión, permiso o autorización especial (Arts. 158, 159 y 160)………. 10 días
Salirse de las rutas o itinerarios (Art. 161)……………………………………………………………. 8”
No respetar horarios ni tarifas (Art. 162)………………………………………………………………. 10”
No llevar horario, tarifa y rótulo (Art. 163)……………………………………………………………… 5”
Transportar a pasajeros en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas (Art. 164)…………….. 4”
Trasladar animales, bultos, paquetes u otros que causen molestias a los usuarios (Art. 165)….. 4”
Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo (Art. 166)……………………………………… 4”
No facilitar los concesionarios o permisionarios la documentación respectiva para revisión
(Art. 171)…………………………………………………………………………………………………... 5”
No reunir las terminales las condiciones de seguridad, funcionalidad e higiene (Art. 173)……… 5”
No estacionarse en el lugar autorizado, los vehículos de sitio (Art. 174)…………………………… 6”
Hacer reparaciones a los vehículos de sitio en su lugar de estacionamiento (Art. 178)………….. 4”
No cumplir, los vehículos de sitio con las características de identificación (Art. 179)…………….. 5”
Contratar la prestación del servicio fuera del Municipio asignado en la concesión para el
vehículo de sitio (Art. 181)……………………………………………………………………………….. 5”
XX.-DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO.
Alterarlos (Art. 13 de la Ley)……………………………………………………………………………… 7”
ARTÍCULO 221.- El pago de las multas deberá hacerse en cualquiera de las cajas recaudadoras
de la Secretaría de Finanzas del Estado o las propias de los municipios, las que extenderán al infractor
el comprobante del pago respectivo.
ARTÍCULO 222.-En caso de reincidencias las multas señaladas en el artículo 220 se aumentarán
multiplicándolas por el número de veces que se haya cometido la falta.
ARTÍCULO 223.-Cuando un infractor sea jornalero u obrero, la multa que se imponga no podrá
exceder del importe de su jornal o sueldo de un día.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
del presente Reglamento.
Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de
Tamaulipas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. El Gobernador Constitucional del
Estado, ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.-El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO
BATRES GARCÍA.-Rúbricas.
Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas.
pág. 33
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
Acuerdo Gubernamental del 30 de agosto de 1988.
Anexo al P.O. No. 82, del 12 de octubre de 1988.
Nota: Se modifica la denominación del Reglamento de Tránsito y Transporte, para ser Reglamento de
Tránsito del Estado de Tamaulipas, conforme al artículo primero del Acuerdo Gubernamental, del 23 de
noviembre de 2010, publicado en el P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010.
R E F O R M A S:
1.
2.
3.
P.O. No. 84, del 19 de octubre de 1988.
FE DE ERRATAS, al anexo al P.O. No. 82, del 12 de octubre de 1988 que contiene el
Reglamento de Tránsito y Transporte.
Acuerdo Gubernamental del 7 de julio de 1993.
P.O. No. 68, del 25 de agosto de 1993.
Se adiciona el Artículo 171.
Acuerdo Gubernamental del 23 de noviembre de 2010.
P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el nombre del Reglamento de Tránsito y Transporte
expedido mediante Decreto del Ejecutivo del Estado, del 30 de agosto de 1988, publicado
en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 12 de octubre de 1988, para ser Reglamento
de Tránsito del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos
1; 2; 9, primer párrafo; 10; 20; 21, fracciones I, II y III; 27, fracción II; 30; 31; 188 primer
párrafo y fracción I; 189 primer párrafo; 199, fracción IV; 212; 213; 214; 215; 217; 218
primer párrafo; 219; y 221. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los Capítulos XIII y XIV,
con los artículos 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171,
172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 189 fracción V.