Reglamento de Tránsito para el Municipio de Lerdo, Durango
REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD Y MOVILIDAD URBANA DEL MUNICIPIO DE LERDO, DGO. CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES Artículo 1.- Se declaran de utilidad pública, interés social y de observancia general las disposiciones de este Reglamento, el cual establece los lineamientos pertinentes para la vialidad y tránsito de peatones y de vehículos, sean estos de tracción motorizada o no en la vía pública del Municipio de Lerdo y áreas o zonas privadas con acceso al público; de igual modo regula la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y el equipamiento previsto en este Ordenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos, las medidas de auxilio, emergencia e indagatorias que en relación con el tránsito de peatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas o zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de peatones o vehículos y en su caso, la remisión de vehículos a los lotes autorizados; y la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente Reglamento Las disposiciones de este reglamento se entenderán dentro de un marco de promoción, respeto, protección, y garantía a los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Artículo 2.- La aplicación de este reglamento estará basada en los siguientes principios rectores: I. La circulación en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben adoptar medidas para garantizar la protección de la vida; II. La circulación en la vía pública debe efectuarse con cortesía, por lo que los ciudadanos deben observar un trato respetuoso hacia los oficiales de tránsito y personal de apoyo vial; se evitará todo acto que implique una obstrucción al tránsito de los demás; y se dará prioridad de uso del espacio a los usuarios más vulnerables de acuerdo a la siguiente jerarquía: a. Peatones; en especial personas con alguna discapacidad y otros sectores de la población con necesidades especiales como: niños, adultos mayores y mujeres embarazadas; b. Usuario de vehículos recreativos; c. Ciclistas; d. Vehículos de tracción animal e. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de pasajeros masivo, colectivo o individual; f. Usuarios de transporte particular automotor; g. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga III. Los conductores de vehículos motorizados deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la vía, por lo que su conducción se realizará con prudencia y cautela. IV. El uso racional del automóvil particular para mejorar las condiciones de salud y protección del ambiente. Artículo 3.- El presente reglamento tiene por objeto regular la circulación de personas, animales y vehículos en la vía pública en el Municipio de Lerdo. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a peatones, conductores así como para propietarios de todos los vehículos, tanto matriculados en el país o el extranjero. Establece las normas respecto a sus movimientos y estacionamiento, maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o de carga y descarga. Así mismo, determina las condiciones legales y de seguridad con las que deben contar los vehículos para su circulación: I. A la circulación y estacionamiento de vehículos; II. A la forma de actuar de conductores de vehículos matriculados en el país o en el extranjero en circulación por las vialidades del Municipio de Lerdo; III. Al tránsito y conducta de peatones, pasajeros, conductores y ocupantes de vehículos motorizados, personas con discapacidad, conductores de vehículos no motorizados y seguridad vial de los menores; IV. A las maniobras de vehículos utilizados para carga y descarga; V. A la atención e investigación de los incidentes y accidentes derivados del tránsito en el Municipio Lerdo, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en los mismos; VI. A mejorar las condiciones para salvaguardar la seguridad e integridad física de las personas; para preservar el medio ambiente; para el tránsito de vehículos en las vías públicas; y establecer las limitaciones, impedimentos y restricciones que se establezcan para el tránsito de los vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas; VII. A la vigilancia y supervisión de todos los vehículos motorizados a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación; y VIII. A la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento. Artículo 4.- Autoridades, asociaciones civiles, colectivos ciudadanos y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se promoverá: I. La prioridad en la protección, seguridad e integridad física de las personas en el uso de los espacios públicos para su desplazamiento conforme a la jerarquía establecida en el artículo 2 fracción II. II. La cortesía y precaución en la conducción de los vehículos motorizados y no motorizados; III. El respeto al agente de vialidad; IV. La prevención de incidentes y accidentes; V. El uso de medios de transporte no motorizado y transporte colectivo, así como el uso racional del automóvil particular. Artículo 5.- Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio de Lerdo. En caso de infracciones y/o accidentes en áreas o zonas privadas con acceso al público, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas. Artículo 6.- En la vigilancia del cumplimiento y aplicación de este Reglamento, son autoridades competentes dentro de la siguiente jerarquía: I. El C. Presidente Municipal. II. Los Regidores y Síndicos. III. El C. Secretario del Ayuntamiento. IV. El titular de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal. V. Los Oficiales de Tránsito adscritos a la Dirección de Tránsito y Vialidad, con el apoyo de los Agentes de Seguridad Pública Preventiva, adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal VI. El Tribunal de Justicia Municipal. VII. Los peritos en vialidad. Los Oficiales de Tránsito tienen la obligación de intervenir y atender inmediatamente cualquier infracción de tránsito o vialidad de la que tengan conocimiento, de ser necesario solicitarán apoyo a los Agentes de la Dirección de la Seguridad Pública Municipal. Artículo 7.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: Área de espera ciclista.- Zona marcada en el pavimento que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los vehículos; Aliento alcohólico.- Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando en la medición del alcoholímetro se arroje de 0.20 a 0.39 miligramos alcohol por litro de aire expirado. Alto.- Es la suspensión de movimiento de tránsito de los usuarios de la vía pública. Automóvil.- Se dice principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria y llevan un motor, generalmente de explosión interna, que los pone en movimiento. Automovilista.- Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un automóvil en la vía pública; que controla o maneja un vehículo automotor. Autoridad Municipal.- Es aquella correspondiente al Municipio que tenga injerencia o competencia para la aplicación del presente reglamento. Auto transportista.- Persona física o moral debidamente autorizada, para prestar Servicio Público o Privado de autotransporte de carga, transporte de personal o transporte de pasajeros. Bicicleta.- Es un vehículo de tracción humana a través de pedales. Para efectos de este reglamento se considera como bicicletas aquellas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando éstas desarrollen velocidades de hasta 20 km/h. Bici moto.- Es toda bicicleta asistida por motor eléctrico que desarrolle más de 20Km/h o un motor de combustión interna de hasta 50 cc, siempre que no sobrepase la velocidad de 40km/h, de lo contrario será considerada como motocicleta y tendrá las obligaciones que el presente reglamento indique para éstas. En todo caso una bici moto se considerará como tal siempre y cuando el motor que le asiste esté en funcionamiento, de lo contrario y si el avance se desarrolla a través de los pedales se considerará como una bicicleta. Carril.- Es la franja longitudinal en que puede estar dividida una vía, delimitada o no por marcas viales longitudinales y con anchura suficiente para la circulación de una fila de vehículos. Por su posición y sentido de circulación en la vía se definirán como: I. Carril derecho.- Es el primer carril de derecha a izquierda de la vía. II. Carril o carriles centrales.- En vías de tres carriles o más, son los que se encuentran en medio del carril derecho y carril izquierdo. III. Carril izquierdo.- Es el último carril de derecha a izquierda. Chasis.- Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga. Chofer.- Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro a seis ruedas, de servicio público de carga o que preste cualquier otro servicio y reciba un salario aun cuando sea dé Servicio Particular. Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Para efectos de este reglamento se considera como ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando éstas desarrollen velocidades de hasta 20 km/h. Los ciclistas menores a doce años serán considerados peatones; Conductor.- Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades; Dispositivos para el control del tránsito.- Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular; Dispositivo de movilidad asistida.- Elemento que permite el desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada, tales como sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de 10 km/h, andaderas, bastones y perros guía; Discapacitado o persona con discapacidad.- Es aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con el entorno social, vea limitada su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; Estado de ebriedad.- Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando en la medición del alcoholímetro se arroje 0.40 miligramos o superior de alcohol por litro de aire expirado. Estado de ineptitud para conducir.- Tratándose de conductores de servicio de transporte de carga y/o pasajeros cuando en la medición del alcoholímetro se supere los 0.00 miligramos de alcohol por litro de aire expirado se entenderá que el conductor se encuentra en un estado de ineptitud para conducir se entenderá que el conductor deberá estar sobrio. Expedidor.- Persona física o moral que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de transporte de materiales o residuos peligrosos. Flotilla.- Cuando cinco o más vehículos o más unidades de un mismo propietario sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social. Hidrante.- Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca. Infracción.- La conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición de este reglamento y que tiene como consecuencia una sanción. Licencia de Conducir.- Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo. Movilidad.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública. Normas.- Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ocupante de vehículo.- La persona que se encuentra a bordo de un vehículo, y no tiene carácter de conductor. Oficial de Tránsito.- Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de la materia. Parte.- Acta y croquis que debe levantar un oficial de tránsito o un perito en la materia dependiente de la autoridad Municipal al ocurrir un accidente. Pasajero.- La persona que ocupa un lugar destinado para el transporte de personas en un vehículo de servicio particular o público y no es el conductor. Placa.- Plancha de metal en que figura el número de matrícula que permite individualizar un vehículo. Peatón.- Persona que transita a pie, en un vehículo recreativo por la vía pública, zonas privadas con acceso al público, camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad. Purgar.- Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos. Rebasar.- Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle de tránsito. Remolque.- Vehículo destinado a ser acoplado a un vehículo de manera que sea jalado. Residuos peligrosos.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud, el equilibrio ecológico o el ambiente. Seguridad vial.- conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad física de las personas con motivo de su tránsito en las vías públicas; Semiremolque.- Vehículo sin eje delantero destinado a ser acoplado a un vehículo de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por este. Semovientes.- Animales de granja de cualquier especie. Servicio particular.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario. Servicio público local.- Los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por la entidad correspondiente para tales efectos. Servicio público federal.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga. Sistema de escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Sustancia peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades. Taxi o vehículo de alquiler.- Automóvil destinado al servicio público de transporte de personas. Torreta.- Faros de luz distintivos de las unidades de emergencia los cuales pueden ser de color azul, rojo, blanco, y ámbar. Vehículo.- Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía pública, estos pueden ser: Vehículo de tracción animal.- animales que son montados por una persona o utilizados para transportar carga, así como remolques que son tirados por animales. Vehículo motorizado.- aquellos que dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica para su tracción, con excepción de los dispositivos de movilidad asistida que desarrollen velocidades menores a 10 km/h y bicicletas asistidas por motor eléctrico que circulan a menos de 20 km/h. Se considerarán para efectos de este reglamento como vehículos motorizados los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas. Vehículo no motorizado.- aquellos que utilizan tracción humana para desplazarse; Vehículo recreativo.- aquellos utilizados por peatones para actividades lúdicas y deportivas tales como patines, patinetas, patines del diablo y bicicletas para niños de hasta doce años de edad; Vehículos transportadores de carga peligrosa.- Transportadores de materiales explosivos flamables o tóxicos, peligrosos de cualquier índole los cuales deberán contar con la leyenda; de peligro material explosivo, flamable o tóxico. Vehículo de emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para portar y usar sirena y torretas rojas, azules, blancas y ámbar. Vehículo especial.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Autoridad Municipal para utilizar torretas azules y/o ámbar. Vehículo Detenido: Es aquel que detiene su marcha por circunstancias ajenas al tránsito (señalización, ascenso o descenso de pasajeros, condiciones de carga vehicular, etc.), entorpeciendo el tránsito normal en las vías de circulación. Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones. Vehículos para personas con discapacidad.- Los conducidos por personas con discapacidad (la que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales) o bien aquel en el que viajen permanentemente personas con discapacidad, deberán contar con los dispositivos especiales de acuerdo a sus limitantes así como contar con calcomanía o placa expedidas por la Autoridad Municipal competente. Vehículo para el transporte escolar.- Vehículo construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia las instituciones educativas o relacionado con cualquiera otra actividad. Ventear.- Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado. Vía ciclista, aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de bicicletas. Éstas incluyen: a. Carril compartido ciclista.- Carril ubicado en la derecha del área de circulación vehicular, con un ancho adecuado para permitir que ciclistas y conductores de vehículos motorizados compartan el espacio de forma segura. Estos carriles deben contar con dispositivos para regular la velocidad, b. Ciclo carril.- Carril delimitado con marcas en el pavimento destinado exclusivamente para la circulación ciclista, c. Ciclo vía.- Carril exclusivo para la circulación ciclista físicamente segregado del tránsito automotor, d. Calle compartida ciclista.- Vialidad destinada a la circulación prioritaria de bicicletas, cuenta con dispositivos que permiten que los ciclistas y conductores de vehículos motorizados compartan el espacio de forma segura; Vía de acceso controlado.- Aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos; Vía peatonal.- Aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de peatones y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas especificadas en éste reglamento. Estas incluyen: a. Cruces peatonales, b. Banquetas y rampas, c. Camellones e isletas, d. Plazas y parques, e. Puentes peatonales, f. Calles peatonales y andadores, g. Calles de prioridad peatonal; Vía primaria.- Aquella que por su forma y función, permite desplazamientos entre distintas zonas de la ciudad y que posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; Vía pública.- Las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas, y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, personas con discapacidad, semovientes, y vehículos. Vía secundaria.- Aquella destinada al acceso directo a las propiedades y que permite la circulación al interior de las colonias, barrios o a vías primarias; y Vialidad.- Sistema de vías públicas utilizadas para el tránsito en el territorio del Municipio de Lerdo. Zona de tránsito calmado.- Área delimitada al interior de colonias, fraccionamientos, barrios o ejidos, cuyas vías se diseñan para reducir el volumen y velocidad del tránsito, de forma tal que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados puedan circular de manera segura. Zona escolar.- Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento hasta en un radio de 50 metros. Zona privada con acceso del público.- Los Estacionamientos Privados, así como todo lugar restringido en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que las Autoridades Municipales, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano. CAPITULO SEGUNDO DE LAS VÍAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES Artículo 8.- Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. Artículo 9.- Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad; II. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de las Autoridades Municipales, si la colocación de señales o dispositivos destinados a separar lugares de estacionamiento la realiza personal o el propietario de un establecimiento comercial, la sanción que se aplique se verá duplicada respecto del monto que originalmente corresponda; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos; así como colocar espejos en inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de los vehículos; IV. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; V. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún (os) accidente (s); VI. El abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de las Autoridades Municipales; ante la falta de observancia de lo anterior, la Autoridad encargada de la vigilancia del Tránsito informará lo conducente a la Dependencia Municipal que corresponda a fin de que aplique la sanción pertinente. Cuando por circunstancias especiales, la autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar que para tales efectos se autorice; requiriendo que la persona física o moral que efectúe los trabajos para que presente el proyecto relativo al señalamiento de protección de obra, el cual debe de tener cuando menos los siguientes requisitos: DE DÍA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos. DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros. VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase; VIII. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir material que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios; IX. Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos; X. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad a algo con fines de propaganda comercial, religiosa o de cualquier otra naturaleza, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas; XI. El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; XII. El hacer uso indebido del claxon; XIII. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados; XIV. El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes; XV. El abandonar vehículos en la vía pública; XVI. Utilizar la vía pública como patio de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente. Artículo 10.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los gobernados. CAPITULO TERCERO DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS Artículo 11.- Para los efectos de este reglamento los vehículos se clasificarán por su peso, tipo y por el servicio a que estén destinados. Por su peso los vehículos se clasifican en: I.- Ligeros, hasta 3,500 kilogramos de peso a) Bicicletas y triciclos; b) Bici motos y triciclos automotores c) Motocicletas y motonetas d) Automóviles; e) Camionetas: f) Remolques; y g) Vehículos de tracción animal. II.- Pesado, con más de 3,500 kilogramos de peso: a) Minibuses; b) Autobuses; c) Camiones de dos o más ejes, d) Tractores con semi-remolque; e) Camiones con remolque; g) Vehículos agrícolas; h) Equipo especial movible de la industria, del comercio y de la agricultura; y i) Vehículos con grúa. Los vehículos de carga ligeros, cuyas características de fabricación sean para aumentar su capacidad y rebasen 3,500 kilogramos, serán considerados como vehículos pesados. CAPITULO CUARTO DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHICULOS Artículo 12.- Los vehículos cuyos propietarios residan en el Municipio de Lerdo, deberán encontrarse debidamente registrados en los padrones vehiculares que para tal efecto levante el gobierno estatal. Los vehículos cuyos propietarios residan fuera del Municipio deberán estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia. Los vehículos motorizados que circulen dentro del Municipio de Lerdo deberán portar lo siguiente: I. Placa (s) vigente(s); II. Tarjeta de circulación vigente original. En el caso de los autobuses de transporte urbano la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado será equivalente al original; III. Póliza de seguro vigente para daños ocasionados a terceros y responsabilidad civil. Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificarán mediante los colores oficiales y sus números de matrícula. Artículo 13.- No podrán circular en las vías públicas, los vehículos que no porten placas de matriculación correspondiente. Las autoridades de tránsito, en el ámbito de su competencia, podrán retirar de la circulación aquellas unidades que no cuenten con dichas placas sin justificación siempre y cuando no cuenten con algún instrumento para garantizar el interés fiscal, en caso de que si cuenten con una garantía adecuada para tal efecto preferentemente las recogerá en el siguiente orden: la licencia de manejo, la tarjeta de circulación, las placas o el vehículo en los casos que señala el presente ordenamiento Artículo 14.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público competente. Artículo 15.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso. Para los vehículos que se les expida solo una placa, esta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo. Artículo 16.- Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. Artículo 17.- La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite. Artículo 18.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Artículo 19.- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15 días hábiles, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del vehículo, pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas. En caso de robo o extravío de placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las autoridades locales y federales en materia de tránsito. Artículo 20.- Se considera flotilla de vehículos cuando cinco o más unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social. Estos vehículos deberán tener en la parte delantera y posterior un número económico que los identifique, con medidas de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25). Artículo 21.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de cinco mil kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección, entrega, grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes: I. Tipo de servicio que puede ser: particular, público local o federal; II. Nombre, domicilio y teléfono del propietario; III. Tipo de carga y productos. CAPITULO QUINTO DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS Artículo 22.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio de Lerdo, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: I. LLANTAS.- Los vehículos de cuatro o más ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; II. FRENOS.- Todo vehículo automotor, remolque o semiremolque deberá estar provisto de frenos que puedan ser accionados por el conductor desde su asiento; debiendo estar éstos en buen estado y actuar uniformemente en todas las llantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Además se deben satisfacer los requisitos siguientes: a. Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o detención del vehículo de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones del camino. b. Los remolques cuyo peso bruto total excedan del cincuenta por ciento del peso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o estacionamiento. c. Las motocicletas, bicimotos y bicicletas deberán contar con frenos de servicio independientes en cada una de las llantas. d. Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Así mismo, deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente visible y/o audible estar por abajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el manómetro. e. Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al dejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino. III. LUCES Y REFLEJANTES: Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. a. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán contar con: 1. Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a treinta metros y la luz alta un área no menor a cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta. 2. Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos. 3. Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. 4. Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera. 5. Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. 6. Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante). 7. Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante). 8. Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para carreteras Federales. 9. Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior. 10. Luz que ilumine el tablero de control. 11. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás dos luces que emitan luz roja. 12. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de color ámbar. 13. Los remolques y semiremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos b,c,d,e,f,g. b. Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: 1. Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad. 2. Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos. 3. Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa. c. Las bicimotos para su circulación durante las horas de la noche deberán contar con el equipo de luces siguiente: 1. Al menos una luz de fuente de emisión propia color blanca en la parte delantera y roja en la parte trasera. d. Las bicicletas para su circulación durante las horas de la noche deberán contar con el equipo de luces siguiente: 1. Al menos una luz de fuente de emisión propia color blanca en la parte delantera y roja en la parte trasera. e. Los vehículos de tracción animal deben contar con los reflejantes siguiente: 1. Al menos dos reflejantes de color blanco o ámbar y con dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos o de cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior. IV. CLAXON.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon. Las bicimotos y bicicletas deberán contar con un timbre, corneta u otro dispositivo que produzca ruido con la finalidad de advertir de su presencia en caso necesario a conductores de otros vehículos; V. CINTURON DE SEGURIDAD.- Todos los vehículos automotores deberán contar con el mismo número de cinturones de seguridad que de pasajeros, los cuales deberán de encontrarse funcionales y en condiciones adecuadas de uso según el fabricante y el modelo; VI. TAPON DEL TANQUE DEL COMBUSTIBLE.- Este deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier otro dispositivo que no estuviere diseñado originalmente para tal efecto; VII. VEHICULOS DE EMERGENCIA.- Todos los vehículos de emergencia deberán contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o ámbar, mismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente desde ciento cincuenta metros; VIII. CRISTALES.- Todos los cristales de los vehículos automotores deberán estar en buenas condiciones, mantenerse limpios y libres de objetos o materiales que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa, así como libres de cualquier tipo de película o polarizado. Solamente se permitirá el polarizado, entintado u obscurecido en los cristales de aquellos vehículos automotores que así provengan de fábrica. Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin fracturas. IX. TABLERO DEL CONTROL DE VEHICULOS.- Los vehículos de motor deben contar con un tablero de control con iluminación nocturna según fabricante; X. LIMPIADORES DE PARABRISAS.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán contar con uno o dos limpiadores de parabrisas (según fabricante); XI. EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos los vehículos pesados de servicio público de pasajeros y de transporte escolar deberán contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento; XII. SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a. No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida. b. Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimento para los pasajeros. c. La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior. d. Los vehículos que utilizan combustible diesel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería. e. Las motocicletas y bicimotos deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras. Para efecto del cumplimiento de esta fracción, los vehículos automotores que circulen en el Municipio de Lerdo deberán someterse a una verificación de la emisión de contaminantes, en los períodos y en los lugares que determine la Autoridad Municipal correspondiente. Es obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción. El conductor o propietario contará con un término de treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. Aunado a la verificación que en materia de emisión de contaminantes se realice respecto de los vehículos que circulen en el Municipio de Lerdo, tendrá lugar en el mismo acto y con la misma periodicidad una revisión de las condiciones físico-mecánicas de éstos, la cual se llevara a cabo por parte de personal especializado que la Autoridad Municipal designe al efecto. XIII. DEFENSA DE LOS VEHÍCULOS.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán contar con dos defensas adecuadas establecidas por el fabricante, una atrás y la otra adelante a una altura no menor de cuarenta, ni mayor de sesenta centímetros sobre el nivel del piso; XIV. PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- Los vehículos de plataforma, caja, remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras (zoqueteras); XV. ESPEJOS RETROVISORES.- Todo vehículo automotor deberá contar por lo menos con un espejo en su interior y dos en el exterior, uno de cada lado del conductor, con excepción de las bici motos las cuales podrán contar sólo sobre con un espejo retrovisor colocado en el lado izquierdo del manubrio. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas. XVI. ASIENTOS.- Deberán estar siempre unidos firmemente a la carrocería; XVII. LAS BICIMOTOS Y BICICLETAS: Deberán contar con maquinaria en buen funcionamiento, así como cuadro, manubrio, pedales, asiento y llantas en estado funcional con la finalidad de evitar el riesgo de accidentes. XVIII. DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.- Todos los remolques deberán tener además del dispositivo de unión al vehículo automotor, dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque en caso de falla del dispositivo de unión; XIX. VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos: a. Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo. b. Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color negro. c. Contar con salida (s) de emergencia. d. Cumplir con lo dispuesto en la fracción III inciso K) de este artículo. e. Tener impreso al frente y atrás un número económico que asignará la Autoridad Municipal, mismo que tendrá un tamaño mínimo de veinticinco centímetros de alto por quince centímetros de ancho y también una calcomanía que diga “QUEJAS” y además los números de teléfono de la Autoridad reguladora del Transporte en el Municipio. f. Revisión mecánica y de condiciones generales cada seis meses realizada por la Autoridad Municipal correspondiente. g. El conductor o conductores deberá someterse a examen médico cada seis meses. h. El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la Autoridad Estatal para este tipo de servicio. XX. VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TOXICO O PELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que establece el Capítulo del Transporte de Carga y sus Maniobras; XXI. VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- Los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a personas con discapacidad deberán contar con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos y; Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstos, lo anterior a pesar de que detenten logotipos o señalización que así lo indique. Artículo 23.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera; II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa; III. Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas; IV. Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad; V. Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro; VI. Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; VII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; VIII. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo. Artículo 24.- El Presidente Municipal en coordinación con las Dependencias correspondientes determinarán el sistema de revisión de los vehículos que circulen en el Municipio de Lerdo para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de emisiones de gases contaminantes por vehículos automotores, NOM-041-SEMARNAT-2006, NOM-045-SEMARNAT-2006, NOM-048-SEMARNAT-1993, así como los aspectos físicos y mecánicos para su adecuado funcionamiento. CAPITULO SEXTO DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Artículo 25.-Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia de conducir vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. Artículo 26.-Auxiliándose de medios tecnológicos e informáticos adecuados, las diferentes dependencias municipales, por conducto de quien legalmente designen, llevará el registro de: I. Solicitudes de suspensión de Licencias. II. Conductores del Servicio Público de Autotransporte de carga y de pasajeros. III. Infracciones. IV. Conductores reincidentes. V. Responsables de accidentes por haber cometido una infracción. Los registros de solicitud de suspensión de Licencias estarán a disposición de las Autoridades que lo soliciten y serán boletinados para los mismos efectos a los Estados de la República. CAPITULO SEPTIMO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS Artículo 27.- Para los efectos de la circulación de vehículos automotores en el Municipio de Lerdo, el límite de velocidad máximo permitido, es de 60 Kilómetros por hora. En zonas de hospitales, escuelas, parques infantiles, lugares de recreo, recintos deportivos y plazas públicas, la circulación será de hasta 30 kilómetros por hora. En las vías primarias del Municipio de Lerdo, de tres carriles o más, la velocidad máxima de circulación permitida, en los carriles de derecha a izquierda, es de 30, 50 y 60 kilómetros por hora; en vías secundarias de dos carriles, lo serán, de derecha a izquierda, de 30 y 50 kilómetros por hora respectivamente y en zonas de tránsito calmado será de 30 kilómetros por hora. En vías peatonales, en las cuales se permita circular, la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora En vías de acceso controlado la velocidad máxima será de 60 kilómetro por hora. No obstante lo anterior, se debe limitar a la velocidad a 30 kilómetros por hora ante concentraciones de peatones, y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estén por debajo de los límites normales, como lo serían el factor camino como: tramos en reparación, grava suelta o algún otro factor similar; el factor climatológico, o el factor vehículo. Artículo 28.-Los conductores de vehículos deberán cumplir con lo siguiente: I. Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del tránsito, de los promotores voluntarios. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; II. Circular en el sentido que indique la vialidad. En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulación. III. Respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito. A falta de señalamiento específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo al artículo 27; IV. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas; V. Al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente; VI. Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los Ocupantes del Vehículo hagan lo mismo. Los niños de hasta ocho años de edad así como personas con discapacidad que así lo requieran, deberán utilizar un dispositivo de sujeción adecuado, debiendo viajar en el asiento posterior cuando el vehículo cuente con él; VII. Bajar y/o subir pasajeros a una distancia no mayor de 50 cm de la banqueta o acotamiento; VIII. Ceder el paso a personas con discapacidad en cualquier lugar y respetar los estacionamientos para éstos en áreas públicas y/o privadas; IX. Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas que se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos; X. Los vehículo que circule sobre rieles tendrán preferencia de paso en los cruceros respecto de cualquier otro vehículo, los conductores deberán hacer alto a una distancia mínima de 5 mts. de una vía férrea y sólo cruzarán cuando se hayan cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre la vía férrea, también deberán hacer alto cuando: a. Exista una señal mecánica o eléctrica, o un banderero que anuncie la cercanía de algún vehículo sobre la vía férrea y; b. Un ferrocarril se encuentre a una distancia de 500 mts. del cruce y emita una señal audible, o cuando por su velocidad pueda constituir un peligro; XI. Utilizar solamente un carril a la vez; XII. Cuando circule por cualquier vía deberá conservar 5mts de distancia mínima de los demás vehículos que circulen por ésta. No obstante lo anterior, se debe conservar una distancia mínima de seguridad de 10 mts. entre los vehículos en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estén por debajo de los límites normales, como lo serían el factor camino como: tramos en reparación, grava suelta o algún otro factor similar; el factor climatológico, o el factor vehículo. XIII. En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la misma; XIV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; XV. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, anunciando su incorporación a la vialidad mediante la luz direccional que corresponda, cediendo el paso a vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los peatones y vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección; XVI. Someterse a un examen para detectar el aliento alcohólico, el estado de ebriedad, ineptitud para conducir o bien para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio; XVII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos. XVIII. Rebasar sólo por el lado izquierdo XIX. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante luces direccionales. Artículo 29.- La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá hacerse como sigue: I. Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está libre, para: a. Rebasar en lugares permitidos. b. Voltear a la izquierda o en “U” en lugares permitidos. c. Cuando el costado derecho se encuentre parcial o totalmente obstruido. En cualquiera de los tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade; II. Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará por el carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda; III. En las avenidas que cuenten con carril central neutro, este deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación. Artículo 30.- En calles de una sola circulación de dos o más carriles, la misma se hará sobre el carril derecho y carril(es) central(es), dejándose el carril izquierdo para rebasar o dar vuelta a la izquierda. Artículo 31.- En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: I. El conductor que va a rebasar debe: a. En calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo. b. Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase. c. Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido opuesto. d. Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces. e. Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad. f. En caso de rebasar a ciclistas o motociclista, otorgar al menos la distancia de 1.5 metros de separación lateral entre los dos vehículos; g. Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. II. Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán de cumplir con lo siguiente: a. Mantenerse en el carril que ocupan. b. No aumentar la velocidad de su vehículo. c. Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche. Artículo 32.- Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I. Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada; Esta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua; II. Por el acotamiento; III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; VII. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja; VIII. Empalmándose con el vehículo rebasado en un mismo carril; IX. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste. Artículo 33.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el (los) vehículo(s) que ocupa (n) el carril de la izquierda pretenda(n) dar vuelta a la izquierda o en “U”; II. Cuando el (los) vehículo (s) que circule (n) en el (los) carril (es) de la izquierda, circule(n) a una velocidad menor a la permitida; III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. Artículo 34.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: I. Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; II. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar; III. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente; IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio; V. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda; VI. Los vehículos que circulen por carriles principales tendrán preferencia de paso al incorporarse a carriles secundarios; VII. Los vehículos que se incorporen de un carril secundario a un carril principal deberán de ceder el paso a los vehículos que circulen por los carriles principales. Artículo 35.- Las vueltas se deberán realizar de la siguiente manera: I. Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: a. Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano desde una distancia de cincuenta metros antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. b. Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad. c. Durante la maniobra, la velocidad será moderada. d. Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta. e. Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección. II. Para efectuar una vuelta a la derecha, ésta será permitida en todo momento excepto en los casos en que existan señales restrictivas, deberá tomarse el carril derecho por lo menos 50 metros antes; al llegar a la esquina, si el semáforo está en rojo detenerse y observar a ambos lados; si hay peatones o vehículos, deberá cedérseles el paso. Al doblar a la derecha, habrá que tomar el carril derecho de la vía a la que se incorpora; III. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a. La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. b. Antes de utilizar el carril de circulación opuesta se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. c. Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo por el carril derecho. IV. De una calle de doble circulación a una calle de una sola circulación: a. La aproximación al crucero o intersección, se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. b. Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. c. Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. V. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera: a. La aproximación al lugar se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. b. Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando atrás de ellos los puedan venir rebasando. VI. Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a. La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación. b. Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. VII. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a. La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. b. Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. Artículo 36.- En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado. Artículo 37.- El conductor que volteé en “U”, en cruceros donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha. Artículo 38.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: I. A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno; II. En puentes, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril; III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; IV. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal; VI. En avenidas de alta circulación. Artículo 39.- Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a 20 metros y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. Artículo 40.- Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas: I. En los cruceros regulados por un oficial de tránsito, debe detener su vehículo o avanzar cuando así lo ordene éste; II. En los cruceros regulados mediante semáforos deben: a. Detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir la zona para el cruce de los peatones o el área de espera ciclista cuando la luz del semáforo esté en color rojo, en caso de no existir cruce peatonal con marca en el pavimento, deberá detenerse guardando una distancia mínima del mismo ancho de la banqueta; b. Cuando la luz del semáforo esté en color ámbar, no podrá iniciar la marcha del vehículo para realizar el cruce, debiendo permanecer detenido detrás del cruce de los peatones o el área de espera ciclista. III. En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias; IV. Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el (los) carril (es) de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; V. Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal de ALTO, todos los vehículos deben hacer ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero en llegar. VI. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; en caso contrario deberán cederle el paso; VII. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren con luces intermitentes, estará obligado a hacer alto y a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito, en cuyo caso está obligado a reducir la velocidad y cruzar con precaución, en aquellos cruceros donde las vialidades sean de mismas características y no se cuente con semáforo o señalamiento alguno, el cruce de vehículos será de uno en uno turnándose el paso entre ambas vialidades; VIII. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto y después cruzar con precaución; IX. El que circule por una vía primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; X. Cuando exista la señalización de alto o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales; XI. Para efectuar una vuelta a la derecha, ésta será permitida en todo momento excepto en los casos en que existan señales restrictivas, deberá tomarse el carril derecho por lo menos 50 metros antes; al llegar a la esquina, si el semáforo está en rojo detenerse y observar a ambos lados; si hay peatones o vehículos, deberá cedérseles el paso. Al doblar a la derecha, habrá que tomar el carril derecho de la vía a la que se incorpora; XII. En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos u oficiales de tránsito, los conductores que vaya a entrar a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya circulan en ellas; XIII. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. , debe detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a atravesar un crucero, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto; y XIV. Los vehículos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido y luminosas funcionando. CAPITULO OCTAVO DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS Artículo 41.- Los conductores de vehículos motorizados tienen prohibido lo siguiente: I. Conducir con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas o estupefacientes o medicamentos. Las Autoridades Municipales determinarán los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; II. Sujetar aparatos de telecomunicación, ya sea teléfonos celulares, radios u otros dispositivos que representen un distractor para la conducción segura del vehículo; III. Entorpecer la circulación; IV. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de la Autoridad Municipal; VII. Efectuar ruidos molestos o insultos con el escape o con el claxon; VIII. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de las Autoridades Municipales u otro cuerpo de seguridad; IX. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente según lo establecido en la NOM-081-SEMARNAT-1994 o sea molesto para el público o pasajeros, en caso de que el vehículo sea de Servicio Público de pasajeros; X. Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular; XI. Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación; XII. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar; XIII. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; XIV. Circular zigzagueando; XV. Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humo o ruidos excesivos; XVI. Circular en caravana en calles angostas donde haya solamente un carril para cada sentido de circulación, sin dejar espacio suficiente entre los vehículos integrantes de la misma para que puedan ser rebasados; XVII. Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; XVIII. Hacer servicio público con placas particulares; XIX. Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de Servicio Público Urbano; XX. Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros; XXI. Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que evite que el vehículo remolcado alcance al vehículo remolcador; XXII. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados; XXIII. Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros y vía pública en general cuando entorpezca la vialidad; XXIV. Avanzar a través de un crucero o intersección cuando no haya espacio suficiente para el vehículo; XXV. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce; XXVI. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; XXVII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos habilitados para carga; XXVIII. Circular en reversa más de 20 metros, cruzar una intersección en reversa o dar vuelta en reversa, salvo que no sea posible circular hacia delante; XXIX. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y donde la señalización expresamente lo prohíba; XXX. Circular en carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros y/o ciclistas; XXXI. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad; XXXII. Ofender, insultar o denigrar a los oficiales de tránsito o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores; XXXIII. Transitar, en ciclovías y ciclocarriles; y XXXIV. Detener su vehículo motorizado sobre un área de espera ciclista. XXXV. Detener o estacionar el vehículo sobre la zona de cruce peatonal o ciclista XXXVI. Circular sobre las vías públicas pavimentadas con un vehículo con bandas de oruga metálica, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos que puedan dañar la superficie de rodamiento. La contravención a esta disposición obligará al infractor al pago de los daños causados y de la multa correspondiente. XXXVII. Circular por las vías primarias y vías de acceso controlado del Municipio de Lerdo en vehículos de construcción o agrícola. Artículo 42.- Además de lo que les corresponda en lo hasta aquí establecido, los conductores de motocicletas y bicimotos deberán cumplir con lo siguiente: I. Para el caso de motocicletas, el conductor y en su caso su acompañante, deberán usar casco protector para motociclista debidamente colocado y abrochado que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas así como portar lentes u otros protectores oculares; II. Para el caso de bicimotos, el conductor y en su caso su acompañante, deberán usar casco protector para ciclista debidamente colocado y abrochado que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas. III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; IV. Queda prohibido transportar pasajeros menores de 12 años de edad sin contar con el asiento y aditamentos especializados para ello. V. No remolcar o empujar otro vehículo; VI. No sujetarse a vehículos en movimiento; VII. Al rebasar a cualquier vehículo en movimiento, detenido o estacionado, deberá conservar una distancia mínima de 1.5 metros de separación lateral entre los dos vehículos, a excepción de aquellos que pertenezcan a Policía o Tránsito en el cumplimiento de su trabajo; VIII. Circular en todo momento por el centro del carril. Sólo podrá circular sobre las líneas divisoras de carriles, cuando en una intersección con vehículos detenidos, busquen colocarse en la parte frontal o en un área de espera ciclista para el caso de las bicimotos, y obtener mayor visibilidad para reiniciar la marcha. IX. En el caso de bicimoto deberá usar el carril de la derecha y se abstendrán de usar el carril o carriles de la izquierda a menos que sea para dar vuelta en ese sentido o rebasar a otro vehículo, en todo caso, el cambio de carril deberá ser debidamente indicado con anticipación mediante una seña con brazo y mano, y realizar el cambio de carril con precaución y cerciorándose de que tiene espacio suficiente para realizarlo, verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores. X. En caso de motocicletas circular todo el tiempo con las luces encendidas; XI. En caso de bicimotos en horario nocturno el conductor deberá usar chaleco o bandas reflejantes. XII. No llevar pasajero o pasajeros, cuando sea riesgoso; XIII. No efectuar acrobacias, piruetas u otra maniobra cuya inadecuada operación constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública XIV. No transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio; XV. No llevar bulto(s) sobre la cabeza, o que impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o que obstruya la visibilidad. XVI. En el caso de bicimoto, deberá indicar con el timbre cuando se dispone a rebasar a otra bicimoto o bicicleta, con la finalidad de que esta pueda cargarse a la extrema derecha del carril permitiendo el rebase sobre el mismo. XVII. En el caso de bicimoto no circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en donde así lo indique el señalamiento. CAPITULO NOVENO DE LOSPASAJEROS Y OCUPANTES DE VEHICULOS Artículo 43.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con lo siguiente: I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con este dispositivo; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; III. Bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento; IV. Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal deben tener para los demás pasajeros y el chofer una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; V. Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal deben respetar los asientos señalados para personas con discapacidad; Artículo 44.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I. Ingerir bebidas alcohólicas; II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; III. Arrojar basura u objetos a la vía pública; IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación; VI. Bajar de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse del conductor o distraerlo; VIII. Operar los dispositivos del control del vehículo; IX. Interferir en las funciones de los Oficiales de Tránsito; X. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo. El propietario será responsable de las infracciones en que incurran los demás ocupantes del vehículo. CAPITULO DECIMO DE LA PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES Artículo 45.-Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. I. El ascenso y descenso de los vehículos utilizados para trasladarse se deberá realizar en la orilla de las baquetas. Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares efectuando las señales oficiales que deben de respetar los conductores de vehículos en zonas escolares. II. Los Oficiales de Tránsito están obligados a proteger mediante los dispositivos y señalamientos adecuados, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos. Cuando el conductor de un transporte escolar cometa una infracción con escolares a bordo, el Oficial de Transito levantará la infracción y notificará al director del plantel a efecto de que tenga conocimiento de dicha situación. III. Si la infracción es de las consideradas como graves (cuando dicha falta ponga en riesgo inminente la seguridad e integridad física de los pasajeros y/o del resto de los usuarios de la vía pública) se podrá detener el vehículo o al conductor protegiendo la seguridad de los Escolares, debiendo notificar de inmediato el hecho a la dirección del plantel al que pertenecen los escolares. Artículo 46.-Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de emergencia. Artículo 47.-Los vehículos de transporte escolar se sujetarán a las siguientes disposiciones de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Durango: I. Estar pintados de color amarillo ámbar. II. Contar con mecanismos de protección en las ventanillas. III. Portar en la parte frontal del cofre la leyenda “ESCOLAR”, colocada en sentido contrario, para que sea advertida por el espejo retrovisor de los automovilistas. IV. Portar en los costados y parte posterior la leyenda “TRANPSORTE ESCOLAR”, para su plena identificación. V. Contar con puertas de emergencia en la parte posterior, sin ninguna obstrucción, que permita su fácil evacuación. VI. Contar con extinguidores en perfecto estado. VII. En las vías públicas transitarán por el carril de más baja velocidad. VIII. Al ascender o descender escolares no deben detenerse en doble fila. Artículo 48.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad Municipal, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares. Artículo 49.-Los conductores de transporte escolar deberán cubrir las obligaciones del presente capítulo así como las del capítulo XI de CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, que por su naturaleza sean aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Artículo 50.- Además de lo dispuesto en los capítulos VII, VIII y IX del presente Reglamento, los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: I. Conducir con licencia y tarjetón, la cual debe estar a la vista del pasajero; portar placas de matrícula vigentes, así como el engomado de la concesión; II. Circular por el carril de la derecha aquellos vehículos de servicio transporte público colectivo de pasajeros; III. Circular con las puertas cerradas; IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en la extrema derecha del carril derecho y sólo en lugares autorizados; V. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté sin movimiento; VI. Circular con las luces blancas interiores encendidas cuando obscurezca; VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado o en los lugares de encierro correspondientes en horarios en que no se preste servicio, VIII. Tratándose de bicicletas adaptadas para la prestación del servicio público además deberán: a. Portar el permiso expedido por autoridad correspondiente; y b. Circular en zonas o vialidades autorizadas para el tránsito ciclista y cumpliendo las normas que se establecen en el capítulo (el de vehículos no motorizados) que por su naturaleza apliquen. IX. Compartir de manera responsable con los ciclistas la circulación en carriles de la derecha y rebasarlos siempre otorgando al menos 1.5 mts de separación lateral entre los dos vehículos. Artículo 51.-Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros individual o colectivo: I. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en paradas no autorizadas; II. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias; III. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; IV. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor de las placas de circulación; y V. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo. Circular por carriles centrales o de izquierda de la vía salvo que se utilice para rebasar. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS Artículo 52.- Los conductores de vehículos transportadores de carga deberán cumplir con lo siguiente: I. Portar la Carta Porte que acredite la carga que transporta. II. Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, disponiéndola de manera tal de que no exceda de los límites del vehículo hacia los lados del mismo dispuestos por el fabricante; III. Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse con el viento o movimiento del vehículo; IV. Portar el permiso de las autoridades correspondientes cuando se transporten explosivos o cualquier otra carga sujeta a regulación de cualquier autoridad. V. El transporte de materiales y residuos explosivos, peligrosos o de manejo especial deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables así como a las Normas Oficiales Mexicanas que expidan las dependencias federales competentes en la materia; VI. Sujetar debidamente al vehículo los cables, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; VII. Proteger durante el día con banderolas de color rojo de un tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, la carga que sobresalga hacia la parte posterior de la carrocería. Por la noche, esta protección deberá ser con luces de color rojo visible por lo menos desde trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente hacia atrás deberá tener mayor longitud a un tercio de la longitud total del vehículo. En caso de que por las condiciones climatológicas exista poca visibilidad no se podrá transportar carga sobresaliente del vehículo; VIII. Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible sin interferir la circulación de vehículos y peatones; IX. Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con lo que establece la Norma Oficial Mexicana vigente. Artículo 53.- Los conductores de vehículos que transporten carga tienen prohibido lo siguiente: I. Transitar, cargar o descargar de las 7:00 hrs a las 22:00 hrs en el 1er cuadro de la ciudad, así como en los sectores habitacionales, siempre y cuando la capacidad de carga de dichos vehículos sea superior a las 9 toneladas de carga útil. II. Utilizar personas para sujetar o proteger la carga; III. Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor; IV. Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros; V. Transportar carga que arrastre o pueda caerse; Toda carga que sea esparcida en la vía pública, deberá ser retirada por quien la transportara o será retirada a su costa por la Autoridad Municipal. Artículo 54.- Para efecto de este Reglamento y con el objeto de controlar y ordenar las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de auto transporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que transitan en el Municipio de Lerdo, excepto los vehículos tipo grúa de arrastre y salvamento, se aplicará la Norma Oficial Mexicana NOM-012- SCT-2-2008. Artículo 55.- Las especificaciones de peso deberán ir contenidas en la hoja de verificación que se solicite en la báscula más cercana al antes de entrar a el Municipio de Lerdo. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN DE MOVIMIENTO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Artículo 56.- Suspensión de movimiento es toda detención de circulación de cualquier vehículo hecha para cumplir con indicaciones de Oficiales de Tránsito, señales o dispositivos para el control de la circulación de vehículos, normas de circulación o bajar y subir pasaje en lugares permitidos. Estacionar un vehículo es cualquier maniobra de suspensión de movimiento del vehículo no comprendida dentro del párrafo anterior. Artículo 57.- Para bajar o subir pasaje, se debe hacer lo más próximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulación. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias. Artículo 58.- Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido para bajar o subir escolares detendrá su vehículo antes del transporte escolar, siempre y cuando éste haga uso de las luces especiales de emergencia. Artículo 59.- Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado o detenido y cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito cuya visión sea importante para evitar accidentes, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, considerando además: I. Si la interrupción es intencional (bloqueo de circulación), en forma individual o en grupo, se hará acreedor a una sanción administrativa, sin derecho a descuento ni cancelación; II. Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor. Artículo 60.- El estacionamiento de vehículos se hará cumpliendo lo siguiente: I. En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa; II. En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación. En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior; III. En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta, se hará con el frente del vehículo hacia la misma; IV. Al bajar de un vehículo estacionado el conductor deberá hacer lo siguiente: a. Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva. b. Aplicar el freno de estacionamiento. c. Apagar el motor. d. Recoger las llaves de encendido del motor. V. Ceder el paso a vehículos al abrir la puerta o bajar por el lado de la circulación; VI. En calles de doble circulación con amplitud menor a siete metros, el estacionamiento se hará solamente en el lado donde las casas o edificios tengan su identificación con número non. Artículo 61.- Queda prohibido detenerse o estacionarse sobre los carriles de circulación. Cuando por circunstancias ajenas al conductor le sea imposible el movimiento del vehículo, se deberán colocar los siguientes dispositivos: I. DE DÍA: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color; II. DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo. Estos dispositivos deben colocarse a diez metros y cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia de cien metros. Artículo 62.- La dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo estudio correspondiente podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, así como las necesidades del solicitante y las de los propietarios y ocupantes de propiedades. Artículo 63.- Queda prohibido el separar lugares de estacionamiento si el lugar no está autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente deberá sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo utilizado con el propósito anterior, la sanción que se imponga con motivo de esta práctica se verá agravada si es llevada a cabo por personal de centros comerciales, restaurantes, centros de diversión, bares, cantinas o cualquier tipo de establecimiento comercial. Artículo64.- Queda prohibido modificar fachadas y banquetas para simular cocheras con el fin de inhibir estacionamiento de vehículos. El personal de la dependencia correspondiente deberá levantar un reporte al efecto y en su caso notificar al propietario de la finca, con el propósito de que realice las adecuaciones pertinentes Artículo 65.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales a aquellos vehículos o combinación de éstos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros, a menos que se estén realizando maniobras de carga y descarga o que el (los) vehículo(s) cuente(n) con permiso especial expedido por la Autoridad Municipal. Artículo 66.- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semiremolques si no están unidos al vehículo que los estira. Artículo 67.- Los habitantes o propietarios de casas o edificios tendrán preferencia para estacionar sus vehículos frente a sus domicilios en el horario comprendido de las diecinueve a las ocho horas del día siguiente. De existir cochera o entrada a estacionamiento, deberá respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a cada lado de la misma, considerándose tal área como de prohibición para el estacionamiento. Artículo 68.- Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deben tener un área de su propiedad para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. Artículo 69.- Se prohíbe estacionar vehículos: I. Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, zonas peatonales y vías ciclistas o diseñados para uso exclusivo de peatones; II. Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; III. A una distancia menor a tres metros de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias; IV. Sobre el área delimitada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros del transporte público colectivo. V. A una distancia menor a un metro o mayor de un metro con cincuenta centímetros, del límite de propiedad cuando no haya banqueta; VI. En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros; VII. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos; VIII. En carriles principales cuando haya carriles secundarios; IX. En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras; X. A menos de diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros; XI. A menos de cinco metros o sobre vías férreas; XII. En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad; XIII. En donde lo prohíba una señal u Oficial de Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular; XIV. En calles con amplitud menor a cinco metros, a excepción de motocicletas y bicicletas; XV. Cuando el vehículo dé muestra de abandono, inutilidad o desarme; XVI. A un lado de rotondas, camellones o isletas; XVII. En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; XVIII. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado; XIX. En las guarniciones o cordones donde exista pintura color ámbar o roja; igualmente en las esquinas se prohíbe estacionar vehículos aunque no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA MOVILIDAD NO MOTORIZADOS Artículo 70.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por movilidad no motorizada el tránsito o movimiento de peatones y vehículo de propulsión mecánica, animal y/o humana. CAPITULO DÉCIMO CUARTO BIS DE LOS PEATONES Artículo 71.-Es obligación de los peatones cumplir las disposiciones del presente Reglamento, las indicaciones de los Oficiales de Tránsito y los dispositivos para el control respectivo al trasladarse por las vías públicas; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la Autoridad Municipal para la vigilancia del tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 72.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Derecho de preferencia que consiste en otorgar el paso a los peatones debiendo los conductores de todo vehículo hacer alto para ceder el paso a los peatones. Este Derecho lo tendrá en todo momento, en las bocacalles, avenidas, y otras vías de tránsito; no así en las vías rápidas, donde acatarán los señalamientos específicos que las autoridades dispongan para la seguridad del peatón. II. Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: a. En las intersecciones controladas por semáforos: 1. La luz verde les otorgue el paso; 2. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo y hubieren iniciado el cruce es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin presionarlos o increparlos al efecto; b. El señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones. c. En las intersecciones no exista señalamiento, semáforo peatonal, oficial de tránsito, paso peatonal debidamente indicado o algún otro dispositivo de control de tráfico que permita el cruce seguro del peatón d. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta, toda vez que el vehículo deberá hacer alto total e. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal; f. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; g. Transiten en comitivas organizadas o filas escolares; h. En las calles de prioridad peatonal, dónde podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier sentido. III. Los peatones tienen derecho a la utilización del arroyo vial teniendo preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: a. No existan banquetas en la vía. En caso de existir acotamientos o vías ciclistas, los peatones podrán circular sobre éstas; a falta de dichas opciones transitarán por el extremo derecho de la vía; b. Las banquetas estén impedidas para el libre tránsito peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la capacidad de la acera. La autoridad o en caso de ser una obra privada quien resulte responsable de ésta, se asegurará de la implementación de espacios seguros para los transeúntes; c. Remolquen algún objeto que impida la libre circulación de los demás peatones sobre la acera, debiendo circular en el sentido de la vía; En todo caso los peatones que utilicen el arroyo vial deberán siempre utilizar la extrema derecha de la vía. IV. Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los Oficiales de Transito de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre señalamientos viales, ubicación de calles, y las normas que regulen el tránsito de personas o vehículos. V. Derecho de asistencia o auxilio, que consiste en la obligación de los ciudadanos y Oficiales de ayudar a los peatones menores de edad, a los ancianos, a personas con discapacidad y a los que así lo requieran para cruzar las calles. En estos casos los Oficiales deberán acompañar a las personas antes mencionadas hasta que crucen la calle. Artículo 73.- Los peatones deben guiar su circulación bajo las siguientes obligaciones: I. Dar preferencia de paso y ayudar a los peatones con alguna discapacidad; II. Cuando utilicen vehículos recreativos: a. Dar preferencia a los demás peatones; b. Cuando circulen en vías peatonales, conservar una velocidad que no ponga en riesgo a los demás usuarios; c. Abstenerse de realizar acrobacias que pongan en riesgo la integridad física de otros peatones; y d. Evitar sujetarse a otros vehículos III. Antes de cruzar una vía deberán haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad, verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores. IV. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las señales luminosas y acústicas en funcionamiento. V. Cruzar las vías primarias y secundarias por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias o zonas de tránsito calmado cuando sólo exista un carril para la circulación; VI. Utilizar los puentes peatonales y pasos peatonales a desnivel. No es obligatorio su uso cuando el paso a desnivel o puente peatonal se encuentre a más de 50 metros del punto donde se realiza el cruce; o las condiciones físicas de la persona así se lo impidan. VII. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo. VIII. Obedecer las indicaciones de los oficiales de tránsito, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito. IX. Deberán cruzar de forma perpendicular a las banquetas y atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito. X. Se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles. XI. Cuando no existan baquetas en la vía pública deberán circular por el acotamiento y la falta de éste por la orilla de la vía o arrollo vehicular. En todo caso procurarán circular en sentido contrario al tránsito de vehículos. XII. Nunca deberán detenerse a mediación de la calle. Artículo 74.- Los peatones se abstendrán de jugar en las calles y en las banquetas. Está prohibido para los peatones pararse sobre las calles o carreteras para solicitar transporte gratuito, para pedir contribuciones de los automovilistas, para efectuar propaganda o bien para ofrecer bienes o servicios, cuando no tengan autorización de la Autoridad Municipal competente. Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta, en particular, de las personas con discapacidad. Así mismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas y rampas especiales, se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con discapacidad. Artículo 75.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones. Artículo 76.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores están obligados a detener sus vehículos para ceder el paso a los peatones que se encuentren atravesando las calles. En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones que se aproximen provenientes de la vía de circulación opuesta. Artículo 77.- Queda estrictamente prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de peatonal, delimitada o no, para permitir el paso de los peatones. Artículo 78.- Las personas con discapacidad, menores de edad y los ancianos, además de los beneficios otorgados en otras disposiciones gozarán de los siguientes derechos y preferencias: En las intersecciones semaforizadas gozarán del derecho de paso cuando encontrándose en señal de alto el semáforo correspondiente a la vialidad que pretenden cruzar, el Oficiales de Tránsito detenga el tráfico circular. Cuando en intersecciones hubieren iniciado el cruce es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin presionarlos o increparlos al efecto. Artículo 79.- Las personas con capacidades diferentes podrán utilizar un distintivo que permita dar a conocer sus necesidades particulares, el único propósito de dicho distintivo será el de facilitar su auxilio y satisfacción en materia de transito. Para bajar de la banqueta, los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades y los menores de ocho años, deberán estar acompañados por personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de sus facultades. Los invidentes podrán usar un bastón de color blanco con el que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle. CAPITULO DÉCIMO CUARTO BIS 1 DE LOS CICLISTAS Artículo 80.- Las distintas Autoridades Municipales fomentarán el uso de las bicicletas, triciclos y bicicletas asistidas por motores eléctricos con capacidad menor a 20 km/h entre sus habitantes con la finalidad de ahorrar en el uso de energéticos y coadyuvar a la conservación y protección del medio ambiente; para tal efecto el Municipio de Lerdo en la medida de sus posibilidades económicas realizaran la adaptación de ciclovías, ciclocarriles y carriles compartidos en las arterias públicas que previo estudio, se determinen adecuadas. En las bicicletas que transiten por las calles y avenidas del Municipio de Lerdo, solo podrá viajar el conductor en cada bicicleta, con excepción de aquellas fabricadas o adaptadas especialmente para más de una persona. El ciclista debe considerarse como un usuario de la vía pública con una vulnerabilidad similar a la de un peatón, por tanto, en las situaciones que así lo requieran con la finalidad de salvaguardar su integridad física, deberá observar y asumir el comportamiento de los peatones, no por esto dejará de ser el peatón siempre quien tendrá derecho de paso sobre el ciclista y demás vehículos. El alto para un ciclista se establece deteniendo por completo el vehículo y poniendo un pie al suelo. Artículo 81.- Para los efectos del presente reglamento, los triciclos, las bicicletas asistidas por motores eléctricos que alcancen menos de 20k/h y otros vehículos de tracción humana a través de pedales, se equiparan a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Artículo 82.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre vehículos motorizados que consiste en otorgar el paso a los ciclistas debiendo los conductores de vehículos motorizados hacer alto para ceder el paso a estos. Este derecho lo tendrá en todo momento, en las bocacalles, avenidas, y otras vías de tránsito; no así en las vías primarias, donde acatarán los señalamientos específicos que las autoridades dispongan para la seguridad de los ciclistas. Artículo 83.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando: I. En las intersecciones controladas por semáforos para ciclistas: a. La luz verde les otorgue el paso; b. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; c. Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal; II. En las intersecciones controladas por semáforos para vehículos motorizados: a. La luz verde les otorgue el paso: b. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la, vía; c. Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal; III. Cuando circulen por una vía ciclista exclusiva, carril compartido, calle compartida o cualquier zona que el presente Reglamento establezca para la circulación del ciclista, y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para entrar o salir de un predio. IV. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando ésta; V. Circulan por el carril de la derecha de la vía sobre la que transitan, carril compartido o cualquier zona que el presente Reglamento establezca para la circulación del ciclista; VI. En las zonas de transito calmado de un solo carril VII. Respecto de vehículos que pretendan o busquen cruzar una ciclovía. VIII. En caso de no haber semáforo o alguna otra señal de control de tránsito, crucen una vía, para lo cual el ciclista deberá primero haber hecho alto y cerciorase que pueden cruzar con toda seguridad, verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores.; IX. Si pretende cruzar una vialidad secundaria y el semáforo marque alto, deberá detenerse y verificar que puede cruzar la vía de manera segura al tenor de la fracción anterior. X. Los ciclistas tienen prioridad en el uso de la vía, cuando circulen: a. En carriles compartido ciclistas; b. En todas las vías por las que el presente reglamento determine para el tránsito de estos, debiendo transitar por el centro del carril derecho; Artículo 84.- Los ciclistas que vayan a cruzar una vialidad primaria donde el tráfico es controlado por semáforos para vehículos motorizados y no se cuente con semáforos para ciclistas o algún otro mecanismo que proporcione un cruce seguro para estos, los ciclistas deberán esperar a que la luz del semáforo esté en verde para cruzar. Artículo 85.- Se prohíbe a los ciclistas: I. Circular sobre las banquetas o zona de seguridad, jardines y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las personas menores a doce años y los elementos de seguridad pública que conduzcan vehículos no motorizados en el cumplimiento de su deber; II. Obstaculizar pasos peatonales, banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones o impedir en cualquier momento el tránsito peatonal. III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros; IV. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y donde así lo indique el señalamiento restrictivo; V. Circular entre carriles. Sólo podrá circular sobre las líneas divisoras de carriles, cuando en una intersección los vehículos estén detenidos, con la finalidad de colocarse en la parte frontal o en un área de espera ciclista y obtener mayor visibilidad para reiniciar la marcha. VI. Transportar a un pasajero apoyado en el cuadro de la bicicleta, en el espacio intermedio entre la persona que conduce y el manubrio; VII. Transportar bulto(s) o carga sobre la cabeza dificultando su equilibrio o el adecuado manejo y el debido control del vehículo VIII. Transportar bulto(s) o carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, o que obstruya la visibilidad, dificultando su equilibrio o el adecuado manejo y el debido control del vehículo; IX. Sostener teléfonos celulares u otros aparatos de telecomunicación que propicien distracciones al conducir X. Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular. XI. Efectuar acrobacias, piruetas, zigzaguear u otra maniobra cuya inadecuada operación constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública. XII. Ahorrarse la vuelta de una glorieta. XIII. Tomarse de otro vehículo para ser remolcado. Artículo 86.- Los ciclistas deben guiar su circulación bajo las siguientes obligaciones: I. Conducirse por la vía pública siempre con prudencia, sin arriesgar su seguridad e integridad física o de los demás ocupantes de la vía pública, respetando en todo momento las señales de tránsito y las indicaciones de los Oficiales Tránsito y del personal de apoyo vial. II. Dar preferencia de paso los peatones; III. Antes de cruzar una vía deberán haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad, asegurándose que en el cruce existe semáforo, señalización y/o algún otro mecanismo de control de tráfico que les permita un cruce seguro, de no haberlo deberá primero hacer alto y cerciorase que pueden cruzar con toda seguridad verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores. IV. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las señales luminosas y acústicas en funcionamiento. V. Cruzar las vías primarias y secundarias por intersecciones o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las zonas de tránsito calmado cuando sólo exista un carril para la circulación; VI. Nunca deberán detenerse a mediación de la calle. VII. Circular en todo momento por las ciclovías, ciclocarriles, carriles compartidos ciclistas y calle compartidas ciclistas, en caso de no existir dichas vías ciclistas debidamente marcadas y señalizadas, los ciclistas deberán circular por el centro del carril derecho y se abstendrán de usar el carril o carriles de la izquierda a menos que sea para dar vuelta en ese sentido o rebasar a otro vehículo, en todo caso, el cambio de carril deberá ser debidamente indicado con anticipación mediante una seña con brazo y mano y realizarlo con precaución y cerciorándose que tiene espacio suficiente para realizarlo, verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores. VIII. Si el carril derecho de la vía por la que transitan está impedida para el libre tránsito ciclista como consecuencia de obras públicas o privadas o por vehículos estacionados, que obstruyan de forma temporal la circulación podrán utilizar el carril izquierdo inmediato tomando las precauciones pertinentes para el cambio de carril; IX. Circular en el sentido de la vía, a menos que las condiciones de ésta se los impida, en ese caso no gozarán de la preferencia que lleva el tránsito vehicular sobre la vía que transitan y deberán hacer alto en toda intersección y cruzarla con precaución y prudencia; X. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos en movimiento, detenido o estacionado y deberán conservar una distancia mínima de 1.5 metros de separación lateral entre los dos vehículos, de ser necesario el cambio de carril para tal efecto, deberán tomar las precauciones pertinentes para esto. Deberán indicar con el timbre cuando se dispone a rebasar a otra bicicleta o bicimoto, con la finalidad de que esta pueda cargarse a la extrema derecha permitiendo el rebase sobre el mismo carril. XI. Al circular, conservar una distancia de 5 mts seguridad al frente del resto de los vehículos. XII. Deberán buscar siempre colocarse en un lugar visible para el resto de los vehículos. XIII. En niños menores de 12 años podrán circular sobre las vialidades siempre y cuando vayan acompañados de un adulto el cual se hará responsable de guiarlo dentro de las normas que este Reglamento dispone. Artículo 87.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas públicas y privadas, edificios públicos y en general todos los lugares a donde concurran personas, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. Artículo 88.- Las personas que transporten bicicletas, bicimotos o triciclos en el exterior de vehículos automotores, están obligados a sujetarlos a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a los ocupantes del mismo vehículo, así como a los demás usuarios de la vía pública. Artículo 89.- Por seguridad los ciclistas, en su caso, los pasajeros que vayan con ellos estarán obligados a utilizar: I. Bandas o chaleco reflejantes durante las horas de noche. II. Casco obligatorio sólo en menores de 12 años de edad. Artículo 90.- Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este reglamento, serán amonestados en primera instancia en forma verbal y escrita por los oficiales de tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables, en caso de reincidir en la conducta infractora se hará acreedor de una sanción de servicio comunitario y de no corregir dicha conducta se procederá a una sanción económica según se establezca en el tabulador de sanciones del artículo 148 del capítulo XXIII. Artículo 91.- Los dispuesto en el artículo anterior se exceptúa cuando se detecte que el ciclista conducía en estado de ebriedad, o bien ocasionara un accidente del que derivaran daños materiales o lesionados, en cuyo caso será sujeto de la sanción que se estipula en el tabulador de sanciones del artículo 148 del capítulo XXIII. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS 2 DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Artículo 92.- Los vehículos de tracción animal deberán observar las disposiciones que el presente reglamento contenga para vehículos de cuatro ruedas que por su naturaleza sean aplicables. Artículo 93.- Los vehículos de tracción animal deberán conducirse por la vía pública siempre con prudencia, sin arriesgar la seguridad e integridad física de sus ocupantes, animales o de los demás usuarios de la vía pública, respetando en todo momento las señales de tránsito y deberán acatar las disposiciones que el presente reglamento señala para los vehículos motorizados salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser aplicadas, además de las que el presente capítulo señale. Artículo 94.- Los vehículos de tracción animal tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando en las intersecciones controladas por semáforos: I. La luz verde les otorgue el paso; II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal; Artículo 95.- Los vehículos de tracción animal deberán ceder el paso a ciclistas y peatones, así como mantener una distancia de seguridad al frente de al menos 5mts de todo vehículo. Artículo 96.- Los vehículos de tracción animal sólo podrán ser conducidos por mayores de edad y deberán controlar al animal o animales en todo momento. Artículo 97.- Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas o carga, no podrán ser arrastrados por más de dos animales en el caso de los vehículos que cuenten con sólo dos ruedas o cuatro animales en el caso de los vehículos que cuenten con cuatro ruedas. En caso de ser un vehículo destinado a carga y ésta sobrepase la capacidad de arrastre con relación al número de animales contemplados anteriormente, podrán superar dicho número previo autorización de las autoridades competentes. Artículo 98.- Los vehículos de tracción animal que utilicen más de tres animales para su arrastre deberán de contar con dos conductores. Artículo 99.- Los vehículos de tracción animal deberán contar con algún dispositivo para la recolección del excremento de los animales de tiro, de no ser así es obligación del conductor de dicho vehículo recoger de la vía pública el excremento de sus animales. Artículo 100.- Todo animal destinado al arrastre de dichos vehículos, deberán estar herrados adecuadamente y no podrán arrastrar más de lo que permite su capacidad. Artículo 101.-Deberán circular por el carril derecho y se abstendrán de usar el carril o carriles de la izquierda a menos que sea para dar vuelta en ese sentido o rebasar a otro vehículo, en todo caso, el cambio de carril deberá ser debidamente indicado con anticipación mediante una seña con brazo y mano y realizar el cambio de carril con precaución, cerciorándose de que tiene espacio suficiente para realizarlo, verificando que los vehículos tienen oportunidad por distancia y velocidad de frenar para cederles el paso. Así mismo, procurar el contacto visual con los conductores. Artículo 102.-Se prohíbe a los vehículos de tracción animal transitar por vialidades donde se permitan velocidades superiores a los 40 Km/h a menos que sea para cruzarlas. Artículo 103.-Los vehículos de tracción animal solamente podrán circular entre las 07:00 hrs. y las 18:00 hrs. Artículo 104.-Los vehículos de tracción animal que sean conducidos por menores de edad o transiten por la vía pública fuera de horario permitido, serán remitidos por los Oficiales de Tránsito al depósito de vehículos. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA CONDUCCIÓN NOCTURNA Y DEL USO DE LUCES Artículo 105.- Los conductores de todo tipo de vehículos en movimiento deberán encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. Artículo 106.- Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. Artículo 107.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL Artículo 108.- Las Entidades de la Administración Pública Municipal que tengan injerencia en temas de vialidad, así como en ingeniería de transito tendrán por fin establecer programas encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, así como al fomento del uso de medios de transporte no motorizados y transporte colectivo, encontrándose dirigidos a los siguientes niveles de la población: I. A los alumnos de educación preescolar, básica y superior, así como a las sociedades de padres de familia. II. A quienes pretenden obtener permiso o licencias para conducir. III. A los conductores infractores del presente Reglamento. IV. A los conductores de vehículos de uso mercantil y de uso particular. V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga. Artículo 109.- Los programas de Educación Vial que se impartan deberán referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos: I. Vialidad. II. Normas fundamentales para el peatón y el ciclista. III. Normas fundamentales para el conductor. IV. Prevención de accidentes V. Señales preventivas, restrictivas e informativas. VI. Conocimientos fundamentales de éste Reglamento. Artículo 110.- A los Oficiales de Tránsito se les impartirán cursos de actualización y capacitación en la materia. Los cuales deberán contener los siguientes conceptos básicos: I. Educación y seguridad vial II. Relaciones humanas III. Primeros auxilios IV. Manejo defensivo V. Señales de tránsito VI. Normas de tránsito y transporte; entre otras. Artículo 111.- Las dependencias de la Administración Pública Municipal a que se refiere el presente capitulo dentro de su ámbito de competencia, procurarán coordinarse con instituciones educativas, organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas y negocios, para que coadyuven a impartir los cursos de educación vial. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL TRÁNSITO Artículo 112.- Las señales y dispositivos que en el Municipio de Lerdo se utilicen para el control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán regirse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. Artículo 113.- Es obligación de todo usuario de la vía pública, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos. Artículo 114.- Las indicaciones de los Oficiales de Tránsito, policía, bomberos y/o personas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales, prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación y estacionamiento. Artículo 115.- Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección, siempre que contravengan la señal eléctrica emitida por dicho semáforo. Artículo 116.- Donde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen sobre las normas de circulación y estacionamiento. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LOS ACCIDENTES Artículo 117.- Accidente de tránsito, es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una (s) persona (s), semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales. Artículo 118.-La atención e investigación de accidentes se hará en primer lugar por el personal designado para tal efecto por las distintas Autoridades Municipales en el estricto ámbito de su Competencia antes de cualquier otra autoridad. El agente de tránsito que atienda un accidente deberá tomar las medidas necesarias y cumplir con lo siguiente: I.- Solicitar apoyo de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; preferentemente colocará algún tipo de señalamiento sobre el arroyo vial que indique a los vehículos y peatones que circulen sobre la vía que metros adelante ha ocurrido un accidente, lo anterior a efecto de que tomen las provisiones necesarias. II.-En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y al personal de Peritos en Tránsito y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial; III.- En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias. IV. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: a. Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y número de Oficial. b. Les preguntará si hay testigos presentes. c. Solicitará documentos e información que se necesite. d. Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que manifieste por escrito como ocurrieron los hechos del accidente. V.- Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas VI.- Entregar a los peritos del tribunal la información y datos recabados, así como a conductores y vehículos participantes. Articulo 119.- Dentro de su carácter de autoridad previsto en los términos del presente ordenamiento el Perito en Vialidad que atienda un accidente: I. Recabar evidencia fotográfica y un croquis ilustrativo del modo en el que quedaron situados los vehículos siniestrados y posteriormente, en caso de considerarlo adecuado, retirarlos con la finalidad de evitar otro accidente; II.- Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con celeridad; III.- Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea posible deberá solicitar que lo haga el Departamento de Limpia, Bomberos, Protección Civil, grúas de servicio o el mismo propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y esta no haya sido realizada por el responsable de residuos en la vía pública, deberán ser cubiertos por éste último; IV.- Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a. Cuando haya lesionados o fallecidos. b. Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de Ineptitud para conducir. c. Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. d. Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los Hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad podrá(n) solicitarlo por sí mismo o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor. e. Cuando exista duda sobre las causas del accidente. V.- Una vez realizado el croquis de accidente correspondiente pondrá a disposición del Juzgado Municipal como presentadas los vehículos y conductores participantes, por ser esta la autoridad competente para determinar la responsabilidad en el hecho. ; VI.- El acta y el croquis deberán contener lo siguiente: a. Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos. b. Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes. c. Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora aproximada del accidente. d. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente. e. Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento. f. Los nombres y orientación de las calles y nombre de colonia. g Una vez terminados, el acta y el croquis, deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda. h. Nombre y firma del Perito de Tránsito Terrestre, así como, de los conductores que intervinieron en el accidente si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad de hacerlo. VII. En caso de lesionados o fallecidos, de manera inmediata informara al juez municipal , para que a través de la consignación respectiva ponga a disposición el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; junto con el parte de accidente, vehículos participantes y sus respectivos conductores. Artículo 120.- Todo conductor participante en un accidente, debe cumplir con lo siguiente: I. No mover los vehículos de la posición dejada por el accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en cuyo caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; II. Prestar o solicitar ayuda para lesionados; III. No mover los cuerpos de personas fallecidas a menos que de no hacerlo se pudiera causar otro accidente; IV. Dar aviso inmediato o a través de terceros a la Dependencia correspondiente; V. Proteger el lugar de acuerdo a lo indicado en el artículo 118 fracción II de este Reglamento; VI. Esperar en el lugar del accidente la intervención del personal de la dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; VII. Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de accidente que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera. Artículo 121.- El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio por las Autoridades Municipales. En todos los casos los vehículos que se detengan serán depositados en los lotes autorizados. Artículo 122.-En un accidente en el que no se hayan producido ni pérdida de vidas humanas o lesiones, y que las partes involucradas hayan llegado a convenio celebrado ante el juzgado municipal los vehículos participantes podrán ser devueltos a sus propietarios o poseedores previos el pago de las multas correspondientes y presentar a la documentación solicitada. ART. 122-BIS.- En un accidente de tránsito los vehículos participantes podrán ser asegurados por la autoridad para efecto de garantizar la reparación del daño a terceros y el pago de las multas a que se hagan acreedores por violación a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 123.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, el dar aviso a las Autoridades Municipales en el estricto ámbito de su competencia y a las Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si las lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LOS SEGUROS, FLOTILLAS Y FIANZAS Artículo 124.- Todos los vehículos de motor que circulen dentro del Municipio de Lerdo deben estar asegurados por daños a terceros en sus bienes y/o personas, con póliza vigente expedida por una Compañía de Seguros autorizada. Artículo 125.- Es obligatorio para las Compañías de Seguros o sus ajustadores dar aviso inmediato a las Autoridades Municipales en el estricto ámbito de su competencia de todo accidente que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo y que haya ocurrido dentro del Municipio de Lerdo cuando su asegurado no presente constancia de aviso a la misma, debiendo aparecer siempre en su reporte o declaración de siniestro o accidente el número con que el hecho fue registrado con la Autoridad Municipal. CAPÍTULO VIGÉSIMO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Artículo 126.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal en su estricto ámbito de competencia y a través de quien se designe, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales que hayan producido exclusivamente daños materiales. Articulo 127.-Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron exclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, esta emitirá resolución fundada y motivada de las causas del accidente, determinando la responsabilidad de alguno o de ambos participantes, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer ante las autoridades correspondientes. Articulo 128.- Si las partes involucradas en el accidente, cuentan con seguro de responsabilidad, donde solo existan daños materiales, deberán dar aviso a la autoridad correspondiente para efecto de validar el convenio entre las partes y la calificación y pago de las infracciones cometidas al presente reglamento. Artículo 129.- La contravención al artículo que antecede en el sentido de no dar aviso a la autoridad correspondiente dará lugar al doble pago de las infracciones cometidas, siendo solidariamente responsable por dicha omisión las compañías aseguradoras Artículo 130.- Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará Mediante convenio que se firmará por los que hayan asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo se procederá conforme al artículo 127 del presente reglamento CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRAVENTA, REPARACIÓN Y/O TRASLADO DE VEHÍCULOS Artículo 131.- Los propietarios o representantes de empresas o personas que se dediquen a la compraventa, reparación y/o traslado de vehículos, deberán cumplir con lo siguiente: I. No podrán reparar ni trasladar ningún vehículo con huellas de impacto cuyo propietario no presente constancia de aviso o reporte de accidente a la Autoridad de Tránsito; II. En cualquier caso donde no se presente constancia de aviso, deberá informarse a la Autoridad Municipal que corresponda, llevando un registro que incluya lo siguiente: a. Nombre, domicilio y teléfono del propietario y/o conductor. b. Placas, serie y/o registro federal de vehículos. c. Marca, tipo y color del vehículo. d. Daños que presenta. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Artículo 132.- Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos Capítulos de este Reglamento, las Autoridades Municipales tendrán, en el ámbito de su respectiva competencia territorial las siguientes: I. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento; II. Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme mediante el servicio de grúa remitiéndolo al lote autorizado para tal propósito. En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: a. Se fijará un aviso por veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo. b. Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la Autoridad retirará el vehículo, remolque o semiremolque llevándolo al lote autorizado. III. Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con este o con objetos que viajen en él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado, repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición del Juzgado Municipal correspondiente en los casos de accidentes en los que hubiere lesionados o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella; IV. Asistir a las diversas autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; V. Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a Tránsito y Vialidad; VI. Implementar Operativos para regular los límites de velocidad en vialidades que así lo convengan necesario mediante algún dispositivo de medición(Radar); VII. Implementar la aplicación de alcoholímetro y demás pruebas por medio de Campañas y Operativos de Vigilancia para la Prevención de Accidentes mediante puntos de revisión en forma aleatoria. VIII. Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquella se realice bajo aliento alcohólico, estado de ebriedad o ineptitud para conducir, influjo de drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico debiéndose proceder en consecuencia al retiro de circulación de dicho vehículo, y el Conductor será puesto a disposición del alcaide a su falta del Juzgado Administrativo Municipal a fin de que resuelva su situación jurídica de acuerdo al Bando de Policía y Gobierno y de la Ley Vigente. IX. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias; X. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento; XI. Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir; XII. Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento; XIII. Trasladar al conductor ante el personal competente de la Institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad o ineptitud para conducir, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos. Artículo 133.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad Municipal que competencialmente corresponda, que será el C. Presidente Municipal, a través de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Lerdo, Dgo. Los Oficiales de Tránsito son los servidores públicos que debidamente acreditados como tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, quienes se encargarán de vigilar el tránsito, su función es primordialmente preventiva para todos los efectos de aplicación del presente Reglamento, de igual modo, habrán de procurar educar e instruir dentro del desempeño de sus funciones el uso apropiado de la vía pública, el respeto a los peatones y las consideraciones especiales que se habrán de tener con los niños, los ancianos y las personas con capacidades diferentes. Artículo 134.- En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de éste ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento: Cuando los Oficiales de Tránsito o cualquier autoridad competente en la aplicación del presente reglamento detecten la comisión de una infracción deberán cumplir con las siguientes formalidades: I. Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga. II. Indicarán que el vehículo sea estacionado en lugar seguro. III. Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de Oficial. IV. Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de manejo, y tarjeta de circulación del vehículo. V. Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en: a. NOTIFICACIÓN.- Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. b. INFRACCIÓN.- Se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico, se deberá entregar copia de la boleta al infractor. VI. Entregar la boleta de infracción; VII. Llenará la boleta de infracción correspondiente; cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga, la copia del documento en el que se contenga la infracción será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor o pagar la multa cuando se le requiera; VIII. En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el Oficial de Tránsito termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el Oficial en el parabrisas. Artículo 135.- En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, los Oficiales de Tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo por el cual se observa una conducción irregular; si el infractor tiene, aliento alcohólico, estado de ebriedad o ineptitud para conducir, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de practicar un dictamen médico o prueba con alcoholímetro para efectos de determinar la sanción a aplicar. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado. Artículo 136.- Es obligación de los Oficiales de Tránsito, permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Oficiales deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta. Los Oficiales de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente Reglamento, acatarán toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. Los Oficiales de Tránsito deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos al lote autorizado mediante el servicio de grúa, en los casos siguientes: I. Cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse bajo aliento alcohólico, en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes y se procederá como sigue: a. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación; b. El Oficial de Tránsito entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; c. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol será remitido al Juzgado Municipal; d. El Oficial de Tránsito entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Municipal ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol detectada. II. Cuando un conductor al circular con un vehículo vaya ingiriendo bebidas alcohólicas o bien se encuentre con aliento alcohólico en estado de ebriedad o en estado ineptitud para conducir; III. Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de accidentes se detecte que el conductor de un vehículo ha ingerido bebidas etílicas y se detecte con aliento alcohólico , en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir y presente claras y evidentes muestras de estar bajo el influjo de estupefacientes o drogas que alteren su capacidad para la conducción; IV. Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción y se encuentre con aliento alcohólico, estado de ebriedad o, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Oficiales de Tránsito deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición del departamento que corresponda, debiéndose observar las siguientes reglas: a. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal. b. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. Artículo 137.- Queda prohibido a los oficiales de tránsito detener un vehículo con el único objeto de revisar los documentos del mismo o del conductor, si este no ha incurrido en una violación flagrante a este reglamento, con excepción de los siguientes casos: I. Cuando se implementen operativos por parte de las autoridades competentes sobre seguridad vial o revisión de documentos. Artículo 138.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente; II. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones siguientes: Solo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente mediante el servicio de grúa, cuando no esté presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo; En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste deberá liquidar el servicio de no arrastre para evitar el retiro del vehículo; Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Oficiales de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se especifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores. Al comprobarse respecto a un vehículo que, ante la ostensible emisión de contaminantes al ambiente, su propietario fue infraccionado por tal hecho y conminado a la reparación de aquel, y que dentro del término que le fuera concedido no lo reparó específicamente por no portar con constancia que acredite la baja emisión de contaminantes. Artículo 139.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan.. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DE LAS SANCIONES Artículo 140.- El infractor tendrá un plazo de siete días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de infracción para que realice el pago, teniendo derecho a un 50% de descuento del monto de la misma a excepción de la claves que se establecen en la boleta de infracción y de las claves homologadas, estas últimas si son pagadas dentro del mismo lapso de tiempo mencionado anteriormente se pagara el monto mínimo y a partir del octavo día hábil pagara el monto máximo que se establece en la boleta de infracción. Artículo 141.- La persona que al conducir cualquier tipo de vehículo con aliento alcohólico, estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, cometa alguna infracción a las disposiciones de este capítulo, será sancionado con la multa correspondiente, sin los beneficios que se establecen en el artículo anterior. Artículo 142.- Para el caso de reincidencia respecto de la conducta señalada en el artículo anterior se aplicará además de la sanción pecuniaria un arresto administrativo inconmutable de 24 a 36 horas. Artículo 143.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción por aliento alcohólico, estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, el Oficial de Tránsito deberá impedir que continúe en circulación, poniéndolo a disposición de la Autoridad competente, la que deberá observar las siguientes prevenciones. I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal. II. Imponer las sanciones que en su caso proceden, sin perjuicio de la responsabilidad legal. Artículo 144.-Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor por las infracciones que cometa en la conducción de un vehículo, el propietario o poseedor será responsable solidario de las infracciones que se cometan en la conducción del mismo; excepto en caso de robo denunciado ante las autoridades competentes, siempre y cuando esta denuncia haya sido con antelación a las infracciones cometidas. Artículo 145.- Toda multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha de la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos conforme a las Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, en el ejercicio que corresponda. Artículo 146.- Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado. Artículo 147.- La contravención de las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán con forme al siguiente tabulador INFRACCIONES HOMOLOGADAS EN LA ZONA METROPOLITANA N° CLAVE CONCEPTO SALARIOS 01 PASARSE UN SEMÁFORO EN ROJO 10-15 02 PASARSE UN SEMÁFORO EN ÁMBAR 3-5 03 CONDUCIR SIN LICENCIA DE MANEJAR VIGENTE 4-8 04 MANEJAR A EXCESO DE VELOCIDAD, MÁS DE LA PERMITIDA 6-10 05 NO PONERSE EL CINTURÓN DE SEGURIDAD EL CONDUCTOR Y PASAJEROS 5-10 06 MANEJAR UTILIZANDO TÉLEFONO CELULAR O CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN Y/ O MAQUILLARSE 4-8 07 FALTA DE PRECAUCIÓN AL CONDUCIR 4-8 08 ESTACIONARSE EN DOBLE FILA 4-6 09 ESTACIONARSE EN ZONA PEATONAL 4-10 10 BAJAR O SUBIR PASAJE EN LUGAR PROHIBIDO 6-10 11 NO DAR PREFERENCIA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA 6-10 12 CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO 5-10 13 DAR VUELTA O GIRAR EN “U” EN LUGARES PROHIBIDOS 2-7 14 CIRCULAR SIN PLACAS 6-10 15 CIRCULAR SIN PLACAS EN EL REMOLQUE 6-10 16 CIRCULAR CON PLACAS SOBREPUESTAS 10-15 17 PORTAR PLACAS EN UN LUGAR DIFERENTE 2-5 18 PORTAR PLACAS OCULTAS 10-15 19 POR LLEVAR EL CONDUCTOR PERSONAS, MASCOTAS O CUALQUIER OBJETO QUE LE IMPIDA MANEJAR DE MANERA CORRECTA 5-10 20 NO PORTAR LA TARJETA DE CIRCULACIÓN 4-8 21 TRAER ALIENTO ALCOHÓLICO 15-20 22 CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD 40-60 23 ESTACIONARSE EN UN LUGAR EXCLUSIVO PARA PERSONAS DISCAPACITADAS 10-15 24 OBSTRUYENDO LA CIRCULACIÓN 4-6 25 OBSTRUIR LA ENTRADA / SALIDA DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA 4-6 26 FALTA DE LUCES EN FAROS PRINCIPALES DEL VEHÍCULO 2-5 27 FALTA DE LUZ TOTAL EN EL VEHÍCULO 6-10 28 FALTA DE LUCES POSTERIORES DEL VEHÍCULO 2-5 29 FALTA DE LUZ INTERMITENTE 2-5 30 UTILIZAR LUCES NO REGLAMENTARIAS 2-8 31 FALTA DE LUCES DIRECCIONALES 2-5 32 PROVOCAR CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE 18-35 33 ABANDONO DE VEHÍCULO POR ACCIDENTE 10-16 34 TRANSPORTAR CARGA PELIGROSA SIN ABANDERAMIENTO O PERMISO DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE 20-30 35 DERRAMANDO LA CARGA 10-16 36 HACER SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FUERA DE HORARIOS SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE 4-8 37 PROHIBIDO CIRCULAR CON VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN ZONAS RESTRINGIDAS 10-20 38 CIRCULAR SOBRE LA BANQUETA 4-10 39 ARROJAR EXCESO DE HUMO POR EL ESCAPE 4-6 40 ESTACIONARSE SOBRE LA BANQUETA 4-6 41 ESTACIONARSE EN SENTIDO CONTRARIO A LA CIRCULACIÓN VÍAL 4-6 42 OBSTRUYENDO LA ENTRADA / SALIDA DE COCHERA O ESTACIONAMIENTO SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON EL PERMISO DE EXCLUSIVIDAD VIGENTE 4-10 43 AGREDIR VERBALMENTE AL AGENTE DE TRÁNSITO 6-8 44 AGREDIR FÍSICAMENTE AL AGENTE DE TRÁNSITO 20-24 45 REALIZAR REPARACIONES DE CUALQUIER ÍNDOLE EN LA VÍA PÚBLICA (EXCEPTO EMERGENCIAS) 4-10 46 TRAER VIDRIOS POLARIZADOS (EXCEPTO QUE SEAN DE FÁBRICA) 5-10 47 TIRAR BASURA DESDE EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, YA SEA EN MOVIMIENTO O NO 5-10 48 NO RESPETAR LAS SEÑALES DE TRÁNSITO 5-10 49 NO OBEDECER LAS INDICACIONES DEL AGENTE DE TRÁNSITO 5-10 50 DAÑAR O DESTRUIR LOS SEÑALAMIENTOS 8-15 51 COLOCAR ALGÚN TIPO DE SEÑALAMIENTO SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE 6-10 52 TRAER PASAJEROS EN SITUACIÓN DE RIESGO DE ACCIDENTE ESTANDO EN LA CABINA O CAJA DEL VEHÍCULO 4-8 53 USO DE TORRETAS U OTROS SEÑALAMIENTOS EXCLUSIVOS PARA VEHÍCULOS DE EMERGENCIA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE 10-20 54 FALTA DE TORRETA EN LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO MECÁNICO O GRÚA 2-4 55 TODO VEHÍCULO QUE CIRCULE EN EL ÁREA METROPOLITANA DEBERÁ CONTAR CON PÓLIZA DE SEGURO VIGENTE, QUE AMPARE AL MENOS, LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS A TERCEROS EN SU PERSONA, EN TÉRMINOS DE LA LEY. 5-10 56 CONDUCIR UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO 10-20 57 NO CONTAR CON EL ENGOMADO DE LA VERIFICACIÓN VEHÍCULAR VIGENTE 2-4 58 ARROJAR LOS CAMIONES MATERIALISTAS Y CUALQUIER VEHICULO AUTOMOTOR, Y/O CARROMATO ESCOMBRO Y/O BASURA EN LUGARES PROHIBIDOS 30-40 INFRACCIONES HOMOLOGADAS EN LA ZONA METROPOLITANA PARA BICICLETAS N° CLAVE CONCEPTO SALARIOS 59 FALTA DE LUZ EN BICICLETA 2-4 60 CIRCULAR SOBRE LAS ACERAS, PLAZAS Y ÁREAS DESTINADAS AL USO EXCLUSIVO DEL PEATON 2-4 61 CIRCULAR EN BICICLETA EN ZONA PROHIBIDA 2-4 62 CIRCULAR EN BICICLETA EN SENTIDO CONTRARIO O SUJETARSE A VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO 2-4 63 CIRCULAR CON DOS PERSONAS O MÁS, U OBJETOS QUE IMPIDAN MANTENER AMBAS MANOS EN EL MANUBRIO O QUE DIFICULTE SU VISIBILIDAD 2-4 64 EFECTUAR PIRUETAS EN LAS VIALIDADES 2-4 65 NO RESPETAR EL SEMÁFORO EN LUZ ROJA 10-15 66 NO TRANSITAR POR LA EXTREMA DERECHA 2-4 67 CIRCULA EN FORMA PARALELA EN UN MISMO CARRIL DOS O MÁS BICICLETAS O EN FORMA PARALELA A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR 2-4 INFRACCIONES HOMOLOGADAS EN LA ZONA METROPOLITANA PARA MOTOCICLETAS N° CLAVE CONCEPTO SALARIOS 68 CIRCULAR SIN PLACA EN LA MOTOCICLETA 6-10 69 CONDUCIR SIN PORTAR CASCO O PORTANDOLO INADECUADO EL CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE 2-4 70 AGARRARSE O SUJETARSE A OTROS VEHICULOS 2-4 71 CONDUCIR ENTRE VEHÍCULOS DETENIDOS O, ENTRE ÉSTOS CUANDO LOS CARRILES ESTÉN OCUPADOS 4-8 72 EFECTUAR PIRUETAS EN LAS VIALIDADES 2-4 73 NO PORTAR ANTEOJOS PROTECTORES, TANTO EL CONDUCTOR COMO EL ACOMPAÑANTE 2-4 74 CIRCULAR SOBRE LAS ACERAS, PLAZAS Y ÁREAS DESTINADAS AL USO EXCLUSIVO DEL PEATON 2-4 75 CIRCULAR EN FORMA PARALELA EN UN MISMO CARRIL DOS O MÁS MOTOCICLETAS 2-4 76 CIRCULAR CON DOS PERSONAS O MÁS, U OBJETOS QUE IMPIDAN MANTENER AMBAS MANOS EN EL MANUBRIO O QUE DIFICULTE SU VISIBILIDAD 2-4 77 CARECER DE FARO PRINCIPAL QUE NO FUNCIONE O PORTARLO INCORRECTAMENTE, CUANDO SE ENCUENTRE CIRCULANDO DE NOCHE 2-4 78 CARECER DE LUCES POSTERIORES O REFLEJANTES POSTERIORES 2-4 79 TRANSITAR POR VIALIDADES O CARRILES EN DONDE LO PROHÍBA EL SEÑALAMIENTO 2-4 80 AL DAR VUELTA A LA DERECHA O IZQUIERDA, NO TOMAR OPORTUNAMENTE EL CARRIL DEL EXTREMO CORRESPONDIENTE 2-4 81 EFECTUAR VUELTA EN “U” CERCA DE UNA CURVA, ZONA DE INTENSO TRÁNSITO O DONDE EL SEÑALAMIENTO LO PROHIBA 2-4 82 NO RESPETAR EL SEMÁFORO EN LUZ ROJA 10-15 INFRACCIONES PARA TODO TIPO DE VEHICULO N° CLAVE CONCEPTO SALARIOS 83 POR CIRCULAR CON LICENCIA QUE NO AMPARE AL TIPO DE VEHICULO 4 84 CIRCULAR CON EL PARABRISAS ESTRELLADO O CON REPLICA DE VIDRIO DONDE LLEVE CRISTAL 4 85 CIRCULAR REMOLCANDO O ESTIRANDO UN VEHICULO SIN LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS 4 86 CIRCULAR SIN LODERAS O GUARDAFANGOS 4 87 CIRCULAR CON CARGA MAL SUJETA Y/O SIN CUBRIR 4 88 NO RESPETAR LOS REDUCTORES DE VELOCIDAD 4 89 FALTA DE RAZON SOCIAL EN EL EXTERIOR DEL VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA 6 90 ESTACIONARSE SOBRE LA CIRCULACION POR CAUSA DE FUERZA MAYOR(FALLA MECANICA) SIN DISPOSITIVO ALGUNO DE ADVERTENCIA 5 91 EFECTUAR COMPETENCIAS DE CUALQUIER TIPO DE VEHICULOS SIN LA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL 4 92 CIRCULAR SIN CARTA PORTE 6 93 CUANDO UN VEHÍCULO ESTE EN LA VÍA PÚBLICA Y MUESTRE ABANDONO, INUTILIDAD O DESARME 4 94 ABASTECER COMBUSTIBLE LOS VEHÍCULOS DE CARGA O DE PASAJEROS CON EL MOTOR ENCENDIDO Y/O CON PASAJEROS 8 95 CIRCULAR AL LADO O DETRÁS DE UN VEHICULO DE EMERGENCIA CON SIRENA Y TORRETA ENCENDIDA 8 96 CIRCULAR SIN UNA LUZ DELANTERA Y/O POSTERIOR 4 97 CIRCULAR CON EL ESCAPE ABIERTO Y RUIDOSO 4 98 CIRCULAR CON LAS PUERTAS ABIERTAS 6 99 CIRCULAR CON PERMISO PROVISIONAL DE CIRCULACION VENCIDO 5 100 CIRCULAR EN REVERSA DE FORMA QUE CONTRAVENGA A LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO 4 101 CIRCULAR OCUPANDO DOS CARRILES 4 102 CIRCULAR SIN COLORES, LEYENDAS Y/O PROTECCIONES REGLAMENTARIAS VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR 10 103 CONDUCCIÒN DE VEHICULO POR MENORES DE EDAD NO AUTORIZADOS PARA MANEJAR 12 104 ABANDONO DE VICTIMAS POR ACCIDENTE 18 105 NO CEDER EL PASO SEGÚN EL ORDEN JERÁRQUICO DE VULNERABILIDAD CONTENIDO EN ESTE REGLAMENTO 4 106 EFECTUAR PARADAS LOS VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS FUERA DE LOS LUGARES AUTORIZADOS 4 107 ESTACIONAR REMOLQUES O SEMI REMOLQUES SIN ESTAR UNIDOS AL VEHICULO QUE ESTIRA 15 108 ESTACIONAR VEHICULOS DE MAS DE SEIS METROS DE LONGITUD EN ZONA HABITACIONAL 15 109 ESTACIONARSE EN BATERIA DONDE ESTA PROHIBIDO 4 110 ESTACIONARSE EN LUGAR PROHIBIDO(AREA DE CARGA Y DESCARGA, PARADA DE AUTOBUSES Y/O COCHERA) 4 111 FALTA DE ALGUN ESPEJO DEL VEHICULO (RETROVISOR O LATERALES) 4 112 HUIR DESPUES DE PARTICIPAR EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO 20 113 NEGARSE A ENTREGAR LA LICENCIA O TARJETA DE CIRCULACION AL OFICIAL 5 114 NEGARSE A REALIZAR LA DETECCION DE ALCOHOL O DROGAS 60 115 NO CONCEDER CAMBIO DE LUCES PARA EVITAR DESLUMBRAMIENTOS A OTROS CONDUCTORES 4 116 NO ENCENDER LAS LUCES DE EMERGENCIA AL SUBIR O BAJAR ESCOLARES 10 117 NO RESPETAR LA SEÑAL DE ALTO 10 118 NO SOLICITAR LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO Y DE EMERGENCIA EN CASO DE ACCIDENTE 5 119 REBASAR A VEHICULOS DETENIDOS QUE SE ENCUENTREN CEDIENDO EL PASO A PEATONES 8 120 REBASAR EN BOCACALLES A UN VEHICULO EN MOVIMIENTO 4 121 USAR EL CLAXON INDEBIDAMENTE U OFENSIVAMENTE 4 122 CIRCULAR CON UN VEHICULO CON MAYOR NUMERO DE PASAJEROS QUE EL SEÑALADO EN LA TARJETA DE CIRCULACION 4 123 CIRCULAR CON FALTA DE ABANDERAMIENTO CORRESPONDIENTE EN CASO DE EXCESO DE PESO Y/O DIMENSIONES 4 124 ABRIR LAS PUERTAS DE UN VEHÍCULO SIN PRECAUCIÓN O ENTORPECIENDO LA CIRCULACIÓN 6 125 CIRCULAR SIN DEFENSAS 4 126 CIRCULAR SIN EXTINTOR 4 127 CIRCULAR SIN LIMPIAPARABRISAS 3 128 CIRCULAR SIN TAPÓN DE GASOLINA 4 129 PERMITIR EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO A ALGÚN PASAJERO 4 130 CONDUCIR ACOMPAÑADO DE MENOR DE OCHO AÑOS DE EDAD SIN DISPOSITIVO DE SUJECIÓN ADECUADO PARA ESTE O EN ASIENTO FRONTAL (CUANDO EL VEHÍCULO CUENTE CON ASIENTO POSTERIOR). 8 131 INGERIR BEBIDAS EMBRIAGANTES AL CONDUCIR 18 132 CIRCULAR POR LA IZQUIERDA CUANDO CONFORME A ESTE REGLAMENTO NO ESTÉ PERMITIDO 4 133 ADELANTAR UN VEHÍCULO INAPROPIADAMENTE 4 CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DE LA INCONFORMIDAD DE PARTICULARES Articulo 148. Para el caso de que exista alguna inconformidad por alguna de las partes o ambos, procede el recurso de inconformidad que deberá ser tramitado ante el juzgado municipal bajo las formalidades y requisitos a que se refiere el código municipal para el estado de Durango el reglamento de justicia municipal del ayuntamiento de Lerdo. Artículo 149.- La Autoridad podrá dejar sin efectos una sanción de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto, o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad, a orden expresa de la misma. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEXTO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA Artículo 150.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio- económicas del Municipio de Lerdo, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Este Reglamento entrara en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Municipal. SEGUNDO. La entrada en vigor del presente ordenamiento abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Lerdo que se encontraba vigente. TERCERO. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 136 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, mando se imprima, publique, circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia. ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION” CIUDAD LERDO ESTADO DE DURANGO A 27 DE JUNIO DEL 2014 ING. LUIS DE VILLA BARRERA PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. GERARDO LARA PEREZ SECRETARIO DEL R AYUNTAMIENTO