Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mérida, Yucatán
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-SUMARIO-
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 421
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO
DE YUCATÁN ....................................................................................................... 3
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 421
IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL
CIUDADANA
ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL
PODER EJECUTIVO POR LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV Y 60 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el día 22 de febrero del año 2011, se publicó en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto Número 380 por el que se expidió la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, misma que en sus artículos primero y segundo
transitorios establece que entrará en vigor a los 120 días siguientes al de su publicación, y
quedará abrogada la Ley de Vialidad del Estado de Yucatán, publicada en el propio Diario
Oficial, el día 31 de julio de 1980.
SEGUNDO. Que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán es un instrumento
legal de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
estatal, que tiene por objeto establecer las bases para regular el funcionamiento de las
instituciones encargadas del tránsito y la vialidad; las facultades y obligaciones de las
autoridades competentes en la materia, los derechos y obligaciones de conductores y
peatones, así como lo relativo al equipo que podrán utilizar los vehículos, así como las
demás disposiciones de tránsito y vialidad.
TERCERO. Que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley referida en el considerando
anterior, establece que el Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento relativo a la
misma, en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente de
su publicación, el cual habrá de abrogar al Reglamento de Vialidad para el Estado de
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Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 31 de
diciembre de 1991.
CUARTO. Que entre las prioridades del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, se
encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con
disposiciones que por una parte, tiendan a fortalecer el desarrollo integral del Estado y,
por otra, permitan atender de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que
afectan a los habitantes de esta Entidad Federativa, con objeto de mejorar su calidad de
vida.
QUINTO. Que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y el Reglamento de la
misma que se expide mediante este Decreto, responden a la necesidad de contar con un
nuevo marco normativo en la materia acorde a la realidad social, a los cambios
demográficos y tecnológicos imperantes en el siglo XXI y a las transformaciones que se
han presentado por el uso de vehículos de manera acelerada.
SEXTO. Que el Poder Ejecutivo del Estado, para la debida aplicación y observancia de la
Ley procedió a elaborar un instrumento normativo, que asegure la seguridad vial y
desarrolla las normas encaminadas a favorecer el tránsito fluido y ordenado de vehículos
y peatones, brindar seguridad a los usuarios de las vías públicas, en sus personas y
propiedades, así como consolidar y fomentar la cultura vial, para disminuir la incidencia de
hechos o accidentes de tránsito y sus consecuencias, en el cual participaron los
integrantes del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán,
organismo integrado por representantes de la sociedad civil, como son: la Cámara de
Comercio de Mérida, Coparmex-Yucatán, CANADEVI, Facultad de Arquitectura de la
UADY, Facultad de Ingeniería de la UADY, Fundación Plan Estratégico de Mérida, A., C.,
Barra de Abogados, A., C., Colegio de Notarios Públicos de Yucatán, A., C., Asociación
de Directivos de Aseguradoras del Sureste, Colegio de Ingenieros de Yucatán, A., C.,
Alianza de Camioneros de Yucatán, Rápidos de Mérida, Frente Único de Trabajadores del
Volante, e instituciones públicas como la SCT-Yucatán, Secretaría de Obras Públicas,
INCAY, SEDUMA, Dirección de Transporte, y de la Dirección de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Mérida.
Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Este Reglamento es de orden público, de interés social, de observancia
general y tiene por objeto establecer las disposiciones normativas para el debido
cumplimiento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en lo relativo a:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
El ejercicio de las competencias que en materia de tránsito y vialidad
corresponden al Poder Ejecutivo;
La clasificación y equipamiento de los vehículos, así como el régimen de
utilización de los dispositivos obligatorios;
Los requisitos administrativos y las condiciones técnicas obligatorias para el
tránsito de vehículos;
La regulación del uso de la vía pública;
Las normas generales para el tránsito de vehículos, peatones y semovientes
en las vías públicas, así como los derechos y obligaciones de las personas
usuarias de las mismas;
La clasificación y regulación de los dispositivos para el control del tránsito y la
vialidad;
La implementación de mecanismos para prevenir accidentes y el uso de los
dispositivos tecnológicos especializados, para tal efecto;
La regulación de las disposiciones de tránsito para la circulación de los
vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, las
terminales y los estacionamientos;
IX.
La promoción de la educación vial y la regulación de las escuelas de manejo;
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X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
Los procedimientos a seguir en caso de accidentes de tránsito y la
responsabilidad civil resultante;
La prestación del servicio público de tránsito, peritación, arrastre y auxilio vial,
cargo de la Secretaría de Seguridad Pública;
La determinación de las conductas infractoras derivadas del incumplimiento de
las normas en materia de tránsito y vialidad, así como las sanciones aplicables
a las mismas;
La aplicación de las medidas cautelares o preventivas, para evitar riesgos a los
usuarios de las vías públicas;
La actuación de los jueces de vialidad y el procedimiento de interposición del
recurso de revisión, y
XV. El funcionamiento del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán.
Definiciones
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.
Acera: la parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la
superficie de rodamiento, destinada exclusivamente para el tránsito de
peatones;
II.
III.
IV.
Acotamiento: la faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento
y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al
tránsito y servir como estacionamiento eventual;
Adelantar: el aumento a la velocidad para dejar atrás a otro vehículo en
tránsito;
Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Yucatán, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y
vigilancia del tránsito de vehículos, peatones y semovientes y de las
disposiciones de vialidad;
V.
Auriga: el conductor de un vehículo de tracción animal;
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IX.
X.
XI.
XII.
VI.
Autobús: el vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros;
VII.
Automóvil: el vehículo de motor, generalmente de combustión que lo pone en
movimiento, y puede ser guiado para marchar por una vía ordinaria;
VIII. Automovilista: la persona que guía un automóvil o que tiene el control físico
sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;
Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán;
Bicicleta: el vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el
esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;
Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centímetros cúbicos;
Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie
de rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación
de vehículos;
XIII. Ceder el paso: la detención de la marcha, para que otros vehículos o
peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su
velocidad;
XIV. Conductor: la persona que maneja un vehículo;
XV.
Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado
de Yucatán;
XVI. Cuatrimoto: el vehículo de motor de cuatro ruedas, conducido mediante
manubrios;
XVII. Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos
empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y
semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de
velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros
similares;
XVIII. Educación vial: la disciplina consistente en fomentar la creación de hábitos y
actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en
la vía pública;
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XIX. Estacionamiento: el lugar destinado o autorizado en la vía pública o en
propiedades públicas o privadas, para la colocación de vehículos en reposo
por tiempo determinado;
XX. Glorieta: la intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es
rotatorio al derredor de una isleta central;
Intersección: el punto donde convergen dos o más vías;
XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios;
XXI.
XXIII.
Instituciones de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública, la
Fiscalía General del Estado, y aquellas encargadas de la seguridad pública a
nivel municipal en Yucatán;
XXIV. Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
XXV. Luces altas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para
obtener largo alcance en la iluminación de la vía;
XXVI. Luces bajas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia;
XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos lámparas
accesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehículo, que pueden
ser de haz fijo o intermitente;
XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior del
vehículo, cuando se acciona el sistema de freno;
XXIX. Luces de gálibo: las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de
las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y alto;
XXX. Luces de reversa: las que iluminan el camino, por la parte posterior del
vehículo, durante su movimiento en reversa;
XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas
en los extremos y centro de los vehículos, que delimitan la longitud y altura de
los mismos;
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XXXII. Luces direccionales: las de haces intermitentes de color ámbar, emitidas
simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del
vehículo, según el cambio de dirección que se vaya a efectuar;
XXXIII. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en
la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y
que se encienden simultáneamente con lámparas principales o con las de
estacionamiento;
XXXIV. Motocicleta: el vehículo de motor de 50 centímetros cúbicos o más, de dos
ruedas y con capacidad máxima para dos personas;
XXXV. Pasajero: la persona distinta al conductor que viaja a bordo de un vehículo;
XXXVI. Paso a desnivel: la estructura que permite la vialidad simultánea a diferentes
elevaciones en dos o más vías;
XXXVII. Paso peatonal: la sección de la vía pública delimitada o construida sobre
la superficie de rodamiento, destinada al paso exclusivo de peatones y
señalizada como tal;
XXXVIII. Peatón: la persona que transita a pie o valiéndose de una silla de ruedas o
de aparatos ortopédicos, por las vías públicas o por zonas privadas con acceso
al público;
XXXIX. Peritos: el personal experimentado en tránsito terrestre de la Secretaria de
XL.
Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
Persona con discapacidad: es aquella con capacidad disminuida o limitada
temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o
sensoriales que la imposibilitan a realizar por sí misma las actividades
necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y
económico;
XLI. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;
XLII. Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos,
con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los
mismos;
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XLIII. Póliza de seguro: la póliza a que se refiere el artículo 30 de la Ley;
XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán;
XLV. Remolque: el vehículo que carece de medios de propulsión y está destinado a
ser arrastrado por un vehículo de motor;
XLVI. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos;
XLVII. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto
de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de
carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que
se autosoportan entre los dos vehículos;
XLVIII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrás, en su tránsito, a otro vehículo
detenido o a algún objeto fijo;
XLIX. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado de Yucatán;
L.
LI.
LII.
LIII.
LIV.
LV.
Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un
vehículo de manera que parte de su peso sea soportado por éste;
Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías
públicas;
Superficie de rodamiento: el área de una vía rural o urbana, sobre la cual
transitan los vehículos;
Terminales: las instalaciones auxiliares del servicio público de transporte de
pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para iniciar o
terminar su recorrido;
Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las vías
públicas;
Triciclo: el vehículo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo
muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;
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LVI.
Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado;
LVII. Trimoto: el vehículo de motor de tres ruedas;
LVIII. Usuarios de las Vías Públicas: las personas que utilizan las vías públicas
como conductores, pasajeros o peatones;
LIX. Vehículo: el medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de
LX.
propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por las vías públicas;
Vehículo menor: la bicicleta, el triciclo y demás vehículos similares;
LXI. Vehículo menor motorizado: la bicimoto, la motocicleta, el triciclo automotor,
la trimoto y la cuatrimoto;
LXII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de
Carga: las grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración,
góndolas y vehículos paletizados;
LXIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular el
Tránsito;
LXIV. Vías de accesos controlados: las que permiten la entrada o salida de
vehículos en lugares específicamente determinados;
LXV. Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio de
dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón
del servicio, está destinado al tránsito de peatones y vehículos en el Estado de
Yucatán;
LXVI. Zona de paso o cruce de peatones: el área de la superficie de rodamiento,
marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no está marcada, se
considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;
LXVII. Zona de seguridad: el área marcada sobre la superficie de rodamiento de una
vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o personas con
discapacidad, y
LXVIII. Zona escolar: la zona de la vía pública situada frente a un establecimiento de
enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al
establecimiento.
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Ámbito de Aplicación
Artículo 3. Los preceptos de este Reglamento serán aplicables en las vías públicas de
jurisdicción estatal y en aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas
al Poder Ejecutivo o se le transfieran mediante convenio.
Los Ayuntamientos, en los términos de la Ley, podrán expedir su Reglamento en materia
de Tránsito y Vialidad municipal, a fin de regular el uso de las vías públicas en el ámbito
de su competencia o, en su caso, aplicar las disposiciones de este Reglamento.
Ejercicio de competencias del Poder Ejecutivo
Artículo 4. El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá las competencias establecidas en la
Ley y en este Reglamento, por conducto de la Secretaria.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
CAPÍTULO I
De la coordinación de competencias
Convenios de coordinación
Artículo 5. El Titular del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios con
los
Ayuntamientos y las Autoridades Federales, para la prestación coordinada del servicio
público de Tránsito, en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
De las autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad
CAPÍTULO II
Autoridades estatales
Artículo 6. Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad, las siguientes:
El Titular del Poder Ejecutivo;
El Secretario General de Gobierno;
El Secretario de Seguridad Pública;
I.
II.
III.
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IV.
V.
VI.
VII.
El Subsecretario de Servicios Viales;
Los Jueces de Vialidad;
Los Peritos, y
Los Agentes.
Competencia del Titular del Poder Ejecutivo
Artículo 7. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y en los
términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito
y Vialidad:
I.
II.
III.
Suscribir convenios de coordinación con los Ayuntamientos y las Autoridades
Federales;
Dictar las medidas conducentes en situaciones de emergencia ocasionadas
por fenómenos naturales o de origen humano, para preservar la circulación y la
seguridad de la población, y
Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Competencia del Secretario General de Gobierno
Artículo 8. El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia y en los
términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito
y Vialidad:
I.
II.
III.
Presentar a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, estudios y
propuestas legales y normativas para mejorar la circulación vehicular y la
seguridad vial de la población;
Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades federales, y
municipales, y
Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
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Competencia del Secretario de Seguridad Pública
Artículo 9. El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia y en los
términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito
y Vialidad:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Ejecutar las medidas dictadas por el Titular del Poder Ejecutivo para dar
cumplimiento a la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables;
Supervisar que la calificación de infracciones y las sanciones que impongan los
agentes, se ajusten a los términos de la Ley y este Reglamento;
Autorizar el uso de torretas en los vehículos de emergencia, auxilio vial,
empresas de seguridad privada,
la conservación y
mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás, en los
términos de la Ley y este Reglamento;
Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Educación Vial;
los destinados a
Implementar cursos de capacitación y actualización para los agentes;
Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos
estatales y federales, en materia de protección del ambiente, del equilibrio
ecológico y control de la contaminación generada por vehículos automotores;
Establecer medidas tendientes a prevenir infracciones y accidentes de tránsito
en las vías públicas, y
Las demás que le confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Competencia del Subsecretario de Servicios Viales
Artículo 10. El Subsecretario de Servicios Viales, en el ámbito de su competencia, tendrá
las facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad, establecidas en el
Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y en otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
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Competencia de los jueces de Vialidad
Artículo 11. Los jueces de Vialidad, para resolver los asuntos referentes a las
infracciones impuestas por los agentes, tendrán las facultades y obligaciones en materia
de Tránsito y Vialidad, establecidas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Competencia de los peritos
Artículo 12. Los peritos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes
facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Coadyuvar, a solicitud de autoridad competente, en la elaboración de los
dictámenes periciales en materia de Tránsito terrestre;
Emitir opinión técnica en materia de Tránsito terrestre, a las partes
involucradas en un accidente de Tránsito;
Elaborar los partes informativos respecto de los accidentes de Tránsito que
conozcan;
Fungir como conciliador para las partes involucradas en un accidente de
Tránsito, sujetándose al procedimiento establecido para tal efecto en este
Reglamento;
Ordenar la remisión de los vehículos al Depósito Vehicular, en los casos
previstos en este Reglamento;
Poner a disposición de las autoridades competentes a los involucrados en un
hecho o accidente de Tránsito, en los casos previstos en este Reglamento;
Remitir el expediente de peritación a la autoridad competente, cuando ésta
deba tener conocimiento del mismo, para el deslinde de responsabilidades, y
Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Competencia de los agentes
Artículo 13. Los agentes, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes
facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:
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Vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, interviniendo en la
prevención y sanción de las infracciones a los mismos;
Conducirse con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a las
garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado de Yucatán;
Procurar con todos los medios disponibles, la prevención de los hechos y
accidentes de Tránsito para evitar que se cause o incremente algún daño a las
personas o a sus propiedades;
Procurar que el Tránsito sea fluido y ordenado;
Desempeñar sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones, distintas a las previstas legalmente;
Auxiliar, de manera oportuna, a las personas que resulten afectadas o
lesionadas por un hecho o accidente de Tránsito;
Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información y orientación
inherente al Tránsito y la Vialidad;
Elaborar las boletas de infracción, por incumplimiento de las disposiciones de
la Ley y este Reglamento;
Intervenir en los hechos o accidentes de tránsito para detener, en su caso, a
los presuntos responsables de los mismos, si las acciones u omisiones
pudieran constituir un delito, poniéndolos de inmediato a disposición de la
autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores
jerárquicos;
Permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el Tránsito
durante su horario de labores y tomar las medidas de protección peatonal
conducentes;
Aplicar las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley y en este
Reglamento, en los casos en que sea procedente;
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
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XII.
XIII.
XIV.
Entregar, en su caso, a su superior jerárquico un reporte escrito al terminar su
turno, de todas las carencias, anomalías y falta de señalamientos que haya
detectado durante la prestación de su servicio;
Auxiliar a las Instituciones de Seguridad Pública, en la prevención de los
delitos, y
Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
TÍTULO TERCERO
CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
De la clasificación general
Clasificación general de los vehículos
Artículo 14. Los vehículos se clasifican de manera general, en los términos de la Ley, de
la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
De combustión;
Híbridos o Mixtos;
Eléctricos;
De propulsión humana, y
De tracción animal.
CAPÍTULO II
De la clasificación específica
Clasificación de los vehículos de combustión
Artículo 15. Los vehículos de combustión se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
Automóviles;
Autobuses;
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III.
IV.
V.
Camiones;
Vehículos menores motorizados, y
Vehículos de emergencia.
Sub clasificación de los vehículos de combustión
Artículo 16. Los vehículos de combustión se sub clasifican atendiendo al tipo, de la
siguiente manera:
I.
II.
Automóviles:
a) Convertible;
b) Cupé;
c) Deportivo;
d) Guayín;
e) Limousine;
f) Sedán;
g) Vagoneta;
h) Jeep, y
i) Otros.
Autobuses:
a) Autobús;
b) Microbús;
c) Midibús;
d) Minibús, y
e) Omnibus.
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III.
Camiones:
a) Caja;
b) Caseta;
c) Celdillas;
d) Chasis;
e) Paletizados;
f) Panel;
g) Pick-up;
h) Plataforma;
i) Redillas;
j) Refrigerador;
k) Tanque;
l) Tractor;
m) Vanette;
n) Volteo, y
o) Otros.
IV.
Vehículos menores motorizados:
a) Bicimoto;
b) Motocicleta;
c) Triciclo automotor;
d) Trimoto, y
e) Cuatrimoto.
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V.
Vehículos de emergencia:
a) Ambulancias;
b) Bomberos;
c) Patrullas, y
d) Cualquier otro autorizado para ello.
Clasificación de los vehículos híbridos o mixtos
Artículo 17. Los vehículos híbridos o mixtos se clasifican atendiendo al modo en que se
conectan ambos motores, de la siguiente manera:
Híbridos mixtos;
Híbridos en paralelo;
Híbridos en serie, y
Otros.
Energía alterna;
Energía directa;
Energía solar, y
Otros.
Bicicletas;
Triciclos;
I.
II.
III.
IV.
I.
II.
III.
IV.
I.
II.
Clasificación de los vehículos eléctricos
Artículo 18. Los vehículos eléctricos se clasifican, atendiendo a la fuente de energía, de
la siguiente manera:
Clasificación de los vehículos de propulsión humana
Artículo 19. Los vehículos de propulsión humana se clasifican, de la siguiente manera:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 21
III.
IV.
Carretas o carretillas de tracción humana, y
Otros.
Clasificación de los vehículos de tracción animal
Artículo 20. Los vehículos de tracción animal se clasifican, de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
Calesas;
Carretas o carretillas de tracción animal;
Carruajes, y
Otros.
De la clasificación de los remolques y vehículos diversos
CAPÍTULO III
Clasificación de los remolques
Artículo 21. Los remolques se clasifican atendiendo al tipo, de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Caja;
Cama;
Compresora;
Góndola;
Habitación;
Jaula;
VII. Motores;
VIII.
IX.
X.
Paletizado;
Para postes;
Plataforma;
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XI.
XII.
XIII.
XIV.
Refrigerador;
Revolvedoras;
Tanques;
Tolva, y
XV. Otros.
Clasificación de los vehículos diversos
Artículo 22. Los vehículos diversos se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
III.
Grúas;
Tractores, y
Otros.
Del agrupamiento por categorías y otras clasificaciones de los vehículos
CAPÍTULO IV
Clasificación de los vehículos atendiendo a la dificultad de conducción
Artículo 23. Los vehículos de combustión atendiendo al grado de dificultad para
conducirlos, se agrupan en las siguientes categorías:
I.
II.
Categoría “A”: los vehículos menores motorizados;
Categoría “B”: los vehículos no comprendidos en la categoría "A", cuyo peso
máximo autorizado no exceda de 3,500 kilogramos y cuyo número de asientos,
sin contar el del Conductor, no exceda de ocho. Pueden ser combinados con
un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien con un remolque
con peso mayor de 750 kilogramos, pero que no exceda de la tara de la unidad
motriz, si el peso total de la combinación no es superior a 3,500 kilogramos;
III.
Categoría "C": los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo
peso máximo autorizado exceda de 3,500 kilogramos, pueden ser combinados
con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 23
IV.
V.
Categoría "D": los vehículos destinados al transporte de personas que tengan
más de ocho asientos sin contar el del Conductor, pueden ser combinados con
un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, y
Categoría "E": las combinaciones de vehículos con peso superior a 4,250
kilogramos y cuya unidad motriz esté comprendida dentro de las categorías
"B", "C" o "D".
Clasificación de los vehículos atendiendo a su agrupamiento
Artículo 24. Los vehículos de combustión atendiendo a su agrupamiento se clasifican de
la siguiente manera:
I.
II.
Sencillos, y
Combinados.
Clasificación de los vehículos atendiendo al número de ejes
Artículo 25. Los vehículos de combustión atendiendo al número de ejes se clasifican de
la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
C2: unidad sencilla de dos ejes (autobús o camión);
C3: unidad sencilla de tres ejes (autobús o camión);
C4: unidad sencilla de cuatro ejes (autobús o camión);
T2S1: combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de un eje;
T2S2: combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de dos ejes;
T3S1: combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de un eje;
T3S2: combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de dos ejes;
VIII. C2R2: combinación de camión de dos ejes y remolque de dos ejes, y
IX.
C3R2: combinación de camión de tres ejes y remolque de dos ejes.
PÁGINA 24 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Clasificación de los vehículos atendiendo al servicio que prestan
Artículo 26. Atendiendo al servicio que prestan, los vehículos se clasifican de la siguiente
manera:
Servicio privado;
Servicio público local, y
Servicio público federal.
I.
II.
III.
TÍTULO CUARTO
EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Dispositivos obligatorios
Artículo 27. Todos los vehículos que transiten en las vías públicas del Estado, deberán
encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos de los
dispositivos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
La Secretaría, podrá impedir la circulación sobre las vías públicas de su jurisdicción a
aquellos vehículos que no cuenten con uno o más de los dispositivos obligatorios
establecidos en este Título.
CAPÍTULO II
De los dispositivos obligatorios para los vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos de cuatro o más ruedas
SECCIÓN PRIMERA
De los espejos retrovisores
Espejos retrovisores
Artículo 28. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores
laterales.
Los espejos retrovisores en su conjunto deberán estar siempre limpios y completos, a
efecto de que el Conductor pueda ver con facilidad la circulación detrás de su Vehículo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 25
SECCIÓN SEGUNDA
De los faros, luces y reflectantes
Faros delanteros
Artículo 29. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de dos faros principales delanteros que proyecten luz
blanca, colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y lo más alejado
posible de la línea del centro y a una altura no mayor de 1.40 metros, ni menor de 60
centímetros.
Estos faros deberán estar conectados de tal manera, que el Conductor pueda seleccionar
con facilidad y en forma automática entre dos distribuciones de luz, proyectadas a
elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
I.
II.
Luz baja: deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y
vehículos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz
luminoso deberá incidir en los ojos de algún Conductor que circule en sentido
opuesto, y
Luz alta: deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones
permitan ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia el
frente.
Luces posteriores
Artículo 30. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos luces posteriores montadas de tal
manera, que emitan luz roja claramente visible por detrás desde una distancia de 200
metros.
En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las
del vehículo colocado en el último
luces deberán estar montadas
simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea
de centro del Vehículo y colocadas a una altura no mayor de un 1.80 metros ni menor de
40 centímetros.
Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, deberán estar conectadas
de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros o las
luces de estacionamiento.
lugar. Estas
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Reflectantes
Artículo 31. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, ya sea
que formen parte de las luces posteriores o sean independientes de las mismas. Dichos
reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor
de un 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en la noche desde una distancia de 100
metros.
Luces de frenado
Artículo 32. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de un número par de luces indicadoras de frenado que
emitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deberá ser visible por detrás, bajo la luz solar
normal, desde una distancia de 90 metros, excepto los vehículos que fueron fabricados
solamente con una de estas luces.
En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces indicadoras de
frenado sean visibles en la parte posterior del último Vehículo.
Luces direccionales
Artículo 33. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de luces direccionales en el frente y en la parte posterior del
vehículo o combinación de vehículos que mediante la proyección de luces intermitentes,
indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección
tanto en el frente como en la parte posterior.
Dichas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel, a una altura no
menor de 35 centímetros y separadas lateralmente tanto como sea posible, las luces
delanteras deberán emitir luz blanca o ámbar y las posteriores roja y, bajo la luz solar
normal, deberán ser visibles a una distancia de 100 metros y podrán estar incorporadas a
otras luces del Vehículo.
Luces de estacionamiento
Artículo 34. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto por
lámparas delanteras de
estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea del centro
del Vehículo, montadas a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor de 1.60 metros,
lo menos de dos
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 27
que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar intermitente, visible por delante desde
una distancia de 150 metros. Dichas lámparas deberán encender simultáneamente con
las lámparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de
estacionamiento.
Luces de cuartos
Artículo 35. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca, ámbar o cualquier
tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estas luces deberán estar
montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condiciones atmosféricas
normales, desde una distancia de 200 metros.
Luz de placa posterior
Artículo 36. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con un dispositivo de luces colocado de manera que ilumine con
luz blanca la placa posterior de identificación del vehículo, para que pueda ser legible por
detrás desde una distancia de 15 metros.
Luces de reversa
Artículo 37. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de dos luces colocadas en la parte posterior que emitan luz
blanca al aplicar la reversa. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel.
SECCIÓN TERCERA
Del cinturón de seguridad
Cinturón de seguridad
Artículo 38. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con cinturones de seguridad adecuados, según el fabricante y el
modelo, para el conductor y los pasajeros.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los vehículos destinados al servicio público
de transporte de pasajeros que carezcan de los mismos, derivado de su diseño de
fabricación.
PÁGINA 28 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
SECCIÓN CUARTA
Del Claxon
Claxon
Artículo 39. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible a una distancia
de hasta 60 metros en circunstancias normales.
SECCIÓN QUINTA
Del silenciador en el sistema de escape
Silenciador en el sistema de escape
Artículo 40. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de un silenciador de escape, en buen estado de
funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de más de 90
decibeles.
SECCIÓN SEXTA
Del velocímetro
Velocímetro con iluminación para uso nocturno
Artículo 41. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de un velocímetro con iluminación para uso nocturno, en
condiciones óptimas de funcionamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
Del parabrisas y limpiaparabrisas
Parabrisas
Artículo 42. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin
roturas.
Los cristales de la ventana posterior, así como las ventanillas laterales deberán ser
transparentes, inastillables y estar en buenas condiciones.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 29
Todos éstos cristales deberán mantenerse limpios y libres de cualquier material que
obstruya o reduzca la visibilidad del Conductor.
Los cristales del vehículo deberán estar fabricados con material cuya transparencia no
altere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que permitan al
Conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura.
Limpiaparabrisas
Artículo 43. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá estar provisto de uno o dos limpiadores de parabrisas, según las
características de diseño del fabricante, que los libre de la lluvia, niebla u otra humedad
que dificulte la visibilidad del Conductor. Dichos dispositivos deberán estar instalados de
modo que puedan ser accionados fácilmente por el Conductor del vehículo.
SECCIÓN OCTAVA
De las llantas y herramientas de emergencia
Llantas
Artículo 44. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá estar
provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del
Conductor y los pasajeros y proporcionen adecuada adherencia sobre el pavimento aún
cuando éste se encuentre mojado.
Además deberán contar con una llanta de refacción en óptimas condiciones e inflada a la
presión adecuada según las disposiciones del fabricante, con el fin de garantizar la
sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando.
Las llantas a que se refiere este artículo no deberán tener en su periferia bloques, clavos
salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho,
que sobresalgan de la huella de la superficie de tracción de las propias llantas, salvo el
caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, que podrán tener protuberancias siempre
que no dañen la carretera.
Herramientas de emergencia
Artículo 45. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá llevar de manera permanente la herramienta necesaria para efectuar el
cambio de llantas y reparaciones menores.
PÁGINA 30 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, además de la
herramienta señalada en el párrafo anterior, deberán llevar de manera permanente un
botiquín para primeros auxilios.
SECCIÓN NOVENA
Del equipo de señalización y del extintor de fuego
Equipo de señalización
Artículo 46. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con al menos 3 equipos de señalización de emergencia y
seguridad, para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles en condiciones
atmosféricas normales, como son:
I.
II.
Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geométrica
y, en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centímetros, y
Nocturnos: linternas eléctricas que emitan luz roja, burbujas de luz ámbar,
reflectantes portátiles o mecheros.
Extintor de fuego
Artículo 47. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con extintor de fuego en condiciones de uso.
SECCIÓN DÉCIMA
De la silla porta-infante
Silla porta-infante
Artículo 48. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más
ruedas, deberá contar con una silla porta-infante, para la transportación de pasajeros
menores de cinco años de edad, la cual deberá colocarse en el asiento posterior, en caso
de contar con dicho asiento.
Las niñas y niños de cinco o más años de edad que pesen menos de 10 kilogramos,
deberán viajar en la silla porta-infante mirando siempre hacia atrás del Vehículo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 31
De las disposiciones generales en materia de faros, luces y reflectantes
CAPÍTULO III
Color de las luces
Artículo 49. Las luces delanteras, las de identificación, las demarcadoras laterales y los
reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un Vehículo, deberán
emitir o reflejar luz ámbar.
Las luces posteriores, las de identificación, las demarcadoras laterales y los reflectantes
montados en la parte posterior de un Vehículo o a los lados cerca de dicha parte, deberán
emitir o reflejaran luz roja.
Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier
Vehículo, deberán emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la placa de
identificación, que deberá ser blanca, al igual que la luz que emitan las luces indicadoras
de reversa.
Montaje de luces y reflectantes
Artículo 50. Los reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 60
centímetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte más alta de la
estructura del Vehículo esté a menos de 60 centímetros, en cuyo caso el reflectante se
colocará tan alto como lo permita la estructura.
Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado
del travesaño o de la carga.
Las luces y las demarcadoras laterales deberán estar montadas en la estructura
permanente del vehículo, lo más cerca como sea posible del borde superior, de tal modo
que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y las
demarcadoras podrán estar montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan luz con
los requisitos exigidos en este Capítulo.
Reflectantes
Artículo 51. Los reflectantes posteriores deberán ser fácilmente visibles en la noche
desde una distancia de 100 metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de
los faros principales de otro Vehículo.
PÁGINA 32 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Los reflectantes obligatorios laterales deberán ser visibles por el lado correspondiente,
desde una distancia de 100 metros.
Cuando haya en condiciones atmosféricas normales y sea obligatorio usar las luces
normales, las de gálibo, las de identificación y las demarcadoras, deberán distinguirse
desde una distancia de 100 metros.
Luces adicionales
Artículo 52. Cualquier vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, podrá estar
provisto de las siguientes luces adicionales:
I.
II.
III.
IV.
Una o dos luces laterales delanteras colocadas simétricamente cuya altura no
sea mayor de 40 centímetros ni sobrepase la de los faros principales y que
emitan luz ámbar o blanca que no deslumbre;
Un foco de cortesía en cada uno de los estribos del Vehículo, que emitan luz
ámbar o luz blanca que no deslumbre;
Uno o dos focos de reversa, ya sean independientes o en combinación con
otras luces y que no enciendan cuando el Vehículo se mueva hacia delante.
Queda estrictamente prohibido usar luces estroboscópicas;
Una o más luces que adviertan la presencia de un peligro en el Vehículo que
las porte y que reclame a otros conductores extremar las precauciones al
acercarse, alcanzar o adelantar a dicho Vehículo. Estas luces deberán estar
montadas al mismo nivel y emitir en su parte delantera luz intermitente blanca,
ámbar o cualquier tono entre ambos colores y las traseras luz intermitentes
rojas. Dichas luces deberán ser visibles por la noche a una distancia de 200
metros en condiciones atmosféricas normales, y
V.
De una a tres luces de identificación que emitan luz ámbar hacia adelante y en
su parte posterior que emitan luz roja, cuando se trate de vehículos de dos
metros o menos de ancho.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 33
De los frenos obligatorios para vehículos de dos o más ejes, remolques y vehículos
CAPÍTULO IV
diversos
Frenos
Artículo 53. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, remolque,
semiremolque para postes o combinación de estos vehículos, deberá estar provisto de
frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento, los
cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento y estar ajustados de
modo que actúen de manera uniforme en todas las ruedas, así como satisfacer los
siguientes requisitos:
I.
En vehículos de dos ejes:
a) Frenos de servicio: que permitan reducir la velocidad del vehículo e
inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las
condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que circula. Estos
frenos deberán actuar sobre todas las ruedas, y
b) Frenos de estacionamiento: que permitan mantener el vehículo inmóvil,
cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente de la vía,
quedando las superficies activas de frenos en posición tal, que mediante un
dispositivo de acción mecánica y una vez aplicado continúe actuando con
efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de
energía, o de fugas de cualquier especie. Los frenos de estacionamiento
deberán actuar sobre todas las ruedas o cuando menos sobre una rueda
de cada lado del plano longitudinal medio del vehículo.
II.
En vehículos automotores de más de dos ejes: los frenos deberán satisfacer
los requisitos exigidos en el inciso anterior, con excepción de que las ruedas
de uno de los ejes podrán estar exentas de la acción de los frenos de servicio.
III.
En remolques, semiremolques y remolques para postes:
a) Frenos de servicio: que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo
y satisfacer los requisitos exigidos en la fracción I inciso a) de este artículo
y ser accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor.
PÁGINA 34 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Además deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique
automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de
acoplamiento.
b) Frenos de estacionamiento: que satisfagan los requisitos exigidos en la
fracción I inciso b) de este artículo.
IV.
En remolques con peso bruto total menor de 1,500 kilogramos: deberán estar
equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en la
fracción III inciso a) de este artículo, excepto que podrán carecer del
dispositivo de seguridad de frenado automático.
Si el remolque que acoplado a un vehículo ligero como automóvil, guayín, panel
o pick-up, no excede en su peso bruto total del 50 por ciento del peso del
vehículo tractor, podrá carecer de frenos de servicio, pero deberá estar provisto
de un
limite el
desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de las barras de
enganche al pavimento, en caso de ruptura del dispositivo principal de
acoplamiento.
jalón de seguridad y auxiliado por una cadena que
V.
En vehículos acoplados: además de lo establecido en las fracciones anteriores
para unidades sencillas, cuando circulen acopladas deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la
combinación, deberán ser compatibles entre sí.
b) La acción del
freno de servicio deberá estar convenientemente
sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehículos que
forman la combinación.
Instrumentos de advertencia en el sistema de frenado
Artículo 54. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que utilice aire
comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier
vehículo remolcado, deberá estar provisto, de una señal de advertencia fácilmente audible
o visible al conductor, que entre en funcionamiento en el momento en que la presión del
depósito del aire del vehículo esté por debajo del 50 por ciento del total de la presión dada
por el regulador compresor.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 35
Además deberá estar provisto de un manómetro visible al conductor, que indique en
kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado.
Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que utilicen vacío para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado,
deberá estar provisto de una señal de advertencia, fácilmente audible o visible al
conductor y que entre en funcionamiento en el momento en que el vacío del depósito
alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio. Además deberán
estar provistos de un vacuómetro visible por el conductor que indique el vacío en
milímetros de mercurio disponible para el frenado.
De los dispositivos específicos para autobuses, camiones, remolques y vehículos
CAPÍTULO V
diversos
Faros, luces y reflectantes
Artículo 55. Además de los dispositivos que se exigen en los artículos 28 al 37 de este
Reglamento, los vehículos que se mencionan a continuación deberán estar equipados de
la siguiente manera:
I.
Autobús y camión de dos metros o más de ancho total:
a) En el frente, dos luces, una a cada lado y tres luces de identificación que
satisfagan las especificaciones de la fracción VII de este artículo;
b) En la parte posterior, dos luces, una a cada lado y tres luces de
identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción III de este
artículo;
c) A cada lado, dos luces demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de
la parte posterior;
d) A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte
posterior;
e) En la parte posterior, dos reflectantes, colocados simétricamente a cada
lado de la carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del
Vehículo, y
PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
f) En el tablero indicador de ruta de los autobuses, deberá haber dos
lámparas, una a cada lado.
Vehículos escolares:
a) Además de lo indicado en la fracción I de este artículo, deberán estar
provistos de dos luces delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y
dos luces posteriores que emitan luz roja intermitente y que funcionen en
todo tiempo cuando el vehículo escolar se encuentre estacionado para el
ascenso o descenso de escolares. Estas luces deberán tener un diámetro
no menor de 125 milímetros y estar colocadas simétricamente lo más alto y
alejado posible de la línea del centro del Vehículo.
III.
Remolques y semiremolques de dos metros o más de ancho total:
a) En el frente, dos luces, una a cada lado;
b) En la parte posterior, dos luces, una a cada lado y tres luces de
identificación;
c) A cada lado, dos luces demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de
la parte posterior;
d) A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte
posterior, y
e) En la parte posterior, dos reflectantes colocados simétricamente a cada
lado de la carrocería lo más alejado posible de la línea de centro del
vehículo.
IV.
Tracto-camión:
a) En el frente, dos luces, colocadas una a cada extremo de la cabina y tres
luces de identificación que satisfaga las especificaciones de la fracción VII
de este artículo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 37
Remolque y semiremolque para postes, de 9.15 metros o más de longitud total:
V.
a) A cada lado una luz demarcadora y un reflectante de color ámbar, colocado
al centro de la longitud total del Vehículo.
VI.
Remolque para postes:
a) A cada lado, una luz demarcadora y un reflectante de color ámbar
colocados cerca del extremo frontal de la carga, y
b) A cada lado, en los extremos del soporte posterior para carga, una lámpara
demarcadora que emita luz ambar hacia el frente y luz roja hacia atrás y
lateralmente, que indiquen el ancho y el largo máximo del remolque para
postes.
VII.
Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila
horizontal con sus centros espaciado a una distancia no menor de 15
centímetros, ni mayor de 30 centímetros, montadas en
la estructura
permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de la línea vertical
central, sin embargo, cuando la cabina del vehículo sea menor de un metro de
ancho será suficiente una luz de identificación situada al centro de la misma, y
VIII. Remolques o semiremolques, distintos de los citados en las fracciones
anteriores: deberán llevar independientemente de sus luces posteriores en los
extremos, dos reflectantes distribuidos en la parte posterior y uno por cada
costado.
implementos de
labranza autopropulsados y
Luces en tractores agrícolas,
maquinaria de construcción
Artículo 56. Los tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y
maquinaria para construcción, deberán estar provistos de dos luces delanteras, de dos o
más lámparas posteriores que emitan luz roja, e igualmente estar provistos en su parte
posterior de dos o más reflectantes rojos, que reúnan las especificaciones señaladas para
tal efecto en los artículos 29, 30 y 31 este Reglamento.
PÁGINA 38 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
En las combinaciones de tractor agrícola y remolque de implementos de labranza, éste
último deberá estar provisto en su parte posterior de dos luces rojas, visibles a una
distancia de 200 metros desde la parte posterior y dos reflectantes rojos visibles a 150
metros cuando se encuentren frente a las luces altas de los faros principales de otro
Vehículo. Dichas luces y reflectantes estarán colocadas de manera que indiquen lo más
aproximado posible, el ancho máximo de la unidad remolcada.
Las citadas combinaciones deberán estar provistas de una luz ámbar hacia adelante y
una luz roja hacia la parte posterior, visible desde una distancia de 150 metros, y estarán
colocadas de manera que indique del extremo más saliente de la combinación en su lado
izquierdo.
Luces adicionales en grúas y vehículos de servicio mecánico
Artículo 57. Las grúas y vehículos de servicio mecánico, además del equipo establecido
en este Reglamento en su parte relativa, deberán estar provistos de una torreta que emita
luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros, montada en la parte más alta
posible del vehículo sobre la línea del centro; además, podrá instalarse dos luces
montadas simétricamente lo más elevadas y separadas posibles de la línea del centro, sin
que sobresalga de su carrocería, que igualmente emitan luz ámbar en su parte delantera
y posterior, visible desde una distancia de 150 metros.
También
especificaciones establecidas en este Reglamento.
Banderolas de autobuses, camiones, tractores y vehículos diversos
Artículo 58. Los vehículos comprendidos en la categoría "B" del artículo 23 de este
Reglamento, deberán estar provistos, por lo menos, de dos banderolas de tela roja en
forma cuadrangular de 30 centímetros por lado, con astas para sostenerlas, y de dos
linternas que emitan luz roja, ya sea fija o intermitente y de dos dispositivos reflejantes
portátiles.
Los camiones, autobuses de pasajeros, tractores camioneros o vehículos que arrastren
un remolque habitación, deberán llevar, además de las banderolas prescritas en el párrafo
anterior, por lo menos, tres linternas eléctricas que emitan luz roja, tres dispositivos
reflectantes portátiles o tres mecheros.
faros buscadores que satisfagan
instaladas uno o dos
tendrán
las
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 39
Cada uno de los dispositivos a que se refiere este artículo, deberá ser visible durante la
noche y en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 150 metros.
Los dispositivos reflectantes portátiles previstos en este artículo, deberán estar integrados
con dos unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra.
De los dispositivos obligatorios para vehículos menores y de tracción animal
CAPÍTULO VI
SECCIÓN PRIMERA
De los dispositivos obligatorios para los vehículos menores
Dispositivos obligatorios para vehículos menores
Artículo 59. Los vehículos menores deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de
funcionamiento y contar con los siguientes dispositivos:
Sistema de frenos que actúe en forma mecánica y autónoma sobre cada una
de las ruedas, que permitan reducir la velocidad del vehículo menor e
inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz;
I.
II.
III.
Un faro delantero que emita luz blanca para circulación nocturna, que permita
ver a personas y objetos a una distancia de 50 metros, y
Un reflectante de color rojo en la parte posterior, visible por la noche desde una
distancia de 100 metros, cuando la luz alta de las lámparas principales de otros
vehículos se proyecte directamente sobre él.
SECCIÓN SEGUNDA
De los dispositivos obligatorios para los vehículos de tracción animal
Dispositivos obligatorios para vehículos de tracción animal
Artículo 60. Los vehículos de tracción animal, deberán encontrarse en condiciones
satisfactorias de funcionamiento y contar con los siguientes dispositivos:
I.
Sistema de frenos que actúe en forma mecánica y autónoma, sobre cada una
de las ruedas, que permitan reducir la velocidad del vehículo menor e
inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz;
PÁGINA 40 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
III.
IV.
Un faro delantero que emita luz blanca para circulación nocturna, que permita
ver a personas y objetos a una distancia de 50 metros;
Un reflectante de color rojo en la parte posterior, visible por la noche desde una
distancia de 100 metros, cuando la luz alta de las lámparas principales de otros
vehículos se proyecte directamente sobre él, y
Ruedas de hule o con recubrimiento de dicho material.
CAPÍTULO VII
De los dispositivos obligatorios para vehículos menores motorizados
Dispositivos obligatorios para vehículos menores motorizados
Artículo 61. Los vehículos menores motorizados deberán encontrarse en condiciones
satisfactorias de funcionamiento y contar, al menos, con los siguientes dispositivos:
Un faro en la parte delantera, colocado al centro del Vehículo, con mecanismo
para el cambio de luz baja a la alta intensidad y viceversa, y a una altura no
menor de 55 centímetros ni mayor de un metro;
Una faro que emita luz roja en la parte posterior;
Una lámpara de luz roja que se active al aplicar los frenos de servicio, ya sea
que forme parte de las luces posteriores o sea independiente de las mismas;
Dos luces direccionales intermitentes de color ámbar en la parte trasera;
Una luz blanca que ilumine la placa posterior de identificación del Vehículo
Menor Motorizado, que permita leerla desde una distancia de 15 metros;
Un reflectante de color rojo, ya sea que forme parte de las lámparas
posteriores o independientes de las mismas;
Espejos retrovisores laterales, y
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII. Un Silenciador en el sistema de escape.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 41
En los vehículos menores motorizados de tres y cuatro ruedas, el equipo de alumbrado de
la parte posterior deberá ajustarse en lo conducente, a lo establecido para los vehículos
de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos de cuatro o más ruedas.
Los faros delanteros, faros posteriores, reflectantes y lámparas indicadoras de frenado,
deberán satisfacer las especificaciones señaladas en este Título, con excepción de la
lámpara delantera de las motocicletas de cilindrada menor de 60 centímetros cúbicos, que
desarrollan una velocidad máxima inferior a 50 kilómetros por hora, la cual podrá ser de
una sola intensidad, que permita ver a personas o vehículos desde una distancia de 30
metros.
De los dispositivos ópticos y acústicos de uso exclusivo de las Instituciones de
CAPÍTULO VIII
Seguridad Pública
Sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo
Artículo 62. Se prohíbe la instalación y el uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul
y rojo en los vehículos, con excepción de los de uso exclusivo para las Instituciones de
Seguridad Pública.
Los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados
a la conservación y mantenimiento de las vías públicas e infraestructura urbana, podrán
utilizar señales ópticas y acústicas que los identifiquen, en los términos de este Capítulo.
Las infracciones a las normas de este Capítulo serán consideradas muy graves y, por
tanto, además de las sanciones previstas en el artículo 79 de la Ley, podrá ordenarse el
retiro de las sirenas, estrobos y torretas.
Dispositivos acústicos y ópticos de los vehículos de emergencia
Artículo 63. Todo vehículo de emergencia, además del equipo y dispositivos exigidos por
este Reglamento, deberá estar provisto de:
I.
Una sirena con capacidad para emitir una señal acústica audible a una
distancia de 150 metros, y
PÁGINA 42 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
Una torreta con lámparas que proyecten luz ámbar, blanca o verde o la
combinación de éstas, visible desde una distancia de 150 metros, bajo la luz
solar normal, montada sobre la línea de centro del Vehículo en la posición más
alta posible, o de lámparas integradas a la sirena que emitan luz intermitente
hacia delante o hacia atrás, visibles desde la misma distancia.
En este caso, el montaje de la sirena deberá ajustarse a lo anotado para la
torreta, o bien, estar provisto de dos lámparas que emitan luz intermitente
hacia delante o hacia atrás, con intensidad suficiente para ser visible bajo las
condiciones anotadas para la torreta.
Además deberán estar montadas simétricamente en la parte superior del
Vehículo y separadas lo más posible de la línea de centro del mismo, sin que
sobresalgan de su carrocería.
Torretas ámbar, blancas o verdes
Artículo 64. Los vehículos de emergencia, auxilio vial, de las empresas de seguridad
privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de las vías públicas e
infraestructura urbana, y demás que la Secretaria determine, únicamente podrán portar y
hacer uso de las sirenas y torretas de color ámbar, blanco o verde, o la combinación de
éstas, previa autorización de la propia Secretaría.
Registro y autorización para el uso de sirenas y torretas
Artículo 65. La Secretaria, otorgará el permiso de portación y uso de sirenas, y de
torretas y estrobos de color ámbar, blanco o verde o la combinación de éstos a los
vehículos establecidos en el artículo anterior, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I.
II.
III.
Presentar escrito dirigido al Secretario de Seguridad Pública, en el que se
justifique la necesidad del uso de dichos dispositivos acompañado de la
documentación probatoria necesaria;
Acreditar que el Vehículo en el cual será instalada la sirena o torreta cumple
con todos los requisitos administrativos para su circulación;
Acreditar la legal posesión de la sirena o torreta a efecto de que la misma sea
registrada, en caso de que no conste en la factura del Vehículo, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 43
IV.
Los demás que establezcan otras disposiciones
aplicables.
legales y normativas
CAPÍTULO IX
De la visibilidad en el Vehículo
Polarizados, entintados y materiales en los vehículos
Artículo 66. Pueden circular en el territorio del Estado, los vehículos que cuenten con
polarizado en sus cristales, siempre y cuando sean aplicados en una capa y se ajusten a
las siguientes características: HP del grado 38 al 28, y NR del grado 38 al 28.
Se prohíbe la circulación de vehículos que presenten polarizados o entintados que no se
ajusten a las características establecidas en este artículo, así como cualquier pintura o
material plástico que se adhiera a los cristales de los mismos, que por su uso o colocación
obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos.
Además de la multa que corresponda a quienes contravengan lo establecido en este
Artículo, se procederá al retiro de los polarizados, entintados, pintura o materiales
plásticos, que no se ajusten a lo previsto en este Reglamento.
Nivel de oscurecimiento autorizado
Artículo 67. El parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer libre de
polarizados, entintados y de cualquier pintura o material plástico que por su uso o
colocación, obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos,
con excepción de una franja que podrá colocarse en la parte superior del mismo, la cual
no podrá exceder de 25 centímetros de ancho y deberá ajustarse a las características
establecidas en el artículo anterior.
Vehículos con polarizados o entintados con nivel de oscurecimiento superior al
autorizado
Artículo 68. Están autorizados para circular por el territorio del Estado, los vehículos
polarizados o entintados con niveles de oscurecimiento superior al autorizado en el
artículo 66 anterior, siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y
conste en la factura correspondiente. En este caso, el dueño o poseedor del vehículo
estará obligado a acreditar este hecho a los agentes, a través de la exhibición de la copia
de la factura respectiva.
PÁGINA 44 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Vehículos matriculados en otros Estados con polarizados o entintados con nivel de
oscurecimiento superior al autorizado
Artículo 69. Se autoriza la circulación de vehículos con placas de circulación de otros
Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita el
uso de polarizados o entintados con niveles de oscurecimiento superiores al autorizado en
este Reglamento, siempre que los vehículos se encuentren de paso por el Estado y
transiten con las ventanillas delanteras abiertas.
Para efectos de este Reglamento, se entenderá que un Vehículo se encuentra de paso
por el Estado, cuando su Conductor acredite mediante identificación oficial, que reside
fuera del territorio del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO X
De los dispositivos prohibidos
Dispositivos prohibidos
Artículo 70. Se prohíbe la circulación en la vía pública a los vehículos de combustión,
híbridos o mixtos o eléctricos, que porten los siguientes dispositivos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar, respectivamente,
en la parte delantera. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción las luces de
color distinto al blanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al
diseño de fabricación;
Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior;
con excepción de las luces de reversa y de la placa;
Luz de placa posterior de color distinto al blanco;
Portaplacas o cualquier material que obstruya o impida identificar la placa de
circulación a una distancia de 15 metros;
Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los demás conductores;
Radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución
de Seguridad Pública, siempre que no se trate de vehículos oficiales;
Piezas del Vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que
puedan desprenderse y ocasionar accidentes;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 45
Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del Conductor;
Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos
irrazonablemente fuertes o agudos de más de 90 decibeles;
Mofles directos, rotos o válvulas de escape que produzcan ruido excesivo de
más de 90 decibeles, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la
defensa del Vehículo;
Altoparlante, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad
Pública;
VIII.
IX.
X.
XI.
XII. Magnavoces que ofrezcan mercancías y servicios al público y hagan
propaganda de cualquier índole, salvo permiso de autoridad competente;
Pantallas, monitores de televisión o reproductores de video que se encuentren
a la vista del conductor. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción las
pantallas o monitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea
necesario para observar el acceso o bajada de peatones, cuando el Vehículo
cuente con cámara de maniobras traseras, o dispositivo GPS, y
XIII.
XIV. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los
agentes, así como mecanismos de detección de infracciones a través de
dispositivos tecnológicos especializados.
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Requisitos administrativos para el tránsito de vehículos
Artículo 71. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda
transitar en el Estado de Yucatán, deberá cumplir con los requisitos administrativos
exigidos para tal efecto, por la Ley y este Reglamento.
PÁGINA 46 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Autoridad facultada para expedir los documentos, placas y hologramas
Artículo 72. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria, expedirá los documentos,
placas, calcomanías y hologramas necesarios, para que los vehículos de combustión,
híbridos o mixtos o eléctricos puedan transitar en el Estado de Yucatán, previo el
cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Las calcomanías, placas y hologramas relativos a los requisitos administrativos para el
tránsito de esos vehículos que expida la Secretaría, deberán instalarse en los vehículos
en los lugares autorizados para tal efecto en este Reglamento.
Intransmisibilidad de los documentos, placas, calcomanías y hologramas
Artículo 73. Se prohíbe la utilización de la tarjeta de circulación, placas, calcomanías u
hologramas en vehículos diversos para el cual fueron expedidos.
Cuando se detecte el uso de la tarjeta de circulación, placas, calcomanías u hologramas
en vehículos distintos para los cuales fueron expedidos, se procederá a recoger y
retenerlos, al igual que el Vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la
documentación respectiva la legítima propiedad del mismo.
Acciones prohibidas respecto de los documentos, placas y hologramas
Artículo 74. Toda persona que modifique, altere, clone o falsifique los documentos,
placas y hologramas que se requieren para transitar en el Estado de Yucatán, serán
puestos a disposición del Ministerio Público para los efectos correspondientes.
CAPÍTULO II
De la tarjeta de circulación
Portación de la tarjeta de circulación
Artículo 75. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que transite en el
Estado de Yucatán, deberá contar con la tarjeta de circulación vigente.
La tarjeta de circulación deberá conservarse siempre en buen estado y el conductor del
vehículo tiene la obligación de entregarla a los agentes, cuando se la soliciten.
Expedición de las tarjetas de circulación
Artículo 76. Las tarjetas de circulación tendrán la misma vigencia que las placas de
circulación y se expedirán juntamente con éstas, en los casos de emplacamiento o
reemplacamiento, con las excepciones previstas en este Reglamento.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 47
Información contenida en la tarjeta de circulación
Artículo 77. La tarjeta de circulación contendrá, al menos, la siguiente información:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
Fecha de expedición;
Vigencia;
Número de folio;
Nombre del propietario;
Localidad;
Municipio;
Placa actual;
Placa anterior;
Oficina expedidora;
Número de Entidad Federativa;
Origen;
XII. Marca;
XIII. Modelo;
XIV.
XV.
Línea;
Combustible;
XVI. Clase;
XVII. Tipo;
XVIII. Uso;
XIX. Servicio;
XX.
Cilindros;
PÁGINA 48 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XXI. Sistema de eje de dirección;
XXII. Sistema de eje motriz;
XXIII. Sistema de eje de arrastre;
XXIV. Dimensiones de alto;
XXV. Dimensiones de largo;
XXVI. Dimensiones de ancho;
XXVII. Capacidad en litros;
XXVIII. Capacidad en toneladas;
XXIX. Capacidad de personas;
XXX. Número de serie;
XXXI. Número de motor;
XXXII. Observaciones, y
XXXIII. Firma de autorización.
la misma, previo pago de
Reposición de la tarjeta de circulación
Artículo 78. En el caso de pérdida o deterioro que inutilice la tarjeta de circulación, la
Secretaría, expedirá el duplicado de
los derechos
correspondientes y después de cerciorarse en el Registro Estatal de Control Vehicular,
que la tarjeta de circulación no fue retenida por los agentes con motivo de alguna
infracción.
De igual forma, la Secretaria, previo pago de los derechos correspondientes, expedirá una
nueva tarjeta de circulación con motivo del cambio de propietario.
Obligación de reportar los cambios o modificaciones a la carrocería y motor
Artículo 79. El propietario o posesionario de un Vehículo tiene la obligación de notificar a
la Secretaría, todo cambio en el motor o modificación en la carrocería del mismo,
incluyendo si ésta fue blindada, en un plazo de los 15 días naturales siguientes al hecho,
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 49
a efecto de que se actualicen los datos respectivos en el Registro Estatal de Control
Vehicular y se expida a su costa una nueva tarjeta de circulación en la que consten dichos
cambios o modificaciones.
Obligación de reportar los cambios de domicilio y de nombre
Artículo 80. Cuando el propietario o posesionario de un Vehículo cambie del domicilio
asentado en la tarjeta de circulación, deberá notificarlo por escrito a la Secretaría, dentro
de los 15 días naturales siguientes al hecho.
El cambio de domicilio deberá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos:
I.
II.
III.
Comprobante domiciliario, ya sea recibo de pago del servicio de agua potable,
energía eléctrica o teléfono, los cuales no deberán tener más de tres meses de
antigüedad, contados a partir de la fecha de su expedición o vencimiento;
Recibo de pago del impuesto predial, o
Copia certificada ante Notario Público del contrato o convenio respectivo,
cuando el predio que habita es arrendado.
En el caso de que el propietario cambie de nombre, deberá acreditarlo con la copia
certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, en el plazo establecido
en el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO III
De las placas de circulación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Portación obligatoria de las placas de circulación
Artículo 81. Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado de Yucatán, tiene
la obligación de portar las placas de circulación o el permiso provisional vigente,
expedidos por la Secretaría.
PÁGINA 50 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Ubicación de las placas de circulación para vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos
Artículo 82. Las placas de circulación de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, deberán colocarse una en la parte frontal y la otra en la parte posterior exterior,
en las áreas provistas por el fabricante, de manera que sean claramente visibles y estén
fijas al Vehículo para evitar su robo o extravío.
En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de las placas en
los vehículos citados, éstas se colocarán en el área central de la defensa frontal y
posterior, según sea el caso.
Ubicación de las placas de circulación para vehículos menores motorizados
Artículo 83. Las placas de circulación para vehículos menores motorizados se colocarán
en la parte posterior de dichos vehículos, de manera que sean claramente visibles.
Cuidado y conservación de las placas
Artículo 84. Se prohíbe remachar, soldar, modificar la forma de las placas de circulación
o colocar en el lugar éstas, objetos o dispositivos decorativos que se asemejen a placas
de circulación nacionales o extrajeras.
Vehículos con placas de circulación expedidas en el extranjero
Artículo 85. Los vehículos con placas expedidas en países extranjeros, podrán circular
libremente en el Estado siempre que porten el permiso de internación expedido por la
dependencia federal autorizada, con las excepciones previstas en este Reglamento.
Vehículos con placas de circulación de otra entidad federativa o del extranjero
Artículo 86. Los propietarios o poseedores de vehículos con placas de circulación de otra
entidad federativa o del extranjero, tendrán la obligación de registrarlo dentro del término
de 15 días naturales contados a partir de su ingreso al Estado, si pretenden permanecer
en él por más de 60 días naturales.
Expedición de placas sin el pago de los derechos correspondientes
Artículo 87. La Secretaría, previo Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo,
podrá proporcionar placas sin el pago de los derechos correspondientes para los
vehículos propiedad del Gobierno del Estado o de los municipios.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 51
SECCIÓN SEGUNDA
Clasificación de las placas de circulación
Clasificación de las placas de circulación
Artículo 88. Además de la clasificación prevista en el artículo 24 de la Ley, las placas de
circulación se clasificarán atendiendo al tipo de servicio al cual se destinan los vehículos,
de la forma siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Demostración;
Traslado;
Servicio Particular, y
Servicio Público.
Placas de demostración
Artículo 89. Las placas de demostración se expedirán a los fabricantes o distribuidores
de vehículos, personas físicas o morales que acrediten su actividad u objeto social, en los
ramos de compraventa de vehículos nuevos o usados que transiten en prueba o
demostración, de la distribuidora o agencia a un punto determinado y viceversa, en las
vías públicas del Estado de Yucatán.
Las placas de demostración sólo podrán utilizarse de las 08:00 a las 20:00 horas, en días
hábiles y tendrán como radio de acción los límites del municipio donde deban circular los
vehículos de demostración.
Los solicitantes tendrán la obligación de llevar un registro en el que deberán anotar lo
siguiente:
I.
II.
Los datos de identificación del Vehículo que haya utilizado las placas de
demostración, y
El tiempo en que cada uno de los vehículos haya estado amparado por dichas
placas.
PÁGINA 52 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
El registro a que se refiere este artículo deberá estar abierto a la inspección de la
Secretaria.
Placas de traslado
Artículo 90. Las placas de traslado se expedirán por un tiempo determinado al solicitante
que tenga la necesidad de trasladarse de ésta a otra Entidad.
Placas de servicio particular
Artículo 91. Las placas de servicio particular, son las destinadas al uso privado de sus
propietarios, por el servicio que prestan, o de sus legales poseedores para el transporte
de pasajeros o de carga.
Placas de servicio público
Artículo 92. Las placas de servicio público son las destinadas al transporte público de
pasajeros o de carga que operan mediante concesión o permiso, en los términos de las
leyes en la materia.
SECCIÓN TERCERA
Del emplacamiento y reemplacamiento
Requisitos para emplacar un vehículo
Artículo 93. Para emplacar un vehículo en el Estado de Yucatán, el propietario,
posesionario o representante
los siguientes
documentos:
legal del mismo, deberá presentar
I.
II.
III.
Solicitud por escrito ante la Secretaría, en el formato proporcionado por la
misma, en la que conste el nombre y domicilio del solicitante;
Documento que acredite la propiedad o posesión del vehículo, donde conste
su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de motor y de serie), así
como cualquier otra información relacionada con el mismo;
Identificación oficial con fotografía;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 53
IV.
Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio
sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento;
V.
El pago del impuesto por el uso o tenencia del vehículo;
VI.
VII.
VIII.
El pago de los derechos correspondientes;
En el caso de vehículos del servicio público de transporte, se deberá acreditar
con el documento correspondiente expedido por la Dirección de Transporte del
Estado de Yucatán, que se ha cumplido con los requisitos señalados para tal
efecto en la Ley y el Reglamento de Transporte del Estado de Yucatán, y
Los demás que señalen otras disposiciones aplicables.
La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia
legible en tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo, se
devolverán los originales y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
Recibida la solicitud debidamente acompañada con los documentos señalados en este
artículo, la Secretaría, proporcionará al interesado, una vez verificado el cumplimiento de
los requisitos correspondientes, las placas de circulación y la calcomanía correspondiente
a la placa de circulación vigente.
Requisitos para reemplacar un vehículo
Artículo 94. Para reemplacar un vehículo en el Estado de Yucatán, el propietario,
posesionario o representante legal del mismo, deberá cumplir con los siguientes requisitos
previstos en el artículo anterior y:
I.
II.
III.
El comprobante de pago de las infracciones;
Presentar el juego de placas de circulación vencidas, o la denuncia ante el
ministerio público del robo o extravío de una o ambas placas;
En el caso del trámite de alta de un vehículo registrado en otro Estado, se
deberá entregar la baja de las placas que tiene asignadas, si no la gestionaron
en su lugar de origen;
PÁGINA 54 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
IV.
V.
Tratándose de un vehículo de procedencia extranjera, se deberá acreditar
además, la introducción al país, cuando ésta se haya realizado en cualquier
otra Entidad, y presentar una constancia de ratificación de introducción
otorgada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y
Los demás que señalen otras disposiciones aplicables.
La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia
legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría y una vez realizado el cotejo, se
devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
SECCIÓN CUARTA
De las placas de circulación para vehículos de personas con discapacidad
Placas de circulación para vehículos de personas con discapacidad
Artículo 95. La Secretaría expedirá placas de circulación para vehículos de combustión,
híbridos o mixtos o eléctricos, especialmente adaptados para uso de las personas con
discapacidad, a fin de favorecer la igualdad de oportunidades a este sector de la
población, considerando de manera especial su calidad de conductores.
Las placas de circulación para este tipo de vehículos deberán ostentar la señal
internacional establecida para las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad que deseen obtener las placas a que se refiere este
artículo, además de cumplir con lo señalado en el artículo 93 de este Reglamento,
deberán presentar ante
la Secretaría, el vehículo especialmente adaptado que
conducirán.
Se prohíbe el uso indebido de las placas de circulación para ese tipo de vehículos
especialmente adaptados para el uso de las personas con discapacidad.
Se entenderá por uso indebido de las placas de circulación para personas con
discapacidad, cuando el vehículo que las porte sea conducido por alguna persona que no
padezca alguna discapacidad y haga uso con dicho vehículo de los espacios de
estacionamiento destinados para ellos.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 55
Tarjetón para los pasajeros con discapacidad
Artículo 96. La Secretaría, además de la placa de circulación para vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o eléctricos especialmente adaptados para uso de las
personas con discapacidad, podrá expedir un tarjetón de identificación para las personas
que padezcan alguna discapacidad, cuando éstas se trasladen como pasajeros en
vehículos diversos a los especialmente adaptados para su uso.
Para obtener el tarjetón, las personas interesadas deberán presentar a la Secretaría un
resumen clínico expedido por autoridad en materia de salud competente, en el que
demuestren las alteraciones que originan la discapacidad de la persona a nombre de la
cual se expedirá el tarjetón.
El tarjetón será para uso estrictamente personal y, por tanto, deberá acompañar siempre
a la persona con discapacidad cuando ésta se encuentre a bordo de algún Vehículo, para
poder gozar de las facilidades que otorgan la Ley y este Reglamento.
El tarjetón deberá colocarse en el extremo inferior izquierdo del cristal posterior para no
impedir o dificultar la visibilidad del conductor y facilitar la identificación de dicho distintivo.
El tarjetón tendrá al igual que las placas de circulación una vigencia de tres años.
Se prohíbe el uso indebido del tarjetón para pasajeros con discapacidad. Se entenderá
por uso indebido del tarjetón para personas con discapacidad, cuando el conductor ocupe
los lugares especiales reservados para los mismos siempre que no lleve a ninguna
persona con discapacidad como pasajero.
SECCIÓN QUINTA
De la perdida, robo o deterioro de las placas de circulación
Reposición de las placas
Artículo 97. La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas de
circulación, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15 días
naturales, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del Vehículo,
pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas.
PÁGINA 56 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
En caso pérdida o robo de placas, el propietario o poseedor legal del Vehículo deberá de
hacerlo del conocimiento inmediato del Ministerio Público y de la Secretaría.
CAPÍTULO IV
Del permiso provisional
Permiso de circulación
Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar permiso provisional para la circulación de
vehículos sin placas, en los casos y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Cuando se trate de dar de alta a un vehículo nuevo: se presentará constancia
de compra venta o factura del mismo y la constancia del pago de los derechos
correspondientes;
Cuando se trate de dar de alta un vehículo usado: el interesado exhibirá la
constancia de compra venta o la factura respectiva y la baja del registro
anterior.
Cuando se trate de trasladar algún vehículo de un punto a otro dentro del
Estado;
Cuando se trate de pérdida de una placa, posteriormente al plazo concedido:
se deberá dar de baja el registro, devolver la placa y dar de alta un nuevo
registro;
Cuando se trate de deterioro o pérdida de ambas placas, posteriormente al
plazo concedido: en caso de robo se deberá interponer la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público, para posteriormente dar de alta un
nuevo registro, y
En caso de estricta necesidad previa solicitud por escrito por parte del
interesado.
Ubicación del permiso de provisional de circulación vigente
Artículo 99. El permiso provisional de circulación vigente, deberá fijarse en el extremo
izquierdo del cristal posterior, para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y
facilitar la identificación del Vehículo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 57
De la calcomanía correspondiente a las placas de circulación
CAPÍTULO V
Calcomanía correspondiente a la placa de circulación
Artículo 100. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda
circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con la calcomanía
correspondiente a las placas de circulación vigentes, expedida por la Secretaria. Se
exceptúa de lo dispuesto en este capítulo a los vehículos menores motorizados.
La calcomanía correspondiente a las placas de circulación, será entregada de manera
conjunta con las placas de circulación, al cumplir con los requisitos exigidos para la
expedición de aquellas.
Ubicación de la calcomanía correspondiente a las placas de circulación
Artículo 101. La calcomanía correspondiente a las placas de circulación vigentes, deberá
fijarse en el extremo superior izquierdo del cristal posterior. En todo caso, la calcomanía
vigente deberá sustituir a la anterior que deberá retirarse para no impedir o dificultar la
visibilidad del Conductor y evitar la confusión en la identificación del Vehículo.
CAPÍTULO VI
Del holograma de verificación de contaminantes
Portación obligatoria del holograma de verificación de contaminantes
Artículo 102. Todo vehículo de combustión, hibrido o mixto o eléctrico, para que pueda
circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con el holograma de
verificación de contaminantes vigente, expedido por la Secretaría.
Para acceder al holograma de verificación de contaminantes, los propietarios o
poseedores de los vehículos deberán presentarlos a los centros de verificación
autorizados, a efecto de acreditar que sus vehículos no emiten ruidos o contaminantes
que rebasen los niveles máximos permitidos en las normas oficiales vigentes y que, en su
caso, satisfacen las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas dispuestas por la
Secretaría, en los términos previstos en el Capítulo I del Título Séptimo de este
Reglamento.
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Ubicación del holograma de verificación de contaminantes
Artículo 103. El holograma de verificación de contaminantes, deberá fijarse en el extremo
izquierdo del cristal posterior, debajo de la calcomanía correspondiente a la placa de
circulación vigente. En todo caso, el holograma de verificación de contaminantes vigente,
deberá sustituir al anterior que deberá retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad
del conductor y evitar la confusión en la identificación de dicho requisito administrativo.
CAPÍTULO VII
Del holograma del seguro contra daños a terceros
Portación obligatoria del holograma que acredite la Póliza de seguro
Artículo 104. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda
circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con el holograma
expedido por la Secretaría que acredite que el Vehículo cuenta con póliza vigente que
ampare al menos la responsabilidad civil por daños en causados a terceros, en su
integridad física o salud y bienes, otorgada por alguna compañía de seguros autorizada
por la autoridad competente en la materia.
El holograma que acredita la Póliza de seguro, deberá fijarse en el extremo izquierdo del
cristal posterior, debajo del holograma de verificación de contaminantes. En todo caso, el
holograma que acredita la Póliza de seguro, deberá sustituir al anterior que deberá
retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del Conductor y evitar la confusión en la
identificación de dicho requisito administrativo.
Invariablemente deberá portarse en el Vehículo la Póliza de seguro conservada en buen
estado y el conductor, cuando haya cometido alguna infracción a la Ley o a este
Reglamento o en su defecto haya participado en un hecho o accidente de tránsito, tendrá
la obligación de entregarla a los agentes.
Requisitos para obtener el holograma que acredita la Póliza de seguro
Artículo 105. Para obtener el holograma que acredita la Póliza de seguro, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
Presentar original y copia de la tarjeta de circulación, y
Presentar original y copia del contrato de seguro vigente con la empresa de
seguros y fianzas respectiva.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 59
Renovación del holograma que acredita la Póliza de seguro
Artículo 106. La renovación del holograma de seguro contra daños a terceros, se
realizará de manera anual, al momento de cubrir el impuesto sobre la tenencia o uso de
vehículos. Para la expedición de este holograma deberán cubrirse todas las multas,
recargos y actualizaciones pendientes por cubrir.
Del calendario de expedición de documentos, placas, calcomanías y hologramas
CAPÍTULO VIII
los
requisitos y pago de
Períodos de expedición de documentos, placas, calcomanías y hologramas
Artículo 107. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, realizará cada tres años
el cambio de la tarjeta de circulación, placas y calcomanía correspondiente a la placa de
circulación previo cumplimiento de
los derechos
correspondientes.
El cambio de los hologramas que acreditan la verificación de contaminantes y el seguro
contra daños a terceros, se realizará de manera anual previo cumplimiento de los
requisitos y pago de los derechos correspondientes.
Calendario de expedición de documentos, placas, calcomanías y hologramas
Artículo 108. La Secretaria expedirá en el mes de diciembre del año que corresponda, el
calendario de expedición de los documentos, placas, calcomanías y hologramas, así
como los plazos y términos para realizar los trámites correspondientes, mismo que deberá
publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
CAPÍTULO IX
De la inscripción de vehículos
Obligación de inscribir los vehículos
Articulo 109. Para que un vehículo de combustión, hibrido o mixto o eléctrico, pueda
transitar en el Estado de Yucatán, se requiere que se encuentre inscrito en el Registro
Estatal de Control Vehicular, y estar provisto además de la tarjeta de circulación, placas
de circulación, la calcomanía correspondiente a la placa de circulación, así como también
de los hologramas de verificación de contaminantes y del seguro contra daños a terceros
y reúna los demás requisitos establecidos en este Reglamento.
PÁGINA 60 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Plazos para inscribir los vehículos
Artículo 110. El propietario o posesionario de un vehículo nuevo de combustión, híbrido o
mixto o eléctrico, tendrá la obligación de inscribirlo dentro de los 15 días posteriores a su
adquisición para obtener la tarjeta de circulación, las placas de circulación y, en su caso,
la calcomanía correspondiente a las placas de circulación.
En los casos de enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico por
traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio de traslación de
la propiedad, el enajenante podrá presentar a la Secretaría el aviso de traslación de
dominio.
El adquirente de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, usado ya sea que
se encuentre o no registrado ante la Secretaría, tendrá la obligación de inscribir el cambio
de propietario en el Registro Estatal de Control Vehicular, dentro de los 30 días naturales
siguientes a la transacción.
Requisitos para la inscripción de vehículo nuevo
Articulo 111. Para la inscripción de vehículo nuevo en el Registro Estatal de Control
Vehicular, los propietarios o posesionarios de los mismos deberán presentar los
siguientes documentos:
I.
II.
III.
IV.
V.
Solicitud por escrito ante la Secretaría, de acuerdo al formato proporcionado
por la misma, en la que conste el nombre y domicilio del solicitante;
Factura o documento que acredite la propiedad o posesión legítima del
vehículo, donde conste su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de
motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el
mismo;
Identificación oficial del propietario;
Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio
sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento;
Póliza de seguro contra daños a terceros vigente, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 61
VI.
Comprobante de pago del derecho por expedición de placas, y de los demás
derechos que fijen las leyes y reglamentos respectivos.
La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y copia
legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se
devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
Requisitos para inscribir el cambio de propietario:
Artículo 112. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Estatal de Control
Vehicular, el adquirente de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá
llenar los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
Presentar solicitud por escrito de ante la Secretaría, de acuerdo al formato
proporcionado por la misma, en la que se hará constar el nombre y domicilio
del solicitante;
Identificación oficial del propietario;
Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio
sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento;
Documento que acredite la propiedad o posesión legítima del Vehículo, donde
conste su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de motor y de
serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
Tarjeta de circulación;
Placas de circulación;
Comprobante del último pago de la tenencia o derecho vehicular;
Acreditar que no adeuda infracciones, y
Presentar el Vehículo para la verificación física.
La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y copia
legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se
devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
PÁGINA 62 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Inscripción de vehículos de carga destinados al servicio particular
Articulo 113. Los interesados en obtener la inscripción de autobuses y camiones de
carga de servicio particular, deberán llenar los requisitos establecidos en los artículos
precedentes.
Inscripción de vehículos del servicio público de pasajeros y de carga
Artículo 114. Los interesados en obtener el registro de vehículos para pasajeros o para
carga, destinados al servicio público, además de satisfacer los requisitos establecidos en
los artículos 110, 111 y 112, según sea el caso, deberán presentar copia notariada del
permiso o la concesión que se les hubiere otorgado para la prestación del servicio público
de que se trate, y llenar los demás requisitos que exija el reglamento respectivo.
Circulación de vehículos sin registro en el Estado
Artículo 115. Los vehículos registrados en cualquier otra Entidad de la República y los de
servicio público con concesión o permiso Federal que estén de paso, podrán circular en el
Estado de Yucatán, sin estar registrados ante la Secretaría, sujetándose en todo lo
concerniente a las normas de este Reglamento. Sólo en el caso de que sus propietarios
sean residentes en el Estado, o vayan a permanecer en el mismo por más de 60 días
naturales tendrán la obligación de registrar sus vehículos en la Secretaría.
Cancelación de la inscripción del vehículo
Artículo 116. Para cancelar la inscripción de un vehículo en el Registro Estatal de Control
Vehicular, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos:
Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, de acuerdo al formato
proporcionado por la misma, en la que conste el nombre y domicilio del
solicitante;
Cubrir el importe de los adeudos fiscales que tuviere pendientes con motivo de
la propiedad, posesión o uso del vehículo;
No existir orden en contra girada por autoridad judicial competente, y
Devolver a la Secretaría, la tarjeta y las placas de circulación correspondientes.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, se
cancelará el registro del vehículo y se entregará al interesado la constancia respectiva.
I.
II.
III.
IV.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 63
CAPÍTULO X
De los permisos y licencias de conducir
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Autoridad facultada para expedir permisos y licencias de conducir
Artículo 117. La Secretaría es la autoridad facultada de conformidad con la Ley, para
expedir permisos para aprender a conducir y permisos y licencias de conducir.
La Secretaría llevará un estricto control de los permisos y licencias a que se refiere este
Capítulo, a través del Registro Estatal de Control Vehicular.
Los permisos y licencias a que se refiere este Capítulo son intransferibles y sus titulares
serán responsables por el mal uso que se haga de los mismos, con su consentimiento.
Obligatoriedad de contar con el permiso o la licencia respectiva
Artículo 118. Ninguna persona podrá conducir vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, en el Estado de Yucatán, sin contar con el permiso o la licencia
respectiva vigente, concesionada y expedida por la Secretaría, previa satisfacción de los
requisitos que establece este Reglamento.
De igual forma se prohíbe la conducción de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, con un permiso o licencia de conducir de clasificación distinta al tipo de
vehículo que se conduce.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo este artículo, los casos en que el
conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad competente de otra
entidad federativa o del extranjero, cuando éste se encuentre de paso por el Estado y
corresponda al tipo de Vehículo que conduce.
Uso del permiso o licencia de conducir
Artículo 119. Toda persona que haya obtenido el permiso o la licencia correspondiente
podrá hacer uso del mismo durante su vigencia, siempre que conserve las aptitudes
físicas o mentales necesarias para conducir.
PÁGINA 64 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Si durante la vigencia del permiso o la licencia sobreviene alguna disminución en las
aptitudes físicas o mentales de su titular, necesaria para conducir vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, el permiso o licencia se suspenderá durante el
tiempo que dure la incapacidad.
Para el caso de que cese su incapacidad el titular del permiso o licencia tendrá que
acreditar esta circunstancia a través de una constancia expedida por un médico en la
especialidad de que se trate.
Obligación de portar el permiso o licencia de conducir
Artículo 120. Todo conductor de vehículo de combustión, hibrido o mixto o eléctrico, tiene
la obligación de llevar consigo el permiso o la licencia que lo faculta para aprender a
conducir o para conducir. De igual forma, los conductores estarán obligados a presentar y
entregar el permiso o la licencia respectiva a los agentes, cuando les sea requerida.
SECCIÓN SEGUNDA
De los permisos para aprender a conducir
Permisos para aprender a conducir
Artículo 121. Los permisos para aprender a conducir tendrán una vigencia de 30 días
naturales y podrán ser renovados por una sola ocasión a su vencimiento.
Los permisos para aprender a conducir serán validos en el horario comprendido de las
06:00 a las 18:00 horas, únicamente en los lugares o zonas señaladas por la Secretaría.
Requisitos para obtener el permiso para aprender a conducir
Artículo 122. Para obtener el permiso para aprender conducir, el interesado deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Tener 16 años cumplidos al día de la solicitud;
II.
III.
Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 128 fracciones II, III, IV,
VII, VIII, IX y X;
Presentar copia de la licencia de conducir de la persona que será la encargada
de su aprendizaje, misma que deberá corresponder al tipo de Vehículo que el
interesado pretende aprender a conducir, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 65
IV.
Presentar, en caso de que el solicitante sea menor de edad y siempre que el
instructor no sea una persona autorizada por la Secretaría, un documento
pasado ante de la fe de un Notario Público, en el cual el tutor o representante
legal del interesado asume la responsabilidad civil en que pudiera incurrir, así
como el pago de las multas a que pudiera hacerse acreedor éste último
durante el lapso del aprendizaje.
SECCIÓN TERCERA
Del permiso para conducir
Expedición del permiso de conducir
Artículo 123. Las personas de 16 años cumplidos, pero menores de 18 años que sepan
conducir, podrán solicitar a la Secretaría la expedición de un permiso para conducir
vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos.
Los permisos para conducir tendrán una vigencia de seis meses, con opción a renovación
hasta cumplir la mayoría de edad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
este Reglamento.
La Secretaría no expedirá permisos de conducir, cuando se trate de vehículos del servicio
público de transporte.
Requisitos para obtener el permiso para conducir
Artículo 124. Para obtener el permiso de conducir, el interesado deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I.
II.
III.
Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 128 fracciones II, III, IV,
V, VI, VII, VIII, IX y X;
Presentar solicitud de expedición del permiso de conducir, pasada ante la fe de
un Notario Público y firmada por su tutor o responsable, en la cual constará
que éste se hará solidario de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el
menor interesado, y de las multas a que se haga acreedor, y
Para el caso de tutela, deberá ser demostrado a través del documento
correspondiente.
PÁGINA 66 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
SECCIÓN CUARTA
De las licencias de conducir
Vigencia de las licencias de conducir
Artículo 125. Las licencias de conducir tendrán una vigencia de dos años y podrán ser
renovadas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Clasificación de las licencias de conducir
Artículo 126. Las licencias de conducir se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
Automovilista: autoriza la conducción de automóviles y camionetas con
capacidad de hasta 750 kilogramos, siempre que dichos vehículos no estén
destinados a la prestación de un servicio público de transporte;
Chofer: autoriza la conducción de toda clase de vehículos de servicio
particular de pasaje, carga o que exceda de 750 kilogramos;
Operador del servicio público de pasaje: autoriza la conducción de
vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado,
incluyendo los de turismo;
Operador del servicio público de carga: autoriza la conducción de vehículos
del servicio público de transporte de carga en el Estado, incluyendo los de
arrastre, y
Vehículos menores motorizados: que autoriza a conductores de vehículos
de motor de dos, tres o cuatro ruedas, conducido por manubrios.
Vehículo cuya conducción autoriza la licencia de chofer
Artículo 127. Con la licencia de chofer, se podrán conducir los siguientes tipos de
vehículos independientemente de los señalados en la fracción II del artículo anterior:
Automóvil;
Vehículos de emergencia;
I.
II.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 67
III.
IV.
Vehículos especializados para el campo, y
Los vehículos del servicio particular de pasaje, carga y arrastre.
Requisitos para obtener la licencia de conducir
Artículo 128. Para obtener por primera vez la licencia para conducir vehículos de
combustión, eléctricos o híbridos, se requiere:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Haber cumplido 18 años;
Presentar la solicitud correspondiente de acuerdo con la forma impresa que
proporcione la Secretaría, en la que conste la firma y huella del solicitante. En
caso de que el solicitante quiera ser donador de órganos o tejidos deberá
llenar el apartado respectivo;
Saber leer y escribir;
Aprobar los exámenes médicos que serán practicados por el Departamento
Médico de la Secretaría, con el propósito de verificar el cumplimiento de los
requisitos de salud específicos acerca de antecedentes clínicos, aptitudes
físicas y estado mental, necesarios para conducir automóviles;
Asistir al curso previo de educación vial impartido por la Secretaría y aprobar el
examen de conocimiento, sobre la Ley y este Reglamento.
Cuando el solicitante presente constancia expedida a su nombre por alguna
escuela de manejo autorizada por la Secretaría, únicamente deberá aprobar el
examen de conocimiento que acredite el cumplimiento de los requisitos
previstos en esta fracción;
Aprobar el examen de pericia y capacidad suficiente en el manejo del Vehículo
correspondiente;
Presentar identificación y comprobante domiciliario, en los términos que
establezca la Secretaría;
PÁGINA 68 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VIII.
Pagar los derechos correspondientes;
IX.
X.
XI.
No tener ninguna restricción o impedimento legal;
Presentar acta de nacimiento;
En el caso de licencias para operador del servicio público de transporte de
pasajeros o de carga, presentar constancia del concesionario de dicho servicio,
a fin de acreditar que el operador labora para la empresa y, además, la
constancia de conocimientos sobre la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán y su Reglamento, expedida por la autoridad de Transporte en el
Estado. La vigencia de las constancias correspondientes serán válidas para la
Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su
expedición, y
XII.
Los demás que señalen otras disposiciones aplicables.
La licencia de operador del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sólo se
expedirá a los mexicanos por nacimiento o naturalización, siempre que no presenten
alguna incapacidad o deficiencia física, visual o auditiva que ponga en riesgo a los
usuarios del servicio público.
Los mexicanos por naturalización deberán demostrar su permanencia en el país durante
los dos años anteriores a la solicitud y comprobar su naturalización con el documento
correspondiente.
La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia
legible en tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se
devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
Requisitos para obtener la licencia de conducir para personas con discapacidad
Artículo 129. La Secretaría podrá expedir a las personas con discapacidad licencia o
permiso para conducir vehículos hasta de 2, 000 kilogramos, siempre que cumplan con lo
dispuesto en el artículo anterior y con los requisitos siguientes:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 69
I.
II.
III.
Entregar una constancia expedida por un médico especialista sobre su
discapacidad, que acredite su aptitud para conducir vehículos de combustión,
híbridos o mixtos o eléctricos;
Presentar, en su caso, el vehículo provisto con los mecanismos adaptados
correspondientes, u otros medios auxiliares que, previa demostración ante los
Peritos, le permitan conducir en forma segura;
Portar, en su caso, las prótesis u otros dispositivos de apoyo que le permitan
conducir adecuadamente, al momento de realizar el trámite, y
IV.
Los demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Elementos que debe contener la licencia de conducir
Artículo 130. La licencia debe contener al menos los datos siguientes:
I.
II.
Nombre completo del titular;
Número de licencia que corresponda;
III.
Tipo de licencia;
IV.
Fotografía tamaño credencial de frente y a color del usuario;
V.
Vigencia;
VI.
Fecha de expedición;
VII.
Clave Única del Registro de Población;
VIII.
Fecha de nacimiento del titular;
IX.
Tipo de sangre;
X.
Sexo;
PÁGINA 70 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XI.
Domicilio del titular;
XII.
Teléfono del titular;
XIII. Restricciones;
XIV. Alergias;
XV.
XVI.
Nombre, domicilio y teléfono de la persona a quien debe avisarse, en caso de
accidente;
Indicación de que el Conductor es donador de órganos o tejidos;
la discapacidad del solicitante,
XVII. En el caso de las licencias para las personas con discapacidad, deberá
las prótesis u otros
constar, además,
dispositivos de apoyo que le permiten conducir adecuadamente y el o los
vehículos que cumplen con los requisitos señalados en la fracción II del
artículo que antecede;
XVIII. Firma y huella digital del titular, y
XIX.
Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
Expedición de la licencia de conducir para los extranjeros
Artículo 131. Se expedirá licencia a los extranjeros que demuestren su legal estancia o
residencia en el país con el documento correspondiente, siempre que acrediten los
requisitos establecidos en este Reglamento.
Licencias de conducir de otra entidad federativa o del extranjero
Artículo 132. Toda persona que tenga licencia vigente para conducir vehículos, expedida
por autoridad competente de alguna entidad federativa o del Extranjero, podrá conducir en
el Estado de Yucatán.
La persona que conduzca con licencia de otra entidad federativa o del extranjero, tendrá
la obligación de registrarla ante la Secretaría dentro de los 15 días naturales a su ingreso
al Estado, siempre que el conductor pretenda permanecer por más de 60 días naturales
en el Estado.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 71
Obligación de reportar la actualización de los datos contenidos en la licencia de
conducir
Artículo 133. Cualquier conductor que haya cambiado de nombre o del domicilio
señalado en la licencia correspondiente, deberá notificar esta circunstancia por escrito a la
Secretaría, dentro del término de 15 días naturales siguientes al acto o hecho.
Reposición de la licencia de conducir
Artículo 134. Procede la reposición de las licencias en todas sus modalidades, hasta por
el tiempo que falte para la expiración del documento en los casos de deterioro, mutilación
o extravío, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentar la solicitud en los formatos que para tal efecto establezca la
Secretaría, en los que consten los datos correctos correspondientes, con la
declaración bajo protesta de decir verdad;
Acreditar que no adeuda infracciones;
Identificación oficial;
Comprobante domiciliario, y
Comprobante de pago de derechos.
I.
II.
III.
IV.
V.
En caso de robo o extravío, deberá presentar copia certificada de la denuncia de hechos
presentada ante la autoridad ministerial.
Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible, estará obligado a solicitar su
reposición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. La
reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la
Secretaría.
Renovación de la licencia
Artículo 135. Todas las licencias expedidas a los conductores deberán renovarse en la
Secretaría, en la forma y tiempo previstos en la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
PÁGINA 72 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Requisitos para la renovación de la licencia de conducir
Artículo 136. Para renovar la licencia de conducir el interesado deberá acreditar los
siguientes requisitos:
Identificación oficial;
Comprobante domiciliario;
Aprobar examen médico, que corresponda al tipo de licencia de que se trate;
Comprobante de pago de los derechos que correspondan;
En su caso, comprobante del pago de multas, y
Entregar la licencia vencida.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Tratándose de la renovación de la licencia del operador del servicio público de pasaje o
carga, además de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones de este
artículo, deberá entregar una constancia de trabajo expedida por el concesionario que
para efectos de los dispuesto en este artículo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a
partir de la fecha de su expedición.
Improcedencia de la renovación de la licencia de conducir
Artículo 137. No procederá la renovación de la licencia de conducir, en los siguientes
casos:
I.
II.
III.
IV.
Por mandato Judicial;
Por incumplir o reprobar los requisitos establecidos para tal efecto;
Por estar suspendida o revocada la licencia que se pretende renovar;
Cuando el solicitante no compruebe haberse rehabilitado de cualquier
incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos, mediante el
certificado expedido por un médico especialista en la deficiencia;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 73
V.
VI.
Cuando la documentación exhibida sea falsa o presente alteraciones o
modificaciones visibles, o se proporcionen informes falsos en la solicitud, y
Los demás que determine este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Impugnación de resoluciones relacionadas con las licencias de conducir
Artículo 138. Las resoluciones por la que se niegue, suspenda o revoque la licencia de
conducir, serán recurribles ante el Juez de Vialidad, en los términos de este Reglamento.
De las obligaciones de los propietarios y posesionarios de vehículos
CAPÍTULO XI
Obligaciones de los propietarios y posesionarios de los vehículos
Artículo 139. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, los propietarios de los
vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen en las vías públicas
del Estado de Yucatán, deberán:
I.
II.
III.
Verificar que las personas a quienes autorice para conducir su Vehículo,
cuenten con el permiso o la licencia respectiva, vigente;
Responder por las infracciones a este Reglamento cometidas por cualquier
persona que conduzca su Vehículo, y
Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Obligaciones de los posesionarios
Artículo 140. En los términos de la Ley, el poseedor de un Vehículo que transite en el
Estado de Yucatán, deberá acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada se
lo requiera la Secretaría.
Para los efectos de este artículo se entenderá por causa justificada, los casos en que
conductor del Vehículo sea detenido con motivo de alguna infracción cometida a la Ley o
a este Reglamento, haya participado en un hecho o accidente de tránsito o el Vehículo en
el que circula tenga reporte de robo.
PÁGINA 74 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
TÍTULO SEXTO
REGISTRO ESTATAL DE CONTROL VEHÍCULAR
CAPÍTULO ÚNICO
Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 141. La Secretaría tendrá bajo su responsabilidad la operación del Registro
Estatal de Control Vehicular a que se refiere la Ley, y adoptará los medios informáticos e
interconexiones de datos y video necesarios para mantenerlo actualizado de manera
permanente.
La consulta y uso de las bases de datos del Registro Estatal de Control Vehicular, se hará
bajo los más estrictos principios de seguridad, integridad y confidencialidad.
Integración del Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 142. La Secretaría a través de sus unidades administrativas y áreas operativas,
tendrá la obligación de inscribir, actualizar y, en su caso, cancelar las inscripciones
realizadas en los diferentes rubros que integran el Registro Estatal de Control Vehicular.
Los rubros del Registro Estatal de Control Vehicular relativos a los vehículos, así como a
los permisos y licencias, se integrarán de manera gradual a partir de la inscripción o
expedición de las mismas, según sea el caso, y sus actualizaciones dependerán de las
necesidades que surjan o a los plazos de vigencia.
Tipo de información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 143. La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular, será
de carácter confidencial y únicamente se podrá proporcionar, en los siguientes casos:
Cuando haya el consentimiento expreso, por escrito o por medio de
autentificación similar y se acompañe de una identificación oficial de la persona
a que haga referencia la información que contenga datos personales;
Cuando se transmita entre las dependencias y entidades de la Administración
Pública, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus
atribuciones;
I.
II.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 75
III.
IV.
Cuando esté sujeta a una orden judicial o de autoridad administrativa
competente, y
En los demás casos previstos en otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Inscripción de hechos o accidentes de tránsito
Artículo 144. El personal del Departamento de Peritos de Tránsito terrestre o las
personas que ejerzas sus funciones, registrará periódicamente los datos estadísticos
relativos al número de hechos o accidentes de tránsito, sus causas, y los vehículos y
conductores implicados en éstos, número de muertos y lesionados, en su caso, y otros
datos que estime conveniente, para que las áreas competentes ejerciten las acciones
conducentes encaminadas a disminuir los hechos o accidentes de tránsito, así como para
implementar y difundir con mayor intensidad las normas de seguridad vial.
Discrepancias en el Registro Estatal de Control Vehicular
Artículo 145. La Secretaria podrá solicitar al propietario o posesionario, la presentación
de su Vehículo cuando existan discrepancias entre los documentos que obran en los
archivos y las inscripciones contenidas en el Registro Estatal de Control Vehicular o bien,
cuando sea necesario para efectuar una ratificación o rectificación de los números de
serie o de motor de dicho Vehículo.
Reportes obligatorios de los propietarios o posesionarios de los vehículos
Artículo 146. Los propietarios o posesionarios de un Vehículo, estarán obligados a
reportar en forma inmediata a la Secretaría, siguientes asuntos:
I.
II.
III.
IV.
V.
Cambio de domicilio;
Cambio de motor;
Cambio a las características de la carrocería;
Cambio de propietario;
Pérdidas o destrucción del Vehículo;
PÁGINA 76 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VI.
Cambio de tipo de servicio;
VII.
Robo del Vehículo;
VIII. Recuperación del Vehículo robado, y
IX.
Los demás rubros que se requieran para actualizar el Registro Estatal de
Control Vehicular, con base en las necesidades que se presenten.
Reporte de robo de vehículos
Artículo 147. Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, en caso de robo de
cualquier vehículo, su propietario o posesionario, deberá hacerlo del conocimiento de la
Secretaría, en el menor tiempo posible, y proporcionar los datos de identificación del
mismo y demás hechos circunstanciales del robo.
En caso contrario, el propietario o posesionario del vehículo robado, será considerado
responsable administrativamente de las infracciones que con éste se cometan, hasta el
momento en que haga conocimiento del robo a la Secretaría, o acredite haber interpuesto
la denuncia correspondiente o acredite alguna circunstancia que lo haya imposibilitado a
denunciar el hecho.
Cancelación de las inscripciones
Artículo 148. La Secretaría, podrá cancelar los diferentes registros de vehículos o, en su
caso, cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información proporcionada para
los fines de registro o trámite no resulta veraz o bien, que alguno de los documentos o
constancias son falsas o apócrifas. En estos casos, la Secretaría dará vista el Ministerio
Público para que éste proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Suministro y consulta de la información por los Ayuntamientos
Artículo 149. Los Ayuntamientos, para el adecuado acceso, intercambio, suministro y
consulta de las bases de datos del Registro Estatal de Control Vehicular, deberán celebrar
los convenios específicos con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de
Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 77
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
De la verificación de ruidos y contaminantes
Programas de verificación vehicular
Artículo 150. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Medio Ambiente, y otras dependencias y entidades relacionadas con la materia ambiental,
implementará los programas de verificación vehicular para controlar la emisión de ruidos y
contaminantes provenientes de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos que circulen en las vías públicas del Estado, así como los que se refieran a las
condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los mismos, en los lugares y fechas que
establezca el calendario de verificación que al respecto expida la propia Secretaría.
La verificación de emisión de ruidos y contaminantes, así como de las condiciones físicas,
eléctricas y mecánicas de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos,
tiene por objeto procurar la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, así
como la seguridad de los usuarios de las vías públicas.
Emisión de ruidos y contaminantes
Artículo 151. Se prohíbe la circulación de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos que emitan ruidos o contaminantes, que rebasen los niveles máximos
permitidos en las normas oficiales vigentes o que no satisfagan las condiciones físicas,
eléctricas y mecánicas que disponga la Secretaría.
Verificación de emisión de contaminantes
Artículo 152. Los propietarios o posesionarios de vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, tendrán la obligación de presentar sus vehículos a las revisiones
periódicas de verificación de emisión de ruidos y contaminantes, así como de las
condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los mismos, en las fechas y centros de
verificación, establecidos en los Programas de Verificación Vehicular.
Los propietarios o posesionarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos que no los presenten en las fechas establecidas, se harán acreedores a las
sanciones previstas en este Reglamento.
PÁGINA 78 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Desarrollo de los programas de verificación vehicular
Artículo 153. El desarrollo de los programas de verificación vehicular, así como la entrega
de las constancias de resultados y de los hologramas de verificación de contaminantes,
se sujetarán a lo dispuesto en la Ley, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado
de Yucatán, este Reglamento, en el Reglamento de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Obligaciones derivadas de la verificación vehicular
Artículo 154. Cuando de la verificación de emisión de ruidos y contaminantes se
desprenda que los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, exceden los
niveles máximos permitidos, o que las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los
mismos, no resultan satisfactorias, el propietario o posesionario de aquellos deberá
efectuar las reparaciones necesarias dentro del término de 30 días naturales contados a
partir de la determinación, a fin de que sea sometido nuevamente a la verificación y se
satisfagan las normas oficiales vigentes.
La Secretaría, a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente,
prohibirá la circulación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior, durante el
lapso comprendido entre la determinación y su nueva presentación al Centro de
Verificación Vehicular, limitando en todo caso la circulación a la necesaria para el traslado
del Vehículo correspondiente al taller de reparación y al Centro de Verificación Vehicular.
Retiro de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos de la circulación
por emisión de contaminantes
Artículo 155. Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos serán retirados
de la circulación y trasladados a un Centro de Verificación Vehicular autorizado, aún
cuando porten el holograma de verificación de emisión de contaminantes correspondiente,
si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones de ruido y contaminantes rebasan los
límites máximos permitidos.
En el supuesto de que el Vehículo trasladado al Centro de Verificación Vehicular para su
evaluación, no rebase los límites máximos permitidos, el Centro expedirá la constancia
respectiva y no se cobrará derecho alguno por la verificación.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 79
En caso de que el Vehículo examinado rebase los límites permisibles, el conductor
recabará constancia del Centro de Verificación Vehicular y la autoridad que lo trasladó
retendrá la placa de circulación, para ser devuelta al justificarse que se han corregido las
deficiencias mencionadas. En este supuesto, el Conductor tendrá un plazo de 30 días
naturales para presentar nuevamente su vehículo a verificación y subsanar
las
deficiencias detectadas, sujetándose en todo caso a las restricciones previstas en el
último párrafo del artículo anterior. Si en el plazo señalado no se presenta nuevamente el
Vehículo a verificación, o éste no
las sanciones
correspondientes.
la aprueba, se aplicarán
CAPÍTULO II
De la basura
Prohibición de arrojar basura a la vía pública
Artículo 156. Se prohíbe a los conductores y pasajeros arrojar basura a la Vía Pública
desde cualquier Vehículo estacionado o en movimiento. De igual forma, se prohíbe a los
peatones tirar basura en la Vía Pública, en lugares no autorizados para tal efecto.
Por basura se entenderá todo material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y
que se encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gaseoso contenido en
recipientes o depósitos.
Los conductores de vehículos destinados al servicio particular, serán responsables de las
contravenciones a este artículo, cometidas por los pasajeros que transporte.
Los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, únicamente
serán responsables de las contravenciones a este artículo, cometidas por sus ocupantes,
cuando el Vehículo a su cargo carezca de la señalización respectiva para evitar este tipo
de acciones.
Depósito de basura en los vehículos
Artículo 157. Todos los vehículos deberán estar dotados de un depósito para la basura, a
fin de evitar que la misma sea arrojada a la Vía Pública por sus ocupantes. Cuando
carezcan de ellos, la basura deberá conservarse en el interior del Vehículo hasta en tanto
los ocupantes propietarios o poseedores de la misma llegan a su destino y la depositan en
el recipiente correspondiente.
PÁGINA 80 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
TÍTULO OCTAVO
VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la clasificación de la Vía Pública
Vía Pública
Artículo 158. La Vía Pública se integra por un conjunto de elementos cuya función es
permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las
diferentes áreas o zonas de actividad.
Denominación de la Vía Pública
Artículo 159. Para los efectos de este Reglamento, se denominará:
I.
Cuadros: a la demarcación integrada por las siguientes calles:
a) Primer cuadro: al norte calle 47, al oriente calle 50, al sur calle 71, al
poniente calle 72;
b) Segundo cuadro: al norte Avenida Colón y calle 33, al oriente calle 42, al
sur calle 77, al poniente Avenida de los Itzáes;
c) Tercer cuadro: el área encerrada entre el segundo cuadro y el anillo
interior o Circuito Colonias, salvo que al poniente se delimitará por la calle
90, y
d) Cuarto cuadro: el área encerrada entre los límites del tercer cuadro y el
anillo periférico.
II.
Vías: se clasifican de la manera siguiente:
a) Vías primarias: aquellas de mayor longitud, sección y continuidad, por las
cuales transitan los mayores volúmenes de vehículos. Pueden ser entre
otras: las carreteras, calles del primer cuadro, avenidas, circuitos u otras;
en ellas no se permitirá el estacionamiento ni el tránsito de Vehículos muy
pesados;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 81
b) Vías secundarias: aquellas calles colectoras que distribuyen el transito en
las vías locales o domiciliarias a las vías primarias o viceversa; pueden ser,
entre otras, avenidas o calles de apoyo de tipo residencial o industrial, y
c) Vías terciarias: aquellas calles locales o domiciliarias que permiten el
acceso directo a las áreas habitacionales. Entre otras pueden ser: calles,
callejones, cerradas, privadas, andadores u otros.
Reglas de jerarquía y preferencia
Artículo 160. Los conductores y peatones deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I.
De jerarquía, en un punto con diferentes tipos de señalamientos, cuando
coincidan:
a) Indicaciones de semáforo y señales de tránsito, prevalecerán las primeras
sobre las segundas;
b) Indicaciones de semáforo y agentes dirigiendo el tránsito, prevalecerán las
indicaciones de éstos sobre las electrónicas, y
c) Señales de vialidad y agentes, bomberos y/o personas autorizadas para
emergencias y en situaciones especiales; en estos casos prevalecerán las
indicaciones de éstos sobre las señales.
II.
De preferencia, en las calles donde no existan señales o Dispositivos para el
Control del Tránsito y la Vialidad o no esté regulada por algún Agente, se
atenderá el orden siguiente:
a) Las pavimentadas sobre las que no lo estén;
b) Las más anchas sobre las más angostas;
c) Las avenidas sobre la calles, y
d) Las intersecciones que terminan en “T” (ciega) están obligadas a ceder el
paso a los que transiten en vía transversal.
PÁGINA 82 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO II
De las actividades prohibidas en la Vía Pública
Actividades prohibidas en la Vía Pública
Artículo 161. Los Usuarios de las Vías Públicas, deberán abstenerse de realizar todo
acto que pueda entorpecer la circulación, constituir un obstáculo o peligro para los
peatones y los vehículos, o que cause daños a propiedades públicas o privadas.
Actividades prohibidas en la Vía Pública
Artículo 162. Se prohíbe realizar en la Vía Pública los siguientes actos:
Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole;
Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles por más de 72
horas;
Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los Dispositivos para el
control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano;
Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o
permanente;
Instalar boyas, topes o cualquier objeto que afecte el tránsito, sin autorización
de la autoridad competente, así como fijar objetos para apartar áreas de
estacionamiento;
Lavar vehículos en vías del primer y segundo cuadro y vías primarias;
Jugar en la superficie de rodamiento de las vías públicas;
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII. Realizar actos de malabarismo y otras suertes que pongan en riesgo a quienes
las efectúan;
Ofrecer a los ocupantes de los vehículos, mercancías o servicios, repartir
propaganda o solicitar ayuda económica, sin contar con el permiso de la
autoridad competente, y
Las demás previstas en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
IX.
X.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 83
Exhibición de vehículos para su venta
Artículo 163. En los términos de la Ley, la exhibición de vehículos para su venta en la Vía
Pública únicamente estará permitida en los espacios autorizados por la autoridad
competente, previa notificación que se realice a la Secretaría.
Los propietarios o posesionarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, podrán exhibirlos para su venta fuera de los espacios autorizados, siempre que
no formen parte de un agrupamiento o lote de más de 2 vehículos.
Permiso para el uso de la Vía Pública
Artículo 164. Para la realización de cualquier evento sobre las vías públicas, que las
obstaculice u obstruya de manera total o parcial, como el tránsito de caravanas de
vehículos, desfiles y marchas de peatones, se requerirá de autorización oficial solicitada
por escrito al Secretario con al menos 72 horas de anticipación, a fin de señalizar las vías
o en su caso desviar el tránsito, previamente.
Tratándose de manifestaciones de índole política y religiosa, la autorización no podrá
negarse siempre que se avise a la Secretaría, con al menos 72 horas de anticipación, a
efecto de adoptar
tendientes a procurar su protección y evitar
congestionamientos viales.
Retiro de obstáculos de la Vía Pública
Artículo 165. En caso de que algún objeto o Vehículo obstaculice la Vía Pública y el
responsable o propietario no los removiere dentro del término de cinco días después de
haber sido debidamente notificado de ello por la Secretaría, ésta podrá retirarlo con cargo
al infractor.
las medidas
TÍTULO NOVENO
NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Usuarios de las Vías Públicas
Artículo 166. Los Usuarios de las Vías Públicas se regirán por las disposiciones de la
Ley, este Reglamento, las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el Control
del Tránsito y la Vialidad.
PÁGINA 84 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO II
De los peatones
Derechos, obligaciones y prohibiciones de los peatones
Artículo 167. Los peatones deberán respetar las normas establecidas en la Ley y en este
Reglamento, así como las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el Control
del Tránsito y la Vialidad.
Preferencia de paso de peatones
Artículo 168 Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular
cuando:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se
trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su
cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento;
Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de
emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;
El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y
peatones;
Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad
que les permita hacerlo;
El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique;
Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la
totalidad de la Vía Pública;
VII.
Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan
peatones cruzando ésta;
VIII.
Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 85
IX.
X.
XI.
Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar
o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y
En los demás casos que establezca este Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Obligaciones de los peatones
Artículo 169. En los términos de la Ley, el peatón tendrá las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal
efecto;
Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera
intempestiva;
Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía
Pública;
Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes,
tomando las medidas precautorias para su seguridad;
En áreas suburbanas o rurales, atravesar las calles luego del paso de los
vehículos que se les aproximen;
Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de
los demás peatones;
Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas, y en
su caso, señalar a los conductores con el brazo extendido, su intención de
cruzar sobre el paso peatonal;
Ayudar a las personas con discapacidad, para que crucen los puentes o pasos
peatonales;
PÁGINA 86 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
IX.
X.
XI.
XII.
Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento;
Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad,
auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el
Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública;
Cruzar las vías públicas sin demora, y
Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Prohibiciones a los peatones
Artículo 170. El peatón tiene prohibido:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Cruzar entre vehículos que se encuentren sin movimiento temporal por
indicación de algún Agente o de algún Dispositivo para el control del Tránsito y
la Vialidad;
Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
Utilizar la Vía Pública como espacio destinado a la práctica de diversos juegos,
carreras u otros similares, sin el permiso de la autoridad competente;
Sujetarse o abordar un Vehículo que se encuentre en movimiento o en
circulación;
Atravesar vallas militares, policíacas o barreras de cualquier tipo, que se
instalen para salvaguardar la seguridad y el orden;
Permanecer y obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de
rescate en un área de siniestro;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 87
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
Abordar en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o
psicotrópicos, vehículos del servicio público de transporte colectivo de
personas;
Interferir o impedir que los agentes realicen su labor o trabajo;
Abordar o descender de un Vehículo a mitad de la calle o avenida, fuera de la
acera o banqueta o cuando se encuentre estacionado en más de una fila;
Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas, patines
así como vehículos motorizados no autorizados por el Reglamento;
Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas, en
patinetas, patines u otros vehículos no autorizados, salvo que exista el permiso
expedido por la autoridad competente;
Cruzar intempestivamente la Vía Pública;
Alterar el orden, la seguridad pública, el Tránsito y la Vialidad;
XIV. No cruzar diagonalmente los cruceros;
XV.
XVI.
Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre
estacionado, y
Las demás que establezca este Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Circulación en zonas peatonales
Artículo 171. Los peatones estarán obligados a transitar en la Vía Pública, sobre la acera
y en caso de que ésta no exista, caminarán por el acotamiento o por un extremo lateral de
la vía, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de los vehículos.
Cuando los peatones transiten sobre la superficie de rodamiento deberán hacerlo dentro
de las zonas de seguridad marcadas para ese objeto.
PÁGINA 88 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Todo peatón que transite en la Vía Pública tendrá además la obligación de portar una
identificación con fotografía, en la cual se señale la dirección de su domicilio.
Excepciones a la circulación en zona peatonal
Artículo 172. Las aceras de vías públicas podrán utilizarse para el tránsito de personas
con discapacidad, incluyendo las sillas de ruedas de tracción humana y con motor, en
este último caso, con la previa autorización de la Secretaría.
Cruce de la superficie de rodamiento por menores e incapaces
Artículo 173. Para cruzar la superficie de rodamiento, los peatones que se encuentren
disminuidos de sus facultades físicas o mentales y las niñas y niños menores de seis
años, deberán estar acompañados por personas mayores de edad en condiciones de
aptitud general, salvo que cuenten con instrumentos o perros amaestrados para su
conducción, si fuere el caso.
SECCIÓN PRIMERA
Del tránsito de niñas, niños y adolescentes
Indicaciones obligatorias en zonas escolares
Artículo 174. En las zonas escolares, los peatones y conductores en general, deberán
respetar las disposiciones de este Reglamento y las indicaciones que emitan el
Comisionado Escolar, el Auxiliar Escolar y el Patrullero Escolar. En caso contrario los
agentes, podrán levantar las infracciones correspondientes.
Derecho de preferencia de los escolares
Artículo 175. Las niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de preferencia en
todas las intersecciones y zonas señaladas para tal efecto, próximas a sus centros
escolares.
Las niñas, niños y adolescentes, de igual forma, gozarán de preferencia para el ascenso y
descenso de vehículos y para el acceso o salida de sus centros escolares.
Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el
tránsito peatonal de las niñas, niños y adolescentes en zonas escolares, en los horarios
escolares establecidos.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 89
Obligaciones de los conductores en zonas escolares
Artículo 176. Los conductores estarán obligados en zonas escolares a:
I.
II.
III.
IV.
V.
Disminuir la velocidad de su Vehículo a 20 kilómetros por hora y extremar
precauciones;
Tomar medidas de mayor precaución cuando se encuentre un vehículo de
transporte escolar estacionado en la Vía Pública, realizando maniobras de
ascenso y descenso de niñas, niños y adolescentes y pretendan rebasarlo;
Ceder el paso a las niñas, niños y adolescentes, efectuando alto total;
No estacionarse en doble fila, y
Respetar la canalización dispuesta en el lugar.
Ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar
Artículo 177. Las escuelas deberán contar con lugares especiales señalizados para que
los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de las niñas, niños y
adolescentes, sin que afecte u obstaculice la circulación en la Vía Pública.
En caso de que el ascenso y descenso de las niñas, niños y adolescentes ocasione
conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de esos menores de edad, los
lugares asignados para tal efecto serán reubicados en las inmediaciones de los centros
escolares, previo estudio y autorización de la Secretaría, observando de manera
primordial lo necesario para garantizar la seguridad.
Circulación de los vehículos de transporte escolar
Artículo 178. Los conductores de transporte escolar, deberán circular por el carril de baja
velocidad y cuando se detengan en la Vía Pública para efectuar maniobras de ascenso y
descenso de pasajeros, la harán en los lugares que brinden mayor seguridad a las niñas,
niños y adolescentes, previa activación de las luces intermitentes de advertencia.
Características específicas de los vehículos de transporte escolar
Artículo 179. Los vehículos destinados al transporte escolar deberán:
I.
Estar pintados de color amarillo;
PÁGINA 90 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Portar en el cofre la leyenda “Transporte Escolar” colocada en sentido contrario
para que sea advertida a través del espejo retrovisor por los demás
conductores;
Portar en los costados y parte posterior la leyenda “Transporte Escolar”, para
su plena identificación;
Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los alumnos y el
Conductor;
Contar con puerta de emergencia en la parte posterior que permita una fácil
evacuación, sin obstrucción alguna;
Contar con dos extintores de fuego en condiciones de uso y un botiquín de
primeros auxilios, y
Contar con seguro contra accidentes de cobertura amplia.
Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte escolar
Artículo 180. Los vehículos de transporte escolar y sus conductores deberán cumplir con
las disposiciones de la Ley, este Reglamento, las indicaciones de los agentes, los
Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, así como las indicaciones del
Comisionado Escolar de Vialidad, de los Auxiliares de Vialidad y de los Patrulleros
Escolares, de las zonas escolares.
Infracciones a los conductores de vehículos de transporte escolar
Artículo 181. Cuando el conductor de un vehículo de transporte escolar cometa alguna
infracción en materia de tránsito y vialidad y se encuentren a bordo niñas, niños o
adolescentes, el Agente levantará el documento correspondiente y la sanción se notificará
en momento posterior, absteniéndose en todo caso de detener el Vehículo.
Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar
Artículo 182. Los centros educativos, para coadyuvar con la seguridad vial en las zonas
escolares, podrán contar con un Comisionado Escolar de Vialidad, un Auxiliar vial y un
Patrullero escolar, que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 91
Los cargos de Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar, serán
de carácter honorífico.
Designación del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar
Artículo 183. Para los efectos del artículo anterior, los centros escolares deberán
proponer a la Secretaría, tres personas que deseen cooperar con la seguridad vial en la
zona escolar de la institución educativa. La Secretaría, verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos y procederá a capacitarlos en materia de vialidad, para que ocupen los
cargos de Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero escolar.
La Secretaría impartirá también los alumnos de las escuelas, módulos de educación vial
tendientes a fomentar el respeto a las disposiciones de tránsito, a fin de impulsar una
nueva cultura que permita lograr el uso adecuado de las vialidades en el Estado y
prevenir accidentes. Para ello, los alumnos que así lo deseen, podrán participar como
patrulleros escolares de su centro educativo.
Notificación de terminación de encargo del Comisionado Escolar.
Artículo 184. Los directores de los centros escolares, deberán comunicar por escrito a la
Secretaría, cuando el Comisionado Escolar de Vialidad, el Auxiliar Vial y el Patrullero
Escolar, dejen de cooperar, a fin de registrar la baja respectiva y dar inicio al
procedimiento citado en el artículo anterior. En los casos de ausencia del Comisionado
Auxiliar de Vialidad, el Auxiliar Vial podrá asumir el cargo vacante.
Equipo de identificación del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y
Patrullero Escolar
Artículo 185. La Secretaria dotará de identificaciones y distintivos a los comisionados
escolares de vialidad, auxiliares viales y patrulleros escolares, a fin de mantener un
registro de los mismos.
Los centros escolares, deberán dotar a los comisionados escolares de vialidad, auxiliares
viales y patrulleros escolares, de las señales y aditamentos necesarios para el correcto
ejercicio de sus funciones.
Requisitos para ser Comisionado Escolar Vialidad y Auxiliar Vial
Artículo 186. Para ser Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial, o Patrullero escolar
se requiere:
PÁGINA 92 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
I.
II.
Formar parte de la planta docente o ser padre de familia del centro escolar
respectivo, y
Aprobar los cursos de formación impartidos por la Secretaría o la autoridad
competente.
Requisitos para ser Patrullero Escolar
Artículo 187. Para ser Patrullero Escolar, se requiere ser padre o tutor del estudiante del
centro escolar respectivo.
Facultades y obligaciones del Comisionado Escolar de Vialidad
Artículo 188. El Comisionado Escolar de Vialidad, tendrá las siguientes funciones:
I.
II.
III.
IV.
Vigilar el cumplimiento de este Reglamento en la zona escolar de la institución
educativa a la que pertenece;
Auxiliar a los agentes, en materia de seguridad vial, realizando las maniobras y
ejecutando las señales correspondientes con posiciones que permitan el cruce
y tránsito seguro de las niñas, niños y adolescentes en la zona escolar;
Fungir como enlace con la Secretaría o la autoridad que ejerza sus funciones,
y
Informar por escrito de las infracciones a la Ley o este Reglamento en la zona
escolar de la institución educativa a la que pertenece y remitirlo a la Secretaría;
Contenido del acta elaborada por el Comisionado Escolar de Vialidad
Artículo 189. El escrito que levante el Comisionado Escolar de Vialidad, deberá contener
al menos la siguiente información:
El lugar, fecha y hora;
El nombre del Conductor, si lo tuviera;
La marca, color y tipo del Vehículo;
I.
II.
III.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 93
IV.
V.
VI.
Las placas de circulación;
La narración de la infracción a la Ley o este Reglamento, y
El nombre del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar de Vialidad o
Patrullero Escolar, que presenció la falta.
SECCIÓN SEGUNDA
De los senescentes y personas con discapacidad
Derechos y preferencias de los senescentes y personas con discapacidad
Artículo 190. Los senescentes y las personas con discapacidad, gozarán de los derechos
y preferencias de paso previstos para los peatones en el artículo 48 la Ley.
Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, estarán
obligados a retardar la marcha de sus vehículos hasta que los senescentes y las personas
con discapacidad, han cruzados totalmente la Vía Pública.
Tránsito de personas invidentes
Artículo 191. Las personas con disminución visual tendrán derecho de paso permanente,
podrán usar un bastón de color blanco con el que deberán apuntar hacia arriba cuando
requieran auxilio para cruzar la calle, así como también silbatos o perros guías
amaestrados para poder ser distinguidos por los conductores.
Los agentes tendrán en todo momento la obligación de apoyarlos cuando pretendan
cruzar la Vía Pública.
Personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas
Artículo 192. Las personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas con o sin
motor eléctrico o artefactos especiales, no deberán circular sobre la acera a mayor
velocidad que la correspondiente al paso humano.
Las personas que se desplacen en sillas de ruedas con o sin motor eléctrico, que
transiten sobre las zonas para peatones serán considerados como tales cuando no
rebasen la velocidad establecida en el párrafo anterior.
PÁGINA 94 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Artículo 193. La Secretaría, a fin de asegurar y facilitar el tránsito de los senescentes y
las personas con discapacidad, tendrá las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Retirar aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y
descenso, para uso exclusivo de personas con discapacidad;
Hacer factible el tránsito de personas con sillas de ruedas, aparatos, o con
algún padecimiento crónico;
Cuidar que se respeten los señalamientos para el cruce de los senescentes o
personas con discapacidad;
Evitar que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad
sean ocupados por vehículos que no cuenten con la placa o el tarjetón
correspondiente para este tipo de usuarios, y
Vigilar que las personas que presten el servicio público de transporte de
pasajeros, tomen las medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso
a sus unidades, de senescentes y personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
De los conductores
Conductores
Artículo 194. Para conducir un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, es
necesario estar en condiciones físicas y mentales satisfactorias, portar el permiso o la
licencia para conducir y la tarjeta de circulación.
Control del Vehículo
Artículo 195. Los conductores deberán conducir a la defensiva, con la diligencia y
precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no ponerse en
peligro, así como a los pasajeros y al resto de los Usuarios de la Vías Públicas.
Los conductores, al aproximarse a otros Usuarios de la Vías Públicas, deberán adoptar
las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, de manera especial cuando
se trate de niños, niñas, adolescentes, senescentes y personas con discapacidad.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 95
Está prohibido conducir sin el cuidado debido o de manera imprudente.
Para los efectos de este Reglamento, se considera:
I.
II.
Conducción sin cuidado, cuando de manera involuntaria y por la falta de
atención suficiente, el conductor de un vehículo comete una infracción de
tránsito o vialidad,
y
transita,
Conducción
voluntariamente, sin la precaución requerida y comete una infracción de
tránsito o vialidad.
imprudente, cuando el conductor de un vehículo
La conducción sin cuidado y la conducción imprudente se sancionarán como infracciones
graves, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Obligaciones de los conductores
Artículo 196. Los conductores, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y en este
Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:
Conducir sujetando con ambas manos el control de la dirección del Vehículo y
mantener una posición adecuada;
Entregar al Agente o Perito la copia de la Póliza de seguro, cuando incurra en
un hecho o accidente de tránsito;
Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los
peatones y vehículos que se encuentren en movimiento;
Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así
como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones y
vehículos;
I.
II.
III.
IV.
V.
Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual;
PÁGINA 96 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VI.
VII.
VIII.
IX.
Respetar las medidas de preferencia de paso establecidas en este Reglamento
respecto de los peatones, de manera especial tratándose de niñas, niños,
adolescentes, senescentes y personas con discapacidad;
Respetar las vías exclusivas para el tránsito de vehículos menores y vehículos
menores motorizados;
Bajar o abordar pasajeros a una distancia no mayor de 30 centímetros de la
acera o acotamiento;
Respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás
vehículos, de manera especial tratándose de vehículos de emergencia en los
términos de este Reglamento, y
X.
Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Prohibiciones de los conductores
Artículo 197. Los conductores, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y en este
Reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones:
Utilizar durante la conducción dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro
medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la
comunicación tenga lugar a través de un dispositivo de manos libres. Se
exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el uso de los dispositivos de radio
comunicación por los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública en
ejercicio de sus funciones, los conductores de los vehículos de emergencia y
los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros;
Utilizar audífonos, con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un
solo auricular;
Sujetar a personas, animales, objetos o realizar cualquier acción que distraiga
su atención o impida la conducción del Vehículo;
Usar el claxon de manera innecesaria, especialmente frente a lugares públicos;
I.
II.
III.
IV.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 97
V.
VI.
VII.
Acelerar innecesariamente la marcha del motor para activar la circulación,
tratar de activar el paso de peatones, llamar la atención de otra persona,
derrapar las llantas, o expresar cualquier tipo de agresión;
Transitar con los aparatos estereofónicos encendidos con los que esté
equipado el Vehículo, siempre que rebase los límites de decibeles establecidos
en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables;
Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo, así como transitar
innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de
rodamiento, que delimitan los carriles de circulación;
VIII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua
delimitando los carriles de circulación;
IX.
X.
XI.
XII.
Remolcar vehículos por cualquier medio sin contar con
respectiva;
Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no
especificados para ello;
la concesión
Transportar mayor número de personas a las autorizadas en la tarjeta de
circulación;
Entorpecer la marcha de las columnas militares, escolares, desfiles cívicos,
cortejos fúnebres, manifestaciones o eventos deportivos, autorizados para ello
en la Vía Pública;
XIII. Obstruir con el vehículo la circulación;
XIV. Prestar servicio público de transporte de pasajero o carga, sin contar con la
concesión respectiva;
Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil;
XV.
XVI. Circular zigzagueando;
XVII. Empalmarse con otro Vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de la
circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez;
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XVIII. Cruzar en el centro del arroyo de circulación para estacionarse a su izquierda o
para circular en sentido contrario;
XIX. Participar en competencias de velocidad en la Vía Pública fuera de los lugares
autorizados por la Secretaría;
XX.
XXI.
Conducir sin anteojos, lentes de contacto o cualquier otro dispositivo cuando
así lo indique su permiso o licencia como prescripción médica necesaria para
conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, y
Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
De los pasajeros
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Disposiciones generales para los pasajeros
Artículo 198. Los pasajeros tendrán la obligación de respetar las disposiciones de la Ley,
este Reglamento y las indicaciones de los agentes.
Como norma general los pasajeros deberán abordar y descender de los vehículos, por la
puerta más próxima al borde la acera o al extremo de la Vía Pública, percatándose en
todo momento que el Vehículo se encuentre completamente detenido.
Obligaciones específicas de los pasajeros
Artículo 199. Los pasajeros tendrán las siguientes obligaciones:
Respetar al Conductor;
Acatar las indicaciones del Conductor en materia de seguridad vial, y
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
I.
II.
III.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 99
Prohibiciones de los pasajeros
Artículo 200. Los pasajeros tendrán las siguientes prohibiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Distraer u obstaculizar la visibilidad del Conductor;
Operar los dispositivos de control del Vehículo;
Desobedecer las indicaciones del conductor, quien podrá auxiliarse de la
fuerza pública en caso de ser necesario;
Viajar en el exterior de los vehículos, como son las salpicaderas, estribos,
plataformas o cualquier parte externa de los mismos. Se exceptúa de lo
dispuesto en esta fracción a los elementos de las Instituciones de Seguridad
Pública, en el ejercicio de sus funciones;
Viajar en remolques cuando éstos no hayan sido diseñados para el transporte
de pasajeros, y
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los pasajeros del servicio público de transporte
Pasajeros del servicio público de transporte
Artículo 201. Los pasajeros, para abordar un Vehículo del servicio público de transporte,
deberán tomar su turno formando la fila correspondiente y respetar los asientos señalados
para las personas con discapacidad.
Prohibiciones a los pasajeros del servicio público de transporte
Artículo 202. Se prohíbe a los pasajeros del servicio público transporte:
I.
II.
Viajar en visible estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga,
psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga;
Proferir palabras obscenas o ejecutar actos inmorales a bordo del vehículo;
PÁGINA 100 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Distraer la atención del Conductor o alterar el orden;
Ocasionar molestias a terceros;
Hacer uso de aparatos reproductores de sonido, a menos que cuente con
audífonos;
Efectuar voluntariamente necesidades fisiológicas en el interior del Vehículo y
solicitar en el acto, el descenso de las personas que las contravengan, y
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Ante la negativa del responsable a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI de este
artículo, el Conductor deberá solicitar la intervención de los agentes para asegurar el
cumplimiento de este Reglamento.
Derechos de los pasajeros del servicio público de transporte
Artículo 203. Los pasajeros del servicio público de transporte, tendrán los siguientes
derechos:
I.
II.
III.
Viajar amparados con el seguro de viajero. Las autoridades correspondientes
exigirán a las empresas concesionarias el cumplimiento de esta obligación;
A que se les admita en el Vehículo con bultos de mano cuyo volumen o
contenido no ocasionen molestias, y
Los demás previstos en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
CAPÍTULO V
Normas generales para conductores y pasajeros
Obligaciones generales para conductores y pasajeros
Artículo 204. El conductor y los pasajeros de vehículos, según corresponda, tendrán las
siguientes obligaciones de carácter general:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 101
I.
II.
III.
Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con dicho
dispositivo;
Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponde, y
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Prohibiciones generales para conductores y pasajeros
Artículo 205. El conductor y los pasajeros de vehículos tendrán las siguientes
prohibiciones de carácter general:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Fumar en el interior de aquellos que transporten sustancias explosivas e
inflamables;
Sacar del Vehículo el brazo o cualquier otra parte de su cuerpo u objetos;
Abrir las puertas del Vehículo antes de su completa inmovilización, o sin
haberse cerciorado previamente que ello no implica peligro o entorpecimiento a
los Usuarios de las Vías Públicas;
Descender del Vehículo cuando éste se encuentre en movimiento;
Obstaculizar o entorpecer las labores de los agentes;
Arrojar colillas de cigarro o embases de cristal en las vías públicas de
jurisdicción estatal, y
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
CAPÍTULO VI
De los semovientes
Tránsito de semovientes
Artículo 206. Se prohíbe al pastor o jinete conductor de semovientes, permitir que los
animales a su cargo transiten en las Vías Públicas objeto de este Reglamento, sin la
vigilancia adecuada.
PÁGINA 102 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Se prohíbe dejar abandonado en la Vía Pública vehículos de tracción animal con el
semoviente.
En todo caso, los propietarios de los semovientes serán responsables de los accidentes
de tránsito que éstos ocasionen.
Conducción de semovientes
Artículo 207. La o las personas que conduzcan semovientes deberán tener al menos 18
años y capacidad para dominarlos en todo momento, con sujeción a las siguientes
disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Cuidarán que los semovientes transiten por el lado derecho de la vía y que no
invadan la zona peatonal;
Por excepción, podrán conducir a uno sólo de tales animales por el borde
izquierdo, si con ello se procura mayor seguridad a los usuarios de la vía;
Vigilarán que los semovientes que conduzcan en manada o rebaño, vayan al
paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía pública y de tal forma
que nunca ocupen más de la mitad derecha de la misma;
En el caso de que se encuentren con otros semovientes transitando en sentido
contrario, sus conductores deberán cuidar que el cruce se haga con la mayor
rapidez posible y en zonas de visibilidad suficiente. Si esto no fuera posible
deberán adoptar las precauciones precisas para que los conductores de los
vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la
velocidad a tiempo;
Únicamente deberán permitir que los semovientes atraviesen las vías por los
pasos autorizados y señalizados al efecto, o por otros lugares que reúnan las
condiciones necesarias de seguridad;
En caso de circulación nocturna por vías con iluminación insuficiente o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, el conductor o conductores llevarán a los semovientes por el lado
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 103
VII.
VIII.
más próximo al centro de la vía, con luces de color blanco o amarillo hacia
adelante y rojo hacia atrás y en número necesario para precisar su situación y
dimensiones, las que, en su caso, podrán constituir un sólo conjunto;
En las intersecciones y demás casos en que las trayectorias se crucen o
corten, las personas a cargo de semovientes deberán ceder el paso a los
vehículos, y
Se prohíbe a la persona o personas a cargo de semovientes, permitir la
circulación de éstos en carreteras y autopistas Estatales, así como circular en
vehículos de tracción animal en dichas vías.
Semovientes en la vía pública
Artículo 208. En el caso de que el semoviente se encuentre deambulando sobre la
superficie de rodamiento, será capturado por personal de la Secretaría, para ser
depositados en los sitios escogidos al efecto, en donde se les albergará por un plazo no
mayor de siete días naturales, a partir de la publicación de la fotografía del animal en
alguno de los rotativos de mayor circulación en el Estado, por una sola vez, mismo que
tendrá efectos de notificación.
Una vez concluido el plazo citado en el párrafo anterior, sin que haya respuesta de parte
del propietario del animal, quedará a juicio del Secretario determinar si lo sacrifica o lo
entrega a una institución de beneficencia pública o privada para su consumo, previo
descuento de los gastos generados.
Sanción por abandono de semovientes
Artículo 209. La infracción al primer párrafo del artículo 206 de este Reglamento,
facultará a la Secretaria a imponer la sanción correspondiente al propietario del animal,
quien además de pagar la multa, deberá cubrir los gastos que se generen por su captura,
conservación, traslado, encierro y, en su caso, los daños que haya provocado en el
accidente de tránsito.
En el caso de que el semoviente no presente marca que permita identificar la hacienda o
al propietario al que pertenece, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
PÁGINA 104 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Tránsito involuntario de semovientes en la vía pública
Artículo 210. Cuando el propietario del semoviente retirado de las Vías Públicas
compruebe que tiene cercado su predio y que el animal escapó a pesar de ello, sólo
pagará el 50 por ciento de la multa señalada.
TÍTULO DÉCIMO
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Regulación del Tránsito de vehículos
Artículo 211. El tránsito de los vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal, se
regirá por las normas contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Obligación de portar el Reglamento
Artículo 212. Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos,
tendrán la obligación de llevar en éstos, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Yucatán, vigente.
Restricciones a la circulación
Artículo 213. Los vehículos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan
dañar las vías públicas, obstaculizar momentáneamente la vialidad o atentar contra la
salud pública, sólo podrán circular por las vías que se les señale al momento, previa
solicitud y autorización de la Secretaría.
Solicitud de auxilio
Artículo 214. Las personas que efectúen trabajos de servicio público en las vías públicas
de jurisdicción estatal, estarán obligados a solicitar previamente el auxilio de la Secretaría,
a efecto de que ésta señalice o, en su caso, desvíe el tránsito en el lugar donde vayan a
realizar su trabajo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 105
Prohibición por daños a la vía pública
Artículo 215. Se prohíbe el tránsito de vehículos en la Vía Pública, con rodada metálica o
cadenas, con uno o más neumáticos desinflados totalmente, o con aparatos y objetos
arrastrados, que dañen el pavimento, o cualquier tipo de servicio público, como redes de
agua potable, drenaje, alumbrado, teléfono, entre otros.
Las empresas o constructoras que tengan necesidad de movilizar este tipo de unidades,
deberán hacerlo sobre plataformas especiales y recabar el permiso correspondiente ante
la Secretaría, para su traslado.
Puertas
Artículo 216. Ninguna persona deberá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de
circulación, excepto los conductores, que sólo podrán abrir la que le corresponde, sin
entorpecer la circulación y sólo por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o
descenso.
Aprovisionamiento de combustible
Artículo 217. Se prohíbe cargar combustible a:
I.
II.
Vehículos con el motor en marcha, y
Vehículos del servicio público de transporte con pasajeros a bordo.
Distancias respecto de los demás vehículos
Artículo 218. Los conductores de vehículos en tránsito deberán conservar una distancia
prudente, respecto del vehículo que lo precede, en la forma que a continuación se indica:
I.
II.
Transitar a una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna, en
caso del frenado intempestivo del vehículo que lo precede, tomando en cuenta
la velocidad, las condiciones de la Vía Pública, las condiciones climatológicas y
las del propio Vehículo;
Deberán dejar suficiente espacio entre su vehículo y el que lo precede, en
previsión a que un tercer Vehículo intente adelantarlo y hacer la señal
correspondiente, para que éste pueda ocupar ese espacio sin peligro, excepto
cuando a su vez él trate de adelantar al que lo precede, y
PÁGINA 106 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
Cuando circulen en caravana, deberán transitar de manera que haya espacio
suficiente entre ellos, para que otro Vehículo pueda ocuparlo sin peligro. Esta
disposición no se aplicará a columnas militares ni a cortejos funerales.
Tránsito guiado por semáforos
Artículo 219. Aun cuando los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad lo
permitan, se prohíbe a los conductores continuar la marcha, sí adelante no hay espacio
suficiente para que su Vehículo deje libre la intersección.
Circulación en vías de accesos controlados
Artículo 220. En vías de accesos controlados, se prohíbe la entrada y salida de vehículos
fuera de los lugares expresamente designados para ello.
Circulación en reversa
Artículo 221. El conductor de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico,
podrá retroceder hasta 15 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no
interfiera el tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, podrá retroceder
únicamente cuando exista una obstrucción o causa de fuerza mayor que le impida
continuar la marcha.
Lugares restringidos a la circulación
Artículo 222. Ningún Vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus
marcas de aproximación, ya sea que se encuentren pintadas o realzadas sobre la
superficie de rodamiento.
En las vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de
vehículos, a los conductores de los mismos que transiten sobre las mismas, se les
aplicará la sanción correspondiente.
Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, de cuatro o
más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los vehículos menores y vehículos
menores motorizados para usar un carril de tránsito.
Cruceros de ferrocarril
Artículo 223. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto
a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción de las vías
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 107
férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde deberá
disminuir la velocidad y pasar con precaución.
Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías de
ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre
los rieles.
Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar la vía férrea. En caso de
inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por
colocarlo fuera de ellos, y si no lo consiguiere, adoptará inmediatamente todas las
medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles,
sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Vehículos de tracción humana
Artículo 224. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de
productos, provistos de ruedas cuya tracción no requiera más que el esfuerzo físico de
una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano
posible a la banqueta o acera. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en
las vías secundarias, siempre que no obstruyan la circulación.
CAPÍTULO II
Utilización de los carriles
Circulación por la extrema derecha
Artículo 225. Los vehículos deberán ser conducidos por la extrema derecha de la vía
salvo en los siguientes casos:
I.
II.
Cuando adelanten a otro Vehículo;
Cuando en el carril derecho, en vía de dos carriles y sentidos opuestos de
circulación, existiere un obstáculo y fuere necesario transitar por la izquierda.
En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se
acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida, y
III.
Cuando la vía sea para el tránsito en un sólo sentido.
PÁGINA 108 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Circulación en vías de dos o más carriles en el mismo sentido
Artículo 226. En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el Vehículo deberá ser
conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril. Podrá cambiar
a otro carril cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria
seguridad, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril, y utilizando sus luces
direccionales.
Circulación en vías de dos carriles con circulación en sentidos opuestos
Artículo 227. Cuando el conductor de un Vehículo transite en una vía de dos carriles con
circulación en sentidos opuestos, deberá tomar su extrema derecha.
En caso de que los conductores se encuentren con un obstáculo y fuere necesario
transitar por la izquierda, lo harán cediendo el paso a los vehículos que se acerquen en
sentido opuesto por la parte no obstruida.
Circulación en vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos
Artículo 228. En vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos, ningún Vehículo
deberá ser conducido por el carril izquierdo, el cual estará asignado al servicio público y
solamente se podrá utilizar el carril central en los siguientes casos:
I.
II.
Para adelantar a otro Vehículo, siempre y cuando el carril central se encuentre
libre de vehículos en sentido opuesto, en un tramo que permita ejecutar la
maniobra con seguridad, y
Para cambiar de dirección a la izquierda.
Circulación en vías de cuatro carriles con circulación en ambos sentidos
Artículo 229. Cuando un Vehículo transite en una vía de cuatro carriles con circulación en
ambos sentidos, no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la
vía.
Carriles secundarios
Artículo 230. En los lugares donde existan carriles secundarios, el sentido de circulación
de éstos será el mismo que tenga el carril contiguo de la vía principal.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 109
Tránsito en derredor de una glorieta
Artículo 231. Los conductores, al transitar en derredor de una glorieta, deberán dejar a la
izquierda el centro de la misma, salvo las disposiciones en contrario que determine la
Secretaría y deberán ajustarse a lo siguiente:
I.
El Vehículo que circunde en el carril izquierdo, tendrá las siguientes opciones:
a) Circular al derredor de la glorieta, y
b) Circular al derredor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal
a la izquierda o continuar de frente.
II.
El Vehículo que circunde en el carril central, tendrá las siguientes opciones:
a) Circular al derredor de la glorieta continuando de frente;
b) Circular al derredor de la glorieta, de manera tal que al cambiar de
dirección a la izquierda para incorporarse a una calle transversal, deban
ceder el paso al Vehículo que transita por el carril contiguo, y
c) Circular al derredor de la glorieta, de manera tal que al cambiar de
dirección a la derecha, para incorporarse a una calle transversal, deban
ceder el paso al Vehículo que transita por el carril contiguo.
III.
El Vehículo que circunde en el carril derecho, tendrá las siguientes opciones:
a) Circular al derredor de la glorieta continuando de frente, y
b) Circular al derredor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal
a la derecha.
Circulación en superficie de rodamiento dividida
Artículo 232. Cuando
rodamiento de una vía esté dividida
longitudinalmente por un camellón cerrado, línea continua o una barrera, ningún Vehículo
transitará o cruzará por el espacio divisorio, ni se estacionará en éste.
la superficie de
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Carril derecho
Artículo 233. Los conductores de camiones y autobuses deberán circular siempre por el
carril derecho, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
Uso de los carriles por vehículos menores
Artículo 234. Podrán transitar hasta dos vehículo menores o menores motorizados de
dos ruedas, uno al lado del otro en un mismo carril de circulación.
Los conductores de vehículos menores motorizados de tres o más ruedas, no podrán
invadir el carril de circulación, cuando en éstos circulen uno o dos vehículos menores o
menores motorizados de dos ruedas.
CAPÍTULO III
De los límites de velocidad
Respeto a los límites de velocidad
Artículo 235. Los conductores estarán obligados a respetar los límites generales de
velocidad establecidos en este Reglamento y en los Dispositivos para el Control del
Tránsito y la Vialidad, en las vías públicas.
Límites generales de velocidad
Artículo 236. Cuando no existan Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad,
que señalen otros, los límites de velocidad serán los siguientes:
I.
II.
En carreteras estatales: Velocidad máxima, 80 kilómetros por hora máxima y
mínima, 60 kilómetros por hora, excepto en el tramo Chicxulub-Uaymitún, en
donde la velocidad máxima será de 90 kilómetros por hora y la mínima, de 70
kilómetros por hora;
Periférico de la Ciudad de Mérida:
a) Velocidad máxima, 90 kilómetros por hora y mínima, 70 kilómetros por
hora, en el carril central;
b) ) Velocidad máxima, 90 kilómetros por hora y mínima, 70 kilómetros por
hora, en el carril izquierdo, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 111
c) Velocidad máxima, 80 kilómetros por hora y mínima, 60 kilómetros por
hora, en el carril derecho.
Los vehículos de carga sólo podrán transitar por el carril derecho.
Avenidas divididas por camellón: 60 kilómetros por hora máxima y 40
kilómetros por hora mínima;
Vialidad primaria sin ser avenida: 60 kilómetros por hora máxima y 40
kilómetros por hora mínima;
Calles: 40 kilómetros por hora máxima y 20 kilómetros por hora mínima, y
Zonas escolares, de hospitales, templos y frente a centros de reunión
debidamente indicados: 20 kilómetros por hora máximo.
III.
IV.
V.
VI.
Las carrozas fúnebres podrán circular a menor velocidad menor a las mínimas,
establecida en las fracciones II, III y IV de este artículo.
Cuando un Vehículo sea conducido en una vía a velocidad menor al límite mínimo
permitido, deberá circular por su extrema derecha, excepto cuando se esté preparando
para dar vuelta a la izquierda.
Cuando los conductores superen en un 30 por ciento las velocidades máximas
autorizadas en este Reglamento o a través de los Dispositivos para el Control del Tránsito
y la Vialidad, la sanción será considerada Muy grave.
Tratándose de conductores transiten a velocidad menor en un 30 por ciento a las
velocidades mínimas autorizadas en este Reglamento o a través de los Dispositivos para
el Control del Tránsito y la Vialidad, la sanción será considerada Grave.
La Secretaría podrá modificar los límites máximos y mínimos de velocidad en los casos
que lo estime necesario, previa instalación de las señales correspondientes.
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Aspectos a considerar respecto de los límites de velocidad
Artículo 237. No obstante los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior o
los que indiquen los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, los conductores
deberán limitar la velocidad de sus vehículos tomando en cuenta sus condiciones físicas y
psíquicas, las características y el estado de la vía pública, las condiciones del tránsito, las
características del vehículo y su carga, las condiciones meteorológicas y ambientales, y
cualquier otra circunstancia, a fin de que pueda detener su Vehículo con la anticipación
necesaria, ante la presencia de cualquier objeto inesperado en las Vías Públicas o de
alguna circunstancia fortuita.
Velocidad en curvas y pendientes
Artículo 238. El Conductor deberá disminuir su velocidad, independientemente de los
límites establecidos, en los siguientes sitios:
I.
II.
Zonas escolares;
Curvas;
III.
Puentes;
IV.
Cruceros regulares e irregulares;
V.
Zonas de hospitales o clínicas;
VI.
Salidas de vehículos de emergencia, y
VII.
Los demás establecidas en este Reglamento, y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Control de la velocidad con el motor en pendientes descendentes
Artículo 239. Los conductores deberán controlar la velocidad con el motor cuando
transiten en pendientes descendentes, por lo que se prohíbe transitar con la caja de
velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 113
Indicaciones de detención en zonas controladas por radar
Artículo 240. Los conductores deberán atender las señales de detención emitidas por los
agentes, de manera especial en las zonas controladas por radar.
CAPÍTULO IV
De la prioridad del paso
Obligación de ceder el paso a los peatones
Artículo 241. En intersecciones o zonas marcadas de paso peatonal, donde haya o no
semáforos, señales y agentes que regulen el tránsito, los conductores tendrán la
obligación de ceder el paso a los transeúntes que se encuentren en la superficie de
rodamiento correspondiente al sentido de circulación de los vehículos.
En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, los
conductores también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la
parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del
Vehículo.
Normas para determinar la prioridad de paso
Artículo 242. En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la
prioridad de paso se determinará como sigue:
I.
II.
En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de alto, los conductores
deberán detener completamente sus vehículos, sin rebasar las aceras, zonas
de seguridad o en su caso línea de edificios. En caso de no existir aceras o
zonas delimitadas, éstas se tomarán imaginariamente;
Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el
paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle
o avenida.
Posteriormente, sin invadir el carril de circulación de la calle transversal,
deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún Vehículo con el que se
pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciarán la marcha,
evitando detenerse dentro de la intersección;
PÁGINA 114 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
IV.
Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección sin
señalamiento, procedentes de vías diferentes y de igual dimensión, el
Conductor que mire al otro aproximarse por su lado derecho deberá cederle el
paso;
Cuando dos vehículos efectúen simultáneamente su alto en una misma vía,
pero en sentido opuesto, tendrán preferencia de paso:
a) Los que continúan su tránsito de frente sobre los que cambian de dirección,
y
b) Los que cambian de dirección a su derecha sobre los que lo hacen a su
izquierda.
En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando
los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación o circulen en
reversa.
Obligación de ceder el paso a vehículos en vías de doble sentido
Artículo 243. El Conductor de un Vehículo que pretenda cambiar de dirección a la
izquierda en vía de doble sentido de circulación, estará obligado a ceder el paso a los
vehículos que circulen de frente.
Obligación de ceder el paso en las entradas y salidas
Artículo 244. Los conductores que tengan que cruzar la acera o para entrar o salir de
cocheras particulares, de cajones de estacionamiento, públicos o privados, de áreas
privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos, deberán
ceder el paso a los peatones y vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación,
excepto cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación.
Preferencia de paso a vehículos sobre las rieles de ferrocarril
Artículo 245. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre rieles del
ferrocarril, respecto a los demás.
Preferencia de paso tratándose de vehículos que circulan en reversa
Artículo 246. Los conductores de vehículos que circulen en reversa, deberán ceder el
paso y permitir el libre movimiento a los que circulan de frente.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 115
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, cuando dos vehículos pretendan entrar
simultáneamente a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la
preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del Vehículo que
circule en reversa, única y exclusivamente para estacionarse.
Vías preferentes
Artículo 247. En las intersecciones de vías públicas que no estén controladas por
agentes, señales o semáforos, se consideran preferentes, las indicadas seguidamente:
I.
II.
III.
IV.
V.
La circulación de los vehículos que transiten por avenidas o calles en que se
permita velocidad mayor, sobre los que lo hagan en vías públicas en que la
velocidad permita sea menor;
La de los que circulen en calles más anchas respecto a los que lo hagan por
otras angostas;
Las de los que transiten por vías asfaltadas o petrolizadas sobre los que
circulen por las que no lo están;
Los conductores que transiten sobre las calles que rematan en intersecciones
“T” (ciegas) estarán obligados a cederles el paso a los que transiten en la vía
transversal, y
En el caso de un hecho de tránsito, la preferencia dejará de existir cuando el
Vehículo que transita sobre la vía preferente no observe alguna de las
disposiciones contenidas en este Reglamento que le infiera responsabilidad en
el hecho.
CAPÍTULO V
Reducción de velocidad y cambio de dirección
Reducción de velocidad intempestiva
Artículo 248. Ningún conductor de vehículo deberá frenar brusca o intempestivamente, a
menos de que se encuentre obligado a ello por razones de seguridad.
PÁGINA 116 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Reducción de velocidad y cambio de dirección o de carril
Artículo 249. El Conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad del
vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra
después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y previo aviso a
los vehículos que le siguen, de la siguiente manera:
I.
II.
Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno. En
defecto de ésta, sacará el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del
vehículo, y
Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. En
defecto de ésta, sacará el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio
es a la derecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda.
Se prohíbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artículo, cuando
no vayan a efectuar las maniobras correspondientes.
Todas las señales deberán realizarse con tiempo suficiente para que los otros
conductores que vienen atrás tomen las precauciones debidas.
Cambio de dirección en una intersección
Artículo 250. Para cambiar de dirección en una intersección, los conductores deberán
tomar las precauciones necesarias, ceder el paso a los peatones, y proceder de la
siguiente manera:
I.
II.
Cambio de dirección a la izquierda: el movimiento para colocarse en
posición como la propia maniobra, se hará tomando el extremo derecho del
carril adyacente a la acera o a la orilla de la vía. En todo caso deberán ceder el
paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporarán:
Cambio de dirección a la derecha:
a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos
sentidos en cada una de las vías que cruzan, la aproximación del Vehículo
deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central y,
después de entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 117
circulen en sentido opuesto por la vía abandonada, se cambiará de
dirección a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se
coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que
se ha incorporado;
b) En vías con circulación en un sólo sentido, tanto el movimiento para
colocarse en posición como el cambio de dirección, se harán tomando el
extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía,
cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se
incorporen;
c) De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación
tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la vía y
después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda
de tal manera que al salir de aquella se coloque inmediatamente a la
derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado, y
d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación
deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central, y
después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda
de tal manera que al salir de aquella se coloque en el extremo del carril
izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía a la que se ha
incorporado.
Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en
sentido opuesto y a los que circulen para la calle a la que se incorporen.
Vuelta continua en las intersecciones
Artículo 251. Al llegar a una intersección, los conductores podrán dar vuelta continua con
precaución a la derecha. En este caso el Conductor deberá proceder de la siguiente
manera:
I.
Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente,
antes de realizar la vuelta derecha continua;
PÁGINA 118 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
III.
Al llegar a la intersección, si el semáforo marca luz roja deberá detenerse y
observar a ambos lados para ver si no existen peatones o vehículos que estén
cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;
En el caso de que existan peatones o vehículos, deberá respetar el derecho de
preferencia de paso, según sea el caso, y
IV.
Al finalizar la vuelta a la derecha deberá tomar el carril derecho.
La vuelta continua a la derecha con precaución, en cruceros con semáforo en luz roja no
es obligatoria, por tanto, si el conductor que transita adelante pretende continuar de
frente, los conductores que le sigan en ese carril para dar vuelta a la derecha, deberán
esperar a que el semáforo marque luz verde.
La vuelta a la izquierda será igualmente continua cuando la vía que se aborde sea de un
solo sentido; el conductor deberá, con las precauciones del caso, sujetarse a los
lineamientos establecidos en el párrafo anterior.
En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea
que delimita ambos sentidos, quedará restringida.
Cambio de dirección en “U”
Artículo 252. El Conductor que pretenda dar vuelta en “U”, en cruceros donde la calle
transversal sea de doble circulación, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en
sentido contrario, pero tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que circulen sobre
la calle transversal que intenten dar vuelta a la derecha.
Ningún Conductor deberá cambiar de dirección en “U” para colocarse en sentido opuesto,
en o cerca de una curva o en una cima, donde su Vehículo no pueda ser visto por otro
Conductor desde una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad máxima
permitida en la Vía Pública.
Uso carriles diseñados exclusivamente para realizar cambios de dirección
Artículo 253. En
lugares donde existan carriles diseñados o señalados
exclusivamente para realizar vueltas, quedará prohibida la circulación en sentido diferente
al diseñado o señalado.
los
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 119
Cambios de dirección en vehículos de grandes dimensiones
Artículo 254. Los vehículos que por sus dimensiones tengan dificultad para realizar las
vueltas en los carriles correspondientes, podrán maniobrar de acuerdo a sus necesidades,
pero deberán extremar sus precauciones para evitar accidentes.
CAPÍTULO VI
Del adelantamiento
Adelantamiento
Artículo 255. El Conductor de un Vehículo que transite en el mismo sentido que otro, en
una vía de dos carriles y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la izquierda
sujetándose a las siguientes reglas:
I.
Antes de iniciar la maniobra deberá cerciorarse de que:
a) Ningún Vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra
de adelantamiento, y
b) El carril de circulación opuesto se encuentre libre de vehículos y
obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra sin
peligro y sin impedir la marcha normal de los vehículos que circulen en
sentido opuesto;
Deberá anunciar la maniobra con la luz direccional y, en caso necesario, con
señal audible durante el día. Por la noche deberá hacerlo, además, con cambio
de luces;
Una vez iniciada la maniobra de adelantamiento y antes de volver al carril de la
derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento
del Vehículo adelantado y accionar la luz direccional derecha;
Inmediatamente deberá volver al carril de la derecha tan pronto como le sea
posible, a una distancia razonable del Vehículo. Esta maniobra deberá
realizarse respetando los límites de velocidad;
II.
III.
IV.
PÁGINA 120 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
V.
VI.
VII.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, el Conductor advierte que
se producen circunstancias que puedan dificultar la finalización del mismo, sin
provocar riesgos, deberá reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a
su carril derecho, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales;
El Conductor de un Vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda,
deberá:
a) Tomar su extrema derecha, ya sea por habérsele anunciado con señal de
luz direccional o cambio de luces o por haber advertido la intención;
b) No aumentar
la velocidad en su Vehículo hasta que haya sido
completamente adelantado, y
c) Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche y
mantenerla baja, hasta que el otro Vehículo se haya incorporado a una
distancia prudente., y
Cuando el ancho de la superficie de rodamiento sea insuficiente, o su perfil o
su estado no permitan adelantar con facilidad y sin peligro a un Vehículo lento
de grandes dimensiones o por estar obligado a respetar un límite de velocidad,
el conductor de ese último Vehículo deberá reducir su velocidad y, si fuera
necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan.
Adelantamiento en vías de dos carriles y circulación en ambos sentidos
Artículo 256. Se prohíbe a los conductores adelantar a otro Vehículo por la izquierda en
vías de dos carriles y circulación en ambos sentidos, en los siguientes casos:
I.
II.
Cuando exista raya continua, o el Vehículo ascienda una pendiente o entre en
una curva, donde el Conductor tenga obstruida la visibilidad en una distancia
que represente peligro, por la circulación de otro Vehículo en sentido opuesto,
y
Cuando el Vehículo llegue a una distancia de 15 metros antes de una
intersección, cruce de ferrocarril, túnel o paso de desnivel.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 121
Adelantamiento prohibido
Artículo 257. Se prohíbe adelantar a vehículos:
I.
II.
III.
Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan
solamente un carril para cada sentido de la circulación;
Por el acotamiento;
Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste, y
IV.
En zonas escolares;
V.
VI.
En pasos a desnivel;
En intersecciones de doble sentido;
VII.
En puentes;
VIII.
En curvas;
IX.
X.
En pendiente ascendente o descendente;
Que circulen a la velocidad máxima permitida;
XI.
Que transiten en hileras;
XII.
De emergencia en servicio de urgencia;
XIII. De transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar
o subir escolares;
XIV. Que circulen donde haya aglomeración de personas;
Estacionados debido a irrupción de ganado en la vía;
XV.
XVI. Mediante el cambio imprudentemente de carril;
PÁGINA 122 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XVII. Detenidos que estén cediendo el paso a peatones, y
XVIII. Emparejándose con el vehículo adelantado dentro del mismo carril.
Adelantamiento por la derecha
Artículo 258. Se permitirá adelantar por la derecha en los casos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo
sentido y el Vehículo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a
la izquierda o en “U”;
Cuando el Vehículo que circule en el carril de la izquierda, circule a una
velocidad menor a la permitida;
Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la
izquierda, y
En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando en el
carril de la derecha esté permitido circular con mayor rapidez.
Maniobras que no se consideran adelantamientos
Artículo 259. No será considerado como adelantamiento, para los efectos de este
Reglamento cuando, cubiertos todos los carriles de circulación, los vehículos de una fila
transiten más de prisa que los de otra.
CAPÍTULO VII
De las paradas y del estacionamiento
Estacionamiento en la Vía Pública
Artículo 260. La Secretaría deberá, mediante los señalamientos respectivos, sujetar a
determinados lugares, horarios y días de la semana la autorización de estacionarse en la
Vía Pública, en las vialidades cuya afluencia vehicular lo permitan.
Reglas para el estacionamiento
Artículo 261. Para parar o estacionar un Vehículo en la Vía Pública, deberán observarse
las siguientes reglas:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 123
I.
El Vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las
ruedas paralelas a la orilla de la vía;
a) En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no
más de 20 centímetros de ésta;
b) En carreteras, el Vehículo deberá quedar fuera de la superficie de
rodamiento, parcialmente sobre el acotamiento;
c) Cuando el Vehículo quede estacionado en pendiente,
las ruedas
delanteras, deberán quedar dirigidas hacia la orilla de la vía; cuando quede
en subida, las ruedas delanteras deberán colocarse en posición inversa, y
d) Si el vehículo pesa más de 3,500 kilogramos deberá ser calzado con
cuñas.
II.
III.
IV.
El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la
guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario;
En carreteras deberán quedar encendidas las lámparas de estacionamiento y
el vehículo no deberá invadir más de un metro de la superficie de rodamiento,
y
Cuando el Conductor se retire del Vehículo, apagará el encendido del motor y
aplicará el freno de estacionamiento.
Estacionamiento de emergencia
Artículo 262. El Conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que detenerse en la
superficie de rodamiento de una carretera, lo hará procurando ocupar el espacio mínimo
posible de dicha superficie, dejando una distancia de visibilidad suficiente en ambos
sentidos y de inmediato colocará sobre la vía los dispositivos de advertencia previstos en
este Reglamento, como a continuación se indica:
I.
Si la vía es de un solo sentido, se colocarán tres dispositivos a 150, 100 y 50
metros hacia atrás del vehículo, en el centro del carril que aquél ocupa;
PÁGINA 124 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
III.
IV.
V.
Si la vía es de circulación en ambos sentidos, se colocarán a 150 y 50 metros
por adelante, en el centro del carril que ocupa el Vehículo, y a 150 metros atrás
de éste;
Si el Vehículo tiene más de 2 metros de ancho, deberá colocarse atrás un
dispositivo adicional a no menos de 3 metros del Vehículo y a una distancia tal
de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique la parte que
está ocupando el Vehículo;
Cuando no hubiere sido posible estacionarse a más de 150 metros de una
curva, cima, paso, túnel o cualquiera otra obstrucción para la visibilidad, los
dispositivos de advertencia hacia la curva, cima u obstrucción, se colocarán a
una distancia de 150 metros del Vehículo, de modo que advierta a los demás
conductores del peligro, y
Los conductores de vehículos de más de dos metros de ancho, que se
detengan fuera de la superficie de rodamiento y a menos de un metro de ésta,
seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de
advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.
Estacionamiento de emergencia en zonas urbanas
Artículo 263. En los casos de estacionamiento por causas de fuerza mayor, en la
superficie de rodamiento de zonas urbanas, los dispositivos de señalización autorizados
deberán colocarse a 30 metros del Vehículo estacionado.
Obligación de mover los vehículos descompuestos
Artículo 264. Cuando por descompostura o falla mecánica el Vehículo haya quedado
detenido en lugar prohibido, su Conductor procurará estacionarlo en un lugar que no
entorpezca la circulación y tendrá la obligación de retirarlo a la brevedad que las
circunstancias lo permitan.
Lugares prohibidos para estacionarse
Artículo 265. Se prohíbe estacionar un Vehículo en la Vía Pública, en los siguientes
lugares:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 125
I.
II.
III.
IV.
V.
A menos de 15 metros de una intersección. Los vehículos estacionados en los
sitios a que se refiere este artículo que obstruyan la visibilidad sobre la Vía
Pública y ocasionen algún accidente de tránsito, serán responsables por la
totalidad del hecho. Se exceptúa de la responsabilidad total antes mencionada,
a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros que se
encuentren prestando el servicio;
A menos de 5 metros de una entrada y salida de vehículos de emergencia y en
la acera opuesta en un tramo de 25 metros;
A menos de 7.5 metros de un hidrante;
A menos de 15 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, en una
carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
VI.
A menos de 150 metros de una curva o cima en carretera;
VII.
Al lado de guarniciones pintadas de color amarillo o rojo;
VIII.
En doble fila, es decir, al lado de un Vehículo estacionado a la orilla de la Vía;
IX.
X.
XI.
A menos de 20 metros, frente a establecimientos bancarios que manejen
valores, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad
Pública y de transporte de valores;
En una zona autorizada de carga y descarga o cajones de ascenso y descenso
de pasajeros;
En las áreas y zonas de paso de peatones, marcadas o no en el pavimento y
en rampas especiales para personas con discapacidad, así como a menos de
5 metros de ellas;
PÁGINA 126 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XII.
XIII.
En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado y
frente a sus accesos o salidas;
En los lugares en donde se obstruya a los Usuarios, de las Vías Públicas la
visibilidad de las señales de tránsito;
XIV.
En las glorietas;
XV.
En zonas en que se encuentren instalados aparatos estacionómetros, sin
haberse efectuado el pago correspondiente;
XVI. En el centro de la superficie de rodamiento;
XVII. En los carriles exclusivos para el servicio público de transporte;
XVIII. En los costados izquierdos de las calles de un sólo sentido o bien cuando
exista señal que determine lo contrario;
XIX. En sentido contrario a la circulación;
XX.
XXI.
Frente a la entrada y la salida de vehículos;
Junto a una excavación u obstáculo en la Vía Pública;
XXII. Sobre cualquier paso a desnivel, puente o estructura elevada de una vía y en
el interior de un túnel;
XXIII. Sobre las aceras o banquetas, camellones, andadores y otras vías reservadas
a los peatones;
XXIV. Sobre la vía férrea, y
XXV. En general, en todas aquellas zonas o vías públicas en donde exista un
señalamiento que prohíba estacionarse.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 127
Estacionamiento en calles de un solo sentido de circulación
Articulo 266. Los conductores de vehículos, en las calles de un sólo sentido de
circulación en que se permita el estacionamiento, estarán obligados a estacionarlos sobre
el lado derecho del sentido de circulación, salvo los casos de excepción que estén
señalados.
Se prohíbe el estacionamiento simultáneo en ambos lados de las calles de un sólo sentido
o de doble sentido de circulación.
Estacionamiento en calles de doble sentido de circulación
Artículo 267. Los conductores de vehículos en calles de doble sentido de circulación en
que se permita el estacionamiento, estarán obligados a estacionarlos en los costados
oriente o sur de la superficie de rodamiento, salvo los casos de excepción que estén
señalados.
En las avenidas el estacionamiento será en el costado derecho del sentido del Tránsito.
Prohibición de desplazar vehículos correctamente estacionados
Artículo 268. Ninguna persona deberá desplazar vehículos ajenos, correctamente
estacionados, a lugares prohibidos.
Retiro de vehículos indebidamente estacionados en la Vía Pública
Artículo 269. Cuando un Vehículo indebidamente estacionado, cause interrupción a la
circulación u obstruya la visibilidad de las señales o Dispositivos para el Control del
Tránsito y la Vialidad, será retirado de la Vía Pública por personal de la Secretaría y
remitido al depósito de vehículos.
Si la interrupción es intencional, ya sea en forma individual o en grupo, el infractor o
infractores, se harán acreedores a la sanción administrativa correspondiente, sin derecho
a descuento ni cancelación, y sin perjuicio de lo que determine el Código Penal del Estado
de Yucatán, en vigor.
Los gastos de traslado y depósito serán por cuenta del infractor o infractores.
PÁGINA 128 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Uso de los lugares exclusivos para personas con discapacidad
Artículo 270. Para hacer uso de los lugares exclusivos de estacionamiento para personas
con discapacidad, el Vehículo deberá contar con la placa de circulación para personas
con discapacidad o con el tarjetón para pasajeros con discapacidad, colocados en los
lugares señalados en este Reglamento.
Estacionamiento de autobuses en la Vía Pública
Artículo 271. Los autobuses y cualquier otro Vehículo de servicio público de transporte
pasajeros, excepto los taxis, no podrán estacionarse en cantidad superior a un Vehículo
en los lugares autorizados por la autoridad correspondiente, para cambio de moneda o
boletos y en este caso, lo harán solamente por el tiempo necesario para las actividades
antes señaladas.
Estacionamiento de flotillas
Artículo 272. Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deberán
tener un área de su propiedad o algún predio arrendado para estacionarlos sin afectar a
sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar su flotilla frente a domicilios contiguos a su
domicilio social o centro de operaciones.
Para efectos de este artículo se considera flotilla, el agrupamiento de más de 3 vehículos.
Consumo de bebidas alcohólicas dentro de vehículos estacionados
Artículo 273. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, fumar o consumir drogas,
psicotrópicos, estupefacientes o sustancias análogas, en el interior de los vehículos que
se encuentren estacionados en las Vía Pública.
CAPÍTULO VIII
Del empleo de las luces
Empleo de las luces
Artículo 274. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los vehículos
deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las siguientes reglas:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 129
I.
II.
III.
IV.
V.
Lámparas principales:
las condiciones
establecidas en el primer párrafo de este artículo deberá llevar encendidas las
lámparas principales, de conformidad con lo siguiente:
todo vehículo en
tránsito bajo
a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, podrá usarse la luz
alta, comprobando que funcione simultáneamente a la luz indicadora en el
tablero;
c) La luz alta deberá ser sustituida por la luz baja tan pronto como se
aproxime un Vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento, y
d) Deberá evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro Vehículo a
una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al Conductor del
Vehículo que le precede; sin embargo puede emplearse la luz alta,
alternándose con la luz baja, para anunciar la intención de adelantarse, en
cuyo caso el Conductor del vehículo que precede, deberá sustituir la luz
alta por la luz baja en cuanto haya sido adelantado.
Las luces de estacionamiento deberán emplearse cuando el Vehículo se
encuentre parado o estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
262 fracciones I y III de este Reglamento;
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección
en el sentido que corresponda y únicamente podrán emplearse como
protección durante paradas o estacionamientos, cuando
funcionen
simultáneamente las de ambos lados;
Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de
circulación, deberán funcionar simultáneamente con los faros principales o con
las luces de estacionamiento;
Las
efectuando dicho movimiento;
luces de reversa únicamente deberán
funcionar cuando se está
PÁGINA 130 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
Los faros buscadores sólo podrán emplearse cuando el Vehículo se encuentre
estacionado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte
sobre otro Vehículo en circulación;
Las lámparas de niebla sólo podrán encenderse cuando sea necesario por la
presencia de la niebla y podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de
las lámparas principales;
Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas todas sus lámparas
reglamentarias;
Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las
lámparas reglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrán de transitar
por la noche en las vías públicas, y
Siempre que un Vehículo sea remolcado por otro, no deberá llevar encendidas
las luces principales, salvo las de estacionamiento.
Uso de luces en los vehículo del servicio público de transporte de pasajeros
Artículo 275. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán
encender de día sus luces de estacionamiento en cada parada, y las del tablero indicador
de ruta, por las noches.
Uso prohibido de luces en casos innecesarios
Artículo 276. Se prohíbe el uso de luces direccionales o de emergencia en casos
innecesarios.
CAPÍTULO IX
De la carga de los vehículos
Ocupación máxima del Vehículo
Artículo 277. Se prohíbe conducir vehículos con mayor número de personas de las que
quepan debidamente sentadas en los asientos.
También queda prohibido llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del Conductor
al frente, a los lados o en la parte posterior del Vehículo.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 131
Carga en vehículos de servicio particular
Artículo 278. Los propietarios de los vehículos de servicio particular, podrán transportar
en ellos objetos diversos de su propiedad, de sus ascendientes o descendientes, sin
requerir permiso alguno, cuando dichos objetos no constituyan un peligro para el
Conductor o los demás Usuarios de las Vías Públicas.
Medidas de seguridad de la carga
Artículo 279. La carga de un Vehículo deberá de estar acomodada, sujeta y cubierta en
forma tal que:
I.
II.
III.
IV.
No ponga en peligro la integridad física de las personas, ni cause daños a
terceros;
No se arrastre en la Vía Pública, ni caiga sobre ésta;
No estorbe la visibilidad del Conductor ni comprometa la estabilidad y la
conducción del Vehículo, y
No oculte ninguna de las luces, las de frenado, las direccionales, las de
posición y las de gálibo, los dispositivos reflectantes, ni las de las placas de
circulación.
Tipo de carga prohibida
Artículo 280. Se prohíbe el tránsito de vehículos, con carga que sobresalga lateralmente
de la carrocería.
Sólo se permitirá carga sobresaliente en la parte posterior a los vehículos de carga,
cuando no exceda de la cuarta parte de la longitud de la plataforma y siempre que no
sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, a juicio de la
Secretaría, se justifique la expedición de autorizaciones especiales, señalándose en las
mismas las medidas de protección que deben adoptarse.
PÁGINA 132 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
En todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente señaladas con
banderolas rojas durante el día y lámparas durante la noche.
Indicadores de peligro en carga sobresaliente posterior
Artículo 281. Con las limitaciones expresadas en el artículo anterior, cuando la carga de
cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 50 centímetros de su extremo
posterior, deberá colocarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma
rectangular de 30 centímetros de altura y con un ancho correspondiente al Vehículo,
firmemente sujeto y pintado con rayas inclinadas a 45 grados alternadas con colores
negro y blanco reflectante de 10 centímetros de ancho.
Durante el día, además del indicador de peligro, deberán colocarse en sus extremos dos
banderolas rojas de forma cuadrangular de por lo menos 40 centímetros por lado.
Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberán colocarse en forma
semejante dos reflectantes de color rojo y dos luces que emitan luz roja visible por la parte
posterior, visibles desde 150 metros y a cada lado del indicador de peligro, una luz que
emita luz roja visible por el mismo sentido visible desde 150 metros y a cada lado del
indicador de peligro, una luz de color rojo visible por el lado correspondiente desde 150
metros.
Prohibición de prestar el servicio de transporte sin la concesión respectiva
Artículo 282. Se prohíbe a los conductores de vehículos particulares, prestar el servicio
de transporte que le sea solicitado por personas extrañas, mediante pago.
CAPÍTULO X
De las excepciones para los vehículos de emergencia
Excepciones para los vehículos de emergencia
Artículo 283. Los conductores de vehículos de emergencia, cuando así lo requieran las
necesidades del auxilio, podrán:
I.
Estacionarse o detenerse con independencia de las normas establecidas en
este Reglamento;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 133
II.
III.
IV.
V.
Cruzar las intersecciones aun cuando el semáforo marque luz roja o hayan
señales de alto, pero con las precauciones debidas, como reducir la velocidad;
Exceder los límites de velocidad, al conducir la unidad, pero considerando un
amplio margen de seguridad en los cruceros, bocacalle o donde haya
concentración de personas;
Desatender las indicaciones relativas a los cambios de dirección, y
Hacer uso de las luces altas y faros buscadores.
Las excepciones establecidas en este artículo, únicamente serán válidas cuando los
conductores hagan uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales,
como se establece en este Reglamento y se encuentren en funciones de auxilio o
emergencia.
Las disposiciones establecidas en este artículo, no relevan a los conductores de los
vehículos de emergencia de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución
para proteger la integridad física de los Usuarios de las Vías Públicas y de sus bienes.
Prohibiciones a los conductores de vehículos de emergencia
Artículo 284. Se prohíbe a los conductores de vehículos de emergencia, hacer uso de las
torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales cuando no estén atendiendo una
llamada de auxilio.
Inaplicabilidad de las disposiciones de este Capítulo
Artículo 285. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a trabajadores,
vehículos u otro equipo de emergencia, cuando se encuentren ejecutando un trabajo de
servicio público en la vía; pero se aplicarán cuando transiten hacia o desde el lugar de
trabajo.
Prohibición de seguir a un vehículo de emergencia
Artículo 286. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de emergencia en funciones,
ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 100 metros del lugar donde el
equipo de emergencia se encuentre operando.
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En las calles de un solo sentido de circulación así como en los cruceros o boca-calles, los
conductores no deberán quedar estacionados en forma que obstruyan el paso de los
vehículos de emergencia, por lo que tendrán la obligación de girar con precaución hacia
cualquiera de los lados que la circulación les permita, aún en los casos en que los
semáforos les indiquen alto.
Circulación de vehículos de emergencia en servicio
Artículo 287. Al acercarse un Vehículo de emergencia en servicio de urgencia, que lleve
activadas las señales luminosas y audibles correspondientes, los conductores de los otros
vehículos que circulen en el carril inmediato lateral, deberán disminuir la velocidad y ceder
el paso al de emergencia, así como ocupar una posición paralela, lo más cercana posible
al extremo del carril derecho o a la acera, y fuera de la intersección; si fuere necesario, se
detendrán manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el Vehículo de emergencia.
Los conductores de vehículos de emergencia en servicio de urgencia, procurarán circular
por el carril de mayor velocidad, con las precauciones debidas.
De la circulación de vehículos menores y vehículos menores motorizados
CAPÍTULO XI
Conductores de vehículos menores y vehículos menores motorizados
Artículo 288. Los conductores de vehículos menores y vehículos menores motorizados,
tendrán todos los derechos y obligaciones establecidas en este Reglamento, excepto las
que por su naturaleza no sean aplicables y deberán observar además las disposiciones
específicas que se expresan en este Capítulo.
Para efectos de este Reglamento, los aditamentos usados sobre la superficie de
rodamiento por las personas con discapacidad, que tengan ruedas y motor de combustión
interna, serán considerados motocicletas y los que no tengan motor o motor eléctrico
serán considerados bicicletas, siempre y cuando la rodada no sea menor a la número 14,
en cuyo caso será considerado Peatón, pero en todo caso se apegarán a las normas
indicadas.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 135
Edad reglamentaria para conducir vehículos menores motorizados
Artículo 289. Se prohíbe la conducción de vehículos menores motorizados a menores de
16 años.
Uso obligatorio del casco
Artículo 290. Tanto los conductores como los pasajeros de vehículos menores
motorizados, tendrán la obligación de utilizar casco protector.
Uso obligatorio de chaleco reflejante
Artículo 291. Los conductores de vehículos menores tendrán la obligación de utilizar
chalecos reflejantes entre el ocaso y la salida del sol y cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales disminuyan sensiblemente la visibilidad en las Vías
Públicas.
Normas generales para vehículos menores y vehículos menores motorizados
Artículo 292. El conductor de un vehículo menor o vehículo menor motorizado, deberá
estar debidamente sentado en el asiento fijo a la estructura, diseñado para tal fin, con una
pierna a cada lado del Vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos.
En los vehículos menores podrán viajar únicamente el número de personas que ocupen
asientos especialmente para tal objeto y en el caso de los vehículos menores
motorizados, el número que conste en la tarjeta de circulación.
Se prohíbe transportar pasajeros sentados en las parrillas para carga.
Prohibición de asirse o sujetar a otros vehículos
Artículo 293. Se prohíbe a los conductores de vehículos menores o menores
motorizados, agarrarse o sujetarse a otros vehículos que transiten en la Vía Pública.
Transporte de carga en vehículos menores y vehículos menores motorizados
Artículo 294. Sólo podrá transportarse carga en un Vehículo Menor cuando tenga la
parrilla y en el caso de un Vehículo Menor Motorizado, cuando esté especialmente
acondicionado para ello, de conformidad con lo que conste en la tarjeta de circulación
pero siempre que no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del Conductor.
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Circulación prohibida de vehículos menores y vehículos menores motorizados
Artículo 295. Se prohíbe la conducción de vehículos menores y vehículos menores
motorizados en los siguientes lugares:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Entre los carriles de tránsito;
Sobre las aceras;
Sobre los pasos peatonales;
Sobre las rampas para personas con discapacidad;
Sobre los pasos a desnivel, y
Los demás lugares previstos en este Reglamento y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Circulación en carril especial
Artículo 296. Cuando exista un carril especial para vehículos menores y vehículos
menores motorizados, adyacentes a otra Vía Pública, los conductores de dichos vehículos
tendrán la obligación de transitar sobre él.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Obligación de obedecer los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad
Artículo 297. Todos los Usuarios de las Vías Públicas estarán obligados a conocer el
significado los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad y obedecerlos, así
como las indicaciones de los agentes para dirigir la circulación en las vías públicas, en los
términos de este Reglamento.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 137
Prioridad de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad
Artículo 298. Los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, tendrán el
siguiente orden de prioridad:
I.
II.
III.
IV.
V.
Señales e indicaciones de los agentes;
Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de
la vía;
Semáforos;
Señales verticales de circulación, y
Marcas viales.
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en
contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere este
artículo, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.
Catálogo oficial de señales de Tránsito
Artículo 299. La Secretaría expedirá el catálogo oficial de señales de Tránsito, mismo
que deberá ajustarse a lo dispuesto en las reglamentaciones y recomendaciones
internacionales en la materia. En dicho catálogo se especificará la forma y significado de
las señales y, en su caso, su color y diseño.
Aplicación de las señales
Artículo 300. Las señales se aplicarán a todo lo ancho de la superficie de rodamiento o
en las aceras, sin embargo, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles,
demarcados mediante rayas longitudinales y suspendiendo las señales sobre el carril
correspondiente.
Responsabilidad de la señalización
Artículo 301. La Secretaría será
instalar, dar
mantenimiento y retirar las señales y Dispositivos para el Control del Tránsito y la
Vialidad, en las vías públicas de jurisdicción estatal.
la responsable de
fijar, marcar,
PÁGINA 138 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Cualquier circunstancia no prevista que amerite señalamiento, deberá ser resuelta por el
titular de la Secretaría o por quien ejerza sus funciones.
En casos de emergencia, los agentes podrán instalar señales circunstanciales sin
autorización previa.
Retiro, sustitución o alteración de las señales
Artículo 302. Se prohíbe instalar, retirar, sustituir, alterar, trasladar, ocultar o modificar el
contenido de las señales, sin permiso o autorización de la Secretaría o, en su caso, de la
autoridad encargada de la regulación del Tránsito.
Los señalamientos instalados en contravención a lo dispuesto en este Título, serán
retirados por personal de la Secretaría, y en caso de existir un costo será a cuenta del
infractor.
Visibilidad de las señales
Artículo 303. Se prohíbe colocar sobre las señales o en sus inmediaciones placas,
carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su
eficacia, deslumbrar a los Usuarios de las Vías Públicas o distraer su atención.
CAPÍTULO II
De las señales e indicaciones de los agentes
Control del Tránsito por los agentes
Artículo 304. La Secretaría dispondrá de agentes, que se encarguen de realizar
funciones reguladoras del Tránsito, a efecto de coadyuvar al mayor orden en la circulación
sobre las vías públicas.
Los agentes brindarán las máximas medidas de seguridad, mediante los señalamientos
corporales que garanticen la seguridad de los peatones y conductores. En todo caso, los
agentes podrán restringir parcial o totalmente el tránsito vehicular, cuando las condiciones
de seguridad vial así lo demanden.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 139
Jerarquía de las indicaciones de los agentes
Artículo 305. Cuando los agentes dirijan el tránsito, sus indicaciones prevalecerán sobre
los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, y las normas de circulación
establecidas en este Reglamento.
Los agentes deberán dirigir el tránsito desde un lugar fácilmente visible, utilizando guantes
blancos, lámparas o chalecos reflejantes y otros aditamentos que faciliten la visibilidad de
sus señales durante el día y la noche, así como verificar que los peatones hayan cruzado
la vía antes de dar paso a los vehículos.
Las señales e indicaciones de los agentes, en su caso, también podrán ser utilizadas por
el Comisionado Auxiliar de Vialidad, el Auxiliar de Vialidad y el Patrullero Escolar.
Posiciones y ademanes de señalamiento de los agentes
Artículo 306. Las posiciones y ademanes de señalamientos que realicen los agentes, se
entenderán de la siguiente manera:
Alto: cuando el frente o la espalda del Agente se encuentre dirigida hacia los
vehículos de alguna vía, los conductores deberán detener la marcha en la línea
de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo
antes de entrar en la zona de cruce de peatones y si no existiere esta última,
deberán detenerse antes de entrar en el crucero u otra área de control. Los
peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos, deberán
abstenerse de cruzar la vía de manera transversal;
Siga: cuando alguno de los costados del Agente esté orientado hacia el
Vehículo de alguna vía, en este caso, los conductores podrán seguir de frente
o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición en contrario, o dar vuelta a la
izquierda en vías de un sólo sentido, siempre que esté permitida. Los peatones
que transiten en la misma dirección, podrán cruzar la calle con preferencia de
paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;
I.
II.
III.
Preventiva: cuando el Agente se encuentre en posición de “siga” y levante un
brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde
procede la circulación o ambos brazos, si ésta se verifica en dos sentidos. En
PÁGINA 140 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones, porque la
posición indica que el Agente está a punto de hacer el cambio de “siga” a
“alto”.
Los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos, deberán
abstenerse de iniciar el cruce de la calle y quienes ya lo hayan iniciado,
deberán apresurar el paso;
Alto general: cuando el Agente levante el brazo derecho en posición vertical o
ambos brazos. En este caso, los conductores y peatones deberán detener su
marcha de inmediato ya que esta posición indica una situación de emergencia
o de necesaria protección;
Vuelta a la izquierda: cuando el Agente, tomando como base los brazos
extendidos horizontalmente sobre sus costados, cambie la posición del brazo
izquierdo del costado hacia el frente horizontalmente señalado con el dedo
índice la dirección que los conductores deban seguir. Acto seguido levantará el
antebrazo derecho sobre el hombro empuñando la mano e indicando con el
dedo pulgar la dirección a seguir;
Para iniciar la circulación, el Agente deberá flexionar el brazo derecho y pasar
la mano frente a su cara, repitiendo este movimiento con el brazo izquierdo, y
dichos ademanes serán repetidos cuantas veces sea necesario;
Para que los peatones puedan cruzar de una esquina a otra, donde el tránsito
sea dirigido por agentes, deberán esperar la señal de “siga” y cruzar de
manera paralela a la circulación;
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los agentes
emplearán el silbato de la siguiente manera:
a) Alto: un toque corto, los conductores que accedan por una vía a la
intersección, deberán detenerse;
b) Siga: dos toques cortos, los conductores deberán continuar;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 141
c) Precaución: un toque largo, los conductores deberán disminuir su
velocidad;
d) Alto total: tres toques largos, todos los conductores que acceden a la
intersección deben hacer alto, y
e) En caso de congestionamiento vehicular, dará tres o más toques cortos
para conminar al orden y a la calma, procediendo posteriormente a la
regulación del flujo y desahogo vehicular, de acuerdo a las indicaciones
anteriores;
f) Toques cortos para llamar la atención a los peatones, y
g) Tres toques largos agudos, para solicitar apoyo.
CAPÍTULO III
De los semáforos
Semáforos
Artículo 307. Los semáforos son aparatos eléctricos y electrónicos luminosos, por medio
de los cuales, se dirige y regula el Tránsito de vehículos y peatones a través de la luz que
proyectan.
Los semáforos podrán ser instalados en forma vertical y sus luces deberán ser, de arriba
abajo: rojo, ámbar y verde, o en forma horizontal y sus luces deberán ser, de izquierda a
derecha: roja, ámbar, y verde, para la seguridad de los conductores daltónicos.
Manera de obedecer las indicaciones de los semáforos
Artículo 308. Los peatones y conductores deberán obedecer las indicaciones de los
semáforos de la siguiente manera:
I.
Frente a una indicación de luz roja, los conductores deberán detener la marcha
en la línea del alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de
ésta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones,
considerándose ésta comprendida entre
imaginaria del
parámetro de las construcciones y del límite extremo de la acera. Frente a una
la prolongación
PÁGINA 142 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de
circulación, salvo que los semáforos para peatones lo permitan. Frente a una
indicación roja para vehículos y una flecha verde, los conductores deberán
realizar el movimiento únicamente en la dirección que indique la flecha;
Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra
señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la flecha,
pudiendo hacerlo en el sentido que lo indique la luz verde o después de que
desaparezca la primera indicación, si no contraviene a otra;
Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes,
los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto,
marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán
detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de
control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que
no ponen en peligro a terceros;
Ante la indicación de la luz ámbar, los peatones y conductores deberán
abstenerse de entrar a la intersección;
Cuando una luz ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de los
vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la
intersección o pasar dicha señal después de extremar sus precauciones;
Ante una indicación de luz verde, los vehículos podrán avanzar. Cuando la luz
verde esté destellando, los vehículos deberán disminuir su velocidad para
detenerse en el color ámbar. En los casos de vuelta cederán el paso a los
peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, éstos
avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma
dirección;
Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra
señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el
movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra
indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones, y
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 143
VIII.
Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersecciones con
ferrocarril, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones.
Semáforos exclusivos para peatones
Artículo 309. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos en la siguiente
forma:
I.
II.
III.
Ante una silueta humana de color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las
palabras “no pase” o “alto” intermitentes, o la silueta de una mano extendida,
los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección;
Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar o
la palabra “pase” o “siga”, los peatones podrán cruzar la intersección, y
Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e
intermitentes o la palabra “pase” o “siga” intermitentes, los peatones deberán
apresurar el cruce de la intersección, si ya la iniciaron o detenerse si no lo han
hecho.
CAPÍTULO IV
De las señales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Clasificación general de las señales
Artículo 310. Las señales se clasifican en:
I.
II.
Preventivas;
Restrictivas;
III.
Informativas;
IV.
Especiales, y
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V.
Para protección de obras.
SECCIÓN SEGUNDA
De las señales preventivas
Señales preventivas
Artículo 311. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza
de un peligro en el camino. Los conductores y peatones estarán obligados a tomar las
precauciones necesarias que se deriven de ellas.
Las señales preventivas consistirán en tableros de forma cuadrada pintados de color
amarillo con letras, números y símbolos de color negro, y se clasifican de la siguiente
forma:
I.
II.
SP-6. Curva, derecha o izquierda;
SP-7. Codo, derecho o izquierdo;
III.
SP-8. Curva inversa, derecha-izquierda o izquierda-derecha;
IV.
SP-9. Codo inverso, derecho-izquierdo o izquierdo-derecho;
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
SP-10. Camino sinuoso;
SP-11. Intersección de caminos;
SP-12. Intersección en “T”;
SP-13. Entronque delta;
SP-14. Intersección oblicuo, derecho o izquierdo;
X.
SP-15. Intersección en “Y”;
XI.
SP-16. Glorieta;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 145
XII.
SP-17. Incorporación de tránsito;
XIII.
SP-18. Doble circulación;
XIV. SP-19. Salida;
XV.
SP-20. Reducción del ancho de la carpeta, simétricamente al eje del camino;
XVI. SP-21. Reducción del ancho de la carpeta, asimétricamente al eje del camino;
XVII. SP-22. Puente móvil;
XVIII. SP-23. Puente angosto;
XIX. SP-24. Ancho libre;
XX.
SP-25. Altura libre;
XXI. SP-26. Vado;
XXII. SP-27. Termina pavimento;
XXIII. SP-28. Superficie derrapante;
XXIV. SP-29. Pendiente peligrosa;
XXV. SP-30. Zona de derrumbes;
XXVI. SP-31. Alto próximo;
XXVII. SP-32. Peatones;
XXVIII. SP-33. Escolares;
XXIX. SP-34. Ganado;
PÁGINA 146 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XXX. SP-35. Cruce con vía férrea;
XXXI. SP-35 A. Cruce con vía férrea y caminos;
XXXII. SP-35 B. Cruce con vía férrea e intersección en “T” principal;
XXXIII. SP-35 C. Cruce con vía férrea e intersección en “T” principal;
XXXIV. SP-36. Maquinaria agrícola;
XXXV. SP-37. Semáforo;
XXXVI. SP-38. Camino dividido;
XXXVII. SP-39. Ciclistas;
XXXVIII. SP-40. Grava suelta;
XXXIX. SP-41. Reductor de velocidad, y
XL.
Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
SECCIÓN TERCERA
De las señales restrictivas
Señales restrictivas
Artículo 312. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar la existencia de ciertas
limitaciones o prohibiciones que regulan el Tránsito.
A excepción de las de “alto” y “ceda el paso”, las señales restrictivas consistirán en
tableros de forma cuadrada pintados de color blanco y letras, números y símbolos de
color negro inscritos en un anillo de color rojo. Cuando indican una prohibición, la señal
llevará una franja roja diametral inclinada a 45 grados bajando hacia la derecha.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 147
Las señales restrictivas se clasifican de la siguiente forma:
I.
II.
SR-6 Alto: es de forma octagonal, pintada de rojo con letras y bordes blancos.
El Conductor que se acerque a una señal de “alto” deberá detener la marcha
antes de entrar a la zona de peatones y podrá proseguir cuando se cerciore de
que no existe ningún peligro. En los casos en que no exista zona de peatones,
los conductores deberán tomar el límite de las aceras;
SR-7 Ceda el paso: tiene forma de triángulo equilátero, con un vértice hacia
abajo pintada de blanco franja perimetral roja y leyenda en negro. El Conductor
que se aproxime a una señal de “ceda el paso”, deberá disminuir la velocidad o
detenerse si es necesario, para ceder el paso a cualquier vehículo que transite
en una arteria considerada como de preferencia;
III.
SR-8. Inspección;
IV.
SR-9. Velocidad máxima permitida;
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
SR-10. Circulación continua;
SR-11. Circulación;
SR-11 A. Circulación con faja separadora;
SR-12. Sólo vuelta a la izquierda;
SR-13. Conserve su derecha;
SR-14. Doble sentido de circulación;
XI.
SR-15. Altura libre restringida;
XII.
SR-16. Anchura libre restringida;
XIII.
SR-17. Peso máximo;
PÁGINA 148 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
XIV. SR-18. Prohibido adelantar;
XV.
SR-19. Parada suprimida a autobuses;
XVI. SR-20. No parar;
XVII. SR-21. Estacionamiento permitido;
XVIII. SR-22. Prohibido estacionar;
XIX. SR-23. Prohibido cambio de dirección a la derecha;
XX.
SR-24. Prohibida cambio de dirección a la izquierda;
XXI. SR-25. Prohibido cambio de dirección en “U”;
XXII. SR-26. Prohibido seguir de frente;
XXIII. SR-27. Prohibido el paso a bicicletas, vehículos pesados y motocicletas;
XXIV. SR-28. Prohibido el paso a vehículos tracción animal;
XXV. SR-29. Prohibido el paso de vehículos de maquinaria agrícola;
XXVI. SR-30. Prohibido el paso a bicicletas;
XXVII. SR-31. Prohibido el paso a peatones;
XXVIII. SR-32. Prohibido el paso a vehículos pesados;
XXIX. SR-33. Prohibido el uso de bocina, y
XXX. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 149
SECCIÓN CUARTA
De las señales informativas
Clasificación general de las señales informativas
Artículo 313. Las señales informativas tienen por objeto guiar a los Usuarios de las Vías
Públicas a lo largo de su ruta e informarles sobre las calles o caminos y los nombres de
poblaciones, lugares de interés y sus distancias. Se dividen en cuatro grupos:
I.
II.
III.
IV.
V.
De identificación;
De destino;
De recomendación;
De servicios y turísticas, y
De información general.
Señales informativas de identificación
Artículo 314. Las señales informativas de identificación, indican los caminos según el
número que les haya sido asignado. Tienen forma de escudo, diferente según se trate de
un camino federal o local; en el primer caso llevará la leyenda México y en el segundo la
abreviatura del nombre de Yucatán. Se usan flechas complementarias para indicar la
dirección que sigue el camino. Su color es blanco o verde, con caracteres, símbolos y
bordes negros y se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
SII-6. Nomenclatura;
SII-7. Escudo carretera federal (blanco);
III.
SII-8. Escudo carretera federal Directa de Cuota (verde);
IV.
SII-9. Escudo carretera estatal;
V.
SII-10. Escudo camino rural;
PÁGINA 150 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VI.
SII-11. Dirección de destino, adelante;
VII.
SII-12. Dirección de destino, horizontal;
VIII.
SII-13. Dirección de destino, oblicuo;
IX.
SII-14. Kilometraje con ruta;
X.
XI.
SII-15. Kilometraje sin ruta, y
Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
Señales informativas de destino
Artículo 315. Las señales informativas de destino indican las vías que pueden seguirse
para llegar a determinados lugares y en algunos casos, las distancias a que éstos se
encuentran. Son de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, de color
blanco, con caracteres, símbolos y bordes negros, a excepción de las elevadas que son
verdes con caracteres, símbolos y bordes blancos, y se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
SID-8. Acceso a poblado;
SID-9. Entronque;
SID-10. Cruce;
SID-11. Confirmativas;
SID-12. Diagramática;
VI.
SID-13. Bandera;
VII.
SID-14. Doble bandera;
VIII.
SID-15. Puente informativo, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 151
IX.
Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
Señales informativas de Recomendación
Artículo 316. Las señales informativas de recomendación se utilizan con fines educativos
para recordar a los usuarios determinadas disposiciones o recomendaciones de seguridad
que conviene observar durante su recorrido por calles y carreteras, Tienen forma
rectangular con la mayor dimensión en sentido horizontal, color blanco mate con las
letras, símbolo y filete en negro, y se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
SIR. Cruce de ferrocarril, y
Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
Señales informativas de servicios y turísticas
Artículo 317. Las señales informativas de servicios y turísticas indican los lugares donde
puede obtenerse ciertos servicios. Tienen forma cuadradas, color azul y símbolo blanco,
excepto la señal “puesto de socorro” que lleva símbolo rojo, además, puede llevar
caracteres o flechas de color blanco, y se clasifican de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
SIS-1. Aeropuerto;
SIS-2. Albergue;
SIS-3. Área recreativa;
SIS-4. Auxilio turístico;
SIS-5. Lugar para acampar;
SIS-6. Chalana;
SIS-7. Depósito de basura;
SIS-8. Estacionamiento;
PÁGINA 152 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
IX.
SIS-9. Estacionamiento para casas Rodantes;
X.
SIS-10. Estación de ferrocarril;
XI.
XII.
XIII.
SIS-11. Servicio de combustible;
SIS-12. Helipuerto;
SIS-13. Hotel o motel;
XIV. SIS-14. Información;
XV.
SIS-15. Metro;
XVI. SIS-16. Servicio mecánico;
XVII. SI-17. Médico;
XVIII. SIS-18. Muelle;
XIX. SIS-19. Parada de autobús
XX.
SIS-20. Parada de tranvía;
XXI. SIS-21. Parada de trolebús;
XXII. SIS-22. Restaurante;
XXIII. SIS-23. Servicio sanitario;
XXIV. SIS-24. Taxi;
XXV. SIS-25. Teleférico;
XXVI. SIS-26. Teléfono;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 153
XXVII. SI-27. Servicio de transbordador ;
XXVIII. SIT-1. Acueducto;
XXIX. SIT-2. Artesanías;
XXX. SIT-3. Balneario;
XXXI. SIT-4. Cascada;
XXXII. SIT-5. Gruta;
XXXIII. SIT-6. Lago-laguna;
XXXIV. SIT-7. Monumento colonial;
XXXV. SIT-8. Parque nacional;
XXXVI. SIT-9. Playa;
XXXVII. SIT-10. Zona arqueológica, y
XXXVIII. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
Señales de información general
Artículo 318. Las señales de información general proporcionan información de carácter
geográfico y poblacional, e indican lugares, sentido de circulación de tránsito, ubicación
de casetas de cobro o puntos de inspección. Tienen forma y color iguales a las de
destino, excepto la de “sentido de tránsito” que tiene fondo blanco y flecha negra y se
clasifican de la siguiente manera:
SIG-7. Lugar;
SIG-8. Nombre de obras;
I.
II.
PÁGINA 154 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
SIG-9. Límite de estados;
IV.
SIG-10. Control;
V.
SIG-11. Sentido de tránsito, y
VI.
Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en
las Reglamentaciones sobre la materia.
SECCIÓN QUINTA
De las señales especiales
Señales especiales
Artículo 319. Las señales especiales se utilizan en casos específicos de tránsito no
previsto en los manuales o reglamentos y se clasifican de la siguiente manera:
I.
Señales especiales restrictivas:
a) ER-6. Estacionamiento de taxis turísticos;
b) ER-7. Carga y descarga, y
c) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
II.
Señales especiales informativas:
a) EI-3. Parada compartida;
b) EI-4. Ruta de autobús;
c) EI-5. Indicación de estacionamiento;
d) EI-6. Vibradores aquí, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 155
e) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
III.
Señales especiales para zonas escolares:
a) EZ-1. Zona escolar;
b) EZ-2. Horario;
c) EZ-3. Indicación de escuela, y
d) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
SECCIÓN SEXTA
De las señales para protección de obra
Señales para protección de obra
Artículo 320. Las señales para protección de obra están diseñadas para informar, advertir
y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de
construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios
públicos en las vías de circulación.
El fondo de las señales para protección de obra será de color naranja con caracteres y
franja perimetral negros; se clasifican en:
I.
Señales:
a) Señales para protección de obra preventivas:
1. DPP. Obras en el camino;
2. DPP. Material acamellonado;
3. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo
dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia.
PÁGINA 156 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
b) Señales para protección de obras restrictivas, la combinación de este tipo
de señales con las de protección de obras.
c) Señales para protección de obras informativas.
1. DPI-7. Modelo de señales previas (letras);
2. DPI-8. Modelo de señales decisivas (letras), y
3. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo
dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia.
II.
Canalizadores:
a) DPC-1. Barreras;
b) DPC-2. Conos;
c) DPC-3. Indicadores de alineamiento;
d) DPC-4. Marcas en pavimento;
e) DPC-5. Dispositivos luminosos;
f) DPC-6. Indicadores de obstáculos, y
g) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
III.
Señales manuales:
a) DPM-1. Banderas;
b) DPM-2. Lámparas, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 157
c) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto
en las Reglamentaciones sobre la materia.
Instalación de señales para protección de obra
Artículo 321. Quienes ejecuten obras en la Vía Pública, estarán obligados a instalar los
dispositivos auxiliares o transitorios para el control del tránsito en el lugar de la obra, así
como en su zona de influencia, que nunca será inferior a 50 metros, cuando los trabajos
interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos.
Podrán utilizarse señales de obra auxiliares o transitorios, como son las barricadas
simples o plegables, barriles con o sin llanta, indicador tubular uno y dos, tubo, vallas tipo
uno, dos y tres, letreros, banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados, los
cuales tendrán el propósito de:
I.
II.
III.
Indicar la presencia de obras u obstáculos en la Vía Pública;
Proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos, y
Tratándose de conductores, cuando tengan la necesidad de estacionarse en
lugares donde se dificulte la visibilidad del Vehículo.
Señales de los trabajadores de obra
Artículo 322. Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o
cualquier obra en la Vía Pública, se emitan señales mediante un trabajador, éste deberá
utilizar además de los dispositivos antes mencionados, una banderola de color rojo con
tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán entenderse de la
siguiente manera:
I.
II.
III.
Alto: cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo
que porta la banderola extendido horizontalmente;
Siga: cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo
y el brazo libre indicando seguir, y
Preventiva: cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo.
PÁGINA 158 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO V
De las marcas
Uso de las marcas
Artículo 323. Para regular el Tránsito en la Vía Pública, la Secretaría utilizará rayas de
color blanco, rojo o amarillo, símbolos, letras de color, pinturas, y boyas, aplicadas sobre
el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo vehicular. Los conductores y
peatones estarán obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.
Marcas
Artículo 324. Las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco, que se pintan o
colocan sobre el pavimento, estructuras, guarniciones u objetos dentro o adyacentes a las
vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o
complementar las indicaciones de otras señales y se clasifican de la siguiente manera:
I.
Marcas en el pavimento:
a) Rayas longitudinales: se utilizan para delimitar áreas, dividir espacios o
complementar indicaciones de otras señales;
b) Rayas longitudinales continuas: cuando éstas se colocan a la orilla del
camino, indican el límite de la superficie de rodamiento y está prohíbido
circular fuera de ésta. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de
circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de
utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas
indicarán una prohibición de cambio de carril;
c) Rayas longitudinales discontinuas: son aquellas que delimitan los
carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan
dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utilice como
división de carriles de circulación contraria, indicará que en esa área se
permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o
que está prohibida dicha maniobra, de acuerdo a lo establecido en el Título
Décimo de este Reglamento;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 159
d) Rayas
longitudinales dobles, una continua y otra discontinua:
conservan la significación de la más próxima al Vehículo. No deben ser
rebasadas si la línea continua está del lado del Vehículo. En caso contrario,
pueden ser rebasadas sólo durante el tiempo que dure la maniobra para
adelantar;
e) Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos,
delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras
subsista el motivo de detención del Vehículo. En los cruceros donde no
existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido
entre el cordón de la acera y el límite de edificios o propiedades; si no
existe banqueta la zona peatonal se delimitará a 1.5 metros del límite de
propiedad;
f) Rayas oblicuas: advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de
áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores
deberán abstenerse de circular sobre ellas, y
g) Rayas para estacionamiento: delimitan los espacios donde es permitido
el estacionamiento.
II.
Marcas en guarniciones: las marcas son rayas, símbolos o letras de color
blanco, amarillo o rojo, que se pintan o colocan sobre el pavimento,
estructuras, guarniciones u objetos dentro o adyacente a las vías de
circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o
complementar las indicaciones de otras señales, y se clasifican de la siguiente
manera:
indican
a) Guarniciones pintadas de blanco:
la permisión de
estacionamiento para personas con discapacidad, para cajones de ascenso
o descenso de pasaje, para maniobras de carga o descarga y para
estacionamiento con límite de tiempo, con las restricciones y prohibiciones
que impongan otras señales;
PÁGINA 160 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
b) Guarniciones pintadas de amarillo:
la prohibición de
estacionamiento, su
la
Secretaria. En intersecciones, por regla general, serán de 15 metros
contados a partir de la esquina, y
longitud y ubicación será determinada por
indican
c) Guarniciones pintadas de color rojo: indican la prohibición permanente
de estacionarse a cualquier hora del día o noche.
III.
Letras y símbolos:
a) Cruce de ferrocarril: el símbolo “FXC” advierte la proximidad de un
crucero de ferrocarril, los conductores extremarán sus precauciones, y
b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al
Conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección,
según la dirección indicada por las marcas.
IV.
Marcas en obstáculos:
a) Indicadores de peligro: advierten a los conductores la presencia de
obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco y negro
alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el
obstáculo, y
b) Indicadores de alineamiento (fantasmas): son postes cortos de color
blanco con una franja negra perimetral en su parte inferior y material
reflectante cerca de
los
acotamientos.
la parte superior. Delinean
la orilla de
V.
Zonas peatonales: son áreas indicadas con rayas gruesas en color amarillo o
blanco, en donde los conductores deberán extremar precauciones;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 161
VI.
VII.
VIII.
Pasos peatonales: son áreas situadas a desnivel sobre la superficie de
rodamiento de color rojo y amarillo, en donde los conductores deberán efectuar
alto total y reanudar su marcha con precaución;
Isletas: son superficies ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o
en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas,
boyas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como
zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas se prohíbe la circulación y el
estacionamiento de vehículos, y
Vibradores: son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales
al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta
advertencia, los conductores deberán disminuir la velocidad y extremar sus
precauciones.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
OPERATIVOS PARA PREVENIR ACCIDENTES Y USO DE DISPOSITIVOS
TECNOLÓGICOS ESPECIALIZADOS
CAPÍTULO I
De los operativos para prevenir accidentes
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Operativos para prevenir accidentes
Artículo 325. La Secretaría con objeto de evitar la pérdida de vidas y daños materiales a
los Usuarios de las Vías Públicas de jurisdicción estatal, implementará operativos para la
detección de alcohol en los conductores, así como de psicotrópicos, estupefacientes y
otras sustancias análogas, y prevenir todo tipo de infracciones a la Ley y este
Reglamento, mediante el uso de dispositivos tecnológicos especializados.
Todos los operativos y programas se llevarán a cabo de manera permanente y aleatoria,
en diferentes puntos en las vialidades, así como en los paraderos, sitios o terminales del
servicio público de transporte, bajo estrictas medidas de confidencialidad.
PÁGINA 162 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Personas obligadas a realizarse la prueba de detección de alcohol, drogas,
psicotrópicos, estupefacientes y sustancias análogas
Artículo 326. Todos los conductores estarán obligados acceder a la aplicación de las
pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones derivadas del consumo
de alcohol y de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas.
De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas, los Usuarios de las
Vías Públicas implicados en un hecho o accidente de tránsito.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas
a efectos de contraste, mismas que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros
análogos.
Usuarios de las Vías Públicas que podrán someterse a las pruebas de detección de
alcohol drogas, psicotrópicos, estupefacientes y sustancias análogas
Artículo 327. Los agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán aplicar las pruebas de
verificación de tasa de alcohol en la sangre y aire espirado, así como del consumo de
drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas a:
I.
II.
III.
IV.
Cualquier usuario de la vía pública señalado como posible responsable de un
hecho o accidente de tránsito;
Cualquier Conductor que presente síntomas evidentes, manifestaciones que
denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que los realiza bajo
la influencia de bebidas alcohólicas drogas, psicotrópicos, estupefacientes y
otras sustancias análogas;
Los conductores que sean sancionados por la comisión de alguna infracción a
este Reglamento, y
Los conductores que sean requeridos al efecto por la Secretaría o sus agentes,
con motivo de los programas de control preventivo de consumo de alcohol,
drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 163
De las pruebas de detección de alcohol mediante el aire espirado
SECCIÓN SEGUNDA
Tasa de alcohol en la sangre y aire espirado
Artículo 328. No podrán circular en las vías públicas de jurisdicción estatal, los vehículos
cuyos conductores presenten una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080
miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a 0.40
miligramos/litro.
Tratándose de vehículos destinados al servicio público de transporte, sus conductores no
deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o síntomas simples de aliento
alcohólico y en caso de presentarlos, el Conductor será remitido a la Secretaría en calidad
de detenido y sancionado de acuerdo a este ordenamiento y demás disposiciones legales
y normativas aplicables.
Prueba de detección de alcohol mediante aire espirado
Artículo 329. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol, se practicarán
por los agentes y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante
alcoholímetros, oficialmente autorizados, que determinarán de forma cuantitativa el grado
de impregnación alcohólica de los conductores. El procedimiento se realizará en
condiciones de estricta higiene, seguridad y control.
Práctica de la prueba de detección de alcohol
Artículo 330. En caso de que el resultado de la prueba practicada arroje una tasa de
alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en
aire espirado (BrAC) superior a 0.40 miligramos/litro, el Agente procederá a trasladar al
examinado hasta la Secretaría, para que el personal médico de la misma le efectúe el
examen médico y químico (toxicológico) de orina, para determinar los grados de alcohol,
de acuerdo a los parámetros del Código Penal del Estado de Yucatán.
Si el resultado de la prueba de orina practicada fuera positivo y la tasa de alcohol superior
a 110 miligramos sobre decilitro, se procederá a la aplicación de la sanción respectiva y,
en su caso, se procederá conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables.
Inmobilización del vehículo, multa y amonestación
Artículo 331. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis a que se
refiere el artículo anterior fuere positivo, el Agente procederá a la inmediata inmovilización
del Vehículo.
PÁGINA 164 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Cuando los conductores presenten aliento alcohólico, pero no rebasen las tasas de
alcohol en la sangre o de aire espirado a que se refiere el párrafo anterior, serán
acreedores a las sanciones siguientes:
I.
Si el resultado de las pruebas practicadas arrojan una tasa de alcohol en la
sangre (BAC) entre 0.060 y 0.079 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en
aire espirado (BrAC) inferior a 0.40 miligramos/litro, se les aplicará multa
clasificada como grave y la medida cautelar de inmovilización del vehículo por
representar un riesgo para la circulación, en este último caso, siempre que no
haya una persona que pueda hacerse cargo de su conducción, cuya actuación
haya sido requerida por el interesado. Además se hará acreedor a una
amonestación, y
II.
En caso de que las pruebas arrojen resultados a las tasas inferiores a las
señaladas en la fracción anterior, el conductor será amonestado.
También podrá inmovilizarse el Vehículo en los casos en que el Conductor se niegue a
efectuar las pruebas de detección alcohólica.
Los gastos ocasionados por la inmovilización, traslado y depósito del Vehículo, serán
cubiertos por el Conductor o quién legalmente deba responder por él.
SECCIÓN TERCERA
De las pruebas para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras
sustancias análogas
Drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas
Artículo 332. No podrán circular en las vías públicas de jurisdicción estatal, los vehículos
cuyos conductores hayan ingerido o incorporado a su organismo drogas, psicotrópicos,
estupefacientes, u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier
caso, los medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para conducir sin peligro.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 165
Los Conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, no deberán
presentar síntomas simples de estar bajo la influencia de enervantes, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias análogas y en caso de presentarlos, serán remitidos a la cárcel
pública en calidad de detenido y sancionados de acuerdo a este ordenamiento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Pruebas para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras
sustancias análogas
Artículo 333. Las pruebas para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u
otras sustancias análogas señaladas en este Capítulo, a las personas obligadas a su
aplicación, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Consistirán, normalmente, en el reconocimiento médico de los Usuarios de las Vías
Públicas y en la aplicación de los análisis clínicos por parte del personal médico de la
Secretaría, en la forma prevista en este Capítulo.
En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá proceder a la
inmediata inmovilización del Vehículo en la forma prevista en el artículo 331 del
Reglamento.
El Agente encargado de la vigilancia del tránsito que advierta síntomas evidentes o
manifestaciones que razonablemente denoten
las
sustancias aludidas en el organismo de los conductores, deberá ajustar su actuación, en
cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección
de alcohol.
En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, para la detección de
drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, fuere positivo, el
Agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del Vehículo sujetándose a
los procedimientos establecidos en la Sección anterior para el caso de la detección de
alcohol en los conductores.
la presencia de cualquiera de
CAPÍTULO II
Del uso de dispositivos tecnológicos especializados para prevenir accidentes
Artículo 334. La Secretaría a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar la pérdida de
vidas y daños materiales a los Usuarios de las Vías Públicas, implementará operativos y
PÁGINA 166 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
estrategias de carácter preventivo, mediante el uso de los siguientes instrumentos
especializados:
I.
II.
III.
IV.
V.
Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que excedan los límites de
velocidad permitidos de en
las Vías Públicas, establecidos en este
Reglamento;
Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para
detectar el exceso en los límites de velocidad permitidos por este Reglamento;
Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos,
que excedan los límites de velocidad establecidos en este Reglamento, a
través de la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la hora y la
velocidad a la cual transita el Vehículo;
Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los
vehículos de los infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos
para el Control del Tránsito y la Vialidad, de acuerdo a lo establecido en este
Reglamento, y
instalados en cruceros, que emitirán
Sistemas y equipos electrónicos
secuencias fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o
accidente de tránsito al incumplir con los Dispositivos para el Control del
Tránsito y la Vialidad, previstos en este Reglamento.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE,
TERMINALES Y ESTACIONAMIENTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Personas autorizadas para la prestación del servicio público de transporte
Artículo 335. Las personas físicas o morales que cuenten con la concesión para prestar
un servicio público, otorgada por el Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con la
legislación aplicable, podrán llevarlo a cabo en lugares autorizados para ello.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 167
Restricción de horarios y rutas
Artículo 336. En los términos de la Ley y este Reglamento, la Secretaría podrá restringir y
sujetar a horarios y rutas determinadas, la circulación de vehículos de pasaje y carga,
públicos o particulares, con o sin pasaje o carga, en razón de la naturaleza de las
vialidades, el tipo de carga, el peso, las dimensiones del vehículo, la intensidad del
tránsito y el interés público.
Obligaciones de los operadores o conductores de vehículos del servicio público de
transporte
Artículo 337. Los operadores o conductores de vehículos y equipo afectos al servicio
público de transporte, tendrán las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Poseer licencia vigente de conductor u operador del servicio público de
transporte, en la modalidad de que se trate;
Satisfacer los requisitos de aseo y presentación personal, conforme a las
prescripciones
tenga establecidas el concesionario o
permisionario;
internas, que
Negarse a la aplicación de las pruebas para detectar posibles intoxicaciones
por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras
sustancias análogas, durante el desarrollo de su trabajo. Las revisiones serán
efectuadas por el personal de la autoridad de transporte del Estado, sin
perjuicio de las atribuciones correspondientes a las autoridades de Tránsito;
los cursos y periodicidad que determine
Capacitarse conforme a
disposiciones legales y normativas aplicables;
Brindar al usuario un trato cortés;
las
Conducir los vehículos dentro de los límites permitidos de velocidad por las
disposiciones de Tránsito, y moderar la marcha o detenerla, cuando las
circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios
PÁGINA 168 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
vehículos lo impongan, conforme a la prudencia para evitar accidentes,
perjuicios o molestias a los usuarios;
Entregar a los agentes su licencia de conducir correspondiente, la tarjeta de
circulación, copia de la póliza del seguro contra accidentes de tránsito, o
autoseguro y demás documentos vigentes, que le sean requeridos, cuando
cometa una infracción, participe en un hecho o accidente de tránsito;
Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre la superficie de rodamiento y
verificar que antes de abrir las puertas del Vehículo, no exista peligro para los
ocupantes del mismo, así como para los Usuarios de las Vías Públicas;
Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizado en la tarjeta de
circulación;
Abstenerse de encender fósforos o encendedores, o fumar durante la
prestación del servicio y en el área de carga de combustible, y
Las demás que le imponga este Reglamento, la Ley de Transporte del Estado
de Yucatán, su Reglamento y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Solicitud de multas
Artículo 338. Es obligación de los concesionarios de los servicios públicos de transporte
solicitar cada mes a la Secretaría, la relación de infracciones a que se hicieron acreedores
sus operadores o conductores.
La solicitud de infracciones deberá contener al menos, el nombre de la persona física o
moral concesionada o de su representante legal y el domicilio para recibir notificaciones.
A partir de la notificación en el domicilio señalado para tal efecto, de la respuesta a la
solicitud a que se refiere este artículo, comenzará a correr el término establecido para la
interposición del recurso de revisión establecido en este Reglamento.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 169
De la circulación del servicio público de transporte de pasajeros
CAPÍTULO II
Circulación de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros
Artículo 339. Los conductores de vehículos autorizados para prestar el servicio público o
privado de transporte de pasajeros, deberán circular en los horarios y rutas que
determinen las autoridades competentes, por el carril derecho o por los carriles exclusivos
de las vías destinados a ellos, salvo el caso de adelantamiento de vehículos por accidente
o descompostura.
Ascenso y descenso de pasajeros
Artículo 340. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de
pasajeros, deberán mantener cerradas las puertas de seguridad durante todo el recorrido.
Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse por el tiempo
necesario para tal efecto, junto a la acera derecha o al borde del carril derecho en relación
con su sentido de circulación, sin obstruir la vialidad y únicamente en los lugares que
señale la autoridad competente, los cuales estarán ubicados a una distancia mínima de
200 metros, entre uno y otro.
Los avisos para detener la marcha de los vehículos de servicio público de transporte de
pasajeros, deberán hacerse únicamente por medio de señales audibles.
Identificación de los vehículos de servicio público de transporte pasajeros
Artículo 341. Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, deberán
llevar en las partes anterior y posterior los rótulos que indiquen su itinerario. De igual
forma deberán exhibir en lugar visible la identificación del Conductor que expida la
autoridad correspondiente; ésta deberá contener fotografía reciente, nombre completo,
datos que identifiquen la unidad, la ruta y el número telefónico para quejas.
Los conductores deberán sujetarse al cupo de pasajeros correspondiente a dichos
vehículos. En caso contrario, los agentes podrán impedir la circulación del Vehículo
destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros.
PÁGINA 170 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
A los autobuses de segunda clase, de servicio púbico de transporte de pasajeros, de más
de 3,500 kilogramos se les permitirá transitar hasta con un 20 por ciento de pasajeros de
pie.
Póliza de seguro obligatoria
Artículo 342. Se prohíbe la circulación de vehículos destinados al servicio público de
transporte de pasajeros que no cuenten con Póliza de seguro, por los daños que se
pudieren ocasionar a los Usuarios de las vías públicas.
En este caso, el Conductor deberá presentar al Perito que conozca del hecho, la Póliza de
seguro vigente.
Prohibiciones a los conductores de vehículos de servicio público de transporte de
pasajeros
Artículo 343. Se prohíbe a los conductores de vehículos del servicio público de transporte
pasajeros:
Realizar ascenso y descenso de pasaje en los lugares distintos de los
autorizados;
Poner en movimiento el Vehículo antes de asegurarse que el pasajero haya
descendido o abordado;
Efectuar el recorrido de su ruta, con las puertas abiertas;
No respetar los horarios establecidos por cada ruta, entre las propias unidades
del servicio público de transporte de pasajeros;
Conducir vehículos, sin cerciorarse previamente de que el mismo reúne las
condiciones de higiene y satisface todas las medidas para la preservación del
medio ambiente, y seguridad, previstas en este Reglamento;
Intentar de estacionarse en los cajones de ascenso o descenso de pasaje,
cuando éstos estén ocupados por otra unidad;
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 171
VII.
VIII.
IX.
Bajar o abordar pasaje que se encuentre en la superficie de rodamiento;
Permitir el acceso al interior del Vehículo a animales que ocasionen estorbo,
molestias o perjuicios a los pasajeros, y
Las demás previstas para los conductores en la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Obligaciones de los conductores de vehículos de servicio público de transporte de
pasajeros
Artículo 344. En sitios, bases de servicio y cierre de circuito ubicados en la Vía Pública,
los conductores del servicio público de transporte pasajeros estarán obligados a:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Estacionarse exclusivamente dentro de la zona señalada al efecto;
Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos;
No hacer reparaciones o lavado de los vehículos;
Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados;
No consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, psicotrópicos u
otras sustancias análogas;
Permanecer más tiempo del indispensable para el ascenso y descenso de
pasajeros;
Producir ruidos que molesten a los vecinos, y
Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
legales y normativas aplicables.
Carga y equipaje de los pasajeros
Artículo 345. Los vehículos autorizados para prestar el servicio público o privado de
transporte de pasajeros, no requerirán permiso para la transportación de la carga que
lleven consigo sus usuarios, cualquiera que ésta sea.
PÁGINA 172 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO III
De la circulación del servicio público de transporte de carga
Objeto del transporte de carga
Artículo 346. El transporte de carga tiene por objeto el traslado de mercancías,
materiales de construcción, animales y, en general, de objetos, utilizando vehículos
abiertos o cerrados que garanticen debidamente la entrega oportuna de los mismos, así
como su conservación durante el trayecto.
El transporte de carga será especializado, cuando se empleen vehículos que requieran
aditamentos adicionales, en atención a los propósitos y cuidados que según el tipo de
carga deban tomarse, a juicio de la Secretaría.
Quedarán comprendidos dentro de esta modalidad, el servicio de grúas y remolques,
entendiéndose como tal, el transporte o remolque de cualquier clase de objetos u otros
vehículos, ya sea en plataforma por elevación o por arrastre.
Circulación de los vehículos de carga
Artículo 347. Los vehículos de carga y de equipo especial de servicio privado o público,
clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo los casos de
adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura.
Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos de
transeúntes y vehiculares, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o
acceso adecuado y con espacio interior suficiente; en caso contrario, la Secretaría,
autorizará los lugares y horarios apropiados.
En el caso de existir central o terminal de carga, los vehículos que presten este tipo de
servicio, deberán realizar las maniobras antes citadas en estas.
Horarios y rutas
Artículo 348. La Secretaría, en los términos de la Ley, estará facultada para restringir y
sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o
particulares, con o sin carga, incluidos los destinados al servicio público especializado de
transporte de carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y
dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 173
Dimensiones y peso autorizado
Artículo 349. Los vehículos del servicio público de transporte de carga que circulen en las
vías públicas de jurisdicción estatal, no deberán excederse de las siguientes dimensiones
y peso:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Las unidades sencillas de dos o tres ejes, deberán medir 9.15 metros de
largo máximo;
Los vehículos combinados con una articulación de tres o cuatro ejes,
deberán medir 13 metros de largo máximo;
Los vehículos combinados, de dos articulaciones con cuatro ejes deberán
medir 17.50 metros de largo máximo;
Entre los ejes laterales del vehículo o de la carga, habrá una distancia
máxima de 2.60 metros;
La altura máxima será de 4.20 metros, contados a partir de la superficie de
rodamiento hasta el extremo superior del vehículo o de la carga;
Para los vehículos sencillos de tres ejes, no estará limitada la distancia entre
los ejes primero y segundo, pero la distancia entre los ejes primero y tercero,
no deberá ser mayor de 1.22 metros;
Los tractores de dos ejes, con remolque de uno o dos ejes, no podrán medir
más de cinco metros entre los ejes primero y segundo, y no estará limitada la
distancia entre los ejes tercero y cuarto (TANDEM) pero no debe ser mayor
de 1.12 metros;
Los tractores de tres ejes, con remolque de un eje, no podrán medir más de
4.40 metros entre los ejes primero y segundo, y entre ejes segundo y tercero
(TANDEM) no menos de 1.12 metros pero la distancia entre tercero y cuarto
no están limitadas;
IX.
Los camiones de dos ejes, con remolque de dos ejes, no tendrán
limitaciones de distancia entre los primeros y segundos, sin embargo, deben
PÁGINA 174 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
X.
XI.
XII.
medir 4.60 metros como mínimo entre los ejes segundo y tercero y 6.00
metros entre los ejes tercero y cuarto;
Los ejes sencillos con dos llantas, podrán ejercer una concentración máxima
de 5,000 kilogramos peso bruto;
El eje sencillo con cuatro llantas, podrán ejercer una concentración máxima
de 8,650 kilogramos peso, y
Los ejes gemelos (TANDEM) con cuatro llantas cada uno, podrán ejercer
6,800 kilogramos peso bruto, como máximo cada uno.
Permiso para transportar maquinaria
Artículo 350. Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda
ocasionar lentitud a la marcha del Vehículo, entorpeciendo la circulación o que puedan
causar daños a la Vía Pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Secretaría,
que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el transporte de dichos
objetos.
En el caso de los vehículos cuyo peso sea mayor a 10,000 kilogramos y sus dimensiones
excedan de 12 metros de largo y 4.20 metros de altura, a partir de la superficie, hasta el
extremo superior del vehículo o de la carga, para circular dentro de la zona urbana,
deberán solicitar a la Secretaría el permiso correspondiente, la cual definirá la ruta y
horario para su circulación y maniobras y, en su caso, las medidas de protección que
deban adoptarse.
Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso o de
dimensiones, que transite fuera de los horarios autorizados o que no cuente con el
permiso respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Ingreso a centrales de carga en los municipios
Artículo 351. En el caso de existir terminales o centrales de carga en algún municipio, no
tendrán acceso al primer y segundo cuadros de las ciudades, de día, los camiones de
más de 3,500, y de noche, los de más de 8,000 kilogramos y, en todo caso, se sujetarán a
las disposiciones que emita la Secretaría.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 175
En caso de existir central de abastos en algún municipio, no deberán entrar al primer y
segundo cuadros de las ciudades, de día, los camiones de más de 3,500 kilogramos y de
noche, los de más de 8,000 kilogramos, cargados con perecederos, frutas, legumbres, y,
asimismo, se sujetarán a las disposiciones posteriores de la Secretaría.
Prohibiciones a los conductores de transporte de carga
Artículo 352. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de carga privada o
pública, con capacidad superior a 10, 000 kilogramos:
I.
II.
Transitar con carga o sin ella en la zona comprendida entre el anillo
periférico y el centro de la ciudad de Mérida, y
Realizar maniobras de carga o descarga de sus vehículos en sitios que no
correspondan a la central de carga o a las terminales especializadas para
ello.
Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte de carga
Artículo 353. Los conductores de vehículos de transporte de carga, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, ni exceda los
límites del vehículo hacia los lados del mismo, dispuestos por el fabricante;
Cubrir debidamente la carga, tratándose de basura o materiales a granel. En
los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga, además
de ir cubierta con lona, deberá tener el suficiente grado de humedad que
impida su esparcimiento;
Sujetar debidamente al vehículo, los cables, lonas y demás accesorios que
sujeten la carga;
Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible, sin
interferir la circulación de vehículos y peatones;
Evitar que la carga se derrame o esparza en la Vía Pública;
Portar Póliza de seguro, y
PÁGINA 176 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VII.
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Prohibiciones de los conductores de vehículos de transporte de carga
Artículo 354. Los conductores de vehículos de transporte de carga, tendrán las siguientes
prohibiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Utilizar personas para sujetar o proteger la carga;
Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor;
Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros;
Transportar carga que se arrastre o pueda caerse;
Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, así como en zonas
residenciales, sin el permiso de la autoridad correspondiente, tratándose de
vehículos con longitud mayor a 6.50 metros y/o una altura total de 4.20
metros;
Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Medidas de seguridad de la carga
Artículo 355. La carga deberá sujetarse a las siguientes medidas de seguridad:
I.
II.
III.
IV.
No deberá sobresalir de las partes delantera y lateral del Vehículo;
No deberá estorbar la visibilidad del Conductor, ni dificultar la estabilidad o
conducción del Vehículo;
No deberá poner en peligro a las personas o bienes, ni deberá ser arrastrada
sobre la Vía Pública;
No deberá ocultar las luces del Vehículo, sus espejos retrovisores, ni sus
placas de circulación, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 177
V.
Deberá ir debidamente cubierta, tratándose de basura y material a granel o
en compartimentos especiales, tratándose de materiales tóxicos, flamables o
explosivos.
La Secretaría podrá conceder permiso especial y señalará, según el caso, las medidas de
protección que deberán adoptar los conductores, cuando se vaya a transportar carga que
no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.
Transporte de artículos susceptibles de romperse o derramarse
Artículo 356. Los artículos susceptibles de
romperse y derramarse, deberán
transportarse en vehículos cuyas cajas impidan que se rieguen o se tiren en la Vía
Pública, por lo que deberán estar cubiertas de manera adecuada para impedir la
expulsión de partículas al exterior.
Carga que produzca trepidación
Artículos 357. Los artículos que produzcan trepidación, tales como tanques de gas y
otros, deberán transportarse tomando las precauciones necesarias para evitar las
molestias que puedan originarse.
Trasporte de materiales de construcción
Artículo 358. El transporte de materiales de construcción se ajustará a lo dispuesto en
este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los vehículos que transporten asfalto y precolados, deberán colocar cubetas vertedero
para evitar derrames en la Vía Pública.
Transporte de materiales y objetos repugnantes
Artículo 359. Para transportar materiales u objetos repugnantes a la vista y al olfato será
necesario:
Llevarlos en dispositivos perfectamente cerrados;
Contar con el permiso de la Secretaría, que fijará el horario y derrotero
correspondiente, y
I.
II.
PÁGINA 178 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
Sujetará a las disposiciones del permiso correspondiente y a las de la Ley de
Salud del Estado vigente.
Transporte de explosivos
Artículo 360. El transporte de materiales flamables o explosivos, como los combustibles,
pólvora, algodón, cartuchos y “fuegos artificiales”, deberá efectuarse en vehículos
adaptados exclusivamente para ese objeto y sólo podrá realizarse con autorización previa
de la Secretaría de Defensa Nacional y de la Secretaría, la que señalará en cada caso las
condiciones a que deberá sujetarse el transporte, así como las normas para el manejo de
ese material, los horarios y las precauciones que deban adoptarse.
En todo caso, los vehículos usarán banderas rojas en las partes delanteras y posteriores,
en forma perfectamente visible, y rótulos con la inscripción “Peligro Flamables” o “Peligro
Explosivos”, en las partes, posterior y laterales.
Los permisos señalados en este artículo, podrán expedirse a personas físicas o morales
cuando se compruebe la necesidad de transportar regular o frecuentemente materiales
explosivos, pero en todo caso el interesado observará las condiciones que se establezcan
en el permiso que se le otorgue.
Transporte de materiales tóxicos
Artículo 361. Para transportar materiales altamente contaminante o de riesgo y/o
desechos tóxicos, deberá solicitarse autorización de las autoridades correspondientes, y
contar con los contenedores y tanques especializados para cada caso, además de las
identificaciones correspondientes, de acuerdo al tipo de material que se transporte y de
conformidad a la señalización oficial nacional, así como la autorización de la Secretaria o
la autoridad que ejerza sus funciones.
Uso obligatorio de salpicaderas
Artículo 362. Los vehículos de carga con peso de 3,000 kilogramos en adelante, deberán
portar en la parte posterior salpicaderas o loderas de hule o material alterno que eviten
proyectar objetos hacia atrás.
Maniobras de carga y descarga en la zona céntrica
Artículo 363. En la zona céntrica de la ciudad, primero y segundo cuadros, exceptuando
las calles primarias, las maniobras de carga y descarga de gas, basura, graneles,
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 179
refrescos y perecederos, se podrán efectuar, de día, en vehículos de hasta 3,500
kilogramos en el horario comprendidos de las 07:00 horas a las 09:30 horas y de las
15:00 horas a las 18:00 horas.
En el resto de la ciudad estas maniobras serán libres en cuanto a horario y con la
restricción de peso señalado de 12,000 kilos y salvo las disposiciones que dicte la
Secretaría en los casos no especificados, los permisos se ajustarán a lo dispuesto en el
artículo 349 de este Reglamento.
Celeridad en las maniobras de carga y descarga
Artículo 364. Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con la mayor
celeridad, y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o
derramen en la Vía Pública.
En caso de que la carga se esparza o se derrame en la Vía Pública y el Conductor no se
haga cargo de su recoja, esta se hará a costa del propietario de Vehículo, con
independencia de la sanción que corresponda conforme a este Reglamento.
Servicio de inhumaciones
Artículo 365. Los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a
cualquier hora del día y de la noche, maniobras de carga, descarga y transporte de cajas
e implementos funerarios.
CAPÍTULO IV
De las terminales
Terminales
Artículo 366. En los términos de la Ley, se entiende por terminales los lugares donde las
empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o
no a itinerarios previamente establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al
terminar el recorrido de las rutas autorizadas.
Las terminales se establecerán en los términos y bajo la aprobación de la autoridad
competente, tanto para el servicio público de transporte de pasajeros como de carga.
PÁGINA 180 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
El Poder Ejecutivo, podrá autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública o en
edificios públicos o privados para la prestación de algún servicio público, previo dictamen
técnico emitido por la Secretaría.
Lugares autorizados
Artículo 367. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y
carga, sólo podrán estacionarse para prestar servicio en las terminales respectivas,
previamente autorizadas.
Se prohíbe a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte
de pasajeros y de carga, utilizar la Vía Pública como terminales o sitios, sin contar con las
autorizaciones respectivas.
Cambio de ubicación de las terminales
Artículo 368. La Secretaría, estará autorizada para suprimir o cambiar la ubicación, en
cualquier tiempo, de las terminales que constituyan algún problema relacionado con la
organización de la vialidad.
Obligaciones de los responsables de las terminales
Artículo 369. Las personas físicas o morales a quienes se les haya expedido permiso
para establecer terminales en la Vía Pública, tendrán las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
Impedir que en los lugares señalados para terminales se hagan reparaciones
o limpieza de los vehículos;
Vigilar que los vehículos sean estacionados precisamente en las zonas o
predios especialmente señalados para tal efecto;
Cuidar que el lugar donde se encuentre la terminal y las aceras adyacentes,
se encuentren limpias y el personal de servicio guarde debida compostura y
atienda al público con cortesía y eficacia;
Mantener libre la circulación de peatones;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 181
V.
VI.
Fijar en lugar visible de la terminal, una señal informativa en la que
aparezcan con caracteres en
las siguientes
indicaciones:
fondo blanco,
inscritas
a) La clase de servicio que se presta en la terminal, ya sea de transporte de
pasajeros o de carga, y
b) El horario a que estén sujetas las actividades de la terminal y las tarifas
que rigen la prestación del servicio correspondiente., y
Notificar a la Secretaría y demás autoridades que hayan intervenido en la
autorización, cuando hayan decidido dejar de hacer uso de la misma, para
efectos de la cancelación correspondiente.
Terminales de carga para vehículos con peso mayor a 10 toneladas
Artículo 370. Las terminales de carga donde se efectúe la recepción, almacenamiento y
despacho de la mercancía transportada por vehículos de carga con capacidad mayor a 10
toneladas, deberán ubicarse en las inmediaciones del anillo periférico, en los términos de
este Reglamento.
Dictamen de impacto vial
Artículo 371. Para obtener la autorización para establecer una terminal, será necesaria la
obtención del dictamen favorable sobre el impacto vial, emitido por la Secretaria.
Para la emisión del dictamen de impacto vial, el interesado deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
Presentar la solicitud debidamente llenada en el formato establecido por la
Secretaría;
El o los permisos que correspondan de la autoridad competente;
El nombre y dirección del solicitante;
Señalar el lugar en donde se pretende establecer la terminal, precisando si
se trata de una Vía Pública o de un predio particular;
PÁGINA 182 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
V.
VI.
Las características y número de los vehículos con los cuales se prestará el
servicio, y
La clase de servicio que se pretende prestar.
Inspección
Artículo 372. La Secretaría, previa inspección del lugar de que se trate, resolverá si
concede o no el permiso, atendiendo a las necesidades del servicio y a la ubicación de la
terminal propuesta.
En caso de que hubiera varias solicitudes para establecer una terminal en determinada
ubicación, se atenderá el orden cronológico en que dichas solicitudes hubiesen sido
presentadas. A cada terminal autorizada se le asignará un número progresivo.
El permiso para establecer una terminal será válido durante un ejercicio fiscal, sin
perjuicio de los casos de cancelación que se presenten con motivo de la organización de
la vialidad.
CAPÍTULO V
De los estacionamientos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Estacionamiento de vehículos en la Vía Pública
Artículo 373. El estacionamiento de vehículos en la Vía Pública, se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo VII del Título Décimo de este Reglamento y en las
determinaciones que emita la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
De los sitios
Sitios
Artículo 374. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por sitio al predio o
lugar de la Vía Pública donde, previa autorización de la autoridad competente y de la
Secretaria, se pueden estacionar automóviles o vehículos destinados al servicio público
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 183
de transporte de pasajeros o carga, a los cuales pueda acudir el público para la
contratación y acceso a los servicios respectivos.
Los sitios deberán apegarse físicamente, en lo conducente, a las características de los
predios que albergan estaciones terminales.
Lo previsto en los artículos 367, 368, 369, 370, 371 y 372 de este Reglamento, será
aplicable para regular la ubicación y funcionamiento de los sitios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
Del Programa de Estatal de Educación Vial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Objeto del Programa
Artículo 375. El Programa Estatal de Educación Vial tiene por objeto establecer los
mecanismos, estrategias, instrumentos, instancias y acciones encaminadas a difundir las
disposiciones que regulan el tránsito y las vialidades en el Estado; a promover el
establecimiento de una nueva y adecuada la cultura vial entre los diferentes sectores de la
población, y a mejorar el uso de las vialidades para prevenir y evitar los accidentes de
tránsito en las vías de jurisdicción estatal, de conformidad con las políticas y directrices
fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo.
Elaboración del Programa
Artículo 376. La elaboración del Programa Estatal de Educación Vial, estará a cargo de la
Secretaría, y una vez aprobado deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de Yucatán.
El Programa Estatal de Educación Vial incorporará, en su caso, las propuestas del
Consejo Consultivo, que la Secretaría considere procedentes.
PÁGINA 184 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
SECCIÓN SEGUNDA
Del contenido del Programa Estatal de Educación Vial
Contenido del Programa
Artículo 377. El Programa Estatal de Educación Vial contendrá, al menos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
El diagnóstico de la situación prevaleciente en el Estado en materia de tránsito
y seguridad vial;
Los objetivos generales y específicos del Programa;
Las estrategias y acciones encaminadas a lograr los objetivos programáticos
en materia de tránsito y vialidad;
Los mecanismos de coordinación que deberá establecer el Estado para lograr
la participación conjunta de los órdenes de gobierno Federal y Municipales, en
la ejecución del Programa;
Las estrategias y acciones tendientes a promover y fomentar la adquisición de
valores y conductas en que se sustente una nueva cultura vial en el Estado,
con la participación activa de la sociedad;
La implementación de proyectos y estrategias para la capacitación y
profesionalización de los agentes, y
Los demás aspectos que la Secretaría y el Consejo Consultivo consideren
necesario para mejorar la seguridad vial.
De la ejecución y evaluación del Programa Estatal de Educación Vial
SECCIÓN TERCERA
Ejecución del Programa
Artículo 378. La ejecución de las acciones del Programa Estatal de Educación Vial,
estará a cargo de la Secretaría y podrá convenir la participación de los gobiernos, federal
y municipales, así como con otras instituciones públicas y privadas del Estado, para la
llevar a cabo el Programa.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 185
La Secretaría procurará incorporar a su presupuesto anual, los recursos necesarios para
implementar las actividades relativas al Programa.
Orientación de las estrategas y acciones del Programa
Artículo 379. Las estrategias y acciones del Programa Estatal de Educación Vial, estarán
orientadas de manera preferente a:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Los alumnos de educación básica y media superior y, en su caso, a sus padres
de familia;
Las personas que pretendan obtener un permiso o licencia de conducir y no
acrediten sus conocimientos en materia de vialidad a través de una constancia
expedida por alguna escuela de manejo autorizada;
Los conductores de vehículos del servicio público de transporte;
Los conductores que hayan cometido infracciones a la Ley y a este
Reglamento;
A los agentes;
La población en general, y
Los servidores públicos de dependencias y entidades de la Administración
Pública, Estatal, y Municipal.
Contenido de los cursos de educación vial
Artículo 380. Los cursos en materia de educación vial que se impartan deberán abarcar,
cuando menos, los siguientes temas:
I.
Disposiciones generales sobre la vialidad contenidas en la Ley y este
Reglamento;
II.
Normas generales para el Peatón;
PÁGINA 186 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
III.
IV.
V.
Normas generales para el Conductor;
Medidas de prevención de hechos o accidentes de tránsito;
Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad;
VI.
Primeros auxilios;
VII. Manejo defensivo;
VIII.
Trato a las personas con discapacidad, y
IX.
Alcoholismo y drogadicción
En todo caso, deberán utilizarse recursos audiovisuales que faciliten el aprendizaje en
materia de tránsito y vialidad.
Evaluación del Programa
Artículo 381. El Programa Estatal de Educación Vial deberá evaluarse y revisarse cada
tres años, con la finalidad de actualizar su contenido y dar oportuna respuesta a las
necesidades de la sociedad.
CAPÍTULO II
De las escuelas de manejo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Funciones de las escuelas de manejo
Artículo 382. Las escuelas de manejo son centros de capacitación técnica y enseñanza
de los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos esenciales para la
formación integral, en materia de vialidad, de los aspirantes a obtener algún permiso o
licencia de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 187
Las escuelas de manejo autorizadas podrán contemplar entre sus actividades, cursos de
actualización para los operadores dedicados al servicio público de transporte de pasajeros
o de carga.
Permisos de funcionamiento
Artículo 383. La Secretaría será la autoridad facultada para otorgar los permisos de
funcionamiento a las personas físicas o morales, que pretendan establecer una Escuela
de Manejo de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Los permisos de funcionamiento de las escuelas de manejo tendrán una vigencia de dos
años, los cuales deberán renovarse con tres meses de anticipación a su vencimiento,
previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
De los permisos de funcionamiento
Requisitos para obtener el permiso de funcionamiento
Artículo 384. La Secretaría otorgará la autorización para establecer una escuela de
manejo, a la persona física o moral que cumpla con los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
Presentar solicitud suscrita por el interesado o su representante legal, dirigida
al Secretario, mediante escrito libre o en los formatos otorgados por la
Secretaría;
Presentar acta de nacimiento, para el caso de las personas físicas o,
tratándose de personas morales, su acta constitutiva conforme a las leyes
mexicanas;
Presentar su Registro Federal de Contribuyentes;
Entregar la relación de los vehículos que serán utilizados para la enseñanza,
especificando sus características. El interesado deberá contar con, al menos,
un vehículo con los dispositivos de seguridad adecuada para la enseñanza de
conducción, según se trate de de permiso o licencia;
PÁGINA 188 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
Contar con personal acreditado para impartir las enseñanza teórica sobre la
conducción de los vehículos y mecánica básica, así como para la realización
de las prácticas de manejo;
Tener instalaciones equipadas con simuladores, aulas, material didáctico y
dispositivos pedagógicos o de seguridad;
Contar con una Póliza de seguro vigente para accidentes de tránsito, por cada
Vehículo o flotilla, que cubra al menos la responsabilidad civil contra daños a
terceros en sus bienes y la integridad física del alumno;
Elaborar el Programa de Estudio Teórico y Práctico de conducción de
vehículos;
Presentar modelo de contrato de prestación de servicios, aprobado por la
Procuraduría Federal del Consumidor;
Contar con los permisos que otorguen otras autoridades, para la instalación de
un negocio de ese tipo, y
Las demás que establezca la Secretaría, con base en la Ley y este
Reglamento.
La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia
legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se
devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas.
SECCIÓN TERCERA
Del personal de las escuelas de manejo
Deberes de las personas autorizadas para instalar escuelas de manejo
Artículo 385. Las personas que obtengan el permiso para instalar y operar escuelas de
manejo, deberán:
I.
Mantener en buenas condiciones los materiales necesarios autorizados por la
Secretaría, para el funcionamiento de la escuela;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 189
II.
III.
IV.
Informar a la Secretaria cualquier cambio de personal o modificaciones
materiales, que no contravengan los requisitos para la autorización de
funcionamiento de la escuela;
Estar presente durante las visitas de inspección a las instalaciones, que realice
el personal autorizado de la Secretaria, y
Las demás que señalen la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Deberes del personal a cargo de las escuelas de manejo
Artículo 386. El personal que tenga a su cargo el funcionamiento de las escuelas de
manejo, deberá:
Planear, programar, dirigir y evaluar los cursos de capacitación técnica y la
enseñanza habilidades, y comportamientos esenciales para la conducción de
vehículos;
Otorgar el documento que acredite la aprobación de los cursos de capacitación
a los alumnos;
Acreditar ante la Secretaría que el personal de las escuelas de manejo,
cuentan con los conocimientos suficientes para cumplir sus funciones;
Estar presente en las visitas e inspecciones que realice el personal autorizado
de la Secretaria a las instalaciones de la escuela de manejo respectiva;
Portar durante el desempeño de sus funciones, la identificación expedida por la
Secretaría que lo acredita como personal directivo de la escuela de manejo
respectiva, y
Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
PÁGINA 190 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Requisitos para ser instructor
Artículo 387. Para ser instructor en alguna escuela de manejo autorizada por la
Secretaría, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Tener cuando menos 21 de años cumplidos y contar con certificado de
estudios de bachillerato;
Contar con licencia de conducir de la categoría adecuada a la clase de permiso
o licencia de conducir para cuya enseñanza se encuentra autorizado;
No haber sido sentenciado por delito doloso;
Aprobar el examen especial para instructores aplicado por el personal
autorizado de la Secretaría, mismo que consistirá en la demostración del pleno
dominio de las técnicas de conducción de vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, del conocimiento de las normas de tránsito y vialidad, así
como de las aptitudes para transmitir dichos conocimientos, y
I.
II.
III.
IV.
V.
Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Acreditación y revocación del permiso para instructores de manejo
Artículo 388. La Secretaría concederá a las personas que acrediten los requisitos
establecidos en el artículo anterior, el permiso para ser instructor en alguna escuela de
manejo, vigente hasta por el término de dos años.
El permiso para ser instructor de manejo podrá ser renovado, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos para su expedición.
La Secretaría podrá revocar el permiso para ser instructor de manejo, cuando la persona
autorizada dejare de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fracciones II,
III y IV del artículo anterior.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 191
SECCIÓN CUARTA
De los vehículos para el aprendizaje
Características de los vehículos para el aprendizaje
Artículo 389. Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, destinados
para el aprendizaje de manejo o de conducción, deberán
las siguientes
características:
tener
I.
II.
III.
IV.
V.
Una antigüedad máxima de 10 años, contados a partir de la fecha de su
fabricación;
Dos volantes y doble pedal de freno y embrague;
Reunir las condiciones de higiene, seguridad, eficiencia y funcionamiento
exigidas por la Secretaría;
En sus laterales llevar las leyendas que indiquen: “Escuela de Manejo”, así
como el domicilio de la misma en esta Entidad, y
Las demás que determine la Secretaría, con base en la normatividad aplicable.
SECCIÓN QUINTA
Del funcionamiento de las Escuelas de Manejo
Horarios y lugares autorizados
Artículo 390. Las escuelas de manejo autorizadas podrán impartir la enseñanza en
cualquier día, durante horas diurnas, debiendo interrumpirse en momentos de lluvia o de
condiciones atmosféricas desfavorables que impidan la visibilidad normal del conductor y
demás Usuarios de las Vías Públicas.
Los lugares considerados como zonas de aprendizaje serán establecidos y autorizados
por la Secretaría.
Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna circunstancia, impartir prácticas de
manejo en las vías públicas, sin la autorización respectiva.
PÁGINA 192 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Transferencia de información a la Secretaría
Artículo 391. Las escuelas de manejo que cuenten con la autorización vigente, deberán
presentar bimestralmente a la Secretaría, una relación completa de nombres y domicilios
de las personas que reciben o hayan recibido instrucción de manejo durante dicho
período y el tipo de vehículo usado para el aprendizaje.
La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá ser teórica y
práctica, y con un enfoque basado en el Programa de Estudios autorizado en los términos
de este Reglamento.
En todo caso, el curso de destreza o práctica de manejo deberá ser personalizado, es
decir, deberá habilitarse un instructor y Vehículo por alumno.
La escala aprobatoria no podrá ser menor de 80 puntos de un máximo de 100, con tres
oportunidades para presentar el examen escrito, en el caso de quien lo haya reprobado;
Sí el alumno lo reprueba por tercera vez, deberá tomar nuevamente el curso de manejo.
La Secretaría vigilará que las disposiciones previstas en este Capítulo se cumplan
cabalmente.
Constancia de estudios
Artículo 392. Las escuelas de manejo proporcionarán una constancia al alumno que
termine su instrucción y resulte aprobado, con la que podrá prescindir del curso previo de
educación vial, a que se refiere en la fracción V del artículo 128 de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la Secretaría aplicará al solicitante los exámenes teóricos y
prácticos que considere necesarios para expedirle la licencia de manejo que haya
solicitado.
Las constancias otorgadas por escuelas de manejo que no cuenten con autorización de la
Secretaría, carecerán de validez para efectos de expedición de permisos y licencias de
conducir.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 193
SECCIÓN SEXTA
Del Programa de Estudios
Programa de Estudios
Artículo 393. La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá
ser teórica y práctica.
El programa de estudios de las escuelas de manejo deberá tener contenidos organizados
que abarquen los siguientes aspectos:
I.
Contenido teórico:
a) La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
b) El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán;
c) El sistema de tránsito o circulación;
d) Los accidentes de tránsito;
e) El Conductor;
f) Las normas generales de conducción;
g) Las infracciones de tránsito;
h) La psicología del buen conductor;
i) El alcohol y las drogas;
j) El manejo a la defensiva, y
k) Las emergencias.
PÁGINA 194 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
Contenido práctico:
a) Uso de los indicadores del tablero instrumental, espejos retrovisores
internos y externos, cambios de marcha, arranque de motor, luces,
neumáticos, claxon y dispositivos de seguridad;
b) Utilización adecuada de la bocina;
c) Utilización de los pedales;
d) Movimientos y aceleración;
e) Virajes a la derecha, izquierda y en “U”;
f) Circulación en las vías públicas;
g) Control de velocidad;
h) Preferencia de vía, señales y semáforos;
i) Cruce de vías y adelantamientos;
j) Subida y bajada de pendientes;
k) Reversa y maniobras, y
l) Estacionamientos en la vía pública.
III.
Nociones básicas de mecánica:
a) Los componentes del Vehículo;
b) Los elementos y funcionamiento del motor, del sistema de dirección y
frenos;
c) El mantenimiento del motor y del sistema de frenos;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 195
d) Las luces indicadoras del panel de instrumentos;
e) El cambio de neumáticos y el uso del gato hidráulico, y
f) El control de la opacidad.
IV.
Actitud psicológica del conductor:
a) Introducción:
1. Breve presentación y explicación del curso y su metodología;
2. Expectativas del grupo hacia la charla, y
3. Criterios sobre agresividad.
b) Taller vivencial, situación y práctico:
1. Reacciones agresivas ante posibles situaciones cotidianas de
conducción, y
2. Establecimiento de paradigmas sobre los actores del tráfico de la
ciudad y su comportamiento.
c) Marco conceptual:
1. ¿Por qué se presenta la agresividad al momento de conducir?, y
2. ¿Cómo evitamos reacciones agresivas?.
d) Herramientas psicológicas prácticas para controlar reacciones agresivas
propias y del entorno:
1. Comportamiento agresivo del Peatón y del Conductor;
2. Tráfico y manejo del tiempo;
PÁGINA 196 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
3. Utilidad del uso de vías alternas, y
4. Control del estrés.
e) Curso básico de primeros auxilios:
1. Normas básicas;
2. Hemorragias;
3. Fracturas;
4. Respiración artificial, y
5. Heridos.
El programa de estudios para operadores de vehículos del servicio público de transporte,
además de los temas citados, incluirá la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y su
Reglamento, así como las relaciones humanas.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la suspensión y revocación del permiso de funcionamiento
Prohibiciones a las escuelas de manejo
Artículo 394. Se prohíbe a las escuelas de manejo:
Impartir enseñanza a menores de 16 años de edad;
Impartir enseñanza a personas que presenten síntomas de alteración psíquica
o incapacidad física, apreciables a simple vista, que constituyan impedimento
para obtener el permiso o la licencia de conducir;
Prometer o asegurar la obtención del permiso o licencia de conducir, y
I.
II.
III.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 197
IV.
Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Causas de suspensión del permiso de funcionamiento
Artículo 395. La Secretaría suspenderá el permiso de funcionamiento de las escuelas de
manejo hasta por 12 meses, cuando:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Dejen de cumplir cualquiera de las obligaciones impuestas por la Secretaría
para su funcionamiento;
Contravengan, en dos ocasiones, las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, en el lapso de un año;
Haya vencido la autorización y la misma no haya sido renovada, dentro de los
15 días naturales siguientes a su vencimiento;
El propietario o el personal directivo de la misma, permita que cualquiera de
sus instructores brinde capacitación, después de haber ingerido bebidas
embriagantes o se encuentre bajo la influencia de drogas, psicotrópicos,
estupefacientes o cualquier otra sustancia análoga aún bajo prescripción
médica;
El propietario o el personal directivo de la misma, otorgue una constancia a
una persona sin haber tomado el curso o habiéndolo tomado lo haya
reprobado;
El propietario o el personal directivo de la misma, proporcione información falsa
a la Secretaría;
El propietario o el personal directivo de la misma, se niegue a proporcionar a la
Secretaría la información que se le requiera sobre las actividades que realiza
en la escuela;
VIII. Cualquiera de sus instructores no acepte que se le apliquen los exámenes de
rutina correspondientes, para determinar su estado sobre ingestión de bebidas
PÁGINA 198 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
embriagantes o se encuentre bajo la influencia de drogas, psicotrópicos,
estupefacientes o cualquier otra sustancia análoga, aún bajo prescripción
médica;
El 60 por ciento de os alumnos egresados de la escuela de manejo, en el
término de un año, no acredite el examen de conducción de vehículos que
aplique Secretaría, y
No se ajusten a las disposiciones que establezcan otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
IX.
X.
Causas de revocación del permiso de funcionamiento
Artículo 396. La Secretaría revocará el permiso de funcionamiento de las escuelas de
manejo, por:
I.
II.
III.
Disolución de la sociedad;
No ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por la
Secretaría, o
Haber sido condenado su propietario por delito doloso cometido en perjuicio de
algún un usuario del servicio.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I
De los accidentes de tránsito
Conocimiento de los accidentes de tránsito
Artículo 397. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, conocerá de los hechos o
accidentes de tránsito y emitirá al respecto un parte informativo o un peritaje, según
corresponda y levantará las infracciones a que se hagan acreedores los responsables, de
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 199
conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las
demás sanciones administrativas, civiles o penas en que los responsables pudieran
incurrir.
Cuando los hechos generados por un accidente de tránsito puedan ser constitutivos de
delito que se persiga de oficio, la Secretaría, con el peritaje o el parte informativo del
accidente, pondrá a los presuntos responsables y los vehículos a disposición del
Ministerio Público.
Clasificación de los accidentes de tránsito
Artículo 398. En los términos de la Ley, se considera accidente de tránsito al evento
generalmente inesperado que ocurre a consecuencia de una acción u omisión del
Conductor, Peatón o Pasajero, en el que interviene al menos un vehículo en movimiento
o, en su caso, semovientes, que ocasiona lesiones, la muerte a personas o daños a los
bienes involucrados en el accidente.
Los accidentes de tránsito, para efectos de este Reglamento, se clasifican de la siguiente
manera:
Alcance: ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el
mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya
sea que este último vaya circulando o se detenga normal o repentinamente;
Choque o colisión de crucero: ocurre entre dos o más vehículos
provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, al invadir
un Vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro;
Choque o colisión de frente: ocurre entre dos o más vehículos provenientes
de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos
invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación en trayectoria
contraria;
Salida de arroyo de circulación: ocurre cuando un Conductor pierde el
control de su Vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera;
I.
II.
III.
IV.
PÁGINA 200 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Choque con objeto fijo: ocurre cuando un Vehículo en movimiento en
cualquier sentido, choca contra algo que se encuentra provisional o
permanentemente estático;
Volcadura: ocurre cuando un Vehículo pierde completamente el contacto entre
la llantas y la superficie de rodamiento, originándose giros verticales o
transversales;
Choque lateral: ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan
en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido, y chocan los
vehículos entre sí, cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril o
trayectoria donde circula el otro;
V.
VI.
VII.
VIII. Atropello: ocurre cuando un Vehículo en movimiento impacta con una
persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando,
corriendo o trasladándose con el auxilio de una silla de ruedas;
Caída de persona: ocurre cuando una persona cae hacia fuera o por dentro
de un Vehículo en movimiento, y
IX.
X.
Choques diversos: cualquier accidente no especificado en las fracciones
anteriores.
Accidentes de tránsito con lesionados o personas fallecidas
Artículo 399. Los conductores y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el
que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones
que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma:
I.
II.
Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a los
lesionados, y procurar que se avise al personal de auxilio y a la autoridad
competente para que tomen conocimiento de los hechos;
Tratándose del Conductor, podrá retirarse momentáneamente del lugar para
solicitar auxilio inmediato para los lesionados y dar aviso a su compañía de
seguros para que ésta acuda al lugar del accidente, debiendo regresar al lugar
del accidente antes de que sea retirado el Vehículo involucrado o levantada la
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 201
víctima, o bien entregarse a la autoridad que conoció de los hechos. En caso
contrario, la conducta del conductor será considerada como abandono de
victima y/o fuga;
Cuando existan lesionados, no podrán ser movidos o desplazarlos, a menos
que sea estrictamente necesario para evitar que se agrave, o cuando hayan
quedado en un lugar de peligro inminente;
Cuando resulten personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta
que la autoridad competente lo disponga;
Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar
que ocurra otro accidente, y
Cooperar con las autoridades que intervengan, para retirar los vehículos
accidentados que obstruyan la Vía Pública y proporcionar los informes que les
sean requeridos sobre el accidente.
III.
IV.
V.
VI.
Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente,
sin estar implicados en el mismo, deberán informar a la autoridad del accidente.
Procedimiento en caso de accidentes de tránsito con daños materiales
Artículo 400. Todos los Usuarios de la Vías Públicas implicados en un accidente del que
resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder de la siguiente forma:
I.
II.
Detener inmediatamente sus vehículos en el lugar del suceso o tan cerca como
sea posible, permanecer en dicho sitio e informar a la Secretaría, para que
ésta tome conocimiento de los hechos, y proceda conforme a derecho, y
Cuando resulten daños a bienes de la Nación, del Estado, Municipio o de
terceros, los implicados avisarán a la autoridad competente que tome
conocimiento, para que ésta comunique a su vez, los hechos a las
dependencias o particulares cuyos bienes hayan sido afectados, para los
efectos procedentes.
PÁGINA 202 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Retiro del Vehículo de la Vía Pública en caso de accidentes
Artículo 401. Los conductores implicados en un hecho o accidente de tránsito tendrán la
obligación de retirarlos de la Vía Pública, cuando el Perito o cualquier Agente lo
dispongan para evitar otros accidentes.
El retiro de los vehículos de la Vía Pública, implicados en un hecho o accidente de
tránsito, se realizará en los términos establecidos en el Capítulo III del Título Décimo
Sexto de este Reglamento.
Residuos en la Vía Pública con motivo de accidentes
Artículo 402. Se prohíbe dejar residuos en la Vía Pública después de un hecho o
accidente de tránsito, así como derramar total o parcialmente la carga del Vehículo sobre
la misma.
Certificación médica en caso de accidente
Artículo 403. Todo Conductor que se encuentre implicado en un hecho o accidente de
tránsito, deberá ser certificado por el médico y químico de la Secretaría, para determinar
si se encontraba en aptitud física o mental para conducir.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, cuando las partes lleguen a un arreglo, caso
en que se procederá únicamente a certificar a los conductores, cuando un Agente perciba
síntomas que lo lleve a considerar que uno o ambos de los participantes, se encuentran
intoxicados bajo la influencia del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras
sustancias análogas.
Obligaciones de las instituciones médicas
Artículo 404. Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de los
profesionales de la medicina, dar aviso a la Secretaría cuando presten atención a una
persona con lesiones fueron causadas en algún hecho o accidente de tránsito y emitir en
forma inmediata, un dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo
siguiente:
I.
II.
Nombre y domicilio del lesionado;
Día y hora en que lo recibió;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 203
III.
Persona que lo trasladó;
IV.
Lesiones que presenta;
V.
VI.
Determinar si presenta estado de ebriedad o carece de aptitud para conducir
por el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o sustancias análogas;
Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de
15 días en sanar, o causan incapacidad parcial o total, en su caso, y si las
cicatrices o secuelas permanentes, y
VII.
Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al
lesionado.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad civil
Responsabilidad en caso de accidentes
Artículo 405. En los términos de la Ley, las personas que resulten responsables de un
accidente de tránsito, deberán reparar los daños y perjuicios causados en la integridad
física, salud y bienes a las personas afectadas por el accidente.
Todo dueño, posesionario o conductor incidental de un vehículo de combustión, híbrido o
mixto o eléctrico, deberá asegurarse de que el vehículo que conduce o maneja cuenta con
el holograma y la póliza vigente del seguro contra daños a terceros, antes de utilizar las
vías públicas del Estado.
Obligación de las compañías de seguros
Artículo 406. Es obligatorio para las compañías de seguros o sus ajustadores, dar aviso
inmediato a la Secretaría de los accidentes que atiendan en el lugar de los hechos o fuera
del mismo y que hayan ocurrido dentro de la jurisdicción estatal, cuando su asegurado no
presente constancia de aviso a la Secretaría, e incluir en su reporte o declaración de
siniestro o accidente, el número con que el hecho fue registrado por dicha autoridad.
PÁGINA 204 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO, PERITACIÓN, ARRASTRE Y AUXILIO VÍAL
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
CAPÍTULO I
Del servicio público de tránsito
Prestación del Servicio Público de Tránsito
Artículo 407. La Secretaría tiene a su cargo la vigilancia y organización del Tránsito en
las vías públicas estatales, para lo cual se auxiliara en los agentes quienes estarán
facultados para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia de la circulación
de vehículos, peatones y semovientes; del cumplimiento de las disposiciones de Vialidad,
así como también de aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de la
Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Los agentes, para cumplir con sus funciones, actuarán con apego a los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos.
Forma de actuación de los agentes
Artículo 408. Los agentes, en el ejercicio de sus funciones, deberán proceder de la
siguiente manera:
I.
II.
Cuando uno o varios peatones estén en posibilidad de cometer una infracción,
de manera cortés, les indicarán que deben desistir sus propósitos, y
Ante la infracción de alguna norma establecida en la Ley o en este
Reglamento, deberán expedir a
infracción
correspondiente, explicándole la falta incurrida y exhortará al infractor para que
cumpla con sus obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
la boleta de
la persona
Detención en flagrancia, boleta de infracción y parte informativo
Artículo 409. Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un Vehículo, cuando
su Conductor haya violado de manera flagrante, alguna disposición de la Ley o este
Reglamento.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 205
La revisión de documentos, no será motivo para detener el tránsito de un Vehículo o
Peatón.
Cuando el Agente presencie alguna violación a la Ley o a este Reglamento, no será
necesario que elabore un parte informativo, sino bastará la elaboración de la boleta que
ampare la infracción.
Agentes para el servicio turístico
Artículo 410. Los agentes para el servicio turístico tendrán, además de las establecidas
en este Reglamento, la obligación de orientar a los extranjeros y visitantes del Estado,
respecto de los lugares de esparcimiento, recreo, coloniales y demás sitios de interés, así
como auxiliarlos cuando éstos sufran algún desperfecto en sus vehículos o cuando se
haya cometido algún delito en su contra.
Procedimiento en caso de infracciones cometidas por conductores
Artículo 411. Cuando algún Conductor contravenga las disposiciones de la Ley o este
Reglamento, los agentes deberán proceder de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
Mantener en todo momento de la diligencia, absoluto respeto hacia el
reconvenido;
Indicar al Conductor que debe detener la marcha del Vehículo y estacionarlo
en algún lugar que no obstaculice el Tránsito;
Señalar al Conductor la infracción que ha cometido;
Indicar al Conductor que entregue su licencia, la tarjeta de circulación, la copia
de la Póliza de seguro y, en su caso, el permiso de ruta de transporte de carga
riesgosa;
Levantar la boleta de infracción correspondiente y entregar al infractor el
original, si se encuentra en el lugar de los hechos y, de no ser así, dejará una
copia en el parabrisas del Vehículo;
PÁGINA 206 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VI.
VII.
Presentar, en su caso, ante el Departamento de Servicio Médico de la
Secretaría, a las personas que conduzcan un Vehículo y rebasen los limites de
alcohol previstos en este Reglamento para la realización del examen médico y
químico, respectivo, y
Retener algún documento o la placa al levantar las infracciones, tratándose de
vehículos no
registrados en el Estado, cuyos conductores cometan
infracciones a la Ley y este Reglamento, hasta en tanto no se cumplan las
sanciones correspondientes, salvo
las excepciones previstas en este
Reglamento.
Infracciones cometidas por menores
Artículo 412. Los agentes, tratándose de conductores menores de edad que hayan
cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas,
psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas, deberán
la
circulación del Vehículo y remitir de inmediato al menor a la Secretaría, el Vehículo al
depósito vehicular y deberán observar las siguientes prevenciones:
impedir
I.
II.
Notificar de inmediato al Secretario y a la Dirección Jurídica de la Secretaría,
para que se proceda conforme a derecho, e
Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal resultante.
Causas de remisión al depósito vehicular
Artículo 413. Los agentes deberán impedir la circulación de los vehículos y remitirlos al
depósito vehicular, cuando:
I.
II.
III.
El Conductor de algún vehículo se encuentre en estado de ebriedad, o bajo el
influjo de alguna droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga;
El Conductor transite sin el cuidado debido o de manera imprudente;
El Conductor participe en competencia de velocidad en la vía pública, en
lugares no autorizados por la Secretaría;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 207
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
El Conductor presente permiso o licencia suspendida o revocada;
Los vehículos carezcan de la tarjeta de circulación, de una o ambas placas o
del permiso provisional correspondiente, en su caso; de la calcomanía
correspondiente a la placa de circulación, del holograma de verificación de
contaminantes o del holograma del seguro contra daños a terceros, o los
vehículos, aún contando con
los documentos, placas, calcomanías y
hologramas a que se refiere esta fracción, alguno de éstos no esté vigente;
El Conductor se niegue a entregar el permiso o la licencia de conducir, la
tarjeta de circulación, o la copia de la póliza del seguro contra daños a
terceros;
Las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía
correspondiente o la tarjeta de circulación;
El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido o en doble fila, y no
esté presente el Conductor;
El Conductor o algún pasajero se porte irrespetuoso con el Agente o arroje la
boleta de infracción, la rompa, tache o altere en su presencia;
El Vehículo presente placas reportadas como robadas;
Exista requerimiento para su detención por parte de autoridad competente;
Sea necesaria la aplicación de alguna medida preventiva o cautelar en los
términos de este Reglamento, y
En los demás casos que disponga este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Los agentes deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños a
los vehículos, durante la remisión de los mismos al depósito vehicular.
PÁGINA 208 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Artículo 414. Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los
casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y, por tanto,
remitidos al depósito vehicular, por:
I.
II.
III.
IV.
V.
Carecer de la concesión para prestar el servicio público de transporte de
pasajeros o de carga, respectivamente;
Prestar el servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera
de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente;
Falta de taxímetro, por exceso de cobro o por tener el vehículo en mal estado
de funcionamiento, cuando así lo establezcan las disposiciones normativas
aplicables;
Las causas que disponga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y su
Reglamento en vigor;
En los demás casos que disponga este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Devolución del vehículo con motivo de una infracción
Artículo 415. Los vehículos que sean retenidos con motivo de una infracción a la Ley o
este Reglamento, únicamente serán entregados cuando el interesado:
I.
II.
III.
Acredite la propiedad o posesión;
Cumpla con los requisitos administrativos siguientes: tarjeta de circulación,
placas de circulación o permiso provisional, calcomanía correspondiente a la
placa de circulación, holograma de verificación de contaminantes, holograma
de la Póliza de seguros, todos vigentes, y
Cubra los derechos de traslado, la multa o multas y demás derechos, y
actualizaciones pendientes o cualquier otro adeudo por cubrir.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 209
CAPÍTULO II
Del servicio público de peritación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Servicio público de peritación
Artículo 416. La Secretaria prestará de manera gratuita el servicio de peritación, cuando
se presenten hechos o accidentes de tránsito dentro de las vías públicas de su
jurisdicción, a través del Departamento de Peritos de Tránsito Terrestre.
Los peritos, para el desempeño de sus funciones, contarán con las facultades y
obligaciones conferidas por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
Conocimiento de los hechos o accidentes de tránsito
Artículo 417. Los peritos, al tener conocimiento de un hecho o accidente de tránsito,
procederán con la agilidad y precisión necesaria a fin de los heridos graves, si los hubiere,
tengan la posibilidad de sobrevivir; para evitar mayores daños sobre los bienes de los
involucrados y de terceros, así como para facilitar la normalización del Tránsito.
Los peritos, al llegar al lugar del hecho o accidente de tránsito, deberán iniciar de forma
inmediata la atención del caso, por lo que durante su trayecto, deberán recabar la
siguiente información:
I.
II.
El lugar exacto del hecho o accidente de tránsito, y
La magnitud del hecho o accidente, para solicitar el apoyo que requerido para
atender el caso, como son ambulancias, bomberos, grúas, entre otros.
Los agentes y auxiliares que lleguen o se encuentren en el lugar del siniestro, prestarán
apoyo al Perito que conozca del hecho o accidente de Tránsito.
PÁGINA 210 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Medidas urgentes y providencias que deben realizar los peritos
Artículo 418. Los peritos, al constituirse en el lugar del hecho o accidente de tránsito,
deberán tomar las siguientes medidas y providencias urgentes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Señalizar el lugar, a fin de evitar otros accidentes;
Proceder al aseguramiento del o de los presuntos responsables;
Atender en primera instancia a las personas que se encuentren inconscientes
o que aparentemente no presenten señales de vida, si en el accidente
hubieren lesionados y después de ello, continuar con los heridos que sangren,
presenten quemaduras graves o tengan fracturas;
Avisar de manera inmediata al Ministerio Público, en caso de que tengan
conocimiento de la existencia de personas fallecidas;
Determinar la gravedad de los heridos, y brindar los primeros auxilios, así
como dispondrá su rápido envío al centro de atención médica más cercano,
cuya ubicación debe conocer previamente. En estos casos, utilizará los medios
de comunicación de que disponga para solicitar la ayuda necesaria;
Tomar las medidas preventivas más urgentes, en tanto llega el apoyo
solicitado, en caso de que alguien se encuentre atrapado dentro de un
Vehículo o debajo del mismo y
Ordenar y auxiliar la salida de los ocupantes del Vehículo, y ordenara su
traslado hasta un lugar seguro, cuando exista peligro de incendio en el
Vehículo.
Procedimiento de actuación de los peritos
Artículo 419. Los peritos, una vez que hayan atendido las providencias más urgentes, de
conformidad con la magnitud del hecho y las normas de seguridad vial, deberán:
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 211
I.
II.
III.
Organizar las actividades por ejecutar, con objeto de que cada una de las
personas asignadas al conocimiento del caso desempeñen sus funciones de
manera coordinada, y de acuerdo con las circunstancias del caso;
Reanudar el Tránsito lo más pronto posible, aunque sea en forma parcial,
mientras se realizan las actividades de carácter urgente;
Recabar de los conductores, una vez identificados y asegurados, la siguiente
información:
a) Los datos generales de los involucrados en el hecho o accidente de
tránsito;
b) El Permiso o licencia de conducir de los involucrados, para verificar que
corresponda al tipo de Vehículo, la tarjeta de circulación y la Póliza de
seguro, todos estos documentos, deberán ser vigentes;
c) Los datos necesarios para conocer cómo ocurrió el accidente. En el caso
de que uno de los conductores o ambos sean menores de edad, podrá
aceptar la presencia de una persona de confianza de aquéllos, como
observador, cuando esté en el lugar de los hechos, y
d) La información que aporten los testigos presenciales, si los hubiere, acerca
de cómo ocurrió el hecho o accidente de Tránsito;
IV.
V.
VI.
las medidas para determinar
la ubicación de
Adoptar
los vehículos
involucrados. Para ello deberán basarse en un punto de referencia
plenamente identificable, que les permita definir la posición de todos los
elementos y detalles requeridos para elaborar el croquis en la forma más
completa y exacta posible;
Cuidar que los vehículos permanezcan en la posición en que quedaron, si no
interrumpen el Tránsito, procurando conservar las huellas y señales;
Obtener las notas sobre las versiones de los conductores involucrados, en
cuanto sea factible;
PÁGINA 212 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VII.
Recabar la mayor cantidad de información posible sobre el hecho o accidente
de Tránsito, con testigos presenciales y de vecinos del lugar que puedan
resultar útiles;
VIII. Obtener la Información técnica y legal indispensable, referente a la descripción
de las circunstancias del lugar, modo y tiempo que influenciaron el accidente,
para que mediante su análisis, obtenga posibles causas del accidente y la
probable responsabilidad del Conductor;
Retener los objetos que considere necesarios para la elaboración de su parte
informativo o peritaje;
Levantar los planos descriptivos, y tomar fotografías o películas de lugar;
Practicar las demás diligencias indispensables, si hubiere riesgo de que con
cualquier demora se perdieran las evidencias existentes;
Informar a los interesados, sobre los trámites que deberán efectuar una vez
que concluya el levantamiento, y
IX.
X.
XI.
XII.
XIII. Devolver aquellos documentos que no requiera para anexar al parte o peritaje
del hecho o accidente de Tránsito, comprobando previamente la legítima
propiedad de los involucrados, para evitar entregas equivocadas.
Certificación médica de los implicados en un hecho o accidente de tránsito
Artículo 420. Los conductores involucrados en un hecho o accidente de Tránsito, serán
certificados por el médico y químico de la Secretaría, para determinar si han ingerido
bebidas embriagantes o se encuentran bajo el influjo de alguna droga, psicotrópico,
estupefaciente o sustancia análoga, que impida el pleno uso de sus facultades físicas o
mentales para conducir.
Información que debe contener el peritaje
Artículo 421. El Perito que conozca de un hecho o accidente de Tránsito, emitirá un
peritaje, el cual debe contener, al menos, lo siguiente:
I.
Nombre completo, edad, domicilio y dictámenes médicos del Conductor;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 213
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Datos del propietario de Vehículo, en el caso de que el Conductor no sea el
propietario del mismo;
Datos que permitan la identificación de las personas lesionadas o fallecidas;
Datos que permitan la identificación y localización de los testigos, en su caso;
Identificación de los bienes u objetos dañados;
Descripción de los vehículos, en cuanto a la marca, modelo, color, placas de
circulación y demás datos que contemple el Registro Estatal de Control
Vehicular;
Información proporcionada por los conductores;
VIII. Narración de cómo ocurrió el hecho o accidente de tránsito;
IX.
Causas o factores que influyeron en el hecho o accidente de Tránsito;
X.
Fundamentación jurídica;
XI.
Conclusiones;
XII.
Opinión sobre la probable responsabilidad del hecho o accidente de Tránsito;
XIII.
In formación complementaria, si la hubiere;
XIV. Croquis ilustrativo del hecho o accidente de Tránsito;
XV.
XVI.
Fotografías, videos o cualquier otro medio que hubiere, y
Firma y nombre del Perito, que conozca del hecho o accidente de Tránsito.
PÁGINA 214 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Partes informativos
Artículo 422. Los partes informativos que rindan los peritos de tránsito terrestre,
únicamente contendrán la información citada en las fracciones I, II, III, V, VI, XV y XVI del
artículo anterior, el cual carecerá de conclusiones y de la opinión sobre la presunta
responsabilidad del accidente de tránsito.
Narración de los hechos
Artículo 423. De manera específica, la narración de cómo sucedió el hecho o accidente
de tránsito, deberá incluir los siguientes datos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
La información recabada en el lugar del suceso y las causas del accidente, así
como la hora aproximada del accidente de tránsito;
La trayectoria y posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados,
antes, durante y después del accidente de tránsito;
La longitud de las huellas y características de los residuos dejadas sobre el
pavimento o superficie de rodamiento;
Los nombres o números y orientación de las calles y nombre de colonia o
fraccionamiento;
El nombre y la firma del Perito que conozca del accidente de tránsito, y
El croquis detallado de la posición final que adoptaron los vehículos y objetos,
una vez terminado el parte o peritaje.
Casos en que el Perito puede ordenar la detención de los vehículos
Artículo 424. El Perito podrá ordenar la detención de los vehículos, cuando:
I.
No exista acuerdo entre las partes involucradas en el accidente de Tránsito, y
terceros afectados, si los hubiere;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 215
II.
III.
IV.
V.
VI.
No concuerde la documentación exhibida por los conductores de los
vehículos;
Los conductores sean menores de edad y no exista una persona mayor, que
llegue a un acuerdo con él o los afectados;
Los conductores se encuentren en estado de ebriedad, o bajo los efectos de
cualquier droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga, que altere
su capacidad de conducir;
Él o los conductores se retiren del lugar de los hechos, y
Con motivo del accidente, se encuentren evidencias que puedan constituir
delito.
Forma de garantizar los daños causados
Artículo 425. Cuando las partes involucradas en un accidente de Tránsito o los
propietarios, posesionarios y/o representante legal, no llegaren a un arreglo, y únicamente
existan daños materiales y el valor o la Póliza de seguro del Vehículo del probable
responsable, garantice el daño ocasionado por éste, se remitirá el peritaje y se pondrá
disposición de la autoridad ministerial los vehículos.
Cuando el valor o la Póliza de seguro del Vehículo del presunto responsable, no garantice
los daños ocasionados, se remitirá de igual forma al Conductor probable responsable.
Para el caso de que uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se
encontrare estacionado, éste quedará en posesión del propietario, posesionario o
representante legal del mismo.
Remisión de los involucrados al Ministerio Público
Artículo 426. En los casos que se remita a ambos conductores al Ministerio Público,
deberá enviarse también el peritaje o parte informativo, según sea el caso, de manera
conjunta con los certificados que se hayan practicado y los vehículos involucrados serán
puestos a disposición de dicha autoridad.
PÁGINA 216 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
SECCIÓN SEGUNDA
Del acuerdo conciliatorio
Acuerdo conciliatorio
Artículo 427. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, podrán solicitar a la
Secretaría que se abstenga de intervenir, una vez que hayan llegado a un arreglo. Para
ello deberán firmar un documento donde manifiesten que desean la intervención de la
Secretaría y, por tanto, la liberan de toda responsabilidad.
La Secretaría, será ajena a los acuerdos conciliatorios pactados entre las partes de un
siniestro y al cumplimiento del mismo.
Procedencia del acuerdo conciliatorio
Artículo 428. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, puedan optar por el
acuerdo conciliatorio, siempre que:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Ninguno de los conductores se encuentre con aliento alcohólico, bajo el influjo
de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas;
No existan lesionados o cuando existan, sean mayores de edad y sus heridas
tarden en sanar menos de 15 días y por tanto no pongan en peligro la vida;
No haya, con consecuencia del siniestro, persona o personas fallecidas;
Los involucrados sean propietarios, posesionarios, representantes legales, o
que tengan la custodia legal de los bienes dañados;
Ninguno de los conductores haya abandonado el lugar del accidente;
No existan daños a bienes de la Nación, del Estado o del Municipio;
El o los vehículos involucrados, cuenten con placas, tarjeta de circulación y
calcomanía correspondiente a la placa de circulación, holograma del seguro
contra daños y holograma de verificación de contaminantes, y todos estén
vigentes;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 217
VIII. Ninguno de los registros del vehículo esté alterado, sobre puesto o borrado,
en lo que corresponde a su número de serie, de motor y confidencial, y
IX.
Las partes hayan llegado a un acuerdo y únicamente queden pendientes
daños materiales a terceros y el vehículo responsable garantice el daño de
éstos.
Representación de un menor de edad involucrado
Artículo 429. Para el caso de que alguno o ambos conductores involucrados en el
accidente de tránsito, sean menores de edad, podrán llegar a un acuerdo conciliatorio,
siempre que el padre o la madre o tutores del probable responsable, asuma la
responsabilidad por el daño ocasionado a la otra parte y a terceros, si los hubiere.
Daños causados a las autoridades
Artículo 430. Cuando existan daños materiales a bienes de la Nación, del Estado o
Municipios, se deberá presentar el representante legal de la autoridad a cargo de los
bienes dañados, debidamente acreditado, o bien presentarse por escrito para tal efecto
anexando copia del poder respectivo, para darse por reparado de los daños, una vez que
la parte responsable haya garantizado dicha reparación.
Plazo máximo para el acuerdo conciliatorio
Artículo 431. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, podrán llegar a un
acuerdo conciliatorio en la Secretaría.
Si las partes no pudieren llegar al acuerdo antes mencionado, la Secretaría turnará el
caso al Ministerio Público, para los efectos correspondientes.
Multas en caso de acuerdos conciliatorios
Artículo 432. Cuando exista un acuerdo conciliatorio entre las partes involucradas directa
o indirectamente en un accidente de Tránsito, no se levantará infracción alguna en lo que
respecta al accidente de Tránsito, sin perjuicio de la que correspondiere por la falta de
documentos y hologramas no vigentes.
PÁGINA 218 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO III
Del servicio público de arrastre
Servicio público de arrastre
Artículo 433. El servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad
de arrastre y salvamento, se prestará en los siguientes casos:
I.
II.
III.
IV.
V.
Cuando deba retirarse un Vehículo de la Vía Pública, con motivo de alguna
infracción a la Ley, este Reglamento, la Ley de Transporte del Estado de
Yucatán, su Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables;
Con motivo de la aplicación de las medidas cautelares o preventivas, previstas
en la Ley y este Reglamento;
En casos de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados;
A solicitud de parte interesada, por algún desperfecto mecánico, y
En los demás previstos en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
La prestación del servicio público a que se refiere este artículo, generará el pago de
derechos u honorarios, según sea el caso.
Prestadores del servicio público de arrastre
Artículo 434. Tratándose de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo
anterior, únicamente la Secretaría estará facultada para mover o remolcar los vehículos
en las vías públicas de jurisdicción estatal.
Los concesionarios necesitarán el consentimiento de la Secretaría, a través del Perito que
conozca del caso, para mover o remolcar un vehículo tratándose de accidentes de tránsito
o vehículos siniestrados.
La Secretaria, a través del Registro Estatal de Control Vehicular, llevará el control
estadístico de las personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio
público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre. Con base en
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 219
ese Registro, la Secretaría elaborará el orden de trabajo de la prestación de ese servicio,
por parte de los concesionarios autorizados para ello.
Arrastre por hechos o accidentes de tránsito
Artículo 435. La Secretaría prestará el servicio público especializado de transporte de
carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, tratándose de hechos o accidentes de
Tránsito, en los términos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
En los casos, en que se requiera para retirar de la Vía Pública algún Vehículo,
a solicitud del Perito, quien primeramente deberá solicitar una grúa de la
Secretaría;
En caso de que
la Secretaría no cuente con grúas disponibles, se
proporcionará al propietario, posesionario o conductor del Vehículo, una lista
de los concesionarios del servicio especializado de grúas, para que decida
libremente al prefiera;
En caso de que el propietario, posesionario o conductor del Vehículo se
encuentre imposibilitado para decidir por cualquier motivo, en su lugar podrá
decidir el ajustador de la aseguradora que ampara al Vehículo y, en caso de no
estar presente o no contar con seguro, se nombrará la grúa del concesionario
que se encuentre en turno, para remitirlo al depósito vehicular correspondiente,
y
En caso de que el concesionario en turno no disponga en el momento de grúas
para la prestación del servicio, se procederá a nombrar al concesionario que le
sigue en el turno.
Prestación del servicio público de arrastre por los concesionarios
Artículo 436. Los concesionarios del servicio especializado de transporte de carga, en su
modalidad de arrastre y salvamento, solo podrán prestar el servicio, en los siguientes
casos:
I.
A solicitud de los particulares por algún desperfecto mecánico, siempre y
cuando el Vehículo o el Conductor, no se encuentren involucrados en algún
hecho o accidente de tránsito o un ilícito;
PÁGINA 220 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
II.
III.
Por orden de autoridad administrativa o judicial, y
En los demás casos previstos por la Ley, este Reglamento y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Procedimiento de prestación del servicio público de arrastre
Artículo 437. En la prestación del servicio especializado de transporte de carga, en su
modalidad de arrastre y salvamento, la Secretaría y los concesionarios deberán observar
lo siguiente:
Estarán obligados, bajo su responsabilidad, a adoptar las previsiones y
cuidados necesarios para evitar riesgos y daños a las personas y sus bienes,
desde el momento en que se constituyan en el lugar donde serán realizadas
las operaciones de arrastre o de salvamento;
Al iniciar el traslado o el salvamento, los operadores del servicio público
deberán levantar un inventario del Vehículo y de lo que se encuentra en su
interior;
Las operaciones, al efectuar el arrastre o salvamento, deberán realizarlo en
condiciones tales que se evite o cause el menor obstáculo a la circulación de
vehículos o personas;
Los prestadores del servicio público, serán responsables del daño o extravío
de documentos y objetos que se encuentren en el interior de los vehículos y
consten en el inventario correspondiente y de los daños que se causen al
Vehículo, por negligencia, impericia, falta de cuidado o de equipo adecuado,
conforme a la norma técnica aplicable;
Los prestadores del servicio, antes de iniciar el traslado del Vehículo, deberá
sellar todas las puertas, incluida la del portaequipaje y el cofre, con etiquetas
adheribles y en el caso de falta de parabrisas, medallón o cristales laterales,
colocarán material impermeable que cubra tales espacios, además del sellado
antes mencionado, y
I.
II.
III.
IV.
V.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 221
VI.
Los prestadores del servicio deberán expedir la copia del inventario, cuando
les fuere solicitado.
Prohibición de mantenerse a bordo de un vehículo en transportación
Artículo 438. Ningún Vehículo deberá llevar personas a bordo, cuando aquél sea
transportado y tampoco llevarlas cuando sea remolcado por el vehículo de salvamento.
CAPÍTULO IV
Del servicio público de auxilio vial.
Prestación del servicio público de auxilio vial
Artículo 439. La Secretaría, a través de la Unidad de Monitoreo e Inteligencia Policial y la
Subsecretaría de Servicios Viales, coordinará el servicio público de auxilio vial.
Número telefónico gratuito
Artículo 440. El servicio público de auxilio vial, será solicitado a través de una línea
telefónica gratuita. La prestación de dicho servicio será de carácter permanente, por tanto,
funcionará las 24 horas del día y todos los días del año.
Prestaciones del servicio público de auxilio vial
Artículo 441. El servicio público de auxilio vial será gratuito y comprenderá la recepción
de reportes de los Usuarios de las Vías Públicas, sobre desperfectos mecánicos menores
en sus vehículos, como son el cambio de neumático, la carga de corriente, entre otros y
estará a cargo de personal especializado en la materia.
Para efectos de este Reglamento se entenderá por desperfectos mecánicos menores, los
ajustes y las reparaciones que no impliquen averías mayores y puedan realizarse en el
lugar donde se encuentre el Vehículo, en un tiempo que no exceda de 20 minutos.
Coordinación con los prestadores del servicio público de arrastre
Artículo 442. Los agentes encargados de la prestación del servicio público de auxilio vial,
tendrán comunicación directa con los prestadores del servicio público de arrastre, cuando
el vehículo socorrido requiera reparaciones mayores y su permanencia en la Vía Pública
represente un riesgo para los conductores que circulen por la misma.
PÁGINA 222 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las infracciones
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Infracciones administrativas
Artículo 443. Los conductores que cometan alguna infracción a las normas de tránsito y
vialidad, serán sancionados en los casos, forma y medida que señale la Ley y este
Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Cuando por motivo de un hecho o accidente de tránsito, el Agente observe indicios o
evidencias de que pudiere existir un ilícito previsto en la ley como delito, el conductor será
puesto a disposición de la autoridad competente, para que ésta resuelva conforme a
derecho, sin perjuicio de
infracciones
administrativas.
las sanciones que correspondan por
las
SECCIÓN SEGUNDA
De la clasificación de las infracciones
Clasificación de las infracciones
Artículo 444. De conformidad con lo establecido en la Ley, las infracciones a las
disposiciones en materia de Tránsito y Vialidad, se clasifican en muy graves, graves y
leves.
Infracciones leves
Artículo 445. Serán consideradas infracciones leves, todas las acciones u omisiones a
las normas de Tránsito y Vialidad que sean sancionables y no se encuentren clasificadas
expresamente como infracciones graves o muy graves en los dos artículos siguientes.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 223
Infracciones graves
Artículo 446. Serán consideradas infracciones graves, las conductas previstas en los
artículos: 48; 66, segundo y tercer párrafos; 70, fracciones XI y XIV; 81; 121, segundo párrafo;
176, fracción III; 179 fracción VII; 195; 196, fracciones II y VI; 197, fracciones I, II, III, IX, XIV y
XVI; 204, fracción I; 205 fracción VI; 215; 233; 236, fracciones I, II, incisos a), b), c), III, IV, V,
VI, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 241; 255, fracción I, inciso a); 256, fracción II; 265,
fracción XVI; 286; 287; 302; 303; 308, fracción I; 331 segundo párrafo, fracción I; 337, fracción
VII; 342; 347, primer párrafo; 354 fracciones I y II; 359 fracción II; 383, primero y segundo
párrafos; 388, primero y segundo párrafos; 392; 394, fracciones I, II y III; 400, fracción I; 434
segundo párrafo; 453 y 458 segundo párrafo.
Infracciones muy graves
Artículo 447. Serán consideradas infracciones muy graves, las siguientes conductas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Instalar y usar sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo, en los vehículos
que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública;
Conducir un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que cuente con
radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución de
Seguridad Pública;
Modificar, alterar, clonar o falsificar los documentos, placas, calcomanías y
hologramas que se requieren para transitar en el Estado de Yucatán;
Participar en carreras o competiciones de velocidad de vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, en lugares no autorizados por la
Secretaría;
Cuando los conductores no accedan a la aplicación de las pruebas para
detección de posibles intoxicaciones por el consumo de alcohol, drogas,
psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, cuando sean
requeridas por los agentes, en los casos previstos por el artículo 327 de este
Reglamento o, tratándose de los demás Usuarios de las Vías Públicas, cuando
se encuentren implicados en un accidente de tránsito;
Conducir en las vías públicas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas
superiores de alcohol en la sangre o aire espirado a las establecidas en este
Reglamento;
PÁGINA 224 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VII.
VIII.
IX.
X.
Conducir en las vías públicas bajo los efectos de drogas, psicotrópicos,
estupefacientes u otras sustancias análogas;
Superar en más de un 30 por ciento las velocidades máximas autorizadas en
este Reglamento o a través de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la
Vialidad, en las vías públicas respectivas;
Negarse los operadores o conductores de vehículos y equipos afectos al
servicio público de transporte, a la aplicación de las pruebas para detectar
posibles intoxicaciones por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos,
estupefacientes u otras sustancias análogas, durante el desarrollo de su
trabajo, y
Conducir con licencia revocada.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Tipos de canciones
Artículo 448. En los términos de la Ley y este Reglamento, las personas que
contravengan las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán acreedoras a las sanciones
de:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Amonestación o apercibimiento;
Multa;
Arresto hasta por 36 horas;
Suspensión de licencia o permiso de conducir;
Revocación de licencia o permiso de conducir, y
Retención de vehículos.
Parámetros para la aplicación de las sanciones
Artículo 449. Para la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, deberá
atenderse a los siguientes parámetros:
I.
II.
La clasificación de la infracción;
La reiteración la infracción ;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 225
III.
IV.
V.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se cometa la infracción;
El peligro creado para consigo y para los demás Usuarios de la Vía Pública, y
La condición económica del infractor.
Amonestación o apercibimiento
Artículo 450. Procederá la aplicación de la amonestación o el apercibimiento, cuando se
trate de alguna infracción leve cometida por peatones o, tratándose de conductores
cuando no ponga en riesgo a los Usuarios de las Vías Públicas.
Se entenderá que las infracciones a la Ley o a este Reglamento cometidas por
Conductores, no ponen en riesgo a los Usuarios de las Vías Públicas, cuando de la
conducta realizada, no exista posibilidad directa o inmediata de que se produzca un hecho
o accidente de tránsito.
Multa
Artículo 451. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1 hasta 15 salarios
mínimos; las graves con multas de 16 a 25 salarios mínimos; y las muy graves, de 95 a
100 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el Catálogo de Sanciones,
previsto en el Anexo I de este Reglamento.
La cuantía de la multa se determina aplicando la cantidad en pesos que corresponda, a
un día de salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, Yucatán, al día de la comisión de
la infracción, multiplicada por el número de días fijado en el Catálogo de Sanciones.
El monto de la multa será determinado de la siguiente manera:
I.
II.
Si un conductor contraviene una disposición de Tránsito o Vialidad por vez
primera, y no contraviene algunas de las disposiciones previstas en las
fracción IV del artículo 449 de este Reglamento, se le podrá aplicar el monto
mínimo previsto para esa conducta en el Catálogo de Sanciones;
Si el conductor contraviene por segunda ocasión la misma disposición de
Tránsito o Vialidad de un nivel de la clasificación, señalada en el Artículo 444
de este Reglamento, y además, contraviene alguna de las disposiciones,
PÁGINA 226 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
establecidas en las fracción IV del artículo 449 de este Reglamento, se le
podrá aplicar el monto que resulte de dividir entre dos, la suma de la sanción
mínima y máxima correspondiente, y
En el caso de que un conductor contravenga por tercera ocasión la misma
disposición de Tránsito o Vialidad de un nivel de la clasificación, señalada en el
Artículo 444 de este Reglamento, y contravenga lo dispuesto en la fracción IV
del artículo 449 del propio Reglamento, se le podrá aplicar el monto máximo
que corresponda a la infracción.
III.
En todos los casos señalados, la autoridad competente podrá aplicar multas diversas a la
mínima, media y máxima previstas en este Artículo, considerando las circunstancias
particulares del hecho o accidente de tránsito, pero no deberá rebasar el parámetro de
clasificación de la infracción que corresponda a la misma.
El lapso para la aplicación del procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de este
Artículo, abarcará 12 meses, contados a partir del día en que se cometió la primea
infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan al infractor, por
contravenir disposiciones de Tránsito y Vialidad establecidas en la legislación de la
materia.
Las multas impuestas de conformidad con la Ley y este Reglamento, deberán cubrirse
dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese plazo sin ser
pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en los términos del Código
Fiscal del Estado de Yucatán.
Arresto hasta por 36 horas
Artículo 452. El arresto administrativo hasta por 36 horas, será aplicado tratándose de
infracciones comprendidas en los artículos 170 fracciones IX y XV; 205 fracción V; 326;
328 y 332 de este Reglamento. En todo caso, las primeras ocho horas de arresto
administrativo no serán conmutables.
El arresto administrativo se cumplirá en las instalaciones preventivas de la Secretaría.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 227
Suspensión del permiso o licencia de conducir
Artículo 453. La suspensión de la licencia o permiso de conducir, trae como
consecuencia la prohibición de conducir cualquier Vehículo de combustión, hibrido o mixto
o eléctrico, por un tiempo determinado.
Procede la suspensión de la licencia o permiso de conducir, en los siguientes casos:
I.
II.
Por sentencia ejecutoria de la autoridad judicial, que imponga como condena la
suspensión, y
De 3 a 12 meses, cuando el titular de la misma, acumule 9 puntos de
acumulación en un año, en los términos previstos en el artículo siguiente.
La Secretaría, una vez que sea notificada por la autoridad judicial respecto a la
suspensión de la licencia o permiso de conducir, o por procedimiento de la propia
Secretaría, realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Estatal de Control
Vehicular, procederá a retener el permiso o licencia y, en su caso, comunicará la
determinación a las autoridades municipales en la materia.
En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución o expedición de
una nueva licencia o permiso de conducir, cuando haya fenecido el término de la misma,
pero si subsisten las causas que motivaron la suspensión, la Secretaría podrá ampliar el
plazo hasta por el tiempo que el interesado solicite para subsanar y comprobar la
inexistencia de dichas causas.
Puntos de acumulación
Artículo 454. Los puntos de acumulación a que se refiere la fracción II artículo anterior,
se contabilizarán de la siguiente manera:
Un punto: por infringir cualquier disposición de la Ley o este Reglamento,
considerada Leve, y
Tres puntos: por infringir cualquier disposición de la Ley o este Reglamento,
considerada Grave.
I.
II.
PÁGINA 228 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
En los casos antes señalados, cuando el infractor acumule 9 puntos por infracciones, si
corresponden a las que se refiere la fracción I, la suspensión será de 3 meses y si se
tratan de las referentes a la fracción II, de 6 meses. Si el Conductor acumula 9 puntos por
infracciones Leves y Graves combinadas, la suspensión será de 4 meses y 15 días.
Cuando el conductor infrinja cualquier disposición de la Ley o este Reglamento,
considerada Muy Grave, la suspensión será de 6 meses la primera vez y de 12 meses, si
infringe por segunda ocasión cualquier otra disposición catalogada como Muy grave.
Los puntos de acumulación tendrán una vigencia de un año, contados a partir de la fecha
de la expedición de la primera boleta de infracción.
El Registro Estatal de Control Vehicular deberá llevar el conteo de los puntos de
acumulación, a efecto de que la Secretaría notifique con oportunidad a los conductores,
acerca de las suspensiones y, en su caso, revocaciones sus licencias o permisos de
conducir.
La acumulación de puntos no exime al titular de la licencia o del permiso de conducir, del
cumplimiento de la sanción que le corresponda por la infracción cometida.
En su caso, los puntos acumulados serán descontados cuando las boletas de infracción
sean anuladas por resolución judicial o administrativa, previa presentación de la copia de
la resolución respectiva.
Suspensión de licencia de operadores del servicio público de transporte
Artículo 455. La Dirección de Transporte del Estado de Yucatán y las demás autoridades
en materia de transporte, estatales o municipales, bajo su más estricta responsabilidad,
podrán solicitar por escrito al Secretario que proceda con la suspensión de la licencia de
conducir a operadores del servicio público de transporte, en los términos de las leyes de
la materia.
Revocación del permiso o licencia de conducir
Artículo 456. La revocación del permiso o licencia de conducir, cancelará el derecho para
conducir cualquier tipo de vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, por el
tiempo que señale la autoridad que la emita.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 229
Procede la revocación de la licencia o permiso de conducir, en los siguientes casos:
I.
II.
Por sentencia ejecutoria de la autoridad judicial que imponga como condena la
suspensión, y
Por conducir con licencia suspendida. En este caso, el término de la
revocación será de 18 meses.
La Secretaría, una vez que sean notificada del mandato de la autoridad judicial, respecto
de la revocación de la licencia o permiso de conducir, o concluya el procedimiento de la
propia Secretaría, realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Estatal de
Control Vehicular, comunicará la determinación a las autoridades municipales en la
materia y, en su caso, procederá a retener el permiso o la licencia.
En los casos de revocación, el interesado podrá solicitar la reexpedición de una licencia,
una que fenezca el término de la revocación.
Revocación de licencia de operadores del servicio público de transporte
Artículo 457. La Dirección de Transporte del Estado de Yucatán y las demás autoridades
en materia de transporte, estatales o municipales, bajo su más estricta responsabilidad,
podrán solicitar por escrito a la Secretaría, proceda con la revocación de la licencia de
conducir a operadores del servicio público de transporte, en los términos de las leyes de
la materia.
Entrega de la licencia en los casos de suspensión o revocación
Artículo 458. La Secretaría verificará la acumulación de puntos a que se refiere el artículo
454 y dentro del plazo de 15 días naturales siguientes, procederá a notificar al Conductor
de la suspensión o revocación de su permiso o licencia de conducir, en la forma prevista
en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Al notificarse la suspensión o revocación del derecho de conducir cualquier vehículo de
combustión, híbrido o mixto o eléctrico, el Conductor tendrá la obligación de entregar el
permiso o licencia, en caso de tenerla en ese momento, de no ser así, deberá hacerlo
dentro de los cinco días naturales siguientes al de la notificación.
PÁGINA 230 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Independientemente de lo anterior la Secretaría, procederá a hacer las anotaciones
correspondientes en el Registro Estatal de Control Vehicular, en todas y cada una de las
licencias que tenga vigentes o no. De no existir registro de permiso o licencia de conducir
a su favor se procederá en los mismos términos. El titular de la licencia reportada como
suspendida o revocada, no podrá obtener un nuevo permiso o licencia para conducir
vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos hasta transcurrido el plazo de la
sanción impuesta, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo por el que se
declara la suspensión o revocación.
Consecuencias del uso de permisos o licencias suspendidas
Artículo 459. En caso de que una persona se identifique y trate de justificar la conducción
de un Vehículo con una licencia que ha sido suspendida, se procederá a su decomiso y
se le revocará de plano.
Retención de vehículos
Artículo 460. Los agentes podrán determinar la retención de los vehículos, en los casos
previstos en el Artículo 413 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
De la detección de infracciones mediante el uso de dispositivos tecnológicos
especializados
Uso de dispositivos tecnológicos especializados para sancionar a infractores
Artículo 461. La Secretaría podrá los utilizar dispositivos tecnológicos especializados
señalados en el Capítulo II del Título Décimo Segundo de este Reglamento, para
sancionar a los Usuarios de las Vías Públicas que infrinjan las disposiciones de la Ley y
este Reglamento.
Mecanismo de sanción a través de los dispositivos tecnológicos especializados
Artículo 462. El procedimiento para sancionar a los conductores que infrinjan las
disposiciones de Tránsito y Vialidad, mediante el uso de dispositivos tecnológicos
especializados, es el siguiente:
I.
El dispositivo electrónico especializado obtendrá la imagen del Vehículo, su
número de placa y demás particularidades, e imprimirá la boleta de infracción,
con los requisitos establecidos en el Artículo 463 de este Reglamento, y
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 231
II.
La infracción cometida y la sanción correspondiente, se notificará en el
domicilio de la persona que aparezca como propietario del Vehículo, en el
Registro Estatal de Control Vehicular.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento para aplicar sanciones
Aplicación de infracciones
Artículo 463. Las sanciones por infracciones a la Ley y este Reglamento, serán
impuestas por el Agente que tenga conocimiento de las conductas infractoras, y se harán
constar por cuadruplicado en las boletas autorizadas por la Secretaría, las cuales deberán
contener:
I.
Fundamento Jurídico:
a) Artículo que prevé la infracción cometida a la Ley o a este Reglamento, y
b) Artículos que establecen la sanción impuesta por las violaciones de la Ley
o este Reglamento.
II.
Motivación:
a) Día, hora, lugar, y breve descripción de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que éste no se encuentre presente o
no los proporcione;
c) Placas de circulación o, en su caso, número de permiso para circular;
d) Número y tipo permiso o licencia de conducir o, en su caso, del permiso
para aprender a conducir, y
e) Nombre, número de placa, adscripción y firma del Agente que impuso la
sanción.
PÁGINA 232 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Cuando se trate de varias infracciones cometidas por un mismo Conductor, el Agente las
asentará en la boleta respectiva, precisando la sanción que corresponda a cada una de
ellas.
Constancias de infracciones
Artículo 464. El original de la boleta de infracción se le entregará al infractor, documento
que le servirá para pagar el importe de la multa correspondiente o, en su caso, para
interponer el recurso de revisión, en los términos de este Reglamento.
De las otras copias de la boleta de infracción, dos se remitirán a la Secretaría de
Hacienda del Estado y una para la Secretaría.
Retención de documentos
Artículo 465. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos a los
conductores que cometan alguna infracción a la Ley y este Reglamento:
Permiso o licencia de conducir, y
Tarjeta de circulación
I.
II.
La retención de los documentos a que se refiere este artículo, se realizará atendiendo a la
gravedad de la falta y sólo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este
Reglamento.
Retención de la placa
Artículo 466. En el caso de los conductores de vehículos con placas de otros estados del
país cometan alguna infracción a las disposiciones de Tránsito y Vialidad, el Agente podrá
retenerse una placa de circulación o los documentos establecidos en el artículo anterior,
como medida para garantizar el pago de la multa correspondiente.
Se procederá de igual forma, tratándose de vehículos registrados en el Estado de
Yucatán, cuando no acrediten la verificación de contaminantes o cuando a pesar de
contar con el holograma de verificación de contaminantes, en forma ostensible se aprecie
que sus emisiones de ruido y contaminantes pueden rebasar los límites máximos
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 233
permisibles. Lo anterior a efecto de garantizar que los propietarios o posesionarios del
Vehículo cumplan con los requisitos y normas establecidos en este Reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Infracciones cometidas por menores de edad
Artículo 467. En caso de que las infracciones a la Ley o este Reglamento que puedan
constituir delito, atribuidas a menores de edad, el Agente o el Ministerio Público que tenga
conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que
tomen las providencias necesarias para cubrir la responsabilidad civil en la que aquéllos
hayan incurrido, sin perjuicio de remitirlos a la autoridad competente, de conformidad con
lo establecido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán.
Notificación efectuada al momento de la comisión de la infracción
Artículo 468. Las notificaciones que efectúen los agentes al momento inmediato a la
comisión de alguna infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se
realizarán mediante la entrega de la boleta de infracción en la que se recabará la firma y
nombre del infractor. Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a
proporcionar su nombre o a firmar, se hará constar en la boleta relativa, sin que ello afecte
su validez.
Notificación efectuada en momento posterior a la comisión de la infracción
Artículo 469. Las notificaciones que deban efectuarse en momento posterior, conforme a
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley, se realizarán en los términos
de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
Infracciones, sanciones y cuantía
Artículo 470. La contravención a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, serán
sancionadas en la forma establecida en la tabla de sanciones del Catálogo de
Infracciones del Anexo I de este Reglamento.
Artículo 471. Todo lo no previsto en este Capítulo será resuelto por el Secretario, con
base en lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
PÁGINA 234 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
CAPÍTULO V
De las medidas cautelares o preventivas
SECCIÓN PRIMERA
Inmovilización del vehículo
Inmovilización del Vehículo
Artículo 472. Los agentes podrán inmovilizar el Vehículo del Conductor que incumpla los
preceptos de la Ley y este Reglamento, y por ello represente un riesgo grave para la
circulación, las personas o sus bienes.
La inmovilización procederá en los siguientes casos:
Cuando el Conductor se niegue a que le apliquen las pruebas establecidas
para la detección de intoxicación por alcohol, drogas, psicotrópicos y otras
sustancias similares, y
Cuando el Vehículo no cuente con la Póliza de seguro contra daños.
I.
II.
Los gastos que se originen con motivo de la inmovilización del Vehículo, serán por cuenta
de su propietario, sin perjuicio del derecho de repetir contra el Conductor responsable que
haya dado lugar a la medida cautelar.
SECCIÓN SEGUNDA
Del retiro del Vehículo de la Vía Pública
Retiro del Vehículo
Artículo 473. Los agentes podrán retirar los vehículos de la Vía Pública, siempre que
éstos constituyan peligro, causen graves problemas a la circulación de vehículos,
peatones o al funcionamiento de algún servicio público o hayan indicios racionales de su
abandono.
Para efectos de este Reglamento, se consideran indicios racionales de abandono de un
Vehículo, cuando permanezca estacionado por un período superior a siete días en el
mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 235
propios medios o le falten las placas de circulación o el abandono sea denunciado por
algún ciudadano y se transcurran siete días y el Vehículo permanezca en el lugar.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y en aquellos vehículos que, aun
teniendo signos de abandono, mantengan la placa de circulación o dispongan de
cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su propietario, se requerirá
a éste para que en el plazo de cinco días retire el vehículo de la Vía Pública, con la
advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su retiro.
Los gastos que se originen con motivo del retiro del Vehículo de la Vía Pública, serán por
cuenta del propietario del mismo, sin perjuicio del derecho de repetir contra el Conductor
responsable que haya dado lugar a la medida cautelar.
CAPÍTULO VI
De las reducciones por pronto pago y recargos
Reducción por pronto pago
Artículo 474. Cuando el importe de la multa que corresponda, se haga efectivo dentro de
los primeros 15 días de cometida la infracción, se reducirá en un 50 por ciento, tratándose
de la primera infracción y en un 25 por ciento, cuando se cometa por segunda vez, en los
términos previstos en el Artículo 451 de este Reglamento.
Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo, las infracciones a las disposiciones de la
Ley y este Reglamento consideradas como Muy graves.
Las sanciones no se reducirán por ningún otro concepto, ni se cancelarán, salvo por
causa justificada por fallo del juez de vialidad.
Multas a conductores de vehículos del servicio público de transporte
Artículo 475. Las multas a los conductores de vehículos destinados al servicio público de
transporte, tendrán un recargo de un 100 por ciento.
Las multas a los conductores de vehículos de servicio público con peso menor de 3,000
kilogramos, tendrán un recargo del 50 por ciento, siempre y cuando las sanciones no
estén establecidas exclusivamente para servicio público.
PÁGINA 236 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Multas a conductores de vehículos menores motorizados
Artículo 476. Cuando se trate de conductores de vehículos menores motorizados, las
infracciones a las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán sancionadas con el 50 por
ciento de
la multa que corresponda, siempre y cuando no estén establecidas
exclusivamente para dichos conductores.
Multas a conductores de vehículos menores
Artículo 477. Cuando se trate de conductores de vehículos menores, las infracciones a
las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán sancionadas con el 25 por ciento de la
multa que corresponda, siempre y cuando no estén establecidas exclusivamente para
dichos conductores.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
JUECES DE VIALIDAD Y MEDIO DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
De los jueces de vialidad
Jueces de Vialidad
Artículo 478. En los términos de la Ley, los jueces de vialidad, en el ámbito de sus
competencias, conocerán de las inconformidades que se presenten con motivo de la
calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Principios de actuación
Artículo 479. La actuación de los jueces de vialidad se regirá por los principios de justicia,
independencia, imparcialidad, integridad y honestidad.
Autoridades facultadas para expedir el nombramiento
Artículo 480. Los jueces de vialidad serán nombrados y removidos libremente por el
Secretario o el Ayuntamiento, según corresponda, y para ocupar el cargo deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
I.
II.
Contar con título de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente
registrado ante la autoridad competente;
III.
Tener 25 años cumplidos al día de su designación;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 237
IV.
V.
Tener conocimientos en materia de vialidad, y
No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor
público.
Facultades y obligaciones de los jueces de vialidad
Artículo 481. Para el ejercicio de su encargo los jueces de vialidad contarán con las
facultades y obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Del recurso de revisión
Interposición del recurso de revisión.
Artículo 482. En contra de las sanciones que se impongan por violaciones la Ley y este
Reglamento, procede el Recurso de Revisión que se interpondrá ante el Juez de Vialidad
que las haya impuesto.
El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión, se sujetará a lo
dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 483. El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, es un
organismo interinstitucional que tiene por objeto emitir opiniones y propuestas que
contribuyan a la implementación de medidas encaminadas a mejorar el Tránsito y la
Vialidad en las Vías Públicas y carreteras estatales, a cargo de la Secretaría de Seguridad
Pública,
El Consejo Consultivo estará integrado por servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno y con los representantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en
materia de Tránsito y Vialidad, en los términos de la Ley y este Reglamento
PÁGINA 238 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Funciones del Consejo Consultivo
Artículo 484. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo desarrollará las
funciones que le confieren la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y
normativas aplicables.
CAPÍTULO II
De la integración del Consejo Consultivo
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 485. El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente manera:
I.
II.
III.
IV.
V.
Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Pública;
Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Servicios Viales;
Un representante de:
a) La Secretaria de Obras Públicas;
b) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;
c) La Dirección de Transporte del Estado;
d) La Dirección General de Vías Terrestres, y
e) El Departamento de Ingeniería de Tránsito.
Integrantes de los siguientes organismos, por invitación del Presidente
Ejecutivo:
a) Instituciones Académicas;
b) Agrupaciones o Cámaras Empresariales;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 239
c) Sindicatos de Trabajadores, y
d) Colegios de Profesionistas.
El Presidente Ejecutivo podrá convocar a las sesiones del Consejo Consultivo, con el
carácter de invitados, al Delegado Estatal de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a los Directores de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de los Municipios del
Estado de Yucatán, y a que considere puedan contribuir al desarrollo de las funciones del
Consejo y a especialistas en materia de tránsito y vialidad.
Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñarán el cargo que les corresponda de
manera honorífica, y por tanto, no recibirán remuneración alguna por ello.
En todo caso los representantes de las Instituciones Académicas, Agrupaciones o
Cámaras Empresariales, Sindicatos de Trabajadores y Colegios de Profesionistas, serán
designados por sus propias instituciones u organizaciones y cada uno de ellos deberá
elegir a su respectivo suplente.
Facultades y obligaciones de los integrantes del Consejo Consultivo
CAPÍTULO III
Facultades del Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo
Artículo 486. El Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
Conducir y encabezar todas las sesiones del Consejo Consultivo, y en su caso,
designar a quien deba suplir su ausencia;
Firmar las actas de sesiones y minutas del Consejo Consultivo;
Proponer la integración de comisiones técnicas temporales, para la consulta
sobre temas específicos que contenga el Programa Anual de Trabajo;
Establecer los temas del orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo;
PÁGINA 240 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
V.
VI.
VII.
Definir las políticas a seguir para la elaboración del Programa Anual de Trabajo
y hacer la presentación de éste al Consejo Consultivo;
Presentar al Consejo Consultivo, para su análisis y aprobación, las acciones y
estrategias particularmente dirigidas a lograr e incrementar la participación
ciudadana en las actividades tendientes al mejoramiento de la vialidad en el
Estado, y
Las demás que les confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales
y normativas aplicables.
Facultades del Secretario Técnico del Consejo Consultivo
Artículo 487. El Secretario Técnico del Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
Asistir y coordinar las sesiones del Consejo Consultivo;
Elaborar las actas y minutas de las sesiones del Consejo Consultivo;
Suscribir, junto con el Presidente Ejecutivo, las actas de las sesiones y minutas
del Consejo Consultivo;
Convocar a las sesiones del Consejo Consultivo, por indicaciones del
Presidente Ejecutivo;
Elaborar el proyecto del Programa Anual de Trabajo, con la participación de los
demás integrantes del Consejo Consultivo y entregarlo al Presidente Ejecutivo;
Elaborar el proyecto de calendario de trabajo para su aprobación por parte de
la Consejo Consultivo;
Desarrollar el trabajo técnico que disponga el Consejo Consultivo;
Supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo e informar
de ello al Presidente Ejecutivo;
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 241
IX.
X.
XI.
Fungir como Secretario Técnico, por sí o por conducto de quien para tal efecto
designe, en las comisiones técnicas que para tratar temas específicos sean
creadas;
Participar con el Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo en la evaluación
del Programa de Trabajo y los programas que elaboren los comisiones
técnicas, y
Las demás que les confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales
aplicables.
Facultades de los integrantes del Consejo Consultivo
Artículo 488. Los integrantes del Consejo Consultivo tendrán las siguientes facultades y
obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo Consultivo;
Deliberar respecto de los asuntos que sean sometidos a la consideración del
Consejo Consultivo, contando con voz y voto en la adopción de acuerdos;
Firmar de conformidad, en su caso, las actas de las sesiones del Consejo
Consultivo a las que asistan;
Proponer al Presidente Ejecutivo, por conducto del Secretario Técnico, los
asuntos a formar parte del orden del día y la creación de comisiones técnicas
temporales para analizar temas específicos;
Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo;
Integrar y participar en las comisiones técnicas temporales que acuerde el
Consejo Consultivo;
VII.
Desempeñar las comisiones que le asigne el Consejo Consultivo, y
PÁGINA 242 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
VIII.
Las demás que le confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO IV
Del Programa Anual de Trabajo del Consejo Consultivo
Elaboración del Programa Anual de Trabajo
Artículo 489. El Consejo Consultivo deberá expedir en el mes de enero de cada año, su
Programa Anual de Trabajo, donde establecerá el orden a seguir para abordar la temática del
mejoramiento vial, y los tiempos en que deberán ser entregados los productos que se
obtengan.
El Programa Anual de Trabajo deberá ajustarse a las políticas y directrices fijadas en el Plan
Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales vinculados a la Secretaría y otras
autoridades en materia de tránsito y vialidad.
Contenido del Programa Anual de Trabajo
Artículo 490. El Programa Anual de Trabajo del Consejo Consultivo deberá contener al
menos lo siguiente:
La justificación de su integración;
Un diagnóstico de la problemática prevaleciente en el Estado, en materia de
vialidad;
El objetivo general;
Las estrategias y líneas de acción;
El calendario de los proyectos de consulta y las actividades a realizar, y
Los recursos necesarios para llevar a cabo los proyectos.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 243
CAPÍTULO V
De las sesiones del Consejo Consultivo
Tipos de sesiones y convocatorias
Artículo 491. Las sesiones del Consejo Consultivo serán ordinarias y extraordinarias; las
primeras, deberán celebrarse cada tres meses y las segundas, en los casos en que el
Presidente Ejecutivo o al menos la mayoría de los Consejeros lo estimen necesario y lo
soliciten por escrito.
Las convocatorias para dichas sesiones deberán notificarse a los miembros del Consejo
Consultivo mediante oficio, para el caso de las sesiones ordinarias con tres días de
anticipación, y respecto a las extraordinarias, con una anticipación de 24 horas. En cada
convocatoria se deberá señalar la fecha, el lugar en que se llevará a cabo la sesión, el
orden del día, y anexar los documentos con la información de los asuntos a tratar.
Quórum
Artículo 492. El Consejo Consultivo podrá sesionar válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la presencia del Presidente Técnico o
quien deba representarlo. En caso de que no haya quórum para sesiones, se convocará de
inmediato para el día siguiente y sesionará con el número de integrantes del Consejo que
asista.
Votación
Artículo 493. Las decisiones del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría de votos de
los presentes y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las
votaciones. El Presidente Técnico tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los miembros presentes del Consejo Consultivo, una vez votados los asuntos contenidos
en el orden del día, deberán suscribir en forma conjunta el acta de la sesión respectiva.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones Técnicas
Comisiones Técnicas
Artículo 494. El Consejo Consultivo podrá establecer comisiones técnicas temporales, a
propuesta del Presidente Ejecutivo, para el análisis de problemas específicos, elaboración e
integración de opiniones y recomendaciones en materia de vialidad, que serán sometidas a la
aprobación de dicho Consejo.
PÁGINA 244 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Las comisiones técnicas se integrarán con un mínimo de tres consejeros y contarán con un
Secretario Técnico, designado por el Secretario Técnico del Consejo Consultivo, de entre los
integrantes de la Comisión, el cual tendrá, en lo conducente, las facultades y obligaciones
otorgadas al Secretario Técnico del Consejo Consultivo.
Corresponderá al Secretario Técnico de cada Comisión Técnica, recopilar las propuestas
relativas a los asuntos que se le encomiende a su Comisión, integrarlas en un proyecto y
remitirlo al Presidente Técnico.
Las comisiones técnicas se ajustarán a las disposiciones que para su funcionamiento emita el
Consejo Consultivo y deberán elaborar un programa de trabajo calendarizado y sus funciones
culminarán con la entrega del documento que contenga los resultados finales del proyecto de
consulta realizado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor el día 22 de junio de 2011, previa su
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, queda abrogado el
Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de Yucatán, el día 31 de diciembre de 1991.
TERCERO. Las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas conforme al Reglamento
de Vialidad para el Estado de Yucatán que se abroga, seguirán en vigor hasta su
vencimiento.
CUARTO. Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que
entren en vigor la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y este Reglamento,
para que los propietarios o poseedores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, se ajusten a las disposiciones establecidas en los artículos 38, en caso de que
el vehículo no cuente con cinturones de seguridad instalados desde su fabricación; 46, 47,
48 y 65 del Título Cuarto de este Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán, y los hologramas de verificación de contaminantes y de la Póliza de seguro, a
que se refieren los Artículos 29 y 30 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Yucatán.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 245
ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL
DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE EL
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Se exceptúan del plazo previsto en este artículo transitorio, los vehículos que deban
contar con equipos, sistemas y accesorios de seguridad, incluidos como partes originales
de los mismos.
QUINTO. Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que
entre en vigor este Reglamento, para que los propietarios de las escuelas de manejo se
registren ante la Secretaría de Seguridad Pública y se ajusten a las disposiciones
establecidas en el mismo.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a las
disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, contenidas
en este Decreto.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
C. LUIS FELIPE SAIDÉN OJEDA
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
PÁGINA 246 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
TABLA DE SANCIONES DE AMONESTACIÓN O APERCIBIMIENTO
CATÁLOGO DE SANCIONES
ANEXO I
GRUPO 1-A
Infracción
la
No reportar en forma inmediata a la
Secretaría el robo de vehículo.
No reportar en forma inmediata a la
Secretaría
recuperación del
vehículo robado.
Lavar vehículos en vías del primer y
segundo cuadro y vías primarias.
Jugar en la superficie de rodamiento
de las vías públicas.
Transitar en el lado izquierdo en las
aceras y entorpecer la circulación de
los demás peatones.
No señalar a los conductores su
intención de cruzar sobre el paso
peatonal.
No auxiliar a
discapacidad
puentes o pasos peatonales.
Abordar un Vehículo invadiendo la
superficie de rodamiento.
No respetar las indicaciones de los
agentes, Comisionado Escolar de
Vialidad, Auxiliar de Vialidad, del
Patrullero Escolar o los Dispositivos
para el Control del Tránsito y la
Vialidad, al
la Vía
Pública.
Cruzar las vías públicas de manera
excesivamente lenta.
No respetar al conductor.
indicaciones del
Desobedecer
conductor en materia de seguridad
vial.
las personas con
para
los
transitar por
cruzar
las
Distraer u obstaculizar la visibilidad
del conductor.
Operar los dispositivos de control del
vehículo.
Desacatar
conductor.
indicaciones del
las
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
146
146
162
162
169
169
169
169
169
169
199
199
200
200
200
VII
VIII
VI
VII
VI
VII
VIII
IX
IX
X
I
II
I
II
III
Amonestación
Apercibimiento
o
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 247
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
No solicitar previamente el auxilio de
la Secretaría para que esta señalice
el lugar donde vayan a realizar su
trabajo.
Frenar brusca e intempestivamente.
Conducir un vehículo con una tasa
de alcohol en
la sangre (BAC)
inferior a los 0.060 miligramos por
100 mililitros.
214
248
331
Segundo
párrafo
TABLA DE SANCIONES LEVES
GRUPO 2-A: de 1 a 5 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 1 día de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 3 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 5 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
un
alguno
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguno
de los espejos retrovisores o
tenga
ellos
incompleto.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguno
de los faros principales.
vehículo
de
un
un
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
de las luces rojas posteriores.
un
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguno
de
rojos
posteriores.
reflectantes
los
un
vehículo
de
Conducir
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
de las luces rojas indicadoras de
frenado.
28
29
30
31
32
II
Inciso
Multa
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Amonestación
Apercibimiento
o
X
X
X
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 248 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
un
vehículo
de
Conducir
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
de las luces direccionales.
un
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
de las luces de estacionamiento.
un
un
un
un
vehículo
vehículo
vehículo
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
de las luces de cuartos frontales
o delanteras.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de luz de
placa posterior.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de alguna
luz de reversa.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de cinturón
de seguridad.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de claxon.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de sistema
de escape.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
de
ruedas,
dispositivo
de
parabrisas.
de
Conducir
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que presente llantas tipo
neumático en mal estado.
limpiador
vehículo
vehículo
vehículo
vehículo
carezca
que
un
un
un
un
33
34
35
36
37
38
39
40
43
44
Primer
párrafo
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 249
Fracción
Inciso
Multa
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
1 a 5
Infracción
de
un
un
un
que
tres
carezca
equipos
vehículo
vehículo
vehículo
transporte
de
Conducir
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de llanta de
refacción o en caso de contar
con ésta no se encuentre en
condiciones de uso.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas,
de
herramientas de emergencia
para el cambio de llantas y
reparaciones menores.
Conducir vehículos de servicio
público
de
pasajeros o de carga, que
carezca de herramientas de
emergencia para el cambio de
llantas y reparaciones menores,
y/o de botiquín para primeros
auxilios.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que no cuente con, al
menos,
de
señalización de emergencia y
seguridad, para uso diurno o
nocturno.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico de cuatro o más
ruedas, que carezca de extintor
de fuego o en caso de contar
con éste no se encuentre en
condiciones de uso.
Conducir un vehículo menor que
carezca de faro delantero que
emita luz blanca.
Conducir un vehículo menor que
carezca de reflectante de color
rojo en la parte posterior.
Conducir un vehículo de tracción
animal que carezca de sistema
de frenos.
Conducir un vehículo de tracción
animal que carezca de
faro
delantero que emita luz blanca.
Conducir un vehículo de tracción
animal
de
reflectante de color rojo en la
parte posterior.
vehículo
carezca
que
un
Artículo del
Reglamento
44
Segundo
párrafo
45
Primer
párrafo
45
Segundo
párrafo
46
47
59
59
60
60
60
II
III
I
II
III
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
PÁGINA 250 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Conducir un vehículo de tracción
animal que carezca de ruedas
de hule o con recubrimiento de
dicho material.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de faro
en la parte delantera.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de faro
que emita luz roja en la parte
posterior.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de
lámpara indicadora de frenado.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de
luces direccionales intermitentes
de color ámbar en la parte
trasera.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de luz
de placa posterior.
Conducir un vehículo menor
motorizado
carezca
reflectante de color rojo en la
parte en la parte posterior.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca espejos
retrovisores laterales.
Conducir un vehículo menor
motorizado que carezca de
silenciador en el sistema de
escape.
No notificar
todo cambio o
modificación en la carrocería o
en el motor del Vehículo dentro
de
los 15 días naturales
siguientes al hecho.
No notificar el cambio del
domicilio asentado en la tarjeta
de circulación dentro de los 15
días naturales siguientes al
hecho.
Portar placas en lugar diverso al
autorizado.
Portar placas en lugar diverso al
autorizado,
de
vehículos menores motorizados.
tratándose
que
60
61
61
61
61
61
61
61
61
79
80
82
83
IV
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 251
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
la
el
holograma
Portar el permiso provisional en
lugar diverso al autorizado.
Transitar sin
la calcomanía
correspondiente a las placas de
circulación vigentes.
Portar
calcomanía
correspondiente a las placas de
circulación vigente en
lugar
diverso al autorizado.
Transitar sin el holograma de
verificación de contaminantes
vigente.
de
Portar
verificación de contaminantes
vigente en
lugar diverso al
autorizado.
Transitar sin el holograma de
seguro contra daños a terceros
vigente.
Portar el holograma de seguro
contra daños a terceros vigente
en lugar diverso al autorizado.
No notificar el cambio de
nombre o domicilio asentado en
la licencia de conducir.
No acreditar la legítima posesión
del vehículo cuando por causa
justificada se
la
Secretaría.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría el cambio de
domicilio.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría el cambio de
motor.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría el cambio de las
características de la carrocería.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría el cambio de
propietario.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría la pérdida o
destrucción del vehículo.
No reportar en forma inmediata
a la Secretaría el cambio de tipo
de servicio.
lo requiera
99
100
101
102
Primer
párrafo
103
104
Primer
párrafo
104
Segundo
párrafo
133
140
146
146
146
146
146
146
I
II
III
IV
V
VI
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Medida
Inmovilización
vehículo.
cautelar
del
PÁGINA 252 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
rurales,
mercancías
tomar
precautorias
Realizar actos de malabarismo y
otras suertes que pongan en
riesgo a quienes las efectúan.
Ofrecer a los ocupantes de los
vehículos,
o
servicios, repartir propaganda o
solicitar ayuda económica, sin
contar con el permiso de la
autoridad competente.
No cruzar las vías públicas por
las esquinas o por las zonas
marcadas para tal efecto.
las aceras o
Transitar por
banquetas e
invadir
la Vía
Pública de manera intempestiva.
Cruzar las intersecciones que no
estén controladas por semáforos
las
o agentes, sin
medidas
de
seguridad.
Atravesar las calles en áreas
suburbanas o
sin
esperar el paso de los vehículos
que se aproximen.
Cruzar entre vehículos que se
encuentren
sin movimiento
temporal por indicación de algún
Agente o de algún Dispositivo
para el control del Tránsito y la
Vialidad.
Caminar con carga que
les
obstruya la visibilidad y el libre
movimiento.
Sujetarse
un
Vehículo que se encuentre en
movimiento o en circulación.
Abordar en estado de ebriedad
o
de
estupefacientes o psicotrópicos,
vehículos del servicio público de
transporte
de
personas.
Abordar o descender de un
Vehículo a mitad de la calle o
avenida, fuera de la acera o
banqueta
se
encuentre estacionado en más
de una fila.
las aceras o
Transitar en
banquetas
bicicletas,
triciclos, patinetas, patines así
como vehículos motorizados no
autorizados por el Reglamento.
influencia
colectivo
abordar
cuando
bajo
con
la
o
o
162
162
169
169
169
169
170
170
170
170
170
170
VIII
IX
I
II
IV
V
I
II
IV
VII
IX
X
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Retiro del lugar
u
Retiro del lugar
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 253
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
lo
los
largo de
diagonalmente
la
Transitar a
superficie de
rodamiento, o
desplazarse por éstas, en
patinetas, patines u otros
vehículos no autorizados, salvo
que exista el permiso expedido
por la autoridad competente.
Cruzar intempestivamente la Vía
Pública.
Cruzar
cruceros.
Pasar debajo de los vagones del
ferrocarril, aún y cuando éste se
encuentre estacionado.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que carezca
de alguna de sus características
específicas.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que no esté
pintado de color amarillo.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que no porte
en
leyenda
“Transporte Escolar” colocada
en sentido contrario.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que no porte
en los costados y parte posterior
la leyenda “Transporte Escolar”,
para su plena identificación.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que carezca
de cinturones de seguridad para
cada uno de los alumnos y el
Conductor.
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que carezca
de puerta de emergencia en la
parte posterior que permita una
fácil evacuación, sin obstrucción
alguna.
fila u
Por no
los
obstruirla o no respetar
asientos señalados para
las
personas con discapacidad en
los vehículos del servicio público
de transporte.
formarse en
cofre
el
la
170
170
170
170
179
179
179
179
179
179
201
XI
XII
XIV
XV
I
II
III
IV
V
VI
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 254 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
su
de
Abrir las puertas del Vehículo
antes
completa
inmovilización, y abrirlas sin
haberse cerciorado previamente
que ello no implica peligro o
entorpecimiento a los Usuarios
de
las Vías Públicas, el
conductor o los pasajeros.
Descender del Vehículo cuando
este
se
en
movimiento.
Hacer
luces
direccionales o de emergencia
en casos innecesarios.
Por no llevar rótulo que indiquen
el itinerario.
encuentre
uso
de
No contar con loderas
205
205
276
341
Primer
párrafo
362
III
IV
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
1 a 5
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
TABLA DE SANCIONES LEVES
GRUPO 2-B: de 6 a 8 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 6 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 7 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 8 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
un
un
vehículo
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con faros o
reflejantes de colores diferentes
al blanco o ámbar en la parte
delantera.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con faros o
reflejantes de colores diferentes
al rojo o ámbar en la parte
posterior, con excepción de las
luces de reversa y de la placa.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con luz de
placa posterior de color distinto
al blanco.
vehículo
un
70
70
I
II
70
III
Inciso
Multa
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 255
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
un
que
vehículo
de
Conducir
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico
con
portaplacas o cualquier material
que obstruya o impida identificar
la placa de circulación a una
distancia de 15 metros.
cuente
un
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con faros o
luces cuya intensidad afecte la
visibilidad
demás
conductores.
los
de
un
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con piezas
del mismo que no estén
debidamente sujetas de tal forma
que puedan desprenderse y
ocasionar accidentes.
un
que
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico
con
artículos u objetos que impidan u
obstaculicen la visibilidad del
Conductor.
cuente
un
un
otros
fuertes
vehículo
vehículo
dispositivos
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con bocinas
y
de
advertencia que emitan sonidos
irrazonablemente
o
agudos de más de 90 decibeles.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con mofles
directos, rotos o válvulas de
escape que produzcan ruido
excesivo de más de 70
decibeles, así como aquellos que
sobresalgan de la línea de la
defensa del Vehículo.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico
con
magnavoces
ofrezcan
mercancías y servicios al público
y
de
cualquier índole, sin permiso de
la autoridad competente.
Uso de placas de demostración
fuera del horario autorizado o del
radio de acción establecido.
propaganda
vehículo
cuente
hagan
que
que
un
70
IV
70
V
70
VII
70
VIII
70
IX
70
X
70
XII
89
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 256 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
inscribir un vehículo
Por no
nuevo en el Registro Estatal de
Control Vehicular.
No dar aviso por escrito
oportunamente a la Secretaria
para
realizar caravanas de
vehículos, desfiles o marchas de
peatones.
110
Primer
párrafo
164
Primer
párrafo
las
barreras
Desobedecer
indicaciones
del Agente o del semáforo para
atravesar la Vía Pública.
Utilizar
la Vía Pública como
espacio destinado a la práctica
de diversos juegos, carreras u
otros similares, sin el permiso de
la autoridad competente.
vallas militares,
Atravesar
policíacas
o
de
cualquier tipo, que se instalen
para salvaguardar la seguridad y
el orden.
Permanecer y obstaculizar las
labores de
los cuerpos de
seguridad o de rescate en un
área de siniestro.
No
tomar
debidas
las
precauciones
cuando
se
encuentre un
vehículo de
transporte escolar estacionado
en la Vía Pública realizando
maniobras
y
descenso de niñas, niños y
adolescentes
pretendan
rebasarlo.
Estacionarse en doble fila, en
zona escolar.
No
dispuesta
escolares.
Efectuar parada de vehículo
escolar sin encender luces de
estacionamiento.
Conducir en malas condiciones
físicas
sin
autorización.
Conducir sin sujetar con ambas
manos el control de la dirección
del Vehículo y no mantener una
posición adecuada.
la canalización
zonas
o mentales
ascenso
respetar
las
en
de
y
169
170
170
170
176
176
176
178
194
196
III
III
V
VI
II
IV
V
I
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Medida
Inmovilización
vehículo
cautelar
del
Detención
Detención
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Retención del vehículo
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 257
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
de
realizar
la marcha con
iniciar
No
precaución
y gradualmente,
cediendo el paso a los peatones
y vehículos que se encuentren
en movimiento.
No disminuir la velocidad y, de
ser preciso, detener la marcha
del vehículo, así como tomar las
precauciones necesarias, ante
concentraciones de peatones y
vehículos.
No
reducciones o
aumentos de velocidad en forma
gradual.
No respetar las vías exclusivas
para los vehículos menores y
vehículos menores motorizados.
Bajar o abordar pasajeros a una
distancia mayor
30
centímetros de
la acera o
acotamiento.
Usar el claxon de manera
innecesaria
especialmente
frente a lugares públicos.
Acelerar
la
marcha del motor para activar la
circulación, tratar de activar el
paso de peatones,
llamar la
atención de otra persona,
derrapar las llantas, o expresar
cualquier tipo de agresión.
Transitar con
los aparatos
estereofónicos encendidos con
los que esté equipado el
Vehículo, siempre que rebase
los
decibeles
establecidos en este Reglamento
y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
Circular en sentido contrario o
invadir el carril de contra flujo,
así
como
transitar
innecesariamente
las
rayas longitudinales marcadas
en la superficie de rodamiento,
que delimitan los carriles de
circulación.
Cambiar de carril dentro de los
pasos a desnivel y cuando exista
raya continua delimitando
los
carriles de circulación.
innecesariamente
límites
sobre
de
196
196
196
196
196
197
197
III
IV
V
VII
VIII
IV
V
197
VI
197
VII
197
VIII
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 258 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
son
como
Transportar mayor número de
personas a las autorizadas en la
tarjeta de circulación.
Circular sobre las mangueras de
bomberos o de protección civil.
Empalmarse con otro Vehículo o
rebasarlo utilizando un mismo
carril de la circulación, o hacer
uso de más de un carril a la vez.
Cruzar en el centro del arroyo de
circulación para estacionarse a
su izquierda o para circular en
sentido contrario.
los
Viajar en el exterior de
las
vehículos,
salpicaderas,
estribos,
plataformas o cualquier parte
externa de los mismos.
Viajar en
remolques cuando
éstos no hayan sido diseñados
para el transporte de pasajeros.
Sacar del Vehículo parte de su
cuerpo u objetos, el conductor o
los pasajeros.
Permitir el pastor o jinete el
tránsito de semovientes en la vía
pública
vigilancia
adecuada.
Por dejar abandonado en la vía
pública un vehículo de tracción
animal con el semoviente.
Por permitir la conducción de un
semoviente a persona menor de
18 años o en contravención a las
disposiciones del Reglamento.
No llevar el Reglamento de la
Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Yucatán, dentro del
Vehículo.
Invadir con un vehículo menor
motorizado de tres ruedas el
carril de circulación, cuando en
éstos circulen uno o dos
vehículos menores o menores
motorizados de dos ruedas.
No ceder el paso al cruzar la
acera o para entrar o salir de
cocheras particulares, cajones
de
estacionamiento,
sin
la
197
197
197
XI
XV
XVII
197
XVIII
200
IV
200
205
206
Primer
párrafo
206
Segundo
Párrafo
207
212
234
Segundo
párrafo
244
V
II
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Retención de vehículo
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 259
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
áreas
estacionamientos públicos o
privados,
privadas,
parques o cualquier lugar no
destinado para circulación de
vehículos.
Dejar
entorpeciendo la circulación.
Cargar combustible con el
vehículo en marcha.
la portezuela abierta
No dejar distancia de seguridad
que garantice
la detención
oportuna cuando el vehículo que
lo
precede
frene
intempestivamente.
No dejar espacio en caravana.
Obstruir una intersección por
avance imprudente.
Entrar o salir mal en vía de
acceso controlado:
Circular en reversa más de 15
metros o cuando no exista
justificación alguna.
Conducir sobre una
isleta,
camellón o sus marcas de
aproximación, ya sea que se
encuentren pintadas o sobre la
superficie de rodamiento.
Transitar en las vías primarias
con vehículos restringidos en
esa zona.
Por no respetar los conductores
de vehículos de combustión,
híbridos o mixtos o eléctricos, de
cuatro o más ruedas, el derecho
que
vehículos
menores y vehículos menores
motorizados para usar un carril
de tránsito.
total a una
No hacer alto
distancia mínima de
cinco
metros del vehículo al riel más
cercano del cruce de ferrocarril.
Transitar con vehículos de
tracción humana sobre
las
aceras o
realizar carga y
maniobras con los mismos en las
las
vías
secundarias si obstruyen
la
circulación.
primarias
tienen
los
en
o
216
217
218
218
219
220
221
222
Primer
párrafo
222
Segundo
párrafo
222
Tercer
párrafo
223
224
I
I
II
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Retención del vehículo
PÁGINA 260 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Cambiar intempestivamente de
carril
Conducir por la izquierda en vías
de dos carriles con sentidos
opuestos.
Circular en el carril asignado al
servicio público.
reducir
reducir
reducir
la velocidad en
la velocidad en
Transitar por la izquierda de una
glorieta
No
curvas.
No
puentes.
No
la velocidad en
cruceros regulares e irregulares.
reducir
No
salidas
de
emergencia.
Desobedecer las indicaciones de
detención efectuadas por
los
agentes.
No efectuar alto total
la velocidad en
de
vehículos
No ceder el paso al conductor de
la derecha en intersección sin
señalamiento.
No ceder el paso a vehículos con
preferencia.
No ceder el paso al cambiar de
dirección.
No ceder el paso al cruzar la
acera o para entrar o salir de
cocheras particulares, cajones
de
estacionamiento,
estacionamientos públicos o
privados,
privadas,
parques o cualquier lugar no
destinado para circulación de
vehículos.
No ceder el paso a vehículos
sobre rieles.
No ceder el paso cuando se
circule en reversa.
áreas
226
227
Primer
párrafo
228
Primer
párrafo
231
238
238
238
238
240
242
242
242
243
244
245
246
Primer
párrafo
II
III
IV
VI
I
III
IV
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 261
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
brusca
Frenar
intempestivamente.
Efectuar falsa maniobra.
e
No tomar extrema derecha al
hacer alto entre camellones para
cambiar de dirección.
Cambiar de dirección en “U” en
curva o cima o cerca de ella.
de
sin
cerca
vehículo
la velocidad para
Por adelantar un vehículo sin
clara visibilidad y/o con tránsito
en sentido opuesto.
Adelantar un
anunciar.
No colocarse a su extrema
derecha para ser adelantado.
Aumentar
impedir el adelantamiento.
Adelantar
una
intersección en vía de dos
carriles y circulación en ambos
sentidos.
Adelantar vehículos por el lado
derecho en calles o avenidas de
doble circulación que
tengan
solamente un carril para cada
sentido de la circulación.
Adelantar vehículos por el
acotamiento;
Adelantar vehículos por el carril
central neutro en las avenidas
que cuenten con éste.
Adelantar vehículos en zonas
escolares.
Adelantar vehículos en pasos a
desnivel.
Adelantar
en
intersecciones de doble sentido.
Adelantar vehículos en puentes.
Adelantar vehículos en curvas.
Adelantar
pendiente
descendente.
vehículos
ascendente
vehículos
en
o
248
249
250
252
Segundo
párrafo
255
255
255
255
256
257
257
257
257
257
257
257
257
257
I
II
VI
VI
I
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
b
a
b
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Leve
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 262 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
que
vehículos
Adelantar
transiten en hileras.
Adelantar vehículos cuando haya
aglomeración de personas.
Adelantar
vehículos
estacionados debido a irrupción
de ganado.
Adelantar vehículos cambiando
imprudentemente de carril.
Adelantar vehículos detenidos
cediendo el paso a peatones.
Estacionarse en sentido opuesto
a la circulación.
Estacionarse en zonas urbanas
a más de 20 centímetros de la
acera.
Estacionarse en carreteras sobre
la superficie de rodamiento.
Estacionarse en pendiente y no
calzar con cuñas.
Por estacionarse y no encender
las luces de estacionamiento en
carretera de día o de noche.
Por estacionarse a menos de 15
metros de una intersección.
Por estacionarse a menos de 5
metros de una entrada y salida
de vehículos de emergencia y en
la acera opuesta en un tramo de
25 metros.
Por estacionarse a menos de 15
metros del riel más cercano de
un cruce ferroviario o de tren
suburbano.
Por estacionarse a menos de 50
metros
vehículo
estacionado en el lado opuesto,
en una carretera de no más de
dos carriles y con doble sentido
de circulación.
Por estacionarse al
lado de
guarniciones pintadas de color
amarillo o ámbar o rojo.
Por estacionarse en doble fila, es
decir, al lado de un Vehículo
estacionado a la orilla de la Vía.
de
un
257
257
257
257
257
261
261
261
261
261
265
265
265
265
265
265
XI
XIV
XV
XVI
XVII
I
I
I
I
III
I
II
IV
V
VII
VIII
a
b
d
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 263
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
de
los
frente
20 metros
vehículos de
cajones de ascenso
Por estacionarse en una longitud
de
a
establecimientos bancarios que
manejen valores, con excepción
de
las
Seguridad
Instituciones
Pública y de
transporte de
valores.
Por estacionarse en una zona
autorizada de carga y descarga
o
y
descenso de pasajeros.
Por estacionarse en los lugares
en donde se obstruya a los
Usuarios de las Vías Públicas, la
visibilidad de las señales de
tránsito.
Por estacionarse en las glorietas.
Por estacionarse en zonas en
que se encuentren instalados
aparatos estacionómetros, sin
haberse efectuado el pago
correspondiente.
Por estacionarse en el centro de
la superficie de rodamiento.
Por estacionarse en los carriles
exclusivos para el servicio
público de transporte.
Por estacionarse en los costados
izquierdos de las calles de un
solo sentido o bien cuando exista
señal que determine lo contrario.
Por estacionarse en sentido
contrario a la circulación.
Por estacionarse
la
entrada o la salida de vehículos.
Por estacionarse junto a una
excavación u obstáculo en la Vía
Pública.
Por estacionarse sobre
las
aceras o banquetas, camellones,
andadores
vías
reservadas a los peatones.
Por estacionarse sobre una vía
férrea.
Por estacionarse en costado
poniente o norte en calles de
doble sentido.
frente a
otras
y
265
265
265
265
265
265
265
265
265
265
265
265
265
267
IX
X
XIII
XIV
XV
XVI
XVII
XVIII
XIX
XX
XXI
XXIII
XXIV
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 264 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Desplazar vehículos a lugares
prohibidos.
Estacionar vehículo del servicio
público de transporte en cantidad
superior a un Vehículo en los
lugares autorizados por
la
autoridad correspondiente.
Estacionar flotillas de vehículos
frente a domicilios contiguos a su
domicilio social o centro de
operaciones.
No llevar encendidas lámparas
principales.
Usar
luz
iluminadas.
No conceder cambio de luces.
Deslumbrar con luz alta al
vehículo que le precede.
No
encender
estacionamiento
parada.
Llevar mayor
de
personas del cupo permitido, en
vehículo particular.
Llevar bultos y objetos que
obstruyan la visibilidad.
de
efectuar
número
zonas
alta
luz
en
al
268
271
272
274
274
274
274
275
277
Primer
párrafo
277
Segundo
párrafo
Llevar carga que ponga en
peligro la integridad física de las
personas o cause daños a
terceros.
Llevar carga que se arrastre en
la vía pública o caiga sobre ésta.
Llevar carga que estorbe
la
visibilidad del conductor ni
comprometa la estabilidad del
vehículo.
Ocultar luces con la carga.
Transitar
sobresaliente.
carga
con
Transitar con exceso de carga
sobresaliente posterior.
279
279
279
279
280
Primer
párrafo
280
Segundo
párrafo
I
I
I
I
I
II
III
IV
a
c
d
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 265
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
abanderar
No
sobresaliente.
la
carga
Conducir vehículos menores
motorizados siendo menor de 16
años.
Postura y manejo indebido.
sin
Exceder el cupo autorizado en
vehículos menores o vehículos
menores motorizados, o sentados
en las parrillas para carga.
Sujetarse a otro vehículo en
tránsito.
Transportar
carga
aditamentos para ello.
Conducir vehículos menores o
vehículos menores motorizados
entre carriles de tránsito.
Conducir vehículos menores o
vehículos menores motorizados
sobre las aceras.
Conducir vehículos menores o
vehículos menores motorizados
sobre los pasos peatonales.
Conducir vehículos menores o
vehículos menores motorizados
sobre las rampas para personas
con discapacidad.
Conducir vehículos menores o
vehículos menores motorizados
sobre los pasos a desnivel.
Conducir vehículo menor o
menor motorizado fuera del carril
indicado.
No atender el ademan de alto.
No atender el ademan de siga.
No atender el ademan de
preventiva.
No atender ademán de alto
general.
No respetar semáforo peatonal.
280
Cuarto
párrafo
289
292
Primer
párrafo
292
Segundo
párrafo
293
294
295
295
295
295
295
296
306
306
306
306
309
I
II
II
IV
V
I
II
III
IV
I
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Retención del vehículo
PÁGINA 266 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Velocidad
vuelta a
No respetar la señal restrictiva
SR-6 Alto.
No respetar la señal restrictiva
SR-7 Ceda el paso.
No respetar la señal restrictiva
SR-8. Inspección.
No respetar la señal restrictiva
SR-9.
máxima
permitida.
No respetar la señal restrictiva
SR-10. Circulación continua.
No respetar la señal restrictiva
SR-11. Circulación.
No respetar la señal restrictiva
SR-11 A. Circulación con faja
separadora.
No respetar la señal restrictiva
SR-12. Sólo
la
izquierda.
No respetar la señal restrictiva
SR-13. Conserve su derecha.
No respetar la señal restrictiva
SR-14. Doble
de
circulación.
No respetar la señal restrictiva
SR-15. Altura libre restringida.
No respetar la señal restrictiva
SR-16. Anchura libre restringida.
No respetar la señal restrictiva
SR-17. Peso máximo.
No respetar la señal restrictiva
SR-18. Prohibido adelantar.
No respetar la señal restrictiva
SR-19. Parada suprimida a
autobuses.
No respetar la señal restrictiva
SR-20. No parar.
No respetar la señal restrictiva
SR-21.
Estacionamiento
permitido.
No respetar la señal restrictiva
SR-22. Prohibido estacionar.
sentido
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
XII
XIII
XIV
XV
XVI
XVII
XVIII
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 267
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
de
No respetar la señal restrictiva
SR-23. Prohibido cambio de
dirección a la derecha.
No respetar la señal restrictiva
SR-24. Prohibida cambio de
dirección a la izquierda.
No respetar la señal restrictiva
SR-25. Prohibido cambio de
dirección en “U”.
No respetar la señal restrictiva
SR-26. Prohibido seguir de
frente.
No respetar la señal restrictiva
SR-27. Prohibido el paso a
bicicletas, vehículos pesados y
motocicletas.
No respetar la señal restrictiva
SR-28. Prohibido el paso a
vehículos tracción animal.
No respetar la señal restrictiva
SR-29. Prohibido el paso de
vehículos
maquinaria
agrícola.
No respetar la señal restrictiva
SR-30. Prohibido el paso a
bicicletas.
No respetar la señal restrictiva
SR-31. Prohibido el paso a
peatones.
No respetar la señal restrictiva
SR-32. Prohibido el paso a
vehículos pesados.
No respetar la señal restrictiva
SR-33. Prohibido el uso de
bocina.
No respetar la señal especial
restrictiva ER-6. Estacionamiento
de taxis turísticos.
No respetar la señal especial
restrictiva ER-7. Carga
y
descarga.
No respetar la señal especial
informativa
Parada
compartida.
No respetar la señal especial
informativa EI-4. Ruta
de
autobús.
EI-3.
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
312
319
319
319
319
XIX
XX
XXI
XXII
XXIII
XXIV
XXV
XXVI
XXVII
XXVIII
XXIX
I
I
II
II
a
b
a
b
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 268 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
zona
línea
longitudinal
No respetar la señal especial
informativa EI-5. Indicación de
estacionamiento.
No respetar la señal especial
informativa EI-6. Vibradores
aquí.
No respetar la señal especial
para zona escolar EZ-1. Zona
escolar.
No respetar la señal especial
para zona escolar EZ-2. Horario.
No respetar la señal especial
escolar EZ-3.
para
Indicación de escuela.
No atender señal de alto con
bandera.
No atender señal de siga con
bandera.
Rebasar líneas delimitadoras de
carriles.
Rebasar
continua.
Estacionarse fuera de sitio o
terminal para efectuar el servicio.
Permitir el ascenso y descenso
de pasajeros del servicio público
de transporte sobre la superficie
de rodamiento y no verificar que
antes de abrir las puertas del
Vehículo no exista peligro para
los ocupantes del mismo, así
como para los Usuarios de las
Vías Pública.
Rebasar el cupo de pasajeros
del servicio público de transporte
autorizado en
tarjeta de
circulación.
o
Encender
encendedores, o
fumar, el
conductor u operador del servicio
público de transporte, en el área
de carga de combustible.
Circular fuera de los horarios y
rutas
que
las
autoridades
competentes,
tratándose de vehículos del
servicio público de transporte de
pasajeros.
determinen
fósforos
la
319
319
319
319
319
322
322
324
324
335
337
337
337
339
II
II
III
III
III
I
II
I
I
VIII
IX
X
c
d
a
b
c
a
b
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 269
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
ponerlo
las puertas del
en
al
No cerrar
vehículo
movimiento.
Demorarse
paradas
permitidas o parar en lugares no
autorizados.
en
el
de
de
los
Público
Servicio
respetar
conductor
transporte
Realizar ascenso y descenso de
pasaje en los lugares distintos de
los autorizados.
Poner en movimiento el Vehículo
del
de
Transporte de Pasajeros antes
de asegurarse que el pasajero
haya descendido o abordado.
Efectuar
del
Vehículo de Servicio Público de
Transporte
Pasajeros,
recorrido de su ruta, con las
puertas abiertas.
No
horarios
establecidos por cada ruta, entre
las propias unidades del servicio
público
de
pasajeros.
Tratar de estacionarse en los
cajones de ascenso o descenso
de pasaje cuando éstos estén
ocupados por otra unidad del
servicio público de transporte de
pasajeros.
Bajar o abordar pasaje que se
encuentre en la superficie de
rodamiento.
Permitir el acceso al interior del
Vehículo
que
ocasionen estorbo, molestias o
perjuicios a los pasajeros.
Estacionarse los conductores del
servicio público de transporte
pasajeros,
la zona
señalada al efecto.
No
de
obstrucciones la circulación de
peatones y de vehículos.
Hacer reparaciones o lavado de
los vehículos en sitios, bases de
servicio y cierre de circuito en la
Vía Pública.
fuera de
mantener
animales
libre
a
340
Primer
párrafo
340
Segundo
párrafo
343
343
343
343
I
II
III
IV
343
VI
343
343
344
344
344
VII
VIII
I
II
III
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 270 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
tiempo del
Permanecer más
indispensable para el ascenso y
descenso de pasajeros en sitios,
bases de servicio y cierre de
circuito en la Vía Pública.
344
VI
6 a 8
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
TABLA DE SANCIONES LEVES
GRUPO 2-C: de 9 a 12 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 9 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 10.5 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 12 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
81
84
98
118
Primer
párrafo
118
Segundo
párrafo
119
a
un
sin
placas
placas
objetos
vehículo
circulación,
Transitar
de
circulación o permiso provisional
o con ellos siempre que no sean
vigentes.
Remachar, soldar o modificar la
forma de la placa de circulación
o colocar en lugar de las placas
de
o
dispositivos decorativos que se
asemejen
de
circulación nacional o extranjera.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
con
eléctrico,
permiso
provisional vencido.
Conducir
de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, sin el permiso o la
licencia vigente respectiva.
Conducir
de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos,
o
licencia
de
clasificación distinta al tipo de
vehículo que conduce.
Conducir
de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos,
o
licencia de conducir vigente
siempre que presente alguna
las aptitudes
disminución en
físicas
para
conducir.
o mentales
vehículos
vehículos
vehículos
conducir
permiso
permiso
con
con
de
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Retención del vehículo
9 a 12
9 a 12
9 a 12
Retención del vehículo
9 a 12
9 a 12
9 a 12
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 271
Fracción
Inciso
Multa
Infracción
permiso
Presentar
aprender a conducir vencido.
para
Presentar permiso para conducir
vencido.
vehículos
Conducir
de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos, con la licencia de
conducir vencida.
y
de
un
a
emita
ruidos
ruidos
fechas
vehículo
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico, inscrito en el Registro
Estatal de Control Vehicular,
que
o
contaminantes que rebasen los
niveles máximos permitidos en
las normas oficiales vigentes o
no satisfagan las condiciones
físicas, eléctricas y mecánicas
que disponga la Secretaría.
No presentar los vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos,
las revisiones
periódicas de verificación de
emisión
y
contaminantes, así como de las
condiciones físicas, eléctricas y
mecánicas de los mismos, en
las
centros de
verificación, establecidos en los
Programas
Verificación
Vehicular.
No presentar el vehículo al
centro de verificación dentro del
plazo establecido para acreditar
que
las
subsanado
deficiencias detectadas.
conductores o
Arrojar,
la Vía
pasajeros, basura a
Pública
cualquier
Vehículo estacionado o en
movimiento.
Depositar en
la vía pública
objetos, mercancías, materiales
de construcción o de cualquier
otra índole.
desde
los
de
ha
Artículo del
Reglamento
121
Primer
Párrafo
123
Segundo
párrafo
125
151
152
155
Tercer
párrafo
156
162
I
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
Retiro de los objetos,
de
materiales
construcción
de
cualquier otra índole.
o
PÁGINA 272 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
162
162
162
162
II
III
IV
V
163
170
170
196
VIII
XIII
IX
197
X
197
XII
197
XIII
de
los
anuncios,
la vía pública
o
remolques
inservibles por
Estacionar en
vehículos
deteriorados,
más de 72 horas.
propaganda,
Fijar
promoción o carteles en
los
Dispositivos para el control del
Tránsito y la Vialidad y en el
equipamiento urbano.
Reparar vehículos en
la vía
pública cuando esta actividad se
realice de manera habitual o
permanente.
Instalar boyas, topes o cualquier
objeto similar en la vía pública,
sin autorización de la autoridad
competente, así como
fijar
objetos para apartar áreas de
estacionamiento.
Exhibir vehículos para su venta
fuera
espacios
autorizados para tal efecto.
Interferir o
agentes realicen su
trabajo.
Alterar el orden, la seguridad
pública, el Tránsito y la Vialidad.
No respetar
las medidas de
preferencia de paso respecto de
los demás vehículos, de manera
especial tratándose de vehículos
de emergencia en los términos
de este Reglamento.
Transportar personas en la parte
exterior de la carrocería o en
lugares no especificados para
ello.
Entorpecer la marcha de las
columnas militares, escolares,
desfiles
cortejos
fúnebres, manifestaciones o
eventos deportivos autorizados
en la Vía Pública.
Obstruir con el vehículo
circulación.
los
labor o
impedir que
cívicos,
la
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Retiro del vehículo de
la vía pública
los
de
Retiro
anuncios,
propaganda,
promoción o carteles
9 a 12
9 a 12
9 a 12
Retiro del vehículo de
la vía pública
9 a 12
Retiro del obstáculo
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
Arresto hasta por 36
horas.
Arresto hasta por 36
horas.
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 273
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
204
205
217
273
343
344
344
II
V
II
V
IV
V
344
VII
349
353
I
No viajar debidamente sentados
en el lugar que les corresponde,
el conductor o los pasajeros.
Obstaculizar o entorpecer las
labores de
los agentes, el
conductor o los pasajeros.
Cargar
con
pasajeros del servicio público de
transporte a bordo.
combustible
de
respetar
transporte,
Consumir bebidas alcohólicas,
fumar o
consumir drogas,
psicotrópicos, estupefacientes o
sustancias análogas en el
interior de los vehículos que se
encuentren estacionados en las
vías públicas.
Conducir vehículos del servicio
público
sin
cerciorarse previamente de que
el mismo reúne las condiciones
de higiene y satisface todas las
medidas para la preservación
del medio ambiente, protección
ecológica y seguridad, previstas
en este Reglamento.
No
los horarios y
tiempos de salidas asignados en
sitios, bases de servicio y cierre
de circuito en la Vía Pública.
Consumir bebidas alcohólicas,
drogas,
estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias
análogas en sitios, bases de
servicio y cierre de circuito en la
Vía Pública.
Producir ruidos que molesten a
los vecinos en sitios, bases de
servicio y cierre de circuito en la
Vía Pública.
Conducir vehículos del servicio
público de transporte de carga,
que excedan de las dimensiones
y peso autorizado.
Acomodar la carga de tal forma
que
impida su visibilidad, o
exceda los límites del vehículo
hacia
lados del mismo,
dispuestos por el fabricante.
los
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
9 a 12
9 a 12
Arresto hasta por 36
horas.
9 a 12
9 a 12
Retención del vehículo
9 a 12
Leve
9 a 12
9 a 12
Arresto hasta por 36
horas
9 a 12
Arresto hasta por 36
horas
9 a 12
9 a 12
PÁGINA 274 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
se
de
que
carga
basura
cadáveres
No cubrir debidamente la carga
tratándose
o
materiales a granel.
No sujetar debidamente al
vehículo, los cables, lonas y
demás accesorios que sujeten la
carga.
Realizar maniobras de carga y
descarga
o
lentamente
interfiriendo
la circulación de
vehículos y peatones.
No evitar que
la carga se
derrame o esparza en la Vía
Pública.
Transportar
de
animales en el compartimiento
de pasajeros.
Transportar
arrastre o pueda caerse.
Transitar por avenidas y/o zonas
restringidas, así como en zonas
residenciales, sin el permiso de
la autoridad correspondiente,
tratándose de vehículos con
longitud mayor a 6.50 metros y/o
una altura total de 4.20 metros.
No
indicaciones
señaladas en el permiso para
transportar carga repugnante.
No
transportar material explosivo.
No
para
transportar materiales altamente
contaminante o de riesgo y/o
desechos tóxicos.
Efectuar maniobras
horario
respetar el peso permitido.
Dejar residuos en la Vía Pública
después de un hecho o
accidente de tránsito, así como
derramar total o parcialmente la
carga del Vehículo sobre
la
misma.
Llevar personas a bordo en
vehículos cuando éstos sean
transportados o remolcados.
fuera del
y no
comprendido
respetar
permiso
permiso
portar
portar
para
las
353
353
353
353
354
354
354
359
360
361
363
Primer
párrafo
402
438
II
III
IV
V
III
IV
V
III
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
9 a 12
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 275
TABLA DE SANCIONES LEVES
GRUPO 2-D: de 13 a 15 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 13 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 14 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 15 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Conducir sin
la
circulación vigente.
tarjeta de
Negarse a entregar la tarjeta de
circulación.
o
federativa
No registrar el vehículo con
placas de circulación de otra
entidad
del
extranjero, dentro del término de
15 días naturales contados a
partir de su ingreso al Estado, si
pretende permanecer en el
Estado por más de 60 días
naturales.
Por el uso de placas de traslado
vencidas.
pasajeros
Por uso indebido de las placas
de circulación para vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos
especialmente
adaptados para el uso de las
personas con discapacidad.
Por uso indebido del tarjetón
para
con
discapacidad.
Por no inscribir el cambio de
propietario en el Registro Estatal
de Control Vehicular.
No presentar y entregar el
permiso o la licencia respectiva
a los agentes, cuando le sea
requerida.
Por sujetar, el conductor, a
personas, animales, objetos o
realizar cualquier acción que
distraiga su atención o impida la
conducción del Vehículo;
75
Primer
párrafo
75
Segundo
párrafo
86
90
95
Cuarto
párrafo
96
110
Tercer
párrafo
120
197
III
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
PÁGINA 276 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
o
cualquier
Conducir sin anteojos, lentes de
contacto
otro
dispositivo cuando así lo indique
su permiso o
licencia como
prescripción médica necesaria
para conducir vehículos de
combustión, híbridos o mixtos o
eléctricos.
Fumar
de
Vehículos de
transporte de
sustancias
e
inflamables, el conductor o los
pasajeros.
Circular por la izquierda de la
línea central en vías de cuatro
carriles en ambos sentidos.
explosivas
interior
en
el
Conducir en carril secundario en
sentido contrario a la circulación
del carril principal contiguo.
No
pendiente descendente.
con motor en
frenar
vehículos
Adelantar
de
emergencia en servicio de
urgencia.
sus
luces
vehículos
Adelantar
de
transporte escolar que haya
encendido
de
advertencia para bajar o subir
escolares.
Estacionarse por causa de
fuerza mayor sobre la superficie
de rodamiento de una carretera
sin los dispositivos necesarios
de advertencia.
Por estacionarse a menos de
7.5 metros de un hidrante.
Por estacionarse a menos de
150 metros de una curva o cima
en carretera.
Por estacionarse en una zona
de paso de peatones o rampas
especiales para personas con
discapacidad o a menos de 5
metros de ellas.
197
XX
205
229
Primer
párrafo
230
239
257
257
262
Primer
párrafo
265
265
265
I
XII
XIII
III
VI
XI
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 277
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
estacionarse
Por estacionarse en los carriles
de alta velocidad de las vías
rápidas o de acceso controlado
o frente a sus accesos o salidas.
sobre
Por
cualquier paso a desnivel,
puente o estructura elevada de
una vía o en el interior de un
túnel o paso a desnivel.
Por estacionarse en los lugares
destinados al estacionamiento
exclusivo para vehículos de
personas con discapacidad que
cuenten con
la placa o el
tarjetón respectivo.
No portar casco protector el
conductor o los pasajeros.
Conducir con aliento alcohólico
tratándose de conductores de
vehículos del servicio público de
transporte.
los
No conducir, el conductor u
operador del servicio público de
tansporte, los vehículos dentro
de
límites permitidos de
velocidad por las disposiciones
de Tránsito, y moderar
la
marcha o detenerla, cuando las
circunstancias del
tráfico, del
camino, de la visibilidad o de los
propios vehículos lo impongan,
conforme a la prudencia para
evitar accidentes, perjuicios o
molestias a los usuarios.
No
para
transportar maquinaria u objetos
de gran peso.
permiso
solicitar
No usar central de carga.
No usar central de abasto.
vehículo
Conducir
con
capacidad superior a los 10, 000
kilogramos
zona
comprendida del anillo periférico
al centro de la ciudad de Mérida,
con carga o sin ella.
en
la
265
265
270
290
328
XII
XXII
Segundo
párrafo
337
VI
350
Primer
párrafo
351
Primer
párrafo
351
Segundo
párrafo
352
I
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Arresto hasta por 36
horas.
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
Retención
vehículo.
Retención
vehículo.
del
del
13 a 15
PÁGINA 278 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
13 a 15
13 a 15
13 a 15
13 a 15
Realizar maniobras de carga o
descarga de vehículos con
capacidad superior a los 10, 000
kilogramos en sitios que no
la central de
corresponda a
carga o a
las
terminales
especializadas para ello.
Transportar sin seguridad carga
trepidante.
Transportar asfalto y precolados
sin cubetas vertedero para evitar
derrames en la Vía Pública.
Por negarse a retirar el Vehículo
implicado en un hecho o
accidente de tránsito de la Vía
Pública, cuando el Perito o
cualquier Agente lo dispongan
para evitar otros accidentes.
352
II
357
358
401
Primer
párrafo
TABLA DE SANCIONES GRAVES
GRUPO 3-A: de 16 a 18 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 16 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 17 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 18 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
48
70
81
XI
el
un
en
No contar con una silla porta-
infante, para la transportación
de pasajeros menores de cinco
años de edad, la cual deberá
colocarse
asiento
posterior, en caso de contar con
dicho asiento.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico
con
altoparlante.
Circular en las vías públicas del
Estado
con
vehículo sin portar las placas de
circulación
permiso
provisional vigente, expedido
por la Secretaría.
Yucatán,
vehículo
cuente
que
de
el
o
16 a 18
16 a 18
Retiro del equipo
16 a 18
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 279
Fracción
Inciso
Multa
196
VI
197
II
Infracción
Por utilizar el permiso para
aprender a conducir fuera del
horario autorizado.
y
No ceder el paso a las niñas,
niños
adolescentes,
efectuando alto total, en zonas
escolares.
Conducir sin el cuidado debido o
de manera imprudente.
No entregar al Agente o Perito la
copia de la póliza de seguro
contra daños a terceros, cuando
incurra en un hecho o accidente
de tránsito.
las medidas de
No respetar
paso
preferencia
este
establecidas
Reglamento
los
peatones, de manera especial
tratándose
de niñas, niños,
adolescentes, senescentes y
personas con discapacidad.
respecto de
de
en
audífonos,
Utilizar
con
excepción de aquellos aparatos
que cuenten con un solo
auricular;
Circular zigzagueando;
dicho
No usar el cinturón de seguridad
en los vehículos que cuenten
con
el
dispositivo,
conductor o los pasajeros.
No circular por el carril derecho
tratándose de vehículos del
servicio público de transporte de
pasajeros.
Circular por la extrema derecha
cuando se conduzca a velocidad
inferior
límite mínimo
permitido.
al
personas
No ceder el paso el paso a
con
peatones
o
discapacidad
zonas
marcadas.
en
Adelantar un vehículo cuando
otro lo ha iniciado.
Artículo del
Reglamento
121
Segundo
párrafo
176
195
196
197
204
233
236
Penúltimo
párrafo
241
255
III
II
XVI
I
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
I
a
16 a 18
PÁGINA 280 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
256
265
286
302
303
308
337
II
XVI
I
VII
Adelantar en intersección, túnel
o paso a desnivel en vías de dos
carriles y circulación en ambos
sentidos.
Por estacionarse en las áreas y
zonas de cruce de peatones
marcadas o no en el pavimento.
se
en
vehículo de
Seguir a un
funciones,
emergencia
detenerse o estacionarse a una
distancia menor de 100 metros
del lugar donde el equipo de
emergencia
encuentre
operando.
Instalar, retirar, sustituir, alterar,
trasladar, ocultar o modificar el
contenido de las señales, sin
permiso o autorización del
Secretario o, en su caso, de la
autoridad encargada de
la
regulación del Tránsito.
inmediaciones
Colocar sobre las señales o en
sus
placas,
carteles, marcas u otros objetos
que puedan inducir a confusión,
reducir su visibilidad o su
eficacia, deslumbrar a
los
Usuarios de las Vías Públicas o
distraer su atención.
respetar
No
semáforo.
la
luz
roja de
de
No entregar, el conductor u
operador del servicio público de
transporte, a los agentes, su
licencia
conducir
correspondiente, la tarjeta de
circulación, copia de la póliza
del seguro contra accidentes de
tránsito, salvo que cuente con
demás
autoseguro
documentos vigentes, que
le
sean requeridos.
y
342
Conducir vehículos destinados
al servicio público de transporte
de pasajeros, que carezcan de
póliza de seguro que cubra la
responsabilidad
por
accidente, así como las lesiones
se puedan
y daños que
ocasionar a
los usuarios y
peatones.
civil
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 281
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
Conducir vehículos de carga y
de equipo especial, de servicio
privado o público, clasificados
como pesados, fuera del carril
derecho.
Utilizar personas para sujetar o
proteger la carga.
Por brindar servicio de escuela
de manejo sin el permiso
respectivo.
Por brindar servicio de escuela
de manejo con el permiso
vencido.
Por dar clases de manejo con el
instructor
permiso para ser
expedido por
la Secretaría,
vencido.
Por dar clases de manejo con el
instructor
permiso para ser
expedido por
la Secretaría,
revocado
constancias
conocimientos
que
Expedir
acrediten
de
conducción, sin contar con la
autorización de la Secretaría.
Impartir enseñanza a menores
de 16 años de edad, tratándose
de escuelas de manejo.
psíquica
Impartir enseñanza a personas
que presenten síntomas de
alteración
o
incapacidad física, apreciables a
simple vista, que constituyan
impedimento para obtener el
licencia de
permiso o
conducir,
de
escuelas de manejo.
la
tratándose
o
asegurar
Prometer
la
obtención del permiso o licencia
de conducir,
tratándose de
escuelas de manejo.
Por abandono de vehículo
después del hecho o accidente
de tránsito.
I
I
II
III
I
347
Primer
párrafo
354
383
Primer
párrafo
383
Segundo
párrafo
388
Primer
párrafo
388
Segundo
Párrafo
392
394
394
394
400
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
16 a 18
Suspensión del permiso
de funcionamiento
Suspensión del permiso
de funcionamiento
PÁGINA 282 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Artículo del
Reglamento
434
Segundo
párrafo
458
Segundo
párrafo
Infracción
de
arrastre
Prestar el
servicio público
especializado de carga en su
modalidad
y
salvamento para mover o
remolcar un vehículo tratándose
de accidentes de
tránsito o
vehículos
sin
contar con el consentimiento de
la Secretaría, a través del Perito
que conozca del caso.
siniestrados,
No entregar el permiso o
licencia de conducir suspendida
o revocada, al momento de la
notificación del acuerdo, si
cuenta con ella, o dentro del
término de cinco días naturales
contados a partir de la fecha de
la notificación si en el momento
de la notificación carece de la
misma.
Fracción
Inciso
Multa
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Suspensión
la
concesión y retención
del vehículo
de
16 a 18
16 a 18
TABLA DE SANCIONES GRAVES
GRUPO 3-B: de 19 a 25 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 19 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 22 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 25 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
66
Segundo y tercer
párrafos
70
XIV
con
vehículo
polarizados
con
Circular
cristales
o
entintados que no se ajusten a
las características establecidas
en el artículo 66, así como
cualquier pintura o material
plástico que se adhiera a los
cristales de los mismos, que por
su uso o colocación obstaculice
o reduzca la visibilidad hacia el
exterior o interior de los mismos.
Conducir vehículo que cuente
con mecanismos o sistemas
instalados con objeto de eludir la
vigilancia de los Agentes, así
como mecanismos de detección
través de
de
dispositivos
tecnológicos
especializados.
infracciones a
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
19 a 25 Retiro del polarizado o
entintados, pintura o
material plástico.
19 a 25 Retiro del equipo
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 283
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
179
197
197
197
197
205
215
236
236
236
236
VII
I
III
IX
XIV
VI
I
II
II
II
a
b
c
comunicación,
Transitar con un vehículo de
transporte escolar que carezca
de seguro contra accidentes de
cobertura amplia.
Utilizar durante la conducción
dispositivos de telefonía móvil y
cualquier otro medio o sistema
excepto
de
cuando el desarrollo de
la
comunicación
lugar a
través de un dispositivo de
manos libres.
Sujetar a personas, animales,
objetos o
realizar cualquier
acción que distraiga su atención
o
la conducción del
impida
Vehículo.
tenga
Remolcar
por
cualquier medio sin contar con
la concesión respectiva.
vehículos
Prestar servicio público de
transporte de pasajero o carga,
sin contar con
la concesión
respectiva.
o más
Arrojar colillas de cigarro o
embases de cristal en la vías
públicas de jurisdicción estatal.
Transitar en vehículos con
rodada metálica o cadenas, con
uno
neumáticos
desinflados totalmente, o con
aparatos y objetos arrastrados,
que dañen el pavimento, o
cualquier tipo de servicio público
como redes de agua potable,
drenaje, alumbrado,
teléfono,
entre otros.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
carreteras estatales.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
el carril central de periférico.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
el carril izquierdo de periférico.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
el carril derecho de periférico.
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25 Retención del vehículo
19 a 25 Retención del vehículo
19 a 25
19 a 25 Retención
del
vehículo, pago del
daño
y/o
turnar al Ministerio
Público.
causado
19 a 25
23 a 25
19 a 25
19 a 25
PÁGINA 284 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
236
236
236
236
236
Antepenúltimo
párrafo
236,
Penúltimo
párrafo
287
331
Segundo
párrafo
354
359
453
III
IV
V
VI
I
II
II
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
avenidas divididas por camellón.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
vialidad primaria sin ser avenida.
Exceder los límites de velocidad
o transitar a velocidad inferior en
las calles.
la
al
de
sanción
ciento a
Exceder los límites de velocidad
frente a escuelas, hospitales,
templos y centros de reunión
debidamente indicados.
Circular por la extrema derecha
cuando se conduzca a velocidad
inferior
límite máximo
permitido.
Tratándose
conductores
transiten a velocidad menor en
un 30 por
las
velocidades
mínimas
autorizadas en este Reglamento
o a través de los Dispositivos
para el Control del Tránsito y la
Vialidad,
será
considerada Grave.
No ceder el paso a vehículos de
emergencia.
Conducir un vehículo con una
tasa de alcohol en la sangre
(BAC) entre 0.060 y 0.079
miligramos por 100 mililitros.
Transportar
vehículos
abiertos, objetos que despidan
mal olor.
No
transportar carga repugnante.
Conducir con permiso o licencia
suspendida.
permiso
solicitar
para
en
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25
19 a 25 Retención
vehículo.
del
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 285
TABLA DE SANCIONES MUY GRAVES
GRUPO 4-A: de 90 a 100 días de salario mínimo vigentes en la Zona.
1ª Sanción en un año, 90 días de salario mínimo.
2ª Sanción en un año, 95 días de salario mínimo.
3ª Sanción en un año, 100 días de salario mínimo.
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
que
vehículos
Instalar y usar sirenas, estrobos
y torretas de color azul y rojo, en
los
no
pertenezcan a las instituciones
de seguridad pública.
Conducir
de
combustión, híbrido o mixto o
eléctrico que cuente con radios
que utilicen la frecuencia de la
Secretaría o de cualquier otra
Institución de Seguridad Pública.
vehículo
un
los
calcomanías
clonar o
Modificar, alterar,
documentos,
falsificar
placas,
y
hologramas que se requieren
para transitar en el Estado de
Yucatán.
Participar en competencia de
velocidad en la vía pública, en
lugares no autorizados por la
Secretaría.
No acceder a la aplicación de
de
pruebas
posibles
por
alcohol, drogas, psicotrópicos,
estupefacientes
otros
análogos.
de
detección
intoxicaciones
y
a
a
superior
superior
Conducir vehículos presentando
tasa de alcohol en la sangre
(BAC)
0.080
miligramos por 100 mililitros o
de alcohol en aire espirado
(BrAC)
0.40
miligramos/litro.
Conducir habiendo ingerido o
organismo
incorporado
psicotrópicos,
drogas,
estupefacientes,
otras
sustancias análogas, entre las
que se incluirán, en cualquier
caso, los medicamentos u otras
al
u
62
Primer
párrafo
70
VI
74
197
XIX
326
328
Primer
párrafo
332
90
a
100
90
a
100
90
a
100
90
a
100
90
a
100
90
a
100
90
a
100
u
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
Retiro del equipo
Retiro del equipo
del
Retención
los
documentos, placas,
calcomanías
y
hologramas, así como
del Vehículo.
Retención
vehículo.
del
Retención del vehículo
arresto
y
administrativo
hasta
por 36 horas.
Retención del vehículo
arresto
y
administrativo
hasta
por 36 horas.
Retención del vehículo
arresto
y
administrativo
hasta
por 36 horas.
PÁGINA 286 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.
Arresto hasta por 36
horas, retención del
vehículo
otras
sanciones
u
Retención
vehículo.
del
Infracción
Artículo del
Reglamento
Fracción
Inciso
Multa
sustancias bajo cuyo efecto se
altere el estado físico o mental
apropiado para conducir sin
peligro.
Superar en un 30 por ciento las
velocidades
máximas,
autorizadas en este Reglamento
o a través de los Dispositivos
para el Control del Tránsito y la
Vialidad.
Negarse
los operadores o
conductores de vehículos y
equipos afectos al servicio
público de
la
aplicación de las pruebas para
detectar posibles intoxicaciones
por el consumo de alcohol,
psicotrópicos,
drogas,
estupefacientes
otras
sustancias análogas, durante el
desarrollo de su trabajo.
Conducir con permiso o licencia
revocada.
transporte, a
u
236
Penúltimo
párrafo
337
III
456
Primer
párrafo.
90
a
100
90
a
100
90
a
100
MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011. DIARIO OFICIAL PÁGINA 287
IMPRESO EN LOS TALLERES CM IMPRESORES
PÁGINA 288 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 21 DE JUNIO DE 2011.