Reglamento de Tránsito Municipal, Movilidad y Seguridad Vial Municipio de Puebla
Importante: Este es un documento de trabajo, que
reúne las adecuaciones y reformas que ha tenido el
Capítulo 10 del Código Reglamentario para el
Municipio de Puebla, aprobadas en los últimos años
en Sesiones de Cabildo y publicadas en el Periódico
Oficial del Estado a Junio 2017.
(REFORMADO. P.O. 02 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO 10
TRÁNSITO MUNICIPAL, MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL.
REGLAS DE LOS USUARIOS DE LA VÍA PÚBLICA
PARTE I
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 253.- Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto regular la
seguridad vial, el tránsito municipal y la movilidad de personas y vehículos
motorizados y no motorizados, en las Vías Públicas ubicadas dentro de la
extensión
la
administración pública municipal al cumplimiento de las normas federales y
estatales y sus respectivos reglamentos.
Artículo 254.- Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se entiende por:
territorial del Municipio, así como proveer en el orden de
I. Acta de Infracción: Documento impreso o digital validado por la autoridad
competente en el cual se da cuenta de los hechos sucedidos ante cualquier
transgresión al presente Capítulo;
II. Agente: Elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito
Municipal adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal;
III. Alcoholímetro: Es el instrumento destinado a medir la concentración de
alcohol en el aire espirado por una persona;
IV. Alimentadores: Rutas de desplazamiento de áreas colindantes a la troncal;
V. Áreas de Transferencia o Servicios Complementarios: Aquellas que
incluyen las instalaciones de lugares de resguardo de bicicletas, las
terminales urbanas, suburbanas y foráneas, las estaciones de transporte de
pasajeros, los paraderos, los sitios, los estacionamientos públicos, bahías y
otras estaciones o áreas similares;
VI. Banqueta: Espacio público destinado al tránsito peatonal para permitir
accesos cómodos, seguros y universalmente accesibles en la Vía Pública;
VII. Cajón: Espacio delimitado por rayas o trazas, para el estacionamiento de
vehículos automotores en la Vía Pública;
VIII. Calle: Espacio Público de tránsito e interacción social;
IX. Capítulo: El Capítulo 10 del Código Reglamentario para el Municipio de
Puebla;
X. Carril compartido ciclista: Es aquel que da preferencia a las bicicletas en
el que se comparte el espacio con los vehículos motorizados;
XI. Carril exclusivo: Extremo de la superficie de rodamiento de una vialidad
que conforme a la demanda del servicio, es destinado para el uso de las
unidades de transporte público masivo, de vehículos de emergencia y/o
bicicletas;
XII. Centro Histórico: núcleo urbano de atracción social, económica, política y
cultural que se caracteriza por tener los bienes vinculados con la historia de
la ciudad;
XIII. Ciclista: Conductor de una bicicleta o triciclo, de tracción a pedales o de
sistema híbrido;
XIV. Ciclocarril: Carril en la vía destinado exclusivamente para circulación en
bicicleta o triciclo;
XV. Ciclovía: Vía exclusiva para la circulación ciclista físicamente confinada del
tránsito automotor; pueden ser: unidireccional o bidireccional;
XVI. Cinemómetro: Dispositivo para medir en tiempo real la velocidad de los
vehículos motorizados;
XVII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus
modalidades;
XVIII. Corredor de Transporte Público: Aquél que forma parte integral del
Sistema de Transporte Público Masivo RUTA y contraflujo, el cual funciona
mediante operación regulada y controlada, sistema de pago centralizado,
que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados
para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con
paradas predeterminadas, con infraestructura para el ascenso y descenso
de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido con terminales en
su origen y destino;
XIX. Departamento de
Infracciones: El Departamento de Control de
Recaudación e Infracciones de la Dirección de Ingresos de la Tesorería
Municipal;
XX. Depósito Oficial: Establecimientos autorizados por el Municipio para el
resguardo de vehículos provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo
con las normas vigentes;
XXI. Dirección de Ingresos: La Dirección de Ingresos de la Tesorería
Municipal;
XXII. Dirección de Tránsito: La Dirección de Tránsito Municipal;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XXIII. Dispositivos de Control de Tránsito: Señales, marcas, semáforos y
cualquier otro dispositivo, para el efecto, que se colocan sobre o adyacente
a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y
guiar a los usuarios de las mismas;
XXIV. Dispositivo de movilidad asistida: Herramienta que permite el
desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad
limitada, tales como silla de ruedas, silla de ruedas motorizada, andadera,
bastón o perro guía;
Infracción: Conducta que transgreda alguna disposición del presente
Capítulo y que tiene como consecuencia una sanción;
XXV.
XXVI.
Jerarquía de la movilidad: Es la prioridad que tienen los diferentes
usuarios de la Vía Pública en el ejercicio de movilidad de acuerdo al nivel
de vulnerabilidad y a su contribución a la productividad;
XXVII. Movilidad: Forma en que el ser humano se mueve o traslada de un lugar a
otro, puede ser por sí mismo o empleando algún medio de transporte
motorizado o no motorizado;
XXVIII. Multa: Es la sanción pecuniaria que se impondrá a quien cometa alguna de
las infracciones contenidas en el presente Capítulo, misma que deberá ser
calificada y ejecutada por
través del
Departamento de Infracciones;
la Dirección de
Ingresos, a
XXIX. Municipio: El municipio de Puebla;
XXX. Paradero: Lugar de estación temporal de las unidades que integran el
sistema de transporte público masivo;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XXXI. Peatón: Persona que transita en zonas públicas o privadas con acceso al
público, a pie o auxiliándose de dispositivos de movilidad asistida, en el
caso de las personas con discapacidad;
XXXII. Persona con discapacidad: Es aquella que tenga deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con
diversas barreras puedan impedir su participación en la sociedad en
igualdad de condiciones con los demás;
XXXIII. Red Urbana de Transporte Articulado (RUTA): Es aquél servicio que se
presta a través de corredores de transporte público de pasajeros el cual
opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el
transporte público total o parcialmente confinados. El sistema comprenderá
la troncal correspondiente y las rutas alimentadoras del mismo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXIV. Unidad de Medida y Actualización: Referencia económica en pesos para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las
disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
XXXVI. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
prevención de incidentes viales;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Municipio de Puebla;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XXXVII. SEMOVI: Secretaría de Movilidad del Honorable Ayuntamiento del
XXXVIII. Señalética: Signo o demarcación colocado por la autoridad competente con
el objeto de regular, advertir o encauzar la movilidad;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XXXIX. Sistema de Transporte Público: Es la interacción entre la red vial, redes
de transporte, modos de transporte y operadores que se complementan con
el objetivo de garantizar la movilidad de las personas cumpliendo
determinados patrones de eficiencia, seguridad y costo;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XL. Terminal de Transferencia: Punto principal de estación del cual parten las
unidades que integran el sistema de transporte público masivo RUTA;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLI. Terminal electrónica de infracción digital: Una terminal punto de venta
que cuenta con un sistema de recepción de pago de infracciones de
manera electrónica;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLII. Troncal: Consiste en la vía principal de desplazamiento de las unidades
que integran el sistema de transporte público masivo RUTA;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLIII. Vía peatonal: Aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de
peatones y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas
especificadas. Estas incluyen:
a. Cruces peatonales,
b. Banquetas y rampas,
c. Camellones e isletas,
d. Plazas y parques,
e. Puentes peatonales,
f. Calles peatonales y andadores,
g. Calles de prioridad peatonal;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLIV. Vía Primaria: Aquella que por su anchura, longitud, señalización y
equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLV. Vía Pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones
y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de
mobiliario urbano;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLVI. Vía Secundaria: Aquella que permite la circulación al interior de las
colonias, barrios y pueblos;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLVII. Zona 30: Espacio urbano cuyo tránsito vehicular permite una velocidad
máxima de 30 kilómetros por hora, como son: calles del Centro Histórico,
locales, zonas escolares, hospitales, parques, centros comerciales, de
espectáculos y demás centros de reunión determinados por la Dirección de
Tránsito;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLVIII. Zona de Monumentos: Es la superficie territorial o de terreno urbano, en
donde se encuentran ubicados varios inmuebles considerados como
patrimonio histórico o cultural, por declaración de autoridad competente; y
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
XLIX. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a una institución educativa, y
que se extiende a los lados de los lugares de acceso, hasta en un radio de
50 metros.
Artículo 255.- La aplicación del presente Capítulo se basa en los siguientes
principios:
I. La movilidad en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que todas
las autoridades en el ámbito de su competencia deben adoptar medidas para
garantizarla;
II. La movilidad en la Vía Pública debe efectuarse con cortesía por lo que los
ciudadanos deben observar un trato respetuoso hacia los Agentes y personal de
apoyo vial;
III. Los conductores de vehículos motorizados y no motorizados deben
responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la Vía
Pública por lo que su conducción se realizará con prudencia y cautela;
IV. El uso racional del automóvil particular para mejorar las condiciones de salud y
protección del ambiente; y
Estos principios deben ser difundidos por autoridades y asociaciones ciudadanas
de forma permanente a través de campañas, programas o cursos.
SECCIÓN II
JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD
Artículo 256.- La Administración Pública Municipal facilitará las condiciones para
que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder
a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Municipio. Para el
establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de
vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de
transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la
utilización del espacio público de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas de movilidad
reducida;
II. Ciclistas;
III. Usuarios del servicio de transporte público;
IV. Prestadores del servicio de transporte público;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y
VI. Usuarios de transporte particular automotor.
En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben
contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la
elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su
cumplimiento y protección.
Artículo 257.- Por su naturaleza, la movilidad se clasifica en:
I. Movilidad no motorizada.- Comprende el tránsito o movimiento de peatones y
vehículos de propulsión mecánica, con asistencia eléctrica, animal y/o humana; y
II. Movilidad motorizada.- Los vehículos que pueden ser guiados para transitar
por la Vía Pública y llevan un motor, generalmente de combustión interna y/o
eléctrico que los pone en movimiento.
SECCIÓN III
PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 258.- Los peatones y personas con discapacidad tienen derecho de
preferencia sobre el tránsito vehicular, debiendo los conductores hacer alto para
cederles el paso y garantizar su integridad física, de conformidad con lo siguiente:
I. En los pasos peatonales e intersecciones controladas por semáforos, cuando la
luz verde les otorgue el paso;
II. Cuando les corresponda el paso de acuerdo con el semáforo e iniciado el cruce,
no alcancen a cruzar la vía, siendo obligación de los conductores detenerse hasta
que lo hubieren hecho sin presionarlos o increparlos;
III. Cuando los vehículos den vuelta para entrar a otra vía y haya peatones
cruzando ésta, el vehículo deberá hacer alto total;
IV. Si los peatones transitan sobre el acotamiento al no disponer de zona peatonal;
V. Si los peatones transitan por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para
entrar o salir de una cochera o estacionamiento;
VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares;
VII. Accedan a las rampas destinadas para incorporarse a la banqueta;
VIII. Cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y
peatones;
IX. En las intersecciones donde no exista señalamiento, semáforo peatonal,
Agente, paso peatonal debidamente indicado o algún otro dispositivo de control de
tráfico que permita el cruce seguro del peatón;
X. En las calles de prioridad peatonal, donde podrán circular en todo lo ancho de
la vía y en cualquier sentido;
XI. Los estudiantes gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las
intersecciones y zonas escolares señaladas al efecto;
XII. En vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación
continua o con señalamiento manual o electrónico; y
XIII. Para salvaguardar el derecho de preferencia de los peatones establecido en
las fracciones anteriores, los conductores de vehículos tienen prohibido rebasar en
luz roja, las líneas que protegen las zonas de peatones, o el alineamiento de los
edificios, o intersecciones donde no exista señalamiento, semáforo peatonal,
líneas de zona peatonal, o Agente.
Artículo 259.- Los peatones y personas con discapacidad tendrán los siguientes
derechos:
I. A la movilidad;
II. Recibir de los Agentes la orientación requerida;
III. Recibir de los Agentes la asistencia o auxilio que requieran;
IV. De preferencia, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo;
V. De accesibilidad universal;
VI. Disfrutar libremente de los espacios públicos y de la Vía peatonal; y
VII. Cualquier otro previsto en alguna norma compatible con el presente Capítulo y
que resulte aplicable en el Municipio.
Artículo 259 Bis.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 1.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 2.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 3.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 4.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 5.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 6.- Se deroga.
Artículo 259 Bis 7.- Se deroga.
Artículo 260.- Los peatones tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cruzar las vías en las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
II. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la vía. No es obligatorio el
uso del puente peatonal cuando las condiciones físicas de la persona se lo
impidan, o habiendo cerca las líneas de paso peatonal se lleve a cabo el cruce por
medio del paso peatonal y existan las condiciones de seguridad y accesibilidad
para dicha acción;
III. Cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con
toda seguridad;
IV. Obedecer las indicaciones de los Agentes, promotores voluntarios de
seguridad vial y las señales de tránsito;
V. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el
desplazamiento o acceso de personas con discapacidad y obstáculos que impidan
el estacionamiento de vehículos en la Vía Pública;
VI. Abstenerse de cruzar Vías Primarias haciendo uso de audífonos, teléfonos
celulares u otros objetos que les cause distracción; y
VII. No entorpecer, en cualquier forma, la marcha de columnas militares,
escolares, cívicas, de servicios especiales o manifestaciones, o cruzar las filas de
éstas.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Capítulo, serán
amonestados verbalmente por los Agentes y orientados a conducirse de
conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Artículo 260 Bis.- Se deroga.
Artículo 261.- Los menores de edad, las personas con discapacidad, adultos
mayores y las mujeres embarazadas, transitarán por el lado interno de la banqueta
y tendrán preferencia de paso.
SECCIÓN IV
CICLISTAS
Artículo 262.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito
vehicular siempre y cuando:
I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no
alcancen a cruzar la vía;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya
ciclistas cruzando esta, siempre y cuando el ciclista observe las disposiciones de
conducción y circulación de vehículos que establece el presente Capítulo;
III. Los vehículos deban circular o cruzar una Ciclovía y en esta haya ciclistas
circulando; y
IV. Circulen sobre un carril de acuerdo a la presente sección.
Artículo 263.- Son obligaciones de los ciclistas, las siguientes:
I. Dar preferencia al peatón en todos los casos;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
II. Respetar las señales de tránsito, las indicaciones de los Agentes y los
dispositivos de Control de Tránsito;
III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular;
IV. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento
disponible;
V. Utilizar el carril de extrema derecha de circulación, no deberá circular entre
carriles, excepto cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque
colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. Cerciorarse que la bicicleta cumpla con las características de vehículos no
motorizados;
VIII. Circular preferentemente, por las vías destinadas para ello; no podrá circular
sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
IX. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la
circulación en carriles de la extrema derecha;
X. Usar las señales apropiadas para dar vuelta a la izquierda o a la derecha y para
indicar la dirección de su giro o cambio de carril;
XI. Circular sin mascotas excepto si las transportan en canastillas debidamente
aseguradas;
XII. Dentro del Centro Histórico, en las calles donde se cuenta con Ciclovía,
Ciclocarril ó Carril compartido ciclista, los ciclistas deberán circular en ella, y
deberán avisar de su presencia mediante su voz o el timbre de su bicicleta a otros
usuarios, encontrándose obligados a disminuir su velocidad;
XIII. En caso de falla mecánica, efectuarán las reparaciones preferentemente fuera
de la superficie de rodamiento de las Ciclovías, Ciclocarril ó Carril compartido
ciclista;
XIV. Respetar los carriles confinados para el transporte público de pasajeros
(RUTA);
XV. Mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o
su necesaria estabilidad, en caso de transportar carga, ésta deberá ser por medio
de canastilla o porta bultos;
XVI. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes,
psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares;
XVII. No sujetarse a otros vehículos en movimiento; y
XVIII. No hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos
electrónicos al cruzar calles, avenidas, Ciclovías, Ciclocarril o cualquier otra vía de
circulación.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Capítulo, serán
amonestados verbalmente por los Agentes y orientados a conducirse de
conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS USUARIOS
SECCIÓN V
APARTADO I
DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 264.- Los vehículos destinados al servicio de transporte público y
mercantil de personas que transiten por las Vías Públicas de jurisdicción
municipal, se rigen:
I. Por disposiciones federales, estatales y municipales conducentes, por lo que se
refiere a su clasificación, registro, concesión, permisos, tarifas, itinerarios,
frecuencias de paso, horarios y demás aspectos relacionados con la prestación
del servicio; y
II. Por lo establecido en este Capítulo, en todo lo concerniente a su circulación,
requisitos y condiciones para transitar.
Los pasajeros tendrán derecho a exigir al conductor del vehículo y, en su caso, a
los Agentes que se cumpla con dichas disposiciones.
Artículo 265.- La circulación de los vehículos del sistema de transporte público y
mercantil de personas, RUTA, servicio de transporte de carga y distribución de
mercancías o personas queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en
materia de tránsito:
I. Las puertas de seguridad deben mantenerse cerradas durante todo el recorrido
y solamente se abrirán para el ascenso y descenso del pasaje;
II. Ningún vehículo deberá ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente
las puertas;
III. Ningún vehículo deberá abastecerse de combustible con pasajeros a bordo;
IV. Las paradas se harán únicamente en los lugares señalados para tal efecto, así
mismo se prohíbe realizar las maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en
carril distinto al de extrema derecha;
V. Los usuarios serán admitidos únicamente en el interior de los vehículos y no se
permitirá que persona alguna viaje en los estribos o en el exterior;
VI. Se prohíbe al conductor transportar animales, bultos u otros objetos que
dificulten la prestación del servicio;
VII. Los vehículos destinados al transporte público no deberán romper el cordón
de circulación ni rebasarse entre sí, sin causa justificada;
VIII. Se prohíbe a los conductores, mientras el vehículo esté en movimiento, usar
dispositivos electrónicos visuales a la vista de los mismos o realizar alguna otra
actividad que provoque su distracción o ponga en peligro la seguridad de los
pasajeros y terceros, debiendo evitar en lo posible que los usuarios desvíen su
atención;
IX. Los vehículos destinados al transporte escolar deben estar acondicionados con
una rejilla colocada en los costados exteriores de la carrocería, sobre las
ventanillas del vehículo, para protección de los usuarios;
X. Se prohíbe a los conductores circular en extrema izquierda, a excepción de
RUTA;
XI. Se prohíbe a los conductores circular fuera de la ruta autorizada por la
autoridad competente cuando se encuentre prestando el servicio a los usuarios
del transporte público, a excepción de los casos en que el flujo vehicular sea
desviado por disposición de la autoridad; y
XII. El Centro Histórico será únicamente de paso, por lo que está prohibido hacer
base y/o uso de reloj checador.
Artículo 266.- Los conductores de vehículos de transporte público y mercantil de
personas y RUTA tienen prohibido estacionarlos en la Vía Pública para hacer
reparaciones o limpieza de éstos, para abastecerse de las materias o sustancias
que
transportan, o para realizar algún chequeo con sus concesionarios,
permisionarios o de los dependientes de éstos. En el caso de sitios, bases o
terminales, se deberá contar con la autorización de las instancias competentes
para estacionar las unidades respectivas en la Vía Pública.
APARTADO II
DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 267.- Los usuarios del servicio de transporte público, mercantil de
personas y RUTA, tienen los siguientes derechos y obligaciones además de los
conferidos en las disposiciones en materia de transporte:
I. Exigir a los conductores que cumplan en todo momento con las disposiciones
aplicables en materia de tránsito y seguridad vial y reportar la violación de las
mismas a las autoridades competentes;
II. Cumplir las obligaciones que les impone el artículo 295 de este Capítulo;
III. Recibir en su caso, por sí o a través de sus deudos, los beneficios del seguro
de accidentes contratado por los concesionarios o permisionarios del servicio de
transporte de personas, para proteger a los usuarios de los riesgos que puedan
derivarse de la prestación de dicho servicio;
IV. Evitar actos que puedan causar molestias a los demás pasajeros y ensuciar el
vehículo en que se transportan o las Vías Públicas por las que éste transite;
V. Hacer las señales de parada en los lugares autorizados para ello;
VI. Cubrir los importes respectivos, por concepto de cuota o tarifa y porte de
bienes o equipaje; y
VII. Los demás que este Capítulo y las disposiciones conducentes les confieran.
Artículo 268.- Cuando los usuarios del servicio de transporte público no cumplan
con cualquiera de las obligaciones de este Capítulo y las demás disposiciones
aplicables les imponen, los conductores de los vehículos estarán obligados a
impedirles el acceso o hacer que desciendan, sin perjuicio de que dicha conducta
sea sancionada además en términos de éste u otro ordenamiento.
SECCIÓN VI
DE LOS VEHÍCULOS
APARTADO I
DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS
Artículo 269.- Por su naturaleza, los vehículos se clasifican en:
I. Vehículos no motorizados; y
II. Vehículos motorizados.
Artículo 270.- Los vehículos no motorizados, se clasifica en:
I. Bicicletas;
II. Triciclos; y
III. Carros de mano, transporte arrastrado por semovientes y otros vehículos
similares.
Artículo 271.- Para que un vehículo no motorizado pueda circular
en las Vías Públicas, debe contar con los dispositivos, accesorios y condiciones
que a continuación se establecen:
I. Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las
condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de
acuerdo a la especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas
aplicables;
II. Contar con ruedas enllantadas para ser arrastrados sobre el suelo, piso o
pavimento; las que en ningún caso deberán ser de madera, metal u otros
materiales que puedan dañar la Vía Pública; y
III. Deberán tener luz blanca fija o reflejantes en la parte delantera y luz roja o
reflejante posterior, las cuales deben servir y operar en condiciones de obscuridad,
para hacer visible la unidad por ambos lados.
Artículo 272.- Las cabalgaduras y semovientes que transiten en las Vías Públicas,
deben sujetarse a las reglas que sobre circulación establece este Capítulo,
excepto, aquellas que por su naturaleza no les sean aplicables. En todo caso, los
jinetes o arreadores deberán llevarlos por calles de poco tránsito, y cuando se
trate de ganado bravo o bestias peligrosas, deberán ser encajonados previamente.
Artículo 273.- Los vehículos motorizados se clasifican en:
I. Motobicicletas;
II. Motonetas;
III. Motocicletas;
IV. Automóviles;
V. Camionetas;
VI. Camiones;
VII. Trailers;
VIII. Autobuses;
IX. Remolques;
X. Grúas;
XI. Tractocamiones;
XII. Equipo Especial Móvil, en el que quedan comprendidos todos los vehículos no
especificados en la enumeración anterior; y
XIII. RUTA.
Artículo 274.- Para que un vehículo motorizado pueda circular en las Vías
Públicas, debe contar con:
I. Los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen, de
conformidad con las características del vehículo y las disposiciones vigentes en
materia de movilidad y seguridad vial, transporte, ecología y protección al medio
ambiente y además:
a) Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las
condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de
acuerdo a las especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas
aplicables;
b) Estar provistos de algún aparato que sirva para emitir sonidos claros y
perceptibles,
la clase del vehículo,
considerando que el empleo de sirenas, torretas y luces de emergencia queda
reservado a vehículos de seguridad pública, del cuerpo de bomberos, convoyes
militares y ambulancias;
c) Contar con ruedas enllantadas; en ningún caso de madera, metal u otros
materiales que puedan dañar la Vía Pública;
d) Estar provistos de velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con
iluminación durante la noche;
e) Tener fanales delanteros de luz blanca fija, con dispositivos para disminuir la
intensidad de luz en los casos que así lo exija la circulación; luces intermitentes en
la parte posterior y delantera; en la parte posterior luz roja que accione y se
intensifique al aplicar los frenos y luz blanca que accione al circular de reversa y
una luz que ilumine la placa de circulación posterior después del atardecer;
tales como claxon o bocina, según
f) Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano, que sean compatibles
entre sí;
g) Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo y tener instalado un
espejo retrovisor en la parte superior media del parabrisas;
h) Estar provistos de dispositivos que eviten ruidos y humo excesivos, quedando
expresamente prohibido utilizar válvulas de escape, silbatos accionados con el
escape, derivaciones y otros dispositivos que produzcan ruidos molestos o
superiores a los noventa y cinco decibeles, cuando circulen por centros poblados;
i) Realizar la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de
contaminantes, conforme a las disposiciones respectivas y portar en lugar visible
del vehículo la calcomanía, holograma o emblema vigente que demuestre el
cumplimiento de dicha obligación;
j) Estar provistos de cinturones de seguridad, por lo que queda prohibido conducir
sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que el acompañante delantero viaje
sin utilizar el cinturón respectivo;
k) Contar con defensas en la parte delantera y posterior del vehículo;
l) Tener limpiadores automáticos en el parabrisas;
m) Estar equipados con una llanta auxiliar cuando menos, en condiciones de
sustituir alguna que se inutilizare, y con herramienta necesaria para caso de
emergencia;
n) Sujetarse, en cuanto a los límites de carga y dimensiones, a lo establecido por
el artículo 281 del presente Capítulo y los ordenamientos aplicables en el ámbito
federal o estatal, según corresponda, en el entendido de que los bultos,
mercancías o cualquier otro objeto similar que se transporte, no deberá rebasar el
ancho, largo y alto de las carrocerías respectivas, y cuando esto no sea posible,
por las características del vehículo, la carga sólo podrá exceder el alto y longitud
de la carrocería hasta dos metros de su extensión, sin que sobrepasen una altura
máxima de cuatro metros a partir de la superficie de rodamiento, debiendo en tales
casos portar una banderola de color rojo durante el día o bien reflejantes o una
linterna del mismo color durante la noche, perfectamente visible a una distancia de
cincuenta metros en condiciones atmosféricas normales;
o) Llevar como equipo de emergencia un extinguidor y dos reflejantes o faroles de
señalamiento, que deberán utilizarse en caso de que el vehículo sufra alguna
descompostura y quede mal estacionado; y
p) Las motobicicletas, motonetas y motocicletas, por su naturaleza, quedan
exceptuadas de lo ordenado en los incisos j), k), l), m), n), y o) de esta fracción, sin
embargo, tienen prohibido:
Transportar pasajero para el que no exista asiento disponible, solo pueden
transportar carga, bultos u objetos en canastilla o porta bultos, cuando con ello no
se impida la visibilidad o entorpezca los movimientos del conductor;
II. Camionetas, camiones, trailers, autobuses, remolques, grúas y tractocamiones,
además de lo previsto en la fracción anterior, deberán:
a) Estar provistos de escapes que reúnan las condiciones señaladas por las
normas aplicables;
b) Ostentar de manera visible las inscripciones que, en su caso, determinen las
disposiciones federales y estatales vigentes;
c) Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo;
d) Los remolques que se adapten a otros vehículos deben llevar, en la parte
posterior, una lámpara que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de
cien metros en condiciones atmosféricas normales; la placa posterior de
identificación será iluminada por luz blanca y llevará plafones laterales y
superiores; y
e) Además del equipo de emergencia exigido por el último inciso de la fracción
anterior, llevar un botiquín con medicinas, vendas y otros enseres similares, para
brindar primeros auxilios.
Artículo 275.- Para que un vehículo motorizado pueda transitar en el Municipio, es
necesario que con anticipación sea registrado en términos de las disposiciones
federales y estatales aplicables, esté provisto de placas de circulación, engomado
la
inscripción antes referida, así como
alfa numérico y tarjeta de circulación o el permiso de circulación vigente además
de que cumpla con los demás requisitos que, en su caso, establezcan de manera
especial la legislación y demás disposiciones aplicables en la materia. La baja,
cancelación o sustitución de
la
responsabilidad que surja de su omisión, se regirán por las mismas disposiciones.
Para el caso de los vehículos motorizados que porten placas de circulación del
Estado de Puebla, éstas deberán estar vigentes.
Artículo 276.- Queda prohibida la circulación de vehículos no motorizados y
motorizados en las vías de jurisdicción municipal de conformidad con lo siguiente:
I. Que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 275 de este Capítulo y
no cuenten con permiso provisional emitido por autoridad competente para circular
sin ellos;
II. Que no satisfagan los dispositivos, accesorios y condiciones a que se refiere el
artículo 271 y 274 de este Capítulo;
III. Tratándose de vehículos particulares, que presten servicio de transporte
público o mercantil, sin estar debidamente autorizados para ello;
IV. Que resulten ostentosamente contaminantes o no porten la calcomanía o
emblema vigente, que demuestre el cumplimiento de la verificación vehicular
obligatoria en materia de emisión de contaminantes;
V. Que los vidrios laterales, el medallón o el parabrisas tengan cortinas o estén
oscurecidos, entintados, polarizados, ahumados o cambiados de tono por
cualquier otro medio que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo, salvo
que venga así desde la fabricación y se establezca tal circunstancia en los
documentos que expida la agencia o se encuentren descritos en la factura o
tarjeta de circulación;
VI. Que usen propaganda luminosa, dispositivos reflejantes o faros traseros de luz
que causen deslumbramiento a los demás conductores; y
VII. Usar en vehículos particulares colores y/o imágenes reservadas para
instituciones públicas y de servicio de transporte público y mercantil.
Artículo 277.- La clasificación, condiciones de uso, obtención, canje, reposición y
demás aspectos relacionados con las placas, engomados y tarjetas de circulación
de los vehículos que transitan en el Municipio, quedan sujetas a disposiciones de
la legislación fiscal y administrativa que resulten aplicables en la materia,
quedando prohibida la circulación de vehículos con placas y tarjeta de circulación
correspondientes a otros vehículos.
Artículo 278.- La colocación de las placas de circulación y los engomados alfa
numéricos que en su caso correspondan, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. En
los vehículos motorizados, las placas de circulación se colocarán
invariablemente de forma legible y en las partes destinado para ello, debiendo
quedar completamente visibles, y el engomado alfa numérico que en su caso
corresponda, en alguno de los vidrios laterales o el medallón del vehículo;
II. Las placas de circulación para motocicletas y otra clase de vehículos distintos
de los señalados en la fracción anterior, se colocarán en la parte posterior de los
mismos y destinada para ello;
III. Se prohíbe que las placas de circulación estén remachadas o soldadas al
vehículo y llevar sobre éstas, anexas a las mismas o en lugar de ellas, distintivos,
objetos u otras placas, diferentes a las de diseño oficial o con rótulos e
inscripciones de cualquier índole, así como micas o reflejantes que oculten, velen
o impidan ver con claridad, parcial o totalmente, la matricula alfa numérica de las
mismas; y
IV. En caso de placas de demostración, no se requerirá engomado.
Artículo 279.- La alteración o destrucción indebida, parcial o total, de las placas
de circulación, engomados, tarjetas de circulación, permisos para circular, será
motivo de poner a disposición inmediata al conductor y el vehículo ante la
autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente:
I. En caso de pérdida, extravío o robo de cualquiera de ellos, el interesado deberá
notificarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente y seguir el trámite
respectivo para su reposición, dentro de un término no mayor de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que ocurra alguno de los
percances mencionados. Para evitar que la unidad sea retirada de la circulación,
el propietario o conductor deberá acreditar el cumplimiento de lo anterior.
II. En caso de alteración de números del motor o de cualquier otro medio de
identificación del vehículo se pondrá a disposición al conductor y el vehículo ante
la autoridad competente.
Artículo 280.- De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-
1995, los vehículos de autotransporte se clasifican en:
I. Autobús;
II. Camión unitario;
III. Camión remolque;
IV. Tractocamión articulado; y
V. Tractocamión doblemente articulado.
Artículo 281.- Con el fin de evitar que se causen daños en las Vías Públicas del
Centro Histórico, Zona de Monumentos y las determinadas por la Dirección de
Tránsito, únicamente podrán circular autobús y camión unitario, debiendo
sujetarse a los siguientes límites máximos de carga y dimensiones:
I. Peso total, incluyendo el de la carga: 23,000 kilos;
II. Largo máximo: 14 metros;
III. Ancho máximo: 3.5 metros;
IV. Altura máxima desde la superficie de rodamiento: 4 metros; y
V. Ancho máximo de la carga que se transporte: 2.5 metros.
Artículo 281 Bis.- Se deroga.
Artículo 281 Ter.- Se deroga.
Artículo 281 Quáter.- Se deroga.
Artículo 281 Quinquies.- Se deroga.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 282.- Podrá circular el camión remolque por las vías de circulación del
Centro Histórico y Zona de Monumentos con previa solicitud de permiso y
autorización de la SEMOVI, no debiendo exceder de los 14.63 m. de largo así
como cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo anterior.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 283.- Deberán circular el tractocamión articulado y el tractocamión
doblemente articulado en vías primarias previa solicitud de permiso y autorización
de la SEMOVI, quien determinará las rutas y horarios en que podrán hacerlo.
Queda estrictamente prohibida la circulación de los autotransportes en las
vialidades del Centro Histórico y Zona de Monumentos así como en las vías
secundarias y demás vialidades de circulación menor.
Artículo 284.- Queda prohibido a los conductores de tractocamión articulado o
doblemente articulado, estacionarse y pernoctar sobre vialidades primarias y
secundarias.
DE LOS CONDUCTORES Y DE LOS PASAJEROS
APARTADO II
Artículo 285.- Para que una persona pueda manejar en el Municipio los vehículos
motorizados a que se refiere el presente Capítulo, debe portar licencia o permiso
para conducir, que esté vigente, no inhabilitada y corresponda al tipo de vehículo
que conduce o pretende guiar, de acuerdo con la legislación aplicable; pero si la
licencia o el permiso fue expedido por autoridad competente en otra entidad
federativa, a nivel federal o en el extranjero, en su caso, los titulares deben
respetar las limitaciones que las leyes establezcan respecto de la conducción de
vehículos destinados al transporte.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los conductores de
vehículos no motorizados o para los que la ley no exija licencia o permiso, sin que
por ello queden eximidos de cumplir las demás disposiciones de éste Capítulo.
Artículo 286.- Para efectos de este Capítulo, los conductores de vehículos
motorizados se clasifican en:
I. Automovilista. Conductores de vehículos destinados al uso particular o privado,
cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas;
II. Motociclista. Conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión
interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas;
III. Chofer Particular. Conductores de vehículos destinados al uso particular o
privado, cuya capacidad de carga que no exceda de 3.5 toneladas, que no estén
reservados al servicio público de transporte y que no se trate de los referidos en la
fracción II de este artículo;
IV. Chofer para el Servicio Público de Transporte. Conductores de vehículos
destinados al Servicio Público de Transporte, sin menoscabo de conducir toda
clase de vehículos, excepto los destinados al Servicio de Transporte Mercantil;
V. Chofer para el Servicio de Transporte Mercantil. Conductores de vehículos
destinados al servicio público de transporte o al servicio mercantil, sin menos cabo
de que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto
los referidos en la fracción II de este artículo;
VI. Automovilistas o Motociclistas con Licencia Provisional. Conductores de
dieciséis a dieciocho años o que sean mayores de esta última edad y estén
aprendiendo a conducir; y
VII. Choferes del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte
Mercantil, con Licencia Temporal de Entrenamiento. Conductores que estén en
proceso de capacitación y adiestramiento para operar vehículos destinados al
servicio de transporte.
Artículo 287.- Los titulares de las licencias o permisos para conducir están
obligados a solicitar su reposición, refrendo o la expedición de uno nuevo, cuando
estén rotos, deteriorados, ilegibles, o no se encuentran vigentes o refrendados, por
lo que si conducen con licencias o permisos que se encuentren en dichas
condiciones, se harán acreedores a las sanciones por conducir sin licencia.
Artículo 288.- Los propietarios y conductores de vehículos deben evitar que éstos
sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso para ello,
siendo solidariamente responsables de las infracciones a este Capítulo y de los
daños y perjuicios que se causen por tal motivo.
Artículo 289.- Los conductores, los patrones de éstos, los padres o tutores sí
aquellos son menores de edad o incapaces, los propietarios de vehículos o
semovientes que causen daño a las Vías Públicas, bienes de propiedad municipal
o equipamiento urbano del Municipio y sean responsables del mismo, están
obligados a pagar el importe de su reparación y a cubrir la sanción a que por tal
intervenido
motivo se hagan acreedores. Lo anterior sin perjuicio de consignar a los probables
responsables de estas u otras infracciones al presente Capítulo, ante la autoridad
competente, en caso de que el mismo hecho pueda constituir delito o alguna falta
administrativa.
Artículo 290.- El conductor que produzca o sufra algún accidente de tránsito, está
obligado a detenerse inmediatamente y si hubiere algún lesionado, las personas
involucradas deberán solicitar auxilio y no separarse del lugar bajo ninguna
circunstancia, hasta que hayan
las autoridades competentes,
correspondiendo al área de servicios periciales de la Dirección de Tránsito
dictaminar, en su caso, sobre las circunstancias en que se produjo el accidente y
las responsabilidades en materia vial derivadas del mismo, para los efectos a que
haya lugar.
Artículo 291.- Queda prohibido a
los conductores de vehículos, usar
innecesariamente la bocina o claxon, provocar o efectuar con el motor o su
escape, ruidos de cualquier naturaleza que molesten a otras personas a manera
de ofensa. En los lugares en donde se encuentren ubicados hospitales,
sanatorios, escuelas y edificios públicos ésta prohibición es absoluta.
Artículo 292.- Los conductores de vehículos deberán tener el debido cuidado para
evitar atropellamientos y cuando observen sobre el arroyo de la Vía Pública a
cualquier persona, disminuirán al mínimo su velocidad y en su caso, deberán
detenerse.
Artículo 293.- Los conductores de vehículos en movimiento deben conservar
entre el suyo y el que va adelante, una distancia no menor de cinco metros, y
cuando estén detenidos, el margen no podrá ser inferior a un metro.
En zonas rurales, el conductor de autobús o camión de carga, dejará suficiente
espacio para que otro vehículo circule sin peligro, excepto cuando a su vez trate
de adelantar al que lo proceda.
Los vehículos que circulen en caravanas o convoyes en zonas rurales, transitarán
de manera que haya espacio suficiente entre ellos para que otro pueda ocuparlo
sin peligro. Esta disposición no se aplicará a columnas militares ni a cortejos
fúnebres.
Artículo 294.- Queda prohibido a los conductores de vehículos motorizados:
I. Conducir sin la licencia correspondiente o estando inhabilitada en términos del
presente Capítulo;
II. Conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que el acompañante
delantero viaje sin utilizar el cinturón respectivo;
III. Rebasar en “alto” las líneas que protegen las zonas de peatones o, en su caso,
el alineamiento de los edificios;
IV. No respetar lo ordenado en la señales de tránsito y semáforos;
V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y
similares; autorizadas por el Ayuntamiento;
VI. Conducir por la Vía Pública en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo
de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia
que produzcan efectos similares;
Para los efectos del presente artículo, no se permitirá conducir con un grado de
intoxicación alcohólica superior a 0.07 miligramos de alcohol por litro (mg/L) en
aire espirado. Los niveles de ingesta de alcohol, de conformidad con el proyecto
de norma PROY-NMX-CH-153-IMNC-2005, así como el Programa Nacional de
Alcoholimetría se establecerán de acuerdo con los siguientes parámetros:
Grado de Alcoholemia
Mg/L
0.0
0.01 a 0.07
0.08 a 0.19
0.20 a 0.39
0.40 en adelante
Nivel de Intoxicación
Negativo
Aliento
Intoxicación Leve o Primer Periodo
Intoxicación Moderada o Segundo
Periodo
Intoxicación Severa o Tercer Periodo
Los menores de edad, operadores de vehículos destinados al servicio de
transporte público y mercantil de personas, de carga y distribución de mercancías,
y los que transporten sustancias peligrosas o tóxicas, no deben presentar ninguna
cantidad de alcohol o bajo los efectos de narcóticos.
radios de comunicación,
Lo dispuesto en esta fracción se sancionará por el Juez Calificador de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo 9 “Policía y Gobierno” del Código Reglamentario del
Municipio de Puebla.
VII. Conducir usando cualquier instrumento que pueda distraer al conductor y
ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros y peatones, tales como teléfonos
celulares,
televisores, computadoras portátiles,
periódicos, agendas o cualquier otro objeto similares a éstos, excepto si se trata
de ambulancias, carros de bomberos, patrullas, unidades de emergencia o
vehículos de transporte de carga y distribución de mercancías, en el supuesto de
radios de comunicación;
VIII. Conducir sin los lentes, prótesis o aparatos auditivos anotados en la licencia;
IX. Conducir vehículos que contaminen ostensiblemente el ambiente;
X. Transitar sobre las banquetas, rayas longitudinales marcadas en la superficie
de rodamiento para delimitar los carriles de circulación, dentro de una Ciclovía o
dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o zonas de seguridad peatonal;
XI. Llevar entre sus manos alguna persona, dispositivo móvil, animal, bulto o
permitir intromisiones sobre el control de dirección;
XII. Permitir que los menores de edad viajen sin utilizar los cinturones o asientos
de seguridad respectivos, debiendo colocarse estos últimos en la parte posterior
del vehículo;
XIII. Conducir motocicletas, motonetas o motobicicletas, sin el casco de protección
correspondiente. Esta prohibición aplica también a los pasajeros;
XIV. Conducir vehículos cuyos vidrios laterales, medallón o parabrisas impidan la
visibilidad hacia el interior del vehículo, en los términos y con la salvedad que
prevé el presente Capítulo;
XV. Conducir usando audífonos o con el volumen de algún aparato de sonido de
tal manera que éste se escuche en el exterior del vehículo;
XVI. Ofender, insultar o denigrar a los Agentes en el desempeño de sus labores;
XVII. Circular en carriles de contraflujo, carriles confinados excepto cuando
conduzcan vehículos autorizados para ello;
XVIII. Dar vuelta a la izquierda en carriles confinados;
XIX. Estacionarse en carriles de contraflujo y carriles confinados;
XX. Estacionarse sobre bulevares, avenidas, calles, y/o privadas por donde circule
RUTA y se tenga la señalética correspondiente;
XXI. Estacionarse en los accesos, salidas, áreas de circulación, zonas de ascenso
y descenso de pasaje en las terminales del transporte;
XXII. Obstruir terminales, paraderos y terminales de transferencia;
XXIII. No respetar las señales del semáforo de RUTA;
XXIV. Transitar en Ciclovía y Ciclocarril; y
XXV. Las demás que se deriven del presente Capítulo.
Artículo 295.- Los pasajeros de un vehículo están obligados a:
I. Abordar y descender de los vehículos cuando éstos se hayan detenido
totalmente y utilizando las banquetas, lugares autorizados o zonas de seguridad
destinadas para este objeto;
II. Viajar en el interior de éste, de manera que ninguna parte de su cuerpo
sobresalga del vehículo y pueda ser lesionado, absteniéndose de hacerlo en
defensas, salpicaderas, estribos, plataformas, cajas o cualquier otra parte externa
de los mismos;
III. Utilizar cinturón de seguridad en caso de estar disponible;
IV. No abordar vehículos cuando se exceda en el número de ocupantes
permitidos, de acuerdo con la capacidad máxima del vehículo; y
V. No distraer a los conductores ni realizar actos que puedan afectar la conducción
del vehículo o dañar a los demás pasajeros.
APARTADO III
DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE MERCANTIL
Artículo 296.- La circulación de los vehículos de transporte de carga y distribución
de mercancías, queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en materia
de tránsito:
I. Los transportistas de materiales para la construcción deben emplear lonas,
cubiertas, carrocerías o cajas apropiadas para el servicio al que están destinados;
II. Los transportistas de líquidos, gases y suspensiones deben estar dotados de un
tanque unitario o de una olla revolvedora, que evite que se riegue o fugue;
III. Los transportistas de carnes y/o vísceras deben llevar una caja de carga
acondicionada, que garantice el traslado higiénico;
IV. Para transportar alimentos, animales o desechos, será obligatorio, además de
llevarlos debidamente cubiertos, contar con el permiso respectivo, en el que de
otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y cumplimiento de las disposiciones
sanitarias aplicables;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
V. Para el transporte de maquinaria u objetos que excedan de las dimensiones
permitidas en el presente Capítulo deberán contar con la previa autorización de la
SEMOVI, en el que de otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y
cumplimiento de las disposiciones aplicables;
VI. El transporte de ganado debe hacerse con las precauciones debidas; y
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
VII. Los transportistas de carga y distribución de mercancías deberán obedecer las
precauciones previstas por la SEMOVI cuando por el peso de lo transportado se
produzca trepidación y no podrán viajar más de dos personas en la cabina del
conductor.
Artículo 297.- El transporte en vehículos de carga y distribución de mercancías,
materiales y sustancias
radioactivas,
biológicas, toxicas o peligrosas tienen las siguientes restricciones:
inflamables, explosivas, corrosivas,
I. Debe efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para tal objeto o en
latas o tambores herméticamente cerrados;
II. En el caso de materias inflamables, los vehículos deben llevar cadenas
metálicas que vayan en contacto con el piso;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. En todos los casos, los vehículos deben estar dotados, como mínimo, de un
extinguidor de incendio y no podrán circular dentro del primer cuadro de la Ciudad
ni en sectores de intenso tránsito o de alta densidad poblacional, salvo que la
SEMOVI, en coordinación con la Dirección de Tránsito y Unidad Operativa
Municipal de Protección Civil, conceda permiso para ello, fijando la ruta y horario
respectivo;
IV. No podrán estacionarse en zonas densamente pobladas o unidades
habitacionales, más que por el tiempo indispensable para distribuir los productos
que transportan;
V. Para el transporte de explosivos en el Municipio, es obligatorio contar
previamente con permiso de la Secretaria de la Defensa Nacional; y
VI. Los vehículos que transporten materias inflamables o explosivas deben usar
una bandera roja en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijaran
rótulos en las posteriores y laterales que contengan la inscripción “PELIGRO,
EXPLOSIVOS” o “PELIGRO, INFLAMABLE”.
APARTADO IV
DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 298.- Las maniobras para carga y descarga de bultos, materiales y
mercancía en general, se sujetaran a las siguientes disposiciones:
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
I. Tanto en las arterias de tránsito libre, como en las consideradas de circulación
restringidas que correspondan a zonas comerciales, oficinas y edificios públicos,
se permitirá la circulación de vehículos destinados al servicio de carga y las
maniobras de carga y descarga, sólo dentro de las horas que determine la
SEMOVI;
II. Durante las maniobras de carga y descarga, no deberá impedirse la circulación
de peatones ni de vehículos, salvo en caso de riesgo, debiendo usarse el equipo
adecuado para que tales maniobras se lleven a cabo en condiciones satisfactorias;
III. Las operaciones de carga y descarga se deben hacer empleando el tiempo
mínimo compatible con la clase de vehículos que se manejen, su capacidad y los
bienes de que se trate; y
IV. Los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a
cualquier hora del día y de la noche, maniobras de carga, descarga y trasporte de
cajas mortuorias.
Artículo 299.- La transportación de carga por las vías municipales, se rige por las
siguientes disposiciones:
I. Los vehículos particulares podrán utilizarse para transportar cualquier tipo de
carga o bienes, siempre y cuando:
a) Los objetos transportados sean propiedad del dueño, el conductor o los
pasajeros del vehículo;
b) No se trate de insumos para la industria o productos que tengan como destino
el comercio;
c) No se requieran condiciones especiales para su traslado, conforme a las
normas sanitarias o ambientales;
II. En los demás casos la trasportación de bienes u objetos se debe hacer en
vehículos autorizados para la prestación del servicio del transporte de carga y
distribución de mercancías, que observen las disposiciones fijadas por el artículo
296 del presente Capítulo, reúnan las condiciones mínimas exigidas para el
manejo adecuado de la carga y, en su caso, cumplan las normas sanitarias o
ambientales aplicables; y
III. Los fabricantes de bebidas alcohólicas y los distribuidores autorizados podrán
realizar el transporte con fines mercantiles de este tipo de bienes, siempre que
cuenten con los permisos respectivos, reúnan las características exigidas por las
normas aplicables y cumplan los demás requisitos establecidos.
REGLAS GENERALES SOBRE CIRCULACIÓN
SECCIÓN VII
APARTADO I
DE LAS OBLIGACIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 300.- Los conductores que manejen vehículos en el Municipio deben ser
aptos para realizar su conducción y contar con la licencia correspondiente.
En caso de que alguna persona tenga una disminución de su capacidad física o
mental podrá realizar la conducción del vehículo siempre que demuestre tener tal
aptitud.
Artículo 301.- Los conductores de vehículos tomarán por regla general el extremo
derecho de las Vías Públicas donde transiten. Esta disposición tolerará las
excepciones que las circunstancias exijan, de acuerdo con las prevenciones que al
efecto expidan las autoridades de seguridad vial y en los siguientes casos:
I. Para adelantar a otro vehículo;
II. Cuando el extremo derecho estuviere obstruido y fuere necesario transitar por el
lado izquierdo; y
III. Para dar vuelta a la izquierda.
En estos casos los conductores de los vehículos deben circular con todas las
precauciones, cediendo el paso a los vehículos que se acerquen en sentido
opuesto, y sólo ocuparán el carril transitoriamente, haciendo las señales debidas.
Artículo 302.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad
establecidos para cada vía de circulación mediante los señalamientos respectivos,
siendo aplicables además las siguientes disposiciones:
I. En Vías Primarias, bulevares, avenidas con camellón o sus similares la
velocidad máxima será de setenta kilómetros por hora;
II. En avenidas sin camellón y avenidas de dos carriles de circulación con
camellón o sus similares la velocidad máxima será de cincuenta kilómetros por
hora en Vías Secundarias;
III. En las vías de circulación determinadas como Zona 30 la velocidad máxima
será de treinta kilómetros;
IV. En caso de que un vehículo sea conducido a una velocidad debajo de la
mínima establecida, deberá circular siempre por su extrema derecha; y
V. En las zonas de velocidad controlada, así como las curvas, bocacalles y
cruceros, queda prohibido adelantar a otro vehículo que marche a la velocidad
máxima permitida en esos lugares.
Artículo 303.- Solo pueden circular por carriles exclusivos del Corredor de
Transporte Público además de los vehículos del servicio de transporte público que
cuenten con la autorización respectiva, los vehículos destinados a la prestación de
servicios de emergencia y seguridad pública, en cuyo caso deben de circular con
torretas encendidas y la sirena abierta.
Artículo 304.- Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con
precaución, en la siguiente forma:
I. Vuelta a la derecha:
a) Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se
harán tomando el extremo derecho del carril que esté junto a la orilla de la vía;
b) Será de manera continua, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo,
excepto en los casos donde existan señales restrictivas o cuando interfiera en
corredores de ciclovía; antes de realizar dicha maniobra se hará alto total
observando a ambos lados, dando preferencia de paso al peatón, ciclista y
vehículos que transiten sobre la calle a la que se incorporen. Al finalizar la vuelta a
la derecha, los conductores deberán tomar oportunamente el extremo derecho al
que se incorporen.
II. Vuelta a la izquierda:
a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en
cada una de las vías que se cruza, la aproximación del vehículo se debe hacer
sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central, y después entrar a la
intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario a la
vía que abandona, dando vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la
intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a
la que se ha incorporado;
b) En vías de circulación de un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en
posición, como el viraje, se hará tomando el extremo del carril izquierdo adyacente
a la acera o a la orilla de la vía;
c) De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación
tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía,
y después de entrar a la intersección dará vuelta a la izquierda, de tal manera que
al salir de aquélla, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la
vía a que se ha incorporado;
d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se debe
hacer sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar
a la intersección, dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla,
se coloquen en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de
la vía a la que se ha incorporado; y
e) Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la
derecha el centro de la intersección;
f) Se prohíbe la vuelta a la izquierda sobre calles o avenidas en las que transita
RUTA, aún si faltara la señal que restringe dicha maniobra.
III. Vuelta en “U”:
Podrá darse vuelta en “U” en aperturas de camellón autorizadas o en
intersecciones de calles o avenidas de doble sentido, si no existe señal prohibitiva.
Se prohíbe la vuelta en “U” sobre calles o avenidas en las que transita RUTA, aún
si faltara la señal que restringe dicha maniobra.
Artículo 304 Bis.- Se deroga.
Artículo 305.- Para transitar en torno a una rotonda o glorieta, los vehículos
deberán ser conducidos dejando a la izquierda el centro de la misma y, a falta de
señales en otro sentido, tendrán preferencia de paso respecto de los que se
pretendan incorporar a la misma.
Artículo 306.- Los conductores de vehículos deben hacer uso de los mecanismos
electrónicos especiales o luces direccionales que estén integrados a los vehículos
conforme a las normas aplicables, para hacer las señales relativas al movimiento y
circulación de los mismos, las cuales deben iniciarse cuando menos treinta metros
antes del lugar donde se pretenda realizar la maniobra. En caso de que estos
dispositivos no funcionen adecuadamente, los conductores deberán hacer, con la
misma anticipación, las siguientes señas manuales:
I. Para detener la marcha de los vehículos o para disminuir la velocidad, sacarán
horizontalmente el brazo por el lado izquierdo, con la mano extendida;
II. Para indicar que va a dar vuelta a la derecha, sacar el brazo por el lado
izquierdo, con el antebrazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba; y
III. Para indicar vuelta a la izquierda, sacar el brazo por el lado izquierdo,
inclinándolo hacia abajo el antebrazo con la mano extendida.
Artículo 307.- Cuando el conductor de un vehículo detenga su marcha, deberá
hacerlo pegándose a la banqueta de estacionamiento, haciendo las señales
necesarias para evitar accidentes o detenciones innecesarias a la corriente de
tránsito y respetando las disposiciones de este Capítulo, aplicables en materia de
estacionamiento en la Vía Pública.
Artículo 308.- Los vehículos particulares y los destinados al servicio de transporte
en todas sus modalidades, además de cumplir con las condiciones óptimas para
su circulación, deben especificar en la tarjeta de circulación respectiva, el tipo de
combustible que requieran y, en caso de utilizar como combustible gas L. P.,
deberán contar con la autorización correspondiente, reunir las condiciones de
seguridad requeridas y abastecerse únicamente en los lugares autorizados para
tal efecto.
Artículo 309.- Se prohíbe dejar abandonado o detener en la Vía Pública cualquier
vehículo con el motor en funcionamiento, así como cargar combustible o
los vehículos de
descender todos sus ocupantes del mismo, sin suspender previamente el
funcionamiento del motor.
Artículo 310.- Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento se pueda
hacer con seguridad cediendo el paso a los peatones y sin interferir el tránsito, en
una distancia no mayor de diez metros. Se prohíbe el movimiento en reversa, en
intersecciones.
Artículo 311.- Al entrar o salir
las casas, garajes,
estacionamientos u otros lugares, sus conductores tomarán las precauciones
necesarias, dando preferencia al paso de peatones y de vehículos; igual conducta
observarán al iniciar la marcha encontrándose estacionados al margen de la acera
o el acotamiento del camino.
Artículo 312.- En las zonas privadas con acceso al público y vías de acceso
controladas, como zona de estacionamiento de almacenes, centros comerciales,
auditorios, estadios, expendios de combustible y lugares análogos, se prohíbe la
entrada y salida de vehículos en lugares distintos expresamente designados para
ello.
Artículo 313.- Entre vehículos motorizados, tienen preferencia para circular:
I. Los que se desplacen sobre rieles;
II. Los destinados a los servicios de ambulancias, seguridad pública, cuerpo de
bomberos y transportes militares, los cuales deben ajustarse para circular a lo
establecido en este Capítulo, debiendo utilizar para su identificación “sirenas” o
“faros” que proyecten luz roja en caso de emergencia. Ningún conductor deberá
seguir o igualar en velocidad a un vehículo de bomberos u otro que sea de servicio
de emergencia, cuando lleven las sirenas encendidas ni detenerse o estacionarse
a una distancia menor de cincuenta metros del lugar en donde el equipo de
emergencia se encuentre operando;
III. Los que transiten sobre las Vías Públicas con preferencia de paso, dada ésta
por cualquier dispositivo para el control de tránsito, ya sean semáforos o señales
instaladas;
IV. Los que transiten por avenidas o calles, sobre los que lo hagan por calles,
privadas o cerradas;
V. Los que circulen por calles con camellón central, a los que lo hacen por calles
sin camellón;
VI. Los que transiten por arterias pavimentadas y/o adoquinadas, sobre los que lo
hagan por calles que no lo estén; y
VII. RUTA.
Artículo 314.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son aplicables al
cruce y acceso a las Vías Públicas las siguientes disposiciones:
I. En las vías de circulación con “preferencia de paso”, los vehículos que en ellas
circulen tomarán preferencia sobre los que lo hagan por todas las que le son
transversales, a la velocidad permitida;
II. Para cruzar o entrar en las arterias que están consideradas con “preferencia de
paso”, los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha,
efectuando alto total sin rebasar el límite de las banquetas, e iniciar nuevamente
cuando se haya asegurado de que no se acerque ningún vehículo que circule
sobre las citadas arterias;
III. En las intersecciones de las vías de circulación que carezcan de señalamiento
de “preferencia de paso”, los conductores de vehículos deben hacer alto antes de
atravesar la misma, cediendo el paso a los peatones, y en caso de que coincidan
dos o más vehículos, deben ceder el paso a los que circulen por la vía de su
derecha, prosiguiendo su marcha una vez que no exista peligro para hacerlo;
IV. En las intersecciones de dos o más arterias con “preferencia de paso”, pero
que provisionalmente carezcan de señalamiento, los conductores de vehículos
disminuirán su velocidad de acuerdo con las necesidades de circulación en los
mismos y hasta un máximo de veinte kilómetros por hora;
V. Al escuchar la sirena de los vehículos previstos en la fracción II del artículo
anterior, los conductores de vehículos, sin excepción, tomarán rápidamente el
extremo derecho del lugar en que circulen o, en su caso, el izquierdo, haciendo
alto dejando libre a los vehículos mencionados; tratándose de calles de un solo
sentido de circulación, así como de cruceros o boca calles, procurarán no quedar
estacionados en forma que obstruyan el paso, con las precauciones debidas;
VI. Los conductores que vayan a entrar en una vía principal o rápida, deberán
tomar el carril de menor velocidad y si no existe tal carril, deberán disminuir su
velocidad cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía principal o
rápida;
VII. Al salir de la vía principal o rápida, los conductores deben de pasar con
suficiente anticipación al carril de su extrema derecha, para tomar desde su inicio
el carril de menor velocidad; y
VIII. Queda prohibido cruzar una intersección cuando los semáforos lo permitan
pero no exista espacio suficiente para terminar de cruzarla y se bloquee el paso de
personas o vehículos.
Artículo 315.- Al oscurecer, los conductores deben encender las luces blancas
fijas de los vehículos, usando la media intensidad para las calles iluminadas y
sectores de intenso tránsito, quedando el uso de la luz entera para las calzadas y
calles con iluminación deficiente, en cuyo caso los conductores, cuando se
encuentren con otros vehículos circulando delante o en sentido contrario, estarán
obligados a disminuir la intensidad de la misma, procurando, en todo caso evitar
deslumbramientos a otros vehículos.
APARTADO II
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
DE LAS SEÑALES UTILIZADAS PARA REGULAR LA MOVILIDAD
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 316.- La SEMOVI, utilizará las siguientes señales fijas:
I. PREVENTIVAS.- Son de color amarillo y tienen por objeto advertir al usuario la
existencia y naturaleza de un peligro en el camino;
II. RESTRICTIVAS.- Son de color rojo, tienen por objeto indicar la existencia de
limitaciones físicas, prohibiciones y disposiciones reglamentarias que regulan el
tránsito; y
III. INFORMATIVAS.- Son de color azul, sirven para guiar al usuario a lo largo de
su ruta, indicándole las calles o caminos que encuentre, nombre de poblaciones,
lugares de interés, distancia y recomendaciones que debe observar.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 317.- Los semáforos son Dispositivos de Control de Tránsito que sirven
para regular y dirigir el tránsito de vehículos y peatones en calles y caminos,
mediante la emisión de señales de luz de colores, con el siguiente orden cíclico y
significado:
I. VERDE.- Señal de “siga”, para que los vehículos continúen de frente, doblen a la
derecha o izquierda siempre y cuando no exista alguna señal que prohíba tal
maniobra, otorgando en todo momento la prioridad del cruce peatonal;
II. AMBAR.- Señal de “prevención” para que los vehículos y peatones que estén
frente al semáforo, disminuyan la velocidad y anticipen que está a punto de
aparecer la luz roja; y
III. ROJO.- Señal de “alto”, para que todos los vehículos y peatones que avancen
hacia el semáforo detengan la marcha inmediatamente, dado que los vehículos de
la intersección tendrán la señal de siga.
Las indicaciones de los semáforos tendrán preferencia sobre cualquier otra señal
o regla general de circulación y cuando en un crucero los semáforos no estén
funcionando y ningún Agente esté dirigiendo el tránsito, los conductores están
obligados a tomar todas las precauciones debidas, debiendo sujetarse a las
demás señalas existentes y, en su defecto, a las reglas generales sobre
circulación previstas en la sección VII del presente Capítulo.
Artículo 318.- La interpretación de las indicaciones de los semáforos para
peatones será la siguiente:
I. La indicación PARE iluminada en color rojo quiere decir que el peatón no deberá
atravesar la calle en dirección a la señal, mientras ésta se encuentra encendida;
II. La indicación de PASE iluminada en color verde fijo significa que los peatones
que se encuentran frente al semáforo pueden cruzar la calle en dirección del
mismo; y
III. La indicación de PASE en color verde intermitente significa que un peatón no
deberá empezar a cruzar la calle en dirección de la señal, porque la luz de ésta va
a cambiar a la indicación de PARE; cualquier peatón que haya iniciado su cruce
durante la indicación fija deberá acelerar la marcha y seguir hasta la acera o la isla
de seguridad. Puede utilizarse con el mismo fin la indicación de PARE
intermitente.
Artículo 319.- Los Agentes podrán coordinar la movilidad mediante el siguiente
sistema de señales:
I. ALTO: El frente y la espalda del Agente respectivo;
II. ADELANTE: Los costados del Agente, moviendo los brazos al iniciar esta señal,
en el sentido que debe desarrollarse la circulación;
III. PREVENTIVA: Cuando el Agente se encuentre en posición de “adelante” y
levante el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba, del lado
donde proceda la circulación, o ambos si se verifica en dos sentidos. Con esta
señal se podrá permitir el paso de vehículos en forma especial, cuando las
necesidades de la circulación lo requieran; y
IV. ALTO GENERAL: Cuando el Agente levante el brazo derecho en posición
vertical. Esta señal se debe hacer en caso de emergencia, motivada por la
aproximación de ambulancias, patrullas, vehículos del Cuerpo de Bomberos o
algún otro servicio especial, en cuyo caso los peatones y vehículos despejarán el
arroyo para permitir el paso de aquellos.
Para hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los Agentes
pueden emplear silbatos en la siguiente forma:
ALTO, un toque corto;
ADELANTE, dos toques cortos;
PREVENCIÓN, un toque largo; y
ALTO GENERAL; tres toques largos.
En los casos de aglomeración de vehículos, darán una serie de toques cortos a fin
de activar el paso.
En todos los casos a que se refiere este artículo, los Agentes se situarán en
lugares donde sean visibles, convenientemente iluminados, y con el equipo que
los haga notorios.
Artículo 320.- Para la debida protección de las señales, se prohíbe:
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
I. Mover o destruir, parcial o totalmente, los Dispositivos de Control de Tránsito
instalados en las Vías Públicas del Municipio; y
II. Adosar o colocar propaganda, letreros u otra clase de objetos, cuando por su
forma, dibujo o colocación, puedan obstruir, dar lugar a confusión o entorpecer la
comprensión de la señalética de circulación.
DE LAS VÍAS EN GENERAL Y DE INTENSO TRÁNSITO
APARTADO III
Artículo 321.- Se prohíbe el uso de la Vía Pública para toda clase de competencia
y juegos organizados que requieran autorización específica, así como transitar
sobre ella con vehículos no reglamentados que puedan dañar la Vía Pública o
pongan en riesgo la integridad de los usuarios. Conforme a lo establecido a este
Capítulo, los padres, tutores o encargados de los menores de edad, si se trata de
éstos, serán responsables de la infracción a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 321 Bis.- Se deroga.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 322.- Las vialidades que de acuerdo al Programa de Desarrollo Urbano
vigente sean determinadas como primarias, secundarias, radiales viales, circuitos
viales, Centro Histórico además de las que determine la SEMOVI serán
consideradas de intensa movilidad y tránsito.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
En estas vialidades se establecerán disposiciones especiales en materia de límites
de velocidad, carga y descarga, paraderos bases y sitios, cierres por obras y las
demás que establezca la SEMOVI.
APARTADO IV
DE LA VÍA PÚBLICA PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 323.- El estacionamiento en la Vía Pública se permitirá solamente en los
lugares que determine el Ayuntamiento, por conducto de la SEMOVI.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
I. La SEMOVI colocará el señalamiento en las vialidades en que se prohíba el
estacionamiento, así como las zonas y cajones respectivos, usando señales
uniformes, claras, visibles, fácilmente comprensivas y colocadas en forma
ordenada, pudiendo precisar además el máximo de tiempo que en ellos se permita
e instalar los dispositivos que considere convenientes;
II. En las calles en donde se permita el estacionamiento de vehículos, los
conductores de éstos están obligados a estacionarlos sobre el lado izquierdo de la
dirección en que circulen, salvo casos en que el análisis técnico permita efectuar
estacionamientos en el lado opuesto;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. En todo caso los conductores deben observar estrictamente las disposiciones
relativas a estacionamientos en “cordón” o en “batería” que sobre el particular
apruebe la SEMOVI; y
IV. Los vehículos no podrán ser estacionados fuera de los lugares permitidos para
ese efecto, ni a menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre
marcada la limitación correspondiente; tampoco podrá estacionarse en o cerca de
una curva, o la cima donde el vehículo no pueda ser visto por otro a una distancia
de seguridad, de acuerdo con la velocidad permitida en la vía.
Artículo 324.- Las personas con discapacidad tienen derecho a estacionar los
vehículos que utilicen en las áreas o cajones destinados para uso exclusivo de las
mismas, correspondiendo a la Dirección de Tránsito la salvaguarda de dicha
prerrogativa, para la cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar en coordinación con la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial
que en los estacionamientos, dichos espacios se establezcan en la proporción y
con las características reglamentadas por las disposiciones municipales en
materia de construcciones;
II. En las calles y avenidas en las que se permita el estacionamiento de vehículos,
destinar un espacio por cada veinte Cajones o fracción a partir de diez Cajones
para uso reservado a personas con discapacidad, con una ubicación lo más
cercana posible a las rampas establecidas para facilitar el ascenso y descenso de
los usuarios, la seguridad y la accesibilidad de dichas personas, instalando la
señalética de conformidad con la normatividad vigente, en un lugar fácilmente
visible y además pintada sobre el pavimento;
III. Garantizar el respeto de los espacios señalados en el presente artículo,
cuidando que en los mismos sólo se estacionen vehículos que tengan la
autorización oficial o en su caso cuando del vehículo descienda o ascienda alguna
persona con una discapacidad; y
IV. Detectar en su caso, el uso indebido de las autorizaciones a que se refiere la
fracción anterior.
Artículo 325.- Cuando algún vehículo sufra desperfectos en la Vía Pública, deberá
ser retirado del arroyo vehicular y colocado junto a la acera, de ser posible lejos de
pendientes, curvas peligrosas ó lugares prohibidos.
En las calles angostas se procurará llevarlos hasta las más próximas, donde no
estorbe la circulación.
Artículo 326.- Se prohíbe el estacionamiento en los siguientes casos:
I. En una intersección;
II. En el cruce o zona de peatones;
III. Dentro de una distancia de 10 metros de un hidrante o toma de agua para el
uso de servicios públicos;
IV. Se impida el acceso vehicular en inmuebles públicos o privados causando
molestias, en cuyo caso se utilizará grúa con cargo al infractor;
V. Sobre un puente o paso a desnivel, en una curva o cima, o dentro de una
distancia cercana a ellos, no mayor de 20 metros;
VI. En los lugares en donde haya señales oficiales de no estacionarse o exista
algún otro dispositivo o restricción, salvo que se cumplan los lineamientos que en
su caso determine la autoridad competente;
VII. En doble o más filas;
VIII. Sobre la banqueta, camellones, calles o vías angostas, donde el estacionarse
impida o dificulte el tránsito, tanto vehicular como peatonal, en cuyo caso se
utilizará grúa para trasladarlo al Depósito Oficial, con cargo al infractor;
IX. En lugares de uso destinado a paradas, estaciones, terminales, bases o sitios,
excepto los vehículos autorizados;
X. Al obstaculizar las rampas y demás infraestructura urbana destinada a facilitar
el tránsito, la seguridad o la accesibilidad de las personas con discapacidad, u
ocupar los espacios de estacionamiento destinados al uso exclusivo de dichas
personas sin contar con la autorización oficial;
XI. Dentro de una distancia de 10 metros de un letrero de “alto” o señal de control
de tránsito;
XII. Dentro de una distancia de 20 metros del cruce de una línea de ferrocarril;
XIII. Dentro de una distancia de 10 metros de la entrada y salida de ambulancias,
carros de bomberos y patrullas de tránsito o policía;
XIV. A una distancia de 50 metros, cuando menos, de donde un vehículo de
bomberos se encuentre detenido para atender una emergencia;
XV. En las demás zonas o áreas de la Vía Pública que determine el Ayuntamiento,
conforme a los artículos 330 fracción XXVII, 323 y 324 del presente Capítulo;
XVI. En el carril exclusivo del Corredor de Transporte Público;
XVII. En accesos, salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de
pasaje en las terminales de RUTA;
XVIII. Sobre las banquetas, rampas, camellones, andadores, retornos, isletas u
otras vías y espacio reservados a peatones y ciclistas, para ello es suficiente que
cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; y
XIX. En la Vía Pública por más de treinta minutos para realizar trabajos de
compostura de algún desperfecto o reparaciones motivadas por casos de
emergencia o de fuerza mayor. Los talleres o particulares que se dedican a la
reparación de automóviles, bajo ningún concepto podrán hacerlo en la Vía Pública.
Artículo 327.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la
Secretaría, a través de la Dirección de Tránsito, estará facultada para aplicar como
medidas de seguridad la inmovilización o el retiro de los vehículos estacionados
en forma o lugares prohibidos, utilizando los medios adecuados para hacerlo sin
causar daños a los mismos.
REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN
PARTE II
SECCIÓN I
AUTORIDADES, COMPETENCIAS Y FACULTADES
Artículo 328.- El gobierno municipal es competente para aplicar los preceptos que
regulen la seguridad vial y movilidad en todo su territorio. En las Vías Públicas
ubicadas en la extensión territorial del Municipio que estén bajo la jurisdicción de
las autoridades estatales o federales no serán aplicables las disposiciones del
presente capitulo, salvo acuerdo, convenio o disposición en contrario.
Artículo 329.- Para la aplicación e interpretación del presente Capítulo, son
autoridades dentro de sus respectivas competencias:
I. El Ayuntamiento;
II. La Secretaría;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. La SEMOVI;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
IV. La Dirección de Tránsito;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
V. Los Agentes; y
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
VI. Dirección de Ingresos.
(ARTÍCULO REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 330.- La Secretaría a través de la Dirección de Tránsito vigilará en forma
permanente que la movilidad se lleve a cabo conforme a las disposiciones de este
Capítulo, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir y realizar, en coordinación con las instancias respectivas del Gobierno
Federal y Estatal, los operativos, funciones comunes o concurrentes y demás
medidas preventivas y de seguridad vial que sean necesarias, conforme a lo
dispuesto en el presente Capítulo;
II. Coadyuvar con la SEMOVI en la impartición educación vial y demás temas
relativos a la movilidad, a través de sus programas de prevención;
III. Infraccionar por contravenir las disposiciones del presente Capítulo y cuando
se registre a través de un cinemómetro que fueron excedidos los límites de
velocidad, deberá contener los mismos requisitos que los determinados para un
Acta de Infracción;
IV. Instalar programas para la prevención de accidentes generados por la ingesta
de alcohol u otras substancias tóxicas, para conductores de vehículos motorizados
con el fin de salvaguardar la vida, integridad física y propiedad de los conductores,
pasajeros y peatones;
V. Cuidar que las aceras, calles y demás vías de circulación o lugares de tránsito
para peatones, ciclistas y vehículos estén siempre dispuestos para la circulación,
debiendo intervenir en todos los casos en que se realicen obras y trabajos que
alteren o impidan el libre tránsito y movilidad;
VI. Vigilar el cumplimiento de los límites de velocidad con el cual podrán circular
los vehículos en las vías, de acuerdo con la ubicación, clasificación y demás
condiciones de las mismas;
VII. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con las autoridades federales y
estatales, en la realización de los estudios técnicos que se requieran para el
establecimiento de los horarios, tarifas e itinerarios del servicio público de
transporte, los cuales serán determinados por las instancias competentes;
las
funciones de su
los Agentes necesarios para realizar
VIII. Procurar la seguridad vial y la de los usuarios del transporte público así como
salvaguardar la integridad física de los peatones y ciclistas, estableciendo medidas
que permitan eliminar las conductas que violan las disposiciones en la materia, en
términos del presente Capítulo;
IX. Designar
competencia;
X. Coordinar a través del Departamento de Servicios Periciales, los trabajos
periciales y la elaboración de dictámenes en materia movilidad y seguridad vial,
en el ámbito de su competencia;
XI. Vigilar, verificar o inspeccionar los vehículos que circulen en las Vías Públicas
del Municipio, pudiendo realizar los operativos conducentes e implementar
tecnologías, mecanismos y metodologías que propicien la prevención y la
vigilancia de las disposiciones en la materia y en su caso determinar las
infracciones;
XII. Requerir y verificar la documentación que deben portar los conductores de los
vehículos, para que aquellos puedan conducir y éstos circular;
XIII. Otorgar a las autoridades administrativas y judiciales, el auxilio que requieran
de acuerdo a la ley para el debido ejercicio de sus funciones y la ejecución de sus
resoluciones;
XIV. Proporcionar a las personas físicas o jurídicas colectivas que acrediten
conforme a derecho su interés jurídico, las constancias que le sean útiles para
justificar que han cumplido con las disposiciones de la materia o de cualquier otro
documento público de naturaleza similar, así como de la información que
requieran de los expedientes de la propia Secretaría, siempre que en este caso
realicen su petición por escrito, señalen el expediente de que se trata y los datos
que requieran, y que la información no sea de carácter reservado o confidencial;
XV. Establecer horarios específicos para operaciones de carga y descarga, dictar
disposiciones especiales sobre estacionamientos, sitios, bases y terminales, e
incluso restringir la circulación en las Vías Públicas municipales, cuando la
densidad vehicular, la concentración de personas o vehículos, el desarrollo de
marchas o desfiles, la realización de mítines, manifestaciones o reuniones
públicas, o alguna otra circunstancia similar, impongan la necesidad de recurrir a
tales medidas para ordenar el tránsito y garantizar la seguridad de las personas;
XVI. Regular las señales realizadas por Agentes para dirigir el tránsito;
XVII. Establecer medidas de seguridad y ejecutarlas por los Agentes. Se
consideran medidas de seguridad:
a) Retención de alguno de los siguientes documentos: licencia de conducir,
tarjeta de circulación, placas de vehículos o permiso de circulación;
b) Retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 352 del presente Capítulo; para lo cual se hará uso de la
grúa cuidando no causarles daño;
c)
los medios mecánicos que se consideren adecuados cuidando no causar daño a
los vehículos; y
Inmovilización al transporte de carga y distribución de mercancías mediante
d) Proponer la inhabilitación del infractor para conducir en el Municipio por un
tiempo determinado no menor de 15 días, ni mayor de un año.
XVIII. Las demás que les confieran este Capítulo, así como las disposiciones que
resulten aplicables y los convenios celebrados con aprobación del Ayuntamiento.
(ADICIONADO P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 330 Bis. La SEMOVI vigilará en forma permanente que la movilidad se
lleve a cabo conforme a las disposiciones de este Capítulo, para lo cual tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Realizar programas y acciones encaminados al mejoramiento, control,
fluidez y progreso de la movilidad peatonal, motorizada y no motorizada;
II. Coadyuvar a definir las estrategias que permitan una mejor planeación en
materia de estacionamientos, sitios, terminales y otras construcciones que
repercutan directamente en la movilidad;
III. Fomentar e impartir educación vial y demás temas relativos a la movilidad,
en coordinación con instituciones, planteles educativos y los demás sectores de la
sociedad;
IV. Colocar, aplicar y mantener la señalética horizontal y vertical;
V. Verificar y autorizar la colocación de los moderadores de velocidad;
VI. Hacer uso de dispositivos tecnológicos que permitan obtener datos para
conocer la velocidad de los vehículos motorizados y el modo en que circulan en la
Vía Pública, entre otras;
VII. Instalar cinemómetros en las vialidades y en el horario que para tal efecto
designe, con base en la intensidad vehicular respectiva y a fin de permitir la
obtención de datos que conlleven a la identificación y control del cumplimiento de
los límites de velocidad de los vehículos;
VIII. Realizar el estudio para la colocación de reductores de velocidad de
acuerdo a la opinión técnica del área competente con el fin de evitar accidentes
viales y obstrucciones a la circulación;
IX. Fijar de manera general, el límite máximo y mínimo de velocidad con el cual
podrán circular los vehículos en las vías, de acuerdo con la ubicación,
clasificación y demás condiciones de las mismas;
X. Señalar los lugares autorizados para estacionamiento de vehículos en la
Vía Pública y la forma en que deban hacerlo, tomando en consideración los
movimientos, circulación y concentración de vehículos y de personas;
XI. Determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas y luminosas,
reflejantes, así como los dispositivos tecnológicos que indiquen las prevenciones
que deben observar los peatones y conductores de vehículos para su correcta
circulación, así como el proyecto e instalación de dispositivos y marcas de
señalamiento, se harán con base en el Manual de Dispositivos para el Control de
Tránsito en Calles y Carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
o en las normas oficiales de carácter técnico que lo sustituyan;
XII. Marcar sobre el pavimento de las calles, con pintura de color blanco o
amarillo o con alguna otra señal que considere adecuada, las líneas necesarias
para canalizar las diferentes corrientes de circulación y para indicar los lugares en
donde los vehículos deben efectuar “alto” al finalizar las calles; así como para
delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones. En la misma forma se
pintarán flechas que indiquen la dirección que deban tomar los vehículos;
XIII. Señalar las zonas o lugares de la Vía Pública en donde el estacionamiento
esté prohibido o sujeto a horarios especiales, limitado a vehículos oficiales. En
todo caso, se debe procurar que los accesos vehiculares a inmuebles de
propiedad pública o privada se mantengan libres de obstáculos;
XIV.
En los casos en que se pretenda abrir, operar o modificar un
estacionamiento público, el proyecto respectivo debe someterse a la SEMOVI a
través de la Dirección de Seguridad Vial, para su revisión y, en su caso,
aprobación del impacto en la movilidad del Municipio. La aprobación del proyecto
que en su caso emita el titular de la SEMOVI será un requisito indispensable para
que los interesados obtengan la autorización de uso de suelo y, en su caso, la
cédula de empadronamiento o registro y
licencia de
funcionamiento respectivas;
la autorización o
El estacionamiento de vehículos en inmuebles distintos a la Vía Pública estará
permitido siempre que el inmueble y el prestador del servicio cumplan las
condiciones y requisitos municipales en materia de desarrollo urbano y
construcciones; y
XV. Las demás que les confieran este Capítulo, así como las disposiciones que
resulten aplicables y los convenios celebrados con aprobación del Ayuntamiento.
SECCIÓN II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
APARTADO I
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 331.- Los Agentes serán competentes para instrumentar procedimientos
relativos a actos de control, verificación, vigilancia, o inspección en materia de
movilidad, para lo cual deben conducirse con respeto a los particulares, observar
los principios éticos del servicio público, abstenerse de
incurrir en
responsabilidades u otras faltas y cumplir con las siguientes formalidades:
I. Los actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de movilidad
podrán practicarse en cualquier día y hora, consistirán en operativos permanentes
y ordenados por la autoridad competente;
II. Para realizar actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de
movilidad, bastará que los Agentes se encuentren debidamente uniformados y
cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales;
III. Los Agentes detendrán la marcha de algún vehículo cuando observen que ha
infringido alguna de las disposiciones previstas en el presente Capítulo;
IV.- Los Agentes, al detener algún vehículo se identificarán debidamente con el
conductor y le informará el motivo por el que lo detuvieron, mencionando el
artículo del presente Capítulo que haya infringido;
V. El conductor estará obligado a permitir que los Agentes realicen las acciones
establecidas en el presente Capítulo y proporcionará a los mismos la tarjeta de
circulación y licencia de conducir, así como toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas en materia de movilidad
y seguridad vial, con las reservas de ley;
VI. El Agente hará de conocimiento del conductor los hechos u omisiones que, en
su caso, constituyan la infracción a las disposiciones de este Capítulo; además
determinará si, con base en ellas, procede alguna medida de seguridad, y como
consecuencia el levantamiento del Acta de Infracción, llenando formas impresas
numeradas o ingresando los datos en el dispositivo tecnológico de infracción
digital, en las que se harán constar las transgresiones que se hubiesen
presentado, la cual deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
a) Los datos de identificación del vehículo, haciendo referencia a número de la
placa, marca y uso a que esté destinado el vehículo;
b) Nombre del conductor;
c) Número y tipo de licencia del conductor;
d) Hora, día, mes y año en que se elabora el Acta de Infracción;
e) Lugar en que se cometió la infracción, precisando incluso entre qué calles se
ubica el mismo;
f) Especificación del o los artículos que hayan sido infringidos y de la o las
medidas que, en su caso, haya determinado imponer conforme a este Capítulo;
g) Nombre, número de placa y firma del Agente que levante el Acta de Infracción;
VII. Al levantar el Acta de Infracción el Agente informará el derecho que tiene el
conductor para manifestar lo que estime conveniente, pudiendo quedar asentado
en el Acta de Infracción;
VIII. El Agente informará al conductor que a efecto de garantizar el pago de su
infracción le será retenida como garantía, ya sea licencia, tarjeta de conducir,
tarjeta de circulación, placa del vehículo o permiso de circulación;
IX. Cumplido lo anterior, se procederá a la firma del Acta de Infracción por quienes
en ella hayan intervenido, se entregará el original de la misma al conductor y otro
tanto se remitirá a la Dirección de Tránsito, en caso de que el conductor se niegue
a recibirla, el original de ésta se dejara en el parabrisas;
X. Una vez firmada el Acta de Infracción, hará de conocimiento del conductor la
opción que tiene para realizar el pago mediante una terminal electrónica de
infracción digital; si el infractor accede, el Agente podrá recibir el pago respectivo
por medio de tarjeta de débito o crédito, entregando al conductor el recibo
correspondiente. No procederá en éste caso, la retención de garantía;
XI. En caso de que se detecte un vehículo infringiendo alguna de las disposiciones
del presente Capítulo, y el conductor no se encuentre presente, se procederá a
realizar el Acta de Infracción dejándose en el parabrisas y el Agente retirará la
placa de circulación como garantía. Si el vehículo no cuenta con placas se
procederá a su retiro de la circulación y aseguramiento para ser trasladado al
Depósito Oficial; y
XII. A la persona que conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, enervantes, psicoactivos o cualquier otra sustancia que produzca
efecto similar, se deberá practicar dictamen clínico toxicológico, en todo caso se
procederá a la puesta a disposición del Juez Calificador por considerarse una falta
a las disposiciones del Capítulo de Policía y Gobierno de este Código
Reglamentario y al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser
trasladado al Depósito Oficial.
Artículo 332.- Con el fin de evitar afectaciones a la movilidad, la salud, el
ambiente o el orden público en el Municipio, o para de garantizar el pago de las
multas impuestas por concepto de infracciones, la Dirección de Tránsito a través
de sus Agentes y de acuerdo a las condiciones imperantes, deberá aplicar, las
medidas preventivas y de seguridad que establece el presente Capítulo, en el
ámbito de su competencia.
La aplicación de dichas medidas se hará siempre de manera alternativa
atendiendo a la brevedad y demás circunstancias del acto; pero tratándose de la
retención de documentos, sólo podrá retenerse uno de éstos. Para el retiro de la
circulación y aseguramiento de vehículos de la circulación, se hará uso de grúa si
fuere necesario y se trasladará al Depósito Oficial.
Artículo 333.- La oposición de cualquier persona a la verificación de los vehículos,
el estado de los conductores, sus documentos y demás obligaciones relacionadas
con los mismos; a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior;
al levantamiento de las Actas de Infracción, o a la realización de cualquier otro
acto de control y supervisión en materia de movilidad, se considerará una falta a
las disposiciones del Capítulo de Policía y Gobierno de este Código Reglamentario
y por lo tanto procederá a su aseguramiento por los Agentes y su puesta a
disposición del Juez Calificador respectivo, sin perjuicio de que éste lo pueda
poner a disposición del Ministerio Público.
Artículo 334.- Para efectos del artículo 290 del presente Capítulo la fuga del
infractor se considerará desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, pero
también constituirá una infracción administrativa y será motivo de sanción.
Artículo 335.- Los Agentes podrán solicitar el apoyo de la corporación para
cumplir con sus funciones, si alguna o algunas personas obstaculizan o se oponen
a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 336.- En caso de la detección de un vehículo en las condiciones
señaladas en el artículo 276 fracción I del presente Capítulo, el Agente deberá
informar los datos de identificación a la Dirección de Emergencias y Respuesta
Inmediata, para realizar la consulta y elaborar el Informe correspondiente; en caso
de que el vehículo tenga un reporte de robo, el Agente deberá asegurar al
conductor y al vehículo, y ponerlos a disposición de la autoridad competente. En
caso contrario, el vehículo deberá trasladarse al Depósito Oficial.
Artículo 337.- Cuando se ejecuten operativos de prevención en materia de
movilidad que tengan por objeto prevenir el índice de accidentes ocasionados por
conductores de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, para
salvaguardar la vida, la integridad física y la propiedad de los conductores,
pasajeros y peatones, se cumplirá por los menos con las siguientes formalidades:
I. Los operativos de prevención en materia de movilidad podrán practicarse en
cualquier día y hora, podrán ser permanentes y ordenados por la autoridad
competente;
II. Para realizar los operativos de prevención en materia de movilidad, bastará que
los Agentes se encuentren debidamente uniformados y cuenten con
la
identificación oficial que los acredite como tales;
III. Los Agentes detendrán la marcha de algún vehículo y explicarán al conductor
la naturaleza del operativo, en caso de detectar aliento etílico, indicará al
conductor el lugar en el que deberá estacionar su vehículo;
IV. El Agente indicará al conductor que descienda de su vehículo con llaves,
licencia para conducir y tarjeta de circulación y que le acompañe al área
designada para realizar una prueba con el alcoholímetro;
V. Una vez realizada la prueba de alcoholímetro y de resultar positivo, el Agente
informará al conductor que ha superado los niveles de intoxicación permitidos, por
lo que se le pondrá a disposición del Juez Calificador por conducir en la Vía
Pública en algún nivel de intoxicación, conforme al artículo 294 fracción VI del
presente Capítulo;
VI. El Agente informará al conductor que como medida de seguridad, se procederá
al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser trasladado al
Depósito Oficial, levantando en presencia del mismo un inventario detallado del
vehículo.
Una vez terminado el inventario, el Agente deberá entregar el original al conductor
para que éste lo valide y firme a fin de que proceda a sellar las puertas del
vehículo para garantizar la guarda de los objetos que se encuentren en el interior;
y
VII. El Agente hará saber al conductor que, para la devolución del vehículo
remitido al Depósito Oficial, será indispensable acreditar la propiedad o la
posesión legal del mismo, así como el pago de la sanción y derechos que
procedan.
Artículo 338.- El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se impuso la medida
de seguridad, para cubrirla, así como los demás gastos a que hubiere lugar; en
caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará a la autoridad fiscal
competente, para su cobro y ejecución.
Artículo 339.- Después de recibir las Actas de Infracción que se levanten de
manera impresa o digital, el Departamento de Infracciones procederá a ejecutar
las sanciones correspondientes, las cuales se determinarán, individualizarán,
calificarán e impondrán, conforme a lo dispuesto por este Capítulo y demás
ordenamientos que resulten aplicables, en los términos establecidos en el
tabulador de infracciones y multas, sin perjuicio de las sanciones que procedan
conforme a las leyes penales u otras disposiciones.
Artículo 340.- Cuando se presuma que el conductor es menor de edad y éste
haya cometido una infracción, el Agente procederá de conformidad a lo siguiente:
I. Hará la señal correspondiente para detener el vehículo;
II. Una vez que el vehículo no se encuentre en marcha, solicitará al presunto
menor de edad descienda del vehículo;
III. Una vez fuera del vehículo el Agente solicitará la licencia de conducir o la
licencia provisional;
IV. En caso de que no cuente con la licencia correspondiente, solicitará que
acredite su mayoría de edad;
V. El Agente informará al presunto menor de edad que como medida de
seguridad, se procederá al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo;
VI. Retendrá la licencia provisional para su envió a la autoridad correspondiente en
términos del artículo 354 del presente Capítulo, y notificará por cualquier medio a
los padres o a quien tenga su representación legal que el menor ha cometido una
infracción al presente Capítulo;
VII. El Agente deberá remitirlo al Juzgado Calificador, debiendo permanecer en el
mismo hasta que se resuelva la situación legal del presunto menor de edad; y
VIII. En su caso dará aviso a la autoridad competente de los hechos u omisiones
para que proceda a la suspensión o cancelación de la licencia o permiso
correspondiente.
Artículo 341.- Si los hechos u omisiones asentados en el Acta de Infracción
corresponde a alguno de los supuestos que, de acuerdo con las disposiciones
aplicables en materia de licencias, se deben sancionar con la suspensión,
cancelación de la licencia respectiva o inhabilitación del conductor, la Dirección de
Tránsito deberá hacerlo de conocimiento de la autoridad competente, remitiendo
copia certificada del expediente que corresponda, para que ésta determine en
consecuencia.
Artículo 342.- Para efectos de este Capítulo y salvo disposiciones en contrario,
motivan la solicitud de suspensión o cancelación de la licencia las siguientes
causas:
I. Para suspender temporalmente la licencia:
a) Conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares;
b) Por acumular cuatro infracciones de cualquier naturaleza a las disposiciones
vigentes en materia de seguridad vial o transporte, en el transcurso de un año; y
c) Por resolución judicial en tal sentido.
II. Para cancelar definitivamente las licencias:
a) Cuando el titular ocasione un daño grave que merezca sanción corporal;
b) Por sentencia judicial en tal sentido;
c) Cuando el titular de la misma haya conducido vehículo en estado de ebriedad o
bajo el influjo de drogas o enervantes, en dos o más ocasiones dentro de un
término de sesenta días naturales;
d) Por hacer uso de una licencia alterada o falsificada;
e) Por dos o más suspensiones dictadas por la autoridad competente; y
f) En los casos de licencia provisional cuando el conductor de dieciséis a dieciocho
años o que sea mayor de edad y esté aprendiendo a conducir, maneje en el
Municipio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos
u otras sustancias tóxicas.
Artículo 343.- Suspendida o cancelada una licencia, la Dirección de Tránsito
tomará nota en los registros respectivos y coadyuvará con las autoridades
competentes apoyando en la aplicación de las resoluciones respectivas, mediante
la retención de la licencia que hubiere sido suspendida o cancelada y la remisión
del titular al Ministerio Público, cuando haya desobedecido dicha resolución.
(REFORMADO P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 344.- Los encargados de ejecutar obras o trabajos en la Vía Pública
deberán colocar moderadores de velocidad;
los responsables de centro
comerciales, espectáculos, estacionamientos, gasolineras, ferias y los que
impliquen una concentración masiva de personas o vehículos, además de cumplir
con las autorizaciones, permisos y licencias municipales correspondientes,
tendrán la obligación de colocar las señales de tránsito y Dispositivos de Control
de Tránsito que sean necesarios e implementar señalética que advierta la
existencia de excavaciones, materiales acumulados, maquinaria, construcciones
en desarrollo y otros obstáculos, que signifiquen un peligro para los vehículos y
peatones, debiendo atender todas las indicaciones que la Dirección de Tránsito
efectúe.
En caso de desobediencia o negligencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Dirección de Tránsito deberá informar a la autoridad competente para que aplique
las sanciones correspondientes. Si se produce algún accidente de tránsito, las
personas responsables del incumplimiento deberán resarcir a los conductores y
peatones afectados los daños y perjuicios causados por tal motivo.
APARTADO II
BASES, SITIOS Y PARADEROS
Artículo 345.- Para los efectos de estaciones, terminales, bases y/o sitios, se
entiende por:
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
I. Estaciones, Estaciones Terminales, Terminales o Terminales de Trasferencia.
Las instalaciones auxiliares del transporte público, mercantil de personas, RUTA y
de transporte de carga y distribución de mercancías, establecidas en el Municipio
en los términos previstos por la legislación aplicable, que son destinadas a la
llegada, concentración, estacionamiento y salida de vehículos utilizados para la
prestación de los servicios; el ascenso, descenso y transbordo de pasajeros, así
como a la recepción, almacenamiento, carga, descarga y despacho de equipaje o
mercancías, dependiendo del tipo de terminal establecida, requerirán dictamen
emitido por la SEMOVI;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
II. Bases. Los predios de propiedad particular o superficies de la infraestructura
vial, que se pueden determinar cómo áreas de servicio auxiliar para el transporte
público y que se establezcan conforme a la legislación estatal, debiendo estar
ubicadas en el lugar que el itinerario respectivo señale como puntos de origen y
destino, para ser utilizadas para estacionar sus vehículos antes de iniciar o al
terminar el recorrido de sus rutas por las empresas o concesionarios del servicio
público de transporte, sin exceder el número de unidades permitido, o en su
defecto, servir de referencia de paso, de acuerdo con las condiciones de
operación vehicular de la zona en que estén localizadas. Las bases requerirán
dictamen emitido por la SEMOVI; y
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. Sitios. Los predios de propiedad particular o lugares de la Vía Pública, que se
determinen como áreas de servicio auxiliar para el transporte mercantil de
personas y que se establezcan conforme a lo previsto por la legislación estatal,
para ser utilizadas por las empresas o permisionarios a estacionar sus vehículos
durante su horario de servicio, sin exceder el número de unidades permitido, y a
los que el usuario pueda acudir para su contratación. Los sitios requerirán
dictamen emitido por la SEMOVI.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 346.- Para el establecimiento de terminales de competencia federal o
estatal, bases y sitios en el Municipio, los concesionarios o interesados en su
instalación deberán obtener previamente dictamen favorable de la SEMOVI
respecto de su ubicación y funcionamiento, sin perjuicio de la demás obligaciones
que las disposiciones municipales aplicables les imponga en materia de desarrollo
urbano, construcciones, ecología y establecimientos mercantiles.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 347.- Para que los interesados obtengan dictamen favorable emitido por
la SEMOVI, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. En el caso de terminales, establecerse en lugares distintos a la Vía Pública,
dentro de predios o locales amplios, adecuados para permitir la concentración y
estacionamiento de los vehículos, con las oficinas e instalaciones que sean
necesarias;
II. En el caso de bases y sitios, establecerse de manera preferente, en lugares
distintos a la Vía Pública, dentro de predios adecuados o, en su defecto, en áreas
de la infraestructura vial desarrolladas especialmente para ello;
III. Que los lugares a que refieren las dos fracciones anteriores estén ubicados en
zonas permitidas de acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano del Municipio,
con uso de suelo compatible y de tal manera que el impacto en el tránsito
municipal de dichos lugares no resulte negativo;
IV. Que la ubicación de bases y sitios no se encuentre en calles o avenidas de
gran densidad de circulación, por donde transiten dos o más líneas de servicio
público de transporte ni a menos de 500 metros de otra base o sitio ya
establecido; y
V. Los demás que determinen las autoridades competentes, en los diferentes
rubros relacionados con la autorización, instalación, operación y modificación de
terminales, bases y sitios.
Artículo 348.- La tramitación de los dictámenes a que se refiere esta Sección, se
sujetará a las siguientes disposiciones:
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
I. La solicitud se hará por escrito ante la SEMOVI, proporcionando los siguientes
datos:
a) Nombre y dirección del solicitante;
b) Lugar en donde se pretenda establecer la estación, terminal, base o sitio,
precisando si se trata de Vía Pública o predio particular;
c) Acompañar los documentos que justifiquen que se han realizado los trabajos y
gestiones necesarios para destinarlo a dicho uso;
d) Las características de los vehículos motivo de la solicitud, indicando si han sido
o no registrados para el servicio de que se trata y, en su caso, proporcionar los
datos relativos;
e) La clase de servicio que se pretenda prestar y el número de vehículos que
vayan a estacionarse.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
II. Admitida la solicitud, la SEMOVI procederá a inspeccionar el lugar de que se
trate y verificará el cumplimiento de los requisitos respectivos;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. Cumplido lo anterior, se elaborará el proyecto de dictamen correspondiente y el
Titular de la SEMOVI resolverá lo conducente; y
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
IV. En caso de ser favorable el dictamen, el Titular de la SEMOVI debe indicar el
número máximo de unidades que se permita estacionar al mismo tiempo, el cual
no podrá ser superior a cinco en el caso de bases o sitios en la Vía Pública;
tratándose de una base, si sólo servirá de referencia de paso o control.
Artículo 349.- Las empresas, concesionarios, permisionarios y demás personas
interesadas en la instalación y funcionamiento de los servicios auxiliares a que se
refiere esta Sección, están obligados a:
I. Impedir que se hagan reparaciones o adecuaciones a los vehículos, si las bases
o sitios se encuentran en la Vía Pública;
II. Vigilar que los vehículos se estacionen dentro de las zonas señaladas y sin
infringir el presente Capítulo;
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
III. Evitar que los vehículos se estacionen de manera que bloqueen o dificulten la
visibilidad de la señalética y Dispositivos de Control de Tránsito;
IV. Cuidar que las aceras o camellones correspondientes a los lugares autorizados
se conserven en buen estado de limpieza y que el personal al servicio de las
unidades guarde en ellos la debida compostura y atienda al público con cortesía;
V. Prevenir y evitar que en dichos lugares se propicien o realicen actos graves,
que afecten la seguridad y el orden públicos o que pongan en peligro los intereses
de los vecinos o público del lugar, en el entendido de que la infracción de este
precepto motivará las medidas a que se refiere el artículo siguiente y las faltas
cometidas se sancionarán individualmente; y
VI. Las demás que se contengan en los ordenamientos vigentes o establezcan las
autoridades competentes.
(REFORMA P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 350.- En caso de que la SEMOVI considere conveniente para la
movilidad del Municipio, suprimir o cambiar de ubicación las estaciones,
terminales, bases o sitios que constituyan un problema para la circulación, podrá
concertar con los interesados las medidas conducentes, sin perjuicio de que el
Ayuntamiento, en cualquier tiempo, pueda solicitar al Gobierno del Estado que
autorice su supresión su cambio de ubicación, incluso que cancele el permiso o
revoque la concesión otorgada, cuando se incumpla lo dispuesto en este Capítulo
o de alguna otra forma se afecte el interés público.
Si la instancia competente autoriza la supresión o cambio de ubicación de alguna
base o sitio, el interesado podrá solicitar que se le autorice otro lugar para el
establecimiento de la nueva base o sitio de acuerdo con esta Sección, o bien, su
incorporación a otros ya establecidos.
Artículo 350 Bis.- Se deroga.
Artículo 350 Ter.- Se deroga.
Artículo 350 Quáter.- Se deroga.
Artículo 350 Quinquies.- Se deroga.
APARTADO III
DE LAS FALTAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 351- La Dirección de Tránsito aplicará a los propietarios o conductores de
vehículos, medidas de seguridad y sanciones por faltas o violaciones a cualquiera
de las normas de este Capítulo.
Artículo 352- Las medidas de seguridad previstas en el presente Capítulo serán
ejecutadas por la Dirección de Tránsito, a través de los Agentes, de conformidad
con lo siguiente:
I. La retención de licencia de conducir, tarjetas de circulación, placas de vehículos,
o permisos de circulación, se ejecutará para garantizar el pago de las multas.
II. El retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos, procederá en los
siguientes casos:
a) No estar provisto de placas, engomado, tarjeta de circulación o permiso de
circulación vigente;
b) Estacionarse en forma o lugares prohibidos;
c) Conducir sin licencia vigente o estar inhabilitado para conducir;
d) Conducir vehículos en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo de
sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicas o cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares; y
e) Que los vidrios laterales o parabrisas estén polarizados o entintados que impida
la visibilidad hacia el interior del vehículo salvo los que se encuentren fabricados
con esas características.
III. Inmovilización al transporte de carga y distribución de mercancías se realizará
en los siguientes casos:
a) Los transportistas de materiales para la construcción que no empleen lonas,
cubiertas, carrocerías o cajas apropiadas para el servicio al que están destinados;
b) Los transportistas de líquidos, gases o suspensiones que no estén dotados de
un tanque unitario o de una olla revolvedora;
c) Los transportistas de carnes y vísceras que no cuenten con una caja de carga
acondicionada que garantice el traslado higiénico;
d) Los transportistas que requieran permiso de la Dirección de Tránsito y que no
cuenten con éste al trasladar alimentos, animales o desechos y deban cumplan
con las disposiciones sanitarias correspondientes;
e) Los transportistas de maquinarias u objetos que excedan de las dimensiones
permitidas en el presente Capítulo y que no cuenten con la previa autorización de
la Dirección de Tránsito;
f) Si los transportistas no obedecen las precauciones previstas por la Dirección de
Tránsito al transportar ganado; y
g) Si los transportistas no obedecen las precauciones previstas por la Dirección de
Tránsito cuando por el peso de lo transportado se produzca trepidación o viajen
más de tres personas en la cabina del conductor.
IV. La inhabilitación o suspensión del infractor para conducir en el Municipio, en
los términos que determine la autoridad judicial.
Para el retiro de vehículos de la circulación, se hará uso de la grúa si fuere
necesario debiendo ser trasladados al Depósito Oficial de vehículos y para la
inmovilización de
los medios mecánicos que se consideren
pertinentes, cuidando en ambos casos no dañar los vehículos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 353- Las faltas y violaciones a las disposiciones de este Capítulo que
cometan los sujetos del mismo serán sancionadas administrativamente por el
Ayuntamiento, y serán ejecutadas por el Departamento de Infracciones, según sea
el caso y corresponderá a la imposición de una multa por el equivalente al valor
diario del importe de 2 a 100 unidades de medida y actualización, dependiendo de
la falta cometida y de conformidad con el tabulador de infracciones vigente
los mismos
La Dirección de Tránsito podrá realizar amonestación verbal en los casos que así
proceda.
Las anteriores sanciones se aplicarán, sin perjuicio de las que procedan conforme
al Código Penal del Estado de Puebla, Código Reglamentario del Municipio de
Puebla, o algún otro ordenamiento que resulte aplicable.
Artículo 354.- Cuando una persona infrinja alguno de los supuestos establecidos
en el presente Capítulo, las violaciones se sancionarán con amonestación o la
imposición de la multa, conforme al siguiente:
(REFORMADO, P.O,. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
TABULADOR DE INFRACCIONES Y SANCIONES
No.
1
2
3
4
5
6
INFRACCIÓN
Circular en vías públicas restringidas.
organizados
Utilizar la vía pública para competencia y
juegos
requieran
autorización o para transitar con vehículos
no autorizados, sin el permiso necesario
para ello.
Ofender, insultar o denigrar a los agentes
en el desempeño de sus funciones.
que
Usar en vehículos particulares, colores y/o
imágenes reservadas para
instituciones
públicas y de servicio de
transporte
público y mercantil.
Circular sin placas o placas no vigentes, así
como sin permiso de circulación vigente,
correspondiente a:
Motocicletas, motobicicletas y motonetas.
Los demás vehículos previstos en
fracciones IV a la XIII del Artículo 273.
las
Artículo 275
Falta de tarjeta de circulación.
Artículo 275
ARTÍCULOS
Artículos
281
y 322
Artículo 321
Artículo
294
fracción
XVI
Artículo
276
fracción
VII
SANCIÓN
Multa del equivalente al
valor diario de 8 a 12
unidades de medida
y
actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al
valor diario de 8 a 12
unidades de medida
y
actualización
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
No llevar el engomado o calcomanía de
identificación en el lugar señalado.
Circular con placas que no corresponden
al vehículo.
Artículo 278
Artículo 277
No llevar las placas adecuadamente en el
lugar destinado para ese objeto.
Artículo
278
fracción II
Llevar sobre las placas o anexos a las
mismas, distintivos, objetos u otras placas
con rótulos e inscripciones de cualquier
índole; micas o reflejantes que oculten,
velen o impidan ver con claridad, parcial o
totalmente, sus letras o números; llevar
placas que no sean las de diseño oficial, o
que las placas oficiales estén remachadas
o soldadas a la carrocería del vehículo.
Artículo
278
fracción III
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al
valor diario de 30 a 40
unidades de medida
y
actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Alterar o destruir indebidamente, de forma
parcial o total, las placas, calcomanías,
tarjetas, permisos de circulación, número de
motor o de chasis; omitir notificar su
pérdida a la autoridad correspondiente o no
los
realizar
a
sureposición.
relativos
trámites
Carecer de claxon, bocina o timbre.
Emplear sirena o silbato accionado con el
escape del vehículo.
Portar y emplear sirenas, torretas y luces
de vehículos destinados a servicios de
emergencia.
Carecer de las luces reglamentarias para
circular.
Carecer de velocímetro o
buenas condiciones.
frenos en
Conducir
contaminen
ostensiblemente el ambiente o produzcan
ruido o humo excesivo.
vehículos que
Carecer de cinturones de seguridad,
herramienta para casos de emergencia o
de llanta auxiliar.
Carecer de una o ambas defensas.
Artículo 279
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40 unidades
de medida y actualización
Artículo
fracción
inciso b)
Artículo
fracción
inciso h)
Artículo
fracción
inciso b)
274
I,
274
I,
274
I,
Artículo 274
fracción
I,
inciso e)
Artículo
274
fracción I,
incisos d)
Artículo 274,
fracción
I,
inciso h)
Artículo 274
fracción
I,
incisos j) y
m)
Artículo 274
fracción
I,
inciso k)
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20a 30 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
20
21
22
24
25
26
27
28
29
31
32
Carecer de espejo retrovisor, de espejos
laterales y/o limpiadores, si se trata de
vehículos
lo
establecido en el artículo 274, fracción I,
inciso p).
motorizados
excepto
Artículo 274
fracción
I,
incisos g) y
l);y fracción
II, inciso c)
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
de
Carecer
extinguidor,
reflejantes, faroles o banderas rojas de
señalamiento, en los casos exigidos por el
presente Capítulo.
botiquín,
estando
En caso de remolques, carecer de las
luces y plafones que exige el presente
Capítulo.
Conducir vehículos o permitir que se
haga sin la licencia o permiso
o
correspondiente,
roto,
deteriorado o ilegible:
Licencia
motociclista.
Licencia
automovilista.
Licencia de chofer particular, chofer de
servicio público o provisionales.
de
de
Conducir vehículos motorizados estando
inhabilitado para ello.
Increpar al peatón cuando le corresponda
el Derecho de Preferencia.
Dar vuelta con circulación continua sin
otorgar la preferencia de paso.
Transitar o invadir ciclovía o ciclocarril.
intersección cuando
Cruzar una
los
semáforos lo permitan pero no exista
espacio suficiente para
terminar de
cruzarla y se bloquee el paso de personas
o vehículos.
Conducir
evidente
con
precaución, negligencia o
física o mental.
falta
de
incapacidad
Artículo 274
fracción
I,
incisos n) y
o);y fracción
II, inciso e)
Artículo 274
fracción
II,
inciso d)
Artículos 285,
287 y 294
fracción I
Artículo
294
fracción I
Artículo
258
fracción II
Artículo
258
fracción
XII
Artículo 294
fracción
XXIV
Artículo 314
fracción
VIII
Artículo 300
Conducir en sentido contrario al señalado
o por los carriles centrales o izquierdos sin
que sea necesario, o por encima de las
líneas divisorias.
Artículo 294
fracciones IV
y X
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43
44
45
46
Circular a mayor velocidad de los límites
establecidos
los
señalamientos.
o marcados
en
No disminuir la velocidad a 30 Km por hora
en las calles del Centro Histórico, calles
locales, zonas escolares, de hospitales,
parques,
de
espectáculos y demás centros de reunión.
comerciales,
centros
Conducir sin el cinturón de seguridad
puesto.
Rebasar en alto la zona de peatones y
ciclistas, paso peatonal, el alineamiento
de los edificios o transitar sobre las
banquetas, rayas longitudinales; dentro
de una isleta, sus marcas de aproximación
o zonas de seguridad para peatones.
Adelantar a otro vehículo que circule a la
velocidad máxima permitida, en curvas,
bocacalles y cruceros.
Interrumpir desfiles, marchas o evoluciones
similares.
Conducir usando cualquier instrumento
que pueda distraer al conductor y ponga
en riesgo la seguridad de los pasajeros y
peatones.
Conducir vehículos sin los lentes, aparatos
auditivos o prótesis anotados en
la
licencia.
Artículo 302
Artículo
302
fracción III
Artículo
294
fracción II
Artículo 294
fracciones III
y X
Artículo
302
fracción V
Artículo 294
fracción V
Artículo
294
fracción
VII
Artículo 294
fracción
VIII
Llevar a su izquierda o entre sus manos
alguna persona, bulto o permitir alguna
intromisión sobre el control de dirección.
Artículo
294fracción
XI
Permitir que los menores de edad viajen
sin utilizar el cinturón o la silla de
seguridad.
Conducir motocicletas, motobicicletas o
motonetas, sin el casco de protección
correspondiente.
Artículo
294
fracción
XII
Artículo
294
fracción
XIII
Conducir vehículos cuyos vidrios laterales,
medallón o parabrisas impidan la visibilidad
hacia el interior del vehículo, con las
salvedades establecidas.
Conducir usando audífonos o con el
volumen de algún aparato de sonido de
tal manera que éste se escuche en el
exterior
del vehículo.
Artículos 276
fracción V y
294
fracción
XIV
Artículo
294
fracción XV
Dar vuelta a la derecha en lugares o formas
no permitidos.
Artículo
fracción
incisob)
304
I,
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
47
48
49
50
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
Dar vuelta en “U” en lugares no permitidos.
Artículo
304
fracción III
En el caso de quienes se pretendan
incorporar a una rotonda o glorieta, negar
la preferencia de paso a quienes ya
transitan en ella.
Artículo 305
las
conductor
No hacer el
señales
reglamentarias y en forma oportuna, al
detener o disminuir la velocidad o al dar
vuelta a la derecha o a la Izquierda.
Detener la marcha del vehículo sin pegarse
a la banqueta de estacionamiento, o no
hacer las señales necesarias para ello.
carecer
En caso de utilizar como combustible gas L.
P.,
autorización
correspondiente, no reunir las condiciones
de seguridad requeridas o abastecerse en
lugares no autorizados.
de
la
Artículo 306
fracciones
I,IIy III
Artículo 307
Artículo 308
Cargar
funcionado.
combustible
con
el motor
Artículo 309
Abandonar o detener en la vía pública
cualquier vehículo con el motor en
funcionamiento.
Artículo 309
en
Circular
precaución,
interfiriendo con el tránsito normal, por
una distancia mayor de 10 metros o en
intersecciones.
reversa
sin
o
de
salir
casas,
Entrar
garajes,
estacionamientos u otros lugres, o iniciar la
marcha de vehículos estacionados, sin
precaución o sin dar preferencia de paso a
peatones y vehículos.
Entrada o salida de vehículos en lugares
distintos a los señalados en las vías de
acceso controladas (estadios, almacenes,
centros comerciales, auditorios y otros
lugares análogos).
No ceder el paso a los vehículos que se
desplacen sobre rieles o de servicios de
ambulancias, policía, tránsito, bomberos y
transporte militar.
Cruzar o entrar a las vías públicas o salir de
ellas
los derechos de
preferencia y sin detener la marcha o
disminuir la velocidad a 20 Km por hora
en las intersecciones, según corresponda.
respetar
sin
Avanzar
interrumpiendo la circulación.
sobre
una
intersección
Artículo 310
Artículo 311
Artículo 312
Artículo 313
fracciones I y
II
Artículo 314
fracciones I y
IV
Artículo
314
fracción IV
No conservar una distancia razonable o
mayor del margen inferior, entre su
vehículo y el que circule delante.
Artículo 293
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
88
igualar a un vehículo de
Seguir o
bomberos u otro que sea de servicio de
emergencia, cuando lleven las sirenas
encendidas.
Artículo
313
fracción II
Artículo
274
fracción
I
inciso h), y
291
Artículo 292
Artículo 290
Hacer uso innecesario, ofensivo o en
lugares prohibidos, de bocinas o claxon,
escapes,
ruidos
por
revolucionar el motor o cualquier otro
mecanismo sonoro.
efectuados
de
una
atropellamiento
Ocasionar
persona.
Provocar, intencional o negligentemente,
un accidente de tránsito:
Sin lesionado.
Con
lesionado.
Con fallecido.
No solicitar auxilio para los lesionados en
caso de provocar o sufrir un accidente de
tránsito.
Artículo 290
Al oscurecer, circular sin encender las
luces blancas fijas del vehículo o no
disminuir la intensidad de las mismas
cuando se encuentre con otros vehículos
circulando delante o en sentido contrario,
en los términos que prevé este Capítulo.
Tratándose de vehículos particulares, que
presten servicios de transporte público sin
estar debidamente autorizados para ello.
Usar propaganda luminosa, dispositivos
reflejantes o faros traseros de luz blanca
que causen deslumbramiento a los demás
conductores.
Causar daños a la vía pública, dispositivos
de control vial y señalética.
Artículo 315
Artículo
276
fracción
VII
Artículo 289
Hacer transitar o arrastrar por el suelo,
piso o pavimento de las vías públicas,
objetos sin ruedas que puedan causar
daños a las mismas.
No obedecer la señal de alto o lo
ordenado por
las demás señales de
tránsito, distintas de las que regulen la
velocidad.
Artículo 274
fracción,
I
inciso c)
Artículos 294
fracción
IV,
317 fracción
III
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 10 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Artículo
276
fracción III
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
89
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
100
101
No obedecer la señal que indique el
sentido de circulación.
Adosar o colocar propaganda, letreros u
otra clase de objetos, que puedan obstruir,
dar lugar a confusión o entorpecer la
comprensión de las señales.
Mover o destruir las señales o dispositivos
de tránsito o cambiarlos de lugar.
Estacionarse en
autorizada o
permitidos.
forma distinta a
fuera de
los
la
lugares
Estacionarse más del tiempo permitido en
los lugares autorizados.
Hacer uso indebido de las autorizaciones
oficiales para vehículos de personas con
discapacidad.
Reparar vehículos estacionados en la vía
pública, fuera de los casos permitidos.
Estacionarse en unaintersección.
Estacionarse en el cruce o zona de
peatones.
Estacionarseamenosde10metrosdeesquina
squenotengan limitación marcada, de un
hidrante o toma de agua, de un letrero de
alto o de una señal de control de la
entrada de bomberos, tránsito o policía.
Estacionarse frente a una entrada o salida
de vehículos causando molestias.
Artículo
294
fracción IV
Artículo
320
fracción II
Artículo
320
fracción I
Artículo 323
fracciones
II,III y IV
Artículo
323
fracción I
Artículo
324
fracción III
Artículo
26fracción
XIX
Artículo
326
fracción I
Artículo
326
fracción II
Artículos 323
fracción
IV,
326 fracciones
III, XI, XIII,
XIV
Artículo
326
fracción IV
Estacionarse sobre un puente o paso a
desnivel, en una curva o cima, o dentro de
una distancia cercana a ellos, no mayor de
20metros.
Artículos 323
fracción IV y
326fracción V
Estacionarse en los lugares en donde hay
señales oficiales de no estacionarse.
102
Estacionarse en doble o triple fila.
Artículo
326
fracción VI
Artículo
326
fracción
VII
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 50 a 100 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
103
Estacionarse sobre
camellones
en
impidiendo la circulación.
o
las banquetas y
angostas,
vías
Estacionarse, sin derecho, en
destinados
terminales, bases o sitios.
paradas,
a
lugares
estaciones,
de
Estacionarse y obstaculizar frente a las
rampas o infraestructura urbana destinada a
facilitar el tránsito, la seguridad o
la
accesibilidad
con
discapacidad, u ocupar
los espacios
destinados al uso exclusivo de dichas
personas, sin contar con la autorización
oficial.
Estacionarse dentro de una distancia de 20
metros del cruce del ferrocarril.
personas
las
Estacionarse a menos de 50 metros del
lugar donde estén operando los carros de
bomberos.
Artículo 326
fracciones
VIII y XVIII
Artículo
326fracción
IX
Artículo
326fracción
X
Artículo
326
fracción
XII
Artículo
326
fracción
XIV
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 50 a 100 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Carecer de autorización especial,
los
camiones cuya carga exceda del peso y
dimensiones que fijen como máximo las
disposiciones conducentes.
Artículos 282
y 283
Transportar animales, bultos u otros
objetos que dificulten la prestación del
servicio.
Artículos 265
fracción VI y
299fracción II
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Abastecer de combustible con pasajeros a
bordo.
Artículo
265
fracción III
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
sin
vehículo
o poner
Circular con las puertas de seguridad
abiertas
el
en
cerrado
haber
movimiento
previamente las puertas.
Hacer paradas en lugares distintos a los
señalados para tal efecto, así como realizar
las maniobras de ascenso o descenso de
pasajeros, en carril distinto al de extrema
derecha.
Llevar pasajeros en el exterior del
vehículo o permitir que viajen en lugares
no permitidos.
En el caso de vehículos destinados al
transporte público, romper el cordón de
circulación o rebasarse entre sí, sin causa
justificada.
alguna otra
Usar dispositivos electrónicos visuales o
realizar
actividad que
provoque su distracción o ponga en
peligro la seguridad de los pasajeros y
terceros.
Artículo 265
fracciones I y
II
Artículo
265
fracción IV
Artículo
265
fracción V
Artículo
265
fracción
VII
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Artículo 265
fracción
VIII
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
104
105
106
107
108
109
110
111
112
113
114
115
Carecer de rejillas sobre las ventanillas en
los vehículos destinados al
transporte
escolar.
Carecer de lona protectora los transportes
de materiales para construcción.
Artículo
265fracción
IX
Artículo
296
fracción I
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 8 a 12 unidades de
medida y actualización
líquidos,
Transportar
suspensiones y gases en vehículos no
acondicionados para ello.
vísceras,
Artículo 296
fracciones II y
III
116
117
118
119
120
121
122
123
124
125
126
Transportar
o
desechos, sin el permiso correspondiente, o
sin las precauciones necesarias.
alimentos,
animales
Transportar maquinaria u objetos que
excedan de
las dimensiones y peso
permitidos en el presente Capítulo, sin
la autorización previa, fuera de horario,
de
las
condicionesfijadasenlamisma.
Transportar ganado bravo o bestias
peligrosas sin las precauciones debidas
ruta
de
o
Viajar más de tres personas en la cabina
de los vehículos de carga de más de
1,500 kilos.
explosivas,
Circular en vehículos destinados al
transporte de materias y sustancias
inflamables,
corrosivas,
radiactivas, biológicas, tóxicas o peligrosas,
sin cumplir las restricciones y precauciones
ordenadas.
Circular, estacionarse o realizar maniobras
de carga o descarga fuera de las zonas y
horas permitidas.
rebasando
En el caso de vehículo motorizado,
transportar bienes o cargas en forma
indebida,
límites
autorizados, en condiciones inapropiadas
o inseguras, sin los permisos respectivos
o en vehículos no autorizados, en su caso.
Circular fuera de la ruta autorizada por la
autoridad competente
los
127
Hacer base y/o uso de relojes checadores en
el Centro Histórico.
128
Estacionarse o pernoctar sobre vialidades
primarias y secundarias a los conductores
de tractocamión articulado o doble- mente
articulado.
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Artículo
296
fracción IV
Artículo
296
fracción V
Artículos 272
y
296
fracción VI
Artículo
296
fracción
VII
Artículo 297
fracciones I,
II,III, IV, V y
VI
Artículo
298
fracción I
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 2 a 4 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Artículos 274
fracción
I
inciso p), 299
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades
de medida y actualización
Artículo
265fracción XI
Artículo
265
fracción
XII
Artículo 284
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 4 a 8 unidades de
medida y actualización
131
132
133
134
Establecer estaciones, terminales, bases o
sitios, sin el dictamen favorable previo de la
Dirección General de Seguridad Pública y
Vialidad.
a
las
o
los
zonas
las bases y sitios para hacer
adecuaciones
los
lugares señalados se
Utilizar
reparaciones
vehículos, si
encuentran en la vía pública.
Estacionar los vehículos correspondientes
fuera de
o
bloqueando o dificultando la visibilidad de
semáforos o señales de tránsito, si se
trata de bases o sitios ubicados en la vía
pública.
Omitir la limpieza y cuidados necesarios
de
camellones
correspondientes
lugares
autorizados en la vía pública para bases o
sitios.
señaladas
aceras
las
los
o
a
Artículos 266
y
330
fracciones II
y III
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades de
medida y actualización
Artículo
266
Artículo 349
fracciones II
y III
Multa del equivalente al valor
diario de 20 a 30 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
Artículo 349
fracción IV
Multa del equivalente al valor
diario de 12 a 20 unidades de
medida y actualización
135
Resistencia a serinfraccionado.
Artículo 334
136
137
138
139
140
141
142
143
Causar daños o lesiones a terceros con
motivo de la fuga.
Estacionarse en los carriles exclusivos para
transporte colectivo de pasajeros.
Artículos 290
y 334
Artículo
326
fracción
XVI
Estacionarse en los accesos, salidas, áreas
de circulación, zonas de ascenso y
descenso de pasaje en las terminales del
transporte público masivo RUTA.
Estacionarse sobre bulevares, avenidas,
calles y/o privadas por donde circule el
transporte público masivo RUTA.
Artículo 326
fracción
XVII
Artículo
294fracción
XX
Dar vuelta a la izquierda y en “U” en carriles
exclusivos del servicio de transporte público
masivo RUTA.
Circular en carriles de contraflujo y de uso
exclusivo del transporte público masivo
RUTA.
Obstruir terminales, paraderos y terminales
de transferencia del transporte masivo
RUTA.
Artículo
304
fracción
II,
inciso f ), y
fracción III
Artículos 265
fracción X y
303
Artículos 294
fracción XXII
y
326
fracción XVII
No respetar las señales del semáforo del
sistema de transporte público masivo
RUTA.
Artículo 294
fracción
XXIII
Multa del equivalente al
valor diario de 20 a 30
unidades de medida
y
actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 30 a 40 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades
de medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
Multa del equivalente al
valor diario de 80 a 100
unidades de medida
y
actualización
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
144
No respetar la preferencia de paso de los
vehículos del sistema de
transporte
público masivo RUTA.
Artículo
313
fracción
VII
Multa del equivalente al valor
diario de 80 a 100 unidades de
medida y actualización
Artículo 355.- Una vez calificadas e impuestas las sanciones dentro de los
términos respectivos, las autoridades municipales ejecutoras deberán proceder
conforme a las disposiciones aplicables para su ejecución y las personas a
quienes en su carácter de infractores y responsables solidarios se les impongan
sanciones en los términos del presente Capítulo, tendrán la obligación de cumplir
con las mismas.
El Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Ingresos y las demás instancias
competentes, señalarán un plazo de 30 días naturales contados a partir del día
siguiente a la fecha en que se levantó el Acta de Infracción o en su caso a partir
del día siguiente de su notificación, a efecto de que se cumpla con el pago
respectivo, apercibiendo al infractor que en caso de no efectuarlo se volverán
fiscalmente exigibles y se procederá a su ejecución forzosa en términos de la
legislación aplicable.
De igual forma autorizará el uso de terminales electrónicas de pago a los Agentes
que la Dirección de Tránsito designe, con la finalidad de que estos, al momento de
levantar una infracción, puedan recibir el pago correspondiente a las multas
impuestas, debiendo entregar a la Dirección de Ingresos los recibos de pago que
se hayan generado en su jornada de trabajo, a fin de que se dé por finiquitada la
sanción impuesta al conductor.
Artículo 356.- Para la imposición de las sanciones de este Capítulo, las
autoridades competentes deberán considerar, además del modo, tiempo y lugar
en que se cometieron las infracciones, las siguientes condiciones y circunstancias:
I. Su gravedad, considerando el impacto en la seguridad, el orden, la salud o los
servicios públicos;
II. Si se puso en peligro a las personas o sus bienes o hubo oposición del infractor
a los representantes de la autoridad;
III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión respectiva;
IV. El grado de participación e intervención en la realización de la infracción; y
lo
fijado en
las disposiciones
término, se estará a
V. La reincidencia o habitualidad si las hubiera.
En caso de que la infracción sea cometida por el conductor de un vehículo
destinado al servicio de transporte público o mercantil de personas y que al
momento de producirse ésta, hubiere uno o más pasajeros en el vehículo, se
aplicará siempre el importe máximo de la multa, fijado en el tabulador de este
Capítulo para la infracción respectiva.
Artículo 357.- El infractor que pague la multa a través de una terminal electrónica
ante el Agente previamente facultado para ello, o bien lo haga de manera
espontánea dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la
infracción, se beneficiará con la reducción automática del monto debido en un
cincuenta por ciento, en tanto que si el pago lo hace después de los cinco días
naturales, sin exceder de diez, la reducción será del veinticinco por ciento. Entre el
onceavo y el trigésimo día no se concederá descuento alguno y después de
vencido el
fiscales
correspondientes.
Los descuentos contemplados en el presente artículo no serán aplicables para el
servicio de transporte público y mercantil de personas.
Artículo 358.- En caso de reincidencia o habitualidad, el importe de las multas que
correspondan a cada una de las faltas o infracciones cometidas se aumentarán un
tanto más, excepto aquélla que se derive de la detención de un vehículo en
términos del artículo 276 fracción I de este Capítulo, aplicándose la sanción
correspondiente más alta contemplada en el tabulador de infracciones, sin
perjuicio de las medidas de seguridad y demás sanciones que correspondan
conforme a otros ordenamientos.
Artículo 359.- Para los efectos de lo establecido en el presente Capítulo se
considerará reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen la comisión repetida de una misma falta, en un periodo de un año,
contando a partir de que se haya realizado la primera falta o infracción, siempre
que éstas no hubieren sido desvirtuadas; en tanto que por habitualidad se
entiende que el infractor cometa distintas violaciones a las disposiciones de este
Capítulo, cinco o más veces, dentro del periodo de un año, contado a partir de la
fecha en que se le imponga la sanción correspondiente a la primera falta o
infracción.
Artículo 360. El tabulador de infracciones se elaborará, modificará o adicionará,
por el Ayuntamiento, en Sesión de Cabildo, tomando en cuenta la propuesta que
envíe la Secretaría, así como la Dirección de Ingresos.
Artículo 361.- Cuando el infractor cometa varias transgresiones al presente
Capítulo en un mismo acto, se le acumularán las sanciones correspondientes a
cada una de ellas.
Artículo 361 Bis.- Se deroga.
Artículo 362.- Para la aplicación del presente Capítulo, se estará en todo caso a
lo establecido en las leyes y reglamentos federales, estatales y las disposiciones
que al efecto determine el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Tránsito.
Artículo 363.- Las infracciones se harán constar en Actas de Infracción, llenando
formas impresas numeradas; así como Actas de Infracción que se generen por el
uso de Dispositivos de Control Vial que deberán contener los siguientes datos:
I. Fundamento Jurídico:
a) Artículos que prevén la infracción cometida y la sanción que le corresponda; y
b) Artículos que prevén la retención de los documentos que sirven como garantía
de pago.
II. Motivación:
a) Descripción del modo, tiempo y lugar que determina el hecho o conducta
infractora.
III. Datos del infractor:
a) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los
proporcione;
b) Número de matrícula o en su caso número del permiso de circulación del
vehículo;
c) Número y tipo de Licencia o Permiso para conducir; y
d) Marca, tipo de vehículo y uso a que esté destinado el mismo.
IV. Datos del Agente:
a) Nombre;
b) Número de placa;
c) Sector al que pertenece; y
d) Firma del Agente que imponga la sanción.
Todas las actas de infracción tendrán el señalamiento en el anverso de que en
contra de actos y resoluciones realizadas y emitidas por las Autoridades
municipales en materia de seguridad vial y tránsito procede el Recurso de
Revisión que establece el artículo 366 de este ordenamiento.
V. Los documentos que se retengan; y
VI. Señalamiento en el anverso de que en contra de los actos y resoluciones
realizados y emitidos por las autoridades municipales en materia de seguridad vial
y tránsito, procede el recurso de revisión que establece el artículo 366 de este
ordenamiento.
Artículo 364.- Para los efectos del artículo anterior, y fuera de las disposiciones
no previstas en el artículo 331 de este Capítulo, las infracciones serán notificadas
al propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para
efectos del pago de la misma.
Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en
que fueron realizadas y deberá proporcionarse al interesado o a la persona con la
que se entienda la diligencia; pudiendo ser personal, realizada con quien deba
entenderse; o bien por medios electrónicos.
En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al
propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita
por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible
recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su
nombre lo reciba o si estos no se encuentran en su domicilio, se levantará
constancia de ello.
Artículo 365.- El conductor que pudiera ser responsable de una
falta
administrativa o infracción a las disposiciones del Capítulo 9 denominado “Policía
y Gobierno” del presente Código, será puesto a disposición del Juzgado
Calificador, según sea el caso, siendo también responsable del pago de las multas
impuestas conforme al presente Capítulo.
Los Agentes o la Dirección de Tránsito, además de remitir en su caso los
vehículos involucrados en algunos de los hechos referidos en el párrafo anterior,
deben denunciar ante el Ministerio Público correspondiente, bajo su
responsabilidad, a los conductores que cometan alguno de los siguientes hechos:
I. Quitar o destruir las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas
para la seguridad del tránsito en vías de circulación de jurisdicción municipal;
II. Destruir, deteriorar u obstruir, por cualquier medio, las citadas vías de
circulación;
III. Debilitar, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de
circulación en donde se encuentre;
IV. Abandonar un vehículo de motor en movimiento o, de cualquier otro modo,
hacer imposible el control de su movimiento o velocidad y pudiendo causar daño; y
V. Causar homicidio, lesiones, daño en propiedad ajena o algún otro delito por el
tránsito de su vehículo, en forma culposa o intencional.
SECCIÓN III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 366.- En contra de los actos y resoluciones realizados y emitidas, con
motivo de la aplicación del presente Capítulo, lo asentado en el Acta de Infracción
o la sanción calificada impuesta, procede el recurso de revisión, cuya tramitación
se sujetará a las disposiciones que el Código Fiscal y Presupuestario para el
Municipio establece para dicho recurso.
Artículo 367.- Las facultades contenidas en los artículos 264, 267, 296, y 297 y de
este Capítulo, así como las infracciones e imposición de sanciones contenidas en
los apartados: “De los vehículos destinados al transporte público y De los usuarios
del transporte público” de la Sección V del presente Código Reglamentario, se
ejecutarán previo acuerdo suscrito con el Gobierno del Estado a través de la
instancia que corresponda.
Artículo 368.- En caso de duda, se faculta al Presidente Municipal para la
interpretación de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 369.- Se deroga.
Artículo 370.- Se deroga.
Artículo 371.- Se deroga.
Artículo 372.- Se deroga.
Artículo 373.- Se deroga.
Artículo 374.- Se deroga.
Artículo 375.- Se deroga.
Artículo 376.- Se deroga.