Reglamento de Tránsito para el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

1 FRANCISCO MARTÍNEZ NERI, Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Oaxaca de Juárez, del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: REGLAMENTO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público, de observancia general y obligatorio en el Municipio de Oaxaca de Juárez. Tiene por objeto, establecer las normas y principios en materia de movilidad, seguridad vial, control, supervisión y regulación, para garantizar el derecho a la movilidad de todas las personas en forma accesible, eficiente, sostenible y de calidad, tomando como base la inclusión e igualdad; así como el tránsito de vehículos motorizados y no motorizados. ARTÍCULO 2. La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permite el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos. El derecho a la movilidad, tiene las siguientes finalidades: I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las vialidades y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables; II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía en las vialidades y a los sistemas de tránsito; priorizando los grupos en situación de vulnerabilidad; III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías; IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; 2 V. La calidad de servicios de transporte y de la infraestructura vial; VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones; VII. La igualdad de oportunidades en usos de los sistemas de movilidad; y, VIII. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios. ARTÍCULO 3. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: I. Infraestructura segura: Espacios viales predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores; II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones; III. Vehículos seguros: Los que, con sus características, cuentan con aditamentos y dispositivos, que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros, personas peatonas, ciclistas, y usuarios de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una colisión; IV. Personas usuarias seguras: Personas usuarias que, cumplen con las normas viales, toman medidas para mejorar la seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma; V. Primeros auxilios: Conjunto de acciones y técnicas que permiten la atención inmediata efectiva y oportuna de personas accidentadas y lesionadas en siniestros viales, a través del Centro Regulador de Urgencias Médicas, en términos de la normatividad aplicable; y, 3 VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales. ARTÍCULO 4. El Derecho de Movilidad y Seguridad Vial, contempla los siguientes principios rectores: I. Accesibilidad universal. Garantizar el derecho de todas las personas a los espacios públicos, infraestructuras viales, vehículos de transporte público y a los sistemas de movilidad en condiciones de igualdad, dignidad y autonomía, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos, como la discriminación, exclusión, falta de vialidades adecuadas y ayudas técnicas para personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos vulnerados; II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructuras viales, vehículos de transporte público, cuenten con los requerimientos y condiciones óptimas de funcionamiento, para satisfacer las necesidades de las personas; III. Confiabilidad. Que las personas usuarias tengan la certeza y la confianza de que los servicios de transporte público realizan sus recorridos con mayor eficiencia, en los horarios de operación y que los puntos de ascenso y descenso, son predefinidos y seguros; IV. Diseño universal. Las vialidades e infraestructuras viales, deben adoptar los criterios de diseño universal, para incluir a todas las personas en condiciones y oportunidades iguales a las vialidades y servicios de movilidad; V. Eficiencia. Promover los desplazamientos ágiles para las personas usuarias de transportes públicos, sus bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles; VI. Equidad. Equiparar condiciones mínimas, para el ejercicio del derecho de movilidad en situaciones diferenciadas, grupos vulnerados o en desventaja, a fin de garantizar las mismas oportunidades para todas las personas; VII. Habitabilidad. Establecer condiciones para que las vialidades cumplan con las funciones de movilidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructuras; 4 VIII. Inclusión. A través de mecanismos que garanticen el acceso y ejercicio efectivo del derecho de todas las personas a la movilidad, independientemente del modo de transporte que utilicen para trasladarse, poniendo especial énfasis en los grupos vulnerados por su condición física, social, económica, género o edad; IX. Movilidad activa. Incluir y promover calles peatonales, el uso de la bicicleta y otros modos de trasporte no motorizados, como alternativa para la disminución de emisiones contaminantes, mejorar la proximidad social y la salud pública; X. Perspectiva de género. Promover y establecer políticas públicas que garanticen preferentemente a las mujeres, el acceso a la movilidad y seguridad vial; XI. Progresividad. Promover y difundir constantemente el derecho a la movilidad de todas las personas, a fin de garantizar el acceso pleno y la protección más amplia de sus derechos; XII. Resiliencia. Que los sistemas de movilidad y las vialidades, tengan la capacidad de soportar situaciones adversas, con costos bajos de recuperación, para la sociedad y el medio ambiente; XIII. Seguridad. Proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, implementando y reforzando las medidas de prevención, para evitar o disminuir muertes o lesiones por siniestro de tránsito; XIV. Seguridad vehicular. Medidas o equipos de protección vial con los que deben contar los vehículos motorizados, para la seguridad de las personas pasajeras y usuarias, contra el riesgo de muertes o lesiones graves en caso de siniestro; XV. Sustentabilidad. Satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos en la calidad de vida y el medio ambiente, incentivando el uso del transporte público y vehículos no motorizados; XVI. Uso preferente de la vía. Promover la cultura vial para que las personas usuarias de la vía y transporte público, respeten y den preferencia a las personas con discapacidad, así como las de movilidad limitada con el fin de garantizar su seguridad; y, XVII. Educación Vial. Actuaciones ciudadanas positivas, que crean hábitos y valores para obtener 5 una mejor calidad de vida, mejor uso de las infraestructuras viales, así como la prevención de siniestros vehiculares. ARTÍCULO 5. Jerarquía de la Movilidad. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a las personas, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo al siguiente orden: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada; II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras de servicio público de pasajeros, con un enfoque equitativo, dando un trato preferencial a las personas con discapacidad o movilidad limitada; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y, V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. El uso prioritario de la vía para vehículos que presten servicios de emergencia y de Seguridad Pública, se observará lo dispuesto por el artículo 39 del presente Reglamento. ARTÍCULO 6. Corresponde al Honorable Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil Municipal, la observancia y aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 7. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Alcoholímetro: El instrumento utilizado para detectar el nivel o presencia de alcohol en la sangre de la persona conductora de algún vehículo en circulación; II. Autoridad Municipal: La persona que ejerce las atribuciones que le confieren los Reglamentos en la materia, encaminadas a lograr el cumplimiento de la misma o las funciones de las instituciones públicas que legítimamente representa; 6 III. Arroyo Vehicular: El espacio destinado exclusivamente para la circulación de vehículos, sin incluir las aceras; IV. Bando de Policía: El Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oaxaca de Juárez; V. Banqueta o Acera: La parte de una calle o vía pública, construida y destinada exclusivamente para la movilidad de personas peatonas; VI. Carga y Descarga: Las maniobras necesarias para bajar, subir o abastecer cualquier clase de materiales u objetos; VII. Carril bicibús: El carril exclusivo para el transporte público y bicicletas, ubicado en la extrema derecha del área de circulación vehicular, con un ancho adecuado para que las personas conductoras de vehículos de motor y ciclistas, compartan el carril de manera segura; VIII. Carril compartido ciclista: Es el área de circulación vehicular ubicado en la extrema derecha, con un ancho suficiente para permitir que las personas conductoras y ciclistas, compartan el espacio de forma segura; IX. Centro Histórico: El que queda inscrito y detallado en el polígono que declara el Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; en vigor o similar que debidamente promulgue el Ayuntamiento; X. Ciclista: La persona que se transporta maniobrando una bicicleta por la vía pública; XI. Ciclo carril: El carril exclusivo para la circulación de ciclistas, delimitado con marcas en el pavimento; XII. Ciclovía: Carril de circulación exclusiva para ciclista, físicamente segregado del tránsito automotor. Puede estar confinado con elementos fijos o semifijos; XIII. Citybus: Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metropolitano Citybus Oaxaca; XIV. Concesión: El Acto Administrativo por el cual, el Gobernador del Estado autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en sus diversas modalidades dentro del Municipio de Oaxaca de Juárez; 7 XV. Corralón o encierro vehicular: El lugar autorizado propiedad del Municipio o de un particular, para resguardar los vehículos asegurados, infraccionados y recuperados por autoridad competente; XVI. Corriente Vehicular: El conjunto de vehículos siguiéndose uno al otro en el mismo sentido y en el mismo carril; XVII. Cultura o educación vial: El conjunto de acciones orientadas a la enseñanza de reglas, leyes y normas que las personas peatonas. conductoras y pasajeras, deben cumplir en la vía pública y cuya importancia se basa en la garantía de una movilidad o tránsito seguro y en la disminución del riesgo de daños a personas y bienes; XVIII. Departamento Operativo: El Departamento Operativo en Movilidad de la Dirección; XIX. Departamento Técnico: El Departamento Técnico en Movilidad de la Dirección; XX. Dirección: La Dirección de Movilidad, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil del Municipio de Oaxaca de Juárez; XXI. Director o Directora: La persona designada por el Secretario o Secretaria, para ser Titular de la Dirección de Movilidad; XXII. Dispositivos o aparatos de movilidad asistida: Son herramientas auxiliares que permiten el desplazamiento de personas con discapacidad o movilidad limitada; XXIII. Dispositivos para el control de vialidad: Los elementos de diversa índole empleados para regular y guiar el tránsito de personas peatonas y vehículos, tales como semáforos, señalizaciones viales, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos y otros similares; XXIV. Estado de ebriedad: Cuando las personas conductoras y peatonas, tengan una cantidad superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: 8 a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. XXV. Hidrante: La boca de agua diseñada para proporcionar un caudal considerable a los bomberos, en caso de incendio; XXVI. Ayuntamiento: El Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de Juárez; XXVII. Integrante: Al personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil Municipal; XXVIII. Infracción: La acción que infringe alguna disposición del presente Reglamento o demás disposiciones aplicables en la materia y que tiene como consecuencia una sanción; XXIX. Infraestructura Vial: El sistema de vías y caminos que sirven para transitar; XXX. Isleta: Plataforma o espacio delimitado en la vía pública, para facilitar el paso de personas peatonas, ordenar el tráfico y determinar las posibles direcciones; XXXI. Jueza o Juez Cívico Municipal: Es la persona encargada de administrar e impartir justicia cívica en el Municipio de Oaxaca de Juárez y es competente para conocer de las infracciones al Reglamento de Movilidad y Seguridad Vial y siniestros de tránsito terrestre, así como imponer las sanciones; XXXII. Material Peligroso: Toda sustancia independientemente del estado físico en que se encuentre, que por sus características químicas, físicas o biológicas represente un riesgo a las personas, al medio ambiente y a los bienes. Se incluye como tal, a los elementos biológicos causantes de enfermedades; XXXIII. Municipio: El Municipio de Oaxaca de Juárez; XXXIV. Pasajera o pasajero: La persona que viaja a bordo de un vehículo, distinta a la persona conductora; XXXV. Persona conductora: La persona que controla el mecanismo de la dirección o va al mando de un vehículo de motor, de tracción humana, mecánica o semoviente que transita en la vía pública; 9 XXXVI. Persona con movilidad limitada: Es aquella cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo o alguna otra situación que sin ser una discapacidad requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio; XXXVII. Persona peatona: La persona que transita a pie por la vía pública del Municipio o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse, incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; XXXVIII. Peso: La fuerza que ejerce sobre la superficie terrestre un vehículo, expresado en kilogramos o toneladas; XXXIX. Peso Bruto Vehicular: El peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante; XL. Peso Vehicular: El peso del vehículo o combinación vehicular con accesorios en condiciones de operación, sin carga; XLI. Persona con discapacidad: Es quien tiene una deficiencia o limitación que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puedan impedir su inclusión plena y efectiva en sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; XLII. Policía Vial Municipal: A los integrantes adscritos a la Dirección, que en su carácter de autoridad están facultados para realizar funciones de control, supervisión, regulación de movilidad de personas y vehículos en la vía pública, así como formular las actas de infracción por infringir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia; XLIII. Presidente Municipal: La o el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez; XLIV. Prueba de Alcoholimetría: Examen obtenido a través del alcoholímetro para determinar el grado de alcohol en la sangre por aire espirado; XLV. Rampa: Planos inclinados que ayudan a librar el desnivel entre la banqueta y el arroyo vehicular; XLVI. Reglamento: El Reglamento de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Oaxaca de Juárez; XLVII. Remolque: El vehículo de carga no motorizado, que no se puede mover por sus propios medios, 10 que consta como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga dependiendo de su peso y dimensiones, cuenta con frenos propios, que es remolcado y dirigido por otro vehículo; XLVIII. Sanción: La consecuencia coactiva impuesta por la Jueza o Juez Cívico, a las personas conductoras por la comisión de una infracción al presente Reglamento; XLIX. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil del Municipio de Oaxaca de Juárez; L. Secretaria o Secretario: La persona designada por la o el Presidente Municipal, para ser Titular de la Secretaría; LI. Semoviente: El animal que forma parte de un patrimonio personal o comercial y que por su naturaleza pueda trasladarse de un lugar a otro; LII. Separación Vehicular: La distancia que deben guardarse dos vehículos que circulan en la misma corriente vehicular y en el mismo sentido; LIII. Señalización: Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, así como sus divisiones, cruces y pasos a nivel garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente; LIV. Servicio de Transporte Público: Es la actividad a través de la cual, el Gobierno del Estado de Oaxaca en coordinación con el Municipio, satisfacen las necesidades de transporte accesible e incluyente de pasajeros o carga, en todas sus modalidades; LV. Servicio Especial: Es el que se presta a través de un permiso otorgado por el Gobierno del Estado, para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población del Municipio; LVI. Siniestro de Tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad o daños materiales que pueden prevenirse y sus efectos adversos atenuantes; LVII. Sitio: Espacio en la vía pública, autorizado por el Honorable Ayuntamiento a través de la Dirección de Movilidad; destinado al estacionamiento de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; LVIII. Tránsito: El movimiento de vehículos o personas peatonas, que se desplazan sobre una vialidad 11 pública del Municipio; LIX. Privado: El que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza, sin mayor limitación, que el registro del vehículo y el cumplimiento de las normas de circulación; LX. Unidad Jurídica: La Unidad Jurídica de la Secretaría; LXI. Vehículo: Todo medio de transporte de personas, carga o mixto, motorizado o eléctrico y de tracción humana o animal, autorizado por el Estado para circular en la vía pública; LXII. Velocidad: La distancia recorrida en determinada unidad de tiempo; puede hacer referencia a la peatonal o vehicular; LXIII. Vialidad: El conjunto de servicios pertenecientes a las vías públicas del Municipio cuya función es facilitar la movilidad eficiente de personas y tránsito de vehículos; LXIV. Vía Pública: Todo espacio de dominio público y de uso común, destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos; LXV. Volumen de Tránsito: El número total de personas y vehículos que transitan por determinado lugar en una unidad de tiempo; LXVI. Zona de Ascenso y Descenso: Lugar autorizado por el Honorable Ayuntamiento a través de la Dirección Movilidad, para realizar la actividad del servicio público de pasajeros; y, LXVII. Zona Peatonal: Las áreas claramente delimitadas y reservadas para el tránsito de personas peatonas. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD ARTÍCULO 8. Son autoridades en materias de Movilidad y Seguridad Vial: I. El Honorable Ayuntamiento; II. La o el Presidente Municipal; III. La Secretaria o Secretario de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil; IV. La Directora o Director de Movilidad; 12 V. Jueza o Juez Cívico Municipal; y, VI. Las y los Policías Viales municipales. ARTÍCULO 9. Son atribuciones del H. Ayuntamiento en materia de Movilidad y Seguridad Vial, sin perjuicio de las establecidas en el Bando de Policía: I. Regular todo lo relativo a la movilidad de las personas peatonas, manejo y tránsito de vehículos; y, II. Dictar los acuerdos y medidas que sean necesarios para la mejor aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 10. Son atribuciones de la o el Presidente Municipal, sin perjuicio de las establecidas en el Bando de Policía en materia de Movilidad y Seguridad Vial: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento; así como los convenios celebrados en la materia, con municipios de la zona metropolitana, el Estado y la Federación; II. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito, movilidad y seguridad vial del Municipio y las convenidas con municipios conurbados, Gobierno del Estado y Gobierno Federal; III. Acordar y ordenar medidas de seguridad a través de la Dirección, para prevenir siniestros, daños y perjuicios con motivo de la circulación de vehículos y personas peatonas; IV. Aplicar las sanciones por infracciones al presente Reglamento a través de las autoridades en materias de Movilidad y Seguridad Vial; V. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva los programas de cultura o educación vial, así como para informar al público en general con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico, de las vialidades y siniestros que ocurran en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos; y, VI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes federales, estatales, reglamentos municipales y las delegadas o encomendadas por el H. Ayuntamiento. 13 ARTÍCULO 11. Son atribuciones del Secretario o Secretaria, sin perjuicio de las establecidas en el Bando de Policía: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones en la materia; II. Representar ante las diversas instancias a la o el Presidente Municipal, en materia de Movilidad y Seguridad Vial; III. Ejercer el mando, supervisión y control del personal administrativo, operativo y técnico que integra la Dirección; IV. Rendir diariamente a la o el Presidente Municipal, el parte de novedades en materia de Movilidad y Seguridad Vial; V. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de Tránsito, Movilidad y Seguridad Vial; VI. Determinar planes, políticas y acciones tendientes a mejorar la regulación del Tránsito, Movilidad y Seguridad Vial; VII. Elaborar y operar los estudios y proyectos técnicos relacionados al mejoramiento de la red vial y comunicación con las agencias municipales y de policía del Municipio; VIII. Supervisar la movilidad, vialidad y la circulación de vehículos y personas peatonas en el Municipio; IX. Diseñar, operar y administrar el sistema de semáforos, para la seguridad peatonal y agilizar el tránsito vehicular, mantener sincronizados o alineados los semáforos según su funcionalidad en cuanto a su haz de luz verde, que se encuentren ubicados dentro del territorio del municipio de Oaxaca de Juárez y con esto evitar el tráfico lento y la mayor contaminación. Dando prioridad a los principales ejes viales siguientes: Norte a Sur: Calzada Porfirio Díaz-Avenida Juárez- Melchor Ocampo. Sur a Norte: Xicoténcatl-Pino Suárez-Nezahualcóyotl-Emiliano Zapata. Poniente a Oriente: Calzada Madero-Avenida Independencia. Oriente a Poniente: Avenida Morelos- División Oriente. Oriente a Poniente y Poniente a Oriente: La Calzada Niños Héroes de Chapultepec. Calzada de la República, en ambos sentidos. Periférico y todas las calles que lo conforman, en ambos sentidos. X. Coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de los delitos inherentes o relacionados con siniestros de tránsito y la remisión de las personas detenidas o aseguradas; XI. Dejar a disposición de los Jueces o Juezas Cívicos a las y los infractores al presente Reglamento; 14 XII. Promover la cultura o educación vial, el respeto a la persona peatona y a las disposiciones de Movilidad y Seguridad Vial entre la población, particularmente entre los niños, niñas y las y los jóvenes escolares; XIII. Promover la participación ciudadana que permita una adecuada capacitación a las personas conductoras; XIV. Cumplir con la máxima diligencia las solicitudes de la ciudadanía, cuando las peticiones formuladas se concentren en el bienestar o fluidez de la movilidad dentro del Municipio, debiendo de actuar de inmediato por conducto de la Dirección; XV. Tomar decisiones en todas las áreas bajo su responsabilidad; y, XVI. Las que le sean delegadas o encomendadas por la o el Presidente Municipal. ARTÍCULO 12. Son atribuciones del Director o Directora de Movilidad, además de las establecidas en el Bando de Policía, los siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones de la materia; II. Ejercer el mando, supervisión y control del personal administrativo, operativo y técnico que integran la Dirección; III. Prevenir las infracciones al presente Reglamento; IV. Dictar las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Dirección; V. Vigilar que las y los policías viales que integran la Dirección, apliquen las disposiciones del presente Ordenamiento Legal; VI. Formular las actas de infracción por sí mismo o a través de los Policías Viales, cuando sea procedente, así como las detectadas mediante dispositivos electrónicos, como comparenderas, cámaras de video, (sic) sensores de velocidad; VII. Coadyuvar con las diversas autoridades que ordenen la búsqueda, detención o liberación de vehículos, siempre que exista orden expresa, poniéndolos a su disposición; 15 VIII. Vigilar, asignar y reasignar cajones de estacionamiento, zonas de ascenso y descenso previo dictamen de factibilidad emitido por el Departamento Técnico; IX. Asignar y reasignar zonas de carga y descarga, abastecimiento, obra y demás que requieran los particulares o autoridades en forma temporal, para realizar un trabajo en la vía pública que pueda afectar el tránsito y movilidad, privilegiando el paso peatonal; X. Recalificar infracciones previo análisis; XI. Proponer convenios con empresas legalmente constituidas dedicadas al servicio de arrastre, salvamento, guarda y custodia de vehículos; pudiendo ser utilizadas grúas y depósitos particulares; XII. Realizar operativos para la detección de alcohol en la sangre, a través de aparatos tecnológicos o métodos de alcoholimetría en aire espirado de las personas conductoras; y, XIII. Las demás, que con tal carácter le atribuyan expresamente las normas en la materia y las que le sean delegadas o encomendadas por la o el Presidente Municipal y el Secretario o Secretaria. ARTÍCULO 13. Son obligaciones del Director o Directora: I. Conservar y mantener en buen estado los bienes muebles e inmuebles a cargo de la Dirección; II. Informar mensualmente a su superior jerárquico, sobre la operatividad o fallas de las señaléticas y semáforos; III. Registrar y actualizar la lista de vehículos depositados en el corralón o encierro municipal, detallando fecha de ingreso, motivo de la detención, características y condiciones en que se encuentra cada uno y dar cuenta de ello a su superior jerárquico en forma mensual; IV. Proteger y conservar los datos personales de las personas infractoras; V. Implementar y desarrollar programas de Cultura o Educación Vial, dirigidos a estudiantes de todos los niveles educativos en el Municipio, de las personas conductoras de vehículos de uso particular o públicos, personal operativo y administrativo que la integra, así como al público en 16 general. Los programas, campañas y acciones en materia de Cultura o Educación Vial que se impartan, deberán referirse cuando menos, a los siguientes ejes temáticos: a) Uso correcto de la infraestructura vial. b) Comportamiento de la persona peatona en la vía pública. c) Concientización de las personas conductoras de vehículos motorizados, sobre la importancia de conocer y respetar las normas de Movilidad, Vialidad y dispositivos para el control del tránsito vial. d) Prevención de siniestros y primeros auxilios. e) Ademanes y señalamientos de avisos de obras. f) Conocimiento y aplicación del presente Reglamento. g) Informar y fomentar el respeto irrestricto de los Derechos Humanos. VI. Promover el respeto irrestricto de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar la violencia de género; VII. Fomentar el respeto irrestricto a la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, autoridades de movilidad y vialidad, a personas con discapacidad y movilidad limitada; y, VIII. Cumplimiento a los programas de verificación, protección al medio ambiente y la promoción de la movilidad activa y no motorizada. ARTÍCULO 14. La Dirección, para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, tendrán a su cargo las siguientes áreas o unidades administrativas: I. Departamento Operativo; II. Departamento Técnico; III. Área de Infracciones y Liberación de Vehículos; y, 17 IV. Área de Cultura y Educación Vial. ARTÍCULO 15. Son atribuciones y obligaciones de la o del Jefe del Departamento Operativo: I. Cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones en la materia; II. Cumplir con las comisiones que le asigne el Director o Directora en el desempeño de su cargo; III. Realizar, previo consenso con el Director o Directora, las medidas y programas necesarios para dar seguridad y controlar la movilidad y vialidad municipal; IV. Rendir diariamente informe de actividades al Director o Directora; V. Actuar de inmediato en caso de contingencia o desastre natural realizando las acciones necesarias para garantizar la fluidez vehicular; VI. Formular las actas de infracción a las personas conductoras, que infrinjan el presente Reglamento; VII. Solicitar el resguardo y remisión de los vehículos a los corralones, cuando la persona conductora haya infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento; VIII. Coordinar los sectores en que se divida el territorio municipal en materia de seguridad pública, para la implementación de los proyectos viales; IX. Coordinar la generación de asuntos de inteligencia vial y ordenes de operación; X. Registrar, archivar y llevar un control de los reportes y partes de novedades de la o el policía vial de cada sector, así como solicitar aquellos que hagan falta; XI. Prevenir los accidentes viales, proporcionando información a través de cursos, módulos y programas de educación vial de manera conjunta con el Área de Cultura y Educación Vial; y, 18 XII. Las demás que disponga el presente Reglamento, otras disposiciones reglamentarias en la materia; así como las que le deleguen o encomienden el Secretario o Secretaria y el Director o Directora. ARTÍCULO 16. Son atribuciones y obligaciones del Jefe o la Jefa del Departamento Técnico: I. Cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones en la materia; II. Elaborar los proyectos de distribución vial, estadística de calles en contingencia y exceso de tránsito vehicular, para la evaluación por el Director o Directora y su presentación, al Secretario o Secretaria para su aprobación; III. Realizar la planeación, el proyecto geométrico y la operación del tránsito, vialidad y semaforización por calles, carreteras, redes, terminales, tierras adyacentes del Municipio, así como, llevar la base de datos sistematizados del parque vehicular y plantillas actualizadas de las diversas modalidades del transporte en el Municipio; IV. Realizar la planeación, instalación, operación y el mantenimiento de semáforos; V. Coadyuvar con la Alcaldía Municipal y las autoridades ministeriales en las indagatorias en materia de vialidad, tratándose de siniestros que causen una afectación a la infraestructura de vialidad o cuando existan indicios de un hecho con apariencia de delito, emitiendo el informe respectivo; VI. Realizar dictámenes de factibilidad para autorización de cocheras, cajones, sitios, señalizaciones, impacto vial y los que le sean solicitados; VII. Elaborar en forma mensual el reporte general del estado de la señalización vial en el territorio municipal, determinando cuáles de ellos se encuentran dañados, los que necesitan reparación y las calles en las que haga falta y solicitar la autorización para su reparación y colocación al Director o Directora; y, VIII. Las demás que disponga el presente Reglamento u otras disposiciones reglamentarias en la materia y las que le deleguen o encomienden la o el Secretario o la o el Director. ARTÍCULO 17. Son atribuciones y obligaciones de las y los Policías Viales, las que establece el presente Reglamento, el ordenamiento de la Secretaría, el Reglamento de la Carrera Policial y el 19 Bando de Policía; las siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y demás disposiciones en la materia; II. Cuidar que la movilidad y seguridad vial de las personas peatonas, el manejo y tránsito de vehículos, semovientes, servicio de transporte público de pasaje o de carga y servicio público de alquiler, se realicen conforme a lo establecido en el presente Reglamento; III. Formular las actas de infracción cometidas por las personas conductoras que infrinjan el presente Reglamento o cuando se encuentren involucradas en un siniestro de tránsito, debidamente fundadas y motivadas, evitando abreviaturas o signos que impidan la comprensión de su contenido, procurando obtener la firma de las y los infractores; IV. Brindar oportuna atención de primeros auxilios a las personas que resulten lesionadas a causa de algún siniestro de tránsito; V. Detener a las personas probables responsables de algún delito en flagrancia, causado con motivo del manejo y tránsito de vehículos, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente, en los términos legales establecidos, así como los vehículos involucrados; y remitirá el informe policial homologado; VI. Asegurar y resguardar a la persona conductora y al vehículo, que represente un riesgo para las personas peatonas y demás personas conductoras, así como los bienes públicos, cuando se perciba que sus aptitudes se encuentren disminuidas y puedan ocasionar un siniestro; y, VII. Las demás que disponga el presente Reglamento y demás reglamentos y leyes en la materia. ARTÍCULO 18. En materia de siniestros, las y los Policías Viales, tomarán conocimiento de los mismos y en el área de informes policiales redactarán lo acontecido; sus atribuciones y obligaciones serán: I. Acudir inmediatamente al lugar donde se suscitaron los siniestros de tránsito y tomar los datos que informen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acompañando un croquis y fotografías detalladas de la posición final de los vehículos: a) Si solamente existieren daños por el siniestro, exhortará a las personas conductoras para que se avengan en el lugar, en caso de existir lesiones solicitará asistencia médica para las personas 20 lesionadas. b) Si de la valoración médica, resulta que las lesiones ponen en peligro la vida o son de las consideradas graves, se pondrán a disposición del Ministerio Público a las personas involucradas. II. Emitir el informe policial homologado sobre los siniestros de tránsito el mismo día de su conocimiento; III. Solicitar el traslado de los vehículos involucrados en siniestros, al corralón; y, IV. Solicitar al Director o Directora, respetando la cadena de mando, el auxilio para el traslado o custodia de las presuntas personas responsables y lesionadas; en caso de emergencia, deberá solicitar inmediatamente el auxilio de los paramédicos y en su caso, custodiarlos durante el traslado para su atención médica, informando tal situación a su superior jerárquico. ARTÍCULO 19. Son autoridades auxiliares de la Dirección Movilidad: I. El personal médico en turno, quien se encargará de realizar el examen físico y toxicológico a las personas conductoras, que se encuentren con indicios de estar bajo el efecto de alcohol, droga o enervante, debiendo asentar el estado e integridad física de los mismos, en el certificado médico que expidan; por cada examen o valoración médica que practique, deberá expedir un certificado médico. El certificado médico deberá contener: a) El nombre de la institución educativa que expidió al médico su título profesional médico. b) El número de cédula profesional. c) Nombre, firma y sello del médico que lo suscribe. d) Lugar y fecha de expedición del certificado médico. e) La manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual, pueda deducirse la imposibilidad física de manejo. 21 f) Los grados de alcohol contenidos en la sangre por aire expirado, según lo estipulado en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, aplicado supletoriamente. II. Las y los Peritos adscritos a la Alcaldía Municipal: Integrado por el cuerpo de Peritos adscritos a la Alcaldía Municipal, que, en materia de Movilidad y Seguridad Vial, cuentan con las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Coadyuvar en la formulación el informe correspondiente que realice la o el policía vial, derivado de un siniestro de tránsito terrestre y deberá proporcionar los datos necesarios o los que le solicite el o la policía vial, para la correcta elaboración de dicho informe. b) Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas, en algún siniestro de tránsito terrestre. c) Acudir al lugar del siniestro en forma inmediata y tomar los datos que informen las circunstancias que concurrieron en el mismo, levantando un croquis y/o tomando fotografías detalladas de la posición previa y final de los vehículos y de acuerdo a sus atribuciones, exhortar a las personas conductoras involucradas a que lleguen a un acuerdo mediante el convenio que para tal efecto elaboren en el mismo lugar de los hechos o en el Departamento de Servicios Periciales, informando sobre la infracción al presente Reglamento y aplicando el acta de infracción que corresponda. En caso de que las personas involucradas no lleguen a un acuerdo, serán puestas a disposición del Ministerio Público en turno. d) Coadyuvar con la o el policía vial para el traslado de los vehículos involucrados en siniestro de tránsito, al corralón o encierro que corresponda. III. La o el Titular de la Unidad de Recaudación: quien se encarga de verificar y dar de alta las actas de infracción, remitidas por la Dirección, así como, recibir el monto de la sanción correspondiente. ARTÍCULO 20. En materia de Movilidad y Seguridad Vial, las Juezas y Jueces Cívicos, tendrán las siguientes atribuciones: 22 I. Conocer de las faltas o infracciones en que incurran las personas por conducir en estado de ebriedad, previa certificación del médico auxiliar en turno, de conformidad con lo previsto el artículo 118 del presente Reglamento; II. Conocer de las faltas o infracciones cometidas por las personas conductoras de vehículos destinados al servicio público de pasaje, en cualquiera de sus modalidades, así como mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, con aliento alcohólico; III. Aplicar a las personas conductoras que se ubiquen en los supuestos que establecen las fracciones anteriores, la multa o arresto, en términos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal vigente y del presente Reglamento; IV. Acordar la pre liberación de vehículos, de los que tenga conocimiento y dar cuenta de ello al Director o Directora, quien autorizará la liberación del vehículo; V. Hacer de conocimiento al Ministerio Público de las y los infractores, en caso de que se presuma la existencia de un delito; tratándose de menores de edad se procederá en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca y demás disposiciones legales aplicables; y, VI. Las demás que señale el presente Reglamento. TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES SOBRE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I DE SU CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 21. Los vehículos se clasifican: A) Por su clase: I. Bicicleta; II. Motocicleta con dos, tres o cuatro ruedas; 23 III. Automóvil; IV. Camioneta de menos de 3.5 toneladas; V. Microbús; VI. Autobús; VII. Camión de 3.5 toneladas en adelante; VIII. Tráiler (tracto camión con uno o más remolques); IX. Carros de tracción humana; X. Carros de tracción animal; y, XI. Equipo Especial móvil: a) Dolly. Diablito (sic). B) Por su servicio: I. Transporte privado; II. Transporte público: a) Citybus. b) Urbanos o suburbanos. c) Urban. d) Taxi. e) Mototaxi. III. Transporte especial: a) Escolares. b) Turísticos. 24 c) Funerarios. IV. Seguridad pública, salvamento, rescate y arrastre: a) Patrullas. b) Moto patrullas. c) Ambulancias. d) Bomberos. e) Grúas Oficiales y particulares. V. De traslado de personas con discapacidad o movilidad limitada. CAPÍTULO II EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 22. Los vehículos que circulen en las vialidades del Municipio, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determine este Reglamento y, demás disposiciones de carácter general aplicables en la materia, con la finalidad de dar seguridad a los usuarios y usuarias de la vía pública. ARTICULO 23. Cuando viajen bebés, niñas y niños menores de seis años, será necesario que permanezcan sentados únicamente en las sillas porta infantes colocadas en los asientos traseros, utilizando dispositivos que les permita ir sentados y traer puesto el cinturón de seguridad; en caso de que el vehículo no cuente con asientos traseros, podrá colocarse la silla porta infantes en el asiento delantero con las debidas prevenciones. ARTÍCULO 24. Todos los vehículos deberán contar con extintor en condiciones de uso y recarga vigente. ARTÍCULO 25. Los vehículos automotores que circulen en las vialidades del Municipio deberán estar provistos de las siguientes luces: I. Faros o fanales delanteros o principales que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad, colocados simétricamente y al mismo nivel y como mínimo, para 25 vehículos de cuatro o más ruedas dos faros o fanales, para motocicletas, bicicletas y similares, un faro o fanal: a) La "luz baja" debe proyectarla de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de treinta metros al frente. Ninguno de sus rayos del haz luminoso deberá incidir en los ojos de alguna persona conductora que se acerque en sentido opuesto de la corriente vehicular. b) La "luz alta" debe ser proyectada de tal modo que, bajo todas las condiciones de carga, permita ver personas y vehículos a una distancia de cien metros hacia el frente. En el tablero debe haber un indicador del encendido de esta luz. c) Para bicicletas con una sola intensidad que permita ver a personas y objetos a una distancia no menor a veinte metros. II. Luces o lámparas indicadoras de frenado: Deberá estar provisto de un par que emita luz roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de noventa metros, atrás, excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas lámparas. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto mínimo de una; III. Luces o lámparas direccionales de destello intermitente: Delanteras amarillas o blancas y trasera rojas o amarillas, que indiquen la intención del sentido a circular. Dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente, a un mismo nivel. Bajo la luz solar estas luces deberán ser visibles desde una distancia de cien metros. Se exceptúan de esta disposición los vehículos de ancho inferior a dos metros, fabricados sin estos dispositivos; IV. Luces de destello intermitente de parada o emergencia: Deberán cumplir la disposición anterior, sólo que deberán encender simultáneamente las delanteras y traseras; V. Cuartos delanteros y traseros: Dos lámparas delanteras color amarilla o blanco y dos traseras color rojo que emitan una luz visible a una distancia de trescientos metros respectivamente. Con la mayor separación posible para que indique la anchura del vehículo y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de por lo menos una de estas y de ser posible dos cuando la anchura sea considerable; 26 VI. Una lámpara posterior: Que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación y que haga claramente legible desde una distancia de quince metros atrás y deberá encender simultáneamente con los faros principales delanteros; VII. Lámparas(sic) luces de reversa: Deberán emitir luz blanca que permitan ver a la persona conductora a través del retrovisor el área donde retrocede; VIII. Iluminación nocturna del velocímetro o tablero: De baja intensidad que no cause molestia a la persona conductora durante la noche; IX. Dos lámparas reflectantes rojos posteriores: Visibles a una distancia de 100 metros cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre ellos. En el caso de motocicletas y similares deberá estar provisto de mínimo una; y, X. Todos los camiones y autobuses de dos metros o más de ancho total: Deberán llevar en la parte delantera, posterior y de lado identificación de la carrocería, de acuerdo a lo siguiente: a) Lámparas de Galibo: En la parte superior de la carrocería al frente una de cada lado y tres al centro de color amarilla, y en la parte posterior cuando así lo permita la carrocería una de cada lado y tres al centro de color rojo. b) Lámparas demarcadoras: Dos de cada lado en la parte superior una al frente de color amarillo y otra cercana a la parte posterior color rojo. ARTÍCULO 26. Los vehículos automotores deberán estar provistos de: I. Llantas en condiciones de seguridad que proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado, además deberán llevar una llanta de refacción que garantice la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, y la herramienta necesaria para efectuar el cambio; II. Una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de sesenta metros en circunstancias normales, la cual se usará para prevenir accidentes, o en casos de emergencia. En el caso de bicicletas deberán usar timbre; 27 III. Un sistema de frenos en buen estado de funcionamiento que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficazmente y que pueda ser fácilmente accionado por la persona conductora; además, un sistema de freno de mano que permita mantener el vehículo inmóvil en forma segura y permanente; IV. Silenciador en el tubo de escape conectado permanentemente que evite ruidos excesivos. El motor de todo vehículo deberá estar ajustado de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva; V. Espejos retrovisores, deberá contar con dos cuando menos, uno de ellos colocado en el interior y otro en la parte exterior que le permita a la persona conductora ver la circulación detrás del vehículo. Excepto en camiones o vehículos que por su condición de la carrocería deba llevar dos exteriores; VI. Velocímetro y/o tablero con sistema de iluminación nocturna; VII. Cristales, parabrisas, medallón y ventanillas laterales de cristal inastillable para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo. Los cristales no deberán ser obscuros ni estar pintados para impedir la visibilidad al interior, salvo los aditamentos que provengan de fábrica; VIII. Parabrisas que deberá estar fabricado con material cuya transparencia no se altere, ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de él y que permita a la persona conductora conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura, además deberá estar libre de cualquier objeto que pueda obstruir la visibilidad a excepción que por su fabricación no se requiera; IX. Limpia parabrisas que lo libre de la lluvia, nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad; X. Banderolas, deberá contar con dos rojas, dos linternas que emitan luz roja o en su defecto de dos dispositivos reflectantes portátiles, en previsión de garantizar la seguridad en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura; y, XI. Sistema de dirección en perfectas condiciones, que no tenga más de un cuarto de vuelta de juego en el volante y estar correctamente alineado. 28 ARTÍCULO 27. El empleo de las luces y lámparas para toda persona conductora queda dispuesto de acuerdo a lo siguiente: I. Durante la noche o cuando por las circunstancias que prevalezcan no haya suficiente visibilidad, las personas conductoras de los vehículos deberán utilizar sus lámparas y faros; II. Los vehículos en tránsito deberán llevar encendidos los faros principales: a) En zonas urbanas o suficientemente bien iluminadas deberán usarse la luz "baja". b) En zonas despobladas y sin suficiente iluminación la luz "alta". c) La luz "alta" deberá ser substituida tan pronto como se aproxime un vehículo en sentido opuesto y así evitar el deslumbramiento. d) También deberá utilizarse la luz "baja" cuando siga a otro vehículo para evitar el deslumbramiento. e) Deberá hacer cambio de luces para anunciar la intención de adelantar o rebasar, para que la persona conductora de adelante cambie a luz "baja" cuando el de atrás se haya adelantado. III. Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección de un vehículo en movimiento. Y las luces intermitentes o de estacionamiento cuando se advierta un peligro, se detenga la marcha o se encuentra parado el vehículo sobre el camino; IV. Los cuartos rojos traseros y la luz blanca que iluminan la placa, deberán de funcionar simultáneamente con los faros principales; V. Las luces de reversa se utilizarán cuando se efectúe dicho movimiento; VI. Los camiones y autobuses deberán llevar encendidas, además de las lámparas reglamentarias de galibo, identificación y demarcadoras, encenderán la luz interna a falta de visibilidad en el interior cuando se encuentren en circulación; 29 VII. El empleo de los faros buscadores solo será permitido cuando el vehículo esté detenido o parado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehículo en circulación; VIII. Los faros de niebla solo podrán encenderse cuando sea necesario ante la presencia de niebla; y, IX. Los remolques deberán llevar las luces que correspondan como extensión del vehículo principal, además de los vehículos agrícolas o especiales en tránsito. ARTÍCULO 28. Cuando de la revisión o inspección de vehículos, se detecte que no cuenta con los equipos o las condiciones de funcionamiento adecuados, se procederá a la detención de la unidad. TÍTULO TERCERO DE LAS VIALIDADES Y REGLAS DE TRÁNSITO VEHICULAR CAPÍTULO I DE LAS VIALIDADES ARTÍCULO 29. Las personas peatonas y conductoras, que transiten en la vía pública están obligados a respetar las señalizaciones y la infraestructura de vialidad, así como las indicaciones de la o el Policía Vial. ARTÍCULO 30. La vía pública del Municipio de acuerdo a su función se clasifica en: I. Vía rápida: Es la destinada a la vialidad expresa, la cual se transitan comúnmente por distancias de más de tres kilómetros sin detenerse. Está provista de doble calzada y los cruces con otra vía son generalmente a distinto nivel; II. Arteria: Vía destinada a ofrecer principalmente movilidad a la circulación vial y tiene como fin secundario el acceso a las propiedades colindantes. Suele estar regulada por un conjunto de semáforos; III. Calle colectora: Vía que tiene por objeto la comunicación de calles locales hasta la arteria y viceversa; IV. Calle local: La función principal de esta vía es proveer acceso a las propiedades en general; 30 V. Vía Primaria: Es aquella que canaliza los movimientos de larga distancia, cumpliendo la función de conexión y distribución de los vehículos que acceden a la ciudad y la atraviesan sin detenerse; y, VI. Vía Secundaria: Es aquella que unen las cabeceras municipales entre sí o que vienen desde una cabecera municipal y conectan con una vía primaria. ARTÍCULO 31. Los estacionamientos, terminales urbanas, suburbanas, foráneas y otras estaciones, deberán estar debidamente conectadas a la vía pública. ARTÍCULO 32. Las y los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de personas peatonas, vehículos y estacionamiento, así como poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas. ARTÍCULO 33. Los estacionamientos, terminales urbanas, suburbanas, foráneas y otras estaciones, deberán estar debidamente conectadas a la vía pública. ARTÍCULO 34. Las personas físicas o morales que ejecuten obras y trabajos de mantenimiento, en la vía pública, están obligados a instalar señales preventivas para protección de la persona peatona y control de tránsito en el lugar de la obra a una distancia mínima de veinte metros y, para el caso de incumplimiento se les impondrá las sanciones previstas en la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 35. La realización en la vía pública de espectáculos, diversiones, así como los trabajos que las dependencias oficiales y los particulares lleven a cabo, así como la movilidad de caravanas, personas peatonas y vehículos, se sujetarán a la obtención de permisos especiales ante la Comisión de Espectáculos, Gobierno y Turismo Municipal y la Dirección, con una anticipación de quince días hábiles; una vez otorgado el permiso y previo pago de derechos, la Dirección implementará las medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan y evita(sic) congestionamientos viales. Las autoridades viales que con motivo de sus funciones puedan impedir el acceso a la vía pública, deberán hacerlo en los horarios de menor afluencia vehicular y en menor tiempo posible, excepto que, por las necesidades del servicio y la urgencia notoria derivada del tiempo, la hora o lugar les impidan realizar sus funciones. 31 CAPÍTULO II DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO VEHICULAR ARTÍCULO 36. La velocidad máxima dentro del territorio del Municipio de Oaxaca de Juárez, estará determinada en los señalamientos respectivos, en caso de no existir en zonas urbanas, la velocidad máxima será de treinta kilómetros por hora y en arterias y calles colectoras de cuarenta kilómetros por hora. En zonas de ubicación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, templos y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora. La Dirección, podrá modificar esos límites en las vías y zonas donde sea necesario, instalando el Departamento Técnico, las señales correspondientes. Queda prohibido transitar a una velocidad menor que entorpezca el flujo vehicular, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de seguridad vial y las condiciones de la superficie de rodamiento de la vía pública. ARTÍCULO 37. Tomando en cuenta las condiciones climatológicas, superficies de rodamiento y del propio vehículo, deberán circular guardando una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna, en caso de un frenado intempestivo, aplicándose la regla que por cada dieciséis kilómetros por hora de velocidad se dejará un espacio mínimo de seis metros de separación vehicular. ARTÍCULO 38. Cuando un vehículo detenga su marcha, el vehículo de atrás deberá guardar una distancia, que le permita ver completas las llantas traseras del vehículo de enfrente. ARTÍCULO 39. En la vía pública tienen preferencia de paso las personas peatonas, las ambulancias, vehículos de seguridad pública, movilidad y protección civil, los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena abierta o con la torreta encendida, así como los convoyes militares; las personas conductoras tienen la obligación de cederles el paso. Queda prohibido aprovechar de la situación para seguir a los vehículos de emergencia. El uso indebido de sirenas y torretas por parte de los elementos de la Dirección, podrán ser denunciados por cualquier persona y, serán sancionados conforme a los procedimientos de responsabilidad administrativa que al efecto se establezcan, con independencia de las responsabilidades de carácter civil o penal en que incurran. Si dicha actuación se realiza por parte de los cuerpos de emergencia o vialidad que no pertenezcan a la Dirección, serán comunicados de inmediato a su superior jerárquico, a efecto de que se les aplique la sanción correspondiente. El uso indebido a que se refiere el párrafo anterior, consiste en utilizar los dispositivos instalados en los vehículos de emergencia o de seguridad pública, cuando no exista necesidad de hacerlo, con 32 el propósito de obtener algún beneficio o ventaja para circular. ARTÍCULO 40. La circulación en sentido contrario; solo podrá realizarse en caso del cumplimiento del deber o emergencia justificada por las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, de seguridad pública, movilidad y de protección civil, cuando exista necesidad, previas indicaciones de la o el Policía Vial, podrán hacerlo los demás vehículos. Los vehículos que, por su peso y volumen puedan dañar la vía pública, obstaculizar momentáneamente la vialidad, deberán circular por las vías alternas que les sean señaladas, previa solicitud y autorización del Director o Directora, quien instruirá al Jefe o Jefa del Departamento Operativo, para controlar la movilidad y vialidad. ARTÍCULO 41. Cuando la luz verde de los semáforos permita el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, deberán detenerse para no obstaculizar la circulación. ARTÍCULO 42. En las vías en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no se respeten, se les aplicará a las personas conductoras, la sanción correspondiente. ARTÍCULO 43. La persona conductora, no podrá rebasar o adelantar a otro vehículo que transite en el mismo sentido, cuando esté a punto de dar vuelta a la izquierda, quedando prohibido hacerlo por el acotamiento y en los cruceros. ARTÍCULO 44. En las glorietas donde la circulación no está controlada por semáforos, las personas conductoras que entren en la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. ARTÍCULO 45. En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por una o un Policía Vial, se observarán las siguientes disposiciones: I. La persona conductora que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo; II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyan en el mismo, las personas conductoras deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; III. Cuando una de las vías que concurran en el crucero sea de mayor amplitud que la otra o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella; y, 33 IV.- Cuando las vías que concurran tengan el mismo flujo vehicular, las personas conductoras alternarán el paso, siguiendo la regla del “uno por uno”. El Secretario de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil, a través de sus áreas correspondientes, deberá colocar la señalética vial de la regla del “uno por uno” en todas las calles que correspondan, haciéndolo de manera paulatina según su presupuesto se lo permita. ARTÍCULO 46. Las personas conductoras que pretendan incorporarse a una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación de las personas conductoras que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso y con precaución salir a los carriles laterales. Las personas conductoras que circulen por las laterales de una vía primaría, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar las laterales, aun cuando no exista señalización. ARTÍCULO 47. Queda prohibido y será presentado ante la autoridad competente a quien haga uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de vehículos diferentes a las que le fueron expedidas, ARTÍCULO 48. Las personas conductoras de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen las y los motociclistas y ciclistas para usar un carril en vialidad. ARTÍCULO 49. La persona conductora del vehículo que circule en la misma dirección que otro, en una vía de dos carriles y doble circulación rebasará por la izquierda, de acuerdo a las reglas siguientes: I. Se cerciorará que la persona conductora que le siga, no haya iniciado la misma maniobra; II. Iniciado su avance con la luz direccional, lo rebasará con precaución por la izquierda, debiendo reincorporarse inmediatamente al carril derecho, una vez que baya adelantado al vehículo; y, III. La persona conductora del vehículo rebasado por la izquierda, conservará su derecha, sin aumentar la velocidad de su vehículo durante la maniobra de rebase. ARTÍCULO 50. Los vehículos que transiten por las vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de estas, salvo los casos siguientes: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación, un carril esté obstruido, las personas 34 conductoras tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por el carril libre; III. Cuando se trate de vías de un solo sentido; y, IV. Cuando circule en la glorieta de una calle con un solo sentido de circulación. ARTÍCULO 51. En las vías de dos o más carriles de un sentido, toda persona conductora podrá cambiar a otro carril con la precaución debida, haciéndolo en forma escalonada, y utilizando las luces direccionales, para cambios de dirección; Durante paradas momentáneas de emergencia, deberán utilizarse las luces intermitentes. ARTÍCULO 52. La persona conductora que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de dirección, podrá iniciar la maniobra, procurando no entorpecer la vialidad y avisar a las personas conductoras que le sigan, cerciorado de que puede efectuarla, de la siguiente forma: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad utilizará las luces de destello intermitentes, haciendo uso de la luz del freno; y, II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. ARTÍCULO 53. Para dar vuelta en un crucero, la persona conductora deberá hacerlo con precaución, cediendo el paso a las personas peatonas que se encuentren en el arroyo vehicular procediendo de la siguiente manera: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros en donde sea permitida la vuelta en "U", la aproximación de vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central; III. Después de entrar al crucero cederán el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto completando la vuelta en "U" quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; IV. En las calles de un solo sentido de circulación, las personas conductoras deberán tomar el carril del extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; V. Al incorporarse de una calle de un solo sentido a otra de doble, se aproximarán al crucero 35 tomando el carril izquierdo y después de entrar, darán vuelta a la izquierda y al salir del crucero cederán el paso a los vehículos circulantes, para quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y, VI. Al incorporarse de una calle de doble sentido a otra de uno, se aproximarán por el carril del extremo izquierdo de circulación, junto al camellón o raya central, cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulen por la calle a la que se incorporen. ARTÍCULO 54. La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos en donde existan señales restrictivas: para lo cual, la persona conductora deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta a la derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de personas peatonas o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar vuelta; III. En el caso de que existan personas peatonas o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso; y, IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá incorporarse al carril derecho, para evitar obstruir la circulación. ARTÍCULO 55. La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo la persona conductora, tomar las precauciones del caso y sujetarse a los lineamientos que se establecen en el artículo anterior. ARTÍCULO 56. La persona conductora de un vehículo podrá retroceder hasta veinte metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En las vías de circulación continua o intersecciones queda prohibido retroceder los vehículos excepto por obstrucción de la vía que impida la circulación vehicular. ARTÍCULO 57. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad, las personas conductoras, deberán llevar encendidos los faros delanteros y luces reglamentarias del vehículo, evitando deslumbrar a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma dirección. 36 ARTÍCULO 58. Son obligaciones de las personas conductoras de vehículos automotores para que puedan circular libremente en el Municipio. I. Cumplir las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: a) Ante una indicación de luz verde del semáforo, los vehículos podrán avanzar en la misma dirección. De no existir semáforos especiales para personas peatonas. b) Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. c) Ante la indicación de luz amarilla del semáforo, las personas conductoras, no deberán entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros y obstrucción al tránsito, en estos casos, la persona conductora completará el cruce con las precauciones debidas. d) Frente a una indicación de luz roja del semáforo, las personas conductoras, deberán detener la marcha antes de la raya de alto total, respetando los señalamientos del paso peatonal o en su caso de no existir los señalamientos de alto total y cruce peatonal, la persona conductora deberá dejar un espacio transversal entre los límites extremos de las banquetas el espacio suficiente para el cruce de personas peatonas. e) Cuando la luz roja del semáforo emita señales intermitentes, las personas conductoras vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie rodamiento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona peatonal o de cruce de personas peatonas u otras áreas de control, y podrán reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado que no existe riesgo alguno. f) Cuando la luz amarilla emita destellos intermitentes, las personas conductoras deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias. g) Los semáforos, campanas y barreras instaladas en la intersección de ferrocarriles, deberán ser respetadas tanto por las personas conductoras como por las personas peatonas, antes de realizar el cruce. II. Conducir con precaución, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sin llevaren los brazos a personas, mascotas u objeto alguno; III. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen estado de llantas, limpiadores, sistema eléctrico, dirección, frenos y luces, así como verificar que cuentan 37 con llanta de refacción en buenas condiciones, extinguidor, herramientas y reflejantes portátiles; IV. Portar su licencia de conducir o permiso vigente, acorde a la clase y tipo de vehículos; tarjeta de circulación y derechos que concesiona el Estado; V. Acatar las disposiciones relativas a las señales informativas y restrictivas, de estacionamiento sobre contaminación ambiental y límites de velocidad; VI. Usar el cinturón de seguridad, así como sus pasajeros; VII. Conservar su carril derecho, para permitir la libre circulación por el izquierdo, respetando el contraflujo exclusivo para vehículos del servicio público de transporte; VIII. Ascender y descender pasaje en los lugares autorizados aproximándose a treinta centímetros de la banqueta, para evitar siniestros; IX. Extremar las precauciones haciendo alto total, respetando el cruce de personas peatonas al incorporarse en cualquier vía, al pasar cruceros, rebasar, cambiar de carril, dar vuelta a la izquierda, a la derecha o en "U", al circular en reversa, cuando el pavimento esté húmedo y en casos de siniestro o emergencia; X. Entregar a las y los Policías Viales, únicamente para la toma de datos en el levantamiento del acta de infracción, la licencia o permiso para conducir y tarjeta de circulación, mismo que, en el acto le serán devueltos; XI. Respetar a las y los Policías Viales y evitar interferir en el desempeño de sus funciones; XII. Guardar la distancia suficiente en todo momento al circular, en relación al vehículo que lo antecede; XIII. Disminuir la velocidad y extremar sus precauciones, cuando transiten por museos, escuelas, centros deportivos, parques, hospitales y edificios públicos; XIV. Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso, permitiendo el paso a escolares y personas peatonas; y, XV. Las demás que imponga el presente Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 59. Son prohibiciones para las personas conductoras de vehículos de motor las siguientes: 38 I. Molestar a las personas peatonas y demás personas conductoras con el uso inapropiado de bocinas o claxon; II. Permitir que su licencia o permiso de conducir sea utilizada por otra persona; III. Estacionarse en doble fila; IV. Permitir el ascenso y descenso de pasaje sobre el arroyo vehicular; V. Transportar más pasaje de lo autorizado; VI. Conducir bajo los efectos de drogas o enervantes; VII. Conducir en estado de ebriedad, así como ingerir bebidas alcohólicas al momento de conducir; VIII. Retroceder o ir en reversa en la vía pública de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción que impida seguir la marcha; IX. Encender fósforos, encendedores, fumar y usar teléfonos celulares en el área de carga de combustible; X. Cargar combustible con el motor encendido o en marcha; XI. Cargar combustible con personas pasajeras en el caso de los vehículos del servicio público; XII. Remolcar o empujar otros vehículos motorizados, excepto, cuando se trate de una grúa, o bien, el vehículo a remolcar se encuentre obstruyendo la circulación o represente un riesgo para la ciudadanía; XIII. Efectuar carreras o arrancones en la vía pública; XIV. Obstaculizar los pasos destinados para personas peatonas y rampas exclusivas para el uso de las personas con discapacidad; XV. Cruzar las vialidades cuando las luces de los semáforos se encuentren en color rojo o amarillo; XVI. Rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a) Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una longitud que permita efectuar la maniobra sin riesgo. b) Cuando se acerque a una cima o a una curva. c) Para adelantar cuando exista formación de vehículos. 39 d) Cuando la línea o raya en el pavimento sea continua. e) Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase. f) Cuando se acerque a un puente o sobre el mismo. XVII. Transportar niños menores de 13 años, aún con el cinturón de seguridad puesto o mascotas en los asientos delanteros del vehículo; XVIII. Utilizar teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo de telecomunicación que distraiga su atención al circular; XIX. Producir ruido excesivo y realizar perifoneo en la vía pública sin la autorización correspondiente; XX. Circular con las puertas abiertas y con ayudantes, cobradores, cobradoras, pasajeros y pasajeras en el estribo; XXI. Circular o estacionarse en ciclo carril, ciclo vía, bici ruta, aceras o banquetas, excepto que se trate de vehículos de emergencia, seguridad, movilidad, rescate en cumplimiento del deber con causa justificada; XXII. Estacionarse en la vía pública o en lugares prohibidos por falta de combustible; y, XXIII. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 60. Son derechos y obligaciones de las personas conductoras de motocicletas o motociclistas: I. Circular por el centro del carril ocupando el espacio de un vehículo de cuatro ruedas; II. Rebasar por su lado izquierdo, tomando la debida precaución; III. Cumplir las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: a) Ante una indicación de la luz verde del semáforo, podrán avanzar en la misma dirección. De no existir semáforos especiales para personas peatonas. b) Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. c) Ante la indicación de luz ámbar o amarilla del semáforo, no deberán entrar a la intersección, excepto que, se encuentre ya en ella o el detenerse signifique por su velocidad, peligro a 40 terceros y obstrucción al tránsito, en estos casos se completará el cruce con las precauciones debidas. d) Frente a una indicación de luz roja del semáforo, deberán detener la marcha antes de la raya de alto total, respetando los señalamientos del paso peatonal, de no existir los señalamientos de alto total y cruce peatonal, deberán dejar un espacio suficiente entre los límites extremos de las banquetas para el cruce de personas peatonas. e) Cuando la luz roja del semáforo emita señales intermitentes, deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona peatonal o de cruce de personas peatonas u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha una vez que se haya cerciorado que no existe riesgo alguno. f) Cuando la luz ámbar o amarilla emita destellos intermitentes, deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias. IV. Observar los semáforos, campanas y barreras instaladas en la intersección de ferrocarriles, antes de realizar el cruce; V. Conducir con precaución, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; VI. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen estado de llantas, sistema eléctrico, dirección, frenos y luces; VII. Portar licencia de conducir o permiso vigente acorde al vehículo y tarjeta de circulación; VIII. Acatar las disposiciones relativas a las señales informativas y restrictivas de estacionamiento, contaminación ambiental y límites de velocidad; IX. Usar el casco protector en la cabeza y demás equipos de seguridad, así como la o el acompañante; X. Permitir la libre circulación, respetando el contraflujo exclusivo para vehículos del servicio público de transporte; XI. Ascender y descender a su acompañante en un lugar seguro, para evitar siniestros; XII. Extremar las precauciones haciendo alto total, respetando el cruce de personas peatonas al incorporarse en cualquier vía, al pasar cruceros, rebasar, cambiar de carril, dar vuelta a la 41 izquierda, a la derecha o en "U", cuando el pavimento esté húmedo y en casos de siniestro o emergencia; XIII. Entregar a las y los Policías Viales, únicamente para la toma de datos en el levantamiento del acta de infracción, la licencia o permiso para conducir y tarjeta de circulación, mismo que, en el acto le serán devueltos; XIV. Respetar a las y los Policías Viales y evitar interferir en el desempeño de sus funciones; XV. Guardar la debida distancia, respecto del vehículo que le antecede; XVI. Disminuir la velocidad y extremar sus precauciones, cuando transiten por museos, escuelas, centros deportivos, parques, hospitales y edificios públicos; XVII. Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso, permitiendo el paso a escolares y personas peatonas; XVIII. En el caso de repartidores de mercancía en general, además de lo establecido en este artículo, deberán portar chaleco reflejante por las noches; y, XIX. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 61. Son prohibiciones para las personas conductoras de motocicletas o motociclistas: I. Molestar a las personas peatonas y demás personas conductoras, con el uso inapropiado de bocinas y escapes; II. Permitir que su licencia o permiso de conducir sea utilizada por otra persona; III. Estacionarse en doble fila; IV. Permitir el ascenso y descenso de su acompañante sobre el arroyo vehicular; V. Transportar más de una pasajera o pasajero; VI. Conducir bajo los efectos de drogas o enervantes; VII. Conducir en estado de ebriedad, así como ingerir bebidas alcohólicas al momento de conducir; VIII. Circular en sentido contrario o en medio de dos vehículos, excepto por una obstrucción que impida seguir la marcha; IX. Circular o estacionarse en ciclo carril, ciclo vías, bici ruta y en las aceras o banquetas; 42 X. Encender fósforos, encendedores, fumar y usar teléfonos celulares en el área de carga de combustible; XI. Cargar combustible con el vehículo encendido o en marcha; XII. Cargar combustible con acompañante; XIII. Efectuar carreras o arrancones en la vía pública; XIV. Obstaculizar los pasos destinados para personas peatonas y rampas exclusivas para el uso de las personas con discapacidad; XV. Cruzar las vialidades cuando las luces de los semáforos se encuentren en color rojo o amarillo; XVI. Rebasar a otro vehículo por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a) Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una distancia que permita efectuar la maniobra sin riesgo. b) Cuando se acerque a una cima o a una curva. c) Cuando la línea o raya en el pavimento sea continua. d) Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase. XVII. Transportar bebés, niños y niñas en brazos o la o el acompañante; XVIII. Utilizar teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo de telecomunicación que distraiga su atención al conducir; XIX. Producir ruido excesivo y realizar perifoneo en la vía pública sin la autorización correspondiente; XX. Estacionarse en isletas o refugios centrales; XXI. Transportar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar los posapiés con que cuente la motocicleta para ese fin; XXII. Transportar carga que rebase las dimensiones laterales o cause inestabilidad; XXIII. Realizar acrobacias o maniobras temerarias en la vía pública; y, XXIV. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones legales. 43 ARTÍCULO 62. En materia de protección al medio ambiente, además de este Reglamento se aplicarán las normas federales, estatales y municipales en vigor. ARTÍCULO 63. La Dirección, podrá restringir en determinadas horas o días de la semana, la circulación de vehículos automotores en alguna calle o calles de la ciudad, siempre y cuando, exista causa justificada, de conformidad con los criterios que para tal efecto se establezcan, los cuales serán dados a conocer a la población con la anticipación necesaria. CAPÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 64. Queda estrictamente prohibido para las personas conductoras, que el sonido de las bocinas o claxon de sus vehículos sea igual o similar a los que utilizan los Cuerpos de Seguridad Pública o de emergencias. ARTÍCULO 65. Se prohíbe a los vehículos que no pertenezcan a instituciones de seguridad pública, movilidad, salvamento, rescate o emergencias, instalar y usar torretas, estrobos, lámparas o faros y menos aún con destellos o luces de color rojas o azules o ambas en cualquier parte del vehículo, a excepción de aquellas que por su operatividad cuenten con autorización de la autoridad competente. ARTÍCULO 66. Queda prohibido el uso de emblemas, colores y cortes de pintura exterior, igual o similar a los vehículos que no pertenezcan al parque vehicular de la Secretaria o Servicios de Emergencias o del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y Carga, que no cuenten con la concesión o permiso correspondiente y que puedan crear confusión entre personas peatonas y conductoras. ARTÍCULO 67. En las vías rápidas, arterias, calles completas, colectoras, locales, avenidas, calzadas, callejones, plazas, paseos, andadores, aceras, pasadizos, bulevares, rotondas, túneles, puentes peatonales y vehiculares, distribuidores viales y cualquier otro espacio destinado al tránsito de vehículos y personas peatonas, que estén dentro del territorio municipal y que no sean propiedad privada, está prohibido: I. Arrojar, depositar, abandonar objetos o residuos que obstaculicen la libre circulación o estacionamiento del vehículo; II. Dejar vehículos que se encuentren en notorio estado de abandono o fuera de uso, en cuyo caso la o el Policía Vial procederá dejar un aviso en el vehículo a efecto de localizar a la o el propietario 44 o poseedor y de advertirle que, de no retirarlo, en un plazo de tres días hábiles, se enviará al corralón que corresponda; III.- Cerrar u obstruir en forma permanente o temporal la circulación de vehículos, ya sea con plumas, rejas, cadenas, pilares de cemento, topes sin previa autorización o cualquier otro objeto que impida la circulación vial, el incumplimiento a esta disposición hará plenamente responsable a la persona que lo realice por sí o por terceros; la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil, deberá ubicar los topes viales que se encuentran en el territorio del Municipio de Oaxaca de Juárez y en caso de haber sido puestos sin autorización o en su caso no sean funcionales, solicitará su retiro al área respectiva. Así mismo, deberá vigilar de manera preventiva para evitar la colocación de topes sin el permiso correspondiente. IV.- Tirar objetos o basura desde el interior de un vehículo, de esta infracción será responsable solidario la persona conductora y propietario o propietaria del mismo. ARTÍCULO 68. Queda prohibido conducir o estacionar vehículos sobre los camellones, aceras o banquetas, andadores, isletas o refugios centrales y áreas reservadas para personas peatonas. ARTÍCULO 69. Queda prohibido el uso de cualquier aparato e instrumento que permita a la persona conductora, detectar los instrumentos controladores de velocidad, que la autoridad utiliza con el propósito de controlar o corregir las velocidades permitidas en los caminos de jurisdicción municipal. TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CICLISTAS ARTÍCULO 70. Las y los ciclistas cuentan con los derechos, obligaciones y prohibiciones, previstos en el presente Reglamento, como personas conductoras de bicicletas, excepto, los que por su naturaleza no sean aplicables; debiendo observar, las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 71. Son derechos de las y los ciclistas: I. Circular de manera efectiva y segura de acuerdo con la jerarquía de movilidad; 45 II. Contar con una zona de espera dentro de los carriles ordinarios de tránsito, que salvaguarden su integridad física; III. Las y los ciclistas con discapacidad, tienen preferencia en el manejo de su bicicleta en las distintas vías de comunicación, por lo que, las personas conductoras y demás ciclistas, les ofrecerán invariablemente cortesía en su conducción; IV. Que se les respete la zona de espera; y, V. Derecho preferente sobre el tránsito de automóviles en los siguientes casos: a) Cuando los automóviles pretendan circular o cruzar por una ciclovía y se tenga presencia de ciclista circulando. b) Cuando los automóviles circulen para dar una vuelta a la derecha para entrar a otra vía y también circulen ciclistas cruzando esta vía. c) Cuando de acuerdo al tiempo del semáforo, no alcancen a cruzar la vía con la luz ámbar o amarilla de emergencia. d) Al uso de espejo retrovisor, timbre, bocina o similar. e) Acceder a los programas de estímulo al uso de la bicicleta que promueve el Municipio. f) Hacer uso de la bici estacionamientos que para tales efectos implemente el H. Ayuntamiento. ARTÍCULO 72. Son obligaciones de las y los ciclistas: I. Conocer y respetar las leyes y el presente Reglamento, las señales de vialidad y tránsito, así como las indicaciones de las y los Policías Viales municipales; II. La circulación de bicicletas en vialidades está autorizada para mayores de edad, en caso de ser conducida por un menor de edad será bajo la supervisión y vigilancia de un adulto. En caso de inobservancia de esta disposición, la responsabilidad recae en el padre, madre o tutor del menor de edad; III. Circular en el sentido del flujo vehicular y en el carril de extrema derecha, así mismo, cuando rebase lo hará por el carril izquierdo, previa señal que realice con el brazo a efecto de que las personas conductoras de automóviles, disminuyan velocidad y extremen precaución; IV. Transportar a bordo de la bicicleta sólo el número de personas para las que exista asiento disponible. Cuando un ciclista transporte menores de edad, deberá hacerlo en un asiento especial; 46 V. Respetar la carga máxima autorizada por el fabricante si cuenta con accesorio para cargar o asiento adicional cuyo peso no ponga en peligro la maniobrabilidad y estabilidad de la bicicleta; VI. Cuando circule en horario nocturno utilizará accesorios reflejantes y luces que faciliten su ubicación; VII. Circular preferentemente por las ciclovías y ciclo carriles, o en su caso, de forma responsable con los automóviles de transporte público; VIII. Indicar la dirección de giro o cambio de carril, mediante señales con los brazos; IX. Respetar las áreas y espacios de la vialidad, destinados para personas peatonas, personas con discapacidad o de movilidad limitada; X. Usar bandas o chalecos reflejantes para el uso nocturno, así como ropa adecuada para iluminación; XI. Compartir de manera responsable con los vehículos de transporte público la circulación en carriles de extrema derecha; XII. No conducir con cargas que impidan el correcto manejo de la bicicleta; XIII. Estacionarse en la bici estacionamientos o lugares destinados para tal fin; XIV. Para poder circular con bicicleta que este cuente con: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz. b) Luces en la parte delantera deberá estar equipada de un foco o dispositivo que proyecte luz blanca o amarilla y en la parte trasera de un foco o dispositivo que refleje la luz roja, para circulación nocturna o a falta de visibilidad. c) Accesorios reflectantes en los bordes de cada pedal y en las horquillas delantera y trasera. XV. Deberán ir debidamente colocados en el asiento fijo a la estructura, diseñada para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos; XVI. Usar casco protector en la cabeza, así como su acompañante; XVII. Circular únicamente en el ciclo carril, ciclo vías, bici rutas o sobre el carril vehicular de extrema derecha en su caso; XVIII. Guardar distancia prudente entre el vehículo automotor y la o el ciclista mínimo de 1.5 metros; y, 47 XIX. Las demás que señale el presente Reglamento, así como las leyes y ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 73. Son prohibiciones para las y los ciclistas: I. Conducir su bicicleta excediendo el número de personas autorizadas; II. Transitar sobre aceras y áreas reservadas para el tránsito y uso exclusivo de personas peatonas, personas discapacitadas y con movilidad limitada; III. Sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública; IV. Realizar actos de acrobacia en la vía pública; V. Transportar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada maniobra; VI. Realizar maniobras de rebase por el lado derecho y entre los carriles de circulación para avanzar filas de vehículos; VII. Transportar persona, menor de edad u objetos entre la persona conductora y el manubrio, así como en los lugares que represente un peligro para sí o para terceros; VIII. Manejar utilizando teléfono celular, dispositivos de manos libres, aparato reproductor de música con audífonos, en estado de ebriedad y bajo efectos de drogas o enervantes; y, IX. Estacionarse en el ciclo carril, ciclo vía, bici ruta, aceras o banquetas y en lugares prohibidos. ARTÍCULO 74. Las personas conductoras están obligados a cumplir las disposiciones del presente Reglamento, caso contrario se harán acreedores a las sanciones establecidas en este ordenamiento y en los términos de la Ley de Ingresos vigente en el Municipio. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS PEATONAS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE MOVILIDAD LIMITADA Y MENORES DE EDAD O ESCOLARES ARTÍCULO 75. Son derechos de las personas peatonas: I. Paso preferencial en todas las zonas que tengan señalamientos al respecto y en aquellos lugares, en que el tránsito sea controlado por la autoridad competente, quienes en todo tiempo deben cuidar su seguridad en las vías públicas; 48 II. Que el Municipio les ofrezca la posibilidad de desplazamiento en condiciones óptimas de accesibilidad, comodidad, habitabilidad, movilidad y seguridad vial incluyente; III. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano en las vialidades del Municipio; IV. Acceder a un sistema de movilidad de manera libre y segura en las vialidades del Municipio, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de estacionamiento que no afecten su desplazamiento: V. Paso libre sobre las aceras o banquetas y zonas peatonales; VI. Preferencia al cruzar las calles cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y personas peatonas, en los siguientes casos: a) En los cruces peatonales con señalamiento específico, en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda con señalamiento manual o electrónico. b) Cuando al corresponderle el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo, no alcancen a cruzar totalmente la vía. c) Cuando transiten en formación, desfile, filas escolares, comitivas organizadas y al transitar por las aceras o banquetas y alguna persona conductora deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada. VII. Recibir orientación e información por parte de las y los policías viales, sobre señalamientos viales, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y, VIII. Recibir asesoría e información por parte de las y los policías viales, sobre las leyes y demás disposiciones legales vigentes en materia de movilidad, vialidad y seguridad vial. ARTÍCULO 76. Son obligaciones de las personas peatonas: I. Respetar las indicaciones de las y los Policía Viales; II. Respetar los dispositivos y señales para el tránsito peatonal y vehicular; III. Transitar por las aceras o banquetas y las áreas destinadas para personas peatonas; IV. Cruzar las vías de paso de las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas y accesos a desnivel ascendentes o descendentes destinados para tal efecto; V. Abstenerse de cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas cuando el semáforo les marque el alto o la o el Policía Vial, les de paso libre a los vehículos que circulen en ese sentido; 49 VI. Cruzar las calles en las esquinas o zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras o banquetas, atendiendo las indicaciones de las y los Policías Viales cuando se encuentren presentes; VII. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie del arroyo vehicular o rodamiento de las calles; VIII. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas con discapacidad, movilidad limitada y menores de edad; IX. Cruzar las calles con intersecciones cerciorándose de hacerlo con precaución; X. Transitar por el acotamiento o en la orilla de la vía, cuando no existan banquetas en las vialidades, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos; XI. Evitar obstaculizar la circulación al momento de abordar o descender de un vehículo y hacerlo hasta el momento en que se acerque el automóvil a la orilla de la acera o banqueta; y, XII. Utilizar el puente peatonal para cruzar, siempre y cuando éste se encuentre en un radio de cien metros. ARTÍCULO 77. Son prohibiciones para las personas peatonas: I. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados; II. Cruzar en las avenidas, calles o lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III. Jugar o invadir intempestivamente el arroyo vehicular y en las aceras o banquetas; IV. Cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente; V. Transitar diagonalmente por los cruceros; VI. Ascender o descender sobre el arroyo vehicular o vía de rodamiento, cuando los vehículos se encuentren en circulación; e, VII. Invadir el arroyo vehicular al cruzar una intersección o abordar un vehículo, en tanto no aparezca señal que permita atravesar la vía o llegue dicho vehículo. 50 ARTÍCULO 78. En los cruceros o zonas peatonales, donde no haya semáforos o Policías Viales, que regulen la circulación, las personas conductoras y ciclistas harán alto total, para ceder el paso a las personas peatonas que se encuentren en la superficie de rodamiento. En vías de doble circulación, donde no haya isleta o refugio central para personas peatonas, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. No deberán adelantar o rebasar cualquier vehículo que se haya detenido en una zona de paso peatonal, aun cuando no exista el señalamiento correspondiente. ARTÍCULO 79. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, los adultos mayores, personas con discapacidad, escolares y menores de edad, tienen preferencia de paso en todas las intersecciones de zonas peatonales marcadas para este efecto, debiendo ser auxiliados en todos los casos por las y los Policías Viales. ARTÍCULO 80. Las personas a que hace referencia el artículo anterior, gozarán de las preferencias de paso, en las siguientes condiciones: I. En las intersecciones no semaforizadas, antes que cualquier vehículo, excepto, cuando se trate de los vehículos que hace referencia el artículo 39 de este Reglamento, en casos de emergencia; y, II. En las intersecciones semaforizadas, cuando el semáforo peatonal así lo indique o el semáforo que corresponde a la vialidad marque el alto o la o el Policía Vial, haga el ademán equivalente; y, una vez correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos, no alcancen o terminen de cruzar la vialidad, es obligación de las personas conductoras y ciclistas, mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar. ARTÍCULO 81. Además de la preferencia de paso, los escolares gozarán de los siguientes derechos: I. Preferencia para el ascenso y descenso de vehículos, acceso salida de sus lugares de estudio. Las y los Policías Viales deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos; II. Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso, descenso de escolares y pretendan rebasarlo deberán disminuir su velocidad, tomando todo tipo de precauciones; y, 51 III. En las zonas escolares que se encuentren en el área conurbada de la ciudad, será obligatorio establecer señalizaciones, tales como semáforos con luces preventivas, banderolas de cruce de escolares o en su defecto, se procurará un o una Policía Vial en las horas de entrada y salida, vigilando el paso de los escolares. TÍTULO QUINTO DE LOS ESTACIONAMIENTOS, VIALIDADES Y CONTROL DE MOVILIDAD CAPÍTULO I DEL ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 82. Para estacionar un vehículo en la vía pública se deberán observar las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, a una distancia máxima de treinta centímetros de la acera o banqueta; II. Al estacionarse en batería, las ruedas delanteras quedarán dirigidas hacia la guarnición a una distancia de cincuenta centímetros de cada vehículo, excepto que la señalización indique lo contrario; III. Cuando la persona conductora, salga del vehículo estacionado, deberá apagar el motor; IV. Al estacionarse en cordón en la vía pública deberá guardar una distancia de treinta centímetros entre cada vehículo para llevar a cabo la maniobra; V. En las vías de un solo sentido de circulación, el estacionamiento de vehículos será pegado a la banqueta o lado izquierdo, salvo en aquellos casos que la Dirección dictamine lo contrario; y, VI. Las demás que se establezcan en este capítulo. ARTÍCULO 83. Los vehículos podrán estacionarse en la vía pública, solamente en los lugares permitidos, cuando no se obstruya la circulación, dentro de los horarios y días autorizados. Cuando el vehículo se encuentre estacionado correctamente, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento, salvo en caso fortuito o fuerza mayor. 52 Las motocicletas deberán estacionarse en batería y respetando las formalidades del párrafo anterior. En el caso de los vehículos en cuestión, que excedan en longitud a 1.70 m, podrán estacionarse en forma paralela a la guarnición. Los vehículos estacionados en lugar prohibido, que signifiquen peligro u obstruyan la circulación, serán retirados por la grúa y trasladados al corralón correspondiente, salvo que se presente la persona conductora y proceda al retiro del mismo, debiendo la o el Policía Vial, formular la infracción correspondiente. Si la persona conductora se rehúsa a retirar el vehículo, se procederá a su traslado. Debiendo realizar para su liberación los pagos respectivos. ARTÍCULO 84. Queda prohibido el estacionamiento: I. En aceras o banquetas, andadores, camellones, jardines u otra vía pública reservada para las personas peatonas; II. Frente a salidas o accesos de andadores, entre jardineras, callejones, calles, avenidas o zonas peatonales; III. En todas las intersecciones o áreas reservadas para el cruce de personas peatonas; IV. Frente a entradas de vehículos, debiéndose respetar como mínimo una distancia de 50 centímetros a cada lado de las mismas, excepto la persona propietaria del domicilio, previa autorización de la autoridad competente; V. A menos de seis metros de las esquinas; VI. En zonas reservadas para el servicio público de transporte de pasajes, o bien, estacionar más vehículos del número permitido; VII. En zonas o vía pública en donde exista un señalamiento para este efecto o las o los Policías Viales que así lo indiquen; VIII. En las zonas autorizadas para carga y descarga o de abastecedores sin realizar esta actividad; IX. En doble fila; X. En sentido contrario; XI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de vía o su desnivel; XII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito; 53 XIII. Junto a excavaciones u obstáculos de tal modo que, de hacerlo dificulte el tránsito de vehículos y personas peatonas; XIV. Sobre la rampa de accesos a entradas de vehículos y que son prolongaciones de aceras o banquetas; XV. En los caminos y carreteras sobre la superficie de rodamiento o arroyo vehicular; XVI. A menos de diez metros de los accesos y salidas de vehículos de estaciones de bomberos, ambulancias, estacionamientos de patrullas de policía, movilidad, protección civil, hospitales y otros lugares similares, así como en la acera o banqueta opuesta en un tramo de veinte metros a ambos lados; XVII. A menos de diez metros atrás o delante de un hidrante o toma de agua contra incendios; XVIII. Frente a las rampas de acceso destinado para las personas con discapacidad; XIX. En las zonas donde la guarnición esté pintada de amarillo; XX. Frente a escuelas, templos, teatros, cines y otros lugares o estacionamientos de reuniones masivas que obstruyan las salidas de emergencia del edificio; XXI. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado según lo dispone el presente Reglamento y que cuente con el permiso vigente; XXII. En las vías de circulación continuas o primarias; XXIII. En calles de un sólo sentido donde la superficie de rodamiento o arroyo vehicular, tenga el ancho menor a seis metros y en calles de doble sentido donde la superficie de rodamiento o arroyo vehicular tenga un ancho menor de diez metros; XXIV. A vehículos del servicio público o privado de transporte de pasajes y de carga, quienes están obligados a contar con lugar de encierro o estacionamiento para tal efecto; XXV. En el Andador Turístico del Municipio; XXVI. En los lugares establecidos para motocicletas; XXVII. En los lugares establecidos para bicicletas; XXVIII. En los lugares destinados a sitios del servicio de transporte público sin ruta fija; 54 XXIX. Vehículos de empresas de cualquier tipo que posean flotillas vehiculares, en frente o en los domicilios contiguos a su centro de operaciones; XXX. En zonas de estacionamiento público controlado que excedan el tiempo permitido; y, XXXI. En los demás lugares que determine la Dirección o donde exista señalamiento restrictivo. Se podrán(sic) establecer zonas de estacionamiento de dos horas máximo, en la primera y segunda cuadra del Centro Histórico de la ciudad; así como en los lugares de gran afluencia, para que haya una rotación constante de los vehículos estacionados. Misma que será controlada mediante papeletas de tiempo. Dichas zonas de estacionamiento, se establecerán previo estudio técnico que determine su factibilidad. ARTÍCULO 85. En privadas y calles de un sólo sentido con anchura mínima de seis metros de la superficie de rodamiento o arroyo vehicular, se permitirá el estacionamiento sobre el lado derecho de la circulación. ARTÍCULO 86. Queda prohibido apartar lugares para estacionarse en la vía pública, colocando objetos que obstaculicen la circulación y movilidad, así como en las aceras o banquetas, los cuales podrán ser retirados en cualquier momento por las y los Policías Viales, siendo responsable de esta infracción la persona propietaria del objeto o las personas que se sorprendan colocándolo. El propietario o propietaria de los objetos asegurados, cuentan con un plazo de treinta días para reclamarlos y recogerlos ante la Dirección, previo pago de la multa correspondiente, en caso contrario, dichos objetos podrán ser desechados, reutilizados u otorgados en donación a instituciones de beneficencia o asistencia social. ARTÍCULO 87. En caso de emergencia o evento público autorizado, los vehículos estacionados en la vía pública deberán ser retirados por la persona conductora, de lo contrario, se procederá su retiro y traslado al corralón. ARTÍCULO 88. La Dirección podrá retirar con cargo de grúa, derecho de uso de corralón y multas a que se hayan hecho acreedores las personas propietarias de los vehículos, en los siguientes casos: I. Abandonados en la vía pública, para tal efecto se considerará abandonado un vehículo cuando éste permanece estacionado por más de tres días; y, 55 II. Estacionados en lugar prohibido, doble fila o cuando obstruya la circulación. ARTÍCULO 89. Es obligación de la persona conductora del vehículo descompuesto y mal estacionado, en su caso, el propietario o propietaria retirarlo de la vía pública. De lo contrario, la Dirección podrá retirarlo conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 90. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica, a fin de pararse de manera momentánea o temporal. ARTÍCULO 91. Los lugares destinados para el estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, sólo podrán ser utilizados cuando éstas se transporten en el vehículo o el vehículo sea conducido por las mismas. Para lo anterior, las y los interesados deberán tramitar ante el Comité del Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia, el tarjetón de identificación de vehículo para las personas con discapacidad; el cual deberá otorgarse por un tiempo máximo de un año, previa comprobación médica y de forma gratuita. Si el vehículo se dejase de usar para este fin, deberá notificarse y devolver el permiso a dicha autoridad. En caso de que se hiciere mal uso del permiso otorgado por parte de la persona conductora o propietaria del vehículo, la Dirección podrá solicitar su retiro y cancelación a la dependencia que lo autorizó. ARTÍCULO 92. Cuando un vehículo quede estacionado en una pendiente, la persona conductora debe aplicar el freno de mano y orientar las ruedas delanteras hacia la acera o banqueta, de manera que no se pueda mover. Y si el vehículo es de carga, deberá, calzarse concuñas u otros dispositivos similares. ARTÍCULO 93. El Departamento Técnico de la Dirección, llevará un registro de cocheras en servicio, a fin de comprobar que efectivamente el señalamiento cumpla con las condiciones de diseño autorizado por la Dirección de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, siempre y cuando la o el propietario haga uso de la misma para su fin. En caso contrario esta autoridad podrá retirar el señalamiento de cochera en servicio. Las señales retiradas por la autoridad serán devueltas a la o el propietario al acreditar la propiedad debiendo la Dirección indicar la situación que guarda su acceso. ARTÍCULO 94. Corresponde al Departamento Técnico de la Dirección, establecer zonas de estacionamiento exclusivo, previo estudio técnico y dictamen que emita el Área de Estudios y Proyectos y el pago del mismo, en términos de la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio 56 fiscal vigente. Para el caso de estacionamientos para motocicletas, el Departamentos Técnico, establecerá los espacios autorizados colocando la infraestructura necesaria para su debido funcionamiento. ARTÍCULO 95, Es obligación de las y los propietarios de los estacionamientos públicos, registrarlos ante el Departamento Técnico, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Estacionamientos para Vehículos del Municipio de Oaxaca de Juárez, debiendo proporcionar la ubicación, servicios que presta, nombre, domicilio y teléfonos de la o el responsable, debiendo actualizarlos anualmente. CAPÍTULO II DE LAS INDICACIONES DE LAS Y LOS POLICÍAS VIALES ARTÍCULO 96. Cuando las y los Policías Viales dirijan el tránsito y la movilidad vial, lo harán desde un lugar fácilmente visible, a base de posiciones, ademanes y toques reglamentarios de silbato, los significados son los siguientes: I. Alto: Cuando el frente o la espalda de la o el Policía Vial estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso, las personas conductoras deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo al término de la última construcción, dejando libre el acceso al paso peatonal. Las personas peatonas que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía transversal; II. Siga: Cuando algunos signos de los costados de la o el policía estén orientados hacia los vehículos de alguna vía. En este caso, las personas conductoras podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista un señalamiento que lo restrinja, o la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Las personas peatonas que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. Preventiva: Cuando la o el Policía Vial se encuentre en posición siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado de donde proceda la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos, en ambos casos éste deberá accionar los brazos, hacia el centro del pecho. En este caso, las personas conductoras deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio del siga al alto. Las personas peatonas que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán de apresurar la marcha. Cuando la o el Policía Vial haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, las personas conductoras a quienes se dirige la primera señal, 57 deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; IV. Alto general: Cuando la o el Policía Vial levante el brazo derecho en posición vertical. Las personas conductoras y peatonas, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección; Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores las y los Policías Viales emplearán toques de silbatos en la forma siguiente: alto, un toque corto; siga dos toques cortos; alto general un toque largo; y, V. Por las noches o en condiciones de poca visibilidad las y los Policías Viales encargados de dirigir el tránsito deberán estar provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. En todos los casos a que se refiere este artículo prevalecerán las indicaciones de la o el Policía Vial sobre las señales o dispositivos electrónicos en el lugar. CAPÍTULO III DE LOS SEÑALAMIENTOS ARTÍCULO 97. Son dispositivos para el control del tránsito, las señales, marcas, semáforos y cualquier otro tipo de dispositivo que se coloquen sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de las mismas; y se clasifican en: I. Señales: Son dispositivos para regular el tránsito que comunican su mensaje al usuario de una vía por medio de inscripciones o signos convencionales. Que a su vez se clasifican en: a) Preventivas: Su misión consiste en informar al usuario de la vía sobre la existencia de un peligro y la naturaleza de éste; serán identificadas con el fondo amarillo y el símbolo color negro. Las personas conductoras están obligados a tomar las precauciones necesarias que se derivan de ellas. b) Restrictivas: Tienen por objeto notificar a los usuarios de las vías acerca de las restricciones que impone la reglamentación de la materia, sobre sus actuaciones, o darles instrucciones precisas sobre lo que deben hacer; serán rectángulos que se identifican con el fondo blanco y el símbolo color rojo, excepto la de alto que será octagonal. Las personas conductoras y peatonas, deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. 58 c) Informativas: Se emplean para guiar al usuario de la vía a su destino y proporcionar información que le pueda ser útil en el curso de su viaje; y se identificarán con el fondo azul y el símbolo blanco. II. Marcas: Se refiere a todas las líneas, dibujos, palabras u objetos, con excepción de las señales, aplicados o adheridos al pavimento, guarnición u otra parte de una vía con el propósito de regular o canalizar el tránsito y proporcionar advertencias o informaciones a los usuarios de las vías, estas son: a) Rayas. b) Símbolos. c) Letras. III. Dispositivos para protección de obra, estas son: a) Señales preventivas, restrictivas e informativas. b) Canalizadores. c) Señales manuales o abanderamientos. ARTÍCULO 98. Para regular el tránsito y la movilidad en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera o banqueta inmediata al arroyo vehicular. Las personas conductoras y peatonas, están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas, las cuales se colocarán de la siguiente forma: I. En el pavimento: a) Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a las personas conductoras dentro de los mismos. b) Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril. c) Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos. d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario, señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra. 59 e) Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de personas peatonas. No deberán ser rebasados en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo. f) Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a las personas conductoras a extremar sus precauciones. g) Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento. II. Letras y símbolos: a) Uso de carriles direccionales e intersecciones: Indican a las personas conductoras el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección. b) Indicadores de peligro: Indican a las personas conductoras, la presencia de obstáculos. c) Fantasmas o indicadores del alumbrado: Delimitan la orilla de los acotamientos. d) Los vibradores, topes y vados: Son señalamientos horizontales al eje de la vía, que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia las personas conductoras deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. ARTÍCULO 99. Para la implementación de dispositivos electrónicos para el control del tránsito vehicular en el Municipio, se instalarán los señalamientos necesarios que delimitarán las zonas de control de los mismos. CAPÍTULO IV DE LOS DISPOSITIVOS ARTÍCULO 100. Los semáforos son dispositivos de señalización que se utilizan para facilitar el control del tránsito de vehículos y personas peatonas mediante indicaciones visuales de luces de colores universalmente reconocidos. Los semáforos se clasifican en: I. Vehicular: Tiene por objeto regular el tránsito de vehículos en las intersecciones y están programados para que proyecten durante un tiempo determinado un haz de luz de color verde, amarillo o ámbar y rojo; y, II. Peatonal: Tienen por objeto regular el paso de las personas peatonas en intersecciones. 60 ARTÍCULO 101. Las personas peatonas deberán observar los semáforos, en la forma siguiente: I. Ante una luz de color verde con silueta humana en actitud de caminar, las personas peatonas podrán cruzar la intersección; II. Ante una luz de color rojo con silueta humana en actitud inmóvil, las personas peatonas deberán de abstenerse a cruzar la intersección; y, III. Ante una luz de color amarilla o ámbar intermitente con silueta humana, las personas peatonas deberán apresurar el cruce en la intersección si ya la iniciaron o detenerse sino lo han hecho. Los semáforos peatonales podrán contar con un cronometro o temporizador en cuenta regresiva que indique el tiempo restante para el cruce de la intersección, así como también contar con sonidos que permitan indicar a las personas con alguna discapacidad visual el momento permitido para el cruce. ARTÍCULO 102. Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeras y pasajeros, que reconozcan las Leyes y normas en la materia, deberán sujetarse para su tránsito en el Municipio, a las normas siguientes: I. Circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ello, salvo en caso de que rebase por siniestro o por descompostura de otros vehículos; II. Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje con precaución y solo en las zonas fijadas para tal efecto, a treinta centímetros de la acera o banqueta derecha en relación con su sentido de circulación y en donde no exista señalamiento, el ascenso y descenso se harán mínimo cada trescientos metros o tres cuadras y en un tiempo máximo de espera de pasaje, de dos minutos; III. Queda prohibido subir y bajar pasaje en doble fila o a media cuadra; IV. Queda prohibido circular fuera de ruta o itinerario, previamente autorizado, excepto en casos de urgencia siempre y cuando lo indique la o el Policía Vial. Así mismo, deberá haber vigilancia permanente para que los mototaxis no circulen sobre las vías primarias y tramos carreteros que se ubican dentro del territorio del municipio de Oaxaca de Juárez. En caso contrario se reportará tal situación ante las autoridades viales estatales para los efectos legales a que haya lugar. V. Deberán subir y bajar al pasaje a treinta centímetros de la acera o banqueta derecha, en relación con su sentido de circulación; VI. Deberán exhibir en lugar visible la identificación de la persona conductora, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos de la unidad, ruta y número telefónico para quejas; VII. Portar la Póliza de Seguro vigente; 61 VIII. El transporte público que circule en el Municipio, deberá observar las obligaciones siguientes: a) Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto. b) Mantener libre de obstrucciones la circulación de personas peatonas y vehículos. c) No hacer reparaciones o aseo de vehículos en la vía pública. d) Conservar limpia el área consignada y zonas aledañas. e) Guardar la debida compostura y tratar con cortesía a las y los usuarios, personas peatonas. vecinas y las y los Policías Viales, de lo contrario se aplicará la sanción correspondiente. IX. Quedan obligados a revisiones físico mecánicas periódicas, de acuerdo a los programas o calendarios que establezcan las autoridades competentes; X. Todas las unidades que no estén en servicio activo, deberán estacionarse en predios previstos para tal fin, quedando prohibido que se estacionen en la vía pública; exceptuándolos casos breves en los que por compostura urgente deban permanecer transitoriamente, colocando los señalamientos para evitar accidentes; XI. Circular con las puertas cerradas; XII. Abstenerse de circular con ayudantes, cobradores o pasajeros y pasajeras en el estribo y en las puertas de ascenso y descenso; XIII. Los vehículos deberán ser conducidos por personas mayores de edad; XIV. Las personas conductoras de vehículos destinados al servicio público de trasporte, en cualquiera de sus modalidades, que sean sorprendidos conduciendo con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga prohibida por la ley, se aplicará la sanción que corresponda a faltas graves, prevista(sic) en el presente Reglamento; XV. La persona conductora, deberá portar su licencia de conducir en original y la tarjeta de circulación vigentes en original o copia certificada ante notario público y las placas de circulación de la unidad, éstas deberán portarse en el sitio que el fabricante haya destinado para tal fin; XVI. Queda prohibida la colocación de anuncios publicitarios en los cristales y espejos que dificulten la visibilidad, así como los anuncios que dificulten la identificación de los vehículos; XVII. Se prohíbe a las personas conductoras del trasporte público urbano, detenerse por más de dos minutos o más de un cambio de luz verde de los semáforos, en las paradas para subir o bajar a las y los pasajeros, obstaculizando con ello la circulación de los vehículos; 62 XVIII. Queda prohibido para las personas conductoras del transporte público, negar el servicio a las personas sin causa justificada; XIX. Se prohíbe alterar la tarifa establecida por la autoridad competente; y XX. Está prohibido cargar combustible con pasajeros y pasajeras abordo. ARTÍCULO 103. En los vehículos de transporte público, deberá colocarse un aviso visible, informando a las y los usuarios, que arrojar basura a la vía pública es motivo de infracción, el omitirlo, no exime de responsabilidad a la persona conductora, de la infracción cometida. ARTÍCULO 104. Las personas físicas y morales que cuenten con concesiones para la prestación del servicio público de transporte tendrán la obligación de proporcionar a las personas conductoras, capacitación básica en materia de movilidad y seguridad vial, por si o por empresas especializadas en el ramo, implementando los siguientes cursos: I. Prevención de siniestros viales y manejo a la defensiva; II. Conocimiento y cumplimiento a las normas de Movilidad, Vialidad y Transporte; III. De relaciones públicas y derechos humanos; y, IV. Evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, cansancio o estados emocionales que provoquen alteraciones en los sentidos y funciones motoras de la persona conductora. ARTÍCULO 105. Los vehículos destinados al transporte de carga dentro del Municipio, únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determine la Dirección, salvo los que transporten productos perecederos, quienes deberán hacerlo siempre por el carril derecho; así mismo se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de personas peatonas y automotores y no podrán transportar personas fuera de la cabina. Para realizar sus maniobras de carga o descarga, deberán solicitar permiso a la Dirección, quien a través del Departamento Operativo señalará fecha y hora de menor afluencia, para realizar sus maniobras, previo pago de derechos. ARTÍCULO 106. Se prohíbe la circulación de vehículos de carga en las vías principales del Municipio, cuando la carga: I. Rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior y superior en más de un metro; 63 II. Dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; III. Dificulte la visibilidad lateral de la persona conductora; IV. Se derrame o esparza en la vía pública; V. Oculte las luces o placas del vehículo; VI. No se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios; y, VII. Produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica. Dichos vehículos deberán llevar banderas, reflejantes rojos e indicadores de peligro cuando sobresalga la carga; y deberán utilizar vías periféricas para cruzar el municipio. ARTÍCULO 107. Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materiales inflamables, corrosivos y en general materiales peligrosos solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen. En caso de desastres como sismo, inundación o incendio, deberán abstenerse de cualquier maniobra a realizar, debiendo de salir de la zona de desastre o urbana a la periferia para no poner en riesgo a la población. ARTÍCULO 108. Los vehículos destinados al traslado de animales, que circulen dentro del Municipio, deberán contar por lo menos con las siguientes características: I. Contar con tiras de madera o metal formando cuadros de alrededor del vehículo; II. Puerta que funcione como rampa y con las protecciones laterales correspondientes; y, III. Permitir la correcta ventilación y estar consumidos de manera que los animales no puedan sacar a exterior partes corporales y que pueda ser adaptado un techo o cubierta como protección en caso necesario. ARTÍCULO 109. No se permite la circulación de maquinaria pesada dentro del Municipio, sino que deberá ser trasladada en un remolque tipo plataforma baja especialmente diseñados para su peso y dimensiones. CAPÍTULO V 64 DE LOS SITIOS Y TERMINALES ARTÍCULO 110. Los vehículos destinados al servicio público de pasaje o carga, solo podrán estacionarse para prestar el servicio público en sus sitios respectivos, previamente autorizados por la autoridad competente. ARTÍCULO 111. La Dirección de Movilidad, está facultada para emitir dictámenes de factibilidad a través del Departamento Técnico, para la supresión o cambio de ubicación de los sitios que constituyan algún problema relacionado con la organización o planeación de la vialidad. ARTÍCULO 112. Las personas físicas o morales que cuenten con la autorización correspondiente para establecer un sitio dentro del Municipio, deberán: I. Evitar que en los lugares señalados para los sitios se hagan reparaciones o limpieza de los vehículos; II. Vigilar que los vehículos sean estacionados precisamente en las zonas o predios especialmente señalados para tal efecto; III. Cuidar que el lugar donde se localice el sitio y aceras o banquetas, se conserven limpios y el personal de servicio guarde debida compostura y atienda al público con cortesía y eficiencia; y, IV. Solicitar a la Dirección previa autorización y pago de derechos, la instalación de sus señalamientos respectivos. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y PREVENCIÓN CAPÍTULO I DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO ARTÍCULO 113. Son siniestros de tránsito terrestre los siguientes: I. Colisión de un vehículo contra uno o más vehículos: Es el impacto entre éstos; 65 II. Colisión de un vehículo contra uno o varios objetos fijos: Es el impacto contra éstos; III. Salida de arroyo vehicular o de camino: Es la desviación del vehículo en el espacio destinado a circular; IV. Atropello de personas peatonas: Es el impacto de un vehículo contra una o más personas; V. Atropello de semoviente: Es el impacto físico de un vehículo contra uno o varios animales; VI. Caída de una o más personas de un vehículo en movimiento; VII. Volcadura: Es el movimiento brusco de un vehículo, mediante el cual, pierde su posición normal quedando invertido o de costado; y, VIII. Los demás previstos en otras disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 114. La Jueza o Juez Cívico en turno, conocerá e intervendrá únicamente en los asuntos relativos a faltas administrativas, o en siniestros de tránsito, cuando no existan lesiones y los daños sean mínimos. ARTÍCULO 115. Las personas conductoras, implicados en un siniestro de tránsito terrestre, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, deberán proceder en la forma siguiente: I. Permanecer en el lugar del siniestro, para facilitar la asistencia a la persona lesionada dando aviso al personal de auxilio y a la Dirección, para que tome conocimiento de los mismos; II. Cuando no se disponga de atención médica inmediata, las personas implicadas, podrán mover y desplazar, con el cuidado necesario a las personas lesionadas, únicamente cuando ésta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica pre hospitalaria indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III. En el caso de personas fallecidas, no se deberá mover el cadáver o cadáveres hasta que el personal de la Fiscalía del Estado lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos para evitar que ocurra otro siniestro de tránsito; V. Colaborar con la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos involucrados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el siniestro; y, VI. Las demás personas conductoras y peatonas, que pasen por el lugar del siniestro de tránsito, que no tengan relación con el hecho, deberán continuar su marcha. 66 ARTÍCULO 116. Las personas conductoras, implicados en un siniestro de tránsito, en el que resulten daños materiales deberán proceder de la siguiente forma: I. Cuando resulten daños a bienes de propiedad privada, las personas implicadas sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán convenir el pago de la reparación del mismo, de no lograrse convenio, serán canalizados con la autoridad competente; y, II. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Federación, Estado o Municipio, se dará aviso a la autoridad competente. En caso de daños a la propiedad del Municipio, las personas implicadas serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones legales. Las autoridades del Municipio, en el caso en que se ocasionen daños a bienes de la Federación o del Estado, darán aviso a las autoridades correspondientes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 117. Las personas conductoras implicados en un siniestro de tránsito, tendrán la obligación de retirar su vehículo de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros siniestros, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella, con motivo o a consecuencia del mismo. Ante la negativa de la persona conductora de mover su vehículo, la autoridad competente, podrá hacer uso de la grúa con cargo de la persona conductora. CAPÍTULO II DE LA PROHIBICIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, DROGAS O ENERVANTES ARTÍCULO 118. Ninguna persona deberá conducir vehículos por la vía pública, después de haber ingerido bebidas alcohólicas; ni bajo el influjo de narcóticos, drogas o enervantes, aun cuando por prescripción médica esté autorizado su consumo. Cuando la o el Policía Vial, detecte o se percate que las personas conductoras y ciclistas, muestren síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, drogas o enervantes, indicará a éstos someterse a la prueba o examen de alcoholimetría ante el médico en turno. Si de la valoración médica, el resultado del examen de alcoholimetría determina que, la persona conductora se encuentra en estado de ebriedad y sobrepasa la cantidad superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: 67 Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre, se levantará el acta de infracción y se pondrá inmediatamente al infractor o infractora a disposición de la Jueza o Juez Cívico, a efecto de que, aplique la sanción o sanciones que correspondan, de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio y su vehículo será asegurado y resguardado en el corralón o encierro. ARTÍCULO 119. Las personas conductoras de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajes, cargas o traslado de sustancias tóxicas o peligrosas, así como los menores de edad, pero mayores de dieciséis años con permiso vigente para conducir, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, tampoco presentar signos de estar bajo los efectos de narcóticos, medicamentos, drogas o enervantes. En caso contrario, se procederá de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 120. Las personas conductoras, a quienes la o el Policía Vial, sorprenda en flagrancia cometiendo actos que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento, deberán someterse al examen de alcoholimetría, para descartar que no conducen estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, drogas o enervantes. Si la persona conductora se niega a que se le practique el examen de alcoholimetría y además, ejerza violencia verbal o física, la o el Policía Vial, tendrá la facultad de ponerlo a disposición del Ministerio Público, por resistencia o desobediencia a la autoridad. La Secretaría a través de la Dirección, deberá implementar programas y acciones preventivos en las vías públicas con la finalidad de controlar la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, drogas o enervantes. ARTÍCULO 121. Las y los Policías Viales que participen en los programas implementados para el control de alcoholimetría, drogas o enervantes con la finalidad de reducir muertes, lesiones y discapacidades a causa de los siniestros de tránsito, así como disuadir a las personas conductoras de asumir conductas de riesgo o cuando sean sorprendidos en dichas circunstancias, procederán de la manera siguiente: I. La persona conductora, que mediante la entrevista inicial les sea detectado aliento alcohólico serán sujetos a la prueba de alcoholimetría, para determinar su grado de intoxicación de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior; 68 II. Tratándose de programas de control de alcoholimetría, en caso de que la persona conductora presente un nivel de alcohol inferior al límite establecido, la Policía Vial le entregará una copia del resultado de la prueba de alcoholimetría practicada y permitirá que continúe su marcha; salvo que derivado de la simple inmediación se detecten faltas administrativas o hechos probamente constitutivos de delitos que ameriten la puesta a disposición ya sea de la persona conductora o del vehículo ante la autoridad competente; III. Si la persona conductora sobrepasa el límite de alcohol establecido o cuando se trate del servicio público concesionado en cualquiera de sus modalidades, en cuyo caso no deberá presentar ningún nivel de alcohol; se hará de su conocimiento de la falta administrativa cometida y que será puesto a disposición de la jueza o juez cívico en turno y se levantará la infracción correspondiente; IV. La o el Policía Vial entregará al personal médico en turno el original de la prueba de alcoholimetría, la cual le servirá de base para la realización de la certificación médica de la persona conductora. Una vez que haya sido emitido el certificado médico, con base a este, la o el Policía Vial elaborará el acta de infracción correspondiente y pondrá a la persona conductora y el vehículo a disposición de la Jueza o Juez Cívico en turno, a efecto de que se le imponga la sanción correspondiente y sea resguardado el vehículo en el corralón o encierro que para tal efecto se designe. Si la persona conductora es menor de edad, se actuará conforme a lo estipulado en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca y demás leyes aplicables: V. Cuando la persona conductora sea sorprendida con síntomas evidentes de ebriedad, la o el policía vial hará de su conocimiento la falta administrativa cometida y que será puesto a disposición de la Jueza o Juez Cívico. La o el policía vial trasladará a la persona conductora ante el personal médico en turno para que le sea realizada la prueba de alcoholimetría y el certificado médico correspondiente; continuando conforme a lo establecido en la fracción anterior; VI. Cuando en la entrevista inicial se advierta a bordo del vehículo en inspección, la presencia de una o más mujeres que muestren síntomas inequívocos de ebriedad, o estar bajo el influjo de alguna droga o enervante, o bien en estado inconsciente, la o el Policía Vial deberá solicitar a la persona conductora nombre completo de las personas a bordo, dirección de ambas personas, procedencia y destino, parentesco y/o vínculo que se tiene entre ellas. Con la información anterior, la Dirección de Movilidad llevará el Registro Municipal de Operativos Viales para la Prevención de Delitos contra las Mujeres, mismo que estará resguardado por la 69 Secretaría de Seguridad Ciudadana, Movilidad y Protección Civil, el tratamiento de datos personales deberá ser conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca y no serán publicados y/o transferidos a terceros, salvo que alguna autoridad competente lo solicite oficialmente; VII. Cuando a bordo del vehículo en revisión, vaya una persona o personas menores de edad y la persona conductora, haya superado el límite de alcohol o vaya bajo los efectos de drogas o enervantes y no esté presente, familiar o persona responsable directa en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; se les trasladará, salvaguardando en todo momento su integridad física y emocional, ante la Jueza o Juez cívico en turno para lo procedente; VIII. Si la persona conductora es reincidente en la infracción, se aplicará lo dispuesto por el artículo 137 del presente Reglamento; IX. Toda persona conductora podrá solicitar examen médico adicional, para determinar el nivel de intoxicación a su propia costa. Todas las autoridades que intervengan en este procedimiento respetarán y garantizarán los derechos humanos de todas las personas involucradas y respetaran el interés superior de las personas menores de edad. Por ningún motivo la policía y/o la Dirección de Movilidad, hará públicos o compartirá videos, fotografías o datos personales de las personas involucradas en los operativos, solo pueden ser entregados de manera oficial a las Autoridades competentes. CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL ARTÍCULO 122. La Prueba de Alcoholimetría es el examen con el que se mide la cantidad de alcohol en aire exhalado, que se realizará a la persona conductora en dos etapas, cualitativa y cuantitativamente, determinando el nivel de alcohol en la sangre, lo cual se hará constar en el certificado médico correspondiente, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 19, de este Reglamento. ARTÍCULO 123. La Dirección, en ejercicio de sus atribuciones, se coordinará con la Dirección de Proximidad, Unidad Jurídica de la Secretaría y demás autoridades en la materia, quienes serán encargadas de diseñar los planes y estrategias operativas para definir y establecer de manera conjunta los puntos de control de alcoholimetría. 70 ARTÍCULO 124. Para llevar a cabo el programa de control de alcoholimetría a las personas conductoras, se deberá realizar el siguiente procedimiento: Montaje del operativo. Se deberán instalar aproximadamente a una distancia de 115 metros sobre el arroyo vehicular o vía de rodamiento, desde el punto de selección aleatoria hasta la zona de aplicación de la prueba. I. Zona de selección aleatoria. Es el área que sirve para anunciar a las personas conductoras, sobre la instalación de un punto de alcoholimetría, en el que se lleva a cabo la selección aleatoria de los vehículos y a personas conductoras, a quienes se realiza la entrevista inicial; y, II. Zona de Aplicación de la prueba. El objetivo principal de esta zona es llevar a cabo la prueba en sus etapas cualitativa y cuantitativa, para determinar la presencia de alcohol y el nivel de intoxicación de la persona conductora, en caso de resultar positivo, determinar los grados en aire expirado. TÍTULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA CAPÍTULO I DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN ARTÍCULO 125. Las autoridades viales del Municipio, podrán utilizar dispositivos electrónicos como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares, que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 126. Las actas de infracción, previamente publicadas en la Gaceta Municipal, deberán contener los siguientes datos: a) Folio del acta. b) Númeral(sic) de placas de circulación. c) Entidad federativa que expidió las placas. d) Lugar en que se cometió la infracción. 71 e) Día, mes y año. f) Hora de inicio y cierre. g) Datos del propietario o propietaria en caso de que se encuentre presente. h) Datos del infractor o infractora. i) Número, tipo y vigencia de la licencia o permiso conducir, sí pudieran obtenerse estos datos. j) Características del vehículo: tipo, marca, color y número económico para el servicio público. k) Motivación. l) Fundamentación. m) Observaciones. n) Nombre y firma de la o el Policía Vial. o) Firma del infractor o de la infractora, en caso de que se encuentre presente o la mención de haberse negado a firmar. ARTÍCULO 127. Cuando las personas conductoras contravengan alguna de las disposiciones del presente Reglamento, las y los Policías Viales deberán proceder de la forma siguiente: I. Indicar a la persona conductora, en forma expresa y clara, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en el lugar más próximo donde no obstaculice el tránsito; II. Identificarse con nombre y número estadístico, mostrando la credencial actualizada que lo acredita como Policía Vial; III. Informar a la persona conductora. la infracción que ha cometido, y el artículo o los artículos del presente Reglamento, que lo prevé y lo sanciona; IV. Solicitar a la persona conductora, que proporcione su licencia de conducir, tarjeta de circulación y en su caso, permiso de ruta de transporte o de carga riesgosa, únicamente para tomar datos y devolverlo en el momento; V. Una vez revisados los documentos, formulará el acta de infracción y entregará el original al infractor o infractora, para su pago correspondiente, si éste no la firmare o se negare a recibirla, se hará constar en el acta, sin que afecte el resultado de la infracción; 72 VI. Desde la identificación de la o el Policía Vial, hasta el cierre del acta de infracción, se deberá proceder sin interrupción; VII. Si el vehículo se encuentra estacionado y no está presente la persona que pueda atender el requerimiento de la o el Policía Vial, éste formulará el acta de infracción con los requisitos que señala el presente Reglamento y la dejará en lugar visible del parabrisas; VIII. Tratándose de vehículos no registrados en el Estado, cuya persona conductora cometa alguna infracción al presente Reglamento y no se encuentre presente, la o el Policía Vial, formulará el acta de infracción correspondiente y remitirá el vehículo al corralón o encierro, dejando aviso en lugar visible donde se llevó a cabo la infracción, dicho aviso contendrá los siguientes datos sin mayores formalidades: Motivo de la infracción; fecha y hora; dirección y número telefónico de la institución; y, folio del acta de infracción; IX. Respecto de las infracciones captadas por dispositivos electrónicos como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares, el procedimiento para imponer la sanción se sujetará a lo siguiente: a) Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario o propietaria del vehículo, de conformidad con el registro vehicular correspondiente, número de placa de circulación, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones infringidas, así como el nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción. b) La prueba física que arrojen los dispositivos electrónicos como comparenderas, cámaras de video, sensores de velocidad y radares, en el cual conste la conducta infractora se contendrá en el acta de infracción y se notificará en el domicilio de la persona que aparezca como propietaria del vehículo. X. Si la persona conductora no acatara las indicaciones de la o el Policía Vial, se retire o se da a la fuga en el momento en que se le esté elaborando el acta de infracción, será acreedor a una sanción adicional. ARTÍCULO 128. Se podrá detener la circulación de cualquier vehículo por la o el Policía Vial, quien inmediatamente pondrá a la persona conductora y el vehículo, a disposición de la Jueza o Juez Cívico Municipal, cuando la persona conductora muestre síntomas inequívocos de ebriedad o de estar bajo el influjo de alguna droga o enervante. 73 ARTÍCULO 129. Cuando las y los Policías Viales se percaten de una violación flagrante a las disposiciones de este Reglamento, podrá detener la circulación del vehículo, remitiéndolo al corralón o encierro vehicular para su resguardo, en los siguientes casos: I. La persona conductora de transporte público de pasajeras y pasajeros, que carezca de licencia para conducir, falta de tarjeta de circulación, en su caso, el documento que justifique la omisión o circule con la licencia para conducir vencidos, cancelados o suspendidos por resolución de la autoridad competente; II. Al vehículo le falte placa o placas según corresponda, en su caso, el documento que justifique la omisión; III. La placa o placas del vehículo no coincidan con el número y letras del holograma, calcomanía o la tarjeta de circulación; IV. Estando estacionado el vehículo en lugar prohibido, en doble o triple fila y la persona conductora no esté presente; V. Cuando los vehículos del transporte público de pasajeras y pasajeros, porten publicidad en lugares prohibidos o tengan obscurecidos sus cristales y estos impidan la visibilidad al interior de la unidad, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento; VI. Por incumplimiento de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte; entre ellas no portar póliza de seguro vigente, circular fuera de ruta, alterar las tarifas de cobro, hacer terminal o base en lugar no autorizado; así como las demás que disponga la normatividad aplicable; VII. Por requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente: VIII. El vehículo se encuentre en malas condiciones que ponga en peligro a sus ocupantes, carezca de una o ambas defensas o parachoques; IX. Las personas conductoras, que hagan uso indebido de lugares destinados para el estacionamiento de vehículos o cuando obstruyan las rampas de acceso para personas con discapacidad; X. El vehículo contamine de manera ostensiblemente o emita humos; y, XI. En los casos específicos que determinen otras disposiciones legales. 74 En los demás casos a que se refiere este artículo, excepto la fracción III, la persona conductora podrá guiar su vehículo hasta el corralón o encierro que la autoridad indique, lo que no generará costo alguno de traslado. Ante la negativa de la persona conductora, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio autorizado de grúas, el cual se hará a costa del propietario. ARTÍCULO 130. En el caso de vehículos estacionados en doble fila, lugares prohibidos o invadan parte de éstos, la o el Policía Vial, deberá proceder de conformidad con las disposiciones siguientes: I. Si está presente la persona conductora y remueve su vehículo del lugar, sólo levantará el acta de infracción que proceda, salvo que haya motivo de detención del vehículo; II. Cuando la persona conductora, se presente después de haberse solicitado o arribado la grúa, o bien, haya sido enganchado el vehículo, podrá recuperarlo pagando de inmediato el importe de la salida de la grúa y la multa correspondiente en la oficina recaudadora; y, III. Una vez retenido el vehículo e iniciado su traslado, se presente la persona conductora deberá dejarlo de inmediato a disposición de la Dirección, quien tendrá la facultad deliberar el vehículo antes de su entrada al corralón o encierro, cuando se justifique la falta. ARTÍCULO 131. Las y los Policías Viales, podrán detener la marcha de un vehículo y solicitar a la persona conductora, exhiba su licencia o permiso para conducir, así como la tarjeta o permiso provisional que ampare la circulación del mismo, cuando exista reporte o aviso por parte de otra u otro Policía Vial o personas peatonas, de que la persona conductora haya cometido una infracción en lugar distinto en que circule, de confirmarse la infracción, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el acta correspondiente. ARTÍCULO 132. Una vez formulada el acta de infracción por la o el Policía Vial, en términos del presente Reglamento, entregará al infractor o infractora, el original de la misma para que proceda al pago de la multa y deberá informar la ubicación exacta de las cajas recaudadoras de la Tesorería Municipal, para que realice el pago correspondiente. La o el Policía Vial, deberá entregar las actas de infracción al Área de Infracciones y Liberaciones de la Dirección, una vez que concluya su turno. En caso de que la infracción consignada en el acta de infracción, no se encuentre legalmente fundada y motivada, el interesado o interesada, podrá solicitar a la Directora o Director, la recalificación de la infracción para efecto de su pago, previo análisis se resolverá en el mismo día. 75 CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 133. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se hayan hecho acreedores los infractores e infractoras, éstas se harán de conformidad a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, irretroactividad y personalidad de la sanción. ARTÍCULO 134. Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, se sancionarán con: I. Amonestación; II. Actividades de apoyo a la comunidad; III. Multa; IV. Retención del vehículo; V. Arresto; y, VI. Las demás previstas en este ordenamiento y disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Las sanciones señaladas en este artículo, se impondrán a la o el responsable de la infracción o, en su caso, a la propietaria o propietario del vehículo, independientemente de las sanciones civiles, penales o ambientales, a que haya lugar. Las personas conductoras de vehículos que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento, serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal vigente y demás disposiciones legales. ARTÍCULO 135. Cuando la persona infractora en uno o varios hechos infrinja varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. ARTÍCULO 136. La persona infractora que pague su multa dentro de los quince días siguientes a la fecha de la infracción, tendrá derecho a un descuento por pago oportuno del cincuenta por ciento, excepto, en aquellas infracciones consideradas graves por atentar o poner en riesgo la vida, la salud, la integridad física o el patrimonio propio o de terceras personas, así como las infracciones por reincidencia. 76 Son faltas graves las que deriven de los artículos 23, 36, 39, 40, 58 fracciones I c) y d), II, 59 fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, IX, XI. XV y XXI, 60 fracciones III c) y d), XIV, XV, XVI y XVII, 61 fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI a), XVII, XVIII, XXI, XXIII, 62, 64, 67, 68, 78, 79, 84 fracciones XVI, XVII, XXI, XXVIII, 107, 113 fracción IV y 119 de este Reglamento. Una vez realizada la calificación de la infracción y la determinación de la sanción, la o el Presidente Municipal o la Comisión de Hacienda, podrá condonar total o parcialmente el importe de la multa impuesta, así como sus accesorios, a petición de parte interesada, previo análisis y dictamen, para lo cual, el interesado o interesada deberá aportar los datos necesarios para la valoración y procedencia del descuento. ARTÍCULO 137. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran reincidentes las personas conductoras, que realizan actos en contravención a una misma disposición, durante el lapso de un año contados a partir de la primera infracción: I. Por la primera reincidencia deberá aplicarse el mínimo de la sanción establecida, excepto cuando se trate de una infracción grave; II. En la segunda reincidencia se incrementará un cincuenta por ciento sobre el mínimo establecido, sin derecho al descuento por pago oportuno; y, III. Para la tercera y ulteriores reincidencias. se cobrará el monto máximo de la infracción establecida, incrementado en un cincuenta por ciento, sin derecho a descuento por pago oportuno. ARTÍCULO 138. La Dirección, tendrá a su cargo el registro del banco de datos de las y los infractores e infracciones, que garantice el control de éstos y su comportamiento en la vía pública, observando lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca y demás. La Base de Datos, se actualizará con la información que proporcione la Unidad de Recaudación, respecto al cobro de multas e ingresos en Materia de Movilidad y Transporte. Los antecedentes de la Base de Datos de una persona infractora, podrán ser suprimidos cuando acuda a una plática de Educación y Cultura Vial, de acuerdo al programa que establezca el Área de Educación y Cultura Vial, quien entregará constancia de asistencia. 77 ARTÍCULO 139. La liberación de vehículos de motor retenidos, se realizará ante el Área de Infracciones y Liberaciones de la Dirección, presentando los siguientes documentos en original y dos copias: I. Oficio de preliberación del vehículo, emitido por la Jueza o Juez Cívico Municipal, Juzgados o la Fiscalía del Estado; II. Recibos de pago de la infracción, derecho de uso de corralón y servicio de grúa; III. Identificación oficial del propietario o propietaria; IV. Factura original o carta factura reciente acompañada de la copia sin valor de la factura, que acredite la propiedad del vehículo. Tratándose de refactura de vehículos de modelo reciente, será requisito presentar copia de la factura de origen; V. Tarjeta de circulación vigente, tenencia, refrendo o permiso provisional vigente; VI. Licencia para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo; VII. Comprobante de domicilio del propietario o propietaria; VIII. Carta poder simple tratándose de personas físicas, que realicen el trámite a nombre de la o el propietario; IX. Poder Notarial, tratándose de personas morales; y, X. Tratándose de vehículos provenientes de otro municipio o entidad federativa, que, por la distancia, la persona conductora no pueda disponer físicamente de los documentos, podrán presentar la documentación respectiva vía correo electrónico o cualquier dispositivo electrónico. ARTÍCULO 140. Tratándose de infracciones no flagrantes al presente Reglamento, las y los Policías Viales, deberán comunicarlo a la Jueza o Juez Cívico, quien en uso de sus facultades podrá citar al probable infractor o infractora y resolver lo que en derecho proceda. Para la presentación de la denuncia se contará con un plazo de quince días hábiles siguientes a la comisión de la falta. ARTÍCULO 141. La o el Policía Vial, podrá amonestar o advertir de manera respetuosa a los ciclistas, que a su juicio así lo ameriten por cometer una falta mínima, con el fin de corregir la conducta de quien lo cometa. 78 ARTÍCULO 142. Las personas peatonas, escolares, pasajeras o pasajeros y personas con discapacidad, que infrinjan alguna de las disposiciones de este Reglamento, serán acreedores de una llamada de atención verbal y respetuosa por parte de la o el Policía Vial. ARTÍCULO 143. Las personas que al conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga o enervantes, en tercer grado, previa certificación de la o el Médico en turno, serán sancionados con arresto de veinticuatro horas, conmutables por actividades de apoyo a la comunidad, mismas que deberá cumplir en un lapso no mayor a treinta días desde la fecha de la infracción, si es reincidente, el arresto no será conmutable. Asimismo, se les encomendará por escrito, asistir a pláticas informativas sobre los temas de alcoholismo, drogadicción y sus consecuencias, en centros especializados. ARTÍCULO 144. Las personas conductoras reincidentes, por conducir en estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o enervantes o en exceso de velocidad, independientemente de la multa y demás sanciones que se les imponga, se podrá solicitar a la autoridad competente, la suspensión o cancelación de la licencia para conducir; si la persona conductora es del servicio de transporte público, se solicitará de inmediato la cancelación de la misma. ARTÍCULO 145. La persona conductora, podrá solicitar la conmutación de la multa a que se haya hecho acreedor o acreedora; por trabajo comunitario en beneficio de la población, realizando labores de limpieza, reforestación, pintura, restauración de centros educativos, plazas o parques públicos, en el lugar y tiempo que determine la Dirección. CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 146. La ejecución de las sanciones económicas que se impongan por la infracción al presente Reglamento, estarán a cargo de la Tesorería Municipal y prescribirán en cinco años, en términos de la Ley de Ingresos del Municipio vigente o del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 147. La Tesorería Municipal, adoptará las medidas indispensables para facilitar el pago, la recaudación de las multas y demás derechos establecidos a su favor. 79 CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA ARTÍCULO 148. Contra las sanciones que se impongan por la infracción a las disposiciones del presente Reglamento, procede el Recurso Administrativo de Revocación establecido en el Bando de Policía o en términos de la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 149. Cuando con motivo de la detención y arrastre de un vehículo, daños, robo o pérdida total o parcial del mismo, las autoridades que hayan intervenido, estarán obligadas a reparar los daños y responder por el robo o pérdida, siempre y cuando se compruebe que fue por negligencia, imprudencia, dolo o mala fe de los mismos. En el caso de que los servicios de arrastre se hayan llevado a cabo a través de empresas concesionarias, éstas tendrán la obligación de reparar los daños, robo o pérdida del vehículo u objetos, de conformidad con el Código Penal vigente para el Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 150. La Dirección, no se hará responsable de los daños causados por fenómenos naturales a los vehículos que se encuentren resguardados en los corralones o encierro oficiales. TÍTULO NOVENO DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO ÚNICO DERECHOS HUMANOS DE LAS Y LOS POLICÍAS VIALES ARTÍCULO 151. Las y los Policías Viales, son personas que gozan de los mismos derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes asumen el cargo protestando cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen, por lo tanto, el Municipio les confió la seguridad y protección de las y los ciudadanos, que se desarrollan en su ámbito territorial, por ello, merecen un trato respetuoso y digno, por la investidura que legítimamente les fue conferida. ARTÍCULO 152. La infracción al presente Reglamento por parte de quienes tienen la obligación de hacerlo cumplir, no trae como consecuencia la pérdida de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, son susceptibles a sanciones administrativas, mediante procedimiento que para ello se establezca de conformidad con el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Oaxaca de Juárez y demás normas aplicables en la materia. 80 La autoridad ejercerá sus funciones que le sean otorgados para su desempeño, garantizando el respeto irrestricto a los derechos humanos y defensa de los mismos. ARTÍCULO 153. La Secretaría es responsable de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y la capacitación continua de sus elementos en materia de derechos humanos. TÍTULO DÉCIMO DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA BICICLETA CAPÍTULO ÚNICO DE LA PROMOCIÓN Y USO DE LA BICICLETA ARTÍCULO 154. La Secretaría a través de la Dirección, implementará, fomentará y promoverá entre la comunidad estudiantil de todos los niveles educativos, el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte. ARTÍCULO 155. La Dirección, realizará campañas de difusión permanente dentro de la educación vial que fomente el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a los ciclistas. ARTÍCULO 156. Para contribuir con el uso más seguro de la bicicleta, los usuarios se movilizarán en los carriles preferentes o ciclovías. ARTÍCULO 157. Para fomentar el uso de la bicicleta como un medio de convivencia familiar, la Secretaría través de la Dirección, organizarán recorridos en zonas urbanas, en días y horas definidas por lo que se suspenderá en las zonas elegidas la totalidad del tránsito de vehículos de motor incluidas motocicletas, utilizando las ciclovías. ARTÍCULO 158. Las bicicletas y triciclos pueden ser utilizados libremente en las ciclovías temporales o emergentes, así como de sistema de propulsión humana con ruedas de hule o plástico sólido y metal, scooter y otros aditamentos similares, cuidando y respetando, la seguridad de las personas peatonas y de movilidad limitada. ARTÍCULO 159. Las vialidades que incluyen carriles preferentes o ciclovías incluirán señalamientos para indicar las áreas de espera. 81 A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Reglamento de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Oaxaca de Juárez, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Vialidad para el Municipio de Oaxaca de Juárez, publicado el día cuatro de octubre del año 2014, en la Quinta Sección, Número Cuarenta, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado (sic) así como sus posteriores reformas. TERCERO. Las multas o sanciones por las infracciones al presente Reglamento, quedarán sujetas a la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal vigente. Los trámites o procedimientos que se encuentren pendientes a la entrada en vigor del Presente Reglamento, continuarán desahogándose conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. CUARTO. Se aplicarán supletoriamente a este Reglamento, la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado relativos a procedimientos administrativos o medios de defensa. QUINTO. La Tesorería Municipal, se coordinará con la Secretaría, a efecto de proporcionar el padrón vehicular correspondiente, dando cumplimiento al procedimiento que señala el artículo 127, fracción IX, inciso a) del presente Reglamento. SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 fracción V de la Ley Orgánica Municipal; 3 del Reglamento de la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez, que para su debida publicación y observancia se promulga el presente Reglamento en el Palacio Municipal de este Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 68 fracción V de la Ley Orgánica Municipal; 5 del Reglamento de la Gaceta del Municipio de Oaxaca de Juárez; y para su debida publicación y observancia, se promulga el anterior dictamen en el Palacio Municipal de este Municipio de Oaxaca de Juárez. DADO EN EL SALÓN DE CABILDO “PORFIRIO DÍAZ MORI” DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, EL DÍA VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ATENTAMENTE “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE OAXACA DE JUÁREZ. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI. ATENTAMENTE “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ” SECRETARIA MUNICIPAL DE OAXACA DE JUÁREZ. NORMA IRIS SANTIAGO HERNÁNDEZ.